prescripción y caducidad

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Tema 33 del Libro

I. LA PRESCRIPCIÓN: CONCEPTO Y CLASES I. 1. Concepto de la prescripción La prescripción, en su acepción más general, consiste en la transformación reconocida por la Ley de un estado de hecho en un estado de derecho por el transcurso del tiempo. Pero esta acepción general apenas tiene valor desde un punto de vista técnico-jurídico. La prescripción engloba realmente dos instituciones diferentes, dotada cada una de su propio concepto y su peculiar problemática: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva. El mismo Código Civil, que engloba en un solo Título (en el Título XVIII y último del Libro IV, artículos 1.930 y siguientes) el estudio de la prescripción, no la define unitariamente, sino que se refiere a ella en sus dos especies, diciendo: “Por la prescripción se adquieren de la manera y con las condiciones determinadas en la Ley, el dominio y demás derechos reales; también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean” (artículo 1.930). Distingue pues, nuestro Código Civil, entre la prescripción adquisitiva o usucapión y la extintiva. Como la primera es objeto de estudio en otro curso de la asignatura, vamos a circunscribirnos a la exposición de esta última. I. 2. Concepto de la prescripción extintiva Bajo la denominación de la prescripción de las acciones, considera el Código Civil la institución de la prescripción extintiva. Comienza su estudio indicando en el artículo 1.961 que “las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley”. Pero hay que advertir que no basta el mero lapso del tiempo fijado por la Ley para que se produzca la prescripción. Es preciso que al transcurso del plazo se una el no ejercicio del derecho por su titular, esto es, lo que se ha llamado “el silencio de la relación jurídica”. De este modo, la prescripción extintiva se define como “la institución que determina la extinción de los derechos y de las acciones por el transcurso no interrumpido del tiempo, unido a su no ejercicio”. I. 3. Fundamento


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La prescripción extintiva tiene para algunos autores un fundamento subjetivo, consistente en una presunción de abandono del derecho por su titular. Para otros (tesis objetiva) entraña una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. El Tribunal Supremo ha utilizado como fundamento de la prescripción tanto la tesis subjetiva como la objetiva y ha declarado con reiteración, que la prescripción extintiva, como instituto no fundado en estricta justicia, debe ser objeto de trato cauteloso y de aplicación restrictiva (Sentencias de 20 de julio de 1994, 26 de diciembre de 1995, 21 de febrero y 24 de mayo de 1997, entre otras muchas). I. 4. Naturaleza Se ha discutido si el objeto de la prescripción es el derecho mismo o la acción para ejercitarlo. La doctrina entiende que, dada la solidaridad entre las ideas de obligación, derecho y acción, respecto al deudor y al acreedor, es claro que son ambas cosas las que se extinguen. Con arreglo a nuestro Derecho, la cuestión queda igualmente solucionada, pues el Código establece que se extinguen por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean (artículo 1.930, párrafo 2°). II. EXAMEN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTlNTIVA II. 1. Ámbito de la prescripción extintiva En principio, a tenor del citado artículo 1.930 podría pensarse que son prescriptibles los derechos y acciones de cualquier clase que sean. Pero esta formulación absoluta es inexacta, debiendo reconocerse las siguientes excepciones que señala la doctrina: a) Los derechos de la personalidad, que ni se adquieren ni se extinguen por prescripción y, en general, los derechos que están fuera del comercio y de la disposición de los particulares (por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.936 para la prescripción adquisitiva). b) Las acciones divisorias, respecto de las cuales el artículo 1.965 dispone que “no prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes, la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas’. c) Las meras facultades, que sólo tienen valor unidas al derecho principal de que son parte. Estas facultades no son susceptibles de prescripción independiente de aquel derecho, según la máxima “in facultatibus non est praescriptio”.

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II. 2. Plazos de prescripción según la clase de acciones II.2. 1. Plazos de prescripción de las acciones reales Contiene el Código diferentes plazos de prescripción para las reales y las personales, debiendo distinguirse en cuanto a las primeras: a) Acciones reales sobre bienes inmuebles Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. Pero si el poseedor de buena fe y justo título ha ganado el dominio por menos tiempo, esta circunstancia habrá extinguido la acción del propietario. Por ello, el plazo de 30 años tiene la excepción de que el poseedor adquiera por usucapión ordinaria, en los plazos de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes (artículo 1.963). b) Acciones reales sobre bienes muebles Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los 6 años. Pero se admite la misma excepción: cuando el poseedor adquiere por usucapión ordinaria en el plazo de 3 años, pues dicha adquisición extingue automáticamente el derecho del titular (artículo 1.962). c) Prescripciones especiales En materia de acciones reales, las principales prescripciones especiales son: 1ª. La acción hipotecaria prescribe a los 20 años (artículo 1.964). 2ª. La acción de hipoteca naval prescribe a los 10 años (Ley de 21 de agosto de 1893). 3ª. Las acciones derivadas de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento prescriben a los 3 años (Ley de 16 de diciembre de 1954). 4ª. Las acciones posesorias, para recobrar o retener la posesión, prescriben por el transcurso de un año (artículo 1.968, número 1). II.2. 2. Plazos de prescripción de las acciones personales a) Plazo general Todas las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescriben a los 15 años (artículo 1.964).

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b) Prescripciones cortas Conoce, además, el Código, otras prescripciones extraordinarias, denominadas también prescripciones cortas, por la brevedad de los plazos, que son de 5, 3 y 1 año. El casuismo que preside su exposición, con arreglo al texto legal, exige su consideración separada. - Prescripciones de cinco años. Por el transcurso de 5 años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª. La de pagar pensiones alimenticias; 2ª. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas; 3ª. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves (artículo 1.966). La razón de la brevedad de este plazo, aplicable a las prestaciones periódicas, está en la necesidad de evitar que el deudor pueda ser arruinado por la acumulación de rentas no satisfechas, que llegarían incluso a importar mas que el capital. - Prescripciones de tres años. Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1) La de pagar a los Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, Peritos, Agentes y Curiales sus honorarios y derechos y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos y oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. 2) La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron, a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio. 3) La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos. 4) La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico (artículo 1.967). Añade este precepto del Código una regla sobre cómputo de los plazos que ha provocado serias dudas: “El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios”. La norma no puede ser más lógica. Lo ilógico es que se refiera a los tres párrafos anteriores, siendo así que el artículo tiene cuatro.

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La doctrina ha entendido que esta regla de cómputo debe tener vigencia para los cuatro supuestos del artículo 1.967, por estas razones: 1. O bien porque se trate de un error material de texto legal, que debe ser corregido por el intérprete. 2. O bien porque la disposición debe entenderse que forma parte del párrafo cuarto, que, desde luego, está incluido en su normativa, siendo asimismo aplicable a los tres párrafos anteriores, que son los primeros del artículo. El Tribunal Supremo se ha decantado por esta postura (Sentencias de 22 de enero de 2007 y 16 de abril de 2003). - Prescripciones de un año. Prescriben por el transcurso de un año: 1) La acción para recobrar o retener la posesión. 2) La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia. Este plazo prescriptivo sólo podrá invocarse cuando la acción civil se ejercite con plena independencia de la penal. 3) La acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 (artículo 1.968). Mencionando el Código únicamente las acciones derivadas del artículo 1.902, podría pensarse que las que nacen de los artículos 1.903 y siguientes deben prescribir por el plazo general de 15 años. Tal criterio daría lugar al absurdo de la existencia de un plazo brevísimo de prescripción para la obligación de reparar los daños causados por el mismo sujeto, y un plazo excesivamente dilatado cuando se tratase de responder por los daños causados por otras personas, por animales o por cosas inanimadas. Por ello, la prescripción del año debe aplicarse a todos los casos de acciones nacidas de culpa extracontractual. El Tribunal Supremo ha declarado que el plazo de prescripción para exigir responsabilidad civil por actos ilícitos que hubieran dado lugar a un proceso penal es de quince altos (Sentencias de 15 de noviembre de 1986 y 19 de octubre de 1990). II. 3. Iniciación de la prescripción II.3. 1. Regla general sobre la iniciación de la prescripción El problema de saber desde qué momento empiezan a contarse los plazos para la prescripción extintiva, aparece dominado, desde antiguo, por la teoría de la “actio nata”, formulada por Savigny. Según esta concepción, no empieza a correr el término de las prescripciones sino desde que la acción ha nacido. Esta teoría ha sido recogida por el Código Civil, que establece al respecto: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición

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especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse” (artículo 1.969). La cuestión que entonces surge es la de precisar cuándo nace la acción, es decir, cuándo puede ejercitarse. Dos criterios se imponen en este punto: 1°. Criterio de la lesión. Según el mismo, nace la acción cuando ha sido lesionado o violado el derecho de que se trata. Esta opinión resulta convincente para la prescripción de las acciones reales. 2°. Criterio de la insatisfacción del derecho. Según este criterio, nace la acción desde que no se satisface el derecho, siendo exigible. Esta opinión es válida para la prescripción de las acciones personales. II.3. 2. Reglas especiales En ciertos casos, el Código prevé momentos particulares para la iniciación de la prescripción. Aparte del supuesto, ya examinado, del último párrafo del artículo 1.967, se mencionan los siguientes: 1º. El tiempo para la prescripción de las acciones derivadas de culpa extracontractual, corre desde el momento en que lo supo el agraviado (artículo 1.968 in fine). El Tribunal Supremo en el caso de que los daños hayan sido causados por comportamientos continuados permanentes ha exigido reiteradamente para el inicio del plazo una verificación total de los daños producidos, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar (Sentencia de 14 de marzo de 2007 y las que en ella se citan). 2°. El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés. Norma que se aplica, por expreso precepto legal, a las tres clases de censo enfitéutico, consignativo y reservativo (artículo 1.970). 3°. El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme (artículo 1.971). El cómputo del plazo debe partir desde la notificación a las partes, que es cuando éstas se enteran de los derechos y obligaciones que les impone la sentencia. 4°. El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas, corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas. El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas (artículo 1.972).

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II. 4. Interrupción de la prescripción Según el articulo 1.973 del Código Civil, “la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. II.4. 1. Ejercicio de la acción ante los Tribunales La jurisprudencia ha declarado que se tiene por ejercitada la acción ante los Tribunales: 1°. Con la presentación de la demanda de un juicio declarativo o la iniciación de cualquier acción ejecutiva o de apremio; 2°. Con la presentación y ulterior admisión de la petición de conciliación. Pero se ha dudado si se considerará no hecha y dejará de producir efecto la interrupción de la prescripción si el ejercicio de la acción fuese nulo por falta de solemnidades legales, si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia o el demandado fuese absuelto de la demanda, como dispone el Código (artículo 1.946) en relación con la interrupción de la prescripción adquisitiva. La respuesta debe ser negativa. Este precepto no es aplicable analógicamente a la prescripción extintiva, porque si basta para su interrupción la reclamación extrajudicial del acreedor, con mayor razón será suficiente una reclamación judicial imperfecta. II.4. 2. Reclamación extrajudicial del acreedor Será en este caso indispensable que se pruebe sin lugar a dudas dicha reclamación. Como la prueba suele ser difícil, la mayoría de los Códigos extranjeros no suelen reconocer esta causa interruptiva de la prescripción, que tampoco admite, en relación con las obligaciones mercantiles, el Código de Comercio español. No enumera la Ley los medios de que se puede valer el acreedor para hacer la reclamación de su derecho al deudor. Podrá utilizar cualquiera que permita tener constancia de haberse iniciado la reclamación: cartas, telegramas, envío por fax, etc. Mas siendo indispensable que se pruebe sin Lugar a dudas la reclamación, parece que el medio más seguro es acudir al requerimiento notarial, para procurarse así una prueba indiscutible de haber realizado el acto interruptivo de la prescripción. La reclamación extrajudicial interrumpe la prescripción desde que se hace, no desde que la recibe o conoce el destinatario (el prescribiente). Dice Albaladejo que se trata de una declaración con destinatario: la reclamación se dirige al que esté prescribiendo, pero existe y es eficaz desde que se hace. Es una declaración de voluntad no recepticia que, por ello, es eficaz como tal

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reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción, desde que se hace, prescindiendo del momento en que llega al destinatario o éste la conoce (así, en un requerimiento notarial, se produce en el día en que el titular comparece y emite su declaración de reclamación ante el Notario, aunque el efectivo requerimiento se haga más tarde). II.4. 3. Reconocimiento de la deuda por el deudor Al consignarse esta causa de interrupción de la prescripción se contradice la regla de que es el ejercicio de los derechos lo que impide su extinción por el transcurso del tiempo, ya que el reconocimiento de la deuda por el deudor no entraña ejercicio o reclamación alguna del acreedor. Por otra parte, nada se opone a que este reconocimiento sea tácito, puesto que la Ley no exige que sea expreso. El Código regula a continuación los efectos de la interrupción de la prescripción en las formas siguientes: La interrupción opera automáticamente, anulando el plazo de prescripción ya ganado. El plazo deberá empezarse a contar de nuevo si vuelve a producirse el no ejercicio del derecho. El Código se preocupa especialmente de los efectos de la interrupción en los casos de pluralidad de deudores, distinguiendo: 1) Cuando existen varios deudores ligados solidariamente. Entonces la interrupción de la prescripción que se produce respecto a uno de ellos surte efectos interruptivos en cuanto a todos. Esta disposición rige igualmente para los herederos del deudor en toda clase de obligaciones (artículo 1.974, párrafos 1° y 2°). A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que “atendida la solidaridad surgida entre asegurado y asegurador, la reclamación dirigida contra el segundo interrumpe la prescripción con relación al asegurado” (sentencia de 2 de febrero de 1984). 2)

Cuando

existen

varios

deudores

ligados

mancomunadamente.

La

interrupción que tiene lugar en cuanto a uno de ellos, al reclamarle el acreedor la parte que le corresponde en la obligación, no produce efectos interruptivos en cuanto a la parte de los demás codeudores (artículo 1.974, párrafo 3°). 3) Cuando existe un deudor principal y un fiador. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor, por lo inciertos que resultan siempre estos medios interruptivos (artículo 1.975).

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II.4. 4. Incoación de un proceso penal Esta causa no está prevista en el artículo 1.973 del Código Civil, pero interrumpe también la prescripción cuando se promueve proceso penal en averiguación de un delito o falta, en base al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que mientras está en trámite un proceso penal no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, debiendo suspenderse, si se hubiere iniciado, hasta que el proceso penal concluya, a partir de cuyo momento comienza de nuevo la prescripción civil del derecho. Esta causa tiene gran importancia práctica en los frecuentes casos de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902, cuyo plazo de prescripción es sólo de un año (articulo 1.968-2°). La interrupción se produce mientras está abierto el proceso penal, y no pudiendo ejercitarse la acción civil hasta la notificación al perjudicado de la resolución firme que ponga fin al procedimiento penal (Sentencia de 20 de octubre de 1997). II. 5. Efectos de la prescripción El efecto de la prescripción es extinguir el derecho o acción que sea objeto de ella (artículos 1.930 y 1.932-1), juntamente con todos sus derechos accesorios. Y ello con carácter retroactivo. Pero la prescripción ha de ser alegada para que pueda ser estimada, no pudiendo el Juez aplicarla de oficio (Sentencias de 20 de mayo de 1987; 21 de febrero y 24 de mayo de 1997). El Tribunal Supremo ha declarado que el momento procesal oportuno para alegarla es el de contestación a la demanda (Sentencia de 11 de octubre de 1997). El Código Civil establece unas disposiciones generales que se refieren a los efectos de la prescripción: 1ª. Extinción en perjuicio de todos. “Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la Ley. Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción” (artículo 1.932). 2ª. Prescripción ganada por comunero o copropietario: “La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás” (artículo 1.933). 3ª. Prescripción de la herencia yacente: “La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar” (artículo 1.934).

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II. 6. Renuncia de la prescripción Las reglas que admiten la renuncia de la prescripción tienen las limitaciones necesarias derivadas de la consideración de esta institución como de interés o de orden público. Las reglas legales al respecto se encuentran en los artículos 1.935 y 1.937: “Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo”. “Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido” (artículo 1.935). “Los acreedores y cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario” (artículo 1.937).

III. LA CADUCIDAD III. 1. Concepto La caducidad o decadencia de los derechos es una institución íntimamente unida a la prescripción, dado el efecto extintivo que, en ambos casos, se produce por el transcurso del tiempo. La doctrina se ha esforzado en recalcar las diferencias entre uno y otro concepto. Así podemos decir que en la prescripción el derecho nace libre de toda limitación temporal. Las limitaciones aparecen después, como consecuencia del no ejercicio del derecho por su titular. En la caducidad, por el contrario, el derecho no nace libre sino que desde el momento de su nacimiento ya existe un plazo para su ejercicio, de forma que si no se ejercita en el mismo, el derecho desaparece automáticamente. III. 2. Principales plazos de caducidad La caducidad puede tener su causa en un acto jurídico privado, que marca un plazo para el ejercicio de un derecho, o en la Ley. La caducidad convencional no admite un especial análisis de supuestos. En cuanto a la caducidad legal, el Código Civil, que tan detenidamente regula la prescripción, no contiene normas generales sobre ella. Únicamente aparecen dispersos en su articulado los distintos plazos de caducidad, entre los que, por vía de ejemplo, puede aludirse a los más característicos: a) En el Derecho de personas. El extranjero mayor de 18 años adoptado por un español puede optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años, a partir de la adopción (artículo 19).

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b) En el Derecho de cosas. La acción de retracto legal tiene un plazo de caducidad de 9 días y la de retracto convencional de cuatro años (artículos 1.508 y 1.524). c) En el Derecho de obligaciones. Las acciones de rescisión y nulidad de los contratos caducan a los cuatro años (artículos 1.299 y 1.301). d) En el Derecho de familia. Las acciones de nulidad del matrimonio y las derivadas de la filiación, en sus diversas formas, tienen distintos plazos de caducidad, con característicos preceptos para su cómputo. e) En el Derecho de sucesiones. El testamento ológrafo caduca a los cinco años de la fecha del fallecimiento del testador. Los testamentos en peligro inminente de muerte y en caso de epidemia caducan en los plazos de dos o tres meses, según los distintos supuestos. Los testamentos militar y marítimo caducan a los cuatro meses desde el cese de la campaña o desde que el testador desembarque en un puerto donde pueda testar en la forma ordinaria (artículos 689, 703, 719 y 730). La anterior enumeración, no es exhaustiva, pues no incluye los numerosos casos de caducidad previstos en leyes especiales: Ley Hipotecaria, Ley del Registro Civil, Ley de la Propiedad Horizontal, de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil de los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen de 5 de mayo (artículos 4.3 y 9.5), la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación de 26 de marzo (artículos 2 y 4 y el artículo 8), etc. III. 3. Efectos El efecto de la caducidad es operar la extinción del derecho de una manera directa y automática. Esta automaticidad de su eficacia trae consigo las consecuencias siguientes: a) Los efectos de la caducidad no pueden ser renunciados por aquél a quien favorecen; mientras que en la prescripción es posible esa renuncia. b) Nacido el derecho, y con él su término de vida, éste no puede interrumpirse por las causas que provocan la interrupción de la prescripción. La eficacia de la caducidad es, pues, ininterrumpible. e) La caducidad no requiere su alegación, sino que actúa por si misma, obligando a los Tribunales a declararla de oficio. Mientras que la prescripción sólo puede ser acogida si el demandado la alega expresamente. En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de noviembre de 1993 y 12 de febrero de 1996, entre otras muchas).

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