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Rectificación Sobre el Capital Adeudado Caso CIADI: Conocophillips vs Venezuela Por: Edgar A. Jiménez T
como árbitros. Es casi una exigencia del mercado.
Por supuesto, también existe una cuestión generacional. Dentro de unos años, los que son ahora mis alumnos tendrán que proponer árbitros a su cliente; estoy segura de que para entonces ya no tendrán que hacer un esfuerzo consciente por incluir a mujeres en la lista. Esos nombres les vendrán a la mente de forma natural.
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4.- ¿QUÉ OPINIÓN LE MERECE LA PUBLICIDAD DE LOS LAUDOS ARBITRALES? SIEMPRE QUE LA NORMATIVA LO PERMITA
La publicidad de los laudos permite que los usuarios conozcan a los árbitros “por sus frutos”, y no por lo que se dice de ellos. La publicidad genera una “selección natural” de los mejores profesionales, a la vez que acalla las críticas de poca transparencia y exclusividad del sistema. Se trata por tanto de un efecto “darwiniano” que da mayor legitimidad al sistema y proporciona mejor servicio a los usuarios.
5.- ¿QUÉ RECOMENDACIÓN DARÍA A LOS JÓVENES QUE SE QUIEREN PREPARAR EN MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS?
¡Que tengan hambre! Hambre de aprender, de conocer gente; hambre de pedir y de hacer justicia. Primero: que se formen bien con todos los medios a su alcance. Existen numerosos programas y becas dedicadas a estudiantes que quieren formarse en arbitraje. Dentro de esta formación no puedo enfatizar suficiente que intenten participar en algún moot court. Yo conocí el arbitraje gracias al Willem. C. Vis Moot Court, una de mis experiencias más formativas.
Segundo: que hagan networking y pidan ayuda a gente que ya está en el sector. Una herramienta útil es integrarse en los grupos de jóvenes de arbitraje –tanto locales como internacionales– porque esos grupos te acercan a la gente que se dedica al arbitraje y que pueden convertirse en empleadores, mentores y compañeros. La gente en este sector jurídico es generosa con su conocimiento y con su tiempo y es raro que alguien no esté dispuesto a compartir sus experiencias o a recibir propuestas e ideas sobre cómo hacer mejoras que beneficien a todos los usuarios. Yo he recibido ayuda de muchas personas a lo largo de mi carrera. Todo lo que se me ha dado intento agradecerlo compartiendo mi tiempo con otros profesionales que me piden ayuda o consejo.
Finalmente, les diría que se formen a nivel moral, para que sean personas rectas a las que la gente acuda por su sólida formación jurídica, pero también por sus valores y su integridad. Hay que ser un buen profesional tanto técnica como humanamente.
Helping clients overcome the challenges of competing in the global economy through a new type of thinking and a different mindset.
We are the new lawyers.
RECTIFICACIÓN SOBRE EL CAPITAL ADEUDADO CASO CIADI: CONOCOPHILLIPS VS VENEZUELA
Edgar A. Jiménez T. 1
JURISPRUDENCIA E l pasado agosto de 2019, en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), se dictó un laudo que rectifica la cantidad de capital adeudado a la empresa ConocoPhillips por parte de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha rectificación es concerniente al laudo anteriormente dictado en febrero de 2019, el cual dirimió la controversia sobre la injusta remuneración de la nacionalización de instalaciones pertenecientes a la empresa ConocoPhilips.
El conflicto entre ambas partes nace en el año 2007, en el momento que una subsidiaria de PDVSA, con base en el Decreto No. 5.200 del 26 de febrero de 2007, tomó control de 3 proyectos de petróleo (Petrozuata, Hamaca y Corocoro) propiedad de la empresa ConocoPhillips, ubicados en la región de la Faja Petrolífera del Orinoco. Poco después, en noviembre de 2007, la empresa ConocoPhillips interpuso una Solicitud de Arbitraje ante el CIADI. En ésta y a través de sus demás escritos, la Parte Demandante solicitaba que se declarara la violación del artículo 6 del Tratado Bilateral de Inversión entre Venezuela y Países Bajos, y se ordenara a Venezuela a indemnizar a Conoco por daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.
Luego de aproximadamente 12 años de un procedimiento arbitral engorroso, donde el Tribunal Arbitral se reconstituyó un total de 3 veces, se llegó a la conclusión de que Venezuela debía indemnizar aproximadamente, ocho mil setecientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (U$ 8.700.000.000,00) dólares a la Parte Demandante.
Ahora bien, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido por el artículo 49(1) del Convenio CIADI y la Regla de Arbitraje 49(1), la firma de abogados Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP presentó una solicitud de rectificación en representación de la demandada. Poco después, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, la firma de abogados De Jesús & De Jesús, Alfredo De Jesús S. y Alfredo De Jesús O. presentó ante el CIADI dos (2) cartas. En síntesis, la primera expresaba concordar con la solicitud de rectificación, y la segunda comunicaba un poder de representación de la demandada.
A raíz de esto, el Tribunal Arbitral se pronunció, indicando que no era relevante definir quién era el representante legítimo de la Parte demandada, porque no existe duda que ambos representan a la República Bolivariana de Venezuela, ambos concuerdan con la misma Solicitud de Rectificación, y la parte demandante expresó que no había necesidad de que el Tribunal se pronunciara al respecto.
La Solicitud de Rectificación de la Parte Demandada notifica al Tribunal Arbitral de la existencia de tres (3) errores aritméticos en el Laudo dictado, y exige su arreglo. Dichos errores eran producto de una equivocación por parte del Tribunal Arbitral en ciertos cálculos relacionados con el Impuesto a las Ganancias Inesperadas (WPT).
Ante dicha solicitud, la Parte Demandante expresó estar de acuerdo conforme a la debida corrección de los errores uno y tres, sin embargo, negó la existencia de un fundamento lógico que respaldara la existencia del error número dos.
Al profundizar en el primer error notificado por la demandada, el Tribunal Arbitral llegó a la conclusión de que hubo un problema en el cálculo de la tasa aplicable a la producción de barriles de petróleo, utilizada en el cálculo de Impuesto a las Ganancias Inesperadas. Dado que los nuevos cálculos del Tribunal se asimilan a aquellos presentados por la Parte Demandada, y la parte demandante concuerda con dicho ajuste, el Tribunal aprobó reducir el monto por compensación de la nacionalización en ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (U$ 80.000.000,00), aproximadamente.
Luego, en el segundo error notificado por la Demandada, y refutado por la Demandante, guarda relación con la compensación a ser provista en el caso de Petrozuata. El Tribunal Arbitral concluyó que nuevamente estábamos en presencia de un problema aritmético, y que en este caso se debía ajustar 2 aspectos: (I) el WPT basado en el artículo
14 de la Ley de WPT y; (II) reducir el monto resultante. Como resultado, el Tribunal Arbitral dictó una reducción de ciento cuarenta y siete millones de dólares de los Estados Unidos de América (U$ 147.000.000,00), aproximadamente.
Por último, el tercer error notificado por la Demandada y reconocido por la Parte Demandante fue desestimado o rendido irrelevante por el Tribunal Arbitral. Esto se debe a que el supuesto error guarda directa relación con la rectificación del segundo error, por ende, como ya se obtuvo un pronunciamiento y rectificación del segundo, no existe la necesidad de hacerlo con el tercero.
A raíz de que las costas del procedimiento las asume la parte que no tiene éxito, el Tribunal Arbitral dio fin al procedimiento al condenar a cada parte a asumir su respectivo pago de honorarios y costos.
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