PRIMER CONCURSO DE ENSAYOS SOBRE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DIRIGIDO A LAS Y LOS JÓVENES UNIVERSITARIOS DE PIURA
ENSAYO: “La Unión Civil como medio reivindicativo de las parejas homoafectivas ante la vulneración de sus derechos sexuales”.
GRUPO: Fuerza y Unidad Estudiantil
INTEGRANTES: Graciela Gómez Changanaqué Sofía Peña Guevara Mario Donato Palacios Valverde Jesús Tadeo Palacios Valverde
DATOS DEL EXPOSITOR: Nombre: Jesús Tadeo Palacios Valverde Dirección: Urb. Las Mercedes Calle Pedro Garezón Mz. B. Lt. 12 – Piura. Teléfono: 971 751 038
Correo: tadeo251194@gmail.com
“LA UNIÓN CIVIL COMO MEDIO REIVINDICATIVO DE LAS PAREJAS HOMOAFECTIVAS ANTE LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS SEXUALES” 1. Introducción En uso de sus atribuciones consagradas a nivel constitucional, el pasado 31 de agosto la Defensoría del Pueblo publicó en las páginas del Diario Oficial El Peruano la Resolución Defensorial N° 010-2016/DP, vehículo normativo que, a su vez, contiene el Informe Defensorial N° 175 titulado “Derechos humanos de las personas LGBTI1: Necesidad de una política pública para la igualdad en el Perú”. En palabras del propio organismo de defensa y protección de los derechos ciudadanos, tan importante documento tiene por objeto: « (…) aportar al Estado un conjunto de recomendaciones para contribuir a garantizar a las personas LGBTI el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales, en particular, los derechos a la igualdad y no discriminación, una vida libre de violencia, la identidad de género y la salud.» (Defensoría del Pueblo, 2016, p. 597963). Y no es para menos. La población LGTBI del Perú constituye una comunidad en constante estado de vulnerabilidad con respecto a sus derechos y libertades fundamentales, lo cual la convierte en blanco de la más burda discriminación al dificultársele desde el normal acceso a los servicios públicos de educación y salud, pasando por una deficiente aplicación de garantías legales básicas como la de seguridad jurídica, hasta lo referido a la obtención de condiciones equitativas de trabajo. Asimismo, las cifras que dan buena cuenta de la violencia ejercida contra aquellos que se identifican como LGTBI resultan alarmantes. Por ejemplo: Entre 2012 y 2014 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) y el Ministerio Público reportaron 38 muertes violentas, mientras que fuentes de la sociedad civil indican que desde el 2008 se han cometido 99 crímenes de odio. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señala que entre enero de 2013 y marzo de 2014 se registraron en el Perú 17 asesinatos y 7 afectaciones a la integridad. (Ibid, p. 597963). Sin duda alguna la problemática sufrida por dicha población debe ser atendida cuanto antes por el Estado de Derecho a fin de no contribuir a la vorágine de indefensión en virtud de la cual, las más de las veces, muchos ciudadanos son objeto de abusos y vejaciones. Es, pues, patente la urgencia de establecer políticas públicas desde el orden gubernamental, jurídico y político
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Acrónimo formado por las siglas de las palabras Lesbianas, Gays, Transgéneros, Bisexuales e Intersexuales.
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que permitan la reivindicación de los derechos otrora recortados, de un lado; y de otro, la implementación y promoción de garantías de defensa básica que tutelen de forma satisfactoria las denuncias que miembros de la comunidad LGTBI presenten en contra de actos discriminatorios, de agresión, violencia y que representen una afectación a los derechos individuales-colectivos que como ciudadanos les asisten, ya sea que el menoscabo haya sido perpetrado o por agentes privados o por aquellos vinculados al aparato estatal. A tal efecto, una de las recomendaciones, entre las muchas que termina realizando la Defensoría del Pueblo, todas en suma valiosas para el reconocimiento del trato igualitario y goce pleno de prerrogativas constitucionales, es precisamente que el Estado Peruano a través del Congreso de la República debe aprobar una ley que reconozca, de una buena vez y por todas, la Unión Civil entre personas del mismo sexo. De este modo es que el presente ensayo pretende ser una reflexión desde el ámbito sociojurídico a favor de la implementación de la Unión Civil No Matrimonial en nuestro orden legal, toda vez que, como veremos a lo largo de la presente disquisición, dicha figura se alza como un medio de reivindicación capaz de dotar a las relaciones entre personas del mismo sexo — relaciones que, como cualquier otra, están premunidas por valores tan nobles como el de la libertad y el amor—, de seguridad jurídica, patrimonial, registral, sucesoria y, por sobre todo, de un merecido reconocimiento ante la sociedad, con la dignidad, legitimidad y protección frente a la violencia que asiste a las demás relaciones constituyentes de un núcleo familiar. En mérito a lo anterior es que partiremos del análisis de antecedentes relativos a dicha figura, haciendo un recorrido por el tratamiento histórico de las relaciones entre personas del mismo sexo en el Perú; para luego, en segundo lugar, desarrollar el carácter dinámico del derecho y sus instituciones básicas, centrándonos en el instituto familiar como célula básica de una sociedad inclusiva; y, finalmente, sustentaremos la viabilidad jurídica de la Unión Civil No Matrimonial en nuestro país desde un análisis constitucional y en base a su ya mencionada importancia como vehículo de reconocimiento y trato igualitario hacia una comunidad puesta en desventaja y que, como vemos, ha sido continuamente ignorada desde todas las esferas de un andamiaje legal, político y jurídico harto conservador. 2. Antecedentes de la Unión Civil en el Perú Las uniones entre personas del mismo sexo son tan antiguas como el género humano mismo y han estado presentes en todas y cada una de las civilizaciones que han pisado el planeta, y de 2
esto último la evidencia histórica es copiosa y abarca desde las primitivos conglomerados de seres humanos hasta el dominio dinástico de culturas tan distintas entre sí, como la China, India, Egipcia o Greco-romana. Sin embargo, no podemos hablar de un tratamiento homogéneo por parte de todas las comunidades humanas hacia este tipo de uniones, puesto que el modo y forma en que las personas han lidiado con las relaciones entre sujetos del mismo sexo ha dependido del entretejido cultural, normativo, moral, consuetudinario e incluso filosóficoreligioso predominante en cada época, contexto y sociedad. En el caso del Antiguo Perú, por ejemplo, tenemos el testimonio de cronistas como Pedro Cieza de León (2005, p. 396) quien narra cómo es que la práctica de lo que él denomina “sodomía” o “pecado nefando”, claramente influenciado por cánones religiosos como es propio de los cronistas de la conquista, tomaban lugar en algunas zonas de la región costa del Imperio Inca como parte de cultos a deidades de la fertilidad o de costumbres arraigadas en ciertos señoríos. De esto son evidencia fiel huacos ceremoniales moche en los que pueden verse representadas escenas sexuales entre varones y aun entre mujeres. En el ande en cambio, a tenor de Inca Garcilaso de la Vega, la situación era distinta toda vez que tales relaciones, e incluso convivencias, eran severamente castigadas por resultar oprobiosas al honor del incario2. Con el establecimiento de la colonia y la presencia de la “Santa Inquisición”, y hasta bien entrado el siglo XVIII, la homosexualidad fue cruelmente reprimida y quienes tenían una orientación sexual distinta de la considerada “normal” fueron perseguidos, torturados, apresados y hasta asesinados de formas que rayan lo monstruoso, ya sea por el poder virreinal o por el poder eclesiástico a este último ligado, quienes tenían a la homosexualidad por pecado mortal que el hombre cometía contra el orden natural impuesto por Dios y contra la moral que la corona establecía en sus dominios. Tras el advenimiento de la República, entre 1836-1837, la homosexualidad dejó de ser un ilícito penal y, por consiguiente, de castigarse con pena carcelaria. No obstante, esto no significó de modo alguno que las relaciones homoafectivas fuesen aceptadas por el ordenamiento jurídico, mucho menos por un grueso de la población que, incluso, hasta bien entrada la segunda mitad
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El profesor Michael J. Horswell, docente de literatura española y latinoamericana de la Florida Atlantic University, en su trabajo titulado “Un sacrificio fundacional: el Inca Garcilaso y los sodomitas de Los Comentarios Reales” es de distinta opinión, pues, aduce, que tal afirmación hecha por el cronista corresponde más a una herramienta retórica para congraciar a la cultura inca, de la cual era descendiente directo, con el gusto y la moral del público europeo, razón por la que buscaba hacer una diferenciación antagónica entre los pueblos “barbaros”, y por consecuencia, “sodomitas” que fueron aplastados por los incas y el portentoso imperio de los hijos del sol, a cuyo juicio, le era imposible identificar con tales conductas que resultaban “vergonzantes” y propias de incivilizados, pro que ello no es garantía para decir que n el Tahuantinsuyo no se dieran casos de convivencia y relaciones entre personas del mismo sexo.
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del siglo XX, la seguían considerando una patología médica cuyos tratamientos podían ir desde la inyección de obscenas cantidades de compuestos hormonales hasta llegar al extremo de someter “al enfermo” a tratamientos psiquiátricos que incluían sesiones de electrochoques. Cierto es que en las sociedades occidentales de hoy podemos hablar, en líneas generales, de una tolerancia relativamente mayor hacia la homosexualidad y las relaciones entre personas del mismo sexo que la mostrada en el pasado. Este hecho de ningún modo ha sido gratuito sino que es producto tanto de los esfuerzos de organizaciones de derechos humanos, médicas, gubernamentales, ONG y civiles como de las jornadas de lucha a favor de los derechos sexuales y reproductivos emprendidas valientemente por movimientos sociales, feministas, LGTBI desde la década de los 60 en adelante. Mas, debemos señalar que, como en aquel entonces, aún persiste el que ciertos sectores de la población se muestren abiertamente en contra del reconocimiento y registro de las uniones entre parejas del mismo sexo, siendo que, a la fecha, estas no se han producido legalmente en nuestro país3 debido a prejuicios de toda índole, a la influencia de ciertas instituciones de postura de suyo conservadora en la ciudadanía4, las que por desgracia siguen fomentando estereotipos dañinos —como el machismo—, y a la intromisión de cultos religiosos, prelaturas u organizaciones eclesiásticas en la esfera de “lo público”, lo cual atenta directamente con la noción de Estado aconfesional, idónea y necesaria para la dación de políticas públicas avocadas a causar bienestar en la población sin que se hagan distingüendos negativos por razón de su sexo5, género6, orientación sexual7, identidad de género8, etc.; y sin que, además, se hagan juicios de valoración maniqueos bajo los parámetros morales de una determinada confesión religiosa (privada) en pos de imponer sus ideales y posturas a toda la población de forma autoritaria. A pesar de lo antes dicho, en la última década se han obrado esfuerzos reconocibles por parte del Estado, esfuerzos que si bien resultan insuficientes ante la alarmante situación descrita para la comunidad LGTBI, tratan de paliar las consecuencias adversas de la marginalidad, discriminación y violencia que ha venido sufriendo de forma por demás arbitraria e injusta.
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En abril de 2015, la Comisión de Justicia del Congreso rechazó por segunda vez debatir el proyecto de unión civil entre personas del mismo sexo. 4 Según reveló el último informe de la encuestadora Datum del 9 de septiembre de 2016, el 65% de encuestados rechaza la unión civil mientras que solamente el 28% se muestra a favor. Un 7% no contestó. 5 Sexo: se refiere a las diferencias biológicas, anatómicas y fisiológicas entre varones y mujeres. 6 Género: se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias. Puede o no coincidir con el sexo biológico. 7 Orientación sexual: es la capacidad innata de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género distinto al suyo, o de su mismo género o de más de uno. 8 Identidad de género: Se define como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
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Tales avances se reflejan en la promulgación de ordenanzas municipales y regionales que prohíben todo tipo de discriminación en entidades públicas y privadas (haciendo especial remisión a la prohibición de discriminar por orientación sexual e identidad de género); la producción de Sentencias que sientan un precedente vinculante en favor de la diversidad sexual por parte del Tribunal Constitucional, siendo la más reciente aquella que echa por tierra la errada noción de que el transexualismo es “una patología mental” y acertadamente reafirma el derecho a la identidad sexual en tanto que se facilita el proceso de cambio de género (STC N° 06040-2015-PA/TC); la implementación del Plan Nacional de Igualdad de Género (PLANIG) 2012–2017, que contempla medidas para erradicar estereotipos y prácticas discriminatorias basadas en las diferencias de género y orientación sexual; así como la producción de iniciativas de sensibilización e inclusión tales como la adopción de protocolos de salud e incluso la valoración de propuestas e información electoral en relación a medidas en pos de la consecución de la igualdad de derechos entre los ciudadanos LGTBI y la población en pleno, tal como se vio en este último proceso electoral por parte del Jurado Nacional de Elecciones 9. (Defensoría del Pueblo, 2016, p. 597955). No obstante lo obrado en materia de derechos sexuales y reproductivos, las omisiones, deficiencias e inacciones son graves y las brechas entre quienes pueden construir una estructura familiar junto al ser amado, capaz de brindar seguridad jurídica y patrimonial, pero sobre todo, de otorgar el reconocimiento y legitimidad ante la sociedad como bien demanda la dignidad humana, y los que se ven impedidos a hacerlo, queda pendiente y a la espera de materializarse como es el destino final de las causas justas. 3. La Familia como una Institución Socio-Jurídica dinámica El derecho como ciencia social en constante evolución, encargada de la regulación de conductas en pos de garantizar el bienestar, estabilidad y paz en las sociedades humanas, posee un carácter tridimensional en el que fundamenta su contenido. Dicha tridimensionalidad se ve constituida por los componentes Norma, Hombre (Persona) y Valor, lo que significa que la Ciencia Jurídica, en lo que a su desarrollo, concepción y aplicación respecta, no se agota en una dimensión normativa, por la que se encarga de producir leyes y elaborar un marco regulatorio de conductas; sino que además de ello se afianza en la persona humana, sujeto de
9Tal como refiere la Defensoría del Pueblo, el JNE publicó dos cartillas informativas (una sobre propuestas de partidos políticos
dirigidas a la comunidad LGTBI y otra sobre las medidas a tomar para la población trans) para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de las personas LGTBI en el marco de las Elecciones Generales 2016.
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derechos que deben ser salvaguardados por antonomasia, y a los valores, ideales en constante evolución que inspiran al orden jurídico. (Reale, 1996, p. 7). Todo lo cual nos lleva a concluir que «el Derecho no es estático, sino dinámico. Es una realidad histórico-cultural. (…) siempre se está formando, porque los hombres buscan realizar valores nuevos, y cuando los alcanzan, quieren mayores garantías para ellos». (Ibíd., p. 8). Representa, pues, un tremendo equívoco creer que la realidad social es determinada por un orden jurídico en específico, como si el devenir histórico-social de las relaciones humanas pudiera ser direccionado lo mismo que una máquina que ejecuta instrucciones. Antes bien, ocurre todo lo contrario. El orden jurídico es el que se halla en la obligación de darse a la tarea de estudiar los fenómenos del contexto y, a partir de su análisis, producir una adecuada respuesta a estos sin pretender obviar, invisibilizar o negar aquello que, a decir del criterio subjetivo o de los intereses de algunos individuos o grupos, pudiera no ser “aceptable”. En suma, abrigar la falsa noción de que la ley determina a la realidad social y a los hechos que la componen, atentaría contra la esencia dinámica y perfectible del Derecho mismo. Por ende, fenómenos sociales como la Familia que constituye, en palabras de Rodríguez Iturri al citar a Cornejo Chávez, «un complejo de intrincadas imbricaciones, donde confluyen y se interrelacionan factores bio-fisiológicos, ético-religiosos, étnico-culturales, económicosociales, psicológicos y educativos (…)», son tomados por el derecho y convertidos en instituciones objeto de tratamiento regulatorio, protección y promoción. Y en tanto que la familia es, en esencia, la célula básica de una sociedad en irrefrenable proceso de transformación, podemos concluir de forma análoga que el instituto familiar «no es un fenómeno inmóvil, sino en constante evolución (…)». (Trazegnies, F., Rodríguez, R., Cárdenas, C., Garibaldi, J. A., 1990, p. 59-60). De igual forma, hablar de un único tipo de familia, exclusivo y excluyente, sería un despropósito por cuanto la diversidad presente en cada colectivo de seres humanos también se pone de manifiesto, como es de esperarse, en la composición de los núcleos familiares. A tenor de lo anterior, lo más adecuado sería referirnos a la coexistencia de una pluralidad de modelos familiares dentro de una misma colectividad de sujetos. Así, entre los tipos de familia presentes en la sociedad occidental, y aún más, en la Peruana, tenemos a las familias hetero parentales, formadas a partir de una pareja de sexos opuestos; monoparentales, con presencia o bien de un padre o bien de una madre; de las consanguíneas, en las que los miembros de un tronco familiar 6
común o troncos relacionados se unen por extenso; y, en zonas en las que las costumbres ancestrales superviven (asentamientos rurales, campesinos, indígenas), subsiste la visión de la familia comunal en torno a la cual el colectivo de familias conforma una gran unidad familiar. Todas ellas tuteladas por la esfera constitucional (Art. 4° de la Constitución Política del Perú). Entonces, arribando a nuestro punto, es menester precisar que un núcleo familiar no solo se ve conformado por factores bio-fisiológicos sino que, fundamentalmente, halla cohesión y sustento en virtud de los vínculos socio-afectivos (afectio familiaris o voluntad de conformar una familia) existentes entre sus miembros. Esta concepción nos permite reformar viejos paradigmas en torno al tema, los que antes que ser producto del análisis sociológico o jurídico, son fruto de posturas políticas y hasta religiosas bastante limitadas, como aquellos que afirmaban que la finalidad última de la familia era la concepción y crianza de la prole (lo cual estigmatizaba a las parejas incapaces de concebir un hijo) y que, por tanto, los únicos modelos reconocidos debían ser aquellos que tuvieran como punto de partida una pareja heterosexual, independientemente de si esta había contraído nupcias o si era fruto del concubinato, siendo incluso estas dos últimas blanco de ciertos reparos por parte de las posturas más conservadoras. Somos testigos entonces de como un modelo de familia, la hetero parental, representa desde hace varias décadas en nuestro país, el modelo hegemónico, consagrado y reconocido por el Derecho nacional (Arts. 4° y 5° de la Constitución y aun en cuerpos normativos como el Código Civil, en lo que a Derecho de Familia y Sucesorio se refiere) a fuerza de un pensamiento claramente influenciado, de un lado, por el tradicionalismo religioso y, de otro, por taras como el heteronormativismo, mismo que se define como la imposición del ideal heterosexual como norma jurídico-político-social en detrimento de quienes poseen una orientación sexual diversa. Y si como bien hemos acotado, una familia se conforma en puridad por los lazos socioafectivos que unen a sus miembros, la desidia y manifiesta exclusión mostradas por la esfera Estatal, Gubernamental y Legal frente a la regulación adecuada de las uniones compuestas por parejas del mismo sexo se yergue como una falta patente a las máximas constitucionales de: 1) Autonomía de la voluntad (libertad de la persona), 2) Igualdad ante la ley y 3) Protección contra la discriminación en razón a la orientación sexual e identidad de género, toda vez que las parejas homosexuales en el Perú sufren de un total desamparo al ni siquiera contar con la posibilidad elemental de optar por un procedimiento legal que permita la formalización, publicidad, reconocimiento y protección jurídico-patrimonial de su relación (su familia), como sí pueden hacerlo las parejas constituyentes de un núcleo familiar heterosexual a través de
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figuras como el matrimonio y la unión de hecho, ambas señaladas expresamente en el Derecho nacional como instituciones exclusivas de las parejas conformadas por “un varón y una mujer”. Estudiado desde los valores atemporales de la igualdad y la justicia que inspiran al Derecho, mismos que van ampliando su contenido con el transcurrir del tiempo, y teniendo en cuenta que los modelos de familia homoparental u homoafectiva representan, en la sociedad actual, una realidad social innegable que el ordenamiento jurídico no debe ni puede ignorar sino que debe atender; no habría impedimento alguno para que dos personas del mismo sexo que se aman y cuya voluntad es iniciar un proyecto de vida mancomunado, reconocido por el Estado conforme a su legítimo derecho ciudadano y a la dignidad humana, inicien una vida en común que posibilite su desarrollo a nivel individual y de pareja a través del goce de su libertad y de la adopción de responsabilidades que el ejercicio de esta conlleve para con los demás. Tratar de evadir el tema por simple capricho de quienes, fundándose en motivos de índole político-confesionales, se muestran contrarios al reconocimiento de justos derechos que de forma arbitraria les han sido recortados, o bien, abiertamente negados a ciudadanos miembros de una conjunto ciudadano marginado, subyugado, invisibilizado, desoído y discriminado; contradice el fin último del Derecho como instrumento dialéctico y dinámico que el hombre tiene a fin de regular lo acontecido en la sociedad y así poder garantizar un clima inclusivo de tolerancia, paz social y, por supuesto, donde el bien común sea una máxima concreta. Y es la figura jurídica de la Unión Civil la que se presenta como la alternativa que a corto plazo puede contribuir al reconocimiento de los derechos fundamentales otrora recortados, inaplicados o negados a todas y cada una de las parejas homosexuales que, a la fecha, viven en una injusta situación de precariedad si se les compara a las demás relaciones formales heterosexuales. 4. La Unión Civil No Matrimonial como propuesta legislativa reivindicativa Iniciado el nuevo milenio son numerosos los Estados —en su mayoría occidentales— que, en respuesta al clamor de la comunidad LGTBI, y de acuerdo a las particularidades de sus sistemas jurídicos, comenzaron a producir legislación orientada a reconocer oficialmente las uniones homoafectivas, ya sea bajo la figura del matrimonio y/o bajo la de la unión civil. Actualmente en el mundo son 22 los países que desde el 2001, con el ejemplo de Países Bajos, aprobaron el matrimonio igualitario dentro de su territorio. Por nombrar algunos tenemos a: España, Canadá, Noruega, Suecia, Argentina, Brasil, Francia, Uruguay, Inglaterra, México (a determinar en cada Estado Federal) y EE.UU. Asimismo, en países donde el ordenamiento 8
jurídico actual prohíbe directa o indirectamente el matrimonio entre personas del mismo sexo, o que de plano no contempla figura alguna que pueda tutelar tales relaciones, se ha optado por la Unión Civil No Matrimonial como alternativa paralela que, aunque no cuenta muchas veces con el total de beneficios del matrimonio, permite que las parejas LGTBI a corto plazo puedan formalizar su vínculo afectivo y se vean premunidos por derechos con los que antes no contaban; incluso bien puede convivir en un mismo orden jurídico con la figura del matrimonio igualitario como sucede en EE.UU., Uruguay y Argentina. Entre los países que han acogido únicamente la Unión Civil podemos nombrar a Suiza, quien tiene el mérito de ser el primer país del mundo en aprobarla en 2005; Alemania, Ecuador, Colombia y Chile. En nuestro país, el 12 de setiembre de 2013 el congresista Carlos Bruce, en aquel entonces miembro de la bancada “Concertación Parlamentaria”, presentó ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley N° 2647/2013-LR titulado “Ley que establece la unión civil no matrimonial para personas del mismo sexo” la cual introducía por primera vez en nuestro sistema jurídico la figura jurídica de La Unión Civil, definida en el Artículo 1° como: « (…) la unión voluntaria conformada por dos personas del mismo sexo con el fin de establecer y garantizar derechos y deberes, el uno para con el otro, considerados por la presente ley (…)» Desafortunadamente, y a pesar del debate generado en la escena pública y de todas las manifestaciones a favor mostradas por instituciones internacionales (caso ONU, Amnistía Internacional) y por movimientos civiles del país aglomerados en torno a la consigna de “#UniónCivilYa”, el proyecto fue archivado en la Comisión de Justicia del Congreso debido al cuestionable proceder de legisladores que, abandonando su labor de representación política de los intereses del pueblo peruano, terminaron por ceñirse a las opiniones de organizaciones de la sociedad civil afines, de forma predominante, a confesiones religiosas, a corrientes políticas conservadoras (pepecismo, fujimorismo, etc.) y a posturas de “defensa” de las mal llamadas “parejas reales” (heterosexuales), vulnerando con este recriminable accionar no solo la normativa de carácter supranacional sino también las máximas constitucionales internas. 5. Conclusión Entendamos, pues, que las discusiones jurídicas en un Estado aconfesional e independiente no pueden ser contaminadas por pareceres de tintes morales vinculados a tal o cual credo o posición política. En todo caso, lo verdaderamente inmoral, en un sentido amplio, sería que en base a posiciones subjetivas se ejecute desde el Estado un trato discriminatorio que niegue 9
derechos civiles a un sector objetivo de la ciudadanía, máxime cuando estos han sido reconocidos por tratados suscritos y ratificados por nuestra nación como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU (Arts. 2° y 7°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 7°, 11°, 24°, 29°); y la Declaración de la ONU sobre orientación sexual e identidad de género. Todo lo cual conforma un aparato supranacional de cumplimiento obligatorio que señala que los Estados se encuentran obligados a garantizar en su territorio los derechos reconocidos a las personas, sin ningún tipo de discriminación por la razón que fuere, y menos por causa de cómo se identifiquen y a quién decidan amar. En ese sentido, creemos que la Unión Civil No Matrimonial, en tanto que se da en virtud del respeto por la dignidad humana, la libertad como medio para alcanzar la plenitud, la igualdad ante la ley y la prohibición de toda forma de discriminación, es perfectamente viable como figura jurídica paralela al matrimonio, puesto que busca generar una relación estable de parentesco entre la pareja, inscrita en los registros civiles; y porque, de adoptarse, permitiría a los miembros de la relación la posibilidad de constituir un patrimonio mancomunado, de formar un hogar amparado por las leyes que protegen a las partes en casos de violencia familiar, el derecho a heredarse mutuamente, de obtener la nacionalidad del compañero, de visitarle en establecimientos penitenciarios y de salud, de decidir en materia quirúrgica ante la imposibilidad de que el otro manifieste su voluntad, así como de ser beneficiado por el seguro de trabajo y el régimen pensionario del ser amado. En suma, la Unión Civil dotaría de derechos básicos plenos a una población que actualmente carece de estos, permitiendo que las parejas del mismo sexo puedan ser legitimadas ante la sociedad en virtud de la ley y, como consecuencia, logrando un efecto disuasivo sobre la disminución de víctimas de la violencia homofóbica, la estigmatización y los crímenes de odio. Además debemos recordar que al ser una institución paralela pero a la vez distinta a la del matrimonio, en nada se afectaría a este último. Tampoco implicaría, como bien hemos sustentado en el presente ensayo, la perversión de la sociedad o la desnaturalización de la familia tal cual muchos alarmistas adujeron en su momento cuando se aprobó el concubinato. Finalmente convenimos en que resulta urgente que el Gobierno instituya la Unión Civil dentro del orden legal y que fortalezca los mecanismos encargados de su tutela, a la par que se entablan programas de sensibilización sobre derechos sexuales, con énfasis en la temática LGTBI, a través de las instituciones públicas, privadas y civiles pertinentes, teniendo como público objetivo a la población en pleno y con miras a lograr una sociedad más inclusiva y tolerante. 10
6. Bibliografía
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