BLOQUE 1 DELITOS CONTRA BIENES JURÍDICOS INDIVIDUALES Lección 1º. Del homicidio y sus formas. I. Consideraciones generales sobre el Título I. Entre los primeros delitos que nos encontramos en el libro segundo del CP, está el homicidio. Dentro del Título I, en los artículos que van desde el 138 al 143; el homicidio doloso en el art. 138, el homicidio imprudente en el 142; la imprudencia leve en el 142.2, y el delito de asesinato en el 139, además de las conductas relacionadas con el suicidio de otras personas: la inducción, la cooperación necesaria, y por último en el 141, que contiene la preparación de los actos preparatorios. La sistemática del CP vigente, mejora a la del código anterior, pasa a denominarse Del homicidio y sus formas. Se incluye únicamente los hechos que consisten en matar a otro, mejorando la rúbrica con su contenido. En el CP de 1995, también se mejora en el sentido de hacer desaparecer algunos delitos por cuestiones técnicas, pues desaparece de los delitos contra la vida humana el parricidio y el infanticidio. En el antiguo CP, el parricidio que consistía en matar a un familiar, matar a los ascendientes (padres, abuelos), descendientes (hijos, nietos) o al cónyuge. Esa figura ha desaparecido como figura autónoma, no se trata de que se haya extinguido, sino que se castiga de un modo diferente. Una razón para que se haya decidido su desaparición, es porque no se considera que se lesiones bienes jurídicos diferentes. No existe otro bien jurídico lesionado diferente al que tiene el homicidio. También se decía que era una cuestión de peligrosidad, el llamado riesgo de reincidencia, pero en el que mata a un pariente, tiene una gran importancia la cuestión emocional; siendo esa peligrosidad nula. En sí mismo, no significa que el autor de ese hecho sea más peligroso que el autor de un homicidio. Descartada la reincidencia, sólo queda el factor de la reprochabilidad; el hecho de que tenga mayor reprochabilidad, no se refleja en la pena, pues se castiga igual, porque se lesiona el mismo bien jurídico. Si no que se denota en la culpabilidad. Tampoco se daría esa mayor reprochabilidad, porque al tratarse de relaciones personales con un gran contenido emocional, propio como el de situaciones pasionales. Desaparece el parricidio, y se aplicará como un homicidio con la circunstancia mixta por parentesco recogida en el art. 23. Artículo 23. [Parentesco] Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. El infanticidio se regulaba en el art. 410 del anterior CP, consistía en que la madre que para ocultar su deshonra matara a su hijo, tendría una pena de reclusión menor (de 12 a 20 años). Este delito también se daba si lo realizara los abuelos maternos. Era privilegiado respecto al parricidio que se daba cuando el padre lo mataba para ocultar la honra siendo la pena de 20 a 30 años.