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I. REPRESENTACIÓN LEGAL Y REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA I. 1. Concepto de la representación La teoría de la representación aplicada a los negocios jurídicos presenta, no obstante su aparente sencillez, múltiples problemas. Y ello por las causas siguientes: 1°. Porque no existe en nuestro Código Civil una regulación sistemática de la institución de la representación, aunque sí algunos supuestos de representación legal, lo que obliga a la doctrina a tratar de construirla partiendo de la regulación del contrato de mandato, a pesar de las diferencias existentes entre representación y contrato de mandato, como luego veremos. 2°. Porque se ha producido en ocasiones un excesivo acercamiento de nuestra doctrina al Código Alemán (BGB) que sí regula sistemáticamente la representación en los negocios jurídicos. 3º. Porque bajo el nombre de representación se incluye en la doctrina, tanto la representación voluntaria, es decir, el supuesto de una declaración de voluntad por la que una persona (representado) confiere a otra (representante) un poder para que actúe por cuenta del primero en la celebración de un negocio jurídico, como la representación legal, que se da en aquellos supuestos en que la Ley impone a una persona (representante) la obligación de actuar en nombre de otra (representado), generalmente un menor o incapaz en la celebración de negocios jurídicos que atañen a este último. 4°. Porque en los supuestos de representación voluntaria se admite que el representante pueda ocultar a la persona con la que celebra el negocio jurídico la existencia de su representado (representación indirecta). Son muy numerosos los supuestos de representación indirecta que se producen en la vida diaria en la que el representante por razones más o menos confesables, trata de que la otra parte interesada en el negocio jurídico, no conozca la existencia del representado. Ello no obstante, podemos definir la representación como “la facultad conferida a una persona (representante) por la ley o a través de un negocio jurídico, de actuar y decidir dentro de ciertos límites en interés o por cuenta de otra (representado)”.
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La única nota esencial predicable de todo tipo de representación, sea voluntaria o legal, directa o indirecta, es que el representante actúa en interés ajeno. Algunos autores definen también la representación como: “La emisión de una declaración de voluntad por medio de una persona (el representante) que actúa no como transmisor externo de la voluntad, sino sustituyendo realmente la persona y voluntad del representado, de modo que sus efectos se producen en la esfera de éste”. Esta definición trata de poner de relieve la diferencia entre el representante y el mero transmisor externo de la voluntad, es decir, el llamado nuncio (nuntius) o mensajero. I. 2. Ámbito de la representación Aunque se suele tratar de la representación a propósito del negocio jurídico, advierte la doctrina moderna que la representación es posible no sólo en aquel ámbito, sino también en el de los actos no negociales (por ejemplo: intimaciones, requerimientos, comunicaciones), en el ejercicio de derechos y facultades, etc. Se puede decir, incluso, que la representación es un fenómeno que transciende al Derecho privado y que se aplica a todas las disciplinas jurídicas, por lo que debe situarse en una teoría general del Derecho. El contenido u objeto de la representación tiene, en cambio, exclusivamente carácter patrimonial; ha de recaer sobre un objeto patrimonial, no pudiendo ser ejercitados por el representante actos o derechos personales o familiares del representado; (aunque el C.C.
permite la celebración del matrimonio con
representante de uno de los contrayentes -articulo 55- en tal supuesto estamos claramente ante un ‘nuntius” y no un verdadero representante). Del mismo modo, aun cuando los representantes legales actúan a veces sobre derechos personales de sus representados, en este campo actúan más que como representantes, como personas a quienes la ley concede una potestad sobre otros. I. 3. Representación directa “Es el medio por el cual una persona realiza un acto jurídico a nombre de otro y por su cuenta para que los efectos se produzcan exclusiva e inmediatamente en la persona del representado”. El Tribunal Supremo ha definido la representación directa diciendo que: “Es la institución jurídica por la que una persona (representante) realiza un negocio jurídico en nombre y en interés de otro (representado), de modo que el negocio se considera como realizado directamente por ésta y a ella pasan inmediatamente las deudas y obligaciones de aquel negocio” (Sentencia de 28 de junio de 1989).
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I. 4. Requisitos generales de la representación Para realizar actos jurídicos por representación se precisan los siguientes requisitos generales: I.4. 1. Capacidad suficiente del representante Como es él el que realiza el acto y emite la declaración de voluntad, hace falta que tenga la “capacidad general” para realizar actos jurídicos. Pero como los efectos del acto se producen para el representado, no es necesario que tenga el representante la “capacidad especial” requerida para la validez del acto concreto de que se trate. Así, si el acto es de enajenación de bienes inmuebles, la facultad de libre disposición habrá de tenerla el representado y no el representante (artículo 1.716). I.4. 2. Que el representante ostente título bastante Lo que supone: - Que le esté conferida por la ley o por el propio interesado la representación. - Que el negocio que se trate de realizar esté dentro de los términos de la autorización, que serán los de la ley o los del apoderamiento. Pero, en rigor, no es preciso el título para la eficacia del negocio celebrado a nombre de otro, porque su falta o insuficiencia puede ser suplida o subsanada por la ratificación subsiguiente, como veremos posteriormente. I.4. 3. Que el representante obre en nombre y por cuenta del representado Ello supone que quien actúa lo haga externamente como tal representante. Pero ello no debe entenderse en un sentido estricto, pues puede deducirse de las circunstancias del caso. Pero si no se hace notar la representación por el encargado de la misma, no hay verdadera representación, sino representación indirecta y el negocio se forma entre las dos partes contratantes (artículo 1.717 del Código Civil). I. 5. Representación indirecta I.5. 1. Concepto Como sabemos, tiene lugar cuando el representante actúa en su propio nombre, si bien en interés del representado. Así (dice O’Callaghan), la compra del mobiliario que hace un novio con dinero que para ello le da la novia: caso real de la jurisprudencia alemana permisos de
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investigación conseguidos por una persona, a quien se lo encargó otra: caso de la sentencia de 22 de mayo do 1964; compra de fincas por uno de los hermanos en beneficio de todos ellos, aunque lo hizo en nombre propio: sentencia de 22 de noviembre de 1965. Aunque importantes tratadistas (por ejemplo: Castán) mantengan tesis de que la representación indirecta no es verdadera representación, la doctrina moderna mayoritaria (Castro, Albaladejo, Díez Picazo) se pronuncia en sentido opuesto. I.5. 2. Efectos La representación indirecta se encuentra regulada fundamentalmente en el artículo 1.717 del Código Civil. Según este artículo: “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. Por tanto, cuando el mandatario (representante) obra en su propio nombre (representación indirecta), el mandante (representado) no tiene acción contra las personas con quien el mandatario (representante) ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante (representado). En este caso de representación indirecta el mandatario (representante) es el obligado directamente a favor de las personas con las que haya contratado (es decir, frente a terceros) como si el asunto fuera personal suyo. Según el sector doctrinal que niega que la representación indirecta sea verdadera representación, el negocio llevado a cabo por el representante es suyo frente al tercero y frente al representado; es el representante quien adquiere los derechos o asume las obligaciones derivadas del mismo. Posteriormente deberá, para cumplir con la relación que le vincula con el representado, transmitir lo adquirido a éste. Sin embargo -observan Díez Picazo y Gullón-, las consecuencias a que conduce tal posición son peligrosas e injustas, pues el representado que hubiere encargado la adquisición de una cosa, carecería de una acción reivindicatoria frente al mandatario, disponiendo únicamente de una acción personal que sería ilusoria si el mandatario vende a otra persona la cosa y es insolvente. A su vez, los terceros adquirentes estarán protegidos si son de buena fe.
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O’Callaghan, por su parte, da una interpretación distinta y dice que: “Si el negocio representativo ha tenido por objeto la adquisición de derechos, la transmisión de tales derechos se produce directamente del tercero al representado, lo que no viene contradicho por el artículo 1.717 del Código Civil que se refiere más bien a las obligaciones, lo que es admitido por la doctrina y la jurisprudencia”. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a propósito del mandato para adquirir y en las relaciones entre mandatario-mandante, declara que la propiedad de lo adquirido es “directamente” del mandante, no siendo necesario un nuevo negocio de transmisión, si bien el mandatario tiene la obligación, en base al artículo 1.720, de transmitir la posesión de la cosa y de otorgar escritura pública de reconocimiento de la propiedad del mandante. También se producen relaciones directas entre el tercero y el representado en el caso del último inciso del segundo párrafo del artículo 1.717: exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante (representado): lo que significa que en el mecanismo de la representación indirecta, si el negocio representativo versa sobre cosas propias, es decir, asuntos o relaciones del representado, aquella representación indirecta funcionará como representación directa y los derechos y las obligaciones se producirán directamente entre tercero y representado. Asimismo, cuando posteriormente la representación indirecta se pone al descubierto, la relación se da o puede darse entre el tercero y el representado, directamente, pudiendo mutuamente cumplir o exigir el cumplimiento del negocio representativo. En todo caso, quedan siempre a salvo las relaciones que puedan darse entre representante y representado, en el ámbito interno de la representación, así lo dice para el mandato el último párrafo del artículo 1.717: lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario (O’Callaghan).
II. REPRESENTACION LEGAL II. 1. Concepto La representación legal es aquella mediante la cual se viene a entregar un poder de legitimación a una persona para obrar en interés y por cuenta de otra, en virtud de un título legal. II. 2. Caracteres Los principales son:
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- Su origen legal. De modo que sus casos están tipificados en la Ley, y no caben sino los que ésta enumera. - Su carácter tuitivo. La representación legal es, por lo general, un medio para suplir un defecto de capacidad de obrar de determinadas personas o un medio de evitar el desamparo de unos bienes que están faltos de titular o cuyo titular no se encuentra en condiciones de asumir por sí mismo su gobierno. II. 3. Principales supuestos Los más importantes casos de representación legal se encuentran en el Derecho de la persona y de la familia. Así podemos hacer referencia a los siguientes supuestos: - Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general. Sin embargo, la tutela es hoy día graduable y, por tanto, el ámbito de actuación del representante depende en gran medida de lo establecido en la sentencia de incapacitación o en las disposiciones legislativas referentes a los menores de edad. - Con mayor razón, son representantes legales los progenitores que ostenten la patria potestad sobre sus hijos menores (artículo 154) ola “patria potestad prorrogada” sobre los hijos mayores incapacitados (artículos 162, 171 y concordantes). - Igualmente ha de considerarse representante legal, con las atribuciones conferidas por el Juez (artículo 302), el “defensor judicial que represente y ampare los intereses” de menores e incapacitados (artículos 299 y Ss.). - Asimismo, deben subsumirse dentro de la representación legal el defensor del desaparecido y los representantes de quien se encuentre en situación de ausencia declarada, con las facultades, atribuciones y deberes que resultan del régimen imperativo legalmente establecido (artículos 181 y ss.). - No son supuestos de representación legal, aunque algunos autores así los consideren, la actuación de los administradores concursales en el concurso de acreedores. Éstos tienen poder de administración y disposición respecto a la masa del concurso, pero no actúan en nombre y por cuenta -no son representantes- del concursado. Lo mismo ocurre en la administración de la herencia, en que el administrador no representa a nadie (y menos a un muerto), aunque tenga poderes de administración y disposición. II. 4. Condiciones para actuar, a nombre de otra, en virtud de representación legal
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Se precisa, según Castán: a) Que el representante tenga la capacidad requerida (que depende de circunstancias diversas, según los casos), sin que sea preciso (a diferencia de lo que sucede con la representación voluntaria) la capacidad del representado; b) Que esté conferida por la ley la representación; c) Que ésta sea suficiente para realizar el negocio de que se trate, ya por concederla la Ley con carácter general, ya por estar dicho negocio comprendido en la hipótesis especial a que la ley se refiere. Para determinar todo ello hay que estar a los preceptos que regulan la patria potestad, la tutela, la ausencia y las demás instituciones que encarnan la representación legal.
III. LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA III. 1. Concepto Es la que se confiere por medio de un acto de voluntad del representado, que recibe el nombre de poder, apoderamiento o autorización representativa y puede ser definido como “una declaración unilateral de voluntad por la que una persona autoriza a otra para que concluya en su nombre uno o varios negocios jurídicos, que han de producir sus efectos como si la primera, por sí misma, hubiese operado”. El declarante se designa con las denominaciones de poderdante, representado, principal o dueño del negocio. El facultado para actuar en nombre ajeno, apoderado, representante, procurador o gestor. El negocio que el representante ha de concluir, a virtud del poder, se Llama acto o negocio representativo. III. 2. Clases La representación voluntaria puede ser de distintas clases, según el criterio a que se atienda: - En relación con la causa de la representación, habrá tantas clases de representación como negocios jurídicos puedan constituirla. Así se podrá dar una representación derivada de mandato (el caso más frecuente, en torno al cual se ha construido toda la doctrina de la representación), de un arrendamiento de servicios, de un contrato de sociedad, etc. - En relación con el ámbito del poder concedido, cabe una representación con poder general para toda clase de asuntos (artículo 1.712-2) o especial para uno o más negocios determinados (artículo 1.712-3). Respecto a la primera, es fundamental la limitación establecida en el artículo 1.713, según el cual el poder concedido en
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términos generales no comprenderá más que los actos de administración, necesitando en consecuencia para los demás un poder expreso.
IV. EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN Tratándose de representación legal, habrá que estar a los preceptos que regulan cada uno de los supuestos. Así, la patria potestad terminará por la mayor edad o emancipación del hijo; la ausencia por la reaparición del desaparecido o su declaración de fallecimiento, etc. En cuanto a la representación voluntaria el poder de representación se extinguirá por las causas generales de toda relación jurídica: cumplimiento de la condición resolutoria, si estuviese sujeto a la misma; vencimiento del plazo para el que fue conferido, etc. Si se otorgó para uno o varios negocios representativos concretos, se extinguirá cuando tales negocios se hayan realizado o devengan imposibles de realizar. Igualmente, si el poder se basa en una concreta relación representativa subyacente, se extinguirá cuando se extinga ésta.
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