Auto núm. 120/2008 de 6 mayo. Resumen: Cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el art. 3, apartado 4º, núm. 2, letra a), del RDley 16/1977, de 25 febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, en la redacción dada al mismo por los arts. 38.2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 diciembre, y 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 diciembre, por una posible contradicción de los arts. 1.1, 9.3, 14, 31.1, 33, 38, 40.1 y 130.1 CE: juego: tasa fiscal que grava las máquinas tipo B o recreativas con premio. Fallo: Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9545-2006, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ratio decidendi: La norma cuestionada no vulneraba ninguno de los preceptos constitucionales antes mencionados. Concretamente, en primer lugar, concluyó que el art. 3, apartado 4, 2, a) del Real Decreto-Ley 16/1977 no incurría en arbitrariedad. Descartó que al gravar con la misma cuota fija a máquinas recreativas que obtienen diversos rendimientos la norma cuestionada estuviera vulnerando el principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE, porque la discriminación denunciada por la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no se funda en ninguna de las razones subjetivas a las que alude expresamente dicho precepto, o el recogido en el art. 31.1 CE, porque el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de «discriminación por indiferenciación». Rechazó que el precepto del Real Decreto-Ley 16/1977 cuestionado infringiera el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE) por varias razones: porque aunque existiera un supuesto de doble imposición al gravar la tasa del juego el mismo hecho imponible que el Impuesto de sociedades, porque sólo cabe exigir que la carga tributaria de cada contribuyente varíe en función de la intensidad en la realización del hecho imponible en aquellos tributos que por su naturaleza y caracteres resulten determinantes en la concreción del deber de contribuir que establece el art. 31.1 CE, lo que no sucede en el caso de la tasa de juego. La norma cuestionada quebrantara la prohibición de confiscatoriedad del art. 31.1 CE y, por vía indirecta, el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 33.1 CE, porque, conforme a nuestra doctrina, el efecto confiscatorio sólo se produce si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades. El TC estima notoriamente infundada la alegada vulneración del derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38 CE), conectado con 1
los arts. 128 y 131 CE, porque la norma cuestionada no impide que las personas físicas o las entidades mercantiles se dediquen a la explotación de las máquinas recreativas tipo «B», sino que se limita a gravar tales actividades.
Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 2876/1994 Resumen: Posible inconstitucionalidad del artículo 27.6.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre ( RCL 1978\1936 y ApNDL 7157), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en la redacción que le dio el artículo 84.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre [ RCL 1988\2595 y RCL 1989\1784], de Presupuestos Generales del Estado para 1989), por supuesta vulneración de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución Española. Tributación mínima del 8 por 100 para los incrementos de patrimonio irregulares cuando el tipo medio del ejercicio sea cero. Si un contribuyente con una menor renta regular, por no alcanzar la cuantía mínima del primer tramo sometido a tributación en la escala del impuesto (y, en consecuencia, con un tipo medio efectivo de gravamen derivado de su parte regular igual a cero) debe soportar en sus rendimientos irregulares una tributación mayor (fija del 8 por 100) que aquel otro contribuyente que teniendo una mayor renta regular, por superar el tramo mínimo sometido a gravamen, soporta un gravamen inferior sobre sus rendimientos irregulares, por cuanto el tipo medio efectivo de gravamen derivado de la parte regular de su base imponible no llega a alcanzar aquel del 8 por 100 establecido en defecto de tipo medio. Fallo: Estimar la cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud: Declarar inconstitucional y nulo el artículo 27.6.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre ( RCL 1978\1936 y ApNDL 7157), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción que le dio el artículo 84.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre ( RCL 1988\2595 y RCL 1989\1784), de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Ratio decidendi: La tacha de inconstitucionalidad se centra, pues, en la atribución de un diferente trato fiscal a quienes someten a tributación sus rentas irregulares (diferencia objetiva), pero desde el punto de vista del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el art. 31.1 CE, puesto que en la materia tributaria es la propia Constitución la que ha concretado y modulado el alcance del principio de igualdad previsto en su artículo 14 en este otro precepto, el 31.1, cuyas determinaciones no pueden dejar de ser tenidas aquí en cuenta. El gravamen recogido por la Ley configura, en ocasiones, un marco dentro del cual el sujeto pasivo puede ordenar sus relaciones económicas, ya que con una gestión perspicaz de su patrimonio posibilitaba el gravamen al tipo medio aplicable, no dejando de 2
ser paradójico que el efecto que se trataba de impedir (evitar «economías de opción» no deseadas por quien tiene posibilidad de planificar sus relaciones económicas) se convierta, precisamente, en el cauce de lograr la aplicación justa de la norma cuestionada (en tanto que para evitar la aplicación de un tipo mayor -el 8 por 100- el sujeto pasivo tenía o no que articular la deducción de unos gastos, a la que por Ley tenía derecho). El principio plasmado en el art. 31.1 no exige que el legislador haya de dar un trato igualitario o no a los rendimientos de distinta naturaleza obtenidos por un contribuyente, o establecer o no tratamientos específicos en función de los diversos comportamientos o pautas de conducta seguidos por el mismo, de los que puedan resultar, en principio, diferentes consecuencias tributarias. Lo que no es constitucionalmente válido es hacer soportar una mayor tributación a los perceptores de rentas irregulares cuya parte regular de su base imponible es menor, por no alcanzar el rendimiento mínimo sometido a tributación, que a los perceptores también de rentas irregulares cuyos rendimientos regulares exceden de ese mínimo legal (sin sobrepasar el nivel de rendimiento que les obliga a tributar por encima del 8 por 100). La generalidad de la norma, aun con una finalidad legítima, no puede prevalecer frente a las concretas disfunciones que genera en este caso, al vulnerar éstas las exigencias derivadas del principio de capacidad económica . En consecuencia, el precepto analizado vulnera el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE), lo que conduce a la declaración de su inconstitucionalidad .
Sentencia núm. 57/2005 de 14 marzo Resumen: Recurso de amparo contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de fecha 26-06-1998, en materia de impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1994 y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), de fecha de 26-06-1998, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la anterior resolución. Vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley. Fallo: Denegar el amparo solicitado por doña María Jesús A. L. Ratio decidendi: El principio de igualdad «ante o en la Ley» impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable, o que resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de 3
igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados, además de que, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. La condición sine qua non para que la igualdad protegida en ambos preceptos resulte vulnerada es que se produzca una discriminación entre dos situaciones que puedan considerarse iguales. Y este primer requisito es, precisamente, el que no concurre en este caso, en el que los términos de comparación ofrecidos por la demandante no resultan idóneos para ilustrar la desigualdad que se denuncia.
Sentencia núm. 55/1998 de 16 marzo Resumen: Recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Tercera), de 23 marzo 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 14 octubre 1992, por la que se confirmaron diversas Resoluciones de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, denegatoria a su vez de la rectificación de una pluralidad de autoliquidaciones tributarias relativas a la tasa fiscal sobre el juego relativa a 1991: la recurrente en amparo alega el trato fiscal discriminatorio que el establecimiento de dicho gravamen le había supuesto. Vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Fallo: Denegar el amparo solicitado. Ratio decidendi: No toda proclamación constitucional del principio de igualdad es reconducible, sin más, a la efectuada por el art. 14 CE » y que « específicamente no lo es , en cuanto aquí interesa, la del principio de igualdad en materia tributaria contenida en el art. 31 CE , pues «si bien ello no significa que este Tribunal no pueda llegar a apreciar (...) una infracción del art. 14 por la Ley Tributaria, sí excluye claramente que, so capa de una invocación meramente formal del art. 14 CE, en realidad el recurrente de amparo venga a apoyarse en el art. 31.1 CE, precepto este que no puede servir de fundamento a una pretensión en esté proceso constitucional, por imperativo del art. 53.2 CE y del art. 41.1 LOTC». Las escuetas menciones al art. 14 CE contenidas en la demanda y alegaciones del recurrente no son sino mero anclaje formal de una argumentación enteramente referida, todo lo más, al principio de capacidad contributiva y al específico contenido del principio de igualdad en materia tributaria. Esto es, una desigualdad fundada en elementos objetivos y no una diferenciación de índole subjetiva, que es frente a la que protege el art. 14. 4
Sentencia núm. 295/2006 de 11 octubre Resumen: Cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el párrafo primero del art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por posible vulneración de los arts. 14 y 31.1 CE: determinación de la renta: rendimientos del capital inmobiliario: diferencia de trato legislativo entre titulares de bienes inmuebles no arrendados, al imputarles en supuestos de idéntica riqueza una renta presunta de cuantía diferente en función del momento temporal en el que se adquirieron los bienes: aplicación de criterios de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio a un impuesto de objeto distinto. Fallo: Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4499-2001 y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el párrafo primero del apartado b) del art. 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio ( RCL 1991, 1452, 2388) , del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su redacción originaria en cuanto al inciso que remite «al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio» con el alcance señalado en el fundamento jurídico 9. Ratio decidendi: La vulneración por el art. 34 b) de la Ley 18/1991 ( RCL 1991, 1452, 2388) del principio de igualdad «en la Ley» o «ante la Ley»; principio que, como venimos señalando, impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos La
lesión del principio de igualdad tributaria, vulneración que hemos referido al art. 31.1 CE y que se produciría al atribuir el art. 34 b) de la Ley 18/1991 una renta de diferente cuantía a contribuyentes que se encuentran en la misma situación. Y es preciso subrayar asimismo que el órgano judicial pone de manifiesto que el precepto cuestionado establece una «ficción» de obtención de renta por los propietarios de inmuebles no arrendados, ya que atribuye «rentas ficticias» a los inmuebles. Aunque la titularidad de bienes inmuebles no arrendados exterioriza la existencia de una renta potencial, que no ficticia, lo que permite someterla a imposición en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, es evidente que la renta imputada necesariamente debe ser la misma ante bienes inmuebles idénticos (misma superficie,
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situación, valor catastral y valor de mercado), careciendo de una justificación razonable la utilización de un diferente criterio para la cuantificación de los rendimientos frente a iguales manifestaciones de capacidad económica, pues fundamentar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas la diferente imputación de renta a cada titular de bienes inmuebles no arrendados en la circunstancia de que se haya o no producido un acto dispositivo por parte del titular o actuaciones administrativas dirigidas a su valoración, vulnera el principio de igualdad tributaria previsto en el art. 31.1 CE ( RCL 1978, 2836) , razón por la cual, debe declararse inconstitucional el párrafo primero del art. 34 b) de la Ley 18/1991 ( RCL 1991, 1452, 2388) en su versión original, por vulneración del principio de igualdad en la contribución a las cargas públicas conforme a la capacidad económica de cada cual, recogido en el art. 31.1 CE.
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