TEMA 34

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TEMA 34: CONSIDERACIONES GENERALES. LOS RECURSOS ORDINARIOS. 1. Recursos y medios de impugnación. Solo pueden utilizarlos las partes, y solo ellos (demandante o demandado, o ambos). Cuando se habla de medios de impugnación suele partirse implícitamente de la consideración de que se está procurando evitar el riesgo de que se dicten STs injustas, bien porque no se acomodan a los hechos o porque se incurre en un error en la aplicación del derecho material. Los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a disposición de las partes para intentar modificación o la anulación de las resoluciones judiciales. Tienen su origen en la posibilidad del error humano. Sin embargo, ello no es suficiente para definir ni los medios de impugnación, ni los recursos. En un sentido estricto, los medios de impugnación se refieren a resoluciones que no han alcanzado firmeza, incidiendo así sobre un proceso todavía pendiente por lo que impiden que llegue a producirse la llamada COSA JUZGADA FORMAL. Se trata de los verdaderos recursos, en lo que la impugnación se produce en un proceso aún pendiente, pidiendo el recurrente que se produzca un nuevo examen de lo ya resuelto en la resolución que se recurre y cuando le sea desfavorable, para que se dicte otra resolución modificando la anterior o anulándola. La atención sobre los recursos suele centrarse en evitar que se dicten STs injustas. Pero los recursos atienden también a evitar resoluciones judiciales no ajustadas al derecho procesal.

2. Clase de recursos. Los medios de impugnación que son recursos en sentido estricto, han de ser interpuestos por alguna de las partes, se producen en un proceso pendiente y persiguen, por medio de un nuevo examen, la modificación o anulación de la resolución que se impugna. a) Según órganos competentes para conocer recursos: 1. Recursos no devolutivos: cuando el segundo examen se confía al mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se impugna. Es recurso no devolutivo sólo el de reposición. 2. Recursos devolutivos: cuando se confía a un órgano jurisdiccional distinto y superior. Por lo tanto, existe un órgano superior y otro inferior. Son recursos devolutivos, todos los demás: apelación, recurso extraordinario por infracción procesal, casación y queja. b) Según ámbito del recurso: en atención a lo que se “devuelve” al tribunal superior y, por tanto, con referencia sólo a los recursos devolutivos, cabe distinguir: 1


1. Recursos ordinarios: la ley no establece un numerus clausus de motivos que condicionan su admisión y tampoco la limitación de los poderes del tribunal ad quem, en el recurso de apelación, que es el ordinario tipo, no existes motivos determinados por la ley y los órganos a quo y ad quem tienen los mismos poderes frente a la controversia. 2. Extraordinarios: la ley fija unos motivos tasados para su admisión cuya alegación por el recurrente es requisito de admisión, sirviendo al mismo tiempo para delimitar el marco de los poderes del tribunal ad quem en la casación que es el recurso extraordinario modelo. c) Según la materia: a) Recursos procesales: cuando la resolución no se pronuncia sobre la pretensión inicial (sobre el objeto del proceso en sentido estricto), estamos ante una resolución meramente procesal. Recursos materiales: cuando una resolución judicial aplica normas materiales que sirven para decidir sobre el objeto del proceso, es decir, sobre la estimación o desestimación de la pretensión interpuesta por actor, estamos ante una resolución material y los recursos contra ella se dirigen a obtener otra resolución en la que se modifique la impugnada.

3. Derecho al recurso y tutela judicial efectiva. Hay derecho al recurso cuando lo diga la ley. En el proceso civil el derecho al recurso no forma parte del derecho a la tutela efectiva del art. 24 CE, de manera que ésta no impone al legislador ordinario una regulación de ese proceso estableciendo recursos. La conveniencia de que el perjudicado por una resolución judicial pueda pedir un segundo examen de lo decidido, no se ha elevado a elemento integrante de la tutela judicial efectiva, por lo que queda a la discrecionalidad política del legislador, al prever o no recurso. De esta manera, al legislador se le ofrecen dos opciones: -

Puede regular el proceso con previsión de uno o más recursos, o

-

Puede hacerlo sin prever recurso alguno.

Una vez decidido por el legislador que en el proceso existirá algún recurso, los condicionamientos constitucionales pueden referirse a: a) No podrá regularse el recurso en contra de los principios constitucionales. b) Los órganos jurisdiccionales no pueden interpretar los presupuestos de admisibilidad del recurso establecidos por el legislador de manera que impidan la interpretación de los recursos por las partes. El hecho de que el proceso esté regido por el principio de impulso de oficio, no significa nada con relación a los recursos. Este tipo de impulso se refiere a la dirección formal del proceso en cada una de las instancias, pero no a los recursos. Estos siempre han de iniciarse existiendo una declaración de voluntad expresa de la parte. 2


4. Requisitos y efectos de los recursos. Prevista en la ley la existencia de un recurso, su admisibilidad queda condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, esto es, condiciones que atienden a la posibilidad de que el tribunal resuelva la cuestión suscitada en aquél. Todos estos presupuestos son controlables de oficio. •

REQUSITOS: 1.- Subjetivos:

- Competencia: la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso, se fija atendiendo bien, al tipo de recurso (devolutivo o no), bien al órgano que conoció de la anterior instancia, bien a los motivos del recurso. El art 208.4 LEC recoge la llamada instrucción sobre recursos, conforme a la cual al notificarse a las partes cualquier resolución se indicará si la misma es firme o si cabe recurso contra ella, con expresión del órgano ante el que debe interponerse y el plazo. El contenido de la instrucción debe fijarlo el juez, pero la instrucción como acto la realiza el secretario. - Legitimación: mientras que lo relativo a la capacidad y postulación se rige por las normas comunes, la legitimación presenta alguna especialidad. En principio, la legitimación para recurrir se reconoce a las partes del proceso, art 448.1 LEC. La ley se la reconoce también a todos los intervinientes. 2.- Objetivos: * Recurribilidad de la resolución: la admisión del recurso sólo es posible si la resolución recurrida por la parte es susceptible de impugnación y, precisamente, por el recurso que la parte interpone. No todas las resoluciones son recurribles, algunas son irrecurribles por disposición expresa. * Plazo: los recursos deben interponerse dentro del plazo previsto por la ley. Dicho plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, art 448.2 LEC. Transcurrido el plazo sin impugnar la resolución, quedará firme, art 207.2 LEC. * Fundamentación: la admisibilidad de los recursos queda condicionada a que la parte que lo interpone lo fundamente. La admisión del recurso se condiciona a que la fundamentación exista. * Gravamen: (tiene que existir un gravamen) según el art 448.1 LEC las partes pueden recurrir solo las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, con lo que se está refiriendo al graven, que es presupuesto añadido a la legitimación. Se define como la diferencia en perjuicio entre lo pedido por la parte y lo reconocido por el tribunal en la resolución. No obstante, esta concepción no es correcta por no abarcar los diferentes supuestos. Por ello, debe decirse que el gravamen significa que la resolución cause perjuicio a la parte. Por último decir, que si todos los requisitos concurren, el recurso será admisible debiendo entonces decidirse sobre su estimación o desestimación. 3


EFECTOS:

Efectos comunes: 1. El mero hecho de que la parte interponga un recurso significa que la resolución recurrida no se convierta en firme, no produce la llamada cosa juzgada. Por lo tanto, obstaculiza la firmeza resolución. 2. El recurso supone también la continuación del proceso y puede que finalmente el recurrente obtenga una resolución que declara le nulidad, anulabilidad o reforma. Junto a estos efectos comunes de los recursos en general, también existen otros específicos. -

El devolutivo: que se da en apelación y casación y no reposición. Implica que el órgano superior conozca de dicho recurso.

-

El suspensivo: no concurre en reposición y suele darse en apelación y en casación. Supone que la resolución no se va a ejecutar mientras se tramita el recurso.

DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS: Es un acto procesal del recurrente por el que se pide que se ponga fin a un recurso por él interpuesto, con lo que se produce el efecto de que queda firme la resolución impugnada, sin que pueda iniciarse un proceso posterior sobre el mismo objeto y con las mismas partes. - Requisitos subjetivos: Se refieren solo a la exigencia de poder especial del procurador, sin que quepa exigir a la parte una capacidad distinta de la actuación procesal. Si recurre más de una parte y solo alguna/s desisten, la resolución recurrida no se convierte en firme en virtud del desistimiento, aunque se tendrá por abandonada la impugnación que sea exclusiva de quienes hayan desistido, art 450.2 LEC. - Requisitos objetivos: Atienden a que cabe desistir también en los procesos no dispositivos (el objeto no es propio de materias no sujetas a la voluntad de las partes). No hay oposición a que la parte pueda desistir del recurso interpuesto cuando se advierte que su interposición dependió de su voluntad. Por otro lado, nada impide distinguir entre desistimiento total y parcial, pues es posible que, recurriendo varios pronunciamientos de la resolución, se desiste del recurso de alguno de ellos. - Requisitos de actividad: el desistimiento puede realizarse en cualquier momento antes de que recaiga resolución sobre el recurso, art 450.1 LEC. Tiene que ser expreso y su presentación tiene que ser escrita, acompañada del poder especial, aunque puede desistir el procurador sin poder especial con ratificación posterior de la parte. Efectos: el desistimiento del recurrente llevará al tribunal a dictar un simple auto teniéndolo por desistido, declarando que la resolución recurrida se ha convertido en firme. Ello supone la terminación del proceso, si el recurso se refirió a ST o a auto definitivo, pero no cuando se trate de un recurso contra resolución interlocutoria. En cualquier caso las costas producidas en el recurso serán a cargo del recurrente que desista. 4


5. El recurso de reposición. Es un recurso no devolutivo, cuando se atribuye su conocimiento al mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna, y procesal, esto es, que procede sólo contra resolución interlocutoria, que son aquellos por medio de las que el tribunal ejerce sin facultades de dirección del proceso. CARACTERES -

Recurso ordinario: la ley no establece un numerus clausus que condicionen la admisión del recurso.

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No devolutivo: su conocimiento se atribuye al mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se impugna.

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Procesal: procede sólo contra las resoluciones interlocutorias.

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Sin efecto suspensivo: la interposición del recurso no impide que el tribunal lleve a efecto lo acordado (el proceso sigue su curso).

RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE SER RECURRIDAS: art 451 LEC. -

Las providencias y autos no definitivos (no ponen fin al proceso).

-

Supuestos especiales:: 

Diferencias de ordenación: el recurso de reposición se prevé también contra las diferencias de ordenación dictadas por el secretario judicial, art 224 LEC.

Resoluciones orales, que son las que deben dictarse en vistas, audiencias y comparecencias (haciéndose constar en acta su fallo y motivación), pueden ser recurridas en reposición.

REQUISITOS: -

Interposición dentro del plazo de 5 días desde que se notificó la resolución que se pretende impugnar.

-

El recurrente deberá expresar por escrito la infracción en la que ha incurrido la resolución impugnada.

PROCEDIMIENTO 1.- Interposición: en el plazo de 5 días desde que se notificó la resolución que se pretende impugnar. Se hará por escrito, expresando la infracción en que la resolución haya incurrido, art 452 LEC. Se trata de requisitos de admisibilidad, de manera que si no se observan, el recurso se inadmitirá por providencia, contra la que no cabe recurso alguno. El recurrente debe citar el art concreto de la norma procesal que se ha vulnerado, la petición debe consistir en que el auto que decida la reposición dicte la resolución adecuada y ello suponga la nulidad de lo actuado con base en la resolución repuesta. 2.- Audiencia: admitido a trámite el recurso de reposición, se concede a las demás partes personadas un plazo común de 5 días para impugnarlo por escrito, art 453.1 LEC. Del escrito presentado por la parte recurrente debe darse traslado a las 5


demás partes personadas, las cuales podrán presentar escrito de oposición al recurso. Esta oposición puede referirse a la inadmisibilidad del recurso o a su desestimación. a)

Decisión: transcurrido el plazo de impugnación del recurso, se han presentado o no escritos, el tribunal resolverá sin más trámites, por medio de auto y en el plazo de 5 días, art 453.2 LEC, la decisión pude consistir en estimar o no la reposición. Supuestos especiales: Debe atenderse a dos supuestos especiales:

- Diligencias de ordenación: El recurso de reposición se prevé también contra las diligencias de ordenación dictadas por el Secretario dando a los autos el curso establecido por la ley. La parte puede impugnarlas cuando infrinjan algún precepto legal o cuando resuelvan cuestiones que legalmente deben ser decididas por medio de providencia, sin perjuicio de su nulidad de pleno derecho en este segundo caso, art 244 LEC. - Resoluciones orales: Estas resoluciones, que son las que deben dictarse en vistas, audiencias y comparecencias, haciéndose constar en el acta su fallo y motivación, pueden ser recurridas en reposición conforme a lo previsto en el art 210 LEC, que establece que, salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el tribunal declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

6. El recurso de revisión contra decretos del Secretario judicial. Este recurso está regulado en el art. 454.bis LEC. El Secretario judicial debe dedicarse a las cuestiones meramente procesales. La Ley elimina que el decreto dictado por el Secretario judicial sea recurrible en recurso de reposición ante el Secretario judicial, y sea recurrible el decreto, en recurso de revisión directo ante el Juez. Casos: -

Posibilidad de acudir al Juez, para que el decreto dictado por el Secretario judicial, sea revisado por el juez en reproducción. 6


-

Recurso de revisión contra el decreto dictado por el Secretario Judicial, que la ley prevea.

-

Recurso de revisión contra el decreto dictado por el Secretario Judicial que ponga fin al procedimiento o impida su continuación.

El recurso de revisión contra decretos dictados por el Secretario Judicial, debe interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia. Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días. Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. El recurso de revisión de decretos dictados por el Secretario Judicial, no tiene efectos suspensivos.

7. El recurso de queja. El recurso de queja es siempre en lo civil un medio de impugnación accesorio, que depende en su existencia de los recursos devolutivos. Estos recursos (apelación, infracción procesal y casación) se preparan o anuncian siempre ante el órgano que dictó la resolución que se impugna, el cual tiene el control de su admisibilidad, y la queja supone que ese control puede, a su vez, ser controlado por el tribunal que debería conocer del recurso principal. La queja es un recurso devolutivo de naturaleza ordinaria que no existe por sí solo, pues siempre está al servicio de la admisión de otro recurso (apelación, infracción procesal y casación), que es el principal. El recurso de queja cabe contra el auto que inadmite la apelación, art 457.4 LEC, la infracción procesal, art 470.3 LEC y la casación, art 480.1 LEC. Del recurso de queja conoce el tribunal competente para conocer de cada uno de esos recursos devolutivos. El recurso de queja debe tramitarse y resolverse con carácter preferente, art 494 LEC. Dictado el auto por el que se inadmite el recurso devolutivo, la parte puede preparar el recurso de queja pidiendo, dentro de los 5 días siguientes, reposición del auto, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones. 7


Si el tribunal no da lugar a la reposición, mandará que dentro de los 5 días siguientes se facilite dicho testimonio a la parte, acreditando el secretario, a continuación del mismo, la fecha de entrega. Dentro de los 10 días ss la parte habrá de presentar el recurso de queja ante el tribunal competente, aportando el testimonio obtenido y, sin más tramitación, el tribunal resolverá en el plazo de 5 días. En este auto, que no es susceptible de recurso alguno, se puede: - Denegar la queja confirmando el auto de inadmisión del recurso principal, lo que se pondrá en conocimiento del tribunal correspondiente para que conste en autos. - Estimar la queja, revocando el auto de inadmisión del recurso principal, lo que también se pondrá en conocimiento del tribunal correspondiente, para que éste de al recurso inicialmente inadmitido la tramitación que corresponda.

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