TEMA 31: MEDIOS DE PRUEBA (II) 1. El interrogatorio de las partes 1.1. Sujetos y objeto de la declaración La LEC concibe que pueden ser medio de prueba las declaraciones de las partes sobre hechos relevantes del proceso, de los que tenga noticia, sean o no personales del declarante a preguntas formuladas por otro litigante: la parte contraria, de ordinario, pero también un litisconsorte si, existe oposición o conflicto de intereses entre ellos. Cuando el litigante no es la parte material en la relación jurídica controvertida o no es el titular del derecho se puede pedir que preste declaración la parte de dicha relación o el titular del derecho (artículo 301 LEC). Artículo 301. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes. 1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos. 2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.
1.2. Procedimiento La prueba se propone en la audiencia previa o en la vista, según el tipo de proceso, indicando los hechos a los que se referirá el interrogatorio de la parte. Y, a diferencia de la regulación de la confesión en la LECA, no se acompaña ningún pliego (escrito) con la relación de las preguntas concretas, ni en sobre cerrado ni en sobre abierto. Por tanto, a la parte que ha de ser interrogada no le es posible conocer anticipadamente las preguntas. Admitida la prueba y llegado el momento de su práctica, las preguntas se han de formular oralmente, en sentido afirmativo y con claridad y precisión, sin incluir valoraciones ni calificaciones, que, de producirse, se tendrán por no realizadas. El tribunal admite o no las preguntas si corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se admitió, pero la parte que haya de responder, o su Abogado, puede también impugnar la admisibilidad de las preguntas y, si es el caso, hacer notar la existencia de valoraciones o calificaciones improcedentes (artículos 302 y 303 LEC). Artículo 302. Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas. 1. Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se tendrán por no realizadas.
2. El tribunal comprobará que las preguntas corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se hubiera admitido, y decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio. Artículo 303. Impugnación de las preguntas que se formulen. La parte que haya de responder al interrogatorio, así como su abogado, en su caso, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por no realizadas.
El comportamiento de la parte interrogada puede ser negativo, de tres modos distintos: - Por incomparecencia en el juicio: se le impone multa de entre diez mil y cien mil pesetas y el tribunal puede considerar reconocidos los hechos en los que la parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea perjudicial. - Por negativa a declarar: tanto si es total, como si sólo se refiere a una o a varias preguntas, se le apercibe de idéntico efecto que el de la incomparecencia: ficta confessio. - Por respuestas evasivas o inconcluyentes. Sucede lo mismo que en el caso de la negativa a declarar Si la parte llamada a declarar decide responder, ha de hacerlo por sí misma, sin ayuda de ningún borrador de respuestas, aunque sí puede valerse de documentos, notas y apuntes, para auxiliar la memoria, que el tribunal permitirá a tal fin. La LEC ordena que las respuestas sean positivas o negativas, aunque permitiéndose ofrecer explicaciones pertinentes (artículo 305 LEC). Artículo 305. Modo de responder al interrogatorio. 1. La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de ningún borrador de respuestas; pero se le permitirá consultar en el acto documentos y notas o apuntes, cuando a juicio del tribunal sean convenientes para auxiliar a la memoria. 2. Las respuestas habrán de ser afirmativas o negativas y, de no ser ello posible según el tenor de las preguntas, serán precisas y concretas. El declarante podrá agregar, en todo caso, las explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con las cuestiones planteadas.
Con las respuestas a las preguntas del interrogatorio que dirija al declarante el Abogado de la parte que propuso la prueba, ésta puede no terminar aún. Caben, de inmediato, preguntas de los Abogados de las demás partes y, después, del Abogado del mismo declarante. Estas preguntas han de ser “conducentes para determinar los hechos”, debiendo entenderse que, como las preguntas iniciales, esos hechos han de ser los que se indicaron al proponer la prueba de interrogatorio. Esto sentado, el tribunal admitirá las nuevas preguntas si no son impertinentes o inútiles y las repelerá, en caso de que lo sean.
Artículo 306. Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio cruzado. 1. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles. Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar a la parte llamada a declarar. Cuando en el proceso no es preceptiva la intervención de Abogado y si de hecho no intervienen Abogados, las mismas partes, con la venia del tribunal, “podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que sean convenientes para la determinación de los hechos relevantes en el proceso”. Art. 306.2. Cuando no sea preceptiva la intervención de abogado, las partes, con la venia del tribunal, que cuidará de que no se atraviesen la palabra ni se interrumpan, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que sean convenientes para la determinación de los hechos relevantes en el proceso. El tribunal deberá repeler las intervenciones que sean impertinentes o inútiles, y podrá interrogar a la parte llamada a declarar. Después de regular, con carácter general, el interrogatorio de las partes, se ocupa la LEC de algunos casos y problemas concretos. En primer término, la declaración sobre preguntas relativas a hechos “que no sean personales del declarante”. Se entiende que no son hechos personales los que han sido sólo presenciados por la parte a la que se pide que confiese. El carácter personal de los hechos implica protagonismo de la parte en ellos. En los casos de preguntas sobre hechos "no personales", la regla es que el litigante interrogado responda según sus conocimientos, dando razón del origen de ellos, como lo hace un testigo. Pero cabe también que proponga que la pregunta se formule a un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, mostrándose dispuesto a aceptar las consecuencias de las respuestas de ese tercero, como si fueran propias. Los derroteros ulteriores dependen de la voluntad del litigante que haya propuesta la declaración: puede aceptar la sustitución o no aceptarla y, en este caso, puede solicitar que el tercero sea interrogado como testigo, “decidiendo el tribunal lo que estime procedente” (artículo 308 LEC). No dice expresamente el artículo 308 LEC cuándo ha de prestar declaración ese tercero, pero, si no cabe ya citarle para el acto del juicio, lo normal puede ser aplicar analógicamente lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 309 LEC: llevar a cabo el interrogatorio como diligencia final. Seguidamente, trata la LEC el problema que plantea el interrogatorio de personas jurídicas o de entes sin personalidad. El apartado 1del artículo 309 LEC aborda la cuestión desde el momento de la proposición de prueba cuando ésta se lleva a cabo en acto distinto del previsto para la práctica, es decir, en el juicio ordinario. Artículo 309. Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica. 1. Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la
identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio. El representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.
El apartado 2 del mismo artículo 309 LEC responde a un supuesto distinto: no se trata de que el representante no haya intervenido en ninguno de los hechos controvertidos, caso en el que, al proponerse la prueba, se ha de proceder de modo que “alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido”. Entonces, ha de responder según sus conocimientos e identificar a la persona que, en nombre de la parte de la persona jurídica si hubiese intervenido en los hechos. El artículo 315 LEC regula el interrogatorio de las partes cuando lo sean el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público. En tales casos, admitida la prueba, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas declaradas pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos. Artículo 315. Interrogatorio en casos especiales. 1. Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos. 2. Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final. 3. Será de aplicación a la declaración prevista en este artículo lo dispuesto en el artículo 307.
Contiene la LEC disposiciones sobre un excepcional interrogatorio domiciliario, incluso mediante auxilio judicial y, con carácter general, dispone la incomunicación de las partes que hubiesen de declarar sobre los mismos hechos (artículo 310 LEC) y la prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes o de las personas que, como vimos, pueden ser llamadas a declarar.
PROCEDIMIENTO PROBATORIO (anexo)
a) Lugar
Aunque la regla general es la de que el interrogatorio se practica en el local del órgano jurisdiccional, pues es allí donde se celebra el acto del juicio o de la vista, hay excepciones: 1. El artículo 311 LECiv prevé la posibilidad del interrogatorio domiciliario cuando por enfermedad o por circunstancias especiales de la persona que deba responder a las preguntas ésta no pueda comparecer en la sede del órgano jurisdiccional. 2. El artículo 313 LECiv contempla la posibilidad del interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial cuando la parte declarante resida fuera de la demarcación judicial del órgano jurisdiccional, y por la distancia, la dificultad del desplazamiento, circunstancias personales o causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa su comparecencia en la sede de dicho órgano jurisdiccional. 3. El artículo 315 LECiv regula un interrogatorio y una declaración de las entidades públicas por escrito.
b) Forma Como se concreta a continuación, el legislador ha pretendido que la declaración de las partes verse "sobre las preguntas formuladas en un interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad de las respuestas, la flexibilidad en la realización de preguntas y, en definitiva, la integridad de una declaración no preparada". A estos efectos, se debe diferenciar entre: •
El interrogatorio
Las preguntas no tienen una previa preparación escrita, sino que se formulan verbalmente en el acto de práctica del medio de prueba. La parte interrogada tampoco podrá valerse de ningún borrador de respuestas. Es decir, no son admisibles escritos preparatorios para el interrogatorio de las partes: artículos 302, 305 y 306 LECiv, con excepciones que confirman la regla en los artículos 311.2, interrogatorio domiciliario, 313, interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial, y 315 del mismo texto legal, interrogatorio de una entidad pública. En el interrogatorio se debe distinguir: - La proposición de las preguntas (art. 302.1 LECiv). Las preguntas del interrogatorio se formularán verbalmente, en sentido afirmativo, con la debida claridad y precisión, y sin incluir valoraciones ni calificaciones que, en todo caso, se tendrán por no realizadas.
- La admisión de las preguntas (art. 302.2 LECiv). El órgano jurisdiccional controlará que las preguntas correspondan a los hechos sobre los que el interrogatorio se haya admitido, y decidirá sobre la admisibilidad de dichas preguntas en función de su utilidad y pertinencia en el mismo acto en que se realice el interrogatorio.
- La impugnación de las preguntas que se formulen (art. 303 LECiv). La parte que deba responder a las preguntas, así como su abogado, en su caso, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y señalar las valoraciones y las calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, según su criterio, improcedentes y deban considerarse por no realizadas.
•
La declaración En la declaración cabe destacar los siguientes aspectos: a) Las cargas del declarante. Para obtener el resultado normal de la prueba de interrogatorio se establecen tres cargas para los sujetos del mismo: - La carga de comparecer al juicio (art. 304 LECiv). - La carga de declarar (art. 307 LECiv). - La carga de responder categóricamente (art. 305 LECiv).
b) La incomunicación de los sujetos declarantes (art. 310 LECiv). Si sobre unos mismo hechos controvertidos deben declarar dos o más partes o las personas asimiladas a ellas del artículo 301.2 LECiv, o cuando deban ser interrogados varios litisconsortes, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas.
c) El modo de responder al interrogatorio (art. 305 LECiv). La parte interrogada responderá por sí misma, sin poder valerse de ningún borrador de respuestas, pero, cuando a juicio del tribunal resulte conveniente para auxiliar a la memoria, se le permitirá consultar en el acto documentos y notas o apuntes. Las respuestas deberán ser afirmativas o negativas y, de no ser ello posible según el tenor de las preguntas, serán precisas y concretas, pudiendo agregar al declarante, en todo caso, las explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con las cuestiones planteadas.
d) La intervención de los abogados, el interrogatorio cruzado de las partes, facultades del tribunal (art. 306 LECiv).
y las
Una vez contestadas las preguntas realizdas por el abogado de la parte que haya solicitado la prueba, los abogados de las demás partes y el de la parte declarante podrán, por este orden, formular a dicha parte declarante nuevas preguntas que estimen conducentes para determinar los hechos.
Cuando no sea preceptiva la intervención de abogados, las partes, con la autorización del tribunal, que tratará de que no se atraviesen la palabra ni se interrumpan, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y las observaciones que sean convenientes para la determinación de los hechos relevantes en el proceso. El declarante y su abogado podrán impugnar en el acto las preguntas a que se ha hecho referencia y realizar las observaciones previstas en el artículo 303 LECiv, debiendo el tribunal resolver lo que proceda antes de otorgar la palabra para contestar. En todo caso, el tribunal deberá repeler las preguntas o las intervenciones que sean impertinentes o inútiles, y podrá, para obtener aclaraciones y adiciones, interrogar a la parte llamada a declarar.
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El interrogatorio y la declaración de las entidades públicas
El artículo 315 LECiv regula un interrogatorio con unos requisitos formales especiales cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad Local u otro organismo público, y el órgano jurisdiccional admita su declaración. En estos casos, tales sujetos gozan del privilegio de no comparecer al juicio o a la vista y de no responder oralmente a las preguntas, ya que las preguntas y las respuestas se formulan por escrito.
1.3. Valoración La valoración de las respuestas se encuentra regulada en el artículo 316 LEC, que deja a salvo las ya expuestas posibilidades de reconocimiento tácito (ficta confessio) si la parte no comparece o se niega a responder o lo hace de modo evasivo o con respuestas inconducentes. Artículo 316. Valoración del interrogatorio de las partes. 1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales sí en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. 2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.
Es perfectamente razonable esta regla jurídico-positiva para la apreciación de la prueba, contenida en el apartado 1 del artículo 316 LEC. Se basa en la experiencia secular que nos enseña a considerar reales y verdaderos los hechos que, siendo perjudiciales para un sujeto jurídico, ese mismo sujeto reconoce como ciertos, siempre que estén en juego consecuencias meramente patrimoniales.
2. El interrogatorio de los testigos 2.1. Concepto e idoneidad del testigo
La prueba por testigos o prueba testifical puede definirse como la actividad procesal que provoca la declaración de un sujeto, distinto de las partes y de sus representantes, sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos, controvertidos y procesalmente relevantes. Artículo 360. Contenido de la prueba. Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio. El testigo ha de ser una persona, no necesariamente dotada de capacidad de obrar, aunque sí de la capacidad para percibir y dar razón de su percepción. El artículo 361 LEC dispone que pueden ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Artículo 361. Idoneidad para ser testigos. Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.
El testigo, por definición, no puede ser ni quien es parte ni quien a la parte represente, con cualquier tipo de representación procesal (legal, necesaria o técnica). Requisito intrínseco de la prueba por testigos es que al testigo se le pida que emita una declaración de conocimiento propio sobre hechos o circunstancias fácticas concretos. El testigo –a diferencia del perito– no tiene como misión transmitir reglas generales fácticas o empíricas, sino efectuar declaraciones sobre hechos concretos basados en la propia percepción, bien directa y ocular (testes visu), bien indirecta (por relato de otros) (testes de auditu). Una salvedad se impone a las consideraciones que se acaban de expresar: cabe que el testigo, además de poder ofrecer noticia sobre unos hechos, «posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a la que se refieren los hechos». Este es el caso del “testigo–perito”, previsto en el apartado 4 del artículo 370 LEC: el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de esos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos. Con la necesidad de la declaración y el deber de testificar es coherente el derecho de los testigos a ser indemnizados, es decir, a que se compensen los gastos en que incurran y lo que dejen de percibir como consecuencia de su comparecencia y declaración. El artículo 375 LEC regula las indemnizaciones, que en modo alguno cabe considerar remuneración. Respecto de hechos que, sin llegar a ser notorios, hayan sido, no obstante, percibidos por un gran número de personas, resulta forzado y doctrinario insistir en la clásica infungibilidad del testigo. Otro tanto ocurre, pero a la inversa, para dictámenes periciales sobre temas muy singulares y específicos, con la también clásica fungibilidad del perito.
No prevé la ley una exoneración del deber de declarar en esos casos de hechos conocidos por un considerable número de personas. El artículo 363 LEC viene a estimar que se está ya ante una especie de sobreabundancia de la prueba testifical a partir del tercer testigo por cada "hecho discutido" y dispone que los gastos de los que excedan de ese número "serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado".
2.2. Procedimiento La prueba testifical ha de proponerse y admitirse, bien en la audiencia previa, tratándose del juicio ordinario, bien en la misma vista del juicio verbal. Dispone el artículo 362 LEC que, al proponer esta prueba, se exprese la identidad de los testigos, con indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia. Pero cabe también identificar al testigo por el cargo que ostente o mediante la indicación de cualesquiera otras circunstancias identificativas, así como del lugar en que pueda ser citado. Salvo que proceda, en casos excepcionales, el interrogatorio domiciliario del testigo, excepción prevista y regulada en el artículo 364 LEC, la prueba se practica en el juicio o vista. El interrogatorio de los testigos se lleva a cabo con arreglo a los siguientes puntos: 1. Los distintos testigos se hallan incomunicados entre sí y no asisten unos a las declaraciones de los otros 2. La ley no señala orden en la práctica de este medio de prueba según haya sido propuesto por el demandante o por el demandado 3. Cada testigo, antes de declarar, ha de prestar juramento o promesa de decir verdad, con la conminación de las penas establecidas para el falso testimonio en causa civil. Se exonera a los menores de prestar juramento o promesa 4. Prestado juramento o promesa, se formulan a cada testigo una serie de preguntas generales, que tienen como finalidad identificar a los testigos, pero, sobre todo, obtener elementos de juicio sobre su relación con las partes, sus representantes y Abogados, así como sobre su credibilidad. 5. Se plantean al testigo las preguntas concretas sobre hechos relativos al objeto del litigio. Las preguntas han de formularse oralmente y en sentido afirmativo, con claridad y precisión. 6. El tribunal decide sobre la admisibilidad de las preguntas en el mismo acto del interrogatorio. En caso de admisión, las partes distintas de la que interrogue pueden impugnar las preguntas 7. El testigo ha de responder por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas, pero cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de responder. 8. Respondidas las preguntas iniciales, el testigo puede encontrarse en el trance de responder otras preguntas sobre los mismos hechos, a cargo de los abogados de las demás partes. El tribunal, aunque deba favorecer el orden y, ante todo, presenciar el debate, no tiene forzosamente que esperar al final de toda la declaración y puede requerir estas aclaraciones y adiciones a propósito de la respuesta a una pregunta. Frente al deber de testificar puede alzarse, en ciertos casos, un deber de secreto respecto de los hechos sobre los que verse el interrogatorio. La LEC se ocupa, en el artículo 371 LEC, de
dos clases de deberes de secreto. El apartado 1º se refiere al inherente al "estado o profesión", del testigo: lo manifestará así "razonadamente" y el tribunal, tras considerar el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en Derecho. Un tipo cualificado de deber de secreto es el que puede fundarse en pertenecer los hechos por los que se pregunta a "materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto". Si es este deber el que se invoca, dispone el apartado 2º del artículo 371 LEC que el tribunal, "en los casos en que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de la administración de justicia, pedirá de oficio, mediante providencia, al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter".
2.2.1. EL
CAREO, LOS INFORMES TESTIFICALES Y LAS RESPUESTAS ESCRITAS POR PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES PÚBLICAS
El artículo 373 LEC prevé la singular prueba denominada careo. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo, esto es, a una confrontación, cara a cara, sobre los extremos en que se producen esas contradicciones. La LEC no regula detalladamente el careo; siéndole de aplicación, en todo lo posible, las normas sobre el interrogatorio (de testigos o de partes). Artículo 373. Careo entre testigos y entre éstos y las partes. 1. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo. 2. También podrá acordarse que, en razón de las respectivas declaraciones, se celebre careo entre las partes y alguno o algunos testigos. 3. Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de solicitarse al término del interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo que no se ausente para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación.
Contiene la LEC, en los artículos 265.1.5º y 380 LEC, una regulación acerca de informes escritos, de carácter netamente testifical, que, pese al silencio de la LECA, ya venían presentándose en procesos civiles. Se trata de informes sobre hechos relevantes en que se apoyen las pretensiones, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados. En caso de que las partes funden sus pretensiones, total o parcialmente, en los hechos que constan en tales informes, éstos han de acompañarse "a toda demanda o contestación", con el mismo régimen, a esos efectos, que el de los documentos relativos al fondo del asunto.
El artículo 380 LEC se ocupa del régimen singular de tales declaraciones. Si, aportados al proceso, los hechos que en ellos se afirmen "no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los informes", en la forma prevenida en la LEC, pero con las siguientes reglas especiales:
- No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe haya sido elaborado -como ocurrirá casi siempre- por encargo de una de las partes (el factor de posible "parcialidad" es manifiesto); - El autor del informe habrá de acreditar su habilitación profesional, reconocer el informe y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas pertinentes; - Las preguntas se limitarán a los hechos consignados en los informes. El apartado 2º del citado artículo 380 LEC prevé que estos informes puedan contener también valoraciones fundadas en conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus autores, en cuyo caso se estará a lo dispuesto sobre el testigo-perito. El artículo 381 LEC introduce en nuestro Ordenamiento procesal civil otro tipo de declaración, de carácter igualmente testifical, por escrito. La innovación responde a la conveniencia de ahorrar esfuerzos, tiempo y gastos, sin merma de garantías, cuando se trata de aportar al proceso hechos que revistan la peculiaridad de pertenecer al ámbito de la actividad de personas jurídicas o entidades públicas, sin ser personales de esta o aquella persona física. Característico de este tipo de prueba testifical es, insistimos, que no se indaga, en principio, sobre "hechos personales" de nadie, ni sobre hechos que sólo ciertas personas físicas pueden haber percibido, directa o indirectamente, sino que se busca un conocimiento que la persona jurídica privada o la entidad pública puede proporcionar, si acaso consultando sus archivos y documentación.
2.3. Valoración de la prueba testifical; el sistema de tachas Precepto fundamental en esta materia es el artículo 376 LEC: "los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Esta norma vale para las declaraciones de testigos en el careo y, en su caso, para las que se produzcan como consecuencia de informes de investigadores o de respuestas escritas de personas jurídicas y entidades públicas. Se consagra así la libre valoración de la prueba testifical, pero no, como ya se ha repetido, la arbitrariedad. Reiteramos que las "reglas de la sana crítica" son normas empíricas de buen sentido, que deben servir para lo que se denomina crítica o depuración del testimonio, esto es, para extraer razonablemente de cada testimonio las partes o aspectos convincentes de la certeza, negativa o positiva En algunos casos, la ley explicita alguna de esas reglas y así sucede en el mismo artículo 376 LEC porque, si bien se mira, tener en cuenta: 1. La razón de ciencia que los testigos han dado 2. Las circunstancias subjetivas de los testigos no son sino "reglas de la sana crítica" o máximas de la experiencia: no es lo mismo, en principio, un testimonio de oídas, que un testimonio de un testigo presencial, y de igual modo, tampoco es lo mismo el testimonio de un pariente que el de un tercero completamente extraño a los litigantes. Para la valoración de la prueba reviste considerable importancia el sistema de tachas de los testigos, que LEC establece en los artículos 377 a 379. Consiste en la posibilidad que cada
parte tiene de poner de manifiesto al tribunal ciertas circunstancias concurrentes en los testigos de la parte contraria y que, en general y en principio, pueden devaluar y hasta descalificar el testimonio correspondiente. Las tachas se han de alegar, en su caso, en el lapso de tiempo que media entre la admisión de la prueba testifical y el comienzo del juicio o vista (artículo 378 LEC). En los juicios verbales, sin embargo, parece razonable que las tachas se puedan oponer incluso después de las declaraciones testificales. Se prevé la posibilidad de proponer prueba (salvo de testigos) sobre la tacha y la sustanciación de una oposición a la tacha, también con posible prueba al respecto. Si no se formula oposición a la tacha, se entiende que se reconoce su fundamento. Con "reglas de la sana crítica", explicitadas o no, y con las llamadas de atención de las tachas, la apreciación de la prueba testifical sigue siendo una labor ardua. La falibilidad de las facultades de percepción sensorial, antes aun que los fallos en la memoria, es mayor de lo que se suele pensar. Incluso en una declaración de testigos presenciales inmediatamente posterior al suceso sobre el que se atestigua, las diversas personas declarantes expondrán de buena fe divergencias y hasta contradicciones en pequeños detalles (raro sería lo contrario) o incluso en puntos esenciales. Tarea del tribunal será determinar la fiabilidad mayor o menor de cada testigo, en general y/o sobre los diferentes aspectos de los hechos objetos del testimonio.