Informe anual de situación de radios comunitarias en Ecuador

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Informe Anual sobre la Situación de la Radiodifusión Comunitaria en Ecuador1 Romel Jurado Vargas rjurado@ciespal.net

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Resumen de la situación en general

Por mandato constitucional la Asamblea Nacional debía entregarle al país una Ley de Comunicación que desarrolle los derechos fundamentales de la comunicación establecidos principalmente en los Arts. 16 a 20 de la nueva Carta Política, promulgada en octubre de 2008; Ley que además debe contribuir a resolver las graves deficiencias jurídicas, políticas y económicas de la legislación actualmente operante, las mismas que han permitido una excesiva concentración de las frecuencias de radio y televisión en pocas manos así como el enriquecimiento indebido de particulares a raíz de la venta, arrendamiento, herencia y transferencia de las concesiones de radio y televisión recibidas. Para cumplir tal mandato constitucional fue creada, el 9 de septiembre de 2009, una Comisión Legislativa Ocasional, por fuera del esquema permanente de comisiones legislativas de la Asamblea Nacional. Dicha Comisión debía examinar las propuestas presentadas sobre la Ley de Comunicación y ofrecerle al Pleno de la Asamblea un texto para su discusión y aprobación. La Comisión Ocasional se conformó por 11 asambleístas, 6 de ellos pertenecientes al partido de gobierno, 3 integrantes de la oposición, 1 del movimiento indígena (que en éste y otros temas mantiene serias diferencias con las tesis de los diputados oficialistas) y 1 auto denominado independiente (que terminó sumándose a la oposición). Es preciso empezar señalando que el plazo constitucional de 360 días para la elaboración de la Ley de Comunicación -que venció el 15 de octubre de 2009- se cumplió sin que se haya producido al menos el Informe de la Comisión Ocasional sobre la Ley para primer debate en el pleno de la Asamblea. Este retraso fue justificado por la Comisión Ocasional argumentando la complejidad de los temas a regular, la gran cantidad de insumos receptados y de actores recibidos, y las dificultades políticas para realizar el trabajo dado el clima de tensión que este tema genera entre los medios de comunicación y el gobierno. Sin embargo, a finales de noviembre de 2009 ya fue difundido el contenido del Informe de Mayoría (oficialista) de la Comisión Ocasional que sería puesto a consideración del Pleno de la Asamblea para primer debate. Así mismo fue difundido el Informe de Minoría preparado por los miembros de la Comisión Ocasional que hacen oposición al gobierno, pero que no debe ser discutido en el pleno. 1

La información y reflexiones que se presentan en los numerales 2, 3 y 4 de este documento han sido elaboradas, en su mayor parte, con base en el material producido por CIESPAL-UNESCO en el marco de la elaboración de la investigación sobre Indicadores de Desarrollo Mediático que llevan a cabo conjuntamente, la misma que será publicada en 2010.

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A pesar de la gran cantidad de insumos recibidos, asesores contratados y actores sociales y políticos consultados, los informes de mayoría y minoría resultaron insatisfactorios para la opinión pública y las organizaciones sociales, empresariales y comunicativas que estaban pendientes del debate. En ese sentido resulta ilustrativo el pronunciamiento que hicieron las organizaciones que conforman el Colectivo Ciudadano por los Derechos de la Comunicación, el Foro de la Comunicación, el movimiento indígena, la asociación católica de comunicación, organismos de derechos humanos, los docentes universitarios, entre muchos otros, y que fue bien recibido, al menos parcialmente, por importantes medios de comunicación. Este pronunciamiento público realizado el 2 diciembre de 2009, en lo sustancial, anotaba: “

Ante la situación generada por la presentación del Proyecto de Ley de Comunicación elaborada por la Comisión Ocasional de Comunicación, las organizaciones abajo firmantes nos dirigimos a la ciudadanía para expresar nuestra posición en este importante tema: 1. Ratificamos la necesidad imperiosa de que exista una ley de comunicación de carácter democrático que concrete y desarrolle los derechos de la comunicación establecidos en la Constitución. Y señalar que, además de ser un mandato constitucional, ha sido desde siempre un consenso nacional en todos los sectores políticos, sociales, mediáticos y económicos, antes de que cualquier propuesta haya sido formulada. 2. Condenamos la campaña mediática de los grandes grupos empresariales de la comunicación en Ecuador que, a pretexto de defender la libertad de expresión, no buscan otra cosa que precautelar sus intereses corporativos. Y para lograrlo, proponen que no haya ninguna ley de comunicación. 3. Señalamos nuestra insatisfacción por el informe presentado por la mayoría de los miembros de la Comisión Ocasional de Comunicación, para Primer Debate, fruto de una serie de desaciertos y errores políticos, conceptuales y metodológicos cometidos en su elaboración. 4. Rechazamos el informe de minoría de los miembros de la Comisión Ocasional de la Comunicación por traslucir y defender solamente los intereses de los grandes empresarios de los medios de comunicación. 5. Proponemos la reconceptualización radical del Proyecto de Ley de Comunicación a la luz de los 11 puntos que presentamos para su elaboración: • Defensa irrestricta de la libertad de expresión • Defensa irrestricta del derecho a recibir información verificada y plural • Derecho a la rectificación frente a información falsa o injuriosa • Distribución en tres tercios de las frecuencias de radio y televisión entre los sectores público, privado y comunitario • Prohibición de concentración de frecuencias y monopolios mediáticos • Producción nacional y local desde la diversidad cultural y 2


geográfica • Acceso universal a las tecnologías de información y comunicación • Institucionalización de la defensoría del público • Distribución equitativa de la publicidad estatal en todos los tipos de medios y en todo el país • Reversión de frecuencias obtenidas ilegítimamente • Consideración del “Mandato de las organizaciones sociales, los pueblos y las nacionalidades para democratizar la comunicación social” presentado a la Comisión Ocasional de Comunicación. 6. Demandamos el establecimiento de mecanismos de participación de las organizaciones sociales, pueblos y nacionalidades en el proceso de reconceptualización.” Frente a las críticas y descalificaciones técnicas, jurídicas y políticas que generó el Informe de Mayoría, y las acusaciones políticas contra el oficialismo que ello posibilitaba desde los sectores de oposición, el Presidente de la Asamblea Nacional, miembro del partido de gobierno, decidió intervenir en el asunto y logró, el 17 de diciembre, establecer un Acuerdo Político entre todas las bancadas que posibilitó integrar en líneas gruesas los asuntos de interés de los sectores políticos que no se habían contemplado en el Informe de Mayoría. De este modo el primer debate se realizaría como el cumplimiento de una mera formalidad que permita avanzar en el trámite legislativo a la ley de Comunicación, bajo promesa de que el Informe para Segundo Debate se realizaría a partir de los contenidos acordados por todas las bancadas en el pacto logrado por el Presidente de la Asamblea. Este acuerdo político lejos de tener respaldo del Ejecutivo mereció sus críticas más ácidas tanto sobre sus contenidos como sobre quienes lo suscribieron. En ese contexto, el 22 de diciembre, fecha designada para el primer debate, se hizo pública la suspensión de Radio Arutam –una radio perteneciente al pueblo Shuar- y de Teleamazonas -un importante medio de televisión con cobertura nacional- , esto impidió que el primer debate se realice, suspendiéndose indefinidamente, al tiempo que la oposición declaraba haber sido engañada y traicionada por el oficialismo. En medio de un ambiente de desconfianza y tensiones se realizó el primer debate en el Pleno de la Asamblea el 5 de enero de 2010 y se aprobó sin modificaciones el texto propuesto por la Comisión Ocasional, quedando como responsabilidad de esta Comisión re elaborar el documento de modo que su graves deficiencias técnicas, conceptuales y políticas fueran superadas, y esto se hiciera respetando el marco pactado por todas las fuerzas políticas representadas en el Parlamento. Finalmente hay que señalar que la Comisión Ocasional fue incapaz de cumplir este encargo en buena medida por que su Presidenta, Betty Carrillo, y otros legisladores del oficialismo y la oposición que integraron esa Comisión, no estaban dispuestos a incluir cambios para eliminar los privilegios relacionados la distribución y usufructo de las frecuencias de radio y televisión, ni tampoco para efectivizar la responsabilidad de las empresas de telefonía celular en relación al acceso a las TIC, pero sobre todo, porque los 3


asambleístas Carrillo y Panchana jamás contemplaron la posibilidad de renunciar al énfasis de control y sanción que desde el principio buscaron imponer sobre los contenidos de la información, los comunicadores y los medios de comunicación. Después de cuatro prórrogas (una de ellas cuestionada en su legalidad) concedidas por el Presidente de la Asamblea para que la Comisión entregue el Anteproyecto de Ley para su debate en segunda y definitiva ocasión, y tras la renuncia de la Presidenta de la Comisión Ocasional por acusaciones de autoritarismo e ineptitud técnica y política, los seis asambleístas de la bancada gobiernista presentaron el documento “Proyecto de Ley Orgánica de Comunicación”, el 1ro de julio de 2010, para segundo debate en el pleno de la Asamblea Nacional. En tanto que los otros cinco asambleístas de la Comisión Ocasional, ubicados como opositores al texto oficial, han anunciado que presentarán un texto alternativo. Al 15 de septiembre de 2010 (fecha en que se elaboró este documento) no se ha definido el día y hora en que el Presidente de la Asamblea incluirá en la agenda parlamentaria el segundo de debate sobre este Proyecto de Ley. Pero una vez que esto suceda las posibilidades en juego son: a) Que el Proyecto oficialista obtenga el respaldo de la mayoría del pleno y se apruebe sin mayor modificación. b) Que los diferentes sectores políticos realicen negociaciones que permitan reconfigurar las reglas sobre temas importantes para sus intereses y que se apruebe la Ley con esas modificaciones sustanciales. c) Que la oposición logre articular una fuerza política de mayoría para sustituir el Proyecto oficialista por su propio Proyecto. d) Que la oposición logre los votos en contra y las abstenciones suficientes para que el Proyecto oficialista no sea aprobado y se ordene su archivo. En cuyo caso la Asamblea habrá incumplido con el mandato constitucional de aprobar una Ley de Comunicación; y, se permitiría que el caótico estado de cosas reinante continúe, sin que los privilegios y abusos sean modificados o sancionados respectivamente. Finalmente cabe señalar que sin importar cual sea el texto que apruebe la Asamblea Nacional, el Presidente de la República tiene la posibilida de: a) Objetar totalmente este proyecto, en cuyo caso la Asamblea Nacional deberá esperar un año para volver a tratarlo, y solo entonces y siempre que cuente con los votos de las dos terceras partes de los asambleístas se podrá aprobar la ley a pesar de las objeciones presidenciales. b) Objetar parcialmente el proyecto y proponer textos alternativos. En este caso los textos propuestos por el Presidente se vuelven mandatorios salvo que la Asamblea tenga dos tercios de los votos de sus miembros para ratificar el texto originalmente aprobado por ellos. c) Sancionar favorablemente la ley aprobada por la Asamblea, en cuyo caso entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. 4


2. Marco regulatorio en radiodifusión La ley de mayor importancia en el sector es la Ley de Radiodifusión y Televisión, que fue promulgada por un dictador militar, mediante decreto supremo en 1975. Esta ley, todavía en vigencia, está atravesada por varios enfoques que, aunque sufren matices o cambios importantes por las reformas parciales que se realizan, principalmente en 1995, sigue reflejando en lo sustancial: a) Una vocación de control sobre los actores del sector; b) La articulación de una institucionalidad, jerarquizada, centralizada, concentradora, poco participativa, sin mecanismos de control y dependiente del Poder Ejecutivo; c) Una comprensión de la radio y la televisión principalmente como actividades tecnológico-comerciales, en las se que preferencia las actorías empresariales y en las que las reglas aplicadas han permitido la venta, arrendamiento y transferencia (bajo otras modalidades de dudosa validez) de las frecuencias de radio y televisión en beneficio de personas particulares como ha sido documentado en el segundo capitulo del Informe de Auditoria de Frecuencias2. Pero además de las graves deficiencias de la legislación, cabe señalar que el marco jurídico del Ecuador presenta una situación de especial incertidumbre y vacíos normativos en relación a las instituciones que regulan el sector y las competencias que ellas ejercen legítimamente, puesto que aunque formalmente todavía esta en vigencia la Ley de Radiodifusión y Televisión, en cuyo Art. 2 se establece que: “El Estado, a través del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL), otorgará frecuencias o canales para radiodifusión y televisión, así como regulará y autorizará estos servicios en el territorio nacional, de conformidad con esta Ley, los convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Gobierno ecuatoriano, y los reglamentos” Lo cierto es que la situación ha cambiado desde el 13 de agosto de 2009, fecha en que se emitió el Decreto Ejecutivo de creación del Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información que, entre otras cosas, ordena la fusión del Consejo Nacional de Radio y Televisión (CONARTEL) con en el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)3, y dispone también que las competencias establecidas mediante leyes y reglamentos para el CONARTEL sean ejercidas por el CONATEL4, organismo que a su vez se halla subordinado al Ministerio de 2

Informe de la Comisión de Auditoria de Frecuencias, pag. 35- 194, Quito, mayo de 2010. Decreto Ejecutivo Nº 8 del 13 de agosto de 2009: Art 13.- Fusiónese el Consejo nacional de Radio y Televisión –CONARTEL- al Consejo Nacional de Telecomunicaciones – CONATEL. 4 Decreto Ejecutivo Nº 8 del 13 de agosto de 2009: Artículo 14.- Las competencias, atribuciones, funciones, representaciones y delegaciones constantes en leyes, reglamentos y demás instrumentos normativos y atribuidos al CONARTEL serán desarrolladas, cumplidas y ejercidas por el CONATEL, en los mismos términos constantes en la Ley de Radiodifusión y Televisión y más normas secundarias. Exclusivamente las funciones administrativas que ejercía el Presidente del CONARTEL, las ejercerá el Secretario Nacional de Telecomunicaciones, en los mismos términos constantes en la Ley de 3

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Telecomunicaciones creado recientemente. Ministerio cuyo titular es nombrado directa y discrecionalmente por el Presidente de la República. Con lo cual la autonomía, declarada en las leyes, que tenían estos organismos ha sido disuelta de facto. Por otro lado es preciso tener muy presente que en un Estado de Derecho la Ley solo puede ser modificada por otra ley válidamente aprobada por el Parlamento. En consecuencia no es jurídicamente posible la modificación de la Ley de Radiodifusión y Televisión a través de un decreto presidencial; en consecuencia, aunque por diversas razones tal decreto sea aplicado, esto no implica que sea jurídicamente válido.

3. Concentración de medios En relación a la concentración de la propiedad de los medios de comunicación, es necesario señalar que subsiste todavía una contradicción entre lo establecido en la Constitución aprobada en octubre de 2008 y lo dispuesto en la ley Radiodifusión y Televisión que sigue en vigencia, con ciertas reformas, desde 1975; fecha en la que fue emitida mediante decreto supremo por el dictador militar Guillermo Rodríguez Lara. En efecto, el numeral 3 del Art. 17 de la Constitución señala: “Art. 17.- El Estado fomentará la pluralidad y diversidad de la comunicación y al efecto: 3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias”. Sin embargo la Ley Radiodifusión y Televisión permite, según lo dispuesto en su Art. 10 que una misma persona, natural o jurídica, pueda obtener hasta 24 canales de onda media (uno por provincia), 24 canales en frecuencia modulada (uno por provincia), 24 canales en cada una de las nuevas bandas que se crearen en el futuro (uno por provincia), un canal para zona tropical y un sistema de televisión nacional. Además en el primer artículo innumerado después del citado Art. 10, se habilita a cualquier persona a obtener la concesión de canales o frecuencias para instalar (sin límite de concesiones) estaciones de televisión comercial en las 24 capitales de provincia o en cualquier ciudad con una población aproximada a los cien mil habitantes. Todo lo cual implicaría que una veintena de personas, naturales o jurídicas, podrían acaparar todas las frecuencias de radio y televisión existentes, sin violar la ley. Esto efectivamente implicaría un control oligopólico de las frecuencias y medios de comunicación audiovisuales. Las potencialidades que la ley ofrece para la concentración de medios de comunicación se magnifican aún más si se tiene en consideración lo establecido en el segundo artículo innumerado después del Art. 10 de la Ley de radiodifusión y Televisión, que señala:

Radiodifusión y Televisión y más normas secundarias.

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“Total o parcialmente, y de manera permanente u ocasional, las estaciones de radiodifusión y/o televisión, de propiedad de un mismo concesionario o de varios de ellos, puede constituir sistemas locales, regionales o nacionales, cualesquiera sean las modalidades de asociación, para producir y/o transmitir una misma o variable programación”. Cabe destacar que en el Informe de la Comisión Auditora de Frecuencias se estableció que existen nueve grupos económicos que controlan todos los grandes medios de televisión, de prensa escrita y de Internet, que son: “Grupo Eljuri, cuya cabeza fue el señor Juan Gabriel Eljuri Chica y su esposa señora Olga Antón Iza, fundadores del Almacén Juan Eljuri Cía. Ltda. Forman parte de este grupo las familias nucleares: Eljuri Chica, Eljuri Antón, Álvarez Eljuri, Doumet Eljuri, Eljuri Cordero, Eljuri Vintimilla, Eljuri Jerves y Polo Eljuri. Grupo Isaías, cuyo centro es la familia Isaías Dassum, la que actualmente opera a través de una serie de fideicomisos y con la sola participación del señor Roberto Isaías Dassum. Grupo Vivanco, cuyo mayor representante es el señor Francisco Vivanco Riofrío y conformado por las familias nucleares Vivanco Neira, Vivanco Riofrío, Vivanco Arroyo, Vivanco Salvador y Vivanco Celi. Grupo Egas, constituido por las familias Egas Grijalva y Salazar Egas. Grupo Alvarado: cuya principal familia nuclear es la Alvarado Roca, a la que se agregan las familias Alvarado Robles, Alvarado González y Jiménez Alvarado. Grupo Mantilla, compuesto por las familias Mantilla Mosquera, Mantilla Anderson, Thome Mantilla, Quiqueran Mantilla, y Morrison Mantilla. Grupo Pérez, cuyo núcleo central fue la familia Pérez Perasso y hoy se agregan las familias Pérez Barriga y Pérez Lapenti. Grupo Martínez, compuesto por las familias Martínez Merchán y Martínez Leisker”. 5

4. Situación de las radios comunitarias Las radios comunitarias han sido históricamente discriminadas y marginadas en el Ecuador, y aunque las prácticas jurídico-administrativas que encarnan este tipo de trato todavía subsisten, es innegable que éstas se han ido atenuando progresivamente desde 2002, y en esa línea, el actual proceso de elaboración de la Ley de Comunicación constituye una importante oportunidad para eliminar toda forma de trato discriminatorio en contra de los medios comunitarios y para promover la creación de nuevos medios comunitarios y consolidar los pocos ya existentes. El trato discriminatorio en contra de la radios comunitarias puede rastrearse desde 1975 hasta la fecha en los vacíos normativos de la Ley de Radiodifusión y Televisión 5

Véase Informe de la Comisión para la Auditoría de Frecuencias de Radio y Televisión, pag. 257, Quito, 18 de mayo del 2009.

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(LRTV), en las reglas jurídicas que contiene el título VI del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión (RGLRTV) promulgado en 1996, y en las prácticas administrativas que el CONSEJO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION (CONARTEL) tenía en relación al procesamiento de solicitudes de frecuencias para radios de éste tipo, que fueron documentadas en el Informe de la Comisión de Auditoria de Frecuencias creada por mandato constitucional. En efecto, desde la promulgación de la Ley de Radiodifusión y Televisión en 1975 hasta 1996, se establecía dos tipos de estaciones de televisión y radio: las comerciales privadas y las de servicio público (ver Art. 6 del LRTV), entendiéndose por las primeras “las que tienen capital privado, se financian con publicidad pagada y persiguen fines de lucro” (ver Art. 7 del LRTV), y por estaciones de servicio público: “las destinadas al servicio de la comunidad, sin fines utilitarios, las que no podrán cursar publicidad comercial de ninguna naturaleza” que incluían a las “estaciones privadas que se dediquen a fines sociales, educativos, culturales o religiosos, debidamente autorizados por el Estado” (ver Art. 8 del LRTV). Dadas las limitaciones establecidas en la ley, solamente el Estado o instituciones como la Iglesia Católica o Evangélica tenían la posibilidad de constituir y mantener en funcionamiento estaciones de servicio público, pues eran los únicos capaces de financiarlas sin cursar publicidad, y siempre y cuando no constituyesen espacios críticos de los poderes políticos y económicos que gobiernan el país. En consecuencia las estaciones comunitarias de radio y televisión, en tanto medios de comunicación de los diversos grupos sociales que tienen “en común” legítimos intereses, una historia compartida, un conjunto de reivindicaciones, una lengua que los une, una condición socio-económica que buscan cambiar, etc. no podían existir legalmente. A más de estas limitaciones y para conjurar el peligro que para algunos sectores representaba la eventual proliferación de medios comunitarios progresistas o del movimiento indígena, el cual había ganado enorme fuerza y presencia nacional desde 1992, se promulgó mediante decreto ejecutivo, en enero de 1996, el Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión que incluía una serie de nuevas y afinadas limitaciones destinadas a evitar la formación de radios comunitarias. La primera limitación consistió en identificar las radios comunitarias con las radios de servicio comunal6 (ver Art. 6 del RGLRTV) y ligar éstas a la definición de comunas legalmente constituidas de acuerdo con la Ley de Organización y Régimen de las Comunas. Según el Art. 1 de esa ley, las comunas son: 6

“A inicios de 1995, un grupo de ocho redes de comunicación latinoamericana, conocida como G8 y auspiciada por CIESPAL, trabajó en la redacción de unos artículos favorables a la comunicación comunitaria, hasta entonces ausente de la legislación ecuatoriana. Los artículos fueron presentados a varios legisladores para su consideración, dado que pronto se discutiría en el Congreso Nacional la Ley Reformatoria a la Ley de Radiodifusión y Televisión. Los artículos no solicitaban ningún privilegio para los medios comunitarios, pero tampoco aceptaban ninguna discriminación para éstos. A Última hora, sin razón aparente, el término "comunitarias" fue suplantado en el texto legislativo por "comunales". Con esta tergiversación, se aprobó el artículo 17 de la Ley Reformatoria que se refiere a las "radios comunales”. Informe de la Comisión de Auditoria de Frecuencias, Quito, mayo de 2010.

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“Todo centro poblado que no tenga la categoría de parroquia, que existiera en la actualidad o que se estableciere en lo futuro, y que fuere conocido con el nombre de caserío, anejo, barrio, partido, comunidad, parcialidad, o cualquiera otra designación, llevará el nombre de comuna, a más del nombre propio con el que haya existido o con el que se fundare”. En consecuencia no se podían otorgar frecuencias para el funcionamiento de radios comunitarias sino frecuencias de servicio comunal destinadas a estos pequeños poblados rurales. La segunda limitación ilegítima, fue que la frecuencia solo se podía otorgar a las radios comunales “previo informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas”, para garantizar que éstas radios no alienten o protagonicen acciones contra la seguridad nacional interna o externa del país (ver Art. 6 del RGLRTV) pues se las consideraba potencialmente subversivas7. La tercera limitación discriminatoria consistía en que las estaciones comunales se consideraban de servicio público, y en consecuencia, “no podrán cursar publicidad de ninguna naturaleza y se dedicarán exclusivamente a fines sociales, educativos y culturales. Los fines sociales se refieren únicamente a actividades relacionadas con ayuda a la comunidad” (ver Art. 6 del RGLRTV); pero no tenían ninguna asignación pública que les permitiera cubrir al menos los costos de operación. La cuarta limitación consistía en que las estaciones comunales tenían prohibido “realizar actividades de proselitismo político o religioso” (ver Art. 6 del RGLRTV), cosa que por supuesto no estaba prohibida a las estaciones comerciales. La quinta limitación discriminatoria consistía en que “Las concesiones para estaciones de radiodifusión de servicio comunal se otorgarán únicamente para estaciones de onda media y frecuencia modulada en lugares donde no existan concesiones para estaciones nacionales, regionales o locales de onda media o concesiones de frecuencia modulada; y, en cualquier caso siempre que no interfieran con las frecuencias asignadas a otras estaciones” (ver Art. 7 del RGLRTV), con lo cual se garantizaba el absoluto dominio geográfico de las estaciones comerciales salvo en los lugares que fueran tan insignificantes que ellas no muestren interés en llegar con su señal. Además de estas limitaciones, se les exige a las estaciones comunales para obtener su concesión de frecuencia una serie de requisitos adicionales a los establecidos a una estación comercial (ver Art. 8 del RGLRTV) y son la únicas que debían presentar el “Plan de la programación que transmitirá la estación”8.

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Los efectos de la frase "previo informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en el sentido de que el funcionamiento de la estación no alentará contra la seguridad nacional interna o externa del país", del primer inciso de Artículo 6 fueron suspendidos por inconstitucionalidad de fondo, mediante Resolución No. 177-69-CP del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el R.O. 55, 28-X-96. 8 Los efectos de este requisito fueron suspendidos por inconstitucionalidad de fondo, mediante Resolución No. 177-69-CP del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el R.O. 55, 28-X-96.

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Finalmente cabe señalar que la Ley 89-2002, promulgada en noviembre de 2002, introdujo una reforma al Art. 8 de la Ley de Radiodifusión y Televisión, por la que se incorporó la noción de “estaciones comunitarias” con las siguientes características: a) Deben nacer de una comunidad u organización indígena, afroecuatoriana, campesina o cualquier otra organización social. b) Tales comunidades u organizaciones deben necesariamente orientar su labor al fortalecimiento de la comunidad, a la consolidación intercultural y social, a la defensa de los valores humanos, históricos, artísticos, que afiancen la identidad nacional y vigoricen la vigencia de los derechos humanos. c) Y solo cumpliendo las condiciones anteriores, las estaciones comunitarias pueden realizar autogestión para el mejoramiento, mantenimiento y operación de sus instalaciones, equipos y pago de personal a través de donaciones, mensajes pagados, y publicidad de productos comerciales. d) Además las utilidades que se percibieren de la administración de estas emisoras deberán ser reinvertidas en ampliar los servicios, sistemas o equipos de las mismas, o en actividades propias de la comunidad que representan. Cabe señalar que por todas estas limitaciones históricas, existieron apenas 5 solicitudes de frecuencias de radio comunales desde 1996 hasta el 2010, dos de las cuales están en trámite desde 2006; y en el caso de la televisión comunal, de las tres solicitudes presentadas solo una fue atendida y dos fueron denegadas. La forma que encontraron las radios populares o comunitarias de funcionar legalmente es solicitar frecuencias bajo la figura de radios comerciales privadas, aunque tampoco lograron obtener un número significativo de frecuencias debido a que, como lo ha documentado la Comisión Auditora de Frecuencias de Radio y Televisión, tales frecuencias a menudo se asignaban bajo consideraciones de cercanías políticas o pertenencia ha determinados grupos mediáticos o empresariales. Cabe señalar que por todas estas razones el movimiento de radios comunitarias en el Ecuador es todavía pequeño y poco consolidado, lo cual se puede corroborar fácilmente si se tiene en consideración que de las casi 1500 concesiones de radio que actualmente existen en el Ecuador, apenas existen 33 estaciones de radio adheridas a la red de la Coordinadora de Radios Populares del Ecuador CORAPE, que es sin duda la organización más representativa de este movimiento. Y de estas 33 radios, al menos 11 pertenecen a iglesias o comunidades religiosas. Casos de criminalización En Ecuador las formas de difamación se hallan establecidas en el Código Penal y dependiendo de su gravedad pueden incluir penas muy severas. A continuación un cuadro con que puntualiza los tipos de infracciones establecidas y sus correspondientes sanciones: Infracción Injuria calum-

Sanción Prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticinco 10


niosa: que consiste en la falsa imputación de un delito (Art. 489)

dólares de los Estados Unidos de Norteamérica si la injuria es proferida en reuniones o lugares públicos; en presencia de diez o más individuos; por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público; o, por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados a otras personas, contándose entre éstos las cartas (Art. 491). De uno a seis meses de prisión y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que hicieren la imputación privadamente, o en concurrencia de menos de diez personas (Art. 492) De uno a tres años de prisión y multa de seis a veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para los que hubieren dirigido a la autoridad imputaciones que constituyan injuria calumniosa (Art. 493)

Infracción Sanción Injuria no calumniosa grave, se configura Prisión de tres a seis meses y multa de por: seis a doce dólares de los Estados La imputación de un vicio o falta de Unidos de Norte América; y en las moralidad cuyas consecuencias pueden circunstancias del Art. 492, con prisión perjudicar considerablemente la fama, de quince días a tres meses y multa de crédito, o intereses del agraviado; seis dólares de los Estados Unidos de Norte América (Art. 495) Las imputaciones que, por su naturaleza, Si las imputaciones hechas a la autoriocasión o circunstancia, fueren tenidas en el dad constituyeren injurias no calumconcepto público por afrentosas; niosas, pero graves, las penas serán de Las imputaciones que racionalmente meprisión de seis meses a dos años y rezcan la calificación de graves, atendido el multa de multa de seis a diecinueve estado, dignidad y circunstancias del dólares de los Estados Unidos de ofendido y del ofensor (Art. 489) Norteamérica (Art.493) Infracción Injuria no calumniosa leve: consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o defectos físicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado

Sanción Los reos de cualquier especie de injuria que, fuera de los casos determinados en los artículos anteriores, comunicándose con varias personas, aún en actos singulares, respecto de cada una de éstas, ofendieren la reputación, serán reprimidos como autores de difamación, con pena de tres meses a un año de prisión y multa de seis a diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norte América; admitiéndose prueba singular respecto de cada uno de los actos, y siempre que éstos pasen de tres (Art. 501)

Infracción Sanción Contravenciones definidas en el Art. 606 Multa de siete a ca“13. Los propaladores de noticias o rumores falsos que digan torce dólares de los 11


relación al orden público, a la seguridad del Estado o al honor nacional; 14. Los que propalaren noticias o rumores falsos contra la honra y dignidad de las personas o de las familias, o se preocuparen de la vida íntima de éstas, sin perjuicio de la acción de injuria; 15. Los que dirigieren a otro injuria no calumniosa leve”

Estados Unidos de Norteamérica y con prisión de dos a cuatro días, o con una de estas penas solamente.

Lastimosamente el debate público, sobre todo acerca las actuaciones de los funcionarios o las entidades oficiales, se ve afectado por la existencia de las normas penales reseñadas; y por su aplicación influida por presiones políticas, como lo ilustran los siguientes casos: 1. El ex presidente León Febres Cordero acusó al editorialista del diario El Comercio, Rodrigo Fierro, por injurias no calumniosas supuestamente proferidas en un artículo de opinión. El doctor Fierro en el año 2003, fue condenado por el Juez Décimo de lo Penal de Pichincha a seis meses de prisión. El caso fue apelado y en la Corte Provincial de Justicia se redujo la pena a tres meses. Luego la ex Corte Suprema revisó la sentencia y ordenó que cumpla un mes de prisión, que no cumplió gracias a una norma que permitía la conmutación de la pena. El texto de Fierro decía que algunas familias, entre la que estaba Febres Cordero, eran de la oligarquía que ha afectado al país, aseveración no injuriosa, a la cual el ex Presidente Febres Cordero debía someterse, por su condición de persona pública, como lo estipula el artículo 11 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, el mismo que señala: “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como "leyes de desacato" atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información”. 2. No obstante el contenido del principio 11 antes citado, el periodista Freddy Aponte, de la emisora Luz y Vida de la ciudad de Loja, fue denunciado por el doctor Bolívar Castillo, ex alcalde de Loja por una entrevista en la cual el comunicador lo habría llamado “ladrón”. El Tribunal Penal de Loja absolvió al periodista en primera instancia, por no encontrar prueba alguna de la conducta. Sin embargo, la Tercera Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia Penal anuló la sentencia y condenó a Aponte a seis meses de prisión incondicional. El periodista interpuso un recurso de casación ante la Corte Nacional de Justicia, que confirmó el fallo de segunda instancia, por lo que el periodista cumplió condena en el Centro de Rehabilitación Social de Loja. El ex alcalde habría igualmente iniciado un nuevo procedimiento judicial, solicitando que Aponte sea condenado al pago de un millón de dólares por daños y perjuicios. 3. En la misma línea se inscribe la querella penal por injurias presentada en 2009 por el señor Camilo Samán, Presidente del Directorio de la Corporación Financiera Nacional (CFN), en contra del periodista Emilio Palacio, editor de opinión y editorialista del diario El Universo de la ciudad de Guayaquil. El 26 de marzo de 2010, la jueza segunda de lo Penal de la provincia del Guayas Carmen Alicia Argüello Cifuentes aceptó la demanda e impuso la pena de tres años de 12


prisión solicitada por Samán contra el periodista por haber publicado el editorial “Camilo, el matón”, el 27 de agosto del 2009. El titular de la CFN demandó a Palacio por un artículo en que este lo califica de “matón”. En su editorial, publicado el 27 de agosto de 2009 (un día después de que beneficiarios de créditos de la CFN protestaran en los exteriores de El Universo), el articulista señala que “el matón Samán no fue ayer a las instalaciones de este Diario para reclamar. Mandó a sus guardaespaldas. A los de abajo, a señoras que no tenían ni idea de qué hacían allí. Él, como buen pelucón, permaneció a buen recaudo, esperando a que le reportaran por teléfono”. El denunciante sostuvo que el artículo de Palacio "se aleja de la verdad y la ética periodística”, aseguró, además, que ha sido víctima de “deshonra, descrédito y menosprecio de su honor, moral”, agrega que se lesiona su nombre y su aspecto ético, “con una serie de injurias". Además Samán anuncio que enjuiciaría civilmente a Palacios, demandando una indemnización de tres millones de dólares por daño moral. Posteriormente a la sentencia de la jueza Argüello Cifuentes, el señor Camilo Samán desistió de la demanda, por lo que se archivo el caso. 4. Otro caso de enjuiciamiento por un servidor público contra un comunicador social, fue la sentencia al periodista Tulio Muñoz, director de Televisión Manabita y radio Marejada de Manabí. El 9 de marzo de 2009 fue sentenciado a pagar una indemnización de USD $ 400.000 por una demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ex asambleísta Trajano Andrade. Esta decisión surgió de una contra demanda planteada por Andrade. 5. El 15 de noviembre de 2009, Milton Chacaguasay, director del Semanario La Verdad, fue condenado a 10 meses de prisión por la Corte de Justicia de El Oro. Él fue denunciado por el juez primero de lo Civil, Silvio Castillo, porque supuestamente Chacaguasay publicó una nota en la que decía que se enriqueció ilícitamente. Pero la publicación no fue escrita por el imputado. Sin embargo de la falta de responsabilidad fue encarcelado. 6. Mención especial merecen los intentos gubernamentales de cerrar Radio ARUTAM en enero de 2010, radio que es la única forma de comunicación para la mayoría de las 500 comunidades asentadas sobre todo en la Cordillera del Cóndor, límite con Perú, adonde no llega ni la señal del celular; y el canal TELEAMAZONAS cuya cobertura es de alcance nacional. Aunque en ambos casos finalmente no se canceló la concesión de frecuencia, las acusaciones que sirvieron de base para intentarlo fueron en el caso de Radio ARUTAM que esta radio transmitió mensajes que incitaban a la violencia en el marco del paro indígena realizado en septiembre de 2009. Mientras que en el caso de TELEAMAZONAS se les acusaba haber cometido tres faltas consecutivas: la primera consistió en pasar programación taurina en horario familiar; la segunda en dar noticia del funcionamiento de un supuesto centro de computo electoral 13


clandestino en las últimas elecciones, que luego resultó no ser clandestino; y la tercera fue difundir rumores sobre las consecuencias dañinas para los pescadores de una perforación orientada a la explotación de gas natural, bajo la premisa de que esta noticia habría causado una conmoción social entre los pescadores supuestamente en riesgo.

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