SALA CONSTITUCIONAL

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SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 12-1188 El 18 de octubre de 2012, fue recibido en esta Sala el Oficio número 3.113 del 17 del mismo mes y año, anexo al cual la Presidenta de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDRA DEL CARMEN CASTILLO GIL, ALFREDO JOSÉ MELENDEZ RICO, ADRIÁN JOSÉ CASTRO BARRIOS, ALBERTO ENRIQUE REYES MARCANO, ALEXANDER RAFAEL PULIDO CARRILLO, ISMENIA JOSEFINA LURUA FAJARDO, ISRAEL LÓPEZ RAMOS, JAIRO RAÚL PÉREZ CORDERO, ANA CRISTINA REVETE GUZMÁN, ANA MERCEDES FLORES DÍAZ, ANA JUDITH PABÓN PINTO, JASMÍN JUDITH REQUENA PRIETO, JAVIER open in browser PRO version

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JOSÉ MORENO CÓRDOVA, JESÚS EDUARDO AMAYA PORRAS, JHON JAIRO RINCÓN LÁZARO, JORGE LUIS RODRÍGUEZ, JOSÉ ELÍAS REYES ALVIAREZ, JOSÉ GREGORIO ORTÍZ FONSECA, JOSEFINA DEL CARMEN ÁLVAREZ CÓRDOBA, JOVANN LIZETTE SOLANO, JUAN DANIEL SUÁREZ OJEDA, LAURIMAR CARRERA MOREY, LAYDI ANISA MACHADO GARCÍA, LUIS AUGUSTO SILVA BORRE, LUIS ENRIQUE YANEZ ESCALONA, MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA GUEVARA, MARÍA DEL CARMEN VARELA GARCÍA, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, MARÍA LUISA FERNANDA PASTORI NAHI, MARIBEL COROMOTO CAÑIZALEZ BELLO, MARLENE MORABIA PEÑA JIMÉNEZ, MARY YOLANDA VARGAS RODRÍGUEZ, NAYU DEL CARMEN DELGADO PADILLA, OFELIA ISABEL PACHECO MENDOZA, ORLANDO ESTEBAN FERNÁNDEZ PÉREZ, PABLO TORREALBA MEDINA, RAMONA JULLY SUÁREZ BARRERA, RAPHAEL ERNESTO PERAZA HERRERA, ROBERT ALEXANDER SARABIA RIVAS, ROGER JOSUE REQUENA BUSTILLOS, ROSA ESPERANZA ARIZA ESCORCIA, VÍCTOR COROMOTO RIVERO TAPIA, WILLIAMS JOSÉ MORÓN NIEVES, YOSAIRA COROMOTO YEPEZ RODRÍGUEZ, YSABEL MARGARITA MATA GÓMEZ, CHARLI COROMOTO SANTELIZ MONTILLA, ELENA VIRGINIA PÉREZ ROJAS, GABRIELA OBDULIA MATHEUZ CARRILLO, AURISTELA HERRERA BLANCO, BEATRIZ ELENA DABOÍN GARCÍA, CARIDAD JOSEFINA PÉREZ ORTA, ALISON CRISTINA GONZÁLEZ QUERALES, ALIX LOURDES YANEZ ROMERO, ANA ALICIA MUJICA ACOSTA, ANGÉLICA RAMÍREZ DE MARTÍNEZ, JESÚS ÁLVAREZ CEBALLOS, KAREM MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ANTONIO CALDERÓN y ASDRÚBAL ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números 11.407.778, 10.865.531, 10.629.725, 11.901.636, 10.982.544, 8.944.605, 13.968.849, 14.299.473, 6.421.346, 6.964.860, 10.167.186, 18.954.031, 11.967.686, 6.349.919, 13.821.222, 14.607.854, 8.108.285, 6.681.772, 4.851.870, 9.873.171, 2.127.167, 16.952.253, 10.584.558, 10.802.420, 12.027.255, 10.336.287, 6.324.375, 11.990.444, 6.896.067, 6.223.782, 7.951.236, 7.687.928. 10.002.071, 6.499.100, 15.872.892, 6.295.590, 5.893.990, 13.847.324, 12.976.196, 21.615.769, 6.948.257, 3.598.278, 3.947.539, 10.045.100, 15.017.706, 12.458.104, 14.573.399, 7.235.473, 6.363.259, 11.323.414, 8.170.352, 6.268.479, 5.962.115, 6.164.962, 7.956.468, 15.913.661, 19.494.400, 10.541.702, open in browser PRO version

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9.282.806, respectivamente, contra la “(…) conducta del ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas Doctor Jorge Giordani por no ejecutar y cumplir a pesar de la autorización correspondiente, (…) con los beneficios contractuales y régimen de bonificación correspondientes al personal identificado ut Supra del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. La anterior remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 01193 del 16 de octubre de 2012, dictada por la preindicada Sala, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la acción ejercida. El 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Realizada la lectura individual del presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones. I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL El apoderado judicial de los actores sustentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos: Con relación a los hechos manifestó que “[en] el punto de cuenta N° 006 de fecha 28 de junio de 2010 el Ministro del Poder Popular de planificación (sic) y Finanzas aprobó la homologación de los conceptos remunerativos y beneficios socieconómicos del personal del Ministerio (…). Es parte de esa homologación el punto de cuenta N° 036 del mes de febrero open in browser PRO version

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de 2010 en el que se le solicito (sic) al ciudadano Ministro, la ejecución del programa de bonificaciones contractuales y compensatorias, correspondientes al ejercicio fiscal 2010 al personal empleado y encargado adscrito a dicho ministerio el cual también había sido aprobado (…)”. Que “[en] este ultimo (sic) documento se señalaron las bonificaciones cuya cancelación no ha sido efectuada a la fecha, a saber: 1.- Incentivo a la buena labor; 2.- Fortalecimiento de la calidad de vida; 3.- Bono por evaluación de desempeño; 4.- Bono único especial: 5.- Bono único de productividad; 6.- Retribución especial al esfuerzo; 7.- Bono único especial para ayuda escolar por el inicio del año académico, 8.- Bono único especial navideño; 9.- Bono único de eficiencia; 10.- Bono único especial complementario; 11.- Cesta Tickets adicional; 12.- Bono único denominado mesa navideña”. Luego de explicar los orígenes de los beneficios contractuales antes mencionados, refirió que “(…) en el punto de cuenta de fecha 28/06/2010, N° 006 se aprobó la homologación de los conceptos remunerativos y beneficios socioeconómicos referidos al conjunto de bonos que [ha] descrito Ut Supra y además aparece en dicho punto de cuenta la recomendación expresa de la aprobación correspondiente; en el punto de cuenta N° 036 con base al programa de bonificaciones contractuales y compensatorias correspondientes al beneficio fiscal 2010, se recomendó igualmente al ciudadano Ministro la aprobación del programa de bonificaciones contractuales y compensatorias solo excluyendo al personal de libre nombramiento y remoción (cargos 99) pero en general el punto de cuenta refiere el incentivo a la buena labor; fortalecimiento en la calidad de vida; bono de evaluación de desempeño; bono único especial; bono de productividad; retribución especial al esfuerzo; bono único especial para ayuda escolar para el inicio del ano (sic) académico; bono único de eficiencia; bono único complementario, entre otros, señalándose expresamente en dicho punto de cuenta ‘se cuenta con los recursos presupuestarios y financieros para la debida cancelación, imputándolos a la partida 401.960.100 y se establecieron para la cancelación de las bonificaciones un cronograma de pago, en este caso abarcando al personal empleado y encargado, este ultimo (sic) en cargo de libre nombramiento y remoción’” (Destacado del original). open in browser PRO version

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Que “[en] los antecedentes de los puntos de cuenta el de fecha 12/01/2009 se establece igualmente la disponibilidad presupuestaria y el conjunto de los bonos que constituyen la base legal para la ejecución del programa de bonificaciones contractuales y compensatorias al personal empleado y encargado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía Finanzas (sic), es antecedente también el punto de cuenta N° 127 de fecha 9/03/2008 el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con la misma base legal y expresando igualmente la disponibilidad de los recursos presupuestarios y financieros para la cancelación; así mismo el punto N° 016 presentado al Ministro par (sic) la ejecución del programa de bonificaciones, en el punto N° 124 de fecha 29/03/2006 se aprueba el programa de bonificaciones al personal contratado y lo mismo ocurrió los años 2009 y 2010, siendo en el caso de los contratados que la estructura del programa homologación de bonificaciones compensatorias tiene su fundamento en el Artículo 91 Constitucional en el sentido que percibe los beneficios el personal empleado y que por su característica debía ser homologado al personal contratado con el conjunto de los bonos como: bono único especial, fortalecimiento a la calidad de vida, incentivo a la buena labor, bono único especial (sic), bono único de eficiencia, bono de productividad, retribución especial al esfuerzo, bono único especial para ayuda escolar por el inicio del ano (sic) académico, bono único especial complementario, bono único especial navideño, entre otros señalados Ut Supra en el presente escrito”. Adicionalmente, refirió que “(…) la organización sindical SUNEP FINANZAS SENIAT de distintas formas ha venido reclamando el no cumplimiento, es decir, la no ejecución del sistema de remuneración con base al régimen de bonos ya descrito en algunos casos solicitando la audiencia correspondiente para tratar el cronograma de pagos de bonificaciones contractuales y siempre reclamando el conjunto de ingresos que le corresponden a los trabajadores y que no han sido cancelados. En este orden el SUNEP FINANZAS SENIAT se dirigió a la Ministra del Trabajo (sic) y a la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje para que se diera inicio a la correspondiente cancelación de los bonos (…)”.

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Con relación a los fundamento de derecho de su pretensión, manifestó que “[la] no ejecución con los presupuestos aprobados de los beneficios contractuales y régimen de bonificación trae por consecuencia inicialmente no solo la configuración de la contumacia ministerial sino la violación de derechos y garantías constitucionales. No obstante y previamente es menester señalar, que el legislador venezolano tanto en el régimen de la carrera administrativa como en las leyes sociales del trabajo ha sostenido invariablemente que los bonos o subsidios que se otorgan al trabajador con el propósito de que obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene carácter salarial. Los beneficios contractuales y el régimen de bonificación y en general las compensaciones permanentes o continuas cualquiera sean su denominación, son consideradas parte integrante del sistema general de remuneración. En el Artículo 89 Numeral 1 de la Constitución, cuando el constituyente se refiere a los principios ya establecidos en la norma superior expresa ‘el trabajo es un hecho social y gozara (sic) de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios… 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias… 4) toda medida o acto del patrono o patrona es nulo y no genera efecto alguno (sic)”. Que “(…) además de lo expresado el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ha pagado a los empleados del SENIAT y en general a todos los empleados adscritos de una u otra forma a dicho ministerio menos al personal contratado y empleado de la propia estructura ministerial y no de los órganos descentralizados o desconcentrados administrativamente con lo cual se viola directamente en materia laboral no solo el principio igual trabajo igual salario, sino lo dispuesto en el Artículo 89, Numeral 5 (…). En realidad podemos decir que los derechos laborales referidos son intangibles y no pueden alterarse ni modificarse, su modificación solo es posible cuando obedezca al principio de progresividad. De igual forma prevalece el principio de la primacía de la realidad, no obstante el régimen de bonificaciones no cumplido tienen su fuente en las convenciones colectivas y actas convenio y precedentes continuos open in browser PRO version

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con participación del ministerio y su personal” (Destacado del original). Es por ello que, en su criterio, “[el] desconocimiento por parte del Ministerio, más aún su abstención o conducta omisiva además de establecer como [han] explicado Ut Supra una situación de discriminación, viola directamente el Articulo (sic) 88 Constitucional en lo que respecta al principio de igualdad y equidad (sic), a su vez se violan los numerales 1 y 5 del Articulo (sic) 85 Constitucional por cuanto no se puede menoscabar la progresividad de los derechos y beneficios laborales y esta (sic) prohibido todo tipo de discriminación; a su vez el desconocimiento en la forma de abstención de la Convención Colectiva y en general de las actas convenios menoscaba y lesiona el Articulo (sic) 96 Constitucional, por supuesto en correspondencia con los numerales 1 y 2 del Articulo (sic) 21 Constitucional”. Que “[la] pretensión de amparo constitucional se circunscribe a que se ordene al Ministro que decida, esto es que actúe de conformidad a la constitución (sic), las leyes y las normas sublegales colectivas. El amparo busca obligar al legitimado pasivo a emitir una decisión a la que esta (sic) obligado de allí la idoneidad de la vía procesal del amparo autónomo. La obligación ministerial del cumplimiento de su obligación lo es concurrente a una pluralidad de sujetos de derecho debidamente considerados. No se trata de una obligación genérica, ni es una pretensión de condena ante una obligación administrativa incumplida, se trata que la administración decida expresamente, el amparo se diferencia del recurso contencioso administrativo por abstención en el carácter de idoneidad distinto para satisfacer con efectividad a (sic) pretensión procesal suficientemente breve y sumaria, ello opera a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y así el amparo de (sic) diferencia de la dilatada tramitación del recurso contencioso administrativo por abstención”. Añadió que “(…) la ley del estatuto de la función pública (sic) prevé un sistema de querella determinado por el criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial incluyendo actos, hechos u open in browser PRO version

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omisión (sic) administrativas, no obstante no se trata de un medio procesal suficientemente breve y sumario en comparación al amparo constitucional, además en el caso que [les] ocupa [se está] en presencia de directas violaciones de derechos constitucionales explícitos en la carta fundamental. La querella supone un control de legalidad concreto, esto es, remuneraciones, sistemas salariales de cada sujeto mientras que en amparo constitucional esta (sic) dirigido mas (sic) bien al control difuso de la constitucionalidad para seguir los términos de Calamandrei”. Finalmente, solicitó a esta Sala que “(…) expida mandamiento de amparo para que el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas Doctor Jorge Giordani decida, ejecute la decisión correspondiente sobre el régimen de las bonificaciones y beneficios contractuales cuyo fundamento [han] descrito Ut Supra”. II DE LA COMPETENCIA En el presente caso, el apoderado judicial de los actores ejerció la acción de tutela constitucional contra la conducta del ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas presuntamente por no ejecutar y cumplir, a pesar de la autorización correspondiente, con los beneficios contractuales y régimen de bonificación de los actores, quienes alegan su cualidad de “personal” del Ministerio antes identificado. En este orden de ideas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), por altos funcionarios públicos se entendieron los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, los cuales disponen: “Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con open in browser PRO version

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el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. “Artículo 44. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros y las viceministras o viceministros; y las autoridades regionales. (…)”. A las autoridades antes enunciadas les compete, conforme a lo prescrito en el artículo 45 eiusdem, dirigir la política interior y exterior de la República, ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. También, por expreso mandato legislativo, ostentan la conducción estratégica del Estado y, en especial, la formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño institucional y sus resultados. Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, a través de la acción de amparo constitucional. No obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”). En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República. open in browser PRO version

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A lo anterior, cabe añadir que el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), establece que forma parte de su elenco de competencias procesales, “[c]onocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas de rango constitucional” Es así como, dentro de las disposiciones contenidas en la Sección Cuarta, intitulada “De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros” del Capítulo II (“Del Poder Ejecutivo Nacional”) inscrito en el Título V (“De la Organización del Poder Público Nacional”) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el enunciado del artículo 242 establece que los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República y reunidos o reunidas conjuntamente con éste o ésta, y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros. Asimismo, los artículos 243, 244, 245 y 246 del Texto Fundamental consagran los aspectos relativos al nombramiento de los Ministros o Ministras de Estado, los requisitos para acceder al cargo, el principio de responsabilidad inherente a los actos que derivan del ejercicio del cargo, el derecho de palabra ante la Asamblea Nacional y la moción de censura como condición para su remoción. Estos aspectos, y otros disgregados en el articulado del Texto Constitucional –v. gr. parte in fine del artículo 236-, revelan que los Ministros, en tanto altos funcionarios integrantes del Poder Ejecutivo Nacional, son autoridades de rango constitucional, que ejercen sus competencias en el ámbito del territorio nacional y, por tanto, están sometidos al régimen de control jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, ejerce esta Sala Constitucional. En el caso bajo examen, la acción de amparo fue interpuesta contra una presunta conducta omisiva del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, razón por la cual, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y siguiendo open in browser PRO version

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los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción en primera y única instancia corresponde a esta Sala Constitucional, por lo que acepta la declinatoria de competencia que efectuara la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, a través de su sentencia N° 01193 del 16 de octubre de 2012 y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. III DE LA ADMISIBILIDAD Examinada la demanda de amparo constitucional y las pruebas aportadas, esta Sala observa: Preliminarmente, verificó la Sala que el libelo satisface los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resta examinar la pretensión de tutela constitucional a la luz de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem. Según expone el apoderado judicial de los actores, la acción de amparo constitucional tiene como propósito que esta Sala emita mandamiento de amparo constitucional para que el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas “(…) decida, ejecute la decisión correspondiente sobre el régimen de las bonificaciones y beneficios contractuales (…)”, que, presuntamente, se adeudan a los actores, aparentemente a partir de recursos previstos y aprobados en los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, quienes se presentan como “personal” del Ministerio a su cargo. Conforme a lo expuesto en la demanda, esta Sala puede afirmar que, bajo el supuesto de constituir violaciones a normas constitucionales de orden laboral, el reclamo surge del adeudamiento de conceptos y beneficios socioeconómicos derivados de una relación de empleo público, entre los actores y el mencionado órgano de la Administración Pública Nacional Central. open in browser PRO version

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A partir de ello, la Sala considera que la pretensión esgrimida por los actores no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo funcionarial. Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala). Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. En este sentido, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: … omissis … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios open in browser PRO version

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judiciales preexistentes (…)”. En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente: “Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. Así, esta Sala ha sido conteste en afirmar que, en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial prevista por el Título VIII de la mencionada Ley (Vid. Sentencias Nros. 194 del 8 de febrero de 2002, caso: “Reinaldo José Hernández Pereira”; 400 del 19 de marzo de 2004, caso: “Trina Juárez de Tovar y otros” y 1.220 del 25 de junio de 2007, caso: “Servando R. Marcano”, entre otras). Esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, numeral 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Cfr. Sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”). La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo open in browser PRO version

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funcionarial o querella, en criterio de esta Sala, carácter suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional. Su eficacia procesal incluso puede reforzarse con alguna petición de carácter cautelar basada en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace aplicable al presente caso la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, inadmisible la pretensión conforme a la citada norma. Allende a la anterior afirmación, esta Sala observa que el apoderado judicial de los actores reitera en su escrito que el recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella, en su criterio, no es un medio procesal suficientemente breve y sumario en comparación al amparo constitucional. Al respecto, la Sala debe aclarar que no basta la mera exposición de aquellas circunstancias que, a juicio de quien invoca la tutela jurisdiccional, hacen aparecer como insuficiente la vía procesal ordinaria. En tal sentido, deben aportarse argumentos concretos o de suficiente peso -al igual que un respaldo probatorio mínimo de tales asertos- que permitan apreciar objetivamente aquellas circunstancias que hacen viable la acción de amparo constitucional frente a la vía procesal ordinaria, según cada caso. Así, el apoderado judicial de los accionantes esgrime que las denuncias efectuadas involucran la lesión directa de normas constitucionales y no se trataría de un control de legalidad ordinario. Sobre tal argumento en particular, esta Sala aprecia que los hechos que presuponen la lesión de los derechos de los actores recaen, esencialmente, en la relación de empleo público que sostienen los actores con el órgano de la Administración Pública Nacional Central accionado, lo que significa, en caso que ello así sea apreciado por el juez contencioso administrativo, que se trata de lesiones mediatas, indirectas o tangenciales de derechos constitucionales, cuya operatividad y cobertura legal directa viene dada por las normas estatutarias contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el sentido antes indicado se ha pronunciado esta Sala Constitucional al afirmar que: “(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, open in browser PRO version

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pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido. Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: “Seguros Corporativos -SEGUCORP- C.A. y otros”, destacado de este fallo). En consecuencia, visto que los argumentos del apoderado judicial de los actores se circunscribe a un mero aserto, carente de argumentos sólidos o de pruebas que lo sustenten y que la lesión denunciada recae en una relación jurídica de naturaleza estatutaria, que no implica una lesión directa e inmediata de los derechos constitucionales aquí denunciados, esta Sala considera que no están dadas las condiciones para preferir la vía del amparo constitucional sobre la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el presente caso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la satisfacción del reclamo derivado por el pago de beneficios contractuales y socioeconómicos derivadas de la prestación de una open in browser PRO version

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relación de empleo público, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- Que ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malavé, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDRA DEL CARMEN CASTILLO GIL, ALFREDO JOSÉ MELENDEZ RICO, ADRIÁN JOSÉ CASTRO BARRIOS, ALBERTO ENRIQUE REYES MARCANO, ALEXANDER RAFAEL PULIDO CARRILLO, ISMENIA JOSEFINA LURUA FAJARDO, ISRAEL LÓPEZ RAMOS, JAIRO RAÚL PÉREZ CORDERO, ANA CRISTINA REVETE GUZMÁN, ANA MERCEDES FLORES DÍAZ, ANA JUDITH PABÓN PINTO, JASMÍN JUDITH REQUENA PRIETO, JAVIER JOSÉ MORENO CÓRDOVA, JESÚS EDUARDO AMAYA PORRAS, JHON JAIRO RINCÓN LÁZARO, JORGE LUIS open in browser PRO version

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RODRÍGUEZ, JOSÉ ELÍAS REYES ALVIAREZ, JOSÉ GREGORIO ORTÍZ FONSECA, JOSEFINA DEL CARMEN ÁLVAREZ CÓRDOBA, JOVANN LIZETTE SOLANO, JUAN DANIEL SUÁREZ OJEDA, LAURIMAR CARRERA MOREY, LAYDI ANISA MACHADO GARCÍA, LUIS AUGUSTO SILVA BORRE, LUIS ENRIQUE YANEZ ESCALONA, MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA GUEVARA, MARÍA DEL CARMEN VARELA GARCÍA, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, MARÍA LUISA FERNANDA PASTORI NAHI, MARIBEL COROMOTO CAÑIZALEZ BELLO, MARLENE MORABIA PEÑA JIMÉNEZ, MARY YOLANDA VARGAS RODRÍGUEZ, NAYU DEL CARMEN DELGADO PADILLA, OFELIA ISABEL PACHECO MENDOZA, ORLANDO ESTEBAN FERNÁNDEZ PÉREZ, PABLO TORREALBA MEDINA, RAMONA JULLY SUÁREZ BARRERA, RAPHAEL ERNESTO PERAZA HERRERA, ROBERT ALEXANDER SARABIA RIVAS, ROGER JOSUE REQUENA BUSTILLOS, ROSA ESPERANZA ARIZA ESCORCIA, VÍCTOR COROMOTO RIVERO TAPIA, WILLIAMS JOSÉ MORÓN NIEVES, YOSAIRA COROMOTO YEPEZ RODRÍGUEZ, YSABEL MARGARITA MATA GÓMEZ, CHARLI COROMOTO SANTELIZ MONTILLA, ELENA VIRGINIA PÉREZ ROJAS, GABRIELA OBDULIA MATHEUZ CARRILLO, AURISTELA HERRERA BLANCO, BEATRIZ ELENA DABOÍN GARCÍA, CARIDAD JOSEFINA PÉREZ ORTA, ALISON CRISTINA GONZÁLEZ QUERALES, ALIX LOURDES YANEZ ROMERO, ANA ALICIA MUJICA ACOSTA, ANGÉLICA RAMÍREZ DE MARTÍNEZ, JESÚS ÁLVAREZ CEBALLOS, KAREM MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ANTONIO CALDERÓN y ASDRÚBAL ESPINOZA, ya identificados, contra la “(…) conducta del ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas Doctor Jorge Giordani por no ejecutar y cumplir a pesar de la autorización correspondiente, (…) con los beneficios contractuales y régimen de bonificación correspondientes al personal identificado ut Supra del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional antes descrita, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. open in browser PRO version

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Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Ponente El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

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CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

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Exp.12-1188 LEML/i.-

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