(c) Copyright 2010, vLex. Todos los Derechos Reservados. Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribución o reproducción.
La integración diferenciada en el Tratado de Lisboa o la amplicación de la Europa a la carta: sobre la construcción de una nueva Unión Europea Dña. María Amparo Alcoceba Gallego - Profesora Contratada Doctora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales. Universidad Carlos III de Madrid. Seccion: Límites de Europa. Europa a varias velocidades El Tratado de Lisboa. Análisis y perspectiva () Id. vLex: VLEX-71471294 http://vlex.com/vid/71471294
Resumen 1. Introducción - 2. Las aportaciones del Tratado de Lisboa en materia de cooperaciones Reforzadas - 3. Las novedades en integración diferenciada introducidas mediante protocolo - 4. La entrada en vigor diferenciada del tratado - 5. El derecho de retirada: consecuencias en la aplicación del derecho vigente- 6. Consideraciones finales
Texto
1. Introducción </A> <A href='#secc1' class="strong">2. Las aportaciones del tratado de lisboa en materia de cooperaciones reforzadas
5. El derecho de retirada: consecuencias en la aplicación del derecho vigente 6. Consideraciones finales
4. La entrada en vigor diferenciada del tratado
Versión generada por el usuario ual 29 Marzo 2010
Página 1 de 10
La integración diferenciada en el Tratado de Lisboa o la amplicación d ... http://vlex.com/vid/71471294
[Página 311]
embargo, también es cierto que integraciones diferenciadas deben ad-
las
1. Introducción [Página 312] Cuando uno se plantea el ejercicio de analizar los mecanismos de flexibilidad que aparecen en el nuevo Tratado de Lisboa resulta prácticamente inevitable realizar una tarea de comparación con el sistema actualmente vigente e incluso con los anteriores. Y es entonces cuando se confirma lo que, muy probablemente, todo europeísta convencido teme: un exceso de flexibilidad que amenaza la integración, el proceso de integración, al menos tal y como lo conocíamos hasta ahora. En todo caso, lo cierto es que este incremento de la flexibilidad no sólo no debe sorprender sino que es perfectamente coherente con un Tratado que parece llevar a la Unión Europea a una cierta "reestatalización". Por otro lado, tampoco debe sorprender que sigan sin solucionarse deficiencias importantes que, en esta materia, ya se habían mostrado en los Tratados anteriores. La complejidad de la cuestión exigía una dedicación y un tiempo que los Estados miembros no estaban dispuestos a dedicarle, puesto que una vez decidido que había que salir de la "parálisis constitucional", la solución había de ser rápida. Es cierto que en una Unión Europea de 27 miembros (o quizás más en el futuro) los mecanismos de flexibilidad o integración diferenciada son los únicos capaces de facilitar el progreso en la integración y evitar su parálisis. Nadie puede poner en duda la dificultad de adoptar "acuerdos a 27", habida cuenta de la divergencia de intereses, culturas, sistemas económicos, historia, etc...y las posibilidades de solución que ofrece al respecto la integración diferenciada. Sin
Versión generada por el usuario ual 29 Marzo 2010
ministrarse con prudencia si lo que se desea es mantener el sistema de integración actual. La amenaza no procede tanto del sistema de cooperaciones reforzadas que desde 1997 recoge el Tratado de la Unión (por cierto que hasta ahora nunca se ha puesto en marcha), como de las cláusulas de excepción que se introducen mediante protocolos y que vienen incrementándose a modo de goteo en distintos ámbitos desde el Tratado de Maastricht de 1992. El Tratado de Lisboa ha confirmado esta tendencia y ha dado en este sentido un paso más, al introducir un sistema de integración diferenciada en el marco de los Derechos fundamentales. La amenaza de la que hablamos es especialmente grave cuando se abre la puerta a la integración diferenciada en ámbitos que consideramos clave y esencia del sistema europeo de integración. Quizás por eso es el momento de plantearse ahora qué Europa estamos construyendo y si la continua ampliación de la integración diferenciada no terminará dando a luz un proyecto muy diferente del existente. 2. Las aportaciones del tratado de lisboa en materia de cooperaciones reforzadas Las cooperaciones reforzadas constituyen uno de los mejores ejemplos para quienes señalan que el nuevo Tratado de Lisboa recoge buena parte de la malograda Constitución Europea. De hecho, los arts. 326 y siguientes. del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, constituyen los arts. III-416
Página 2 de 10
La integración diferenciada en el Tratado de Lisboa o la amplicación d ... http://vlex.com/vid/71471294
y siguientes. del Tratado Constitucional, sin haberse introducido ningún cambio. Sólo hay alguna pequeñísima novedad en el marco de la Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal. Por tanto, las aportaciones y deficiencias del Tratado de Lisboa en materia de cooperaciones reforzadas son, esencialmente, las mismas que en su momento incorporaba la Constitución Europea respecto al Tratado de Niza actualmente en vigor. Tales aportaciones pueden resumirse del modo siguiente: -- Desde un punto de vista formal, las disposiciones sobre cooperaciones reforzadas aparecen simplificadas y homogeneizadas en los arts. 20 del TUE y 326 a 334 del TFUE, consecuencia lógica de la desaparición formal de los pilares, poniendo fin a la fragmentación artificial e innecesaria de estas disposiciones en el Tratado de Niza. -- Desde un punto de vista material, las condiciones para la puesta en marcha de la cooperación reforzada aparecen repartidas entre el TUE y el TFUE. El art. 20 del TUE exige: 1.- Que la cooperación reforzada no se ponga en marcha en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión; 2.- Que impulse los objetivos de la Unión, proteja sus intereses y refuerce el proceso de integración; 3.- Que sean abiertas, permitiendo la incorporación a posteriori de Estados miembros que inicialmente no participaron en ella. A estas condiciones han de sumarse las del art. 326 del TFUE que exige: 1.- Que las cooperaciones reforzadas res-
[Página 313]
peten los Tratados y el Derecho de la Unión;
Versión generada por el usuario ual 29 Marzo 2010
2.- Que no afecten al mercado interior, la cohesión económica y social y la territorial y no constituyan un obstáculo ni una discriminación para los intercambios afectando a la competencia entre ellos; 3.Que respeten las competencias, derechos y obligaciones de los Estados miembros ajenos a ellas. Considero, como ya he dicho en alguna ocasión<span class='page' id='fn_1'>[1] , que una vez desaparecidos los pilares, la distinta ubicación de las condiciones materiales para la puesta en marcha de la cooperación reforzada no tiene mucho sentido salvo, quizás, que en esta ocasión, mientras en el TUE se opta por ofrecer las condiciones y rasgos generales de la cooperación reforzada, en el TFUE se establecieran los aspectos más concretos de este sistema. No obstante, de ser así, la condición que exige que las cooperaciones reforzadas se pongan en marcha en ámbitos de competencia no exclusiva de la Unión, tendría una mejor ubicación en el TFUE que en el TUE, donde aparece actualmente. En todo caso, se trataría, simplemente de favorecer la sistematización y coherencia del texto. En segundo lugar, el Tratado de Lisboa también ha dejado pasar la oportunidad de simplificar todas estas condiciones en una sola, implícita por inherente a la naturaleza misma de las cooperaciones reforzadas como subsistema de integración: el respeto del Acervo de la Unión. -- Una de las novedades que aporta el nuevo Tratado se refiere al número mínimo de Estados miembros necesario para la puesta en marcha de la Cooperación reforzada (art. 20 TUE). Mientras el Tratado de Niza exigía un mínimo de 8 y la Constitución Europea 1/3, el Tratado de Lisboa exige un mínimo de 9. A día de hoy, con una Unión Europea de 27 Estados miembros, resulta indiferente exigir 9 o exigir 1/3, puesto que el resultado es idéntico. No ocurrirá lo mismo si la Unión
Página 3 de 10
La integración diferenciada en el Tratado de Lisboa o la amplicación d ... http://vlex.com/vid/71471294
Europea se amplía. En todo caso, parece acertado exigir un número mínimo de 9 e incluso es preferible a exigir 1/3. La razón es doble: de un lado resulta factible alcanzar el consenso entre 9 Estados miembros y, de otro lado, teniendo en cuenta las ampliaciones de la Unión a corto y medio plazo, esta cifra seguirá representando un peso específico dentro de la Unión. -- Sí se ha mantenido, por el contrario, la agilización y flexibilización del procedimiento de autorización de la cooperación reforzada, en cuanto que, igual que en el caso de la Constitución Europea, el Consejo puede autorizar una cooperación reforzada sin necesidad de agotar el procedimiento ordinario en su seno, esto es, sin necesidad de llegar a votar, por ejemplo, sino que es suficiente con que el Consejo llegue a la conclusión de que los objetivos que quieren alcanzarse mediante la cooperación reforzada no pueden ser alcanzados, en un pla-
[Página 314]
zo razonable, por el conjunto de la Unión (art. 20.2 TUE). Las cooperaciones reforzadas siguen siendo subsidiarias de la acción de la Unión. -- En lo que se refiere a la autorización de la Cooperación reforzada, el texto mantiene la homogeneización de la Constitución, así como ciertas particularidades en los ámbitos PESC y CPJMP. Tales particularidades se justifican porque, aunque formalmente los pilares han desaparecido, estos ámbitos siguen teniendo ciertas peculiaridades orgánicoinstitucionales acordes con la permanencia de algunas características
Versión generada por el usuario ual 29 Marzo 2010
intergubernamentales. El procedimiento general exige comunicar a la Comisión la voluntad de poner en marcha la cooperación reforzada y la presentación por parte de ésta, al Consejo, de la propuesta; después es el Consejo quien, por mayoría cualificada, en su formación al completo, y tras consultar al Parlamento Europeo procede a la autorización (art. 329.1 TFUE). En cuanto a la autorización del Consejo, se mantiene la mayoría cualificada. La mayoría cualificada para autorizar una cooperación desvirtua la igualdad de condiciones en que se encuentran los Estados miembros de la Unión Europea para su puesta en marcha. Puesto que en el futuro la población se convierte en un elemento clave de la mayoría cualificada, cuanto mayor sea la población de los Estados miembros que quieren practicar una cooperación reforzada, mayores serán las posibilidades de ponerla en marcha y, además, estará condicionada por el porcentaje de población que represente el conjunto de Estados miembros que forman la mayoría necesaria para la autorización con independencia de que no todos ellos participen en la cooperación reforzada. Por tanto, no todos los Estados miembros se benefician de igual modo de la cláusula de habilitación de cooperación reforzada. En lo que se refiere la cooperación reforzada en PESC, la solicitud de los Estados miembros ha de dirigirse al Consejo (no a la Comisión) quien, después de consultar a la Comisión y al Alto Representante para la Política Exterior y Política de Seguridad Común, decidirá por unanimidad (art. 329.2 TFUE). Se abre la puerta al veto, en este caso. En el caso de la CPJMP, cuando transcurridos cuatro meses previa deliberación en el Consejo Europeo sin que haya sido posible alcanzar un acuerdo entre todos los Estados
Página 4 de 10
La integración diferenciada en el Tratado de Lisboa o la amplicación d ... http://vlex.com/vid/71471294
miembros en relación con una disposición con contenidos concretos, y siempre que nueve Estados miembros comuniquen al Parlamento, Consejo y Comisión su deseo de poner en marcha una cooperación reforzada, la autorización del Consejo se entiende concedida (arts. 82.3, 2º pár, 83.3, 2º pár., 86.1,2º pár. TFUE). -- En cuanto al funcionamiento de las cooperaciones reforzadas, se mantiene, como en el Tratado de Niza, que la única institución que ve alterado su funcionamiento es el Consejo. El Consejo adoptará los actos en este marco como un calco del Consejo en su formación al completo; la particularidad se encuentra en que no participan en la adopción de actos los representantes de los Estados miembros que no
[Página 315]
participan en la cooperación reforzada (art. 330 TFUE). El nuevo Tratado introduce dos novedades que ya aparecían en la Constitución: 1.- el Consejo, en su formación de cooperación reforzada, puede decidir, por unanimidad, qué actos que deberían adoptarse por unanimidad se adopten por mayoría cualificada (art. 333.1 TFUE). 2.- El texto establece que los actos adoptados en el marco de las cooperaciones reforzadas no sólo no son vinculantes para los no participantes, sino que no son Acervo para los Estados que desean incorporarse a la Unión; se explicita así una de las características de la naturaleza de las cooperaciones reforzadas (art. 20.4 TUE). -- En lo que se refiere a la adhesión de
Versión generada por el usuario ual 29 Marzo 2010
terceros Estados a la Unión, cabe destacar tres aportaciones del nuevo Tratado (aunque ya aparecían en la Constitución). En primer lugar, existe una homogeneización del procedimiento de adhesión a las cooperaciones reforzadas), que se hace depender (excepto en el caso de la PESC) de la Comisión (art. 331 TFUE). A este respecto cabe señalar que no se comprende por qué razón la autorización de la cooperación reforzada se hace depender del Consejo y la participación de nuevos Estados depende, en principio, de la Comisión... En segundo lugar, el Consejo tiene un papel fundamental en la autorización de la adhesión de terceros en cuanto que, ante la negativa (por dos veces) de la Comisión, es el Consejo el que debe pronunciarse sobre la solicitud (art. 331 TFUE). En tercer lugar, se recoge la posibilidad de que la autorización de participación a un Estado miembro en la cooperación reforzada esté condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones objetivas (art. 328 TFUE) pudiendo establecerse condiciones de transición (art. 331 TFUE). 3. LAS NOVEDADES EN INTEGRACIÓN DIFERENCIADA INTRODUCIDAS MEDIANTE PROTOCOLO Son pocas, aunque muy relevantes y nada positivas, las novedades que a este respecto introduce el Tratado de Lisboa. Antes de referirme a tales novedades, quisiera hacer algunas consideraciones previas sobre este tipo de integración diferenciada que se introduce a través de protocolos. Este tipo de integración diferenciada, introducida a través de protocolos, puede amenazar el proceso de integración. En primer lugar, este tipo de integración diferenciada que utiliza los protocolos como instrumento de autorización, se encuentra al margen de cualesquiera consideraciones objetivas sobre los efectos del
Página 5 de 10
La integración diferenciada en el Tratado de Lisboa o la amplicación d ... http://vlex.com/vid/71471294
proceso de integración y son el resultado de los equilibrios de poder, de la capacidad de negociación y del peso y presión política capaz de ejercer por el Estado o Estados interesados en ello, que amenazan con vetar la revisión en curso del Tratado en vigor. En segundo lugar se trata de De-
Irlanda, por un lado, y Dinamarca por otro, respecto del espacio de libertad seguridad y justicia, ninguna de las disposiciones adoptadas en adelante, sobre la base del Título IV TFUE será vinculante, a priori, para estos Estados miembros, quienes tampoco participarán en su adopción (como es lógico). La razón, probablemente está en el cambio de la unanimidad por la mayoría cualificada en este ámbito.
[Página 316]
recho originario formulado por Estados soberanos y el control de su legalidad en el marco europeo de integración, es jurídicamente muy forzado (aunque no imposible)[2] y políticamente casi imposible. En tercer lugar, y dadas las distintas sensibilidades, intereses y percepciones estatales sobre el proceso europeo de integración, este tipo de integración diferenciada es un mal ejemplo, particularmente para los Estados que tienen un peso político relevante en la Unión Europea, en cuanto que pueden terminar exigiéndola de manera frecuente como mecanismo para satisfacer sus exigencias. El Tratado de Lisboa ha introducido una modificación significativa en los Protocolos que, ya existentes, daban a luz integraciones diferenciadas en el marco del Título IV TCE y en relación con Schengen. Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las excepciones para Reino Unido, Irlanda y Dinamarca se ampliarán a la totalidad del espacio de libertad, seguridad y justicia (incluída por tanto la cooperación policial y judicial en materia penal), superando por tanto la exclusión que, hasta ahora, quedaba limitada al ámbito de los visados, asilo e inmigración (Título IV) TCE. De conformidad con los Protocolos relativos a la posición de Reino e
Versión generada por el usuario ual 29 Marzo 2010
La otra novedad introducida por el Tratado de Lisboa supone una integración diferenciada en materia de derechos fundamentales. A partir de la entrada en vigor del nuevo Tratado, la Carta de Derechos fundamentales será jurídicamente vinculante para todos los Estados miembros, si bien Reino Unido y Polonia mantendrán al respecto una situación jurídica particular. El Protocolo establece que ni el TJCE ni los órganos jurisdiccionales del Reino Unido y de Polonia pueden apreciar si las disposiciones legales o reglamentarias o las disposiciones, prácticas o acciones administrativas de Polonia o del Reino Unido son incompatibles con los derechos, libertades y principios fundamentales que reafirma. En particular, señala que nada de lo dispuesto en el título IV de la Carta crea derechos que se puedan defender ante los órganos jurisdiccionales de Polonia o del Reino Unido, salvo en la medida en que Polonia o el Reino Unido hayan contemplado dichos derechos en su legislación nacional. Lejos de entrar a analizar detenidamente esta excepción, trabajo que realizan otros colegas en esta misma publicación, quisiera poner el acento en la relevancia de esta excepción dado que los Derechos fundamentales forman parte del núcleo duro material de la Unión, son parte integrante de su Acervo esencial, del contenido imprescindible inherente a su propia identidad, de su núcleo
Página 6 de 10
La integración diferenciada en el Tratado de Lisboa o la amplicación d ... http://vlex.com/vid/71471294
[Página 317]
duro, sin el cual la Unión Europea quedaría desnaturalizada, completamente adulterada. La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, tal y como enuncia el art. 6 del TUE (art. 2 en el nuevo Tratado). Sin embargo, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa la Unión Europea aparecerá fragmentada en uno de sus elementos básicos. Además, no deja de resultar paradójico que ad intra la Unión Europea se fragmente en este ámbito al tiempo que su acción exterior "se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación", fomentando "la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional"[3]. 4. La entrada en vigor diferenciada del tratado
Hasta ahora, todos los Tratados de Unión Europea sólo podían entrar en vigor una vez que se hubiera procedido a la pertinente ratificación en todos los Estados miembros. Esto significaba que si algún Estado miembro no procedía a la prestación del consentimiento, la entrada en vigor del Tratado se hacía imposible. Recuérdese como muestra lo ocurrido en el caso de la Constitución europea a partir del resultado del referéndum en Francia y Holanda al respecto.
Versión generada por el usuario ual 29 Marzo 2010
Sin embargo, el nuevo Tratado de Lisboa no es tan claro como sus antecesores. Los nuevos artículos 48 y 54 abren la posibilidad de que el Tratado no entre simultáneamente en vigor para todos los Estados miembros. Efectivamente, aunque el artículo 48.4 del TUE establece que "Las modificaciones entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales", su apartado 5 señala que "Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma de un Tratado por el que se modifican los presentes Tratados, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo han ratificado y uno o varios de los miembros han encontrado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo examinará la cuestión". A la entrada en vigor diferenciada contribuye además la letra del nuevo artículo 54: "Los Tratados entrarán en vigor siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad". Aunque se abre la posibilidad de que el Tratado entre en vigor sin que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación, el Tratado no ofrece una solución concreta, sino que simplemente remite al Consejo Europeo, quien tendría que tratar el asunto e intentar alcanzar una solución satisfactoria.
[Página 318]
Página 7 de 10
La integración diferenciada en el Tratado de Lisboa o la amplicación d ... http://vlex.com/vid/71471294
En todo caso, la solución que pudiera alcanzar el Consejo Europeo no es tan sencilla como aplicar sin más el art. 30.4 del Convenio de Viena de Derecho de los Tratados que establece las reglas de aplicación de Tratados sucesivos sobre la misma materia. El acervo de la Unión y las peculiaridades del sistema de integración, así como los cambios institucionales que introduce el Tratado de Lisboa conllevarían irremediablemente toda una serie de problemas jurídicos y políticos de gran complejidad que harían casi impracticable en realidad esa posibilidad además, claro, de desvirtuar en buena parte el nuevo Tratado puesto que debería seguirse aplicando el anterior en las relaciones entre los Estados que prestaron su consentimiento por el nuevo y aquellos que no lo hicieron. 5. El derecho de retirada: consecuencias en la aplicación del derecho vigente El art. 50 del nuevo Tratado recoge la posibilidad, para los Estados miembros, de retirarse de la Unión mediante dos procedimientos. El primero se refiere a la retirada, previa celebración de un acuerdo internacional entre la Unión Europea y el Estado miembro que desea la retirada; el segundo permite la retirada pasados dos años (salvo que el Consejo Europeo ampliara el plazo) desde que el Estado miembro en cuestión manifestara su deseo de hacerlo. Esta posibilidad introduce una importante alteración en la naturaleza de la Unión, en su acervo esencial tal y como lo conocíamos hasta entonces. El principio básico de la Comunidad Europea, su axioma fundador, el punto de partida de todo el ordenamiento jurídico comunitario es la integración, modelo muy distinto del de las organizaciones internacionales clásicas, en la que la transferencia de competencias por los
Versión generada por el usuario ual 29 Marzo 2010
Estados miembros a las instituciones constituye un fenómeno esencial del sistema jurídico. El TJCE se ha encargado de destacar la duración ilimitada de la Comunidad de integración señalando que "la transferencia operada por los Estados, de su ordenamiento jurídico interno en beneficio del ordenamiento jurídico comunitario, de los derechos y obligaciones correspondientes a las disposiciones del Tratado, implica pues una limitación definitiva de sus derechos soberanos contra la cual no puede prevalecer un acto unilateral ulterior incompatible con la noción de la Comunidad" [4] . En este sentido, y desde el punto de vista exclusivamente comunitario, el compromiso de cada uno de los Estados miembros con la Comunidad ha resultado definitivo e irreversible[5] . Además, el carácter evolutivo y dinámico de la Comunidad, inherente a su naturaleza exige, en consecuencia, que los elementos configuradores del nivel de integración existente en un momento dado en su interior sólo puedan ser modificados siempre que su revisión genere una
[Página 319]
mayor integración, una profundización; sólo cuando se realicen en sentido progresivo, nunca regresivo. No se adapta a esto, sin embargo, la letra del art. 50 que permite la retirada del Tratado. En segundo lugar, la retirada de la Unión Europea de un Estado miembro obliga a establecer un nuevo marco jurídico en las relaciones entre éste y la Unión. A partir de entonces, el Derecho de la Unión dejaría de ser obligatorio, lógicamente, para este Estado miembro. Dicha obligación sólo podría
Página 8 de 10
La integración diferenciada en el Tratado de Lisboa o la amplicación d ... http://vlex.com/vid/71471294
desprenderse del acuerdo que pudieran celebrar la Unión y el Estado miembro en cuestión. Sin embargo, y aunque una vez retirado el Estado miembro desaparecen todas las obligaciones de éste respecto del Derecho de la Unión, las características especiales del Derecho comunitario en sus relaciones con los derechos internos (aplicabilidad directa, efecto directo, primacía, responsabilidad del Estado por incumplimiento) harían aconsejable por razones de seguridad jurídica para sus ciudadanos mantener las obligaciones del Estado respecto del acervo existente con anterioridad a la retirada. En todo caso, esta cuestión, así como sus implicaciones institucionales (por ejemplo la participación o no del Estado miembro en el TJUE para estos casos) debería aparecer debidamente explicitado en el acuerdo entre la Unión y el Estado miembro de que se trate. Estaríamos ante un ejemplo más de aplicación diferenciada o flexible de este Derecho.
de los demás Estados miembros de practicar una profundización en la integración a través de la revisión de los Tratados; en ese caso, la única manera de permanecer al margen de tal profundización es mediante una exclusión de Derecho originario. Sin embargo, el contenido de esta integración diferenciada tal y como se ha configurado desde 1997, permite plantearse en qué medida contribuye realmente al proceso europeo de integración.
La naturaleza dinámica y evolutiva del proceso europeo de integración ha exigido siempre, desde un punto de vista exclusivamente comunitario, que los elementos configuradores del nivel de integración existente en un momento dado en su interior sólo puedan ser modificados siempre que su revisión gene-
[Página 319] 6. Consideraciones finales Es evidente que la integración diferenciada en una Unión Europea de 27 Estados miembros se hace inevitable. Es evidente, también, que de entre los diferentes mecanismos de integración diferenciada, los Estados miembros prefieren el sistema que les otorgan los Protocolos. Desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el primero que recogía el sistema de cooperaciones reforzadas, éstas no se han puesto en marcha ni una sola vez; por el contrario, los mecanismos habilitados por protocolos, no sólo han sido utilizados desde su aparición en el Tratado de Maastricht, sino que se ha incrementado su número, esto es, las materias y los Estados miembros acogidos a las particularidades que establecen. Resulta lógico si tenemos en cuenta que tales exclusiones tenían su origen en la voluntad
Versión generada por el usuario ual 29 Marzo 2010
re una mayor integración, una profundización, esto es, se realice en sentido progresivo, nunca regresivo. De otro modo se produciría una desintegración, no una integración. Una regresión en el sistema de integración significaría una alteración de su naturaleza. Dicho de otro modo, la preservación de este carácter evolutivo exige respetar el nivel de integración previamente establecido y que viene determinado por los objetivos a cuya consecución ha estado destinada la Comunidad y sus elementos estructuradores de carácter formal y material constituídos para alcanzarlos. El Tratado de Lisboa constituye el primer texto en el que se pone en marcha una integración diferenciada en el marco de uno de los
Página 9 de 10
La integración diferenciada en el Tratado de Lisboa o la amplicación d ... http://vlex.com/vid/71471294
elementos esenciales del proceso de integración: los derechos fundamentales. Quizás por eso, dados los antecedentes de cierta regresión generada por la integración diferenciada en Tratados anteriores y el contenido del actual Tratado de Lisboa en materia de integración diferenciada, así como la reorientación estatalista que parece estar tomando el proceso, cabe preguntarse si quizás no está cambiando su naturaleza...o quizás ya ha cambiado...quizás esta Europa es una Europa diferente que exige dar marcha atrás para coger impulso y dar un gran salto...en todo caso una cosa está clara: el gran salto aún no se ha producido. -------------------------------------------------[1] ALCOCEBA GALLEGO, M. A. Fragmentación y diversidad en la construcción europea. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2005, pp. 304-305. [2] En alguna ocasión me he referido a la posibilidad de utilizar el recurso por incumplimiento en estos casos. Vid. Fragmentación y Diversidad en la construcción europea. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2005. [3] Art. 21 del nuevo Tratado. [4] STJCE de 5 de febrero de 1963, as. 26/62, Van Gend & Loos, p. 23. [5] PESCATORE, P. "Aspectos judiciales...", op. cit., pp. 336-337. Cosa ditinta es lo que puedan pensar los Tribunales Constitucionales de los Estados miembros: vid., por ejemplo, la Stc. Tribunal Constitucional alemán de 12 de octubre de 1993, cit.
Versión generada por el usuario ual 29 Marzo 2010
Página 10 de 10