LECCIÓN 26. LA AUDIENCIA PREVIA. EL JUICIO I.
Esquema del procedimiento del juicio ordinario
DEMANDA
CONSTESTACI ÓN DE LA DEMANDA (Art. 405 y ss) Y en su caso la
CONVOCATORIA DE LA
CELEBRADA LA
AUDIENCIA PREVIA EN
JUICIO
AUDIENCIA
EL PLAZO DE TRES DÍAS (Art. 414)
CELEBRACI ÓN DEL
NO CELEBRACI ÓN DEL
20 días
JUICIO
reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes
FINALIDAD 1. Acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso. 2. Examen de las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto. 3. Fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes.
1. Cuando la única prueba admitida sea la documental, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados. 2. Cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe
El Tribunal dictará SENTENCIA en el plazo de 20 días siguientes a aquel en que termine la audiencia
El juicio ordinario sigue el esquema siguiente: 1. Demanda, con aportación de documentos procesales y de documentos y otros medios o instrumentos de prueba. 2. Examen de la demanda por el tribunal, para la vigilancia de oficio de la jurisdicción, la competencia objetiva y la competencia territorial, por si el caso perteneciese a los subsumibles en reglas imperativas de competencia territorial. De concurrir los presupuestos procesales legalmente exigidos, admisión de la demanda y emplazamiento del demandado para contestar. 1
2. Eventualmente, declinatoria del demandado, que suspende el plazo para contestar la demanda. 3. Contestación a la demanda, si no se formula declinatoria o en ciertos casos en que sea desestimada. Eventualmente, junto a la contestación a la demanda propiamente dicha y en el mismo escrito, caben la oposición a la acumulación inicial de acciones, la reconvención conexa (Art. 406 LEC) y la oposición a la pretensión del actor alegando la compensación o la nulidad del negocio en que el demandante pretenda fundamentar su pretensión. 4. Eventual contestación a la reconvención y a la alegación relativa a compensación o nulidad del negocio (art. 407 y 408 LEC). 5. Audiencia previa al juicio, convocada dentro de los tres días siguientes a la contestación a la demanda y para que se celebre en los veinte días siguientes (Art. 414.1 LEC). 6. Eventualmente: sobreseimiento del proceso, por diversas causas: vicios procesales insubsanable o no subsanados, apreciación de la existencia de cosa juzgada o de litispendencia; acuerdo entre las partes, manifestando en desistimiento bilateral o en transacción judicial, etc. 7.a. Sentencia, en el plazo de veinte días, si no hay sobreseimiento y o la controversia entre las partes es exclusivamente jurídica o la única prueba admitida es la de documentos no impugnados o la de dictámenes periciales respecto de los cuales no se solicite ratificación. 7.b. Juicio, si hay hechos relevantes controvertidos que requieren la práctica de pruebas. Según el art. 431 LEC, el juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes y de testigos, los posibles informes orales y contradictorios de peritos, el reconocimiento judicial, en su caso, y la reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas. Asimismo, podrán las partes exponer informes sobre los fundamentos jurídicos de sus pretensiones.
2
Según el art. 432 LEC, sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio, las partes comparecerán en el juicio mediante procurador y asistidas de abogado. Si ninguna de las partes compareciere, el tribunal declarará el pleito visto para sentencia. 8. Sentencia, precedida, en casos excepcionales, por diligencias finales. Se dictará en el plazo de veinte días siguientes a la terminación del juicio (art. 434 LEC).
II.
Audiencia previa. A) CARACTERISTICAS GENERALES Y COMPARECENCIA DE LAS PARTES. Se trata de un acto público, de una audiencia pública, a la que es de aplicación,
entre otros, el artículo 147 LEC, de modo que habrá de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, sin perjuicio de la correspondiente acta (Art. 146.2 LEC). Las características generales de la audiencia previa son: 1. Se convocará por el tribunal dentro de los 3 días siguientes a la contestación de la demanda y habrá de celebrarse en el plazo de los 20 días siguientes, art 414.1 LEC. 2. Es necesaria, el tribunal necesariamente ha de convocar a las partes a la audiencia previa. 3. Es un acto público, se trata de una audiencia pública a la que es de aplicación, entre otros, el art 147 LEC, referido a la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido: de modo que habrá de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, sin perjuicio de la correspondiente acta. Asimismo, rige el principio de inmediación, el juez ha de estar presente. 4. Siendo necesaria la presencia del juez, no ocurre lo mismo con las partes. No es necesaria la presencia personal de las partes, no tienen porqué acudir personalmente, lo que la LEC prevé como regla normal es que comparezcan mediante procurador y 3
asistidas de abogado. Si acuden representadas por procurador éste tendrá que tener poder especial para renunciar, allanarse o transigir, art 414.2 LEC. Si la parte no comparece o el procurador no tiene poder especial se tiene por incomparecida a la parte con los efectos que conlleva. En cuanto al régimen de comparecencia de las partes, en primer lugar, hay que sentar la regla de que las partes no tienen que acudir personalmente a la audiencia. Lo que la LEC prevé como normal es que comparezcan en ella mediante Procurador y asistidas por Abogado. Pero el pfo. segundo del artículo 414.2 LEC establece que al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurran personalmente sino por medio de procurador, habrán de otorgar a éste poder especial para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurren personalmente ni otorgan este poder, “se les tendrá por no comparecidos a la audiencia”. En los apartados 3 y 3 del art. 414 LEC se regulan los distintos supuestos: -
Si no comparece ninguna de las partes, se dicta acto de sobreseimiento.
-
Si comparece solo el demandado, también se dicta este auto de sobreseimiento, salvo que el comparecido alegue interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo.
-
Si comparece sólo el actor o demandante, se celebra la audiencia.
-
Si falta el abogado del demandante, se sobresee el proceso, con la misma salvedad de alegación de interés legítimo del demandado.
-
Si falta el abogado del demandado, la audiencia se entiende con el demandante.
B) FINALIDADES. El párrafo segundo del art. 414 LEC relaciona expresamente las finalidades del trámite: la audiencia se lleva a cabo “para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con
4
precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes, y en su caso, proponer y admitir la prueba”. 1. Acuerdo de las partes que ponga fin al proceso En primer lugar, entre las finalidades de la audiencia previa al juicio, está el intento de acuerdo o transacción para poner fin al proceso. Pero esta finalidad se busca en dos momentos distintos de la audiencia previa: uno, el inicial, tras declararse abierto el acto. Comparecidas las partes, el tribunal ha de comprobar si subsiste el litigio entre ellas, y si manifiestan que han llegado a un acuerdo o se muestran dispuestas a concluirlo, el tribunal procederá como se dispone en el art. 415 LEC, regulador de tales acuerdos, que pueden desembocar en desistimiento bilateral o en transacción judicialmente homologada. Si la audiencia prosigue, se prevé aún otro momento para buscar el acuerdo, al final de la audiencia previa, una vez fijado el objeto de la controversia. En este momento, dispone el artículo 428.2 LEC que “el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus Abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En su caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415”. 2. Examen de cuestiones procesales Descartado inicialmente el acuerdo de las partes, la audiencia previa sigue adelante con la finalidad del art. 416 LEC “examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia”. La LEC enumera varias cuestiones procesales, que pueden impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Estas cuestiones son las siguientes: a. Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases (art. 418 LEC). b. Cosa juzgada o litispendencia (Art. 421 LEC). c. Falta del debido litisconsorcio (Art. 420 LEC). d. Inadecuación del procedimiento, por razón de la cuantía o de la materia (Art. 422 y 423 LEC). 5
e. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca (Art. 424 LEC). A estas cuestiones se ha de añadir, en su caso, la relativa a la indebida acumulación de acciones que el demandado hubiese alegado en la contestación a la demanda (Art. 419 LEC). El demandante podría suscitar también la cuestión de la conexión de la reconvención, si la hubiere. El artículo 416.2 LEC dispone que “el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta ley”, sin perjuicio de la vigilancia de oficio sobre jurisdicción y competencia (objetiva). El demandado no puede suscitar ex novo en la audiencia previa las cuestiones procesales que tenía la posibilidad y la carga de alegar en la contestación a la demanda, conforme al concepto del art. 405.3: “habrá de aducir el demandado, en la contestación a al demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuando obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo”. Así lo prevé la ley expresamente al regular la audiencia previa: para los defectos de capacidad o representación (Art. 418.1), la acumulación de acciones improcedente( art. 419), la falta del debido litisconsorcio (art.420.1), la inadecuación del procedimiento (Art. 422 y 423) y la demanda defectuosa (art. 424): en todos estos casos se refiere expresamente la LEC a la alegación en la contestación de la demanda. Se establece también, entre el art. 417 y el art. 419 de qué modo proceder si se suscitase más de una de estas cuestiones: a. El orden de su examen será el que se acaba de seguir, transcribiendo la ley, pero situando la indebida acumulación de acciones inmediatamente después de las cuestiones relativas a capacidad y representación. b. El tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre todas las cuestiones suscitadas, salvo la que resuelva oralmente en la misma audiencia.
6
3. Alegaciones y pretensiones complementarias y aportación de documentos y dictámenes Las previsiones contenidas en el art. 426 LEC para el caso de que en la audiencia no se hayan suscitado cuestiones procesales o de que, suscitadas, se hayan resuelto en el sentido de que el proceso siga su curso. Las partes pueden: a. Efectuar alegaciones, denominadas complementarias, en relación con lo expuesto por la parte contraria en la demanda, contestación o reconvención, etc, siempre que no altere sustancialmente las pretensiones formuladas en dichos escritos. b. Aclarar las alegaciones de los escritos de demanda y contestación. c. Rectificar extremos secundarios de las pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos. Cabe por ejemplo, al amparo de esta previsión, rectificar un error de cálculo de intereses, siempre que no altere ni la competencia objetiva, ni el procedimiento legalmente adecuado. d. Formular peticiones accesorias o complementarias de las pretensiones expuestas en demanda, contestación, reconvención, etc. Estas pretensiones se admitirán si la parte o partes contrarias se muestras conformes. Si se oponen el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. (art. 426.3 LEC). e. Alegar hechos relevantes ocurridos o conocidos con posterioridad a la demanda o la contestación. El litigante que formule tal alegación ha de justificar que el hecho ocurrió o se conoció en la referida circunstancia temporal, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 286.4 LEC. Esta posibilidad es una carga procesal con límite temporal y conlleva la preclusión de la alegación, de manera que no cabe ésta con posterioridad a la audiencia previa, al amparo del art. 286 LEC, si el hecho se produjo o se conoció después de la demanda o la contestación, pero antes de la audiencia.
7
f. Aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos. Y también pueden anunciar los dictámenes, para aportarlos después, conforme al art. 338.2 LEC, o solicitar la designación por el tribunal de un perito que dictamine (art. 427.4).
4. Actuaciones tendentes a determinar con precisión el objeto de la controversia. En la audiencia sume el tribunal la principal responsabilidad en una función o finalidad singularmente importante de esta pieza del juicio ordinario: dejar establecidos, con la máxima precisión posible, los términos de la controversia entre las partes. El art. 426 apartado 6 prevé que el tribunal pueda requerir a las partes las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demandas o contestación”. Y el precepto dispone que si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario. La conformidad de una parte sobre un argumento disparatado de la parte contraria no convierte el argumento en atinado y razonable, ni puede vincular al tribunal. Si la conformidad se refiere a fundamentos jurídicos entonces si cabe pensar en la vinculación del tribunal. La conformidad con un fundamento jurídico entrañaría conformidad con los hechos. La conformidad respecto de los hechos si vincula al tribunal y descarta la necesidad de prueba sobre esos hechos, que quedan fijados como ciertos a los efectos del contenido de la sentencia. Un instrumento de gran importancia para preparar el juicio y, para la finalidad de fijar la controversia es la necesaria toma de posición de cada parte respecto de los documentos, informes, dictámenes que se hayan podido aportar por la parte contraria. El artículo 427.1 dispone que en la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso propone prueba acerca de su autenticidad. La no 8
impugnación de documentos privados les confiere, en el ámbito procesal, el mismo valor probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos en sentido estricto. El apartado 2 del art. 427 establece que las partes habrán de expresar lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se habrán de pronunciar las partes acerca de los informes sobre hechos, aportados al amparo del art. 265.1,5º LEC. El pronunciamiento que la LEC dispone puede conducir, si son reconocidos como ciertos, a su fijación como indiscutidos y no necesitados de prueba. Y en caso de silencio o respuestas evasivas, el tribunal podrá tener como ciertos los hechos (“ficta confessio”). El tribunal debe actuar de modo que se fijen los hechos sobre los que exista conformidad de los litigantes y aquéllos otros sobre los que exista controversia (Art. 428.1 LEC). 5. Proposición y admisión de la prueba y señalamiento y citación para juicio. En caso de que, por existir hechos relevantes controvertidos, la audiencia no de paso inmediato a la sentencia y si no se logra un acuerdo entre las partes que ponga fin al proceso, la audiencia prosigue para su última finalidad, que es la proposición y admisión de la prueba. De acuerdo con el art. 429 LEC, la admisión o inadmisión de la prueba se ha de llevar a cabo inmediatamente después de que las alegaciones complementarias, de las eventuales rectificaciones, aclaraciones y adiciones de las pretensiones y de la fijación de lo realmente controvertido, de modo que se facilita el acierto del juicio sobre la pertinencia de la prueba e incluso sobre su utilidad: el tribunal acaba de conocer las pretensiones de ambas partes, los hechos que las fundamentan y lo que realmente es controvertido. Admitidas las pruebas, dispone el apartado 5 del art. 429 LEC, que las partes deben indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles, por el contario, han de ser citados por el tribunal. 9
Una vez dictada la resolución sobre admisión de las pruebas propuestas, el tribunal procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. Cuando toda la prueba o gran parte de ella haya de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del pleito, podrá acordarse, a instancia de parte, que el juicio se celebre dentro del plazo de dos meses siguientes a la audiencia (Art. 429.2 y 6). Las citaciones necesarias se acordarán en la audiencia misma, pero se practicarán con la debida antelación. No será necesario citar para el juicio a las partes que hayan comparecido a la audiencia previa. El art. 429 apartado 7 prevé que si, por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo”. El artículo 430 prevé expresamente la solicitud de nuevo señalamiento del juicio, remitiéndose al art. 183 LEC.
III. El juicio
A) PRACTICA DE LA PRUEBA El juicio comenzará con la práctica de los medios de prueba admitidos, para lo que debe estarse a la regulación de cada uno de ellos. La práctica se efectuará precisamente al orden fijado en el art 300 LEC: 1. Interrogatorio de partes. 2.Interrogatorio de testigos. 3. Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
10
4.Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal. 5. Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Son posibles dos actividades previas a la práctica de la prueba: - Ilicitud: en el caso de que se hubiera suscitado o de que se suscite la vulneración de derechos fundamentales en la obtención de una fuente de prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión, art 433.1 LEC. - Hechos nuevos o de nueva noticia: también de modo previo pueden alegarse hechos acaecidos o conocidos después de la audiencia previa, decidiéndose sobre su admisión y prueba conforme a lo dispuesto en el art 286 LEC.
B) CONCLUSIONES ORALES E INFORMES Practicadas las pruebas se pasará a las conclusiones e informes, la finalidad de estos actos de parte son, según los arts 431 y 433 LEC: En cuanto a las conclusiones: el resumen y valoración del resultado de la prueba practicada por cada uno de los litigantes en relación con los hechos relevantes para el proceso. Cada parte expone cuáles son los hechos fundamentales del proceso, diferenciando entre hechos controvertidos y no controvertidos afirmados por ella y no por la parte contraria. En cuanto a los informes: son una última exposición de los argumentos jurídicos en que se apoyan las pretensiones de las partes. Las conclusiones suponen una nueva alegación de los hechos, no una alegación de hechos nuevos. Las conclusiones caben como resultado de la práctica de la prueba, nuevos detalles y pormenores de los hechos relevantes y sustanciales ya introducidos en el proceso. Las conclusiones no aportan hechos nuevos al proceso y no pueden ser modificadas las pretensiones del actor ni la resistencia del demandado.
11
El art. 433.2 LEC regula las conclusiones y prevé que una vez practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente, en referencia a los hechos controvertidos, si a su juicio se consideran admitidos, probados o inciertos. A este fin, harán un breve resumen en relación con las pruebas practicadas. Se trata de que expongan, de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos o probados o inciertos. Una vez que todas las partes hayan expuesto sus conclusiones, comenzando por el demandante, podrán informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento, art. 433.3 LEC. Los informes son la última oportunidad de alegaciones jurídicas, en las que no cabe alterar la causa petendi, pero sí perfilarla en la base a los hechos que se estimen probados o fijados. El art. 433.4 LEC prevé que el Tribunal que no se considere suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes, puede dar la palabra a las partes cuantas veces estime oportuno para ser informado. Terminadas las conclusiones e informes el tribunal declarará el juicio visto para ST.
JUICIO ORDINARIO (Arts. 399 a 436 LEC) 1 mes
CITACIONES
FINALIDAD JUICI - Practica O de las pruebas.
20 días
SENTENCIA
* Declaración de las partes. A solicitud de 2 parte, cuando meses toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del pleito.
Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.
* Testifical. *Informes orales y contradictorios de peritos.
Auto
*Reconocimiento judicial en su caso.
finales
* Reproducción de palabras, imágenes y sonidos.
acordando diligencias
12
20 días para su práctica
Práctica de las
No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.
Escrito resumen y valoración de diligencias finales.
pruebas
20 días
5º dia
Si no hay que practicar prueba no se irá a juicio. Si se practica, se celebrará el juicio. En el juicio ordinario se han distinguido dos actos orales y concentrados, que son la audiencia previa y el juicio, éste tiene las finalidades de practicar pruebas (no las documentales, sino las que exigen inmediación) y realizar conclusiones. La última actividad de la audiencia previa consiste en señalar la fecha y hora del juicio, que puede ser, dentro del plazo de 1 mes a contar desde la conclusión de la audiencia, art 429.2 LEC, o dentro del plazo de 2 meses, cuando toda o gran parte de la prueba tenga que practicarse fuera de la sede del juzgado que está conociendo del proceso, existiendo petición de parte, art 429.3 LEC. Puede ocurrir que este señalamiento se deje sin efecto y se efectúe un segundo señalamiento. Se trata de que cualquiera de los que han de asistir al juicio no pudiese asistir por causa de fuerza mayor, o motivo de análoga entidad, caso en el que se pedirá nuevo señalamiento, art 430 LEC. El señalamiento lo será para una sesión, pero si, en atención a las pruebas admitidas, fuera de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del 13
día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o las sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días sucesivos o en otros, que habrán de señalarse con expresión de la hora, art 429.7 LEC. Determinada la fecha y la hora del juicio, deberá citarse a las partes. A las que hayan comparecido a la audiencia quedan citadas sin más, art 429.6 LEC, las otras y los testigos y peritos que la parte indique que no se compromete a presentar serán citados en las formas ordinarias. Las partes comparecerán en el juicio representadas por su procurador y defendidas por su abogado. La intervención personal de las partes solo es necesaria, para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, si se ha admitido este medio de prueba y a este único efecto, art 432.1 LEC. Cuando se habla de incomparecencia de las partes al juicio se está aludiendo a la de su abogado y procurador, Tanto si falta el actor como el demandado los efectos son los mismos. Si faltan las dos partes, sin más trámites el tribunal declarará visto el pleito para ST. Si falta una de ellas, procede a la celebración del juicio con la comparecencia del presente, art 432.2 LEC.
14