TEMA 35

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TEMA 35: APELACIÓN Y SEGUNDA INSTANCIA. 1. El recurso de apelación: apelación y segunda instancia. El recurso de apelación es devolutivo y el ordinario tipo. Es devolutivo porque la competencia para conocer del mismo se atribuye siempre a un tribunal distinto y superior al que dictó la resolución recurrida, y es ordinario porque todo lo conocido y decidido por el tribunal de primera instancia puede llevarse, por medio del recurso, al conocimiento y decisión del tribunal de la apelación, sin que existan motivos taxativamente determinados en la ley. Suele hablarse de apelación y de segunda instancia como si fueran sinónimas, y con ello se incurre en imprecisión técnica, por lo que conviene empezar por aclarar esas expresiones, lo que supone, además determinar la verdadera naturaleza de la apelación. En sentido jurídico estricto cuando se habla de doble instancia se hace referencia a un sistema de organizar el proceso en virtud del cual se establecen dos sucesivos exámenes y decisiones sobre el tema de fondo planteado, por obra de dos órganos jurisdiccionales distintos, de modo que el segundo debe prevalecer sobre el primero. La doble instancia permite dos pronunciamientos sobre el objeto del proceso y sobre el objeto del debate. Resulta así que la doble instancia exige: 1º) Los segundos exámenes y decisión tienen que ser realizados por un órgano distinto del que efectuó los primeros, lo que supone que el efecto devolutivo es consustancial con el doble grado. 2º) La existencia real de los segundos examen y decisión solo se producirá si alguna de las partes los solicita expresamente, de modo que la regla del doble grado o instancia no supone la necesidad de que conozca el tribunal superior, sino simplemente la posibilidad de ese conocimiento, posibilidad que depende de la iniciativa de las partes. 3º) La legitimación para pedir los segundos examen y decisión se confiere a todas las partes, pero para que uno y otra se realicen la parte que los pida ha de haberse visto perjudicada por el contenido de la primera decisión, con lo que surge la necesidad de lo que se denomina gravamen para recurrir. 4º) Los segundos examen y decisión sobre el tema de fondo cuestionado en el proceso han de poder tener el mismo objeto que los primeros, de modo que el tribunal ad quem ha de poder asumir todas las facultades que tuvo el órgano a quo, sin perjuicio de que la parte recurrente puede delimitar el ámbito de los segundos examen y decisión, en el sentido de que pueden pedirse estos segundos solo respecto de algún o algunos de los elementos de los primeros. Hay que decir que el recurso de apelación, tal y como ha sido tradicionalmente regulado en el proceso civil español no daba ni da lugar a una verdadera instancia. En 1


nuestra tradición jurídica no ha existido nunca una doble instancia en sentido estricto y tampoco existe en la actualidad. Lo que hemos tenido y tenemos es una apelación limitada, no una apelación plena. La apelación plena supone que el tribunal superior, al realizar el examen del tema de fondo y al decidir sobre el mismo, cuenta con todos los materiales de hecho y probatorios con que contó el tribunal de la primera instancia, mas aquellos otros materiales que las partes han aportado en el procedimiento de la segunda. Esto es, manteniéndose el objeto del proceso, la apelación plena implica permitir a las partes adicionar alegaciones de hechos y proponer y practicar nuevos medios de prueba, con lo el tribunal superior puede contar, para tomar su decisión, con elementos de los que no conocido el órgano de la primera instancia. En cuanto a la apelación limitada, estamos ante la misma cuando el tribunal superior ha de basar su examen y decisión en los mismos materiales de que dispuso el órgano inferior, sin que las partes puedan adicionar nuevos hechos o nuevas pruebas. La función del tribunal superior no consiste únicamente en revisar lo hecho por el inferior, sino que ha de realizar un nuevo examen. Gómez Orbaneja lo explica muy gráficamente diciendo que el tribunal de la apelación no comprueba un resultado como se comprueba una operación matemática, sino que la hace otra vez con los mismos datos. La apelación española no es un segundo juicio, una segunda instancia, ni aun teniendo en cuenta las posibilidades de prueba en el recurso. Otra cosa es que en España sigamos hablando de segunda instancia, dada la tradición de esta terminología, pero ello ha de hacerse siendo conscientes de su sentido limitado. Diferencias teóricas: 1.- En el sistema de la apelación plena; - La apelación da lugar a un nuevo proceso, en el que el tribunal del recurso realiza un verdadero segundo y nuevo juicio. - El material de que puede servirse el tribunal de la apelación puede ser distinto del que ha estado en la base de la decisión de primera instancia. - La sentencia efectúa un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no limitándose a declarar la conformidad o disconformidad de la sentencia recurrida con la legalidad. Lo importante para comprender este sistema es darse cuenta de que el tribunal de apelación realiza un verdadero proceso o juicio sobre el tema de fondo planteado en la pretensión, y por ello es por lo que puede disponer de los materiales de la primera instancia y de materiales (hechos y prueba) nuevos aportados en la segunda. 2.- En el de apelación limitada; * El recurso da lugar a una simple revisio prioris instantiae, por lo que su fin es controlar la legalidad de la sentencia de primera instancia, atendidos los materiales con los que contó ese juez. 2


* Dado el fin anterior no cabe admitir nuevos materiales en el recurso, debiendo el tribunal de éste contar con los mismos con que contó el juez de la primera instancia. * La sentencia del tribunal del recurso debe limitarse a declarar que la sentencia recurrida es conforme o es contraria a derecho, y en este segundo caso a devolver las actuaciones al juez que la dicto para que efectúe un nuevo pronunciamiento. El elemento más importante para comprender este sistema radica en apreciar que la apelación no es un segundo y nuevo proceso o juicio, sino la continuación del primero y único, y por ello no se admiten materiales (hechos y prueba) nuevos. La apelación puede atender a solicitar del tribunal de apelación la declaración de nulidad total o parcial del procedimiento tramitado en la primera instancia, con lo que el recurso de apelación se está utilizando como medio de impugnación para algo que no guarda verdadera relación con el doble grado o instancia, pues atiende a la vulneración de normas procesales. Esto es manifiesto en nuestro Derecho, en el que el art 459 LEC se refiere a la apelación por infracción de normas o garantías procesales. En cuanto a la regulación del recurso de apelación, el tribunal competente tratándose de un recurso devolutivo, la apelación es competencia de un tribunal distinto y superior al que dictó la resolución recurrida: 1.- Juzgados de Primera Instancia: a pesar de su nombre conocen de las apelaciones contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz de su partido, art 455.2.1º LEC, se entiende en los juicios verbales de cuantía no superior a 90 €. 2.- Audiencias Provinciales: conocen de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción, art 455.2.2º LEC. Estas competencias para conocer del recurso, no impiden que buena parte de la tramitación del mismo se realice ante el tribunal a quo, el que dictó la resolución que se impugna. Ante este tribunal se prepara y se interpone el recurso, elevándose luego las actuaciones al tribunal ad quem para que siga la tramitación y lo decida.

2. Resoluciones apelables y efectos de la apelación. Resoluciones Apelables: El art 455.1 LEC enumera las resoluciones recurribles en apelación, las STs dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de 5 días. Respecto de todas ellas ha de tenerse en cuenta que han de haber sido dictadas, bien por un juez de paz, bien por un juez de primera instancia: 1.- Las STs dictadas en toda clase de juicios, son las llamadas STs definitivas en el art 207.1 LEC. Todas las sentencias dictadas en primera instancia son recurribles en apelación, sin excepción alguna. 2.- Autos definitivos, que son aquellos que ponen fin a la primera instancia, según el arts. 206.1 y 2.g y 207.1 LEC. Dentro de estos autos, la apelación contra 3


aquellos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales tendrá tramitación preferente. 3.- Autos no definitivos que la ley expresamente diga que son apelables: la LEC parte de la regla general de que contra las resoluciones interlocutorias (las que van dictándose a lo largo de la primera instancia) procede recurso de reposición y de que contra el auto que decide la reposición no cabe recurso de apelación de modo autónomo o independiente. Esto no impide que en algún caso la LEC disponga que cabe apelación contra autos no definitivos. Son casos especiales de apelación contra resoluciones que no ponen fin a la primera instancia, así es el caso de los autos que acuerden la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal o civil o los autos que denieguen diligencias preliminares o las rechacen por considerar justificada la oposición, arts 258.2 y 260.4 LEC. Efectos: La iniciación del recurso de apelación produce los efectos comunes a todos los recursos y además durante la sustanciación del mismo, la competencia del tribunal que ha dictado la resolución recurrida se limita a la actividades relativas a la ejecución provisional de la ST de condena. La apelación "suspende" la competencia del tribunal a quo, que no puede ya realizar actividad alguna relativa al concreto proceso. Realmente esto supone que: 1.- Cuando se trata de apelación contra ST desestimatoria de la demanda y de auto que pone fin al proceso, no cabe que el tribunal a quo proceda a actuar en sentido contrario a lo resuelto, y añade el art 456.2 LEC que la apelación "carecerá de efectos suspensivos". 2.- Cuando la resolución recurrida es una ST estimatoria de la demanda sus pronunciamientos tendrán la eficacia que regula la LEC para la ejecución provisional, según la naturaleza y contenido de esos pronunciamientos, art 456 LEC. Admitida la ejecución provisional con carácter general (con excepciones, arts. 524 y 525), el recurso de apelación no produce el efecto de suspender la ejecución de la sentencia de condena. Esta sentencia no es firme, pero es ejecutable, si bien provisionalmente.

3. Ámbito de la segunda instancia: A) Alegaciones sobre cuestiones procesales y sobre el fondo. Ante la ST que puso fin a la primera instancia cabe una impugnación fundada en la infracción en dicha instancia de normas o garantías procesales, art 459 LEC. También cabe atacar la ST de primera instancia por disconformidad con la reconstrucción de los hechos y por disconformidad con la aplicación del Derecho sustantivo. Cuando el apelante alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, ha de citar "las normas que se consideren infringidas" y "en su caso, 4


la indefensión sufrida". Además, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si tuvo oportunidad para ello. Estas disposiciones del art 459 LEC significan que no sólo puede ser relevante la infracción procesal generadora de indefensión, sino otras muchas, aunque la indefensión es relevante a afectos de la nulidad de actuaciones, art 238.3 LOPJ y 225. 2° LEC, en relación con el art 465.3 LEC. Y si se formulan esta clase de alegaciones junto con impugnaciones del contenido de la sentencia de primera instancia fundada en la infracción de normas sustantivas, el tribunal habrá de pronunciarse, ante todo, sobre las pretendidas infracciones de índole procesal. El art 456.1 LEC traza el marco en el que pueden ser procedentes las alegaciones que combatan, en cuanto al fondo, la sentencia apelada. Las pretensiones impugnatorias no pueden apartarse de los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Y lógicamente, podrán ser idénticas, si, por ejem, la ST es enteramente absolutoria de la demanda o enteramente condenatoria. Cabe que el apelante pretenda menos o solo parte de lo que pretendió en primera instancia, lo que no puede hacer es pedir algo distinto o no suscitado en la primera instancia o pedir lo mismo con fundamentos jurídicos diferentes o con fundamento en hechos no alegados en primera instancia, excepto en el caso del art 460.2.3ª LEC, esto es, el de hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar ST en primera instancia o antes de dicho término, siempre que, justifique que tuvo conocimiento de ellos con posterioridad, es decir, cuando ya no podía alegarlos.

B) La impugnación del apelado. Según el art 461 LEC: 1.- Del escrito de interposición del recurso de apelación se dará traslado a las demás partes, emplazándolas por 10 días para que presenten, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. 2.-Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la ST por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. 3.- Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el art 460 LEC, así como formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante.

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4.- De los escritos de impugnación a que se refieren los dos primeros apdos, se dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de 10 días manifieste lo que tenga por conveniente.

4. Procedimiento. En la tramitación procedimental del recurso deben distinguirse dos partes; 1.- La primera se realiza ante el tribunal que dictó la resolución recurrida o a quo: fases: a.- Preparación del recurso: Ha de efectuarse en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, y consiste en la presentación de un escrito, cuyo contenido será simplemente la cita de la resolución apelada, la manifestación de la voluntad de recurrir y la expresión de los pronunciamientos que se impugnan, art 457.1 LEC. No se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre. Cuando lo recurrido es la ST que se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, la impugnación puede referirse sólo a alguno o algunos de sus pronunciamientos, y entonces debe expresarse cuáles, entendiéndose que los demás no son recurridos. Cuando la apelación contra una resolución interlocutoria se "acumula" a la apelación contra la ST, deberá expresarse, primero, qué resolución interlocutoria se impugna y, después, que pronunciamiento de la ST se recurre. b.- Admisión: Según el art 457.2 LEC, el control por el tribunal a quo debe referirse a los requisitos de plazo y de resolución recurrible, y atendidos los mismos: - Inadmitir el recurso: Si no se han observado esos requisitos se dictará auto denegando la preparación del recurso; contra este auto cabe queja, art 457.3 LEC. - Admitir el recurso: Observados los requisitos, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días interponga el recurso. Contra esta providencia no cabe recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en la oposición al recurso, art 457. 2 y 4 LEC. El plazo y la recurribilidad de la resolución impugnada son requisitos insubsanables, pues existen o ya no podrán existir. Con todo puede darse el caso de falta de presupuestos generales, como es la representación procesal por medio de procurador, que sí ha de poder ser subsanada, concediendo el oportuno plazo para ello. c.- Interposición: Dentro del plazo de 20 días el recurrente presentará el escrito de interposición del recurso, en el que expondrá las alegaciones en que basa la impugnación. Si no se presenta este escrito se declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida, art 458 LEC. 6


Esas alegaciones son la fundamentación del recurso y pueden ser básicamente de dos tipos: * Procesales: Referidas a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, con la cita correspondiente. La infracción puede haberse producido: - En la tramitación de la instancia, y entonces deberá acreditarse que se denunció oportunamente la infracción, con lo que se pedirá, normalmente, la nulidad de todo o de parte de lo actuado, con retroacción de las actuaciones, o - En la sentencia, caso en el que no hubo oportunidad de denunciar la infracción, pidiéndose que la sentencia sea revocada dictándose otra que resuelva las cuestiones objeto del proceso y del debate, art 459 LEC. * Materiales o de fondo: Atinentes bien a cuestiones de hecho, bien a razones de derecho, pidiéndose que se revoque la resolución impugnada y se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia, art 456.1 LEC. En este segundo caso, el recurrente no puede alegar hechos distintos de los que se alegaron oportunamente en la primera instancia, aunque sí cabe la petición de que se practiquen medios de prueba que no se practicaron antes, art 460 LEC. d.- Oposición al recurso e impugnación de la sentencia: Del escrito de interposición del recurso se dará traslado a las demás partes, emplazándolas para que en el plazo de 10 días presenten, siempre ante el tribunal a quo, escrito de oposición al recurso y, en su caso, escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. Estos escritos se formularan con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición del recurso, art 461.1 y 2 LEC. Aquí el recurrido no puede aducir excepciones no alegadas oportunamente en la primera instancia, aunque sí podrá instar nuevos medios de prueba, aunque con las limitaciones. e.- Oposición a la impugnación por adhesión: Si la parte recurrida presentó únicamente escrito de oposición al recurso acaba aquí la tramitación ante el tribunal a quo, pero si el apelado presentó, además, escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, de este escrito debe darse traslado al apelante principal para que, en el plazo de 10 días, manifieste lo que tenga por conveniente, art 461.4 LEC. f.- Remisión de los autos: Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal a quo ordenará la remisión de los autos al tribunal ad quem, art 463.1 LEC. 2.- La segunda ante el competente para decidir el recurso o tribunal ad quem: Recibidos los autos en el tribunal ad quem, la tramitación puede ser distinta, dependiendo de la celebración o no de vista: - Sin vista: Si no se ha propuesto prueba o si toda la propuesta ha sido inadmitida, el tribunal puede acordar la no celebración de vista, con lo que pasará a 7


dictar sentencia, lo que habrá de hacer en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubieran recibido los autos en el tribunal, arts. 464.2 y 465.1 LEC. - Con vista: Esta es necesaria si se,ha propuesto y admitido prueba y, en caso contrario, cuando así lo haya solicitado alguna de las partes o la Sala lo considere necesario. Si se ha presentado algún documento o propuesto prueba el tribunal, en el plazo de 10 días, acordará lo que proceda sobre su admisión, y si ha de practicarse prueba, en la misma resolución señalará día para la vista, que se celebrará dentro del mes siguiente. En cualquier caso la decisión sobre la celebración de vista habrá de adoptarse dentro de los 10 días ss a la recepción de los autos, y la vista siempre se celebrará dentro del mes siguiente. La vista se realiza conforme a lo previsto para el juicio verbal, art 464 LEC. La ST habrá de dictarse en otro plazo de 10 días.

5. La prueba en segunda instancia. De los arts 460 y 461 LEC se desprende que cabe en la segunda instancia una actividad probatoria consistente en: 1.- Documentos que no hayan podido aportarse en la primera instancia, ni con la demanda ni con la contestación ni en la audiencia previa ni en momento posterior, conforme a lo dispuesto en el art 270 LEC. Estos documentos habrán de aportarse con los escritos de interposición y de impugnación y, también a los efectos de la mera oposición de la apelación, con el escrito correspondiente. 2.- Las pruebas previstas en el art 460.2 LEC, que son: - Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna propuesta en la vista. - Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. - Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar ST en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia, podrá pedir en la segunda instancia que se practique toda la que convenga a su derecho, art 460.3 LEC. La proposición de las pruebas se hará en los escritos de alegaciones. Los criterios sobre su admisión no presentan diferencias respecto de la primera instancia y si se admiten 8


pruebas, habrá de celebrarse vista, dentro del mes siguiente a la admisión, conforme a lo previsto para el juicio verbal, art 464.1 LEC.

6. La sentencia de segunda instancia: A) Tratamiento procesal de las infracciones procesales. Dispone el art 465.1 LEC que la ST se dictará dentro de los 10 días ss a la terminación de la vista y, en caso de no haberse ésta celebrado, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubieran recibido los autos en el tribunal de apelación. Una vista, siempre conforme a lo que se dispone para el juicio verbal , puede preceder a la ST aunque no se haya propuesto prueba o se haya inadmitido toda la propuesta, si lo solicita alguna de las partes o el tribunal lo considera necesario, art 464.2 LEC. La interpretación correcta del art 464.2 LEC conduce a entender que se acordará la celebración de vista sólo si el tribunal la estima necesaria, de oficio o a instancia de parte. Cuando no haya de practicarse prueba, las pretensiones y sus fundamentos relevantes para la decisión pueden encontrarse ya en el escrito de interposición, de modo que, si no se ha querido presentar escrito de oposición o de impugnación de la ST apelada, cabe que sea del todo razonable prescindir de una exposición oral. Sin embargo, la vista puede resultar necesaria si el inicialmente apelado ha presentado un escrito de oposición, que quizá contiene alegaciones que merecerían una oportunidad de respuesta (cuando se ha presentado escrito de impugnación, el apelante inicial sí puede formular alegaciones, art 461.4 LEC). Al dictar ST, el tribunal ha de ocuparse, ante todo, de la impugnación fundada en infracción de normas o garantías procesales. Y a estos efectos se ha de distinguir entre infracciones procesales in iudicando (en la ST) e infracciones o vicios in procedendo. Si la infracción se hubiese cometido al dictar la ST de primera instancia, la LEC dispone que, tras revocar la ST apelada, el tribunal de segunda instancia dicte ST sobre el fondo, art 465.2 LEC. Si no se trata de infracciones procesales producidas en la ST, la LEC manifiesta la voluntad de que sólo cuando no sea posible y jurídicamente razonable vuelva el asunto al tribunal de primera instancia y a esta instancia misma. En esta línea, el pfo. primero del art 465.3 LEC acepta que, si la infracción procesal es de las que determinan la nulidad radical de las actuaciones, el tribunal de segunda instancia lo declare así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió, lo que supone remitir los autos al tribunal de primera instancia. Y en este momento deviene relevante la alegación previa de indefensión. 9


El pfo. segundo del art 465.3 LEC dispone que no se declare la nulidad de actuaciones "si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia", para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a 10 días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto. Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el tribunal de apelación dictará ST sobre la cuestión o cuestiones objeto de pleito. Si el defecto, de no ser subsanado, generara nulidad de actuaciones, tal nulidad habrá de declararse, con la subsiguiente remisión de los autos al tribunal de primera instancia. En este caso, el silencio legal se explica porque la consecuencia de la no subsanación de un vicio de esa naturaleza no puede ser sino la nulidad. Ha de intentarse la subsanación en caso de que el vicio no sea de los que causas la nulidad radical.

B) Congruencia de la sentencia. Dispone el art 465.4 LEC que la ST que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. La ST no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado. En primer término, la ST no tiene como objeto el caso, ni siquiera tal y como se planteó en la primera instancia, sino “exclusivamente” pretensiones impugnatorias y las contrapretensiones de quienes hayan apelado y se hayan opuesto a la apelación, respectivamente: “los puntos y cuestiones planteados” por las partes que hayan querido participar en la segunda instancia. En segundo lugar, la ST debe ser exhaustiva y congruente. Si quiere ser exhaustiva y congruente, la sentencia ha de dar respuesta, no solo a las pretensiones de los escritos de interposición y de impugnación, sino a las cuestiones suscitadas como fundamento de la contraprestación impugnatoria, en el escrito de oposición. Manifestación de la congruencia, que se ha querido reflejar al final del art 465.4 LEC es la denominada prohibición de la “reformatio in peius” (reforma que empeore): la ST de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante inicial que la ST de primera instancia... excepto que se estime la impugnación de dicha ST por otro litigante. La “reformatio in peius” respecto del inicialmente apelante no es incongruente si responde a la estimación de las pretensiones del inicialmente apelado, convertido después en apelante por la impugnación de la ST de primera instancia.

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