TEMA 37

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TEMA 37: LA COSA JUZGADA. 1. La cosa juzgada y las resoluciones judiciales. Por firmeza entendemos el efecto implícito que lleva el que contra una resolución no se pueda interponer recurso alguno (resolución irrecurrible). O que, aunque la ley prevea recurso, que haya precluido el plazo para interponerlo. Se entiende “el efecto que hace que las resoluciones sean inmutables o invariables” De la cosa juzgada puede hablarse al menos en dos sentidos: 1.

Cosa juzgada sería el estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso.

2.

Cosa juzgada es expresión que designa unos determinados efectos de ciertas resoluciones judiciales y, si se quiere adelantar más, el principal efecto de la principal resolución procesal, que es la sentencia definitiva sobre el objeto de un proceso.

Existe una importante relación entre los dos sentidos. La relación estriba en que el estado jurídico de cosa juzgada al que puede llegar un asunto se produce, a consecuencia de una decisión jurisdiccional, es decir, de una resolución judicial. Las resoluciones judiciales son, el hilo conductor. Por ello, podríamos definirla como el efecto inherente a las resoluciones judiciales, que apela a la vinculación jurídica que aquellas provocan para las partes y los órganos jurisdiccionales.

2. La cosa juzgada formal. Cosa juzgada formal es un efecto de todas las resoluciones judiciales inherente a su firmeza o inimpugnabilidad (o irrevocabilidad). Cuando contra una resolución no se concede recurso alguno, o, no se interpone o formaliza en los plazos previstos, la resolución pasa en autoridad de cosa juzgada. Es la vinculación jurídica interna (hace alusión al proceso concreto, no a otros, se refiere a providencias y autos) de las resoluciones judiciales para las partes y el órgano jurisdiccional. De tal modo que una resolución firme e irrevocable conlleva que las partes y el órgano están vinculadas a esa resolución judicial. Viene recogida en el art 207.3 LEC cuando establece que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Que una resolución irrecurrible pase a tener esa “autoridad de cosa juzgada” es tanto como decir que reviste firmeza o que es firme, es, inimpugnable. La cosa juzgada formal significa algo distinto de la “firmeza” e inimpugnabilidad”. 1


Estos dos términos se limitan a expresar dos caracteres negativos: la imposibilidad de revocar la resolución y de sustituirla por otra distinta. La cosa juzgada (formal) hace referencia a algo diferente, aunque indisolublemente unido a la firmeza y a la inimpugnabilidad. Se trata primordialmente, de que tiene que ser respetada, tiene que ser efectiva de que se ha de partir de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido. La cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del mismo proceso en que se haya dictado dicha resolución. Un aspecto negativo, se identifica con la firmeza o inimpugnabilidad y consiste en la imposibilidad de sustituir con otra resolución pasada en autoridad de cosa juzgada. Hay también un aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la consiguiente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. No se debe confundir la cosa juzgada formal con la vinculación que se sigue de la firma de una resolución por el juzgador o juzgadores que la han dictado, art 204 LEC.

3. La cosa juzgada material: Hace referencia a la vinculación jurídica externa de una determinada resolución judicial (de la ST firme sobre el fondo del asunto). Puede definirse como la eficacia jurídica que tienen las resoluciones firmes sobre el fondo del asunto y es como vincula una ST dictada en un proceso, a otros procesos (la material presupone la formal, pero no a la inversa). La cosa juzgada material es un efecto de algunas resoluciones firmes, consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales, respecto del contenido de esas resoluciones. La cosa juzgada material se suele predicar únicamente de cierto tipo de resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal: tan sólo de las sentencias destinadas a resolver definitivamente sobre el fondo. Sólo el fondo es, cosa a los efectos de la “cosa juzgada” cuando de una cosa juzgada material se trata. La cosa juzgada material subviene, a la seguridad y a la paz jurídica. Porque a esas necesidades sirve una vinculación que impide: 1.

Que una discusión jurídica se prolongue indefinidamente y que vuelva a entablarse acerca de asunto ya definido firmemente por la jurisdicción.

2.

Que se produzcan resoluciones y sentencias contradictorias o que se reiteren, injusta e irracionalmente, sentencias con el mismo contenido.

Diferencias entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material: la primera supone una vinculación interna de todo tipo de resoluciones judiciales, la segunda supone una vinculación externa únicamente de STs firmes sobre el fondo del asunto. 2


A) Naturaleza jurídica. Ha habido tres grandes teorías sobre la naturaleza jurídica de la cosa juzgada material: Consagraban el art 1251 CC (hoy derogado). Establecían que la naturaleza o fundamento residía en la presunción de verdad. Lo resuelto en la resolución con efecto de cosa juzgada se presume que es verdadero. Pero se trata de una teoría abandonada. Teoría material: Critican la anterior. Considera que la ST de cosa juzgada material produce efectos negativos, cambia la realidad jurídica. Existe vinculación porque la ST ha creado o modificado la situación jurídica. La crítica que se le puede hacer a esta teoría es que presupone que no existen STs erróneas injustas, como antes. Teoría contenida en la LEC, en la Exposición de Motivos. Las teorías procesalistas establecen que la cosa juzgada consiste en una vinculación jurídica de carácter público que impone a los jueces el deber de no juzgar lo ya resuelto.

B) Resoluciones con fuerza de cosa juzgada. Mientras que la cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se van dictando en el proceso, la cosa juzgada material es exclusiva de las STs que se pronuncian sobre el fondo del asunto. De esta manera, la cosa juzgada solo puede referirse a aquellas resoluciones en las que el tribunal responde directamente a la tutela pedida en la pretensión y en la resistencia, a aquellas en que se contiene la declaración de voluntad del Estado, art 222 LEC. Hay unanimidad en la convicción de que las resoluciones firmes sobre el fondo producen cosa juzgada material. Los problemas que surgen se refieren a algunas STs que, aun pronunciándose sobre el fondo del asunto, se ha cuestionado si producen o no cosa juzgada material. Serían las ss: 1.- Resoluciones sobre cuestiones procesales: Son aquellas que dejan imprejuzgada la acción por apreciar la concurrencia de un defecto procesal. Serian aquellas que ponen fin al proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por falta de alguno de los llamados presupuestos procesales, aquellas que finalizan el proceso sin juzgar su objeto por la existencia de óbices procesales y aquellas otras resoluciones que deciden sobre cuestiones de contenido procesal. La doctrina mayoritaria se decanta por entender que esas STs no despliegan eficacia de cosa juzgada material, ya que si se predica de las resoluciones que resuelven sobre el fondo del asunto, solo podemos hablar de cosa juzgada material cuando la ST ha entrado a resolver sobre aquél. 2.- Resoluciones dictadas en procesos de tutela sumaria: Proceso sumario es aquel en el que las facultades alegatorias y probatorias de las partes y el conocimiento judicial están limitados. Aquí la tutela jurisdiccional que se proporciona está sujeta a los resultados de una eventual apertura posterior de procesos plenarios, es decir con plenas 3


posibilidades de alegación y prueba, de modo que la ST puede ser distinta y contraria a la recaída anteriormente. Por eso se niega a este tipo de STs la fuerza de cosa juzgada. 3.- STs constitutivas: Es mayoritaria la doctrina que entiende que estas STs, aquellas que provocan la creación, constitución o extinción de una relación jurídica, desplieguen eficacia de cosa juzgada material.

4. Función negativa y función positiva de la cosa juzgada. La vinculación que entraña la cosa juzgada, se proyecta de dos formas distintas. 1.- Función negativa o excluyente de la cosa juzgada: Esta función de la cosa juzgada material pretende impedir que se reproduzca un nuevo proceso con el mismo objeto que el anterior. Así se niega un segundo proceso que, si bien puede ser planteado, impide al juez continuar con su tramitación. Responde al principio del “non bis in idem” que impide una segunda ST sobre el fondo. El art 222.1 LEC establece que la cosa juzgada de las STs firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo. 2.- Función positiva o prejudicial de la cosa juzgada: Esta función supone que, respecto de lo decidido en una resolución firme sobre el fondo, afecta a todos los tribunales en procesos posteriores, y que lo decidido sea parte del objeto de esos procesos. Así si se incoa un segundo proceso, que no es reproducción del primero porque sus objetos esenciales son distintos, el tribunal de ese proceso posterior, en caso de que formen parte del asunto elementos ya decididos en ST firme anterior recaída respecto de los mismos sujetos, habrá de atenerse al contenido de la ST anteriormente dictada, tomándola como indiscutible punto de partida. El art 222.4 LEC establece que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

5. Límites de la cosa juzgada: Dado que la cosa juzgada material determina una vinculación directa para tribunales de procesos ulteriores a aquél en que la cosa juzgada se produjo y afecta también, aunque indirectamente, a los sujetos jurídicos en cuanto potenciales o reales promotores d esos procesos nuevos, pues es relevante para su situación jurídica procesal, resulta de la mayor importancia conocer los criterios conducentes a delimitar el alcance de dicha vinculación. La eficacia de cosa juzgada no se puede extender ilimitadamente, por lo que es necesario determinar el ámbito de su eficacia. Así resulta imprescindible determinar qué 4


ha sido juzgado, qué puede o debe, entre todo lo juzgado, considerarse cosa juzgada, y respecto a qué sujetos.

A) Límites subjetivos. La regla general es que la cosa juzgada despliega su eficacia sólo entre quienes hayan sido partes del proceso en que se produce la correspondiente ST. La vinculación negativa o positiva sólo opera si las partes de los distintos procesos son las mismas. Por tanto, la cosa juzgada material únicamente puede perjudicar o beneficiar a partes del proceso. Además a los que acudieron al proceso con la calidad con la que acuden al proceso posterior. La razón principal es evitar que una resolución judicial favorezca o perjudique a quien no ha tenido oportunidad de participar en el proceso correspondiente. Su fundamento se encuentra en los principios de audiencia y contradicción, ya que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Las partes han de ser las mismas que van a actuar con igual calidad, siendo indiferente la posición que ocupen. La identidad se refiere a las partes legitimadas, no a sus representantes. A efectos de determinar la identidad subjetiva es indiferente que en el segundo proceso intervengan todos o algunos de los litigantes que intervinieron en el primero, art 222. 3 LEC. Existe una regla específica respecto a la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios (representativa), ya que podrán instar la ejecución forzosa de la ST de condena (es una extensión de la cosa juzgada).

B) Límites objetivos. Visto ya quiénes pueden considerarse juzgados en la cosa juzgada, toca ahora determinar qué se ha de considerar juzgado. La cosa juzgada comprende, objetivamente, las distintas acciones afirmadas por el actor, expresadas en las distintas pretensiones, con los elementos que las delimitan. Se exige perfecta identidad en las cosas. Se identifica fundamentalmente por el petitum y la causa petendi. Existe identidad en el petitum cuando la acción que se está ejercitando es la misma. En ocasiones la cosa juzgada material recae sobre el título jurídico. Se discute según la acción que se están ejercitando. Depende de si es una acción personal o real. 1. Las acciones personales, si cambia el título jurídico esgrimido, cambia el objeto del proceso. Por ello no se produce la cosa juzgada material. 2. Las acciones reales, la causa de pedir la constituye la propia situación jurídica digna de tutela. No es necesario para la identificación de la acción, la individualización del título de adquisición del derecho, a efectos de acotar la acción que se está ejercitando. 5


En las acciones constitutivas, lo que identifica a la causa petendi, es la causa legal en la que el actor funda su derecho al cambio.

C) Límites temporales. El factor tiempo es fundamental a la hora de identificar una determinada pretensión de tutela ya juzgada anteriormente. Los hechos acontecidos con posterioridad a la producción del efecto de cosa juzgada material, no pueden ser alcanzados por ellos. Pero a todo lo que pudo alegarse y no se alegó, sí se le aplica el efecto de cosa juzgada.

6. Tratamiento procesal de la cosa juzgada. Difiere según se trate de controlar la función negativa o positiva: 1.- Negativa: Cabe control de oficio y a instancia de parte. Lo lógico es que el órgano jurisdiccional, tan pronto se le presente la demanda, en el caso de que configure un objeto procesal idéntico al de la cosa juzgada de un proceso anterior, la inadmita, pero no lo es, porque el objeto del proceso queda perfectamente delimitado en la ST, con lo que solo podrá inadmitir la demanda cuando la ley lo permita, por ello, cuando compruebe la identidad del objeto, no se pronunciará sobre el fondo por entender que existe cosa juzgada (impide que se dicte ST sobre el mismo objeto) lo que solo podrá hacerse al final del proceso. El control a instancia de parte, del demandado, es una excepción procesal, por lo que lo alegará en la contestación de la demanda para ser resuelta en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio oral. En el caso de la audiencia previa, si el tribunal estima la existencia de cosa juzgada material, ha de dar por terminadas las actuaciones, dictando en 5 días auto de sobreseimiento, contra el que cabe recurso de apelación. Si entiende que no existe cosa juzgada, lo determinará así en la audiencia previa ordenando que ésta continúe. 2.- Positiva: Esta función de la cosa juzgada material, puede ser alegada tanto por el demandante como por el demandado. Su finalidad es que se tenga en cuenta en un proceso posterior. El demandante lo hará en la demanda y el demandado en la contestación.

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