Protocolo para la Objeción de conciencia en abortos no punibles en la Provincia de Santa Fe.

Page 1


Protocolo de objeción de conciencia frente al aborto no punible en la provincia de Santa Fe Elaborado por la Universidad Católica de Santa Fe, Médicos por la Vida y Asociación Civil Ojo Ciudadano.



ÍNDICE Presentación

7

1. El protocolo de abortos no punibles en la provincia de Santa Fe

10

2. ¿Qué es la objeción de conciencia?

12

3. ¿Cuál es el fundamento de la objeción de conciencia?

13

4. ¿Pero aunque sea un derecho constitucional, no cede frente a otros derechos?

14

5. ¿Quiénes pueden hacer objeción de conciencia?

16

6. ¿Pueden las personas jurídicas formular objeción de conciencia?

17

7. ¿Cómo y cuándo puede hacerse objeción de conciencia?

18

8. ¿Qué consecuencias me puede traer aparejadas ejercer el derecho a la objeción de conciencia?

20

9. Cómo objetor de conciencia ¿me pueden obligar a participar de un aborto no punible?

21

10. ¿Qué debo hacer si se me presenta un caso de aborto no punible?

22

11. Conclusión

23

12. Anexo

27

12.1. Formulario de declaración jurada de objeción de conciencia y nota complementaria

29

12.2. Normas jurídicas que reconocen el derecho a la objeción de conciencia, la libertad de conciencia y religión

35

12.3. Jurisprudencia

41





Presentación

En el año 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó una sentencia en la que resolvió en abstracto una petición de aborto en un caso de embarazo por presunta violación de una menor, y «exhortó» a las autoridades nacionales y provinciales a implementar protocolos hospitalarios para la realización de abortos no punibles para casos de violación.1 Cabe señalar que la Corte sólo «exhortó», o sea, no emitió una orden obligatoria, sino que incitó con palabras, razones y ruegos a que se haga o deje de hacer algo.2 Ello es lo máximo que la Corte podía realizar, pues carece de competencia para que su sentencia obligue más allá del caso resuelto. El fallo cosechó el entusiasmado apoyo de quienes vienen bregando por la legalización del aborto, y la crítica de quienes entienden que derechos humanos para todos significa que también hay que proteger la vida del niño por nacer, quien a partir de este fallo se ve severamente discriminado por el hecho de haber sido concebido sin haber sido «deseado», generando así una nueva categoría de derechos humanos: los de las personas deseadas por sus padres, que gozan del derecho a la vida; y las personas no deseadas, que no tienen ningún derecho al perder el principal sobre el que se asientan todos los demás: el derecho a la vida. 1 2

«F., A. L. s/medida autosatisfactiva», Fallos 335: 197 (2012). Cfr. Diccionario de la Real Academia Española.

7


Las críticas a la sentencia del tribunal que debería ser el último intérprete de la Constitución, también se han enfocado —incluso por quienes no tienen una posición tomada sobre el aborto— a la intromisión de la Corte Nacional en una tarea que en un régimen como el nuestro, le está reservado con exclusividad al Poder Legislativo, pues al exhortar no solo a los profesionales de la salud sino a las autoridades nacionales y provinciales a implementar protocolos de abortos no punibles bajo determinadas pautas, la Corte se ha excedido de su función de resolver el caso concreto, arrogándose una función legislativa que la Constitución Nacional no le otorga. Ello motivó la reacción de distintas jurisdicciones, que claramente vieron avasalladas sus autonomías, y que, o bien no han seguido la exhortación de la Corte, o bien han dictado normas sobre la base de sus propias pautas. No es lo que ha ocurrido en la Provincia de Santa Fe, en donde el Ministerio de Salud ha decidido seguir el lineamiento de la Corte Nacional, adhiriendo al Protocolo de Abortos no Punibles que elaboró el Ministerio de Salud de la Nación en el año 2010, el que ha servido de guía para diversas provincias. La Municipalidad de Rosario ha seguido igual camino, al dictar la Ordenanza N° 8912/12, modificatoria de la anterior Nº 8186/07, que establecía un Protocolo local de abortos no punibles. Tales documentos, contrariando lo dispuesto en el art. 86 del Código Penal, afirman que todo médico está obligado a realizar abortos en los supuestos allí contemplados. Además, efectúan una interpretación irrazonable e inconstitucional del artículo 86, inciso 1) del Código Penal, estableciendo la obligación del médico de realizar la práctica abortiva a mujeres que invocan la afectación de su derecho 8

a la salud, comprendiendo la salud, conforme a la ambigua definición de la Organización Mundial de la Salud, o sea, como «el completo estado de bienestar físico, psíquico y social, y no solamente la ausencia de enfermedades o afecciones». La Guía de Abortos No punibles del Ministerio de Salud de la Nación, en su nueva versión, del mes de abril de 2015, amplía la anterior del año 2010, indicando que «el peligro para la salud debe ser entendido como la posibilidad de afectación de la salud. No requiere la constatación de una enfermedad y no debe exigirse tampoco que el peligro sea de una intensidad determinada». Con relación a la «salud mental», considera que la misma «puede estar afectada por un trastorno mental grave o una discapacidad absoluta, pero incluye también el dolor psicológico y el sufrimiento mental asociado con la pérdida de la integridad personal y la autoestima». Esta situación consolida un panorama sombrío para los derechos humanos, pero no sólo los de los niños por nacer, a quienes se les priva del más elemental de los derechos; sino también los de los médicos, demás profesionales y auxiliares de la salud, a quienes se les impone la comisión de prácticas ilegales e inconstitucionales, las que, además, violentan gravemente su conciencia. Al redactar el presente protocolo hemos tomado en consideración la gran cantidad de casos y consultas que nos han realizado sobre acosos, amenazas y coerciones recibidas por parte de los profesionales que quieren ejercer su derecho a la objeción de conciencia, como herramienta para evitar ser coaccionados a ejecutar dichas prácticas. El objeto del presente, no es entonces realizar un estudio profundo sobre las severas críticas y reparos que nos merece el fallo de


PROTOCOLO DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA FRENTE AL ABORTO NO PUNIBLE EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

la Corte Nacional y el Protocolo de abortos no punibles, sino el de explicitar en forma clara y sencilla, cuáles son los derechos que tienen los médicos y profesionales de la salud frente a la requisitoria de participar directa o indirectamente, en forma activa o pasiva en un caso de aborto no punible. La objeción de conciencia, como garantía constitucional del ejercicio de los derechos de libertad de conciencia y religión, de trabajar, de pensar y difundir las ideas, abarca muchos otros aspectos de la actividad de los médicos, auxiliares y personal administrativo, por lo que seguramente esta guía no satisface todas las expectativas, ni contempla todos los casos que a diario se le presentan, los que resultan imposibles de prever de modo exhaustivo. Conscientes de ello, el presente se trata de un aporte susceptible de ser enriquecido con la experiencia de todos, anhelando que se convierta en un instrumento que coadyuve a garantizar los derechos fundamentales de los niños por nacer, de las mujeres embarazadas y los profesionales de la salud.

JO

CIUDADA

O

O

MEDICOS por laVIDA N

9


1

El Protocolo de Abortos No Punibles en la Provincia de Santa Fe Mediante Resolución N° 612, del 17 de abril de 2012, el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe adhirió y adoptó la Guía técnica para la atención integral de los abortos no punibles del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de la Nación, elaborada en el mes de Junio del año 2010.3 La Municipalidad de Rosario adhirió mediante Ordenanza N° 8912/12, modificatoria de la anterior Nº 8186/07. La guía consta de siete puntos básicos desarrollados en sesenta y cuatro páginas que contienen las consideraciones jurídicas y médicas con las que se pretende justificar la realización de abortos, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Toda la construcción de la misma se basa en una interpretación inconstitucional e irrazonable del Código Penal, avalada por el fallo de la Corte Nacional en el precedente «F.A.L.», en lo que se refiere únicamente al supuesto de aborto en caso de violación (artículo 86, inciso 3

10

Tal como se aclaró precedentemente, esta Guía Técnica fue modificada y ampliada por el Ministerio de Salud de la Nación, en el mes de abril de 2015, habiendo sido publicada en la página web de dicho Ministerio en el mes de junio de 2015 bajo la denominación: «Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo». Hasta la fecha de elaboración y envío a imprenta del presente Protocolo de objeción de conciencia, el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe no adhirió a esta nueva Guía del año 2015, por lo que no resulta aplicable y menos aún obligatoria en esta Provincia (cfr. al respecto ELETA, J. B. y SEGÓN I., «Sobre la pretendida obligatoriedad del Protocolo de Aborto», publicado en www.centrodebioetica.org, 6 de julio de 2015).

2), pues en dicho precedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha referido al artículo 86, inciso 1 del Código Penal, el que despenaliza el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta «si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios». Pero en definitiva, la Resolución Nº 612/2012 no deja de ser la interpretación de un Ministro, lo que permite afirmar que frente a ella pueden oponérsele otras interpretaciones distintas, por lo que la decisión definitiva no la tiene el Ministerio de Salud, sino la Justicia que deberá juzgar en cada caso concreto que se le presente, las distintas impugnaciones que se formulen contra la Guía Técnica para la Atención de Abortos No Punibles. Tampoco el fallo de la Corte cierra la discusión. No solo porque el fallo solo obliga a las partes que intervinieron, sino porque los jueces pueden apartarse del criterio aquél dando razones para ello (que las hay en abundancia), tal como lo hizo con sólidos fundamentos constitucionales, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, refutando los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «F.A.L.».4 4

Cfr. Cámara Civil y Comercial, Sala III, ciudad de Córdoba, «Portal de Belén Asociación civil c/ Superior Gobierno de Provincia de Córdoba–amparo–recurso de Apelación–(Expte. n°2301032/36), de fecha 20–06–2013. En dicho caso, el tribunal sostuvo que «… el Código Penal no otorga autorización para abortar en los casos de los incisos del artículo 86 ni, menos aún, confiere un derecho a hacerlo (…). El Gobierno Federal puede


PROTOCOLO DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA FRENTE AL ABORTO NO PUNIBLE EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

El Protocolo de Aborto no punible en la provincia de Santa Fe no constituye más que una interpretación ministerial del Código Penal, que no tiene rango de ley, ni deroga las leyes existentes ni los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional, que garantizan el derecho a la vida desde el momento de la concepción. Resulta inconstitucional que la Corte Nacional se atribuya funciones legislativas al exhortar a las provincias a dictar normas en determinado sentido, y también contrario a derecho que en la Guía se establezca que en definitiva es el médico el que debe interpretar si el caso que se le presenta encuadra o no en la situación de no punibilidad del Código Penal, cuando es tarea de los jueces, a quienes les lleva su tiempo estudiar el caso. No vamos a analizar aquí las situaciones y contratiempos que se le van a presentar a los médicos que están dispuestos a practicar abortos, que son muchas y muy variadas, pero no podemos dejar pasar por alto una reflexión: a pesar de todo el aval que parece tener la Guía y el entusiasmo que concita en algunos buró-

decidir si desincrimina o no el aborto en determinadas circunstancias, pero de ahí a imponerle a la provincia que, a través de sus instituciones sanitarias deba acudir en auxilio material y positivo de quien desee cometer el aborto, hay una inmensa distancia, máxime cuando esto es clara y manifiestamente reñido con disposiciones explícitas de la Constitución local (…)». Hasta la fecha de elaboración y envío a imprenta del presente Protocolo de objeción de Conciencia, el pronunciamiento referido no adquirió firmeza en virtud de las impugnaciones deducidas, estando pendiente de resolución por parte del Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba.

cratas y gobernantes, en todo el procedimiento que prevé la normativa, al final del camino y practicado el aborto, el médico diplomado que lo hizo, como así también sus superiores jerárquicos que le dieron la orden o consintieron la práctica, serán los que figuren en los registros, y por ende, los únicos responsables ante la Justicia frente a ulteriores reclamos por mala praxis o secuelas en la salud de la mujer, inadecuado consentimiento informado, vicio en el consentimiento por ausencia de los padres o representantes legales. Respecto de quienes no están dispuestos a realizar estas prácticas, la Guía contempla la posibilidad de hacer objeción de conciencia (punto 5).5

5

Toda/o profesional de la salud tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia con respecto a la práctica del aborto no punible. Sin embargo, la objeción de conciencia es siempre individual y no puede ser institucional, por lo que toda institución a la que se recurra para la práctica de un aborto no punible deberá en cualquier caso garantizar su realización (punto 5 del protocolo aprobado por Resolución Nº 612/2012 del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe).

11


2

¿Qué es la Objeción de Conciencia? Encuadrado como un derecho humano y fundamental, la objeción de conciencia puede ser definida como el derecho a incumplir voluntariamente un determinado deber u obligación, provenga de una norma constitucional, legal, judicial, administrativa o convencional, por motivos de conciencia consistentes en razones éticas o religiosas, no por motivos políticos o de otra índole. No se trata de una desobediencia civil, sino de una obediencia a un mandato de la conciencia. El objetor de conciencia no pretende imponer a otros su postura ética o religiosa, simplemente ejerce el derecho de libertad religiosa o de conciencia. El artículo 132 del Código de Ética de los Profesionales del Arte de Curar y sus ramas auxiliares (ley provincial 4931), reconoce el derecho a la objeción de conciencia al establecer que «todo profesional debe tener el derecho de ejercer y recetar libremente de acuerdo a su ciencia y conciencia». En el caso del aborto, se trata de una objeción emblemática porque el objetor exterioriza contenidos éticos y profesionales, pues su objeción se refiere al respeto máximo por la vida humana, esa vida que al prestar el juramento hipocrático juró proteger con su ciencia, haciendo de ello una verdadera vocación. Hay coincidencia en reconocer que este derecho puede ser ejercido siempre que se cumplan tres requisitos básicos: a) tiene que ser fundada en motivos de conciencia ética o religiosa o en ambas. Ello no quiere decir ni autoriza a juzgar la corrección del fundamento, simplemente exige que tal

12

fundamento exista. En palabras de la Corte Nacional, tiene que ser «honesta y sincera.»6 b) Tiene que haber una relación directa o indirecta entre la conducta que se omite hacer y su motivación en una regla de conciencia ética o religiosa. En general la objeción de conciencia supone una actitud pasiva u omisiva. Es decir, que la objeción consiste en no hacer o dejar de hacer algo que el ordenamiento jurídico manda cumplir al objetor. Aunque se da con menor frecuencia, la objeción de conciencia puede ser activa, y ocurre cuando el objetor realiza una práctica o actividad contrariando una norma jurídica. (por ejemplo en Inglaterra, miembros de la secta Sikh, integrantes de la policía que no usaban el gorro oficial, sino el turbante de su religión). c) Como todo derecho, la objeción de conciencia —en adelante OdC— no constituye una libertad ilimitada, por lo que su ejercicio requiere que no se cause a terceros o al bien común un daño no evitable por otros medios o por la realización por otro. En el caso del aborto no punible, la OdC no solo no causa daño alguno, dado que no existe antijuridicidad en la conducta del médico que se niega a dañar a la persona por nacer (el concepto técnico del daño requiere antijuridicidad de la conducta, asociada a causalidad adecuada), sino que además puede ser realizado por otro médico.

6

CSJN, caso «Portillo» (Fallos 312:496).


¿Cuál es el fundamento jurídico de la objeción de conciencia? La objeción de conciencia es la garantía del ejercicio de tres libertades fundamentales: • Libertad de pensamiento. • Libertad de conciencia. • Libertad religiosa, para profesar la fe en público y en privado. La violación de alguna de estas tres libertades, también podría afectar la libertad de trabajo y de ejercicio profesional, como así también los derechos a la igualdad de trato y a la no discriminación. Vale decir que si se impide o restringe irrazonablemente la OdC, se estaría afectando directamente alguno de los derechos referidos. Estos derechos fundamentales tienen sustento constitucional expreso, tanto en la Constitución provincial como en la Nacional, y en los tratados internacionales de derechos humanos. Esto es muy importante, porque en nuestro sistema jurídico, por aplicación del principio de jerarquía de las normas, si un derecho está garantizado en la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas, al tener una jerarquía inferior, no pueden desconocerlo. En el Anexo, al final de esta guía, podrá Ud. consultar normas constitucionales y tratados internacionales que protegen la libertad de pensamiento, de conciencia, religiosa y de trabajo o ejercicio profesional, como así también el derecho a la igualdad y no discriminación. También le proporcionamos una reseña sobre cómo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, diversos tribunales argentinos, la

3

Corte Suprema de los Estados Unidos, como así también tribunales de otros Estados, se han pronunciado a favor de la protección de la objeción de conciencia, interpretando justamente que es la garantía de goce de las libertades ya mencionadas. Señalamos por último, que la Guía Técnica o Protocolo de Abortos No Punibles contempla el ejercicio de la objeción de conciencia individual, aunque no admite la objeción de conciencia institucional sin ningún fundamento, resultando una prohibición claramente inconstitucional.

13


4

¿Pero aunque sea un derecho constitucional, no cede frente a otros derechos? Es cierto que ningún derecho puede ser ejercido como una libertad ilimitada, y que todos los derechos están sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio, siempre que tal reglamentación sea razonable, lo que también implica que no desnaturalice ni anule el contenido esencial del derecho.7 Cuando se pretende enfrentar la objeción de conciencia con la pretensión de la mujer que concurre a un hospital a practicarse un aborto, podemos señalar que: a) No existe un «derecho a abortar». Ni la Constitución Nacional, ni el Código Penal o ley alguna lo consagran. El Código Penal se limita a señalar las condiciones en que un aborto practicado no es punible, pero de su no punibilidad no puede inferirse correctamente su legalidad, pues existen numerosos supuestos de acciones antijurídicas o ilegales que no son punibles, y menos aún puede inferirse la existencia de un derecho a una prestación del Estado.8 7

8

14

Sobre el juicio de alteración o afectación del contenido esencial del derecho como parte de la estructura que compone el principio de razonabilidad cfr. CIANCIARDO, J., El Principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad, Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2004, pp. 94–102. Acerca de una interpretación armonizadora y no conflictivista de los derechos fundamentales cfr. SERNA, P. y TOLLER, F., La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derechos, La Ley, Buenos Aires, 2000. Al respecto cfr. ZAMBRANO, P. y SACRISTÁN, E., «El derecho a la vida y el aborto», en RIVERA, J. C. (h), ELIAS, J. S., GROSMAN, L. y LEGARRE, S., Tratado de los derechos constitucionales, T I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, pp. 647–695.

b) Al no ser un derecho exigible frente a un sujeto pasivo, titular de la obligación, no puede haber un conflicto con la objeción de conciencia, pues la propia Constitución señala que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (art. 19, C.N.). c) No obstante lo anterior, para quienes de modo equivocado consideran que el aborto no punible implica la consagración de un derecho–facultad, como acontece con el Protocolo de aborto no punible vigente en la Provincia de Santa Fe, en caso de conflicto entre las pretensiones de acceder a la práctica de un aborto no punible y ejercer la objeción de conciencia, se deben armonizar ambas pretensiones, respetando la conciencia del objetor, por cuanto existe la posibilidad de que el aborto lo practique otro médico. Solo existiría un conflicto real de pretensiones —no de derechos, porque el aborto no es un derecho en el ordenamiento jurídico argentino— si se diese el caso de que, ante una específica demanda, no pudiera hallarse un profesional no objetor para practicar el aborto. Este es el supuesto contemplado en la Nueva Guía del año 2015, del Ministerio de Salud de la Nación,9 en la que se afirma:

9

Cabe aclarar que si bien la Nueva Guía del año 2015 no tiene rango de resolución ministerial, en el supuesto de ser receptada en una resolución o decreto, tales actos administrativos resultarían inconstitucionales por violentar gravemente los derechos a la libertad de conciencia y religión, a la igualdad y a la vida del ser humano por nacer.


PROTOCOLO DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA FRENTE AL ABORTO NO PUNIBLE EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

«De no existir alguien encuadrado en esa categoría (se refiere a la de no objetor), debe realizar la interrupción; es decir, que no puede invocar su objeción para eludir el deber de participar de un procedimiento de ILE». Frente a esta situación de conflicto entre la pretensión de acceder a la práctica del aborto y la de objetar, se ha señalado con acierto que «…si la vida humana es el prius o soporte de la libertad —y, por lo tanto anterior a la misma— con más razón la vida se constituye en límite a las libertades ajenas. (…) La vida es el presupuesto y condición de posibilidad de cualquier otro derecho»,10 por lo que atentar contra la vida humana implica atentar contra todo el resto de los derechos humanos, constituyendo una lesión irreparable. Por ello, ante el referido conflicto de pretensiones debe prevalecer la del objetor de conciencia, quien se niega a cooperar o a realizar un aborto no punible, con sustento en el debido respeto del derecho a la vida del ser humano por nacer. Luego, tratándose del cumplimiento de una obligación legal–constitucional (el respeto del derecho a la vida ser humano por nacer) «… el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto» (art. 10 1er. párr. C. Civil y Comercial). Al respecto, cabe señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado afirmaciones contundentes e indubitables respecto del derecho a la vida, considerándolo 10 APARISI MIRALLES, A. y LÓPEZ GUZMÁN, J., «El derecho a la objeción de conciencia en el supuesto del aborto», Persona y Bioética, enero–junio 2006, p. 50.

como un derecho fundamental,11 preexistente a todos los demás,12 sosteniendo que la vida de la persona por nacer tiene un valor inconmensurable,13 que la vida humana es el más sagrado de los bienes,14 y que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la CN,15 derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de Tratados Internacionales con jerarquía constitucional».16

«No existe un “derecho a abortar”. Ni la Constitución Nacional, ni el Código Penal o ley alguna lo consagran.»

11 «Asociación Civil Portal de Belén c/Ministerio de Salud de la Nación s/Amparo», Fallos 325:292 (2002). 12 «Saguir y Dib, Claudia Graciela», Fallos 302:292 (1980). 13 Disidencia del Dr. Antonio Boggiano en «T., S. c/Gobierno de la ciudad de Buenos Aires s/Amparo», Fallos 324:5 (2001). 14 Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda en «Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, «, Fallos 328:2056 (2005). 15 «Asociación Civil Portal de Belén c/Ministerio de Salud de la Nación s/Amparo», Fallos 325:292 (2002). 16 «Sánchez, Elvira Berta c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos», dictamen de la Procuración General del 28/02/2006 y votos de los Ministros Higthon de Nolasco y Eugenio Zaffaroni, Fallos 330:2304 (2007).

15


5

¿Quienes pueden hacer objeción de conciencia? No hace falta ser médico para hacer objeción de conciencia. Todas las personas involucradas en la implementación de un protocolo de aborto no punible pueden hacer objeción de conciencia. Ello incluye a la/s/el/los recepcionista/s que deben organizar los turnos de atención médica para hacer el aborto, personal de enfermería, auxiliares, médicos anestesistas, instrumentistas, hasta el personal de limpieza que debe acondicionar el quirófano. En países como Estados Unidos, donde la legalización del aborto tiene más de cuarenta años de vigencia, y en varios países europeos que también lo admiten, muchos casos de objeción de conciencia fueron a la justicia y a través de ellos se han ido perfilando los alcances del referido derecho. Estos antecedentes son los que permiten afirmar que la OdC puede ser ejercida por cualquiera que en forma directa (médicos, enfermeros, médicos anestesistas, etc.) o indirecta (personal de limpieza o administrativo, etc.) sea parte del proceso de realización de un aborto. Puede citarse como ejemplo el caso Tramm v. Porter Memorial Hospital, en el que una enfermera, Elaine Tramm, se negó a preparar el instrumental para realizar abortos y a manejar contenedores con restos fetales tras la realización de prácticas abortivas. La Corte aceptó la demanda de Tramm, por considerar que se trataba de acciones necesarias para antes o después del procedimiento abortivo.17 17 Tramm v. Porter Memorial Hospital, No. H 87–355, 1989 U.S. Dist. LEXIS, 16391 (N.D. Ind. Dec. 21, 1989). Un comentario del caso puede verse en NAVARRO VALLS, R. y MARTINEZ TORRON, J., Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia, 2ª edición, Iustel, Madrid, 2012, p. 134.

16

«(...) cualquiera que en forma directa (médicos, enfermeros, médicos anestesistas, etc.) o indirecta (personal de limpieza o administrativo, etc.) sea parte del proceso de realización de un aborto.»


¿Pueden las personas jurídicas formular objeción de conciencia? Si bien el Protocolo de Abortos no punibles rechaza expresamente la posibilidad de plantear objeción de conciencia institucional, dicha disposición es nula de nulidad absoluta por violentar la Ley nacional Nº 25.673, de salud sexual y procreación responsable, la que expresamente contempla en su artículo 10 el derecho de las instituciones privadas de carácter confesional a exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6, inciso b) de dicha ley, reconociendo de tal modo el derecho a la objeción de conciencia institucional. Dicha nulidad también se fundamenta en la inconstitucionalidad que supone impartir un trato discriminatorio entre las personas físicas y jurídicas en lo que se refiere al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, violentando el principio de igualdad.18 La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el ejercicio de derechos constitucionales extrapatrimoniales a personas jurídicas, como por ejemplo el derecho a la libertad de expresión.19 Atento a ello, ¿por qué razón no habría de reconocer otros derechos extrapatrimoniales como la 18 Cfr. DIDIER, M. M., ROMERO, E. J. I. y PARINI, N. F., «Fundamentos jurídicos de la objeción de conciencia institucional», El Derecho. Diario de doctrina y jurisprudencia, 26 de mayo de 2014, pp. 15–19; DIDIER, M. M., ROMERO, E. J. I. y PARINI, N. F. «Objeción de conciencia: un fallo trascedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos», La Ley, 11–11–2014, pp. 3–8; PRIETO, V., Dimensiones individuales e institucionales de la objeción de conciencia al aborto, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 2012, pp. 1-64 y TOLLER, F., El derecho a la objeción de conciencia de las instituciones, en Vida y ética, Año 8, N° 2, 2007 pp. 163-189. 19 «Asociación Mutual Carlos Mujica c/ Comité Federal de Radiodifusión», Fallos 326:3142 (2003).

6

libertad de conciencia y religión? En el derecho argentino y comparado se ha resuelto expresamente a favor del derecho a la objeción de conciencia institucional no sólo de personas jurídicas de carácter confesional, sino también de personas jurídicas con fines comerciales (cfr. por ejemplo los casos «M., C. E. – V., H. G. c/ Sanatorio Allende s/ Amparo»;20 Gonzales v. O Centro Espirita Beneficiente União Do Vegetal 21 y_Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc.,22 de la Corte Suprema de los Estados Unidos). Se aconseja que las personas jurídicas que no tienen carácter confesional, dejen sentado en su estatuto los principios éticos y/o religiosos que guiarán las acciones enmarcadas dentro de su objeto social. Asimismo, conviene que publiquen dichos principios que inspiran su actuación, para que sean conocidos por los destinatarios del servicio prestado.

20 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 30° Nominación de la ciudad de Córdoba, expte. N° 2379525/36, del 28.12.2012. 21 546 U.S. 418 (2006) 22 573 U.S. ____ (2014).

17


7

¿Cómo y cuándo puede hacerse objeción de conciencia? La Guía Técnica del Ministerio de Salud de la Nación del año 2010 no refiere a cuando debe ser ejercido el derecho a la objeción de conciencia. La Guía del año 2015 sólo indica que el profesional de la salud podrá ejercerlo, luego de notificada su voluntad por escrito a las autoridades del establecimiento de salud en el que se desempeñe. La resolución Nº 843/2010, y sus complementarias, las Nº 2136/2010 y 267/2014, todas del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, reglamentan el derecho a la objeción de conciencia y crean un Registro Provincial de Objetores de Conciencia. Cabe advertir que dichas Resoluciones son nulas de nulidad absoluta e inconstitucionales, pudiendo ser atacadas a través de las vías recursivas que prevé el ordenamiento jurídico. Ello, por diversas razones. En primer lugar, por cuanto el Ministro de Salud carece de competencia para condicionar y limitar el ejercicio de un derecho constitucional como lo es la objeción de conciencia. La reglamentación de todo derecho constitucional debe ser realizada por ley, sancionada por el órgano legislativo, «… el que por su origen popular electivo, integración colegiada, actuación deliberante y pública, se espera que custodie con ahínco la libertad de los habitantes».23 En segundo lugar, dichas resoluciones violan la Ley Nacional de Protección de Datos Personales Nº 25.326, conforme a la cual «los datos personales sensibles sólo pueden ser recolectados 23 Cfr. BIDEGAIN, C. M.; GALLO, O.; PALAZZO, E. L.; PUNTE, R. y SCHINELLI, G.; Curso de Derecho Constitucional, T. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, p. 87.

18

y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley» (artículo 7, inciso 2). Los datos concernientes a la religión y convicciones morales son considerados como datos sensibles por la precitada ley (artículo 2). En tercer lugar, las resoluciones precitadas vulneran los derechos a la privacidad y a la libertad de conciencia y religión. La resolución Nº 843/2010, en su artículo 4, establece un plazo de 90 días para registrar la objeción respectiva, sin especificar desde cuando ha de contarse dicho plazo. La limitación temporal señalada es irrazonable, puesto que la OdC puede ser efectuada en cualquier momento, ya que no se trata de un derecho que se pierda por no ejercerlo en un plazo determinado. Una persona puede en un momento dado cambiar su postura ética o religiosa en relación a una cuestión, por lo que siempre es posible ejercer este derecho. La conciencia no es estática.24 Con relación a ello, la Corte Suprema de Montana, Estados Unidos, en el caso Swanson, admitió la objeción de conciencia sobrevenida, considerando que la convicción de una persona con respecto a la moralidad de una acción puede cambiar, por lo que el derecho a la objeción de conciencia debe ser protegido de modo incondicional y con independencia de lo acontecido anteriormente.25

24 Cfr. GASCON ABELLAN, M., Obediencia al derecho y objeción de conciencia, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990, p. 324 25 Cfr. Swanson v. St. John’ s Lutheran Hospital, 597 P.2D 702 (1979). Un comentario del fallo puede verse en NAVARRO VALLS, R. y MARTINEZ TORRÓN, J., Conflictos entre conciencia y ley…, ob. cit., p. 134.


PROTOCOLO DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA FRENTE AL ABORTO NO PUNIBLE EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

No obstante lo señalado, quienes ya tienen en claro su posición ética o religiosa, es recomendable que sigan la instrucción de la Guía Técnica y ejerzan su objeción de conciencia en el lugar donde desempeñan su trabajo. La resolución Nº 843/2010 también violenta el derecho a la objeción de conciencia, al imponer a los responsables, responsables de gestión, directores y jefes de servicio las obligaciones descriptas en el artículo 5, relativas a la organización necesaria para asegurar el derecho de las personas que requieran la realización de prácticas o métodos objetados. Dicha norma constituye un avasallamiento irrazonable y arbitrario de la libertad de conciencia y religión, vulnerando el artículo 28 de la Constitución Nacional. Exigirles disponer los arreglos organizacionales para que la práctica abortiva sea efectivizada, supone alterar la sustancia del derecho a la objeción de conciencia, pues implicaría una participación en el acto del aborto, y toda colaboración en tal sentido significaría cooperar con un acto que el objetor considera intrínsecamente malo, que violenta sus convicciones éticas o religiosas, constituyéndose en un cómplice moral. Las autoridades hospitalarias y ministeriales disponen de otros medios para garantizar el acceso a dicha práctica abortiva, sin menoscabar y manteniendo incólume el derecho a la objeción de conciencia. Por otra parte, los objetores tienen derecho a que la información que brindan al llenar los formularios se mantenga en reserva y bajo estricta confidencialidad, puesto que se trata de información sensible, al referirse justamente a las ideas religiosas o convicciones morales que sostiene el objetor, por lo que están amparados

por la Ley de Protección de Datos Personales Nro. 25.326 (art. 2). Los directivos de los centros de salud y todos los funcionarios públicos encargados de procesar la información que se brinda tienen el deber de garantizar la seguridad y la confidencialidad de los datos proporcionados (arts. 9 y 10, ley 25.326). De lo contrario, pueden ser pasibles de las sanciones que el Código Penal prevé para el delito de violación de secretos, que contempla penas de 1 mes a 2 años e inhabilitación de 1 a 4 años (art. 157 bis del Código Penal). Por eso, aunque el formulario de declaración jurada no lo establezca, es muy importante que el objetor consigne expresamente que no autoriza a que sus datos y la información proporcionada sean divulgados, publicados en páginas web o colgados en un lugar visible para el público. Si lo que pretenden las autoridades es organizar el servicio de salud para garantizar la realización de abortos, pueden hacerlo mediante procedimientos internos que garanticen la preservación de la identidad de los objetores, que bien pueden consistir en publicar los nombres de los profesionales que sí están dispuestos a practicar abortos. Por otra parte, los directivos que receptan la OdC no tienen ninguna atribución para juzgar sobre la validez de la misma o para corregir los términos en que la misma se expresa, si esta es clara y fundada. Sólo se objeta una vez y no es necesario autorización; se debe conservar copia sellada y fechada del original. Si no se admitiera su presentación, se ha de realizar una notificación notarial con escribano público. 19


8

¿Qué consecuencias me puede traer aparejadas ejercer el derecho a la objeción de conciencia? La OdC fundada, honesta y seria, no debe traer ninguna consecuencia perjudicial para el objetor, pues no se trata de una negativa injustificada, sino del ejercicio de un derecho. A tal punto llega la tutela de este derecho, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que «Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones» (art. 19.1.), reconociendo los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia y religión sin distinción alguna de religión, opinión política u otra índole (artículos 2 y 18). Ello significa que por el solo hecho de ser objetor ninguna autoridad deberá, respecto del objetor: • Modificar las tareas, horarios, funciones o responsabilidades en el trabajo. • Otorgar menos puntaje para los ascensos. • Impedir el ingreso a la carrera hospitalaria, con exigencias distintas o mayores a las previstas en las leyes vigentes (en el ámbito provincial, art. 4° ley 9282 y sus modif.). • Vedar el ejercicio o el acceso a cargos directivos o jefaturas en general. • Negar el ingreso a residencias, concurrencias o a carreras vinculadas con las profesiones sanitarias. El objetor tiene derecho a recibir igual trato que el no objetor, entre sus pares, subalternos y /o superiores en lo que se refiere al reconocimiento de derechos y beneficios derivados de la función pública, como así también en la admisión para residencias, concurrencias o acceso a carreras vinculadas con la salud.

20

«(...) El objetor tiene derecho a recibir igual trato que el no objetor, entre sus pares, subalternos y /o superiores en lo que se refiere al reconocimiento de derechos y beneficios derivados de la función pública.»

Cualquier situación que se presente y que implique una «molestia» para el objetor, podrá ser considerada según su entidad, un caso de discriminación ideológica o religiosa, o bien un supuesto de acoso laboral o mobbing. La Resolución Nº 1763/2010, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, establece una clara prohibición de coaccionar o discriminar a personas o instituciones que se nieguen a participar o colaborar en un aborto. Aconsejamos a los objetores a que ante la mínima situación que se presente en tal sentido, recurran al asesoramiento de su abogado de confianza a fin de ser orientados en el ejercicio de sus derechos en el ámbito laboral. Las entidades sindicales deberían defender estos derechos de los trabajadores.


Como objetor de conciencia ¿me pueden obligar a participar de un aborto no punible? Nunca debe un objetor de conciencia ser obligado a participar de un aborto no punible en ninguna etapa del procedimiento, por las razones especificadas en el punto 4. precedente, al que nos remitimos en honor a la brevedad. Además de lo allí expresado, cabe señalar que el ejercicio de la OdC con respecto al aborto no punible no afecta ningún interés público sustancial ni la salud pública, de allí que no debe traer aparejada ninguna sanción.

9

Asimismo, cabe aclarar que «… no cualquier intervención humana voluntaria en el embarazo que resulte en la muerte del feto puede conceptualizarse como un caso de aborto en sentido natural, y no todo aborto en sentido natural o físico es también (o por ello) un aborto en sentido moral y jurídico. Desde un punto de vista puramente natural o físico, podría decirse que un hecho humano es un aborto cuando su resultado típico, y por lo mismo, su propósito típico, es la muerte del feto. Un tratamiento de quimioterapia no tiende de forma típica a causar la muerte del feto, sino a eliminar o inocular células cancerígenas. Sin embargo, cuando el tratamiento se lleva a cabo en una mujer embarazada, la muerte del feto es un resultado previsible y, en algún caso, inevitable. La previsibilidad del resultado no transforma de por sí el tratamiento en una intervención abortiva desde el punto de vista natural, pues no es este el fin para el que, técnicamente, se ordenan estos tratamientos. Se trata, por decirlo así, de un efecto accidental de un curso de acción cuyos resultados típicos son otros»,26 o en otros términos, se trataría de un supuesto de voluntario indirecto o doble efecto.27

26 Zambrano, P. y Sacristán, E., «El derecho a la vida y el aborto»…, ob. cit., pp. 677–678. 27 Sobre esta cuestión cfr. APARISI, A., Etica y deontología para juristas, Pamplona, Eunsa, 2006, pp. 226 y ss.

21


10

¿Qué debo hacer si se me presenta un caso de aborto no punible? De acuerdo a lo que disponen los arts. 2, 4, 76 y 77 de la ley 4931 (Código de Ética de los Profesionales del Arte de Curar y sus ramas auxiliares), el profesional debe atender a la paciente con todo el respeto a la dignidad de su persona y procurando su salud, siempre en el marco de la más estricta confidencialidad, guardando el deber de secreto. Por otra parte, la Ley Nacional de Derechos del Paciente Nro. 26.529, consagra —además del deber de confidencialidad— el derecho a la información sanitaria (art. 3) y el requisito del consentimiento informado (art. 5), previo a realizar cualquier práctica. En base a esta normativa, el profesional debe brindarle al paciente la información sanitaria vinculada a la realización de un aborto, que implica la pérdida de la vida del niño en gestación y los riesgos, complicaciones o secuelas de practicarse un aborto. En lo que refiere al consentimiento informado, el profesional objetor debe informar en forma clara y precisa a la paciente o sus representantes legales —al momento en que alguno de estos se presente a la consulta—, la existencia de otras alternativas más beneficiosas y saludables para continuar con el embarazo. Como profesional respetuoso de toda vida humana, —tanto la del niño por nacer como la de su madre— no debe soslayarse ni ser indiferente ante la situación particular —cargada en la mayoría de los casos de tristeza, agobio, desesperación— de la mujer que solicita la práctica del aborto. En efecto, el ejercicio de la objeción de conciencia no puede ni debe constituir un óbice para dispensarle un trato digno. En este senti-

22

do, el médico podrá proponerle la intervención de instituciones de ayuda a la mujer embarazada y/o la asistencia de secretarías o ministerios estatales competentes, a los efectos de ofrecer otras alternativas a la práctica solicitada y, de esta manera, garantizar así su derecho a estar debidamente informada y a la protección jurídica deferida a la mujer embarazada (art. 12 y 14 apartado 2, inciso b. de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la mujer y art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional). En España, por ejemplo, donde el aborto es legal (fruto de una ley y no de una sentencia o de una resolución ministerial), la normativa exige que a la mujer que consulta sobre la realización de un aborto, se le suministre, antes de cualquier procedimiento, la siguiente información: a) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto. b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.» (art. 17, ley 2/2010 España). Si España, país que tiene legalizado el aborto, exige que se le brinde esta información a la paciente ¡cuánto más obligatorio será hacerlo en la Argentina donde el aborto no es un derecho, y sí es obligación brindarle al paciente toda la


PROTOCOLO DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA FRENTE AL ABORTO NO PUNIBLE EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

información sanitaria adecuada para que tome una correcta decisión! Si en el curso de la consulta, la paciente manifiesta su intención de practicarse un aborto, el objetor debe tratar a la paciente con respeto, expresarle su condición de objetor, pudiendo referir a las razones de sus objeciones morales o religiosas, a fin de que aquélla dirija su consulta a otro médico, o a otro efector. La nueva Guía del año 2015, violentando el derecho a la objeción de conciencia, señala que: «Los profesionales objetores, aunque hayan notificado previamente su voluntad, están obligados a cumplir con el deber de informar a la mujer sobre su derecho a acceder a una ILE (Interrupción legal del embarazo) si constatan alguna de las causales que lo justifican. En ese caso el profesional debe remitirla inmediatamente a un profesional no objetor para que continúe con la atención». El párrafo transcripto precedentemente resulta claramente irrazonable y por ello inconstitucional, al alterar la sustancia del derecho a la objeción de conciencia. El objetor no está obligado a realizar ninguna gestión o trámite administrativo para encausar el pedido de aborto; tampoco está obligado a derivar a la mujer que lo solicita a un profesional no objetor, ni a darle información vinculada con la posibilidad de realizar un aborto no punible. Ello, por cuanto de tal modo se constituiría en un partícipe de la práctica abortiva y por tanto, en un cómplice moral. No obstante lo señalado, el médico objetor debe brindar todos los cuidados que sean necesarios a la paciente, hasta tanto se efectivice su traslado o derivación.

«(...) el profesional objetor debe informar en forma clara y precisa a la paciente o sus representantes legales —al momento en que alguno de estos se presente a la consulta—, la existencia de otras alternativas más beneficiosas y saludables para continuar con el embarazo.»

23


11

Conclusiones 11.1. La objeción de conciencia constituye un derecho humano y constitucional, consistente en no cumplir con un deber impuesto por una norma constitucional, legal, judicial, administrativa o convencional, por razones éticas o religiosas, siempre que de su no cumplimiento no se derive un daño a terceros o al bien común, no evitable por otros medios. 11.2. El derecho a la objeción de conciencia se fundamenta en las libertades de conciencia, religión y pensamiento, todas consagradas en la Constitución Nacional, Provincial y en diversos Tratados Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. 11.3. Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como la de diversos tribunales superiores de otros Estados y la de tribunales internacionales de derechos humanos, han reconocido el derecho a la objeción de conciencia. 11.4. El artículo 132 del Código de Ética de los Profesionales del Arte de Curar y sus ramas auxiliares (ley provincial 4931), reconoce el derecho a la objeción de conciencia al establecer que «todo profesional debe tener el derecho de ejercer y recetar libremente de acuerdo a su ciencia y conciencia». 11.5. Las autoridades judiciales o administrativas no están facultadas para pronunciarse sobre la corrección del fundamento de la objeción de conciencia. Sólo deben limitarse a constatar que dicho fundamento exista. 11.6. La denegación del derecho a la objeción de conciencia al aborto no sólo vulnera los derechos a la libertad religiosa y

24

de conciencia, sino que también afecta las libertades de trabajo y de ejercicio profesional y los derechos a la igualdad y a la no discriminación. 11.7. En caso de que se presente un conflicto entre la pretensión de acceder a la práctica de un aborto no punible y la de ejercer el derecho a la objeción de conciencia, se debe respetar la conciencia del objetor, por cuanto existe la posibilidad de que el aborto lo practique otro médico. 11.8. En el supuesto de no encontrarse un profesional no objetor para realizar la práctica abortiva, debe prevalecer el derecho a la objeción de conciencia, puesto que la negativa a matar al ser humano por nacer que formula el objetor se fundamenta en el respeto del derecho a la vida de todo ser humano, derecho que constituye el presupuesto y condición de posibilidad de cualquier otro derecho, por lo que atentar contra la vida humana implica atentar contra todo el resto de los derechos humanos, constituyendo una lesión irreparable. De allí que, nunca un objetor de conciencia puede ser obligado a participar de un aborto no punible. 11.9. El derecho a la objeción de conciencia puede ser ejercido por todo el personal que participe de modo directo o indirecto en la práctica abortiva. Ello incluye no sólo al médico, sino también al recepcionista que debe organizar los turnos para hacer el aborto, al personal de enfermería, los médicos anestesistas, los instrumentistas, incluido el personal de limpieza que debe acondicionar el quirófano.


PROTOCOLO DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA FRENTE AL ABORTO NO PUNIBLE EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

11.10. También las personas jurídicas pueden ejercer el derecho a la objeción de conciencia institucional, conforme se encuentra reconocido en la Ley nacional Nº 25.673, de salud sexual y procreación responsable. Por imperio de los principios de igualdad y no discriminación, la objeción de conciencia debe ser reconocida tanto a las personas jurídicas confesionales como a las no confesionales, incluidas las de carácter comercial. 11.11. Es aconsejable que el derecho a la objeción de conciencia sea comunicado por escrito a las autoridades hospitalarias o ministeriales, completando el formulario de declaración jurada que prevé la Resolución Nº 843/2010, del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, el que se encuentra en el Anexo de este Protocolo. 11.12. Al completar dicho formulario de declaración jurada, el objetor debe consignar que no autoriza a que sus datos y la información proporcionada sean divulgados, publicados en páginas web o colgados en un lugar visible para el público, formulando expresa reserva de recurrir las Resoluciones Nº 843/2010 y sus complementarias o modificatorias, y de hacer responsables administrativa, civil y penalmente a los funcionarios que los divulguen, tal como se señala en la Nota Complementaria del Formulario de objeción de Conciencia que se agrega en el Anexo. 11.13. La objeción de conciencia puede ser ejercida en cualquier momento porque la conciencia no es estática y una persona puede modificar su convicción ética o religiosa. Cabe aclarar, que el plazo de 90 días para

el registro de la objeción, previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 843/2010, del Ministerio de Salud de la Provincia, resulta ser una disposición nula de nulidad absoluta. Por ello, el objetor de conciencia deberá consignar que para el caso de denegarse el ejercicio de su derecho constitucional a la objeción de conciencia, recurrirá la Resolución Nº 843/2010 y sus complementarias, tal como se consigna en el Formulario de Declaración Jurada que obra en el Anexo de este Protocolo. 11.14. Sólo se objeta una vez y no es necesaria una autorización, debiéndose conservar copia sellada y fechada del original. Si no se admite la presentación de la declaración jurada se ha de realizar una notificación notarial con escribano público. 11.15. Los jefes de servicio, directores de hospitales, de SAMCO o cualquier otro funcionario de carrera o político, que tenga a su cargo la organización de las prácticas de abortos no punibles, puede ejercer el derecho a la objeción de conciencia. Ello, por cuanto organizar la práctica abortiva implica constituirse en un cómplice moral, pues supone una cooperación con el acto del aborto que el objetor considera intrínsecamente malo. 11.16. El ejercicio de la objeción de conciencia no debe traer ninguna consecuencia perjudicial para el objetor, como así tampoco se lo debe discriminar por su condición de tal. Por tanto, ninguna autoridad deberá, respecto del objetor: modificar tareas, horarios, funciones o responsabilidades en el trabajo; otorgar menos puntaje para los ascensos; 25


impedir el ingreso a la carrera hospitalaria, vedar el ejercicio o el acceso a cargos directivos o jefaturas en general, negar el ingreso a residencias, concurrencias o carreras vinculadas con las profesiones sanitarias. 11.17. Si se le presenta al objetor un caso de aborto no punible, el profesional deberá manifestarle a la paciente su condición de objetor y brindarle la información sanitaria vinculada a la realización de un aborto, aclarando que implica la pérdida de la vida del niño en gestación, los riesgos, complicaciones y secuelas que podría acarrear la práctica abortiva. 11.18. El objetor de conciencia también debe brindar a la paciente información sobre la existencia de otras alternativas diversas a la práctica abortiva, incluyendo la existencia de instituciones de ayuda a la mujer embarazada, la asistencia de secretarías o ministerios estatales competentes, garantizando su derecho a estar debidamente informada y a la protección jurídica que otorga a la mujer embarazada el artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional y los artículos 12 y 14, apartado 2) de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer. 11.19. El objetor de conciencia debe brindar todos los cuidados que sean necesarios a la paciente, hasta tanto se efectivice su traslado o derivación. 11.20. El objetor de conciencia no está obligado a brindar información sobre la posibilidad de acceder a un aborto no punible, como así tampoco a derivar a la paciente a otro profesional no objetor, pues imponerle dichas obligaciones implicaría exigirle 26

cooperar con el acto del aborto, alterando la sustancia del derecho a la objeción de conciencia. 11.21. Las autoridades ministeriales disponen de otros medios alternativos para asegurarse que la práctica abortiva sea realizada, sin menoscabar el derecho a la objeción de conciencia. 11.22. Sólo desde una concepción totalizante del Estado puede mirarse la objeción de conciencia con sospecha, porque —en el marco de los ordenamientos jurídicos occidentales— la objeción de conciencia es un derecho humano y fundamental, el que ocupa, al decir de Bertolino, un lugar central, no marginal, en el ordenamiento, por la misma razón y de la misma manera que es central la persona humana.28

28 Cfr. NAVARRO VALLS, R. y MARTÍNEZ TORRÓN, J., Conflictos entre conciencia y ley…, ob. cit., p. 69, con cita de BERTOLINO, R., L´obiezione di coscienza moderna. Per una fondazione costituzionale del diritto di obiezione, Torino, 1994, pp. 63 y ss., 87 y ss.






Declaración Jurada

El que suscribe ……………………………. y en uso de mis derechos, DNI Nº ………………….. que me desempeño como …………………… del Servicio de Salud de …………………………. dependiente del Hospital/SAMCO/Centro de Salud/Servicio …………………………, Nº de legajo …………………., Planta …………………. Declaro en carácter de juramento que por razones éticas vinculadas con: la misión de la profesión médica, —la que exige un respeto absoluto por la vida humana— y la inviolabilidad del derecho a la vida de todo ser humano desde el momento de la concepción; como así también, por razones religiosas, concernientes a la religión ………………., la que profeso y expresamente prohíbe la práctica del aborto con sustento en el 5to. mandamiento de la Ley de Dios, «No matarás». Hago OBJECIÓN DE CONCIENCIA en todos los niveles y sectores de la salud en los que me desempeño, para realizar o participar en llevar adelante, las prácticas que en relación a la Salud Sexual y Reproductiva detallo a continuación; teniendo derecho en el futuro y con suficiente antelación a rectificar lo detallado en el presente. Que he leído y comprendido previamente los alcances e implicancias de la resolución del Ministerio de Salud inserta bajo el Nº 843/2010, y sus complementarias Nº 2136/2010 y 267/2014, las que impugno para el supuesto de denegarse el ejercicio de la objeción de conciencia que aquí se formula o para el caso de que se publiquen los datos que se consignan en la presente, por violación de los artículos 2, 9 y 10 de la Ley 25.326 de protección de datos personales.


TIPO DE PRÁCTICA

NO (*)

SI (*)

En algunos casos

CASOS EN QUE OBJETO (*)

Anticoncepción hormonal oral Anticoncepción hormonal IM Otras formas de anticoncepción hormonal DIU con cobre DIU c/progesterona Ligadura tubaria Vasectomía Aborto no punible especificando si hay límites de conciencia en la edad gestacional en que se presente el caso Atención post. Aborto Atención de menores de edad Anticoncepción de Emergencia Preservativos Otros métodos de barrera

(*) Marcar con una cruz el método con el que no acuerda en el casillero SI. Si con algún método no acordara en alguna circunstancia, pero en otras si, marcar sólo una cruz en SI EN ALGUNOS CASOS y aclare cuales son los casos en que objeta en el casillero «CASOS EN QUE OBJETO». Por lo tanto Usted marca son SI la objeción. Si marca el casillero NO estará diciendo que acuerda con realizar la práctica. No se admiten tachaduras, correcciones o cualquier alteración en este documento para su validez. En la ciudad de Santa Fe, a los ….. días del mes de …………….. del año …....... Se firman 3 ejemplares de un mismo tenor. (Firmar cada una de las páginas)


Nota complementaria del formulario de objeción de conciencia

Por medio de la presente, dejo constancia de la absoluta reserva y la especial protección de que goza esta declaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 9 y 10 de la Ley 25.326., por lo que no autorizo a que los datos y la información proporcionada mediante la declaración de objeción de conciencia sean divulgados, publicados en páginas web o colgados en un lugar visible para el público, debiendo los directivos de los centros de salud, y todos los funcionarios públicos encargados de procesar la información que se brinda, garantizar la seguridad y la confidencialidad de tales datos, haciéndolos responsables administrativa, civil y penalmente por la violación de las obligaciones impuestas por la referida ley, como así también por el uso de dicha información con fines discriminatorios o persecutorios.

Firma.





Proteccion de la vida y objeción de conciencia en las normas jurídicas

TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS – Con Jerarquía Constitucional (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional) 1. Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948)

ligiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.

Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

3. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969)

2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres (Bogotá, 1948)

Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Derecho de libertad religiosa y de culto Artículo III: Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia re-

Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creen-

37


cias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989) Artículo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. 5. Declaración interpretativa referida al art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849) «Con relación al art. 1° de la Convención sobre los Derechos del Niñom la Repúbli-

38

ca Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.» 6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 18. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

NORMAS NACIONALES 1. Ley Nacional Nº 25.673 de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable Artículo 9. — Las instituciones educativas públicas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones. Artículo 10. — Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso b), de la presente ley. Artículo 6 inc. b): La transformación del modelo de atención se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación responsable. A dichos fines se deberá: (…) b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT.


NORMATIVA

2. Decreto Reglamentario Nº 1282/2003 de la Ley Nacional Nº 25.673 Artículo 10. Se respetará el derecho de los objetores de conciencia a ser exceptuados de su participación en el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE previa fundamentación, y lo que se enmarcará en la reglamentación del ejercicio profesional de cada jurisdicción. Los objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad pública institucional como en la privada. Los centros de salud privados deberán garantizar la atención y la implementación del Programa, pudiendo derivar a la población a otros Centros asistenciales, cuando por razones confesionales, en base a sus fines institucionales y/o convicciones de sus titulares, optaren por ser exceptuados del cumplimiento del artículo 6, inciso b) de la ley que se reglamenta, a cuyo fin deberán efectuar la presentación pertinente por ante las autoridades sani-

NORMAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE 1. Ley Provincial Nº 11.888 de Salud Sexual y Procreación Responsable Artículo 4. El programa será ejecutado en los establecimientos asistenciales del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia. La ley reconoce el derecho a formular objeción de conciencia por parte de los profesionales o agentes afectados al mismo. El estado Provincial garantiza la accesibilidad y gratuidad de las prestaciones.

2. Ley Provincial Nº 4931. Código de Ética de los Profesionales del Arte de Curar y sus Ramas Auxiliares Artículo 132) Todo profesional debe tener el derecho de ejercer y recetar libremente, de acuerdo a su ciencia y conciencia 3. Resoluciones Nº 843/2010, 2136/2010 y 267/2014 del Ministerio de Salud.

OTRAS NORMAS 1. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (4 de Noviembre de 1950) Artículo 2. Derecho a la vida 1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión

o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás. 2. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Tratado de Niza, 7 de diciembre de 2000) Artículo 1. Dignidad humana La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida. Artículo 2. Derecho a la vida 1. Toda persona tiene derecho a la vida. 2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. Artículo 10. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

39





Nota: En este apartado, usted encontrará los casos más relevantes que se han planteado ante los Tribunales y que tratan sobre el derecho a la objeción de conciencia. Podrá observar un amplio y contundente respaldo al reconocimiento de este derecho no sólo en lo que refiere a la objeción de conciencia al aborto sino también en otros ámbitos (laboral, educativo, etc.).

ARGENTINA Corte Suprema de Justicia de la Nación1

«Portillo», Fallos 312:496 (1989): se reconoce el derecho a la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar. «Bahamondez», Fallos 316: 479 (1993): se reconoce el derecho a la objeción de conciencia a las transfusiones de sangre. «Sánchez», Fallos 330:2304 (2007): se reconoce que la persona por nacer es una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil. «F.A.L.», Fallos 335:197 (2012): se reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario en los casos de abortos no punibles.2

1 2

Los fallos reseñados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentran publicados en su página oficial: www.csjn.gov.ar Considerando N° 29. No es posible soslayar que en este caso la Corte propone una reglamentación irrazonable de la objeción de conciencia al aborto no punible, aunque cabe aclarar que su resolución sólo obliga para el caso concreto y no puede ser invocada como obligatoria para aquellos que no fueron

«Albarracini Nieves», Fallos 335:799 (2012): Confirma el criterio jurisprudencial sentado en «Bahamondez». Tribunales provinciales

«M., C. E. – V., H. G. c/ SANATORIO ALLENDE s/ AMPARO» (EXPTE. N° 2379525/36), del 28.12.2012, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 30° Nominación de la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba: se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de una institución, el Sanatorio Allende S.A., a practicar un aborto de un feto anancefálico.3

3

parte en el juicio. No obstante, el Máximo Tribunal reconoce expresamente a la objeción de conciencia como derecho y exige su incorporación en los Protocolos a dictarse. En tal sentido resuelve: «… deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia…». Fallo publicado en la página oficial del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba: www.justiciacordoba.gob.ar

43


Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe

«Holder» (Expte. C.S.J. Nro. 654, año 1991; A. y S. T. 112, pág. del 29.11.1994). Aunque en el caso se deniega el ejercicio de la objeción de conciencia —en materia electoral—, contiene adecuadas precisiones a favor del derecho a la objeción de conciencia en general.4 Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

«Belotto, Rosa E. contra Asociación Bancaria (S.E.B.) s/ Despido». 3.12.2014. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia en el ámbito laboral. Se avala el despido indirecto en el que se colocó el trabajador al recibir sanciones por negarse a cumplir su labor en el día sábado en virtud de pertenecer al culto Adventista.5 En similar sentido se pronunció la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, el 26.4.2004 en autos «S. M. R. c. Longseller S.A. s/ despido».6

4 5 6

44

Fallo publicado en la página oficial del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe: www.justiciasantafe.gov.ar Fallo publicado en la página oficial del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires: www.scba.gov.ar Fallo publicado en Revista El Derecho, 208–352 [Publicado en 2004].

Stores, Inc. Et. Al», 573 U. S. ____ (2014), del 30.6.2014: reconoce el derecho a la objeción de conciencia de sociedades anónimas cerradas (o sea de familia) que se oponían a contribuir con el pago de un seguro de salud, a favor de sus empleados, el que incluía el otorgamiento de anticonceptivos abortivos.

ESTADOS UNIDOS Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos7

«Sherbert v. Verner», 374 U.S. 398 (1963): se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de una mujer adventista que fue despedida de su trabajo por negarse a trabajar los días sábados en razón de sus creencias religiosas. Las autoridades le deniegan el seguro por desempleo y la Corte Suprema de Estados Unidos declara que dicha denegación es contraria a la libertad religiosa. «Wisconsin v. Yoder», 406 U.S. 205, (1972): se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de los padres que pertenecían a la secta «Amish», quienes se negaban a que sus hijos de 14 y 15 años asistan a la escuela secundaria por ser ésta contraria a las convicciones religiosas y estilo de vida de la comunidad. «Poelker v. Doe» 432 U.S. 519, (1977): reconoce el derecho a la objeción de conciencia de los hospitales municipales, resolviendo que no están obligados a destinar fondos públicos para financiar la realización de abortos, respetando así su opción de costear, en su lugar, los nacimientos. «Burwell, Secretary of Health and Human Services, Et. Al. vs. Hobby Lobby 7

Los fallos reseñados de la Corte Suprema de los Estados Unidos se encuentran publicados en su página oficial: www. supremecourt.gov

Corte de Distrito de Indiana

«Tramm v. Porter Memorial Hospital», NO. H 87–355, 1989 U.S. Dist. LEXIS 16391 (N.D. ind. Dec. 21, 1989): reconoce el derecho a la objeción de conciencia de una enfermera, Elaine Tramm, al negarse a la preparación del instrumental para realizar abortos y a manejar contenedores con restos fetales tras la realización de las prácticas abortivas, por considerar que se trata de acciones necesarias antes o después del procedimiento abortivo.8 ESPAÑA Tribunal Constitucional Español

Sentencia 53/1985: reconoce, en un supuesto de objeción de conciencia al aborto, que la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa. Cabe señalar que 8

Fallo comentado en NAVARRO VALLS, R. y MARTINEZ TORRON, J., Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia, 2ª edición, Iustel, Madrid, 2012, p. 134.


JURISPRUDENCIA

la ley vigente en España en ese momento, no establecía expresamente el derecho a objetar por razones de conciencia. No obstante, el tribunal lo reconoce como derecho fundamental, directamente aplicable, esté o no contemplado en la ley.9 Tribunal Supremo Español

Sentencias del 16 y 23 de enero de 1998: reconoce el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales en los supuestos de abortos no punibles y lo califica como derecho fundamental.10 Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo

«Cano Delgado, Dolores c. Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía»: El fallo reconoce el derecho de los padres a que se respeten sus convicciones religiosas y filosóficas en la educación de sus hijos, y, simultáneamente, se establece el deber del Estado de respetar esas convicciones tanto religiosas como filosóficas en el conjunto del programa de la enseñanza pública.11 9

Fallo publicado en la página web oficial del Tribunal Constitucional de España: www. tribunalconstitucional.es 10 Fallo comentado en Bioética para el inicio de la vida humana. Actas de la I Asamblea de Bioética, Asamblea Española de la Orden de Malta, 22 de mayo de 2010, pág. 218. 11 Fallo publicado en Revista El Derecho, 227–119, 04/03/2008.

Audiencia Nacional

Sentencia del 9.2.1998: En este caso se discutió la legitimidad de un sanción consistente en la suspensión de empleo y el goce de la remuneración por el lapso de seis meses, la que fue impuesta a un médico ginecólogo por haber incumplido la orden del director médico del Hospital donde prestaba sus servicios. En dicha orden se le indicaba al médico ginecólogo la realización de un aborto a dos pacientes. El fallo anula las sanciones impuestas, con el fundamento de que el derecho a la objeción de conciencia es un derecho de amparo constitucional, lo cual exime al involucrado no sólo de practicar materialmente abortos, sino también de cualquier actuación que sea un acto de cooperación necesario para que las interrupciones de los embarazos se lleven a cabo.12 Tribunal Superior de Justicia de Aragón

Sentencia del 18.12.1991: Este caso involucró a un anestesista, quien fue trasladado del servicio de medicina maternal al de traumatología por haber planteado objeción de conciencia a los abortos que se realizaban en el servicio de maternidad. La

12 Fallo comentado en GUTIERREZ, M. y O., La objeción de conciencia al aborto, evolución jurisprudencial, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 23 (2010), pp.13.

Justicia dejó sin efecto el traslado en el entendimiento de que éste implicó una violación al derecho fundamental a la no discriminación por razones ideológicas o religiosas, destacando que el traslado del servicio resulta ilegítimo aun cuando no haya afectado a la categoría o salario del objetor.13 Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares

Sentencia del 13.2.1998: En este caso, catorce matronas y un comadrón habían comunicado a la Dirección del hospital Son Dureta en que prestaban sus servicios, su condición de objetores. El hospital les remite una propuesta de protocolo para solucionar el conflicto, en la cual se dice que en los casos de aborto deberán prestar su asistencia, concretamente, en la instauración de vía venosa y analgesia, si se precisa en control de dosis de oxitocina, control de dilatación del cuello del útero y de constantes vitales durante todo el proceso. Los afectados se oponen a esta propuesta por razones de conciencia. La Dirección de Enfermería les comunica la intención de seguir estudiando posibles soluciones ante sus alegaciones aunque se ratifica el protocolo. Ante esta situación, los demandantes presentan ante la Dirección de Enfermería un escrito

13 Ibídem, p. 14.

45


solicitando el reconocimiento de su condición de objetores de conciencia y la eximición de participar en toda fase del proceso de aborto, sin recibir respuesta alguna. En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se señala que la objeción de conciencia al aborto aun cuando no es un derecho consagrado ni regulado explícitamente en la Constitución ni en la legislación ordinaria, se trata de un derecho fundamental que forma parte del contenido del derecho a la libertad ideológica y religiosa. Y lo que es más, todos los poderes públicos están obligados a adoptar cuantas medidas positivas fueran necesarias para procurar su efectividad. Así, el Tribunal entiende que las tareas que la Dirección pretende que realicen los demandados son imprescindibles para que se lleve a cabo el aborto, por lo que son actos sanitarios de cuya ejecución están exentos quienes frente al aborto ejercen el derecho fundamental a la objeción de conciencia. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve declarar que los demandantes en su calidad de objetores de conciencia tienen derecho a no participar en ningún acto sanitario del proceso de interrupción voluntaria del embarazo.14

14 Ibídem, p. 15.

46

Audiencia Territorial de Oviedo

Sentencia del 29.6.1988: En este caso, se reconoce que los facultativos de guardia objetores de conciencia no pueden ser obligados a la realización de actos médicos, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que estén encaminados a la ejecución del aborto, tanto cuando éste vaya a realizarse como cuando se esté realizando. El pronunciamiento es claro en que el derecho de objeción de conciencia es aplicable en todo caso en que el objetivo intencional del supuesto contemplado sea la provocación del aborto, con independencia de que este resultado se obtenga en un único acto médico con efecto inmediato, o a través de varias intervenciones que se extienden en el tiempo.15

15 Ibídem, p. 19.



JO

CIUDADA

O

O

MEDICOS por laVIDA N



Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.