Tema 42

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TEMA 42: CRISIS PROCESALES Generalidades Llamamos crisis del proceso, utilizando el término crisis en un significado común, a las situaciones procesales que, respecto de la regular y ordinaria sucesión de los actos del proceso en orden a la sentencia sobre el fondo, suponen óbice, dilación, suspensión o paralización. Es éste, sin duda, un concepto amplio de crisis procesales. Mas lo que ahora se pretende no es sólo ofrecer datos nuevos acerca de tres fenómenos aún no estudiados: la prejudicialidad, los incidentes y la suspensión del proceso por acuerdo de las partes. Se quiere también situar estos asuntos en una perspectiva más amplia, que es su verdadero contexto, de modo que se comprendan mejor, en sí mismos, y en sus relaciones con otros temas que ya han sido objeto de análisis en esta obra. En la ley y en la realidad, los procesos civiles pueden seguir, desde su iniciación hasta su término mediante sentencia sobre el fondo, un curso más o menos dilatado (según la eficacia de la maquinaria de la Administración de Justicia e, incluso, según el mejor funcionamiento de los órganos jurisdiccionales concretos correspondientes), pero que puede calificarse de normal y ordinario, esto es, sin más actos que los que la ley prevé" como necesarios y convenientes para las alegaciones, la prueba y la decisión .sobre el objeto o los objetos del proceso. Cabe asimismo, de hecho y de Derecho, que además de las estrictas actuaciones previstas para alegar, probar y resolver sobre el fondo, se produzcan otros actos procesales, motivados por la necesidad de plantear y resolver cuestiones relativas a los presupuestos y requisitos del proceso o de determinados actos procesales y/o a aspectos jurídico-materiales, conexos con la res in iudicio deducía pero distintos de ella, esto es, distintos del objeto u objetos del proceso. Sabemos ya, por ejemplo, que en muchos procesos concretos puede no plantearse cuestión alguna relativa a la jurisdicción y la competencia del tribunal, de suerte que en la sucesión de los actos procesales ninguno de ellos (excepto la demanda y la resolución sobre su admisión) se ocupe de aquéllas. Sin embargo, también sabemos que el curso del proceso puede experimentar dilaciones y hasta obstáculos u óbices si sobre la jurisdicción o sobre la competencia (en cualquiera de sus clases: objetiva, territorial o funcional) se hace cuestión. Así sucederá si el demandado interpone una declinatoria o si el tribunal decide apreciar de oficio su falta, previa audiencia de las partes. Del mismo modo, puede plantearse la abstención o la recusación de un Juez, una acumulación de procesos, una sucesión procesal, etc., fenómenos todos ellos que pueden originar, según los casos, una alteración o una suspensión del curso ordinario de los autos, una dilación respecto del pronunciamiento de fondo según dicho curso e incluso un óbice para tal pronunciamiento. A las situaciones procesales correspondientes a todos esos (y otros parecidos) fenómenos las consideramos crisis procesales, aunque obviamente, unas revisten más importancia que otras (más o menos gravedad, podríamos decir, de nuevo recurriendo a un sentido vulgar del término crisis) y unas son frecuentes e incluso habituales, siendo otras raras e infrecuentes.


Como regla, las diversas crisis procesales se examinan en relación con y en la sede de la materia o institución jurídico-procesal correspondiente (partes, competencia, pluralidad de objetos, etc.). Dicho de otro modo, a lo largo de la presente obra se ha dado cuenta de numerosos casos que dan lugar a crisis procesales. Sin embargo, es oportuno considerarlas también en cuanto tales crisis, esto es, en su dimensión más procedimental (ése es el enfoque del presente parágrafo), de suerte que, por añadidura, se informe suficientemente de la prevención legal genérica para aquellas crisis no expresa y específicamente contempladas al regular materias concretas. Y aun otro motivo justifica y abona estas líneas y las siguientes, a saber: la necesidad de examinar ciertas crisis procesales que revisten particular relevancia, que no han sido examinadas al hilo de otras instituciones y que provocan o pueden provocar, como toda crisis procesal, la paralización, la suspensión o, como poco, una alteración en el curso ordinario de las actuaciones procesales. Nos referimos a la prejudicialidad, los incidentes y la suspensión del proceso por acuerdo de las partes. La prejudicialidad En un sentido muy amplio, se puede decir que surge un fenómeno de prejudicialidad siempre que en un proceso una cuestión debe ser decididamente antes que la cuestión principal objeto del mismo. También en sentido amplio surge un fenómeno de prejudicialidad cuando ese antecedente lógico de la cuestión principal objeto del proceso ha sido ya previamente resuelto en otro proceso terminado por sentencia con fuerza de cosa juzgada (de ahí que se hable de la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada; al respecto). En un sentido más estricto, se habla de prejudicialidad, o se dice que en un proceso existe una cuestión prejudicial, cuando la decisión de la cuestión de fondo principal que constituye el objeto del mismo exige, o tiene como antecedente lógico, resolver previamente otra cuestión sustantiva (no procesal), que, en hipótesis, podría haber dado lugar (o podría dar lugar en el futuro) a otro proceso (en el que la cuestión ahora prejudicial sería la cuestión principal). La prejudicialidad o las cuestiones prejudiciales pueden ser clasificadas con arreglo, fundamentalmente, a dos criterios. A) En función del contenido o naturaleza jurídicos de la cuestión prejudicial, cabe hablar de cuestiones prejudiciales de la misma naturaleza que la cuestión principal y de cuestiones prejudiciales de distinta naturaleza que la cuestión principal. En el ámbito del proceso civil, las primeras se dan cuando son también civiles (léase civiles o mercantiles, es decir, propias del orden jurisdiccional civil). Se habla, en este caso, de prejudicialidad civil en el proceso civil. Las segundas son penales, administrativas, sociales, constitucionales o comunitarias. B) En función del tribunal que puede conocer de ellas, las cuestiones prejudiciales pueden ser no devolutivas o devolutivas. La prejudicialidad no devolutiva se da cuando el conocimiento de la cuestión se atribuye al mismo tribunal que conoce de la cuestión principal. Por el contrario, la prejudicialidad devolutiva se da cuando la decisión de la cuestión prejudicial corresponde a un tribunal distinto del que está conociendo de la cuestión principal.


Las reglas generales sobre la prejudicialidad se encuentran en el art. 10 LOPJ, que dispone: "1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccinal podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca". El art. 10 LOPJ es, como se ha dicho, la norma general sobre las cuestiones prejudiciales en nuestro Derecho. Es aplicable no sólo en el proceso civil, sino en todo tipo de procesos. Ahora bien, al respecto hay que hacer las siguientes matizaciones: A) Como puede observarse, el art. 10 LOPJ regula las cuestiones prejudicio les de diferente naturaleza jurídica que la cuestión principal. Sobre las cuestiones de la misma naturaleza, no dispone nada. B) El art. 10.1 LOPJ establece que la regla general sea la prejudicialidad m» devolutiva. Sin embargo, el sentido literal de la norma permite entender que nada obsta a que las respectivas leyes procesales establezcan excepciones a esa regla. I -1 art. 10.1 LOPJ es una norma que permite que las cuestiones prejudiciales sean un devolutivas, que establece que lo sean si no hay disposición en contrario, pero quino impide que otras normas procesales específicas establezcan otra cosa. El fundamento de esta regla general de prejudicialidad no devolutiva es la economía procesal. C) El art. 10.2 LOPJ invierte la regla cuando se trata de cuestiones prejudiciales penales: éstas son generalmente devolutivas. La razón de ser de esta inversión de la regla general se encuentra en la importancia de las cuestiones penales. La ley no quiere que un tribunal no penal se pronuncie sobre una cuestión penal ni siquiera a efectos prejudiciales. No obstante, esta excepción puede tener también sus excepciones ("salvo las excepciones que la ley establezca", termina diciendo el art. 10.2 LOPJ), que suponen una vuelta a la regla de la prejudicialidad no devolutiva. Aparte de las reglas generales contenidas en el art. 10 LOPJ, la prejudicialidad tiene otras normas reguladoras. Básicamente, los arts. 40-43 LEC (que forman la Sección 2a del Capítulo I del Título II del Libro I, que lleva precisamente por rúbrica De las cuestiones prejudiciales), los arts. 163 CE, 5.2 LOPJ y 35 ss. LOTC; y el art. 177 TCEE. De este conjunto normativo resulta la siguiente tipología de las cuestiones prejudiciales que pueden darse en un proceso civil (y que se estudiarán en los siguientes epígrafes): a) Prejudicialidad penal en el proceso civil (arts. 10.2 LOPJ y 40-41 LEC). b) Prejudicialidad no penal (administrativa o social) en el proceso civil (arts. 10.1 y 42 LEC). c) Prejudicialidad civil en el proceso civil (art. 43 LEC). d)Prejudicialidad constitucional en el proceso civil: la cuestión de inconstitucionalidad (arts. 163 CE, 5.2 LOPJ y 35 ss. LOTC). e) Prejudicialidad de Derecho comunitario: la cuestión prejudicial comunitaria (art. 234 TCEE)


Hay que recordar aquí que el TC ha sentado una doctrina que no puede dejar de tenerse en cuenta en sede de prejudicialidad, por más que no responda a la doctrina procesal, nacional y extranjera, sino a un planteamiento propio, a nuestro parecer, poco ilustrado. En la STC 77/1983, de 3 de octubre, se afirma por vez primera, s. e. u. o., la tesis según la cual "es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado". En la misma línea de esa STC 77/1983, las SSTC 62/1984, de 21 de mayo, 158/1985, de 26 de noviembre, y 204/1991, de 30 de octubre.

Prejudicialidad penal en el proceso civil Frente a la dispersión y oscuridad de la legislación precedente (v. arts. 362 y 514 LECA y 114 LECr), la LEC lleva a cabo una regulación sistemática y clara de la prejudicialidad penal en el proceso civil. Como características de esa regulación deben resaltarse las siguientes. A) La LEC empieza por distinguir entre hechos con apariencia delictiva y prejudicialidad penal. Así, el art. 40.1 LEC dispone que "cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocí miento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal". Ahora bien, justo a continuación, el art. 40.2 LEC viene a establecer que la puesta de manifiesto de un hecho con apariencia delictiva no es motivo suficiente para suspender el proceso, porque no siempre la existencia de un hecho aparentemente delictivo hace surgir una cuestión prejudicial penal. Para que surja estrictamente una cuestión prejudicial penal es además necesario (como a continuación se analizará con más detalle) que exista un proceso penal pendiente sobre ese hecho supuestamente delictivo y, sobre todo, que la calificación penal del hecho tenga influencia decisiva en la decisión del pleito civil. Si no se dan estos dos requisitos, no hay cuestión prejudicial penal. Estableciendo esta distinción, lo que trata de evitar la LEC es la perniciosa práctica consistente en suspender un proceso civil por el mero hecho de que alguno de los hechos relevantes (incluso fundamentales) del mismo pueda ser constitutivo de delito o falta. La prejudicialidad no surge sólo por eso. La prejudicialidad sólo se da si la calificación de dicho hecho como delito o falta es relevante para el sentido del fallo de la sentencia civil que haya de dictarse. B) Sentado lo anterior, la prejudicialidad penal en el proceso civil sólo se da si concurren los dos requisitos establecidos por el art. 40.2 LEC: a) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, b) Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. La cuestión prejudicial penal sólo surge, por tanto, si la calificación de un hecho fundamental del proceso civil como delito o falta es decisiva para el sentido del fallo que en aquél haya de pronunciarse, y si ese hecho ha dado ya lugar a la incoación de un proceso penal.


Si se dan estos requisitos y surge la cuestión prejudicial penal, ésta es devolutiva y suspensiva, es decir, se procederá a la suspensión del proceso civil a la espera del resultado de la causa penal (efecto éste condensado en la tradicional máxima jurídica francesa "le criminel tient le civil en état”, que, en obligada traducción libre, significa "lo penal suspende lo civil"). Ahora bien, la suspensión de las actuaciones del proceso civil (que debe entenderse que puede producirse tanto a instancia de parte como de oficio) se acordará, mediante auto, una ir;: que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. La suspensión no se decreta en cuanto se tiene conocimiento de la existencia de la cuestión prejudicial penal, si no sólo en el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia. Frente al auto que acuerde la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal cabe recurso de apelación, y frente a la resolución que se dicte en apelación cabe recurso extraordinario por infracción procesal (art. 41.2 LEC). Si el auto deniega la suspensión, cabe recurso de reposición; y frente al auto que resuelva la reposición, si confirma el auto recurrido, no cabe directamente recurso alguno, pero la parte podrá reproducir su petición de suspensión en segunda instancia y, en su caso, en el recurso extraordinario por infracción procesal o en casación (art. 41.1 LEC). Si en reposición se revoca el auto y se accede a la suspensión, se aplica el art. 41.2 LEC. La suspensión del proceso civil se mantendrá mientras esté pendiente el pro ceso penal. Se alzará la suspensión cuando se acredite que el juicio criminal ha leí minado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación (art. 40.5 LEC). Así, se alzará la suspensión si el proceso penal leí mina (por sentencia, por auto de sobreseimiento o por cualquier otro motivo de archivo de las actuaciones) o se paraliza (por ejemplo, por rebeldía del acusado al llegar la fase del juicio oral). Si el proceso penal terminó por sentencia (ya sea absolutoria o condenatoria) o por auto de sobreseimiento libre, la resolución firme del tribunal penal vincula al tribunal civil. C) La LEC da un tratamiento procesal especial al supuesto en que la prejudicialidad penal consista en la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados al proceso civil. En este caso, la especialidad consiste en que la suspensión del proceso civil se debe acordar sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, ajuicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto (art. 40.4 LEC). La razón de ser de esta norma especial es que, tratándose de este importante medio de prueba, la resolución penal puede afectar no sólo al contenido de la sentencia civil, sino también, antes, a la entera táctica y estrategia procesales de las partes, por lo que lo lógico es suspender el proceso en el estado en que se encuentre. No obstante, la suspensión no se acordará (o se alzará si hubiera sido ya acordada) si la parte a la que pudiera favorecer el documento renunciara a él (art. 40.5 LEC). En tal caso, hecha la renuncia, se ordenará que el documento sea separado de los autos. Lógicamente, si se renuncia al documento supuestamente falso como medio de prueba (cosa perfectamente admisible en virtud del principio de aportación de parte), deja de ser relevante para la decisión del pleito y, en consecuencia, también deja de ser relevante la calificación jurídico-penal de su falsedad.


Por otra parte, prevé el art. 40.7 LEC que si la causa penal sobre la falsedad del documento se hubiera iniciado en virtud de denuncia o querella de una de las partes del proceso civil (lo que será lo más habitual) y el proceso penal terminara por resolución en la que se declarase que el documento no es falso, la parte perjudicada por la suspensión del proceso civil podrá pedir (en el mismo proceso civil) que se le indemnicen los daños y perjuicios causados, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 712 ss. LEC. D) El régimen general de las cuestiones prejudiciales penales se aplica también en la revisión de sentencias firmes (v. art. 514.4 LEC). Prejudicialidad no penal (administrativa o social) y prejudicialidad civil en el proceso civil Antes de la aprobación de la LEC, afirmamos que "nuestra legislación y nuestra práctica han adolecido de no prever en absoluto las posibilidades de prejudicialidad administrativa e incluso civil en el proceso civil. Mientras, como vimos, el exceso presidía (y tal vez siga presidiendo, pese a su posible mitigación ex art. 10 LOPJ) los efectos de la prejudicialidad penal, se ha incurrido en el vicio contrario al no plantearse siquiera la conveniencia de que un proceso civil se suspenda en algunos casos (mediando acuerdo de las partes) a la espera de la decisión de otro tribunal civil sobre alguna cuestión de esa naturaleza (no siempre, como es sabido, cabe la acumulación de autos) o hasta que la Administración o un tribunal contenciosoadministrativo resuelva una cuestión administrativa. A la secular desatención del legislador sobre este fenómeno se añade ahora el aptdo. 1 del art. 10, que, aunque no sea fruto de una reflexión sobre el tema que se plantea, vendría a excluir por completo las cuestiones prejudiciales no penales como suspensivas y/o devolutivas respecto de un proceso civil". Pues bien, la LEC ha dado respuesta a estas cuestiones. De un lado, ha regulado las cuestiones prejudiciales no penales (sociales o administrativas), abandonando el simplista planteamiento del art. 10. 1 LOPJ, según el cual las mismas son siempre no devolutivas y no suspensivas. Y ha regulado por vez primera el fenómeno de la prejudicialidad civil en el proceso civil. Por lo que respecta a las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales (es decir, aquéllas que, si fueran la cuestión principal, deberían ser conocidas por los tribunales del orden social, por los tribunales contencioso-administrativo o (antes) por una Administración Pública, o por el Tribunal de Cuentas), tu regla general sigue siendo que se trata de cuestiones prejudiciales no devolutivas y no suspensivas. Es decir, los tribunales civiles pueden conocer de ellas, si bien la decisión adoptada no surtirá efecto fuera del proceso civil en que se produzca (art. 42.1 y 2 LEC y art. 10.1 LOPJ). Ahora bien, el art. 42.3 LEC prevé que esta regla general quede exceptuada: a) cuando lo establezca la ley; o b) cuando lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra. En tales casos, los tribunales civiles suspenderán el curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta por el órgano competente, cuya decisión vinculará a los tribunales civiles.


Por lo que respecta a la prejudicialidad civil en el proceso civil, el art. 43 LEC regula en qué casos puede dar lugar a la suspensión del proceso. La LEC no precisa, por considerarlo evidente, que la regla general es que los tribunales civiles pueden perfectamente pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones civiles que sean antecedente lógico-jurídico de la cuestión principal objeto del proceso. Siendo la regla general que las cuestiones prejudiciales civiles pueden ser resueltas por los tribunales civiles sin suspender el proceso (aunque sin fuerza de cosa juzgada), lo que prevé el art. 43 LEC es precisamente en qué casos puede suceder lo contrario, es decir, en qué casos puede precederse a suspender el proceso civil y esperar a la decisión de otro tribunal civil. Al respecto, el art. 43 LEC establece: A)Es necesario que se encuentre pendiente un proceso civil que tenga por objeto principal lo que en el otro se plantea como cuestión prejudicial. B) Es necesario que no sea posible la acumulación de procesos (porque no se dé alguno de sus requisitos). C) Es necesario que lo pidan ambas partes o una de ellas y se oiga a la parte contraria. D) Si se accede a la petición, el procedimiento se suspende en el estado en que se encuentre, hasta que termine el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. E) La decisión sobre la petición de suspensión adopta la forma de auto, frente al que cabe recurso de reposición si la deniega y recurso de apelación si la acuerda.

Prejudicialidad constitucional: la cuestión de inconstitucionalidad Los Juzgados y Tribunales pueden e incluso deben no aplicar las normas preconstitucionales con rango de ley (o inferior) que consideren opuestas a la Constitución, en razón de considerarlas derogadas por ella: inconstitucionalidad sobrevenida. También pueden e incluso deben no aplicar las normas sin rango de ley que, como las anteriores, entiendan contrarias a la Constitución (art. 6 LOPJ). Además, han de interpretar y aplicar "las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos" (art. 5.1 LOPJ). Pero el propio art. 5 LOPJ, en su aptdo. 2, reitera el mandato del art. 163 CE, desarrollado por los arts. 35 y ss. LOTC. Si un órgano jurisdiccional considera que "una norma (postconstitucional) con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo" puede ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional" (arts. 35.1 LOTC y 5.2 LOPJ). El aptdo. 3 del art. 5 LOPJ añade: "Procederá la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional." Este precepto de la LOPJ "positiviza" un aserto del TC en algunas sentencias y añade un nuevo requisito (¿de admisibilidad?: "procederá") de las


cuestiones de inconstitucionalidad, respecto de lo establecido al respecto en la Constitución y en la propia LOTC (en contradicción, en esto último, con el aptdo. 2 in fine del art. 5 LOPJ: "...con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica"). Habiendo dicho el TC (en sentencias originadas por estas cuestiones) que antes de declarar derogados o nulos por inconstitucionalidad cienos preceptos legales, procede esforzarse por interpretarlos conforme a la Constitución, ese pronunciamiento, tras el cual se establece tal interpretación por el Tribunal Constitucional, se ha convertido en requisito del planteamiento acertado o admisible de las cuestiones. La cuestión de inconstitucionalidad es una verdadera cuestión prejudicial, puesto que, una vez planteada en la forma que se dirá, el Juzgado o Tribunal suspende el fallo hasta que recaiga sentencia del TC, a menos que éste, mediante auto, inadmita la cuestión por falta de "condiciones procesales" o por ser "notoriamente infundada" (art. 37.1, pío. 2° LOTC), en cuyo caso volverá a correr, para el órgano jurisdiccional, el plazo para dictar sentencia. Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad sólo pueden ser normas con rango de ley, incluidas (arg. art. 37.2 LOTC) las leyes u otras disposiciones normativas con fuerza de ley, de las Comunidades Autónomas. Pero, además, ha de tratarse de leyes o normas con rango de ley: a) aplicables al caso; b) y de cuya validez dependa el fallo. Se exige al órgano jurisdiccional expresar ("exteriorizar", dice el TC) con claridad y concreción: 1) la norma cuya constitucionalidad se cuestiona; 2) el precepto constitucional que se supone infringido; 3) la especificación y justificación de la medida en que la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. No se piense que, satisfechas por el órgano jurisdiccional ordinario esas exigencias (de lo contrario, podría el TC dictar auto inadmitiendo la cuestión), al TC le corresponde sólo dilucidar si la norma cuestionada es o no constitucional. Es doctrina reiterada del TC (desde la muy importante STC 17/1981, de 1 de junio), que a él le incumbe el denominado "juicio de relevancia", es decir, enjuiciar "el esquema argumental del que resulte que el fallo que haya de dictarse en el proceso a quo depende de la validez o falta de validez de la norma cuestionada" (v. STC 106/1986, de 24 de julio). Por tanto, el TC puede poner fin, mediante sentencia, a una cuestión de inconstitucionalidad, declarando la "falta de relevancia" del precepto cuestionado respecto de la sentencia que ha de dictar el Juzgado o Tribunal promotor de la cuestión. Cabe que el TC considere que la norma cuestionada no es aplicable al caso o que de su validez no depende el fallo. En tales casos, el TC declarará, consecuentemente, no haber lugar a pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la norma cuestionada. La STC 188/1988, de 17 de octubre, señala, sin embargo, en línea restrictiva del juicio de relevancia, que no le corresponde al TC ese juicio, "a salvo el supuesto de que el criterio que así se exponga (por el tribunal ordinario) resulte con toda evidencia errado". De un lado, es comprensible y plausible que el TC no estimule, sino disuada, el planteamiento poco meditado de cuestiones de inconstitucionalidad y que opere y mande operar según un principio que cabría denominar pro legislatore (postconstitucional), urgiendo el esfuerzo interpretativo (sensu Constitutionis) que evite declarar la nulidad de las normas y el posible vacío normativo que se produciría entre dicha declaración y el Derecho nuevo. Mas, por otra parte, el "juicio de relevancia" a cargo del TC puede conducir, con frecuencia, a colocarse en el lugar del órgano jurisdiccional ordinario y a realizar la subsunción de los hechos en el Derecho infraconstitucional (o a aplicar éste a


los hechos), con criterio, autoridad y potestad superiores a los del órgano jurisdiccional, que, sin embargo, diríase que, en principio, es soberano en ese ius dicere. En cuanto al procedimiento, es de notar, ante todo, que la cuestión de inconstitucionalidad puede plantearse de oficio o a instancia de parte. a) La instancia de parte puede producirse en cualquier momento y se formulará por escrito o de palabra, según la regulación procedimental y, en buena medida, la voluntad de la parte (por ejemplo: nada se opone, a nuestro entender, a que en el juicio ordinario pueda pedirse el planteamiento de cuestión de constitucionalidad tanto en la demanda como en la contestación, en la audiencia previa o en el juicio; y que en el juicio verbal esa petición se formule en la demanda sucinta o en la vista). b) Cualquiera que sea el momento procesal en que, por propia apreciación o por la de un litigante, surja en el Juez o en el colegio de jueces la duda sobre la constituciónalidad o inconstitucionalidad de una norma aplicable, el órgano jurisdiccional planteará la cuestión al TC "sólo... una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia". La cuestión ha de formularse por medio de auto irrecurrible, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por plazo común e improrrogable de diez días y acompañando testimonio de los autos principales y, en su caso, de las alegaciones escritas de las partes y el Ministerio Fiscal. Desde que el órgano jurisdiccional decida plantear la cuestión, quedará en suspenso el plazo para dictar sentencia. No está claro en la LOTC si el órgano jurisdiccional debe dictar un Auto, aun que sea irrecurrible, en el caso de que una parte le haya instado al planteamiento de la cuestión y el órgano jurisdiccional no acceda a ello. A favor de una respuesta positiva militan, tanto la superioridad jurídica (y ética) de la tesis según la cual las peticiones de las partes merecen respuesta judicial, como el inciso final del aptdo. 2 del art. 35 LOTC, en el que, tras determinar la irrecurribilidad del auto, se dice que "no obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme". e) Llegados los autos al TC, si no procede la inadmisión, se dará traslado de ellos al Congreso y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia y, en caso de tratarse o de afectar a norma de Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de ella, a fin de que puedan personarse y formular alegaciones en plazo común e improrrogable de quince días. d) Concluido el plazo anterior (y llegadas las posibles alegaciones al TC), el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, ampliable, mediante resolución motivada, a otro plazo ulterior, que no puede superar los treinta días (art. 37.2 LOTC). Si el TC considera inconstitucional la norma cuestionada, en su sentencia debe declararlo así y declarar también anulada esa norma, precisando el alcance de tales declaraciones (pueden ser varias las normas cuestionadas o, siendo una sola, constar de varios preceptos, párrafos o incisos) y anulando, en su caso, aquellos otros preceptos "de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia". Y, en este procedimiento de inconstitucionalidad como en los restantes, el TC podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción


de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso" (del judicial y del propio proceso constitucional). No rige, pues, el principio de congruencia, ni en lo relativo a la causa petendi, ni en lo relativo al petitum (dentro de los límites de la conexión o "consecuencia" a que se refiere el art. 39.1, letra f LOTC): la constitucionalidad o inconstitucionalidad es cuestión de predominante interés público. Dispone el aptdo. 3 del art. 38 LOTC, que las sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad se comunicarán "inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso", que, a su vez, notificará la sentencia del TC a las partes. El último párrafo del citado art. 38.3 LOTC sólo dispone que el Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviese conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas". Tanto si la sentencia del TC no declara la inconstitucionalidad (o declara la constitucionalidad), como si, según vimos antes, decide que no ha lugar a resolver sobre la constitu cionalidad de la norma cuestionada, el órgano jurisdiccional ordinario procederá a dictar la sentencia en suspenso en las condiciones o circunstancias normales. Si, por el contrario, el TC anula la norma cuestionada o/y otra u otras conexas, se pueden plantear problemas muy diversos. En efecto, si la norma cuestionada y anulada por inconstitucionalidad era la aplicable, ¿con arreglo a qué norma se lijará el contenido de la sentencia del juzgado o tribunal cuestionante? Para intentar responder a esta pregunta ningún texto legal (la LOTC no, desde luego) ofrece criterio alguno, como no sea el art. 1 CC y la doctrina sobre aplicabilidad directa tic ciertas normas de la propia Constitución. Cuestión prejudicial sobre Derecho comunitario europeo El art. 234 (antiguo art. 177) del Tratado de la Comunidad Económica Europea (en adelante, TCEE), de 1957, establece que "el Tribunal Europeo di-Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) Sobre la interpretación del presente Tratado. b) Sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad. c) Sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean". Y añade: "Cuando se plantee una cuestión de esa naturaleza ante un órgano jurisdic cional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo". "Cuando se plantee una cuestión de ese tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia".


Se trata, como puede apreciarse, de una norma sumamente problemática , incluso si se dejan aparte algunos aspectos como, por ejemplo, el de la delimitación de la materia sobre la que se puede suscitar cuestión. Es indudable que el art. 234 TCEE responde a la necesidad de que el Derecho comunitario, vigente en los Estados miembros, sea aplicado en todos ellos y, además, de manera uniforme. Para que los tribunales de cada uno de esos Estados no se constituyan en otras tantas fuentes jurisprudenciales autónomas, se prevé que esos tribunales internos puedan o deban plantear al Tribunal de Justicia de la Comunidad las dudas que se les planteen en torno a la validez e interpretación de ese Derecho comunitario (siendo infrecuentes las cuestiones sobre interpretación de estatutos de órganos creados por el Consejo). Sintéticamente, he aquí los principales rasgos de esta peculiar cuestión prejudicial: 1. Son los tribunales quienes pueden plantearla al TJCE, con el efecto de suspender el proceso en el que la cuestión surge. Sin embargo, las partes del proceso en el que surge la cuestión están legitimadas para pedir al tribunal que la plantee. Si alguna de las partes solicita al tribunal estatal el planteamiento de la cuestión, debe oírse a las demás partes, por imperativo del principio de audiencia. 2. Hablamos de tribunales lato sensu: podría admitirse que órganos no estricta, segura y unánimemente calificables de jurisdiccionales dirijan estas cuestiones al TJCE. 3. La cuestión ha de ser una quaestio iuris, de interpretación o de validez de las antes aludidas normas del Derecho comunitario europeo. No son planteables cuestiones sobre hechos ni sobre el Derecho interno. 4. Plantear la cuestión supone y exige, ex natura sua, que el tribunal dude acerca de si una norma comunitaria es válida y acerca de cómo ha de interpretarse. Si no hay duda, no hay cuestión. Por tanto, no se ha de plantear cuestión cada vez que se plantee aplicar Derecho comunitario europeo, sino cuando la validez o el sentido de alguna o algunas normas de ese Derecho resulten dudosas. Lo anterior vale, a nuestro entender, también para esas cuestiones que el tribunal estatal está obligado a plantear en caso de que contra su decisión no quepa recurso, Y el último párrafo del art. 234 TCEE no deja por ello de tener sentido: si el tribunal duda, pero el Derecho interno prevé recurso contra su resolución, puede plantear cuestión o no plantearla; si no cabe recurso, no puede dejar de plantearla. 5. Acerca del momento procesal y la forma en que se ha de plantear la cuestión, del procedimiento previo al planteamiento, del momento en que ha de suspenderse el proceso en el que se suscita la cuestión, etc., guarda silencio tanto el Derecho español como el comunitario europeo. 6. El art. 20 del Estatuto del TJCE prevé la intervención de las partes ante dicho Tribunal, aunque no se trabe ante él una genuina contienda procesal.


7. La sentencia que dicte el TJCE no resuelve el litigio objeto del proceso en que la cuestión se suscitó, pero vincula al tribunal que remitió la cuestión. A nuestro parecer, no se trata de cosa juzgada, sino de una autoridad como la que nuestras leyes atribuyen a la doctrina del TC contenida en sus Autos y Sentencias, aunque quizá con mayor intensidad por la proximidad de la sentencia del TJCE al caso y la lejanía y supranacionalidad del TJCE. Cuestión incidental y procedimiento de incidentes Cuestión incidental es toda aquélla (también la prejudicial, aunque en lo que sigue la consideraremos ya suficientemente tratada) que requiere de una decisión judicial específica y distinta (previa o simultánea) de la que resuelve sobre el objeto u objetos principales del proceso, por suscitarse sobre asuntos relacionados con dicho objeto o con la concurrencia de presupuestos y requisitos del proceso o de sus actos (presupuestos y requisitos de la sentencia sobre el fondo o de la validez y eficacia del procedimiento en su conjunto o en alguna porción del mismo). Así, dice el art. 387 LEC que "son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso". Llámase procedimiento de incidentes, en sentido amplio, a la serie o sucesión de actos que se producen desde el planteamiento de una cuestión incidental hasta su resolución definitiva. En sentido estricto, procedimiento de incidentes es el previsto como cauce genérico para dar respuesta a cuestiones incidentales que, como dice el art. 388 LEC, "no tengan señalada en esta Ley otra tramitación". Así pues, hay cuestiones incidentales que tienen un procedimiento específico y cuestiones incidentales que no lo tienen (en cuyo caso, se aplica el procedimiento general o común de los incidentes regulado en los arts. 392 y 393 LEC). Las cuestiones incidentales pueden ser de especial pronunciamiento o de previo pronunciamiento. Son cuestiones incidentales de especial pronunciamiento las que no suspenden el curso ordinario del proceso y son resueltas en la sentencia definitiva, separadamente y antes de entrar a resolver lo que sea objeto principal del pleito (v, art. 389 LEC). Son cuestiones incidentales de previo pronunciamiento, por el contrario, las que, por su naturaleza, supongan un obstáculo a la continuación del proceso por sus trámites ordinarios y dan lugar a la suspensión del curso de las actuaciones hasta que sean resueltas (v. art. 390 LEC). Por lo tanto, la diferencia estriba en que unas provocan la suspensión y son resueltas con carácter previo, y otras no. El procedimiento de incidentes, genérico o común, se regula en los arts. 392 y 393 LEC, a modo de un proceso completo, con sus alegaciones, prueba, decisión y recursos. Lo cual, en puridad, es lógico, ya que una cuestión incidental es como un proceso dentro de otro proceso (una especie de mini-proceso, si se acepta la expresión). Las fases y reglas de este procedimiento incidental son las siguientes:


A) Planteamiento. Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se acompañarán los documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que se estime necesaria y se indicará si, ajuicio de quien proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta su resolución. B) Admisión. El tribunal debe dictar una providencia sucintamente motivada si admite a trámite la cuestión incidental, y un auto si la estima inadmisible. Si la admite, debe decidir si ha de considerarse de especial o de previo pronunciamiento y, por tanto, si procede o no la suspensión del proceso. Frente a la providencia cabe recurso de reposición. El tribunal debe inadmitir la cuestión incidental: a) si su objeto no es propio de un incidente (v. art. 392.2 LEC); b) si se plantea con posterioridad al momento preclusivo fijado en el art. 393.1 LEC (en el juicio ordinario, una vez iniciado el juicio; en el juicio verbal, una vez admitida la prueba propuesta); c) en general, si no cumple algún otro presupuesto procesal. C) Sustanciación. Admitido el escrito, se da traslado del mismo a las demás partes, que podrán contestar lo que estimen oportuno en un plazo de cinco días. Transcurrido ese plazo, se citará a las partes a una comparecencia, que se celebrará conforme a lo dispuesto para la vista del juicio verbal. En dicha comparecencia se formularán alegaciones y se podrá practicar la prueba que se admita (y ha de entenderse, que se pueda practicar en la misma comparecencia). D) Decisión. Si la cuestión es de previo pronunciamiento, se resolverá por medio de auto; si éste acuerda poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decide la continuación, no cabrá directamente recurso alguno, pero la parte perjudicada podrá hacer valer sus motivos en el recurso que interponga frente a la sentencia definitiva. Si la cuestión es de especial pronunciamiento, será resuelta, con la debida separación, en la sentencia definitiva. El art. 391 LEC contiene un elenco (desde luego, en absoluto taxativo, como el mismo se encarga de precisar) de cuestiones incidentales que deben considerarse de previo pronunciamiento. Debe resaltarse que entre ellas no se encuentra la nulidad de actuaciones. A nuestro juicio, los motivos de nulidad de actuaciones que se susciten durante la pendencia del proceso deben hacerse valer por medio de los recursos y los demás medios procesales específicos previstos por la LEC, pero no, con carácter general, por medio de un incidente. El único caso en que debe reputarse admisible un incidente de nulidad de actuaciones lite pedente es que el litigante no tenga (ni haya tenido) a su disposición ningún otro expediente procesal para hacer valer la nulidad. Por lo demás, respecto del incidente de nulidad de actuaciones frente a resoluciones firmes.

Suspensión del proceso por acuerdo de las partes. Como ha podido comprobarse a lo largo del presente epígrafe (y, en general, al hilo de no pocas instituciones procesales), son muchas, variadas y heterogéneas las causas que pueden dar lugar a la suspensión del proceso civil. Las líneas que siguen


están destinadas a dar noticia de una de ellas, que no ha podido ser explicada al hilo de ninguna institución: la suspensión del proceso por acuerdo de las partes. La suspensión del proceso por acuerdo de las partes está regulada en los arts. 19.4 y 179.2 LEC. Es contemplada como una manifestación del poder de disposición de los litigantes sobre el proceso y como una excepción al impulso procesal de oficio. A) La suspensión del proceso debe ser solicitada por las partes, dice el art. 19.4 LEC. Debe entenderse que deben pedirlo todas las partes (si no, se estaría otorgando a una sola de ellas poder de disposición sobre el proceso, lo que sería contrario a la lógica y a lo dispuesto para figuras que implican también disposición sobre el proceso, como por ejemplo, el desistimiento). B) La suspensión será acordada por el tribunal mediante auto, siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de suspensión no supere los sesenta días. Debe entenderse que sí el plazo de suspensión pedido por las partes es igual o inferior a sesenta días, el tribunal debe concederlo, sin que pueda conceder otro distinto. C) La suspensión se alzará y, por tanto, el procedimiento se reanudará si lo pide cualquiera de las partes. No obstante, no se puede excluir que el tribunal rechace alzar la suspensión si considera que la petición es contraria a la buena fe procesal (v. art. 247.2 LEC). D) Transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, alguna de las partes ha de pedir en los cinco días siguientes la reanudación del proceso. Si ninguna lo hace, se archivarán provisionalmente los autos, que permanecerán en esa situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia. En definitiva, el plazo inicial de un máximo de sesenta días no tiene particular relevancia, porque las partes tanto pueden solicitar la reanudación antes de que transcurra, como no hacerlo una vez transcurrido. En el fondo, tanto la suspensión como la reanudación del proceso quedan en manos de las partes.


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