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Las relaciones posesorias

René Alfonso Padilla y Velasco

ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL

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Introducción

Es sorprendente comprobar cómo nuestros operadores jurídicos tienen un entendimiento errado respecto de cuestiones tan básicas y que, sin embargo, están llamados a aplicar cotidianamente en su función jurisdiccional. Uno de ellos es en cuanto a la posesión, puesto que son incapaces de distinguir entre la posesión en nombre ajeno o mera tenencia y la posesión en nombre propio, que exige una voluntad especial (animus domini o animus rem sibi habendi).

Lo que los confunde es que el poder de hecho es el elemento esencial de las relaciones posesorias, razón por la cual, creen que la forma como se exteriorizan las relaciones materiales con las cosas es la «presencia inmediata», que se traduce en la posibilidad física de obrar actualmente sobre la misma y, a pesar de reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1desconocen u olvidan que para que exista posesión no es necesario que la cosa este actualmente presente, ni que sobre ella ejecutemos continuamente actos materiales.

Posesión mediata e inmediata

El derecho civil moderno distingue cuidadosamente aquellas relaciones posesorias inmediatas, es decir, que implican el actual ejercicio del poder de hecho, de aquellas otras relaciones posesorias que se ejercen por intermedio de otro o relaciones mediatas de posesión. Esta idea no es romana, sino de la antigua Gewere, ya que el derecho medieval germánico amplió la concepción romana en el sentido de extender la protección posesoria a todo detentador. De allí la toma el derecho positivo actual, y distingue una posesión con el ejercicio personal del poder de hecho supeditada a la posesión en grado superior que corresponde a otro. Se explican así satisfactoriamente las relaciones que existen entre la posesión del arrendador y la del arrendatario, la del comodante y el comodatario, la del depositario y el depositante, etc. (art. 753 CC)2.

Posesión en nombre propio

El concepto que contiene y desarrolla el art. 745 pár. 1° C C sobre la posesión no es aquella simple posesión material o espacial, sino que se refiere a la detentación de aquella iniciativa personal que confiere un señorío actual, por limitado y provisional que sea, con tal que subsista y tenga un carácter de independencia propia, sean cuales fueren el grado y los límites de esa independencia (SALEILLES)3. En efecto, toda relación jurídica del hombre con las cosas implica un poder de hecho o potestad práctica. Sin embargo, estas relaciones de hecho o relaciones posesorias se exteriorizan de distinto modo: una cosa está sometida a nuestro poder cuando sobre ella podemos ejecutar actos materiales, ya sea de simple conservación (depositarios, acreedores prendarios), ya de uso (arrendatarios), ya de goce y disposición (usufructuarios, propietarios)4. Por lo tanto, el criterio jurídico utilizado en nuestro medio para definir la posesión no se refiere a cierta conexión local entre personas y cosas, sino al poder de hecho que surge de la posibilidad inmediata o mediata de obrar sobre la cosa5.

Posesión en nombre ajeno

La posesión en nombre ajeno o mera tenencia se fundamenta en que no es una posesión ilimitada o autónoma, sino derivada, en el sentido de que reconoce una posesión en grado superior. Efectivamente: la posesión del usufructuario es la que reconoce a otro como titular del derecho de propiedad; la posesión del comodatario, arrendatario etc., reconoce una posesión superior que es la del poseedor mediato (art. 753 CC).

Dos variedades existen de la posesión en nombre ajeno. En primer término, la posesión que corresponde al ejercicio de derechos reales desmembrados de la propiedad (usufructo, habitación, prenda, etc.); en segundo lugar, la que corresponde al ejercicio de un derecho personal (arrendatarios, depositarios, etc.).

Conclusión

Los simples detentadores o meros tenedores, que reconoce dominio ajeno, no pueden prescribir; en efecto, establece el art. 755 CC que la posesión en nombre ajeno o mera tenencia no se cambia en posesión en nombre propio por el solo transcurso del tiempo ni por la sola voluntad subjetiva de parte del mero tenedor; excepto en el caso del art. 2,249 regla 3ª CC.

Por lo tanto, para que un sujeto que ha comenzado como mero tenedor de la cosa pueda prescribir es necesario que se produzcan las dos circunstancias siguientes: 1. Que el que pretende ser dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y 2. Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

Es decir, que debe concurrir la presencia copulativa de la prueba negativa del desconocimiento del dominio ajeno y la prueba afirmativa de que se obró como señor y dueño. De este modo, la mera tenencia se convierte en posesión, no ya por la sola voluntad del tenedor ni por el simple transcurso del tiempo, sino también, y esto es lo principal, por negligencia de parte del dueño6.

1 Por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Civil referencia 125-CAC-2013, de fecha 08/10/2014. 2 Arturo VALENCIA ZEA, La Posesión, Temis, 1983, pp. 153 y 154. 3 Citado por VALENCIA ZEA, La Posesión, p. 17. 4 Ídem. 5 «Esta Sala disiente de tal criterio, porque el Art. 745 C. permite la posesión por medio de otro que la tenga a nombre del poseedor, sin exigir que sea o no, cónyuge, pariente o amigo del poseedor». 6 Arturo ALESSANDRI, Manuel SOMARRIVA y Antonio VODANOVIC, Tratado de los derechos reales. Bienes. Tomo II, Editorial Jurídica de

Chile, 1997, p. 48.

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