Lección 21. Procesos con pluralidad de objetos I.
Introducción Se da un proceso con pluralidad de objetos en todos aquellos casos en que en el
proceso se ejercitan varias acciones. La pluralidad de objetos puede ser inicial o sobrevenida. Es inicial cuando el actor ejercita en la demanda varias acciones. Se produce entonces la denominada acumulación de acciones. Es sobrevenida cuando se produce por conductas de las partes posteriores a la demanda. En nuestro ordenamiento la pluralidad de objetos puede producirse con posterioridad a la demanda en virtud de: 1. Una ampliación de la demanda: el actor, antes de que el demandado conteste a la demanda, tiene permitido ampliar la demanda y, por tanto, puede ejercitar frente al demandado nuevas acciones. 2. Una reconvención: una de las posibles actitudes del demandado ante la demanda puede consistir no ya en defenderse para obtener su absolución, sino en contraatacar y pedir la condena del actor ejercitando una acción contra él. 3. Una acumulación de procesos: en ciertos casos dos procesos pendientes que se tramitaban separadamente pasan a tramitarse conjuntamente. En estos casos se da un proceso con pluralidad de objetos.
II.
La acumulación de acciones.
A) CONCEPTO Se utiliza la expresión acumulación de acciones para la acumulación inicial de acciones; se produce una acumulación de acciones cuando ab initio en la demanda se ejercitan varias acciones que podrían haber dado lugar a demandas distintas.
B) CLASES
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En función del tipo de conexión existente entre las acciones acumuladas, se puede distinguir entre acumulación objetiva y acumulación subjetiva de acciones. En la acumulación objetiva de acciones la conexión es subjetiva y en la acumulación subjetiva de acciones la conexión es objetiva. Se da una acumulación objetiva de acciones (Art. 71 LEC) cuando el actor ejercita varias acciones frente a un mismo demandado. En este caso, la conexión entre las acciones es subjetiva, porque coinciden el actor y el demandado. La acumulación es objetiva, porque lo que se acumulan son petita y causas de pedir distintas, siendo las partes las mismas. Se da una acumulación subjetiva de acciones (Art. 72 LEC) cuando: a. Existen varios demandantes frente a un mismo demandado. b. Existe un solo demandante frente a varios demandados. c. Existen varios demandantes frente a varios demandados. En estos casos, cada una de las acciones es distinta en la medida en que varía alguno de los sujeto. La LEC exige que entre las mismas exista conexión objetiva, porque entre esas acciones ha de existir un nexo “por razón del título o causa de pedir”.
Entre la acumulación objetiva y la subjetiva existe una importante diferencia en cuanto a su régimen jurídico, un requisito que la LEC no impone a la acumulación objetiva y sí a la subjetiva. La acumulación objetiva es libre, es una facultad del actor (art. 71.2 LEC) y sólo exige que las partes sean las mismas, pero no que haya conexión objetiva entre las acciones; de ahí que el fundamento de este tipo de acumulación sea sin más la economía procesal. Sin embargo, cuando la acumulación es subjetiva, existe un requisito añadido: la existencia de un nexo por razón del título o causa de pedir (art. 72), que concurrirá cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Por tanto, el fundamento de este tipo de acumulación no es sólo la economía procesal, sino sobre todo evitar que se dicten sentencias contradictorias respecto de unos mismos hechos.
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En función del tipo de relación existente entre las acciones acumuladas en orden a su estimación por el tribunal, se distingue entre acumulación simple, acumulación eventual y acumulación alternativa. Se da acumulación simple, que es la acumulación por antonomasia, si el actor solicita la estimación de todas ellas (se pide A y B). Una variante de la acumulación simple es la acumulación accesoria, que se produce cuando el actor solicita la estimación de todas las acciones ejercitadas, pero la estimación de alguna o algunas de ellas (acción accesoria) tiene como presupuesto lógico la estimación previa de otra (acción principal). Por ejemplo, si se pide con base en el art. 1124 C.C. la resolución de un contrato y la condena a indemnizar daños y perjuicios, la indemnización no puede ser concedida si no se estima que existe la causa de resolución del contrato. Se da una acumulación eventual si el actor ejercita varias acciones cuya estimación conjunta no es posible por tratarse de acciones incompatibles, pero establece un orden de prioridad, de modo que sólo en caso de desestimación de la acción principal debe el tribunal pronunciarse sobre la acción eventualmente acumulada (se pide A y, si no A, B). Esta clase de acumulación está expresamente prevista en el art. 71.4 LEC, que impone al actor la carga de expresar en su demanda qué acción ejercita como principal y qué otra u otras ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.
Se da una acumulación alternativa si el actor ejercita varias acciones incompatibles sin fijar orden de prioridad entre ellas en orden a su estimación (se pide A o B). Se denomina acumulación alternativa a lo que antes se ha denominado acumulación eventual. En sentido estricto, la acumulación alternativa se da si el actor acumula acciones, siéndole indiferente cuál sea estimada. La doctrina procesalista considera mayoritariamente que la acumulación alternativa es, como regla general, inadmisible, porque no se puede deferir al tribunal la elección de la acción que debe estimar, con lo que una acumulación alternativa es contraria al requisito de precisión de la demanda exigido en el art. 399.1 LEC y provoca un defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de precisión en excepción a esta regla, se considera admisible una acumulación alternativa en aquellos casos en que la base de la 3
demanda sea precisamente una obligación alternativa y la facultad de elección entre las prestaciones a cumplir no le corresponda al acreedor, sino al deudor (o a un tercero).
C) REQUISITOS LEGALES DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Los requisitos que la ley impone a la acumulación de acciones pueden ser divididos en dos clases: los requisitos de fondo, relativos al contenido de las acciones que se pueden acumular, y los requisitos procesales. Los requisitos de fondo de la acumulación de acciones son dos: a. Compatibilidad de las acciones. No se puede acumular acciones incompatibles entre sí, salvo que la acumulación sea eventual. Son incompatibles entre sí las pretensiones “cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra” (Art. 71.3 LEC). En todo caso, no existe incompatibilidad si las acciones se acumulan eventualmente, porque, en tal caso, aunque las acciones se excluyan mutuamente, el actor sólo pretende la estimación de una ella. b. Identidad de causa de pedir. En los casos de acumulación subjetiva será necesario que entre las acciones “exista un nexo por razón del objeto y del título o causa de pedir”, entendiéndose que “el titulo o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos” (art. 72 LEC). Los requisitos procesales de la acumulación de acciones son tres (Art. 73.1 LEC): a. Jurisdicción y competencia del tribunal: “que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas” (Art. 73.1.1ªLEC). La LEC lo que viene a exigir es que todas las acciones acumuladas, en caso de ser ejercidas separadamente, fueran competencia del tribunal ante el que se acumulan, en el sentido de que ese tribunal tenga: competencia internacional, jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía.
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La acumulación de acciones si permite una alteración de las reglas de competencia territorial, es decir, se pueden acumular acciones que ejercidas separadamente corresponderían a tribunales distintos (art. 53 LEC). b. Homogeneidad procedimental. “que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo” (Art. 73.1.2ª LEC). “Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal” (art. 73.1.1ª LEC). Hay que entender que son juicios de diferente tipo a estos efectos: 1. Los procesos de declaración y los de ejecución. 2. Los procesos declarativos plenarios y los sumarios. 3. Los procesos ordinarios y los procesos especiales. 4. Los procesos declarativos ordinarios (juicio ordinario y verbal) cuando el procedimiento se determine por razón de la materia; pero no cuando el procedimiento venga determinado por razón de la cuantía.
c. Falta de norma expresa en contrario: “Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir”. También es necesario que no exista un precepto legal expreso que prohíba para ese concreto caso la acumulación. Éste es el caso de los juicios verbales, en los que el art. 438.3 LEC prohíbe como regla general la acumulación de acciones. La causa de esta prohibición está en la necesidad de salvaguardar la celeridad y la simplicidad que se quiere para esta clase de juicios, finalidad que se frustraría de admitirse la acumulación de acciones. El art. 438.3 LEC establece una excepción a la excepción y admite la acumulación de acciones en los juicios verbales en los siguientes casos:
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1. La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda en todo caso el juicio verbal. 2. La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella. 3. La acumulación, en ciertos casos, de las acciones de reclamación de rentas o de cantidades análogas vencidas y no pagadas y de la acción de desahucio por falta de pago.
D) EFECTOS El efecto principal de la acumulación de acciones es el de “discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia” (Art. 71.1 LEC). Las acciones acumuladas siguen siendo distintas y, por consiguiente, tienen autonomía. El procedimiento será único y los actos procesales serán los mismos, pero las normas procesales y sustantivas a aplicar no varían por ello y se aplicarán de forma separada a cada acción acumulada. Esto significa que: 1. La concurrencia tanto de los presupuestos procesales como de los requisitos de fondo de cada acción han de examinarse por separado. 2. La carga de la alegación y de la prueba y la admisibilidad y eficacia de los medios de prueba también habrá de analizarse de forma separada. 3. Las acciones conservan su autonomía a efectos de los actos de disposición procesales (renuncia, desistimiento, allanamiento, transacción). 4. El tribunal ha de cumplir en la sentencia las exigencias respecto de cada una de las acciones acumuladas (estas exigencias varían según la acumulación sea simple, accesoria o eventual).
E) TRATAMIENTO PROCESAL 6
En el supuesto de que se hubieran acumulado indebidamente varias acciones, su tratamiento procesal se sujeta a las siguientes reglas: a. La indebida acumulación de acciones es apreciable tanto de oficio como a instancia de parte. b. En la fase de admisión de la demanda, si el tribunal aprecia de oficio que se han acumulado indebidamente acciones, requerirá al actor para que subsane ese defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuera posible. De no producirse la subsanación del defecto en el plazo de cinco días, se acordará sin más trámites el archivo de la demanda (Art. 73.4 LEC). c. En el juicio ordinario, el demandado podrá oponerse a la acumulación pretendida en la contestación a la demanda (art. 402 LEC), resolviéndose sobre dicha cuestión en la audiencia previa al juicio (art. 419 LEC). También en este momento debe entenderse que el tribunal puede apreciar de oficio el defecto. d. En el juicio verbal, la indebida acumulación de las acciones podrá denunciarse en el acto de la vista (art. 443.2 LEC). e. Si el tribunal aprecia que se ha producido, por incumplimiento de cualquiera de los requisitos legales, una indebida acumulación de acciones, el efecto será que el proceso continuará exclusivamente respecto de las acciones que puedan constituir el objeto del proceso.
III.
La ampliación de la demanda
El art. 401LEC establece que: “1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. 2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda”.
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Después de presentada la demanda, puede el actor acumular otras acciones frente al demandado o dirigir su demanda frente a otros sujetos siempre que lo haga antes de la contestación a la demanda. Es lo que se denomina ampliación de la demanda, que es un supuestos de acumulación sobrevendía de acciones que está sometida a las mismas reglas que la acumulación inicial de acciones.
Las únicas especialidades de la ampliación de la demanda son su momento preclusivo (hasta la contestación de la demanda), y el efecto consistente en que el plazo para la contestación a la demanda comience a computarse de nuevo desde que se da traslado al demandado o demandados de la ampliación. Desde la contestación a la demanda ya no cabe ni acumular nuevas acciones ni varias sustancialmente las ejercitadas, sin perjuicio de poder realizar alegaciones complementarias que no supongan una modificación sustancial de las acciones ejercitadas o alegar hechos nuevos o de los que no se había tenido noticia.
IV.
La reconvención ( REMISIÓN TEMA 25)
V.
La acumulación de procesos A) CONCEPTO Mediante la acumulación de procesos dos o más procesos pendientes pasan a
sustanciarse en un solo procedimiento y se resuelven en una sola sentencia. La acumulación de procesos conlleva que, en la medida en que los procesos que se acumulan tienen objetos distintos, el proceso resultante sea un proceso con pluralidad de objetos. Ya no existe la anómala causa de acumulación de autos contenida en los art. 161.1º y 2º y 162.1º LECA, que permitía acumular procesos con idéntico objeto como alternativa a la excepción de litispendencia.
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El fundamento de la acumulación de procesos está en la autonomía procesal y en la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios sobre acciones conexas. La LEC impone más requisitos a la acumulación de procesos que a la acumulación inicial de procesos, el fundamento de ello es evitar pronunciamientos contradictorios y sólo secundariamente obtener economía procesal. Hay acciones que el actor podría acumular perfectamente en su demanda y que, sin embargo, si opta por ejercer en procesos separados, luego no podrá acumular. A este fundamento de la acumulación de procesos escapan los supuestos de acumulación de procesos singulares a procesos universales (art. 98 LEC). En este caso, el fundamento de la acumulación se encuentra en que si está pendiente un juicio al que se halla sujeto el conjunto del patrimonio de una persona, carecería de lógica permitir, como regla general, procesos separados frente a ese mismo patrimonio. En la misma existencia de los juicios universales está la lógica de su vis atractiva, es decir, de que a ellos se acumulen los demás procesos pendientes sobre ese patrimonio.
B) CASOS La acumulación de procesos exige que exista conexión entre las acciones ejercitadas en los procesos pendientes cuya acumulación se pretende. Así, el art. 76 LEC establece que: “ la acumulación de procesos sólo se ordenará: 1. Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. 2. Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se insta exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes”. Este artículo sustituye al art. 162 LECA.
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La causas de la acumulación de procesos son, según el art. 76 LEC dos: prejudicialidad y conexión. La prejudicialidad es aquella conexión entre las acciones susceptibles de traer consigo que el pronunciamiento sobre una de ellas despliegue fuerza positiva de cosa juzgada sobre la otra o las otras. La única diferencia entre cosa juzgada positiva y acumulación de procesos es que en el primer casos los procesos con objetos conexos se suceden en el tiempo, mientras que en el segundo están pendientes simultáneamente. El supuestos primero del art. 76 LEC está englobado en el segundo.
No toda conexión entres las acciones cumple las exigencias de del art. 76.2º LEC. Ha de tratarse de una conexión tal que, de tramitarse los procesos separadamente, podrían dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
La acumulación de procesos procede cuando entre los objetos de los procesos existe prejudicialidad o identidad de la causa de pedir.
C) REQUISITOS La acumulación de procesos está sometida a los siguientes requisitos: 1. Necesaria instancia de parte. Según el art. 75 LEC, es necesario tener la condición de parte en alguno de los procesos para poder instar su acumulación, salvo que la ley disponga otra cosa. Como regla no cabe la acumulación de procesos acordada de oficio por el tribuna. Se prevé alguna excepción a esta regla: por ejemplo la acumulación de procesos puede decretarse de oficio cuando se trate de procesos que tengan por objeto la defensa de C/U. 2. Competencia del tribunal. Como la acumulación se hará del proceso más moderno al más antiguo, la LEC exige que el tribunal del proceso mas antiguo tenga competencia objetiva y competencia territorial en el caso de que ésta tenga carácter inderogable, para conocer de los procesos que se pretende acumular. 10
3. Homogeneidad de procedimientos. Sólo pueden acumularse procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales (Art. 77.1 LEC). Es decir, pueden acumularse juicios ordinarios entre sí, juicios verbales entre sí, procesos especiales de la misma clase entre sí, y que pueden acumularse un juicio verbal a un juicio ordinario, pero no un juicio ordinario a un juicio verbal, ello es así para que no se trate de evitar las oportunidades de defensa que se dan en el juicio ordinario y no en el verbal. 4. Procesos en primera instancia. Sólo son acumulables los procesos que se encuentren en primera instancia y en los que no haya concluido el juicio (art. 77.4 LEC). Tratándose de juicios verbales, la solicitud de la acumulación podrá realizarse antes de la vista o bien el acto de la vista, de forma oral; en este último supuesto las partes alegarán en el mismo acto de la vista lo que estimen oportuno acerca de la acumulación y el tribunal resolverá sobre su procedencia o no en la misma vista. 5. Inexistencia de litispendencia. EL ART. 78.1 LEC establece que “no procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia”. Este artículo se entiende teniendo en cuenta los art. 161.1º y 2º y 162.1º LECA, que permitían la acumulación de autos en caso de identidad de objetos, la LEC pone fin a esa anomalía. 6. Imposibilidad de haber provocado la pluralidad de objetos por acumulación inicial de acciones, ampliación de la demanda o reconvención. El art. 78.1 LEC establece que no procederá la acumulación de procesos cuando no se justifique con la primera demanda o con una ampliación de esa demanda o mediante reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretende. Según el art. 78.3 LEC, si los procesos cuya acumulación se pretende fueron promovidos por el mismo demandante o por el mismo demandado reconviniente, solos o en litisconsorcio,
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se entiende que pudieron haber promovido un único proceso en vez de varios, por lo que se les niega la acumulación. Se exceptúa de esta regla la acumulación, los procesos dirigidos a la defensa de C/U. En estos casos la acumulación s ele impide a quien pudo plantear sus pretensiones en un único y mismo proceso, pero no a la parte contraria.
D) PROCEDIMIENTO DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS La solicitud de acumulación de procesos ha de solicitarse siempre al tribunal que conozca del proceso más antiguo, ya que en caso de acordarse, a ese proceso se acumularán los más modernos. Si no se hace así, el tribunal inadmitirá la solicitud por autor y sin ulterior recurso. La antigüedad se determina por la fecha de presentación de la demanda, y de ser la misma, se atenderá al orden en el reparto; si no se pudiese determinar el orden de reparto, cualquiera de ellos podrá ser considerado el más antiguo. La LEC distingue en función de que la acumulación se refiera a procesos pendientes en el mismo tribunal o procesos pendientes ante tribunales distintos.
1. Acumulación de procesos ante un mismo tribunal (art. 81-85 LEC). -Solicitud: la solicitud de acumulación se realizará por escrito, en el que se señalarán los procesos cuya acumulación se pretende, las razones que justifican la acumulación y el estado procesal en que se hallan. La solicitud no determinará la suspensión de ninguno de los procesos cuya acumulación se pretende, si bien el tribunal habrá de abstenerse de dictar sentencia hasta que se decida sobre la acumulación. -Tramitación del incidente: de la solicitud se dará traslado a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, a fin de que formulen alegaciones que estimen oportunas acerca de la acumulación instada, en un plazo común de diez días. Si todas las partes están conformes con la acumulación, el tribunal la otorgará sin más trámites. Si las partes no están de acuerdo o si ninguna de ellas formula 12
alegaciones, el tribunal resolverá lo que estime procedente. Frente al auto que decide sobre la acumulación sólo cabe recurso de reposición. -Efectos: si se deniega la acumulación los procesos seguirán su sustanciación por separado y se condenará en las costas del incidente al que lo promovió. Si se acepta la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose en el mismo procedimiento y se decidan en una misma sentencia. Si al acumularse los procesos no se hallaran en la misma fase dentro de la primera instancia, se suspenderá el que estuviera más avanzado hasta que el otro o los otros procesos se encuentren en el mismo o similar estado.
2. Acumulación proceso pendientes ante tribunales distintos (art. 86-97 LEC): En estos casos rigen las normas generales y aplicables a la acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal, pero con las siguientes especialidades: -Solicitud: en la solicitud de acumulación habrá de reseñarse además el tribunal ante el que penden los procesos cuya acumulación se pretende. A dicho tribunal (tribunal requerido) se le requerirá por aquél ante el que se ha presentado la solicitud de acumulación (tribunal requirente), a fin de que se abstenga de dictar sentencia hasta tanto no se decida sobre la acumulación pretendida. -Tramitación del incidente: de la solicitud se dará traslado a las partes personadas en el proceso que se instó la acumulación para que formulen alegaciones en el plazo común de diez días. Oídas las partes, el tribunal podrá: 1. Bien decidir que no procede acumulación, en cuyo caso se lo comunicará al órgano requerido para que dicte sentencia. 2. bien decidir que procede la acumulación, en cuyo caso requerirá al otro tribunal para que le remita los correspondientes procesos, acompañando un testimonio con los antecedentes necesarios para que el tribunal requerido pueda decidir. El tribunal requerido debe entonces dar audiencia a las partes que no lo fueran del proceso pendiente ante el tribunal requirente. A continuación el tribunal requerido decide mediante auto si acepta o no el requerimiento de acumulación.
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El artículo 91.2 LEC dispone que le tribunal requerido no puede discutir o impugnar la concurrencia de conexión ni la de los requisitos procesales de la acumulación, si ninguna de las partes personadas se opone a la acumulación o si no alegan datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal requirente. El tribunal requerido sólo puede negarse al requerimiento por entender que la acumulación procede ante él. El fundamento de esta norma es la suficiencia de una solo decisión jurisdiccional sobre los referidos puntos, a semejanza de los dispuesto en el art. 60.1. Si el tribunal requerido acepta la acumulación, la resolución se notificará a las partes que hayan comparecido ante él par que se personen ante el tribunal requirente, al que s enviarán los autos. Asimismo, se suspenderá el curso el proceso más avanzado hasta que el otro proceso llegue al mismo estado procesal, momento en que se acordará la acumulación. Si el tribunal requerido no acepta la acumulación por estimarla improcedente o por considerar que la acumulación debe realizarse respecto del proceso del que él conoce, lo comunicará al tribunal requirente, y uno y otro (requirente y requerido) comunicarán la decisión la órgano superior común, emplazando a las partes para que compadezca ante el y formulen por escrito las alegaciones que consideren pertinentes. El tribunal inmediato superior común decidirá sobre la procedencia de la acumulación o el tribunal competente. Si un mismo tribunal resulta requerido por varios tribunales, debe remitir los autos al superior común de todos ellos, para que decida sobre la acumulación.
*REFERENCIA A JUICIOS UNIVERSALES (Art. 98 LEC). El art. 98 LED regula la llamada vis atractiva de los juicios universales. Son juicios universales aquellos a través de los cuáles se pretende distribuir el entero patrimonio de una persona bien entre sus acreedores (proceso concursal), bien entre sus sucesores mortis causa (proceso sucesorio). Al proceso universal habrán de acumularse aquellos procesos que traigan causa de una acción relativa al caudal del concursado o del 14
causante con independencia de que el proceso que se pretende acumular sea o no más antiguo que el universal. Se exceptúan de esta regla los procesos de ejecución hipotecaria o pignoraticia.
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