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Incumplimiento de deberes de asistencia económica y justicia retributiva

Incumplimiento de deberes de asistencia económica y justicia retributiva

Carlos Eduardo Rodríguez Méndez

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COLABORADOR JUDICIAL DE JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN DE ZACATECOLUCA Las exigencias sociales han trascendido en diversos aspectos, de los que, el Derecho Penal, Procesal Penal y Penitenciario no son la excepción. Estas exigencias no se sustentan en meros azares sino en la determinación de valores de justicia y equidad.

Sabido es lo sinuoso que resulta para las víctimas y sus representantes legales, el seguir un proceso penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia económica tipificado en el artículo 201 del código penal: la anticipación de un proceso de familia en el que exista un indicio de la probable conducta antijurídica, el aviso o ‘notitia criminis’, la iniciación del proceso penal, el desarrollo de la fase instructora y una eventual etapa plenaria o vista pública y la ejecución de la pena si fuese el caso.

Otro de los asuntos que resulta pernicioso reside en que, el incumplimiento de los deberes de asistencia económica es una conducta omisiva, esto es un «no hacer» algo que la ley exige que se haga: el pago de alimentos provisionales o definitivos por parte del sujeto obligado. Para que la conducta omisiva sea declarada típica y antijurídica, debe comprobarse el dolo o intención de no hacer aquello a lo que se está obligado.

Si resulta lesiva para el interés superior de los niños, niñas y adolescentes la conducta señalada, lo es más aunque no se obtenga un resultado pronto y eficaz de las pretensiones acusatorias en esta clase delitos, porque, aunque no es la finalidad de la jurisdicción penal el convertirse en una ‘agencia gestora de cobros’, debe sopersar el acceso a la justicia de las víctimas en condición de vulnerabilidad conforme a las Cien Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de estas. Este acceso de los niños, niñas y adolescentes a la justicia se enmarca en un derecho humano universal: la tutela judicial efectiva, es decir el derecho a invocar la actividad de los órganos jurisdiccionales, en defensa de los intereses legítimos.

La situación paradigmática de los procesos penales por el incumplimiento de deberes de asistencia económica requiere la pronta aplicación de un modelo de justicia retributiva que no pierda de vista la dignidad humana de los sujetos involucrados: imputado, víctima y representante legal de víctima; un modelo procesal y penitenciario que permita de manera ejemplarizante, compensar aquella omisión intencional que consiste en no proporcionar alimentos, estando obligado a hacerlo. Así pues, bajo estas premisas de justicia retributiva, debemos preguntarnos si, tras un proceso penal que concluya sus tres fases conocidas, resulta eficaz una condena que consista en arresto de fin de semana o si, por el contrario, sería más conveniente plantear una solución que permita tanto al acusado como a las víctimas, la plena satisfacción de sus exigencias sociales, sin incurrir en la aplicación de las teorías absolutistas, según las cuales la pena debe imponerse por razones de justicia o de imperio del Derecho.

Ante esta situación, puede considerarse una solución a la que denominaremos «trabajo de utilidad social»: es posible alcanzar la afirmación del derecho ante una conducta ilícita y a su vez obtener una justicia retributiva. Mucha atención que, esta denominación del «trabajo de utilidad social» no propugna una equiparación con el trabajo de utilidad pública. Esta modalidad de cumplimiento de pena debe orientarse a una forma en la que, el sujeto obligado al pago de alimentos que hubiese incumplido sus deberes de asistencia económica pueda ejercer labores y reciba en cambio, un pago cuya destinación sea por mandato judicial debidamente motivado, la retribución a los niños, niñas y adolescentes víctimas del incumplimiento.

No debemos perder de vista el interés superior de la niñez y adolescencia lo cual es el fundamento de la necesaria implementación de una reforma penal, procesal y penitenciaria que considere la obtención de resultados oportunos y eficaces en el juzgamiento del delito que comentamos, para un desarrollo integral de los individuos. Subsecuentemente se coligen principios como el de prioridad absoluta, conforme al cual debe priorizarse la garantía

de los derechos de la niñez y adolescencia [en el sentido más amplio de la expresión].

Para la operatividad de penas de esta naturaleza se requiere, desde luego, una reforma al derecho penal sustantivo que comprendería no solo la aplicación de este tipo de penas retributivas de trabajo de utilidad social, sino todo lo concerniente a la forma en la que el Estado proveería de trabajo a los condenados por este delito, un presupuesto de sostenibilidad y la labor exhaustiva de equipos multidisciplinarios para el establecimiento de las capacidades de la persona condenada y su habilitación laboral.

Pero no basta recurrir a la aplicación de un modelo de justicia retributiva, es menester, por el interés superior de la niñez y adolescencia, que el proceso penal sea expedito, para lo que resultaría factible la aplicación de juicios sumarios, un tipo de proceso que ya existe en el derecho penal adjetivo y que únicamente requeriría la adherencia del incumplimiento de deberes de asistencia económica al catálogo de delitos sometidos a la modalidad de juicios sumarios. Finalmente, la implementación de justicia retributiva se ha de encontrar aparejada con la racionalidad de la pena, la “ cual depende de su coherencia con los elementos del sistema penal que le anteceden en su actuación [Iván Meini. La pena: función y presupuestos] y en el mismo sentido, Meini argumenta que «la intensidad aflictiva de los distintos tipos de pena debe ser directamente proporcional al reproche ético-social que exprese cada una de ellas.»

La variación del tipo de pena que se propone supondría una alternativa a la predominancia de las teorías absolutas, las cuales no pretenden una finalidad reparadora o resocializadora de la pena para su legitimación como tales, sino una mera afirmación de la supremacía del imperio del Derecho. El trabajo de utilidad social ha de orientarse pues, al resguardo de la dignidad humana del penado y a su vez, la reparación del daño, producto de la omisión reprochable, un daño que no es de carácter irrelevante o abstracto sino, por el contrario, adquiere una connotación lesiva directa para el desarrollo pleno de la niñez y adolescencia.

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