TEMA 31

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TEMA 31: TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCESO: LA SENTENCIA. 1. Concepto, formas y clases. Tanto el juicio ordinario como en el verbal terminarán normalmente con la ST; aunque existen otras formas no normales de terminación de la instancia y de los recursos, pese a que el de la ST es el modo que puede considerarse normal. El art 206.2.3ª LEC establece que se dictará ST para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez haya concluido la tramitación ordinaria prevista en la ley, y también en los recursos extraordinarios e incluso en los procedimientos para la revisión de las STs firmes. La ST es el acto procesal del juez o tribunal en el que se decide sobre la estimación o desestimación (total o parcial) de la pretensión ejercitada por el actor, con base en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se trata, pues, de la clase de resolución judicial que se prevé para decidir sobre el fondo del asunto. En lo que respecta a la forma, hay que hacer mención a los art 209 y 210 LEC: 1.- En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio. 2- En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.- En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.- El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena. Clases: 1.- Según el tipo de pronunciamiento: - De fondo: Cuando el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre la pretensión del actor. Ésta puede tener dos tipos de pronunciamientos: estimatoria (total o parcial) o desestimatoria (también podría ser parcialmente estimatoria o parcialmente desestimatoria). 1


- Meramente procesal o absolutoria de la instancia. No entra al fondo del asunto. 2. – Según la acción que se está ejercitando, la ST puede ser: * Meramente declarativas * Constitutivas

No constituyen título ejecutivo, es decir no se abre proceso de ejecución, sólo se abre por el incumplimiento de la condena por el demandado. La pretensión del actor se satisface por la mera declaración del órgano jurisdiccional.

* De condena. 3.- Según la determinación de los pronunciamientos: - Completamente determinada. - Relativamente indeterminada: Se da en dos supuestos: * Supuesto en que la ST va a requerir una posterior integración porque es necesario que contenga operaciones matemáticas o aritméticas. * Supuesto de STs de condena instadas por las asociaciones de consumidores y usuarios, donde el título ejecutivo es complejo y la ST debe determinar quienes deben ser considerados consumidores y usuarios o sujetos afectados por el hecho dañoso para poder determinarlo a efectos de ejecución forzosa. 4.- Según el régimen de impugnación: < Definitivas: STs impugnables, es decir, contra las que cabe formular recursos. < Firmes: STs inimpugnables, esto es, no cabe recurso contra ellas.

2. Requisitos: El art 218.1 LEC se refiere a los requisitos internos de las STs, diciendo que las mismas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes aducidas en el pleito, y añade que han de decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. En virtud de la claridad, la resolución no debe ser objeto de una compleja labor de interpretación. La claridad falta totalmente cuando el fallo contiene disposiciones contradictorias, de modo que entonces se estaría constituyendo el supuesto más claro de infracción de norma procesal reguladora de la ST. Precisión, significa la posibilidad, tratándose de STs de condena, de que se pueda pasar directamente a la ejecución sin necesidad de operaciones intermedias. Esto adquiere especial sentido cuando se trata de STs de contenido dinerario y en la prohibición de la no liquidez de las mismas.

A) Exhaustividad. La exhaustividad se refiere a la falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos que ha sido objeto de debate en el proceso y entre las partes, con lo que se vulnera un 2


requisito de contenido de la ST, y no debe confundirse con la falta de tutela judicial efectiva, que implica la vulneración de un derecho de rango fundamental. Si se quiere obtener un mínimo de claridad sobre lo que sea la exhaustividad (llamada incorrectamente incongruencia por omisión de pronunciamiento) debe tenerse en cuenta que debería distinguirse entre: Falta de pronunciamiento sobre una petición de fondo realizada por el demandante, que sería el verdadero supuesto de falta de tutela judicial efectiva. Falta de pronunciamiento sobre una excepción de fondo o material alegada por el demandado, que difícilmente podría encuadrarse en la falta de tutela judicial efectiva, y que podría llevar a la estimación de un recurso ordinario o extraordinario al haberse incumplido un requisito de la ST. Falta de pronunciamiento sobre una excepción procesal propuesta por el demandado, que también podrían llevar a la estimación de un recurso ordinario al no haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Falta de motivación, que, no guarda relación con la falta de pronunciamiento, pues la falta de motivación supone que existe pronunciamiento, mientras que la falta de pronunciamiento implica además la no existencia de motivación. Estos supuestos dan lugar a la falta de exhaustividad, así Ortell y Montero, entienden que la exhaustividad es diferente a la congruencia, porque esta se basa en la aportación de parte, mientras que la exhaustividad se basa en la aportación judicial, por ello, si el juez no se pronuncia sobre todas las pretensiones en la ST, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Solo el primero (sobre petición fondo) se refiere a la vulneración del derecho fundamental. El resto, a la vulneración de una norma ordinaria que determina el contenido de la ST. SUBSANACIÓN: Las omisiones de las que pudieran adolecer las STs y que fuere necesario remediar, podrán ser subsanadas mediante auto, en los plazos y por el procedimiento de la aclaración y corrección. La omisión de pronunciamiento, da lugar bien al recurso ordinario (apelación) o extraordinario (infracción procesal), bien al de amparo ante TC. La falta de pronunciamiento sobre una pretensión va ligada a una desestimación de pretensiones con las restricciones del art 218.3 LEC (referido a la acumulación de acciones). Pero parte de la doctrina entiende que la desestimación tácita no se limita a lo establecido en dicho art, sobre todo respecto a la acumulación eventual y accesoria, sin que incurra por ello en una falta de exhaustividad.

B) Congruencia. El requisito de la congruencia suele definirse poniendo de manifiesto que el mismo se resuelve en una correlación o comparación entre dos elementos: entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la ST. De forma que la congruencia exige que la 3


ST se acomode a las pretensiones de las partes, es decir, exige correlación entre las pretensiones de tutela y el pronunciamiento contenido en el fallo. Su fundamento se encuentra en los principios dispositivo y de aportación de parte, esto es, su fundamento se encuentra en que son las partes las que determinan lo que someten a la decisión judicial. Tipos de incongruencia: 1.- Incongruencia extra petitum: La ST concede algo diferente a lo pedido o concede lo que se pide pero por causa diferente a la alegada. 2.- Incongruencia ultra petitum o por exceso: La ST concede más de lo pedido por las partes, es decir, se pronuncia sobre la pretensión pero concede más de lo pedido. 3.- Incongruencia infra petitum: No supone que la ST sea imperfecta, no la invalida, ni incurre en ningún defecto. Consiste en que el órgano jurisdiccional concede menos de lo pedido por las partes. En el caso de incongruencia extra y ultra petitum, la ST se podrá atacar por falta de congruencia. Además la incongruencia extra petitum supone la vulneración de la exhaustividad, ya que deja de pronunciarse sobre lo que tenía que haberse pronunciado. La congruencia aparece regulada en el art 218.1 y 3 LEC, donde se relaciona con la pluralidad de objetos y se consagra el deber inexcusable de pronunciarse sobre todos los objetos a debate, además prohíbe la desestimación tácita. La doctrina científica, en virtud de la doctrina constitucional, admite la desestimación tácita en dos supuestos: - En el caso de acumulación accesoria de acciones (primero la principal y después las accesorias) El órgano jurisdiccional si desestima la pretensión principal, desestimará la accesoria. - En el caso de acumulación eventual de acciones, en la que si el órgano jurisdiccional estima una, la otra será desestimada. Términos de comparación: Establecidos los elementos de la correlación (párrafo anterior), aquellos entre los que debe producirse la comparación, resta por indicar en qué puede consistir la incongruencia. Para ver si una ST es congruente, es necesario atender a toda la ST, ya que puede ser incongruente por conceder menos de lo pedido o por conceder algo diferente a lo pedido por las partes. Por ello ha de atenderse: 1.- A toda la actividad de las partes: La ST no puede contener pronunciamiento alguno respecto de quien no ha sido parte en el proceso, si deja de contener pronunciamiento sobre una parte, estaremos ante una falta de exhaustividad. Las partes son las que disponen del objeto del proceso, de manera que si el demandando, a través del allanamiento, admite las pretensiones del actor, el órgano jurisdiccional no podrá pronunciarse sobre la pretensión del actor, pues el demandado ya la ha admitido. 4


En la transacción, las partes, mediante acuerdo, ponen fin al proceso, por lo que el órgano jurisdiccional tampoco podrá pronunciarse. En caso de la renuncia, el actor reconoce que no procedía haber pedido, por lo que al estar el órgano jurisdiccional sujeto al principio dispositivo, está sujeto a lo que las partes dispongan. 2.- A toda la ST: El contenido de la correlación debe realizarse: - Respecto a las partes: la ST no puede contener pronunciamientos de condena o absolución sobre quien no haya sido parte en el proceso (de tipo subjetivo).

- Respecto a la pretensión: la ST para ser congruente, debe serlo también con: * Petitum: La incongruencia de la ST puede producirse tanto porque se pronuncia sobre una clase de tutela no pedida por el actor, como porque el juez otorga algo que no se ha pedido o porque deniega algo que tampoco se había pedido. * Causa petendi: Existirá incongruencia si el Juez otorga lo pedido por el actor pero por causa distinta de la alegada. El contenido de la correlación no es el pretendido por las partes, sino que viene constituido por los hechos alegados por ellas en base al principio iuris novit curia. - Respecto a la resistencia impuesta por el demandado: La incongruencia de la ST con relación a la resistencia sólo puede producirse si el demandado ha opuesto excepciones materiales, y aquélla existirá si el juez aprecia una excepción no alegada.

C) Motivación. Si durante siglos los tribunales no tuvieron necesidad de motivar sus STs, y hasta en algún caso se prohibió expresamente la motivación, hoy debe estarse al art 120.3 CE («las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública») y luego a los art 209 y 218 LEC, que ponen en relación ese deber de motivar con la forma de la sentencia. La motivación exige expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. A la finalidad del deber de fundamentar las STs se ha referido por el TC a aspectos muy diferentes, por cuanto ha mencionado: 1.- La relación de vinculación del juez a la ley y al sistema de fuentes del Derecho dimanante de la CE. 2.- El derecho constitucional del justiciable a exigirla, que se entiende incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE. 5


3.- El interés general de la comunidad en el conocimiento de las razones que determinan la decisión. El TC ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración sobre el contenido de la motivación y su jurisprudencia puede resumirse así: a.

La motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma.

b.

Lo determinante es que la resolución haya expresa manifestación de que la decisión adoptada responde a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, con lo que se está dando base suficiente para que la parte gravada conozca el porqué de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, y al tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido.

c.

Por tanto, será motivación suficiente aquella que permite conocer la razón de decidir, independientemente de la extensión del razonamiento expresado.

En la motivación se pone claramente de manifiesto que la sentencia no es sólo un acto de voluntad del titular de la potestad jurisdiccional, sino que es también una operación.

D) Incongruencia por error Se basa en doctrina del TC, significando que: Existe una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya que el desajuste entre pretensiones y fallo es tal que se dan las dos incongruencias, la omisiva o ex silentio, puesto que nuestras pretensiones no reciben respuesta judicial e incongruencia extra petitum, ya que se falla sobre un acto que no es objeto de las pretensiones formuladas ni, por ende del proceso, y así estamos en un caso de incongruencia por error", que "conlleva un quebranto indisimulable, y por ende evidente, del principio o derecho de contradicción.

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