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EL PATRIMONIO CULTURAL ECLESIÁSTICO CONCEPTO NORMATIVA ACORDADA ENTRE EL ESTADO Y LA IGLESIA CATÓLICA LA LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL DE 25 DE JUNIO DE 1985 ACUERDOS ENTRE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL EXENCIONES TRIBUTARIAS DE LUGARES DE CULTO Y OTROS OBJETOS DE CULTO EL PATRIMONIO CULTURAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS MINORITARIAS


CONCEPTO ●

El patrimonio cultural resulta integrado por los bienes históricos y artísticos y, además, por aquellos otros que, por su valor etnográfico, antropológico, científico, documental, etc., constituyan un testimonio estimable de la acción civilizadora del hombre. El art. 46 CE dice que <<los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titulariedad>>. El necesario equilibrio entre derecho de propiedad y derecho a la cultura, reviste un especial interés en el caso de que la titularidad del bien sea de una entidad eclesiástica. Por una parte, debe tenerse en cuenta que una porción muy importante del patrimonio históricoartístico español (el 85%) corresponde a bienes de titularidad eclesiástica. Por otra parte, a su vez, muchos de esos bienes eclesiásticos de valor cultural están destinados al culto.


NORMATIVA ACORDADA ENTRE EL ESTADO Y LA IGLESIA CATÓLICA ●

Acuerdo sobre Asuntos Económicos –

Preámbulo: <<patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la Nación; por lo que la puesta de tal patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la colaboración entre la Iglesia y el Estado>>.

Párrafo primero del art. XV, que es el único que se dedica a la materia, la Iglesia, reitera <<su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio cultural, a la vez que se obliga a concertar con el Estado las bases de una colaboración que tiene como fines los de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas, en el marco del artículo 46 de la Constitución>>.

En el segundo párrafo del art. XV: <<A estos efectos y a cualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio, se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo>>.


NORMATIVA ACORDADA ENTRE EL ESTADO Y LA IGLESIA CATÓLICA ●

El 30 de octubre de 1980 se firmó el <<Acuerdo sobre criterios básicos acerca del Patrimonio Cultural y Artístico>>.

En el número 2º del Acuerdo sobre criterios básicos <<se reconoce por el Estado la función primordial de culto y la utilización para finalidades religiosas de muchos de esos bienes, que ha de ser respetada>>.

El 30 de marzo de 1982 la Comisión Mixta aprobó unas normas reguladoras del proceso de elaboración del inventario.


LA LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL DE 25 DE JUNIO DE 1985 ●

Se publicó con el fin de dotar de una normativa básica a los bienes integrantes de tal patrimonio, normativa que resultase acorde con los postulados constitucionales en la materia y, también, respetuosa con el reparto competencial entre el Estado y las CCAA.

Aunque contiene alguna referencia concreta a los bienes de entidades eclesiásticas, no acoge un régimen especial para dichos bienes, que resultan, pues, sometidos a la normativa estatal común.

La redacción es poco afortunada, toda vez que cabe interpretar que se predica una sorprendente primacía de la ley sobre los Acuerdos Internacionales.


LA LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL DE 25 DE JUNIO DE 1985 ●

Tres clases de bienes: –

Bienes declarados de interés cultural, ya sea por ministerio de la propia Ley o por un Real Decreto de forma individualizada. Se puede tratar de inmuebles o de muebles, y deberán inscribirse en un Registro General.

Bienes muebles incluidos en el Inventario General.

Los demás bienes integrantes del Patrimonio Histórico.

Art. 28,1 de la Ley de Patrimonio Histórico dispone que <<los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas>>.


LA LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL DE 25 DE JUNIO DE 1985 ●

Equiparación de las entidades de la Iglesia Católica a los entes de las Administraciones Públicas, que tampoco pueden, transmitir esos bienes si no es entre sí. La disposición transitoria quinta preve que, transcurridos diez años desde la entrada en vigor de la ley, los dispuesto en el art. 28,1 se extiende a todos los demás bienes inmuebles, esto es, a los bienes de la tercera de las clases antes señaladas. El patrimonio documental. El art. 49,3 expresa que forman parte de dicho patrimonio <<los documentos con una antigüedad superior a los cuarenta años, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado>>.


ACUERDOS ENTRE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS CCAA ●

En estos Acuerdos autonómicos, por un lado, se exponen los principios rectores de la colaboración entre los poderes públicos regionales y las diócesis correspondientes. Dichos principios vienen a coincidir con los recogidos a nivel estatal en el Acuerdo de 30 de octubre de 1980.

Por otro lado, en los Acuerdos se indica cuál será la composición de la Comisión Mixta en cada CCAA y las competencias que se le asignan y que suelen versar sobre cometidos tales como los de catalogación e inventario de bienes; financiación de las labores de conservación; dictámenes e informes; etc.


EXENCIONES TRIBUTARIAS DE LUGARES DE CULTO Y OTROS ●

El acuerdo de 1979 establece la exención total y permanente de la Contribución territorial urbana. Art. 62.1.c) del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas locales. Conforme a las Órdenes de 24.IX.1985 y de 2.II.1994, los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles citados, siempre que no tengan un uso de carácter lucrativo, estarán también exentos del Impuesto sobre bienes inmuebles. En la actualidad esta exención de las confesiones con acuerdo de este impuesto se contempla también en el art. 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Estas mismas cosas, en virtud de los arts. 11.3.A) de los Acuerdos de 1992 y del art. 4.1.D) del Acuerdo de 1979 están exentas de las contribuciones especiales. Dentro de los lugares de culto de carácter cultural se otorga una protección específica a las catedrales.


OBJETOS DE CULTO ●

La no sujeción de los objetos de culto a tributación está prevista en el art. 3.c) AE. El supuesto de hecho hace referencia a cosas estrictamente culturales, como pudiera ser un cáliz, ornamentos sagrados, etc., y a cosas susceptibles de un destino no cultural, pero de hecho destinadas al culto.

La no sujeción, dice la Orden de 19.II.1988, queda condicionada a que el adquiriente aporte al sujeto pasivo que realice las entregas un documento justificativo de la naturaleza y destino al culto de los objetos adquiridos, expedido según proceda por el ordinario del lugar o el superior o superiora provincial correspondiente. La exención se considera limitada.


EL PATRIMONIO DE CONFESIONES RELIGIOSAS MINORITARIAS ●

A las confesiones religiosas minoritarias les son de aplicación, en la misma medida que a la Iglesia Católica, los preceptos de la Ley de Patrimonio Histórico. Los art. 13 de los Acuerdos con la FCI y la CIE expresan que el Estado y dichas entidades colaborarán en la conservación y fomento del patrimonio histórico, artístico y cultural (judío e islámico) que continuará al servicio de la sociedad para su contemplación y estudio. Concretan los Acuerdos, además, que dicha colaboración se extenderá a la realización del catálogo e inventario del referido patrimonio, así como a la creación de Patronatos, Fundaciones u otro tipo de instituciones de carácter cultural. No puede desconocerse que las comunidades judías fueron expulsadas de España a finales del siglo XV y que esa injusticia histórica debe ser reparada.


GRACIAS POR SU ATENCIÓN


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