Estudios y Pronunciamientos 2013 - Comisión de Electrónica y Telecomunicaciones

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Aportes de la Ingeniería a la Agenda Regulatoria CRC

Comisión de Electrónica & Telecomunicaciones

Asociación Colombiana de Ingenieros

Bogotá, D. C., Septiembre de 2013


Aportes de la Ingeniería a la Agenda Regulatoria CRC

1. Presentación ACIEM

ACIEM es la Asociación Colombiana de Ingenieros, gremio profesional de la Ingeniería en Colombia con 56 años de existencia (1957 – 2013), cuya misión es brindar servicios oportunos y adecuados a sus afiliados y actuar en calidad de Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno Nacional (Ley 51 de 1986) en asuntos relacionados con la Ingeniería en los sectores de educación, energía, electrónica, telecomunicaciones, mantenimiento, mecánica, medio ambiente, empresarial e infraestructura de transporte, entre otros. Para cumplir con su misión institucional la Asociación cuenta con ocho Comisiones de Estudio integradas por cerca de 150 profesionales, quienes Ad Honorem aportan sus conocimientos y experiencias en los siguientes sectores estratégicos: •

Aeronáutica y Aeroespacial

Electrónica y Telecomunicaciones

Energía

Formación y Ejercicio Profesional

Infraestructura de Transporte

Mantenimiento y Mecánica

Promoción y Desarrollo Empresarial

Reglamentos Técnicos de Construcción

Los análisis, comentarios y recomendaciones elaboradas en este documento, son el resultado de los estudios realizados por la Comisión de Electrónica & Telecomunicaciones, integrada por profesionales vinculados al sector quienes han aportado sus análisis al presente documento institucional sobre el desarrollo de la Agenda Regulatoria de la CRC.

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1. Estado general de la agenda ACIEM destaca que dentro de los logros regulatorios más importantes del 2013, están la expedición oficial del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (RITEL) y la evolución de las normas sobre calidad de los servicios de comunicaciones que refleja un interés por defender los derechos de los usuarios. Sin embargo, considera adecuado que la CRC brinde un mayor impulso a algunos proyectos regulatorios que están en la agenda, con el objetivo de acondicionar la regulación a los vertiginosos avances del sector y a las necesidades de los ciudadanos, en un contexto cada vez más competitivo y complejo, pues es innegable que las peticiones, quejas y reclamos (PQR) de los usuarios por los deficientes servicios que reciben, han sido una característica constante ante los medios de comunicación en los últimos años. Desde la perspectiva de ACIEM, los proyectos relacionados con el empaquetamiento de servicios; la banca móvil o la utilización de infraestructura compartida presentan retrasos con respecto a lo inicialmente planeado. En este sentido, es importante que la CRC multiplique sus esfuerzos a efectos de culminar los diversos proyectos regulatorios en el menor tiempo posible. Más aún, cuando se presenta la llegada de nuevos operadores al mercado de las telecomunicaciones y cuando existen múltiples proveedores de aplicaciones que requieren unas reglas del juego adecuadas con el fin de desarrollar un proceso competitivo, de lograr un aprovechamiento eficiente de los recursos y redes de telecomunicaciones y de procurar un bienestar creciente en beneficio de los colombianos. A continuación, ACIEM presenta una serie de aspectos técnicos y regulatorios para consideración y evaluación de la CRC, en este proceso de construcción de la regulación sectorial.

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2. Restricciones territoriales para el despliegue de infraestructura (Código de Buenas Prácticas) En la actualidad existe una importante discusión frente a los efectos de la radiación de los campos electromagnéticos (CEM) en la salud humana, lo que ha llevado a que muchos municipios del país, hayan adoptado la medida de restringir la instalación de infraestructura soporte de las redes móviles ante la desordenada proliferación de torres y mástiles con antenas. El fondo de este debate se centra en la inaplicabilidad de las actuales normas, que desde hace mas de 10 años promovió la CRC (entonces CRT), y que dieron como resultado la expedición del Decreto 195 de 2005. Acto seguido, mediante Resolución 1645 de 2005, el Ministerio de Comunicaciones reglamentó dicho decreto, pero infortunadamente eximió a los operadores móviles de la debida medición y certificación del cumplimiento de las normas aplicables sobre límites de potencia de radiación previstas en el decreto 195, declarándolas Inheremente Conformes. Solo un adecuado proceso de medición, certificación y adecuación, cuando ello sea necesario y que tenga un sustento legal a través de un reglamento, combinado con un adecuado Sistema de Información que tenga detalles específicos sobre los sitios de radiobase de interés de las comunidades (certificados de medición de radiación, permisos de construcción, entre otros aspectos), podrá generar tranquilidad en la ciudadanía y en las autoridades municipales. En desarrollo de lo anterior, ACIEM presentó recientemente a diversas autoridades del Estado colombiano, entre ellas la CRC, el documento: “Recomendaciones para el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a Campos Electromagnéticos (CEM)”. En él, ACIEM reitera la inherentemente conformes Resolución 1645 de 2005); la necesidad de elaborar radiación en sistemas de calidades e independencia cumplimiento.

necesidad de derogar las normas que declararon las radiobases de sistemas móviles (artículo 3 de la la necesidad de actualizar las normas en este campo un Reglamento Técnico para todo el país, sobre comunicaciones que establezca los procedimientos, de las entidades encargadas de medir y certificar su

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No obstante, es importante que la CRC considere coordinar el proyecto de buenas prácticas para el despliegue de infraestructura de manera armónica con las necesidades de generar normatividad que no solo impongan adecuados controles a la emisión de radiaciones con potencias excesivas, sino que además lo complemente con prácticas y normas sobre instalación de antenas, aislamientos, apantallamientos y técnicas y reglas mínimas sobre su instalación, como herramienta para una ordenada instalación de estas infraestructuras. Asimismo, ACIEM invita a la CRC, entidad en la cual tuvo su génesis hace más de una década el estudio y propuestas sobre normas relacionadas con límites a la radiación, que desde sus competencias como Asesor Técnico del Ministerio, coadyuve en el desarrollo y actualización de estos reglamentos.

3. Análisis de ofertas empaquetadas Una de las inquietudes recurrentes de los usuarios es acerca de la irracionalidad que se encuentra en el caso de las ofertas empaquetadas cuando se desea reducir el número de servicios del paquete, encontrándose en muchos casos con situaciones donde debe pagar lo mismo o incluso más que con el paquete completo. Esta situación, a todas luces absurda e ilógica, considerando los recursos y la asignación de los mismos en la provisión de cada servicio en un paquete, además de las consecuencias que esto pudiera tener respecto de la competencia, merece un cuidadoso y pronto estudio por parte de la CRC. Desde los análisis de la Ingeniería, y en el caso de las redes convergentes, los componentes comunes, donde se destaca la red de acceso, se deberían distribuir en su costo entre servicios, a partir de criterios técnicos eficientes y razonados y no al arbitrio de los operadores. En las redes IP y en otras redes convergentes que se desarrollan sobre redes telefónicas o sobre redes de cable HFC, el driver principal de uso de la red es el ancho de banda promedio que utiliza cada uno de los servicios involucrados en un paquete, siendo este preferencialmente el criterio que debería considerar la CRC para evaluar la pertinencia contable desde el criterio técnico de las prácticas de empaquetamiento y desempaquetamiento de los diversos operadores, y con ello dar claridad y transparencia a las consecuentes prácticas comerciales con las que confunden y abusan del usuario en materia de costos y tarifas.

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ACIEM considera que los ejercicios de desagregación contable que se realicen para asignar costos razonables y razonados a cada servicio, deben estar acompañados de ejercicios técnicos en los cuales se determine qué porcentaje de las capacidades de los principales componentes comunes de la red ocupa cada servicio, y que sean verificados por la CRC. De este modo se generará una coherencia contable y técnica en la provisión de servicios en redes convergentes, previniendo con ello prácticas restrictivas de la competencia como son los subsidios cruzados y la predación de precios, prohibidas ellas en las normas de protección de la competencia.

4. Permanencias mínimas en contratos Las cláusulas de permanencia mínima, como una opción de utilización por parte del usuario cuando le convenga, pueden permanecer en el mercado y seguir siendo ofrecidas por los operadores o prestadores del servicio. En todo caso, se debe evitar que estén atadas a otro tipo de condiciones que impidan la libre elección del usuario, del operador o prestador que desee y cuando lo desee, a través de la portabilidad numérica o para dar por concluido la prestación del servicio. Para cumplir tal propósito la CRC debería regular estas clausulas de permanencia de manera, tal que puedan ser terminadas por el usuario en cualquier momento de la vigencia de la clausula, recibiendo de parte del operador o prestador del servicio una propuesta de pago anticipado del terminal sin intereses gravosos y con las mejores condiciones financieras. Además, y como complemento, debe regularse el precio de los terminales que ofrecen los operadores o prestadores del servicio para que estén dentro de los estándares de mercado a nivel internacional. Para eliminar las distorsiones inadecuadas en los mercados de terminales estos deberían ofrecerse sin subsidios cruzados con la prestación de otros servicios. Es así mismo consistente que terminado el periodo de permanencia de un plan, el mismo se reduzca económicamente en la proporción en que supuestamente se estaba financiando el terminal. No hacerlo significa que se está generando un indebido subsidio cruzado entre servicios y terminales como mercados conexos, o un sobrecosto en el servicio a partir de la finalización de la cláusula de permanencia.

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Por otro lado, y en el caso que la CRC o el Congreso consideren oportuno eliminar las clausulas de permanencia, el mercado de terminales se puede liberar y dejarlo abierto para que los usuarios puedan adquirir los terminales directamente de los proveedores que se establezcan en el mercado nacional, siendo obligación de los operadores o prestadores su activación y puesta en servicio. En este caso, los proveedores o prestadores del servicio podrían también ofrecer a los usuarios su financiamiento sin cláusula de permanencia, en condiciones normales de precio y dentro de las condiciones del mercado financiero nacional.

5. Normas técnicas y requisitos para la homologación de equipos terminales Con el advenimiento de las tecnologías de 4G, así como con la difusión de redes TDT en televisión y con el crecimiento de redes alámbricas e inalámbricas de WiFi para la provisión de acceso a Internet, es necesario establecer unas reglas mínimas de homologación y comercialización de equipos, de modo tal que se consideren al menos los siguientes elementos: a) Actualización del proceso de homologación para extenderlo al menos a todo tipo de terminales para acceso a Internet, servicios móviles y recepción (televisores y decodificadores) de señales de televisión en TDT. b) Obligación para todos los proveedores de estos equipos de informar adecuadamente al usuario de las redes y estándares que el equipo soporta. c) Prohibición de comercializar de forma masiva equipos que no puedan ser utilizados en alguna red instalada en Colombia. Se llama la atención sobre la actual situación de las terminales de TDT, donde debiera prohibirse comercializar terminales que no cumplan con la norma de tener como mínimo el estándar DVB-T2, vigente para Colombia.

6. Implementación de la presuscripción para marcación en comunicaciones de larga distancia Esta alternativa de marcación, así como la marcación mediante prefijos actualmente asignados, puede técnicamente, y debe dadas las condiciones legales actuales de la Ley 1341 de 2009, ser extendida a todo tipo de

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comunicaciones donde pudiera ser implementada, incluyendo comunicaciones entre diversas redes fijas y móviles. Este mecanismo es ideal para promover aún más la competencia, el cual, debidamente complementado con las opciones de cargos de acceso por capacidad, puede generar mejores tarifas a los usuarios de los diversos servicios de voz. En el marco de este proceso proponemos considerar la extensión de la significancia técnica de los prefijos de marcación mas allá de la simple prestación del servicio de larga distancia, considerando que en el presente marco legal este recurso debe ser usado eficientemente, y los operadores se encuentran por defecto habilitados para poder prestar todo tipo de comunicaciones de voz y datos entre las diversas redes. Debemos así mismo llamar la atención de que conforme al tratado de libre comercio suscrito con los Estados Unidos, existe el compromiso por parte de Colombia de asegurar la paridad de discado, condición esta que no se ha cumplido y que debiera por lo tanto incluirse en el presente proyecto, igualando los prefijos de todos los operadores en cuanto a su longitud.

7. Protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones Esta es una materia en la cual se requiere un continuo monitoreo, análisis e incorporación de prácticas regulatorias que corrijan y prevengan los abusos que pudieran presentarse a los usuarios. En este contexto, encontramos pertinente proponer la inclusión de al menos los siguientes elementos: a) Prohibición de activación de servicios no solicitados por el usuario, en especial mediante el uso de mensajes de texto. Toda activación de servicios debe estar acompañada de una clara y expresa manifestación de voluntad mediante medio escrito con firma física o electrónica o mediante aceptación verbal debidamente verificada y grabada. b) Desarrollo de sistemas de control para el mercadeo telefónico, de modo tal que el usuario pueda inscribir su número en una base de datos centralizada (similar a la que la CRC implementó para los servicios SMS) a efectos de que las empresas que realizan mercadeo telefónico no puedan acceder a dichos usuarios. Este mecanismo ya ha sido Asociación Colombiana de Ingenieros

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implementado en países como los Estados Unidos por parte de la FCC con excelentes resultados. c) Control a las excesivas tarifas de roaming internacional de voz y datos, las cuales no corresponden a los costos de prestación de los servicios y en las cuales existe una clara posición monopólica del operador respecto de sus usuarios. Estas tarifas deben por lo tanto sujetarse a prueba de imputación considerando la tarifa promedio de la red del operador que aloja al usuario en el extranjero y los costos medios de servicios de larga distancia internacional. d) Profundización en los mecanismos de remuneración al usuario por caída de llamadas o degradación del servicio (v.gr velocidad real vs contratada en el acceso a Internet), y en general por el incumplimiento de indicadores de calidad. e) No vencimiento de saldos no solo en cuentas prepago si no también en cuentas post pago, de modo que los minutos o capacidades de datos y mensajes contratadas y no consumidas se trasladen al siguiente periodo. f) Obligación de informar periódicamente al usuario de la existencia de planes más favorables al que tenga actualmente de acuerdo a sus consumos promedio.

8. Revisión de esquemas de remuneración por uso de redes de telecomunicaciones móviles Los avances tecnológicos, las mayores economías de escala en suscriptores y tráfico, así como los procesos de convergencia de servicios en redes que permiten la absorción de costos por múltiples servicios, son óbice para periódicamente revisar el esquema y los precios mayoristas aplicados a la remuneración de redes que determina en gran parte la tarifa de los servicios. Adicionalmente se debe considerar que los modelos, típicamente basados en información de precios de referencia de los fabricantes, distan bastante de los precios efectivos de transacción en compra de equipos de los grandes operadores regionales, con lo cual puede existir una sobre imputación de costos en este cálculo. Asociación Colombiana de Ingenieros

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Así, dentro del contexto de este proceso de revisión, ACIEM recomienda actualizar precios de interconexión verificando con fuentes confiables de costo real de mercado de los equipos de red los modelos desarrollados por la CRC, y ajustando lo pertinente relacionado con las economías de escala descritas para precios mayoristas tanto en servicios de voz como de datos. Complementariamente, y en aplicación de las pruebas de imputación, se sugiere así mismo que estos resultados se confronten con los planes de voz y datos más agresivos de los operadores, con el fin de aplicar el menor valor entre los resultados del modelo de costos de la CRC y la oferta más eficiente del mercado.

9. Definición de servicios y mercados relevantes audiovisuales en un entorno convergente La televisión, por muchos años ubicada como un servicio legalmente separado, finalmente ha sido incluida coordinadamente en el esquema regulatorio de la CRC mediante la Ley 1507 de 2012. Esta posición es coherente con la necesidad de tener un líder de televisión, que nosotros hemos oportuno denominar: Asociación para la implantación y el desarrollo de la TDT, radiodifundida y gratuita (ASIDETDT). Esta Asociación tendría las funciones de representar los intereses comunes de todos los entes involucrados por la Ley, colaborar con la ANTV en el seguimiento del plan de transición a la TDT, promover la divulgación de la importancia y beneficios de la TDT y socializar este servicios de telecomunicaciones, como fomento de la democracia y la participación ciudadana. La divulgación de la utilización de la TDT como un derecho ciudadano debe ser una prioridad, por ser gratuita para todos. En la definición de mercados se debe considerar no solo el mercado audiovisual separadamente, sino su relación con las nuevas formas de televisión en Internet y en redes IP, así como los efectos de la distribución de costos de red entre diversos servicios y los riesgos de subsidios cruzados entre servicios que ello implica. Tecnológicamente la provisión de servicios de televisión, en especial los de suscripción, se ha desarrollado con tecnologías asequibles en costo tanto satelitales como terrestres (Cable HFC, IPTV), mientras que los servicios satelitales de voz e Internet no suelen ser un competidor efectivo en mercados masivos para los servicios provistos con redes terrestres, con lo cual la Asociación Colombiana de Ingenieros

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competencia en servicios de televisión que logra generar los sistemas satelitales puede verse comprometida con prácticas de subsidios cruzados y compresión de márgenes ya indicadas arriba en el tema de empaquetamiento por parte de operadores de redes terrestres. Considerando lo anterior, la definición de mercados relevantes audiovisuales debe tener muy en cuenta las posibilidades tecnológicas y costos de cada tecnología y los efectos que la distribución de los mismos en redes convergentes pueden tener sobre la competencia.

10. Calidad en la prestación de servicios de TV El desarrollo de la TDT en las redes abiertas implica que sus señales deban ser portadas en las redes de televisión por suscripción sin perder la riqueza de contenidos y definición que permite esta tecnología. Se debe regular adecuadamente el concepto de must-carry el cual se aplica en el país sin estar definido. Este concepto no indica que su aplicación se automática sino que debe estar sujeto a reglas claramente establecidas por el ente regulador, en este caso la CRC. Alternativamente, y tal como lo prevén las normas establecidas en su momento por la CNTV, deben existir por parte de los operadores de televisión por cable los dispositivos para poder acceder adecuadamente a las señales de televisión abierta, de modo tal que estas no queden bloqueadas por las acometidas de cable eliminado el acceso a estos contenidos para los usuarios. Estas previsiones técnicas que corresponden a la definición del alcance de modalidades de televisión que hoy son competencia de la CRC, son fundamentales a efectos de que el acceso de los usuarios a los diversos contenidos sea idóneo. Con lo anterior, las normas sobre disponibilidad de las señales de TV abierta y la señal de antena aérea en la provisión de servicios de cable deben ser ratificadas y actualizadas tecnológicamente por la CRC para no limitar al usuario el acceso a todos los contenidos de los subcanales de los MUX de TV abierta en TDT, pues en las parrillas de los cables se suele incluir solamente el canal básico en baja definición. Así mismo, se deben advertir que los estándares técnicos hoy vigentes en redes de cable corresponden a estándares de la FCC pensados para redes análogas, no habiéndose actualizado en más de 20 años de desarrollo de estos servicios. Asociación Colombiana de Ingenieros

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En un ambiente de redes convergentes, y con la existencia de la TDT, como servicio público de televisión radiodifundida y gratuita, es necesario que estos estándares se actualicen hacia obligaciones de digitalización y mejora en la calidad de estas redes, de modo tal que en un tiempo prudencial las redes de televisión paga migren a formatos de transmisión digital de superior calidad, con la incorporación de decodificadores que permitan un adecuado control de los contenidos e información complementaria sobre los mismos (guías interactivas, control de padres, etc.) Así, se propone que la CRC, adicional a ratificar y actualizar las normas sobre dispositivos de acceso a señal radiodifundida al instalar sistemas de cable, establezca además unas características mínimas de digitalización y servicios que deban tener las redes de televisión de cable, así como un periodo de transición para este efecto que bien puede coincidir con el de la transición a la TDT (6 años desde la fecha hasta el año 2019)

11. Barreras a la banca móvil El desarrollo de los servicios financieros móviles (SFM), previsto en el plan de desarrollo, implica el uso de las redes de los operadores móviles que es por definición un elemento monopólico respecto a sus propios usuarios. Lo anterior implica que la CRC deba considerar una regulación estricta de los costos por uso de estas redes en la provisión no solo de los SFM, sino de las demás aplicaciones que los proveedores de las mismas (PAC) ofrecen. En este sentido, ACIEM encuentra que la CRC en el pasado ha establecido regulación de precios para el uso de redes entre operadores móviles (voz y SMS y costos de roaming de datos), mas no es aplicable hoy dicha regulación a la provisión de servicios por parte de los PAC en general y de los proveedores de SFM en particular, con lo cual, no existiendo diferencias técnicas mayores en la forma de conexión y uso de las redes por unos y otros, principalmente en lo que toca a servicios que hacen uso de SMS y de datos, si se presentan diferencias exageradas en costos por el uso de los mismos recursos para el caso de los PAC. Considerando lo anterior, ACIEM propone a la CRC para este efecto avanzar en al menos las siguientes medidas regulatorias en esta materia:

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a) Extender la regulación de precios de SMS y de roaming de datos a favor de los PAC y en especial de los proveedores de SFM a efectos de tener costos competitivos que permitan masificar la provisión de estos servicios. b) Establecer la posibilidad de servicios de SMS y de datos en cobro revertido para poder hacer uso en los SFM de las numerosas terminales inteligentes que tienen hoy usuarios en pre pago. c) Generar la obligación para los operadores móviles de habilitar los protocolos de seguridad disponibles para el desarrollo de los SFM, tales como el USSD y el acceso a los aplicativos de encripción e implementación de transacciones seguras que se ubican en las SIM de los usuarios y en servidores especializados anexos a los CCM y los SMS servers.

12. Revisión de indicadores de calidad para los servicios telecomunicaciones y medición de la calidad en el acceso a Internet

de

Con el fin de tener un adecuado control en tiempo real que permita la prevención y la proactividad en las funciones de vigilancia y control, ACIEM propone que el órgano encargado del control y vigilancia técnica cuente con un centro de operaciones de red (NOC) espejo para consulta del estado de red de cada operador. Lo anterior permitiría una auditoría completa y en tiempo real, y corregiría las asimetrías de información existentes entre operadores y órganos de control a la hora de evaluar situaciones de incumplimiento y la adecuada solución de las mismas en materia de calidad del servicio. ACIEM propone que la CRC considere las siguientes medidas: a) Envío por parte de todos los operadores de los LOG de eventos de las redes de forma periódica al órgano de control para su posterior evaluación sobre el cumplimiento de indicadores de calidad y fallas en el servicio. b) Obligación de establecer un NOC espejo para consulta en la sede de la dirección de Vigilancia y Control del Ministerio para todos los operadores que cuenten con al menos 100 mil suscriptores, y en general para todos los operadores móviles. Asociación Colombiana de Ingenieros

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Este NOC deberá ofrecer en tiempo real para consulta las mismas facilidades de información de detalle por componente de red que existan en el NOC del operador. c) La CRC y la dirección de vigilancia establecerían con base en esta información el grado de cumplimiento de los indicadores de calidad, de modo tal que los incumplimientos del mismo generen reducciones proporcionales de tarifas a favor de los usuarios de los servicios.

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Recomendaciones para el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a Campos Electromagnéticos (CEM)

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Bogotá, D. C., Agosto de 2013


Recomendaciones para el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a Campos Electromagnéticos (CEM)

Tabla de contenido

1. Presentación ACIEM .......................................................... 3 2. Bases Teóricas de los campos electromagnéticos (CEM) . 4 3. Definiciones de la recomendación UIT-T K.52 ................... 4 4. Análisis y comentarios ACIEM ........................................... 7 5. Normativa de organismos internacionales ....................... 10 6. Normativa colombiana y jurisprudencia de la Corte Constitucional ........................................................................ 15 7. El Código Penal y la contaminación ambiental ............... 21 8. Conclusiones .................................................................... 21 9. Recomendaciones ACIEM ................................................ 25 10. Bibliografía. ..................................................................... 30

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1. Presentación ACIEM

ACIEM es la Asociación Colombiana de Ingenieros, gremio profesional de la Ingeniería en Colombia con 56 años de existencia (1957 – 2013), cuya misión es brindar servicios oportunos y adecuados a sus afiliados y actuar en calidad de Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno Nacional (Ley 51 de 1986) en asuntos relacionados con la Ingeniería en los sectores de educación, energía, electrónica, telecomunicaciones, mantenimiento, mecánica, medio ambiente, empresarial e infraestructura de transporte, entre otros. Para cumplir con su misión institucional la Asociación cuenta con ocho Comisiones de Estudio integradas por cerca de 150 profesionales, quienes Ad Honorem aportan sus conocimientos y experiencias en los siguientes sectores estratégicos: •

Aeronáutica y Aeroespacial

Electrónica y Telecomunicaciones

Energía

Formación y Ejercicio Profesional

Infraestructura de Transporte

Mantenimiento y Mecánica

Promoción y Desarrollo Empresarial

Reglamentos Técnicos de Construcción

Los análisis, comentarios y recomendaciones elaboradas en este documento, son el resultado de los estudios realizados por la Comisión de Electrónica & Telecomunicaciones, integrada por profesionales vinculados al sector quienes han aportado sus análisis al presente documento institucional: “Recomendaciones para el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a Campos Electromagnéticos (CEM)”, siguiendo lineamientos internacionales y la reciente sentencia de la Corte Constitucional.

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2. Bases Teóricas de los campos electromagnéticos (CEM) La radiación electromagnética es una combinación de campos eléctricos y magnéticos oscilantes, que se propagan a través del espacio transportando energía (Densidad de Potencia) de un lugar a otro. La transmisión de energía, la cual depende de la frecuencia, y que se hace en forma de ondas electromagnéticas a través del cualquier medio se denomina radiación o emisión. Dichas emisiones electromagnéticas pueden provenir de fuentes naturales o artificiales. Las emisiones electromagnéticas pueden ser de dos tipos1: a. Emisiones ionizantes: Su densidad de potencia2 es tan elevada que pueden provocar alteraciones en las moléculas de las células vivas, es decir pueden inducir daños al material genético de la célula (ADN) mediante el rompimiento de los enlaces químicos (ionización), los rayos gamma que emiten los materiales radioactivos, los rayos cósmicos, los rayos X y los rayos ultravioleta tienen esta capacidad. b. Emisiones no ionizantes3: Son las provocadas por emisiones de baja densidad de potencia, es decir aquellas que son demasiado débiles y que no disponen de energía suficiente para producir daño en la estructura atómica y molecular de los tejidos vivos. Se llama radiación no ionizante a toda energía en forma de ondas electromagnéticas que se propaga a través del espacio y que, al interaccionar con una materia biológica no provoca ruptura de la materia.

3. Definiciones de la recomendación UIT-T K.52 La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) emitió la Recomendación K.52 cuyo fin es facilitar el cumplimiento de las instalaciones de 1

Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Densidad de potencia: Potencia por unidad de superficie normal a la dirección de propagación de las ondas electromagnéticas. Suele expresarse en vatios por metro cuadrado (W/m2). 3 En el campo de las Emisiones No Ionizantes existe un amplio debate sobre el impacto de la telefonía móvil celular en la salud humana cuando las personas están expuestas durante largos periodos de tiempo a este tipo de instalaciones. 2

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telecomunicaciones respecto a los límites de seguridad cuando existe exposición de las personas a campos electromagnéticos (CEM). La UIT-T K.52 establece las siguientes definiciones: 3.1 Exposición. Cuando una persona está sometida a campos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos, o a corrientes de contacto distintas de las originadas por procesos fisiológicos en el cuerpo o por otros fenómenos naturales. El tiempo de exposición es la variable central a considerar. 3.2 Nivel de exposición. Valor de la magnitud utilizada cuando una persona está expuesta a campos electromagnéticos. 3.3 Exposición de corta duración. Exposición de duración inferior al correspondiente al tiempo promedio de exposición. 3.4 Exposición continua. Se define como la exposición durante un tiempo superior al correspondiente tiempo de promediación. La exposición durante un tiempo inferior al de promediación se denomina exposición de corta duración. 3.5 Tiempo promedio de exposición (Tiempo de Promediación). Periodo de tiempo promedio de exposición con el fin de determinar el cumplimiento de los límites. 3.6 Potencia media (temporal) (Pavg). La tasa de transferencia de energía propiedad promediada en el tiempo. Viene definida por:

Donde t1 y t2 son los instantes inicial y final de exposición. El periodo t1 - t2 es el tiempo de exposición. 3.7 Corriente de contacto. Corriente que circula por el cuerpo al tocar un objeto conductor en un campo electromagnético.

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3.8 Exposición de público en general. Personas expuestas a radiaciones producidas por los campos electromagnéticos que no forman parte del personal que labora en una estación radioeléctrica. 3.9 Exposición controlada/ocupacional. Situaciones en que las personas están expuestas como consecuencia de su trabajo y en las que las personas expuestas han sido advertidas del potencial de exposición y pueden ejercer control sobre la misma. También se aplica, cuando la exposición es de naturaleza transitoria de resultas del paso ocasional por un lugar en que los límites de exposición pueden ser superiores a los límites no controlados, para la población en general, ya que la persona expuesta ha sido advertida del potencial de exposición y puede controlar ésta abandonando la zona o por algún otro medio apropiado. 3.10 Exposición no uniforme/exposición corporal parcial. Ocurre cuando los campos no son uniformes en volúmenes comparables al del cuerpo humano completo, lo cual puede deberse a fuentes altamente direccionales con ondas estacionarias, radiación dispersa o en el campo cercano. 3.11 Región de campo cercano. Existe en las proximidades de una antena u otra estructura radiante (arreglo de antenas) en la que los campos eléctricos y magnéticos no son sustancialmente de tipo onda plana, sino que varían considerablemente de punto a punto. La región de campo cercano se subdivide todavía en la región de campo cercano reactivo, que es más próxima a la estructura radiante y que contiene la mayor parte o casi la totalidad de la energía almacenada, y la región de campo cercano radiante, en la que el campo de radiación predomina sobre el campo reactivo, pero que no es sustancialmente de tipo onda plana y tiene una estructura compleja. 3.12 Región de campo lejano. La región del campo de una antena donde la distribución de campo angular es esencialmente independiente de la distancia con respecto a la antena. En la región de campo lejano el campo es predominantemente del tipo onda plana, es decir, distribución localmente uniforme de la intensidad de campo eléctrico y de Asociación Colombiana de Ingenieros

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la intensidad de campo magnético en planos transversales a la dirección de propagación.

4. Análisis y comentarios de ACIEM A continuación ACIEM presenta un análisis y comentarios a las normas técnicas internacionales que considera de suma importancia que las autoridades tomen en consideración en su labor de reglamentar los CEM (Campos Electromagnéticos)y los riesgos en la salud humana, a través de un Reglamento Técnico de CEM. Existe una gran variedad de documentos que contienen estudios realizados por la comunidad científica y académica, con enfoques y conclusiones disímiles en torno a los efectos nocivos y aplicaciones médicas de los campos electromagnéticos en la salud de las personas. Respecto de los efectos nocivos de la exposición a campos electromagnéticos para los seres vivos, y particularmente los humanos, la mayoría de los estudios se han enfocado a analizar la incidencia de tales radiaciones como generadoras de diversos tipos de cáncer principalmente en mujeres embarazadas, el feto, los niños y las personas de la tercera edad. No obstante que no son definitivamente concluyentes, sí advierten de los riegos a la exposición permanente o por periodos de tiempo prolongados y en consecuencia, algunos de estos estudios abordan principios comunes como la definición de límites básicos y derivados, el uso de límites de exposición, tiempos de promediación, y consideraciones sobre la exposición a los campos de baja y alta frecuencia e instan a los gobiernos a adoptar medidas en beneficio de la salud de las personas y del medio ambiente. La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Comisión Internacional de la Protección de radiaciones no ionizantes (International Commission on Non-Ionizing Radiation Protection ICNIRP-), perteneciente a la Asociación Internacional de Radioprotección (International Radioprotection Association-IRPA), han aunado esfuerzos en el seno de la Comisión de Estudio Cinco del Sector de Estandarización de la UIT (ITU-T SG5: "Protección contra Efectos de Ambientes Electromagnéticos"), con el Asociación Colombiana de Ingenieros

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fin de analizar las temáticas relacionadas con los efectos de los campos electromagnéticos y plantear recomendaciones para mitigar sus efectos. El Grupo UIT-T SG5 cuenta a su vez con dos Grupos de Trabajo: 

WP1: Seguridad y Prevención de Daños.

WP2: Emisión, Inmunidad, y Campos Electromagnéticos.

Dentro de los temas que analiza el WP2 del UIT-T SG5, está el estudio 3/5: "Exposición humana a los campos electromagnéticos, debido a sistemas de radio y equipos móviles". Como resultado de los estudios desarrollados en el seno del grupo ITU-T SG5, se definieron lineamientos y recomendaciones para la protección de las personas ante la exposición a los campos electromagnéticos, con énfasis en los “sistemas de radio y equipos móviles”, y se determinaron unos valores límites para este tipo exposición que están consignados dentro de las Recomendaciones UIT-T serie K: "Protección contra Interferencias", en particular las siguientes: a) UIT-T K.52: "Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos". Publicada en febrero del 2000, modificada en diciembre de 2004 y, revisada nuevamente en mayo de 2009. b) UIT- T K.61: "Directrices sobre la medición y la predicción numérica de los campos electromagnéticos para comprobar que las instalaciones de telecomunicaciones cumplen los límites de exposición de las personas". Publicada en septiembre de 2003 y modificada en febrero de 2008. c) UIT-T K.70: "Técnicas para mitigar la exposición humana a los campos electromagnéticos en cercanías a estaciones de radiocomunicaciones". Publicada en junio de 2007 y modificada en mayo de 2009. Las Recomendaciones UIT-T K.61 y K.70 son desarrollos para la implementación y verificación de la Recomendación UIT-T K.52, la cual se ha constituido en la principal norma de referencia utilizada por varias Administraciones de Telecomunicaciones para emitir sus propias normas nacionales sobre la materia, Asociación Colombiana de Ingenieros

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como el caso de la Recomendación: 1999/519/EC (julio 1999): "Por la cual se establecen límites de exposición del público en general a campos electromagnéticos", del Consejo Europeo. En el caso de las Américas, algunos estudios se realizan en el seno de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) en cooperación con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), pertenecientes a la Organización de Estados Americanos (OEA). El Comité Consultivo Permanente II, CCPII -“Radiocomunicaciones, incluyendo Radiodifusión”, de la CITEL, cuenta con un "Grupo Relator sobre aspectos técnicos y regulatorios relativos a los efectos de las emisiones electromagnéticas no ionizantes ", el cual viene estudiando el tema. No obstante, al momento no existe un documento o recomendación concertada a nivel de la Región 2 de la UIT que establezca los lineamientos, orientaciones y límites a la exposición de las personas a los campos electromagnéticos, y que por tanto, sirva de guía a los gobiernos de la región para regular estos aspectos. La mayoría de los documentos desarrollados por organizaciones internacionales como la ICNIRP, la UIT y por algunas Administraciones de Telecomunicaciones, ante la incertidumbre existente de los efectos nocivos de los campos electromagnéticos, los han adoptado atendiendo el principio de precaución4 y en consecuencia, establecen: a) Límites básicos a la exposición de emisiones de campos electromagnéticos en forma de tasa de absorción específica (SAR 5, Specific Absorption Rate), absorción específica (SA6, Specific Absorption) y densidad de corriente, así como, niveles de referencia (derivados). 4

El principio No. 15 de la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo, se refiere al principio de precaución, así: “Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. (Subrayado fuera del texto). En la legislación colombiana, este principio se encuentra consagrado en la Ley 99 de diciembre 22 de 1993, artículo. 1° numeral 6, el cual establece que debe darse aplicación al principio de precaución cuando “exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. 5 Ver numeral 3.25 del Resolución UIT-T K.52. 6 Ver numeral 3.24 del Resolución UIT-T K.52.

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Los límites básicos corresponden a las magnitudes fundamentales que determinan la respuesta física o lógica del cuerpo humano a los campos electromagnéticos. b) Procedimientos para considerar los efectos de múltiples fuentes y frecuencias, por cuanto los efectos fisiológicos de las frecuencias bajas es diferente de las altas7. c) Niveles referencia (derivados) de campo eléctrico, campo magnético, y densidad de potencia, en consideración a que las magnitudes básicas son difíciles de medir directamente. d) Una estructura de límites a dos niveles, en la que se especifican niveles inferiores para la exposición no controlada del público en general que la para la exposición controlada/ocupacional. e) Límites de exposición en forma de magnitudes promediadas en un periodo de tiempo denominad tiempo de promediación.

5. Normativa de organismos internacionales 5.1 Recomendación UIT-T K.52 De conformidad con lo indicado por la UIT, la Recomendación UIT-T K.52 tiene como finalidad: “facilitar el cumplimiento por parte de la las instalaciones de telecomunicaciones de los límites de seguridad de la exposición de las personas a los campos electromagnéticos (EMF) producidos por equipo de telecomunicaciones en la gama de frecuencias de 9 kHz a 300 GHz”. Esta Recomendación orienta y contiene procedimientos técnicos para evaluar la gravedad de la exposición de las personas a los campos electromagnéticos, mitigar la exposición de los operarios y del público en general cuando en una estación de telecomunicaciones se sobrepasan los límites establecidos. 7

Según se colige del análisis realizado por la UIT: “En las frecuencias más bajas (ordinariamente inferiores a 10 MHz), los efectos fisiológicos importantes se deben a la densidad de corriente inducida, mientras que a las frecuencias más altas (ordinariamente superiores a 100 kHz) los efectos fisiológicos se deben a la SAR.

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Al respecto, resalta la UIT, que en los casos en que las leyes, normas o directrices nacionales presenten variaciones respecto a los límites de exposición a los campos electromagnéticos establecidos en la UIT-T K.52, tales normas nacionales tendrán prelación respecto a lo establecido en la citada resolución de la UIT. En resumen la Recomendación UIT-T K.52, establece: 

Conformidad con los límites de seguridad de 8 9 electromagnéticos , acordes con los límites de la ICNIRP .

Procedimiento de evaluación del nivel de exposición10.

Técnicas para controlar la exposición al campo electromagnético.

El anexo A contiene un diagrama de flujo de la evaluación de la exposición para una sola fuente de campo electromagnético.

El anexo B contiene los criterios básicos para determinar la clase de instalación.

El apéndice I contiene, los límites básicos y los niveles de referencia para el tipo de exposición ocupacional y de público en general, desde 1 Hz hasta 300 GHz; y el procedimiento para evaluar la exposición simultánea de múltiples fuente a diferentes frecuencias.

El apéndice II presenta un ejemplo exposición al campo electromagnético.

El apéndice III presenta los valores EIRPth11 basados en los límites de la ICNIRP para diversas gamas de frecuencia, condiciones de accesibilidad y categoría de directividad de la antena.

El apéndice IV analiza los valores EIRPth descritos en el apéndice III.

campos

de evaluación simple de la

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Ver numeral 7 de la Resolución UIT-T K.52 Ver Apéndice I de la Resolución UIT-T K.52. 10 Ver numeral 7 de la Resolución UIT-T K.52. 11 Potencia Radiada Isótropa Equivalente Umbral: Es el valor que corresponde al límite de exposición para densidad de potencia o campo procedente de la antena de referencia para la condición de accesibilidad. 9

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El apéndice V relaciona la Bibliografía considerada por la UIT en la elaboración de la Recomendación.

5.2 Recomendación UIT-T K.61 "Directrices sobre la medición y la predicción numérica de los campos electromagnéticos para comprobar que las instalaciones de telecomunicaciones cumplen los límites de exposición de las personas". Esta Recomendación orienta a los operadores (proveedores de servicios) de telecomunicaciones sobre cómo verificar el cumplimiento de las normas de exposición de las personas establecidas por las autoridades locales o nacionales; proporciona orientaciones sobre los métodos de medición que pueden utilizarse para realizar una evaluación de dicho cumplimiento; y también proporciona directrices sobre la selección de métodos numéricos adecuados para predecir la exposición de las personas en diversas situaciones. 5.3 Recomendación UIT-T K.70 "Técnicas para mitigar la exposición humana a los campos electromagnéticos en cercanías a estaciones de radiocomunicaciones". Define técnicas que pueden ser utilizadas por los operadores (proveedores de servicios) de telecomunicaciones para evaluar la magnitud de exposición acumulativa (total) en las cercanías de antenas de transmisión e identificar la fuente principal de radiación. Ofrece orientación sobre los métodos de mitigación que permiten la reducción del nivel de radiación para cumplir con los límites de exposición adoptados. También proporciona orientación sobre procedimientos a seguir en un sitio determinado en el que, en la mayoría de los casos, existe exposición a múltiples frecuencias de muchas fuentes diferentes. Fuentes de radiación que pueden pertenecer a distintos operadores y servicios de radiocomunicación diferentes como por ejemplo, sistemas de telefonía móvil celular, trunking, radiodifusión sonora y de televisión, radio Wi-Fi, relés, y otros sistemas de radiocomunicaciones. Asociación Colombiana de Ingenieros

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5.4 Estudios OMS La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha venido investigando desde hace muchos años los efectos que puede ocasionar la exposición a los campos electromagnéticos en la salud de las personas e incluso en algunos animales. Con ocasión de la proliferación de los sistemas de telefonía celular, últimamente ha orientado sus estudios al análisis de los efectos térmicos que genera la exposición a las ondas emitidas por los teléfonos celulares, concluyendo que: “Podrían producirse efectos sutiles sobre las células que podrían influir en el desarrollo del cáncer”, y también ha planteado la hipótesis de “posibles efectos sobre los tejidos excitables por estímulos eléctricos que podrían influir en la función del cerebro y los tejidos nerviosos”. Actualmente, la OMS realiza una evaluación formal de los riesgos a partir de todos los resultados de salud estudiados en relación con campos electromagnéticos. 5.5 Estudios APCE La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (APCE por su sigla en inglés) en la Resolución 1815 (2011) insta a los Gobiernos de Europa a que adopten todas las medidas razonables para reducir la exposición de los seres humanos a campos electromagnéticos. Especialmente en relación con las frecuencias radioeléctricas de los teléfonos móviles, teléfonos DECT, WiFi, WLAN, WiMAX para ordenadores, y otros dispositivos inalámbricos tales como teléfonos bebé, y en particular la exposición de los niños y jóvenes que parecen estar en mayor riesgo de sufrir tumores cerebrales. Según los parlamentarios, los gobiernos deberían: "Para los niños en general, y especialmente en las escuelas y las aulas, dar preferencia a las conexiones a internet por cable, y regular estrictamente el uso de teléfonos móviles por los escolares en las escuelas", y dar información y realizar campañas de sensibilización sobre los riesgos de los posibles efectos nocivos biológicos a largo plazo sobre el medio ambiente y la salud humana, especialmente "Dirigidos a los niños, adolescentes y jóvenes en edad de procrear". Asociación Colombiana de Ingenieros

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Esta resolución, además de lo anterior, contiene directrices relativas a la planificación e instalación de líneas de de energía eléctrica y estaciones de relé de antena base de telefonía móvil y a la evaluación de riesgos y precauciones. Dado que existe un coeficiente de seguridad entre las restricciones básicas y los niveles de referencia que pueden tener efectos en la salud, la Recomendación cubre los posibles efectos a largo plazo en toda la gama de frecuencias radioeléctricas. En los anexos se incluyen las restricciones básicas y niveles de referencia que los Estados miembros deben hacer respetar en lo que se refiere a la exposición del público. Dichas restricciones básicas se han establecido teniendo en cuenta las variaciones que puedan introducir las sensibilidades individuales, las condiciones medioambientales y el hecho de que la edad y el estado de salud de los ciudadanos difieren mucho entre sí. En este caso insta a los Estados miembros a que proporcionen en un formato apropiado la información pertinente al público sobre el impacto sanitario de los campos electromagnéticos y las medidas adoptadas en tal sentido. Así mismo, a que fomenten la investigación en relación con los efectos de los campos electromagnéticos sobre la salud humana, y además, a que se implementen acciones de comunicación y de sensibilización para responder a las necesidades de información de los ciudadanos sobre los riesgos y medidas de protección existentes. Restricciones básicas. Dependiendo de la frecuencia radioeléctrica, se usan cantidades físicas (cantidades dosimétricas o exposimétricas), las cuales se han determinado considerando las variaciones que puedan introducir las sensibilidades individuales y las condiciones medioambientales, la edad y el estado de salud de los ciudadanos, así: 

Entre 0 y 1 Hz se proporcionan restricciones básicas de la inducción magnética para campos magnéticos estáticos (0 Hz) y de la densidad de corriente para campos variable en el tiempo de 1 Hz, con el fin de prevenir los efectos sobre el sistema cardiovascular y el sistema nervioso central.

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Entre 1 Hz y 10 MHz se proporcionan restricciones básicas de la densidad de corriente para prevenir los efectos sobre las funciones del sistema nervioso;

Entre 100 kHz y 10 GHz se proporcionan restricciones básicas del SAR para prevenir la fatiga calorífica de cuerpo entero y un calentamiento local excesivo de los tejidos. En la gama de 100 kHz a 10 MHz se ofrecen restricciones de la densidad de corriente y del SAR;

Entre 10 GHz y 300 GHz se proporcionan restricciones básicas de la densidad de potencia, con el fin de prevenir el calentamiento de los tejidos en la superficie corporal o cerca de ella.

6. Normativa colombiana y jurisprudencia de la Corte Constitucional 6.1 Normas Generales. Los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia, establecen que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que corresponde al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro, así: 

Artículo 79. “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

Artículo 80. “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”.

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El artículo 149 de la Ley 09 de 1979, establece que: "Todas las formas de energía radiante, distintas de las radiaciones ionizantes que se originen en lugares de trabajo, deberán someterse a procedimientos de control para evitar niveles de exposición nocivos para la salud o eficiencia de los trabajadores". Conforme a lo establecido en el artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y ejercer la vigilancia y control de todas las actividades para la prevención de los riesgos profesionales. El artículo 332 del Código Penal establece como delito en el ámbito ambiental el emitir radiaciones por encima de los límites permitidos. El Capítulo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, contenido en la Ley 170 de 1994 (contenido en los diferentes TLC negociados por Colombia), establece el deber de expedir reglamentos técnicos cuando se busca la imposición de medidas para la protección de la vida humana, animal o vegetal. 6.2 Decreto 195 de 2005, Resolución 1645 de 2005 y otras normas. El Gobierno Nacional, a través del entonces Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) expidió el Decreto 195 de 2005 mediante el cual adoptó los límites de exposición de personas a campos electromagnéticos en la gama de frecuencias de 9 kHz a 300 GHz, así como, los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas, con base en los lineamientos establecidos en la Recomendación ITU-T K.5212, arriba mencionada. Este Decreto dio facultades al Ministerio de Comunicaciones para definir las fuentes inherentemente conformes. El artículo 13 del Decreto 195 de 2005 determinó que para el cumplimiento de los límites de emisiones radioeléctricas, los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán contratar

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Al parecer se tomó como referente la versión del año 2000 de esta Resolución.

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sus mediciones con terceros, y que dichas mediciones deberán cumplir con las condiciones establecidas. La Resolución 1645 del 29 de julio de 2005, que desarrolla los aspectos contenidos en el Decreto 195 antes mencionado, entre otros aspectos definió las fuentes inherentemente conformes, así: "Artículo 3°. Fuentes Inherentemente Conformes. Además de los emisores

que cumplan con los parámetros estipulados en el numeral 3, 11 del decreto 195 de 2005, para los efectos del Decreto 195 de 2005 y de la presente Resolución, se definen como Fuentes Inherentemente Conformes, los emisores que emplean los siguientes sistemas y servicios, por cuanto sus campos electromagnéticos emitidos cumplen con los límites de exposición pertinentes y no son necesarias precauciones particulares:       

Telefonía Móvil Celular Servicios de Comunicación Personal PCS Sistema Acceso Troncalizado - Trunkinq Sistema de Radiomensajes - Beeper Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos - HF Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos VHF Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos UHF  Proveedor de Segmento Espacial Por lo tanto, estos servicios no están obligados a realizar las mediciones que trata el decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética. Sin embargo, esto no impide al Ministerio de Comunicaciones revisar periódicamente estos valores e incluir alguno de estos servicios cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios en la tecnología u otros factores.". Mediante la Resolución 2643 del 04/11/2005, el entonces Ministerio de Comunicaciones adoptó “el formulario único de inscripción para realizar mediciones de campos electromagnéticos, a que se refiere el artículo 13 del Decreto 195 de 2005 y se dictan otras disposiciones”, formulario que deben diligenciar las personas interesadas en realizar mediciones de campos electromagnéticos anexando la siguiente documentación: Asociación Colombiana de Ingenieros

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 

Certificado de Existencia y Representación Legal con vigencia no mayor a un mes. Acreditación de experiencia en mediciones del espectro radioeléctrico, especificando el tipo de medición realizada y la satisfacción del servicio prestado. Carta de presentación de la empresa.

No obstante que el Ministerio de Comunicaciones se reserva la facultad de verificar la información suministrada, no se surte ningún proceso de certificación y acreditación que convalide en esta materia a tales personas. Finalmente, este Ministerio expidió la circular 270 de 2007, en la cual estableció que los operadores de telefonía móvil: “No tienen restricción alguna para instalar sus estaciones base cerca o dentro de lugares de acceso público tales como centros educativos, centros geriátricos, centros de servicio médico y zonas residenciales, y no tienen obligación de tomar mediciones de radiación por estar instalados cerca o dentro de dichos sitios, conforme la normatividad nacional y las recomendaciones internacionales”13. 6.3 Algunas sentencias y pronunciamientos de la Corte Constitucional Del análisis realizado al marco normativo en Colombia sobre esta materia en particular, la Corte Constitucional14 pone de presente dos características propias del estado de cosas que existe en relación con la regulación de la emisión de ondas electromagnéticas por los equipos de telefonía móvil celular, así: “(i) la ley presume que las antenas de telefonía móvil celular son una fuente inherente conforme y en consecuencia no existe ninguna norma especial de orden nacional que limite su ubicación y funcionamiento y, (ii) la función de vigilancia y control del espectro ha sido regulada por el Estado pero a pesar de que la norma existe, en la actualidad ninguna entidad estatal se ocupa de su cumplimiento.”. Igualmente concluye que: “… de conformidad con el Decreto 195 de 2005, por regla general no existe ningún requisito para la instalación de estaciones base en 13

Nótese que esta circular, al igual que lo establecido en el artículo 3º de la Resolución 1645 de 2005, presupone que toda instalación de la telefonía móvil celular existente y futura, son inherentemente conformes. 14 Sentencia T-1077/12

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telecomunicaciones, ni de las antenas ubicadas en estas construcciones…”. (La negrilla pertenece al texto). La Corte Constitucional en la sentencia T-360/1015 tuteló el derecho a la salud de una persona de la tercera edad y en la sentencia T-1077/1216 los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física medio ambiente sano y no discriminación, de una menor de edad, en razón al principio de precaución ante la inexistencia de estudios que arrojen resultados precisos sobre la incidencia de los campos electromagnéticos que emiten las antenas de telefonía móvil en la salud de las personas. Es decir, la ausencia de estudios concluyentes, no es óbice para que las autoridades estatales y las propias empresas de telefonía móvil, tomen medidas de carácter preventivo para regular estrictamente los límites permisibles de las tales emisiones. En este sentido, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio, reglamentar la cantidad de antenas y dispositivos que pueden ser instalados en los centros poblacionales y la distancia de las mismas con las zonas residenciales, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos, todo esto con la finalidad de evitar cualquier perjuicio a la salud de las personas En cuanto a la naturaleza y alcance del principio de precaución en las sentencias arriba mencionadas, la Corte Constitucional realizó un resumen completo de la jurisprudencia constitucional acerca de la relevancia, alcance y aplicación en el ordenamiento jurídico del mencionado principio, concluyendo que: “(i) El Estado Colombiano manifestó su interés por aplicar el principio de precaución al suscribir la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; (i) el principio hace parte del ordenamiento positivo, con rango legal, a partir de la expedición de la Ley 99 de 1993; (iii) esta decisión del legislativo no se opone a la constitución; por el contrario, es consistente con el principio de libre autodeterminación de los pueblos, y con los deberes del Estado relativos a la protección del medio ambiente; (iv) el Estado ha suscrito otros instrumentos internacionales, relativos al control de 15 16

M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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sustancias químicas en los que se incluye el principio de precaución como una obligación que debe ser cumplida de conformidad con el principio de buena fe del derecho internacional; (v)… el principio de precaución se encuentra constitucionalizado pues se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (art. 266 CP) y de los deberes de protección y prevención contenidos en los artículos 78, 79 y 80 de la Carta”. El desarrollo del principio de precaución fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 200217, en la que se concluyó que: “Cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.”. Igualmente, la Corte ha señalado que el principio de precaución puede aplicarse para proteger la salud humana y para ello estableció los siguientes requisitos: “(i) Que exista peligro de daño; (ii) Que éste sea grave e irreversible; (iii) Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; (iv) Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. (v) Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.”. En el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia T-360/10, entre otros aspectos, la Corte Constitucional exhortó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), para que: “2.1. Analicen las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de otros Organismos Internacionales, anteriormente expuestas, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicación e información con la comunidad, acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposición a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que la población pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos. 17

M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

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2.2. En aplicación del principio de precaución, diseñen un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares”. En la parte resolutiva de la sentencia T-1077/12, entre otros aspectos, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, en aplicación del principio de precaución, regule la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos; y a la Agencia Nacional del Espectro (ANE) que, en ejercicio de su función de vigilancia y control, verifique que la radiación emitida por las antenas de telefonía móvil celular se encuentren dentro de los límites permitidos, establecidos en la Resolución 1645 de 2005.

7. El Código Penal y la contaminación ambiental Debemos indicar también que como parte de la reforma al Código Penal se actualizó lo pertinente a delitos contra el medio ambiente, incorporando como conducta delictiva el emitir radiaciones por encima de los límites permitidos, con lo cual las implicaciones respecto de fijar los límites, medir para que estos se cumplan y realizar un adecuado control y vigilancia comporta no solo responsabilidades civiles, si no que a partir de la expedición de dicho código implica responsabilidades penales por la afectación que puede causarse al medio ambiente y a la salud. En efecto, el artículo 34 de la ley 1345 de 2009 que reformó el artículo 332 del Código Penal referente a contaminación ambiental indica claramente que: "El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cincuenta y

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cinco (55) a ciento doce (112) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando la conducta se realice con fines terroristas sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros. c) Cuando la contaminación, descarga, disposición o vertimiento se realice en zona protegida o de importancia ecológica. d) Cuando la industria o actividad realice clandestina o engañosamente los vertimientos o emisiones. e) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. f) Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsaria sobre los aspectos ambientales de la misma" g) Vale la pena advertir que el hecho de que la Resolución 1645 exima de medir a los operadores móviles, no implica que cese su responsabilidad frente a estas disposiciones:

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8. Conclusiones De lo tratado en los numerales anteriores se puede concluir: 8.1 No obstante que los estudios realizados hasta la fecha por la comunidad científica y académica internacional, no son concluyentes acerca de los efectos nocivos de la exposición a los campos electromagnéticos en la salud de las personas, un gran sector de los estudiosos advierte que las emisiones no ionizantes pueden inducir daños al material genético de la célula (ADN) mediante el rompimiento de los enlaces químicos (ionización) y producir cáncer. Otras como las radiaciones producidas por los rayos gamma que emiten los materiales radioactivos, los rayos cósmicos, los rayos X y los rayos ultravioleta tienen esta capacidad (emisiones ionizantes) y están debidamente comprobados sus efectos como fuentes generadoras de diversos tipos de cáncer en los seres humanos. 8.2 Organismos como la OMS y la APCE advierten que la exposición continua a los campos electromagnéticos podría producir diferentes tipos de cáncer e invitan a los gobiernos a tomar las medidas necesarias para reducir la exposición de las personas, a tales emisiones, incluso, a las frecuencias radioeléctricas de los teléfonos móviles, teléfonos DECT, WiFi, WLAN, WiMAX para ordenadores, y otros dispositivos inalámbricos como teléfonos bebé. Por su parte, la APCE insta a los Estados Miembros de la Comunidad Europea a que proporcionen en un formato apropiado la información pertinente al público sobre el impacto sanitario de los campos electromagnéticos y las medidas adoptadas en tal sentido. Así mismo, a que fomenten la investigación en relación con los efectos de los campos electromagnéticos sobre la salud humana, y además, a que se implementen acciones de comunicación y de sensibilización para responder a las necesidades de información de los ciudadanos sobre los riesgos y medidas de protección existentes. 8.3 Organismos como la UIT y la APCE, han establecido restricciones básicas y límites para la exposición de las personas a los campos electromagnéticos; Asociación Colombiana de Ingenieros

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directrices sobre la medición y la predicción numérica de los campos electromagnéticos para comprobar que las instalaciones de telecomunicaciones cumplen los límites de exposición de las personas. Igualmente, técnicas para mitigar la exposición humana a los campos electromagnéticos en cercanías a estaciones de radiocomunicaciones; recomendaciones relativas a la utilización privada de teléfonos móviles, teléfonos DECT, WiFi, WLAN, WiMAX para ordenadores, y otros dispositivos inalámbricos tales como teléfonos bebé; la planificación de líneas de energía y estaciones de relé para estaciones base de telefonía móvil. Así mismo, medidas para la evaluación de riesgos y precauciones y para realizar campañas de sensibilización sobre los riesgos y posibles efectos nocivos biológicos a largo plazo sobre el medio ambiente y la salud humana; y fomentar la investigación para el desarrollo de las telecomunicaciones basadas en otras tecnologías que sean igualmente eficientes pero que tengan menos efectos nocivos sobre el medio ambiente y la salud humana. 8.4 La jurisprudencia de otros países18 al igual que la Corte Constitucional de Colombia, han optado por aplicar el principio de precaución ante la falta de certeza científica sobre los efectos nocivos causados a la salud de las personas, como resultado de la exposición a campos electromagnéticos. Así mismo, existe consenso en la comunidad científica internacional en cuanto a que en aquellos casos que no exista certeza pero sí algún principio de certeza, se debe recurrir y aplicar el principio de precaución para proteger la salud humana y el medio ambiente, y en consecuencia instan a los gobiernos a desarrollarlo en sus normativas nacionales. 8.5 La normativa adoptada por el entonces Ministerio de Comunicaciones de Colombia (ver numeral 5.2 de este escrito), está desactualizada respecto de las recomendaciones expedidas por la UIT y de las adoptadas por organismos como la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, que establecen restricciones y límites más rigurosos para la exposición de las personas a los campos electromagnéticos. 18

Ver numeral 2.2.6. “DECISIONES JUDICIALES ACERCA DE LA EMISIÓN DE ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS EN EL DERECHO COMPARADO” de la sentencia T 1077/12 de la Corte Constitucional de Colombia.

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La reglamentación actual se apartó ostensiblemente de estas recomendaciones al presumir y declarar inherentemente conformes de manera general los emisores que conforman las instalaciones de varios servicios de telecomunicaciones, enfatizando mediante una circular tal declaración para las estaciones de la telefonía móvil celular. El auto control de la medición de las radiaciones y la auto certificación de la conformidad dejada en cabeza de los proveedores de servicios es perjudicial y contraria a lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y los Decretos que reglamentan las funciones de la Agencia Nacional del Espectro, toda vez que esta es una labor que debe cumplir esta entidad y no los particulares. 8.6 El procedimiento adoptado en la Resolución 2643 del 04/11/2005 para la inscripción de los interesados en realizar mediciones de campos electromagnéticos, a que se refiere el artículo 13 del Decreto 195 de 2005, es ineficaz y no permite determinar con certeza la idoneidad de los postulantes a realizar tales mediciones, y no contempla un proceso de acreditación sensato.

9. Recomendaciones ACIEM A continuación ACIEM, en calidad de Cuerpo Técnico Consultivo, presenta al Gobierno Nacional, al Congreso de la República, a la Corte Constitucional y demás autoridades involucradas en este importante tema, una serie de recomendaciones que pueden contribuir a mitigar o eliminar el riesgo de exposición de la salud humana a la influencia negativa de los campos electromagnéticos: 9.1 Derogar por parte del Gobierno Nacional, la norma vigente que exime de mediciones a los operadores móviles, desclasificándolos como Fuentes Inherentemente Conformes, en particular, el artículo tercero (3°) de la Resolución 1645 de 2005. 9.2 Adelantar a la brevedad, estudios que permitan actualizar las normas previstas en el Decreto 195 de 2005 y sus resoluciones reglamentarias, con el fin de establecer un Reglamento Técnico estricto, como lo recomienda la UIT, que cumpla con los objetivos legítimos de protección a la salud y la vida humana, el Asociación Colombiana de Ingenieros

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medio ambiente y prevenir prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores tal como lo ordena la Ley 170 de 1994. Se sugiere incorporar en este proceso tanto al Ministerio de Protección y al Ministerio de Medio Ambiente dentro de sus competencias. Para el desarrollo del contenido de este reglamento, nos permitimos sugerir que se consideren las recomendaciones que se listan en los numerales siguientes. 9.3 Adoptar las partes pertinente de las Recomendaciones UIT-T K.52; UIT-T K.61 y UIT-T K.70, y otros organismos y administraciones de Telecomunicaciones, como la APCE en la Resolución 1815 (2011). Igualmente, adoptar las partes pertinentes de normas internacionales como la Recomendación UIT-T K.3319 y nacionales como el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE)20, con el fin de establecer las condiciones y requisitos que minimicen y/o eliminen los riesgos de origen eléctrico producidos por las subestaciones y equipos utilizados en las instalaciones de telecomunicaciones para proteger la vida, la salud humana, de los demás seres vivos y la preservación del medio ambiente. Se debe prestar especial atención a aquellas estaciones de telecomunicaciones que se instalen en las azoteas de los edificios, en casas y lotes de centros residenciales, y en las cercanías de hogares geriátricos, centros hospitalarios, de salud y educativos. 9.4 Definir lineamientos de políticas, directrices, procedimientos y técnicas que permitan, entre otros aspectos: a) mitigar efectivamente los efectos nocivos en la salud de las personas por la exposición a los campos electromagnéticos en cercanías a estaciones de telecomunicaciones, b) delimitar la distancia entre las instalaciones de telecomunicaciones con respecto a los centros residenciales, instituciones educativas, centros hospitalarios, de salud y hogares geriátricos, c)establecer las condiciones para la instalación de estaciones de telecomunicaciones en las azoteas de los edificios y la forma de mimetizarlas 21. 19

Recomendación UIT-T K.33, trata de los aspectos de seguridad de las personas que están en contacto con circuitos energía eléctrica en c.a. de estaciones de telecomunicaciones y de instalaciones ferroviarias electrificadas en c.a. en condiciones de avería. 20 Resolución 18046de abril 2 de 2007, del Ministerio de Minas y Energía. 21 El Reglamento para Redes Internas de Telecomunicaciones (RITEL), en proceso de adopción, contiene medidas técnicas relacionadas, con el diseño y construcción de las redes internas de telecomunicaciones para inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, las cuales podrían considerarse para su adopción

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9.5 Definir y adoptar límites básicos y niveles referencia de campo eléctrico, campo magnético y densidad de potencia, y los procedimientos para su medición, preferiblemente adoptando una estructura de límites a dos niveles, en la que se especifican niveles inferiores para la exposición no controlada del público en general que la indicada para la exposición controlada/ocupacional. 9.6 Definir y adoptar criterios para considerar los efectos de múltiples fuentes de emisión de campos electromagnéticos y el procedimiento para medir tales radiaciones, con el fin de exigir que cumplan con los límites establecidos en el Reglamento Técnico que al efecto expida el Gobierno Nacional. Se debe aadvertir del hecho de que si bien en especificaciones un equipo individual puede estar nominalmente por debajo del límite de potencia en los catálogos y especificaciones técnicas, al incorporar parámetros como la ganancia de antena y al agregar varios equipos y elementos radiantes en un mismo sitio en diferentes bandas de frecuencia, se van agregando los efectos de todos ellos, con lo cual el argumento de las especificaciones nominales no sería válido para garantizar que una fuente sea inherentemente conforme. Este tema es más crítico en la actual situación donde se están incorporando nuevas bandas de frecuencia para sistemas IMT y donde se han desarrollado prácticas de compartición de infraestructura soporte entre múltiples operadores. 9.7 Definir y adoptar directrices para determinar que las instalaciones de telecomunicaciones cumplen con los límites establecidos. En especial incorporar la obligación de medición a todas las estaciones de forma periódica y siempre que se realice cualquier cambio o adecuación a un sitio de emisión, medición que debiera ser realizada por empresas idóneas e independientes de los operadores. 9.8 Establecer en el Reglamento Técnico de CEM, que las mediciones de equipos e instalaciones de telecomunicaciones no pueden ser realizadas por los operadores sino por entidades debidamente acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), cumpliendo con todos los requisitos normativos para adquirir tal condición y actuar en representación del Estado para garantizar el cumplimiento de los niveles de exposición y ubicación de este tipo de instalaciones tal como está previsto en la Ley 170 de 1994 y en los TLC suscritos por el país.

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9.9 Establecer que la Agencia Nacional del Espectro (ANE) en ejercicio de su función de vigilancia y control del uso del espectro radioeléctrico que le otorga la Ley 1341 de 2009 y sus decretos reglamentarios, verifique el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico que adopte el Gobierno Nacional. 9.10 Adoptar un procedimiento de acreditación tanto para la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y sus funcionarios, como para los particulares, con el concurso del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC)22, y recogiendo las mejores prácticas adoptadas por organismos de acreditación y certificación internacionales. Se debe establecer un procedimiento en el que las mediciones y pruebas para la Evaluación de la Conformidad se realicen por parte de entidades independientes del operador de la red con el fin de que la certificación que se otorgue sea consecuencia de dicha evaluación. La certificación, que implica la Evaluación de la Conformidad, debe otorgarse por un Organismo de Inspección que cuente con la capacidad técnica y que cumpla con los requisitos de idoneidad, calidad e independencia requeridos, para dar garantía por escrito de que la estación de telecomunicaciones que se someta a su criterio y evaluación, cumple con los requisitos especificados y también para adelantar una vigilancia continua. 9.11 Definir el procedimiento que se debe surtir por parte de la ANE, para clasificar las instalaciones de las estaciones de telecomunicaciones acorde con lo establecido en el numeral 7.3.1 y en el anexo B de la Recomendación UIT-T K.52, es decir, como inherentemente conformes, normalmente conformes o provisionalmente conformes. Acción que en todo caso corresponde realizar en sitio una vez instaladas las estaciones y no regularse de manera general, como lo estableció el artículo 3 de la Resolución 1645 de 2005.

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El ONAC: es una corporación sin ánimo de lucro, de carácter civil y régimen de derecho privado, y de naturaleza mixta, constituida en el 2007. Mediante Decreto 4738 de 2008 fue designada por el Estado como el Organismo Nacional de Acreditación. Tiene como funciones acreditar de acuerdo con la normatividad internacional a los Organismos de Evaluación de la Conformidad que deseen formar parte del SNCA, representar los intereses del país ante organismos regionales e internacionales y mantener un registro público actualizado de los organismos acreditados.

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9.12 Adoptar regulatoriamente el principio de precaución y el principio de prevención23, para dirimir los conflictos derivados por la incertidumbre de los efectos nocivos de los campos electromagnéticos en beneficio de la vida y la salud de las personas y la protección del medio ambiente. 9.13 Fomentar la investigación en relación con los efectos de los campos electromagnéticos sobre la salud humana y la protección del medio ambiente. 9.14 Definir y adoptar la implementación de campañas de comunicación y de sensibilización para responder a las necesidades de información de los ciudadanos sobre los riesgos y medidas de protección adoptadas en el Reglamento Técnico que expida el Gobierno Nacional. 9.15 Crear un Sistema de Información que le permita a los actores relacionados directa e indirectamente con el tema, consultar permanentemente toda la información (normatividad, mediciones, recomendaciones, entre otros aspectos) que coadyuve a hacer más visible la importancia del tema para la salud humana. Idealmente este sistema debe ser público, gráfico y georeferenciado con información de mediciones y de todos los permisos que se requieren para la infraestructura (licencias de planeación o curadurías, aeronáutica civil, entre otras y los certificados de medición de empresas autorizadas para esta labor)

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Según la Corte Constitucional de Colombia Sentencia (T-1077/12): “El principio de prevención se aplica en los casos en los que es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas. En este orden de ideas, el principio de prevención se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, que permiten actuar a favor del medio ambiente, en el evento en el que se conoce cuál será el resultado.”.

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10. Bibliografía 10.1 Utilizada por la UIT. [ITU-T K.52] ITU-T Recommendation K.52 (2004), Guidance on complying with limits for human exposure to electromagnetic fields. [ITU-T K.61] ITU-T Recommendation K.61 (2003), Guidance to measurement and numerical prediction of electromagnetic fields for compliance with human exposure limits for telecommunication installations. [ITU-R BS.80-3] ITU-R Recommendation BS.80-3 (1990), Transmitting antennas in HF broadcasting. [ITU-R BS 705-1] ITU-R Recommendation BS.705-1 (1995), HF transmitting and receiving antennas characteristics and diagrams. [ITU-R BS.1195] ITU-R Recommendation BS.1195 (1995), Transmitting antenna characteristics at VHF and UHF. [ITU-R BS.1386-1] ITU-R Recommendation BS.1386-1 (2001), LF and MF transmitting antennas characteristics and diagrams. [ITU-R BS.1698] ITU-R Recommendation BS.1698 (2005), Evaluating fields from terrestrial broadcasting transmitting systems operating in any frequency band for assessing exposure to non-ionizing radiation. [ITU-R F.1245-1] ITU-R Recommendation F.1245-1 (2000), Mathematical model of related radiation patterns for line-of-sight point-to-point radio-relay system antennas for use in certain coordination studies and interference assessment in the frequency range from 1 GHz to about 70 GHz. [ITU-R F.1336-1] ITU-R Recommendation F.1336-1 (2007), Reference radiation patterns of omnidirectional, sectoral and other antennas in point-to-multipoint systems for use in sharing studies in the frequency range from 1 GHz to about 70 GHz. [EN 50383] CENELEC EN 50383:2002, Basic standard for the calculation and measurement of electromagnetic field strength and SAR related to human exposure from radio base stations and fixed terminal stations for wireless telecommunication systems (110 MHz – 40 GHz). [EN 50400] CENELEC EN 50400:2006, Basic standard to demonstrate the compliance of fixed equipment for radio transmission (110 MHz – 40 GHz) intended for use in wireless telecommunication networks with the basic restrictions or the reference levels related to general public exposure to radio frequency electromagnetic fields, when put into service. [EN 50413] CENELEC 50413:2007, Basic standard on measurement and calculation procedures for human exposure to electric, magnetic and electromagnetic fields (0 Hz – 300 GHz).

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[EN 50492] CENELEC 50492 (draft), Basic standard for in-situ measurement of electromagnetic field strength related to human exposure in the vicinity of base stations. [ICNIRP] ICNIRP Guidelines (1998), Guidelines for limiting exposure to time-varying electric, magnetic and electromagnetic fields (up to 300 GHz). [IEC/EN 62311] IEC/CENELEC 62311:2007, Assessment of electronic and electrical equipment related to human exposure restrictions for electromagnetic fields (0 Hz – 300 Hz). [IEEE P1597.1] IEEE P1597.1 (draft), Draft Standard for Validation of Computational Electromagnetics (CEM) Computer Modelling and Simulation. [UNCERT] ISO/IEC MISC UNCERT (1995), Guide to the expression of uncertainty in measurement.

10.2 Otras referencias bibliográficas [UIT-T K 52] UIT-T Recomendación K52 (2009) "Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos". [UIT-T K 61] UIT-T Recomendación K61 (2008) "Directrices sobre la medición y la predicción numérica de los campos electromagnéticos para comprobar que las instalaciones de telecomunicaciones cumplen los límites de exposición de las personas". [UIT-T K 70] UIT-T Recomendación K70 (2009) "Técnicas para mitigar la exposición humana a los campos electromagnéticos en cercanías a estaciones de radiocomunicaciones". [Parliamentary Asseembly.] “Resolution 1815 (2011) electromagnetic fields and their effect on the environment”.

The

potential

dangers

of

[Agarwal, Ashok, Desai Nisarg, Makker Kartikeya, et. Al.] (2008 ) “Effects of radiofrequency electromagnetic waves (RF- EMW) from cellular phones on human ejaculated semen: an in vitro pilot study.” Fertility and Sterility. [Valberg Peter A., van Deventer Emilie, Repacholi Michael H.] “Workgroup Report Base Stations and Wireless Networks—Radiofrequency (RF) Exposures and Health Consequences.” Environmental Health Perspectives 115, nº 3 (2007): 416-424. [Wdowiak A, Wdowiak L, Wiktor H.] “Evaluation of the effect of using mobile phones on male fertility.” Ann Agric Environ Med 14 (2007): 169-172 [Gobierno Nacional de Colombia] Decreto 195 (2005) “Por el cual se adopta límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones”.

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[Ministerio de Comunicaciones] Resolución 1645 (2005) “Por la cual se Reglamenta el Decreto 195 de 2005”. [Ministerio de Comunicaciones] Resolución 002643 (2005) “por la cual se adopta el formulario único de inscripción para realizar mediciones de campos electromagnéticos, a que se refiere el artículo 13 del Decreto 195 de 2005 y se dictan otras disposiciones”. [Ministerio de Comunicaciones] Circular 270 (2007). [Ministerio de Minas y Energía] Resolución 18 0466 (2007) “por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE”. [Corte Constitucional] Sentencia T-360/10 (2010) “Acción de tutela instaurada por Aracely Olarte Charry contra Comcel S.A; derecho fundamental invocado: derecho a la salud de una persona de la tercera edad”. [Corte Constitucional] Sentencia T-1077/12 (2012) “Acción de tutela instaurada por la menor Luisa María Vélez Aristizábal contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ambiente y Protección Social, la Gobernación del Tolima, la Secretaría de Salud del Tolima, la Alcaldía de Fresno, la Secretaría de Salud de Fresno, Telefónica Telecom S.A. y ATC Sitios de Colombia S.A.; Derechos fundamentales invocados: salud, vida digna, integridad física, medio ambiente sano, y no discriminación”. [Bueche, 1978] Ciencias Físicas, 1a edición. España, Internacional Thonson Editores S.A. de C.V. [Feyman, 1987] Electromagnetismo y Materia, EEUU, editorial Grll. [Fleish Daniel, 2000] Electromagnetismo con aplicaciones, Cuarta edición, México. [Alonso Marcelo, 1987] Campos y Ondas, Primera edición, Estados Unidos

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EXPEDICIÓN DE UN REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS (CEM)

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Bogotá, D. C., 25 de junio de 2013


Expedición de un Reglamento Técnico sobre Campos Electromagnéticos (CEM)

JUSTIFICACIÓN LEGAL

1. LEY 170 DE 1994

La Ley 170 de 1994, Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la “Organización Mundial de Comercio (OMC)”, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, contiene el ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO (OTC), el cual señala:

Reglamento técnico “Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas”. Por tanto, aquella norma que se pretenda expedir para fijar las características que debe cumplir un producto, como pueden ser las radio bases o las estaciones que emiten radiaciones electromagnéticas, debe ser expedida mediante un Reglamento Técnico. El artículo 2.2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC señala que: “los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos” (NFT). En ese sentido, los Reglamento Técnicos tienen como uno de sus objetivos la protección de la vida o la salud humana, animal y vegetal y del medio ambiente que es precisamente lo que se pretende salvaguardar con las normas sobre exposición a los CEM. Asociación Colombiana de Ingenieros

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Expedición de un Reglamento Técnico sobre Campos Electromagnéticos (CEM)

De igual forma, según la OMC, los Reglamentos Técnicos se deben fundamentar en normas internacionales, como es el caso de la norma K-52 de la UIT y sus posteriores actualizaciones, razón adicional para contar con un Reglamento Técnico sobre CEM. Sobre este particular señala el artículo 2.4 del OTC: “Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales”. Un aspecto fundamental de los Reglamentos Técnicos, consagrado en el Acuerdo OTC de la OMC es que consagra procedimientos de la evaluación de la conformidad a efectos del control y vigilancia de los reglamentos. Señala el Acuerdo OTC en el Anexo de definiciones: “Procedimiento para la evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas. Nota explicativa Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, Ios de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones”.

2. COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES DECISION 562

La Decisión 562 de la CAN, que contiene las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, replica las normas de la OMC antes reseñadas, instando a los países miembros de la CAN a contar con Reglamentos Técnicos que propendan por la protección de los usuarios bajo los mismos principios de la OMC.

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3. TLC CON ESTADOS UNIDOS

El Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, así como la gran mayoría de Tratados suscritos por Colombia, contiene un capítulo especial sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en donde se regula lo atinente a los Reglamentos Técnicos. Sobre el particular señala el capítulo 7 del TLC con Estados Unidos:

Artículo 7.3: Facilitación del Comercio Las partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a facilitar el comercio entre las partes. En particular, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Tales iniciativas podrán incluir cooperación en asuntos de reglamentación, tales como convergencia o armonización con las normas internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad y el uso de la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad.

4. DECRETO 2269 DE 1993

Mediante este Decreto se organiza el subsistema nacional de la calidad y se establecen las características de los Reglamentos Técnicos en Colombia. Según el artículo 2 de este Decreto, por Reglamento Técnico se entiende un “Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento” (NFT). El mismo artículo contiene las siguientes definiciones: “CERTIFICACIÓN. Procedimiento mediante el cual una tercera parte deja constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento; Asociación Colombiana de Ingenieros

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Expedición de un Reglamento Técnico sobre Campos Electromagnéticos (CEM)

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico”.

NORMATIVA DE ORGANISMOS INTERNACIONALES.

1.1.

Recomendación UIT-T K52.

De conformidad con lo indicado por la UIT, la Resolución UIT-T K 52 tiene como finalidad “facilitar el cumplimiento por parte de la las instalaciones de telecomunicaciones de los límites de seguridad de la exposición de las personas a los campos electromagnéticos (EMF) producidos por equipo de telecomunicaciones en la gama de frecuencias de 9 kHz a 300 GHz”. Esta Recomendación orienta y contiene procedimientos técnicos para evaluar la gravedad de la exposición de las personas a los campos electromagnéticos, mitigar la exposición de los operarios y del público en general cuando en una estación de telecomunicaciones se sobrepasan los límites establecidos. Al respecto, resalta la UIT, que en los casos que las leyes, normas o directrices nacionales presenten variaciones respecto a los límites de exposición a los campos electromagnéticos establecidos en la UIT-T K 52, tales normas nacionales tendrán precedencia respecto de lo establecido en la citada resolución de la UIT. En resumen la Recomendación UIT-T K52, establece: 

Conformidad con los límites de seguridad de electromagnéticos1, acordes con los límites de la ICNIRP2.

Procedimiento de evaluación del nivel de exposición3.

Técnicas para controlar la exposición al campo electromagnético.

El anexo A contiene un diagrama de flujo de la evaluación de la exposición para una sola fuente de campo electromagnético.

campos

1

Ver numeral 7 de la Resolución UIT-T K2 Ver Apéndice I de la Resolución UIT-T K2. 3 Ver numeral 7 de la Resolución UIT-T K2. 2

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El anexo B contiene los criterios básicos para determinar la clase de instalación.

El apéndice I contiene, los límites básicos y los niveles de referencia para el tipo de exposición ocupacional y de público en general, desde 1 Hz hasta 300 GHz; y el procedimiento para evaluar la exposición simultánea de múltiples fuente a diferentes frecuencias.

El apéndice II presenta un ejemplo exposición al campo electromagnético.

El apéndice III presenta los valores EIRPth4 basados en los límites de la ICNIRP para diversas gamas de frecuencia, condiciones de accesibilidad y categoría de directividad de la antena.

El apéndice IV analiza los valores EIRPth descritos en el apéndice III.

El apéndice V relaciona la Bibliografía considerada por la UIT en la elaboración de la Recomendación.

de evaluación simple de la

1.2. Recomendación UIT-T K61.- "Directrices sobre la medición y la predicción numérica de los campos electromagnéticos para comprobar que las instalaciones de telecomunicaciones cumplen los límites de exposición de las personas". Esta Recomendación orienta a los operadores (proveedores de servicios) de telecomunicaciones sobre como verificar el cumplimiento de las normas de exposición de las personas establecidas por las autoridades locales o nacionales; proporciona orientaciones sobre los métodos de medición que pueden utilizarse para realizar una evaluación de dicho cumplimiento; y también proporciona directrices sobre la selección de métodos numéricos adecuados para predecir la exposición de las personas en diversas situaciones.

1.3. Recomendación UIT-T K70.- "Técnicas para mitigar la exposición humana a los campos electromagnéticos en cercanías a estaciones de radiocomunicaciones". Define técnicas que pueden ser utilizadas por los operadores (proveedores de servicios) de telecomunicaciones para evaluar la magnitud de exposición acumulativa (total) en las cercanías de antenas de transmisión e identificar la fuente principal de radiación. Ofrece orientación sobre los métodos de mitigación que permiten la reducción del nivel de radiación para cumplir con los límites de exposición adoptados. También proporciona orientación sobre procedimientos a seguir en un sitio determinado en el que, en la mayoría de los casos, existe exposición a 4

Potencia Radiada Isótropa Equivalente Umbral: Es el valor que corresponde al límite de exposición para densidad de potencia o campo procedente de la antena de referencia para la condición de accesibilidad. Asociación Colombiana de Ingenieros

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Expedición de un Reglamento Técnico sobre Campos Electromagnéticos (CEM)

múltiples frecuencias de muchas fuentes diferentes. Fuentes de radiación que pueden pertenecer a distintos operadores y servicios de radiocomunicación diferentes como por ejemplo, sistemas de telefonía móvil celular, trunking, radiodifusión sonora y de televisión, radio Wi-Fi, relés, y otros sistemas de radiocomunicaciones.

NORMATIVA COLOMBIANA Y JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.4.

Normas Generales.

Los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia, que establecen que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que corresponde al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro, así: “ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.”. El artículo 149 de la Ley 09 de 1979, establece que "todas las formas de energía radiante, distintas de las radiaciones ionizantes que se originen en lugares de trabajo, deberán someterse a procedimientos de control para evitar niveles de exposición nocivos para la salud o eficiencia de los trabajadores"; Asociación Colombiana de Ingenieros

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Conforme a lo establecido en el artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y ejercer la vigilancia y control de todas las actividades para la prevención de los riesgos profesionales. El artículo 332 del Código Penal establece como delito en el ámbito ambiental el emitir radiaciones por encima de los límites permitidos.

1.5.

Decreto 195 de 2005, Resolución 1645 de 2005 y otras normas.

El gobierno Nacional, a través del entonces Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) expidió el Decreto 195 de 2005 mediante el cual adoptó los límites de exposición de personas a campos electromagnéticos en la gama de frecuencias de 9 kHz a 300 GHz, así como, los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas, con base en los lineamientos establecidos en la Recomendación ITU-T K.525, arriba mencionada. Este Decreto dio facultades al Ministerio de Comunicaciones para definir las fuentes inherentemente conformes. El artículo 13 del Decreto 195 de 2005 determinó que para el cumplimiento de los límites de emisiones radioeléctricas, los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán contratar sus mediciones con terceros, y que dichas mediciones deberán cumplir con las condiciones establecidas. La Resolución 1645 del 29 de julio de 2005, reglamentaria del Decreto 195 antes mencionado, entre otros aspectos definió las fuentes inherentemente conformes, así: "Artículo 3o. Fuentes Inherentemente Conformes. Además de los emisores que cumplan con los parámetros estipulados en el numeral 3, 11 del decreto 195 de 2005, para los efectos del Decreto 195 de 2005 y de la presente Resolución, se definen como Fuentes Inherentemente Conformes, los emisores que emplean los siguientes sistemas y servicios, por cuanto sus campos electromagnéticos emitidos cumplen con los límites de exposición pertinentes y no son necesarias precauciones particulares:

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 Telefonía Móvil Celular  Servicios de Comunicación Personal PCS  Sistema Acceso Troncalizado - Trunkinq  Sistema de Radiomensajes - Beeper  Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos - HF  Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos VHF  Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos UHF  Proveedor de Segmento Espacial Por lo tanto, estos servicios no están obligados a realizar las mediciones que trata el decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética. Sin embargo, esto no impide al Ministerio de Comunicaciones de revisar periódicamente estos valores e incluir alguno de estos servicios cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios en la tecnología u otros factores.". Mediante la Resolución 2643 del 04/11/2005, el entonces Ministerio de Comunicaciones adoptó “el formulario único de inscripción para realizar mediciones de campos electromagnéticos, a que se refiere el artículo 13 del Decreto 195 de 2005 y se dictan otras disposiciones”, formulario que deben diligenciar las personas interesadas en realizar mediciones de campos electromagnéticos anexando la siguiente documentación: 

Certificado de Existencia y Representación Legal con vigencia no mayor a un mes.

Acreditación de experiencia en mediciones del espectro radioeléctrico, especificando el tipo de medición realizada y la satisfacción del servicio prestado.

Carta de presentación de la empresa.

No obstante que el Ministerio de Comunicaciones se reserva la facultad de verificar la información suministrada, no se surte ningún proceso de certificación y acreditación que convalide en esta materia a tales personas. Finalmente, este Ministerio expidió la circular 270 de 2007, en la cual estableció que los operadores de telefonía móvil “no tienen restricción alguna para instalar sus estaciones base cerca o dentro de lugares de acceso público tales como centros educativos, centros geriátricos, centros de servicio médico y zonas residenciales, y no tienen obligación de tomar mediciones de radiación por estar instalados cerca o dentro de dichos

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Expedición de un Reglamento Técnico sobre Campos Electromagnéticos (CEM)

sitios, conforme internacionales”6.

1.6.

la

normatividad

nacional

y

las

recomendaciones

Algunas sentencias y pronunciamientos de la corte Constitucional.

Del análisis realizado al marco normativo en Colombia sobre esta materia en particular, la Corte Constitucional pone de presente dos características propias del estado de cosas que existe en relación con la regulación de la emisión de ondas electromagnéticas por los equipos de telefonía móvil celular, así: “(i) la ley presume que las antenas de telefonía móvil celular son una fuente inherente conforme y en consecuencia no existe ninguna norma especial de orden nacional que limite su ubicación y funcionamiento y, (ii) la función de vigilancia y control del espectro ha sido regulada por el Estado pero a pesar de que la norma existe, en la actualidad ninguna entidad estatal se ocupa de su cumplimiento.”. Igualmente concluye que “… de conformidad con el Decreto 195 de 2005, por regla general no existe ningún requisito para la instalación de estaciones base en telecomunicaciones, ni de las antenas ubicadas en estas construcciones…”. La negrilla pertenece al texto. La Corte Constitucional en la sentencia T-360/107 tuteló el derecho a la salud de una persona de la tercera edad y en la sentencia T-1077/128 los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física medio ambiente sano y no discriminación, de una menor de edad, en razón al principio de precaución ante la inexistencia de estudios que arrojen resultados precisos sobre la incidencia de los campos electromagnéticos que emiten las antenas de telefonía móvil en la salud de las personas, es decir, estudios concluyentes en cuanto que este tipo de radiaciones originen cáncer, indicando además que esta situación no es óbice para que las autoridades estatales y las propias empresas de telefonía móvil, tomen medidas de carácter preventivo para regular estrictamente los límites permisibles de las tales emisiones, así como la cantidad de antenas y dispositivos que pueden ser instalados en los centros poblacionales y la distancia de las mismas con las zonas residenciales, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos, todo esto con la finalidad de evitar cualquier perjuicio a la salud de las personas

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Nótese que esta circular, al igual que lo establecido en el artículo 3º de la Resolución 1645 de 2005, presupone que toda instalación de la telefonía móvil celular existente y futura, son inherentemente conformes. 7 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 8 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Asociación Colombiana de Ingenieros

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En cuanto a la naturaleza y alcance del principio de precaución en las sentencias arriba mencionadas se indica que la Corte Constitucional realizó un resumen completo de la jurisprudencia constitucional acerca de la relevancia, alcance y aplicación en el ordenamiento jurídico del mencionado principio, concluyendo que: “(i) El Estado Colombiano manifestó su interés por aplicar el principio de precaución al suscribir la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; (i) el principio hace parte del ordenamiento positivo, con rango legal, a partir de la expedición de la Ley 99 de 1993; (iii) esta decisión del legislativo no se opone a la constitución; por el contrario, es consistente con el principio de libre autodeterminación de los pueblos, y con los deberes del Estado relativos a la protección del medio ambiente; (iv) el Estado ha suscrito otros instrumentos internacionales, relativos al control de sustancias químicas en los que se incluye el principio de precaución como una obligación que debe ser cumplida de conformidad con el principio de buena fe del derecho internacional; (v)… el principio de precaución se encuentra constitucionalizado pues se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (art. 266 CP) y de los deberes de protección y prevención contenidos en los artículos 78, 79 y 80 de la Carta”. La constitucionalidad del principio de precaución fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 20029, en la que se concluyó que “cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.”. Igualmente, la Corte ha señalado que el principio de precaución puede aplicarse para proteger la salud humana y para ello estableció los siguientes requisitos: “(i) Que exista peligro de daño; (ii) Que éste sea grave e irreversible; (iii) Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; (iv) Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. (v) Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.”. En el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia T-360/10, entre otros aspectos, la Corte Constitucional exhortó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que:

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M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

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“2.1. Analicen las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de otros Organismos Internacionales, anteriormente expuestas, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicación e información con la comunidad, acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposición a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que la población pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos. 2.2. En aplicación del principio de precaución, diseñen un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares.”. En la parte resolutiva de la sentencia T-1077/12, entre otros aspectos, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, en aplicación del principio de precaución, regule la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos; y a la Agencia Nacional del Espectro que, en ejercicio de su función de vigilancia y control, verifique que la radiación emitida por las antenas de telefonía móvil celular se encuentren dentro de los límites permitidos, establecidos en la Resolución 1645 de 2005.

RECOMENDACIÓN

Luego de examinar la normatividad existente, como el Decreto 195 de 2005 y sus Resoluciones reglamentarias 1645 y 2643 de 2005, así como la circular 270 de 2007, la Asociación Colombiana de Ingenieros ACIEM en su calidad de Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno Nacional – Ley 51 de 1.986, propone elaborar y adoptar un Reglamento Técnico que contenga las mejores prácticas, producto del análisis de las recomendaciones de la UIT: UIT-T K 52, UIT-T K 61 y UIT-T K 70, y otros organismos y administraciones de Telecomunicaciones, como la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (APCE) en la Resolución 1815 (2011), así como, los estudios desarrollados por la Comisión Internacional de la Protección de radiaciones no ionizantes (ICNIRP por sus siglas en inglés), la organización Mundial de la Salud (OMS), y la comunidad científica y académica internacional, acerca de los posibles efectos nocivos a la salud de los humanos por la exposición de estos a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que se pueden implementar para minimizar los mencionados efectos.

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