TEMA 20

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Lección 20. El objeto del proceso I.

La acción afirmada como objeto del proceso.

A) TRANSCENDENCIA DEL OBJETO DEL PROCESO Determinar qué es el objeto del proceso es importantísimo, pues dependiendo del mismo, se aplicarán unos principios jurídico-técnicos u otros. A consecuencia de que al proceso van lo que las partes quieren, el órgano jurisdiccional debe guardar congruencia con lo que las mismas piden. Objeto es todo lo que se debate en el proceso. En sentido técnico, hace referencia a todo sobre lo que se proyecta la actividad de las partes y del órgano jurisdiccional. Nos sirve para determinar la competencia objetiva, la competencia en razón del objeto y los fueros de aplicación a la hora de determinar la competencia territorial. También es fundamental para precisar cuándo hay que aplicar los efectos de la litispendencia o cuándo hay acumulación de acciones (pluralidad de objetos), para determinar si el juez ha incurrido o no en incongruencia o si hay que aplicar la eficacia de cosa juzgada El objeto del proceso es aquello sobre lo que se proyecta la actividad procesal en cada proceso; es la cosa de la que un proceso trata. De lo que sea objeto del proceso dependen la jurisdicción y la competencia establecidas en relación con ese factor o con alguno de sus elementos. Conforme al objeto del proceso se habrá de seguir este o aquel tipo de proceso y cabrá o no pluralidad de objetos. Además, el objeto determinará si es obligatoria o facultativa la representación mediante procurador y la defensa por abogado. Del objeto dependerá también el régimen de recursos, especialmente los extraordinarios. A partir de cierto momento, más bien al inicio, el proceso necesita contar con un objeto que no varíe sustancialmente (prohibición de cambio de demanda). Finalmente, la sentencia ha de resolver cuanto sea objeto del proceso.

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B) CONCEPTO: PRETENSIÓN Y ACCIÓN AFIRMADA Todos los procesos tienen como objeto un caso, puesto que, la jurisdicción se sirve del proceso como instrumento imprescindible para decir el Derecho en casos concretos. El proceso civil comienza siempre con una pretensión y, toda actividad procesal se desenvuelve respecto de esa pretensión. La pretensión no configura el objeto del proceso si se la considera abstractamente, es decir, como mero acto de pretender, sino cuando se la perfila plenamente. Es importante la identificación del objeto del proceso , ha de serlo identificar certera y precisamente la pretensión, si es que en ella se pone el objeto procesal. La pretensión envuelve la afirmación de una acción. Se pretende una tutela jurisdiccional concreta porque se afirma que se tiene derecho a esa concreta tutela jurisdiccional, cuyos fundamentos o presupuestos han de alegarse desde el principio. Se puede afirmar que el objeto del proceso regido por el principio dispositivo está constituido por la acción o acciones afirmadas al formular la pretensión, cuyo vehículo formal es la demanda o la similar solicitud inicial del proceso. La pretensión es un acto y la acción un derecho subjetivo público frente al Estado, que éste ha de satisfacer con una tutela jurisdiccional concreta. Cuando se considera que los sujetos pueden tener ese tipo de derechos, cuya existencia depende de que concurran unos presupuestos jurídicos-materiales, es del todo lógico entender que lo que identifica el objeto del proceso es la acción que se afirma en la pretensión. Se trata ahora del objeto inicial del proceso y de su identificación o, lo que es igual, del objeto del proceso en la primera instancia.

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El justiciable tiene tres derechos que surgen de forma continuada: Derecho de acceso y derecho del proceso (teoría abstracta) y derecho de acción (teoría concreta). La teoría de la acción está íntimamente ligada a la teoría del objeto del proceso. Así: 1. Según la teoría abstracta de la acción: Montero Aroca y Ortell. El objeto del proceso es la pretensión. El objeto del proceso es la acción afirmada por el demandante en la demanda. El objeto del proceso ha de estar delimitado al inicio del proceso, en la demanda, donde el demandante precisa qué pretende del tribunal, es decir, delimitar el objeto del proceso. Por tanto, según esta teoría, el objeto del proceso es la pretensión. 2. Según la teoría concreta de la acción: El objeto del proceso es la pretensión afirmada por el demandado en la demanda. Al final, en la ST, es cuando se sabe si se cumplen los presupuestos materiales de la acción. La pretensión no puede constituir el objeto del proceso, pues es un mero acto. Lo que lo constituye es el derecho objetivo público que tiene el justiciable.

C) OBJETO NECESARIO Y OBJETO CONTINGENTE: RECONVENCIÓN 1. Pretensión del demandante y contraprestación del demandado En el proceso civil moderno no es necesaria la comparecencia del demandado y tampoco se necesita que, frente a la demanda o solicitud inicial del proceso, el demandado puede permanecer inactivo y no comparecer o comparecer y guardar silencio. El proceso civil tiene como objeto necesario la acción o las acciones afirmadas en la demanda, vehículo formar de la indefectible pretensión del actor o demandante.

Muy frecuentemente, el demandado lo que formula es una contraprestación, es decir, sólo pretende que el demandante no obtenga lo que pretende. La pretensión del demando carece de sentido propio e independiente; el sentido de la pretensión del demandado se lo presta u otorga la del actor o demandante. De ordinario, el demandado 3


no pretende otra cosa que el fracaso del demandante: que no se dicte la sentencia que éste pide, sino otra en la que se desestime la demanda y no se otorgue al demandante la tutela jurisdiccional por él solicitada. El demandante pide para una tutela jurisdiccional concreta. El demandado no pretende para sí nada con sustancia propia. El demandado puede en ocasiones solicitar una conducta del actor: en tal caso, estará formulando reconvención o demanda reconvencional. Si se formula reconvención, el proceso será un proceso con pluralidad de objetos: las pretensiones de una y otra parte tienen sustancia propia y contienen la afirmación de al menos dos acciones, que constituirán otros tantos objetos procesales.

2. Relevancia de la contrapretensión del demandado La pretensión del demando (contrapretensión) importa por su fundamento: hechos y alegaciones jurídicas. Cuando la pretensión absolutoria del demando se fundamenta en hechos distintos de los alegados por el actor, sobre esos hechos ha de practicarse prueba, salvo que el actor los reconozca como ciertos. Si el demandado no se defiende con la mera disconformidad, frente a la fundamentación jurídica de la pretensión del actor, sino que invoca normas nuevas, de las que, a su entender, se deben seguir efectos jurídicos que le favorecen, el tribunal habrá de resolver sobre tal defensa, quizá con la única excepción del caso en que la pretensión del actor fuera infundada, en sí misma. La contrapretensión es relevante para el objeto del proceso siempre que presente fundamentos fácticos o jurídicos distintos de la negación de los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión actora. En tal caso, constituye un objeto accesorio del proceso civil. El objeto necesario del proceso civil es, a la vez, el objeto principal: el objeto, que consideramos contigente, es accesorio. Pero accesorio no significa prescindible sino que es imprescindible y es relevante. Accesorio significa, con toda precisión, que no se 4


sustenta por sí solo, que su relevancia no es independiente, sino dependiente, que importa por su relación con lo principal.

La accesoriedad de los fundamentos de la contraprestación del demandado determina, según cuáles sean esos fundamentos, una desigual relevancia a los efectos del objeto del proceso. Si el fundamento de la contrapretensión consiste en señalar la falta de fundamento de la pretensión, el objeto inicial del proceso, establecido por el demandante, no experimenta ninguna innovación. En cambio, cuando el fundamento de la contrapretensión son hechos nuevos o la alegación de la relevancia de normas jurídicas distintas de las ya aducidas por el demandante, el objeto del proceso puede ampliarse. En su caso el art. 408 LEC llega a conceder, a ciertas alegaciones del demandado una relevancia procesal idéntica a la que merecería una reconvención.

El objeto necesario y principal del objeto del proceso civil es la acción o acciones afirmadas en la pretensión del demandante.

D) OBJETO REAL O ACTUAL Y OBJETO VIRTUAL. Los problemas acerca del objeto del proceso vienen a surgir en la tensión y en la dificultad por lograr las siguientes finalidades: 1. Dotar de orden y fluidez al debate procesal, lo que requiere que a partir de un determinado momento se centre en torno a un asunto lo más claramente delimitado. 2. Evitar situaciones de desventaja en cualquiera de las partes. 3. Evitar que cualquier sujeto jurídico se vea innecesaria e injustificadamente gravado con el conjunto de cargas que conlleva la condición de parte pasiva de

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un proceso, lo que inevitablemente sucede siempre que se le demanda varias veces para pretender de él una misma tutela jurisdiccional. 4. Evitar el riesgo de procesos que concluyan con sentencias contradictorias o redundantes.

1. Objeto actual del proceso civil. Está, por un lado, lo que objeto de un proceso, a los efectos de ese mismo proceso. Y, por otro lado, lo que ha de considerarse objeto de un proceso para resolver distintos problemas reconducibles a la satisfacción de las anteriores finalidades. Ante todo se debe dejar claro qué es y cómo se identifica lo que puede denominarse objeto actual del proceso. Ese objeto actual del proceso está constituido por lo que el actor plantee y por lo que el demandado pueda suscitar cuando no se limite a oponerse a la pretensión del actor negando su fundamento. Este objeto actual del procesa lo determinan las pretensiones de las partes y su fundamento; por tanto, los sujetos, lo que se pide y la causa de pedir así desde el punto de vista de los hechos como desde el punto de vista del fundamento jurídico. Estos son los elementos identificadores del objeto actual del proceso civil. Y, en cuanto a la causa de pedir, se identifica tanto por los hechos como por los títulos jurídicos esgrimidos. La identificación del objeto actual del proceso sirve para determinar la jurisdicción, la competencia del procedimiento adecuado, la acumulación de acciones, la necesidad o el carácter facultativo de la representación y el régimen de recursos contra la sentencia.

2. Objeto virtual del proceso civil. Objeto virtual del proceso civil es aquello sobre lo que no tiene por qué proyectarse la actividad de las partes y del tribunal en un proceso, pero que valdrá como 6


objeto de ese proceso o presentará la virtualidad propia del objeto. Esta virtualidad o eficacia se despliega hacia afuera del proceso mismo, cuando se trata de otros procesos y de establecer si su objeto es el mismo o comprende el mismo de un proceso distinto, aún pendiente o ya terminado. El objeto virtual del proceso civil viene determinado por los sujetos, el petitum y por todos los hechos y todos los títulos jurídicos que se ha podido aducir, aunque no se hayan aducido, en un determinado proceso. Cuando se trate de decidir si procede la acumulación de autos y, sobre todo, la litispendencia y la cosa juzgada, habrá que atender al objeto virtual del proceso de referencia.

Según los términos del art. 400.1LEC no forman parte del objeto virtual del proceso ni las acciones que el demandante pudo acumular, pero no acumuló ni la reconvención que el demandante puedo formular, pero no formuló. Es decir, lo que el art. 400.1 LEC determina es que integran el objeto virtual del proceso todos los posibles fundamentos fácticos y jurídicos de lo que pretenda el demandante. Pero el art. 400.1 LEC tiene por aducidos todos los fundamentos de lo pretendido, pero no tiene por pretendido lo que no se pretenda.

E) EL OBJETO DEL PROCESO EN LA LEY DE ENJUCIAMIENTO CIVIL Lo importante es el tratamiento legal del objeto del proceso. La Exposición de motivos de la LEC resume con claridad ese tratamiento y su fundamentación: Se parte de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. La LEC establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos.

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La demanda, la contestación y, en su caso, la reconvención, sirven para configurar el objeto actual del proceso, porque con arreglo a tal configuración se resuelve sobre jurisdicción, competencia y procedimiento adecuado, sobre representación mediante procurador y asistencia de Abogado y acerca del admisible o indebido cambio del objeto, la acumulación de acciones y sobre la exhaustividad y congruencia de la sentencia.

Para la acumulación de asuntos, la litispendencia y la cosa juzgada, el objeto del proceso no se configura sólo por los sujetos del proceso, lo que piden y los fundamentos real y efectivamente esgrimidos, sino que se toman en consideración los fundamentos fácticos y jurídicos, que se hayan podido aducir, con preclusión de su alegación. Se establece la identidad jurídica de sujetos física o realmente no idénticos. Este objeto es el objeto procesal virtual.

Conforme a la LEC, tanto los hechos como los títulos jurídicos constituyen la causa de pedir. El art. 218.1.2º pfo. sobre congruencia y motivación de las sentencias, establece que la causa de pedir está integrada por fundamentos de hecho y de derecho.

II.

Elementos identificadores de la acción. La pretensión del demandante o actor es la pretensión de tutela a favor de un

determinado sujeto y frente a otro. Es también un pretensión con un concreto contenido: ha de pretenderse que se dicte sentencia con unos precisos pronunciamientos. La pretensión se concreta por sus fundamentos.

A) LO QUE SE PIDE O “PETITUM” Una concreción de lo que es el objeto del proceso se logra mediante la identificación del tipo de tutela jurisdiccional que se solicita.

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Las acciones pueden ser meramente declarativas, declarativas de condena y constitutivas. Incumbe al demandante o actor la carga de concretar lo que se pide. Algunas peticiones, aunque por sí mismas no identifiquen totalmente el objeto del proceso, si se aproximan notablemente a él. Otras peticiones apenas expresan ellas solas, qué sea el objeto del proceso concreto. Por eso, este elemento identificador del objeto procesal, que es el petitum, lo que se pide, resulta necesario, pero en absoluto es suficiente: ha de ponerse en relación con los sujetos y con la causa de pedir. B) LOS SUJETOS Lo que se pide ha de relacionarse con la persona o personas que piden y la persona o personas respecto de las cuales se pide. Desde la perspectiva de la acción, es decir, del derecho subjetivo público a obtener una concreta tutela, alguien afirma ser titular de ese derecho y, de existir tal derecho, alguien lo es. Además, ese derecho se afirma respecto de otro u otros sujetos y, si se tiene, se tendrá respecto de sujetos determinados. El objeto del proceso se perfila o concreta también determinando los sujetos jurídicos que solicitan una tutela jurisdiccional y aquéllos frente a los que la tutela se pide. No se trata sólo de identificar a esos sujetos por su nombre, sino además por su posición procesal: parte activa o parte pasiva.

Los sujetos procesales, las partes, pueden no ser realmente idénticas y, en ciertos casos, y para determinados efectos relacionados con el objeto procesal, considerarse o valer como si la identidad se diese. Ejemplo claro es de la identidad jurídica entre unas personas y sus sucesores.

C) LA CAUSA DE PEDIR.

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Se denomina causa de pedir (causa petendi) al fundamento de la acción afirmada y, por tanto, de la pretensión. La causa de pedir suele determinar la naturaleza de las acciones. Es decir, la distinción entre acciones reales y acciones personales. Aunque no se trate del único factor, suele ser decisivo, para esta decisión, que las acciones se fundamenten en derechos personales o en derechos reales. Y esta distinción puede ser relevante procesalmente, incluso al comienzo del proceso.

Se entiende por hechos tanto los comportamientos humanos que se hayan desarrollado en un tiempo determinado, tanto estados de cosas y de personas sin duración determinada e incluso hechos jurídicos stricto sensu, es decir, acaecimientos en los que no haya intervenido casualmente la voluntad humana. Pero ha de tratarse de hechos a los que el Derecho atribuya relevancia jurídica y, en concreto, la relevancia de fundamentar que se otorgue una tutela jurisdiccional concreta.

III.

Identificación de la causa petendi: Teorías

Hay dos elementos unidos en el fundamento de toda pretensión o como presupuestos de una acción: un elementos meramente fáctico y otro, jurídico. La ley grava al demandante con la carga de alegar hechos y fundamentos de derecho. Se viene discutiendo acerca de cuál de los dos elementos es el más importante o cual de ellos resulta más decisivo a efectos de identificación del objeto de un proceso y de comparación con el objeto de otro proceso.

A) TEORÍAS DE LA INDIVIDUALIZACIÓN Y DE LA SUSTANCIACIÓN. Según la teoría de la individualización lo decisivo es el título jurídico esgrimido: la relación jurídica, el derecho subjetivo, el negocio jurídico, etc., que se aduce por el sujeto de la pretensión.

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Otra teoría es la de la sustanciación se refiere al elemento fáctico, a los hechos alegados, no los argumentos jurídicos.

Ejemplos: 1. Se interpone demanda en la que se pretende la condena del demandado a entregar un jarrón chino de gran valor. La demanda se fundamenta en que, un día y a una hora determinados, demandante y demandado pactaron la entrega del jarrón a cambio de un precio, que se pagado, mientras que no se ha llevado a cabo la entrega del jarrón. Se alegan, también, como fundamento de la pretensión, las normas relativas a la compraventa. 2. Se interpone demanda pidiendo la condena a entregar al demandante una determinada obra pictórica que es propiedad y que el demandado posee sin justo título. Se aduce como fundamento de esta pretensión el derecho de dominio del actor respecto de la obra en cuestión y se aducen, como hechos, además de la posesión de la obra por el demandado, la adquisición del dominio, por parte del actor, por sucesión testada. 3. Se interpone demanda de separación matrimonial, fundamentándola en los malos tratos del demandado al demandante, que se detallan. Se alega la norma que establece como causa de separación el maltrato de un cónyuge a otro.

En el ejemplo 1 la pretensión de entrega de un determinado jarrón chino podría tener fundamentos distintos (en derechos reales en vez de personales), pero ha querido fundarse y se ha fundado en unos hechos tales que el fundamento jurídico no puede ser sino el derecho y la acción del comprador a la entrega de la cosa comprada. En el ejemplo 2 permite advertir las distintas consecuencias de las dos teorías: lo relevante como causa de pedir, conforme a la teoría de la individualización, sería el título jurídico esgrimido: el dominio, la propiedad. Por el contrario, si se sigue la teoría de la sustanciación, la causa de pedir serían los hechos concretos en virtud de los cuales 11


se adquirió en su día el dominio o propiedad sobre la obra pictórica, es decir, en el ejemplo, los hechos del parentesco entre dos personas, del otorgamiento de testamento y su contenido, y de la muerte de una de esas personas, etc. En el ejemplo 3 se manifiesta muy fácilmente la importancia de los hechos. El elemento jurídico de la causa de pedir no es, no puede ser, ni una relación jurídica derivad de la institución matrimonial, ni esta misma institución; es, simplemente, la norma que establece como causa de separación matrimonial los malos tratos. Sin hechos históricos concretos subsumibles en la noción o concepto de “malos tratos. En la hipótesis del ejemplo 1, si la condena de entrega del jarrón se pretendiese, no a título de cosa debida en virtud de compraventa, sino de reintegración de la posesión de cosa propia, sin duda estaríamos ante un objeto del proceso distinto. Y podría decirse, desde luego, que el elemento jurídico ha cambiado pero es simplemente impensable el cambio de dicho elemento sin la alegación de unos hechos distintos. En el ejemplo 2, el elemento o título jurídico puede permanecer inalterado mientras cambian por completo los hechos y lo que ha de resolverse es si ese solo cambio de los hechos implica, o no, cambio del objeto del proceso. Igual ocurre con el ejemplo 3, en que la importancia de los hechos resalta singularmente: si se relatan hechos históricos de malos tratos distintos de los aducidos en la demanda, el ingrediente jurídico de la causa de pedir será siempre el mismo.

B) RELATIVIDAD DE LAS TEORÍAS SOBRE EL ELEMENTO DECISIVO DE LA CAUSA DE PEDIR. El resultado de entender cambiado indebidamente el objeto del proceso por el cambio de los hechos relevantes (según la teoría de la sustanciación) parece plenamente satisfactorio desde el punto de vista de la prohibición del “cambio de demanda” o “mutatio libelli” cuando la otra parte pueda encontrarse desprevenida y sin oportunidades de plena defensa. Es indeseable que los fundamentos fácticos de las pretensiones de las partes puedan variar en cualquier momento.

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Sería un error si se concluyera diciendo que puede desdeñarse el factor considerado decisivamente relevante por la teoría de la individualización, es decir, el título jurídico. Y no es sólo que un cambio de dicho título también conlleve desorden muchas veces, y que, por ejemplo, resulte incongruente una sentencia que resuelva en virtud de títulos jurídicos no suscitados por las partes.

No parece que un cambio de los hechos deba ser considera como un cambio de la causa de pedir y, por tanto, cambio del objeto del proceso.

La virtualidad de las dos teoría es relativa. Sólo son útiles y cereras según el tipo de casos y el tipo de problemas que hayan de afrontarse, de los diversos relacionados con el objeto del proceso. Hay que advertir que los problemas y cuestiones que ponen de manifiesto la relatividad y, por tanto, la insuficiencia de cualquiera de las dos teorías surgen a consecuencia de que se plantee, en un proceso distinto, unos hechos o unos títulos o fundamentos jurídicos distintos de los alegados en un proceso anterior, como fundamento de la petición de la misma tutela. Esa posibilidad se cierra hoy por el art. 400.1 LEC: “Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior”.

IV.

Clases de acciones en función del petitum.

En función de cuál sea el petitum, las acciones se clasifican en: 1.- Declarativas: Cuando se pide al tribunal que diga el derecho: con tres categorías fundamentales: Así, las acciones pueden ser: - Acciones de condena: Acciones en las que se pide al órgano jurisdiccional que ordene al demandado a realizar una prestación. Generalmente, la prestación consiste en 13


la entrega de una cantidad de dinero, ya sea como objeto principal o accesorio de la que se pretende.

Pero también puede ser objeto de la condena cualquier otra prestación de

dar, hacer o no hacer. Requisitos: Existencia de un derecho material a cierta prestación; prestación debe ser vencida y exigible; y la condena debe ser una prestación actual. - Acciones meramente declarativas: Aquellas en las que el actor pretende que se declare la existencia de la relación jurídica o que tiene un determinado contenido, o la declaración de inexistencia o nulidad de la relación o situación jurídica. Los requisitos son iguales a los de cualquier otra acción, sólo cambia el petitum. El actor debe acreditar la existencia de un interés legítimo en obtener la tutela solicitada. - Acciones constitutivas: El actor pretende la creación, modificación o extinción de un derecho o relación jurídica a la cual está ligado, es decir, pretende un cambio en la situación jurídica en la que se encuentra. La ST que acoge una acción constitutiva, produce por sí misma, el cambio jurídico solicitado, no precisado de ejecución forzosa, aunque puede precisar algunos actos materiales para su cumplimiento.

V.

Acción, pretensión y demanda. Parte de la Doctrina hacen coincidir prestación y acción. Según la teoría concreta

de la acción: 1.ACCIÓN: Es el derecho subjetivo público a obtener de los tribunales una tutela jurisdiccional concreta. 2. PRETENSIÓN: Es un acto jurídico a través del cual se pone en marcha la acción. La pretensión envuelve la afirmación de una acción. 3. DEMANDA: Documento que sirve al demandante para ejercitar la pretensión y que pone de manifiesto la acción. En la demanda tienen que identificarse los elementos de la acción.

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