LECCIÓN 36. LA REGULACIÓN DE LAS RELACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES. I. Introducción. Las relaciones comerciales constituyen, junto a las relaciones monetarias y la cooperación al desarrollo, el mundo de las relaciones económicas internacionales cuya regulación jurídica se identifica como el Derecho internacional económico. Al derecho internacional público le corresponde analizar las normas de naturaleza jurídico-pública que reglan las actuaciones de los estados y de las organizaciones internacionales en el comercio internacional. En la actualidad en el plano universal este conjunto de normativa está formado por el sistema jurídico de la O.M.C cuya creación se acordó en la Ronda de Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, cuya entrada en vigor se produjo en 1995.
II. El marco general de la regulación de las relaciones comerciales. En la conferencia de La Habana de 1948 se adoptó la carta de La Habana que era un extenso tratado comercial multilateral en el que se preveía la creación de la denominada Organización Internacional del Comercio (OIC) para garantizar su aplicación. El vacío jurídico que se producía en las relaciones internacionales comerciales se intentó paliar parcialmente con el Acuerdo General sobre Aranceles, aduaneros y comercio (G.A.T.T.). El GATT se convertía en el único instrumento jurídico multilateral de regulación de las transacciones comerciales internacionales. Este tratado carecía de disposiciones institucionales. Se creó un aparato orgánico en torno a la secretaria del GATT que se ha ido encargando de gestionar la aplicación de las disposiciones del Acurdo. El objetivo que la inspira es el deseo de alcanzar un comercio internacional libre de obstáculos y no falseado. Este objetivo se pretende alcanzar mediante la utilización de una serie de principios jurídicos que se encuentran en la base de las disposiciones destinadas a la eliminación de los diferentes tipos de obstáculos al comercio internacional. La aplicación de estar normas se ha garantizado con el desarrollo de un sistema propio de solución de controversias, adaptado a las exigencias del comercio internacional.
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El sistema jurídico de la OMU continuador del sistema GATT, comenzó en 1995. Son necesarias modificaciones del mismo en las próximas rondas de negociaciones para adaptarlo a los nuevos problemas que se están planteando en las relaciones comerciales y que urgen una regulación multilateral. Una reunión de la Conferencia Ministerial que tuvo lugar en Doha (Qatar) en 2001 tuvo resultados relativamente exitosos, ya que comprenden: – La decisión de lanzar una nueva ronda de negociaciones comerciales multilaterales, que se ha denominado “Programa de desarrollo Doha”. – El acuerdo de ayudar a los países en vías de desarrollo a aplicar los acuerdos existentes de la OMC. – La decisión de interpretar el acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio de manera que garantice los derechos de los miembros a adoptar medidas en defensa de la salud pública. Además de estas decisiones, la conferencia de Doha aceptó la candidatura de china, que se incorporó a la OMC con lo que esta organización cuenta con 150 miembros. La ronda de Doha se había concebido como un proceso de negociación global, en el que e insertaban las negociaciones que ya estaban en curso sobre agricultura y servicios, junto con temas nuevos incluidos por la conferencia de Doha y con las cuestiones de aplicación por los países en vías de desarrollo de las normas de la OMC ya existentes. El denominado programa de Doha para el desarrollo está marcado por el objetivo de la integración de los países en vías de desarrollo en el sistema del comercio mundial y han sido precisamente estos países los que han exigido ver colmadas sus expectativas antes de avanzar en otros temas. Si algo se pone de manifiesto con la experiencias negociadoras es que las relaciones de poder dentro de la OMC están cambiando a favor de los países en vías de desarrollo, en parte gracias al éxito en la política de querer involucrar a estos países de manera total en el sistema comercial. Está nueva situación puede tener al menos dos consecuencias: por un lado, la sensación de cierto estancamiento puede llevar a algunos estados miembros a buscar una solución alternativa como es la negociación de acuerdos plurilaterales o el fomento del regionalismo. Por otro lado, este nuevo estadio de las negociaciones comerciales multilaterales puede significar un cambio de futuro también en el modo en que se afrontan los problemas de la gobernanza mundial, descargando a la OMC de cuestiones 2
tales como la protección internacional del medio ambiente, las normas sociolaborales, etc.
III.
Los obstáculos al comercio internacional de mercancías y servicios.
Los obstáculos a la libre circulación interestatal de mercancías pueden tener su origen en medidas estatales o en actos de carácter privado. Las restricciones de naturaleza privada está originadas por comportamientos de empresa de los agentes económicos privados o de los poderes públicos, cuando actúan iure gestionis. A diferencia de los anteriores, existen otros obstáculos de carácter público, que tienen su origen en la actuación de las autoridades estatales en el ejercicio de sus competencias iure imperri. Dentro de esta categoría es necesario hacer la siguiente subdivisión: A) OBSTÁCULOS ARANCELARIOS. Las aduanas como expresión económica de la frontera estatal tienen entre sus principales funciones el control del movimiento de mercancías que entran y salen del territorio aduanero del estado. Este control les permite a los estados influir sobre los flujos de importación o exportación de mercancías en su territorio mediante diversos instrumentos de protección comercial, que se denominan genéricamente “obstáculo arancelarios”. Los obstáculos arancelarios han sido los mecanismos proteccionistas clásicos utilizados por los estados. Entre ellos destacan los derechos de aduana, que se concibieron inicialmente como un impuesto indirecto destinado a proporcionar ingresos fiscales a los estados, pero este carácter de ingreso fiscal ha ido desapareciendo progresivamente y su principal cometido hoy día es la protección de la producción nacional frente a la competencia de las mercancías importadas. Además de los derechos de aduana, existen otras cargas pecuniarias que los estados imponen a las mercancías que cruzan sus fronteras. Estas cargas gravan las mercancías importadas o exportadas por el hecho de atravesar la frontera y encarecen su precio, es similar al de los derechos de aduana. B) OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS Se trata de una categoría residual en la que tienen cabida todos los obstáculos de naturaleza diferente a los derechos de aduana. Puede ser considerado como obstáculo no arancelario toda medida pública, diferente de un derecho de aduana, generadora de una distorsión en los intercambios internacionales.
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Los obstáculos no arancelarios más importantes son los siguientes: a) Las restricciones cuantitativas, también llamadas contingentes, que constituyen una limitación de la cantidad de productos que pueden ser importados en el territorio de un Estado. Es necesario diferenciar las restricciones cuantitativas de los denominados contingentes arancelarios que consisten en una limitación de las importaciones que pueden realizarse con un derecho de aduana preferente. b) Los obstáculos técnicos son las restricciones al comercio internacional resultantes de las divergencias entre las reglamentaciones nacionales de los estados relativas a la comercialización y a la producción de las mercancías. c) Las medidas de defensa comercial son adoptadas por los estados para defenderse contra importaciones desleales o bien contra importaciones lícitas pero causantes de dificultades. Entre las medidas de defensa comercial dirigidas contra exportaciones no desleales, destacan las cláusulas de salvaguardia, destinadas a limitar o prohibir las importaciones es supuestos graves de desorganización de mercados ocasionados por un gran aumento de las importaciones, y las restricciones voluntarias de las exportaciones, mediante las cuales los exportadores de un estado acuerdan con el estado importador una reducción de sus exportaciones y la cuantía de éstas. Las medidas de defensa comercial contra importaciones desleales comprenden: – Las medidas destinadas a paliar un perjuicio grave sufrido por los productores nacionales en mercados de otros países a resultas de restricciones comerciales de terceros estados. – Las medidas tendentes a la eliminación de un perjuicio grave padecido por los productores nacionales en el mercado interno, como consecuencia de prácticas desleales de los exportadores de países terceros. Estas medidas son los derechos antidumping, y los derechos compensatorios. Los primeros constituyen el instrumento de defensa comercial mas importante que es utilizado por los estados para hacer frente a las prácticas de dumping. Se considera que una mercancía es objeto de dumping cuando se exporta a un país tercero a un precio inferior a su valor normal en el mercado interno del país productor. Los derechos compensatorios constituyen cargas pecuniarias impuestas por los estados a mercancías importadas que se benefician de una subvención en el país de origen. d) Las empresas comerciales del estado generan obstáculos no arancelarios cuando discriminan a las importaciones y dan preferencia a los productos nacionales en las actividades de comercialización que realizan. 4
e) Los tributos internos discriminatorios constituyen cargas pecuniarias de naturaleza fiscal que gravan en mayor medida a las mercancías importadas que a los productos nacionales similares. f) Las formalidades aduaneras constituyen las diferentes operaciones de naturaleza aduanera a las que pueden someterse las mercancías en el momento de su importación. Se trata de requisitos y de actuaciones exigidos o permitidos por los estados en su reglamentación aduanera para la aplicación de los derechos de aduana, o para permitir que la mercancía importada pueda someterse a alguno de los “regímenes aduaneros económicos”. g) Los pagos corrientes son las transferencias monetarias internacionales vinculadas a operaciones comerciales subyacentes. Además de estos obstáculos no arancelarios existen otros, como las restricciones comerciales provocadas por el ejercicio de los derecho de propiedad intelectual y la necesidad de evitar el comercio de mercancías falsificadas.
IV.La articulación de las disposiciones materiales del sistema jurídico de la OMC. El sistema jurídico de la OMC tiene como objetivo básico instaurar un régimen de comercio internacional de carácter multilateral libre de obstáculos y de discriminación y del que deriven ventajas recíprocas para todos los estados. A) ESTRUCTURA FORMAL. Tras la conclusión de las Ronda Uruguay, el sistema jurídico de la OMC ha quedado estructurado de la siguiente manera: a) La norma básica es el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Se trata de un acuerdo constitutivo de la OMC que contiene las disposiciones relativas al funcionamiento de dicha organización. b) El Anexo I del Acuerdo de Marrakech contiene el núcleo básico de la reglamentación substantiva del comercio internacional. Este anexo se divide a su vez en tres subanexos. En el anexo 1A se establecen los acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías. La
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norma básica que los disciplina en el acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994. En el anexo 1B contiene el acuerdo general sobre el comercio de servicios (GATS). En el anexo 1C recoge el acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. c) El anexo 4 contiene cuatro acuerdos comerciales plurilaterales referentes al comercio de aeronaves civiles, a la contratación pública, a los productores lácteos y a la carne de bovino. d) Los anexo 2 y 3 contienen las disposiciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las normas del sistema jurídico de la OMC. En el anexo 2 se recoge el entendimiento relativo a las normas y los procedimientos por los que se rige las solución de diferencias. Y el 3 establece el denominado “mecanismo de examen de las políticas comerciales”. B) PRINCIPIOS, TÉCNICAS Y EXCEPCIONES. a) El principio de protección aduanera exclusiva supone que los estados miembros de la OMC únicamente pueden utilizar los derechos de aduana para proteger sus producción, estando prohibido el empleo de cualquier tipo de obstáculo no arancelario. Como los derechos de aduana son el único obstáculo tolerado, el GATT dispones de un mecanismo para reducir progresivamente su cuantía. Se trata de la celebración de negociaciones multilaterales y de la consolidación de las reducciones acordadas del nivel de los derechos de aduna mediante su consignación en las listas y su anexión al texto del GATT. b) El principio de no discriminación entre los productos y servicios nacionales y los provenientes de países terceros. Este principio adopta en el sistema jurídico de la OMC dos variantes: la cláusula de la nación mas favorecida y el principio del trato nacional. La primera manifestación del principio de no discriminación en el sistema jurídico de la OMC es el principio del trato de la nación más favorecida. La cláusula de la nación más favorecida es una de las normas fundamentales del derecho internacional económico. Esta cláusula asegura la igualdad de trato de todas las importaciones, con independencia de su país de origen. Esta cláusula se caracteriza por ser: – Multilateral, ya que se aplica ipso facto a todos los estados miembros. – Incondicional, es decir, que la parte contratante beneficiada no tiene que hacer ningún tipo 6
de concesión en contrapartida al trato de la nación más favorecida. – Automática, ya que el país beneficiario no tiene que hacer una petición para beneficiarse de la cláusula. Económicamente la cláusula de la nación mas favorecida reduce los obstáculos al comercio internacional y permite la generalización automática de las medidas liberalizadoras parciales. Políticamente esta cláusula disuade a los estados de formar grupos con preferencias entre ellos y exclusión de los demás estados y permite a los pequeños estados acceder a las concesiones negociadas por las grandes potencias económicas. La otra manifestación de la regla de no discriminación es el principio de trato nacional, que pretende asegurar unas condiciones de competencia idénticas en el mercado de un estado a todas las mercancías y servicios con independencia de su origen. El principio del trato nacional, implica que las mercancías importadas no pueden someterse a un tratamiento menos favorable que el aplicado a los productos similares de origen nacional. c) El denominado “least trade-distorting regulation principle” u obligación de los estados de utilizar sus competencias soberanas en materia económica afectando lo menos posible al comercio internacional. Pretende que los estados utilicen sus competencias soberanas en materia económica de forma que afecten lo menso posible al comercio internacional. d) la obligación de transparencia en relación con las normas internas referentes a la producción y comercialización de mercancías y de servicios. C) LAS EXCEPCIONES , DEROGACIONES Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA. La aplicación de los principios liberalizadores del sistema jurídico de la OMC es una aplicación flexible. Esto constituye el fundamento de las múltiples excepciones, derogaciones y cláusulas de salvaguardia que forman parte del sistema de la OMC, las mas importantes son las siguientes: a. La cláusula de salvaguardia general o “escape clause”. Se utiliza cuando se produce una situación de desorganización del mercado que amenaza con causar un perjuicio grave a los productores nacionales de un producto o de un servicio similar al importado o que haga competencia a estos. Para impedir la utilización abusiva de esta cláusula se ha adoptado el Acuerdo sobre salvaguardias.
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b. Excepciones y excepciones relativas a la seguridad internacional. El GATT contiene las excepciones generales que permiten a los estados adoptar medidas contrarias a los principios liberalizadores del sistema jurídico de la OMC, para proteger determinados intereses sociales esenciales, y también contiene la excepción general fundada en la protección de la seguridad nacional. Se establece que estas medidas no podrán constituir un medio de discriminación encubierta o una restricción arbitraria del comercio de mercancías y servicios entre los estados miembros de la OMC. Además de estas excepciones generales se excluye del régimen general el comercio de ciertas mercancías por su vinculación con el ejercicio de la soberanía estatal o por su especial naturaleza, como es el caso de los recursos naturales agotables o de los productos básicos. c) La posibilidad de derogación general o “waiver”. Se trata de una variante específica de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus del derecho de los tratados que permite a las partes desligarse de las obligaciones que les impone el sistema jurídico de la OMC cuando concurre una circunstancia totalmente excepcional y no prevista en otras disposiciones. d) La existencia de integraciones económicas regionales. Esta excepción es aplicable a todos los procesos de integración económica entre Estados que constituyen un fenómeno con un auge realmente extraordinario en los momentos actuales. El GATT impone ciertas condiciones a las integraciones económicas: – Deben afectar a lo esencial de los intercambios comerciales entre los estados participantes, por lo que no se aceptan las integraciones parciales, referidas a ciertos productos o determinados sectores económicos. – Es necesario un plan y un programa para la implantación progresiva del proceso de integración económica en un plazo razonable, que se ha fijado en diez años. – Las restricciones al comercio y las reglamentaciones comerciales resultantes de la integración económica no pueden ser más restrictivas que las aplicadas anteriormente por l os estados de forma autónoma. – Los estados participantes deben informar a los órganos de la OMC de todos los aspectos que conlleva la creación de la integración económica regional y de las modificaciones que acontezcan en ella. e. El tratamiento favorable a los países en vías de desarrollo. Este trato discriminatorio y mas
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favorable de los países en vías de desarrollo permite que estos países se beneficien de las normas liberalizadoras de la OMC sin estar obligados a aplicarlas a los estados desarrollados, en derogación clara de los principios de trato nacional y de trato de la nación mas favorecida. Esta excepción ha permitido la aparición de mecanismos arancelarios favorables para los países en vías de desarrollo como el sistema de preferencias generalizadas.
V. La solución de controversias en la OMC. La mayor diversificación de la OMC ha establecido un importante punto de partida: la implantación de un sistema único de solución de controversias para todos los litigios que puedan plantearse en la aplicación de las normas del sistema jurídico de la OMC. Este sistema integrado se regula en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de controversias. En principio, el entendimiento se aplica en todos los acuerdos administrados por la OMC, con la salvedad de que algunos de ellos prevén ciertas disposiciones especiales en esta materia. La aplicación del nuevo sistema integrado de solución de diferencias cuenta con dos elementos tras la Ronda de Uruguay que pueden reforzar su eficacia, la mayor juridicidad del sistema de la OMC y la creación de órganos específicos encargados de la solución de controversias. El sistema jurídico de la OMC contiene un nivel de obligaciones mayor para los Estados miembros que el del GATT como resulta de los elementos siguientes: – La interpretación de las normas de este ordenamiento se harán de conformidad con los criterios habituales del D.I.P. – El art. 23 del Entendimiento no permite las contramedidas unilaterales de los Estados miembros para reaccionar contra los incumplimientos de las normas o contra la pérdida o anulación de ventajas comerciales, que deben resolverse siempre mediante los procedimientos previstos en el Entendimiento. – El acuerdo OMC impone a los estados miembros la obligación de modificar sus normas internas incompatibles con las disposiciones del sistema jurídico de la OMC que pretende garantizar su primacía. El segundo elemento que ha coadyuvado al mejor funcionamiento del mecanismo integrado de solución de controversias es la creación de órganos específicos en esta materia.
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El medio de solución de controversias al que tienen obligatoriamente que recurrir en primer lugar los estados partes en la controversia son las consultas o negociaciones bilaterales. Si las negociaciones no ponen fin a la controversia, los estados pueden optar por las siguientes posibilidades: – El recurso a medios diplomáticos de solución de controversias, en concreto, los buenos oficios, la mediación y la conciliación. – La utilización de un medio jurisdiccional de solución de controversias, como el arbitraje, que requiere el acuerdo de los estados partes en la controversia y cuyo objeto ha de estar bien definido. – Solicitar la creación de un grupo especial, mas conocido como “panel”. La solución de controversias a través de estos paneles constituye un mecanismo característico del GATT que ha sido mantenido y reforzado en el entendimiento y que consituye el medio mas importante y genuino de solución de controversias en el seno de la OMC. El panel se establece por el OSD a petición del estado reclamante. La creación del panel es casi automática, ya que sólo se deniega si el OSD decide por consenso lo contrario. El procedimiento que se sigue en los paneles tiene muchas similitudes con el propio de un proceso judicial. Las partes presentan a los miembros del panel sus alegaciones escritas, se celebra una sesión oral en la que los panelistas formulan cuestiones a las partes, éstas presentan unas segundas alegaciones escritas y se celebra una segunda sesión oral. Posteriormente, el panel delibera en secreto y emite un “proyecto de informe” que somete a las partes para que lleguen a un acuerdo, si es posible. En caso de desacuerdo, el panel establece su informe, que posee, formalmente, una estructura similar a una sentencia. Los paneles deben emitir su informe en seis meses o en un período de tres meses, si se aplica el procedimiento de urgencia o si se trata de una mercancía perecedera. El informe del panel no es, ciertamente, equiparable a un laudo arbitral o una sentencia. Su valor indirecto es más que considerable. Tanto los informes de los paneles como del órgano permanente de apelación que declaran la existencia de un incumplimiento contienen recomendaciones sobre la forma de ponerle fin y, en su caso, indican la manera correcta de aplicar la norma infringida. Si el OMS concluye que ha habido incumplimiento de una norma, se fija un plazo para que el estado ponga fin a su incumplimiento o elimine la medida causante del perjuicio. El sistema integrado de solución de controversias de la OMC continúa siendo autónomo, manteniéndose implícitamente la no aplicación de un eventual recurso a medios de solución de controversias externos a la OMC y en especial al TIJ. 10
La intensa utilizaci贸n de este sistema pone de relieve una confianza cada vez mayor de los estados en el sistema de soluci贸n de diferencias de la OMC.
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