TEMA 23

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Lección 23. La adecuación del procedimiento I.

Clases de procesos declarativos

A) PROCESOS ORDINARIOS Y ESPECIALES Los procesos que la LEC prevé son: 1. Procesos ordinarios: Son la tramitación procedimental adecuada para los procesos que tengan por objeto cualquier clase de pretensión, excepto para los que la ley establece un procedimiento diferente. El art 248 LEC prevé dos procesos declarativos ordinarios, éstos son: -

El juicio ordinario.

-

EL juicio verbal.

2. Procesos especiales: Aquellos que el legislador ha establecido para que sirvan de cauce a la tutela jurisdiccional de ciertas materias. Consisten en contiendas que tienen una tramitación especial, y que se establecen para conocer de pretensiones con objetos específicos y limitados, quedando su uso al concreto objeto que marca la ley. El art 748 LEC, establece que los procesos especiales son: - Procesos no dispositivos (matrimoniales, de filiación, capacidad…). - Procesos de de división judicial de patrimonio (en materia matrimonial y de herencia). - Procesos monitorios y juicios cambiarios: Por el objeto tienen una tramitación especial. Están a caballo entre los procesos declarativos y los procesos de ejecución.

B) PROCESOS ORDINARIOS CON ESPECIALIDADES. LOS PROCESOS SUMARIOS Son procesos ordinarios que incluyen supuestos de aquellas pretensiones que están sujetas a un régimen especial en algunos aspectos del proceso de declaración de que son objeto. Esta especialidad no afecta a l proceso en su conjunto, sino a una tramitación en concreto.

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Normalmente nos los vamos a encontrar en relación con el juicio verbal, aunque también en el juicio ordinario, por ejm: los documentos que se aportan a la demanda, deben presentarse en ese momento, ya que si no, la demanda no se admitirá a trámite.

PROCEDIMIENTOS PLENARIOS Y SUMARIOS 1. Proceso plenario es aquel que produce efectos de cosa juzgada. Esto se produce por razón de que el proceso, el objeto del mismo, ha sido tratado con la mayor amplitud, tanto por las alegaciones como por los medios de prueba. 2. Procesos sumarios: Aquél que está configurado por la ley para que sea un proceso rápido. En él no se produce el efecto de cosa juzgada y se limitan las alegaciones de las partes, y en algunos casos, los medios de prueba. Lo contrario de un proceso sumario es un proceso plenario. Así: - En un proceso sumario las pretensiones que el actor puede formular están limitadas. - La sumariedad puede derivar en que también estén limitadas las excepciones materiales que el demandado puede oponer al demandante. - En algunos procesos sumarios vienen limitados los medios de prueba que las partes pueden utilizar para acreditar los hechos alegados. En consecuencia, un proceso sumario siempre tiene un objeto limitado, es decir, no permite el enjuiciamiento de todos los aspectos de una relación jurídica. A través de él el legislador pretende brindar al demandante, en caso de que la demanda sea estimada, una tutela jurisdiccional provisional. Dadas las limitaciones impuestas, la tutela jurisdiccional sumaria no puede ser definitiva, por eso la ST dictada no tiene fuerza de cosa juzgada material, y no impide que se incoe un nuevo proceso declarativo plenario que tenga el mismo objeto. La LEC ha configurado los procesos sumarios como especialidades en el juicio verbal. Esto significa que en los procesos sumarios, en todo lo que no haya norma especial, se rige por las reglas comunes del juicio verbal.

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Los procesos sumarios se pueden dividir en: - Los que con la antigua LEC se tramitaban como interdictos, que se suprimen como tales en la LEC’00, pero no se suprimen las formas de tutela sumaria de la posesión que a través de los mismos se podía obtener. - Los procesos de desahucio de fincas por falta de pago de rentas. - Los procesos de tutela de derechos reales inscritos en el RP. - Los procesos sobre ciertas pretensiones derivadas de contratos de venta a plazos de bienes muebles o de arrendamiento financiero.

II.

Determinación del procedimiento ordinario adecuado.

A) LA ESPECIALIDAD DEL CRITERIO MATERIAL. El proceso debe discurrir por los cauces procedimentales que la ley considera adecuados a la naturaleza e importancia del asunto. Tratándose de un proceso declarativo, esos cauces sólo pueden ser los de una de las dos clases de tales procesos; el “el juicio ordinario” o el “juicio verbal” (Art. 248 LEC). La LEC acentúa la importancia de la materia. El criterio de la cuantía sólo es de aplicación en defecto de aplicabilidad al caso de un criterio legal relativo a la materia (art. 248.3 LEC). En virtud del apartado 1 del art. 249 LEC, se decidirán en juicio ordinario, por razón de la materia, cualquiera que sea la cuantía: 1. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona. 2. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

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3. Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración de entidades mercantiles. 4. Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad industrial y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que le corresponda en función de la cuantía que se reclame. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad, se seguirán siempre los trámites del juicio verbal. 5. Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. Aquí se hace referencia a los “casos” previstos en la legislación sobre la materia, que son las acciones individuales encaminadas a la declaración judicial de la incorporación al contrato o de nulidad de cláusula de condiciones generales y las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales. Cuando se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad, se seguirán los trámites del juicio verbal. 6. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia. No es aplicable esta regla a los asuntos relativos a arrendamientos que tengan por objeto bienes inmuebles, pero no merezcan la calificación de urbanos o rústicos según las correspondientes leyes. Ahora bien, siendo el arrendamiento rústico o urbano, procederá siempre, por razón de la materia, el juicio ordinario, aunque la acción no se base en preceptos de la ley especial, pues la regla habla de “cualesquiera asuntos”. La única salvedad es la constituida por las acciones 4


de desahucio fundadas en la falta de pago en la extinción del plazo de la relación arrendaticia, para las que el juicio procedente, también por razón de la materia, es verbal. 7. Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo. Se incluyen tanto los retractos legales como el retracto convencional. 8. Cuando se ejerciten las acciones que la LPH otorga a las Juntas de propietarios y a ellos mismos, siempre que las acciones no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda. Se seguirá el juicio ordinario para las demandas de cuantía superior a tres mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo (Art. 249.2 LEC). Procede el juicio ordinario “cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda” (Art. 253 apart. 3 LEC). Con arreglo al art. 250.1 LEC, se decidirán en juicio verbal, según la materia y cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1. Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca (clásico desahucio por falta de pago). 2. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca (el clásico desahucio por precario). 3. Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario (el antes llamado, interdicto de adquirir). 5


4. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. (interdictos de recobrar y de retener). 5. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. (el interdicto de obra nueva). 6. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.(Interdicto de obra ruinosa) 7. Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. 8. Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título. 9. Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. 10. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos. 11. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso. 6


12. Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. 13. Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 160 del C.c. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley. El artículo 250.1 LEC dispone que se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de tres mil euros y no se refieran a ninguna de las materias que determinan la adecuación del juicio ordinario conforme al art. 249.1 LEC. Las normas sobre el procedimiento adecuado se refieren a la primera instancia. La segunda instancia se regula unitariamente en la LEC, prescindiendo de la clase de procedimiento que se haya seguido en primera instancia; al igual que con los recursos extraordinarios. Por tanto estos criterios de cuantía o de materia, no tienen porque ser aplicados o influyentes respecto de la apelación y la segunda instancia ni respecto de los recursos extraordinarios. A las reglas sobre procedimiento adecuado han de añadirse las relativas a los procesos especiales. Para los asuntos relativos a la capacidad o incapacidad, al matrimonio, filiación, situación de los menores, división de patrimonios, los procesos establecidos en el Libro Cuarto son los que la ley considera adecuados. No ocurre igual respecto del proceso monitorio y del proceso cambiario. Por razón de la materia, en algunos procesos ordinarios se introducen especialidades procedimentales. Son normas de derecho cogente (imperativas). Contra su infracción puede la parte perjudicada hacer uso de cuantos instrumentos legales están previstos con carácter general. Pero todo tribunal ha de procurar de oficio, la observancia de estas disposiciones e incluso declarar la nulidad de las actuaciones si no se han observado, conforme a lo dispuesto en el art. 238.3 LOPJ. B) LA CUANTÍA COMO CRITERIO GENERAL. REGLAS LEGALES DE VALORACIÓN. La cuantía es un criterio general que se aplicará en defecto de criterio especial por razón de la materia. De modo que, en principio, toda contienda judicial entre partes,

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que no tenga señalada tramitación especial, será conocida y decidida por alguno de los dos procesos ordinarios: -Verbal: cuando el valor económico de la contienda no exceda de 3000€ (Art 250 LEC). -Ordinario: para aquellos asuntos en que la cuantía de la demanda exceda de 3000€, y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo (Art 249.2 LEC). Además, la cuantía también sirve para: -

Determinar la necesidad de abogado y procurador, que se fija en 900€.

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Fijar los límites de la condena en costas.

-

Determinar la tasa judicial, cuando ésta se imponga.

-

La procedencia del recurso de casación, cuando exceda de 150.000€.

Para la determinación de la cuantía se parte de que el actor haya fijado en la demanda, con la máxima precisión, la cuantía del pleito. REGLAS LEGALES DE VALORACIÓN En principio, el interés económico de un asunto civil es el que le atribuye quien lo promueve, es decir, el demandante. Por eso, el art. 251 comienza afirmando que la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda. Un proceso civil puede tener por objeto pretensiones de índole muy diversa. Once reglas contiene el art. 251 para el cálculo del interés económico. Las reglas del art. 251 se establecen suponiendo un proceso con un solo objeto y sin pluralidad de partes en alguna de las dos posiciones que pueden ocupar. La LEC debe prever también los casos de procesos con acumulación de acciones y con pluralidad de parte, pues en dichos casos las precedentes reglas conducirán a la perplejidad si no se viesen completas con otras reglas especiales, de estos casos se ocupa el art. 252 LEC. La cuantía debe ser fijada en la demanda por el actor con precisión, art 253 LEC. Esa fijación puede hacerse:

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A. Cuando se ejercita una pretensión declarativa de condena y ésta se refiere a una cantidad de dinero, la cuantía de la demanda es esa cantidad. Ni el juez ni el demandado pueden poner en cuestión la cuantía. B. Para los demás casos, el art 251 LEC establece unas reglas, aplicando las cuales el actor debe fijar en la demanda el valor del objeto del pleito; el art 252 LEC, establece otras reglas para los casos de acumulación de pretensiones. REGLAS GENERALES: art 251 LEC: La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. 2. Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro. 3. La anterior regla de cálculo se aplicará también: - A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio. - A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo. - A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la condición de dueño. - A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra; cuando el bien se reclame como objeto de 9


una compraventa, tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral. - Cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de este artículo. - A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común. 4. En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos. 5. El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles. 6. En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos. 7. En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma. 8. En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo. 9. En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la demanda será el importe de una 10


anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará a lo dispuesto por la regla tercera de este artículo. 10. En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año. Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un período inferior al año. El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que se trate. Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda. 11. Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento. 12. En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.

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REGLAS ESPECIALES: en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes: Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas siguientes (Art. 252): 1. Si las acciones acumuladas son independientes o principales, en el sentido de que no hay una acción que dependa de otra, la cuantía se determina por la acción de mayor valor. E idéntico criterio se seguirá si se acumulan acciones de forma eventual, es decir, una segunda para el evento o caso de que no prospere la primera. 2. Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o si junto con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía se determina por la suma del valor de las acciones acumuladas que sean de valor cierto o líquido. 3. Si en una misma demanda se acumulan acciones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa. 4. Si se reclaman varios plazos vencidos de una misma obligación, la cuantía será la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación. En este caso, se estará al valor total de la obligación. 5. Los frutos e intereses no vencidos y los importes inciertos de plazos se excluirán del cómputo de la cuantía, así como la petición de condena en costas. Si hay reconvención admisible, no se toma en consideración para la cuantía y tampoco la acumulación de autos.

C. Si ni aún las reglas de esos art puede fijarse de modo concreto el valor de lo pedido se tratará de un asunto de cuantía indeterminada, para los que los arts 249.2 y 253.3 LEC disponen que se tramitarán por el juicio ordinario.

El art. 255.1 LEC menciona la posibilidad de impugnación de la cuantía a efectos de procedencia del recurso de casación. La LEC no establece cuándo ha de decidir el tribunal sobre tal cuestión, que, siendo procesal, no impide a un 12


pronunciamiento sobre el fondo y que no se prevé expresamente al regular la audiencia previa al juicio en el denominado “juicio ordinario”.

C) TRATAMIENTO PROCESAL DE LA INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO Con arreglo al art. 254.1 LEC al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda, pero si, a la vista de las alegaciones de la demanda, el tribunal advierte que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la misma demanda, acordará, mediante providencia, dar al asunto la tramitación que legalmente corresponda. El art. 254 en su apartado 3 concreta y perfilar esta regla, que no se refiere solo a la cuantía sino también a la materia: se pueden corregir de oficio errores aritméticos en la determinación de la cuantía o los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía. La vigilancia de oficio de la adecuación del procedimiento se extiende también a la hipótesis de que, en contrata del criterio de la cuantía, el tribunal considere que la cuantía es inestimable o no determinable ni siquiera de forma relativa y que procede seguir la tramitación del juicio ordinario y no los cauces del juicio verbal. En tales casos, el tribunal deberá, mediante providencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de Procurador y la firma de Abogado (Art. 254.2 LEC). El apartado 4 del art. 254 LEC dice que “en ningún caso podrá el tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. Pero si la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio que la cuantía fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que se trate”, para lo cual dispondrá de diez días, transcurridos los cuales, se archivará definitivamente la demanda. Este archivo definitivo no produce efectos preclusivos de ninguna clase.

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La vigilancia de oficio por el tribunal, de la adecuación del procedimiento comprende rectificaciones de lo indicado en la demanda, siempre que tales rectificaciones se funden en el contenido de ese acto inicial del proceso y no impliquen un prejuicio del tribunal sobre el fondo u objeto. En cuanto a la instancia de parte, es posible, en primer lugar, la impugnación de la cuantía de la demanda por el demandado (Art. 255 LEC). En el juicio ordinario, esa impugnación debe hacerse en la contestación a la demanda y resolverse en la audiencia previa, mientras que en el juicio verbal, la impugnación no puede llevarse a cabo sino en la vista y ser resolverá en el acto, antes de entrar sobre el fondo, previa audiencia del demandante. Esta impugnación no puede referirse al fondo del asunto, sino que ha de consistir en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular el interés económico de la demanda (Art. 422.1 LEC). La alegación del procedimiento inadecuado puede fundarse en una pretendida aplicación errónea de las reglas que miran, no a la cuantía, sino a la materia. Esta alegación ha de formularse en la contestación a la demanda, si se trata del juicio ordinario, o en vista, si del verbal.

Si se ha suscitado la inadecuación del juicio ordinario y así lo estima el tribunal, los art. 422.2, 2ºpfo. y 423.2 LEC prevén una reconducción de las actuaciones a las propias del juicio verbal, lo que se traduce en la citación de las partes para la vista, salvo que la acción aparezca caducada en el momento de interposición de la demanda. Nada se dice sobre contenido de la vista del juicio verbal, acerca de una posible alegación de inadecuación de tal procedimiento. De estimarse fundada tal alegación el juicio verbal ha de desistirse de la pretensión, de modo que pueda iniciarse el ordinario, por medio de demanda común.

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