Lección 1. Introducción -
EMPRESARIO INDIVIDUAL: responden primero con los bienes empresariales, y segundo con los bienes privativos.
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EMPRESARIO SOCIAL: La empresa social se constituye por tres motivos: 1. Financieros: obtención de capital; ejemplo naviero. 2. Repartir el riesgo. 3. Limitar la responsabilidad.
El empresario social surge de un contrato (el de sociedad) que tiende precisamente a crear una organización de esas personas a las que, por regla general, se reconoce por el Derecho positivo personalidad jurídica. Esta persona jurídica nacida del contrato adquiere la condición de empresario que no tienen los socios. El régimen de esa organización que nace de voluntades varía según el “tipo” o clase de sociedad que los contratantes eligen. Aun cuando la sociedad tiene su origen con carácter general en un contrato, algunas sociedades pueden ser constituidas por una única persona, sea natural o jurídica. En tal caso nos hallamos ante un negocio jurídico unilateral formado por la declaración de voluntad de la persona que como socio quiera constituir la sociedad.
El art. 116 C. de Co. dice que “El contrato de compañías, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos”
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Hay que distinguir entre sociedades mercantiles y sociedades civiles. Las sociedades van a ser mercantiles: 1. Las sociedades que hayan adoptado una de las formas previstas por el C. de Co. o por las leyes especiales. Es decir, será mercantil la sociedad que se haya constituido de acuerdo con el tipo de organización de los regulados en la las leyes mercantiles. La adopción de cualquiera de estas formas obliga a los socios a inscribir a la sociedad en el Registro Mercantil (Art. 119 C. de Co.). para algunos tipos de estas sociedades la inscripción tiene una eficacia constitutiva, de manera que no existen de forma plena sin la inscripción (así para las sociedades de capital). 2. También son mercantiles las sociedades que no habiéndose inscrito en el RM ejerciten una actividad empresarial. La falta de inscripción puede deberse bien a que la sociedad está en proceso de constitución, bien porque se la deniegue el acceso al Registro por no ajustarse su regulación a las normas mercantiles, o bien porque los socios no han querido inscribir la sociedad. Éste es el caso de las llamadas sociedades irregulares.
La empresa social son dos: Sociedad personalista: son sociedades donde existen socios colectivos. La responsabilidad del socio colectivo es personal, solidaria e ilimitada. Las sociedades personalistas son la sociedad regular colectiva y la sociedad comanditaria. El socio comanditario solo pone capital, pero no interviene en la gestión de la promoción; está exento de responsabilidad. Sociedad de capital: aquellas que las características de los socios no son tan importantes. Son: 1. Sociedad anónima (S.A): tiene todos su capital dividido en acciones. Es de responsabilidad limitada. 2. Sociedad limitada o sociedad de responsabilidad limitada (S.L/ S.R.L). 3. Sociedad comanditaria por acciones. 2
El capital de la S.A está por acciones, en la S.L / S.R.L está por participaciones y en la sociedad comanditaria por acciones está también por acciones. -
Causas por las que nacen las sociedades mercantiles: 1. OBTENER LA AUTONOMIA PATRIMONIAL: Así se distingue el patrimonio empresarial del resto del patrimonio y conseguir la transmisión del patrimonio empresarial. 2. FISCALIDAD: tipos superior al 40% del rendimiento neto de IRPF. En una sociedad mercantil pagará menos impuestos. 3. MERCADO DE CAPITALES: hay empresas que necesitan para llevar a cabo su actividad de ingentes cantidades de capital. Esos recursos se captan acudiendo a los ahorradores, al mercado de valores, sociedades cotizadas, bolsa de valores (IBEX35).
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Régimen jurídico de las sociedades: A las sociedades en el código de comercio se les llaman “compañías” (CIA);
este término viene del latín de CUMPANIS (varias personas que comparten el mismo pan). En el siglo XVI- XVII, como consecuencia de los descubrimientos geográficos nacen las Compañías de Indias de Occidente y de Oriente. Estas compañías se creaban mediante una autorización real que era el OCTOROI. También en el origen de las sociedades hay estatutos de las sociedades del norte de Italia. En España el hito más importante son los códigos de 1829 y de 1885. De aquí se pasa a la regulación de sociedades en la ley de sociedades anónimas de 1951 y la Reforma del derecho de sociedades (*columna derecha del cuadro). Si vamos al cuadro de las normas, hay que añadir que se sustituyen los artículos 151 a 157 del Código de comercio que son los artículos que versan sobre las sociedad comanditaria por acciones. Otra ley a tener en cuenta es el título X de la Ley de Mercado de Valores. 3
El régimen jurídico será: Sociedad regular colectiva: no es recomendable. La ventaja que tiene es que no hay capital mínimo. Tiene el problema de la responsabilidad. Si la actividad económica que se va a desarrollar puede producir determinadas deudas, no se recomienda esa sociedad. Su régimen jurídico está en el código de comercio. Sociedad comanditaria: régimen jurídico en el código de comercio. Sociedad anónima: su régimen jurídico se regula en la ley de sociedades de capital de julio de 2010. Sociedad limitada o S.R.L: a partir de julio de 2010 se regula en la misma ley que las anónimas, es decir en la ley de sociedad de capital. Sociedad comanditaria por acciones: se regula en la ley de sociedad de capital pero en lo relativo a responsabilidad del socio colectivo se regula por el código de comercio.
El art. 2 LSC dice que la sociedad capital tiene carácter mercantil. Habla de lo que se llama “la mercantilidad por la forma”.
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Concepto de sociedad El art. 116 Código de comercio establece el concepto legal de sociedad. Es un
contrato, en principio plurilateral, por el cual se ponen en común bienes o industria (trabajo) o ambas cosas, con la finalidad de obtener lucro. En las sociedades de capital no se puede tener sólo industria Aunque esta sea una definición legal, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de existencia de sociedades mercantiles en las que no exista ese fin de lucro, sino la satisfacción de los socios (cooperativa). Cuando la ley dice “fin de lucro” se refiere a un lucro que sea repartible por los socios. 4
El artículo 1.1 de la ley de sociedades de capital dice que: “Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones”. El artículo 122 del código de comercio dice que “Por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes:
1. La regular colectiva. 2. La comanditaria, simple o por acciones. 3. La anónima. 4. La de responsabilidad limitada”
Todas las sociedades de capital son sociedades mercantiles pero no todas las sociedades mercantiles son sociedades de capital. -
S. Regular Colectiva (S.R.C)
Sociedades Mercantiles
S. personalistas
Simple -
S. Comanditaria
S. de capital Por acciones
Art. 122 -
S. Responsabilidad limitada (S.R.L ó S.L).
Hay una serie de sociedades sobre las que hay duda acerca de su mercantilidad, el TS les otorga cierta mercantilidad: -
Sociedad corporativa: pretende la satisfacción de beneficio de los socios no de las cooperativa
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Mutuas
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S. A. L : Sociedad Anónima Laboral
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S.G.R : Sociedad de garantía reciproca 5
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S. A. P
Sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L o S.L): el art. 1.2 LSC dice que es una sociedad donde el capital estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas. Sociedad anónima (S.A): art. 1.3 LSC el capital estará dividido en acciones, se integrará por aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. Las aportaciones son en dinero o signo que lo represente. Sociedad comanditaria por acciones (S. com. por A.): art. 1.4 LSC el capital estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo. Un socio colectivo es una persona que aporta o no aporta capital pero interviene en la gestión. El socio comanditario aporta capital pero no interviene en la gestión de la sociedad, por eso no tiene responsabilidad. El legislador a establecido en aquellos casos en los que se funde la constitución de una sociedad de capital el régimen supletorio que se va a aplicar, son las normas de la sociedad regular colectiva.
Art. 2 LSC: “Sociedad de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil”. Basta que la sociedad sea de capital para que se la considere mercantil. Si una sociedad tiene como apellido S.A, S.R.L ó S.com. por A., esa sociedad es de capital y por ser de capital es mercantil. Existe un principio que es el de mercantilidad de la sociedad por su objeto (art. 116 y 122 C. de c. y art. 2 y 3 LSC). Cuando nos encontramos con una sociedad tenemos que saber qué ley se le aplica. Uno de los criterios es la mercantilidad: aplicar las leyes mercantiles, porque la sociedad es mercantil y la sociedad es mercantil por su objeto lo es, porque se persigue esa finalidad (Art. 2 LSC). 6
También nos vamos a encontrar con sociedades que son mercantiles, no por su objeto, sino simplemente por la forma que ha adquirido (mercantilidad por la forma).
Art. 3 LSC “Régimen legal”: 1. Las sociedades de capital, en cuanto no se rijan por disposición legal que les sea específicamente aplicable, quedarán sometidas a los preceptos de esta Ley. 2. Las sociedades comanditarias por acciones se regirán por las normas específicamente aplicables a este tipo social y, en lo que no esté en ellas previsto, por lo establecido en esta Ley para las sociedades anónimas.
Art. 4 LSC: “1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda. 2. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda”. Art. 5 LSC “Prohibición capital inferior al mínimo legal”: “No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley”.
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