Compilación de normas y jurisprudencia sobre Consulta Previa

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NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA


© Comisión de Derechos Humanos - COMISEDH Sede en Lima: AV. HORACIO URTEAGA 811, JESÚS MARÍA - LIMA 11 TELEFONO: (51-1) 3305255 FAX: (51-1) 4233876 EMAIL: oficina.lima@comisedh.org.pe Sede en Ayacucho: JR. LONDRES 272, AYACUCHO - PERÚ. TELEFONO: (51-66) 311764 EMAIL: oficina.ayacucho@comisedh.org.pe http://www.comisedh.org.pe

CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho... Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA Comité editorial: Pablo Rojas Rojas Miguel Huerta Barrón Ernesto Aguinaga Meza Diseño y diagramación: Renzo Espinel Cuba Luis de la Lama Ocampo Impresión: Lettera Gráfica Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2013-06444 Primera edición Abril de 2013 Impreso en el Perú


ÍNDICE

Presentación ......................................................................................................................................... 05

Normas jurídicas: rango constitucional ................................................................................................ 07 Constitución Política del Perú ................................................................................................................... 07 Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 ....................................................................................................................................... 08

Normas jurídicas: rango de Ley ............................................................................................................ 19 Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ..................................................... 19 Ley Nº 28223, Ley sobre los desplazamientos internos ............................................................................. 23 Ley Nº 27811, Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos ......................................................................... 24

Normas jurídicas: rango reglamentario ................................................................................................ 25 Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el convenio 169 de la organización internacional del trabajo (OIT) ................................................................................................................. 25 Decreto Supremo Nº 004-2005-MIMDES, Reglamento de la Ley Nº 28223, Ley sobre los desplazamientos internos ......................................................................................................................... 38 Resolución Ministerial Nº 202-2012-MC, aprueban «Directiva que regula el funcionamiento de la base de datos oficial de pueblos indígenas u originarios» ...................................................................... 39 Resolución Viceministerial N° 001-2012-VMI-MC ..................................................................................... 44 Resolución Ministerial Nº 375-2012-MC, aprueban Directiva que regula el »Procedimiento para el Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias» ........................................................... 44

Norma jurídica: declaración ................................................................................................................. 61 Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas ...................................... 61


Jurisprudencia: Corte Interamericana de Derechos Humanos ............................................................. 69 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, sentencia del 27 de junio de 2012, fondo y reparaciones ........................................................................................................................................ 69 Caso comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia del 24 de agosto de 2010, fondo, reparaciones y costas .............................................................................................................................. 74 Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, sentencia de 25 de mayo del 2010, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas ................................................................................................................... 74 Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam, sentencia del 12 de agosto de 2008, interpretación de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas .................................................... 75 Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam, sentencia del 28 de noviembre de 2007, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas .............................................................................................. 78

Jurisprudencia: Tribunal Constitucional del Perú ................................................................................. 83 STC del 23 de octubre de 2012, Expediente Nº 00005-2012-PI/TC ............................................................ 83 STC del 11 de septiembre de 2012, Expediente Nº 01126-2011-HC/TC ..................................................... 84 STC del 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 00025-2009-PI/TC .............................................................. 86 STC del 9 de junio de 2010, Expediente Nº 0022-2009-PI/TC .................................................................... 87


PRESENTACIÓN

La «consulta previa» es una institución jurídica originaria del Derecho Internacional (nace con la adopción del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo) que tiene por objeto preservar la subsistencia física, cultural y/o étnica de aquellos colectivos humanos que, históricamente han sufrido persecución y marginación por parte de las autoridades estatales: los pueblos indígenas y tribales. Esta institución ha sido recogida por nuestro Derecho Interno, primero, con la ratificación y entrada en vigor del Convenio 169 (el 2 de febrero de 1995) y, posteriormente, con la publicación de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios (el 7 de septiembre de 2011) y de su respectivo Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2012-MC (el 3 de abril de 2012). De esta forma, actualmente es incuestionable que este mecanismo de protección es de aplicación en el Perú. Dado el rol preponderante que la consulta previa debe cumplir en nuestro ordenamiento jurídico, es necesario conocer sus alcances para, de esta forma, utilizarla adecuadamente. Es por esta razón que la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH) pone a disposición de los pueblos indígenas asentados en el territorio del Perú –y del público en general– la presente compilación normativa y jurisprudencial, la misma que contiene toda la información jurídica que consideramos relevante para conocer y comprender la institución llamada «consulta previa» y, sobre todo, la forma en que ésta ha sido recogida en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, en este documento el lector encontrará, de un lado, las disposiciones normativas que regulan el derecho a la consulta previa en el Perú (ordenadas según su rango jurídico: constitucional, legal, declarativa y reglamentario) y, de otro lado, los estándares normativos que sobre esta materia han sido fijados por nuestro Tribunal Constitucional (máximo intérprete de la Constitución) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (órgano jurisdiccional encargado de supervisar el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). COMISEDH espera con este documento, contribuir al empoderamiento de los colectivos indígenas (vía el conocimiento de los mecanismos de protección que existen a su favor) y, sobre todo, a la tarea de implementación del derecho a la consulta previa en nuestro país.

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Es necesario señalar que no todos los instrumentos que aparecen en esta publicación han sido reproducidos en su totalidad. Ello es así porque o bien no son normas jurídicas que versan exclusivamente sobre la consulta previa (es el caso, por ejemplo, de la Constitución o de la Ley sobre desplazamiento interno), o bien no todo su contenido normativo es relevante para el tema que es objeto del presente texto (es el caso de la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

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NORMAS JURÍDICAS Rango constitucional CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (Promulgada el 29 de diciembre de 1993) (…) TÍTULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA (…) Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: (…) 19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. (…). (…) TÍTULO II DEL ESTADO Y LA NACIÓN CAPÍTULO I DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO (…) Artículo 48°.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley. (…) TÍTULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO (…) CAPÍTULO II DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES Artículo 66°.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal. (…)

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CAPÍTULO VI DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS Artículo 88°.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta. Artículo 89°.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas. TÍTULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO (…) CAPÍTULO VIII PODER JUDICIAL (…) Artículo 149°.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial. (…)

CONVENIO Nº 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES, 1989 (Ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 26253 de fecha 17 de enero de 1994 y vigente, en nuestro ordenamiento, desde el 2 de febrero de 1995) (…)

PARTE I. POLÍTICA GENERAL Artículo 1º 1. El presente Convenio se aplica: a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la

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conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Artículo 2º 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. Artículo 3º 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio. Artículo 4º 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. Artículo 5º Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. Artículo 6º 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

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a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7º 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. Artículo 8º 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Artículo 9º 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

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Artículo 10º 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Artículo 11º La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos. Artículo 12º Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

PARTE II. TIERRAS Artículo 13º 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. Artículo 14º 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Artículo 15º 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar

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cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. Artículo 16º 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas. 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. Artículo 17º 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre las tierras entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. Artículo 18º La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones. Artículo 19º Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a)

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La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

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PARTE III. CONTRATACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO Artículo 20º 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) Acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso; b) Remuneración igual por trabajo de igual valor; c) Asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda; d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. 3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que: a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen; b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas; c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual. 4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección de trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

PARTE IV. FORMACIÓN PROFESIONAL, ARTESANÍA E INDUSTRIAS RURALES Artículo 21º Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos. Artículo 22º 1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general. 2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación. 3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto

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deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden. Artículo 23º 1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades. 2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

PARTE V. SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD Artículo 24º Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna. Artículo 25º 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. 2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

PARTE VI. EDUCACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN Artículo 26º Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Artículo 27º 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar

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su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

Artículo 28º 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. 3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. Artículo 29º Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. Artículo 30º 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. Artículo 31º Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

PARTE VII. CONTACTOS Y COOPERACIÓN A TRAVÉS DE LAS FRONTERAS Artículo 32º Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.

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PARTE VIII. ADMINISTRACIÓN Artículo 33º 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones. 2. Tales programas deberán incluir: a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b) La proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

PARTE IX. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 34º La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país. Artículo 35º La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

PARTE X. DISPOSICIONES FINALES Artículo 36º Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957. Artículo 37º Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 38º 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado al Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 39º 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia

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previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 40º 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 41º El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 42º Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 43º 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 44º Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

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NORMAS JURÍDICAS Rango de Ley LEY Nº 29785 LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) (Vigente desde el 5 de diciembre de 2011) TÍTULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa 26253. Artículo 2º.- Derecho a la consulta Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos. La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado. Artículo 3º.- Finalidad de la consulta La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos. Artículo 4º.- Principios Los principios rectores del derecho a la consulta son los siguientes: a) Oportunidad. El proceso de consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa o administrativa a ser adoptada por las entidades estatales. b) Interculturalidad. El proceso de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptándose a las diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento y valor de cada una de ellas. c) Buena fe. Las entidades estatales analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. El Estado y los representantes de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios tienen el deber de actuar de buena fe, estando prohibidos de todo proselitismo partidario y conductas antidemocráticas. d) Flexibilidad. La consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medida legislativa o administrativa que se busca adoptar, así como tomando en cuenta las circunstancias y características especiales de los pueblos indígenas u originarios involucrados.

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e)

f) g)

Plazo razonable. El proceso de consulta se lleva a cabo considerando plazos razonables que permitan a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre la medida legislativa o administrativa objeto de consulta. Ausencia de coacción o condicionamiento. La participación de los pueblos indígenas u originarios en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno. Información oportuna. Los pueblos indígenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de las entidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre la medida legislativa o administrativa a ser consultada. El Estado tiene la obligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación. TÍTULO II PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS A SER CONSULTADOS

Artículo 5º.- Sujetos del derecho a la consulta Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos indígenas u originarios cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa. Artículo 6º.- Forma de participación de los pueblos indígenas u originarios Los pueblos indígenas u originarios participan en los procesos de consulta a través de sus instituciones y organizaciones representativas, elegidas conforme a sus usos y costumbres tradicionales. Artículo 7º.- Criterios de identificación de los pueblos indígenas u originarios Para identificar a los pueblos indígenas u originarios como sujetos colectivos, se toman en cuenta criterios objetivos y subjetivos. Los criterios objetivos son los siguientes: a) Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional. b) Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan. c) Instituciones sociales y costumbres propias. d) Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional. El criterio subjetivo se encuentra relacionado con la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad indígena u originaria. Las comunidades campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amazónicos pueden ser identificados también como pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios señalados en el presente artículo. Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas u originarios no alteran su naturaleza ni sus derechos colectivos. TÍTULO III ETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA Artículo 8º.- Etapas del proceso de consulta Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben cumplir las siguientes etapas mínimas del proceso de consulta: a) Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta. b) Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados. c) Publicidad de la medida legislativa o administrativa. d) Información sobre la medida legislativa o administrativa. e) Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente. f) Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios. g) Decisión.

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Artículo 9º.- Identificación de medidas objeto de consulta Las entidades estatales deben identificar, bajo responsabilidad, las propuestas de medidas legislativas o administrativas que tienen una relación directa con los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, de modo que, de concluirse que existiría una afectación directa a sus derechos colectivos, se proceda a una consulta previa respecto de tales medidas. Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta respecto a determinada medida que consideren que les afecta directamente. En dicho caso, deben remitir el petitorio correspondiente a la entidad estatal promotora de la medida legislativa o administrativa y responsable de ejecutar la consulta, la cual debe evaluar la procedencia del petitorio. En el caso de que la entidad estatal pertenezca al Poder Ejecutivo y desestime el pedido de las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios, tal acto puede ser impugnado ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo. Agotada la vía administrativa ante este órgano, cabe acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes. Artículo 10º.- Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados La identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados debe ser efectuada por las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa sobre la base del contenido de la medida propuesta, el grado de relación directa con el pueblo indígena y el ámbito territorial de su alcance. Artículo 11º.- Publicidad de la medida legislativa o administrativa Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben ponerla en conocimiento de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios que serán consultadas, mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados, tomando en cuenta la geografía y el ambiente en que habitan. Artículo 12º.- Información sobre la medida legislativa o administrativa Corresponde a las entidades estatales brindar información a los pueblos indígenas u originarios y a sus representantes, desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación, sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa. Artículo 13º.- Evaluación interna de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios Las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios deben contar con un plazo razonable para realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y la relación directa entre su contenido y la afectación de sus derechos colectivos. Artículo 14º.- Proceso de diálogo intercultural El diálogo intercultural se realiza tanto sobre los fundamentos de la medida legislativa o administrativa, sus posibles consecuencias respecto al ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, como sobre las sugerencias y recomendaciones que estos formulan, las cuales deben ser puestas en conocimiento de los funcionarios y autoridades públicas responsables de llevar a cabo el proceso de consulta. Las opiniones expresadas en los procesos de diálogo deben quedar contenidas en un acta de consulta, la cual contiene todos los actos y ocurrencias realizados durante su desarrollo. Artículo 15º.- Decisión La decisión final sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatal competente. Dicha decisión debe estar debidamente motivada e implica una evaluación de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteados por los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de diálogo, así como el análisis de las consecuencias que la adopción de una determinada medida tendría respecto a sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente en los tratados ratificados por el Estado peruano.

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El acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios, como resultado del proceso de consulta, es de carácter obligatorio para ambas partes. En caso de que no se alcance un acuerdo, corresponde a las entidades estatales adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo. Los acuerdos del resultado del proceso de consulta son exigibles en sede administrativa y judicial. Artículo 16º.- Idioma Para la realización de la consulta, se toma en cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas u originarios, particularmente en las áreas donde la lengua oficial no es hablada mayoritariamente por la población indígena. Para ello, los procesos de consulta deben contar con el apoyo de intérpretes debidamente capacitados en los temas que van a ser objeto de consulta, quienes deben estar registrados ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo. TÍTULO IV OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALES RESPECTO AL PROCESO DE CONSULTA Artículo 17º.- Entidad competente Las entidades del Estado que van a emitir medidas legislativas o administrativas relacionadas de forma directa con los derechos de los pueblos indígenas u originarios son las competentes para realizar el proceso de consulta previa, conforme a las etapas que contempla la presente Ley. Artículo 18º.- Recursos para la consulta Las entidades estatales deben garantizar los recursos que demande el proceso de consulta a fin de asegurar la participación efectiva de los pueblos indígenas u originarios. Artículo 19º.- Funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo Respecto a los procesos de consulta, son funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo las siguientes: a) Concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta. b) Brindar asistencia técnica y capacitación previa a las entidades estatales y los pueblos indígenas u originarios, así como atender las dudas que surjan en cada proceso en particular. c) Mantener un registro de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios e identificar a las que deben ser consultadas respecto a una medida administrativa o legislativa. d) Emitir opinión, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades facultadas para solicitar la consulta, sobre la calificación de la medida legislativa o administrativa proyectada por las entidades responsables, sobre el ámbito de la consulta y la determinación de los pueblos indígenas u originarios, a ser consultados. e) Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la consulta y a los pueblos indígenas u originarios que son consultados en la definición del ámbito y características de la consulta. f) Elaborar, consolidar y actualizar la base de datos relativos a los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas. g) Registrar los resultados de las consultas realizadas. h) Mantener y actualizar el registro de facilitadores e intérpretes idóneos de las lenguas indígenas u originarias. i) Otras contempladas en la presente Ley, otras leyes o en su reglamento. Artículo 20. Creación de la base de datos oficial de pueblos indígenas u originarios Créase la base de datos oficial de los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas, la que está a cargo del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo. La base de datos contiene la siguiente información: a) Denominación oficial y autodenominaciones con las que los pueblos indígenas u originarios se identifican. b) Referencias geográficas y de acceso.

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c) d) e) f)

Información cultural y étnica relevante. Mapa etnolingüístico con la determinación del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas u originarios ocupan o utilizan de alguna manera. Sistema, normas de organización y estatuto aprobado. Instituciones y organizaciones representativas, ámbito de representación, identificación de sus líderes o representantes, período y poderes de representación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Para efectos de la presente Ley, se considera al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura como el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo. SEGUNDA. La presente Ley no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participación ciudadana. Tampoco modifica o deroga las medidas legislativas ni deja sin efecto las medidas administrativas dictadas con anterioridad a su vigencia. TERCERA. Derógase el Decreto Supremo 023-2011-EM, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas. CUARTA. La presente Ley entra en vigencia a los noventa días de su publicación en el diario oficial El Peruano a fin de que las entidades estatales responsables de llevar a cabo procesos de consulta cuenten con el presupuesto y la organización requerida para ello.

LEY N° 28223 LEY SOBRE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS (Vigente desde el 21 de mayo de 2004) (…) Sección II PROTECCIÓN CONTRA LOS DESPLAZAMIENTOS FORZADOS (…) Artículo 8°.- Del desplazamiento forzado 8.1 Antes de decidir el desplazamiento de personas, las autoridades competentes se asegurarán que se han estudiado todas las alternativas viables para evitarlo. Cuando no quede ninguna alternativa, se tomarán todas las medidas necesarias para minimizar el desplazamiento y sus efectos adversos. 8.2 Las autoridades responsables del desplazamiento se asegurarán en la medida de lo posible de que se ubique adecuadamente a las personas desplazadas, que el desplazamiento se realice en condiciones satisfactorias de seguridad, alimentación, salud e higiene y que no se separe a los miembros de una misma familia. 8.3 Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debido a conflictos armados, se respeten las garantías siguientes: a) La autoridad estatal facultada por la ley para ordenar tales medidas adopta una decisión específica; b) Se adoptan medidas adecuadas para facilitar a los futuros desplazados información completa sobre las razones y procedimientos de su desplazamiento y, en su caso, sobre la indemnización y el reasentamiento; c) Se recaba el consentimiento libre e informado de los futuros desplazados; d) Las autoridades competentes tratan de involucrar a las personas afectadas, en particular las mujeres, en la planificación y gestión de su reasentamiento;

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e) Las autoridades legales competentes aplican medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y f) Se respeta el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades judiciales competentes. Artículo 9°.- Pueblos indígenas, minorías, campesinos y otros grupos El Estado tiene la obligación de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas andinos, nativos de etnias en la Amazonía, minorías campesinas y otros grupos que tengan una dependencia especial con su tierra o un apego particular a la misma. (…)

LEY Nº 27811 LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS VINCULADOS A LOS RECURSOS BIOLÓGICOS (Vigente desde el 11 de agosto de 2002) (…) TÍTULO II DE LAS DEFINICIONES Artículo 2º.- Definiciones Para los efectos del presente dispositivo se entenderá por: a) Pueblos indígenas.- Son pueblos originarios que tienen derechos anteriores a la formación del Estado peruano, mantienen una cultura propia, un espacio territorial y se autorreconocen como tales. En éstos se incluye a los pueblos en aislamiento voluntario o no contactados, así como a las comunidades campesinas y nativas. La denominación «indígenas» comprende y puede emplearse como sinónimo de «originarios», «tradicionales», «étnicos», «ancestrales», «nativos» u otros vocablos. (…) c) Consentimiento informado previo.- Autorización otorgada, dentro del marco del presente régimen de protección, por la organización representativa de los pueblos indígenas poseedores de un conocimiento colectivo, de conformidad con las normas por ellos reconocidas, para la realización de determinada actividad que implique acceder y utilizar dicho conocimiento colectivo, previo suministro de suficiente información relativa a los propósitos, riesgos o implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos del conocimiento y, de ser el caso, el valor del mismo. (…) TÍTULO V DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Artículo 6º.- Condiciones para el acceso a los conocimientos colectivos Los interesados en acceder a los conocimientos colectivos con fines de aplicación científica, comercial e industrial deberán solicitar el consentimiento informado previo de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que posean un conocimiento colectivo. La organización representativa de los pueblos indígenas, cuyo consentimiento informado previo haya sido solicitado, deberá informar que está entrando en una negociación al mayor número posible de pueblos indígenas poseedores del conocimiento y tomar en cuenta sus intereses e inquietudes, en particular aquellas vinculadas con sus valores espirituales o creencias religiosas. (…)

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NORMAS JURÍDICAS Rango reglamentario DECRETO SUPREMO Nº 001-2012-MC REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29785, LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) (Vigente desde el 4 de abril de 2012) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Del objeto 1.1 La presente norma, en adelante «el Reglamento», tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante «La Ley», para regular el acceso a la consulta, las características esenciales del proceso de consulta y la formalización de los acuerdos arribados como resultado de dicho proceso, de ser el caso. 1.2 El derecho a la consulta se ejerce conforme a la definición, finalidad, principios y etapas del proceso establecidos en la Ley y en el Reglamento. 1.3 El derecho a la consulta se realiza con el fin de garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas reconocidos como tales por el Estado Peruano en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Perú y las leyes. 1.4 El Viceministerio de Interculturalidad, en ejercicio de su función de concertar, articular y coordinar la implementación del derecho de consulta, por parte de las distintas entidades del Estado, toma en consideración la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. 1.5 El resultado del proceso de consulta no es vinculante, salvo en aquellos aspectos en que hubiere acuerdo entre las partes. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación 2.1 El Reglamento se aplica a las medidas administrativas que dicte el Poder Ejecutivo a través de las distintas entidades que lo conforman, así como a los Decretos Legislativos que se emitan conforme a lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú. Igualmente establece las reglas que deben seguirse obligatoriamente para la implementación de la Ley por parte de todas las entidades del Estado. También se aplica a las medidas administrativas en virtud de las cuales se aprueban los planes, programas y proyectos de desarrollo. 2.2 Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicadas por los gobiernos regionales y locales para los procesos de consulta a su cargo, sin transgredir ni desnaturalizar los objetivos, principios y etapas del proceso de consulta previstos en la Ley y en el presente Reglamento, y en el marco de las políticas nacionales respectivas. 2.3 Los gobiernos regionales y locales sólo podrán promover procesos de consulta, previo informe favorable del Viceministerio de Interculturalidad, respecto de las medidas que puedan aprobar conforme las competencias otorgadas expresamente en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y en la Ley Nº 27972,Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, y en tanto dichas competencias

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hayan sido transferidas. El Viceministerio de Interculturalidad ejercerá el rol de rectoría en todas las etapas del proceso de consulta, correspondiendo a los gobiernos regionales y locales la decisión final sobre la medida. Artículo 3º.- Definiciones El contenido de la presente norma se aplica dentro del marco establecido por la Ley y el Convenio 169 de la OIT. Sin perjuicio de ello, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones: a) Acta de Consulta.- Instrumento público, con valor oficial, que contiene los acuerdos que se alcance como resultado del proceso de consulta, así como todos los actos y ocurrencias desarrollados durante el proceso de diálogo intercultural. Es suscrita por los funcionarios competentes de la entidad promotora y por los o las representantes del o de los pueblos indígenas. En caso de que los o las representantes no fueran capaces de firmar el acta, estamparán sus huellas digitales en señal de conformidad. Los documentos sustentatorios del acuerdo forman parte del acta de consulta. b) Afectación Directa.- Se considera que una medida legislativa o administrativa afecta directamente al o los pueblos indígenas cuando contiene aspectos que pueden producir cambios en la situación jurídica o en el ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos. c) Ámbito Geográfico.- Área en donde habitan y ejercen sus derechos colectivos el o los pueblos indígenas, sea en propiedad, en razón de otros derechos reconocidos por el Estado o que usan u ocupan tradicionalmente. d) Buena Fe.- Las entidades estatales deben analizar y valorar la posición del o los pueblos indígenas durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. El Estado, los o las representantes y las organizaciones de los pueblos indígenas tienen el deber de actuar de buena fe, centrando la discusión en el contenido de las medidas objeto de consulta, siendo inadmisible las prácticas que buscan impedir o limitar el ejercicio de este derecho, así como la utilización de medidas violentas o coercitivas como instrumentos de presión en el proceso de consulta. El principio de buena fe, aplicable a ambas partes, comprende adicionalmente: i. Brindar toda la información relevante para el desarrollo del proceso de diálogo. ii. Evitar actitudes o conductas que pretendan la evasión de lo acordado. iii. Cooperar con el desarrollo de la consulta. iv. Diligencia en el cumplimiento de lo acordado. v. Exclusión de prácticas que pretendan impedir o limitar el ejercicio del derecho a la consulta. vi. No realizar proselitismo político partidario en el proceso de consulta. e) Convenio 169 de la OIT.- Convenio OIT Nro.169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989, ratificado por el Estado Peruano mediante la Resolución Legislativa Nº 26253. f) Derechos Colectivos.- Derechos que tienen por sujeto a los pueblos indígenas, reconocidos en la Constitución, en el Convenio 169 de la OIT, así como por los tratados internacionales ratificados por el Perú y la legislación nacional. Incluye, entre otros, los derechos a la identidad cultural; a la participación de los pueblos indígenas; a la consulta; a elegir sus prioridades de desarrollo; a conservar sus costumbres, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; a la jurisdicción especial; a la tierra y el territorio, es decir al uso de los recursos naturales que se encuentran en su ámbito geográfico y que utilizan tradicionalmente en el marco de la legislación vigente; a la salud con enfoque intercultural; y a la educación intercultural. g) Entidad promotora.- Entidad pública responsable de dictar la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta en el marco establecido por la Ley y el Reglamento. Las entidades promotoras son: i. La Presidencia del Consejo de Ministros, para el caso de Decretos Legislativos. En este supuesto, dicha entidad puede delegar la conducción del proceso de consulta en el Ministerio afín a la materia a consultar.

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h)

i)

j) k)

l)

m)

n)

ii. Los Ministerios, a través de sus órganos competentes. iii. Los Organismos Públicos, a través de sus órganos competentes. Los gobiernos regionales y locales, a través de sus órganos competentes, también se entenderán entidades promotoras, conforme a lo establecido en los artículos 2.2 y 2.3 del Reglamento. Enfoque Intercultural.- Reconocimiento dela diversidad cultural y la existencia de diferentes perspectivas culturales, expresadas en distintas formas de organización, sistemas de relación y visiones del mundo. Implica reconocimiento y valoración del otro. Medidas Administrativas.- Normas reglamentarias de alcance general, así como el acto administrativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que autorice a la Administración la suscripción de contratos con el mismo fin, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas. En el caso de actos administrativos, el proceso de consulta a los pueblos indígenas se realiza a través de sus organizaciones representativas locales, conforme a sus usos y costumbres tradicionales, asentadas en el ámbito geográfico donde se ejecutaría el acto administrativo. Medidas Legislativas.- Normas con rango de ley que puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Pueblo Indígena u Originario.- Pueblo que desciende de poblaciones que habitaban en el país en la época de la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y que, al mismo tiempo, se auto reconozca como tal. Los criterios establecidos en el artículo 7º de la Ley deben ser interpretados en el marco de lo señalado en artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. La población que vive organizada en comunidades campesinas y comunidades nativas podrá ser identificada como pueblos indígenas, o parte de ellos, conforme a dichos criterios. Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas no alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos. En adelante se utilizará la expresión «pueblo indígena» para referirse a «pueblo indígena u originario». Plan de Consulta.- Instrumento escrito que contiene la información detallada sobre el proceso de consulta a realizarse, el que debe ser adecuado a las características de la medida administrativa o legislativa a consultarse y con un enfoque intercultural. Institución u Organización Representativa de los Pueblos Indígenas.- Institución u organización que, conforme los usos, costumbres, normas propias y decisiones de los pueblos indígenas, constituye el mecanismo de expresión de su voluntad colectiva. Su reconocimiento se rige por la normativa especial de las autoridades competentes, dependiendo del tipo de organización y sus alcances. En el Reglamento se utilizará la expresión «organización representativa». Representante.- Persona natural, miembro del pueblo indígena, que pudiera ser afectada directamente por la medida a consultar y que es elegida conforme los usos y costumbres tradicionales de dichos pueblos. Cualquier mención a «representante» en el Reglamento se entenderá referida a la forma de participación a que hace referencia el artículo 6º de la Ley. El Plan de Consulta incluye la referencia al número de representantes conforme a los criterios señalados en el numeral 2 del artículo 10º del Reglamento. En el proceso de consulta, los organismos no gubernamentales u otras organizaciones de la sociedad civil y del sector privado sólo podrán ejercer las funciones señaladas en el numeral 3 del artículo 11 del Reglamento.

Artículo 4º.- Contenido de la medida legislativa o administrativa El contenido de la medida legislativa o administrativa que se acuerde o promulgue, sobre la cual se realiza la consulta, debe ser acorde a las competencias de la entidad promotora, respetar las normas de orden público así como los derechos fundamentales y garantías establecidos en la Constitución Política del Perú y en la legislación vigente. El contenido de la medida debe cumplir con la legislación ambiental y preservar la supervivencia de los pueblos indígenas.

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TÍTULO II ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO DE CONSULTA Artículo 5º.- De la obligación de consultar La obligación de consultar al o los pueblos indígenas deriva del Convenio 169 de la OIT y de la Ley y constituye una responsabilidad del Estado Peruano. Dicha obligación significa que: a) Las consultas deben ser formales, plenas y llevarse a cabo de buena fe; debe producirse un verdadero diálogo entre las autoridades gubernamentales y el o los pueblos indígenas, caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo y el deseo sincero de alcanzar un acuerdo o consentimiento; buscando que la decisión se enriquezca con los aportes de los o las representantes del o de los pueblos indígenas, formulados en el proceso de consulta y contenidos en el Acta de Consulta; b) Deben establecerse mecanismos apropiados, realizándose las consultas de una forma adaptada a las circunstancias y a las particularidades de cada pueblo indígena consultado; c) Las consultas deben realizarse a través de los o las representantes de las organizaciones representativas del o de los pueblos indígenas directamente afectados, acreditados conforme al numeral 10.1 del artículo 10º del Reglamento; d) Las consultas deben realizarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas administrativas o legislativas propuestas. No obstante, el no alcanzar dicha finalidad no implica la afectación del derecho a la consulta; e) El derecho a la consulta implica la necesidad de que el pueblo indígena, sea informado, escuchado y haga llegar sus propuestas, buscando por todos los medios posibles y legítimos, previstos en la Ley y en el Reglamento, llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas consultadas mediante el diálogo intercultural. Si no se alcanzara el acuerdo o consentimiento sobre dichas medidas, las entidades promotoras se encuentran facultadas para dictarlas, debiendo adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo; f) La consulta debe tener en cuenta los problemas de accesibilidad que pudieran tener los miembros de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, y sus representantes, de llegar al lugar en donde se realice el proceso de consulta. Debe optarse por lugares que por su fácil acceso permitan lograr el máximo de participación; g) Atendiendo a la diversidad de pueblos indígenas existentes y a la diversidad de sus costumbres, el proceso de consulta considera las diferencias según las circunstancias a efectos de llevar a cabo un verdadero diálogo intercultural. Se presta especial interés a la situación de las mujeres, la niñez, personas con discapacidad y los adultos mayores; h) El proceso de consulta debe realizarse respetando los usos y tradiciones de los pueblos indígenas, en el marco de lo establecido por la Constitución y las leyes. La participación de las mujeres, en particular en funciones de representación, se realizará conforme a lo señalado en este inciso; i) Los pueblos indígenas deben realizar los procedimientos internos de decisión o elección, en el proceso de consulta, en un marco de plena autonomía, y sin interferencia de terceros ajenos a dichos pueblos, respetando la voluntad colectiva; j) La obligación del Estado de informar al pueblo indígena, así como la de apoyar la evaluación interna, se circunscribe sólo a las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que participen del proceso de consulta. k) Las normas de carácter tributario o presupuestario no serán materia de consulta; l) No requieren ser consultadas las decisiones estatales de carácter extraordinario o temporal dirigidas a atender situaciones de emergencia derivadas de catástrofes naturales o tecnológicas que requieren una intervención rápida e impostergable con el objetivo de evitar la vulneración de derechos fundamentales de las personas. El mismo tratamiento reciben las medidas que se dicten para atender emergencias sanitarias, incluyendo la atención de epidemias, así como la persecución y control de actividades ilícitas, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Perú y las leyes vigentes;

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m)

n)

Son documentos de carácter público, disponibles, entre otros medios, a través de los portales web de las entidades promotoras: El Plan de Consulta, la propuesta de la medida administrativa o legislativa a consultar, el nombre de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas y el de sus representantes, el nombre de los representantes estatales, el Acta de Consulta y el Informe de Consulta; y La dación de medidas administrativas o legislativas que contravengan lo establecido en la Ley y el Reglamento, vulnerando el derecho a la consulta, pueden ser objeto de las medidas impugnatorias previstas en la legislación.

Artículo 6º.- Consulta previa y recursos naturales De acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y en el artículo 66º de la Constitución Política del Perú; y siendo los recursos naturales, incluyendo los recursos del subsuelo, Patrimonio de la Nación; es obligación del Estado Peruano consultar al o los pueblos indígenas que podrían ver afectados directamente sus derechos colectivos, determinando en qué grado, antes de aprobar la medida administrativa señalada en el artículo 3º, inciso i) del Reglamento que faculte el inicio de la actividad de exploración o explotación de dichos recursos naturales en los ámbitos geográficos donde se ubican el o los pueblos indígenas, conforme a las exigencias legales que correspondan en cada caso. Artículo 7º.- Sujetos del derecho a la consulta 7.1 Los titulares del derecho a la consulta son el o los pueblos indígenas cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa. 7.2 Los titulares del derecho a la consulta son el o los pueblos indígenas del ámbito geográfico en el cual se ejecutaría dicha medida o que sea afectado directamente por ella. La consulta se realiza a través de sus organizaciones representativas. Para ello, los pueblos indígenas nombrarán a sus representantes según sus usos, costumbres y normas propias. Artículo 8º.- Identificación de los sujetos del derecho 8.1 La entidad promotora identifica al o los pueblos indígenas, que pudieran ser afectados en sus derechos colectivos por una medida administrativa o legislativa, y a sus organizaciones representativas, a través de la información contenida en la Base de Datos Oficial. 8.2 En caso la entidad promotora cuente con información que no esté incluida en la Base de Datos Oficial, remitirá la misma al Viceministerio de Interculturalidad para su evaluación e incorporación a dicha Base, de ser el caso. Artículo 9º.- Derecho de petición 9.1 El o los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas, pueden solicitar su inclusión en un proceso de consulta; o la realización del mismo respecto de una medida administrativa o legislativa que consideren pueda afectar directamente sus derechos colectivos. El derecho de petición se ejercerá por una sola vez y nunca simultáneamente. El petitorio debe remitirse a la entidad promotora de la medida dentro de los quince (15) días calendario de publicado el Plan de Consulta respectivo, para el caso de inclusión en consultas que se encuentren en proceso. En caso el petitorio tenga como objeto solicitar el inicio de un proceso de consulta, dicho plazo correrá desde el día siguiente de la publicación de la propuesta de medida en el Diario Oficial. En este último supuesto, si la propuesta de medida no se hubiera publicado, el derecho de petición se puede ejercer hasta antes de que se emita la medida administrativa o legislativa. La entidad promotora decidirá sobre el petitorio dentro de los siete (7) días calendario de recibido el mismo, sobre la base de lo establecido en el Reglamento y la normativa vigente aplicable. 9.2 En el supuesto de que se deniegue el pedido, las organizaciones representativas de los pueblos indígenas pueden solicitar la reconsideración ante la misma autoridad o apelar la decisión. Si la entidad promotora forma parte del Poder Ejecutivo, la apelación es resuelta por el Viceministerio de Interculturalidad, quien resolverá en un plazo no mayor de siete (7) días calendario, sobre la base de lo establecido en el Reglamento

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y la normativa vigente aplicable, bajo responsabilidad. Con el pronunciamiento de esta entidad queda agotada la vía administrativa. La apelación, en cualquier supuesto, debe realizarse en cuaderno aparte y sin efecto suspensivo. 9.3 En caso de que el pedido sea aceptado y el proceso de consulta ya se hubiera iniciado, se incorporará al o los pueblos indígenas, adoptando las medidas que garanticen el ejercicio del derecho a la consulta. Artículo 10º.- Acreditación de representantes 10.1 El o los pueblos indígenas participan en los procesos de consulta a través de sus representantes nombrados conforme a sus propios usos y costumbres, debiendo acreditarlos en el proceso de consulta ante la entidad promotora, alcanzando un documento formal de acreditación. El indicado documento debe estar firmado por los responsables del nombramiento de los representantes según corresponda. Las mismas reglas se siguen en caso se realice un cambio de representantes en el proceso de consulta. Este cambio no altera el proceso ni los acuerdos alcanzados hasta dicho momento. Quien presente el documento formal de acreditación debe ser la persona que aparece registrada en la Base de Datos Oficial como representante de la organización representativa del o los pueblos indígenas. 10.2 El número de representantes designados debe considerar las necesidades del proceso, con enfoque de género y facilitando el diálogo intercultural orientado a la búsqueda de acuerdos. 10.3 La falta de organizaciones representativas o representantes no es obstáculo para la realización del proceso de consulta, debiendo la entidad promotora adoptar las medidas necesarias para hacer posible la consulta al o los pueblos indígenas que pudieran ser afectados. Corresponde al Viceministerio de Interculturalidad incluir dicho supuesto en la Guía Metodológica. 10.4 El o los pueblos indígenas, dentro de los treinta (30) días calendarios de recibido el Plan de Consulta, deben designar a sus representantes, conforme lo regula el presente artículo. El nombre de los o las representantes y los documentos de acreditación son de acceso público. El plazo de designación de los representantes transcurre dentro del plazo de la etapa de información, prevista en el artículo 18 del Reglamento. En caso no llegara la acreditación dentro del plazo, se presumirá que las personas registradas en la Base de Datos son los o las representantes. Artículo 11º.- De la participación de facilitadores, intérpretes y asesores en el proceso de consulta 11.1 La Entidad promotora es la responsable de convocar a los facilitadores, facilitadoras e intérpretes previa coordinación con los o las representantes del o de los pueblos indígenas. El Viceministerio de Interculturalidad dictará políticas orientadas a promover la debida capacitación de facilitadores e intérpretes. 11.2 Los y las intérpretes, facilitadores y facilitadoras deben estar registrados obligatoriamente en el Registro respectivo a cargo del Viceministerio de Interculturalidad. 11.3 Los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas y sus representantes están facultados a contar con asesores durante todo el proceso de consulta, quienes cumplen tareas de colaboración técnica en el proceso. Los asesores y asesoras no pueden desempeñar el rol de vocería. 11.4 La Guía Metodológica establecerá las pautas de actuación de los facilitadores y facilitadoras, asesores, asesoras e intérpretes. El Viceministerio de Interculturalidad promueve la participación efectiva de las mujeres en dichas funciones. Artículo 12º.- De la participación de interesados en las medidas administrativas Cuando la medida administrativa sometida a consulta haya sido solicitada por un administrado, éste puede ser invitado por la entidad promotora, por pedido de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del proceso, con el fin de brindar información, realizar aclaraciones o para evaluar la realización de cambios respecto del contenido de la indicada medida, sin que ello implique que dicho administrado se constituya en parte del proceso de consulta.

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Artículo 13º.- De la metodología El proceso de consulta se realiza a través de una metodología con enfoque intercultural, de género, participativo y flexible a las circunstancias, en el marco de lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la Ley y el Reglamento. Se rige por los principios establecidos en la Ley y es acorde con las disposiciones del Reglamento. Para su desarrollo se considerará la Guía Metodológica. TÍTULO III DEL PROCESO DE CONSULTA Artículo 14º.- Inicio del proceso El proceso de consulta se inicia con la etapa de identificación de la medida a consultar y del o los pueblos indígenas, conforme lo señalado por la Ley y el Título I de la presente norma. Artículo 15º.- Reuniones preparatorias Las entidades promotoras pueden realizar reuniones preparatorias con las organizaciones representativas del o de los pueblos indígenas, a fin de informarles la propuesta de Plan de Consulta. También podrán realizar dichas reuniones en casos de procedimientos de especial complejidad que requieran precisiones mayores a las contenidas en el Reglamento. Artículo 16º.- Del Plan de Consulta El Plan de Consulta debe ser entregado por la entidad promotora a las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, junto con la propuesta de la medida a consultar, conteniendo al menos: a) Identificación del o de los pueblos indígenas a ser consultados; b) Las obligaciones, tareas y responsabilidades de los actores del proceso de consulta; c) Los plazos y el tiempo para consultar, los que deberán adecuarse a la naturaleza de la medida objeto de consulta; d) Metodología del proceso de consulta, lugar de reuniones e idiomas que se utilizarán, y las medidas que faciliten la participación de las mujeres indígenas en el proceso; e) Los mecanismos de publicidad, información, acceso y transparencia del proceso, así como el mecanismo para realizar consultas o aclaraciones sobre la medida objeto de consulta. Artículo 17º.- Etapa de publicidad de la medida Las entidades promotoras de la medida administrativa o legislativa objeto de consulta deben entregarla a las organizaciones representativas del o los pueblos indígenas que serán consultados, mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados, considerando el o los idiomas de los pueblos indígenas y sus representantes. Al mismo tiempo deben entregar el Plan de Consulta. Una vez que se haya entregado a las organizaciones representativas del o los pueblos indígenas tanto la propuesta de medida como el Plan de Consulta, culmina esta etapa e inicia la etapa de información. Tal hecho debe constar en el portal web de la entidad promotora. Artículo 18º.- Etapa de información 18.1 Corresponde a las entidades promotoras brindar información al o los pueblos indígenas y a sus representantes, desde el inicio del proceso de consulta, sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa. La etapa de información dura entre treinta (30) y sesenta (60) días calendario, según establezca la autoridad promotora. 18.2 La información debe darse de forma adecuada y oportuna, con el objetivo de que el o los pueblos indígenas cuenten con información suficiente sobre la materia de consulta, así como para evaluar la medida y formular sus propuestas. Se deben usar medios de comunicación cercanos a la población indígena de tal manera que puedan llegar efectivamente a sus organizaciones representativas y a sus representantes, sobre la base de un enfoque intercultural.

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18.3 La entidad promotora alentará que el o los pueblos indígenas cuenten con la asistencia técnica que fuera necesaria para la comprensión de la medida. Artículo 19º.- Etapa de evaluación interna 19.1 Las organizaciones representativas del o los pueblos indígenas y sus representantes deben contar con un plazo razonable en consideración de la naturaleza de la medida con el fin de realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y sobre la relación directa entre su contenido y la afectación de sus derechos colectivos, calidad de vida y desarrollo de los pueblos indígenas. 19.2 Debe incorporarse dentro de los costos del proceso de consulta el apoyo logístico que debe brindarse a los pueblos indígenas para la realización de la etapa de evaluación interna y conforme lo señalado en el artículo 26º del Reglamento. 19.3 Acabado el proceso de evaluación interna, y dentro del plazo de dicha etapa, los o las representantes del o de los pueblos indígenas deberán entregarle a la entidad promotora, un documento escrito y firmado, o de forma verbal, dejándose constancia en un soporte que lo haga explícito, en el cual podrán indicar su acuerdo con la medida o presentar su propuesta acerca de lo que es materia de consulta, debiendo referirse en particular a las posibles consecuencias directas respecto a las afectaciones a sus derechos colectivos. Si los o las representantes no pudieran firmarlo, pueden colocar su huella digital. 19.4.En caso los o las representantes del o de los pueblos indígenas señalen que se encuentran de acuerdo con la medida, concluye el proceso de consulta. La autoridad toma el documento indicado en el numeral anterior, en que se señala el acuerdo, como Acta de Consulta. En caso de que los o las representantes de las organizaciones representativas del o los pueblos indígenas presenten modificaciones, aportes o propuestas, tales servirán para iniciar la etapa de diálogo propiamente dicha. 19.5 En caso los o las representantes del o de los pueblos indígenas no expresen su voluntad colectiva conforme lo señalado en el numeral 19.3 dentro del plazo previsto para la evaluación interna, la entidad promotora entenderá que existe desacuerdo con la medida y convocará a la primera reunión de la etapa de diálogo. En dicha reunión los o las representantes deberán presentar los resultados de la evaluación interna. En caso no pudieran entregarlos, por razones debidamente justificadas, la entidad promotora volverá a citarlos en dicha reunión, y dentro del plazo de la etapa de diálogo, con el fin de recibir dicha evaluación e iniciar la búsqueda de acuerdos, de ser el caso. Si a pesar de lo señalado en el párrafo anterior, los o las representantes del o de los pueblos indígenas no presentaran los resultados de la evaluación interna, sean en forma oral o escrita, se entenderá abandonado el proceso de consulta y se pasará a la etapa de decisión. 19.6 En caso de haber varios representantes del o de los pueblos indígenas, con opiniones divergentes, cada una de ellos podrá emitir sus propias opiniones sobre la medida materia de consulta. Todas las partes, incluso las que señalaron su acuerdo, tienen el derecho de participar en este caso en la etapa de diálogo. 19.7 La evaluación interna debe completarse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario. Artículo 20º.- Etapa de diálogo 20.1 El diálogo intercultural se realiza respecto de aquellos aspectos en donde se presentan diferencias entre las posiciones de la propuesta de la entidad promotora y las presentadas por el o los pueblos indígenas. Esta debe guiarse por un esfuerzo constante, y de buena fe, por alcanzar acuerdos sobre la medida objeto de consulta. 20.2 En el caso de medidas legislativas o administrativas de alcance general, la etapa de diálogo se realiza en la sede de la entidad promotora, salvo que las partes elijan una sede distinta, la cual debe contar con las facilidades que permitan el adecuado desarrollo del proceso. 20.3 En el caso de consulta de actos administrativos, la etapa de diálogo se realizará en un lugar que facilite la participación de los o las representantes del o de los pueblos indígenas. 20.4 Si algún pueblo indígena, que ya es parte del proceso de consulta al haber sido debidamente informado y convocado, no participara en la etapa de diálogo, y en tanto aún no se haya firmado el Acta de Consulta, puede incorporarse al proceso, previa presentación de sus aportes y aceptando el estado en el

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que se encuentra el proceso al momento de su incorporación, incluyendo los acuerdos que ya se hubieran adoptado. 20.5 La entidad promotora deberá, en caso sea necesario y para el desarrollo de esta etapa, cubrir los costos de los traslados, alimentación y alojamiento de los o las representantes del o de los pueblos indígenas y de los miembros de organizaciones representativas indígenas necesarios para el desarrollo del proceso de consulta; de conformidad con lo señalado en el artículo 26º del Reglamento. 20.6 El período máximo de esta etapa será de treinta (30) días calendario, pudiendo ser extendido, por razones debidamente justificadas y por acuerdo de las partes. 20.7 En el desarrollo de la etapa de diálogo se observarán las siguientes reglas mínimas: a) El o los pueblos indígenas tienen el derecho de usar su lengua nativa o el idioma oficial. Cuando alguna de las partes desconozca el idioma del interlocutor se contará con los intérpretes respectivos. b) Al iniciar la etapa de diálogo, la entidad promotora de la medida legislativa o administrativa debe realizar una exposición sobre los desacuerdos subsistentes al terminar la etapa de evaluación interna sobre la base de los documentos que las partes presentaron al finalizar dicha etapa. Realizada esta presentación se inicia el proceso de búsqueda de consenso. Artículo 21º.- Suspensión y abandono del proceso de diálogo 21.1 Si durante el proceso de consulta se produjeran actos o hechos ajenos a las partes que perturbaran el proceso de diálogo, la entidad promotora suspenderá el mismo hasta que se den las condiciones requeridas, sin perjuicio de que las autoridades gubernamentales competentes adopten las medidas previstas en la legislación. La decisión de suspensión se sustentará en un informe motivado sobre los actos o hechos que afectan el proceso de diálogo, no pudiendo dicha suspensión o la suma de ellas, de ser el caso, superar el plazo de quince (15) días calendario. Cumplido ese plazo la entidad promotora podrá convocar al diálogo en un lugar que garantice la continuidad del proceso, en coordinación, de ser posible, con los o las representantes del o de los pueblos indígenas. En cualquier caso, la entidad promotora pondrá fin al proceso de diálogo si el incumplimiento del principio de buena fe impidiera la continuación del proceso de consulta, elaborando un informe sobre las razones que sustentan dicha decisión, sin perjuicio de que las autoridades gubernamentales competentes adopten las medidas previstas en la legislación, de ser el caso, luego de lo cual se pasará a la etapa de decisión. 21.2 El o los pueblos indígenas pueden desistirse, no continuar, o abandonar el proceso de consulta. Las entidades promotoras deben agotar todos los medios posibles previstos en la Ley y el Reglamento para generar escenarios de diálogo. Si luego de lo señalado no es posible lograr la participación del o de los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas, la entidad promotora dará el proceso por concluido, elaborando un informe que sustente la decisión adoptada, dentro del plazo de la etapa de diálogo. Artículo 22º.- Acta de consulta 22.1 En el Acta de Consulta deben constar, de ser el caso, los acuerdos adoptados, señalando expresamente si los mismos son totales o parciales. En caso de no existir acuerdo alguno, o cuando el acuerdo es parcial, debe quedar constancia de las razones del desacuerdo parcial o total. 22.2 El Acta será firmada por los o las representantes del o de los pueblos indígenas y por los funcionarios y funcionarias debidamente autorizados de la entidad promotora. De negarse a firmar el Acta, se entenderá como una manifestación de desacuerdo con la medida, y se pasará a la etapa de decisión. Artículo 23º.- Etapa de decisión 23.1 La decisión final sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad promotora. Dicha decisión debe estar debidamente motivada e implica una evaluación de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteados por el o los pueblos indígenas durante el proceso de diálogo, así como el análisis de las consecuencias directas que la adopción de una determinada medida

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tendría respecto a sus derechos colectivos reconocidos en la Constitución Política del Perú y en los tratados ratificados por el Estado Peruano. 23.2 De alcanzarse un acuerdo total o parcial entre el Estado y el o los pueblos indígenas, como resultado del proceso de consulta, dicho acuerdo es de carácter obligatorio para ambas partes. 23.3 En caso de que no se alcance un acuerdo y la entidad promotora dicte la medida objeto de consulta, le corresponde a dicha entidad adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos del o de los pueblos indígenas, así como los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo, promoviendo la mejora de su calidad de vida. Los o las representantes que expresen su desacuerdo tienen el derecho de que el mismo conste en el Acta de Consulta. Artículo 24º.- Plazo máximo del proceso de consulta El plazo máximo para el desarrollo de las etapas de publicidad, información, evaluación interna y diálogo es de ciento veinte (120) días calendario; contados a partir de la entrega de la propuesta de medida administrativa o legislativa hasta la firma del Acta de Consulta. Artículo 25º.- Informe de consulta Culminado el proceso de consulta, la entidad promotora debe publicar en su portal web un Informe conteniendo: a) La propuesta de medida que se puso a consulta. b) El Plan de Consulta. c) Desarrollo del proceso. d) Acta de Consulta. e) Decisión adoptada, de ser el caso. El Informe Final debe ser remitido a los o las representantes del o de los pueblos indígenas que participaron en el proceso de consulta. Artículo 26º.- Financiamiento del proceso de consulta 26.1 En el caso de medidas legislativas y administrativas de alcance general, corresponde a la entidad promotora financiar los costos del proceso de consulta. 26.2 En el caso de consultas de actos administrativos, los costos del proceso se incorporan en las tasas que cubren los costos del trámite de la indicada medida. 26.3 Las entidades promotoras identificarán o modificarán en sus TUPA los procedimientos a los que se le aplique el presente artículo. Artículo 27º.- De la consulta de medidas legislativas u otras de alcance general a cargo del Gobierno Nacional. 27.1 Las medidas legislativas o administrativas de alcance general, incluyendo los planes y programas, sólo serán consultadas en aquellos aspectos que impliquen una modificación directa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. 27.2 Para tal fin, se consultará al o los pueblos indígenas, a través de sus representantes elegidos de acuerdo a sus propios usos y costumbres. 27.3 El proceso de consulta a los pueblos indígenas referido en el inciso anterior, se realizará a través de sus organizaciones representativas asentadas en el ámbito geográfico de la medida. 27.4 Conforme al numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, las medidas reglamentarias no pueden transgredir ni desnaturalizar las leyes, por lo que no pueden cambiar la situación jurídica de los derechos colectivos de los pueblos indígenas previstos en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, podrían utilizarse los mecanismos de participación ciudadana previstos en la legislación, distintos a la consulta, conforme lo señala el Convenio 169 de la OIT. 27.5 Cuando, de manera excepcional, el Poder Ejecutivo ejercite las facultades legislativas previstas en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, se consultará aquellas disposiciones del proyecto de Decreto Legislativo que impliquen una modificación directa de los derechos colectivos de los pueblos

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indígenas. El Poder Ejecutivo incluirá, en el pedido de delegación de facultades, un período adicional para el desarrollo del proceso de consulta. 27.6 La consulta de los proyectos de Decretos Legislativos se realizará sólo respecto del artículo o artículos que pudieran implicar un cambio en la situación jurídica de un derecho colectivo reconocido a los pueblos indígenas. Estarán comprendidos en el proceso de consulta sólo los pueblos indígenas que pudieran ser afectados directamente por el artículo o artículos antes indicados, a través de sus organizaciones representativas asentadas en el ámbito geográfico de la medida. 27.7 La dación de Decretos de Urgencia se rige por las reglas establecidas en el numeral 19 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú. TÍTULO IV DE LAS FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO DE INTERCULTURALIDAD SOBRE EL DERECHO A LA CONSULTA Artículo 28º.- Funciones del Viceministerio de Interculturalidad Son funciones del Viceministerio de Interculturalidad las establecidas por Ley y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura. Estas incluyen: 1. Concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta. Asimismo, brinda opinión previa sobre procedimientos para aplicar el derecho a la consulta. 2. Brindar asistencia técnica y capacitación previa a las entidades promotoras y a las organizaciones representativas y a sus representantes, del o de los pueblos indígenas, así como atender las dudas que surjan en cada proceso en particular, en coordinación con las entidades promotoras. 3. Emitir opinión, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades promotoras, sobre la calificación de las medidas legislativas o administrativas proyectadas por dichas entidades, sobre el ámbito de la consulta y la determinación del o de los pueblos indígenas a ser consultados, así como sobre el Plan de Consulta. 4. Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la consulta y al o los pueblos indígenas que son consultados en la definición del ámbito y características de la misma. 5. Elaborar, consolidar y actualizar la Base de Datos Oficial relativa a los pueblos indígenas, en donde también se registrarán sus organizaciones representativas. 6. Registrar los resultados de las consultas realizadas. Para tal fin, las entidades promotoras deben remitirle en formato electrónico, los Informes de Consulta. La información debe servir de base para el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos adoptados en los procesos de consulta. 7. Crear, mantener y actualizar un Registro de Facilitadores, así como el Registro de Intérpretes de las lenguas indígenas. 8. Dictar una Guía Metodológica para la implementación del derecho de consulta, incluyendo documentos modelo, en el marco de la Ley y el Reglamento. Artículo 29º.- Base de Datos Oficial 29.1 La Base de Datos Oficial de los pueblos indígenas y sus organizaciones a que hace referencia la Ley, constituye un instrumento de acceso público y gratuito, que sirve para el proceso de identificación de los pueblos indígenas. No tiene carácter constitutivo de derechos. 29.2 El Viceministerio de Interculturalidad es la entidad responsable de elaborar, consolidar y actualizar la Base de Datos Oficial. Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Cultura se aprueba la directiva que la regula, incluyendo los procedimientos para la incorporación de información en la misma, en particular la disponible en las distintas entidades públicas, así como para la coordinación con las organizaciones representativas de los pueblos indígenas. La Resolución Ministerial se aprobará dentro de los treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia del Reglamento. 29.3 Todo organismo público al cual se le solicite información para la construcción de la Base de Datos Oficial está en la obligación de brindarla.

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Artículo 30º.- Deberes del funcionario público en el proceso de consulta Los funcionarios y funcionarias públicos que participen en cualquiera de las etapas del proceso de consulta deberán actuar, bajo responsabilidad, en estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley y el Reglamento, en el marco del principio de Buena Fe. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Aplicación del reglamento Las entidades promotoras deberán aplicar los procedimientos establecidos en la Ley y el Reglamento de forma inmediata. Segunda.- Seguimiento La Presidencia del Consejo de Ministros creará una Comisión Multisectorial para el seguimiento de la aplicación del derecho a la consulta, la cual estará integrada por representantes de los sectores del Poder Ejecutivo con responsabilidades en la aplicación del presente Reglamento. Esta Comisión emitirá informes, y podrá plantear recomendaciones para la debida implementación y mejora en la aplicación del derecho a la consulta. Para tal fin, podrá convocar a expertos que colaboren en el desarrollo de sus responsabilidades. Tercera.- Progresividad del Registro de Facilitadores e Intérpretes La obligación establecida en el artículo 11.2 entrará en vigencia progresivamente conforme lo establezca el Ministerio de Cultura, mediante Resolución Ministerial, el cual definirá las medidas transitorias que correspondan. En tanto, los facilitadores e intérpretes son propuestos por el Viceministerio de Interculturalidad. Cuarta.- Excepción a derecho de tramitación El presente Decreto Supremo constituye la autorización prevista en el artículo 45º, numeral 45.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto de las tasas que cubran el costo del proceso de consulta. Quinta.- Derecho a la participación Conforme a lo señalado en el Convenio 169 de la OIT, corresponde a las distintas entidades públicas, según corresponda, desarrollar los mecanismos de participación dispuestos en la legislación vigente, los cuales serán adicionales o complementarios a los establecidos para el proceso de consulta. Sexta.- Contenidos de los instrumentos del sistema nacional de evaluación de impacto ambiental El contenido de los instrumentos del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental señalados en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, incluirá información sobre la posible afectación de los derechos colectivos de los pueblos indígenas que pudiera ser generada por el desarrollo del proyecto de inversión. Sétima.- Garantías a la Propiedad comunal y del derecho a la tierra de los pueblos indígenas El Estado brinda las garantías establecidas por Ley y por la Constitución Política del Perú a la propiedad comunal. El Estado, en el marco de su obligación de proteger el derecho de los pueblos indígenas a la tierra, establecido en la Parte II del Convenio 169 de la OIT, así como al uso de los recursos naturales que les corresponden conforme a Ley, adopta las siguientes medidas: a) Cuando excepcionalmente los pueblos indígenas requieran ser trasladados de las tierras que ocupan se aplicará lo establecido en el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT, así como lo dispuesto por la legislación en materia de desplazamientos internos. b) No se podrá almacenar ni realizar la disposición final de materiales peligrosos en tierras de los pueblos indígenas, ni emitir medidas administrativas que autoricen dichas actividades, sin el consentimiento de los

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titulares de las mismas, debiendo asegurarse que de forma previa a tal decisión reciban la información adecuada, debiendo cumplir con lo establecido por la legislación nacional vigente sobre residuos sólidos y transporte de materiales y residuos peligrosos. Octava.- Aprobación de medidas administrativas con carácter de urgencia En caso las entidades promotoras requieran adoptar una medida administrativa con carácter de urgencia, debidamente justificado, el proceso de consulta se efectuará considerando los plazos mínimos contemplados en el presente reglamento. Novena.- Protección de pueblos en aislamiento y en contacto inicial Modifíquese el artículo 35º del Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES conforme al siguiente texto: «Artículo 35º.- Aprovechamiento de recursos por necesidad pública.- Cuando en la reserva indígena se ubique un recurso natural cuya exploración o explotación el Estado considere de necesidad pública, la autoridad sectorial competente solicitará al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura la opinión técnica previa vinculante sobre los estudios de impacto ambiental requeridos conforme a Ley. La opinión técnica, será aprobada por Resolución Vice Ministerial y deberá contener las recomendaciones u observaciones que correspondan. Corresponde al Viceministerio de Interculturalidad adoptar o coordinar las medidas necesarias con los sectores del Régimen Especial Transectorial de Protección, a fin de garantizar los derechos del pueblo en aislamiento o contacto inicial.» Décima.- Participación en los beneficios Conforme a lo señalado en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporte el uso o aprovechamiento de los recursos naturales de su ámbito geográfico, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de las mismas, de acuerdo a los mecanismos establecidos por ley. Décimo Primera.- Publicación de la Guía Metodológica La Guía Metodológica se publicará en el portal web del Ministerio de Cultura dentro de los treinta (30) días calendario contados desde la entrada en vigencia del Reglamento. El Viceministerio de Interculturalidad realizará actualizaciones periódicas de dicho documento. Décimo Segunda.- Medidas administrativas complementarias Cuando una medida administrativa ya consultada requiera, para dar inicio a las actividades autorizadas por ella, de la aprobación de otras medidas administrativas de carácter complementario, estas últimas no requerirán ser sometidas a procesos de consulta. Décimo Tercera.- Coordinación en procesos de promoción de la inversión privada En el caso de los procesos de promoción de la inversión privada, corresponderá a cada Organismo Promotor de la Inversión Privada coordinar con la entidad promotora la oportunidad en que ésta deberá realizar la consulta previa, la cual debe ser anterior a la aprobación de la medida administrativa correspondiente. Décimo Cuarta.- Reinicio de Actividad No requerirá proceso de consulta aquella medida administrativa que apruebe el reinicio de actividad, en tanto no implique variación de los términos originalmente autorizados. Décimo Quinta.- Educación, Salud y Provisión de Servicios Públicos La construcción y mantenimiento de infraestructura en materia de salud, educación, así como la necesaria para la provisión de servicios públicos que, en coordinación con los pueblos indígenas, esté orientada a beneficiarlos, no requerirán ser sometidos al procedimiento de consulta previsto en el Reglamento.

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Décimo Sexta.- Financiamiento La aplicación de la presente norma se hará con cargo al presupuesto institucional de las entidades promotoras correspondientes sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DECRETO SUPREMO Nº 004-2005-MIMDES REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28223, LEY SOBRE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS (…)

TÍTULO II DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS INTERNOS (…) Artículo 8º.- Medidas de protección para los pueblos indígenas y otros grupos étnicos Los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas, minorías y otros grupos étnicos que hayan sido afectados por el desplazamiento interno, recibirán todas las medidas de protección y beneficios a los que se refiere la Ley y el Reglamento, así como las previstas en el Artículo 16º del Convenio Nº 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independiente, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26253 del 26 de diciembre de 1993, poniendo especial atención al respeto de su identidad, su cultura, el derecho consuetudinario, la dependencia especial y apego particular a su tierra. TÍTULO III PROTECCIÓN DURANTE LOS DESPLAZAMIENTOS (…) Artículo 10º.- Garantías en el desplazamiento forzado. En caso que la autoridad estatal facultada en el marco previsto por la Ley decida realizar el desplazamiento forzado, dicha autoridad deberá respetar las garantías siguientes: 1. 2.

3. 4. 5.

Adoptar la medida en coordinación con la población afectada y organizada debiendo recabar su consentimiento libre e informado de manera previa a la decisión; Adoptar las medidas necesarias y adecuadas para facilitar información suficiente a la población afectada, respecto de las razones y procedimientos del desplazamiento y, en su caso, sobre el reasentamiento o reubicación; Facilitar mecanismos de vigilancia a la sociedad civil para el cumplimiento de la medida; Respetar el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de la decisión respectiva por las autoridades judiciales competentes, especialmente sobre su razonabilidad y proporcionalidad; y, Involucrar a la población afectada, en la planificación y gestión de su reasentamiento o reubicación.

(…)

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RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 202-2012-MC APRUEBAN «DIRECTIVA QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LA BASE DE DATOS OFICIAL DE PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS» (Vigente desde el 28 de mayo de 2012) Artículo 1°.- APROBAR Ia Directiva N° 03 -2012/MC «Directiva que regula el funcionamiento de Ia Base de Datos Oficial de Pueblos indígenas u Originarios», Ia misma que en documento anexo forma parte integrante de Ia presente Resolución. Articulo 2°.- Disponer que a través de Ia Oficina de Comunicación e Imagen Institucional se publique Ia presente Resolución y sus anexos en el Portal de Transparencia del Ministerio de Cultura (www.mcultura. gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Articulo 3°.- Precisar que Ia Base de Datos Oficial de Pueblos indígenas u Originarios estará a cargo de Ia Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos del Viceministerio de lnterculturalidad, órgano responsable de su implementación. Articulo 4°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. DIRECTIVA N° 03 -2012/MC DIRECTIVA QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LA BASE DE DATOS OFICIAL DE PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS I.

OBJETIVO

La presente Directiva tiene por objeto establecer las normas, pautas y procedimientos sobre Ia administración de Ia Base de Datos Oficial de los Pueblos Indígenas u Originarios. II.

FINALIDAD

La presente Directiva tiene como finalidad, elaborar, consolidar y actualizar Ia Base de Datos, así como los procedimientos para Ia incorporación de información en dicho instrumento, en particular Ia información sobre pueblos indígenas u originarios producida, obtenida o recogida por las diversas entidades de Ia administración pública competentes, y aquella que se obtenga en coordinación con los pueblos indígenas del país. Ill.

ALCANCE

3.1 Viceministerio de interculturalidad. 3.2 Órganos y unidades orgánicas que conforman el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura. IV.

BASE LEGAL

• •

Convenio 169 de Ia OIT sobre los Pueblos lndígenas y Tribales en Países Independientes. Ley N° 29785, Ley del derecho a Ia consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de Ia Organización Internacional del Trabajo (OIT), Ia cual incorpora Ia obligación de implementar Ia Base de Datos. Ley N° 28736, Ley para Ia protección de Pueblos Indígenas u Originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.

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• • • •

V.

Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura. Decreto Supremo N° 001-2011-MC, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura. Resolución Legislativa N° 26253, que aprueba el Convenio 169 de Ia OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes. RESPONSABILIDAD

La Dirección General de interculturalidad y Derechos de los Pueblos, es el órgano responsable del cumplimiento de Ia presente Directiva. VI. DISPOSICIONES GENERALES 6.1 La Dirección General de interculturalidad y Derechos de los Pueblos es el órgano encargado de establecer las pautas, normas y procedimientos para llevar a cabo Ia elaboración y actualización de Ia Base de Datos, en concordancia a lo que dispone Ia Ley N° 29785 y su Reglamento. 6.2 El Viceministerio de Interculturalidad evaluará periódicamente el proceso de elaboración de Ia información para Ia Base de Datos. Dicho órgano podrá implementar las medidas necesarias para cumplir con el objetivo y Ia finalidad de dicha Base de Datos. 6.3 La Base de Datos es una herramienta que permite a las entidades de Ia administración pública y a Ia ciudadanía en general acceder a Ia siguiente información: a) Denominación oficial y autodenominaciones con Ia que los pueblos indígenas u originarios se identifican. b) Referencias geográficas y de acceso. c) Información cultural y étnica relevante. d) Mapa etnolingüístico con Ia determinación del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas u originarios ocupan o utilizan de alguna manera. e) Sistema, normas de organización y estatuto aprobado; f) Instituciones u organizaciones representativas, ámbito de representación, identificación de sus líderes o representantes, periodo y poderes de representación. 6.4 La Base de Datos incorporará Ia información señalada en el ítem 6.3. de manera progresiva y se actualizará de forma permanente. 6. 5 La Base de Datos tiene carácter declarativo y referencial. Dada su naturaleza distinta a Ia de un registro, no es constitutiva de derechos. 6.6 La información contenida en Ia Base de Datos es de uso libre citándose Ia fuente, con fines no comerciales. VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 7.1 ACCIONES DE IDENTIFICACIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS 7.1.1 Para Ia identificación de pueblos indígenas se realiza Ia evaluación, análisis, sistematización y estandarización de Ia data sobre los pueblos indígenas u originarios con que cuentan, producen u obtienen de las entidades de Ia administración pública. 7.1.2 Para el proceso de identificación de los pueblos indígenas u originarios que integran Ia Base de Datos, se consideran los criterios objetivos y subjetivo dispuestos en el artículo 1° del Convenio 169 de Ia OIT, el artículo 7° de Ia Ley N° 29785 y el artículo 3° de su Reglamento. 7.1.3 Los criterios objetivos incluyen lo siguiente: «continuidad histórica», es decir, permanencia en el territorio nacional desde tiempos previos al establecimiento del Estado; «conexión territorial», entendida como Ia ocupación de una zona del país por parte de los ancestros de las poblaciones referidas; e «instituciones

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políticas, culturales, económicas y sociales distintivas» conservadas total o parcialmente por los grupos humanos en cuestión.1 7.1.4 El criterio subjetivo se refiere a Ia autoidentificación de las personas que forman parte de un colectivo humano como pertenecientes a un pueblo indígena u originario del territorio nacional.2 7.1.5 La Base de Datos incorpora como elementos objetivos para el reconocimiento de un pueblo indígena los siguientes: lengua indígena, en tanto constituye una de las principales instituciones sociales y culturales de todo pueblo; y tierras comunales de pueblos indígenas, que establecen Ia existencia de conexión territorial. Ambos elementos, en conjunto, dan cuenta de «continuidad histórica» desde tiempos anteriores al establecimiento del Estado. 7.1.6 El criterio subjetivo se combina y complementa con los criterios objetivos referidos para Ia identificación de los diferentes pueblos indígenas. 7.1.7 La Base de Datos incorpora Ia información en cuanto a los criterios objetivos y subjetivos de manera concurrente. 7.1.8 La Base de Datos incorpora progresivamente, y en tanto sea producida por las entidades competentes, otra información respecto de las diferentes instituciones sociales y culturales de los pueblos indígenas. 7.2 FUENTES PARA LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN 7.2.1 Las fuentes principales para Ia obtención de Ia información son los censos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática; Ia data de comunidades campesinas y nativas del Organismo de Formalización de Ia Propiedad Informal (COFOPRI) y de los Gobiernos Regionales a través de sus oficinas competentes; los registros de organizaciones, instituciones y comunidades de Ia Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); las disposiciones legales vigentes sobre pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial (PIACI); Ia data de Ia red vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Registro Nacional de Instituciones Educativas de Educación Intercultural Bilingüe del Ministerio de Educación. 7.2.2 Se utilizarán como fuentes complementarias otros sistemas informativos de entidades públicas y privadas, previa evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7.6 de esta Directiva. 7.2.3 Se incorporará a Ia Base de Datos Ia información sobre pueblos indígenas que se obtenga de los procesos de consulta previa realizados por las diferentes entidades de Ia administración pública. 7.2.4 La Base de Datos se complementará y actualizará con información elaborada y procesada por las diferentes entidades de Ia administración pública competentes. 7.3 DISEÑO DE LA ESTRUCTURA DE LA BASE DE DATOS 7.3.1 La Base de Datos está conformada por dos estructuras de datos de contenido cartográfico y alfanumérico que interactúan con el respaldo de una plataforma de Sistema de Información Geográfica (GIS). Estas estructuras reciben los nombres «MINCUL-BASE» y «MINCUL-TEMATICO». 7.3.2 Estructura «MINCUL-BASE». Esta estructura, bajo Ia categoría «administración», incluirá información sobre centros poblados, límites departamentales, límites provinciales, límites distritales y límites internacionales; bajo Ia categoría «hidrografía», incluirá información sobre ríos, quebradas y cuerpos de agua como Iagunas y lagos; bajo Ia categoría «hipsografía», incluirá información sobre toponimia, curvas

1

Organización Internacional del Trabajo (OIT). 2009. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en Ia práctica. Una guía sobre el Convenio Núm.169 de Ia OIT Ginebra: OIT, p. 9.

2

Organización Internacional del Trabajo (OIT). 2009. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en Ia práctica. Una guía sobre el Convenio Núm. 169 de Ia OIT Ginebra: OIT, p. 10.

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de nivel, cotas y señales geodésicas; y bajo Ia categoría «transporte», incluirá data sobre vías de comunicación de carácter nacional, departamental y local. 7.3.3 Estructura «MINCUL-TEMATICO». Esta estructura, bajo Ia categoría «aspecto social», incluye información sobre organización de los pueblos indígenas, familias etnolingüísticas y reservas territoriales; bajo Ia categoría «recursos naturales no renovables», se incluye información sobre concesiones mineras y lotes de hidrocarburos; bajo Ia categoría «recursos naturales renovables», se incluye información sobre áreas naturales protegidas y sus respectivas zonas de amortiguamiento, bosques de producción y concesiones forestales. 7.3.4 Como se ha dispuesto en el numeral 7.2.3, Ia Base de Datos se complementará y actualizará con información elaborada y procesada por las diferentes entidades de Ia administración pública competentes. 7.4 INCORPORACIÓN DE INFORMACIÓN A LA BASE DE DATOS 7.4.1 La Dirección General de lnterculturalidad y Derechos de los Pueblos es el órgano responsable de incorporar Ia información a Ia Base de Datos considerando su pertinencia conforme lo establecido en los numerales 6.3 y 7.1 de Ia presente directiva. 7.4.2 Para Ia incorporación de información, Ia Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos realizará informes técnicos que deberán contener lo siguiente: 7.4.2.1 Identificación de los pueblos indígenas sobre Ia base de los criterios objetivos y subjetivos. 7.4.2.2 Fuentes oficiales utilizadas. 7.4.2.3 Proceso de obtención de Ia información. 7.4.2.4 Procesamiento de Ia información. 7.4.2.5 Determinación clara y precisa de Ia información a ser incorporada en Ia Base de Datos. 7.4.3 En la Base de Datos se incorpora las autodenominaciones de los pueblos indígenas y otras denominaciones con las que dichos pueblos hayan sido identificados por el Estado. 7.4.4 La Base de Datos sistematiza las referencias geográficas y de acceso a partir de Ia información de las entidades de Ia administración pública competentes. 7.4.5 La información sobre instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas considera los distintos ámbitos de representación. Los ámbitos de representación son los siguientes: 7.4.5.1 Nacional: cuando Ia organización es representativa de más de dos pueblos ubicados en varias regiones del país, o cuando Ia organización es representativa de un solo pueblo en más de dos regiones del país; 7.4.5.2 Regional: cuando Ia organización es representativa de uno o varios pueblos ubicados en una región; 7.4.5.3 Local/comunal: cuando Ia organización es representativa de uno o varios pueblos ubicados en uno o varios distritos de una región pero no en todos; o cuando Ia organización es representativa de un pueblo organizado en una comunidad campesina o nativa. 7.4.6 La Base de Datos incorpora información sobre las lenguas indígenas de los respectivos pueblos. 7.4.7 En tanto las entidades competentes cuenten con Ia información cultural y étnica relevante, se evaluará su incorporación en Ia Base de Datos. 7.5 ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN 7.5.1 La Base de Datos se actualizará de manera permanente. 7.5.2 La Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos es el órgano responsable de solicitar Ia información a las entidades públicas y privadas que generen, cuenten u obtengan data sobre pueblos indígenas. 7.5.3 La Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos es el órgano responsable de participar en los diferentes espacios y procesos de obtención y producción de información sobre pueblos indígenas implementados por las entidades de Ia administración pública competentes.

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7.5.4 La Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos facilitará los medios para contar con Ia participación de los pueblos indígenas con el fin de actualizar Ia información contenida en Ia Base de Datos. 7.5.5 La Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos facilitará los medios para contar con aportes de otras entidades públicas y privadas con el fin de actualizar Ia información contenida en Ia Base de Datos. 7.5.6 La Oficina General de Estadística y Tecnologías de Ia Información y Comunicación será el órgano del Ministerio de Cultura que brindará el soporte tecnológico para el desarrollo del sistema informático asociado a Ia Base de Datos. Asimismo, será Ia responsable de Ia seguridad de Ia información de este sistema siguiendo los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de Informática. 7.6 EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN El funcionamiento de Ia Base de Datos será evaluado por el Viceministerio de Interculturalidad de forma periódica, para lo cual realizará las coordinaciones del caso, con el fin de contar con Ia participación de los pueblos indígenas. 7.7 PUBLICACIÓN 7.7.1 La Base de Datos será de acceso público y gratuito, y se podrá ingresar a ella mediante el portal en Internet del Ministerio de Cultura (www.mcultura.gob.pe). 7.7.2 La información de Ia Base de Datos será publicada de conformidad con las disposiciones del artículo 20 de Ia Ley N° 29785. VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 8.1 La Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos es Ia responsable de realizar las coordinaciones necesarias con otras entidades de Ia administración pública para Ia difusión de Ia Base de Datos. 8.2 La suscripción de convenios de colaboración con entidades públicas y privadas para actualizar y complementar Ia información contenida en Ia Base de Datos se sujetará al procedimiento correspondiente del Ministerio de Cultura. IX.

ANEXO 01: GLOSARIO DE TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE DIRECTIVA ANEXO N° 01 GLOSARIO DE TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE DIRECTIVA

INSTITUCIÓN U ORGANIZACIÓN REPRESENTATIVA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS: Institución u organización que, conforme los usos, costumbres, normas propias y decisiones de los pueblos indígenas, constituye el mecanismo de expresión de su voluntad colectiva. Su reconocimiento se rige por Ia normativa especial de las autoridades competentes, dependiendo del tipo de organización y sus alcances. AUTODENOMINACIÓN: Nombre con el que un pueblo indígena u originario y las personas que pertenecen a él se identifican colectivamente a sí mismas.

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MAPA ETNOLINGÜÍSTICO: Mapa de las lenguas indígenas habladas en el territorio nacional que incluye el número de hablantes de cada idioma. ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Son aquellas mencionadas en el artículo 1º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 001-2012-VMI-MC (Vigente desde el 25 de agosto de 2012) Crean, respecto al Proceso de Consulta Previa establecido en Ia Ley N° 29785, los Registros de Intérpretes de Lenguas Indígenas u Originarias y de Facilitadores Artículo 1°.- Crear respecto al Proceso de Consulta Previa establecido en Ia Ley N° 29785, los siguientes registros: -

Registro de Intérpretes de Lenguas lndígenas u Originarias. Registro de Facilitadores.

Articulo 2°.- Disponer Ia apertura del libro de Registro de Resultados de los Procesos de Consulta Previa, en el que se consignarán todos los acuerdos adoptados en los procesos realizados. Articulo 3°.- Disponer que Ia Dirección General de lnterculturalidad y Derechos de los Pueblos queda encargada de mantener y actualizar los Registros descritos en los artículos precedentes de Ia presente Resolución.

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 375-2012-MC (Vigente desde el 12 de octubre de 2012) Aprueban Directiva que regula el »Procedimiento para el Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias» Artículo 1°.- Aprobar la Directiva Nº 006-2012-MC que regula el »Procedimiento para el Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias», la misma que se encuentra contenida como anexo que forma parte de la presente Resolución. Artículo 2°.- La obligación de registro de los y las intérpretes, facilitadores y facilitadoras, establecida en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, entrará en vigencia progresivamente. De forma transitoria y hasta que culmine la implementación de los registros creados mediante la Resolución Viceministerial Nº 001-2012-VMI-MC, los y las intérpretes, facilitadores y facilitadoras que participarán en los procesos de consulta serán propuestos por el Viceministerio de Interculturalidad. Artículo 3°.- Disponer, que a través de la Oficina de Comunicaciones e Imagen Institucional, se publique la presente Resolución y sus Anexos en el Portal de Transparencia del Ministerio de Cultura (www.mcultura.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 014-2012-JUS.

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DIRECTIVA Nº 006-2012/MC PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE INTÉRPRETES DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS I.

OBJETIVO

La presente directiva tiene por objetivo establecer las normas, pautas y procedimientos sobre la administración y el funcionamiento del Registro de Intérpretes de Lenguas Indígenas u Originarias (en adelante EL REGISTRO) en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC. II.

FINALIDAD

Contribuir a que las entidades promotoras puedan recurrir a intérpretes debidamente capacitados en las distintas lenguas indígenas u originarias utilizadas en el territorio nacional cuando realicen procesos de consulta previa, permitiendo el diálogo intercultural y creando un ambiente de confianza, colaboración y respeto mutuo. III. BASE LEGAL Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26253. Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley Nº 29565 - Ley de Creación del Ministerio de Cultura. Ley Nº 29735 - Ley que Regula el Uso, Preservación, Desarrollo, Recuperación, Fomento y Difusión de las Lenguas Originarias del Perú. Ley Nº 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC. Decreto Supremo Nº 001-2011-MC, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura. Resolución Viceministerial Nº 001-2012-VMI-MC, de fecha. IV.

ALCANCE

4.1. Aquellos ciudadanos y ciudadanas del Perú que vayan a participar como intérpretes en los procesos de consulta previa. 4.2. Las Entidades promotoras que convoquen a los intérpretes de acuerdo a la normativa en la materia. 4.3. El Viceministerio de Interculturalidad y sus órganos de línea. V.

RESPONSABILIDAD

El Viceministerio de Interculturalidad es el órgano del Ministerio de Cultura responsable de implementar las medidas necesarias para cumplir con el objetivo y la finalidad de la presente Directiva. VI.

DISPOSICIONES GENERALES

6.1 Para los alcances de la presente Directiva, el término intérprete que regula la Ley Nº 29785 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, abarca dos acepciones: intérprete y traductor.

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6.2

6.3 6.4

6.5

6.6 6.7

6.8

6.9

6.10

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6.1.1 Se entiende como intérprete a la persona capacitada en transmitir oralmente en una lengua enunciados emitidos originalmente en una lengua distinta. La interpretación del mensaje se realiza de manera simultánea a su escucha. 6.1.2 Se entiende como traductor a la persona capacitada en transmitir de manera escrita en una lengua un texto originalmente redactado en una lengua distinta. Si se cumple con los requisitos necesarios, una persona puede tener la categoría de (a) intérprete, (b) traductor, o (c) intérprete y traductor. Las entidades promotoras deben tomar en cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas u originarios en la realización de los procesos de consulta. Para tal fin, dichas entidades deberán convocar intérpretes de las lenguas correspondientes que se encuentren en EL REGISTRO, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29785 y su Reglamento. Los ciudadanos y ciudadanas del Perú que vayan a participar como intérpretes en los procesos de consulta previa deberán estar registrados obligatoriamente en EL REGISTRO. Los y las intérpretes inscritos en EL REGISTRO deberán estar debidamente capacitados por el Viceministerio de Interculturalidad a través de su órgano competente para cumplir con la función específica de interpretación oral y traducción escrita en los procesos de consulta previa a llevarse a cabo a nivel nacional, regional y local. Los y las intérpretes deben cumplir la función de interpretación oral entre los representantes de la entidad promotora y los o las representantes del o de los pueblos indígenas en el marco de procesos de consulta previa, y de traducción escrita de documentos requeridos en dicho proceso. Los y las intérpretes tienen la obligación de ser neutrales en los procesos de consulta previa en los cuales participen, y de transmitir fielmente la información brindada por las partes involucradas. Los y las intérpretes deben mantener reserva de la información a la que tengan acceso producto de sus labores. La información que contuviera consejos, recomendaciones u opiniones y que haya sido producida como parte del proceso de consulta previa, será tratada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 17 numeral 1 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. EL REGISTRO comprende la siguiente información de cada uno de los y las intérpretes registrados: a) Nombres y apellidos; b) Lengua Indígena u Originaria de la cual es intérprete; c) Categoría (intérprete, traductor, traductor e intérprete); d) Número de Documento Nacional de Identidad (DNI); e) Teléfonos; f) Correo electrónico; g) Currículum vitae; y h) Informes de procesos de consulta en los que el intérprete ha participado. EL REGISTRO contará con las siguientes categorías: Intérprete: Quien cumplirá la función de traducción oral o interpretación en los procesos para los cuales sea convocado, pero no debe servir también como traductor de documentos y escritos. Traductor: Quien cumplirá la función de traducción de documentos y escritos en los procesos para los cuales sea convocado, pero no debe servir también como intérprete o traductor oral. Intérprete y traductor: Quien cumplirá la función de traducción oral o interpretación en los procesos para los cuales sea convocado, y también la de traductor de documentos y escritos. El Viceministerio de Interculturalidad, a través de su órgano competente, es el encargado de: Implementar el proceso de selección, capacitación y registro de los y las intérpretes; y Mantener y actualizar EL REGISTRO. Para tal efecto, establecerá pautas, normas y procedimientos dentro de las facultades conferidas en la Ley Nº 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC.

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VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 7.1 SELECCIÓN, CAPACITACIÓN Y REGISTRO DE INTÉRPRETES 7.1.1 SELECCIÓN DE INTÉRPRETES 7.1.1.1 De la Convocatoria: Los procesos de selección se dan a través de convocatorias públicas que el Viceministerio de Interculturalidad, a través de su órgano competente, realiza al menos una (1) vez al año. 7.1.1.2 De las etapas de selección: El proceso de selección tiene dos (2) etapas: a) La inscripción documental, y b) La prueba de competencias de interpretación y traducción. a) Etapa de inscripción documental: Los ciudadanos y las ciudadanas del Perú que consideren que cumplen los requisitos señalados en el siguiente párrafo deberán remitir por vía electrónica o por correo postal los documentos señalados en las bases de la convocatoria siguiendo las pautas y plazos indicados en dicha convocatoria. Son requisitos para la inscripción documental los siguientes: Conocer y saber castellano, así como una de las lenguas indígenas mencionadas en la convocatoria correspondiente, tanto en el nivel oral como en el escrito. El grado de destreza que se espera es de un bilingüe coordinado, es decir, de un uso fluido oral y escrito del castellano y de la lengua indígena correspondiente. Reconocerse como parte de un pueblo indígena del país, y, en ese sentido, conocer y participar de prácticas sociales y culturales de dicho pueblo. Contar con experiencia en interpretación o traducción en la lengua indígena que domina (*). Contar con un mínimo de nivel de educación secundaria completa (*) (*) El Viceministerio de Interculturalidad a través de su órgano competente, en los casos que lo considere pertinente, puede prescindir de este requisito en las bases de la convocatoria. b ) Etapa de prueba de competencias para la interpretación y traducción: Los candidatos y candidatas que hayan cumplido los requisitos para la inscripción documental serán evaluados para corroborar sus competencias como intérprete. 7.1.1.3 Las listas de los seleccionados y seleccionadas serán publicadas y comunicadas de manera oficial en la página web del Ministerio de Cultura, www.mcultura.gob.pe, en el plazo establecido en las bases de la convocatoria. 7.1.2 CAPACITACIÓN EN CONSULTA PREVIA Y DESARROLLO DE COMPETENCIAS PARA LA INTERPRETACIÓN Y/O TRADUCCIÓN 7.1.2.1 Los ciudadanos y ciudadanas que hayan sido seleccionados pasarán por un proceso de capacitación que aborde los contenidos, principios y procedimientos del derecho a la consulta previa según la legislación nacional e internacional, y que desarrolle las capacidades de los participantes en cuanto a la traducción e interpretación de textos escritos y discursos orales. En esta etapa se podrá recurrir a instituciones educativas de nivel superior o consultores especializados para realizar el proceso de capacitación. 7.1.2.2 La etapa de capacitación culmina con la evaluación de las competencias adquiridas por los participantes. Los resultados de la evaluación serán publicados y comunicados de manera oficial en la página web del Ministerio de Cultura (www.mcultura.gob.pe), en el plazo establecido en las bases de la convocatoria. Luego de ello se otorgarán las constancias de aprobación correspondientes especificando las competencias de interpretación y/o traducción adquiridas por los participantes. 7.1.3 REGISTRO DE LOS Y LAS INTÉRPRETES 7.1.3.1 Aquellos ciudadanos y ciudadanas del Perú que hayan aprobado la capacitación y deseen ser incorporados en EL REGISTRO deberán presentar su solicitud, de manera gratuita, ante el órgano competente del Viceministerio de Interculturalidad. Para ello deberán cumplir con la presentación de los siguientes requisitos:

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Carta dirigida al Viceministerio de Interculturalidad solicitando su incorporación en EL REGISTRO bajo una de las categorías señaladas en el numeral 6.9, de acuerdo al formato autorizado por el Ministerio de Cultura. Copia simple del Documento Nacional de Identidad vigente a la fecha de la presentación de la solicitud. Copia de la constancia de aprobación de la capacitación en consulta previa y desarrollo de competencias para la interpretación y/o traducción expedida por el Ministerio de Cultura. Declaración jurada que indique que el solicitante carece de antecedentes penales, de acuerdo al formato autorizado por el Ministerio de Cultura. Dos (2) fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco. Ficha de información personal del solicitante de acuerdo al formato autorizado por el Ministerio de Cultura. Carta de compromiso de neutralidad en los procesos de consulta elaborada según el formato autorizado por el Ministerio de Cultura. 7.1.3.2 Recibida la solicitud, el Viceministerio de Interculturalidad a través de su órgano competente verificará en el plazo de cinco (5) días hábiles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 7.1.3.1. de la presente Directiva y evaluará la calificación del intérprete para ser inscrito en la categoría de EL REGISTRO solicitada. 7.1.3.3 En caso se advierta el incumplimiento de algún requisito, se hará de conocimiento del solicitante para que subsane las observaciones. Si el solicitante no cumple con subsanar las observaciones en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, el Viceministerio de Interculturalidad declarará el abandono de la solicitud de inscripción. 7.1.3.4 Verificado el cumplimiento de los requisitos, el Viceministerio de Interculturalidad expedirá una Resolución Viceministerial mediante la cual se inscribe al intérprete en EL REGISTRO. La Resolución se notificará al interesado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, salvo que se requiera un plazo mayor. 7.2 VIGENCIA Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO 7.2.1 El registro al que se hace referencia en el numeral 7.1.3.4 tendrá una vigencia de dos (2) años, contados desde el día siguiente de la emisión de la Resolución Viceministerial correspondiente. 7.2.2 Cumplido el plazo de vigencia, el Viceministerio de Interculturalidad podrá renovar la vigencia del registro a solicitud de los y las intérpretes. Para ello deberán cumplir con la presentación de los siguientes requisitos: Carta dirigida al Viceministerio de Interculturalidad solicitando su renovación de registro, de acuerdo al formato autorizado por el Ministerio de Cultura. Declaración jurada que indique que él o la intérprete carece de antecedentes penales, de acuerdo al formato autorizado por el Ministerio de Cultura. Ficha de información personal actualizada del intérprete de acuerdo al formato autorizado por el Ministerio de Cultura. Declaración jurada de haber cumplido con el compromiso de neutralidad en los procesos de consulta que haya participado, de acuerdo al formato autorizado por el Ministerio de Cultura y en caso sea aplicable. 7.2.3 La renovación del registro implicará una evaluación del trabajo cumplido por los y las intérpretes en los procesos de consulta en los que hayan participado. 7.3 CONVOCATORIA, CAPACITACIÓN Y CONTRATACIÓN DE LOS Y LAS INTÉRPRETES 7.3.1 Para la realización de los procesos de consulta las entidades promotoras deberán convocar a intérpretes inscritos en EL REGISTRO. 7.3.2 El pago de honorarios y todos los gastos que implique la prestación de los servicios profesionales de los intérpretes serán asumidos por las entidades promotoras de los procesos de consulta. Dichos montos serán acordados de manera libre entre la entidad promotora y los intérpretes respetando el

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marco legal correspondiente. Cualquier discrepancia respecto a este punto debe ser resuelta entre las partes. 7.3.3 Los y las intérpretes podrán recibir capacitación en temas específicos correspondientes a las medidas a ser consultadas. Dichas capacitaciones corresponderán a las entidades promotoras de los procesos de consulta. 7.4 RETIRO DE LOS Y LAS INTÉRPRETES DE EL REGISTRO 7.4.1 Las entidades promotoras que contraten los servicios de los y las intérpretes inscritos en EL REGISTRO deberán comunicar al Viceministerio de Interculturalidad sobre el cumplimiento y desempeño en el ejercicio de las funciones de dichos intérpretes. 7.4.2 El incumplimiento de sus funciones, la comisión de algún ilícito o alguna vulneración a los principios y reglas del proceso de consulta previa darán lugar a las acciones administrativas y/o legales correspondientes. Como consecuencia de ello, el o la intérprete podrá ser inhabilitado y/o retirado de EL REGISTRO, de forma temporal o permanente según sea evaluado por el órgano competente del Viceministerio de Interculturalidad. 7.4.3 Los y las intérpretes pueden solicitar su retiro voluntario de EL REGISTRO, sin expresión de causa alguna. VIII. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA El Viceministerio de Interculturalidad, se encuentra facultado para adoptar las acciones y dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de la presente Directiva. IX.

ANEXOS

A)

Formatos para la inscripción: - Solicitud de inscripción (ANEXO 1) - DJ de no tener antecedentes penales (ANEXO 2) - Carta de compromiso de neutralidad (ANEXO 3) - Ficha de información personal del intérprete (ANEXO 4) Formato para la renovación: - Solicitud de renovación (ANEXO 5) - Declaración Jurada actualizada de no tener antecedentes penales (ANEXO 6) - Ficha de información personal actualizada del intérprete (ANEXO 7) - Declaración Jurada de haber cumplido con el compromiso de neutralidad (ANEXO 8).

B)

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ANEXO 1 SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INTÉRPRETES DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS 1. ASUNTO Solicitud de inscripción en el Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias 2. CATEGORÍA A LA QUE DESEA INSCRIBIRSE (MARCAR SOLO UNA CASILLA CON UN ASPA) a. Traductor b. Intérprete c. Traductor e intérprete 3. DEPENDENCIA A QUIEN SE DIRIGE Viceministerio de Interculturalidad 4. FECHA DE LA SOLICITUD (día, mes y año): _______________________________________________________________________________________________________ 5. DATOS DEL SOLICITANTE Apellidos y nombres: _______________________________________________________________________________________________________ Documento Nacional de Identidad (DNI): _______________________________________________________________________________________________________ Número de RUC: _______________________________________________________________________________________________________ Dirección: _______________________________________________________________________________________________________ Distrito: _______________________________________________________________________________________________________ Provincia: _______________________________________________________________________________________________________ Departamento: _______________________________________________________________________________________________________ Número de Teléfono Fijo: ___________________________ Número de Teléfono Móvil: ___________________________ Correo electrónico: _______________________________________________________________________________________________________ 6. DOCUMENTACIÓN QUE SE ADJUNTA: Copia simple de DNI Copia simple de la constancia de aprobación de la capacitación en consulta previa y desarrollo de competencias para la interpretación y traducción expedida por el Ministerio de Cultura Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales Dos fotografías tamaño pasaporte a color en fondo blanco Ficha de información personal del solicitante Carta de compromiso de neutralidad Currículum Vitae

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7. DECLARACIÓN JURADA

DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LOS DATOS SEÑALADOS EXPRESAN LA VERDAD

__________________________

___________________________

Apellidos y Nombres

Firma del solicitante

Asimismo, autorizo que todo acto administrativo derivado del presente procedimiento, se me notifique en el correo electrónico (E-mail) consignado en el presente formulario. (Ley N° 27444, numeral 20.4 del artículo 20°)

NO

ACLARACIÓN SOBRE FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN DECLARADA El numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, señala: «En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.»

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ANEXO 2

DECLARACIÓN JURADA – INSCRIPCIÓN AL REGISTRO Yo, _______________________________________________________________ , identificado con DNI N° _____________________, solicitante de la inscripción en el Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias, declaro, por medio del presente documento, que carezco de antecedentes penales en conformidad con los requisitos pedidos por el Ministerio de Cultura para formar parte de EL REGISTRO. Lima, __________________ de ______________ de _________

______________________ Firma

ACLARACIÓN SOBRE FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN DECLARADA El numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, señala: «En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.»

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ANEXO 3

CARTA DE COMPROMISO DE NEUTRALIDAD Yo, _______________________________________________________________ , identificado con DNI N° _____________________, en mi calidad de solicitante para ser inscrito en el Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias, me comprometo a transmitir fielmente la información y a desempeñar con neutralidad mi labor en los procesos de consulta previa en los que se soliciten mis servicios de traducción y/o interpretación, en conformidad con lo establecido en la Ley No 29785, Ley del Derecho a Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo No 001-2012-MC; y la Directiva que regula el Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias. Lima, __________________ de ______________ de _________

______________________ Firma

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ANEXO 4 FICHA DE INFORMACIÓN PERSONAL DEL INTÉRPRETE 1. INFORMACIÓN PERSONAL a) Nombres y apellidos: _______________________________________________________________________________________________________ b) Lenguas indígenas que habla y escribe: _______________________________________________________________________________________________________ c) Categoría de Intérprete: _______________________________________________________________________________________________________ d) Número de Documento Nacional de Identidad: _______________________________________________________________________________________________________ e) Lugar de Nacimiento: _______________________________________________________________________________________________________ f) Dirección: _______________________________________________________________________________________________________ g) Teléfonos (casa, móvil, particular o comunitario): _______________________________________________________________________________________________________ h) correos electrónicos: _______________________________________________________________________________________________________ 2. CURRICULUM VITAE: a) Instituciones en las que realizó estudios: ESTUDIOS (DESCRIPCIÓN)

INSTITUCIÓN

FECHA Y DURACIÓN

INFORMACIÓN ADICIONAL

b) Experiencia en traducción y/o interpretación: INSTITUCIÓN

CARGO

DESCRIPCIÓN DEL TRABAJO

FECHA Y DURACIÓN

LOGROS Y COMENTARIOS

DESCRIPCIÓN DEL TRABAJO

FECHA Y DURACIÓN

LOGROS Y COMENTARIOS

c) Otras experiencias laborales o profesionales: INSTITUCIÓN

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CARGO

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ANEXO 5 SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INTÉRPRETES DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS 1. ASUNTO Solicitud de la renovación de la inscripción en el Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias 2. DEPENDENCIA A QUIEN SE DIRIGE Viceministerio de Interculturalidad 3. FECHA DE LA SOLICITUD (día, mes y año):

____________________________________________________________________________________________________ 4. DATOS DEL SOLICITANTE Apellidos y nombres: _____________________________________________________________________________________ Documento Nacional de Identidad: ________________________________________________________________________ Número de RUC: ________________________________________________________________________________________ Dirección: _______________________________________________________________________________________________ Distrito: ________________________________________________________________________________________________ Provincia: _______________________________________________________________________________________________ Departamento: __________________________________________________________________________________________ Número de Teléfono Fijo: _________________________________________________________________________________ Número de Teléfono Móvil: _______________________________________________________________________________ Correo electrónico: ______________________________________________________________________________________ 5. DOCUMENTACIÓN QUE SE ADJUNTA: Copia simple de Documento Nacional deIdentidad Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales Ficha de información personal actualizada del solicitante Declaración de haber cumplido con el compromiso de neutralidad Currículum Vitae actualizado

6. DECLARACIÓN JURADA DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LOS DATOS SEÑALADOS EXPRESAN LA VERDAD

__________________________

___________________________

Apellidos y Nombres

Firma del solicitante

Asimismo, autorizo que todo acto administrativo derivado del presente procedimiento, se me notifique en el correo electrónico (E-mail) consignado en el presente formulario. (Ley N° 27444, numeral 20.4 del artículo 20°)

NO

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ACLARACIÓN SOBRE FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN DECLARADA El numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, señala: «En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.»

SÍRVASE COMPLETAR CON LETRA LEGIBLE

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ANEXO 6

DECLARACIÓN JURADA – RENOVACIÓN AL REGISTRO Yo, _______________________________________________________________, identificado con DNI N° _____________________, solicitante de la renovación en el Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias, con código de inscripción N°_____________________, declaro, por medio del presente documento, que carezco de antecedentes penales en conformidad con los requisitos pedidos por el Ministerio de Cultura para la renovación de la inscripción en EL REGISTRO. Lima, __________________ de ______________ de _________

______________________ Firma

ACLARACIÓN SOBRE FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN DECLARADA El numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, señala: «En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.»

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ANEXO 7 FICHA DE INFORMACIÓN PERSONAL ACTUALIZADA DEL INTÉRPRETE 1. INFORMACIÓN PERSONAL a) Nombres y apellidos: _______________________________________________________________________________________________________ b) Lenguas indígenas que habla y escribe: _______________________________________________________________________________________________________ c) Categoría de Intérprete: _______________________________________________________________________________________________________ d) Número de Documento Nacional de Identidad: _______________________________________________________________________________________________________ e) Lugar de Nacimiento: _______________________________________________________________________________________________________ f) Dirección: _______________________________________________________________________________________________________ g) Teléfonos (casa, móvil, particular o comunitario): _______________________________________________________________________________________________________ h) correos electrónicos: _______________________________________________________________________________________________________ 2. CURRICULUM VITAE: a) Instituciones en las que realizó estudios: ESTUDIOS (DESCRIPCIÓN)

INSTITUCIÓN

FECHA Y DURACIÓN

INFORMACIÓN ADICIONAL

b) Experiencia en traducción y/o interpretación: INSTITUCIÓN

CARGO

DESCRIPCIÓN DEL TRABAJO

FECHA Y DURACIÓN

LOGROS Y COMENTARIOS

DESCRIPCIÓN DEL TRABAJO

FECHA Y DURACIÓN

LOGROS Y COMENTARIOS

c) Otras experiencias laborales o profesionales: INSTITUCIÓN

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3. PROCESOS DE CONSULTA EN LOS QUE HA PARTICIPADO COMO INTÉRPRETE: A la fecha, no he participado en ningún proceso de consulta

A la fecha, sí he participado en procesos de consulta

ENTIDAD PROMOTORA

NOMBRE / TEMÁTICA DEL PROCESO

PUEBLOS INDÍGENAS CONSULTADOS

FECHA Y DURACIÓN DEL PROCESO

PERSONA DE CONTACTO DE LA ENTIDAD PROMOTORA/ CARGO

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ANEXO 8

DECLARACIÓN JURADA – COMPROMISO DE NEUTRALIDAD Yo, _______________________________________________________________, identificado con DNI N° _____________________, en mi calidad de inscrito en el Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias, con código de inscripción N°_____________________, declaro haber cumplido el compromiso de transmitir fielmente la información y de desempeñar con neutralidad mi labor en los procesos de consulta previa en los que se solicitaron mis servicios de traducción y/ o interpretación, en conformidad con lo establecido en la Ley No 29785, Ley del Derecho a Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo No 001-2012-MC; y la Directiva que regula el Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias. Lima, __________________ de ______________ de _________

______________________ Firma

ACLARACIÓN SOBRE FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN DECLARADA El numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, señala: «En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.»

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NORMAS JURÍDICAS Declaración DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (Aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007)

(…) Artículo 1 Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos. Artículo 2 Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas. Artículo 3 Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. Artículo 4 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas. Artículo 5 Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Artículo 6 Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad. Artículo 7 1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona. 2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.

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Artículo 8 1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura. 2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica; b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos; c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos; d) Toda forma de asimilación o integración forzada; e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos. Artículo 9 Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo. Artículo 10 Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso. Artículo 11 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas. 2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres. Artículo 12 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos. 2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados. Artículo 13 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

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Artículo 14 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. 2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación. 3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma. Artículo 15 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad. Artículo 16 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de información privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena. Artículo 17 1. Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable. 2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación de los niños, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de los niños, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para empoderarlos. 3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo y, entre otras cosas, de empleo o salario. Artículo 18 Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Artículo 19 Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Artículo 20 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

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2.

Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.

Artículo 21 1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas. Artículo 22 1. En la aplicación de la presente Declaración se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas. 2. Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación. Artículo 23 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones. Artículo 24 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud. 2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo. Artículo 25 Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras. Artículo 26 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

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Artículo 27 Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso. Artículo 28 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado. 2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada. Artículo 29 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado. 3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para asegurar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos. Artículo 30 1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado. 2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares. Artículo 31 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales. 2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos. Artículo 32 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

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2.

3.

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 33 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos. Artículo 34 Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. Artículo 35 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades. Artículo 36 1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras. 2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y asegurar la aplicación de este derecho. Artículo 37 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos. 2. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos. Artículo 38 Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración. Artículo 39 Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración. Artículo 40 Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una

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reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos. Artículo 41 Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan. Artículo 42 Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, incluso a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por su eficacia. Artículo 43 Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo. Artículo 44 Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas. Artículo 45 Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro. Artículo 46 1. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes. 2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática. 3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.

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JURISPRUDENCIA Corte Interamericana de Derechos Humanos En esta sentencia, se reiteran los estándares normativos fijados en el caso Saramaka sobre propiedad de los territorios y los recursos naturales de los pueblos indígenas y, sobre todo, se desarrolla pormenorizadamente cuáles son las particularidades del derecho a la consulta previa (carácter previo, buena fe, finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada a las circunstancias, informada y existencia del estudio de impacto ambiental respectivo)

CASO PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU VS. ECUADOR SENTENCIA DEL 27 DE JUNIO DE 2012 (Fondo y Reparaciones) (…) VIII FONDO VIII.1 DERECHOS A LA CONSULTA Y A LA PROPIEDAD COMUNAL INDÍGENA (…) B.

La obligación de garantizar el derecho a la consulta en relación con los derechos a la propiedad comunal indígena e identidad cultural (…) B.1 El derecho a la propiedad comunal indígena (…) 146. Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia. Es decir, el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la protección de los recursos naturales que se encuentran en el territorio. (…). Esta conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, es preciso protegerla bajo el artículo 21 de la Convención para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados159. (…) 159 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 124, 135 y 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrs. 118 y 121. (…)

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B.3 Medidas de salvaguarda para garantizar el derecho a la propiedad comunal 156. La Corte Interamericana ha señalado que cuando los Estados imponen limitaciones o restricciones al ejercicio del derecho de los pueblos indígenas a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursos naturales deben respetar ciertas pautas. Así, «cuando la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o aparentes, la Convención Americana y la jurisprudencia del Tribunal proveen las pautas para definir las restricciones admisibles»173, las cuales deben ser establecidas por ley, ser necesarias, proporcionales y con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática sin implicar una denegación de la subsistencia como pueblo174. Asimismo, el Tribunal ha precisado que tratándose de recursos naturales que se encuentran en el territorio de una comunidad indígena, además de los criterios mencionados, se exige al Estado que verifique que dichas restricciones no impliquen una denegación de la subsistencia del propio pueblo indígena175. 157. (…), para que la exploración o extracción de recursos naturales en los territorios ancestrales no impliquen una denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental; y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales (como una forma de justa indemnización exigida por el artículo 21 de la Convención), según lo que la propia comunidad determine y resuelva respecto de quiénes serían los beneficiarios de tal compensación según sus costumbres y tradiciones176. (…) B.4 La obligación del Estado de garantizar el derecho a la consulta (…) 160. (…) una de las garantías fundamentales para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, es justamente el reconocimiento de su derecho a la consulta, el cual está reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT, entre otros instrumentos internacionales complementarios178. (…) 164. Diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, a través de su normatividad interna y por medio de sus más altos tribunales de justicia, han incorporado los estándares mencionados. (…). Es decir, la obligación de consulta, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional.

173 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 144. Véase asimismo Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, párr. 128. 174 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, párr. 128. En igual sentido, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párrs. 144 y 145. 175 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, párr. 129. 176 Cfr Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares Fondo, Reparaciones y Costas y Gastos, párr. 129 y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. «Interpretación de la Sentencia» de excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, párrs. 25 a 27. (…) 178 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 134. Asimismo, véase Convenio Nº 169 de la OIT, artículos 6 y 17, (…). (…)

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165. Es decir, está claramente reconocida hoy en día la obligación de los Estados de realizar procesos de consulta especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar determinados intereses de las comunidades y pueblos indígenas. (…). (…) B.5 Aplicación del derecho a la consulta (…) (…) a) La consulta debe ser realizada con carácter previo 180. En lo que se refiere al momento en que debe efectuarse la consulta, (…), este Tribunal ha observado que se debe consultar, de conformidad con las propias tradiciones del pueblo indígena, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso, pues el aviso temprano permite un tiempo adecuado para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado237. (…) b) La buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo (…) 186. (…), la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como «un verdadero instrumento de participación»243, «que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas»244. En ese sentido, es inherente a toda consulta con comunidades indígenas, el establecimiento de «un clima de confianza mutua»245 y la buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia. Adicionalmente, la misma consulta de buena fe es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales. (…). 187. Es necesario enfatizar que la obligación de consultar es responsabilidad del Estado248, por lo que la planificación y realización del proceso de consulta no es un deber que pueda eludirse delegándolo en una empresa privada o en terceros, mucho menos en la misma empresa interesada en la explotación de los recursos en el territorio de la comunidad sujeto de la consulta249. (…) 237 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, párr. 134. (…). (…) 243 «Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Brasil del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Sindicato de Ingenieros del Distrito Federal (SENGE/DF)», 2006, GB.295/17; GB.304/14/7, párr. 42. 244 OIT, CEACR: Observación Individual sobre el Convenio núm. 169, Pueblos indígenas y tribales, 1989 Bolivia, 2005. (…). 245 Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación de Trabajadores del Campo y la Ciudad (FTCC), GB.294/17/1; GB.299/6/1 (2007), párr. 53. (…). (…) 248 Cfr. Convenio Nº 169 de la OIT, artículo 6; Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 19; Caso del Pueblo Indígena de Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, párrs. 102, 129 y 131. (…). 249 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, A/HRC/12/34, de 15 de julio de 2009, párrs. 53 a 55. (…)

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c) La consulta adecuada y accesible 201. Este Tribunal estableció en otros casos que las consultas a Pueblos indígenas deben realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, en conformidad con sus propias tradiciones263. Por su lado, el Convenio Nº 169 de la OIT dispone que «los gobiernos deberán […] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas»264, así como tomar «medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces», teniendo en cuenta su diversidad lingüística, particularmente en aquellas áreas donde la lengua oficial no sea hablada mayoritariamente por la población indígena265. 202. Del mismo modo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT señaló que la expresión «procedimientos apropiados» debe entenderse con referencia a la finalidad de la consulta y que por tanto no hay un único modelo de procedimiento apropiado, el cual debería «tener en cuenta las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como [contextualmente de] la naturaleza de las medidas consultadas» 266. Así, tales procesos deben incluir, según criterios sistemáticos y preestablecidos, distintas formas de organización indígena, siempre que respondan a procesos internos de estos pueblos267. La adecuación también implica que la consulta tiene una dimensión temporal, que de nuevo depende de las circunstancias precisas de la medida propuesta, teniendo en cuenta el respeto a las formas indígenas de decisión268. (…). (…) d) Estudio de Impacto Ambiental (…) 205. La realización de tales estudios constituye una de las salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo (…). En ese sentido, el Tribunal ha establecido que el Estado debía garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental271. Además la Corte determinó que los Estudios de Impacto Ambiental «sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del

263 Cfr., mutatis mutandi, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 130. 264 Convenio No. 169 de la OIT, artículo 6.1.a. (…). 265 Cfr. Convenio No. 169 de la OIT, artículo 12. (…). 266 OIT, Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por el Brasil del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Sindicato de Ingenieros del Distrito Federal (SENGE/DF), GB.295/17; GB.304/14/7 (2006), párr. 42. (…). 267 Cfr. Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por México del Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, de 1989, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Frente Auténtico del Trabajo (FAT), GB.283/17/1 (2001), párr. 109. (…). 268 Cfr. Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (Nº 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Unitaria de Trabadores (CUT), GB.276/17/1; GB.282/14/3 (1999), párr. 79. (…). (…) 271 Cfr., mutatis mutandi, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 130.

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posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también […] asegurar que los miembros del pueblo […] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad», para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, «con conocimiento y de forma voluntaria»272. (…) e) La consulta debe ser informada 208. Según fue señalado, la consulta debe ser informada, en el sentido de que los pueblos indígenas tengan conocimiento de los posibles riesgos del plan de desarrollo o inversión propuesto, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad. En ese sentido, la consulta previa requiere que el Estado acepte y brinde información e implica una comunicación constante entre las partes. (…). (…) B.6 Los derechos a la consulta y a la propiedad comunal en relación con el derecho a la identidad cultural 212. (…). Puesto que el goce y ejercicio efectivos del derecho a la propiedad comunal sobre «la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio»279, los Estados deben respetar esa especial relación para garantizar su supervivencia social, cultural y económica280. Asimismo, se ha reconocido la estrecha vinculación del territorio con las tradiciones, costumbres, lenguas, artes, rituales, conocimientos y otros aspectos de la identidad de los pueblos indígenas, señalando que «[e]n función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas»281. (…) 217. La Corte considera que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática288. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización. (…). (…)

272 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Interpretación de la Sentencia, párr. 40. (…) 279 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 146. 280 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 91. 281 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 154. 288 La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, ampliamente aceptada al haber sido adoptada en el órgano respectivo con la firma de 143 Estados (incluido Ecuador), contempla el derecho de estos Pueblos a determinar libremente su condición política, a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural, a participar en la adopción de las decisiones que les afecten, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (Artículos 3, 4, 5,18, 19, 20, 23,32, 33 y 34). (…).

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En esta sentencia, se resalta la autonomía de los pueblos indígenas a los efectos de determinar su identidad étnica o cultural o, lo que es lo mismo, su derecho a auto-identificarse como tal

CASO COMUNIDAD INDÍGENA XÁKMOK KÁSEK VS. PARAGUAY SENTENCIA DEL 24 DE AGOSTO DE 2010 (Fondo, reparaciones y costas) (…) 37. En primer lugar, la Corte resalta que no corresponde a este Tribunal ni al Estado determinar la pertenencia étnica o el nombre de la Comunidad. Como el mismo Estado reconoce, «no puede […] unilateralmente adjudicar o desmentir denominaciones de [las] Comunidades Indígenas, por corresponder este acto a la Comunidad en referencia». La identificación de la Comunidad, desde su nombre hasta su composición, es un hecho histórico social que hace parte de su autonomía. Este ha sido el criterio del Tribunal en similares situaciones16. Por tanto, la Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en este sentido presente la Comunidad, es decir, la forma cómo ésta se auto-identifique. En esta sentencia, se establece la obligación especial de los Estados de proteger a los pueblos indígenas contra el desplazamiento forzado

CASO CHITAY NECH Y OTROS VS. GUATEMALA SENTENCIA DEL 25 DE MAYO DE 2010 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) (…) 147. En consecuencia, conforme a su jurisprudencia constante en materia indígena, mediante la cual ha reconocido que la relación de los indígenas con el territorio es esencial para mantener sus estructuras culturales y su supervivencia étnica y material160, el Tribunal considera que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, les puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que «[p]or sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural […], genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas»161, por lo cual es indispensable que los Estados adopten medidas específicas de protección162 considerando las particularidades propias

16

Cfr. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 164.

160 La Corte ha determinado que la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No 125, párr. 135, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 103, parr. 118. 161 Cfr. Auto 004/009 emitido el 26 de enero de 2009, Corte Constitucional de Colombia, parte 4, pág. 11. Disponible en http:// www.acnur.org/biblioteca/pdf/6981.pdf. 162 Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, supra nota 150, Principio 9.

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de los pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres163 para prevenir y revertir los efectos de dicha situación. (…) 149. Al respecto, en coincidencia con la comunidad internacional, este Tribunal reafirma que la obligación de garantía para los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención sino también realizar una investigación efectiva de la supuesta violación de estos derechos167 y proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro168 a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración169. En esta resolución, se precisa cuándo se pone en riesgo la supervivencia de los pueblos indígenas y tribales como colectivos cultural y étnicamente diferenciados y, por tanto, cuándo es indispensable obtener su consentimiento a fin de restringir su derecho de propiedad sobre los territorios y recursos que tradicionalmente han utilizado

CASO DEL PUEBLO SARAMAKA VS. SURINAM SENTENCIA DE 12 DE AGOSTO DE 2008 (Interpretación de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) (…) IV LOS REQUISITOS DE «PARTICIPACIÓN EFECTIVA» Y «BENEFICIOS COMPARTIDOS» (…) a)

Establecimiento de un mecanismo de consulta con el Pueblo Saramaka

(…) 17. (…), el Estado tiene el deber, desde el inicio de la actividad que se propone, de consultar activamente con el pueblo Saramaka, de buena fe, y con el objetivo de llegar a un acuerdo, lo cual a su vez requiere que el Estado acepte y brinde información al respecto en un formato entendible y públicamente accesible. Además, dependiendo del nivel de impacto que tendrá la actividad que se propone, el Estado podría ser requerido a obtener el consentimiento del pueblo Saramaka. El Tribunal enfatizó que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que podrían afectar la integridad de las tierras y

163 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 160, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 103, párr. 83, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, supra nota 103, párr. 178. (…) 167 Cfr. Informe presentado por el representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Walter Kalin, supra nota 150, para. 69; (…). 168 Cfr. Recommendation Rec (2006)6 of the Committee of Ministers to the member States on Internally Displaced Persons, supra nota 150 para. 12; AG/RES. 2508 (XXXIX-O/09) «Desplazados Internos», supra nota 152. 169 Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, supra nota 150, Principio 28.

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recursos naturales del pueblo Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramaka, sino también de obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus costumbres y tradiciones12. (…) V ESTUDIO PREVIO DE IMPACTO SOCIAL Y AMBIENTAL (…) a)

Requisitos generales y garantías

(…) 32. Como la Corte indicó en la Sentencia, según el artículo 21 de la Convención, el Estado debe respetar la especial relación que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio en una forma que garantice su supervivencia social, cultural y económica17. (…). (…) 34. Cualquier iniciativa cuyo propósito sea restringir los derechos de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka debe sujetarse a los estrictos requisitos establecidos por la Corte en la Sentencia y en la jurisprudencia del Tribunal. En el contexto de restricciones a los derechos de propiedad en general, la Corte ha sostenido previamente que: de conformidad con el artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el uso y goce del derecho a la propiedad siempre que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática18. (…) 37. La Corte enfatizó en la Sentencia que la frase «supervivencia como una comunidad tribal» debe ser entendida como la capacidad de los Saramaka de «preservar, proteger y garantizar la relación especial que [ellos] tienen con su territorio»20, de tal forma que puedan «continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas […]»21. Por tanto, el término «supervivencia» significa, en este contexto, mucho más que supervivencia física. 38. Con miras a garantizar su supervivencia como un pueblo tribal, la Corte estableció una serie de requisitos complementarios aplicables (…) a comunidades indígenas y tribales en general. Con este fin, (…) de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas a los Saramakas respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo tribal, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías: primero, el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción […] que se lleve a cabo dentro del territorio Saramaka. Segundo, el

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12

Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párrs. 133 a 137. (…)

17

Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, Puntos Resolutivos 5, 7 y 9, y párrs. 81, 86, 90, 91, 103, 120-123, 126-129, 139141, 146, 148, 155, 157, 158, 194(a), 194(c) y 194(e).

18

Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párrs. 127 y 137; (…). (…)

20

Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párrs. 91 y 129.

21

Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 121. (…)

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Estado debe garantizar que los miembros del pueblo Saramaka se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio. Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Mediante estas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio, la cual a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo tribal. (…) c)

Nivel de impacto aceptable

42. En respuesta a la pregunta del Estado respecto a cuál es un nivel aceptable de impacto, demostrado a través de los EISAs, que permitiría al Estado otorgar una concesión, la Corte observa que lo que constituye un nivel aceptable de impacto puede diferir en cada caso. No obstante, el principal criterio con el cual se deben analizar los resultados de los EISAs es que el nivel de impacto no niegue la capacidad de los miembros del pueblo Saramaka a sobrevivir como un pueblo tribal (…). (…) VI LAS CONCESIONES EN LOS TERRITORIOS DEL PUEBLO SARAMAKA (…) 48. En el párrafo 194 y el Punto Resolutivo 7 de la Sentencia la Corte observó que los miembros del pueblo Saramaka tienen el derecho de «administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal»18. (…). 49. La Sentencia también señaló que el derecho a la propiedad no es absoluto, y por tanto puede ser restringido por el Estado bajo circunstancias específicas y excepcionales, particularmente cuando se trata de tierras indígenas o tribales19. (…). 50. Según lo anteriormente señalado, el otorgamiento de concesiones para proyectos de desarrollo o inversión que estén dentro o que afecten el territorio Saramaka constituye un tipo de restricción al uso y goce de la propiedad. En la medida en que ésta corresponde al pueblo Saramaka, dicha comunidad tiene el derecho a «administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal»20, así como de conformidad con la legislación interna, en tanto ésta sea compatible con la Convención Americana y la jurisprudencia de este Tribunal. (…) 54. (…), el Tribunal reitera que, en el proceso de otorgamiento de concesiones que estén dentro o que afecten el territorio Saramaka, o cualquier otro territorio indígena o tribal, el Estado tiene el deber de cumplir con sus obligaciones bajo la Convención Americana y conforme a lo interpretado por la Corte en su jurisprudencia, particularmente a la luz del Caso del Pueblo Saramaka y de otros casos que involucran los derechos sobre la tierra de pueblos indígenas y tribales. 55. En ese sentido, la Corte observa que en el Punto Resolutivo 5 de la Sentencia, (…) señaló que [h]asta tanto no se lleve a cabo [… la…] delimitación, demarcación u otorgamiento de título colectivo respecto del

18

La Corte también ha sostenido previamente que «la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado». Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, para. 128.

19

Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párrs. 127 y 129.

20

Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 194(c).

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territorio Saramaka, Surinam debe abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo. Respecto de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka, el Estado debe revisarlas, a la luz de la presente Sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a los derechos de los concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka. (…) En esta sentencia, se señala que el derecho de propiedad protege la relación especial de los pueblos indígenas y tribales con sus territorios y con los recursos naturales que tradicionalmente han utilizado. Asimismo, se establece que dicho derecho no es absoluto y, como tal, que puede ser restringido siempre que se respeten ciertas condiciones indispensables para garantizar su supervivencia como pueblos indígenas; requisitos entre los que destacan la obligación de efectuar la consulta del caso o, eventualmente, de obtener el consentimiento previo

CASO DEL PUEBLO SARAMAKA VS. SURINAM SENTENCIA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2007 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) (…) VII FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2 (DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) Y VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 (DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA), 21 (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA) Y 25 (DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE DICHO INSTRUMENTO (…) B.

El derecho de los integrantes de los pueblos tribales al uso y goce de la propiedad comunal de conformidad con el artículo 21 de la Convención Americana y los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento

(…) B.1) Derecho a la propiedad comunal conforme al artículo 21 de la Convención Americana 88. Esta Corte ha tratado previamente esta cuestión y ha sostenido en repetidas oportunidades que la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana76. (…)

76

Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 118. Cfr. también Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 137.

(…)

78

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90. Las decisiones de la Corte al respecto se han basado en la relación especial que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, y en la necesidad de proteger su derecho a ese territorio a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dichos pueblos. (…). Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente […] para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras80. 91. En esencia, conforme al artículo 21 de la Convención, los Estados deben respetar la especial relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica81. (…). (…) D.

El derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a usar y gozar de los recursos naturales que se encuentran dentro y sobre las tierras que tradicionalmente han poseído

(…) 121. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (…), los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos. Sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos está en riesgo120. De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo. Es decir, el objetivo y el fin de las medidas requeridas en nombre de los miembros de los pueblos indígenas y tribales es garantizar que podrán continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados. 122. Como se mencionó anteriormente (…), debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, es necesaria la protección del derecho a la propiedad sobre éste, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, para garantizar su supervivencia. De este modo, el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio. (…). Esta conexión entre el territorio y los recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, es exactamente lo que se precisa proteger conforme al artículo 21 de la Convención a fin de garantizar a los miembros de los pueblos indígenas y tribales el uso y goce de su propiedad. De este análisis, se entiende que los recursos naturales que se encuentran en los territorios de los pueblos indígenas y tribales que están protegidos en los términos del artículo 21 son aquellos recursos naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dicho pueblo121. (…)

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Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párr. 149. Cfr. también Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 85; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 118, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 131.

81

Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párrs. 148-149, y 151; 148-149, y 151; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párrs. 118-121, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 124, 131, 135 y 154. (…). (…)

120 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 118. 121 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 124 y 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párrs. 118 y 121.

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E.

El otorgamiento por parte del Estado de concesiones para la exploración y extracción de recursos naturales dentro y sobre el territorio Saramaka

(…) E.1) Restricciones al derecho a la propiedad (…) 127. (…). Aunque la Corte reconoce la interconexión entre el derecho de los miembros de los pueblos indígenas y tribales al uso y goce de sus tierras y el derecho a esos recursos necesarios para su supervivencia, dichos derechos a la propiedad, como muchos otros de los derechos reconocidos en la Convención, están sujetos a ciertos límites y restricciones. En este sentido, el artículo 21 de la Convención establece que «la ley podrá subordinar [el] uso y goce de [los bienes] a los intereses de la sociedad». Por ello, la Corte ha sostenido en otras ocasiones que, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el uso y goce del derecho a la propiedad siempre que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática122. (…). 128. Adicionalmente, respecto de las restricciones sobre el derecho de los miembros de los pueblos indígenas y tribales, en especial al uso y goce de las tierras y los recursos naturales que han poseído tradicionalmente, un factor crucial a considerar es también si la restricción implica una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes. Es decir, conforme al artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el derecho al uso y goce (…) respecto de las tierras de las que tradicionalmente son titulares y los recursos naturales que se encuentren en éstas, únicamente cuando dicha restricción cumpla con los requisitos señalados anteriormente y, además, cuando no implique una denegación de su subsistencia como pueblo tribal (…). E.2) Garantías en contra de restricciones al derecho a la propiedad que denieguen la subsistencia del pueblo Saramaka 129. (…), de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas a los Saramakas respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo tribal, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías: primero, el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción (en adelante «plan de desarrollo o inversión»)124 que se lleve a cabo dentro del territorio Saramaka. Segundo, el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo Saramaka se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio. Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio

122 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 144-145 citando (mutatis mutandi) Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. párr. 155. Cfr., también, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 137. (…) 124 Al utilizar el término (plan de desarrollo o inversión) la Corte supone cualquier actividad que pueda afectar la integridad de las tierras y recursos naturales dentro del territorio Saramaka, en particular, cualquier propuesta relacionada con concesiones madereras o mineras.

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previo de impacto social y ambiental. Mediante estas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio, la cual a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo tribal. (…) E.2.a) Derecho a ser consultado y, en su caso, la obligación de obtener consentimiento 133. (…) al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones (…). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones. 134. Asimismo, la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones. (…). (…) 137. (…). La Corte (…) considera que, adicionalmente a la consulta que se requiere siempre que haya un plan de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, la salvaguarda de participación efectiva que se requiere cuando se trate de grandes planes de desarrollo o inversión que puedan tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka a gran parte de su territorio, debe entenderse como requiriendo adicionalmente la obligación de obtener el consentimiento libre, previo e informado del pueblo Saramaka, según sus costumbres y tradiciones. E.2.b) Beneficios compartidos 138. La segunda garantía que el Estado debe cumplir al considerar los planes de desarrollo dentro del territorio Saramaka es aquella de compartir, razonablemente, los beneficios del proyecto con el pueblo Saramaka. Se puede decir que el concepto de compartir los beneficios, (…), es inherente al derecho de indemnización reconocido en el artículo 21.2 de la Convención, el cual establece que [n]inguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 139. La Corte considera que el derecho a recibir el pago de una indemnización conforme al artículo 21.2 de la Convención se extiende no sólo a la total privación de un título de propiedad por medio de una expropiación por parte del Estado, por ejemplo, sino que también comprende la privación del uso y goce regular de dicha propiedad. En el presente caso, el derecho a obtener el pago de una «indemnización justa» conforme al artículo 21.2 de la Convención se traduce en el derecho de los miembros del pueblo Saramaka a participar, en forma razonable, de los beneficios derivados de la restricción o privación del derecho al uso y goce de sus tierras tradicionales y de aquellos recursos naturales necesarios para su supervivencia. (…)

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H.

La falta de reconocimiento de la personalidad jurídica del pueblo Saramaka como un impedimento para poder recibir un título de propiedad comunal de sus tierras en calidad de comunidad tribal y para tener acceso equitativo a la protección judicial de sus derechos de propiedad

(…) 164. (…), la Corte ha declarado que el pueblo Saramaka puede definirse como un grupo tribal (…) cuyos miembros gozan y ejercen ciertos derechos, como el derecho a la propiedad, en una manera colectiva distintiva (…). El hecho que algunos miembros individuales del pueblo Saramaka vivan fuera del territorio tradicional Saramaka y en un modo que difiere de otros Saramakas que viven dentro del territorio tradicional y de conformidad con las costumbres Saramaka no afecta la distinción de este grupo tribal ni tampoco el uso y goce comunal de su propiedad. Asimismo, la cuestión de si algunos miembros auto-identificados del pueblo Saramaka pueden afirmar ciertos derechos comunales en nombre de la personalidad jurídica de dicho pueblo es una cuestión que debe resolver sólo el pueblo Saramaka de conformidad con sus propias costumbres, y no el Estado o esta Corte en el presente caso. Además, la falta de identificación individual respecto de las tradiciones y leyes Saramaka por parte de algunos miembros de la comunidad no puede utilizarse como un pretexto para denegar al pueblo Saramaka el derecho a la personalidad jurídica. (…)

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JURISPRUDENCIA Tribunal Constitucional del Perú En esta sentencia, se precisa que el derecho fundamental a la consulta previa: (i) solamente puede ser implementado por el Estado peruano y (ii) sólo puede ser regulado por medio de normas jurídicas generales con rango de Ley

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 23 DE OCTUBRE DE 2012 Expediente Nº 00005-2012-PI/TC

(…) C/.

Consulta previa e informada y el artículo 3 de la Ordenanza Regional Nº 108-2011-GRJ-CR

(…) 36. Como en diversas oportunidades se ha recordado, el derecho a la consulta previa e informada regulado en el Convenio 169, permite que a través del diálogo intercultural los pueblos indígenas sean tomados en cuenta al momento de la adopción de medidas que puedan afectar sus derechos o intereses. (…). 37. De conformidad con el Convenio 169, así como con el artículo 2 de la Ley Nº 29785, que regula el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la OIT, »La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado». Tal precisión pone de relieve que el único sujeto pasivo u obligado para con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la consulta previa es el Estado, quien no sólo tiene el deber de garantizarlo -promoviendo la organización y procedimientos adecuados- sino también el deber de respetarlo, es decir, de llevarlo adelante cada vez que se prevea la aprobación de »medidas legislativas o administrativas» que puedan afectar directamente los derechos colectivos, su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo de los pueblos indígenas u originarios. 38. Entre los sujetos obligados para con el derecho a la consulta previa no se encuentran los particulares. Tal exclusión es consecuencia de que los recursos naturales, renovables y no renovables, como declara el artículo 66 de la Constitución, son patrimonio de la Nación, en tanto que su aprovechamiento -incluso mediante su otorgación a particulares- corresponde soberanamente decidir al Estado. (…) 41. (…) el régimen jurídico de los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho a la consulta previa, no se puede regular mediante una fuente formal del derecho que solo tenga alcance regional. (…), el Tribunal recuerda que en el marco de un Estado Unitario, una de las garantías normativas a las cuales se encuentra sometida la regulación de los derechos fundamentales es el principio de legalidad (…). Por su virtud, se garantiza que tanto el contenido como los límites a los cuales éstos puedan estar sometidos, se realice siempre ya sea mediante una ley en sentido formal o, en su defecto, por una norma que satisfaga la reserva de acto legislativo, de manera que se garantice tanto la generalidad e igualdad de trato a todos los habitantes de la República. (…). (…)

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En esta sentencia, se equipara a las comunidades campesinas y nativas con los pueblos indígenas previstos en el Convenio 169 de la OIT. Asimismo, se precisa que dichos colectivos tienen «autonomía», entendida como autogobierno, sobre las «tierras» que son de su propiedad, desde que dicha definición abarca también el concepto político de «territorio». Finalmente, se resalta que el derecho a la consulta previa, es una manifestación de la autonomía antes mencionada

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Expediente Nº 01126-2011-HC/TC

(…) 2.4. Constitución, multiculturalismo y realidad social (…) 16. (…) el constituyente ha expresado (…), en el artículo 2, inciso 19 de la Constitución, el derecho a la identidad étnica y cultural, y en el artículo 48 que, además del castellano, también son idiomas oficiales el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes en las zonas donde predominen. Por su parte, el artículo 89, reconoce la autonomía organizativa, económica y administrativa a las comunidades nativas, así como la libre disposición de sus tierras, las que no son materia de prescripción, reiterándose de igual forma la obligación del Estado de respetar su identidad cultural. A su vez, el artículo 149 permite que las comunidades nativas y campesinas puedan aplicar su derecho consuetudinario, ejercitando funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito de territorial, siempre que no vulneren derechos fundamentales. Es relevante mencionar también que el artículo 191 de la Constitución prescribe que la ley establecerá porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de (…) comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales y concejos municipales. Con ello, los pueblos indígenas han sido proveídos de herramientas legales cuyo objeto es proteger su existencia y su cosmovisión. (…). (…) 2.5. La garantía de la propiedad sobre la tierra de las comunidades nativas y campesinas 20. (…), este Tribunal ha reiterado que el derecho de propiedad es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. (…). 21. [… la…] visión civilista de la propiedad debe ser recompuesta desde una mirada multicultural, esto es, tomando en cuenta aspectos culturales propios para el caso de los pueblos indígenas. Así, este Tribunal ya ha establecido en anteriores sentencias la relevancia que las tierras tienen para los pueblos indígenas. En efecto, en la STC 0022-2009-PI/TC, este Colegiado recogió e hizo suyos los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yakye Axa vs. Paraguay. Específicamente en lo concerniente al vínculo espiritual de las comunidades para con sus territorios. En efecto, en dicho caso la Corte Interamericana estableció que »la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 [derecho a la propiedad privada] de la Convención Americana» [fundamento 137 del caso Yakye Axa vs. Paraguay]. 22. Y si bien la Constitución hace referencia a la protección de las tierras de las comunidades campesinas y nativas [artículo 88 y 89 de la Constitución], sin recoger el concepto de »territorio» de forma expresa, el Convenio 169 establece en su artículo 13 que la utilización del término »tierras» debe incluir el concepto

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de »territorios». La diferencia entre el concepto de tierra y territorio radica en que el primero se encuentra dentro de una dimensión civil o patrimonial, mientras que el segundo tiene una vocación política de autogobierno y autonomía. Así, esta dimensión política del término territorio se ajusta a la realidad de los pueblos indígenas, (…). 23. Por consiguiente, el reconocimiento de tales pueblos indígenas, con sus costumbres propias, sus formas de creación de derecho y de aplicación del mismo, traspasan la dimensión de una mera asociación civil. Su visión se asienta sobre una dimensión política, establecida en última instancia en el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas [artículos 3 y 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas-DNUDPI]. Ello no implica, desde luego, proponer o incentivar la desintegración del Estado o propiciar demandas separatistas; por el contrario, ha sido una tendencia estable en el derecho y la doctrina internacional conceptualizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas sin el elemento separatista o secesionista. El objetivo es más bien el respeto de su autonomía para definir sus propios destinos, así como su idea y proyecto de desarrollo. (…). (…) 25. De otro lado, el artículo 18 del Convenio 169 establece que: »La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.» En efecto, la Constitución establece una garantía expresa sobre la propiedad de la tierra en forma comunal o cualquier otra forma asociativa [artículo 88]. Y además prescribe en el artículo 89 que las comunidades campesinas y nativas deciden sobre el uso y la libre disposición de sus tierras, desprendiéndose de ello la facultad para decidir quiénes ingresan a sus territorios. (…). En tal sentido, resulta claro que las comunidades nativas y campesinas tienen el legítimo derecho de, en virtud del derecho a la propiedad, controlar intrusiones a su propiedad. Cabe precisar, no obstante, que tal derecho de propiedad, como cualquier otro derecho en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho, se encuentra limitado por otros bienes constitucionales, (…). (…) 4.

Sobre la afectación de la autonomía comunal

(…) 42. (…), la función jurisdiccional reconocida a las comunidades campesinas y nativas es una manifestación de la autonomía reconocida a tales las comunidades, pero, (…), no es la única. Por el contrario, existen otras formas en que esta autonomía es manifestada, como por ejemplo la manera en que usan o disponen de sus tierras, lo que incluye la determinación de quiénes ingresan al territorio de la comunidad. (…). 43. (…). En efecto, el artículo 7 del Convenio 169 establece que «Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural» (subrayado agregado). Ello, desde luego, puede verse materializado a través del ejercicio de su autonomía. Por su parte, el artículo 89 de la Constitución preceptúa que las comunidades nativas pueden disponer y hacer uso de sus territorios. (…). (…) 45. (…), debe considerarse que esta autonomía no implica que las autoridades estatales no puedan, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, ingresar, a fin de cumplir tales labores. Pero tal intromisión en el territorio indígena tendrá que ser debidamente justificada por la autoridad administrativa. De igual forma, este Tribunal estima importante enfatizar que, en virtud del Convenio 169 y la Ley Nº 29785, el Estado está obligado a consultar previamente a los pueblos indígenas aquellos actos administrativos o legislativos que pudieran afectarles directamente. (…)

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En esta sentencia, se resalta el carácter de derecho fundamental del derecho colectivo a la consulta de los pueblos indígenas y, como tal, se desarrolla su contenido normativo, precisándose que éste no incluye el denominado «derecho de veto». Asimismo, se recuerda que este derecho es exigible desde la fecha de entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT y, por ende, que los pueblos indígenas pueden solicitar la anulación en la vía judicial de todas aquellas medidas que no hubieran sido oportunamente consultadas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 17 DE MARZO DE 2011 Expediente Nº 00025-2009-PI/TC

(…) §3. Ley de Recursos Hídricos y derecho a la consulta de los pueblos indígenas (…) 20. En diversas oportunidades, este Tribunal ha hecho referencia al valor constitucional del derecho a la consulta de los pueblos indígenas. Ya sea como una concretización del derecho a la participación, reconocido en el artículo 2.17 de la Constitución (…), o ya en su condición de un derecho fundamental específico, derivado de su reconocimiento en un tratado con rango constitucional, como el Convenio 169 de la OIT (…). 21. Como todo derecho constitucional, el derecho a la consulta tiene un ámbito protegido. Este se encuentra constituido por una serie de posiciones iusfundamentales, entre las cuales el Tribunal Constitucional ha identificado (…): (a) el derecho colectivo a ser consultados ante medidas estatales que afecten directamente sus derechos e intereses grupales. En particular, los que estén vinculados con su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo colectivo; (b) el derecho a que la consulta se realice de manera previa y bajo la observancia de los principios de buena fe, flexibilidad, transparencia, respeto e interculturalidad; y (c) el derecho a que se cumplan los acuerdos arribados en el proceso de consulta, encontrándose excluido de este programa normativo del derecho a la consulta, lo que coloquialmente se ha venido en denominar «derecho al veto». 22. El derecho a la consulta no es un derecho individual. Es un derecho colectivo que se reconoce a los pueblos especificados en el artículo 1.1 del Convenio 169 de la OIT. (…). 23. La exigibilidad del derecho a la consulta está vinculada con la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la OIT. Este Convenio fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253, ratificado el 17 de enero de 1994 y comunicado a la OIT a través del depósito de ratificación con fecha 02 de febrero de 1994. Y conforme a lo establecido en el artículo 38. 3 del referido Convenio, éste entró en vigor doce meses después de la fecha en que nuestro país registró la ratificación. Esto es, desde el 02 de febrero de 1995, el Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento. (…) 25. El derecho a la consulta mediante procedimientos apropiados, a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas, es constitucionalmente obligatorio cada vez que el Estado prevea medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (…). En abstracto es imposible reducir a una fórmula clara y precisa cuándo una medida «afecta» directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Aún así, no es difícil entender que en ella se encuentran comprendidas cualesquiera medidas estatales (administrativas o legislativas) cuyo efecto sea el menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente o provocar una alteración directa en los derechos e intereses colectivos de los pueblos indígenas.

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26. Tratándose de medidas legislativas, (…) el Tribunal llamó la atención sobre la necesidad de distinguir cuando menos 3 modos que éstas pueden revestir: (a) medidas dirigidas a regular aspectos que conciernen en forma exclusiva a los pueblos indígenas; (b) normas de alcance general que podrían implicar una afectación «indirecta» a los pueblos indígenas; y, (c) medidas específicas relacionadas con pueblos indígenas dentro de normas de alcance general (…). (…) 32. El Tribunal Constitucional recuerda, a estos efectos, que el ordinal «a» del artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT establece que este derecho a ser consultados es obligatorio en todos aquellos casos en los que se prevean medidas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, independientemente de la naturaleza que tales medidas puedan tener. 33. [… Por ello, si…] prescindiéndose de la consulta pese a existir la obligación de realizarla, los pueblos indígenas [… que no son consultados…] puedan promover el proceso de amparo para denunciar la no realización de la consulta y anular los actos que los pudieran afectar. Ello se deriva de su condición de derecho constitucional y del hecho que el proceso de amparo sea el remedio procesal instituido con el propósito de tutelar todos los derechos constitucionales con excepción de aquellos que se protegen en el Hábeas Corpus y en el Hábeas Data. (…) En esta sentencia, se desarrolla exhaustivamente el contenido normativo del derecho a la consulta de los pueblos indígenas. Así, se precisa cuáles son las fuentes normativas que lo regulan, cuándo es aplicable, bajo qué criterios debe efectuarse la consulta (buena fe, flexibilidad, objetivo de alcanzar un acuerdo, transparencia e implementación previa), cuál es el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, y cuáles son las etapas mínimas que debe cumplir todo proceso de consulta previa

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 9 DE JUNIO DE 2010 Expediente Nº 0022-2009-PI/TC (…) §III. Sobre la aplicabilidad de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DUNDPI) (…) 8. El contenido de la declaración no es de vinculación obligatoria, (…). Las declaraciones representan aquellas metas y objetivos a los que la comunidad internacional se impone. Son lo que en el derecho internacional se conoce como soft law, esto es, una guía que sin dejar de tener un efecto jurídico, no termina por vincular obligatoriamente a los Estados, representando su contenido un código de conducta sin que sean legalmente vinculantes. En tal sentido, la DNUDPI, será considerada por este Tribunal en su calidad de norma de carácter de soft law, sin que se genere una obligación convencional por parte del Estado peruano. §IV. Sobre la aplicabilidad del Convenio N.° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 9.

En el caso del Convenio N.° 169 de la OIT, la situación es distinta. (…), tal convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, como cualquier otra norma debe ser acatada. De otro lado, los «tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional» (…). Por consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar

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del Código Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes. (…) §VII.Medidas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas 19. El artículo 6 del Convenio obliga a que se proceda a la consulta de los pueblos indígenas cuando, al aplicar las disposiciones del convenio, se prevean medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarles directamente. Y si bien en el caso de las resoluciones administrativas la tarea de identificar la medida administrativa que puede afectar directamente a un pueblo indígena no resulta tan compleja -debido a la característica de particularidad que por lo general tienen los actos administrativos-, frente a medidas legislativas la tarea resulta sumamente complicada. (…). (…) 21. (…) pueden observarse tres tipos de medidas legislativas, aquellas dirigidas exclusivamente a regular aspectos relevantes de los pueblos indígenas, en donde la consulta será obligatoria, por afectarles directamente. Y de otro lado, normas de alcance general, que podrían implicar una afectación indirecta a los pueblos indígenas. El tercer tipo de medida legislativa es aquella en la que determinados temas que involucren una legislación de alcance general, requiera establecer, en algunos puntos referencias específicas a los pueblos indígenas. En tales casos, si es que con dichas referencias normativas se modifica directamente la situación jurídica de los miembros de los pueblos indígenas, sobre temas relevantes y de una manera sustancial, es claro que tales puntos tendrán que ser materia de una consulta. (…) 23. Respecto al artículo 15 del Convenio, es de precisar que tal supuesto se centra específicamente en el caso en que los intereses de los pueblos indígenas puedan perjudicarse en virtud de la exploración o explotación de recursos naturales existentes en sus tierras. Dicho mandato esta directamente relacionado a la explotación de recursos naturales ubicados dentro del territorio indígena. Cuando ello ocurra se tendrá que proceder a consultar a las comunidades nativas que puedan perjudicarse con tales actividades. Debe comprenderse que no solo serán consultados aquellos pueblos indígenas en cuyo territorio se llevarán a cabo las actividades, sino por ejemplo, también los pueblos indígenas inmediatamente adyacentes a dicho lugar y que sean susceptibles de ser afectados. §VIII. El derecho de consulta no implica un derecho de veto de los pueblos indígenas 24. De la lectura del artículo 6 y 15 del Convenio N.° 169 no se desprende que los pueblos indígenas gocen de una especie de derecho de veto. Es decir, la obligación del Estado de consultar a los pueblos indígenas respecto de las medidas legislativas o administrativas que les podría afectar directamente, no les otorga la capacidad de impedir que tales medidas se lleven a cabo. Si bien en el último párrafo del artículo 6 del Convenio se expresa que la consulta debe ser llevada a cabo «con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas», ello no implica una condición, que de no ser alcanzada significaría la improcedencia de la medida. Lo que explica tal artículo es que tal finalidad debe orientar, debe ser el objetivo de la consulta. De ello se infiere que un proceso de consulta en el que se determine que no se pretende alcanzar tal finalidad, podrá ser cuestionado. Debe afirmarse que no fluye de los artículos del convenio que los pueblos indígenas gocen de un derecho de veto. Lo que pretende la norma es institucionalizar el dialogo intercultural. 25. En suma, es obligatorio y vinculante llevar a cabo el proceso de consulta, asimismo, el consenso al que arriben las partes será vinculante, sin embargo, ello no implicará que el pueblo indígena pueda evitar la aplicación de las normas sometidas a consulta por el hecho de no estar de acuerdo con el acto administrativo o legislativo. (…).

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§IX. Elementos y características del derecho de consulta 26. (…), de la propia normativa del convenio se extraen las principales características de este derecho, a saber: a) la buena fe, b) la flexibilidad, c) objetivo de alcanzar un acuerdo, d) transparencia; y, e) implementación previa del proceso de consulta. (…). a)

Buena fe

27. (…) el principio de buena fe conforma el núcleo esencial del derecho a la consulta. El principio de buena fe (…) busca evitar actitudes o conductas que pretendan la evasión de lo acordado, interferir u omitir cooperar con el desarrollo de la otra parte o la falta de diligencia en el cumplimiento de lo acordado. Con el se permite excluir una serie de prácticas, sutiles, implícitas o expresas, que pretendan vaciar de contenido el derecho de consulta. (…). Este principio debe verse concretado en las tres etapas elementales en que puede estructurarse el proceso de consulta, a saber: 1) determinación de la afectación directa, 2) la consulta en sentido estricto, y 3) la implementación de la medida. (…). 28. (…), en la primera, cuando el funcionario prevea que la medida legislativa o administrativa es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas, debe comunicársele a las entidades representativas de los pueblos indígenas. No debe tratar de impedirse o imponerse trabas que impidan que dicha información sea conocida o que se concrete la consulta. El principio de transparencia obtiene un nuevo contenido en este escenario. (…). En la segunda etapa indicada se comprende que las partes, y sobre todo el Estado, deben estar comprometidos en encontrar un consenso. Sería bastante fútil generar un espacio de discusión y diálogo intercultural, cuando lo que en el fondo se pretende es simplemente la mera apariencia de cumplimiento de la norma, sin que se recaiga en lo sustancial de la misma. (…). Para ello se tendrán que tomar en cuenta las costumbres de cada pueblo indígena, evaluando la mejor metodología aplicable para cada caso en concreto. También debe tomarse en cuenta cuestiones relativas al clima y la accesibilidad de los miembros de los pueblos indígenas al lugar en donde se va a llevar a cabo la consulta. No debe optarse por lugares que sean de difícil acceso o que en determinada época del año sea de difícil acceso. De otro lado, no se condice con el principio de buena fe que las entidades representativas de los pueblos indígenas se nieguen a llevar a cabo la consulta. Esta iniciativa de cerrar las puertas al diálogo y rechazar toda posibilidad de consenso no se condice con los principios del Convenio N.° 169. No obstante, las soluciones que pretendan superar esta situación tendrán que basarse en el principio de buena fe. (…). 29. Acerca de la última etapa, de nada servirá arribar a los consensos si es que luego, en la ejecución de lo consultado, se pretende hacer caso omiso a los compromisos asumidos. El respeto del principio de buena fe, exige que no se desconozca el espíritu del compromiso. (…). 30. Asimismo, es importante subrayar que los pueblos indígenas deben contar con un plazo adecuado y razonable a fin de que puedan reflexionar acerca de la situación ante la cual se encuentran. (…). Esos plazos pueden variar dependiendo de la medida que se esté consultando. Frente a este tipo de situaciones el principio de flexibilidad tendrá que activarse a fin de adaptar la consulta a cada situación. b)

Flexibilidad

31. Debido a la diversidad de pueblos indígenas existentes y la diversidad de sus costumbres, (…), es importante que en el proceso de consulta estas diferencias sean tomadas en cuenta. De igual forma, (…), las medidas a consultar tienen diversos alcances, siendo por ello pertinente ajustar cada proceso de consulta al tipo de medida, sea administrativa o legislativa que se pretende consultar. Es por ello que en el artículo 6 del Convenio se establece que las consultas deben ser llevadas a cabo de una «manera apropiada a las circunstancias». 32. De igual forma, el principio de flexibilidad tendría que entrar a tallar en la intensidad de la consulta cuando esta sea realizada en un contexto de exploración y cuando se pretende la explotación. Si bien en ambos casos procede la consulta, no es menos cierto que en principio la intervención será mayor con la

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explotación que con la exploración. (…). Así, mientras mayor intensidad de intervención se prevea, mayor escrutinio tendrá que existir al momento de revisar el proceso de consulta. Ello debido a que se está frente a una intervención que en principio será importante y de un mayor nivel de afectación. En tal sentido, importa mayor participación por parte de los pueblos indígenas directamente afectados. c)

Objetivo de alcanzar un acuerdo

33. Debe entenderse que lo que se pretende con el proceso de consulta es que se lleve a cabo un verdadero diálogo intercultural. La intención es que dentro de la pluralidad de sujetos de diversas culturas se pueda entablar un diálogo, tomando en cuenta las costumbres de cada pueblo indígena y evaluando la mejor metodología aplicable para cada caso en concreto. (…). 34. Puesto que el Convenio N.° 169 ha sido suscrito y ratificado por el Estado peruano, es evidente que le impone obligaciones. En este caso la obligación de llevar a cabo la consulta. Es por ello que el Estado peruano es el responsable que se lleve a cabo la consulta. (…). d)

Transparencia

35. El principio de transparencia también es inherente al proceso de consulta. (…). Ya se adelantó que en cuanto se establezca que determinadas medidas pueden afectar directamente a los pueblos indígenas, estas deben ser puestas en conocimiento de dichos pueblos. También es importante que se establezca cuales van a ser las consecuencias de tales medidas, sean estas positivas o negativas. Es importante también que se conozcan cuales van a ser las metodologías de la consulta, así como las normas pertinentes que sustenten la medida. El principio de transparencia también implica que la documentación relevante tendría que ser traducida a fin de que la comprensión de los mismos pueda garantizarse como plenitud. También se tendrán que tomar en cuenta las costumbres de cada pueblo indígena, evaluando la mejor metodología aplicable para cada caso en concreto. e)

Implementación previa del proceso de consulta

36. Otro punto característico es que la consulta se lleve a cabo en forma previa a la toma de la decisión. Y es que la idea esencial de la inclusión de los pueblos indígenas en la discusión del proyecto de la medida administrativa o legislativa es que puedan plantear sus perspectivas culturales, con la finalidad de que puedan ser tomadas en cuenta. La consulta es una expectativa de poder, de influencia en la elaboración de medidas que van a tener un impacto directo en la situación jurídica de los pueblos indígenas. Trasladar esta consulta a un momento posterior a la publicación de la medida elimina la expectativa de la intervención subyacente en la consulta. Además generaría que la consulta se lleve a cabo sobre los hechos consumados, pudiendo relevarse con esto una ausencia de buena fe. En todo caso, las condiciones de los hechos pueden determinar ciertas excepciones, aunque estas siempre serán revisadas bajo un examen estricto de constitucionalidad debido a la sospecha que tales situaciones generan. §X. El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la consulta 37. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho importa; i) el acceso a la consulta, ii) el respeto de las características esenciales del proceso de consulta; y, iii) la garantía del cumplimiento de los acuerdos arribados en la consulta. No forma parte del contenido de este derecho el veto a la medida legislativa o administrativa o la negativa de los pueblos indígenas a realizar la consulta. 38. En lo que al primer supuesto importa, resulta evidente que si se cumple la condición establecida en el convenio, esto es, si se prevé que una medida legislativa o administrativa será susceptible de afectar directamente a algún pueblo indígena y no se realiza la consulta, es manifiesto que el derecho de consulta sería pasible de ser afectado.

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39. En lo que respecta al segundo supuesto indicado, debe comprenderse que si la consulta se lleva a cabo sin que se cumpla con las características esenciales establecidas es evidente que se estaría vulnerando el derecho de consulta. Por ejemplo, la realización de la consulta sin que la información relevante haya sido entregada al pueblo indígena o que no se le haya dado un tiempo razonable para poder ponderar los efectos de la medida materia de la consulta. De generarse estas situaciones procedería su cuestionamiento ante las entidades respectivas. 40. El tercer supuesto implica proteger a las partes de la consulta, tutelando los acuerdos arribados en el proceso. La consulta realizada a los pueblos indígenas tiene como finalidad llegar a un acuerdo, ello no implica otorgar un derecho de veto a los pueblos indígenas. En tal sentido, si es que una vez alcanzado el acuerdo, posteriormente este es desvirtuado, los afectados podrán interponer los recursos pertinentes a fin de que se cumpla con los acuerdos producto de la consulta. Y es que en tales casos, el principio de buena fe se habrá visto afectado. Así, si bien los pueblos indígenas no pueden vetar la ejecución de la medidas consultadas, los consensos arribados en la negociación deben ser respetados de lo contrario, se estaría desvirtuando la esencia misma del proceso de consulta. §XI. Etapas del proceso de consulta 41. (…) en virtud de la finalidad propedéutica que tiene la jurisprudencia de este Tribunal, resulta relevante que se den algunas pautas a fin de que se configure claramente el proceso de consulta: i) El inicio de todo el proceso será la determinación de la medida legislativa o administrativa que puede ser susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena. Esta tarea debe ser realizada por la entidad que está desarrollando tal medida. ii) En segundo lugar se deben determinar todos los pueblos indígenas posibles de ser afectados, a fin de notificarles de la medida y de la posible afectación. iii) Una vez notificados los sujetos que intervendrán, se debe brindar un plazo razonable para que los pueblos indígenas puedan formarse una opinión respecto la medida. Luego tendrá que pasarse a la negociación propiamente dicha. iv) Si es que el pueblo indígena se encuentra de acuerdo con la medida entonces, concluye la etapa de negociación. v) De lo contrario, si es que el pueblo indígena rechaza la medida propuesta precluye una primera etapa de negociación. Con ello se pretende hacer visible los puntos sobre los cuales existe disconformidad. Este Colegiado estima pertinente que en este punto de la etapa la medida no podrá ser implementada. Para poder lograr ello, se tendrá que iniciar una segunda etapa de negociación dentro de un plazo razonable. Si es que a pesar de los esfuerzos realizados por las partes, no se alcanza consenso alguno, solo entonces el Estado podrá implementar con la medida, atendiendo en lo posible a las peticiones del pueblo indígena. (…)

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