trabajo STC

Page 1

Auto núm. 120/2008 de 6 mayo. Resumen: Cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el art. 3, apartado 4º, núm. 2, letra a), del RDley 16/1977, de 25 febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, en la redacción dada al mismo por los arts. 38.2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 diciembre, y 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 diciembre, por una posible contradicción de los arts. 1.1, 9.3, 14, 31.1, 33, 38, 40.1 y 130.1 CE: juego: tasa fiscal que grava las máquinas tipo B o recreativas con premio. Fallo: Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9545-2006, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ratio decidendi: La norma cuestionada no vulneraba ninguno de los preceptos constitucionales antes mencionados. Concretamente, en primer lugar, concluyó que el art. 3, apartado 4, 2, a) del Real Decreto-Ley 16/1977 no incurría en arbitrariedad. Descartó que al gravar con la misma cuota fija a máquinas recreativas que obtienen diversos rendimientos la norma cuestionada estuviera vulnerando el principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE, porque la discriminación denunciada por la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no se funda en ninguna de las razones subjetivas a las que alude expresamente dicho precepto, o el recogido en el art. 31.1 CE, porque el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de «discriminación por indiferenciación». Rechazó que el precepto del Real Decreto-Ley 16/1977 cuestionado infringiera el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE) por varias razones: porque aunque existiera un supuesto de doble imposición al gravar la tasa del juego el mismo hecho imponible que el Impuesto de sociedades, porque sólo cabe exigir que la carga tributaria de cada contribuyente varíe en función de la intensidad en la realización del hecho imponible en aquellos tributos que por su naturaleza y caracteres resulten determinantes en la concreción del deber de contribuir que establece el art. 31.1 CE, lo que no sucede en el caso de la tasa de juego. La norma cuestionada quebrantara la prohibición de confiscatoriedad del art. 31.1 CE y, por vía indirecta, el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 33.1 CE, porque, conforme a nuestra doctrina, el efecto confiscatorio sólo se produce si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades. El TC estima notoriamente infundada la alegada vulneración del derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38 CE), conectado con 1


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.