Conciliemos 4

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Conciliemos Mayo de 2021 centroarbitrajeconciliacion.com

Número

4

ANÁLISIS Y REFLEXIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN


Conciliemos. Revista de conciliación extrajudicial en derecho del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Presidente

Nicolás Uribe Rueda Director de la revista

Gustavo Andrés Piedrahita Forero Comité Editorial

Gustavo Piedrahita, Director encargado CAC Mónica López Jaramillo - Jefe de Conciliación Ángela Cristina Villate Moreno, Jefe Gestión del Conocimiento CAC

Editores

Ángela Cristina Villate Moreno Carlos Eduardo Güisa Díaz Deina Patricia Montero Parra Paola Andrea Gutiérrez David Leonardo Rojas Silva

Diseño de portada: Cámara

de Comercio de Bogotá – Gerencia de Asuntos Corporativos Edición: 04 Mes: Mayo Año: 2021 Ciudad: Bogotá D.C. Periodicidad: Semestral Editor: Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación Versión: Digital Imágenes: Tomadas de Unsplash.com, Pixabay.com y Freepik Premium Tamaño: Estándar en proporción digital Formato: .PDF El contenido de los artículos es de exclusiva responsabilidad de los autores. Los textos pueden reproducirse total o parcialmente citando la fuente. ISSN: 2665-6698 “En línea” Para sus colaboraciones dirigirse a: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Calle 76 No. 11-52 Bogotá D.C., Colombia Tel: 5941000 ext. 2340 Correo electrónico: angela.villate@ccb.org.co


Conciliemos Número 4

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editorial

Mayo de 2021

EDITORIAL La revista Conciliemos alcanza su cuarta versión. En este nuevo número convergen distintos autores, expertos en mecanismos alternativos de solución de conflictos, para reflexionar principalmente sobre el proyecto de ley del Estatuto de Conciliación, elaborado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en conjunto con actores públicos y privados e impulsado por el Gobierno Nacional. Los invitados concluyen sobre los grandes beneficios que trae para el país el poder integrar en un único cuerpo normativo todas las disposiciones sobre la materia. Esta iniciativa legislativa que, entre otras cosas, estandariza los requisitos para la prestación de los servicios de conciliación en derecho, en equidad y de insolvencia en los centros de conciliación del país, también es un aporte colectivo al fortalecimiento, en términos de calidad y cobertura, de los métodos alternativos de solución de conflictos. Uno de los puntos neurálgicos abordados en esta edición de Conciliemos tiene que ver con el concepto de conciliación. En este número se enfrentan visiones opuestas acerca del propósito de la conciliación en Colombia. Por un lado, hay autores que la definen como un medio de administración de justicia y, por lo tanto, debería estar enmarcada dentro de la dimensión jurídica. Esta perspectiva se enfrenta a la definición del mecanismo como un instrumento de construcción de paz, en el que la búsqueda de una verdad objetiva a través de requisitos procesales no es lo fundamental, como sí lo es el interés de dos partes en solucionar sus legítimas reclamaciones enfrentadas en un conflicto. En este número también se aborda la existencia de desatinos en la propuesta legislativa, específicamente frente a los principios de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, como lo son la igualdad, universalidad o la transparencia, entre otros. Estos aportes sin duda permiten seguir avanzando para que los mecanismos alternativos de solución de conflictos se adapten a las necesidades en permanente transformación de la sociedad actual. Además de resaltar los innegables esfuerzos por mejorar el acceso, la cobertura y la calidad de la justicia alternativa, tanto en aspectos procedimentales como sustanciales, el lector encontrará en estas páginas una invitación a continuar pensando en la conciliación, y en los mecanismos alternativos de solución de conflictos en general, como poderosos instrumentos que van más allá del objetivo de descongestión de la justicia ordinaria. Por eso, los autores invitados nos ofrecen un contexto, sugerencias y perspectivas sobre esta iniciativa legislativa y sobre los MASC. En los dos años que cumple Conciliemos como epicentro de importantes reflexiones en torno a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, hemos aprendido lecciones vitales para crecer y consolidarnos. Agradecemos a nuestros editores, equipo de trabajo y colaboradores por todo el trabajo mancomunado a lo largo de estos dos años y también agradecemos la labor del doctor Mauricio González Cuervo, quien contribuyó a sembrar y cosechar las semillas de la investigación y de la difusión del conocimiento sobre los MASC estando a la cabeza del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por más de seis años.

Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá



contenidos y autores

Mayo de 2020

Artículos LA BUENA HORA DE LA CONCILIACIÓN

Gustavo Piedrahíta Subdirector del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Abogado, egresado de la Universidad de la Sabana, especialista en derecho comercial, financiero y ambiental. Magister en Derecho Mercantil. Docente de pregrado y posgrado en las cátedras de Derecho Comercial, Sociedades, Contratación Internacional y Derecho Privado para la Universidad de la Sabana, Universidad Javeriana, Universidad del Rosario y la Universidad de Caldas. Antiguo miembro del Comité de Costumbre Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, y actual miembro del Comité Colombiano de Arbitraje, las Comisiones de Arbitraje ADR y Derecho y Prácticas Mercantiles de la Cámara de Comercio Internacional de París (ICC) y el Colegio de Abogados Comercialistas.

UN NUEVO TIEMPO PARA LA CONCILIACIÓN

Francisco José Chaux Donado Viceministro de Promoción de Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho. Abogado y especialista en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Javeriana con curso de educación continua en la Universidad de Yale (EE. UU.), magíster en Teoría Jurídica de la Universidad de Nueva York (EE. UU.) y magister en Derechos Humanos de la Universidad de Oxford (Reino Unido). Antes de incorporarse al Ministerio de Justicia, Francisco José Chaux fue dos veces viceministro del Ministerio del Interior, contralor delegado para la responsabilidad fiscal y magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura. También fue asesor legal en numerosas entidades públicas, como la Presidencia del Congreso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Sociedades, INCODER y CREG. Tiene experiencia académica como profesor en programas de pregrado y posgrado.

APUNTES SOBRE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL EN EL PROYECTO DE LEY 066 DE 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

Victor Manuel Bernal Callejas Abogado de la Universidad de los Andes con maestría (máster 2) en Derecho Comercial Internacional de la Universidad Paris 1 Panthéon-Sorbonne, Francia y maestría en Derecho (LL.M.) de la Universidad de Pennsylvania, Estados Unidos. Actualmente es el director del Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría General de la Nación.

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contenidos y autores Artículos NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. REFLEXIONES SOBRE UNA INCONVENIENTE PROPUESTA DE REFORMA LEGAL

Diana Lucía Talero Castro Abogada, especialista en Derecho de Sociedades de la Pontificia Universidad Javeriana y Fellow INSOL International. Actualmente hace parte de la firma Urdaneta, Vélez, Pearl y Abdallah Abogados y es vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal Capítulo Colombiano. Profesora de la especialización de Derecho Comercial en la Universidad de los Andes y de la Pontificia Universidad Javeriana.

Luis Guillermo Vélez Abogado de la Universidad de los Andes con máster en Política Pública de la Universidad de Georgetown y máster en Administración de Negocios del Instituto Panamericano de Administración de Empresas. Actualmente hace parte de la firma Urdaneta, Vélez, Pearl y Abdallah Abogados y es presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal Capítulo Colombiano.

EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN: RETOS Y OPORTUNIDADES

Mónica López Jaramillo Abogada, con especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Externado y maestría en Mediación, Negociación y Resolución de Conflictos de la Universidad Carlos III de Madrid. Ha trabajado en la Organización de Estados Americanos en Washington D.C., en el Ministerio de Justicia y del Derecho y en Confecámaras en temas de acceso a la justicia, principalmente en métodos de resolución de conflictos. Actualmente es jefe de conciliación del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

ESTATUTO DE CONCILIACIÓN: EL RENOVACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

AMBICIOSO

PROYECTO

DE

María Cristina Charry Ruiz Abogada de la Universidad Santo Tomás con especialización en Derecho Administrativo y Derecho Contractual de la Universidad del Rosario y en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia. Cuenta con capacitación en conciliación avanzada, negociación y mediación. Es conciliadora lista “A” desde el 2003 y árbitro lista “B” del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. También se ha desempeñado como directora de Centro de Conciliación de Entidad Pública. Docente universitaria en universidades Santo Tomás, Javeriana y Universidad Militar Nueva Granada en el diplomado de conciliación, además docente de los diplomados de conciliación en diferentes cámaras de comercio a nivel nacional y en FENALCO. Se ha despeñado como coordinadora académica en programas de formación en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Autora de artículos relacionados con la conciliación y ponente en concursos sobre la conciliación contencioso-administrativa. Gerente administrativa y socio fundador de Environmental Business And Technologies S.A.S.. También se ha desempeñado como abogada litigante y asesora en derecho administrativo, en contratos civiles y comerciales, además como abogada asesora de empresas.

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contenidos y autores

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Artículos ESTATUTO DE CONCILIACIÓN ROL Y RETOS DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN PRIVADOS

Jorge Villegas Betancur Abogado, especialista en Derecho Financiero y de los Negocios, con maestría en Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín. Se ha desempeñado, entre otros, como abogado de Conavi, secretario general de Suleasing (LeasingBancolombia), Suvalor (Valores Bancolombia), Susalud (Salud Sura) y Protección S.A. Fue director de la especialización en Derecho Financiero de la U.P.B. Actualmente es docente de varias universidades y se desempeña como vicepresidente jurídico y secretario general de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, entidad en la cual tiene a su cargo la dirección del centro de arbitraje, conciliación y amigable composición.

Entrevista REFLEXIONES SOBRE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN

Mario Córdoba Ordóñez Abogado de la Universidad Nacional de Colombia. ExDirector de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho. Docente, Consultor y Operador de los MASC. Miembro de la Mesa de Expertos para la Reforma de la Ley de Conciliación.

UNA MIRADA CRÍTICA AL ESTATUTO DE CONCILIACIÒN

Harbey Peña Sandoval Mediador, ombudsperson y abogado con más de 16 años de experiencia en resolución de conflictos. Abogado de la Universidad Nacional de Colombia y Magister en Ciencias para el Análisis y la Resolución de Conflictos de la Facultad Jimmy y Rosalynn Carter para la Paz y la Resolución de Conflictos de la Universidad George Mason, y es Especialista en Derecho Contractual de la Universidad Externado de Colombia y Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Colombia. Ha trabado en organizaciones como el Banco Mundial, la Organización Panamericana de la Salud, la GIZ, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia y la Alcaldía Mayor de Bogotá diseñando y desarrollando programas de conciliación y resolución de conflictos. Ha sido profesor de mediación, conciliación y teorías de conflictos en pregrado y postgrado en universidades como la Universidad Nacional de Colombia, la Santo Tomás de Bogotá y la Surcolombiana, entre otras. También ha sido conferencista y facilitador en la formación de mediadores y conciliadores en centros de las Cámaras de Comercio de Bogotá, Cali, Cartagena y del Huila. Ha publicado varios artículos y libros sobre conciliación y mediación, el más reciente es Conciliación y Mediación Narrativa: Teoría, Práctica y Reflexión de Tirant lo Blanch.

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contenidos y autores Novedades CONTRATOS DE SEGURO Y CONCILIACIÓN SEMBLANZA: JUAN MANUEL ALMONACID SÁNCHEZ PUBLIREPORTAJE: MOBILIARIAS

EJECUCIÓN

ESPECIAL

DE

GARANTÍAS

Ventanilla del lector EL POSICIONAMIENTO DE LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LA POST -PANDEMIA.

Mayka Paola Quiroz Noriega Abogada de la Universidad Popular del Cesar., conciliadora extrajudicial en derecho, especialista en Educación con énfasis en pedagogía de la Universidad Mariana de Pasto, especialista en Gestión Ambiental de la Fundación Universitaria del Área Andina), especialista en Educación, Cultura y Política de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, especialista en Finanzas Públicas de la Escuela Superior de Administración Pública). Se ha desempeñado como asesora externa del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Visión Legal de Valledupar (Cesar) y como socia fundadora de la Fundación Cultura Legal. Cuenta con más de 10 años de experiencia en métodos alternativos de solución de conflictos y actualmente se desempeña como coordinadora del Programa Casa de Justicia en el sector Primero de Mayo en Valledupar Cesar.

ESPACIO PARA LOS LECTORES DE

Conciliemos


artículo

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LA BUENA HORA DE LA CONCILIACIÓN Gustavo Andrés Piedrahita Forero Un acierto resultó por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho la presentación ante el Congreso de la República del Estatuto de Conciliación. Una propuesta construida de manera armónica, colaborativa y consensuada, que consultó los distintos actores intervinientes, expertos en mecanismos alternativos de solución de conflictos, y que busca complementar y fortalecer la figura. Esta iniciativa contó con la participación de diversas entidades dentro de las cuales se encontró la Cámara de Comercio de Bogotá a través de su Centro de Arbitraje y Conciliación, el cual de manera activa y destacada aportó todo su conocimiento en las tres subcomisiones constituidas: conciliación extrajudicial en derecho, conciliación en equidad y conciliación extrajudicial en materia contencioso - administrativa. La conciliación, valga decirlo, es el mecanismo alternativo por antonomasia, fundamental para permitir el acceso a la justicia, la construcción de paz y la descongestión judicial, el cual ha venido evolucionando y enriqueciéndose de la cultura y las buenas prácticas tomadas no solo de la misma operación en los centros de conciliación, sino de aquellas recogidas a nivel internacional. Esto, sin embargo, ha generado una amplia dispersión normativa. Es fácil encontrar en el ordenamiento jurídico colombiano distintas normas atinentes a la conciliación que se han venido modificando y derogando total o parcialmente unas con

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otras, generando así inseguridad jurídica para quienes se acogen a ellas, las interpretan o las aplican. Desde la operación de los centros es frecuente encontrar usuarios que, aunque optan por el mecanismo, desconocen las normas que lo regulan, razón por la que una iniciativa como estas será muy bien acogida por la comunidad jurídica. El Estatuto de Conciliación se presenta como una alternativa para remediar aquellos aspectos por mejorar que requiere el mecanismo, y de paso actualizar la normativa e implementar algunas acciones de mejora en los métodos alternativos de solución de conflictos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo (2018-2022) “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”. Así, el proyecto logra de manera adecuada estructurar un solo cuerpo normativo, integrando los principios generales del mecanismo, no solo de la conciliación en derecho sino también de la conciliación en equidad, buscando además el acceso masivo, constituyendo para ello el programa nacional y los programas locales de justicia. Es resaltable la ampliación que se hace de los asuntos conciliables a todos aquellos que no estén prohibidos por la ley. Asimismo, el requisito de procedibilidad que permite la accesión al mecanismo, también se extiende a los mismos asuntos sobre los que antes la conciliación no estaba contemplada.

artículo En suma, el Estatuto de Conciliación es un proyecto ambicioso pero fundamental para poder impulsar el mayor uso de este mecanismo alternativo. La participación activa de todos los profesionales que colaboraron en su construcción, bajo el liderazgo y coordinación del Ministerio de Justicia y del Derecho redundó en un proyecto serio y bien elaborado que responde a las necesidades actuales del mecanismo y que de surtir sin problemas su camino en el Congreso de la República impulsará aún más su uso, el acceso a la justicia y la construcción de paz. Desde los centros de conciliación privados, estamos listos para asumir el reto que este proyecto conlleva y comprometidos para trabajar en su fortalecimiento.

Así, el proyecto logra de manera adecuada estructurar un solo cuerpo normativo, integrando los principios generales del mecanismo, no solo de la conciliación en derecho sino también de la conciliación en equidad, buscando además el acceso masivo, constituyendo para ello el programa nacional y los programas locales de justicia.

Por supuesto que ampliar los asuntos conciliables tiene que venir de la mano con la ampliación de la competencia de los centros de conciliación privados, a los cuales en virtud del proyecto se les permite conocer asuntos como la conciliación contencioso-administrativa o la conciliación en materia laboral, aspectos que antes solo conocían centros públicos, como los de la Procuraduría General de la Nación, o los inspectores de trabajo. Esto resulta como uno de los más importantes cambios que trae el proyecto, ya que permite mayor aplicación y cobertura de la figura, abrogando la limitación existente frente a los centros privados y repercutiendo en beneficio del usuario quien tendría la posibilidad de elegir el foro en el que resuelve su conflicto, partiendo de las ventajas que cada uno puede proporcionarle, incrementando la competencia y por consiguiente el buen servicio. En cuanto a la función propia del conciliador en derecho y en equidad, el proyecto reglamenta su régimen disciplinario señalando sus sanciones por faltas y omisiones estableciéndolas a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y con la facultad de investigar y sancionar a las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, sin perjuicio por supuesto de la potestad reglamentaria que tienen los centros de imponer las sanciones respectivas a los operadores que hacen parte de sus listas.

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artículo

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UN NUEVO TIEMPO PARA LA CONCILIACIÓN Francisco José Chaux Donado Con el proyecto de ley 066 de 2020, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”, radicado en el Congreso de la República por iniciativa del Gobierno Nacional, se marca un nuevo hito en la historia de la conciliación en Colombia. Dicha iniciativa, con la que se establece un renovado marco institucional para este método de resolución de conflictos, se ha puesto a consideración del país treinta años después de la expedición de ley 23 de 19911, a partir de la experiencia y el conocimiento práctico acumulado a lo largo de tres décadas. La Ley 23 es considerada como el primer cuerpo normativo que desarrolla esta figura con el espíritu que fuera luego plasmado en el artículo 116 de la Carta Política, a partir del cual se han expedido diversas normas desde entonces. Se trata, por ello, de un referente de gran relevancia histórica. El artículo 116 de la Constitución establece cuáles son las autoridades judiciales que administran justicia en el ámbito de la justicia ordinaria, dispone que a las autoridades administrativas se les puede asignar excepcionalmente función jurisdiccional en materias precisas y señala que la ley les podrá atribuir la función de administrar justicia a los particulares como conciliadores o árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, entre otras opciones. 1 Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones”.

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Así, el marco normativo establecido en 1991 sentó las bases para que la conciliación sea una opción sencilla y efectiva para la solución de conflictos de los colombianos, otorgándole precisos efectos jurídicos como los de hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo, como sucede con las sentencias de los jueces de la República. Con dichas normas comenzó una etapa de 30 años de desarrollo de la conciliación en Colombia desde lo normativo, jurisprudencial, doctrinario y, principalmente, social, a lo largo de los cuales la conciliación ha demostrado grandes bondades para el sistema de justicia y para la convivencia pacífica. En esta evolución la conciliación ha dejado de ser concebida tan solo como un mecanismo de descongestión de los despachos judiciales, para convertirse en una opción democrática, efectiva y económica de acceso a la justicia y, cada día más, en una forma de fortalecer el tejido social a lo largo y ancho del país. Es decir, es un instrumento para el respeto de los derechos y su restablecimiento, lo cual no es nada diferente a la paz. Es así como el país cuenta hoy con una valiosa oferta institucional integrada por más de 400 centros de conciliación, cerca de 10.000 conciliadores en equidad nombrados en 275 municipios, más de 4.000 conciliadores en derecho, más de 6.000 funcionarios públicos habilitados para conciliar 114 casas de justicia y 42 centros de convivencia ciudadana. Así mismo, de conformidad con las cifras del Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), alrededor de 200.000 casos de conciliación en derecho se registran cada año, a los cuales deben añadirse decenas de miles de casos de conciliación en equidad. Como se puede observar es significativa y creciente la importancia que este método autocompositivo de resolución de conflictos tiene en el país. No obstante, en la materialización de todo su potencial enfrenta también diversos desafíos entre los que conviene destacar los siguientes: i) su aún escaso conocimiento por parte de los ciudadanos y, por ende, su uso limitado; ii) la dispersión de las normas que regulan la materia; y iii) la necesidad de articular un sistema nacional de conciliación que contribuya al desarrollo de una gestión integral en un marco de corresponsabilidad entre el Estado, la academia, el sector privado y la sociedad civil en general.

artículo Es por ello que el Plan Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia, pacto por la equidad” dispuso la implementación de una política de desarrollo integral de los métodos de resolución de conflictos, con perspectiva territorial, diferencial y moderna2. En cumplimiento de este mandato y en consonancia con el Plan Decenal del Sistema de Justicia3 y el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16: Paz, Justicia e Instituciones Sólidas, el Ministerio de Justicia y del Derecho avanza en la realización del propósito estratégico de lograr que la justicia sea cada día más cercana al ciudadano, especialmente en las poblaciones y territorios que más lo necesitan. En este sentido el gobierno del presidente Iván Duque Márquez ha puesto en marcha una ambiciosa política pública que, entre otros aspectos, incluye estrategias de promoción y pedagogía para el desarrollo de los métodos de resolución de conflictos, con especial énfasis en las zonas más afectadas por la violencia y la ilegalidad, la creación de la especialidad agraria, el fortalecimiento institucional de los operadores de justicia y reformas legales referentes a la ley estatutaria de la administración de justicia, los consultorios jurídicos, el arbitraje y, tal como se precisa en este artículo, la conciliación, mediante la expedición de un estatuto que regule integralmente la materia. El proceso de reforma normativa en curso se fundamenta en la experiencia práctica de la operación de estas instituciones y en diversos diagnósticos sobre la materia. Para afectos de la propuesta del Estatuto de Conciliación resultan de singular relevancia el análisis conceptual del sistema nacional de conciliación en sus 25 años4 y las recomendaciones para la inversión pública en conciliación formuladas por el Departamento Nacional de Planeación (DNP)5. En el análisis conceptual de los 25 años del sistema nacional de conciliación, la conciliación se entiende como algo más que un mecanismo alternativo que contribuye al acceso a la justicia y a la descongestión judicial; se concibe como una herramienta de resolución de conflictos y construcción de paz. En este análisis se invita a repensar la conciliación y convertirla en una política de Estado. De este modo, y a partir de un estudio prospectivo, se hace una propuesta para el futuro en un periodo de 20 años. La visión propuesta para el 2036 consiste en “tener una política de resolución de conflictos a nivel nacional con el más alto estándar de calidad”6. Para ello se plantean los siguientes objetivos: i) alcanzar un uso

2 Departamento Nacional de Planeación. Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Ley 1955 de 2019. Bogotá D.C., 2018. Este propósito estratégico está previsto en el pacto estructural por la legalidad: “Pacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia”. Ver: https://www.dnp.gov.co/DNPN/Paginas/Plan-Nacional-de-Desarrollo.aspx 3 Ministerio de Justicia y del Derecho. Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027. Decreto 979 de 2017. Bogotá D.C., 2017. El Plan Decenal del Sistema de Justicia se encuentra armonizado con el Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo de 32 de la ley 1955 de 2019. En el plan decenal se prevé una reforma normativa en materia de métodos de resolución de conflictos. Ver: https://www.minjusticia.gov.co/Plan-Decenal 4 Departamento Nacional de Planeación, Cámara de Comercio de Bogotá, Corporación Excelencia en la Justicia. Análisis Conceptual del Sistema Nacional de Conciliación en sus 25 años: construyendo diálogo y paz para el futuro. Bogotá D.C., 2015. 5 Departamento Nacional de Planeación, Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). Recomendaciones para la inversión pública en conciliación. Bogotá D.C., 2017. 6 Ibíd., pág. 262.

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artículo generalizado de la conciliación extrajudicial y otros métodos de resolución de conflictos; ii) lograr el reconocimiento de la conciliación y sus operadores; iii) consolidar una política de Estado en materia de métodos alternativos de resolución de conflictos; iv) lograr una cultura de resolución pacífica de conflictos; y v) implementar de manera generalizada los instrumentos de resolución de conflictos en línea (online dispute resolution).

Así, el marco normativo establecido en 1991 sentó las bases para que la conciliación sea una opción sencilla y efectiva para la solución de conflictos de los colombianos, otorgándole precisos efectos jurídicos como los de hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo, como sucede con las sentencias de los jueces de la República. A su vez, en las recomendaciones para la inversión pública en conciliación formuladas por el DNP, también se concibe la conciliación como un método de resolución de conflictos valioso para la construcción de un tejido social respetuoso de los derechos, y se plantean dos estrategias fundamentales: i) la definición del marco institucional de la conciliación como un sistema nacional, y ii) la orientación de la inversión pública en conciliación, con el objetivo de ampliar los proyectos de inversión en la materia, incluyendo dos componentes comunes: la estrategia de comunicaciones en conciliación y la educación para la conciliación. Todo ello con el fin de aumentar el conocimiento sobre el mecanismo Con esta perspectiva estratégica de desarrollo de una política de Estado el Ministerio de Justicia y del Derecho estructuró el proyecto de ley de Estatuto de Conciliación, a partir de las propuestas de una comisión técnica conformada por reconocidos expertos en la materia. Con el proyecto de ley se propone revisar y actualizar el marco normativo de la conciliación de manera integral. La comisión de expertos adelantó su labor con fundamento no solo en su experticia y conocimiento propio, sino también en los estudios y diagnósticos existentes sobre la materia, en la jurisprudencia y la doctrina, y en los insumos de otros proyectos de reforma al marco normativo de la conciliación. El resultado después de un año de trabajo fue un proyecto de ley sobre la conciliación en derecho y en equidad, integrado en los aspectos técnico y jurídico, aplicable a todas las materias y con propuestas innovadoras articuladas en un solo cuerpo normativo que permitirá superar la actual dispersión de normas y promoverá el pleno desarrollo del potencial de esta figura. A continuación, se presentan las principales propuestas del proyecto de ley:

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1) Principios y aspectos sustanciales generales de la conciliación en derecho y en equidad La conciliación se rige por unos principios, construidos desde la doctrina y la jurisprudencia, que no han sido objeto de regulación en ninguna de las normas sobre la materia. Su inclusión en el capítulo 3 del Estatuto de Conciliación permitirá a los operadores de la conciliación, a los beneficiarios del servicio y a las instituciones tener mayor claridad sobre la naturaleza socio-jurídica de la conciliación y su base conceptual para el análisis e interpretación de la ley. Estos principios son la autonomía de la voluntad de las partes, la garantía del acceso a la justicia, la celeridad, la confidencialidad, la informalidad, la economía, el ánimo conciliatorio, la transitoriedad, la independencia del conciliador, y la seguridad jurídica. Estos cuidadosamente definidos en el proyecto de ley y son aplicables a todas las clases de conciliación.

2) Regulación de la conciliación por medios virtuales Si bien la Ley 527 de 1999 regula desde hace más de veinte años el manejo de la información por medio de mensajes de datos, es decir, en forma virtual, recientemente se ha experimentado un significativo avance en el uso de medios virtuales para la prestación de servicios de justicia alternativa con motivo de la pandemia de la COVID-19 y las medidas que al respecto dictó el Gobierno Nacional. La regla general ha sido la prestación del servicio de conciliación de manera presencial, pero, en este contexto, con la expedición del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional facilitó la prestación de dicho servicio de manera virtual y ello ha propiciado que su uso se multiplique. La tecnología aplicada a las comunicaciones plantea nuevas formas de gestión a las que la conciliación no puede ser ajena. Sin embargo, ello también implica la necesidad de establecer nuevas regulaciones para garantizar un adecuado servicio y así asegurar el debido proceso y la legalidad en los trámites conciliatorios y sus respectivas actas, de modo que preserven los efectos jurídicos que la ley les otorga. Así entonces, el proyecto regula en su artículo 7 la conciliación por medios virtuales, para lo cual establece unos requisitos que garanticen el cumplimiento de los principios generales de la conciliación, pero también de los principios generales del manejo de la información transmitida por medios virtuales. Se desarrollan igualmente disposiciones referidas a las diversas clases de conciliación, mediante las cuales se reconoce la conciliación por medios virtuales como garantía de acceso a la justicia sin atender a factores como el territorial, que en algunos casos suponen importantes barreras de acceso a la justicia.


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3) Ampliación del ámbito de la conciliación a todos los asuntos y materias, siempre y cuando la ley no lo prohíba Hasta ahora la normatividad ha definido como conciliable todo asunto transigible, desistible y lo que expresamente esté contemplado en la ley como conciliable. El proyecto de ley establece en su artículo 8 que todos los asuntos de todas las materias serán conciliables a menos que la ley lo prohíba, es decir, por regla general procederá la conciliación y solo excepcionalmente, por expresa disposición legal, no será procedente. Se busca de este modo ampliar al máximo el ámbito de la conciliación y promover su uso generalizado.

4)Otorgamiento de competencia a los conciliadores en derecho inscritos en los centros de conciliación para conocer de la conciliación en asuntos contencioso administrativos y laborales El proyecto en su artículo 9, con las debidas condiciones de transitoriedad -carácter inescindible del conciliador en todas las materias-, habilita a los conciliadores de los centros de conciliación públicos y privados para atender tanto los asuntos contencioso administrativos como los laborales, ampliando con ello de forma considerable la oferta para la solución de estos conflictos por medio de la conciliación. Conviene precisar que, sin perjuicio de lo anterior, los agentes del Ministerio Público mantienen incólume su competencia en la conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo. De igual forma sucede en materia laboral con los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo y los procuradores judiciales en asuntos laborales. Además, reconociendo el papel fundamental de la Procuraduría General de la Nación en la conciliación contenciosa administrativa, se prevé en el Estatuto que esta entidad examinará el acuerdo conciliatorio y procederá a su refrendación cuando dicho acuerdo no viole la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público. Así mismo, en los asuntos laborales que sean objeto de conciliación ante los centros de conciliación, las partes podrán contar con el acompañamiento de autoridades del trabajo o con la revisión del acuerdo conciliatorio por parte del inspector del trabajo o del personero correspondiente.

5) Establecimiento de límites para la prestación gratuita del servicio de conciliación Con el fin de enfocar la prestación gratuita del servicio de conciliación en los sectores más vulnerables de la población y canalizar esta oferta institucional de carácter público a los que realmente la necesitan, el Estatuto de Conciliación en su artículo 10 establece las condiciones que se deben cumplir para acceder a los servicios gratuitos de conciliación.

artículo En este sentido, el Estatuto también dispone que todas las personas pueden ser beneficiarias del servicio gratuito de conciliación cuando no cumplan las condiciones en él previstas pero la cuantía de sus pretensiones no supere los ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6) Definición del régimen disciplinario de los conciliadores en derecho, conciliadores en equidad, servidores públicos facultados por la ley para conciliar y notarios, en relación con su actuación como conciliadores El Estatuto de Conciliación en su artículo 19 define con claridad el régimen disciplinario de los conciliadores en derecho y en equidad, así como de los servidores públicos que habilitados por la ley administran justicia en calidad de conciliadores. Lo anterior permite precisar este asunto que hasta el momento no ha sido suficientemente claro y ha propiciado que las entidades involucradas se remitan entre sí las quejas que por actuaciones indebidas presentan los ciudadanos en contra de los conciliadores y que, en muchos casos, ninguna termina asumiendo la investigación correspondiente. Como consecuencia, actualmente existe un régimen disciplinario débil que no ayuda a la cualificación de la prestación de un servicio de justicia tan importante como el de la conciliación.

Estos principios son la autonomía de la voluntad de las partes, la garantía del acceso a la justicia, la celeridad, la confidencialidad, la informalidad, la economía, el ánimo conciliatorio, la transitoriedad, la independencia del conciliador, y la seguridad jurídica. Estos cuidadosamente definidos en el proyecto de ley y son aplicables a todas las clases de conciliación. 7)Creación, funcionamiento y obligaciones de los centros de conciliación El proyecto de ley en sus artículos 23 al 28 regula el procedimiento para la creación de los centros de conciliación, sus reglas de funcionamiento y sus obligaciones. Esto garantizará unas reglas claras para el funcionamiento de los centros de conciliación y fortalecerá las funciones de inspección, control y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre estos.

8) Deber de los notarios de crear centros de conciliación cuando quieran prestar el servicio de conciliación en derecho en sus notarías por medio de conciliadores en derecho Con el ánimo de aumentar la calidad de los servicios de conciliación, el Estatuto establece en sus artículos 30 al 32 el deber de los notarios de crear centros de conciliación

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artículo cuando quieran prestar dichos servicios en sus notarías por medio de conciliadores en derecho, así como las responsabilidades y obligaciones de las notarías en su calidad de entidades promotoras de los centros. Lo anterior permitirá que el Ministerio de Justicia y del Derecho ejerza sus funciones de inspección, control y vigilancia de manera homogénea sobre todos los centros de conciliación, independientemente de si se trata de centros, de entidades sin ánimo de lucro, entidades públicas, notarías o consultorios jurídicos universitarios. Esto redundará en una prestación del servicio estandarizada, más cualificada y mejor controlada.

9) Fortalecimiento de la función de inspección control y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho El Estatuto de Conciliación en sus artículos 33 al 36 establece el procedimiento disciplinario que adelanta el Ministerio de Justicia y del Derecho sobre los centros de conciliación cuando se evidencia una falta en la prestación de su servicio. En su artículo 37 establece con claridad las sanciones y su forma de aplicación en relación con las faltas que pueden cometer los centros de conciliación. Esto permitirá que el Ministerio de Justicia y del Derecho cumpla con mayor efectividad sus funciones de inspección, control y vigilancia sobre los centros de conciliación, a la vez que permitirá a los centros actuar dentro de los procesos disciplinarios con base en un procedimiento específico, previamente establecido en la ley.

10) Priorización de la formación en conciliación para los servidores públicos, notarios y particulares facultados por la ley para conciliar En el capítulo VII del título I del Estatuto de Conciliación se regulan todos los aspectos relacionados con la formación en conciliación en derecho y los requisitos que deben cumplir los conciliadores formados para prestar el servicio de conciliación mediante su inscripción en los centros de conciliación. El artículo 43 del proyecto da especial importancia a la formación de los notarios y servidores públicos que, por estar facultados por la ley para conciliar, no tienen la obligación de cumplir con el proceso de formación en conciliación al que se encuentran obligados los abogados particulares que quieran prestar dicho servicio. Así, la norma hace un llamado especial a dichos funcionarios para que se formen como conciliadores, aunque la ley no se los exija, ya que tal formación constituye una garantía para que puedan prestar su servicio con mayor calidad e idoneidad. Dicha norma otorga al Ministerio de Justicia y del Derecho el deber de velar por que estos funcionarios se capaciten en métodos de resolución de conflictos.

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11) Estandarización del procedimiento conciliatorio y requisito de procedibilidad En el título II del Estatuto de Conciliación se regula el procedimiento conciliatorio, incluyendo todas sus etapas desde la solicitud de la conciliación hasta la suscripción del acta de conciliación o de las constancias contempladas en la ley dependiendo del resultado de este. Con ello se busca una estandarización del proceso conciliatorio, sin desconocer el principio de informalidad que le caracteriza, pero permitiendo a los conciliadores tanto en derecho como en equidad prestar su servicio con base en un procedimiento establecido claramente. Esto, a su vez, permitirá al Ministerio de Justicia y del Derecho ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia sobre los centros de conciliación con mejores herramientas normativas para exigirles un mayor control sobre la labor de sus conciliadores. Los conciliadores en equidad, a pesar de que su labor es todavía más informal que la de los conciliadores en derecho, contarán con una normatividad que los guíe en su gestión, asegurando una mejor prestación de su servicio. La estandarización del procedimiento conciliatorio también permitirá que la entidad titular del control disciplinario de los conciliadores tenga herramientas normativas adecuadas para ejercer su función. Finalmente, en el artículo 64 se amplía el ámbito de aplicación de la conciliación como requisito de procedibilidad a todos los asuntos conciliables, siempre y cuando no esté expresamente prohibido por la ley.

12) Armonización del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana con el Estatuto de Conciliación El título III del Estatuto de Conciliación contempla una propuesta de modificación a los artículos 231, 232, 233 y 234 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, relativo a la conciliación por parte de los funcionarios de policía, con el fin de armonizar dichas competencias de conciliación con lo establecido como norma fundamental en la materia en el Estatuto de Conciliación.

13) Regulación de la conciliación judicial adelantada por conciliadores en derecho inscritos en los centros de conciliación El Estatuto de Conciliación introduce una propuesta innovadora relativa a la conciliación judicial en derecho, encaminada a fortalecer la conciliación judicial respetando la autonomía del juez y llevando los efectos positivos de la conciliación a un número cada vez mayor de procesos judiciales. Para ello dispone que las partes podrán conciliar sus diferencias en cualquier etapa del proceso y que el juez


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podrá solicitar la intervención de un conciliador en derecho para que, antes de que se profiera el fallo definitivo en primera instancia, pueda intentar un acuerdo conciliatorio.

una política de Estado sobre la materia y facilitar una debida gestión interinstitucional, el Estatuto crea el Sistema Nacional de Conciliación.

14) Inclusión de normas especiales relativas a la conciliación en equidad

Se establecen, en este marco, su estructura organizacional y sus instrumentos de planificación, así como los sistemas de información, programas y mecanismos de financiación y sostenibilidad.

El Estatuto contempla la creación de los programas locales de justicia en equidad, que deberán funcionar en cada municipio y tendrán como finalidad fomentar, desarrollar y fortalecer el ejercicio de la conciliación en equidad en el ámbito comunitario del territorio, así como realizar el seguimiento y monitoreo a la labor de los conciliadores en equidad. Dispone también la institucionalización de los puntos de atención de la conciliación en equidad (PACE), como lugares de atención de los conciliadores en equidad, los cuales deberán forma parte del respectivo Programa Local de Justicia en Equidad del territorio en el cual se ha implementado la conciliación en equidad. De igual forma, institucionaliza la implementación de la conciliación en equidad como una estrategia de política pública que deberá reglamentar el Ministerio de Justicia y del Derecho y estará inserta en el Programa Local de Justicia en Equidad de la respectiva entidad territorial. Finalmente, el Estatuto prevé una serie de estímulos a los conciliadores en equidad para que en desarrollo de su misión estos ciudadanos voluntarios cuenten con beneficios, por ejemplo, en materia de educación y vivienda, los cuales deberán ser reglamentados por el Gobierno Nacional.

15) Definición de normas especiales relativas a la conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo El título VI del Estatuto de Conciliación contempla las normas especiales relativas a la conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo. En este sentido regula de manera armónica aspectos como el ámbito de aplicación; la definición de la conciliación contencioso administrativa; los asuntos conciliables y no conciliables; el requisito de procedibilidad; los asuntos en los cuales es facultativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa; las competencias; la suspensión del término de caducidad del medio de control; los impedimentos y las recusaciones; las atribuciones de los agentes del Ministerio Público; las atribuciones especiales de los conciliadores en derecho en asuntos de lo contencioso administrativo; y el procedimiento conciliatorio.

16)Creación del Sistema Nacional de Conciliación Con el fin de promover el desarrollo integral de la conciliación, propiciar políticas públicas en el marco de

De este modo se consolidarán los logros alcanzados en las últimas tres décadas y será posible sentar las bases sólidas que la conciliación requiere para la progresiva realización de su potencial en el siglo XXI. El Sistema Nacional de Conciliación será la piedra angular de este proceso mediante el cual la conciliación se afianzará como una política de Estado y una prioridad para el desarrollo social y la construcción de paz con legalidad en Colombia. Ello requiere un compromiso colectivo, en un marco de corresponsabilidad, en el que confluyan el Estado y la sociedad civil en su conjunto. El Estatuto de Conciliación es un paso fundamental en este camino.

El proyecto de ley establece en su artículo 8 que todos los asuntos de todas las materias serán conciliables a menos que la ley lo prohíba, es decir, por regla general procederá la conciliación y solo excepcionalmente, por expresa disposición legal, no será procedente. Se busca de este modo ampliar al máximo el ámbito de la conciliación y promover su uso generalizado. 17) Conclusión La Constitución de 1991 abrió la puerta para que la conciliación tomara un lugar estelar dentro del ordenamiento jurídico y el diario vivir de los colombianos. Sin embargo, su implementación a significado una serie de retos que alejan a este mecanismo alternativo de solución de conflictos de su potencial para descongestionar y acercar la justicia a los ciudadanos. Es por ello que el Gobierno Nacional, en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, ha presentado un proyecto de ley sobre la conciliación en derecho y en equidad. Esta importante iniciativa edifica la conciliación de manera integral sobre los cimientos que el constituyente de 1991 creó. El proyecto de ley desarrolla este mecanismo alternativo de solución de conflictos en torno a unas piedras angulares que, por un lado, corresponden a las necesidades que la sociedad requiere y que, por otro, permiten potencializar realmente a la figura de la conciliación, logrando obtener los mejores beneficios de ella. Tal como se explicó en el presente artículo, el proyecto: amplía el espectro y alcance de la conciliación tanto en lo que a competencia respecta, como también en lo atinente al territorio que logrará

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artículo alcanzar valiéndose de las tecnologías de la información. Además establece unas reglas claras y concretas para la implementación de la figura: se crea un marco imperativo para los centros de conciliación, los conciliadores y aquellos que buscan acceder a ella. Este ambicioso proyecto de ley se erige como una solución transversal que el país necesita y lleva 30 años esperando su turno.

Perfil Viceministro de Promoción de Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho. Abogado y especialista en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Javeriana con curso de educación continua en la Universidad de Yale (EE. UU.), magíster en Teoría Jurídica de la Universidad de Nueva York (EE. UU.) y magister en Derechos Humanos de la Universidad de Oxford (Reino Unido). Antes de incorporarse al Ministerio de Justicia, Francisco José Chaux fue dos veces viceministro del Ministerio del Interior, contralor delegado para la responsabilidad fiscal y magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura. También fue asesor legal en numerosas entidades públicas, como la Presidencia del Congreso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Sociedades, INCODER y CREG. Tiene experiencia académica como profesor en programas de pregrado y posgrado.

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APUNTES SOBRE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL EN EL PROYECTO DE LEY 066 DE 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” Víctor Manuel Bernal Callejas Cada cierto tiempo estamos a merced de cambios en las disposiciones legales que regulan los procedimientos mediante los cuales los ciudadanos pueden dar por satisfechas sus necesidades jurídicas. Por lo general, estas modificaciones, algunas pasando inadvertidas, se presentan bajo la fórmula de decretos expedidos por la Rama Ejecutiva del poder público, dejando de lado al Legislativo, quien es llamado finalmente a ejercer una función unificadora de esas normas que revolotean en el ordenamiento jurídico colombiano. Tal escenario ocurrió con el arbitraje, dando como resultado la expedición de la Ley 1563 de 2012, conocida como el Estatuto Arbitral Colombiano; ahora es el turno de la conciliación. Esta labor inició en 2018 con la conformación de una comisión de expertos liderada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Dirección de Métodos Alternativos, que tuvo el trabajo de concebir una norma que permitiera que la conciliación continuara siendo un mecanismo idóneo para la solución de controversias, sin perder otro de sus propósitos

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artículo el cual siempre ha sido colaborar con la descongestión de los despachos judiciales. El resultado de esta empresa se materializó en el proyecto de ley 066 de 2020 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones” (en adelante proyecto de estatuto). Este espacio de reflexión no busca establecer la pertinencia o no de las modificaciones introducidas en el mencionado proyecto de estatuto ni su fin de unificación y modernización, los cuales se comparten, sino que busca establecer de manera clara si los artículos incluidos en este estatuto que regulan el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho en materia civil y comercial reflejan las verdaderas motivaciones y necesidades de este mecanismo de solución de controversias, o si, por el contrario, el proyecto cae en un exceso de procesalismo. Sin entrar en mayores detalles, esta reflexión se centrará únicamente en la conciliación extrajudicial en derecho en materia civil y comercial, dejando de lado los escenarios relacionados con las conciliaciones en materia laboral, contencioso administrativo y de familia, las cuales, si fueran incluidas, requerirían extendernos más allá de las líneas propuestas. Resulta interesante plantear, en primer lugar, el escenario actual de la conciliación en Colombia, en particular de la conciliación extrajudicial en derecho. Para nadie es un secreto que desde la expedición de la Ley 23 de 1991, la conciliación se convirtió en un mecanismo de acceso a la justicia y no simplemente en un requisito de procedibilidad para poder acceder a la jurisdicción civil. En palabras de Mariana Hernández Crespo, “en suma, la introducción de los ADR en los sistemas de resolución de disputas que carecen de tribunales funcionales y efectivos, como es el caso de la mayoría de los países latinoamericanos, ha tenido el efecto involuntario de exacerbar los problemas de acceso a la justicia al crear tres niveles de justicia: para aquellos que pueden permitirse un árbitro; para quienes pueden pagar un abogado; y centros de mediación, principalmente para aquellos en comunidades de bajos ingresos que no pueden pagar ninguno” (Hernández Crespo, 2019, trad. del autor). Así las cosas, la conciliación ha tomado un lugar preponderante en la vida de los ciudadanos, quienes encuentran en este mecanismo una opción real para resolver sus controversias. Sin entrar en detalles estadísticos, es posible concluir que cada vez más los ciudadanos acuden a este mecanismo de solución de controversias, regulado tanto por la Ley 23 de 1991 como por la Ley 640 de 2001. Ahora bien, es posible cuestionarse si las disposiciones que propone el proyecto de estatuto incentivan esta postura, o por el contrario podemos estar frente a un retroceso en el uso de la conciliación. El artículo 16 del proyecto de estatuto establece obligaciones legales al conciliador, adicionales a las ya consignadas en los artículos 13 y 14, transformando labores que corresponden a un escenario de orden administrativo a la esfera misma

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del conciliador. Uno de los puntos más cuestionables está relacionado con el numeral primero del mencionado decreto (1. Admitir, inadmitir o declarar desistida la solicitud de conciliación extrajudicial. Cuando se declare desistida se entenderá como no presentada). El mencionado numeral pone en cabeza del conciliador la decisión de tramitar o no la solicitud de conciliación, comparando esta situación en particular con los deberes que debe cumplir un árbitro respecto de la demanda arbitral. Sin embargo, es claro y evidente que no es posible comparar un método autocompositivo como la conciliación con un método heterocompositivo como el arbitraje. Resulta complejo el uso de palabras como “admitir” e “inadmitir”, que hacen referencia directa a un escenario procesal, como lo es evidentemente la situación relacionada con la admisión o inadmisión de una demanda presentada ya sea ante un juez civil o ante un árbitro o tribunal arbitral. La conciliación en ningún momento está estructurada y pensada como un procedimiento judicial. Adicional a lo anterior, es necesario que aunemos esfuerzos para tratar de eliminar esta línea de pensamiento de todos los operadores, no solamente de los conciliadores sino también de las partes, y principalmente de los abogados, quienes continuamente intentan buscar argumentos de orden procesal en la conciliación cuando esta es todo menos un procedimiento. Continuando con las actuaciones del conciliador a la luz del proyecto de estatuto, resulta de manifiesto preocupante la adición del numeral primero del artículo 19 relacionado con la responsabilidad disciplinaria del conciliador (1. Cuando en contravía de los principios de la conciliación, el conciliador decida o imponga la solución del conflicto). Esta situación supone un escenario complejo para el ejercicio de la actividad del conciliador, en consideración a que se pone de presente la posibilidad siquiera de pensar que el resultado de la audiencia de conciliación fue impuesto por el conciliador. Establecer esta consideración en la norma presupone un freno a las posibilidades del conciliador de formular propuestas de arreglo, ya que, en un futuro dichas intervenciones podrán ser cuestionadas por alguna de las partes para manifestar que existió una indebida actuación del conciliador en la audiencia. ¿Cómo se puede determinar con certeza si un acuerdo fue decidido o impuesto por un conciliador? Es importante partir y no olvidar por ningún motivo que la decisión es libre y autónomamente manifestada por las partes, siendo esta la principal característica de este mecanismo autocompositivo. Así las cosas y en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, son estas las que toman la decisión de aceptar o no el acuerdo conciliatorio y son ellas mismas la que le dan vida al acuerdo, no el conciliador por el simple hecho de firmar el acta respectiva, por tanto, “la conciliación es justicia administrada por las propias partes directamente, así estén asistidos por el tercero conciliador, como es natural, porque son ellas las que negocian, es


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decir, deciden si disponen o no de sus intereses particulares, propendiendo por la transformación del mundo exterior en su medida querida (…) El conciliador no decide, no resuelve, no impone, simplemente media o facilita, para propiciar el negocio jurídico de la conciliación, mediante el acuerdo, eso sí vigilando que no se violen las normas supremas de la organización y funcionamiento del Estado y la sociedad” (García Rodríguez, 2019). Si estas situaciones se presentan con tal frecuencia que fue necesario incluir tal consideración como una sanción disciplinaria, es necesario plantear un mejoramiento de las capacitaciones en materia de conciliación debido a que, si los conciliadores no tienen claro que no pueden ni decidir ni imponer el acuerdo, entonces se está fracasando en la consolidación de este mecanismo de solución de conflictos. Para estructurar la actuación conciliatoria en nuestro ordenamiento resulta pertinente hablar de procedimiento, sin embargo, esta noción es todo menos cercana a la conciliación, escenario donde se privilegia la informalidad y principalmente la autonomía de la voluntad de las partes. Esto no significa, por el contrario, que todo esté permitido. Por tal motivo, la regulación por parte del Estado resulta pertinente, lo complejo es llegar a pensar que el desarrollo de la conciliación termine pareciéndose más a un proceso judicial que a un método autocompositivo de solución de conflictos.

Así las cosas, la conciliación ha tomado un lugar preponderante en la vida de los ciudadanos, quienes encuentran en este mecanismo una opción real para resolver sus controversias. Sin entrar en detalles estadísticos, es posible concluir que cada vez más los ciudadanos acuden a este mecanismo de solución de controversias, regulado tanto por la Ley 23 de 1991 como por la ley 640 de 2001. Ahora bien, es posible cuestionarse si las disposiciones que propone el proyecto de estatuto incentivan esta postura, o por el contrario podemos estar frente a un retroceso en el uso de la conciliación. Por tal motivo el procedimiento propuesto no tiene en consideración las situaciones de todos los centros de conciliación en particular. Incluso cuando evidentemente busca la estandarización del servicio, bajo las circunstancias actuales no es posible alcanzar tal situación. Por ejemplo, en los casos de los centros de conciliación públicos, fijar como tiempo mandatorio que la audiencia de conciliación se lleve a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud (artículo 51) presupone un escenario difícil de cumplir para la totalidad de los centros, teniendo en cuenta que el flujo de estos no es el mismo ni tampoco el flujo de usuarios atendidos. Resulta pertinente que cada centro tenga la posibilidad de estructurar su propio cronograma, claro está con el cumplimiento

principal de la norma que establece como tiempo máximo de relación del trámite dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación de la solicitud de conciliación. Ahora bien, el artículo 54 propone una redacción diferente del parágrafo primero del artículo 1º de la Ley 640 de 2001, relacionada con la asistencia de las partes a la audiencia de conciliación. Conserva la voluntad de empujar a las partes a que asistan teniendo en cuenta que son ellas las que deben resolver la controversia, dejando como excepciones que la audiencia de conciliación se lleve a cabo en lugar distinto al domicilio de la parte, que esta se encuentre fuera del territorio nacional e incluye circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Esto le da, sin duda, mayor flexibilidad a la conciliación, teniendo en cuenta que se respeta la autonomía de la voluntad de las partes en querer ser representadas por un apoderado con facultad para conciliar, pero de igual manera prevalece la condición según la cual las partes directamente son las que deben llevar a cabo el diálogo conciliatorio. Frente a lo anterior, muy seguramente la inclusión de las situaciones relacionadas con fuerza mayor y caso fortuito podrá ser objeto de discusión en el marco de una audiencia de conciliación. Será responsabilidad en este caso del conciliador poder conducir la audiencia de manera tal que este pueda determinar si la condición expuesta es o no un escenario de fuerza mayor o caso fortuito y, si no lo es, establecer entonces la posibilidad de fijar una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación. Teniendo en cuenta que el proyecto de estatuto habla de procedimiento conciliatorio (título II) y sin entrar a hablar de procedimientos en específico, como el contenciosoadministrativo, resulta relevante analizar el contenido del artículo 57. Este intenta establecer los pasos a seguir para el desarrollo de la audiencia de conciliación, siendo esta inclusión novedosa por cuanto tal situación no fue incluida en la Ley 640 de 2001. El artículo establece: “Artículo 57. Desarrollo de la audiencia de conciliación extrajudicial. Con la presencia de las partes y/o sus apoderados, según sea el caso y demás convocados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la orientación del conciliador, quien conducirá el trámite en la siguiente forma: En la audiencia de conciliación las partes deberán determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan para facilitar la consecución del acuerdo. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el conciliador podrá proponer las que considere procedentes para la solución de la controversia. De lo sucedido en la audiencia se levantará un acta de conciliación, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. El acta será firmada por quienes intervinieron en

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artículo la diligencia y por el conciliador. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el conciliador expedirá inmediatamente la constancia de no acuerdo que trata la presente ley. (…)”. Este artículo tiene dos complejidades que van en contravía del normal desarrollo del trámite conciliatorio, ya que, en opinión del autor, crean unas cadenas que pueden llegar a resultar complejas para la conciliación. A pesar de lo anterior, es evidente que esta no es la voluntad del redactor del mencionado proyecto de ley, pero como lo veremos a continuación, estas situaciones no le hacen bien al mecanismo de solución de conflictos objeto del presente análisis. El mismo artículo establece que “si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el conciliador podrá proponer las que considere procedentes para la solución de la controversia”. Bajo esta redacción es posible entender que única y exclusivamente si las partes no pueden o no quieren plantear fórmulas de arreglo, el conciliador, facultativamente (“podrá”) estará habilitado para proponer fórmulas de arreglo.

Si estas situaciones se presentan con tal frecuencia que fue necesario incluir tal consideración como una sanción disciplinaria, es necesario plantear un mejoramiento de las capacitaciones en materia de conciliación debido a que, si los conciliadores no tienen claro que no pueden ni decidir ni imponer el acuerdo, entonces se está fracasando en la consolidación de este mecanismo de solución de conflictos. Incluir esta mención puede llegar a resultar perjudicial para el desarrollo de la etapa de diálogo de la audiencia de conciliación desde dos perspectivas: una, la de las partes y, otra, la del conciliador. Respecto de las partes, si una de estas (convocante o convocado) desea que el contenido del artículo 57 se aplique de manera exegética, podrá esta llegar a argumentar que el conciliador solo está en disposición de proponer fórmulas si las partes no llevan a cabo tal actividad. En ese orden de ideas, lo mencionado en el artículo crea una condición suspensiva para el conciliador, a saber, que solo puede proponer fórmulas si las partes así no lo hacen. Sería necesario preguntarse entonces si el conciliador puede proponer fórmulas adicionales a las que formulen las partes. Nuevamente, una visión exegética del mencionado artículo daría como respuesta un no rotundo. Por tanto y teniendo en cuenta que la diferencia doctrinal que se ha presentado entre la conciliación y la mediación radica en que el conciliador puede proponer fórmulas de arreglo mientras que el mediador no lo puede hacer, no resulta conveniente para el trámite establecer como condición que solo en caso en que las partes no propongan fórmula alguna entonces el conciliador sí lo pueda hacer.

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El desarrollo por parte del conciliador de fórmulas que se derivan de lo conversado por las partes en audiencia puede llegar a estar torpedeado por la redacción de este artículo. Esta situación puede traer una contradicción con el artículo 18 del proyecto de estatuto, en el que se establecen claramente las obligaciones del conciliador y se menciona concretamente que una de ellas es proponer fórmulas de arreglo y motivar a las partes para que las presenten, sin establecer cómo y en qué momento estas fórmulas deben ser presentadas y cómo el conciliador debe motivar a las partes para que estas presenten sus propuestas. Recordando a Castaño García (2004), “este numeral dimensiona la verdadera razón de ser de la figura conciliatoria, un tercero que imparcialmente es capaz de convertir las desavenencias en acuerdos comunes, traza caminos de diálogo y entendimiento donde antes había intolerancia. El verdadero conciliador entrará a cumplir la obligación acá fijada, a partir del poder de comprensión y síntesis que pueda tener como habilidades para así, entonces, entregar fórmulas y propuestas de arreglo”. Gracias a la redacción propuesta, podría llegar a presentarse el escenario en que una de las partes presente queja invocando el artículo 19 por considerar que el conciliador debió presentar alguna fórmula de arreglo en virtud de lo consignado en el artículo 57 aun cuando la redacción de este es de carácter potestativo. Es preciso entender que las normas, cuando se trata de situaciones procedimentales, pueden dar pie para que aquellos que no comparten la cultura de la conciliación ni de los mecanismos de solución de controversias, encuentren vías para torpedear el normal desarrollo de este tipo de actividades con actuaciones leguleyas que en nada aportan a la conciliación ni a que las partes puedan solucionar sus diferencias. Ahora bien, el artículo 57 indica que “si no fuere posible la celebración del acuerdo, el conciliador expedirá inmediatamente la constancia de no acuerdo que trata la presente ley”. Esta redacción nuevamente puede acarrear inconvenientes para el normal desarrollo de la conciliación. No se establece con claridad qué situaciones pueden haber sucedido para la celebración del acuerdo, invitando la escritura de esta norma a pensar que es una circunstancia de desarrollo de la audiencia la que impide la celebración del acuerdo conciliatorio. No es, en ese sentido, clara la norma propuesta. El sentido de esta es poder establecer que se expide constancia de no acuerdo cuando no es posible lograr un acuerdo conciliatorio ya sea por ausencia de ánimo conciliatorio o porque simplemente las partes no se han puesto de acuerdo en como solucionar la controversia de manera parcial o total. Nuevamente se abre la posibilidad a los enemigos de la conciliación a intentar poner trabas procesales en contra del mecanismo y del propio conciliador, pudiendo argumentar, por ejemplo, que el conciliador no permitió celebrar el acuerdo bajo el simple entendido de la redacción consignada en el artículo ya citado. Estas puertas


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entreabiertas pueden llegar a resultar complejas para el normal desarrollo del trámite conciliatorio. Sin querer ahondar en más aspectos, estas consideraciones relacionadas con algunas situaciones del denominado procedimiento conciliatorio no están encaminadas a determinar si el proyecto de estatuto es oportuno o no. Por el contrario, el proyecto de estatuto tiene aspectos importantes que seguramente fortalecerán la conciliación y permitirán que esta continúe posicionándose como un mecanismo idóneo de solución de controversias, por ejemplo, gracias al mejoramiento de la normatividad relacionada con la realización de audiencias virtuales y el potencial uso de plataformas de solución de controversias en línea, que amerita un estudio dedicado a este interesante tema. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso proteger la conciliación frente a situaciones en las que nuestra cultura eminentemente procesalista intenta permear los mecanismos de solución de controversias, en este caso la conciliación. Aún cuando es claro que para unificar criterios y establecer pautas claras para todos los intervinientes en el desarrollo de la conciliación, es preciso evitar escenarios en los que se pueda dar pie a controversias interpretativas que finalmente, en lugar de lograr que las partes puedan solucionar sus diferencias, sea el espacio para que nuevas controversias sean creadas, evitando así que se logre el propósito principal del mecanismo de solución de conflictos.

El desarrollo por parte del conciliador de fórmulas que se derivan de lo conversado por las partes en audiencia puede llegar a estar torpedeado por la redacción de este artículo. Esta situación puede traer una contradicción con el artículo 18 del proyecto de estatuto, en el que se establecen claramente las obligaciones del conciliador y se menciona concretamente que una de ellas es proponer fórmulas de arreglo y motivar a las partes para que las presenten, sin establecer cómo y en qué momento estas fórmulas deben ser presentadas y cómo el conciliador debe motivar a las partes para que estas presenten sus propuestas.

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NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. REFLEXIONES SOBRE UNA INCONVENIENTE PROPUESTA DE REFORMA LEGAL Diana L. Talero Castro Luis Guillermo Vélez Cabrera El artículo fija puntos de reflexión frente a algunas de las propuestas normativas contenidas en el proyecto de ley No. 064 de 2020 Cámara, acumulado con el proyecto de ley No. 114 de 2020 Cámara y con el proyecto de ley No. 333 de 2020 Cámara (“el proyecto de ley”), por medio del cual se propone modificar el título IV de la Ley 1564 de 2012, referente al procedimiento de negociación de deudas de la persona natural no comerciante. Estos proyectos de ley resultan extraños y contradictorios con los principios y con la finalidad de los procesos de insolvencia y con la regulación concursal vigente en Colombia.

La consistencia del sistema de resolución de insolvencia colombiano En el año 2006 se promulgó la Ley 1116 por la cual se estableció el régimen de insolvencia empresarial, que regula el proceso de reorganización, la validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización y el proceso de liquidación judicial para las personas jurídicas no excluidas, los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales

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y las personas naturales comerciantes. Recientemente este régimen ha sido complementado por los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 expedidos como respuesta a la crisis generada por la pandemia del COVID-19. La Ley 1116 en el artículo 3, dispuso que el régimen no se aplica a la persona natural no comerciante, relacionándola entre los sujetos excluidos de la aplicación de la ley. Dispuso adicionalmente, en el artículo 126, la derogatoria del título II de la Ley 222 de 1995, que disponía el régimen de concordato y de liquidación obligatoria para las personas naturales. Con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 126 (parciales) de la Ley 1116, la Corte Constitucional se pronunció mediante la sentencia C-699 del 6 de septiembre de 2007, expediente D-6685, cuyo magistrado ponente fue Rodrigo Escobar Gil, en donde resolvió declarar la exequibilidad del numeral octavo del artículo 3 y del aparte demandado del artículo 126 y exhortó al Congreso de la República para que dentro del ámbito de su potestad de configuración legislativa expidiera un régimen universal para personas naturales no comerciantes. Como respuesta al exhorto realizado por la Corte Constitucional, se expidió la Ley 1380 de 2010, por medio de la cual se estableció el régimen de insolvencia para la persona natural no comerciante, que preveía la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago de las obligaciones pecuniarias pendientes de pago entre el deudor persona natural no comerciante domiciliada en Colombia y sus acreedores. La Ley 1380 de 2010 no tuvo aplicación en razón a que su implementación se sujetó a la expedición de su reglamentación, lo cual no se hizo sino hasta el año siguiente, tiempo que coincidió con la declaratoria de inexequibilidad de la ley ordenada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-685 del 19 de septiembre de 2011, cuyo magistrado ponente fue el Dr. Humberto Sierra Porto, por vicios de trámite. La Corte Constitucional sostuvo en ese momento que había faltado un requisito esencial para la expedición de la ley porque el Congreso se había reunido fuera del calendario legislativo ordinario. Fuera de estas “condiciones constitucionales”, según la Corte, la consecuencia del incumplimiento de estos requisitos constitucionales y reglamentarios “no es otra que la nulidad de la sesión extraordinaria realizada y la carencia de validez de los actos que en ella se hayan llevado a cabo, pues como lo establece el citado precepto, a dichos actos ‘no podrá dárseles efecto alguno”. Caída la ley, el Gobierno Nacional, –liderado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el acompañamiento de la Superintendencia de Sociedades y de la academia (hicieron parte de la comisión redactora de este título Juan José Rodríguez Espitia, Nicolás Pájaro Moreno, Luis Guillermo Vélez Cabrera y Diana Lucia Talero)– aprovechó que en

ese momento se tramitaba el proyecto de ley del Código General del Proceso para introducir en la iniciativa una nueva regulación que a la postre correspondería al título IV “Insolvencia de la persona natural no comerciante” de la que sería la Ley 1564 de 2012.

Reforma sí, pero no así Después de algunos años de aplicación, ha surgido una iniciativa gubernamental de ajuste del procedimiento de insolvencia para las personas naturales no comerciantes, que responde en alguna medida a una necesidad de controlar algunas malas prácticas que han venido fomentando la cultura de no pago de las obligaciones y algunas falencias de procedimiento. En ese interés, el Ministerio de Justicia y del Derecho viene trabajando en una iniciativa de ajuste a través de una propuesta regulatoria de naturaleza reglamentaria que está en curso, producto de un trabajo conjunto con los centros de conciliación, Confecámaras, la academia, el Instituto Colombiano de Derecho Concursal y el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros. Paralelamente, se ha presentado una propuesta de modificación de la Ley 1564 de 2012 que, de su lectura, aparece como resultado de una compilación de tres proyectos inicialmente independientes y que correspondían a los proyectos 064, 114 y 333 Cámara de 2020. Estos proyectos carecen de objetivos y propósitos de política pública claros y parecen, más bien, responder a intereses particulares, como lo demuestra la ausencia de un hilo conductor entre la propuesta de articulado y las disposiciones del régimen de insolvencia que se mantendrían vigentes, incurriendo, incluso, en abiertas contradicciones. El Congreso de la República tiene un amplio margen de configuración legislativa en materia procesal pero siempre debe adecuar sus propuestas al respeto de las garantías fundamentales y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias C-123 de 2003 y C-886 de 2004 cuando dispuso que, “… en tratándose de la determinación de los procedimientos judiciales el legislador goza de una amplia libertad de configuración, que se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución Política y cuyo alcance encuentra límite en el respeto de las garantías fundamentales y en la adecuación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad” Los diferentes regímenes de insolvencia vigentes en nuestro país coinciden en los principios básicos, aunque la solución a la insolvencia prevista en el procedimiento sea distinta en algunas ocasiones por el tipo de deudor. Este es el caso, por ejemplo, de los procedimientos de toma de posesión de índole administrativa, como los aplicados a las entidades financieras; los procedimientos por captación ilegal, del Decreto 4334 de 2008; el régimen

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artículo común de insolvencia de la Ley 1116 y el procedimiento del título IV de la Ley 1564 de 2012. En el proyecto de ley propuesto y actualmente en trámite, sin embargo, hay numerosos elementos que rompen y contradicen esos principios básicos del derecho de insolvencia y que forman la columna vertebral de la disciplina. A continuación, se presentan algunas reflexiones referidas a la propuesta de modificación del régimen de negociación de deudas y que se contrastan con los principios y finalidades de la insolvencia. Se hará referencia a algunos de ellos resaltados por la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia C-699 de 2007, para las personas naturales no comerciantes, que tuvieron incidencia en la expedición del régimen legal contenido en la Ley 1564 de 2012:

Principio La Corte Constitucional consideró que “(…) después de una larga y compleja evolución, los procesos concursales tienen como finalidad conciliar los intereses de los deudores, los acreedores y la sociedad en su conjunto, en el evento de insolvencia del deudor, con la finalidad de proteger el crédito, bien sea mediante fórmulas de recuperación del deudor, que le permitan pagar ordenadamente, o a través de la liquidación de su patrimonio.” Los procedimientos de insolvencia tanto en su modalidad de recuperación, como en su modalidad de liquidación del patrimonio protegen los intereses del deudor, de los acreedores y de la sociedad. Esto se logra, entre otros, a través de un tratamiento equitativo de los acreedores en cumplimiento del principio de igualdad. El proyecto de ley crea un procedimiento diferenciado cuando dentro de los acreedores se encuentre una empresa de economía solidaria. Esta extraña disposición, de manera evidente atenta contra el principio de igualdad, al proveer por un tratamiento diferencial e inequitativo de los acreedores sin justificación alguna. Ha sostenido la Corte en sentencia C-382 de 2005 que las excepciones introducidas por la ley en rompimiento de ese trato equitativo deben responder a una de las siguientes circunstancias: (i) una situación de debilidad del acreedor, (ii) a la existencia de intereses públicos y (iii) a la existencia de garantías especiales en protección de derechos previamente adquiridos. Ninguna de estas situaciones se encuentra presente en la propuesta. Los tratos diferenciales entre acreedores, aún en los casos mencionados por la Corte, pueden generar serios efectos adversos para la protección del crédito. La propuesta de modificación del artículo 539, referida a que “… Para los efectos del trámite de insolvencia, las empresas de economía solidaria se ubicarán como créditos

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de segunda clase, en el puesto número tres, dentro de los créditos del acreedor prendario, excepto las obligaciones que tengan garantía hipotecaria…”, rompe el principio de igualdad en razón a que los créditos de la segunda clase son créditos en los cuales se han otorgado garantías o se ostentan derechos equivalentes como sería el caso del derecho de retención de origen legal o convencional y que no obedecen a la naturaleza del sujeto acreedor, como es el caso que prevé la propuesta. En la propuesta de proyecto de ley referida a la modificación del artículo 545 se introduce un numeral 8 que dispone que “… cuando el deudor en proceso de insolvencia sea a su vez acreedor en un proceso de otra persona natural o jurídica, su acreencia debe ser priorizada para el pago, una vez presente la solicitud de insolvencia…”. En la disposición, no es claro cómo tendría que realizarse esa priorización, pues esto exigiría un procedimiento especial para verificar la condición de deudor en otro proceso. Una priorización para el pago implica una modificación de las reglas de prelación legal de créditos. En otra de las propuestas de modificación del proyecto de ley, se prevé que “…cuando dentro de los acreedores se encuentren empresas de economía solidaria y otro de los acreedores sea persona natural, el acreedor persona natural deberá probar su solvencia económica y la procedencia del dinero o bienes objeto de la obligación del deudor para que sea reconocida. Si no se presentaren objeciones sobre la relación de acreencias, esta constituirá la relación definitiva de acreencias…”

Los diferentes regímenes de insolvencia vigentes en nuestro país coinciden en los principios básicos, aunque la solución a la insolvencia prevista en el procedimiento sea distinta en algunas ocasiones por el tipo de deudor. Este es el caso, por ejemplo, de los procedimientos de toma de posesión de índole administrativa, como los aplicados a las entidades financieras; los procedimientos por captación ilegal, del Decreto 4334 de 2008; el régimen común de insolvencia de la Ley 1116 y el procedimiento del título IV de la Ley 1564 de 2012. En el proyecto de ley propuesto y actualmente en trámite, sin embargo, hay numerosos elementos que rompen y contradicen esos principios básicos del derecho de insolvencia y que forman la columna vertebral de la disciplina. Exigirle al acreedor persona natural probar su solvencia económica no está relacionado con la existencia efectiva de una la obligación a favor del acreedor y en cabeza del deudor. La condición del acreedor –si tiene o no patrimonio y si su condición es solvente– nada tienen que ver con el ejercicio de sus derechos. Un acreedor insolvente no puede ser despojado de su derecho a exigir


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la obligación adeudada, en las condiciones y dentro de los privilegios otorgados por el régimen civil, por estar incurso en una situación financiera mal definida, la cual, por demás, puede ser solo temporal. Lo que sí se puede solicitar –y es una disposición común en los sistemas de insolvencia– es que el acreedor persona natural pruebe la existencia de la obligación a su favor con documentos idóneos y confiables durante la etapa procesal conocida como la “resolución de objeciones”. Resulta extraño que se imponga este test de solvencia cuando un acreedor persona natural compite con uno del sector cooperativo, generando de esta forma un tratamiento asimétrico que no parece tener una justificación presentable. El proyecto de ley plantea la existencia de un derecho de veto que rompe el principio de igualdad en la propuesta de modificación del artículo 553 que dispone que “…en caso de que, dentro de los acreedores se encuentren empresas de economía solidaria, el acuerdo también deberá contar con la aprobación de cada una de estas…”. El efecto de esta disposición es que, si por cualquier circunstancia de las que se presentan en los procesos de insolvencia, la empresa de economía solidaria acreedora no vota el acuerdo, entonces imposibilita su celebración, a pesar de que haya acuerdo de más del 50% de los acreedores. En la propuesta de modificación del artículo 553 se prevé la condonación total de los intereses, de las multas o de las sanciones de orden legal o convencional por decisión de las mayorías, que vulnera de manera flagrante el trato igualitario que deben tener los acreedores. Una condonación total de intereses funciona como una quita al capital que siempre debe contar con la voluntad del acreedor titular.

Principio Los procesos y procedimientos de insolvencia, requieren del cumplimiento del principio de transparencia, respecto de las partes y de los operadores de los procedimientos, tanto en sus actuaciones como en sus calidades. El proyecto de ley plantea como alternativa que se le otorgue competencia para conocer los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos privados a abogados certificados como conciliadores, con el acompañamiento del Ministerio Público, quien adicionalmente tendrá la atribución de avalar el acuerdo de pago que logre el deudor con sus acreedores. La propuesta contenida en el proyecto de ley, afecta el cumplimiento del principio de transparencia y en particular la institucionalidad del procedimiento. Esta institucionalidad hoy está representada y soportada en la gestión que como operadores hacen los centros de conciliación, quienes actúan a través de conciliadores inscritos y por tanto sujetos a sus reglamentos. Institucionalidad supervisada en cada caso por el Ministerio

de Justicia y del Derecho y por la Superintendencia de Notariado y Registro. Estos ejercen sus facultades en el ámbito de la inspección, control y vigilancia para garantizar el cumplimiento de la ley, de los reglamentos y de los estándares de calidad y eficacia, en garantía de los derechos de deudores y acreedores que acuden a sus servicios. Como antes se mencionó, hay una necesidad de controlar malas prácticas en el desarrollo de estos procedimientos de insolvencia, que han llevado al adelantamiento de procedimientos disciplinarios en contra de centros de conciliación e investigaciones disciplinarias para los conciliadores. Sin la infraestructura institucional para la prestación de este servicio, es imposible garantizar los derechos de los deudores y de los acreedores.

Principio Uno de los principios de los procesos de insolvencia es el de profesionalización de los administradores de la insolvencia. Es así como en el país, desde años atrás, se viene trabajando en este propósito con promotores, liquidadores e interventores. Inclusive en los procedimientos de recuperación empresarial se ha proveído por la profesionalización de los mediadores. Lo anterior por cuanto los administradores de la insolvencia son críticos en el éxito del respectivo proceso o procedimiento. Las cualificaciones profesionales y la gestión del conciliador son controladas por el centro de conciliación. La persona adscrita a un centro de conciliación está obligada al cumplimiento de un reglamento. De lo contrario, no habría ninguna garantía frente al cumplimiento en el ejercicio de las funciones otorgadas por la ley. Habría, también, serios inconvenientes en el trámite de aspectos simples y rutinarios como la verificación de requisitos y la resolución de conflictos de interés, recusaciones y otros incidentes procesales.

Ha sostenido la Corte en sentencia C-382 de 2005 que las excepciones introducidas por la ley en rompimiento de ese trato equitativo deben responder a una de las siguientes circunstancias: (i) una situación de debilidad del acreedor, (ii) a la existencia de intereses públicos y (iii) a la existencia de garantías especiales en protección de derechos previamente adquiridos. Ninguna de estas situaciones se encuentra presente en la propuesta. Los tratos diferenciales entre acreedores, aún en los casos mencionados por la Corte, pueden generar serios efectos adversos para la protección del crédito. La propuesta del proyecto de ley incluye que estas cualificaciones se revisen por el juez civil municipal en

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artículo el proceso de liquidación patrimonial. Una vez fracasado o incumplido el acuerdo e iniciado el proceso judicial, otorgándole al juez funciones que no son propias de la gestión de la liquidación y convirtiéndolo en un validador de esas cualificaciones, generando un sistema absurdo de supervisión. Adicionalmente, se dispone en el proyecto de ley que corresponde al Gobierno Nacional disponer lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre los procedimientos de insolvencia. Esta propuesta parece tener un entendimiento errado del sistema. Los procedimientos de insolvencia no son modalidades de la conciliación, son un desarrollo sustancial y procedimental de la insolvencia, el cual no se logra a través de cualquier capacitación. Contrasta con esta propuesta, la prevista también en el proyecto de ley en particular en la de modificación del artículo 535 que dispone la conformación de una lista de auxiliares de la justicia que cumplen deberes de asistencia técnica en los procedimientos de insolvencia a cargo del deudor insolvente y en su defecto del FOME de que trata el Decreto Legislativo 444 de 2020. Pareciera que estos auxiliares son necesarios ante la falta de profesionalización del abogado conciliador, lo que aumenta los costos de transacción. Así mismo, se dan facultades y funciones al Ministerio Público que no responden a su función constitucional. La función de avalar el acuerdo de pago producto de la negociación de deudas, cuando éste se adelante ante un abogado conciliador, rompe el hilo conductor del procedimiento de insolvencia. En el procedimiento actual se celebra el acuerdo con efectos vinculantes frente a acreedores ausentes y disidentes. En la propuesta del proyecto de ley, cuando se logre el acuerdo ante un abogado conciliador este acuerdo no tiene fuerza vinculante y requiere un trámite adicional de validación. La pregunta sería, ¿qué incentivo tendría un deudor persona natural no comerciante en acudir a este tipo de operador si el resultado no es vinculante sin el trámite del aval? En el proyecto de ley, se adiciona un artículo indicando la aplicación de las normas generales de la Ley 1564 de 2012, “…en aquellos aspectos que no estén regulados expresamente para el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y que sean competencia del juez civil municipal en única o primera instancia. Lo anterior, sin desconocer las normas propias que regulan a las organizaciones solidarias…” Con esta propuesta, se le dan funciones jurisdiccionales al conciliador, homologando sus funciones a las del juez civil municipal. La aplicación del régimen de insolvencia es preferente sobre cualquier otra norma que le sea contraria, y para su desarrollo se aplican los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Al no ser un trámite jurisdiccional no se le pueden aplicar ni extender la aplicación de las reglas previstas para los procesos judiciales. Este es un proceso híbrido en donde las normas que regulan los procedimientos judiciales únicamente se aplicarán en el trámite de las

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objeciones y de la impugnación del acuerdo competencia del juez civil municipal.

Principio Los procesos de insolvencia empresarial son de única instancia, dada la importancia de la celeridad de las decisiones del juez. En la reforma introducida a los procesos de insolvencia por la Ley 1564 en el año 2012, se eliminó la segunda instancia en los procesos de insolvencia empresarial cuando eran de competencia del juez civil del circuito. Los procesos adelantados ante la Superintendencia de Sociedades siempre han sido de única instancia con el propósito de celeridad. En el procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante, cuando se requiera la participación del juez, sus decisiones no están sometidas a segunda instancia. El proyecto de ley en este aspecto es contradictorio, tiene estipulaciones que reducen de manera drástica los términos del procedimiento (propuesta de modificación de los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 551, entre otros), pero a la vez introduce la segunda instancia para las actuaciones del juez, situación que naturalmente extiende los términos del procedimiento.

Principio Los procedimientos de insolvencia deben incluir procedimientos de naturaleza recuperatoria que habiliten el pago de la mayor cantidad de obligaciones a cargo del deudor insolvente. El procedimiento de negociación de deudas es de naturaleza recuperatoria. El proyecto de ley modifica los supuestos de admisión con la propuesta de ampliar el tiempo de incumplimiento de pago de noventa (90) días a ciento ochenta (180) días, obligando al deudor interesado en iniciar un procedimiento de negociación de deudas a esperar más de seis meses para poder iniciar un proceso de insolvencia. La consecuencia de esta dilación injustificada es el mayor deterioro financiero del deudor. En la práctica, el inicio de procedimientos individuales de cobro disminuirá significativamente el patrimonio del deudor, quien difícilmente después de seis meses podrá generar un compromiso serio de pago a sus acreedores. En la práctica haría inocuo un procedimiento de negociación de deudas. Paralelamente, se propone modificar el porcentaje de incumplimiento del 50% al 30%, flexibilizando el cumplimiento de este requerimiento, modificación que resulta incoherente con la ampliación del plazo de mora a 180 días, cuyo efecto restringe la admisión al procedimiento. Así mismo y en cuanto a los requisitos de admisión, está el artículo 539 que prevé que “…el deudor deberá acreditar haber adquirido conocimiento en finanzas personales. Para


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tal fin, aportará una certificación expedida por entidad debidamente reconocida por entidad gubernamental…” Es una disposición que no tiene justificación pues le impone al deudor una carga que no se compadece con su condición. El usuario de un servicio público en estas circunstancias necesita resolver su situación económica en el menor plazo y con el menor costo posible. La insolvencia no necesariamente es producto de un inadecuado manejo de finanzas personales. La insolvencia de las personas naturales no comerciantes puede ser consecuencia de la pérdida del empleo, de una enfermedad, de un divorcio y otras muchas razones externas al comportamiento del propio deudor.

Principio Uno de los principios característicos de la insolvencia es la universalidad, la Corte sostuvo “(…) los procesos concursales son procedimientos que, ante la situación de insolvencia del deudor, buscan una solución para todos los acreedores y afectando la totalidad del patrimonio del deudor.” Los procesos concursales son soluciones colectivas de cobro. El principio de universalidad determina que la totalidad de los acreedores y la totalidad de los bienes del deudor se deben vincular al proceso concursal o de insolvencia desde su inicio, para que se puedan cumplir con los objetivos del mismo. La propuesta de modificación del artículo 539 de la Ley 1564, dispone que “…cuando dentro de los acreedores se encuentren empresas de economía solidaria, no se podrán incluir acreencias adquiridas durante el mes anterior a la presentación de la solicitud de insolvencia…”. La exclusión propuesta es genérica, luego aplica a cualquier obligación causada durante el mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, independientemente de la naturaleza de la obligación. Así mismo, en el parágrafo quinto se propone que “… durante el proceso se mantendrá el descuento de libranza o descuento directo autorizado a favor de los fondos de empleados, cooperativas y asociaciones mutuales…”, y en la propuesta de modificación del artículo 553 se propone que todos los pagos a este tipo de crédito se realicen a través de libranza o descuento directo. Si se excluyen esas obligaciones, es necesario indicar cuál es la justificación y el efecto legal, pues se está afectando el principio de universalidad. En el marco legal colombiano, los procesos de insolvencia excluyen de los efectos de la insolvencia algunas obligaciones, como las deudas por alimentos. Sin embargo, esta exclusión no es caprichosa o injustificada, se debe al cumplimiento de claros, expresos y retirados mandatos constitucionales. En la propuesta del proyecto de ley de modificación del artículo 545, en lo referido al numeral primero se

propone: “… no podrán iniciarse contra el deudor, nuevos procesos judiciales, procedimientos administrativos, ni contractuales, de cobro de obligaciones dinerarias, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y, se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación…” Por lo que se podrán continuar entonces los procesos de cobro frente a obligaciones distintas a las obligaciones dinerarias o de restitución de bienes rompiendo el principio de universalidad. Genera esta propuesta también un tratamiento asimétrico de las garantías reales en el procedimiento de insolvencia de la persona natural frente al previsto para la insolvencia empresarial de la Ley 1116 de 2006, revisado constitucionalmente en la sentencia C-145 de 2018, afectando las condiciones de acceso al crédito para las personas naturales no comerciantes.

El proyecto de ley es viotario de los principios básicos del derecho de insolvencia colombiano. Las reflexiones realizadas respecto de la propuesta legislativa, si bien solo se refieren a la propuesta de modificación del procedimiento de negociación de deudas, demuestran la existencia de falencias y contradicciones frente a los principios rectores de los procesos de insolvencia que se encuentran en la totalidad de la propuesta, inclusive frente al procedimiento de convalidación de acuerdos privados y en el proceso de liquidación patrimonial que no fueron expresamente objeto de análisis. No resulta razonable ni acertada la propuesta legislativa contenida en el proyecto de ley No. 064 de 2020 Cámara, acumulado con el proyecto de ley No. 114 de 2020 Cámara y con el proyecto de ley No. 333 de 2020 Cámara, en tanto viola abiertamente los principios de igualdad, universalidad, transparencia, profesionalización, y de única instancia de los procesos de insolvencia.

La consecuencia de esta dilación injustificada es el mayor deterioro financiero del deudor. En la práctica, el inicio de procedimientos individuales de cobro disminuirá significativamente el patrimonio del deudor, quien difícilmente después de seis meses podrá generar un compromiso serio de pago a sus acreedores. En la práctica haría inocuo un procedimiento de negociación de deudas.

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EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN: RETOS Y OPORTUNIDADES Mónica López Jaramillo Colombia ha sido pionera en la región en la implementación de los métodos de resolución de conflictos1 gracias a la expedición de la Ley 23 de 1991, Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. Posteriormente, debido a la necesidad de impulsar su práctica, se desarrollaron nuevos instrumentos normativos en el ordenamiento jurídico nacional como la Ley 446 de 1998, el Estatuto de los métodos alternativos de solución de conflictos, Decreto 1818 de 1998, y la Ley 640 de 2001, entre otros. Sin embargo, estudios sobre la materia han demostrado que su aparición en el país se remonta a tiempos muy anteriores cuando en 1834 el General Francisco de Paula Santander expidió una ley según la cual debía intentarse primero la conciliación ante los jueces de paz previamente a iniciar un juicio2. Casi un siglo después, la Ley 28 de 1931 les otorgó a las cámaras de comercio la función de prestar servicios en métodos de resolución de conflictos, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 12: 1 En 2015 el Departamento Nacional de Planeación (DNP) recomendó evolucionar el concepto de métodos alternativos de solución de conflictos a métodos de resolución de conflictos. 2 Revelo Trujillo, Módulo de Conciliación en Derecho, 1ª ed. (Bogotá, D.C.: Confecámaras, 2019).

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“Las cámaras de comercio desempeñarán especialmente las siguientes funciones: …XII. Prestar sus buenos oficios a los comerciantes que lo soliciten para hacer arreglos entre acreedores y deudores en asuntos cuya cuantía exceda de quinientos pesos; XIII. Servir de Tribunal de Comercio para resolver como árbitro o amigable componedor las diferencias que ocurran entre comerciantes”.

de conciliación, otorga competencia a los conciliadores inscritos en centros privados para atender asuntos en materia contencioso administrativa y laboral, superando el veto que les fue impuesto en 2001.

El extenso desarrollo normativo de estos métodos en el país, en especial de la conciliación, ha permitido su aplicación efectiva en diferentes escenarios. No obstante, expertos coinciden en afirmar que esta ha sido una de las razones principales por la cual la figura se ha, por así decirlo, desviado de su espíritu esencial que es la solución pacífica de conflictos con un mínimo de formalidades.

También se crea el Sistema Nacional de Conciliación a través del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho implementará la política pública de conciliación, con el objetivo de coordinar las acciones y aunar esfuerzos interinstitucionales para la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la conciliación.

Aunado a lo anterior, a pesar de las numerosas ventajas de la conciliación frente a la solución de conflictos ante la justicia ordinaria: rapidez, efectividad, disminución de costos, restablecimiento de relaciones entre las partes, construcción del tejido de paz, confianza, entre muchas otras, aún hoy, treinta años después de la expedición de la Ley 23 de 1991, este método es ampliamente desconocido por la ciudadanía. De acuerdo con el DNP3, en 2016, 7 de cada 10 ciudadanos no conocían la conciliación, cifra que a todas luces representa un reto no solo para el Estado sino para todos los actores que conforman el ecosistema de los métodos de resolución de conflictos: academia, juristas, operadores, y, por supuesto, los centros de conciliación como entidades prestadoras del servicio. Fue así como el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en su empeño por contribuir al constante desarrollo de la figura, lo que comprende su promoción, divulgación y pedagogía, participó en la mesa de expertos liderada por el Ministerio de Justicia y del Derecho para la construcción del nuevo Estatuto de Conciliación, iniciativa que cursa actualmente su trámite legislativo ante Congreso de la República. Entre sus principales novedades, más allá de consolidar en un solo texto normativo las disposiciones sobre la materia, el proyecto de ley 66 de 2020, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”, estandariza los requisitos para la prestación del servicio por los centros de conciliación y las notarías, garantizando un servicio uniforme y de calidad a nivel nacional, al disponer que las notarías deben constituir centro de conciliación para operar a través de lista de conciliadores y serán vigiladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho. El texto también amplía los asuntos conciliables a todos aquellos que no estén prohibidos por ley, fija criterios específicos para la atención de audiencias de conciliación gratuitas en los centros públicos y consultorios jurídicos de las universidades, regula la conciliación judicial adelantada por los conciliadores en derecho de los centros

Esto seguramente representará para el Estado importantes beneficios, entre los que están la disminución en el pago de sentencias en contra y la descongestión de despachos judiciales.

Sin duda, el proyecto de ley es un avance significativo en la política pública de métodos de resolución de conflictos prevista en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: “Pacto por Colombia, pacto por la equidad” y el Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027 que permitirá ampliar el uso de la conciliación en nuevos escenarios y llegar a más ciudadanos, con mayor calidad, afianzándose como una herramienta efectiva en la solución de conflictos. El proyecto de ley constituye una histórica oportunidad para la consolidación de la conciliación no solo como un mecanismo para descongestionar despachos judiciales, sino como un instrumento de construcción de tejido social para el fortalecimiento de una cultura de paz. Asimismo, con los ajustes normativos propuestos, la conciliación, al igual que otros métodos de resolución de conflictos, continuará contribuyendo al desarrollo social y económico del país gracias a la seguridad jurídica que protege la inversión y el desarrollo de nuevos negocios. Así entonces, una vez radicado el proyecto es deber de todos los actores interesados velar porque de su trámite resulte un texto que promueva y fortalezca a la conciliación. Es por esto que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en un esfuerzo conjunto con otros centros de conciliación del sistema cameral, presentó propuestas que complementan y robustecen aún más la iniciativa y su informe de ponencia para primer debate. Entre las principales propuestas están: i) Enfatizar el principio de informalidad que caracteriza a la figura de la conciliación extrajudicial en derecho, en la que, además de primar la autonomía de la voluntad de las partes, se configura en un trámite sencillo, rápido y de fácil acceso por la ciudadanía. ii) Fortalecer la conciliación virtual mediante la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 referente a la firma de actas. iii) Fijar como límite de cuantía para la gratuidad del servicio en 40 SMLMV.

3 https://metodosderesoluciondeconflictos.files.wordpress.com/2018/05/presentacion-luis-fernando-mejia.pdf

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artículo Entre sus principales novedades, más allá de consolidar en un solo texto normativo las disposiciones sobre la materia, el proyecto de ley 66 de 2020, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”, estandariza los requisitos para la prestación del servicio por los centros de conciliación y las notarías, garantizando un servicio uniforme y de calidad a nivel nacional, al disponer que las notarías deben constituir centro de conciliación para operar a través de lista de conciliadores y serán vigiladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho. iv) Prever el deber de formación de notarios y servidores públicos facultados para conciliar. v) Habilitar como conciliables los conflictos en materia tributaria, con fundamento esencialmente en los principios constitucionales que rigen el sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad), así como en las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)4 y en la experiencia de otros países como

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Alemania, Chile, Italia, Francia, Holanda y Estados Unidos, cuyas legislaciones han previsto el uso de los métodos de resolución de conflictos en materia tributaria. vi) Extender el límite de cuantía de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes previsto en el informe de ponencia para las conciliaciones en materia contencioso administrativa que se tramiten ante conciliadores inscritos en centros privados, tomando como referencia las cuantías de las pretensiones de las demandas que se presentan contra la Nación5 y el índice de efectividad; en este caso especialmente del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, que en 2020 fue del 84%. De esta forma se fortalecerá aún más la figura de la conciliación y su necesario arraigo entre la ciudadanía, lo cual con seguridad se verá reflejado en las próximas estadísticas sobre su cobertura, calidad y uso en nuevos ámbitos. Con estas propuestas y un seguimiento estratégico al trámite legislativo, los centros de conciliación del sistema cameral contribuirán a que esta reforma legislativa, desde hace tiempo pendiente en el país, sea una realidad en el futuro cercano. Se trata, en últimas, de una ocasión excepcional para la justicia, el desarrollo y la convivencia pacífica en Colombia que no se debe desaprovechar.

4 Artículo 25, Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio. Instituto de Estudios Fiscales. OCDE. 2010. 5 De acuerdo con el Informe de Litigiosidad 2020 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 73,1% de las pretensiones en las demandas contra la Nación superan los $28.900 millones y corresponden a 946 procesos que sobrepasan los $297.7 billones de pesos.

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ESTATUTO DE CONCILIACIÓN: EL AMBICIOSO PROYECTO DE RENOVACIÓN DE LA CONCILIACIÓN María Cristina Charry Ruíz ¡Enhorabuena al estatuto! es la mejor frase de apertura para el presente análisis y reflexión al proyecto por el cual se pretende expedir el “Estatuto de Conciliación”, especialmente cuando se conmemoran treinta años de la institucionalización de la figura a través de la Ley 23 de 1991 con la cual se le otorgó verdadera entidad y funcionalidad. Y no es para menos, teniendo en cuenta que esta propuesta legislativa, que ya venía concebida desde hace varios años, trae consigo un análisis conceptual y sistémico que tiene como base reflexiones juiciosas sobre la operación de la conciliación durante las últimas tres décadas, sobre sus actores, modalidades, alcances y nuevas tendencias, acompasadas con las presentes necesidades. La propuesta es congruente con los propósitos que este método de resolución de conflictos (en adelante MRC) comporta para el cumplimiento de los fines del Estado, la consecución de un orden justo y la convivencia pacífica, acercando y haciendo viable para todos los habitantes una justicia que verdaderamente atienda la solución de sus controversias y satisfaga las necesidades de administración de justicia en Colombia. El proyecto de estatuto constituye una reforma estructural e integral a la conciliación como pieza fundamental de nuestro sistema de justicia. El proyecto organiza en un solo cuerpo normativo las herramientas, mecanismos, componentes y alcances de la conciliación para su debida operación, de forma que se constituya como el MRC que mayor número de controversias resuelva.

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artículo ¿Por qué se considera como una reforma estructural e integral? La respuesta es sencilla: porque plantea una renovación sistémica a la conciliación, articulando y armonizando la figura con todos sus elementos y actores; y de la misma manera, porque tiene la posibilidad de garantizar tutela judicial efectiva al ciudadano, a quien se ofrece justicia a la mano con facilidad y oportunidad de acceso a bajo costo o de forma gratuita según su necesidad, basada en un articulado especialmente proteccionista y garantista que permite una verdadera descongestión de los despachos judiciales. A través de la lectura del proyecto se puede ir encontrando una estructura organizada, que ha tenido a bien considerar las referencias doctrinales e institucionales que han orientado a la conciliación, conservando las bases originarias de esta y su esencia. El proyecto en su integralidad recoge los mejores frutos de la conciliación, empoderándola para el fortalecimiento del sistema de administración de justicia en Colombia, tan sufrido y congestionado. Esto erige a la conciliación desde todas sus dimensiones como renovada, modernizada, con nuevos aires, con un sentido lógico y armónico, pero, además, en observancia debida de las consideraciones jurisprudenciales. Las modificaciones subsanan y superan deficiencias, con una sana depuración y actualización normativa, eliminando y corrigiendo yerros sin descuidar aspectos que requieren de regulación y llenando vacíos que el ejercicio de la conciliación presenta para sus operadores y destinatarios. La propuesta recoge los aciertos, bondades y fortalezas que el mecanismo posee. En suma, el nuevo canon será único, más completo, organizado, adecuado a las actuales necesidades, pensado a futuro y, como resultado, con su aprobación se otorgará una herramienta que, de facto, perfeccionará la conciliación y su ejercicio. Hechas las anteriores referencias, es pertinente centrar esta reflexión en algunos de los aspectos que se regulan en el proyecto para convertirlo en una nueva, diferente, acertada, pero sobre todo ambiciosa propuesta. Para ello vale la pena preguntarse qué trae de novedoso el proyecto y por qué se hacen tan elevadas y generosas referencias a este. Ante estos planteamientos, se hace forzoso reseñar algunos ejes que estructuran el proyecto, como son: i) la regulación general de la conciliación, su ámbito de aplicación, los conciliadores y centros de conciliación, los notarios y su actividad, la función de inspección, vigilancia y control entre otros. En estos tópicos se destacan el enfoque diferencial y trato igualitario, así como la protección a las personas vulnerables y en estado de debilidad, sentando los principios que rigen la conciliación como criterios auxiliares de interpretación y aclarando el alcance de la confidencialidad y de la transitoriedad de la facultad de administrar justicia.

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Regula la actividad de los defensores del consumidor financiero, el reconocimiento y regulación de la conciliación bajo la modalidad virtual y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, tan necesario e indispensable para la operación en tiempos actuales. Así mismo, establece la gratuidad de la conciliación bajo condiciones y requisitos de acceso para quienes realmente lo requieren eliminando la posibilidad de que quien cuente con recursos acceda al servicio de forma gratuita. Se establecen los deberes, obligaciones y atribuciones de los conciliadores, así como el régimen disciplinario y de impedimentos y recusaciones, como aspecto que debía ser normado. En cuanto a los centros de conciliación, se incorpora su definición y la mención del papel que tienen las entidades promotoras, destacando de la reforma la posibilidad para los notarios de crear sus propios centros. Para finalizar el acercamiento a las novedades que este primer eje en estudio brinda, está la posibilidad para que carreras afines al mecanismo puedan a través de pasantías apoyar la labor del conciliador, además de lo relativo a la remisión expresa a la Ley General de Archivo y el uso de los documentos electrónicos que con la operación del servicio se ha venido incorporando en la práctica. ii) El procedimiento conciliatorio que, con la reforma, se hace más riguroso al establecer criterios de procedencia y términos para el desarrollo de la audiencia. La nueva normativa establece requisitos para la solicitud de conciliación y la inadmisión de esta, etapa nueva para el procedimiento que actualmente opera de manera exclusiva para la conciliación contencioso administrativa. Ante la imposibilidad de acudir personalmente a la audiencia, se cuenta con la opción de hacerlo a través de apoderado para los eventos previstos hoy en día y agregando la posibilidad de acudir mediante apoderado cuando medien situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. Sobre el término para el desarrollo de la audiencia de tres meses, se instaura la posibilidad de ser ampliado hasta por tres meses más, con lo cual se pretende evitar dilaciones en el trámite y que este cumpla con la finalidad de ser verdaderamente expedito. En el mismo sentido, este término de tres meses y su prórroga están previstos para el agotamiento del requisito de procedibilidad ante los conciliadores en derecho y en equidad en todos los asuntos que no estén expresamente exceptuados por la ley. iii) Se incorporan artículos relativos a asuntos policivos con el fin de armonizar y uniformar normas de la Ley 1801 de 2016 concernientes a la conciliación. iv) Una importante inclusión del proyecto es la facultad para que conciliadores en derecho celebren audiencias en materia laboral y contencioso administrativa, otorgando a esta última un generoso marco de operación y regulación integral que ofrece seguridad jurídica y garantías al


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trámite, superando con ello las razones que tuvo la Corte Constitucional, en la sentencia C-893 de 2001, para la declaratoria de inexequibilidad a la competencia para que particulares conocieran de estos asuntos. v) Fortalecimiento y organización de la conciliación en equidad cuyo servicio será articulado con los Programas de Justicia en Equidad y contará con reglas claras para su funcionamiento, derrotando así las debilidades presentes por la complejidad de los conflictos y actores que intervienen, con el fin de que esta modalidad de conciliación tenga presencia de forma efectiva en todos los rincones del territorio nacional.

La propuesta recoge los aciertos, bondades y fortalezas que el mecanismo posee. En suma, el nuevo canon será único, más completo, organizado, adecuado a las actuales necesidades, pensado a futuro y, como resultado, con su aprobación se otorgará una herramienta que, de facto, perfeccionará la conciliación y su ejercicio. Sumado a lo antes mencionado, y a favor de la conciliación en equidad, se hace el reconocimiento a la gestión de los conciliadores, concediendo garantías y beneficios por sus servicios. Estas peticiones ya habían sido expresadas por estos operadores y de manera grata han sido consideradas en el proyecto. vi) La creación del Sistema Nacional de la Conciliación, que no es nuevo, pues su creación y existencia datan de la Ley 23 de 1991, pero cuyo reconocimiento legal e institucionalización se darán a través del estatuto. vii) Como eje final de referencia, la propuesta incluye la implementación de la participación de conciliadores en derecho en favor de los procesos judiciales en curso, con el ánimo de que puedan colaborar a las partes inmersas en un litigio en la solución de sus controversias a través de la celebración de audiencias de conciliación sin que con esta intervención se afecte el proceso que se adelanta. Repasados así los contenidos que mayor impacto trae la reforma, se pasa a enunciar los argumentos de relevancia para que sea aprobada. Estos se fundamentan en dos juicios de valor así: i) En cuanto a la operación de la figura: a) la dispersión y obsolescencia normativa, que explica la obligación de compilar en un solo estatuto el gran número de leyes y decretos que orientan la conciliación, considerando para este efecto la existencia de normas vigentes y en aplicación, así como las que contienen un articulado en su mayoría derogado, las que han sufrido declaratorias de inexequibilidad, las que se encuentran en evidente controversia con recientes códigos y finalmente aquellas que han perdido vigencia o entraron en desuso. b) La insuficiencia de conciliadores en algunas materias, como

artículo sucede con la conciliación contencioso administrativa, que hace deficiente, demorada y dilatoria la prestación del servicio. c) La necesidad de ampliación, promoción, divulgación y mejoramiento de la figura a través del estatuto. d) El éxito de la conciliación, reflejado en el crecimiento exponencial de casos atendidos, denota su efectividad y la hace merecedora de una reformulación para su avance y mejora. e) La preferencia por acudir a la figura antes de instancias judiciales. f) La congestión judicial que implica desgaste, costo y tiempo para la solución de conflictos. g) La existencia de conflictos de menor envergadura que no ameritan poner en funcionamiento el aparato judicial. h) Otras regulaciones que tienen estrecha repercusión en la conciliación, lo que da lugar a la modulación normativa. i) El éxito de la conciliación que la ha catapultado como el método de resolución de conflictos por excelencia dada la facilidad de acceso, bajo costo y prontitud que ofrece la prestación del servicio. j) El aumento que se ha observado en el número de capacitados en conciliación.

Se establecen los deberes, obligaciones y atribuciones de los conciliadores, así como el régimen disciplinario y de impedimentos y recusaciones, como aspecto que debía ser normado. En cuanto a los centros de conciliación, se incorpora su definición y la mención del papel que tienen las entidades promotoras, destacando de la reforma la posibilidad para los notarios de crear sus propios centros. ii) En cuanto al análisis del conflicto y los ámbitos de aplicación: a) la evolución e incremento de la conflictividad que acarrea el dinamismo propio del ser humano y la vida en sociedad. b) Nuevas concepciones socio-culturales que han llevado al surgimiento de enfoques sociales diferenciales, de inclusión y de género que demandan reconocimiento. c) Los cambios y transformaciones de las relaciones humanas por los naturales procesos de evolución, expansión, globalización e internacionalización que dan vida a contextos sociales, políticos y económicos que generan nuevas conflictividades. d) La apropiación de las recientes tecnologías al servicio de la figura y la conciliación virtual, que requieren su inmediata reglamentación. e) Nuevas formas de negocios, de emprendimientos, de realizar transacciones y de generar alianzas empresariales. f) Aquellas otras circunstancias venideras que puedan solucionarse acudiendo a este MRC. Ahora bien, volviendo a los ejes principales de la reforma, se considera que el texto de esta trae nuevos beneficios al mecanismo. Para explicarlo se hace indispensable hacer un análisis un poco más profundo del proyecto. Con el texto propuesto, se permite el aumento progresivo de operadores y se propone que materias del derecho, que hoy día presentan deficiencias en su oferta de servicio, o áreas de aplicación, que tienen restringida la atención

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artículo solo a algunos operadores de la conciliación, puedan ver resueltas sus problemáticas. Es importante resaltar de nuevo el indiscutible aporte para el mecanismo que hace la organización que se da a la conciliación en equidad que, desde su creación e implementación ha presentado deficiencias, dada su informalidad y criterios excesivamente liberales y laxos de operación. Gracias a los planteamientos del nuevo estatuto, la conciliación en equidad sería más formal y segura, así como generosa para el operador en equidad y el usuario final. Razones que llevan a concluir, sin lugar a dudas, que la conciliación en equidad se forjaría como la principal y de más amplia cobertura en Colombia. Con esto se cumple con el cometido planteado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en su política pública que tiene como punto de partida que “la justicia es de todos”, agregando a esta reflexión gracias al estatuto: “y para todos”. Con relación a la conciliación virtual, que merece hoy más que nunca ser reconocida y valorada por los grandes beneficios que ha traído, pues ha permitido la continuidad del servicio en los actuales tiempos. La virtualidad ha ayudado a la solución de conflictos en la peor época de la historia reciente de la humanidad y de la administración de justicia en Colombia, ante la presencia del virus Covid-19, permitiendo que las partes puedan asistir a las audiencias sin barreras de tiempo y lugar. El estar a un clic de distancia en pro de la posibilidad de solucionar un conflicto, sumado al bajo costo, la facilidad de acceso y preferencia de muchos usuarios por esta modalidad, son aspectos determinantes que están catapultando a la conciliación virtual como la forma de resolver conflictos por excelencia y se constituyen en las razones para exaltar del proyecto de ley en el que se aseguran las herramientas que posibilitan su permanencia. En cuanto a la facultad de las notarías para crear sus propios centros de conciliación, se alaba de la propuesta de ley, que permitirá el aumento del número de centros de conciliación y de conciliadores en funcionamiento, dando la mano a los requerimientos que la nueva concepción sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad demandará. Finalmente, en lo que concierne a la conciliación contenciosa administrativa, que presenta dificultad y demora en la atención y desarrollo del trámite conciliatorio, con un índice de efectividad por debajo de la media que aporta la conciliación en derecho privado, si se comparan las cifras que la Procuraduría General de la Nación reporta versus las que se identifican en la plataforma del Sistema de Información de la Conciliación Arbitraje y Amigable Composición – SICAAC- del Ministerio de Justicia, y cuya mayor dificultad se presenta por el escaso número de conciliadores asignados a esta materia, la propuesta legislativa viabiliza y contemplada su renovación, con la desconcentración y ampliación del servicio.

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La propuesta proporciona la oportunidad a los conciliares en derecho para que, desde sus aportes y experticia, contribuyan a la solución de las controversias que se ventilan en esta jurisdicción. Así, con las reglas claras y condiciones de seguridad jurídica y de garantía para el Estado que propone el proyecto, se puede cumplir con los desafíos que se confirieron a la conciliación contenciosa cuando se propuso como requisito de procedibilidad. Reconocer las debilidades y proponer las soluciones a ellas es lo que se requiere para la buena marcha y el éxito del servicio en esta materia, y esto lo hace el estatuto con el amplio desarrollo que formula. Las demás reflexiones que esta modalidad de conciliación requiera en particular por la incidencia de la reforma serán objeto de un análisis posterior. Tal como da cuenta esta sinopsis, las novedades de la conciliación que entrarían en vigor con el estatuto, ayudarían a robustecer el mecanismo y consolidarlo como el más efectivo, al facilitar aún más su utilización y extender la cobertura a toda población en cada territorio del país, con la posibilidad de acudir a esta figura en casi todas las áreas del derecho en condiciones flexibles de acceso, con sentido humano y de responsabilidad social, incluyente, transversal y diferencial. Para concluir, el novedoso marco regulatorio del proyecto de ley 066 de 2020, “Por medio del cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”, tampoco descuida los parámetros del servicio contenidos en el Decreto 1069 de 2015 y los posteriores decretos que se lleguen a incorporar a este y que conciernen a la actividad de los Centros de Conciliación y los conciliadores. Tampoco descuida los requisitos del servicio en criterios de calidad contenidos en la Norma Técnica de Calidad 5906 de 2012. En consecuencia, el articulado del proyecto de ley, en consonancia con estas últimas referencias normativas, articula cada pieza del sistema de la conciliación y promete un escenario que atenderá las exigencias en administración de justicia del presente pero concebido para también resolver las futuras, entrañando nuevos retos para la conciliación. Ahora queda en manos del Congreso de la República la tarea de darle vida a esta apuesta ambiciosa pero indispensable en el avance y fortalecimiento de la figura y con ello se espera dar el primer paso para la tan anhelada y requerida reforma a la justicia en Colombia. Como colofón: la presente reflexión es producto del análisis integral que, desde la práctica permanente y continua de la conciliación, la academia, la investigación y el estudio comparado, se ha realizado de la propuesta legislativa. Este análisis ha tenido como puntos de referencia la jurisprudencia, la línea conceptual del Ministerio de Justicita, así como la normatividad que regula este MRC, por lo que el presente documento se considera parámetro orientador para comprender el alcance del proyecto y ser fuente para su estudio.


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ESTATUTO DE CONCILIACIÓN ROL Y RETOS DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN PRIVADOS Jorge Villegas Betancur El proyecto que tiene por objeto la expedición del “Estatuto de Conciliación” y la creación del “Sistema Nacional de Conciliación”, trae una serie de mejoras en los aspectos procedimentales y en los sustanciales, propiciará su uso y dará a los colombianos mayor acceso a la justicia. Se asignan nuevas funciones a los centros de arbitraje y conciliación privados entre ellos los de las cámaras de comercio, lo que conlleva un reto para, dada su experiencia, cobertura e infraestructura, continuar consolidándose con la contribución de los métodos de justicia alternativa dentro del marco institucional.

El proyecto de ley El Estado colombiano, con el propósito de atacar el problema de la congestión de la justicia, le ha apostado a la solución con diversas reformas normativas que contemplan medidas como: la creación de despachos judiciales, mediante la política de infraestructura judicial, la provisión de jueces especializados, la modernización de los procesos judiciales (competencias, requisitos de la demanda, términos, régimen probatorio, recursos, etc.) y la implementación de mecanismos alternos al proceso judicial (conciliación, arbitraje y amigable composición), conocidos como los métodos de resolución de conflictos -MRC- o métodos alternativos de solución de controversias - MASC-.

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artículo La política pública de “Acceso a la Justicia Alternativa” se ha venido configurando desde los años 90 con la progresiva construcción e implementación de distintos programas basados especialmente en el desarrollo de métodos alternativos de solución de conflictos, cuya formulación y coordinación dependen del Ministerio de Justicia y del Derecho en cumplimiento de su función de aumentar los niveles de acceso a la justicia a través de modelos de implementación local y regional (Decreto 2897 de 2011, artículo 13, numeral 1). El proyecto de ley pretende contribuir a solucionar la necesidad de acceso a la justicia de todos los ciudadanos, con énfasis en la población más vulnerable y en la población rural, y así aportar a la construcción de paz con legalidad. Para ello, plantea modernizar la institución de la conciliación, recogiendo la experiencia de 30 años en la aplicación de las disposiciones de la Ley 23 de 1991 (que contiene normas de procedimiento civil y otras sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia), los pronunciamientos de la Corte Constitucional, elementos de la legislación comparada y el uso de herramientas tecnológicas. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y el Derecho, inició hace varios años un trabajo organizado con el propósito de actualizar la institución de la conciliación contenida en el marco legal, entre otras, de las leyes 23 de 1991 y la 640 de 2001. Para ello, integró unas mesas de trabajo con la participación de distintos estamentos y expertos en métodos de resolución de conflictos, quienes divididos en tres subcomisiones especializadas abordaron los frentes de la conciliación extrajudicial en derecho, conciliación extrajudicial en materia contenciosoadministrativa y conciliación en equidad. Del trabajo realizado por la mesa de expertos se definieron como componentes estructurales del proyecto los de objeto y generalidades, el procedimiento conciliatorio, las normas especiales relativas a la conciliación extrajudicial en materia policiva, la conciliación judicial en derecho, las normas especiales relativas a la conciliación en equidad, la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, las modificaciones a la Ley 1437 de 2011, el Sistema Nacional de Conciliación y las disposiciones sobre vigencia, derogatorias y el régimen de transición.

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acercar la justicia a los ciudadanos, fortalecer el tejido social, avanzar en la consolidación territorial del Estado, afianzar la legitimidad institucional y construir una cultura de paz. En este sentido el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (PND), “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, mediante el pacto estructural por la legalidad denominado “Pacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia”, ha dispuesto la promoción e incentivo del uso de MRC, en un marco de convivencia pacífica, legalidad y emprendimiento conducente a la equidad. Este desafío supone formular y consolidar un marco normativo y de política pública integral en materia de MRC con la participación de actores nacionales y territoriales, tanto estatales como de la sociedad civil, que incluya armónicamente todo lo referente a la conciliación. Confecámaras tuvo la oportunidad de presentar el trabajo consolidado de los centros de arbitraje y conciliación de la red de cámaras de comercio en el cual se plantearon diversas observaciones relacionadas con el proceso conciliatorio en derecho y en equidad y el funcionamiento de los centros de conciliación privados, esto partiendo de la experiencia de más de 35 años de sus centros de arbitraje y conciliación, la cobertura nacional, los equipos de trabajo especializados en este mecanismo y la infraestructura física compuesta por instalaciones debidamente dotadas y los sistemas tecnológicos necesarios para una adecuada prestación del servicio, sea presencial o virtualmente. La propuesta de un estatuto de conciliación busca formalizar una única fuente legal, que integre de forma armónica los aspectos procesales y sustanciales que simplifiquen el mecanismo y facilite al ciudadano su conocimiento y entendimiento y a los operadores su aplicación. En esa dirección propone disminuir las ritualidades, esto es, el procesalismo, dándole mayor prevalencia a la autonomía de la voluntad de las partes involucradas o relacionadas con la controversia. Para materializar ese propósito de mayor libertad de configuración y actuación se incorpora en el estatuto una serie de principios que servirán de base para el análisis e interpretación de la ley y guiarán la conciliación. Principios como los de autonomía de la voluntad de las partes, celeridad, confidencialidad e informalidad.

El proyecto de ley N.º 066/20 Senado, que implementa el Estatuto de la Conciliación, fue radicado el 20 de julio de 2020 por la ministra de Justicia y del Derecho del momento, doctora Margarita Cabello Blanco, y fue publicado con su exposición de motivos en la gaceta N.º 568/20. Se designó como ponente para el primer debate al H.S. Juan Carlos García Gómez. El Ministerio de Justicia y el Derecho realizó el 28 de octubre de 2020 algunas modificaciones al proyecto inicial con miras a la primera ponencia en el Senado, modificaciones publicadas en la gaceta N.º 1251/20.

En lo referente a la autonomía de la voluntad de las partes, consagra en su alcance que “todos los acuerdos construidos en la conciliación dependen directamente de la decisión libre de las partes en conflicto y se desarrollarán con base en la consensualidad. Los interesados gozan de la facultad de definir el centro de conciliación donde se llevará a cabo la conciliación, elegir el conciliador, sin perjuicio de las reglas de competencia establecidas para la conciliación en materia contencioso-administrativa, y aceptar o no las propuestas de arreglo surgidas en el transcurso del procedimiento conciliatorio”.

En la exposición de motivos del proyecto se reitera que la conciliación contribuye de manera significativa a

De otro lado, el principio de informalidad señala que: la conciliación está desprovista de las formalidades


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jurídicas procesales, la competencia del conciliador se determinará conforme a lo establecido en la ley, el factor territorial no será obstáculo alguno para que el conciliador pueda ejercer su labor y el conciliador en equidad podrá realizar audiencias de conciliación en cualquier espacio que considere adecuado para tramitar el conflicto. Este principio no es aplicable a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. Entre las novedades que trae el proyecto se debe destacar la ampliación del ámbito de competencia en materia de conciliación, esto en la medida que, de un lado, se amplían los asuntos conciliables a todos los que no estén prohibidos por la ley, de otro, se amplía la conciliación como requisito de procedibilidad a todos los asuntos conciliables que no estén prohibidos por la ley. En este punto se abren diversas posibilidades para el servicio de conciliación como por ejemplo para las controversias derivadas de las relaciones de consumo, frente en el que había insistido la red de centros de conciliación de las cámaras de comercio a través de Confecámaras. Adicionalmente, el proyecto faculta a los conciliadores en derecho de los centros de arbitraje y conciliación privados para: (i) conocer de la conciliación contenciosoadministrativa y establecer los requisitos especiales para ello y (ii) conocer de la conciliación laboral. El proyecto también permite que el juez en cualquier etapa del proceso judicial, en primera o segunda instancia, pueda solicitar la intervención de un conciliador en derecho, para que, antes de que se profiera el fallo definitivo, procure acercar a las partes e intente un acuerdo conciliatorio que ponga fin al litigio presentado. Es importante también enfatizar en la propuesta de regular, de manera armónica, ordenada y articulada con las distintas autoridades e institucionalidad de las localidades, el régimen especial de la conciliación en equidad. El Gobierno Nacional considera que la definición de este marco legal en sus distintos componentes (programas locales de justicia en equidad, puntos de atención, implementación, veedurías, reconocimiento y estímulos a los conciliadores, etc.) permitirá un verdadero acceso a la justicia, para todos los ciudadanos, en especial los ubicados en las zonas rurales y los de los sectores de población vulnerable. Este componente, según la exposición de motivos, es la verdadera reforma a la justicia que el país anhela. Es importante que la ley provea elementos que permitan potenciar la conciliación en equidad brindando la posibilidad de desarrollar programas locales de justicia, que permitan lograr que la conciliación en equidad, como MRC comunitaria, tenga sostenibilidad en el tiempo y el espacio territorial. Finalmente, frente a los cambios que propone el proyecto para el marco legal integral de la conciliación se debe hacer referencia a la posibilidad que brinda de adelantar el proceso conciliatorio de forma virtual. En las mesas previas de trabajo para la estructuración del proyecto se analizó la necesidad de incorporar el uso de las nuevas tecnologías en el trámite

artículo conciliatorio, pues esto, de un lado le imprimiría eficiencias al trámite, de otro, daría la posibilidad de mayor acceso a este MRC por parte de la población ubicada en zonas rurales o apartadas, pues no sería necesaria la movilización de las personas, con la reducción u optimización de tiempo y dinero que esa actividad implica. El Estado colombiano de tiempo atrás venía trabajando en la implementación de una serie de políticas públicas que incentivaran el desarrollo y la implementación de las tecnologías de la información en las distintas actividades económicas, sociales y culturales. Es así como en el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022, adoptado mediante la ley 1955 de 2019, consagró dentro de los pactos estructurales el de “La equidad” y como parte de este el “Pacto por la transformación digital de Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento.” Como parte de esta política del plan de desarrollo y de otras necesidades identificadas que requerían de soluciones para mejorar el acceso del ciudadano a la administración de justicia, en términos de cobertura, eficiencia en tiempos y recursos económicos, al momento de la presentación del proyecto de ley, el 20 de julio de 2020, se incluyó la regulación de la “conciliación virtual”. Esta señala expresamente que en el trámite conciliatorio se incentivará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para efectos de agilizar y facilitar el acceso a este mecanismo por parte de los interesados en todo el territorio nacional. Se hace remisión expresa a diversos elementos y herramientas de las contempladas en la ley 527 de 1997, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales y se establecen las entidades de certificación y otras disposiciones. Fue la pandemia del Covid-19 el fenómeno que aceleró de manera abrupta la necesidad de cambiar el modo de realizar diversas actividades, en especial todas aquellas que tradicionalmente se prestan de forma presencial y que implican la congregación de varias personas en un mismo lugar. Entre estas actividades se encuentra la prestación de los servicios de administración de justicia o resolución alternativa de conflictos, específicamente en el momento procesal o del trámite referente a la celebración de las distintas audiencias contempladas en la ley. Para los Estados, la protección de la salud de los ciudadanos adquirió mayor relevancia dados los riesgos de contagio del virus, obligando la adopción de diversas medidas, como el distanciamiento social, que propendan por la prevención de los contagios masivos. Frente a los retos de esta nueva realidad, los Estados han intensificado la adopción de políticas públicas que buscan incentivar o promover el desarrollo, implementación y uso de las nuevas tecnologías para la realización de las actividades económicas, sociales, deportivas y culturales de forma diferente a las tradicionalmente conocidas. En el caso colombiano y relacionados con la administración de

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artículo justicia tenemos como antecedente reciente la regulación del decreto 806 de 2020, expedido al amparo de las normas de la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Mediante dicho decreto se adoptó una serie de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia. A su turno, se viene tramitando en el Congreso de la República una serie de proyectos de ley para reformar la Ley Estatutaria de la justicia (PL. estatutaria Nº 295/20 Cámara, que acumuló los PLE N.º 430 y 468 del 2020 Cámara). Se propone un nuevo título para la Ley Estatutaria, denominado “Justicia Digital”, con el que se busca afianzar la modernización de la Rama Judicial teniendo como eje un “plan de transformación digital”. En este título se incorporan normas generales, con el objeto de evitar que las normas procesales específicas sean interpretadas en el futuro como barreras para la digitalización de la justicia. Igualmente se incorporan normas que buscan que a través de herramientas pedagógicas se reduzca esa brecha digital que afecta tanto a servidores judiciales como a los usuarios del sistema de justicia. Fue así entonces como la figura de “la conciliación virtual” tomó mayor relevancia y se convirtió en un imperativo y en un elemento estructural para la futura prestación del servicio de conciliación. Por ello, para a la primera ponencia en el Senado, el Ministerio de Justicia y del Derecho propuso varias modificaciones, entre ellas la relacionada con el artículo 7 “Conciliación por medios virtuales”. Esta busca darle mayor precisión técnica a la regulación y más seguridad jurídica a la figura al enfatizar que “la conciliación por medios virtuales tendrá los mismos efectos que la conciliación presencial. En aplicación del principio de informalidad, contemplado en el numeral 5º del artículo 7º de la presente ley, el factor territorial no será limitación alguna para la realización ni de la audiencia ni de las diligencias que sean necesarias dentro del procedimiento”. Los centros de arbitraje y conciliación deben someter a consideración del Ministerio de Justicia y del Derecho el reglamento de la conciliación por medio virtuales, así como sus modificaciones. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones que deberán cumplir los centros de conciliación para prestar el servicio de conciliación por medios virtuales y los conciliadores en equidad podrán prestar sus servicios por medios virtuales idóneos, confiables y seguros. Las autoridades municipales propenderán por facilitar el espacio físico y las herramientas tecnológicas para tal efecto. El proyecto de ley que contempla la formalización del “Estatuto de la Conciliación” en términos generales trae una serie de elementos y figuras que indudablemente, de un lado, contribuye a la implementación del Sistema Nacional de Conciliación, de otro, a la modernización de la institución

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de la conciliación, puesto que le da mayor prevalencia a la autonomía de la voluntad que a la ritualidad procesal. Desde lo sustantivo, con un espíritu de simplificación de trámites, incluye conceptos e instituciones que dan claridad al momento de la aplicación de este MRC. Es del caso insistir, como se hizo en su momento, a través de Confecámaras, en la adopción de otras medidas. Entre ellas que la jornada gratuita de conciliación no se circunscriba a una semana al año, sino que los centros puedan atender gratuitamente casos durante todo el año, esto según la política interna que se tenga para dicha atención, permitiendo así que el cumplimiento del porcentaje de los casos gratuitos, respecto de los asuntos conciliados en el año anterior, pueda cumplirse durante todo el periodo. Quedan todavía algunos retos para desjudicializar aún más el trámite de la conciliación, sobre todo si se tiene en cuenta que el proyecto de reforma a la justicia (PLE 296 C, en su artículo 3º, que modifica el artículo 8º de la Ley 270 de 1996) reitera que “los particulares podrán ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir decisiones en derecho o en equidad.” (subrayado fuera del texto). Por citar un ejemplo, los trámites contemplados en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998: (i) solicitud al juez para que comisiones a los inspectores de policía, (ii) diligencia de entrega del bien arrendado. Es por ello que se considera que, teniendo esa potestad de administrar justicia de forma temporal, se le debería facultar al conciliador para realizar la diligencia de entrega del bien arrendado, bajo unas reglas que propendan por la probidad en la actuación.

Rol de los centros de arbitraje y conciliación de las cámaras de comercio en el Sistema Nacional de Conciliación Las cámaras de comercio en Colombia son verdaderas agencias de desarrollo productivo, social y cultural en las regiones, hacen parte del modelo de descentralización por colaboración de la administración pública. Son 57 cámaras con presencia física en más de 250 municipios a lo largo de todo el territorio nacional. Históricamente las cámaras de comercio han tenido el papel de fungir como mediadoras en la solución de conflictos entre los empresarios de la región donde operan. Así lo prescribe, entre otras disposiciones, el Código de Comercio en los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 86. Los 53 centros de arbitraje y conciliación de las cámaras de comercio tienen una experiencia de más de 35 años en la prestación de los servicios de los métodos alternativos de solución de conflictos -MASC- a lo largo del territorio nacional. Dichos servicios incluyen: arbitraje, amigable composición, conciliación, insolvencia de persona natural no comerciante, proceso de recuperación empresarial simplificado -PRES- y la designación de peritos.


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Durante este tiempo han acumulado un invaluable conocimiento que se materializa en políticas y procedimientos que han sido debidamente documentados (26 de ellos cuentan con certificación del Icontec), tienen equipos de trabajo conformados por profesionales de diversas áreas del conocimiento y especializados en los MASC. Cuentan con infraestructura física y tecnológica que les permite la prestación del servicio en muy buenas condiciones de cobertura, oportunidad y calidad. La conciliación como MRC registró en el Sistema de información de la conciliación, arbitraje y amigable composición -SICAAC- del Ministerio de Justicia, al 31 de diciembre de 2020 a nivel nacional, tanto en los centros de arbitraje y conciliación públicos como privados, un total de 288.959 solicitudes. Al 31 de enero de 2021 ya se registraban 15.892 solicitudes. En cuanto a los resultados del trámite de conciliación, en los centros de arbitraje y conciliación públicos los resultados son favorables, esto es, en los que se logra acuerdo conciliatorio son superiores al 54%. Este indicador en los centros de arbitraje y conciliación de las cámaras de comercio es superior al 80%, como producto, entre otras cosas, del grupo de conciliadores con que cuentan, el cual está debidamente capacitado y especializado en los asuntos a su cargo.

Retos de los centros de arbitraje y conciliación de las cámaras de comercio La ampliación del espectro de actuación de los centros de arbitraje y conciliación privados a partir de la posibilidad de: (i) ser conciliables todos aquellos asuntos que no estén prohibidos en la ley, (ii) adelantar conciliación extrajudicial en materia policiva; (iii) las atribuciones de conciliación judicial en derecho; y (iv) la facultad de adelantar conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y en materia laboral, entre otras, le brindan a los centros de arbitraje y conciliación de las cámaras de comercio la oportunidad de tener un papel preponderante en la implementación de la política pública de acceso a la justicia de los ciudadanos en todo el territorio nacional y especialmente en la del Sistema Nacional de Conciliación tal como lo contempla el Pl. 066/20 Senado.

artículo virtuales, los cuales contienen las condiciones para la realización de la audiencia y son comunicados de manera previa a las partes. El otro reto importante ha sido el de formación y capacitación del personal de los centros de arbitraje y conciliación y de los conciliadores que integran las listas para el manejo de los trámites bajo el formato de la virtualidad. Con el propósito de fortalecer las habilidades, del personal de los centros de arbitraje y conciliación y de los conciliadores, se han estructurado diferentes programas de capacitación teórico-prácticos en el manejo de las herramientas tecnológicas que soportan los trámites virtuales. Desde el frente de los usuarios igualmente se han diseñado manuales guía y tutoriales, para que, de manera previa a las audiencias, puedan recibir instrucciones y acompañamiento para la realización de pruebas de conexión, cuando ello se requiera. Durante la audiencia se cuenta de manera permanente con acompañamiento del personal administrativo quien atiende los requerimientos tanto logísticos como tecnológicos solicitados por el conciliador y/o las partes. En el frente de prestación de los servicios con gratuidad el reto seguirá siendo la constante revisión de los modelos de prestación de servicios sin costo y con una mirada integral. Esto significa poder proveer asesoría a los usuarios que hacen parte de la población más vulnerable antes, durante y después del trámite de conciliación, utilizando para ello la capacidad que tienen las cámaras de articular distintos actores de la sociedad. El reto de fondo y estructural de los centros de arbitraje y conciliación de las cámaras de comercio, como parte de su rol misional y de forma coherente con su responsabilidad social y gremial, seguirá siendo el de contribuir, desde la institucionalidad, a la implementación y consolidación de la política pública de acceso a la justicia, prestando con calidad y de forma oportuna los servicios asociados a los MASC y brindándoles a los ciudadanos de todo el país la oportunidad de solucionar de forma alternativa sus controversias.

Durante la pandemia se pudo demostrar que los centros de arbitraje y conciliación de las cámaras de comercio tienen los equipos de trabajo debidamente capacitados y la infraestructura necesaria para atender de forma virtual el trámite de conciliación al contar con una plataforma para la administración del trámite. La herramienta cuenta con funcionalidades para la recepción de las solicitudes, la notificación certificada a las partes, la realización de las audiencias a través de un sistema de telepresencia, el cual garantiza la trazabilidad de todo el trámite. Atendiendo las medidas del Gobierno Nacional para el cuidado de la salud de las personas se establecieron los protocolos para la realización de las audiencias por medios

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REFLEXIONES SOBRE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Mario Córdoba Actualmente la normatividad sobre conciliación se encuentra dispersa y esto puede generar dificultades para su aplicación. Sin embargo, una de las cualidades del Estatuto de Conciliación que se discute en el Congreso es, justamente, la unificación de la normatividad; además de esta cualidad, ¿cuáles cree que son los elementos innovadores de la reforma? R/ Sin lugar a dudas, contar con un solo cuerpo normativo en materia de conciliación extrajudicial es una de las grandes ventajas del proyecto de ley del Estatuto de la Conciliación. Eso le da mayor claridad y seguridad jurídica, no sólo al conciliador, sino también a las partes, y ofrece, al mismo tiempo, un contexto claro para el desarrollo de políticas públicas en la materia. Sin embargo, estamos de acuerdo con su afirmación, en el sentido de que existen otras ventajas en este proyecto de ley, que no han sido, tal vez, lo suficientemente promocionadas, como son las normas que hacen posible el aumento de la cobertura de la conciliación, y, por lo tanto, del acceso a la justicia. El fortalecimiento del requisito de procedibilidad -que generará una mayor utilización de este mecanismo antes de tener que acudir a la justicia ordinaria- y la posibilidad de derivación de casos por parte del juez a los conciliadores, para articular de esta manera, como se hace con éxito en otros países, la conciliación con el poder judicial. La emergencia sanitaria por la Covid-19 aceleró la implementación y uso de la virtualidad para resolver conflictos, sin embargo, ¿considera que el Estatuto debe proveer más herramientas a los conciliadores y a las partes dirigidas a

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potencializar el uso de la virtualidad, tal como sucedió con en el Decreto 491 de 2020, en donde el conciliador puede optar por el uso de firmas digitales, verificación de poderes de las partes, la firma de los acuerdos, entre otros? R/ Efectivamente, el Estatuto se construyó por parte de la mesa de expertos y por parte del Gobierno Nacional antes de la pandemia, cuando aún el desarrollo adecuado de la conciliación virtual o por medios electrónicos no tenía el imperativo con el que nos encontramos hoy en día. Podemos afirmar, por lo tanto, que, si bien la conciliación virtual es una realidad en este momento, gracias, entre otros, al Decreto 491 de 2020, , el proyecto de ley debería incluir, de manera explícita no sólo los aspectos enunciados (uso de firmas digitales, verificación de poderes de las partes, firma de acuerdos), sino también temas relacionados con la formación de conciliadores. Esta formación está relacionada con la utilización de herramientas tecnológicas y la promoción de la innovación, en materia de resolución de conflictos de carácter autocompositivo, a partir de las posibilidades que ofrece la tecnología y la cuarta revolución industrial. ¿Cuáles considera usted que fueron las condiciones que, en esta ocasión, hicieron posible contar con el proyecto de ley del Estatuto de la Conciliación? ¿Qué temas quedaron por incluir? ¿En cuáles se debería profundizar? R/ Me parece que el Estatuto consolida los esfuerzos que se han venido haciendo, sobre todo en la última década, para modificar de manera adecuada la Ley 640 de 2001, que es la ley predominante a la hora de aplicar la conciliación. Ley que, por cierto, fue un cuerpo normativo bastante polémico desde el principio, puesto que, por un lado, i) profundizó la dispersión normativa en materia de conciliación, al no comprender temáticas, y por lo tanto dejar vigentes normas de la Ley 23 de 1991 y de la Ley 446 de 1998 en la materia, ii) eliminó el carácter integral -presupuesto también para una política pública integral- en materia de MASC que estaba implícito en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos o Decreto 1818 de 1998. A partir de la Ley 640 de 2001, la conciliación y el arbitraje tienen diferentes caminos en su promoción y desarrollo, eliminando el potencial que tendría su adecuada integración. Por otro lado, la Ley 640 de 2001 fue afectada de manera sensible, en sus propósitos esenciales, por la Sentencia C-893 de 2001, que atacó el requisito de procedibilidad y perjudicó el desarrollo de la conciliación en materia laboral y contenciosa administrativa, entre otros.

entrevista El proyecto de ley del Estatuto de la Conciliación es el esfuerzo más serio, más consistente y que ha llegado más lejos para superar algunas de estas falencias de la Ley 640 de 2001. Consideramos que la decisión de construir el Estatuto y ponerlo a consideración del poder legislativo fue un esfuerzo loable por parte del Gobierno Nacional, consciente de la necesidad de la reforma. Por lo cual no es comprensible que el actual ministro de justicia no haya abierto los espacios de cara a su debate público con el Congreso de la República, con el objetivo de seguir enriqueciendo el proyecto de ley y también de buscar el apoyo de la opinión pública en su trámite legislativo. Si se diera el ejercicio anterior, el Estatuto podría superar las falencias que tiene de manera evidente, entre las cuales podemos mencionar las siguientes: Primero: es indudable que, a última hora, al contrario de la opinión de la mayoría de los que integramos la mesa de expertos, se armó un texto a la carrera, antes de presentarlo el 20 de julio del año pasado, con una clara falta de rigor técnico. Por ejemplo, observamos que tenemos un título VI que realmente sobra, puesto que repite exactamente el procedimiento conciliatorio general, para aplicarlo en materia contenciosa administrativa. Eso no era necesario y convirtió al Estatuto, en esa parte, en todo un monumento a la tautología normativa. Segundo: el Estatuto debe ser la oportunidad para que todos los operadores de la conciliación, como requisito obligatorio y previo para asumir sus funciones como tales, se formen como conciliadores. No encontramos una sola razón clara, para excluir de este requisito, por ejemplo, a los notarios y a los servidores públicos habilitados para conciliar. Tercero: consideramos que la competencia de los servidores públicos y los notarios en materia de conciliación debe ser siempre subsidiaria, es decir, a falta de centros de conciliación en ciertos contextos. Si no es así, no vamos a superar un elemento crítico que se da hoy en día y consiste en que se presenta un claro desestimulo en la promoción de espacios profesionales para el desarrollo de la conciliación, como son los centros de conciliación, en perjuicio de otros operadores del mecanismo, que no tienen una relación esencial o que su existencia misma no está ligada a la conciliación. Citemos, por ejemplo, el caso de los notarios, y de los procuradores como representantes del ministerio público. En ambos casos, no es la conciliación la que justifica su existencia, sino temas trascendentales como la guarda de la fe pública, en el primer caso, o la necesidad de garantizar la preservación del patrimonio público, el orden jurídico y los

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entrevista derechos fundamentales, en el segundo caso. Se sacrifica, por lo tanto, a quienes responden de manera permanente, ordenada y con mayor profundidad profesional y probada eficacia en materia de conciliación, como son los conciliadores de los centros de conciliación al ponerlos a competir en condiciones de desventaja con quienes ven la conciliación como una función accesoria. Cuarto: el Estatuto no aprovecha la oportunidad de abordar la problemática, alrededor de la relación entre el Acta de Conciliación y la Escritura Pública. A pesar de la claridad que da el artículo 51 de la Ley 1395 de 2010 -que reformó a su vez, el artículo 1 de la Ley 640 de 2001- se ha generado, en este aspecto, una situación abiertamente perjudicial para los ciudadanos que usan la conciliación como una forma de acceso a la justicia. Tanto el artículo 90 del Decreto 019 de 2012 como el parágrafo primero del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 generan una antinomia, que termina obligando a quienes han llegado a un acuerdo conciliatorio a repetir el ejercicio ante un Notario y en una Escritura Pública. No es comprensible, por qué, si el acuerdo conciliatorio tiene los mismos efectos que una sentencia judicial o un laudo arbitral, no se considera un documento sujeto a registro. Flaco favor se le hace al acceso a la justicia al obligar a los usuarios de la conciliación a sufragar innecesariamente los costos de un servicio notarial y de una escritura pública. Quinto: una de las grandes innovaciones del Estatuto de la Conciliación, como lo mencionamos al principio, , consiste en que abre la posibilidad, en el artículo 71, a que el juez como director del proceso judicial, en un momento dado, una vez trabada adecuadamente la litis, en su criterio, pueda derivar ese caso hacía un conciliador experto de un centro de conciliación. Esto no sólo permitiría, bajo las condiciones establecidas en dicho artículo, una posibilidad importante de descongestión judicial (sin que esta sea, ni más faltaba, la finalidad principal de la conciliación), sino que más personas, representadas en las partes en litigio, se verían beneficiadas por las bondades del mecanismo. Sin embargo, a la hora de redactar el parágrafo del artículo, el Estatuto se quedó corto al limitar la posibilidad de esta derivación a los conciliadores de los centros de conciliación públicos o a los privados, como parte de un servicio gratuito ocasional. Consideramos que esa posibilidad debería existir de manera permanente a todos los centros de conciliación sin distinción alguna, aprovechando la capacidad instalada de los mismos, que hasta el momento está subutilizada. Si el problema son los mecanismos de financiación de estas conciliaciones, estoy seguro, que en un debate público y abierto habrá propuestas pertinentes e innovadoras al respecto, incluso tenemos algunas sobre este particular.

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¿Cuál es su opinión sobre la facultad de los conciliadores inscritos en centros privados para conocer asuntos en materia contencioso administrativa? R/ Creo que es de los avances más notables del Estatuto. La conciliación extrajudicial en derecho, en materia contenciosa administrativa está, en este momento, totalmente anquilosada. Y esto no es, necesariamente, porque los procuradores delegados para la conciliación administrativa lo estén haciendo mal, sino porque la Sentencia C-893 de 2001 les entregó el monopolio de la conciliación en esta materia, generando todos los males que generan los monopolios. Sobre esto, quiero de una manera concisa, sustentar los principales problemas que tiene la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa y de cómo el Estatuto nos brinda un camino para solucionarlo. Primero: tenemos un claro problema de cobertura actualmente, es decir, cuando alguien debe agotar el requisito de procedibilidad por una reparación directa o un conflicto contractual, por ejemplo, debe ir hasta donde hay sede de la Procuraduría para acceder al servicio. No hay otra opción. El aumento de la oferta de procuradores siempre estará sujeta a la disponibilidad de presupuesto público, con lo cual, la posibilidad de aumentar esta oferta de operadores es mínima, así se necesite ante un aumento de la demanda de sus servicios. Esto es una clara denegación de justicia. El Estatuto, al abrir la posibilidad a los centros de conciliación, también le abre la puerta para que no dejemos sólo al Estado con la responsabilidad de aumentar la cobertura de este servicio. La iniciativa privada, tal y como ha ocurrido con la conciliación en el derecho privado, puede ayudar a aumentar la cobertura y la calidad del servicio. Segundo: para nadie es un secreto que en este tipo de conciliaciones, frente al procurador, el porcentaje de solución de un conflicto por medio de un acuerdo conciliatorio es muy bajo (en los estudios realizados se muestra que los acuerdos conciliatorios no llegan, en promedio anual, ni al 7% del total) y la homologación judicial es un claro ejemplo de reproceso desde el punto de vista de la ingeniería industrial, es decir, se le da un paso más al acuerdo conciliatorio, para que este se vuelva “aceptable” y con validez jurídica. Eso no tiene sentido, a la luz de la naturaleza misma de la conciliación, que lo que busca es precisamente validar la decisión de las partes de llegar a este acuerdo, sin necesidad de acudir ante un juez. El Estatuto, trata a la conciliación contenciosa administrativa, respetando su particularidad, pero la sigue considerando como una conciliación, no como otra cosa exótica, como la


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defienden algunos procuradores. Elimina la homologación y le da unos alcances más limitados, y claramente más sanos, de control de los jueces sobre los acuerdos conciliatorios. También le da al profesional de la conciliación -el conciliadorla responsabilidad de aumentar la eficacia de la conciliación, cosa que los centros lo hacen muy bien, y sólo basta mirar el porcentaje tan alto de acuerdos conciliatorios (superiores al 50% anual de acuerdo con el SICAAC), en los temas que manejan actualmente.

casos contenciosos administrativos, también es positivo para luchar contra la corrupción. Le da al procurador la responsabilidad, que es inherente a su función como tal, de concentrarse en garantizar que el patrimonio público no se vea en peligro en un eventual acuerdo conciliatorio. También, como lo afirmamos anteriormente, el asignarle un papel en ese sentido a la Contraloría, y establecer el recurso de revisión como lo prevé el Estatuto, es un paso hacia adelante en ese propósito.

Tercero: el Estatuto le da mayores alcances al papel de los comités de conciliación en las entidades públicas. Actualmente, como se dice popularmente, estos “Comités de No Conciliación” son una barrera infranqueable para que la conciliación sea más eficaz, debido a los temores de los servidores públicos de tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio, por las consecuencias disciplinarias o fiscales que les puede acarrear esa decisión. El Estatuto establece que la negativa a conciliar debe sustentarse de manera más clara y correcta, y despeja ese temor. Incluso, el proyecto de ley involucra en casos puntuales a la Contraloría General de la República para una mayor tranquilidad de todos y para evitar la corrupción en este tipo de escenarios.

¿Cómo ve en este tema entonces, el texto de la ponencia radicada el pasado 28 de octubre del año pasado?

Cuarto: la doble condición del procurador, como representante del Ministerio Público y conciliador al mismo tiempo, estoy seguro de que genera, incluso, un problema de identidad en estos operadores en el momento de la conciliación. El Ministerio Público en todos los procesos es una parte procesal importante, no el tercero que direcciona el proceso. El procurador debe tratar, ante todo, de preservar el orden jurídico, las garantías fundamentales y el patrimonio público, y no esforzarse en tratar que las partes lleguen a un acuerdo. El Estatuto soluciona este problema de desnaturalización de la función del procurador, al darle al conciliador, como se debe, este rol de tercero que va a direccionar el proceso, buscando que las partes lleguen al acuerdo que ponga fin al conflicto presentado. El procurador, entonces, se fortalece al constituirse en un sujeto procesal con mayor poder, incluso, que el que ostenta actualmente en el proceso arbitral; al tener, como representante de la sociedad, la última palabra por medio de la refrendación, acerca de si hay o no, acuerdo conciliatorio, como una condición indispensable. Por esa razón, no entiendo, por qué algunos procuradores, de manera desesperada, han tratado de evitar que la conciliación contenciosa llegue a los centros de conciliación, como si se tratara de defender un privilegio a como dé lugar. Finalmente, considero que la posibilidad de que los conciliadores de los centros de conciliación puedan intervenir en esa condición, y con criterio profesional, en

R/ La propuesta radicada por el senador ponente en ese sentido es un claro retroceso. Lo atribuyo a la negativa que hasta el momento, desafortunadamente, han tenido tanto él, como el actual ministro de justicia, para darle un debate público al proyecto. Me da la impresión de que, con el cambio que se presentó el año pasado en la cartera, cuando la doctora Margarita Cabello Blanco (quien radicó el proyecto de ley) dejó el Ministerio, también salió por la puerta esa clara comprensión acerca del potencial del Estatuto. Creo que estamos ad-portas de ver, cómo este valioso ejercicio se va a convertir en un desperdicio, y con esto, no sólo perderá el ciudadano común, que ve en la conciliación como una forma legítima de acceso a la justicia, sino también la credibilidad del propio Gobierno. La ponencia sin ninguna explicación, por ejemplo, limita la cuantía de los casos contenciosos administrativos que pueden llegar a los centros. ¿Cuál es la razón? No es clara. ¿Proteger el patrimonio público? Eso no puede ser serio, puesto que estaría dando el mensaje de que sólo hay que proteger el patrimonio público a partir de determinadas cuantías. Además, la ponencia en materia de lucha contra la corrupción, por las razones que anotamos antes, retrocede ostensiblemente, al eliminar, también sin razón alguna, el recurso de revisión. Finalmente, la ponencia “revive” la nefasta homologación, que está demostrada, y como lo afirmamos antes, es un reproceso que atenta claramente contra la eficacia de la conciliación en esta materia. ¿Cómo ve la posibilidad que los centros de conciliación puedan atender conciliaciones en materia laboral? R/ También es un claro avance del Estatuto. Tal y como ocurrió con la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, la Sentencia C-893 de 2001 terminó dándoles el monopolio de la conciliación en materia laboral a los inspectores de trabajo. Y esto también ha ocasionado, como ocurre en el caso de lo contencioso administrativo, un claro anquilosamiento de esta versión de la conciliación y no es, necesariamente,

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entrevista igual que el anterior caso, porque los inspectores de trabajo lo estén haciendo mal. Incluso, es curioso que, en el trabajo de elaboración de la propuesta del Estatuto, no se percibió resistencia alguna de los inspectores de trabajo, al perder el “privilegio” de este monopolio, sino todo lo contrario. Conforme a la información que nos fue transmitida a quienes estuvimos en la mesa de expertos, en el Ministerio de Trabajo se dio el mejor ambiente a esta propuesta. Entendieron que el papel fundamental, la razón de ser y la esencia misma de un inspector de trabajo no es hacer conciliaciones sino preservar las garantías de los trabajadores y vigilar que se cumpla a cabalidad la normativa laboral. Observamos que ha mencionado en los aspectos contencioso administrativo y laboral la Sentencia C-893 de 2001. Si el Estatuto le da nuevamente la facultad a los centros de conciliación, para atender en estas materias, ¿ese sólo hecho no sería considerado como inconstitucional, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional? R/ Buena pregunta. En la mesa de expertos, y en compañía del Ministerio de Justicia en ese entonces, analizamos la sentencia referida y concluimos que lo que dice la Corte en ese pronunciamiento no es que la conciliación contenciosa administrativa o laboral en un centro de conciliación sea, per se, inconstitucional. Lo que la Corte no aceptó, a la luz de los postulados de nuestra Carta Política, es la manera, cómo el marco normativo de la Ley 640 de 2001 le otorgaba esas facultades a los centros. Por esa razón, en el texto que le entregamos al Ministerio se cuidó bastante ese aspecto y la manera cómo quedaron redactadas estas facultades a los centros, en estas materias, podemos afirmar, que se respetan las razones esbozadas por la Corte. También hay que entender que esa sentencia, que se pronunció hace 20 años, también obedeció a un contexto particular que hoy en día no tiene vigencia. ¿Qué nos puede decir acerca de lo que propone el Estatuto en relación con la conciliación en equidad? R/ El Estatuto con su intención de ser un cuerpo normativo que abarca de manera integral la conciliación, afortunadamente, no dejó por fuera la conciliación en equidad. Esta figura que es tan importante para el acceso a la justicia, sobre todo para poblaciones vulnerables, necesita, incluso, más que la propia conciliación extrajudicial en derecho, una actualización normativa. La normativa relacionada con la conciliación en equidad todavía se basa en normas del siglo pasado, es decir, en la Ley 23 de 1991 y la Ley 446 de 1998, puesto que la Ley 640 de 2001 sólo la tocó de manera marginal.

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El Estatuto ofrece una amplia visión de la conciliación en equidad, la fortalece y la potencializa. Si el Estatuto es aprobado, ya no tendremos ese desorden que actualmente impera en la operación de este tipo de conciliación. Por fin, se le reconocerá, por mandato legal, los estímulos que merecen los conciliadores en equidad que hacen su encomiable labor de manera gratuita. Además, involucra a los entes territoriales de manera más decidida en el desarrollo de esta figura, que no olvidemos, tiene una clara naturaleza local. Sin embargo, como una de las sombras de este proyecto, no se contemplaron mecanismos claros de financiación de los programas previstos para promover la conciliación en equidad. A pesar de los llamados que hicimos desde la mesa de expertos, y de las propuestas que formulamos, sobre este aspecto no tenemos ningún avance, a lo que existe en este momento sobre el particular. El artículo 27 del proyecto de ley dispone que el Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación fijarán las tarifas por la prestación del servicio de conciliación. ¿Qué opinión le merece la propuesta de eliminar el cobro de IVA para la conciliación, teniendo en cuenta que es un servicio de justicia? R/ Vamos por partes. Ciertamente, no tiene sentido que un servicio fundamental, como la justicia tenga que pagar IVA. Eso es como lo que ha pasado en estos momentos con las propuestas que se han formulado de ponerle IVA a los productos de la canasta familiar. En sentido contrario, la eliminación del IVA para el servicio de conciliación en los centros sería un requisito indispensable para estimular esta forma pacífica de resolución de conflictos, y de acceso a la justicia. Eso podría hacerse en este momento sin necesidad de Estatuto. Incluso, en innumerables ocasiones se lo solicitamos al Gobierno cuando, en razón a la pandemia, se cerraron los despachos judiciales y el ciudadano colombiano se quedó, prácticamente, sin otra posibilidad de acceso a la justicia que acudir a los centros de conciliación que no cerraron, sino que siguieron funcionando de manera virtual, garantizando de esta manera la continuidad en el servicio de justicia. Sin embargo, esa decisión no se ha tomado, a mi juicio, de manera inexplicable, puesto que estoy seguro de que, en la relación costo-beneficio no es mucho lo que la DIAN puede recaudar por este concepto y sí se beneficiaría mucho el Gobierno al bajar la presión para que modernice, a punta de tecnología, de la noche a la mañana, el servicio de justicia en los juzgados. No se han dado cuenta de que en esa


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gradualidad a la justicia por medios electrónicos que todos soñamos, los centros de conciliación pueden jugar un papel fundamental, pero para eso hay que estimular de manera clara la utilización de sus servicios y la eliminación del IVA sería un paso en ese sentido.

relacionados con el servicio de la conciliación. El modelo actual de regulación de tarifas, impide esa innovación.

Personalmente, siempre he sido partidario, y en eso tengo que darle el crédito al senador ponente, cuando nos presenta en la ponencia radicada un nuevo texto del artículo 27, en el cual, como lo propusimos siempre, se deja abierta la posibilidad de que el Gobierno, si lo considera conveniente, regule las tarifas. Eso quiere decir que existirá la posibilidad de que, por razones de conveniencia general, el Gobierno a futuro no lo haga o lo haga sólo en eventos determinados.

R/ No soy muy optimista. Estamos a menos de un mes para que termine la legislatura y no hemos tenido noticia de su aprobación en primer debate en la Comisión Primera del Senado. Aunque, con la manera en que quedó redactada la ponencia, en el tema contencioso administrativo, no sabemos si eso sería una buena o una mala noticia. Consideramos que si el ponente modifica su actitud y abre el debate a la opinión pública, permitiendo enriquecer el proyecto en el poco tiempo que le queda, tendremos alguna posibilidad. De lo contrario, esto será una nueva derrota del actual Gobierno, al tener que retirar el proyecto o que este se archive por falta de tiempo. Tampoco descarto que el Gobierno lo retire y lo vuelva a radicar el próximo 20 de julio, lo que sería un reto mayor, puesto que todos sabemos que, en la última legislatura, los congresistas están pensando más en las elecciones que en otra cosa.

Creo que el modelo actual, de darle la orden al Gobierno para que regule sí o sí las tarifas, le ha quitado la posibilidad a la conciliación de las ventajas que trae el libre mercado. Si en un momento dado, los centros y los usuarios así lo aceptan, se podrán cobrar tarifas que generen recursos no solo para ser destinados para los honorarios del conciliador o para pagar de manera ajustada los gastos administrativos, sino también para financiar la generación de productos realmente innovadores

Finalmente, ¿cómo ve el trámite del Estatuto en el Congreso en este momento?

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UNA MIRADA CRÍTICA AL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Harbey Peña Sandoval ¿Cómo percibe la creación del Sistema Nacional de Conciliación? ¿Considera que este generará un futuro común para la conciliación en derecho y en equidad? R/ La creación formal del Sistema Nacional de Conciliación -SNC- es una etapa más de la evolución de un concepto que se ha venido desarrollando desde hace un buen tiempo. El comprender la conciliación como un sistema en Colombia es un modelo teórico, no es algo establecido en el ordenamiento jurídico o un documento oficial del Gobierno Nacional donde se presente y desarrolle esta manera de entenderla. Las referencias previas del SNC son: el Decreto 1000 de 2007; un artículo del suscrito publicado en 2012 por el Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de los 20 años de la conciliación; el estudio Análisis conceptual del Sistema Nacional de Conciliación en Colombia en sus 25 años (DNP, 2015); el artículo 25 Años del Sistema Nacional de Conciliación en Colombia: Avances y Oportunidades (Peña Sandoval, 2016); el documento de Recomendaciones para la Inversión Pública en Conciliación (DNP, 2017) y más recientemente fue la inclusión de la propuesta en 2019 en el marco de la Mesa de Expertos para lo que hoy es el proyecto del Estatuto de la Conciliación. Así las cosas, el modelo conceptual de la conciliación como un sistema pasa a ser una propuesta legislativa. El proyecto de ley del Estatuto de la Conciliación en su versión del 5 de noviembre de 2020 (Gaceta 1251) crea el Sistema Nacional de

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Conciliación con su respectiva estructura organizacional, instrumentos de planificación, sistemas de información, programas y mecanismos de financiación y sostenibilidad. La percepción que tengo de lo consignado en el proyecto es que puede darse un efecto positivo en el sentido de convocar a las diferentes entidades y actores de la conciliación a que se vean como partes de un todo. Este es un concepto fundamental para un sistema, es decir, que sus acciones son interdependientes.

La conciliación es una sola, no existe una teoría que sustente académicamente qué es la conciliación llamada en derecho en contraste con la conciliación en equidad. Las teorías del conflicto y las metodologías de intervención no se basan en conceptos como el derecho o la equidad. Lamentablemente el imaginario colectivo es otro. El Estatuto de la Conciliación fue una oportunidad perdida para corregir esto y enfocarnos en la unión de la conciliación, así existan contextos diferentes de práctica.

El aspecto del proyecto que genera inquietudes viene con la manera como se mezclan y complejizan cosas que podrían limitar el efecto esperado del SNC. Para dar algunos ejemplos de lo anterior, no es clara la manera por la cual el SNC articulará el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia. Del primero hacen parte las entidades que forman los conciliadores y en el segundo no. Esto genera dudas sobre el equilibrio del sistema.

Una muestra de ello es que ahora el Estatuto indica que en la conciliación en equidad se aplicarán principios de justicia comunitaria y en otra parte dice que los principios consignados son para todas las clases de conciliación. Por su parte, no define la conciliación en derecho sino que dice que será la que se adelante ante conciliadores en derecho. La continuidad de la clasificación de la conciliación en derecho y en equidad aumentará la brecha entre los conciliadores y esto seguirá limitando el impacto en la resolución de conflictos que ellos puedan tener.

Un aspecto neurálgico es la creación del Programa Nacional de Justicia en Equidad con un contenido y forma de implementación que da la impresión de competir y desarrollarse sin integración con el SNC. Otro elemento que llama la atención es la posible sobredimensión del rol del Ministerio de Justicia y del Derecho. La definición del sistema parece indicarlo: Créase el Sistema Nacional de Conciliación por medio del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho implementa la política pública de conciliación. En mi concepto la función del Ministerio debería ser más de coordinación y generador de consensos con las entidades públicas, privadas y actores de la conciliación. En relación con el futuro común de la conciliación en derecho y en equidad, mi percepción es pesimista a pesar de la incidencia colaborativa por la eliminación de esta división innecesaria y muy inconveniente. Antes de la Ley 640 de 2001, los conciliadores han tenido diferentes denominaciones y han sido eso precisamente, nombres que el legislador les ha dado para identificarlos. La taxonomía de los conciliadores en equidad se ha mantenido desde 1991; sin embargo, los otros conciliadores han tenido variaciones porque lo que se indicaba era ante quién se podían adelantar las conciliaciones, recibiendo calificaciones como institucional y administrativa. La Ley 640 simplemente llamó al segundo grupo de operadores conciliadores en derecho. Como es bien conocido, el lenguaje crea realidades que son a su vez experiencias que se transforman a partir de narrativas. La ley ha tenido un impacto en la cultura y mentalidad de los conciliadores haciendo que estos crean que son diferentes, tanto, que no se reconocen mutuamente y este fenómeno ha sido alimentado en parte por la institucionalidad.

Sin perjuicio de lo anterior, la esperanza que guardo es el Sistema Nacional de Conciliación sea un escenario de promoción, fortalecimiento y desarrollo de la conciliación entendida como un método de resolución de conflictos. De igual manera, que los conciliadores se identifiquen como profesionales de paz y resolución de conflictos con un enfoque de construcción de paz que los una. La conciliación es una actividad de una profesión que debe cumplir una función social que no le pertenece a un sector, a una institución o a unas personas. ¿Considera que todos los conciliadores en derecho, públicos, privados y notarios deben formarse en la materia?, en este sentido ¿son suficientes los requisitos existentes para que una entidad solicite el aval para ser formadora en conciliación en derecho? R/ Desde mi perspectiva, los conciliadores son personas que deciden dedicarse a la resolución de conflictos y para ello deben pasar por un proceso de formación. No es menos importante ayudar a resolver un conflicto que ejercer la medicina, la ingeniería o la economía. Los conciliadores no nacen ni son un producto espontáneo de la naturaleza, mucho menos es una función asignada por una norma. Los conciliadores deben estudiar qué son los conflictos, las causas y las metodologías de intervención para su resolución. Ciertamente esta no es una ciencia social sencilla y creo que dependiendo de cómo entendemos la conciliación, asimismo se suele pensar que cualquier persona puede ser conciliador. Los seres humanos hemos perfeccionado la guerra, pero aún no hemos aprendido a construir la paz. Los conciliadores son parte de la disciplina

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entrevista de la paz y la resolución de conflictos y pensar que no es necesaria una formación por el hecho de tener un título profesional u ostentar un cargo público es un error grave. La formación en conciliación es un tema muy importante y en Colombia estamos en mora de hacer un estudio y reflexión profunda sobre el sistema de formación de conciliadores. El estado en el que nos encontramos es reflejo de cómo entendemos la conciliación, algo que se adquiere con un curso o diplomado sin rigurosidad, coherencia y que, peor aún, se tiene derecho por haber pagado un monto de dinero en muchos de los casos. Claro está que hay buenos cursos de formación en conciliación, pero estos batallan por sobrevivir en un mercado donde todo vale. No creo que esta problemática se centre en los requisitos para obtener el aval, ello implicaría caer en la narrativa de que los problemas se solucionan con normas que endurezcan las reglas. La academia, el gobierno y la sociedad civil no han conversado sobre esto y es hora de que revisen la calidad en la educación en conciliación. En su opinión, ¿el Estatuto define un propósito claro para la conciliación en el país? R/ No. El Estatuto avanzó en consagrar que la conciliación es un instrumento de construcción de paz, esto es muy importante; sin embargo, primero la enmarcó con el propósito de facilitar el acceso a la justicia. Aunque parezca que son compatibles, la conciliación no puede cumplir con ser una forma de justicia y ser un método de resolución de conflictos. En la práctica lo que ocurrirá es que la conciliación seguirá en la dimensión jurídica. Un acuerdo que hace falta en el país es el qué y para qué es la conciliación. Este tema puede parecer superfluo y teórico pero debió haber sido el primer acuerdo para redactar el proyecto de estatuto. La historia de la conciliación demuestra que se le han colgado como a un árbol de navidad muchos propósitos sin revisar la coherencia y pertinencia de estos. El resultado ha sido estudiado (DNP, Análisis conceptual del Sistema Nacional de Conciliación en Colombia en sus 25 años, 2015) pero aún no hemos internalizado que la conciliación debe tener una finalidad clara y precisa. Para no dejar a un lado la afirmación que hice de que la conciliación y la justicia son cosas diferentes, lo resumo a continuación. Primero, la racionalidad de la conciliación. Como lo afirma Folberg (1983), las decisiones en la justicia se basan en un sistema de normas del ordenamiento jurídico. Lo justo es definido en términos de lo que dicen las normas. Las fuentes de las decisiones son la ley, la jurisprudencia y la doctrina jurídica. Entonces, los jueces fallan en nombre del Estado por autoridad. En la conciliación

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narrativa, las personas ayudadas por el tercero se fundamentan en los discursos por medio de los cuales se les asignan significados a las intenciones y acciones de las partes para que ellas mismas cambien de narrativas para resolver su conflicto. Los sujetos que protagonizan el conflicto son quienes diseñan y llevan a cabo los cambios a futuro. Así, la finalidad de la conciliación es la resolución del conflicto y no hacer justicia. Segundo, la práctica de la conciliación. En la justicia, se busca encontrar la verdad en términos procesales. Esta se basa en los hechos, la objetividad y el individuo. En la conciliación narrativa, por su parte, existen tantas percepciones de la realidad cuantas narrativas haya. Aquellas tienen en cuenta las historias que se tejen alrededor de los conflictos, porque son legítimas; también la subjetividad es relevante y las relaciones entre las partes son pilares de la práctica. Tercero, la hipótesis en la conciliación. Ana Martín (2012, pág. 8) dice que en la justicia, los abogados en su papel de litigantes formulan una hipótesis para ganar el proceso judicial y con base en ella desarrollan su argumentación jurídica. Por su parte, el juez también formula una hipótesis es que sustenta su decisión a través de una sentencia judicial. Para la toma de decisiones, el juez ha tenido en cuenta los aportes de cada una de las partes procesales. Dicho operador judicial valida su hipótesis si su sentencia no es revocada por un superior. En cambio, en la conciliación narrativa, la hipótesis tiene una finalidad diferente: le sirve de guía al tercero para confirmar su compresión del conflicto y para ello se vale de herramientas como las preguntas. El conciliador valida sus hipótesis con las narrativas de las partes. El debate no solo es teórico, práctico y reflexivo, es también político al evaluar la conveniencia de continuar o no en el sendero de conceptualizar la conciliación como parte de la justicia o de separarlas y retomar este método en el marco de la paz y la resolución de conflictos (Peña Sandoval, 2021). El proyecto de ley define los principios de la conciliación, entre los que se encuentran, la autonomía de la voluntad de las partes, la confidencialidad, informalidad, entre otros. Sin embargo, algunas voces se han pronunciado frente al lenguaje procesal utilizado ¿Cuál es su opinión al respecto? R/ Efectivamente el Estatuto de la Conciliación tiene un fuerte contenido que le pertenece al derecho procesal. Esto no es nuevo en la conciliación, desde 1991 la conciliación se ha implementado con la influencia y casi beneplácito del derecho procesal. La conciliación aún no se ha emancipado y se mantiene bajo esa tutela. Deberíamos avanzar en el país y


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que quienes hablen de conciliación y proyecten sus normas sean los expertos en la materia. Este fenómeno lo llamo la colonización de las narrativas de la conciliación. Esto hace referencia a que cuando hay una oportunidad de crecimiento en la conciliación, son los profesionales reconocidos en áreas como la insolvencia, el comercio electrónico, el derecho financiero, el derecho procesal, etc. quienes instruyen desde sus marcos teóricos a la conciliación. No hay un diálogo de saberes o al menos una negociación para que la conciliación pueda mantener sus principios y filosofía. El resultado es bien conocido, la conciliación termina en la dimensión desconocida y desfigurada. Los que trabajamos en la conciliación deberíamos tener mayor confianza en nosotros mismos y ser los dueños de nuestras propias narrativas. Los aportes de otras disciplinas son bienvenidos, pero deberíamos tener claro como disciplina qué nos hace ser lo que somos. Deberíamos promover qué significaría hacer una verdadera conciliación en el marco de una insolvencia, o cómo resolver un conflicto en la virtualidad, o generar el diálogo entre dos partes que creen que uno tiene derechos cuando sus percepciones están marcadas por las emociones. El Estatuto de la Conciliación es sólo una representación de un fenómeno más amplio donde estamos siguiendo metanarrativas que son ajenas a la conciliación. Como lo dije antes, el lenguaje crea realidades y por ello, la conciliación termina siendo comprendida como algo que no es. Al Estatuto le hace falta una corrección de estilo desde la perspectiva de la conciliación. Por último, ¿qué necesita el Ministerio de Justicia y del Derecho para fortalecer su función de inspección, control y vigilancia de los centros de conciliación? R/ En mi concepto, el Ministerio de Justicia y del Derecho no necesita fortalecer su función de inspección, control y

entrevista vigilancia de los centros de conciliación sino su función de promotor de la conciliación y articulador del Sistema Nacional de Conciliación. En lo personal, le tengo un gran aprecio y apoyo la labor de una institución que por 30 años ha venido impulsando la conciliación en el país. El mayor problema de la conciliación es el desconocimiento de esta por la población (DNP, 2017), por ello, el Ministerio debería enfocarse en cómo lograr que la conciliación sea conocida y usada por los ciudadanos. El otro gran reto es que la conciliación sirva como una herramienta de construcción de paz en la ruralidad y el postconflicto. Para lograr lo anterior, el Ministerio, si bien tiene una responsabilidad en la inspección, el control y la vigilancia, debería ser más estratégico y priorizar sus esfuerzos en la promoción de la conciliación. Lo que percibo en los conciliadores, centros de conciliación, entidades avaladas y demás intersados en la conciliación es que quieren ver a un ministerio líder, activo y socio en un propósito común por la conciliación. También entiendo que se quiere un ministerio innovador, abierto al cambio y reflexivo para superar los retos de la conciliación. Tal vez lo último que se quiera es que se convierta en una superintendencia. Hay muchos esfuerzos por la conciliación dispersos en el país, algunos de ellos desarticulados en las entidades públicas. Uno quisiera que el Ministerio de Justicia y del Derecho liderara de la mano con el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, el ICBF, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Trabajo, la Defensoría del Pueblo, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, entre otras entidades, un servicio público de conciliación con calidad. También se requiere un Ministerio que trabaje con los centros de conciliación y dialogue con la academia para promover y mejorar la conciliación en el país.

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CONTRATOS DE SEGURO Y CONCILIACIÓN

1. Necesidades jurídicas en los contratos de seguros: una aproximación Los contratos de seguros son complejos por su naturaleza. Su amplia tipología amerita un estudio pormenorizado para comprender el comportamiento jurídico de su ejecución e impacto en sectores como el financiero, en donde tienen una repercusión significativa. Sin embargo, de los múltiples escenarios desde los que es posible abordar el estudio de los contratos de seguro nos interesa estudiar el vínculo con la conciliación en derecho, en particular, establecer algunos de los elementos diferenciales en la resolución de controversias como: la experticia en las decisiones, los tiempos, la infraestructura tecnológica de los centros de conciliación y las vías alternativas en la litis. En el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá establecimos categorías a partir de las cuales se agruparon parte de las necesidades jurídicas más representativas, suscitadas en el marco de la ejecución de contratos de seguros. En otras palabras, se identificaron algunas de las razones más frecuentes por las que las partes acuden a los sistemas de justicia para resolver controversias en materia de seguros. Para identificar las categorías se consultaron fallos proferidos por la Superfinanciera y la Corte Suprema de Justicia (sala civil). En ambos casos, el criterio de búsqueda fue el de decisiones que resolvieron controversias generadas en el marco de un contrato de seguros.

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La gráfica Necesidades jurídicas en contratos de seguros deja en evidencia que las tres necesidades jurídicas más frecuentes en los conflictos de seguros están relacionadas con:

El alto índice de litigiosidad en Colombia es uno de los factores que lleva a los funcionarios de la rama judicial a estar expuestos de forma permanente a cantidades ingentes de procesos, lo que supone sobrecarga laboral, Establecer, según la situación fáctica, en cabeza de quédel conocimiento Fuente: Gestión CAC-CCB, mayo 2021 menos tiempo de calidad para estudiar los procesos y el parte recae la carga de la prueba. aumento en los tiempos de respuesta. De ahí, que uno de los temas transversales de toda reforma al sistema de Determinar cuáles son las situaciones concretas en las que justicia sea la descongestión. las aseguradoras no cumplen con el deber de información. En este contexto, mecanismos como la conciliación ofrecen Llegar a acuerdos sobre la cuantificación de los daños. una solución a esta necesidad inminente. De estimularse esta alternativa para la resolución de controversias en materia de seguros, los usuarios accederían a las ventajas que ofrece el servicio como son: la disminución de tiempos en la atención y resolución de controversias, acceso a plataformas digitales para la administración de los procesos, especialidad y experticia de los conciliadores, entre otras.

3. Tiempos y acceso a la conciliación Fuente: Gestión CAC-CCB Tiempos ¿cuánto duradel unConocimiento proceso en conciliación?

Fuente: Gestión del conocimiento CAC-CCB, mayo 2021

2. Saturación del sistema judicial Si se compara la cantidad de controversias administradas ante la jurisdicción ordinaria y los centros de conciliación, se concluye de forma inmediata que, la mayoría de los casos se llevan ante los jueces de la república. Más allá de la percepción, acudimos a datos que soportan este comportamiento. Se consultaron bases de acceso abierto del Ministerio de Justicia (https://www.datos.gov. co/) e información sobre procesos de la rama judicial. Las consultas estuvieron dirigidas a conocer cuál es el medio Fuente: Gestión del Conocimiento CAC-CCB en que los usuarios prefieren para resolver controversias materia de seguros. El periodo al que se limitó el análisis fue de 2018 a 2020, tiempo prudente para tener una Duración lectura histórica contextual sobre el sistema de justicia en días preferido por los usuarios. Civil y construcción e ingeniería privada 21 La gráfica muestraComercial el número de casos en materia23de seguros que conoce la sala de Casación Civil de la13CSJ Familia

versus los que conocen los centros de conciliación en todo el país. Los datos son bastante concluyentes, las cifras de la Corte fueron suficientes para establecer la enorme Fuente: Gestión del conocimiento CAC-CCB, mayo 2021 diferencia entre los dos sistemas.

Duración en días Civil y construcción e ingeniería privada Comercial Familia

21 23 13

La virtualidad ha potenciado la celeridad en los procesos de conciliación. Para los casos del 2021, la duración promedio de un caso de conciliación es igual a 21 días, independientemente de la materia en la que se origine la controversia. Al diferenciar por materia, los casos que se resuelven con mayor rapidez son los de familia, con una duración promedio de 14 días. Los casos de civil y construcción y energía privada tienen una duración de 21 días, que coincide con el promedio general. Sedes que prefieren los empresarios para resolver sus conflictos a través de la conciliación A través del tiempo, la preferencia por las distintas sedes para acceder al servicio de conciliación en derecho del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá no se ha mantenido constante. La sede de Chapinero es una de las preferidas por los ciudadanos y empresarios para acceder al mecanismo, así como las de Cedritos o Fusagasugá.

Fuente: Gestión del Conocimiento CAC-CCB

Duración en días

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conciliadores en derecho, de los cuales 14 son de lista A y 39 de lista B. Diferenciando por la materia del derecho en que se encuentran inscritos, el 100% de los conciliadores pertenece a la materia de civil, el 94% a comercial y solo el 58% a familia. Esta es otra manifestación de lo pertinente que resultan los conciliadores en derecho del CAC-CCB al momento de enfrentarse a controversias que se originen en contratos de seguros.

4. Prevenir el riesgo en la litis

Fuente: Gestión del Conocimiento CAC-CCB

Fuente: Gestión del Conocimiento CAC-CCB

Plataformas virtuales

Total Civil Comercial Familia

Total 53 Civil Comercial 53 Familia 50

31

Lista 53 A 14 53 50 14 31 14 9

Lista A Lista 14 B 39 14 14 39 936

Lista B 39 39 36 22

22

La implementación y uso de plataformas virtuales para la atención y administración de los casos de conciliación en derecho del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá no es algo nuevo, esto se confirma por la persistencia de las sedes virtuales para el acceso al mecanismo en todos los años considerados. Sin embargo, lo que se percibía como una lenta transición derivó en una migración total hacia las interfaces virtuales por causa de la pandemia y las medidas de confinamiento y aislamiento que se han adoptado para mitigar sus efectos.

Listas de expertos conciliadores El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá cuenta con un total de 53

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Como reflexión final, queremos llamar la atención sobre una de las prácticas de litigio estratégico que han venido implementando distintos sectores empresariales, entre ellos, el asegurador. Se trata de la investigación preventiva, que consiste en establecer en cada controversia los riesgos y ventajas reales de acudir a la jurisdicción ordinaria o los MASC. Los riesgos de la litis no se reducen a ganar o perder en el proceso. Esta polarización es una reducción ingenua de los pormenores en la resolución de cualquier controversia. Por lo tanto, criterios como el tiempo, las estrategias probatorias, relación costo beneficio o acceso a tecnologías de interconexión deberían contemplarse, también, como medidas capaces de dar cuenta qué tan efectivas son las diferentes opciones ofrecidas por el sistema judicial en Colombia para la resolución de controversias. El fomento de estas prácticas está estrechamente relacionado con el acceso a información en tiempo real de los indicadores estratégicos de los sectores económicos, de justicia e información estatal pública especializada. Este tipo de fuentes, junto con las investigaciones lideradas por los tanques de pensamiento, se convierten en herramientas aliadas en la prevención de los riesgos en la litis y, también, en herramientas que garantizan un acceso efectivo a la justicia.


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JUAN MANUEL ALMONACID SÁNCHEZ (Bogotá, 30 de enero de 1969 - 23 de enero de 2021)

Nuestro amigo y compañero nació en Bogotá el 30 de enero de 1969. Cuentan sus familiares que desde pequeño fue de retos, obstinado y aventurero; el pequeño hombre nuclear se lanzó desde la ventana del segundo piso fracturándose el brazo izquierdo con el único propósito de retarse a sí mismo, práctica que, aunque ya no hacía desde las ventanas, impuso durante toda su vida. Los que tuvimos la fortuna de conocerlo fuimos retados también de manera permanente en exposiciones, debates y posiciones jurídicas que sin duda nos pusieron a más de uno a cuestionar varias de las premisas que como abogados dábamos por ciertas. Terminó sus estudios de secundaria en el Colegio Nuevo Campestre en 1988 con recurrentes reconocimientos y, ¿por qué no decirlo? matrículas condicionales por su carácter irreverente, el cual lo caracterizó hasta el fin de sus días y que sin duda fue una de sus mayores fortalezas. Ingresó a la Universidad de los Andes para adelantar sus estudios de derecho, fue presidente del capítulo de abogados uniandinos y miembro de la Junta Directiva Nacional, obligada referencia en cada conversación. Durante el desarrollo de su carrera hizo parte del movimiento estudiantil que promovió el SI a la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. Sus compañeros de cruzada lo recuerdan por su disposición a compartir su conocimiento, sensibilidad, amabilidad y solidaridad. Hizo estudios de especialización en Gestión Pública e Instituciones Administrativas en la misma universidad y ejerció el derecho como abogado independiente desde el año 2000. Desarrolló una carrera profesional brillante posicionándose como conciliador en derecho y conciliador en insolvencia desde sus orígenes, labor en la cual fue virtuoso y generoso. Además, impartió justicia como árbitro y ejerció la noble labor de docente como formador de conciliadores, árbitros y en varias oportunidades de jueces de paz.

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novedades Una de sus tantas devociones fue el karate y en esa disciplina se destacó como sensei (maestro), práctica que sin duda lo determinó a afrontar con dignidad y decoro las adversidades en su amable y corta vida. Juan Manuel tenía una enorme capacidad humana de asumir las situaciones difíciles con humor, bromeando sobre sus desdichas, sobrellevándolas y saliendo siempre fortalecido de todas ellas. Padre bondadoso, generoso, conocedor a fondo de sus hijos, compenetrado, siempre encaminó la educación y comportamiento de ellos hacia el bien y la coherencia. Le sobreviven sus padres: Stella y Fernando, su hermano Andrés, con quien compartió hasta los últimos instantes, sus adorados hijos Sofía, Juan Pablo, Ana María y su “tío Pedro” a quien sus amigos aprendimos a apreciar a través de sus historias. Esta sería la semblanza objetiva de mi compañero y amigo, sin embargo, quiero ir más allá, compartirles a quienes no lo conocieron y recordarles, espero, con una sonrisa, la picardía con la que abordaba los temas, su apasionamiento en los debates y las “piedritas” que se tornaban en “rocas” al cuestionar planteamientos expuestos, pasaba, no con mucha facilidad de su “no,no,no,no” muy particular al “ah, pues sí” acompañado de un sutil movimiento de hombros que hacía notar su corbata ligeramente corrida, la sonrisa en su rostro y mirada fija por el borde inferior de los anteojos, o bueno, desde mi metro cincuenta y cinco, esa era mi perspectiva. Aún, de manera impulsiva culmino audiencias o clases de insolvencia y tomo el teléfono para marcarle con el ánimo de discutir novedades, de plantear ideas y, pese a que no está físicamente, sus enseñanzas seguirán presentes. Extraño las extensas y profundas charlas jurídicas, su relato rápido, mordaz e inteligente, la canción ochentera semanal para subir el ánimo a quienes estábamos pasando épocas difíciles. Esa era su manera de decir ahí estoy y puedes contar conmigo. Su pronta partida es una prevención a todos, no solo al cuidado, sino también un grito profundo de llamado de atención para que invirtamos más tiempo en nuestros amigos, familia y Centro de Conciliación, el que amamos y nos ha unido por tantos años, esos recuerdos son los que hacen historia, esas enseñanzas son las que trascienden y marcan no solo nuestra vida sino la de los demás. El ejemplo de consagración, disciplina, tenacidad, persistencia y bondad que dejó “Juanma” marcó huella a su paso y no cualquier huella, basta ver los mensajes de sus amigos en redes sociales, ceremonias, encuentros. No era un hombre de compañeros, era un hombre de amigos, con todas las letras, y así le recordaremos siempre. Un beso y abrazo eterno, tus amigos del CAC.

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EJECUCIÓN ESPECIAL DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

El servicio de ejecución especial de garantías mobiliarias fue lanzado oficialmente en el Centro de Arbitraje y Conciliación el 25 de julio de 2017. A partir de esa fecha, el Centro ha tramitado ejecuciones especiales de bienes como: vehículos, acciones, maquinaria, entre otros. Asimismo, ha realizado eventos académicos sobre temas relevantes de la figura, entre ellos, generalidades del Registro de Garantías Mobiliarias, ventajas y dificultades y mecanismos de ejecución como pago directo y ejecución especial. Recientemente, el 8 de abril de 2021, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en alianza con Confecámaras, los centros de conciliación de las cámaras de comercio de Cali y Medellín y la experta Diana Lucía Talero Castro, realizaron la tercera jornada académica virtual con la participación especial de un usuario del servicio del Centro de la Cámara de Comercio de Bogotá quien contó al público su experiencia. El evento contó con la asistencia de 182 participantes y se trataron los siguientes temas: i) Generalidades del servicio de garantías mobiliarias. ii) Libertad de estipulación contractual en el mecanismo de la ejecución especial de la garantía. iii) Experiencia de usuario en el servicio de ejecución especial de garantías. iv) El panel denominado Ventajas de la ejecución especial de la garantía mobiliaria en los centros de conciliación de las cámaras de comercio.

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EL POSICIONAMIENTO DE LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LA POST -PANDEMIA Mayka Paola Quiróz En su obra cumbre La Política, Aristóteles (384-322, a. de C.) establece que “el hombre es un ser social por naturaleza”, ante la preocupación del griego por la naturaleza del ser humano frente al desarrollo de sus relaciones sociopolíticas, como la necesidad de vivir y adaptarse a un grupo de iguales. Esta visión holística del hombre, esbozada por este pensador, solo nos ratifica que nacemos con la característica social y la vamos desarrollando a lo largo de nuestra vida, ya que necesitamos de los otros para sobrevivir, aunque el encuentro con el otro siempre esté caracterizado por el conflicto. La convivencia social muchas veces resulta dolorosa, porque siempre hay espacio para disentir. Los seres humanos justificamos las disputas como una forma de no estar de acuerdo en todo. Aun así resulta lógico establecer que, en función de satisfacer sus necesidades básicas, tanto físicas como espirituales, el hombre necesita vivir en sociedad. En dicho tratado de filosofía, La Política, Aristóteles afirma que el hombre halla su primera comunidad en la familia, pero que ella no es suficiente para abastecer todos sus requerimientos como ser humano, así que se organiza en aldeas, luego construye la polis o ciudad de aquel entonces. Esta organización solo será duradera en la medida que se impongan normas de convivencia, que derivan en el derecho y en la práctica de la justicia. Bajo

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este enfoque, lo justo solo tiene sentido para el hombre en sociedad, si dicho ejercicio le procura felicidad y bienestar. Bajo estas premisas, el Legislador, en la Constitución Política de 1991, dispone en el artículo 116 que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia... en los términos que determine la ley”. Su propósito no solo era descongestionar la administración de justicia ordinaria, sino motivar la participación de los particulares en ambos frentes: en la administración de justicia como tal y en la solución de sus propios conflictos como una forma de justicia alternativa pero tan eficaz como la formal. Su desarrollo legal no se haría esperar; la Ley estatutaria de administración de justicia (Ley 270 de 1996) en sus artículos 8 y 13 institucionalizarían las funciones jurisdiccionales cumplidas por particulares. Luego vendría la Ley 446 de 1998, la ley 640 de 2001 y la Ley 1551 de 2012 como las más relevantes de estas figuras, bajo el entendido que no todas las que se tienen como métodos de resolución de conflictos, son las que administran justicia. Ante los argumentos anteriormente expuestos, es evidente que el año 2020, dejará un recuerdo imborrable en la humanidad. El desplome de la economía, el colapso del sistema general de salud, las relaciones familiares fracturadas por la violencia de género, la violencia intrafamiliar, los derechos laborales afectados en gran medida con los despidos masivos, sin mencionar la pérdida de seres queridos y las secuelas físicas, espirituales y legales que deja a su paso la pandemia del Covid-19. Como resultado de todas estas situaciones que desafortunadamente se cruzaron al mismo tiempo, se deja ver la necesidad de generar nuevas estrategias de convivencia, así como de construir escenarios de paz, por lo que el Estado colombiano deberá encaminar sus esfuerzos y hacer todo lo necesario en aras de lograr una administración de justicia efectiva. En Colombia, una vez declarada la emergencia social y económica ocasionada por la pandemia del Covid-19, y ante el inminente riesgo de la restricción en el acceso a los despachos judiciales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de Marzo de 2020, con el cual se establecieron medidas para la atención a usuarios por parte de los servidores públicos, y una de ellas es el acceso a los mecanismos alternativos de solución de conflictos. El artículo 10 del mencionado decreto faculta a los centros de conciliación extrajudicial en derecho, arbitraje y amigable composición para adelantar trámites de manera virtual. Para ello las entidades públicas habilitadas para conciliar y los centros de conciliación, podrán hacer uso de los medios electrónicos de los que habla la Ley 527 de 1999 y demás normas concordantes, necesarios para el recibo de documentos y realización de audiencias o reuniones.

Como en efecto ocurrió, los despachos judiciales también cerraron y la atención de usuarios de los servicios de justicia que proveen dichas oficinas también se vio ostensiblemente disminuida. Debe señalarse que con este modelo de prestación de servicios, los centros de conciliación, tanto públicos como privados, y aquí hago énfasis especialmente aquellos cuyo funcionamiento obedecen a las entidades privadas sin ánimo de lucro se mantuvieron firmes en sus facultades para adelantar conciliaciones sobre pago de deudas, contratos, fijación de cuotas alimentarias, cuotas de administración, restitución de inmuebles arrendados, liquidación de la sociedad conyugal, custodia de hijos, regulación de visitas y conflictos por convivencia, entre otras situaciones. También conflictos generados por el incumplimiento de contratos civiles, comerciales y empresariales. Podría sostenerse que los servicios prestados por estos centros de conciliación se proporcionaron también en una segunda línea de batalla, al servir como herramienta subsidiaria para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que en el artículo 2 de la Constitución política establece que uno de ellos es asegurar la convivencia pacífica. Aunque la inmensa mayoría de las personas de esta generación y de varias anteriores no había experimentado un escenario tan difícil en todos los ámbitos, la experiencia de varios años en la promoción de los mecanismos alternativos de solución de conflictos nos lleva a concluir que si hay algo que aparece con alguna medida restrictiva o de confinamiento, es la proliferación de conflictos de toda índole, desde el familiar hasta el comunitario. La convivencia intensa desata cualquier cantidad de situaciones que para su prevención o arreglo se requiere la intervención, bien sea del Estado a través de las autoridades competentes (inspecciones de policía, corregidores, comandantes de estación, personal uniformado) o a través de terceros particulares facultados por la ley (centros de conciliación en derecho, en equidad, mediadores comunitarios). Por ello, aun hoy, cuando se han flexibilizado muchas de las medidas para evitar la propagación del virus, vemos congestionados (a pesar de las medidas de bioseguridad) los despachos de inspecciones de policía, de centros de conciliación de entidades públicas y los consultorios jurídicos de las universidades. Lo que deriva en las largas fechas de espera para ser atendidos en los despachos judiciales en procura de un fallo judicial que resuelva una situación particular. En función de lo planteado, se requiere potencializar estos mecanismos, especialmente la conciliación, como una figura de transformación, innovadora por su alto grado de eficacia, especialmente en conflictos de naturaleza civil y comercial. Este mecanismo sin duda ayudará a la recuperación social y económica de nuestro país en un escenario post pandemia.

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ventanilla del lector Siempre será importante que las personas lleguen a un acuerdo voluntario para resolver una situación jurídica particular y qué sería mejor que en el proceso haya principios implícitos que lo legitimen como: la equidad, la honorabilidad o la igualdad, que conduzcan a un resultado positivo para las partes y que a su vez redunde en una verdadera construcción del tejido social. A propósito del proyecto de ley 066 de 2020 sobre el nuevo Estatuto de la Conciliación, que aun hace tránsito en el Congreso de la República, es de resaltar en esta oportunidad el papel protagonista y rol determinante que tuvo y siguen teniendo durante estos periodos de cuarentenas y aislamientos selectivos obligatorios, con ocasión de la pandemia Covid-19, los centros de conciliación en derecho de las entidades sin ánimo de lucro. También es el momento oportuno de valorar la conciliación como un mecanismo especial, dándole un impulso necesario que permita convertirlo en una verdadera opción de administración de justicia en esta nueva normalidad.

Bajo estas premisas, el Legislador, en la Constitución Política de 1991, dispone en el artículo 116 que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia... en los términos que determine la ley”. Su propósito no solo era descongestionar la administración de justicia ordinaria, sino motivar la participación de los particulares en ambos frentes: en la administración de justicia como tal y en la solución de sus propios conflictos como una forma de justicia alternativa pero tan eficaz como la formal.

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Dentro de los cambios más significativos, que coadyuvarían con este propósito, se destacan:

Armonía con la Ley 1801 de 2016: Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana Resulta fundamental la armonización con el Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana (Ley 1801 de 2016). Efectivamente, en este aspecto el ajuste se circunscribió a la redacción de un par de artículos que modificarán su fondo y su forma, y que, a la postre, se torna en un gran impulso hacia el uso efectivo de la conciliación como una figura jurídica al alcance de todas las personas. Se pretende eliminar la palabra “desacuerdo”, y reemplazarla por la palabra “conflicto”, debido a que es el término más adecuado y está contenido en el espíritu de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Así mismo, el artículo 234 de la norma referenciada permitirá destacar la labor del conciliador que atiende más al concepto del ser humano que a la institución que representa, siempre y cuando esté debidamente reconocido como tal ante la ley. En dicho concepto se incluyen no solo a los conciliadores en derecho, sino a los conciliadores en equidad, jueces de paz y mediadores en general.

La conciliación y las TIC Acorde con los cambios que ofrece la sociedad y el mundo en general, el servicio de la justicia no debe quedarse atrás. Por ello, de conformidad con la ley 527 de 1999, se incentivará en la realización de audiencias y demás actuaciones, el uso de las tecnologías de la información a través de mecanismos idóneos y confiables.

Mientras que se impulsa una reforma a la justicia tendiente a una modernización, esto es, que en la práctica se aplique tecnología para minimizar los tiempos procesales, así como también el denominado expediente digital (una idea ambiciosa en términos de tiempo y dinero), que brinde seguridad jurídica y mejores condiciones de trabajo para los funcionarios de la rama, la verdad es que por más intentos que se hagan para avanzar en una efectiva administración de justicia, esta no va a lograr ser tan eficaz como se pretende, respecto de todos los conflictos existentes y frente a los que inevitablemente vayan surgiendo, especialmente ante el inminente estallido social que se avecina como consecuencia de la crisis sanitaria, económica y social que desató la pandemia.

No era necesario un nuevo estatuto para formalizar el uso de estas herramientas, pero dadas las medidas de distanciamiento social incluidas en los protocolos de bioseguridad, indispensables para la prestación de servicios, los centros de conciliación en derecho deberán ahora expedir un reglamento que debe ser aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

El impacto generado por el Covid-19, debería hacernos reflexionar sobre la necesidad de concretar una apuesta definitiva por la conciliación y los demás métodos de solución de conflictos, así que resulta conveniente procurar un desarrollo cultural y legal, cuyo objeto sea cambiar las concepciones y paradigmas de esta institución frente a la rivalidad propia de la controversia judicial, eludiendo indefectiblemente la progresión de los conflictos.

Asuntos conciliables y requisito de procedibilidad

Cabe destacar que en Colombia, en los últimos años, y de eso no hay lugar a dudas, la conectividad y el acceso a nuevas tecnologías han crecido significativamente, lo que se ve reflejado en el uso masivo de TIC en la celebración de diferentes relaciones comerciales, compromisos académicos, labores y en diversos negocios jurídicos.

Uno de los aspectos que resultan interesantes de esta propuesta innovadora es la que menciona el artículo 8 del mencionado proyecto de ley, donde se amplía el espectro de la conciliación a todos aquellos asuntos que no estén prohibidos por la ley. En contraposición al artículo 66 de la Ley 446 de 1998 según el cual serán conciliables todos aquellos asuntos que sean susceptibles de desistimiento o transacción.


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Así mismo, permite la participación de los conciliadores adscritos a centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, en conciliaciones de carácter administrativo y laboral. Algo similar ocurre cuando se trata de la dinámica en los procesos judiciales toda vez que se constituye como requisito de procedibilidad en los mismos casos.

Sistema Nacional de Conciliación Con la implementación de este sistema, coordinado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se abrirá la puerta para la implementación de la política pública de conciliación, con el objetivo de aunar esfuerzos interinstitucionales para la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la misma, con la participación de todos los actores que de una u otra manera, aportan a la consolidación de esta figura. De cualquier manera, la Corte en sentencia C-1195 de 2001 (con magistrados ponentes Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra) ya se había pronunciado al respecto, dejando muy claro que “la justicia formal no siempre es efectiva, si no se prevén recursos jurídicos o judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacifica de conflictos, ya sea por la complejidad de los procesos o por las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador, las cuales restrinjan la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a estas instancias”. La misma sentencia reconoce que estos mecanismos son “un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales se pueden acudir”. Así que más que

medios para la descongestión judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resolución pacífica de conflictos. Así las cosas, acogiendo las diferentes teorías sociológicas del conflicto, queda demostrado a través de la historia de la evolución de las sociedades que este es un fenómeno natural y siempre estará inmerso en el corazón de cualquier grupo poblacional, presentándose como una variable permanente en la historia de la humanidad. De cualquier forma, a partir de ahora el compromiso del Estado colombiano será fortalecer su política pública de acceso a la justicia alternativa, con la consolidación de programas que ya existen, como las casas de justicia y los relacionados con la conciliación en derecho y en equidad. Los métodos de resolución de conflictos, con la aprobación de este nuevo estatuto deberán tener una mayor difusión y divulgación entre los ciudadanos, de tal forma que sea revaluada la necesidad de generar en las personas la capacidad de dirigir y solucionar sus propios conflictos.

Así mismo, permite la participación de los conciliadores adscritos a centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, en conciliaciones de carácter administrativo y laboral. Algo similar ocurre cuando se trata de la dinámica en los procesos judiciales toda vez que se constituye como requisito de procedibilidad en los mismos casos.

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