Tema 24: INICIO DEL PROCESO: LA DEMANDA 1. Concepto forma y contenido. Exhaustividad de la fundamentación de la demanda y preclusión. En sentido jurídico-procesal, el término demanda tiene dos significados: a) La demanda es el acto de parte que inicia el proceso; b) la demanda es el acto en el que el actor ejercita su derecho a la tutela judicial efectiva, afirma la acción que ejercita y solicita una tutela jurisdiccional concreta. En primer lugar, para que un proceso esté regido por el principio dispositivo es necesario que cumpla la regla de que no puede en ningún caso comenzar de oficio, sino solo por iniciativa de parte (nemo iudex sine actore o ne procedat iudex ex officio, o en expresiones como principio de justicia rogada o principio de rogación). Así, el art 399.1 LEC comienza diciendo: “El juicio principiará por demanda…”. Sin demanda no hay proceso civil. En segundo lugar, la demanda cumple la función tanto de servir de cauce de ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, como de precisión de cuál es la tutela jurisdiccional concreta que el actor pretende obtener. Hay que tener en cuenta que, hay procesos que no se inician a través de una demandaentendida como petición de tutela jurisdiccional- o que se inician por una demanda que no tiene por qué contener todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la tutela jurisdiccional que se solicita. Ejemplo: juicio verbal, que se inicia mediante una demanda sucinta. El art.399LEC dispone que la demanda debe contener los siguientes extremos: a) identificación y localización del actor y del demandado. b) mención del nombre y apellido del procurador y del abogado, cuando intervengan. c) exposición numerada y separa de los hechos, que se narrarán de forma ordenada y clara. Con igual orden y claridad, se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, y en su caso, a la inexistencia de óbices procesales. e) fijación con claridad y precisión de lo que se pida. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente se harán constar por orden y separadamente. La estructura de la demanda, debe ser compuesta por los siguientes apartados: el encabezamiento, que debe contener sobre todo el quién, esto es, quien la formula, frente 1
a quien se dirige y ante qué tribuna se presenta; los hechos y fundamentos de Derecho, que constituyen el porqué; el suplico, que contiene el qué se pide; y los otrosíes, que contienen peticiones accesorias. A) Encabezamiento: - Al Tribunal al que se dirige. Basta en todo caso cualquier mención que permita identificar al órgano u órganos destinatarios, aunque conviene ser preciso. - Identificación y localización del actor, y en su caso, de su representante procesal y defensor técnico. Si se actúa mediante procurador, es éste quien presenta la demanda, dado su carácter de representante. Debe aportarse los datos relativos al apoderamiento del procurador y todos los datos relativos a la identidad y, en su caso, domicilio de la persona o personas, físicas o jurídicas- o entes sin personalidad- que presentan la demanda. Asimismo, la LEC exige, que el abogado se identifique con nombre y apellidos. - Identificación y localización del demandado. El actor tiene el deber de consignar cuantos datos conozca y que conduzcan a la precisa determinación de la persona o personas demandadas, así como la de aportar el domicilio o domicilios en que, de acuerdo con lo dispuesto en el art.155LEC, pueda ser el demandado emplazado o citado. - Concreción de la clase de proceso. B) Hechos: En este apartado debe el actor consignar todos los hechos que considere relevantes para la estimación de la demanda. La LEC exige que se expongan de manera numerada y separada. Con ello se pretende hacer más fácil su admisión o negación por el demandado. Junto a la exposición de los hechos deben relacionarse también los documentos, medios o instrumentos que se aporten junto con la demanda como medio de prueba, así como las valoraciones o razonamientos sobre los hechos que se estimen convenientes. C) Fundamentos de Derecho: En este apartado se debe razonar sobre los aspectos jurídicos de la petición que se va a formular. También dispone la LEC que se hagan en párrafos separados y numerados. Hay que distinguir entre los fundamentos procesales y los fundamentos de fondo. Los fundamentos de Derecho procesales son los encaminados a acreditar que no existe ningún obstáculo a que el proceso se sustancie y se dicte en él una sentencia de fondo. Los fundamentos de Derecho de fondo son los encaminados a acreditar por qué la sentencia debe ser estimatoria. D) Suplico: 2
Es la parte de la demanda en que debe concretarse la tutela que se solicita y en la que es aconsejable la mayor precisión posible. Si las peticiones son varias, hay que formularlas separadamente, distinguiendo, en su caso, cuál es la petición principal y cuál es la accesoria, o cuál es la principal o cuáles son subsidiarias y en qué orden. E) Otrosíes: Mediante esta fórmula, se acostumbra a realizar en la demanda peticiones accesorias. F) Fecha y firma: La demanda se suele concluir con la fecha y firma. En realidad, la fecha que conste es irrelevante, porque la que importa es la de presentación. No ocurre lo mismo con la firma. La demanda debe ir firmada por el procurador y el abogado, si su intervención es preceptiva o si, aun siendo facultativa, de hecho intervienen. Si el justiciable puede comparecer por sí mismo y decide hacerlo así, deberá ser él quien firme la demanda. Preclusión de alegación de hechos y fundamentos jcos contenida en el art.400 LEC: Según este precepto, cuando lo que se pide en la demanda puede fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. A los efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un proceso se consideran los mismos que los alegados en un proceso anterior si hubiesen podido alegarse en éste. - Los requisitos y estructura de una demanda en el juicio verbal, art.437.1 LEC, establece que se inicie mediante demanda sucinta (no tiene que contener fundamentos de hecho y de Derecho).
2. Documentos que deben acompañar a la demanda: A) Procesales Con carácter general, el art 264 LEC, dispone que con la demanda se deben aportar determinados documentos procesales, es decir, documentos que acreditan el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales. Se trata de a) el poder notarial conferido al procurador, siempre que éste intervenga en el proceso y la representación no se otorgue apud acta; b) los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya; c) los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. La falta de aportación de cualquiera de estos documentos supondrá que el demandante no habrá acreditado el cumplimiento del presupuesto procesal al que el mismo se refiere.
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B) Materiales Art 265LEC. Además, con la demanda el actor debe acompañar los documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto: a) los documentos en que las partes funden su derecho; b) los medios de prueba y los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas; c) las certificaciones o expedientes de cualquier clase; d) los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, cuando opten por este sistema de prueba pericial extrajudicial; e) los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados sobre los hechos en que cada una de las partes fundamentan sus pretensiones. La falta de aportación de alguno de los documentos u objetos a que se refiere este artículo, no supone el surgimiento de ningún óbice procesal, sino la preclusión de aportarlos con posterioridad. - Finalmente, hay que señalar que, como dispone el art 273LEC, de todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en un proceso hay que acompañar copias literales cuantas sean las otras partes, si bien el incumplimiento de esta regla es subsanable en los términos previstos en el art.275 LEC.
3. La admisión de la demanda. Una vez presentada la demanda, el tribunal decide sobre su admisión a trámite. Art 403.1 LEC: “las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley”. A) Inadmisión por motivos de fondo: el Tribunal no tiene potestad para inadmitir a trámite una demanda por motivos de fondo. La doctrina considera que en todos aquellos casos en que en una se solicite una tutela que en ningún podría ser concedida, el Tribunal debería inadmitirla a trámite. Es lo que parte de la doctrina ha denominado falta de accionabilidad. B) Inadmisión por motivos procesales: no existe una norma general en la LEC que disponga cuáles son los motivos procesales de inadmisión de la demanda. El tribunal, antes de admitir la demanda, debe examinar y controlar los siguientes extremos: - la capacidad para ser parte y la capacidad procesal del demandante. - la jurisdicción, la competencia objetiva y la competencia territorial, cuando ésta última sea improrrogable. - la postulación y la defensa técnica cuando sean preceptivas. - la falta de aportación de las copias de la demanda y de los documentos, si dicha falta no fuese subsanada. 4
- el Art 403.3 LEC, dispone que no se admitan las demandas: “cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales”. El Tribunal debe dictar un auto por el que admita o inadmita a trámite la demanda. Si lo inadmite, cabe frente al mismo recurso de apelación. Si se admite a trámite la demanda, ordenará que se dé traslado de ella al demandado.
4. La litispendencia. Efectos procesales y materiales. Una vez presentada la demanda, se origina la litispendencia, que implica que una determinada situación o relación jurídica constituye el objeto de un proceso pendiente. - Tiempo de la litispendencia: la cuestión estriba en determinar cuáles son su momento inicial y su momento final. La litispendencia se produce según el art 410 LEC, “desde la interposición de la demanda, si después es admitida.” Por lo tanto, una demanda que resulte inadmitida, no habrá producido litispendencia. El momento final de la litispendencia se produce el día en que la sentencia o la resolución que pongo fin al proceso, alcance la firmeza. Efectos de la litispendencia: A) Procesales: - Excepción de litispendencia: imposibilidad de incoación de otro proceso con idéntico objeto. 1. para que haya litispendencia es necesario que ambos procesos tengan idéntico objeto, sin que baste que se trate de procesos con objetos conexos. 2. la litispendencia se produce con independencia de cuál sea la posición procesal de las partes en cada uno de los procesos. 3. se exige que los procesos pendan ante tribunales pertenecientes al mismo orden jurisdiccional. Sí puede producirse litispendencia en los casos en que uno de los procesos se desarrolle mediante arbitraje. 4. la litispendencia debe ser apreciada en el proceso incoado en segundo lugar. En cuanto a su tratamiento procesal, debe estimarse que la litispendencia es apreciable tanto de oficio como a instancia de parte. - Perpetuatio iurisdictionis. (Art 411 LEC): aquel efecto de la litispendencia consistente en que la jurisdicción y la competencia del tribunal se determina con arreglo 5
al estado de hechos existentes en el momento de la presentación de la demanda, sin que los hechos posteriores puedan afectar a la jurisdicción y competencia del tribunal. - Prohibición de mutatio libelli (Art 412 LEC): una vez determinado el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán realizar con posterioridad alegaciones o peticiones que supongan una alteración sustancia de sus pretensiones iniciales. - Ut lite pendente nihil innovetur (Art 413.1 LEC): la sentencia debe dictarse atendiendo al estado fáctico existente en el momento de interposición de la demanda y sin tener en cuenta las alteraciones sufridas por aquél durante la sustanciación del proceso. El sentido hay que buscarlo en impedir que las partes o terceras personas, realicen, de forma maliciosa, actos tendentes a frustrar la efectividad de la eventual futura sentencia estimatoria de la demanda, mediante un cambio de la realidad, física o jurídica, no ya porque ese cambio suponga satisfacción extraprocesal del actor, sino porque, de ser tenida en cuenta, obligaría a éste a formular una nueva demanda. B) Materiales: - Interrupción de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva. - Los bienes o derechos objeto del proceso adquieren la condición de litigiosos. - El deudor se constituye en mora, con los efectos que ello conlleva.
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