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JUICIO DE AMPARO 846/2016 AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO.
C. JUEZ SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. P R E S E N T E. GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con la personalidad que tengo reconocida en los autos del juicio de amparo al rubro citado, ante Usted respetuosamente comparezco y expongo: Que mediante el presente escrito, con base en el acuerdo dictado por su Señoría de fecha 20 de octubre de 2016 y notificado en publicación de boletín judicial de la misma fecha, dentro del término legal vengo a formular ampliación de demanda de amparo, que resulta de la lectura del informe justificado y sus anexos rendido por el licenciado **************, Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, mediante oficio número 5955, de fecha 30 de septiembre 2016, en que se señaló que el ACTO RECLAMADO en el escrito primigenio de amparo ES CIERTO. En virtud de lo anterior, dichos actos constituyen la fuente del nuevo acto reclamado, que fueron hechos del conocimiento del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante acuerdo dictado en autos de este juicio de amparo el día 19 de octubre de 2016 y notificado el 20 de octubre del mismo año, razón por la cual se está dentro del término genérico de 15 días que dispone la Ley de Amparo para hacer ampliación de demanda de derechos fundamentales, por lo que en términos de
lo dispuesto por el
artículo 111 de la Ley de Amparo, vengo a hacer AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
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Lo anterior se sustenta en el siguiente criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN. Aunque la Ley de Amparo no prevé expresamente, la figura de la ampliación de la demanda, la Suprema Corte, con fundamento en la relación armónica de las disposiciones relativas a la acción constitucional, ha establecido, en tesis aisladas que sí procede y ha dado algunas reglas en relación con el momento procesal en que puede ejercitarse, a saber: 1a. Antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando aún no hayan sido rendidos los informes
por
las
autoridades
responsables. En esa etapa, la demanda puede ampliarse señalando nuevos actos reclamados, nuevas autoridades responsables y nuevos conceptos de violación, con la única condición de que la ampliación se presente dentro del mismo plazo que rige la presentación de la demanda; 2a. Después de que se hayan rendido los informes justificados. En este supuesto la demanda sólo puede ampliarse en aquellos casos en que de dichos informes se advierta la existencia de un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o bien, que hasta ese momento se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, lo que también haría posible la ampliación por lo que ve !2
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a los conceptos de violación. La ampliación de la demanda, en este caso, debe hacerse atendiendo al plazo que establece la Ley de Amparo para la demanda principal. 3a. Que en ninguno de los supuestos señalados haya sido celebrada la audiencia constitucional. Amparo en revisión 2890/98. Sindicato Único Independiente de los Trabajadores al Servicio del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco. 24 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, tesis por contradicción P./J. 15/2003, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE." Consecuentemente, la Ampliación de demanda la hago en los términos siguientes: 1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO EN AMPLIACIÓN DE D E M A N D A . - G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , q u e d a n d o establecido el domicilio en el escrito inicial de demanda.
2.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- Bajo Protesta de decir verdad manifestó que se ignora si existe. !3
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3.- AUTORIDADES RESPONSABLES EN AMPLIACIÓN DE DEMANDA:
I.- EL C. JUEZ DECIMOSEGUNDO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO. II.- LICENCIADO ********, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL D E C O N T R O L Y V I N C U L A C I Ó N E S T R AT É G I C A D E L A SUBPROCURADURÍA DE
CONTROL
REGIONAL,
PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO QUE INTEGRA LA AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015 III.- LICENCIADO **************, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL Y VINCULACIÓN ESTRATÉGICA DE LA SUBPROCURADURÍA DE CONTROL REGIONAL, PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO QUE INTEGRA LA AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11). IV- LICENCIADO **************, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL Y VINCULACIÓN ESTRATÉGICA DE LA SUBPROCURADURÍA DE CONTROL REGIONAL, PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO QUE INTEGRA LA AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 Y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, TRIPLICADO ABIERTO. 4.- ACTO RECLAMADO EN AMPLIACIÓN DE DEMANDA: A).- De la autoridad señalada con el número I, reclamo la ILEGAL ORDEN DE APREHENSIÓN emitida el 23 de septiembre !4
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de 2016, por el licenciado **************, Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, en contra de G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , a l c o n s i d e r a r l o p r o b a b l e responsable en la comisión de los delitos: 1.- DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA en la modalidad de
al que consigne en declaraciones que
presente para efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos conforme a las leyes, ilícito previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación en concordancia con el 95, fracción II, (quien realice la conducta o el hecho descrito por la ley) del Código Fiscal de la Federación; y en relación con los artículos 7º, fracción I, (hipótesis de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa) y 9º, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales.
2.-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 400 Bis fracciones I y II del Código Penal Federal en relación con los artículos 7º, fracción I, (hipótesis de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa) y 9º, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, en las siguientes hipótesis:
a).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que por sí transfiera recursos de territorio extranjero al territorio nacional, cuando tenga conocimiento de que !5
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proceden de una actividad ilícita o representan el producto de una actividad ilícita.
b).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que pretenda ocultar origen de recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan el producto de una actividad ilícita.
c).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que pretenda ocultar el destino de recursos, cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan el producto de una actividad ilícita.
d).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que pretenda ocultar la propiedad de recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan el producto de una actividad ilícita.
B).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV, reclamo el ocultamiento de la integración de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 y la omisión de dar acceso a la totalidad de las constancias que integran las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016. C).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV reclamo la omisión de decretar el acumulamiento de las averiguaciones previas
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, !6
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AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/ 002/2014-11) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016.
D).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV, reclamo la selección tendenciosa de diligencias que conforman las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/ 002/2014-11) para ser agregadas en copia certificada a la diversa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, que contienen imputaciones hacia el quejoso, pero sin adjuntar a ellas las pruebas de descargo exhibidas por el quejoso dentro de las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP/ PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/ 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ) , v i o l a n d o e l p r i n c i p i o d e C O N G R U E N C I A EXTERNA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
E).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV reclamo la práctica de diligencias simultáneas y paralelas respecto de las averiguaciones previas
AP/PGR/DGCAP/ZNO-
XIV/8-A/2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/ P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ) y A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2016. F).- De la autoridad marcada con el número IV reclamo la violación al sigilo de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/14-A/2016, al dar a conocer ante medios de comunicación el ejercicio de la acción penal en contra del quejoso, el libramiento de la orden de aprehensión en mi contra y la difusión roja para mi captura por INTERPOL, violentando mi derecho fundamental de presunción de inocencia. 5.- ANTECEDENTES ADICIONALES DEL ACTO RECLAMADO.
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BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos o abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado, además de los antecedentes señalados en el escrito inicial de demanda, son los siguientes: 1.- A finales del año 2014, como consecuencia de las actuaciones de gobierno de parte del suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se dieron una serie de ataques mediáticos en mi contra, iniciando con un reportaje periodístico que se transmitió el día 3 de septiembre de 2014, en el programa “PUNTO DE PARTIDA”, de la periodista **************, de Televisa, en la que acusó al quejoso GUILLERMO PADRÉS, de haber construido en sus ranchos “EL POZO NUEVO DE PADRÉS” y “EL DERRUMBADERO” una presa que se dijo tendría un valor de $170,000,000.00, (ciento setenta millones de pesos 00/100 MN) situación que generó un clima de descrédito y animadversión en contra del Gobernador. (Prueba 1)
En
este reportaje, se destaca
que de ser una propiedad
“abandonada”, “caída”, según los vecinos del lugar entrevistados (de los que no proporcionaron nombres), en los últimos cuatro años el rancho (sic) propiedad del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia, se ha transformado diametralmente en una propiedad de varios cientos de millones de pesos, con base en inversiones que comprenden, -según su dicho- entre otras:
➢ Siembra de 300 hectáreas de nogal; ➢ Un sofisticado sistema de riego por goteo; ➢ La construcción para el aprovechamiento de aguas del subsuelo de varios pozos que forman parte de un sofisticado sistema hidráulico debidamente electrificado, con represos dentro de la propiedad; !8
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➢ Cercos y corrales adecuadamente instalados; ➢ Ganado ➢ Una presa con capacidad de 4 millones de metros cúbicos de agua.
Se agrega que se trata de una “inversión multimillonaria”, ya que señalan que de la opinión de dos personas entrevistadas (tampoco proporciona nombres), se estima que el costo de una presa como la que se encuentra en el rancho del gobernador GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
y su familia, puede ascender a
más de $170´000,000.00 (ciento setenta millones de pesos 00/100 MN). Así mismo, que el costo de producción de una hectárea de nogal, oscila entre los 350 y 700 mil pesos, lo que nos puede dar idea de la inversión que se ha hecho con “EL RANCHO EL POZO NUEVO”, (sic) propiedad del gobernador del estado de Sonora, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia al hablar de 300 hectáreas sembradas de nogal, ello según el reportaje referido.
PRIMERA AVERIGUACIÓN PREVIA EN LA PGR.
Dicho reportaje fue aprovechado por los detractores politicos del quejoso, ya que el 30 de octubre de 2014************** Y ************** quienes se identificaron como representantes de la asociación “SONORA TRANSPARENTE” (hasta donde se sabe, dichas personas actualmente ocupan cargos públicos, la primera mencionada como Directora de Cultura del Agua en el Organismo Operador de Agua de Hermosillo); retomando como prueba dicho reportaje televisivo, presentaron ante la Procuraduría General de la República, una denuncia en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, J U L I O C É S A R PA D R É S E L Í A S , G U I L L E R M O PA D R É S D A G N I N O Y M I G U E L PA D R É S M O L I N A , a d m i n i s t r a d o r e s generales, apoderados, socios e integrantes de la empresa !9
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denominada “EL POZO NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L. DE C . V. p o r l o s d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L , OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y los que resulten, dando origen a la averiguación previa AP/PGR/ UEAF/002/2014-11, misma que actualmente corresponde a la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016.
En la denuncia ************** Y **************, manejan una serie de conjeturas y aseveraciones que carecen de relevancia jurídico penal, constituyen simples apreciaciones y/o suposiciones respecto de las cuales no se aporta fundamento alguno, es decir, se orientan a que la autoridad investigadora realice pesquisas más que una investigacion en concreto, habiendo dado el resultado inusitado de que la autoridad investigadora admitió y llevó a cabo dichas pesquisas; una de estas aseveraciones se refiere al hecho de que “con relación a los ranchos POZO NUEVO DE PADRÉS Y EL DERRUMBADERO, se iniciaron una serie de actos jurídicos por demás ``extraños e irregulares´´ tendientes a modificar el estatus legal de ciertos bienes de los que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ya detentaba la propiedad”. Como se comprueba sin lugar a dudas más adelante, los ranchos POZO NUEVO DE PADRÉS Y EL DERRUMBADERO son propiedad de la familia PADRÉS pues fueron adquiridos uno de ellos por su señor padre en 1958 y el otro por su abuela en 1974.
Por otro lado, señalan como fundamento de su denuncia, “Fuentes Abiertas”, sin establecer la identidad de esas fuentes y su contenido, aseverando que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, favoreció a dos empresas para entregarles una licitación relacionada con la elaboración de uniformes para niños de las escuelas primarias. Nuevamente sin que esta pretendida denuncia pudiese ser tomada como tal al no aportar elemento objetivo alguno. !10
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De igual manera, afirman con base en el reportaje de **************, en dichos ranchos existía una presa con un valor de 170 millones de pesos, un sistema sofisticado de riego, muchas cabezas de ganado y plantación de árboles de nogal. También como se demostrará más adelante, el represo que no cortina de una presa, fue autorizado por la autoridad correspondiente desde 1964.
Se hace hincapié que tal inversión se ha hecho en años muy recientes, pues señala que el avalúo, de fecha 04 de julio de 2011, emitido por el perito valuador Ingeniero **************, presentado en la ciudad de Cananea, con motivo de la formalización de las donaciones hechas a favor de los hijos del gobernador y sus hermanos, arrojó un valor de 10 millones de pesos y que por otra parte, el avalúo del contrato refaccionario celebrado por la empresa de la FAMILIA PADRÉS en el presente año, arrojó un valor de $99´647,000.00, respecto de las propiedades relacionadas en los presentes hechos. El valor de la propiedad no cambió de manera sustantiva en breve tiempo, sino que el valor estimado en el avalúo obedece al asignado en el juicio sucesorio, en tanto que el valor determinado en el avalúo del crédito refaccionario obedece a una proyección en razón de las diversas fases temporales del cultivo de nogales, el que por cierto tiene como origen diversos créditos otorgados por la Financiera Rural.
Con relación a esos mismos hechos, el 24 de febrero de 2015, se publicó en el periódico “AZTECA SONORA”, un artículo en el que se señala que **************, presidenta de la asociación civil “SONORA TRANSPARENTE” reveló mediante un desplegado periodístico que el rancho conocido como “POZO NUEVO DE PADRÉS” es propiedad del gobernador del Estado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que
en una inserción a una plana pagada a
un diario local, dicha persona exhibe públicamente el acta !11
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constitutiva y de la persona moral HÉCTOR J PADRÉS, donde el gobernador aparece como copropietario del RANCHO POZO NUEVO, agrega que el 30 de septiembre pasado, la asociación civil que encabeza entabló una denuncia penal ante la Procuraduría General de la República, lo anterior al descubrirse una presa en su rancho que contenía el agua proveniente de la cuenca del Río Bacanuchi. (Prueba 2)
De igual manera, en fecha 1º de julio de 2015, se publicó en el periódico “EL FINANCIERO” una nota periodística en la que se hace mención que el denunciante **************, líder del grupo autodenominado “LOS MALNACIDOS” iniciaron la recolección de firmas que presentarán en la PGR para exigir que aceleren las investigaciones por lavado de dinero contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
ya que advierten que a nueve meses de
iniciada una denuncia penal en contra del mandatario, relacionada con la construcción de una presa para beneficio exclusivo de la familia “PADRÉS”, además de la ampliación de las propiedades de su familia con recursos de dudosa procedencia y que se presentó el 30 de octubre de 2014 ante la UNIDAD ESPECIALIZADA DE ANÁLISIS FINANCIERO DE LA PGR, en donde advirtieron de una millonaria inversión en el “POZO NUEVO DE PADRÉS”. (Prueba 3).
También relacionado con los denunciantes ************** Y **************, el 7 de agosto de 2015 se publicó un artículo en el periódico “El Poder de la Información” en el que refieren que ************** Y **************integrantes del movimiento “NUEVA T R A N S PA R E N C I A ” , s u p u e s t a m e n t e e n t r e g a r o n a l a Procuraduría General de la República, 45,000 firmas para que se llevaran a cabo las investigaciones en contra del gobernador GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
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Como podrá observarse, los denunciantes ************** Y **************, que se sabe son ahora funcionarios del actual Gobierno, fueron artífices de la campaña de desprestigio mediático en contra del gobernador GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Dentro de esa misma averiguación previa, en fecha 14 de octubre de 2015,
se recibió denuncia signada por el licenciado
**************, Director de Procesos Legales “B” de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y dirigido al licenciado **************, Director General de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República y con atención a la licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero, en el que señala que en atención al oficio PGR/ UEAF/DG/3224/2015 de fecha 13 de octubre de 2015, signado por la licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República en el que solicita su intervención en la averiguación previa AP/ PGR/UEAF/002/2014-II, se procede a formular denuncia y/o querella en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PÁDRÉS ELÍAS, HÉCTOR JESÚS PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO, MIGUEL PADRÉS MOLINA y **************y/o en contra de quien o quienes resulten responsables por la probable comisión de hechos constitutivos de delito.
En dicha denuncia se señala haber detectado que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, durante el periodo comprendido de los años 2008 al 2014 han operado a través del sistema financiero depósitos por $20,496,088.97 y retiros por $20,599,502.12.
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En la citada denuncia se señala:
“…Es trascendente mencionar que el rancho propiedad de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia, cuenta con inversiones como: siembra de 300 hectáreas de nogal, sofisticado sistema de riego por goteo, cercos y corrales de ganado, una presa con capacidad de 4 millones de metros cúbicos de agua – inversiones multimillonarias, puesto que la construcción de una presa asciende a la cantidad aproximada de $170,000,000.00 y el costo de producción de una hectárea de nogal, oscila entre los 350 y los 700 mil pesos…
Por lo tanto, es dable INFERIR QUE EL INCREMENTO ECONÓMICO Y PATRIMONIAL de los CC. GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS, HÉCTOR JESÚS PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO y MIGUEL PADRÉS MOLINA CON UN ALTO GRADO DE PROBABILIDAD PROCEDEN
DE
LAS
GANANCIAS
DE
ACTIVIDADES ILÍCITAS … Dejando en evidencia que la conducta que están perpetrando las personas involucradas en la presente delación GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PA D R É S E L Í A S , H É C T O R J E S Ú S PA D R É S E L Í A S , G U I L L E R M O PA D R É S D A G N I N O , M I G U E L PA D R É S M O L I N A y * * * * * * * * * * * * * * consiste en recibir depósitos y transferir recursos en sus cuentas bancarias y operarlos !14
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dentro del territorio mexicano, así como la adquisición de bienes inmuebles, CONDUCTAS QUE TIENEN COMO PROPÓSITO OCULTAR EL ORIGEN Y DESTINO DE LOS ACTIVOS con los cuales realizan las operaciones; generando de forma evidente una afectación al bien jurídico tutelado por el tipo penal, cuyo requisito de procedibilidad persecutora previsto en el párrafo cuarto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, se cumple con la presentación de esta denuncia, considerándose que los hechos deben ser materia de investigación por parte de esta Representación Social.
Por otra parte, es conveniente mencionar que los hechos por los cuales en este acto se formula
denuncia
se
encuentran
estrechamente relacionados con los que motivaron que esta Unidad de Inteligencia Financiera a través del oficio 110/F/B/975/2014 presentara una diversa denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito, en fecha 25 de noviembre de 2014, en la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda de la Subprocuraduría
Especializada
en
Investigación de Delincuencia Organizada…”
Como se comprueba de la simple lectura de la denuncia transcrita, la autoridad realiza afirmaciones gratuitas que por ello no tienen fundamento alguno y que al igual que los denunciantes mencionados anteriormente, acusan gratuitamente, con el agravante de que en este caso se trata de afirmaciones realizadas por la propia autoridad. !15
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Cabe destacar que la diversa denuncia que se señala con el número de oficio 110/F/B/975/2014 dio origen a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, como más adelante se detallará.
De las investigaciones realizadas por el Ministerio Público Federal, se encuentra el “hallazgo” de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS es titular de cinco cuentas bancarias de débito y nómina de la institución financiera **************en las cuales se realizaron depósitos por un total de $20´496,08 8.97 pesos mexicanos y retiros por $20´599,502.12 pesos mexicanos
El dictamen contable rendido por los peritos oficiales de la Procuraduría General de la República L.C *********
Y
L.C.
*************, respecto a los impuestos declarados por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS señala las siguientes diferencias:
AÑO
2009
2010
2011
2012
450,040.00
1,591,749.00
1,632,114.00
1,563,720.67
2,255,439.48 1,515,750.11
Ingresos declarados
1,558,631.00
D e p ó s i t o s 1,664,092.4 Bancos
1
1,214,052.4 Diferencia:
1
-
28,028.33
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623,325.48 42,880.89
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Sin embargo, con relación a la diferencia detectada en el ejercicio fiscal de 2009, el 23 de septiembre de 2016, se exhibió ante la Procuraduría General de la República, copia simple de constancia de retención de impuestos del ejercicio fiscal 2009, a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con número de contribuyente PAEG690629PF1, expedida por el retenedor de impuestos **************, así como comprobante de depósito de cheques a terceros de la cuenta 00009100137017103, de **************a nombre de **************y a favor de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por la cantidad de $1,039,279.62 (un millón treinta y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos M.N.), por concepto de aportaciones VTA GOB; siendo el fondo de ahorro entregado a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el año 2009 al terminar su gestión como Senador de la República Mexicana, correspondiente a la cantidad que la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, observó como una cantidad sin justificar que difería entre lo declarado por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ante el Servicio de Administración Tributaria y lo depositado en su cuenta personal de cheques, por lo que con tal documentación acredita que ************** fue quien se encargó de retener el impuesto correspondiente por dicha cantidad. De igual manera quedaron debidamente subsanadas las demás diferencias mencionadas. (Prueba 4)
SEGUNDA AVERIGUACIÓN PREVIA EN LA PGR.
El 25 de noviembre de 2014, se inició en la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, la averiguación previa número AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, con motivo
de la denuncia de
hechos presentada el día 25 de noviembre del año 2014
por el
Licenciado ************** Director de Procesos Legales B de la !17
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Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría Financiera y Crédito Público, en contra de quienes resulten responsables,
basando
nuevamente su denuncia en diversas “fuentes abiertas”, entre las que otra vez destaca el reportaje periodístico de **************.
En la denuncia se señala que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, ha favorecido a las empresas
************** y ************** para
entregarles licitaciones relacionadas con la elaboración de uniformes para niños de las escuelas primarias por más de $260 ´000,000.00. Adicionalmente se hacen imputaciones de:
• Desvío de recursos públicos. • Defraudación fiscal. • Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Se hace notar que el Ministerio Público de la Federación solicitó la intervención de peritos valuadores para dictaminar el “supuesto costo real” de los uniformes a que se hace referencia en las licitaciones, contratos y convenios modificatorios de 2010 a 2014 y posteriormente solicitó la intervención de peritos contables quienes a través de una operación aritmética al costo en que se pagaron los uniformes, les restó la cantidad que supuestamente costaron los uniformes y el resultado obtenido, la Representación Social Federal la consideró como el producto ilícito obtenido por el quejoso sin ningún fundamento.
Para tratar de armar una acusación, así fuese con elementos inconexos y que no constituyen ni siquiera indicios porque no están vinculados con un nexo causal y con una relación lógica, !18
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se pretende, forzadamente, armar un delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, para tal efecto, se agrega que la Unidad de Inteligencia Financiera detectó hechos probablemente constitutivos de delito por parte de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, siendo los siguientes:
a) Que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS aperturó el día 16 de junio del año 2010 la cuenta de inversión número **************;
b) Que el día 6 de junio del año 2011 GUILLERMO PADRÉS ELÍAS abrió la cuenta número ************** a nombre de **************la cual se registró como **************.
c) Que entre el 8 de junio al 31 de agosto del año 2012 en la cuenta ************** a nombre de ************** recibió 5 cheques de caja por un total de $1,426,583.00 USD (Dólares).
d) Q u e s e p r e s u m e l a e x i s t e n c i a d e v í n c u l o s financieros entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y ************** a través de operaciones financieras de depósitos de la empresa **************a favor de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y que éste remite a las empresas holandesas ************** y **************.
e) Que entre el 8 de junio al 31 de agosto del año 2012 en la cuenta ************** a nombre de ************** recibió 5 cheques de caja por un total de $1,426,583.00 USD (Dólares).
!19
!20
f) Que entre el 24 de mayo del año 2012 y el 17 de julio del año 2013 en la cuenta personal de cheques número************** de ************** a nombre de M I G U E L PA D R É S E L Í A S r e c i b i ó 1 7 d e p ó s i t o s mediante cheques en total de $2,423,678.00 USD (Dólares).
g) Que el día 17 de julio del año 2013 en la cuenta número ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS se recibió un depósito mediante cheque por $90,000.00 USD (Dólares) de una cuenta sin especificar de Bank of América a nombre de ************** h) Que entre el 26 de junio y 5 de julio del año 2013 en la cuenta número**************a nombre de MIGUEL PA D R É S E L Í A S r e c i b i ó 4 d e p ó s i t o s m e d i a n t e cheques por $400,000.00 USD (Dólares) de la cuenta empresarial número ************** de **************a nombre de **************
i) Los 4 cheques depositados según la denuncia parecen corresponder a dos transferencias electrónicas de la cuenta ************** a nombre **************” en el periodo de junio y julio del año 2013 por $200,000.00 USD (Dólares). ************** sin especificar que cuenta fue donde se emitieron otras 2 transferencias electrónicas.
j)
Durante el mismo periodo MIGUEL PADRÉS ELÍAS según la denuncia usó los depósitos en cheques referidos anteriormente para financiar un cheque de caja por $500,000.00 USD (Dólares) el cual fue depositado en la cuenta de inversión número !20
de
!21
************** a nombre de ************** C.V.’S. El 31 de julio del año 2013 la cuenta número 71133618 a nombre de ************** C.V.’S compró 7 títulos por un total de $501,229.00 USD (Dólares). La cuenta número ************** fue abierta el 5 de diciembre del año 2012 por MIGUEL PADRÉS ELÍAS quien es identificado como único beneficiario de la cuenta. La e m p r e s a * * * * * * * * * * * * * * C . V. ’ S s e e n c u e n t r a registrada como una sociedad holandesa de responsabilidad limitada.
k) Entre el 24 de mayo del año 2011 y el 29 de agosto del año 2012 en la cuenta ************** a nombre de M I G U E L PA D R É S E L Í A S r e c i b i ó 1 2 d e p ó s i t o s mediante cheques por un total de $1,933,678.00 USD (Dólares). Entre el 24 de mayo y el 11 de mayo del año 2012 en la cuenta ************** recibió 11 depósitos mediante cheques de la cuenta ************** a nombre de ************** por un total de $1,822,175.00 USD (Dólares).
l) Que el 29 de agosto del año 2012 en la cuenta ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió un depósito mediante cheque de la cuenta ************** a nombre de ************** de ************** por un total de $111,503.00 USD (Dólares). El 31 de agosto del año 2012 MIGUEL PADRÉS ELÍAS utilizó el depósito de cheque antes señalado para fondear un cheque de caja por los mismos $111,503.00 USD (Dólares) el cual fue depositado a la cuenta de inversión **************de ************** a nombre de ************** C.V.’S.
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!22
m) El 26 de enero del año 2010 MIGUEL PADRÉS ELÍAS abrió cuenta de inversión número 70870300 en **************. Entre el 4 de diciembre del año 2012 al 5 de diciembre del año 2012 MIGUEL PADRÉS ELÍAS vendió 10 títulos o valores a través de la cuenta 70870300. El 7 de diciembre del año 2012 el resultado de la operación y el efectivo disponible de la cuenta 70870300 fue transferido a la cuenta 71133618 a nombre de ************** por un total de $2,205,686.00 USD (Dólares). MIGUEL PADRÉS ELÍAS invirtió en 7 de los títulos que fueron liquidados entre 4 de diciembre del año 2012 al 5 de diciembre del año 2012. La denuncia establece que la venta y recompra inmediata de los mismos valores carece de aparente raciocinio económico en razón de que los mismos títulos podrían haberse transferido entre cuentas.
n) L a d e n u n c i a e s t a b l e c e q u e * * * * * * * * * * * * * * e s identificado como dueño de **************y que ************** identificó que ************** puede estar asociado con programas de manufactura en México y que también es dueño de la empresa **************.
o) Que de los hechos mencionados con anterioridad se desprende que MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió recursos de **************. por la cantidad de $3,312,175.00 USD (Dólares) cuyo accionista es ************** persona que en medios abiertos es identificado como dueño de ************** Y **************. al parecer así lo dice la denuncia, pretendiendo que fueron beneficiados por mas $260
!22
!23
´000,000.00 de pesos de uno de los procesos de licitación del Estado de Sonora.
p) Que a su vez MIGUEL PADRÉS ELÍAS remitió recursos de las sociedades holandesas de responsabilidad limitada denominadas ************** C.V.’S Y DOL************** C.V.’S por las cantidades de $5´711,371.00 USD (Dólares) y $522,170.00 USD (Dólares).
q) Que por lo que respecta a operaciones realizadas en el Sistema Financiero Mexicano de Información de Inteligencia se logró identificar que MIGUEL PA D R É S E L Í A S e s t i t u l a r d e l c o n t r a t o d e compraventa de divisas
en ************ con número
de cliente ************ en el cual se logró cuantificar que durante el periodo de 2009 – 2014 ordenó transferencias por $8,935,248.37 USD (Dólares) y que se logró establecer que de las operaciones por esta cantidad el principal beneficiario de las transferencias en el extranjero fue el propio MIGUEL PADRÉS ELÍAS quien ordenó transferencias a sí mismo y a otras personas relacionando la denuncia a él mismo por la cantidad de $5,653,228.00 USD (Dólares) a favor de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS $74,700.00 USD (Dólares) a favor de PADRÉS INTERNACIONAL S.A. DE C.V. por $14,700.00 USD (Dólares), que la mayor parte de las transferencias ordenadas por MIGUEL PADRÉS ELÍAS desde México al extranjero fue registrada durante el periodo 2009 a 2014 (91%) cifras que coinciden con los recursos de 5.7 millones de dólares depositados en la cuenta de ************** C.V.’S.
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r) De los anteriores hechos el denunciante presume la existencia de vínculos financieros entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y ************** a través de operaciones financieras de depósitos de la empresa **************a favor de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y que éste remite a las empresas holandesas ************** C.V.’S Y DOL************** C.V.’S.
s) Se describen todas las operaciones financieras con ************* cruzando información financiera con otras instituciones y relacionando personas físicas y morales que tuvieron que ver con algunas con las o p e r a c i o n e s f i n a n c i e r a s d e M I G U E L PA D R É S ELÍAS, se mencionan depósitos en las siguientes instituciones financieras:
- ************
t) Con fecha 26 de diciembre del año 2013 se tiene registrado un envío de “EL POZO NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L.” por $236,713.15 USD (Dólares) a *************. Así como otros movimientos menores en la cuenta de dicha sociedad.
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u) Se relaciona la actividad comercial y fiscal del señor MIGUEL PADRÉS ELÍAS y la información relativa al registro nacional de población y la información recabada del Registro Público donde MIGUEL PADRÉS ELÍAS es accionista describiéndose las siguientes personas morales:
- *************. - *************. - *************
v) Se relaciona información de inteligencia financiera con cuadros ilustrativos de las operaciones de compra de divisas por un monto de $126,171,102.38 pesos equivalente a un monto de $9,866,418.74 USD
(Dólares)
y
venta
de
divisas
por
$152,922,711.00 pesos equivalente a $11,903,114. USD (Dólares)
entre el periodo comprendido del
año 2006 al año 2014 con la correspondiente relación de las personas que tienen alguna relación con dichas transferencias destacando la denuncia como principales beneficiarios en lo que respecta a la venta de divisas a la *************, *************, *************, *************
w) Se relaciona la situación fiscal y de ingresos de las empresas *************, *************, *************, *************, ************** a quien se le relaciona con las empresas ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS E INMUEBLES S.A. DE C.V.
describiéndose las
operaciones financieras de dicha empresa, incluyendo depósitos traspasos y la interrelación !25
!26
financiera que se refleja en las operaciones bancarias con las empresas *************, *************, *************, *************, *************, *************, *************,
así como la descripción
de transferencias internacionales de las empresas relacionadas por el denunciante con **************, se relacionan también los registros migratorios de las entradas y salidas de ************** del país y la información de éste a su estatus fiscal y las sociedades mercantiles en las que el denunciante lo ubica como accionista a saber: *************, *************, *************, *************, *************, ************* **************., *************, *************, *************
A C U S A C I O N E S C O N C R E TA S C O N T E N I D A S E N L A S AV E R I G U A C I O N E S P R E V I A S A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 8 A / 2015 Y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016
Como se ha mencionado las averiguaciones previas:, AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11), AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8 A/2015, fueron iniciadas en el mes de octubre y noviembre de 2014 respectivamente y no obstante que reiteradamente se solicitó a la Procuradora General de la República y a la Institución misma que se respetara mi derecho de garantía de audiencia y el debido proceso, no fue sino hasta el mes de noviembre de 2015 en que por virtud de orden de Juez Federal se me permitió conocer quienes me acusaban y qué conductas ilícitas se pretendía inculparme. Una vez impuestos del contenido de las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 8-A/2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, de las mismas se desprendían 6 acusaciones concretas en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS:
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!27
• El supuesto incremento inexplicable y acelerado en el valor de dos ranchos propiedad de la familia PADRÉS, mismos que se dijo tenían un valor de 10 millones de pesos y rápidamente habían elevado su valor al de prácticamente 100 millones de pesos.
• La supuesta construcción de una presa hidráulica, que ni es tal, ni el suscrito ordenó ni construyó presa hidráulica alguna. Lo que en el rancho existe es prácticamente un represo, cuya autorización de construcción data desde 1964, que sirve para contener las aguas pluviales que provienen de la parte alta y evitar con ello perjuicios a la agricultura y de ninguna manera puede considerarse una presa que contenga grandes volúmenes de agua captados de fuentes diversas a la pluvial.
• Una supuesta concesión y explotación que se dijo irregular de seis pozos abastecedores de agua. Existe y se acreditó debidamente en la averiguación previa que los pozos fueron debidamente autorizados por las autoridades competentes y la utilización del agua resulta ser conforme a derecho.
• Otra imputación consistió en hacer señalamientos de presuntas irregularidades en el proceso de licitación pública de uniformes escolares, resultando también falsas las imputaciones de actividades contrarias a la ley, pues se acreditó en la averiguación previa correspondiente que el proceso de licitación se ajustó puntualmente a los principios que establece el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los procedimientos establecidos en las leyes secundarias. Es necesario precisar que de los procesos de fiscalización !27
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correspondientes se realizaron algunas observaciones, mismas que fueron atendidas,
como pudimos acreditar en
el expediente de averiguación previa.
• La supuesta comisión de delitos fiscales sin que exista tal, toda vez que los señalamientos se circunscriben de manera específica
a una supuesta omisión de pago de
contribuciones deducidas por el pago de la cantidad de $1 ´039,279.62 pesos, correspondiente a la devolución y entrega del fondo de ahorro a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a la conclusión de sus responsabilidades como Senador de la República, al respecto, quedó acreditado en el averiguación previa que el impuesto correspondiente fue retenido y enterado por quien era el retenedor **************.
• La constitución de un fideicomiso en el extranjero donde supuestamente se depositaron cantidades provenientes de sobornos. La realidad de estos hechos fue el acuerdo de un proyecto minero generado por la petición que me hiciera en su momento **************, quien había logrado obtener la concesión minera número 229,214 y como se demostrará adelante, todo este proceso iniciado el 22 de marzo de 2007 (como podrá verse esto ocurre dos años antes de que el suscrito entrara en funciones como Gobernador del Estado de Sonora), se refiere exclusivamente a un proyecto productivo
y de negocios generado con recursos lícitos.
Toda la comprobación respectiva de la licitud del proyecto minero mencionado fue exibida mediante declaración del suscrito ante la averiguación número AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8-A/2015, ratificada por le suscrito de manera personal ante la autoridad ministerial el 9 de septiembre de año en curso.
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RESPUESTA DEL QUEJOSO GUILLERMO PADRÉS ELÍAS A LAS INFUNDADAS DENUNCIAS Y FALSAS ACUSACIONES.
En atención a los ataques mediáticos propiciados por ************** Y ************** hacia la familia PADRÉS ELÍAS, acusándolo de actos de corrupción, el 24 de febrero de 2015, el suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, de manera conjunta con sus hermanos HÉCTOR, MIGUEL y JULIO CÉSAR, ofrecieron una conferencia de prensa en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, en la que de manera clara y contundente dimos a conocer la información sobre nuestro patrimonio, origen de éste, y mencionamos también los créditos que se han solicitado para sustentar su desarrollo. En dicha conferencia de prensa se mostró con toda transparencia la identificación de los bienes inmuebles que integran el patrimonio de la familia PADRÉS, de los bienes que se habían enajenado, de los créditos adquiridos y pagados; de los créditos adquiridos y en punto de pago, de las escrituras constitutivas de empresas de las cuales éramos accionistas. Todo ello con un valor de 262 millones de pesos aproximadamente.
Al persistir los ataques mediáticos en donde se informaba que supuestamente la Procuraduría General de la República había abierto averiguaciones en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que éste estaba siendo investigado, el 16 de abril de 2015 presenté un escrito dirigido a la Maestra **************, Procuradora General de la República, mediante el cual exhibí toda la documentación presentada en la conferencia de prensa mencionada en el párrafo que antecede, acompañada de los instrumentos notariales que acreditan la constitución y reformas de todas y cada una de las sociedades y cuatro discos DVD que contiene la videograbación de la conferencia que mi familia ofreció el 24 de febrero de 2015, a efecto de acreditar nuestra inocencia en los hechos presuntamente delictivos que a través de los medios se nos atribuían, para que en su caso, esa !29
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dependencia las agregara a las investigaciones que supuestamente llevaba a cabo (Prueba 5). Me es de fundamental importancia señalar en este Apartado, que en el escrito dirigido a la Procuradora citado líneas arriba, el objeto más importante del mismo consistió en ponerme a disposición de la Procuraduría General de la República a efecto de que se me hiciera comparecer en las averiguaciones que supuestamente se estaban integrando en mi contra, que se me respetara la presunción de inocencia, que se respetara el derecho a la garantía de audiencia que consagra nuestra Constitución General de la República y que fundamentalmente contiene el derecho a la defensa, que se cumpliera con el debido proceso, que se nos permitiera el acceso al que subscribe y a mis defensores al contenido completo de las averiguaciones, y que se nos permitiera participar en las diligencias que al efecto se llevaran a cabo.
En relación con dicha promoción, el 14 de mayo de 2015, es decir, un mes después, se dio respuesta a mi solicitud a través del oficio número PGR-SEIDF-402-2015, signado por el licenciado **************, Subprocurador Especializado en Investigación de Delitos Federales, dirigido al suscrito licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, (Prueba 6) en ese entonces Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, el que señaló:
“…Al respecto, me permito informarle que conforme a lo establecido en los dispositivos 2, 3, 4 fracción I, inciso A, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Procuraduría General de la República, por medio
del
Ministerio !30
Público
de
la
en
!31
Federación,
entre
otras
cosas,
la
investigación y persecución de los delitos del orden federal; en esa tesitura, y del análisis exhaustivo y pormenorizado de su escrito de cuenta, se advierte que no constituye denuncia o querella alguna, sino simples apreciaciones de hecho y de derecho.
En ese tenor, de haber un hecho o acto que tenga que hacerse de su conocimiento, se hará por conducto de los medios legales conducentes y en estricto apego a derecho…”
No obstante lo expresado en el oficio de respuesta que se menciona, nunca se emitió citatorio alguno.
Posteriormente, el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, tuvo conocimiento de diversos citatorios girados por la licenciada **************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República, dentro de la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11, a los señores **************, **************y **************, personas relacionadas con algunas empresas de la familia “PADRÉS ELÍAS”, situación que hizo evidente que en dicha indagatoria se estaba investigando al suscrito, motivo por el que el 29 de octubre de 2015, nuevamente promoví ante dicha Agente del Ministerio Público de la Federación un escrito en el que solicité lo siguiente (Prueba 7),:
➢ Que me informe si en la averiguación previa citada al rubro, el suscrito se encuentra relacionado con los hechos que se investigan y para el caso de que tenga !31
!32
el carácter de probable responsable, me diga quien denunció y los delitos que se me imputan.
➢ Que señale día y hora a efecto de rendir mi declaración ministerial.
➢ Que brinde acceso al suscrito y a mis defensores a las constancias que integran la averiguación previa citada al rubro, así como a todos los anexos que sean parte de la misma; lo anterior a efecto de llevar a cabo una defensa adecuada.
➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba como mis abogados defensores, señalando día y hora para
que
acepten
y
protesten
el
cargo
correspondiente.
➢ Que permita que el suscrito y mis defensores de manera indistinta comparezcan en todos los actos de desahogo de pruebas que se practiquen en
la
averiguación
➢ Que se admitan todas y cada una de las pruebas que el suscrito y/o mi defensa ofrezcan, concediéndome el tiempo necesario para su ofrecimiento y desahogo
Sin embargo, al no recibir respuesta alguna a mis peticiones, promoví amparo por la afectación a mis derechos fundamentales de audiencia, acceso a la justicia, legalidad, radicándose la demanda en el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal, bajo el número de expediente 960/2015-X. !32
!33
En fecha 26 de octubre de 2016, de nueva cuenta promoví ante la licenciada ************** Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de la C. Procuradora General de la República, escrito mediante el que exhibí 28 pruebas documentales que tenían como finalidad acreditar la legítima posesión de los predios “EL DERRUMBADERO” y “EL POZO NUEVO” desde el año 1958 y la inexistencia de una presa hidráulica en atención a que se trata de un represo y la legal concesión de seis pozos. (Prueba 8)
En atención a que dicho ofrecimiento de pruebas no fue acordado de conformidad por la Representación Social de la Federación, con fecha 6 de noviembre de 2015 me vi obligado a interponer nueva demanda de amparo que correspondió conocer al JUEZ SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL, bajo el número 1029/2015, quien concedió la medida suspensional definitiva a efecto de que no se ejercitara acción penal en la indagatoria AP/PGR/UEAF/ 002/2014-11, hasta en tanto no se resolviera el fondo del amparo; siendo que en fecha 23 de diciembre de 2015 se emitió sentencia amparando y protegiendo al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ordenando a la autoridad responsable para que la Agente del Ministerio Público de la Federación, Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero, de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo, de la Procuraduría General de la República notificara a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, o a sus defensores particulares la respuesta recaída al escrito recibido el veintiséis de octubre de dos mil quince, en términos de ley, pues sólo de esta forma se restituiría al impetrante de garantías en el pleno ejercicio del derecho fundamental violado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo; situación que motivó a que se diera acceso al quejoso GUILLERMO PADRÉS !33
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ELÍAS, a las constancias de la averiguación previa AP/PGR/ UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 13/2016). Durante la revisión, también se tuvo acceso a la AP/ PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015; que para ese momento procesal, ambas averiguaciones constaban de cien tomos; por lo que a partir de ese instante, el quejoso ofreció diversas pruebas y emitió declaraciones por escrito en cada una de las acusaciones contenidas en ambas averiguaciones previas. Como se mencionó anteriormente, en el momento en que tuve conocimiento preciso de cuántas y cuáles eran las acusaciones en mi contra, de que todas ellas eran falsas e improcedentes, me di a la tarea de demostrar que no sólo no se había cometido delito alguno, sino que la conducta desplegada por el suscrito era totalmente lícita. Para mayor claridad a continuación se presenta una breve descripción de cada una de las primeras cinco acusaciones y con qué elementos se probó que las conductas descritas en las mismas no eran delictivas: 1.- Por lo que se refiere a la acusación del supuesto incremento inexplicable del valor de los ranchos “POZO NUEVO DE PADRÉS” Y “EL DERRUMBADERO”, se acreditó que el valor real actual es de $37´530,000.00 de pesos, que el avalúo que señaló que cada uno de esos dos ranchos tenía un valor de 5 millones de pesos, se refería a la donación realizada en el año 2006 que hicimos los hermanos PADRÉS en favor de nuestros hijos y que el incremento fue consecuencia directa de la inversión en los mismos, de proyectos productivos que fueron financiados por Instituciones Públicas, habiendo acreditado fehacientemente todo lo anterior, razón por la cual el 13 de mayo de 2016 presentamos escrito conclusivo de nuestra defensa, argumentaciones y pruebas con los que se acreditaba contundentemente la licitud de la conducta. (Prueba 9) 2.- Con relación a la acusación referida a que el gobernador PADRÉS había “construido” una presa hidráulica para beneficiar !34
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los terrenos de su propiedad, se demostró de manera indubitable, que lo que podría ser asimilado a la cortina de la presa no era más que uno de los tres represos autorizados desde 1964 con la única finalidad de evitar el perjuicio a los cultivos por la violencia de las aguas pluviales. Se anexó para tal efecto peritaje de ingeniería
que demuestra de manera
fehaciente que de ninguna manera es equiparable la construcción de una presa hidráulica a la simple existencia de un represo como obstáculo para contener el torrente pluvial; asimismo, a la acusación referida a que cuando se hizo la denuncia de la “presa hidráulica construida por el gobernador”, éste para borrar las evidencias mandó dinamitar la “presa” (sic), se solicitó un dictamen pericial a la Secretaría de la Defensa Nacional para que dictaminara si en dicha zona habían sido utilizados explosivos, a lo que dicha dependencia dictaminó que no había evidencia alguna de la utilización de explosivos y que la construcción que había ahí “pudo haberse removido con un marro”. Por esa razón, el día 20 de julio de 2016, se presentó escrito conclusivo de los argumentos y pruebas que demostraron que dicha acusación era falsa. (Prueba 10) 3.- Otra de las acusaciones contenidas en dichas averiguaciones se hacía consistir en la supuesta perforación illegal de 6 pozos que beneficiaban los terrenos propiedad del gobernador; en ese caso, se aportaron a la autoridad investigadora las 6 autorizaciones que comprobaban sin lugar a dudas el legal uso de los pozos mencionados. El 20 de julio de 2016 se presentó escrito que daba cuenta de todas las probanzas y manifestaciones que acreditaban la licitud de la conducta desplegada por la familia PADRÉS. (Prueba 10) 4.- Se contenía también una acusación referente en la asignación de contratos para la fabricación de uniformes escolares en la que supuestamente se había beneficiado indebidamente a dos empresas. La falsa acusación quedó desvirtuada al haber acreditado puntualmente que la !35
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contratación tuvo como origen un proceso de licitación pública, en el que se cumplieron los principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución General de la República, y que si bien en el proceso de fiscalización se realizaron algunas Observaciones, éstas fueron atendidas, acreditando la absoluta honestidad y licitud en el proceso de adquisición. En virtud de que quedó debidamente acreditado todo lo mencionado anteriormente, con fecha 27 de junio de 2016 presenté un escrito en el que se realizó el recuento de todos los argumentos y pruebas ofrecidas que, como ya se dijo, no sólo probaron que no hubo delito alguno, sino la total licitud de ese procedimiento. (Prueba 11) 5.- Las acusaciones vertidas en mi contra, generaron una actuación muy acuciosa de la autoridad, la que se dio a la tarea de la realización de pesquisas que le llevaron a supuestamente descubrir que en mis declaraciones fiscales anuales había yo omitido declarar
algunos ingresos y por tanto se había omitido
el pago de los impuestos correspondientes. Se acreditó sin lugar a dudas que no existió omisión alguna en el monto de los ingresos gravables, motivo por el cual con fecha 11 de julio de 2016 presenté escrito en el que se demostraba la licitud de mi conducta y la inexistencia de delito fiscal alguno. (Prueba 4) El tema relevante materia de la consignación realizada por la Procuraduría General de la República ante el Juzgado Décimo Segundo de Procesos Penales Federales del Primer Circuito, la hicieron consistir en la imputación contenida en la averiguación previa número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, relativa a supuestos delitos de lavado de dinero y de defraudación fiscal equiparada por la constitución de un fideicomiso en el extranjero, en donde se hicieron diversos depósitos con relación a un proyecto empresarial que explicaré a detalle más adelante. Para responder a esta acusación acudí el 11 de julio del año en curso a través de un escrito en el cual declaré con toda precisión toda la evolución del proyecto empresarial vinculado !36
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con una concesión minera otorgada por las autoridades federales. Cobra especial relevancia mencionar en este momento, que dicha acusación contenida detalladamente en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, a la que como ya se ha mencionado tuve acceso en el mes de noviembre de 2015, fue exactamente la misma acusación con la que se abrió diversa indagatoria, ahora ubicada con el número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 por los mismos funcionarios ministeriales que estaban desahogando las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015 y AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y exactamente en la Subprocuraduría, misma área de la Procuraduría de la Procuraduría General de la República. También se anexa escrito presentado en PGR el 23 de septiembre de 2016 en el que se ofrecieron pruebas. (Prueba 12) A continuación me permito citar los antecedentes de la acusación que se me imputa en ese sentido.
Con relación al tema del fideicomiso denominado **************, rendí mi declaración por escrito el 11 de julio de 2016 dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, en la que ofrecí las siguientes pruebas: 1.- TESTIMONIO NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 18,451, celebrada en la notaría 53 de Hermosillo, Sonora, de fecha 18 de enero de 2007 que contiene la protocolización del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la persona moral “MINERA SWF”, Sociedad Anónima de Capital Variable, a solicitud del delegado especial, señor **************. (Copia certificada) (Prueba 13)
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2.- SOLICITUD DE CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN O DE ASIGNACIÓN MINERA, DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN MINERA. (Copia certificada) (Prueba 14)
3 . - C O N T R AT O P R I VA D O D E A S O C I A C I Ó N PA R A L A E X P L O R A C I Ó N Y P O S T E R I O R E X P L O TA C I Ó N M I N E R A , celebrada entre ************** en su carácter de asociante y por la otra los CC. MIGUEL Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS con el mismo carácter de asociante, celebrado el 26 de abril de 2007. (Copia certificada) (Prueba 15)
4.- CONTRATO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y por otra parte el C. **************, de fecha 24 de septiembre del 2007.(Copia certificada) (Prueba 16)
5 . - C O N T R AT O M O D I F I C AT O R I O D E L D I V E R S O D E ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y por otra parte el C. **************, de fecha 15 de diciembre de 2010. (Copia certificada) (Prueba 17)
6.- CARTA PODER firmada por ************** en la que otorga a favor de la C. **************, poder general para actos de administración y poder bancario y cambiario, de fecha 12 de mayo de 2011. (Copia certificada) (Prueba 18)
7.- AVISO de fecha 8 de junio de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010,
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firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia certificada) (Prueba 19)
8.- AVISO de fecha 14 de julio de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por **************. (Copia certificada) (Prueba 20)
9.- AVISO de fecha 17 de agosto de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre d e 2 0 1 0 , f i r m a d o p o r M I G U E L PA D R É S E L Í A S . ( C o p i a certificada) (Prueba 21)
10.- AVISO de fecha 9 de septiembre de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre d e 2 0 1 0 , f i r m a d o p o r M I G U E L PA D R É S E L Í A S . ( C o p i a certificada) (Prueba 22)
11.- AVISO de fecha 16 de mayo de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. (Copia certificada) (Prueba 23)
12.- AVISO de fecha 21 de diciembre de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por **************. (Copia certificada) (Prueba 24)
13.- AVISO de fecha 4 de mayo de 2012, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre d e 2 0 1 0 , f i r m a d o p o r M I G U E L PA D R É S E L Í A S . ( C o p i a certificada) (Prueba 25) !39
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14.- AVISO de fecha 31 de agosto de 2012, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre d e 2 0 1 0 , f i r m a d o p o r M I G U E L PA D R É S E L Í A S . ( C o p i a certificada) (Prueba 26)
1 5 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L S E G U N D O CONTRATO MODIFICATORIO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE MODIFICÓ EL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES. (PRUEBA 27)
16.- ESTADO DE CUENTA DEL **************, del periodo comprendido del 1 al 31 de agosto de 2015, cuenta clásica 0138978220201. (Copia simple) (Prueba 28)
18.- ESTADO DE CUENTA DEL **************, del periodo comprendido del 1 al 30 de septiembre de 2015. (Copia simple) (Prueba 29)
19.- ESTADO DE CUENTA DEL **************, del periodo comprendido del 1 al 31 de octubre de 2015. (Copia simple) (Prueba 30)
20.- DECLARACIONES FISCALES DE LA EMPRESA MINERA SWF, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. (Prueba 31)
En fecha 9 de septiembre de 2016, el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de manera personal, comparecí a ratificar entre otras, mi declaración ministerial rendida por escrito en fecha 11 !40
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de julio de 2016, relacionada con el tema del fideicomiso en el extranjero.
Hasta este momento, he tenido acceso a las constancias que integran la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/ 2016, por motivo del informe justificado que rinde el C. Juez Décimo Segundo de Procesos Penales Federales a su Señoría Juez de Amparo, y por dicho informe me percato que el acceso que se me dio de las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 8-A/2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 fue parcial, violando también de esa manera la orden dada a la Procuraduría General de la República por un Juez Federal. En la averiguación previa número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, en cuyo contenido se encuentra la acusación referida al fideicomiso ************** comparecí emitiendo la declaración respectiva y ofreciendo pruebas, documento que fue debidamente ratificado de manera personal por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS el día 9 de septiembre del año en curso con el que se demuestra que los hechos que se me imputan NO son constitutivos de conducta típica alguna y a través de dicha declaración y pruebas ofrecidas muestro la falsedad de esas aseveraciones y conjeturas.
Con relación al fideicomiso **************, el suscrito quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, (en su carácter de titular y administrador de un proyecto privado de asociación minera para la exploración y posterior explotación de la concesión minera que contempla el lote denominado “SHIRLEY”, celebrado desde el 24 de septiembre de 2007 y su posterior modificación del 15 de diciembre de 2010), participó por mandato expreso de MINERA SWF, S.A. DE C.V., en calidad de “Beneficiario”, con el único fin de que los recursos del PROYECTO MINERO se invirtieran en algún esquema financiero que permitiera salvaguardar el valor del dinero en el tiempo, en lo que se iniciaban los trabajos de exploración y explotación minera, por cuenta y orden de MINERA SWF. !41
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Con fecha de 28 de marzo de 2011, se creó el fideicomiso d e n o m i n a d o * * * * * * * * * * * * * * T R U S T, e n l a q u e l a e m p r e s a **************, **************, a la cual se le asignó el carácter de FIDUCIARIA. El beneficiario del fideicomiso denominado ************** TRUST recayó en la persona de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por instrucciones de los inversionistas, pues esto significaba la seguridad de que su inversion sería dirigida, en su momento, al objeto que habían acordado.
El 5 de abril de 2011, ************** TRUST y la entidad denominada STICHTING DOL************** crearon la persona moral DOL************** CV , sociedad constituida bajo las leyes del Reino Unido de los Paises Bajos, con sede estatutaria en Ámsterdam, Reino de los Países Bajos. A través de esta entidad se invirtió el capital del PROYECTO MINERO.
Como consecuencia de dicho esquema de inversión, los inversionistas aportaron el capital para el objeto del desarrollo del proyecto minero la suma de $7´822,911.20 dólares de Estados Unidos de América (siete millones ochocientos veintidós mil novecientos once 20/100 USD), capital que se aportó en siete diferentes partidas que iniciaron a enviarse desde el 8 de junio del 2011 al 31 de agosto del 2012, habiendo generado hasta la fecha en que se canceló dicho fideicomiso rendimientos financieros por la cantidad de $1´008, 930.26 dólares de Estados Unidos de América (un millón ocho mil novecientos treinta 26/100 USD), por lo que la suma del capital y los intereses generados al mes de mayo de 2015 ascendieron a la cantidad de $8,831,841.46 dólares de Estados Unidos de América (ocho millones ochocientos treinta y un mil ochocientos cuarenta y un dólares americanos 46/100).
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El 5 de mayo de 2015, como consecuencia de la publicaciones periodísticas en los Estados Unidos de América sobre acusaciones que se hacían en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS acerca su gestión como gobernador de Sonora, tanto **************como ************** decidieron dar por terminadas las relaciones de asesoría financiera, motivo por lo que el numerario se trasladó de **************************** a cuenta de **************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. Este traslado a una cuenta personal de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, obedeció a que toda vez que él era el beneficiario de dichas inversiones debía de trasladarse a una cuenta a su nombre, por lo que el quejoso solicitó instrucciones de parte de los socios inversionistas, quienes le instruyeron para que a su nombre y representación llevara a cabo todos las operaciones financieras necesarias para que el numerario fuera depositado a la cuenta bancaria de la empresa MINERA SWF.
Por necesidad del traslado del fondo y en cumplimiento a las instrucciones de los socios inversionistas, el 18 de mayo de 2015 se trasladaron los recursos económicos a otra cuenta bancaria con número ************** en los Estados Unidos de América, del banco **************, a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Cabe destacar que no obstante que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS recibió este flujo económico, no tenía obligación de declararlo como ingreso ya que no le pertenecían ni el capital ni los frutos derivados de dichas operaciones en el extranjero, pues como ha quedado precisado el objeto del fideicomiso era precisamente que el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS tenía la obligación de enviar los mencionados recursos a la empresa MINERA SWF, para su aplicación en plan de negocios.
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El importe íntegro de los recursos se transfirió a México a la cuenta del banco BANAMEX cuyo titular es MINERA SWF, S.A. DE C.V., con fecha del 18 de mayo de 2015.
Cabe señalar que MINERA SWF a la sazón tenía registrado un pasivo por $7´822,911.00 dólares americanos. El rendimiento de la inversión realizada en el extranjero producto del capital recibido, ascendió a la cantidad de $1´008,930.26 dólares americanos, mismos que MINERA SWF acumuló como ingreso en su declaración anual de ISR correspondiente al ejercicio de 2015. (Prueba 31)
Por dichas ganancias se declararon y pagaron los impuestos correspondientes en los Estados Unidos de América y en México a través de MINERA SWF, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término "ingreso", sin embargo ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona (artículos 16,17 y 18 de la LISR).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los depósitos a las cuentas bancarias de los contribuyentes no necesariamente representan un ingreso gravable, si bien la ley establece una presunción con carga al contribuyente, pero los criterios jurisdiccionales establecen que esa presunción es iuris tantum, es decir, que la misma norma hacendaria permite desvirtuar dicha presunción, oportunidad legal que me negó el Ministerio Público al no concederme ni garantía de audiencia ni mi derecho a la defensa y a ofrecer pruebas. !44
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A mayor abundamiento pero en el mismo sentido, es conveniente tomar el criterio contenido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en su artículo 18 establece que para los efectos de esta ley, se consideran ingresos acumulables … los siguientes: fracción VIII “las cantidades que se perciban para efectuar gastos (inversiones) por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos (inversiones) sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquel por cuenta de quien se efectúa el gasto (inversiones)”. En el caso que nos ocupa es claro que las cantidades trasladadas del fideicomiso a cuenta de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, y luego inmediatamente de éste a la cuenta bancaria de la MINERA SWF, fue una inversión realizada a cuenta de terceros que fueron acreditadas a favor de quienes habían hecho los depósitos.
Se destaca que nunca se modificó el haber patrimonial de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ya que los flujos de dinero entraron y salieron de su cuenta sin dejarle una ganancia, sólo realizó una intermediación.
A la fecha, se encuentra suspendido el proyecto minero en virtud de que los asociados no cuentan con recursos económicos para seguir avanzando en el mismo.
Adicionalmente se hizo notar que de la denuncia formulada por **************Director de Procesos Legales “B” de la Dirección General de Procesos Legales, perteneciente a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que dio origen a la indagatoria citada al rubro, se hacen una serie de manifestaciones falsas que se contraponen con los hechos, consideraciones y pruebas ofrecidas por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS; ya que el licenciado ************** lleva a cabo una serie de conjeturas que no tienen sustento probatorio !45
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alguno; se cita información financiera proveniente del extranjero sin que se precise la fuente de origen, tampoco se hace alusión a la forma de obtención de dicha información, lo que indudablemente constituye una prueba ilícita; se habla de fuentes abiertas, sin que se especifique a que se refieren con dichos términos, en abierta contraposición con lo dispuesto por los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, violentando el principio de seguridad jurídica ante la incertidumbre con la que se maneja dicha autoridad.
Por otra parte como quedó demostrado, el procedimiento que se siguió en torno a las licitaciones relacionadas con el tema de uniformes escolares cumplieron a toda cabalidad con los requisitos legales exigidos, inclusive fueron objeto de auditoría y las observaciones realizadas en las mismas, fueron debidamente atendidas, sin que se haya acreditado que hubiera existido irregularidad alguna en torno al otorgamiento de dichas licitaciones, amén de que el suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no tuvo intervención directa alguna en el otorgamiento de las mismas.
En esa misma denuncia se señaló: “…SE TIENE CONOCIMIENTO (afirmación gratuita que no se puede contener en una actuación con los requerimientos penales) de que uno de los accionistas o representante legal de las empresas ************** y ************** es el señor **************, (en el tono en que se asienta esta expresión, parece ser delito ser accionista de empresas) quien a su vez figura como accionista de 20 personas morales más, de las que destaca la sociedad **************y **************…”
Nuevamente se hace una conjetura sin que la autoridad hacendaria cite de manera fidedigna la fuente, pero de la lectura !46
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de los documentos que obran en la indagatoria, particularmente de las actas constitutivas de las empresas ************** y **************, se desprende que el señor ************** no figura ni como accionista, ni como representante legal de dichas empresas en la temporalidad en que las mismas licitaron para la elaboración de uniformes mencionada.
De igual manera el denunciante señala:
“…La Unidad de Inteligencia Financiera en términos de la fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene facultad de p r o p o r c i o n a r, r e q u e r i r e i n t e r c a m b i a r c o n l a s autoridades competentes nacionales y extranjeras la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus facultades…”.
Al respecto, dicha autoridad agrega:
En este orden de ideas esta Unidad obtuvo información de inteligencia consistente en: “…Así mismo, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS el 6 de junio de 2011, abrió la cuenta número 8528 3207 a nombre de ************** CV´s, quien es identificado como único beneficiario de la cuenta y se registró como Sociedad Holandesa de Responsabilidad Limitada….”.
Dicha afirmación es completamente falsa, ya que tal cuenta fue abierta por **************, a través de DOL************** CV´s, para cumplir el mandato de los inversionistas y de acuerdo al esquema financiero que habían ordenado los socios inversionistas en los términos señalados en el presente ocurso. !47
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Por lo que podemos concluir que del cúmulo probatorio exhibido, quedó demostrado de manera contundente que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de ninguna manera llevó a cabo conducta alguna que pudiera ser constitutiva del delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como tampoco Defraudación Fiscal Equiparada, ya que las cuentas bancarias y depósitos de numerario a que se hace referencia en la denuncia formulada por **************Director de Procesos Legales “B” de la Dirección General de Procesos Legales, SON producto de una actividad lícita que quedó debidamente detallada y acreditada con las diversas documentales que se exhibieron en la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
La realidad de los hechos del proyecto minero a que nos hemos estado refiriendo en los párrafos anteriores, consiste simplemente en la situación de que el señor **************, persona que se dedica a la actividad minera, había realizado el denuncio ante las autoridades federales correspondientes, de diversos lotes mineros, con el fin de llevar a cabo empresas de explotación minera. Una de las concesiones que logró obtener de la autoridad federal fue respecto del llamado lote minero SHIRLEY con una extensión de 29,468.5108 hectáreas, y registrado ante la Dirección General de Minas bajo el número de concesión 229,214. Habiendo logrado obtener dicha concesión, le propuso al licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS el que se asociara con él a efecto del desarrollo del proyecto citado, proponiéndole que el licenciado PADRÉS ELÍAS aportara o consiguiera los recursos necesarios para llevar a cabo el proyecto en una cifra que se estimaba en la cantidad de 20 millones de dólares y que él a su vez aportaría la concesión de la que era titular, proponiendo así que en la asociación que se llevara a cabo por la aportación de la concesión respectiva, él tendría derecho al 50% de los beneficios y GUILLERMO PADRÉS en su caso y sus asociantes del otro 50%. !48
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Formalizado lo anterior, el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS se dio a la tarea de conseguir inversionistas, de lo que resulta que la persona moral **************, el señor ************** y MIGUEL PADRÉS ELÍAS convinieron en ser inversionistas del proyecto razón por la cual, en las fechas precisadas más adelante realizaron aportaciones que posteriormente sumarían la cantidad de $7´900,000.00 aproximadamente. Los recursos empleados para dicha inversión -de las tres personas mencionadas- son recursos legítimos y de origen conocido y la transferencia que se hizo posteriormente del fideicomiso a la cuenta de la empresa MINERA SWF encargada de la realización del proyecto, tuvo la necesidad de ser transferida a una cuenta p e r s o n a l d e l l i c e n c i a d o G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S p o r exigencia del fiduciario.
Como se desprende de todo lo anterior y de los mayores detalles en la secuencia de los hechos vinculados con este proyecto productivo, no sólo no existe actividad delictiva alguna, sino estamos en presencia de un proyecto empresarial productivo totalmente lícito.
NOTICIAS DE UNA TERCERA AVERIGUACIÓN PREVIA. En el mes de julio de 2016, en el domicilio del quejoso ubicado en la Ciudad de México, se presentaron dos sujetos que se identificaron como agentes de la policía ministerial de la Procuraduría General de la República preguntando por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por lo que se acudió ante el Agente del Ministerio Público que integraba las averiguaciones p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ( a c t u a l m e n t e A P / P G R / DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015; quien informó que dentro de dichas indagatorias no se había ordenado diligencia alguna contra el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por tal motivo, en fecha 2 de agosto de 2016, el !49
!50
quejoso promovió ante la Procuraduría General de la República ocurso (Prueba 32) mediante el cual con apoyo en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitó lo siguiente;
➢ Que le informaran si en las Subprocuradurías, Unidades
o
Direcciones
a
su
cargo
respectivamente, se tramita alguna averiguación previa o carpeta de investigación en la que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentre relacionado con los hechos que se investigan y para el caso de que tenga el carácter de probable responsable, que le digan quien denunció y los delitos que se me imputan.
➢ Que en caso positivo, tengan por ofrecida como prueba del quejoso su declaración ministerial en términos de lo dispuesto por el artículo 206 y 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, solicitando se sirvan señalar día y hora para rendir la misma.
➢ Que brinde acceso al quejoso y a sus defensores a las constancias que integran la averiguación previa o carpeta de investigación, así como a todos los anexos que sean parte de la misma. Lo anterior, a efecto de llevar a cabo una defensa adecuada.
➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba como mis abogados defensores, señalando día y hora para que acepten y protesten el cargo correspondiente.
!50
!51
➢ Que permita que el quejoso y sus defensores, de manera indistinta, comparezcan en todos los actos de desahogo de pruebas que se practiquen en
la
averiguación previa o carpeta de investigación.
➢ Que se admitan
todas y cada una de las pruebas
que el quejoso y/o
su defensa ofrezcan,
concediéndole el tiempo necesario para su ofrecimiento y desahogo
En atención a que el quejoso no tuvo respuesta alguna a su escrito por parte de la C. Procuradora General de la República, el C. Subprocurador de Control Regional, Procedimientos y Amparo, el C. Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada, el C. Subprocurador Especializado en Delitos Federales, el C. Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, el C. Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República, y a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos y Amparo, promoví juicio de amparo que fue radicado por acuerdo del día 11 de agosto de 2016 bajo el número de expediente 704/2016, del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal, a su digno cargo. Posteriormente, el día 26 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las doce horas, nuevamente se presentaron en el domicilio del quejoso en la Ciudad de México, los dos individuos que se han identificado como policías federales ministeriales, preguntando por el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, comentando que tenían una orden de localización y presentación girada por un Agente del Ministerio Público de la !51
!52
Federación, relacionada con la averiguación previa PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. Como sus familiares les informaron que no se encontraba y que no sabían cuando regresaría, procedieron a retirarse, pero sus familiares los vieron que seguían merodeando su domicilio, ante tal situación, teniendo el temor fundado de que se le privara de la libertad personal y se le internara en un centro de reclusión sin haberle dado la garantía de audiencia, ante estos nuevos hechos promoví
una
nueva demanda de amparo que se radicó bajo el número 764/2016 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Amparo Penal en la Ciudad de México.
Después, al haber presentado las demandas de amparo, algunas de las autoridades responsables emitieron sus respuestas, mismas que carecen de total congruencia y exhaustividad, ya que las autoridades responsables evadieron dar contestación a todos y cada uno de los puntos solicitados, no obstante que la petición del quejoso fue hecha por escrito, de manera respetuosa y pacífica, tal y como se desprende de las siguientes respuestas: La licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación informó mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2016, (prueba 33), que en cumplimiento a las instrucciones del Director General de Control de Averiguaciones Previas, de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos y Amparo, en respuesta al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, en una de las partes de ese escrito dice: “… será el agente (sic) del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cuidado y sigilo de la información e investigación,
por
los
conductos
correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno” !52
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Asimismo la licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación en cumplimiento a las instrucciones del Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República, en su oficio de contestación de fecha 25 de agosto de 2016 (Prueba 34) al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, expresa:
“… será el Agente del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cuidado y sigilo de la información e investigación,
por
los
conductos
correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno” En el mismo tenor el Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República, licenciado **************, en su oficio de contestación de fecha 6 de septiembre de 2016 (Prueba 35) al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, responde: “… indudablemente que las averiguaciones previas o carpetas de investigación contienen información a la cual no puede tener acceso cualquier
persona,
en
virtud
de
ser
estrictamente reservada, por lo tanto, no es viable atender favorablemente su petición. En razón de lo anterior, es competencia del agente (sic)
del
Ministerio Público de la
Federación, informarle si existe o no, averiguación previa o carpeta de investigación radicada en su contra, de la misma manera citarlo en su caso, a comparecer para que !53
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ejerza su derecho a declarar y a defenderse, previa acreditación de su calidad de inculpado, defensor, víctima u ofendido o bien la de representante de estos.”
Ante dichas evasivas por parte de las autoridades responsables y ante el riesgo de que el quejoso fuera privado de su libertad por el libramiento de una orden de aprehensión, en fecha 19 de septiembre de 2016, nuevamente el quejoso acudió a la justicia federal para pedir juicio de amparo mismo que fue radicado bajo el número de expediente 873/2016, del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
Sin embargo, ante la información difundida por los medios de comunicación sobre la existencia de una orden de aprehensión librada en contra del quejoso por parte del Juzgado Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México y su inminente ejecución, situación que se hizo pública en medios pero que al quejoso nunca se le otorgó la debida garantía de audiencia, por lo que con fecha 28 de septiembre de 2016 se promueve nuevo juicio de amparo respecto de los Jueces de Distrito de
Procesos Penales
Federales en la Ciudad de México y Jueces de Distrito en Sonora y otras autoridades, mismo que fue radicado bajo el número de expediente 846/2016 del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México. Dentro del incidente de suspensión, el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México, en su informe previo (Prueba 39), señaló lo siguiente: “ … que es cierto el acto reclamado, consistente en la orden de aprehensión librada !54
!55
por este juzgador el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, por la cual se solicitó la localización y aprehensión de Guillermo Padrés Elías por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos: 1. Defraudación Fiscal Equiparada… 2. Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita…”
Posteriormente, en fecha 20 de octubre del presente año, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales confirmó lo señalado en su informe previo y adjuntó la correspondiente orden de aprehensión
con la que se tiene la
certeza de la existencia de la causa penal 55/2016, por los delitos de los que se le acusa: 1.- DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA en la modalidad de al que consigne en declaraciones que presente para efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos conforme a las leyes, ilícito previsto en el artículo 109 fracción I del Código Fiscal de la Federación en concordancia con el 95 fracción II, (quien realice la conducta o el hecho descrito por la ley) del Código Fiscal de la Federación; y en relación con los artículos 7º, fracción I, (hipótesis de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa) y 9º, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales.
2.- OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 400 Bis fracciones I y II del Código Penal Federal en relación con los artículos 7º, fracción I, (hipótesis de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa) !55
!56
y 9º, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, en las siguientes hipótesis:
a).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que por sí transfiera recursos de territorio extranjero al territorio nacional, cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan el producto de una actividad ilícita.
b).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que pretenda ocultar origen de recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan el producto de una actividad ilícita.
c).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que pretenda ocultar el destino de recursos, cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan el producto de una actividad ilícita.
d).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que pretenda ocultar la propiedad de recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan el producto de una actividad ilícita.
!56
!57
El
delito
de
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA está calificado como DELITO GRAVE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 194, fracción I, inciso 33, del Código Federal de Procedimientos Penales.
Dicho proceso tuvo su origen en la denuncia de fecha
16 de
enero de 2016, signada por **************en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, que dio origen a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016,
en la que
**************refiere:
De la documentación de referencia se desprende que las personas mencionadas en el párrafo precedente, regresaron al país cientos de millones de pesos que previamente habían enviado al extranjero, por haber sido obtenidos como producto de desvíos de fondos públicos y pago de gratificaciones de empresarios beneficiados con negocios a modo, hechos al amparo de la administración pública estatal encabezada por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el Estado de Sonora comúnmente llamados “moches” y que mediante un esquema legal y financiero, con figuras simuladas y fraudulentas en las que intervinieron diversas personas; un fedatario público y otras empresas, lograron regresar a México simulando inversiones legales en la industria minera. Efectivamente, como se sabe a través de la prensa, es motivo de diversa investigación por parte de las autoridades mexicanas, los depósitos millonarios que desde Hermosillo, Sonora se hicieron a cuentas personales de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, !57
!58
************** y a un fideicomiso denominado “**************” ubicado en Nueva Zelanda. Dándole seguimiento al rastro de esos recursos, está claramente detectado que posteriormente los mismos fueron traspasados a cuentas vinculadas a estas personas en Holanda, debido a que se habían descubierto movimientos extraños.
Posteriormente, parte de esos recursos fueron depositados en cuentas de MIGUEL PADRÉS Y FRANCISCO MONREAL, en **************, de Estados Unidos de Norteamérica.
La cantidad originalmente depositada fue de 7.1 millones de dólares, misma suma que se incrementó a 8.5 millones debido a los instrumentos financieros en que fueron depositados. Y es precisamente el monto de esos recursos lo que constituye el origen de las operaciones financieras simuladas en nuestro país. Ahora bien, en el año 2011, los denunciados idearon una estrategia financiera para “lavar” el dinero en cuestión, consistente en un esquema de inversión para la exploración y explotación de recursos minerales. Para lo anterior, simularon diversos documentos notariales fechados desde el año 2007, desde luego !58
!59
de manera apócrifa, en virtud de los cuales se establecieron compromisos de inversiones millonarias a favor de una supuesta empresa minera que posteriormente sería adquirida en su totalidad por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su hermano MIGUEL PADRÉS ELÍAS. Para los anteriores fines, ayudados por un notario con ejercicio en la capital del estado de Sonora; es decir en la ciudad de Hermosillo, de nombre **************, se simuló la constitución de un convenio de asociación para la explotación de un predio minero denominado “SHIRLEY”
ubicado en
los límites de las propiedades de la familia PADRÉS ELÍAS. Dicho convenio lo ante fecharon al año 2007, para aparentar una operación de años atrás. Una vez que se legalizó a través de la intervención del notario, el simulado convenio de asociación para exploración minera, se llevó a cabo la falsificación de diversos documentos fechados en los años 2007, 2010 2011 y 2015 por medio de los cuales se establecieron compromisos de inversión para exploración, explotación y posterior beneficio, asumidos por el propio MIGUEL PADRÉS ELÍAS, por su cómplice ************** y por una empresa llamada **************,
cuya apoderada legal ya
habría fallecido cuando supuestamente firmó los compromisos de inversión asumidos por la empresa al proyecto minero de los hermanos PADRÉS ELÍAS, denominado “MINERA SWF”. Así pues, con sustento en los documentos referidos, se dio inicio a lo que se denomina !59
!60
blanqueo de recursos en virtud de supuestas inversiones, en este caso inversiones de carácter minero, por un monto total de $7´822,000.00 dólares estadounidenses. Cabe destacar, que la empresa creada por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, aparte de los actos jurídicos simulados a que se hace referencia en los párrafos precedentes, denominada “MINERA SWF” se creó a partir de la suscripción de 50 acciones de las cuales MIGUEL PADRÉS ELÍAS es titular de 35 y
GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS de 15, mismas que supuestamente adquirió por una inversión de $15,000.00 M.N., De esta forma los mencionados hermanos PADRÉS ELÍAS son dueños del 100% de las acciones de dicha empresa y desde luego de la inversión millonaria en dólares estadounidenses hechas en ella. En este último punto, se considera que deberá ser parte de las y de la investigación de los hechos la corroboración respecto de las declaraciones patrimoniales y fiscales del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de que en ellas el ex servidor público haya manifestado por su parte su participación en la citada empresa y por otra que en el año 2015 haya ingresado a su patrimonio capital de más de 8 millones de dólares, como se puede advertir de la documentación que mediante el presente escrito se viene aportando. Para lo anterior, desde este momento se ofrece como prueba la certificación que emita la Secretaría de la Contraloría General del Estado de !60
!61
Sonora, respecto de todas las declaraciones patrimoniales rendidas por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS cuando fungió como gobernador del estado de Sonora. En resumen la documentación que hoy se aporta, nos habla de que en un intento por ocultar el dinero ilícitamente obtenido por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL ambos PADRÉS ELÍAS, realizaron una estrategia legal y financiera fraudulenta,
consistente
en
que
ambos
denunciados, ayudados por cómplices personas físicas personas morales y un fedatario público, inventaron contratos de asociación para la inversión de exploración, explotación y posterior beneficio de minerales en un predio minero denominado SHIRLEY ubicado en los linderos de sus
propiedades
el
POZO
NUEVO
y
EL
DERRUMBADERO. Asimismo se detecta, en virtud de ese esquema de inversión, pretendieron lavar más de 8 millones de dólares que previamente habían sacado del país por ser el producto de diversos hechos ilícitos consistentes en desvío de recursos públicos y “gratificaciones” de empresarios beneficiados con contratos con la administración que encabezó G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S e n e l e s t a d o d e Sonora. Los recursos ilícitos que se encontraban en el extranjero, particularmente en Nueva Zelanda y en Holanda, fueron traídos a México y depositados en la empresa denominada MINERA SWF, propiedad al !61
!62
100% de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de su hermano del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante la estrategia jurídico-financiera que se describe y que esa autoridad más claramente podría interpretar al analizar la documentación que se aporte que a continuación me permito relacionar:
6 . - P R E C E P TO S C O N S T I T U C I O N A L E S Y L E G A L E S Q U E CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS C U YA V I O L A C I Ó N S E R E C L A M A E N A M P L I A C I Ó N D E DEMANDA.- Los derechos fundamentales y
garantías
consagradas en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: PRIMERO.- VIOLACIÓN DIRECTA POR ACCIÓN Y OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º
PÁRRAFO TERCERO, 21 Y 102 DE LA
C O N S T I T U C I Ó N P O L Í T I C A D E L O S E S TA D O S U N I D O S MEXICANOS Y, EN CONSECUENCIA, AFECTACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL QUEJOSO REFERENTES A LA IMPARCIALIDAD EN LA RESOLUCIONES, ACCESO A LA JUSTICIA Y EQUIDAD PROCESAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, EFICIENCIA, PROFESIONALISMO, HONRADEZ Y RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS ACTUACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA, TUTELADOS EN LOS ARTÍCULOS 8º, 14, 16, 17 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
!62
!63
El Ministerio Público,
es un órgano técnico, de buena fe, cuya
actuación se sujeta estrictamente a los principios de legalidad, imparcialidad, independencia, de unidad de gestión, de jerarquía y de respeto a los derechos humanos.
Al respecto, las leyes mexicanas dejan claro que la actuación del Ministerio Público Federal debe ser en un marco de estricto derecho bajo los principios de legalidad, prontitud, imparcialidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos; además,
bajo la premisa de ser una
Institución de Buena Fe, vigilante de la constitucionalidad de una ley
y
para
el
caso,
autorizado
para
plantear
su
inconstitucionalidad, a la que se confía inclusive, la representación de las Federación en los juicios en que sea parte; como
así lo determina la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En el caso concreto, deseo hacer del conocimiento de su Señoría sobre los antecedentes que tienen relación con el presente concepto de violación: El 16 de abril de 2015, el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante escrito dirigido a la Maestra **************, en ese tiempo Procuradora General de la República, hizo del conocimiento de dicha servidora pública, que se había enterado a través de medios de comunicación, sobre la existencia de una investigación en su contra; consecuentemente, el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se ponía a su disposición para emitir su declaración sobre los hechos, adjuntando al mencionado ocurso, diversas pruebas documentales que acreditaban que los hechos que se le imputaban y que los conoció a través de notas publicadas en medios de comunicación no eran ciertos ni tampoco ilícitos.
!63
!64
Asimismo, se solicitó a la Procuradora General de la República que para el caso de que existieran averiguaciones previas en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se canalizara mi escrito de ofrecimiento de pruebas hacia dichas indagatorias; lo anterior en atención a que en ese momento, no tenía conocimiento de su existencia y mucho menos del número de averiguaciones previas iniciadas en mi contra, adscripción donde se estaban integrando, ni del Ministerio Público de la Federación a cargo de su integración, fue por tal motivo que mi escrito se dirigió directamente a la Procuradora General de la República.
La licenciada **************, omitió dar respuesta a dicha petición, turnando mi solicitud al licenciado **************, en esa época, Subprocurador Especializado en Investigación de Delitos Federales, quien a nombre de la Procuradora General de la República, quien en fecha 14 de mayo de 2015, mediante ofició PGR/SEIDF-402-2015, señaló: “…Al respecto, me permito informarle que conforme a lo establecido en los dispositivos 2, 3, 4 fracción I, inciso A, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Procuraduría General de la República, por medio
del
Ministerio
Federación,
entre
Público
otras
de
la
cosas,
la
investigación y persecución de los delitos del orden federal; en esa tesitura, y del análisis exhaustivo y pormenorizado de su escrito de cuenta, se advierte que no constituye denuncia o querella alguna, sino simples apreciaciones de hecho y de derecho. !64
!65
En ese tenor, de haber un hecho o acto que tenga que hacerse de su conocimiento, se hará por conducto de los medios legales conducentes y en estricto apego a derecho…”
Se anexa copia del oficio como prueba número 6. Lo anterior no obstante que en ese momento, la Procuraduría General de la República, ya había iniciado dos averiguaciones previas en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. La primera averiguación previa se inició el 30 de octubre de 2014 bajo la nomenclatura AP/PGR/UEAF/002/2014-11 y estaba a cargo de la licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República, quien posteriormente la remitió al Doctor **************, Subprocurador de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General der la República, quien la turnó al licenciado **************, Director General del Control y Vinculación Estratégica, radicándose bajo número de averiguación previa AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, a cargo actualmente del licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación, Adscrito. La segunda averiguación previa se inició el 25 de noviembre de 2014, correspondiéndole el índice
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
8A/2015, y actualmente del licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación, es el encargado de su integración.
!65
!66
Resulta importante señalar el licenciado **************, tenía la obligación legal de turnar las pruebas ofrecidas a los agentes del Ministerio Público de la Federación que se encontraban integrando las averiguaciones previas citadas, para que se acordara sobre mi petición de acceso a las indagatorias incoadas en mi contra y se glosaran las pruebas exhibidas, a dichas indagatorias, situación que no aconteció, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Como auxiliar de la Procuradora General de la República y en base al Principio de Unidad de Gestión, debió de canalizar mi petición directamente a los Agentes del Ministerio Público de la Federación que se encontraban integrando las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11, (actualmente AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015. Lo que llama más la atención, es el hecho de que el licenciado **************, sin ser el Agente del Ministerio Público de la Federación encargado de la integración de alguna de las averiguaciones previas inciadas en contra de GUILLERMO PA D R É S E L Í A S , d e m a n e r a i r r e s p o n s a b l e , r e a l i z ó u n a valoración desafortunada sobre las pruebas ofrecidas por el denunciante GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, al considerar: “… se advierte que no constituye denuncia o querella alguna, sino simples apreciaciones de hecho y de derecho…”.
Dicho servidor público debió de turnar mi escrito ante el Agente del Ministerio Público que en ese momento estaba integrando l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , (actualmente es la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y
AP/
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, a efecto de no vulnerar mis !66
!67
derechos fundamentales de debido proceso, derechos a una defensa adecuada y acceso a la justicia.
El licenciado **************, remata el cúmulo de violaciones a mis derechos humanos al señalar:
“… de haber un hecho o acto que tenga que hacerse de su conocimiento, se hará por conducto de los medios legales conducentes y en estricto apego a derecho…”
Respuesta que refleja la conducta ilícita de dicho servidor público, pues no obstante de tener pleno conocimiento de mi petición y de mi ofrecimiento de pruebas y tomando en consideración que ellos son parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la República, que se encontraba integrando dos averiguaciones previas en mi contra, de manera dolosa omite canalizar mi petición, señalando que de haber un hecho u acto que tenga que hacerse de mi conocimiento, se hará por conducto de los medios legales conducentes, lo que demuestra el ánimo de ocasionar un daño al suscrito al impedir tener acceso a las averiguaciones previas inciadas en mi contra, lo que definitivamente violenta el debido proceso.
Por lo que con su conducta, a todas luces dolosa, tanto la licenciada **************, al omitir dolosamente
dar respuesta a
mi petición de fecha 16 de abril de 2015, como por parte del licenciado ************** al emitir una respuesta carente de toda legalidad, exhaustividad y congruencia y con la intención manifiesta de impedirme el acceso a las averiguaciones previas que en esa fecha se estaban integrando, lo que ocasionó que el suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no obstante ser parte en l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , !67
!68
(actualmente es la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y
AP/
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, por tener el carácter de inculpado en las mismas, se le ocultara el nombre del denunciante, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuía, ocasionado además con dicha omisión un daño a sus derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO y defensa adecuada, actualizando ambos servidores públicos con su conducta la hipótesis prevista por el artículo 225 fracciones VI, VII y XIII del Código Penal Federal, que se refiere al delito contra la administración de justicia.
Posteriormente el denunciante GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, tuvo conocimiento de diversos citatorios girados por la licenciada **************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República, dentro de la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11, en contra de los señores **************, **************, **************, personas relacionadas con algunas empresas de la familia “PADRES ELÍAS”.
Por esta
situación que hizo evidente que en dicha indagatoria
se estaba investigando al suscrito
GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, motivo por el que el 9 de octubre de 2015 promoví ante dicha Agente del Ministerio Público de la Federación un escrito en el que solicité lo siguiente:
➢ Que me informe si en la averiguación previa citada al rubro, el suscrito se encuentra relacionado con los hechos que se investigan y para el caso de que tenga el carácter de probable responsable, me diga quien llevó a cabo la denuncia, los delitos que se me imputan. !68
!69
➢ Que señale día y hora a efecto de rendir mi declaración ministerial.
➢ Que brinde acceso al suscrito y a mis defensores a las constancias que integran la averiguación previa citada al rubro; así como a todos los anexos que formen parte de la misma; lo anterior para llevar a cabo una defensa adecuada.
➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba como mis abogados defensores, señalando día y hora para
que
acepten
y
protesten
el
cargo
correspondiente.
➢ Que permita que el suscrito y mis defensores de manera indistinta comparezcan en todos los actos de desahogo de pruebas que se practiquen en
la
averiguación
➢ Que se admitan todas y cada una de las pruebas que el suscrito y/o mi defensa ofrezcan, concediéndome el tiempo necesario para su ofrecimiento y desahogo
Sin embargo, al no recibir respuesta alguna a mis peticiones, promoví amparo por la afectación a mis derechos fundamentales de audiencia, acceso a la justicia, legalidad, radicándose la demanda en el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal, bajo el número de expediente 960/2015-X.
!69
!70
En fecha 26 de octubre de 2016, de nueva cuenta promoví ante la licenciada ************** Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de la C. Procuradora General de la República, escrito mediante el que exhibí 28 pruebas documentales que tenían como finalidad acreditar la legítima posesión de los predios “EL DERRUMBADERO” y “EL POZO NUEVO desde el año 1958 y la inexistencia de una presa hidráulica, en atención a que se trata de un represo, y la legal concesión de seis pozos.
En atención a que dicho ofrecimiento de pruebas no fue acordado por la licenciada **************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República, por lo que ante tal situación, en fecha 6 de noviembre de 2015, interpuse demanda de amparo de la que
conoció el JUEZ
SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL, bajo el número 1029/2015, quien concedió la medida suspensional definitiva a efecto de que no se ejercitara acción penal en la indagatoria AP/PGR/UEAF/ 002/2014-11 hasta en tanto no se resolviera el fondo del amparo; siendo que en fecha 23 de diciembre de 2015 se pronunció sentencia amparando y protegiendo al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ordenando a las autoridades responsables Agente del Ministerio Público de la Federación, Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero, de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo, de la Procuraduría General de la República- notificara a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS o a sus defensores particulares la respuesta recaída al escrito recibido el veintiséis de octubre de dos mil quince, pues sólo de esta forma se restituirá al impetrante de garantías en el pleno ejercicio del derecho fundamental violado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo; situación que motivó que se diera acceso al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a las !70
!71
constancias de la averiguación previa AP/PGR/UEAF/ 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ; q u e p a r a e s e e n t o n c e s , f u e r e m i t i d a a l a Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo, siendo radicada por el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicha Subprocuraduría, quien la radicó bajo el nuevo número AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, haciendo notar que el mismo licenciado **************, también se encontraba integrando la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. Durante la revisión, también se tuvo acceso a la AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8A/2015; que para ese momento procesal, ambas averiguaciones constaban de cien tomos.
Como consecuencia de los amparos promovidos, a partir del 20 de noviembre de 2015, el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación, procedió a dar acceso a mis defensores de las constancias que integran las averiguaciones p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ( a c t u a l m e n t e A P / P G R / DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015; pero como más adelante lo precisaré, dicho servidor público únicamente me dio acceso de manera parcial, ya que sólo me mostró las constancias que conformaban dicho expediente de la fecha en que me dio acceso hacia atrás hasta el inicio de las indagatorias citadas, ocultándome el acceso de diversas diligencias practicadas durante todo el año 2016.
En el mes de julio de 2016, en el domicilio del quejoso ubicado en la Ciudad de México, se presentaron dos sujetos que se identificaron como agentes de la policía ministerial de la Procuraduría General de la República preguntando por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por lo que se acudió ante el licenciado **************,
Agente del Ministerio Público que
integraba las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/ !71
!72
DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015; quien informó que dentro de dichas indagatorias no se había ordenado diligencia alguna contra el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Por tal motivo, con fecha 2 de agosto de 2016, el quejoso promovió ante la Procuraduría General de la República ocurso (Prueba 32) mediante el cual con apoyo en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicité a las siguientes autoridades:
➢ Procuradora General de la República.
➢Subprocurador
de
Control
Regional,
Procedimientos y Amparo.
➢ Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada.
➢ Subprocurador Especializado en Delitos Federales.
➢ Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda.
➢ Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República.
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!73
➢ Director General de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría
de Control
Regional, Procedimientos y Amparo,
Me informaran lo siguiente:
➢ Que me informaran si en las Subprocuradurías, Unidades
o
Direcciones
a
su
cargo
respectivamente, se tramita alguna averiguación previa o carpeta de investigación en la que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentre relacionado con los hechos que se investigan y para el caso de que tenga el carácter de probable responsable, que le digan quien denunció y los delitos que se me imputan.
➢ Que en caso positivo, tengan por ofrecida como prueba del quejoso su declaración ministerial en términos de lo dispuesto por el artículo 206 y 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, solicitando se sirvan señalar día y hora para rendir la misma.
➢ Que brinde acceso al quejoso y a sus defensores a las constancias que integran la averiguación previa o carpeta de investigación, así como a todos los anexos que sean parte de la misma. Lo anterior, a efecto de llevar a cabo una defensa adecuada.
➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba, como mis abogados defensores, señalando día y hora para que acepten y protesten el cargo correspondiente. !73
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➢ Que permita que el quejoso y sus defensores, de manera indistinta, comparezcan en todos los actos de desahogo de pruebas que se practiquen en la averiguación previa o carpeta de investigación.
➢ Que se admitan
todas y cada una de las pruebas
que el quejoso y/o
su defensa ofrezcan,
concediéndole el tiempo necesario para su ofrecimiento y desahogo
En atención a que el quejoso no tuvo respuesta alguna a su escrito
dirigido a la Procuradora General de la República, el
Subprocurador de Control Regional, Procedimientos y Amparo, el Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada, el Subprocurador Especializado en Delitos Federales, el Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, el Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República, y a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría
de Control
Regional, Procedimientos y Amparo, promoví juicio de amparo en contra de dichas autoridades, mismo que fue radicado por acuerdo del día 11 de agosto de 2016 bajo el número de expediente 704/2016, del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal, a su digno cargo. Posteriormente, el día 26 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las doce horas, nuevamente se presentaron en el domicilio del quejoso en la Ciudad de México, los dos individuos que se han identificado como policías federales ministeriales, preguntando por el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, comentando que tenían una orden de localización y presentación girada por un Agente del Ministerio Público de la !74
!75
Federación, relacionada con la averiguación previa PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. Mis familiares les informaron que no me encontraba y que no sabían cuando regresaría, procedieron a retirarse, pero mis familiares los vieron que seguían merodeando su domicilio, ante tal situación, teniendo el temor fundado de que se me privara de la libertad personal y se me internara en un centro de reclusión sin haberle dado la garantía de audiencia, ante estos nuevos hechos promoví
una nueva demanda de amparo señalando
como autoridades responsables las siguientes:
➢ Procuradora General de la República.
➢Subprocurador
de
Control
Regional,
Procedimientos y Amparo.
➢ Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada.
➢ Subprocurador Especializado en Delitos Federales.
➢ Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda.
➢ Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República. !75
!76
➢ Director General de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría
de Control
Regional, Procedimientos y Amparo.
➢ Agente del Ministerio Público a cargo de la integración de la averiguación previa PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.
Haciéndose notar que esta última autoridad se negó a recibir la demanda de amparo, bajo el argumento de que dicha autoridad era inexistente, no obstante que como se acreditará, fue una actitud evasiva para no recibir la demanda.
La demanda de amparo se radicó bajo el número 764/2016 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito de Amparo Penal en la Ciudad de México.
Después de haber presentado las demandas de amparo, algunas de las autoridades responsables emitieron sus respuestas, mismas que son evasivas, carecen de total congruencia y exhaustividad, ya que las autoridades responsables evadieron dar contestación a todos y cada uno de los puntos solicitados, no obstante que la petición del quejoso fue hecha por escrito, de manera respetuosa y pacífica, tal y como se desprende de las siguientes respuestas:
La Licenciada ************** Agente del Ministerio Público de la Federación informó mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2016, (Prueba 33), que en cumplimiento a las instrucciones del Director General de Control de Averiguaciones Previas, de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos y Amparo, !76
!77
en respuesta al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, en una de las partes de ese escrito dice: “… será el agente (sic) del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cuidado y sigilo de la información e investigación,
por
los
conductos
correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno”
Asimismo la Licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación en cumplimiento a las instrucciones del Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República, en su oficio de contestación de fecha 25 de agosto de 2016 (Prueba 34) al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, expresa: “… será el Agente del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cuidado y sigilo de la información e investigación,
por
los
conductos
correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno” En el mismo tenor el Titular de la Unidad Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República, Licenciado **************, en su oficio de contestación de fecha 6 de septiembre de 2016 (Prueba 35) al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, responde: “… indudablemente que las averiguaciones previas o carpetas de investigación contienen información a la cual no puede tener acceso cualquier
persona,
!77
en
virtud
de
ser
!78
estrictamente reservada, por lo tanto, no es viable atender favorablemente su petición. En razón de lo anterior, es competencia del Agente (sic)
del
Ministerio Público de la
Federación, informarle si existe o no, averiguación previa o carpeta de investigación radicada en su contra, de la misma manera citarlo en su caso, a comparecer para que ejerza su derecho a declarar y a defenderse, previa acreditación de su calidad de inculpado, defensor, víctima u ofendido o bien la de representante de estos.”
Ante dichas evasivas por parte de las autoridades responsables y ante el riesgo de que el quejoso fuera privado de su libertad por el libramiento de una orden de aprehensión, con fecha 19 de septiembre de 2016 -ya que varios medios de comunicación, abiertamente señalaban que se había librado orden de aprehensión en contra del suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS- nuevamente el quejoso acudió a la Justicia Federal para promover Juicio de Amparo mismo que fue radicado bajo el número de expediente 873/2016, del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
Sin embargo, la información difundida por los medios de comunicación persistía al grado de señalar la existencia de una orden de aprehensión librada en contra del suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por parte del Juzgado Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México y su inminente ejecución, situación que se hizo pública en medios pero que al quejoso las autoridades responsables nunca le otorgaron la debida garantía de audiencia, por lo que con !78
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fecha 28 de septiembre de 2016 se promueve nuevo juicio de amparo respecto de los Jueces de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México y Jueces de Distrito en Sonora y otras autoridades, mismo que fue radicado bajo el número de expediente 846/2016 del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México. Dentro del incidente de suspensión, el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en su informe previo (Prueba 39), señaló lo siguiente: “ … que es cierto el acto reclamado, consistente en la orden de aprehensión librada por este juzgador el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, por la cual se solicitó la localización y aprehensión de Guillermo Padrés Elías por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos: Defraudación Fiscal Equiparada… Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita…”
Posteriormente, en fecha 19 de octubre del presente año, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales rindió su informe justificado en el que confirmó lo señalado en su informe previo y adjuntó la correspondiente orden de aprehensión y 58 tomos y cuatro anexos que confirman fehacientemente sobre la existencia de la tercera averiguación ignorada por el suscrito y que efectivamente correspondía al número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, indagatoria que al ejercitar acción penal el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, dio origen a !79
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la causa penal 55/2016, que a su vez dio origen a la orden de aprehensión librada en contra del suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por los delitos de DEFRAUDACIÓN FISCAL E Q U I PA R A D A y O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA.
Dicho proceso tuvo su origen en la denuncia de fecha 16 de enero de 2016, signada por **************, quien es la misma persona que también denunció conjuntamente con **************, e n l a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 , contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO Y MIGUEL PADRÉS MOLINA.
En efecto, el 16 de enero de 2016, con motivo de la comparecencia del señor **************, la licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República, inició una tercera averiguación, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, **************, **************y en contra de los dueños, socios y administradores de la empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., **************, **************, **************, * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * ; E L N O TA R I O PÚBLICO NÚMERO ** CON RESIDENCIA EN **************; LOS DUEÑOS, SOCIOS Y ADMINISTRADORES DE LAS EMPRESAS ************** **************., **************Y QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, como probables responsables en la comisión del delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE P R O C E D E N C I A I L Í C I TA y A Q U E L L O S D E L I T O S Q U E RESULTEN, asignándole el número AP/PGR/UEAF/002/2016.
Cabe hacer notar que la licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación en cumplimiento a las !80
!81
instrucciones del Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República, fue la misma servidora pública que al preguntar sobre la existencia de una tercera averiguación en contra del suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, señaló en su oficio de contestación de fecha 25 de agosto de 2016 (Prueba 34)
respecto de mi escrito de fecha 2
de agosto de 2016, expresa: “… será el Agente del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cuidado y sigilo de la información e investigación,
por
los
conductos
correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno” Lo que hace evidente la mala fe con la que se condujo la Licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República, pues fue ella quien precisamente inició esa tercera averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, pero inicialmente con el número AP/PGR/UEAF/002/2016 y también la misma Licenciada ************** fue quien inició la primera averiguación previa AP/ P G R / U E A F / 0 0 2 / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , s i n e m b a r g o , c o m o l o h e demostrado, tanto la Procuradora General de la República, licenciada **************, el Subprocurador de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo Doctor **************; el Director General de Control y Vinculación Estratégica licenciado **************; la Fiscal Ejecutivo Titular y Agente del Ministerio Público de la Federación, licenciada ************** y el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Control y Vinculación Estratégica de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo, licenciado **************, actuando conjuntamente, de manera dolosa, se coludieron para ocultar la existencia de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, !81
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causándome con sus conductas un daño que se tradujo en una violación a mis derechos humanos de debido proceso y defensa adecuada. Encuadra su conducta en lo previsto por el artículo 225 fracciones VI, VII y XIII del Código Penal Federal, tal como a continuación se demostrará:
En efecto, el 19 de enero de 2016, la Licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República, CON fecha 19 de enero de 2016, remitió la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2016 al Doctor **************, Subprocurador de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo, quien a su vez la remitió en esa misma fecha al licenciado ************** y éste la entregó al licenciado ************** para su integración, radicándola el 13 de febrero de 2016, bajo nuevo número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/ 2016, quién el 22 de septiembre de 2016, ejercitó acción penal en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable responsable de los delitos de OPERACIONES CON RECURSOS D E P R O C E D E N C I A I L Í C I TA y D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L EQUIPARADA; por la que el Juez Decimosegundo de Procesos Penales el 23 de septiembre de 2016, emitió orden de aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por considerarlo probable responsable de los delitos de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
Al respecto, es oportuno señalar que de la lectura de los 58 tomos que conforman la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNOXIV/14A/2016 y de la orden de aprehensión librada por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales se desprende que quien inicialmente se encargó de la integración de dicha averiguación previa fue la licenciada **************, !82
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Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República, cuando dicha indagatoria tenía el número de averiguación previa
AP/PGR/UEAF/002/2016; su
integración por parte de dicha servidora pública corrió del 16 al 19 de enero de 2016. A partir del 13 de febrero de 2016 en que se radicó la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2016 y se le cambió la nomenclatura para pasar a ser la averiguación previa PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 y hasta el ejercicio de la acción penal de fecha 22 de septiembre de 2016, la averiguación estuvo a cargo del licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Control y Vinculación Estratégica de la Subprpocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República. Como se ha hecho demostrado, y siendo reiterativo, el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Control y Vinculación Estratégica de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, también era el encargado de la integración de las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/ 002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, y averiguación previa PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 la
iniciadas en contra del suscrito
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. Con relación a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 14A/2016, el licenciado **************, de manera dolosa ocultó su existencia, ya que para cuando radicó dicha averiguación, nunca citó al suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en dicha averiguación, no obstante de haberlo solicitado mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2016 directamente a su superior !83
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jerárquico Doctor **************, Subprocurador de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República.
Las autoridades investigadoras violentaron el debido proceso al iniciar el 16 de enero de 2016
la averiguación previa AP/PGR/
UEAF/002/2016, que posteriormente se le cambio la nomenclatura por el número el número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 14A/2016, y de cuyo contenido se desprende que contiene la misma acusación contenida en la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015, misma que se inició desde el mes de octubre de 2014; en dicha indagatoria, se contenía una querella que pretendía probar operaciones con recursos de procedencia ilícita refiriéndose a un fideicomiso denominado **************, la nueva averiguación previa abierta en enero de 2016 se refiere exactamente a los mismos hechos, sólo que en esta segunda se ocultó su existencia y no se le dio intervención alguna al hoy quejoso, no obstante que como fue el caso de la primera de las mencionadas en la que la autoridad investigadora tuvo que darle acceso por orden de un Juzgado Federal. La integración simultánea de dos indagatorias respecto de la misma persona y exactamente los mismos hechos implica encausar dos veces, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos y representa una forma de violación al principio non bis in idem. Al hacer esto, la autoridad investigadora además de vulnerar la orden Judicial Federal, actúa con absoluta mala fe y vulnera el principio de que nadie puede ser acusado dos veces respecto de los mismos hechos.
El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, infringió lo ordenado por el artículo 473 del !84
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Código Federal de Procedimientos Penales pues tenía obligación de haber hecho una acumulación de las indagatorias, esta grave violación procedimental sera material de un diverso concepto de violación que expresamos más adelante.
Como ya se ha descrito anteriormente, la negativa de la autoridad investigadora de respetar mi derecho a la garantía de audiencia, me obligó a promover juicio de amparo por el cual, finalmente, por orden de Juez Federal se me dieron a conocer las acusaciones de las que era objeto.
Al rendir sus informes ante la autoridad Judicial de la Federación, por la promoción de los amparos a los que me he referido anteriormente, las autoridades responsables de la Procuraduría General de la República, con el fin de ocultar la información contenida en dichas averiguaciones, responden con evasivas, lo que implica dos graves omisiones que conllevan responsabilidad, pues por un lado no dan cuenta de la averiguación que efectivamente se seguía en mi contra; y por otro lado inducen a pensar que el suscrito no era parte en la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, cuando
desde su inicio el 16 de enero de 2016, ya me encontraba señalado como probable responsable en dicha indagatoria.
Actualmente tengo conocimiento de que la indagatoria número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, que reitero fue integrada por el licenciado **************, agente del Ministerio Público de la Federación, encargado de los mismos funcionarios ministeriales que intervinieron en la integración de las indagatorias AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, estuvieron intercambiando constancias de éstas hacia la PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 sin conocimiento de mi parte, pero !85
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más grave aún, haciendo ese traslado de documentación de manera selectiva, omitiendo por ejemplo trasladar mis declaraciones y pruebas rendidas en las averiguaciones AP/ PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 13/2016, que desvirtúan claramente las acusaciones contenidas en la PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. Lo anterior violenta flagrantemente los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
La autoridad investigadora también incurrió en otra grave falta, al no haberme dado acceso total a las constancias que integraban las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, hecho que queda de manifiesto ahora por el informe justificado y sus anexos rendido por la autoridad jurisdiccional que emitió la orden de aprehensión en mi contra, lo que violenta flagrantemente los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución General de la República.
De lo anterior se concluye que quedó manifiesta la intención deliberada de la Representación Social de la Federación al integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, de no otorgar la garantía de audiencia, vulnerando consecuentemente el debido proceso al no citarme, y más allá de ello, ocultar la integración de esta nueva averiguación previa, no obstante que era un hecho conocido que el licenciado MARCO ANTONIO ZAPATA CAZARES, Agente del Ministerio Público de la Federación, se estaban integrando las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8A/2015, de las que si se otorgó la garantía de audiencia y no obstante que mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2016 se solicitó a la Procuraduría General de la República acceso a esta tercera averiguación previa, contestaron con evasivas al !86
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señalar que sería el Agente del Ministerio Público de la Federación encargado de su integración quien me citaría y daría acceso a la indagatoria, consecuentemente, esta omisión del órgano persecutor de pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones contenidas en mi escrito de fecha 2 de agosto de 2016, vulneró mi derechos fundamentales de garantía de audiencia y debido proceso.
Del mismo modo, la omisión de darme acceso a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, impidió que el quejoso pudiera ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos que se me imputan, lo que deja en evidencia la violación al derecho de debida defensa, al acceso a la justicia y el deber jurídico de dar información para conocer a cabalidad el delito de que se le acusa al quejoso, pues dicho material probatorio puede servir para el esclarecimiento de los hechos investigados. Al parecer, las autoridades ministeriales responsables soslayan o pierden de vista que la misión constitucional de la institución del Ministerio Público es, precisamente, procurar justicia en el ámbito penal, misión que, evidentemente, no se circunscribe al ejercicio de la acción penal en contra de los probables responsables, sino al agotamiento integral e imparcial del procedimiento investigador, al deslinde de responsabilidades y, previa audiencia del probable responsable y aplicando el principio de Buena Fe, determinar el ejercicio o no ejercicio de la acción penal. Asimismo, se vulneró el derecho a una defensa adecuada en términos de lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional, ya que el quejoso no sólo pidió acceso a la averiguación previa PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, sino que también se solicitó se tuviera por ofrecida como prueba mi declaración ministerial. Al habérseme negado el acceso a dicha averiguación que existía en mi contra, no sólo se vulneró el principio y derecho humano fundamental de que toda persona que sea acusada de la !87
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comisión de una conducta ilícita debe ser informada de dicha acusación en todos sus términos, sino también se me privó del derecho a que una vez conocida la imputación, pudiese ofrecer pruebas, que como lo hice en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/8A/2015, desvirtúan totalmente la acusación en la que hoy se sustenta la orden de aprehensión dictada en mi contra.
De las constancias agregadas al informe justificado rendido por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales del Primer Circuito, se desprende que la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, fue la que dio origen al proceso penal 55/2016, dentro del cual se libró orden de aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por los d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L E Q U I PA R A D A y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA; sin embargo, de la lectura de las constancias que integran dicha causa penal se desprende que la averiguación previa PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, hace referencia al tema del fideicomiso ************** que también se investiga en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015;
que la
nueva averiguación previa contiene múltiples diligencias que fueron practicadas en las averiguaciones previas AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/ 2015; y que, inclusive, la nomenclatura de las tres averiguaciones previas coincide en cuanto a su área de radicación, por lo tanto, queda perfectamente establecido que a raíz de las determinaciones de amparo que obligaron a las autoridades a darnos acceso a las averiguaciones previas AP/ PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SONXIV/8A/2015, en un acto de mala fe
o peor aún, abiertamente
doloso, las autoridades ministeriales responsables optaron por iniciar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, investigando los mismos hechos contenidos en las dos primeras, pero ocultando al quejoso su existencia para que no tuviera oportunidad de desvirtuar los hechos que se me imputaban en !88
!89
esta nueva indagatoria, por lo que no obstante el contenido y finalidad de los amparos promovidos por el quejoso para que se me diera acceso a esa nueva indagatoria, las autoridades evadieron dar respuesta con base en la argumentación de que el quejoso no era parte y que, en su caso, el Ministerio Público de la Federación me citaría; y al no hacerlo se violentó el Principio de Unidad que rige la función ministerial, ya que tenía la obligación de informarme y canalizar mi petición al Agente del Ministerio Público encargado de integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, de lo que resulta que la actuación de la Procuraduría General de la República es tendenciosa y completamente desapegada a hacer prevalecer los derechos humanos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, aun cuando por mandato constitucional lo debe de hacer de conformidad al artículo 1° de la Constitución General de la República, pues mientras por un lado le concede el acceso a las indagatorias y su derecho a defenderse, por otra parte, de manera dolosa, ocultó la existencia de la tercera averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 para dejarme en estado de indefensión jurídica -lo cual es una grave afectación al Estado Democrático de Derecho- pues a mis espaldas se orquestan acusaciones y acciones de las que el hoy quejoso ignora su contenido, motivadas para conseguir, a toda costa, una orden de aprehensión en mi contra, quebrantando el debido proceso y la etapa de averiguación previa para intervenir en su propia defensa, ello sin soslayar las indebidas filtraciones que se han hecho a diversos medios de comunicación que francamente resultan contener datos muy apegados a la realidad respecto a la consignación y libramiento de la orden de aprehensión en mi contra, haciendo un elemento de linchamiento mediático contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia. En todo caso podemos concluir que el acceso a la averiguación previa por probable responsable no es una concesión graciosa de la autoridad ministerial sino un derecho fundamental del !89
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imputado, protegido y tutelado por la Ley Fundamental. Ahora bien, respecto de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 14A/2016, se trata de los mismos hechos, ya que los delitos que se me atribuyen en la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; substanciada en la
Subprocuraduría de Control Regional
Procedimientos Penales y Amparo de la PGR y existe conexidad además con la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11, actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por lo que la autoridad responsable debió de acumular la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/ 8A/2015 por ser la que inicialmente se instruyó, pero el omitir llevar a cabo dicha acumulación se traduce en una violación a mis derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, debida defensa, debido proceso al llevarse en ambas vías las indagatorias expuestas, incluso se violenta en perjuicio del suscrito el principio NON BIS IN IDEM consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Magna.
De la lectura de la orden de aprehensión emitida por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, dentro de la causa penal 55/2016 en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable responsable de l o s d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L E Q U I PA R A D A y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, se deriva que la investigación que dio origen a la causa penal en cita, fue la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/ 2016, por lo que al revisar las constancias que el Ministerio Público de la Federación integró a la misma, se desprende que se allegó de diversas constancias que conforman las a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por lo que la autoridad responsable debió de acumular la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, a la AP/PGR/DGCAP/SONXIV/8A/2015; sin embargo, la omisión fue generada por el uso parcial y doloso de las instituciones encargadas de la procuración de justicia, ya que no obstante que el quejoso se !90
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apersonó y tuvo acceso a las averiguaciones previas AP/PGR/ U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , a c t u a l m e n t e A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, quién integró estas dos averiguaciones, seleccionó y segmentó diversas diligencias que remitió en copia certificada a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/ 2016, que también él integraba, con el propósito de que se incorporaran a dicha indagatoria y que contenían imputaciones y datos de prueba unilaterales en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, es decir, todos los elementos aportados por el probable responsable en descargo de cualquier conducta delictiva, pero que a mayor abundamiento, se demostró eran actividades absolutamente lícitas,
omitiendo de esta manera,
cuando se remitió el pliego de consignación al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, las declaraciones y pruebas ofrecidas por el quejoso dentro de las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/ 002/2014-11, actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, mismas que como ya se ha dicho, desvirtuaban tales imputaciones. Con esta maniobra, el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, realizó con el propósito mezquino de producir en el Juzgador una visión diferente e incompleta a la que hubiera tenido si hubiese conocido la integralidad de las actuaciones, pero al tener una visión parcial o segmentada de los hechos o datos sobre los que resolvió el libramiento de la orden de aprehensión, resulta contrario no sólo al más elemental de los respetos a la garantía de audiencia y al derecho de defensa, sino a las más básicas normas procesales que rigen nuestro procedimiento penal y !91
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opuesto a la recta procuración y administración de justicia, con el ánimo de que la intervención de los diversos sujetos procesales sea equilibrada, esto también vulnera gravemente el principio de congruencia externa que toda sentencia o resolución debe contener, contraviniendo, lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala en su parte conducente:
“Las partes tendrán igualdad procesal para
sostener la acusación o la defensa respectivamente”.
Asimismo, en el caso concreto que nos ocupa, resulta evidente que la denuncia que dio origen a la indagatoria identificada con el número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 se sustentó en pruebas obtenidas de manera ilícita por el denunciante **************, a quien nunca se le cuestionó sobre la forma como obtuvo las documentales que exhibió en su denuncia, lo anterior en virtud de ser documentos privados suscritos por personas ajenas a dicho denunciante y a quienes éste señaló con carácter de probables responsables, lo que atenta contra los derechos humanos de progresividad, seguridad jurídica y defensa adecuada, que exige que en todo procedimiento penal, las pruebas ilícitas en que se base acusaciones como la que nos ocupa deben ser excluidas por haber sido obtenidas con violación a los derechos fundamentales. El contenido de este párrafo es material también de un diverso concepto de violación en esta ampliación de demanda de amparo.
En efecto como lo he señalado, la separación y empleo indiscriminado de constancias de las averiguaciones AP/PGR/ UEAF/002/2014-11, la que actualmente es la AP/PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/13/2016 y de la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; para integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/ 2016 de la cual quedó un TRIPLICADO ABIERTO, queda constatado en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2016, !92
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dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México dentro de la Causa Penal 55/2016, que
precisamente proviene de la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, en la que se obsequia en contra del suscrito quejoso orden de aprehensión, pues en su
considerando Quinto referente al material probatorio
recabado por el Ministerio Público de la Federación, para sustentar el ejercicio de la acción penal.
Por lo que podemos enumerar cada una de las irregularidades que el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República al ejercitar acción penal en la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, llevó a cabo:
a).- Realizó una infinidad de conjeturas y aseveraciones que no se encuentran acreditadas con el acervo probatorio exhibido o que incluso son totalmente opuestas a las pruebas exhibidas.
b).- Nunca respetó la garantía de audiencia al quejoso en dicha averiguación previa, a efecto de ejercer una defensa adecuada, violentando el debido proceso; lo anterior, no obstante de que dicho representante social también integra las averiguaciones previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/8A/2015 en las que se vio obligado a dar acceso parcial el quejoso de las mismas por orden de Juez Federal.
c).- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, sustrajo de las averiguaciones previas AP/PGR/ DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, !93
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diversas constancias que contenían imputaciones en contra del quejoso, para remitirlas a la averiguación previa AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, diligencias que remitió parcialmente, ya que todas ellas, ya habían sido aclaradas por el quejoso e incluso había exhibido pruebas de descargo, pero el Representante Social de la Federación de manera tendenciosa y de mala fe, no remitió dichas constancias, con el objeto de sorprender al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales para que emitiera una resolución no apegada a la realidad ni al derecho.
d).- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, integrador de la averiguación previa AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, también está a cargo de la integración de las averiguaciones previas AP/PGR/DGAP/ZNOXIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, por los mismos hechos; sin embargo, omitió acordar su acumulación, no obstante que las imputaciones contenidas en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, ya se habían hecho del conocimiento del quejoso en las diversas AP/PGR/DGAP/ ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, quien incluso ya había emitido su declaración sobre los hechos y exhibido pruebas que acreditaban plenamente que los hechos imputados no son constitutivos de delito alguno.
Las anteriores aseveraciones evidencian la sinnumerables violaciones a derechos humanos por parte del licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, integrador y consignador de la averiguación previa !94
!95
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, y resultan sumamente reprochables ya que son falsas y contrarias a las constancias procesales y sólo tienen como finalidad inducir al error al Juez de la Causa, destacando las siguientes:
1.- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, señala que en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/8A/2015,
se encuentra acreditado que los
recursos detectados a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS proceden de actividades ilícitas.
Lo anterior es totalmente falso, ya que dicha indagatoria se inició el 25 de noviembre de 2014, por denuncia de la Unidad de Inteligencia Financiera en el que se investigaban entre otros temas, la irregularidad en el otorgamiento de uniformes escolares. Posteriormente la Fiscalía Especializada para Investigar Hechos de Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, inició la averiguación previa FAS-I-064/2015, por supuestas irregularidades en el otorgamiento de las licitaciones para la elaboración de uniformes escolares, convocadas por el Gobierno de Sonora durante la gestión del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, misma de la cual declinó competencia a favor de la Procuraduría General de la República y fue agregada a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015. Con respecto a dichas imputaciones el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, emitió su declaración y ofreció pruebas dentro de dicha averiguación previa, misma que aún se encuentra en trámite, por lo que resulta falso aseverar que en dicha indagatoria se !95
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encuentra acreditado que los recursos detectados a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS provienen de actividades ilícitas.
2.- Otra afirmación sin fundamento del licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, es señalar que los recursos provienen de “moches”, “comisión” o “porcentajes” que deben pagar los empresarios que aceptan, para que sean favorecidos con las adjudicaciones de contratos licitados de manera pública.
Cabe destacar que ni en las indagatorias AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13A/2016, ni en las constancias glosadas a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/ 2016, existe elemento de prueba alguno que acredite tal aseveración,
por lo que sus conjeturas son
producto de la imaginación del Representante Social de la Federación.
3.- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, afirma que las empresas que pagaron esos moches fueron la
************** y **************, representadas
ambas por **************, amigo personal del entonces gobernador de Sonora y hoy inculpado GUILLERMO PADRES ELÍAS. !96
!97
Nuevamente el Representante Social de la Federación se maneja maliciosamente ya que las dos empresas mencionadas no fueron las únicas licitaciones como se podrá constar en los expedientes de licitación del el “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica” y que corren agregadas a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/8A/2015. Tampoco es cierta la afirmación del Representante Legal de que ************** era apoderado legal de las empresas “**************
y
************** durante el “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, como podrá constatarse con las actas constitutivas que corren agregadas en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
4.- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, afirma que las licitaciones, adjudicaciones, los montos de los contratos obtenidos y las irregularidades observadas hacen que los contratos tengan el calificativo de “ilícitos” o “indebidos” y que todo ello en su conjunto integra la comisión del delito de “ejercicio abusivo de funciones”, previsto en el Código Penal del Estado de Sonora, delito que viene a representar el origen mismo de los recursos.
Esta conjetura es jurídicamente errónea, ya que las auditorías practicadas por el Instituto de Auditoria y Fiscalización del Estado de Sonora y por el licenciado **************, Secretario de la Contraloría General del !97
!98
Gobierno de Sonora, se desprende que efectivamente se realizaron observaciones a algunas licitaciones correspondientes al “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, mismas que fueron todas de carácter administrativo y que fueron atendidas oportunamente, como quedó demostrado en las actuaciones de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015. 5.- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, afirma sin ningún fundamento que ************** amigo p e r s o n a l d e M I G U E L PA D R E S E L Í A S y d e l exgobernador de Sonora GUILLERMO PADRES ELÍAS y apoderado de ************** ASÍ COMO ************** y que ************** era el encargado de realizar los pagos por concepto de “moches”, “comisiones” y “gratificaciones”, mediante depósitos a una cuenta bancaria de ************** , propiedad de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************, un servidor público del Gobierno del Estado de Sonora con nivel de jefe departamento, que
una vez realizada la transferencia
o depósito de los recursos provenientes de las cuentas de la Tesorería del Gobierno del Estado de Sonora a las personas morales **************, **************,
se
procede a realizar los depósitos a los pagos comprometidos con los recursos públicos obtenidos por la fabricación de uniformes.
Como ya ha quedado demostrado, ************** no fue apoderado legal de las empresas **************, **************,
durante el “Programa de uniformes !98
!99
escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”.
De las constancias que integran tanto en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/ 2016, como la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, no existe prueba alguna que acredite que ************** era el encargado de pagar los “moches”, “comisiones” y “gratificaciones”; sin embargo, lo que si está acreditado, es que entre ************** y MIGUEL PADRÉS ELÍAS existía una relación de negocios desde antes de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS fuera Gobernador del Estado de Sonora, relación que persiste a la fecha; no obstante, no existe depósito alguno ni de ************** ni de las empresas **************, **************, en la cuenta bancaria
de
************** número **************, a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de **************, como se puede constatar de las constancias que integran las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015,
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016
(TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 13A/2016.
6.- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, representante social refiere que todos los involucrados tenían pleno conocimiento de que los recursos que operaban procedían
de actividades ilícitas y que
debían continuar realizando todo tipo de actividades, inclusive algunos delitos, para llevar a cabo el lavado !99
!100
de dinero y su posterior integración al sistema financiero mexicano, como se acredita con las observaciones
realizadas por el Instituto de Auditoria
y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora a la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Sonora.
Nunca señala quienes eran todos esos involucrados, tampoco señala en que basa su aseveración; sin embargo de las actuaciones contenidas en las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 (TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 13A/2016, particularmente de las auditorías practicadas por el Intituto de Auditoria y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora a la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Sonora, sólo existen observaciones que fueron debidamente atendidas.
7.- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, también afirma el Representante Social que existió “manejo” de las licitaciones y convenios modificatorios que permitió que solamente resultarán adjudicadas las personas morales denominadas ************** y **************, lo cual es completamente falso, ya que no existe observación alguna por parte de la Auditoria y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora en tal sentido.
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La integración de la tercera averiguación previa AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, en la que el
licenciado
**************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, maquilló diligencias de las AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016, con el propósito de ejercitar acción penal, sorprenden a la autoridad judicial, violan de forma clara y contundente los derechos fundamentales del recurrente al montar un escenario ficticio a través del cual pudiese imputar responsabilidad penal a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que indudablemente tiene repercusiones directas e inmediatas en la violación a los derechos fundamentales
de
presunción de inocencia, equidad
procesal, acceso a la justicia y debido proceso y que ineludiblemente tuvieron un efecto corruptor en el proceso.
Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata.
Así las cosas, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental.
En esta lógica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la presunción de inocencia en su artículo 8.2, el cual establece lo siguiente: 8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia !101
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mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. (…). La Corte Interamericana ha destacado la importancia del derecho a la presunción de inocencia al señalarlo como un fundamento de las garantías judiciales, según el cual las personas deben ser consideradas inocentes hasta que se acredite plenamente su culpabilidad. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que: “…el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante (todo el) proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme, (de modo que este) derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa”.
Así las cosas, a través de la consagración de este principio se entiende que la eficacia del proceso penal deriva ahora de su carácter de medio civilizado de persecución y represión de la delito. Civilizado en tanto respeta los derechos fundamentales de los individuos, lo que convierte al proceso penal en un proceso con todas las garantías, lo cual es la aspiración del constituyente al establecer todos los derechos de defensa. Así, en este tipo de escenarios resulta que el “verdadero juicio” se celebró mucho antes de la aparición del Juez a través de las conductas ilegales realizadas por la Procuradora General de la República, el Subprocurador de Control Regional, !102
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Procedimientos Penales y Amparo y el Agente del Ministerio Público. Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana, la cual estableció en el Caso CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO que: “El principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de prueba (recae en) quien acusa”.
Es importante señalar que el respeto de las autoridades ministeriales a la regla que venimos desarrollando se encuentra exigido en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo en virtud del derecho a la presunción de inocencia sino también por lo establecido en el artículo 21 constitucional.
El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de Buena Fe ministerial, al establecer que: “la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”. Resulta indudable que con la inclusión de este apartado en el artículo 21 constitucional, el constituyente tuvo por objetivo establecer un estándar constitucional relativo a la actuación del órgano ministerial: la legalidad, la honestidad, la eficiencia y el cumplimiento de las normas de derechos fundamentales.
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Como ya lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la seguridad pública va de la mano, necesariamente, del respeto al orden constitucional. En esta lógica, “resulta inadmisible constitucionalmente un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la procuración de justicia, pudieran vulnerar las garantías individuales consagradas en el Código Supremo”. La escenificación realizada por el licenciado **************, en el pliego de consignación del 22 de septiembre de 2016, con motivo del ejercicio de la acción penal de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, tuvo como finalidad presentar a la autoridad jurisdiccional una visión de los hechos ajena a la realidad, que implicó que se librara orden de aprehensión contra el suscrito GUILLERMO PADRES ELÍAS; por lo que el licenciado **************, al aseverar situaciones falsas y contrarias a las constancias procesales; al haber “rasurado” las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016,
constancias que integró a
la diversa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016; al haberse negado a acumular dichas indagatorias;
al haber ocultado al
quejoso la integración de la averiguación previa AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016; al no brindar acceso a las diligencias que conforman la averiguación previa AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016; al no admitir las pruebas ofrecidas p o r G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , a c t u a l i z a n l a f i g u r a denominada “EFECTO CORRUPTOR” que afecta la totalidad del proceso y en consecuencia debe declararse que queda invalidado el proceso. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido: !104
!105
EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES.
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en e l p r o c e s o p e n a l p u e d e p r o v o c a r, e n determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona. Esta Primera Sala considera que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el juez advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado.
!105
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Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.
De la tesis anterior, se desprende que el efecto corruptor en un proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) Que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) Que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) Que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión.
Requisitos que quedaron perfectamente acreditados, por lo que en atención a que dichos vicios, el quejoso no tuvo oportunidad de conocerlos y mucho menos combatirlos ya que le fue ocultada la existencia de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/14-A/2016.
!106
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Por lo que respecta al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, tampoco tuvo la oportunidad de conocerlos a cabalidad, debido al manejo tergiversado de la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 por parte del licenciado **************, Agente del Ministerio Público Integrador y Consignador, al presentarle un expediente ajeno a la realidad. Lo anterior, al margen de las disposiciones constitucionales y legales que prohíben dichas conductas.
Por lo que ante el desaseo jurídico llevado a cabo por el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación, en la integración de las averiguaciones previas AP/ PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016,
provocó en el
Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, condiciones sugestivas en la evidencia probatoria aportada por el Representante Social que motivaron que dicha autoridad librara orden de aprehensión en mi contra, pero que a la luz de mi argumentación y elementos de prueba aportados, conllevan a cuestionar sobre la fiabilidad del material probatorio aportado por el Representante Social y que corre agregado a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016. Finalmente, las maquinaciones y artificios desplegados por el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación,
indudablemente, vulneraron mis derechos de
defensa, que me dejaron en un estado de indefensión total; consecuentemente, procede que su Señoría otorgue la protección de la Justicia Federal. Al tenor de lo mencionado, resultan aplicables las siguientes Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Época: Décima Época Registro: 2003564 !107
!108
Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Penal Tesis: 1a. CLXVII/2013 (10a.) Página: 537
EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. C L X I I / 2 0 11 d e r u b r o : " P R U E B A I L Í C I TA . L A S PRUEBAS
OBTENIDAS,
DIRECTA
O
I N D I R E C TA M E N T E , V I O L A N D O D E R E C H O S FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.", que toda prueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha establecido que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso !108
!109
penal. A esta cuestión se le conoce como la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, la cual tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas
contraviniendo
las
normas
constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que el juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas, ya sea en ese momento procesal o en una futura reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el juez advierta la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa.
Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.
N o t a : L a t e s i s a i s l a d a 1 a . C L X I I / 2 0 11 c i t a d a , aparece publicada en el Semanario Judicial de la !109
!110
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 226.
Época: Décima Época Registro: 2012089 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 32, Julio de 2016, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: I.9o.A.28 A (10a.) Página: 2184
PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA. SU AXIOLOGÍA
CONSTITUCIONAL
IMPIDE
INTERPRETAR LAS NORMAS JURÍDICAS FUERA DE LOS CONTENIDOS MATERIALES PLASMADOS EN LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.
La moralidad administrativa es el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. En !110
!111
ese
campo,
existen
conductas
no
sólo
generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas. Así, la moralidad administrativa presenta dos niveles normativos; en el primero, como principio de la función administrativa, debe entenderse como aquel parámetro de conducta ética de los servidores públicos y particulares que ejercen dicha función, consistente en una obligación axiológica y deontológica del comportamiento funcional, según los postulados de la honradez, pulcritud, rectitud, buena fe, primacía del interés general y honestidad. En un segundo nivel, como derecho colectivo supone, en un aspecto negativo, la abstinencia de ciertas conductas o, en términos positivos, la realización material de un determinado acto o hecho acorde con el orden constitucional. Por otra parte, la moralidad administrativa se rige, entre otros, por el principio axiológico de la Constitución, que significa que las normas jurídicas no pueden interpretarse fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales; de ahí que implique para todos los servidores públicos el deber de actuar con honestidad, responsabilidad, ética, profesionalismo, siempre con respeto al interés público, a la primacía del interés general y a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones.
N O V E N O T R I B U N A L C O L E G I A D O E N M AT E R I A ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 57/2016. Juan Enrique Mejía Rojo. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: !111
!112
Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán.
A manera de conclusión:
En suma, por mandato constitucional y por lo delicado e importancia de sus facultades la actuación del Ministerio Público de la Federación debe ser de: (i) de buena fe; (ii) apegada a la Constitución; y, (iii) a las leyes.
Pues bien, en el presente caso la actuación del Ministerio Público de la Federación (tanto por acción, como por omisión) ha sido totalmente contraria a su naturaleza de buena fe, violatoria de la Constitución, de diversas leyes, así como de resoluciones jurisdiccionales que le obligaban, como se resumen a continuación:
(i)
POR ACCIÓN.- En la indagatoria de referencia consignada ante el Juez, el Ministerio Público de la Federación creo una realidad distinta a los hechos y pruebas que obran en las otras 2 indagatorias. Esto lo realizó con dolo y mala fe, ya que como lo podrá apreciar su señoría, los hechos, los delitos, las pruebas y todas las diligencias que obran en las dos primeras averiguaciones fueron ocultadas en la tercera con la intención de que el juez librara una orden de aprehensión con base en una realidad distinta a la que obra en las dos primeras averiguaciones.
(ii)
POR OMISION.- En la averiguación negó a la quejosa su existencia, es más, realizo actos tendientes a sugerir que no existía con la única finalidad de que la quejosa o sus abogados no intervinieran en la misma para ofrecer las !112
!113
pruebas que ya obraban en las dos primeras indagatorias.
Toda la actuación del Ministerio Público de la Federación antes descrita viola al quejoso sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, debido proceso y audiencia por quien tiene la obligación constitucional de cuidarlos y tutelarlos. Es así de simple, la institución del estado mexicano encargada de manera exclusiva para proteger la constitución y respetar los derechos humanos, es quien despliega una serie de acciones y omisiones para violar la constitución, la ley y pasar por alto los derechos humanos del quejoso, con el único fin de lograr a toda costa una orden de aprensión, presentando al juez de la causa una realidad creada ex profeso.
Todo lo anterior genera en el presente caso lo que en diversos criterios de la SCJN se ha denominado “efecto corruptor” de la indagatoria. Es decir, como desde el inicio de la averiguación previa consignada el Ministerio Público de la Federación ha actuado de mala fe y violando la ley, todo lo demás debe de ser declarado inconstitucional por el juez de amparo quien es el único que puede restablecer el orden constitucional y reparar las violaciones graves a los derechos humanos del quejoso.
SEGUNDO.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO
14 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA
C O N S T I T U C I Ó N P O L Í T I C A D E L O S E S TA D O S U N I D O S MEXICANOS, Y LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9, 24 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ). !113
!114
Del informe justificado rendido por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, se constata que la Procuraduría General de la República inició una tercera averiguación asignándole el número PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/14A/2016, en la que ejercitó acción penal en contra del quejoso por los delitos de OPERACIONES CON RECURSOS DE P R O C E D E N C I A I L Í C I TA y D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L EQUIPARADA; por lo que la autoridad responsable el 23 de septiembre de 2016, emitió orden de aprehensión en contra de G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S p o r c o n s i d e r a r l o p r o b a b l e responsible de los delitos de DEFRAUDACIÓN FISCAL E Q U I PA R A D A y O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA; sin embargo, de la la lectura de los anexos que conforman la averiguación previa PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/14A/2016, se desprende que el quejoso nunca fue citado. En esta nueva
averiguación previa, nunca se le dio al quejoso
garantía de audiencia no obstante de haberlo solicitado mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2016 y en virtud que no se recibió respuesta se promovieron el amparo 704/2016 del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México; el amparo 764/2016 del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México y el amparo 798/2016 del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México. Es importante señalar que los tres juicios de garantías mencionados en el párrafo que antecede, en este momento se encuentran sub judice y por celebrarse las respectivas audiencias constitucionales, pero queda claro a través de los mencionadas juicios de garantías y de las autoridades señaladas como responsables lo siguiente:
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• La autoridad investigadora violentó el debido proceso al abrir en el 26 de enero del año en curso una nueva indagatoria respecto exactamente de la misma acusación que se contenía en la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 iniciada desde el mes de octubre de 2014, violentando con ello los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 23 de la Constitución General de la República. Como se ha mencionado, la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 se inició en el mes de octubre de 2014 y se contenía ahí una querella que pretendía probar operaciones con recursos de procedencia ilícita refiriéndose a un fideicomiso denominado **************, la nueva averiguación previa abierta en enero de 2016 se refiere exactamente a los mismos hechos, sólo que en esta segunda no se le da intervención alguna al quejoso como fue el caso de la primera de las mencionadas, en la que la autoridad investigadora tuvo que darle acceso por orden de un Juzgado Federal. La integración simultánea de dos indagatorias respecto de la misma persona y exactamente los mismos hechos implica encausar dos veces, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos y representa una forma de violación al principio non bis in idem. Al hacer esto, la autoridad investigadora además de vulnerar la orden judicial federal, actúa con absoluta mala fe y vulnera el principio de que nadie puede ser acusado dos veces respecto de los mismos hechos, pero también infringe lo ordenado por el artículo 473 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues tenía obligación de haber hecho una acumulación de las dos indagatorias. En ese sentido se vulneró el contenido del articulo 473 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dice: Artículo 473.- La acumulación tendrá lugar: I.- En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal. !115
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II.- En los que se sigan en investigación de delitos conexos. III.- En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito. IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas. Así como las siguientes tesis expresadas por el Poder Judicial Federal:
NON BIS IN IDEM. LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO SE ACTUALIZA CON LA CONCURRENCIA DE LA MISMA C O N D U C TA T Í P I C A AT R I B U I D A A L I N C U L PA D O E N DISTINTOS PROCESOS, AUN CUANDO ESTÉ PREVISTA EN NORMAS DE DIFERENTES ENTIDADES FEDERATIVAS O EN DISTINTOS FUEROS.
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Conforme a la doctrina que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha elaborado del principio non bis in idem derivado del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe el doble juzgamiento a una persona en sus vertientes sustantiva o adjetiva, se actualiza la transgresión a dicho principio cuando concurran tres presupuestos de identidad: a) en el sujeto, b) en el hecho; y, c) en el fundamento normativo. Respecto del último inciso, el fundamento jurídico que describe y sanciona la conducta atribuida al inculpado no debe estar necesariamente previsto en el mismo cuerpo normativo, pues puede ocurrir que se instruya otro proceso penal a una persona por los mismos hechos, pero previstos en una legislación diversa, correspondiente a otra entidad federativa o en distinto fuero, lo que es compatible con la interpretación que sobre ese principio ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo vs. Perú, en relación con el artículo 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta forma, los hechos atribuidos a una persona, materia de procesamiento o decisión definitiva (condena o absolución), no deben referirse exclusivamente a la misma denominación de delito previsto en un solo ordenamiento o en uno de distinto fuero, pues basta que se describa el mismo hecho punible para que exista transgresión al principio non bis in idem.
PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 3731/2015. 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
NON BIS IN IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE.
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Como ya se ha descrito anteriormente, la negativa de la autoridad investigadora de respetar mi derecho a la garantía de audiencia, me obligó a promover juicio de amparo por el cual, finalmente, por orden de Juez Federal, se me dieron a conocer las acusaciones de las que era objeto. Al haber abierto otra averiguación con exactamente la misma acusación y siendo ambas del pleno conocimiento de la autoridad investigadora pues se trata de la misma institución, de la misma subprocuraduría, de la misma área e inclusive, exactamente de los mismos funcionarios ministeriales, se eludió de manera flagrante la orden judicial que ordenó se me respetara mi garantía de audiencia, así esta fuese dada con anterioridad, lo que violenta flagrantemente lo dispuesto por los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al rendir sus informes ante la autoridad Judicial de la Federación por la promoción de los amparos a los que me he referido anteriormente, las autoridades responsables de la Procuraduría General de la República, con el fin de ocultar la información concisa en dichas averiguaciones, responden con evasivas, lo que implica dos graves omisiones que conllevan responsabilidad, pues por un lado, no dan cuenta de la averiguación que efectivamente se seguía en mi contra; inducen a pensar que el suscrito no era parte en dichas averiguaciones; y por último expresan que si fuese procedente, sería yo citado, lo cual como consta en el informe justificado aludido, nunca ocurrió. Lo anterior violenta flagrantemente los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución General de la República.
Ahora tengo conocimiento de que la indagatoria número PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 que reitero fue integrada por los mismos funcionarios ministeriales que intervinieron en la integración de las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ !118
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2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, estuvieron intercambiando constancias de éstas hacia la PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/14A/2016 sin conocimiento de mi parte, pero más grave aún, haciendo ese traslado de documentación de manera selectiva, omitiendo por ejemplo trasladar mis declaraciones y pruebas rendidas en las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, que desvirtúan claramente las acusaciones contenidas en la PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. Lo anterior violenta flagrantemente los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La autoridad investigadora también incurrió en otra grave falta, al no haberme dado acceso total a las constancias que integraban las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, hecho que queda de manifiesto ahora por el informe justificado y sus anexos rendido por la autoridad jurisdiccional que emitió la orden de aprehensión en mi contra, lo que violenta flagrantemente los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución General de la República.
La garantía de audiencia no sólo se entiende como la posibilidad que tiene el gobernado de hacer una petición frente al estado, sino en su interpretación más amplia en la posibilidad de que tenga la oportunidad de salvaguardar los derechos del gobernado para defenderse previamente ante la posibilidad de la ejecución de cualquier acto de privación de los previstos en el segundo párrafo del artículo 14 y artículo 16 constitucionales, criterio sostenido en la tesis jurisprudencial siguiente:
“ AV E R I G U A C I Ó N P R E V I A . L A O M I S I Ó N D E L M I N I S T E R I O P Ú B L I C O D E C I TA R O H A C E R COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES !119
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RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN EN ELLA CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./ J. 154/2005). Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 154/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 4 9 , d e r u b r o : " AV E R I G U A C I Ó N P R E V I A . L A OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O H A C E R C O M PA R E C E R A L P R O B A B L E O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la averiguación previa, no constituye un acto de imposible reparación que pueda impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, también lo es que, en términos de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que en esencia refieren que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas, así como las garantías judiciales y protección judicial de que goza toda persona; y atendiendo al principio pro persona, al contravenir dicha omisión el derecho de defensa y el debido proceso, procede en su contra el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, dado que !120
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la violación al derecho humano de defensa adecuada es de especial atención; pues como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esa prerrogativa debe ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena; ya que sostener lo opuesto, implicaría someter ese derecho humano a que el probable indiciado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que el Estado, en todo momento, está obligado a tratar al individuo como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido, y no simplemente como objeto de él. Sin que obste a lo anterior que la autoridad en ciertos casos pueda reservar algunas diligencias de investigación, para garantizar la eficacia de la administración de justicia; empero este derecho debe armonizarse con el de defensa del investigado, que supone, entre otras cosas, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan. Lo anterior, toda vez que el cambio de situación jurídica de inculpado a procesado y en ocasiones incluso "condenado" puede darse de un momento a otro. De ahí que deba inaplicarse la mencionada jurisprudencia, pues el probable responsable no puede esperar a que el Ministerio Público o el Juez del conocimiento lo citen a rendir su declaración ministerial o preparatoria y le informen que se encuentra sujeto a una !121
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averiguación previa o que se consignó ésta, para que pueda ejercer su derecho a una adecuada defensa; máxime que de resultar cierto que se le sigue una indagatoria, se le permitirá ejercer oportunamente su derecho a una adecuada defensa que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación procesal penal y, en su caso, desvirtuar la acusación, trayendo como consecuencia, el no ejercicio de la acción penal, con lo cual dejaría de estar afectado por un estado de incertidumbre permanente. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 48/2013. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 160/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.”
“ AV E R I G U A C I Ó N P R E V I A . L A O M I S I Ó N D E L M I N I S T E R I O P Ú B L I C O D E C I TA R O H A C E R C O M PA R E C E R A L P R O B A B L E R E S P O N S A B L E PA R A Q U E D E C L A R E D E N T R O D E É S TA , CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL 20, APARTADO A, !122
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FRACCIONES I, V, VII Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008). El artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala de manera enunciativa los casos en que procede el juicio de amparo contra actos del Ministerio Público, entre los que se encuentran las omisiones cometidas en la investigación de los delitos. Por su parte, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto, al reiterar su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales, como en los administrativos seguidos en forma de juicio, se entienda que para calificar estos actos como de imposible reparación sería necesaria una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegaría a trascender al resultado del fallo, además de que deberían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, por lo que atendiendo a esa connotación, por actos de "imposible reparación" debe entenderse el derecho a una defensa adecuada contenido en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008), cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se despliegue a través de un proceso justo, lo que además garantiza en su integridad los derechos fundamentales de los i n c r i m i n a d o s c o m o e s n o d e c l a r a r, n o !123
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autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura, no ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención; asimismo, entraña una prohibición para el Estado de no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste previamente y en privado con él, etcétera. En ese sentido, en términos de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en esencia refieren que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas, así como las garantías judiciales y protección judicial de que goza toda persona; y atento al principio pro persona, la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al probable responsable para que declare dentro de la averiguación previa, contraviene los derechos de defensa adecuada y debido proceso, los cuales son de especial atención, prerrogativas que como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena; por ello, en su contra procede el juicio de amparo indirecto; ya que sostener lo contrario, implicaría someter esos derechos humanos a que el probable indiciado se !124
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encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que el Estado, en todo momento, está obligado a tratar al individuo como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido, y no simplemente como objeto de él. Sin que obste a lo anterior que la autoridad, en ciertos casos, pueda reservar algunas diligencias de investigación, para garantizar la eficacia de la administración de justicia; empero, este derecho debe armonizarse con el de defensa del investigado, que supone, entre otras cosas, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, por lo que el probable responsable no puede esperar a que el Ministerio Público lo cite a rendir su declaración y le informe que se encuentra sujeto a una averiguación previa o que se consignó ésta, para que pueda ejercer su derecho a una adecuada defensa; máxime que de ser cierto que se le sigue una indagatoria, al citarlo a comparecer se le estaría dando la oportunidad de desvirtuar la acusación, trayendo como consecuencia el no ejercicio de la acción penal, con lo cual dejaría de estar afectado por un estado de incertidumbre permanente. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 43/2015. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
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Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.38 P (10a.), de título y subtítulo: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN EN ELLA CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./ J. 154/2005).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1291, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 160/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
“FORMALIDADES
ESENCIALES
DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la !126
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defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995, Tesis: P./J. 47/95, página 133.”
De lo anterior se concluye que quedó manifiesta la intención deliberada de la Representación Social de la Federación al integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, de no otorgar la garantía de audiencia, vulnerando consecuentemente el debido proceso al no citarlo y más allá de ello, ocultar la integración de esta nueva averiguación previa no obstante que era un hecho conocido que en esa misma institución se estaban integrando las averiguaciones previas AP/ PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, de las que sí se otorgó la garantía de audiencia y no obstante que mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2016 se solicitó a la Procuraduría General de la República acceso a esta tercera averiguación previa, contestaron con evasivas al señalar que sería el Ministerio Público de la Federación encargado de su integración quien me citaría y daría acceso a la indagatoria, consecuentemente, esta inaudición del órgano persecutor de pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones contenidas en mi escrito de fecha 2 de agosto de 2016, vulneró !127
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mi derechos fundamentales de garantía de audiencia y debido proceso. De lo anterior se desprende que debe otorgarse el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos de dejar insubsistente la orden de aprehensión y en consecuencia la autoridad ministerial deberá respetar los derechos humanos y garantía del quejoso en la integración de la referida indagatoria, ya que al citarlo a comparecer se le estaría dando la oportunidad de desvirtuar la acusación, trayendo en su caso, como consecuencia el posible no ejercicio de la acción penal. Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos argumentamos y acreditamos la licitud de las conductas imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas, razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece que en el caso de conceder la protección constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana. A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo 189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
TERCERO.- VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y
ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 16, 17 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9, 24 Y 25 DE !128
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LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ). Del mismo modo, el Ministerio Público de la Federación integrador de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/ 2016, al no darme acceso a la indagatoria, evidentemente vulneró
los derechos fundamentales señalados en el
encabezado de este concepto de violación y previstos en los numerales 16, 17 y 20 constitucionales, por las razones y motivos siguientes: Las responsables al no darme acceso a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, violaron mis derechos fundamentales de acceso a la justicia, pues dentro de la etapa de averiguación previa, la responsable me niega la posibilidad de ofrecer pruebas que desvirtúen los hechos imputados en la indagatoria ministerial, pues con su falta de pronunciamiento no se permite al suscrito quejoso el acceso a la justicia, pues la responsable no atiende a mi petición de hacer argumentos de defensa y ofrecer pruebas. Del mismo modo, la omisión de darme acceso a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, impidió que el quejoso pudiera ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos que se me imputan, lo que deja en evidencia la violación al derecho de debida defensa, al acceso a la justicia y el deber jurídico de dar información para conocer a cabalidad el delito de que se le acusa al quejoso, pues dicho material probatorio sirve para el esclarecimiento de los hechos investigados. Al parecer, las autoridades ministeriales responsables soslayan o pierden de vista que la misión constitucional de la institución del Ministerio Público es, precisamente, procurar justicia en el ámbito penal, misión que, evidentemente, no se circunscribe al ejercicio de la acción penal en contra de los probables responsables, sino al agotamiento integral e imparcial del procedimiento investigador, al deslinde de responsabilidades y, previo audiencia del probable !129
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responsable y aplicando el principio de buena fe, determinar el ejercicio o no de la acción penal. De igual manera se vulneró el derecho a una defensa adecuada en términos de lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional, ya que el quejoso no sólo pidió acceso a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, sino que también se solicitó se tuviera por ofrecida como prueba mi declaración ministerial. Al habérseme negado el acceso a dicha averiguación que existía en mi contra, no sólo se vulneró el principio y derecho humano fundamental de que toda persona que sea acusada de la comisión de una conducta ilícita debe ser informada de dicha acusación en todos sus términos, sino también se me privó del derecho a que una vez conocida la imputación, pudiese ofrecer pruebas que como lo hice en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/8A/2015, desvirtuaran totalmente la acusación en la que hoy se sustenta la órden de aprehesión dictada en mi contra. Al respecto, me permito hacer una transcripción del siguiente criterio jurisprudencial, que a la letra establece: “ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS. LO C O N S T I T U Y E L A N E G AT I VA D E L M I N I S T E R I O PÚBLICO DE RECIBIR Y DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, RESPECTO DEL CUAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.Aunque por regla general en tratándose de actos negativos no es procedente la medida suspensional, no obstante, desde una perspectiva anticipada y provisional de los derechos constitucionalmente reconocidos en favor del inculpado en un proceso penal, en términos del artículo 20, apartado A, fracciones V, VII y IX, de la Constitución Federal los cuales deben observarse desde la fase de !130
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averiguación previa, es inconcuso que la negativa a que el quejoso ejerza una adecuada defensa en la indagatoria de origen, compromete tales derechos; por lo que, existe necesidad urgente de su protección en tanto que su inobservancia conlleva el peligro de que dicha fase concluya sin que el quejoso haya ejercido su derecho de defensa, con el consecuente cambio de su situación 2 Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, página 1500. 17 I.R.P. 185/2015 jurídica, todo lo cual justifica la procedencia de la medida suspensional, para el efecto de que una vez agotadas las diligencias correspondientes en la averiguación previa, no se ejerza la acción penal correspondiente -si en el caso resultara procedente- pues, de ser el caso, haría imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho público subjetivo que estima violado.” Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos argumentamos y acreditamos la licitud de las conductas imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas, razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece que en el caso de conceder la protección constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana. A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo 189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
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CUARTO.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO
20,
APARTADO
“B”, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Y LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9, 24 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ).
El actuar del Ministerio Público que integró la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, al no permitir al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, intervenir conforme a derecho a efecto de ejercer su derecho de defensa, rompe con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sin darle audiencia al hoy quejoso y sin considerar el material probatorio ofrecido en el escrito de fecha 2 de agosto de 2016, la responsable ejercitó acción penal, incriminando al quejoso de delitos que éste desconocía sin darle el derecho a una debida defensa, pues la representación social hace caso omiso de mis peticiones y ofrecimiento de pruebas señalado en el escrito aludido, pasando por alto la posibilidad de apersonarme y ofrecer pruebas en la etapa de averiguación previa, lo cual rompe con el principio de presunción inocencia, que es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla y que solamente a través de un proceso o juicio, en el que se demuestre su culpabilidad, el Estado esté en posibilidad de aplicar una pena o sanción, lo que la autoridad responsable en la indagatoria fuente del acto reclamado no lo hace, aún y cuando el suscrito quejoso por escrito me he apersonado al procedimiento ofreciendo pruebas. Es así que, como lo he señalado, el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción I, establece el principio de presunción de inocencia como una garantía al debido proceso que debe observar la autoridad y que implica precisamente la oportunidad de poder hacer una defensa adecuada, sin embargo la autoridad !132
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responsable pasa por alto tales circunstancias, por lo que de manera ilegal y evidentemente parcial lleva a cabo una investigación y resuelve que hay elementos de probable responsabilidad, a sabiendas de que se ocultó la indagatoria y no se me dio acceso de manera dolosa en dicha investigación para comparecer en la misma; de que la misma acusación contenida en la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/ 2016 se encontraba también contenida en la AP/PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/8A/2015; que en aquella había comparecido y ofrecido pruebas que dolosamente omite referir en la averiguación PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016; y un ejercicio de la acción penal, que sin duda constituye una presunción de culpabilidad. Es así que tanto el pliego de consignación como la orden de aprehensión -que resulta ser el acto reclamado-, al considerarme probable responsable de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y defraudación fiscal equiparada, sin haber respetado mis derechos humanos de ser oído y de ofrecer y desahogar pruebas y rendir alegatos, resulta incuestionable que se traduce en una violación flagrante al principio de presunción de inocencia. Precisamente con fundamento y apoyo a lo mencionado anteriormente el artículo
8 del Pacto de San José, instrumento
del que el Estado Mexicano forma parte, con relación al debido proceso y a la presunción de inocencia señala y ordena: Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. !133
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2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. !134
!135
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. A efecto de dar mayor sustento a los argumentos expuestos, adjunto las tesis jurisprudenciales, que al tenor siguiente establecen: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SITUACIONES EN LAS QUE LAS PRUEBAS DE DESCARGO PUEDEN
DAR
LUGAR
A
UNA
DUDA
RAZONABLE. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en un escenario probatorio en el que coexisten pruebas de cargo y de descargo no puede evaluarse si la hipótesis de la acusación está suficientemente probada únicamente a partir de la valoración de las pruebas de cargo. En todo caso, deben analizarse conjuntamente los niveles de confirmación tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la hipótesis de la defensa. Ahora bien, no debe perderse de vista que la "duda razonable" puede presentarse al menos en dos situaciones relacionadas con la existencia de pruebas de descargo: (i) cuando éstas confirman la hipótesis de la defensa, de tal manera que ellas acreditan una hipótesis total o parcialmente incompatible con la hipótesis de la acusación; y (ii) cuando a través de esas pruebas se cuestiona la credibilidad de las pruebas de cargo que sustentan la hipótesis de la acusación. En ambos casos se presenta una duda razonable porque las pruebas de descargo dan lugar a la existencia de una
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incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación. Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.”
“PRUEBAS DE DESCARGO. EL JUZGADOR DEBE VALORARLAS EN SU TOTALIDAD A FIN DE NO VULNERAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO. Una de las particularidades de la valoración de las pruebas en materia penal tiene que ver con que en muchas ocasiones las partes plantean al menos dos versiones total o parcialmente incompatibles sobre los hechos relevantes para el proceso, las cuales están recogidas respectivamente en la hipótesis de la acusación y en la hipótesis de la defensa. Al mismo tiempo, en el material probatorio pueden coexistir tanto pruebas de cargo como pruebas de descargo. Ahora bien, sobre estas últimas, no sólo deben considerarse de descargo aquellas pruebas que apoyan directamente la hipótesis de la defensa, sino también cualquier medio probatorio que tenga como finalidad cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo, o más ampliamente, poner en duda algún aspecto de la hipótesis de la acusación. De ahí que los jueces ordinarios deben !136
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valorar todas las pruebas de descargo para no vulnerar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado. Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” En la especie, las Autoridades Ministeriales responsables se encargaron de impedir la actualización del contenido de la tesis recién transcrita, toda vez que hicieron imposible que el órgano jurisdiccional competente estuviera en aptitud de valorar, en su totalidad, las pruebas de descargo que previo y oportunamente ofrecí en las diversas averiguaciones previas a las que tuve acceso. Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos argumentamos y acreditamos la licitud de las conductas imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas, razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece que en el caso de conceder la protección constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
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A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo 189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
QUINTO.- VIOLACIÓN AL DERECHO A EJERCER UNA DEFENSA ADECUADA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO
20
A PA R TA D O “ B ” F R A C C I Ó N V I I D E L A C O N S T I T U C I Ó N POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El actuar de la autoridad responsable de no permitir al suscrito intervenir conforme a derecho en la averiguación PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/14A/2016, rompe el derecho del quejoso a ejercer una adecuada defensa previstos en los artículos
20
apartado “B”
fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 16 párrafo Segundo del Código Federal de Procedimiento Penales, que disponen: “Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: B. Del inculpado: … VII Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. … Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.”
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Artículo 16.… Al expediente de averiguación previa únicamente tendrán acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido o su representante legal…
De los numerales transcritos se advierte que el imputado o su defensor tienen derecho de acceso a la averiguación previa, la omisión en el respeto irrestricto de estos ordenamientos jurídicos constituye una grave violación a derechos humanos fundamentales, pero por si esto fuera poco, también constituye una grave violación a los derechos humanos de acceso a la información y al principio de proporcionalidad, tal y como lo señalan las siguientes tesis: Época: Décima Época Registro: 2003906 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXVII/2013 (10a.) Página: 533 ACCESO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO
16,
PÁRRAFOS
SEGUNDO,
TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
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El precepto citado establece que: a) al expediente de averiguación previa sólo tendrán acceso el inculpado, su defensor, así como la víctima u ofendido o su representante legal; b) la documentación y los objetos contenidos en ella son estrictamente reservados; c) para efectos de acceso a la información pública gubernamental
únicamente
deberá
proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, a condición de que haya transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de que se trate, conforme al Código Penal Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contados a partir de que dicha resolución haya quedado firme; y d) el Ministerio Público no podrá proporcionar información a quien no esté legitimado, una vez que haya ejercido la acción penal. Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública no es absoluto y encuentra sus límites en el interés público, la vida privada y la información referida a los datos personales; de ahí que el precepto señalado vulnera este derecho, toda vez que prevé que toda la información contenida en la averiguación previa debe considerarse reservada sin contener criterios que permitan determinar casuísticamente cuál es la información que debe reservarse; esto es, la limitación de acceso a la información pública debe vincularse objetivamente con la realización de una prueba de daño, la cual consiste medularmente en la facultad de la autoridad que posee la información solicitada para ponderar y valorar mediante la debida !140
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fundamentación
y
motivación,
el
proporcionarla o no, en tanto que su divulgación ponga en riesgo o pueda causar un perjuicio real al objetivo o principio que trata de salvaguardar, y de manera estricta debe demostrarse que el perjuicio u objetivo reservado, resulta mayormente afectado que los beneficios que podrían lograrse con la d i f u s i ó n d e l a i n f o r m a c i ó n . L o a n t e r i o r, conforme al principio de buena fe en materia de acceso a la información, previsto en el artículo 6o., fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública. Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Época: Décima Época Registro: 2003923 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional !141
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Tesis: 1a. CCXVI/2013 (10a.) Página: 552 AVERIGUACIÓN PREVIA. LA RESTRICCIÓN A SU ACCESO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES DESPROPORCIONAL.
El precepto citado establece que: a) al expediente de averiguación previa sólo tendrán acceso el inculpado, su defensor, así como la víctima u ofendido o su representante legal; b) la documentación y los objetos contenidos en ella son estrictamente reservados; c) para efectos de acceso a la información pública gubernamental
únicamente
deberá
proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, a condición de que haya transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de que se trate, conforme al Código Penal Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contados a partir de que dicha resolución haya quedado firme; y d) el Ministerio Público no podrá proporcionar información a quien no esté legitimado, una vez que haya ejercido la acción penal. Ahora bien, la restricción de acceso a la averiguación previa contenida en el artículo 16, párrafos segundo, tercero y sexto, del Código Federal de Procedimientos Penales no resulta "proporcional", al no existir una adecuada ponderación entre los principios en juego, esto es, entre el derecho de acceso a la información !142
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pública y el fin y objeto que busca con su restricción, específicamente el interés público o general inmerso en la función pública de investigación y persecución de los delitos. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la regla de máxima publicidad que rige el derecho de acceso a la información no es absoluta, pues existen excepciones tratándose del interés público o general, también lo es que éste, como concepto jurídico indeterminado, sirve para validar la restricción establecida en los preceptos reclamados. Ello, porque dicho numeral no establece cuáles son las razones específicas de interés público que autorizan a reservar toda la información contenida en las averiguaciones previas. Así, al establecer el legislador un supuesto general de que toda la información contenida en la averiguación previa debe considerarse en reserva, sin decir qué se entiende por interés público, impide que el órgano respectivo pueda discernir su actuar,
fundando
y
motivando
su
determinación para considerar las condiciones en las que se encuentra o no reservada la información. Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos !143
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argumentamos y acreditamos la licitud de las conductas imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas, razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece que en el caso de conceder la protección constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana. A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo 189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
S E X TO . - V I O L A C I Ó N A L P R I N C I P I O D E N O N B I S I D E M PREVISTO EN EL ARTÍCULO
23 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De las constancias agregadas al informe justificado rendido por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales del Primer circuito, se desprende que la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, fue la que dio origen al proceso penal 55/2016, dentro del cual se libró orden de aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por los d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L E Q U I PA R A D A y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA; sin embargo, de la lectura de las constancias que integran dicha causa penal se desprende que la averiguación previa PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, hace referencia al tema del fideicomiso ************** que también se investiga en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015;
que la
nueva averiguación previa contiene múltiples diligencias que fueron practicadas en las averiguaciones previas A.P.PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/ 2015; que inclusive, la nomenclatura de las tres averiguaciones !144
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previas coincide en cuanto a su área de radicación , por lo tanto, queda perfectamente establecido que a raíz de las determinaciones de amparo que obligaron a las autoridades a darnos acceso a las averiguaciones previas A.P.PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; en un acto de mala fe
o peor aún, abiertamente doloso, las
autoridades ministeriales responsables optaron por iniciar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, investigando los mismos hechos contenidos en las dos primeras, pero ocultando al quejoso su existencia para que no tuviera oportunidad de desvirtuar los hechos que se me imputaban en esta nueva indagatoria, por lo que no obstante el contenido y finalidad de los amparos promovidos por el quejoso para que se me diera acceso a esa nueva indagatoria a la que he hecho referencia en el presente ocurso, las autoridades evadieron dar respuesta con base en la argumentación de que el quejoso no era parte y que, en su caso, el Ministerio Público de la Federación me citaría; y al no hacerlo se violentó el principio de unidad que rige la función ministerial, ya que tenía la obligación de informarme y canalizar mi petición al Agente del Ministerio Público encargado de integrar la averiguación previa PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, de lo que resulta que la actuación de la Procuraduría General de la República, es tendenciosa y completamente desapegada a hacer prevalecer los derechos humanos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, aun cuando por mandato constitucional lo debe de hacer, conforme al artículo 1° de la Constitución General de la República, pues mientras por un lado le concede el acceso a las indagatorias y su derecho a defenderse, por otra parte, de manera dolosa, ocultó la existencia de la tercer averiguación previa PGR/DGCAP/ZNOXIV/14A/2016, para dejarme en estado de indefensión jurídica, lo cual es una grave afectación al Estado Democrático de Derecho, pues a sus espaldas se orquestan acusaciones y acciones de las que es ignorante el quejoso de su contenido, m o t i v a d a s p a r a c o n s e g u i r, a t o d a c o s t a , u n a o r d e n d e aprehensión contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, quebrantando !145
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el debido proceso y la etapa de averiguación previa para intervenir en su propia defensa, eso sin dejar de soslayar las indebidas filtraciones que se han hecho a diversos medios de comunicación que francamente resultan contener datos muy apegados a la realidad respecto a la consignación y libramiento de la orden de aprehensión contra el ahora quejoso, haciendo un elemento de linchamiento contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia. Por lo que en todo caso podemos concluir que el acceso del probable responsable a la averiguación previa no es una concesión graciosa de la autoridad ministerial sino un derecho fundamental del imputado, protegido y tutelado por la Ley Fundamental. Ahora bien, respecto de la averiguiación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, se tratan de los mismos hechos, ya que los delitos que se me atribuyen en AP/PGR/ DGCAP/SON-XIV/8A/2015; substanciada en la Subprocuraduría de Control Regional
Procedimientos Penales y Amparo de la
PGR y existe conexidad además con la averiguación previa AP/ PGR/UEAF/002/2014-11, actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13/2016, por lo que la autoridad responsible debió de acumular la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/ 2016, a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; por ser la que inicialmente se instruyó, pero al omitir llevar a cabo dicha acumulación, ello se traduce en una violacion a mis derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, debida defensa, debido proceso al llevarse en ambas vías las indagatorias expuestas, incluso se violenta en perjuicio del suscrito el principio NON BIS IN IDEM consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 23 que a la letra dice:
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le !146
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condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Lo procedente era que el Ministerio Público de la Federación que inició e integró la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 14A/2016, hubiera acumulado dicha indagatoria a la AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por ser la primera que se inicio, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los siguientes artículos del Código Federal de Procedimientos Penales:
Artículo 473.- La acumulación tendrá lugar: I.- En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal. II.- En los que se sigan en investigación de delitos conexos. III.- En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito. IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.
Artículo 475.- Los delitos son conexos: I.- Cuando han sido cometidos por varias personas unidas. II.- Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas. III.- Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.
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Artículo 479.- Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que designare el Ministerio Público.
Artículo 482.- Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a las averiguaciones que se practiquen por los tribunales, aun cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido:
MINISTERIO
PÚBLICO.
SI
EN
DOS
AVERIGUACIONES PREVIAS EXISTE CONEXIDAD POR TRATARSE DE HECHOS ILÍCITOS SIMILARES, LAS MISMAS PARTES, AUTORIDADES Y PRUEBAS, DIFIRIENDO SÓLO LA FECHA DE SU COMISIÓN- Y AQUÉL, AUN CUANDO TIENE ELEMENTOS PARA EJERCER CONJUNTAMENTE LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE, LAS CONSIGNA DE MANERA S E PA R A D A , P R O V O C A N D O Q U E L A S C A U S A S PENALES NO SE ACUMULEN Y EL DICTADO DE DOS DIVERSAS SENTENCIAS DEFINITIVAS, ESA ACTUACIÓN CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE PRONTITUD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
Si en dos averiguaciones previas existe conexidad -por tratarse de hechos ilícitos similares, las !148
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mismas partes, autoridades y pruebas, difiriendo sólo la fecha de su comisión- y el Ministerio Público, aun cuando tiene elementos para ejercer conjuntamente la acción penal correspondiente, las consigna de manera separada, provocando que las causas penales no se acumulen y el dictado de dos diversas sentencias definitivas, esa actuación contraviene los principios del debido proceso y de prontitud en la impartición de justicia, los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, hasta la etapa de ejecución de la pena, ya que lo contrario, deja abierta la posibilidad de que los derechos humanos de un indiciado se sometan al mero arbitrio de la autoridad investigadora. Lo anterior, toda vez que si la autoridad ministerial, en dos indagatorias conexas, primero realiza una consignación y meses después consigna la otra, cuando en el proceso que se originó con motivo del primer ejercicio de la acción penal ya se había cerrado la instrucción, lo que impide la acumulación de las causas, que terminaron en dos diversas sentencias, esto es, que de haber ejercido la acción penal conjuntamente por los dos delitos denunciados o a tiempo la segunda averiguación previa para que operara la figura de la acumulación y se originara una sola causa penal, y tanto el Juez como la Sala ad quem analizaran el supuesto jurídico del concurso real de delitos e impusieran una sola pena por los dos hechos ilícitos que se le atribuyeron al indiciado, al no actuar de esa manera, se hace indebido el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público por vulnerar el principio de oportunidad para el ejercicio de la !149
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acción penal, lo cual es violatorio de derechos humanos. Luego, para efectos de reparar el daño por la indebida actuación del Ministerio Público, en términos del artículo 33 del Código Penal para el Distrito Federal, tratándose de asuntos vinculados uno con otro, por tratarse de los mismos hechos, las mismas partes y las mismas pruebas, la Sala ad quem, al resolver el recurso de apelación respectivo y, en caso de imponer alguna condena, debe determinar que las penas deben compurgarse, en esos dos supuestos, simultáneamente. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 538/2014. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Claudio Ojeda Pinacho. " Esta tesis se publicó el viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos argumentamos y acreditamos la licitud de las conductas imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas, razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece que en el caso de conceder la protección constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana. !150
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A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo 189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
SÉPTIMO.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS
14,
16, 17 y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la lectura de la orden de aprehensión emitida por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, dentro de la causa penal 55/2016, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable responsable de l o s d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L E Q U I PA R A D A y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, se deriva que la investigación que dio origen a la causa penal en cita, fue la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/ 2016, por lo que al revisar las constancias que el Ministerio Público de la Federación integró a la misma, se desprende que se allegó de diversas constancias que conforman las a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por lo que la autoridad responsable debió de acumular la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, a la AP/PGR/DGCAP/SONXIV/8A/2015; sin embargo, la omisión fue generada por el uso parcial y doloso de las instituciones encargadas de la procuración de justicia, ya que no obstante que el quejoso se apersonó y tuvo acceso a las averiguaciones previas AP/PGR/ U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , a c t u a l m e n t e A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
la
Representación Social que integró estas dos averiguaciones, seleccionó y segmentó diversas diligencias que remitió en copia !151
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certificada al Agente del Ministerio Público de la Federación (que realmente se trataba incluso de las mismas personas) que integraban la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/ 2016, con el propósito de que se incorporaran a dicha indagatoria y que contenían imputaciones y datos de prueba unilaterales en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, es decir, todos los elementos aportados por el probable responsable en descargo de cualquier conducta delictiva pero que a mayor abundamiento, se demostró eran actividades absolutamente lícitas,
omitiendo de esta manera, cuando se
remitió el pliego de consignación al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, las declaraciones y pruebas ofrecidas por el quejoso dentro de l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y la AP/PGR/ DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
mismas que como ya se ha dicho,
desvirtuaban tales imputaciones. Esta maniobra se realizó con el propósito mezquino de producir en el Juzgador una visión diferente e incompleta a la que hubiera tenido si hubiese conocido la integralidad de las actuaciones, pero al tener una vision parcial o segmentada de los hechos o datos sobre los que resolvió el libramiento de la orden de aprehensión, resulta contrario no sólo al más elemental de los respetos a la garantía de audiencia y al derecho de defensa, sino a las más elementales normas procesales que rigen nuestro procedimiento penal y opuesto a la recta administración de justicia, con el ánimo de que la intervención de los diversos sujetos procesales sea equilibrada, esto también vulnera gravemente el principio de congruencia externa que toda sentencia o resolución debe contener, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala en su parte conducente:
“Las partes
tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa respectivamente”.
!152
!153
Lo anterior queda definitivamente confirmado con el siguiente criterio expresado por Tribunales del Poder Judicial de la Federación:
CONGRUENCIA
EXTERNA
DE
LAS
R E S O L U C I O N E S J U D I C I A L E S E N M AT E R I A PENAL. PARA QUE EL JUEZ CUMPLA CON ESTE PRINCIPIO DEBE, PREVIO A LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, ASEGURARSE DE CONTAR
CON
LA
TOTALIDAD
DE
CONSTANCIAS DE LAS ACTUACIONES QUE ADVIERTA FUERON PRACTICADAS Y QUE SE RELACIONAN CON EL HECHO DELICTIVO, Y NO ORDENARLA CON BASE EN LAS PRUEBAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LE REMITIÓ DISCRECIONALMENTE POR RAZÓN DE FUERO AL EJERCITAR ACCIÓN PENAL.
Cuando se habla de la estructura de una sentencia o resolución, debe diferenciarse entre la congruencia interna y la externa; la primera como exigencia de coherencia estructural del propio fallo, en cuanto a su formato
y
composición,
es
decir,
considerandos, resolutivos, apartados y temas tratados en general que demuestren la correspondencia entre lo abordado como litis y lo resuelto, así como la forma de hacerlo de manera clara y consecuente. En cambio, la segunda se refiere ya no a la sentencia en sí, entendida como documento contenedor del fallo, sino a un universo más amplio que abarca las constancias que forman parte del parámetro dentro del cual se constituye la litis, esto es, todo lo que tiene que ver con la !153
!154
comprobación del hecho indagado (en estructuración y prueba), los antecedentes y los datos que en cada caso resulten i n d i s p e n s a b l e s p a r a c a p t a r, c o m p r e n d e r, analizar y resolver el fondo del asunto de manera plena, completa o integral; lo que significa que la congruencia externa determina el campo integral de la litis materia del fallo traduciéndose
en
un
vínculo
de
correspondencia entre el contenido integral del debate efectivamente planteado y el de la sentencia que se dicte, lo que incide en el debido respeto de la garantía de justicia pronta y completa consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, el ejercitar acción penal excluyendo, segregando o separando
las
averiguación
constancias
previa
,
aun
de
una
mediante
mecanismos formales (separación de expedientes), puede producir en los juzgadores una visión parcializada o segmentada de los hechos o datos sobre los que pretenden resolver, lo cual puede resultar contrario no sólo a la lógica elemental y a la exigencia de justicia completa, sino al principio de congruencia externa que toda s e n t e n c i a o r e s o l u c i ó n d e b e c o n t e n e r, especialmente en la materia penal, que es en donde se busca (en lo posible) una verdad no meramente formal o parcializada conforme a los intereses de alguna de las partes. En ese contexto, para que el Juez cumpla con el citado principio debe exigir de oficio, la incorporación de todas las actuaciones que estime conducentes para conocer a plenitud el !154
!155
hecho delictivo atribuido y así pronunciarse sobre el acreditamiento del ilícito, pues aun cuando el Ministerio Público al ejercitar acción penal le haya remitido únicamente las constancias
que
formalmente
le
correspondieron por razón de fuero, no justifica la inobservancia del análisis integral de las indagaciones que pueden contribuir a una valoración confrontada y completa en términos de congruencia. Por tanto, la autoridad judicial previo a librar la orden de aprehensión debe asegurarse de contar con la totalidad de constancias de las actuaciones que se advierta fueron practicadas y que se r e l a c i o n a n c o n e l t e m a a r e s o l v e r, s i n conformarse con tener que hacerlo únicamente con las pruebas seleccionadas por el Ministerio Público, pues ello equivaldría a suponer que tiene la facultad para manipular o inducir las resoluciones judiciales, lo cual resulta legalmente inadmisible. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO
EN
MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 106/2011. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
En efecto, en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, mediante la cual !155
!156
libró orden de aprehensión contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en el considerando Quinto referente al material probatorio recabado por el Ministerio Público de la Federación, para sustentar el ejercicio de la acción penal, en número arábigo 8 se señala:
a). Copias certificadas de las constancias que integran la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZONXIV/8A/2015, consistentes en oficio número S C R P PA / D G C V E / 3 8 1 / 2 0 1 6 , s u s c r i t o p o r e l D i r e c t o r G e n e r a l d e C o n t r o l d e Vi n c u l a c i ó n Estratégica, mediante el cual remite original del diverso número DAJAI/2837/2016, suscrito por la Directora de Asistencia Jurídica Internacional por medio del cual hace referencia al oficio DGPI/ 0534/15, de 13 de febrero de 2015, por el que se solicitó la asistencia jurídica del Ministerio de Seguridad y Justicia del Reino de los Países Bajos, en atención a la petición de la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas, adjuntando copia del oficio ASJ-09635, recibido el 11 de abril de 2016 con sus anexos, en el que la Directora de Asistencia Jurídica Internacional de la Secretaría de Relaciones Exteriores anexa el oficio 510/16 de 16 de marzo del actual, por el que nuestra embajada en aquel país remitió el original de la nota DJZ/NR/ck-16/126, de catorce del mismo mes y año, a través de la cual el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos envía el expediente original transmitido por el Ministerio de Seguridad y Justicia debidamente apostillado, en esos documentos se puede establecer GUILLERMO PA D R É S E L Í A S e r a e l r e p r e s e n t a n t e d e ************** y ************** en los bancos !156
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**************Y ************** también se establece el parte policiaco que refiere las cuentas de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. b).- Inspección ministerial del 19 de abril de 2016 de un disco compacto contenido dentro de un sobre de papel blanco con celofán, el disco contiene la siguiente el rótulo hecho mano continental plumón indeleble **************, en la que se observan documentos que pertenecen a los dos de cuenta bancarios de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de donde se desprende que obtuvo depósitos en su cuenta bancaria en el extranjero. c).- Dictamen pericial en materia de traducción del 13 de mayo de 2016 con número de folio 26770 suscrito por peritos en materia de traducción adscritos a la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General la República. d).- Documentales públicas consistentes en oficio en el que solicita la contratación de un perito traductor en idioma neerlandés constancia que habilita a **************, como perito traductor del idioma neerlandés al español comparecencia aceptación y protesta del cargo de **************, como perito traductor.
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!158
En el arábico 12 de la resolución citada se agrega como prueba el oficio número SCRPPA/DGCVE/567/2016, signado por el Agente del Ministerios Público integrador de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/08-A/2015, mediante el cual remite copia certificada de los siguientes documentos: a) Dictamen pericial en materia de texto signado por el licenciado **************,
perito externo habilitado por
esta traducción del idioma neerlandés al idioma español de los documentos obtenido mediante asistencia jurídica internacional de los Países Bajos. b) Documentales públicas consistentes en los oficios DDGPI/1452/16 y DGPI/1453/16, mediante los cuales solicitó asistencia jurídica del Departamento de los Asuntos de América y el Reino de los Países Bajos. c).- Dictamen en materia de traducción del idioma inglés al español, del 8 de junio de 2016 con número de folio 30070 signado por peritos en traducción dirigidos a la Coordinación de Asuntos Especiales de la Procuraduría General la República practicado a diversos documentos relacionados con las empresas ************** Y **************. d) Dictamen pericial en materia de traducción del idioma inglés al español, de 9 de junio de 2016 con número de folio ************** signado por peritos en traducción dirigidos a la Coordinación de Asuntos Especiales de la Procuraduría General la República !158
!159
practicado a diversos documentos relacionados con la empresa **************. En el arábigo 22 de la orden de aprehensión citada, se señala el oficio SCRPPA/DCVE/610/2016 mediante el cual el agente del Ministerio Público de la Federación integrador de la AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016, remitió en copia certificada constancias que obran en dicha indagartoria, las cuales son las siguientes:
a) Documental privada de 11 de mayo de 2010, consistente en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio **************, celebrada en la ************** a través del contrato **************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $200,000.00 dólares americanos, recursos que provienen de la cuenta ************** de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS ************** y que fueron transferidos a la cuenta número
de la Institución
Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
b) Documental privada de 11 de abril de 2011, consistente en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio **************, celebrada en la **************.. a través del contrato **************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $100,000.00 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************** de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** y que fueron !159
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transferidos a la cuenta número ************** de la Institución Financiera ************** , ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
c) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio **************, celebrada en **************.. a través del contrato 00382440, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $202,181.76 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************** de la ************** abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron transferidos a la cuenta número ************** de la Institución Financiera ************** , ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
d) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio **************, celebrada en la Institución Financiera **************. a través del contrato**************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $138,678.16 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************** de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron transferidos a la cuenta número ************** de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
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e) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio *************, celebrada en la Institución Financiera **************. a través del contrato ************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $214,592.27 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************* de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** y que fueron transferidos a la cuenta número ************* de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
f) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio **************, celebrada en la Institución Financiera **************. a través del contrato **************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $113,981.76 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************** de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron transferidos a la cuenta número ************** de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
g) D o c u m e n t a l L i c i t a c i ó n P ú b l i c a N a c i o n a l n ú m e r o ************ convocada por la Secretaría de Educación, y Cultura, relativa a la adquisición de jumpers, faldas y pantalones para niños y jóvenes de educación primaria, rubricada por **************. !161
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h) C o n v e n i o m o d i f i c a t o r i o d e l c o n t r a t o d e a d q u i s i c i ó n número ************ del 15 de abril de 2010, suscrito por *************.
i) S e g u n d o c o n t r a t o m o d i f i c a t o r i o d e l c o n t r a t o d e adquisición número ************ del 3 de Agosto de 2010, suscrito por ************** en su carácter de proveedor.
j) Dictamen del 25 de marzo de 2010 del fallo relativo a la adjudicación del proceso de licitación pública nacional ************.
k) Contrato ************para la adquisición de uniformes escolares signado como proveedor *************en su carácter de apoderado *************
l) Licitación pública nacional número ************
m)Convenio modificatorio de la licitación pública nacional número ************, signado por ************** en su carácter de representante legal de **************
n) Segundo convenio modificatorio de la licitación pública nacional número ************, signado por ************** en su carácter de apoderado de **************
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!163
o) Licitación pública nacional número ************.
p) Acta con motivo de la presentación y apertura respecto de la Licitación Pública Nacional número ************.
q) C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * r e s p e c t o d e l a a d q u i s i c i ó n d e uniformes escolares de fecha 4 de marzo de 2011, signada por ************* en su carácter de representante legal de *************.
r) C o n v e n i o m o d i f i c a t o r i o d e l c o n t r a t o d e a d q u i s i c i ó n ************
s) Acta del 1 de marzo de 2011, con motivo del fallo de la licitación pública nacional ************.
t) Contrato ************ de la Adquisición de uniformes escolares signada por ************** en su carácter de representante legal de **************
u) Convenio modificatorio del Contrato ************ de la adquisición de uniformes escolares signada por ************** en su carácter de representante legal de **************
v) Fallo de la licitación pública nacional número ************.
!163
!164
w) Contrato ************ para la adquisición de uniformes escolares.
x) Contrato de adquisición número ************
y) Contrato ************ para la adquisición de uniformes signado por ************* en su carácter de representante legal *************
z) Contrato ************para la adquisición de uniformes escolares signado por ************** en su carácter de representante legal de **************
aa) Contrato ************para la adquisición de uniformes signada por **************.
bb) Contrato ************para la adquisición de uniformes signado por **************en su carácter de representante legal de **************
cc)Convenio modificatorio del contrato ************
dd) Contrato ************ para la adquisición de uniformes escolares signado por ************** en su carácter de representante legal de **************
!164
!165
ee)Contrato modificatorio del Contrato ************ para la adquisición de uniformes escolares.
ff) Contrato ************para la adquisición de uniformes signado por **************.
gg)Convenio modificatorio del Contrato ************ para la adquisición de uniformes signado por **************.
hh)Convenio modificatorio del Contrato ************ para la adquisición de uniformes signado por **************.
ii) Contrato ************ para la adquisición de uniformes signado por **************en su carácter de representante legal de **************
jj) Contrato **************, para la adquisición de uniformes firmado por ************** en su carácter de representante legal de **************
kk)Contrato ************** para la adquisición de uniformes signado por ************** en su carácter de representante legal de **************
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ll) Contrato ************** para la adquisición de uniformes, firmado por ************** en su carácter de representante legal de **************
mm)Contrato ************** para la adquisición de uniformes escolares firmada por **************.
nn) Oficio **************de fecha 4 de abril de 2011, mediante el cual el Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización de Sonora, notificó al Secretario de Educación, Cultura del Gobierno del Estado de Sonora las observaciones generales de la primera revisión a los informes trimestrales correspondientes al ejercicio fiscalizado 2010.
oo) Oficio S-0849/2012 del 30 de abril, signado por **************, Secretario de la Contraloría General del Gobierno de Sonora, mediante el cual remitió informe final de Auditoría Directa de la Secretaría de Educación, Cultura por el ejercicio fiscal comprendido del año 2011.
pp) Dictamen pericial con folio número ************** del 15 de octubre de 2015, suscrito por el licenciado **************, perito valuador de la coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, mediante el que se solicitó la valuación de las prendas de vestir descritos en la licitación pública nacional ************** de los contratos ************, ************, y ************ del ciclo escolar 2010-2011 concluyéndose que el valor asciende a $131´073,376.20.
!166
!167
qq) Dictamen pericial con folio número ************** del 19 de octubre de 2015, suscrito por el licenciado **************, perito valuador de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, mediante el que se solicitó la valuación de las prendas de vestir descritos en la licitación pública nacional ************** de los contratos ************** y ************** del ciclo escolar 2011-2012, concluyéndose que el valor asciende a $136´473,946.20.
rr) Dictamen pericial con folio número ************** del 20 de octubre de 2015, suscrito por el licenciado **************, perito valuador de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, mediante el que se solicitó la valuación de las prendas de vestir descritos en la licitación pública nacional ************** de los contratos **************, **************, y **************
del ciclo escolar
2012-2013 concluyéndose que el valor asciende a $108 ´553,495.90.
ss)Dictamen pericial con folio número **************del 21 de octubre de 2015, suscrito por el licenciado **************, perito valuador de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, mediante el que se solicitó la valuación de las prendas de vestir descritas en la licitación pública nacional ************** de los contratos SEC-LP-ED-001-13 Y CONVENIO MODIFICATORIO
del ciclo escolar
2013-2014 concluyéndose que el valor asciende a $24 ´306,879.20. !167
!168
tt) Dictamen pericial en materia de contabilidad con número de folio ************** del 30 de noviembre de 2015, suscrito por la licenciada en contabilidad ************** y el licenciado en contabilidad **************, adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se les solicitó determinar las diferencias de los importes totales, conforme a los precios unitarios observados en los dictámenes de valuación, contra los importes totales conforme a los precios unitarios observados en los contratos, convenios modificatorios y licitaciones que se encuentran agregados a la indagatoria, en el que se concluyó: ÚNICA.- Del análisis a la documentación que se encuentra agregada al expediente a la fecha del presente, se observa que las diferencias de los importes totales conforme a los precios unitarios observados en los dictámenes de valuación rendidos por el ************** contra los importes totales conforme a los precios unitarios observados en los contratos, convenios modificatorios y licitaciones ascienden a $368 ´128,718.14 .
uu)D e c l a r a c i ó n t e s t i m o n i a l d e * * * * * * * * * * * * * * d e l 4 d e septiembre del 2015.
vv)Declaración testimonial de **************del 2 de octubre de 2015.
ww)Ampliación de declaración de ************** del 14 de octubre de 2015.
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Como puede concluirse, las diligencias enumeradas con antelación fueron practicadas en las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 y
AP/PGR/DGCAP/ZNO-
XIV/13/2016; sin embargo, de la propia lectura de las diligencias se puede inferir que fueron remitidas de manera parcial sin exhibir el contexto en que las mismas fueron diligenciadas, tampoco se remitieron las promociones, declaraciones y pruebas que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS exhibió para acreditar que los hechos e imputaciones contenidas en las diligencias remitidas no eran constitutivos de delito alguno.
Para que pueda dimensionarse la magnitud grave de la transgresión a los principios elementales de justicia que rigen nuestro procedimiento penal, a continuación me permito listar las promociones, diligencias, peticiones y pruebas ofrecidas de mi parte, en descargo de las acusaciones de los delitos por los cuales se libró la orden de aprehensión.
Respecto de la acusación consistente en que supuestamente se detectaron irregularidades en el proceso de licitación de uniformes escolares, se omitió por parte de la Procuraduría General de la República y los funcionarios respectivos agregar al pliego de consignación la siguientes diligencias, promociones y pruebas ofrecidas:
1.- Escrito de fecha 20 de junio de 2016, presentado el 27 de junio de 2016
promovido por el suscrito quejoso GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, dirigido al licenciado ************** Agente del Ministerio Público encargado de la integración de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, constante de 41 fojas útiles escritas por el anverso, a través del cual rendí mi declaración ministerial respecto al programa de uniformes escolares gratuitos, mismo que pretendía ser fundamento de una !169
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acusación en mi contra. En dicha declaración expliqué detalladamente el proceso de licitación, sus bases y fundamentos, la revision de que fue objeto por las autoridades supervisoras de la legalidad, las observaciones resultantes de dicha revisión fueron atendidas
Respecto de la acusación referente a la constitución en el extranjero de un fideicomiso denominado **************, se omitió agregar al pliego de consignación las siguientes diligencias, promociones y pruebas ofrecidas por el quejoso:
1.- Escrito de fecha 11 de Julio de 2016 presentado en la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo, en la misma fecha, constante de 42 fojas útiles escritas por el anverso que contiene la descripción completa y detallada del proyecto minero a realizarse en la concesión minera número 229,214 expedida por la Dirección Genenal de Minas de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, otorgada el 22 de marzo de 2007, en principio en favor del señor ************** en el predio minero denominado SHIRLEY que generó todo un proyecto de negocio y por el cual se constituyó el fideicomiso ************** para recabar los fondos de inversión necesarios para llevar a cabo dicho proyecto, lo anterior demostrando la conducta lícita desplegada por los diversos actores en este asunto y que como se ha mencionado, la Procuraduría General de la República omitió exhibir en la consignación. 2.- TESTIMONIO NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÙMERO **************, celebrada en la notaría 53 de Hermosillo, Sonora, que contiene la protocolización de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la persona moral “MINERA SWF”, Sociedad Anónima de Capital Variable, a solicitud del delegado especial, señor **************. (Copia simple) !170
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3.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del periodo comprendido del 1 al 31 de agosto de 2015, cuenta clásica **************. (Copia simple) 4.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del periodo comprendido del 1 al 30 de septiembre de 2015. (Copia simple) 5.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del periodo comprendido del 1 al 31 de octubre de 2015. (Copia simple) 6 . - C O N T R AT O P R I VA D O D E A S O C I A C I Ó N PA R A L A E X P L O R A C I Ó N Y P O S T E R I O R E X P L O TA C I Ò N M I N E R A , celebrada entre ************** en su carácter de asociante y por la otra los CC. MIGUEL Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS con el mismo carácter de asociante, celebrado el 26 de abril de 2007. (Copia simple) 7.- CONTRATO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y por otra parte el C. **************, de fecha 24 de septiembre del 2007. (Copia simple) 8 . - C O N T R AT O M O D I F I C AT O R I O D E L D I V E R S O D E ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y por otra parte el C. **************, de fecha 15 de diciembre de 2010. (Copia simple) 9.- SEGUNDO CONTRATO MODIFICATORIO DEL DIVERSO CONTRATO MODIFICATORIO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE MODIFICÓ EL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre
!171
!172
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S y p o r o t r a p a r t e e l C . **************, de fecha 19 de marzo de 2015. (Copia simple) 10.- AVISO de fecha 16 de mayo de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple) 11.- AVISO de fecha 14 de julio de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por **************. (Copia simple) 12.- AVISO de fecha 17 de agosto de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple) 13.- AVISO de fecha 9 de septiembre de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple) 14.- AVISO de fecha 21 de diciembre de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por **************. (Copia simple) 15.- AVISO de fecha 4 de mayo de 2012, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple) 16.- AVISO de fecha 31 de agosto de 2012, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple) 17.- CARTA PODER firmada por ************** en la que otorga a favor de la C. **************, poder general para actos de administración y poder bancario y cambiario, de fecha 12 de mayo de 2011. (Copia simple)
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18.- AVISO de fecha 25 de mayo de 2015, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 19 de marzo de 2015, firmado por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. (Copia simple) 19.- SOLICITUD DE CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN O DE ASIGNACIÓN MINERA, DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN MINERA. (Copia simple) 20.- DECLARACIONES FISCALES DE LA EMPRESA MINERA SWF, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. Hermosillo, Sonora a 23 de junio de 2016. (Copia simple) (Prueba 31) 21.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a la declaración provisional de impuestos federales del mes de septiembre de 2015 de MINERA SWF S.A. D E C . V . , p o r c o n c e p t o d e I m p u e s t o a l Va l o r A g r e g a d o , presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
22.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos federales del mes de octubre de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
23.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos federales del mes de noviembre de 2015 de MINERA SWF S.A. D E C . V . , p o r c o n c e p t o d e I m p u e s t o a l Va l o r A g r e g a d o , presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
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24.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaraciรณn provisional de impuestos federales del mes de mayo de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
25.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaraciรณn provisional de impuestos federales del mes de junio de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
26.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaraciรณn provisional de impuesto federales del mes de julio de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
27.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaraciรณn provisional de impuestos federales del mes de diciembre de 2015 de MINERA SWF S.A. D E C . V . , p o r c o n c e p t o d e I m p u e s t o a l Va l o r A g r e g a d o , presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
28.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaraciรณn provisional de impuestos federales del mes de agosto de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
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29.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaración complementaria impuestos federales del ejercicio fiscal
de
2015 de MINERA SWF
S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 1 de julio de 2016, constante de dos fojas útiles. (Prueba 31)
30.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaración complementaria impuestos federales del ejercicio fiscal
de
2015 de MINERA SWF
S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 25 de junio de 2016, constante de dos fojas útiles. (Prueba 31)
3 1 . - D O C U M E N TA L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e correspondiente a declaración complementaria federales del ejercicio fiscal
de impuestos
2015 de MINERA SWF S.A. DE
C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 1 de julio de 2016, constante de 14 fojas útiles. (Prueba 31)
3 2 . - D O C U M E N TA L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e correspondiente a declaración complementaria federales del ejercicio fiscal
de impuestos
2015 de MINERA SWF S.A. DE
C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 25 de junio de 2016, constante de 14 fojas útiles. (Prueba 31)
33.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaración normal federales del ejercicio fiscal
de impuestos
2014 de MINERA SWF S.A. DE
C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 27 de abril de 2015, constante de dos fojas útiles. (Prueba 31)
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3 4 . - D O C U M E N TA L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e correspondiente a declaración normal del ejercicio fiscal
de impuestos federales
2014 de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por
concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 27 de abril de 2016, constante de 13 fojas útiles. (Prueba 31)
3 5 . - D O C U M E N TA L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e correspondiente a declaración complementaria de impuestos federales del ejercicio fiscal
2014 de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 14 de septiembre de 2015, constante de 13 fojas útiles. (Prueba 31)
36.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaración complementaria
de
impuestos federales del ejercicio fiscal de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto del Impuesto Sobre la Renta, presentada el 25 de junio de 2016, constante de dos fojas útiles. (Prueba 31)
Adicionalmente exhibo la prueba correspondiente, con el objeto de establecer que no existe irregularidad alguna por parte del licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, durante el ejercicio fiscal 2009, como a continuación se explica:
37.- DOCUMENTAL.- Consistente copia simple de constancia de retención de impuestos del ejercicio fiscal 2009, a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con número de contribuyente PAEG690629PF1, expedida por el retenedor de impuestos **************, así como comprobante de depósito de cheques a terceros de la cuenta **************, de ************** a nombre de **************. y a favor de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por la cantidad de $1´039,279.62 (un millón treinta y nueve mil !176
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doscientos setenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos M.N.), por concepto de aportaciones VTA GOB; siendo el finiquito entregado a mi defendido GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el año 2009 al terminar su gestión como Senador de la República, correspondiente a la cantidad que la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, observó como una cantidad sin justificar que difería entre lo declarado por mi defendido GUILLERMO PADRS ELÍAS ante el SAT y lo depositado en su cuenta personal de cheques, por lo que con tal documentación acredita que ************** fue quien se encargó de retener el impuesto correspondiente por dicha cantidad.
Asimismo, también exhibo las pruebas marcadas con los números 18, 19 y 20; a efecto de acreditar que en la actualidad el Servicio de Administración Tributaria se encuentra ejerciendo sus facultades de comprobación a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de mi defendido GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, durante los ejercicios fiscales de 2012 y 2015, por lo que a la fecha no se ha acreditado que mi defendido GUILLERMO PADRÉS ELÍAS haya cometido delito fiscal alguno.
38.- DOCUMENTAL. Consistente en copia fotostática del oficio de notificación número 500-05-2016-22364, con orden número GPF9900045/16, dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con **************con domicilio en **************, suscrita por el licenciado **************, Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constante de dieciséis fojas útiles, en el que se hace constar la entrega del oficio número 500-05-2016-22365 de fecha 5 de septiembre de 2016, girado por **************, en su carácter de Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la !177
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Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se solicita información y documentación a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que se indica en dicho oficio consistente en diversa documentación referente al ejercicio fiscal 2012, señalando que esa información y documentación se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal respecto al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y la revisión abarcará de 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012.
Se le informa al contribuyente sobre su derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. (Prueba 36)
39.- Consistente en copia fotostática del oficio de notificación número 500-05-2016-22363, con orden número GPF9900044/16, dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con Giro **************con domicilio en **************, suscrita por el licenciado **************, Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria
de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constante de dieciséis fojas útiles, en el que se hace constar la entrega del oficio número 500-05-2016-22363 de fecha 5 de septiembre de 2016, girado por ************** en su carácter de Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tr i b u t a r i a , m e d i a n t e e l c u a l s e s o l i c i t a i n f o r m a c i ó n y documentación a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que se indica en dicho oficio consistente en diversa documentación referente al ejercicio fiscal 2015, señalando que esa información y documentación se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal respecto al Impuesto Sobre la !178
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Renta e Impuesto al Valor Agregado y la revisión abarcará de 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. (Prueba 37)
Se le informa al contribuyente sobre su derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
40.- Citatorio con número de orden GPF9900009/16, signando como notificadora ************** de la Administración Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal del Servicio de Administración Tributaria en la que comunica a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, a través de **************, empleada administrativa con la que se entiende la diligencia, que deberá de estar presente el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
para el día 14 de septiembre de
2016 a las 12:30 para una diligencia fiscal. También se anexa oficio mediante el cual se comunica el aseguramiento precautorio de bienes a que se refieren el artículo 40-A, fracción III, inciso f) del CFF, por el monto que se indica de fecha 12 de septiembre de 2016. (Prueba 38)
En el mismo sentido de lo señalado anteriormente y como elementos muy importantes para que en su caso el Juez competente de conocer el pliego de consignación tenga elementos suficientes de juicio y en los términos de la tesis citada anteriormente, hubiese equilibrio entre los sujetos procesales y no se pretendiera manipular el criterio de juzgador, debió de haberse exhibido con el pliego de consignación respectivo, porque son constancias importantes para el conocimiento integral del asunto los siguientes elementos:
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• Escrito promovido por el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y dirigido a la Licenciada en Derecho y Maestra en Políticas Comparadas **************, Procuradora General de la República, presentado ante la oficina de la propia Procuradora el 16 de abril de 2015, en el que concretamente se solicitó a la misma, que se me tuviera por presentado con este escrito manifestando mi voluntad política de contribuir con absoluta transparencia a las investigaciones que realice la Procuraduría General de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales; que se tuviera por exhibido un completo acervo probatorio con el que se acreditaba fehacientemente la licitud en la constitución de mi patrimonio y de mi familia, es decir, poniéndome
a
disposición de la Procuraduría para conocer las acusaciones que obraban en mi contra, en ejercicio de mi elemental derecho a la garantía de audiencia.
• Oficio fechado el 14 de mayo de 2015 en el que el Subprocurador licenciado **************, contestando la promoción mencionada en el apartado que antecede, me manifestó que del análisis exhaustivo y pormenorizado de mi escrito se advertía que no constituía denuncia o querella alguna sino simples apreciaciones de hecho y de derecho y que en ese tenor de haber un hecho o acto que tuviera que hacerse de mi conocimiento sería por conducto de los medios legales conducentes y en estricto apego a derecho. Sobra mencionar que nunca fui citado por dicha institución, no obstante que como lo he mencionado existían denuncias en mi contra desde el mes de octubre de 2014, es decir 8 meses antes de las afirmaciones que me estaba comunicando el mencionado funcionario. No fue sino por estricta orden de Juez Federal que se me permitió el acceso a las indagatorias en mi contra y como ahora sabemos sólo de manera parcial y tendenciosa. !180
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• Escrito fechado el 19 de octubre de 2015, presentado el 26 de octubre de 2015 signado por el quejoso, dirigido a la l i c e n c i a d a * * * * * * * * * * * * * * , F i s c a l E j e c u t i v o Ti t u l a r, Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis fFinanciero de la Oficina de la C. Procuradora General de la República, encargada de la integración de la averiguación previa AP/PGRUEAF/002/2014-11, promoción que contiene DE NUEVA CUENTA MI SOLICITUD DE SER INFORMADO SI EN LA MENCIONADA AVERIGUACIÓN PREVIA EL SUSCRITO SE ENCONTRABA RELACIONADO CON LOS HECHOS QUE SE ESTABAN INVESTIGANDO, además de otras solicitudes concretas en el mismo sentido. A pesar de lo fundado y motivado de mi solicitud, nuevamente todas las autoridades de la Procuraduría General de la República fueron omisas en respetar el derecho a la garantía de audiencia que consagra en favor de todos los mexicanos, la Constitución General de la República.
• Escrito signado por el quejoso, de fecha 27 de octubre de 2015, presentado en la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de la República el 28 de octubre del mismo año,
dirigido al licenciado **************, Agente del
Ministerio Público encargado de la integración de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, dirigido también a la Maestra **************, Procuradora General de la República y al licenciado **************, Subprocurador de Control Regional. Procedimientos Penales y Amparo, escrito mediante el cual, una vez más se solicitó a todas las autoridades mencionadas se me informara si en dicha averiguación previa el suscrito se encontraba relacionado con los hechos que se estaban investigando, además de otras peticiones concretas vinculadas con la garantía de audiencia y el derecho de defensa. !181
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Todas las constancias, declaraciones y pruebas mencionadas en los tres apartados anteriores, son algunas de las actuaciones omitidas por las autoridades ministeriales al haber enviado el pliego de consignación y sus anexos al Juez respectivo, lo que indiscutiblemente vulneró de manera flagrante y grave la justicia y la equidad entre las partes procesales.
De lo anterior y tomando en consideración lo expresado en ese orden de ideas, es importante señalar que en materia de justicia penal cuando se refiere a la estructura de una sentencia o resolución, la congruencia externa de esa propia resolución se refiere al universo más amplio que abarque las constancias de manera integral que forman parte del parámetro dentro del cual se constituye la litis, y, en este caso, se tiene que ver con la comprobación del hecho indagado tanto en su estructuración de prueba como con los antecedentes y los datos que en cada caso resulten indispensables para captar, comprender, analizar y resolver el fondo del asunto de manera plena, completa o integral, en este caso la congruencia externa determina el campo integral de la litis de la materia del fallo al crearse un vínculo de corresponencia entre el contenido integral del debate efectivamente planteado y el de la resolución que se dicte.
En el caso concreto, al no haberse observado lo anterior se violentó el respeto de la garantía de justicia pronta y completa consagrada en el artículo 17 constitucional, lo que se traduce en que la orden de aprehensión dictada
se emitió sin que el
Órgano Jurisdiccional que la obsequió pudiera conocer todas las constancias de una averiguación previa y por lo cual resulta contraria a la lógica elemental y a la exigencia de justicia completa antes referida.
!182
!183
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos argumentamos y acreditamos la licitud de las conductas imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas, razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece que en el caso de conceder la protección constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana. A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo 189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”. OCTAVO.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, DE DIGNIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, DEFENSA ADECUADA Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De la lectura de la orden de aprehensión emitida dentro de la causa penal número
55/2016, por el Juez de Distrito
Decimosegundo de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS como probable responsable en la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, se desprende que dicho mandato judicial se generó como consecuencia del ejercicio de la acción penal dentro de la averiguación previa AP/ PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, misma que se inició en fecha 16 de enero de 2016 como consecuencia de la denuncia realizada por **************, quien es la misma persona que el 30 de octubre de 2014,
conjuntamente con **************, quienes !183
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se identificaron como
representantes de la asociación
“SONORA TRANSPARENTE”
(actualmente se sabe ocupan
cargos públicos en la administración actual, la primera mencionada como Directora de Cultura del Agua en el Organismo Operador de Agua de Hermosillo), presentaron ante la Procuraduría General de la República, una denuncia en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, J U L I O C É S A R PA D R É S E L Í A S , G U I L L E R M O PA D R É S D A G N I N O Y M I G U E L PA D R É S M O L I N A , a d m i n i s t r a d o r e s generales, apoderados, socios e integrantes de la empresa denominada “EL POZO NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L. DE C . V. p o r l o s d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L , OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y los que resulten, dando origen a la averiguación previa AP/PGR/ UEAF/002/002/2014-11, misma que actualmente corresponde a la AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016. Ahora el mencionado **************, promueve una nueva denuncia (un año después) haciendo las siguientes manifestaciones:
Al respecto, **************señaló:
De la documentación de referencia, se desprende que las personas mencionadas en el párrafo precedente, regresaron al país cientos de millones de pesos que previamente habían enviado al extranjero, por haber sido obtenidos como producto de desvíos de fondos públicos y pago de gratificaciones de empresarios beneficiados con negocios a modo, hechos al amparo de la administración pública estatal encabezada por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el Estado de Sonora comúnmente llamados “moches” y que mediante un esquema legal y financiero, con figuras simuladas y fraudulentas en las que intervinieron diversas personas; un fedatario público y otras empresas !184
!185
lograron regresar a México simulando inversiones legales en la industria minera. Efectivamente, como se sabe a través de la prensa, es motivo de diversa investigación por parte de las autoridades mexicanas, los depósitos millonarios que desde Hermosillo, Sonora se hicieron a cuentas personales de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** y a un fideicomiso denominado “**************” ubicado en Nueva Zelanda. Dándole seguimiento al rastro de esos recursos, está claramente detectado que posteriormente los mismos fueron traspasados a cuentas vinculadas a estas personas en Holanda, debido a que se habían descubierto movimientos extraños.
Posteriormente, parte de esos recursos fueron depositados en cuentas de MIGUEL PADRÉS Y **************, en **************, de Estados Unidos de Norteamérica.
La cantidad originalmente depositada fue de 7.1 millones de dólares, misma suma que se incrementó a 8.5 millones debido a los instrumentos financieros en que fueron depositados. Y es precisamente el monto de esos recursos lo que constituye el origen de las operaciones financieras simuladas en nuestro país. Ahora bien, en el año 2011, los denunciados idearon una estrategia financiera para “lavar” el !185
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dinero en cuestión, consistente en un esquema de inversión para la exploración y explotación de recursos minerales. Para lo anterior, simularon diversos documentos notariales fechados desde el año 2007, desde luego de manera apócrifa, en virtud de los cuales se establecieron compromisos de inversiones millonarias a favor de una supuesta empresa minera que posteriormente sería adquirida en su totalidad por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su hermano MIGUEL PADRÉS ELÍAS. Para los anteriores fines, ayudados por un notario con ejercicio en la capital del estado de Sonora; es decir en la ciudad de Hermosillo, de nombre ************** se simuló la constitución de un convenio de asociación para la explotación de un predio minero denominado “SHIRLEY”
ubicado en
los límites de las propiedades de la familia PADRÉS ELÍAS. Dicho convenio lo ante fecharon al año 2007, para aparentar una operación de años atrás. Una vez que se legalizó a través de la inversión del notario, el simulado convenio de asociación para exploración minera, se llevó a cabo la falsificación de diversos documentos fechados en los años 2007, 2010 2011 y 2015 por medio de los cuales se establecieron compromisos de inversión para exploración, explotación y posterior beneficio, asumidos por el propio MIGUEL PADRÉS ELÍAS, por su cómplice ************** y por una empresa llamada **************,
cuya apoderada legal ya
habrá fallecido cuando supuestamente firmó los !186
!187
compromisos de inversión asumidos por la empresa al proyecto minero de los hermanos PADRÉS ELÍAS, denominado “MINERA SWF”. Así pues, con sustento en los documentos referidos, se dio inicio a lo que se denomina blanqueo de recursos en virtud de supuestas inversiones, en este caso inversiones de carácter minero, por un monto total de $7´822,000.00 dólares estadounidenses. Cabe destacar, que la empresa creada por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, aparte de los actos jurídicos simulados a que se hace referencia en los párrafos precedentes, denominada “MINERA SWF” se creó a partir de la suscripción de 50 acciones de las cuales MIGUEL PADRÉS ELÍAS es titular de 35 y
GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS de 15, mismas que supuestamente adquirió por una inversión de $15,000 M.N., De esta forma los mencionados hermanos PADRÉS ELÍAS son dueños del 100% de las acciones de dicha empresa y desde luego de la inversión millonaria en dólares estadounidenses hechas en ella. En este último punto, se considera que deberá ser parte de las y de la investigación de los hechos la corroboración respecto de las declaraciones patrimoniales y fiscales del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de que en ellas el ex servidor público haya manifestado por su parte su participación en la citada empresa y por otra que en el año 2015 haya ingresado a su patrimonio capital de más de 8 millones de dólares, como se puede advertir de la documentación que !187
!188
mediante el presente escrito se viene aportando. Para lo anterior, desde este momento se ofrece como prueba, la certificación que emita la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Sonora, respecto de todas las declaraciones patrimoniales rendidas por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS cuando fungió como gobernador del estado de Sonora. En resumen la documentación que hoy se aporta, nos habla de que en un intento por ocultar el dinero ilícitamente obtenido por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL ambos PADRÉS ELÍAS, realizaron una estrategia legal y financiera fraudulenta,
consistente
en
que
ambos
denunciados, ayudados por cómplices personas físicas personas morales y un fedatario público, inventaron contratos de asociación para la inversión de exploración, explotación y posterior beneficio de minerales en un predio minero denominado SHIRLEY ubicado en los linderos de sus
propiedades
el
POZO
NUEVO
y
EL
DERRUMBADERO. Asimismo se detecta, en virtud de ese esquema de inversión, pretendieron lavar más de 8 millones de dólares que previamente habían sacado del país, por ser el producto de diversos hechos ilícitos consistentes en desvío de recursos públicos y “gratificaciones” de empresarios beneficiados con contratos con la administración que encabezó GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el estado de Sonora Los recursos ilícitos que se encontraban en el !188
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extranjero, particularmente en Nueva Zelanda y en Holanda, fueron traídos a México y depositados en la empresa denominada MINERA SWF, propiedad al 100% de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de su hermano del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante la estrategia jurídico-financiera que se describe y que esa autoridad más claramente podría interpretar al analizar la documentación que se aporte que a continuación me permito relacionar:
Solicitud de exploración minera del predio Shirley solicitante ************** de fecha de noviembre del 2006. Asamblea extraordinaria corporativo integral del noroeste del 22 de junio de 2011 Copia de escritura pública número 18451 consistente en acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de “MINERA SWF”, por la que ingresan como socios de la empresa GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS de fecha 27 de febrero de 2015.
Copia certificada y simple de Carátula del título de concesión y datos de **************. Proyecto de contrato de asociación para la inversión para exploración y explotación del predio SHIRLEY. Proyecto de contrato de asociación para la inversión, para exploración y explotación minera respecto del predio SHIRLEY,
al que ingresa ************** sin
firmar. !189
!190
Copia simple del cheque ************** de fecha 29 de agosto de 2011 a favor de MIGUEL PADRÉS ELÍAS girado por ************** por $111,502.00 dólares. Permiso de construcción de casa y caballerizas en San Pedro copia simple de planos y anotaciones a mano. Te s t i m o n i o
de
escritura
pública
número
**************relativo a la protocolización de acta de asamblea de socios nombrando administrador único a MIGUEL PADRÉS ELÍAS de fecha 2 de marzo de 2013. Escritura 10683 de fecha 28 de marzo de 2000 de **************
Escritura 11306 de 14 de marzo de 2004 relativa poder notarial **************
Escritura 12736 de fecha 4 de noviembre de 2003 poder notarial **************
Escritura 134 de fecha 2 de noviembre de 2010 que contiene asamblea extraordinaria en la que la empresa CORPORATIVO INTEGRAL DEL NOROESTE compra acciones a **************
Escritura 313 de fecha 9 de mayo de 2014 que contiene poder notarial, copia de pago de derechos de fecha 19 de abril de 2015 y croquis de terreno. Dos contratos de obra de trabajo minero en el predio !190
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Shirley de fecha 29 de mayo de 2015 ************** por $30´740,000.00
y con **************,
por $61
´480,000.00.
Escritura 131 de fecha 1 de noviembre de 2010 en donde se protocoliza la venta de acciones y la renuncia del administrador único de **************
Copia simple de la constitución de la sociedad **************., de fecha 30 de septiembre de 2003 acta 12680 Diversos documentos fiscales de la empresa producción ************** Escrituras públicas de la familia PADRÉS.
Escritura 313 que contiene poder notarial del 9 de mayo de 2011 de **************.
Comprobantes fiscales de modificación de escritura constitutiva.
Copia de comprobantes de pago por 264 pesos de fecha 19 de abril de 2015.
Carta poder de fecha 12 de mayo de 2012 y carta poder. Declaraciones patrimoniales de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS anuales 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
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Oficio signado por la contadora ************** donde envía las mencionadas declaraciones a la Fiscalía Especializada de Análisis Financiero de PGR. Contrato de asociación para la inversión en la exploración, posterior explotación y beneficio de minerales respecto de la concesión minera 229,214 sobre el lote SHIRLEY, así como sus modificatorios s i e n d o p a r t e s G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , **************,
M I G U E L PA D R É S
ELÍAS Y
**************.
Contrato del 24 de septiembre de 200,7 solicitud de concesión minera del 18 de marzo de 2015.
Contrato modificatorio de 15 de octubre de 2010 y del 29 de marzo de 2015. Contrato para la exploración y posterior explotación minera del título de concesión 229,214 del predio SHIRLEY, siendo
partes asociadas GUILLERMO
PA D R É S E L Í A S , M I G U E L PA D R É S E L Í A S Y **************.
Borrador de contrato de arrendamiento entre MIGUEL PADRÉS y ************** del predio SHIRLEY.
Título de concesión minera 229214 lote minero SHIRLEY y contrato de asociación para la exploración, explotación del 26 de abril de 2007.
Hasta aquí la cita.
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Cabe destacar que la notitia criminis es el aviso, conocimiento o información que obtiene el Agente del Ministerio Público de la Federación,
a través de distintas fuentes sobre la posible
comisión de una conducta considerada como delito por la ley penal sustantiva –Código Penal Federal–, o bien que se encuentre en tipos penales contemplados en leyes especiales. Esta información puede ser proporcionada a través de la forma oral o escrita, siempre que se ajuste al principio de moralidad procesal, que establece “que el que la proporcione deberá conducirse con veracidad”.
En este sentido, el Ministerio Público o el funcionario que reciba la denuncia o querella: “…informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades”.
El denunciante puede llevar a cabo una narración de hechos probablemente constitutivos de delito; en la narrativa podrá hacer referencia a los mismos e inclusive puede constituirse en testigo de lo referido si cumple con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales, esto es, que los haya presenciado con sus propios sentidos.
En el caso concreto, llama la atención el hecho de que el denunciante **************es la misma persona que el
30 de
octubre de 2014, (es decir, con más de un año de diferencia entre un acto y otro) denunció a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO Y MIGUEL PADRÉS MOLINA, dando origen a la averiguación previa AP/PGR/UEAF/ 002/002/2014-11, misma que actualmente corresponde a la AP/ PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016. !193
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Que del análisis del contenido de su denuncia, se desprenden aseveraciones y conjeturas que el denunciante realiza como consecuencia del análisis de las documentales que exhibe; sin embargo, de la lectura de las documentales en comento, no se puede arribar a aseveraciones y conjeturas que dicho denunciante realiza como:
“… De la documentación de referencia, se desprende que las personas mencionadas en el párrafo precedente, regresaron al país cientos de millones de pesos que previamente habían enviado al extranjero, por haber sido obtenidos como producto de desvíos de fondos públicos y pago de gratificaciones de empresarios beneficiados con negocios a modo, hechos al amparo de la administración pública estatal encabezada por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el Estado de Sonora comúnmente llamados “moches” y que mediante un esquema legal y financiero, con figuras simuladas y fraudulentas en las que intervinieron diversas personas; un fedatario público y otras empresas lograron regresar a México simulando inversiones legales en la industria minera…”. “… Ahora bien, en el año 2011, los denunciados idearon una estrategia financiera para “lavar” el dinero en cuestión, consistente en un esquema de inversión para la exploración y explotación de recursos minerales…”. “ … P a r a l o a n t e r i o r, s i m u l a r o n d i v e r s o s documentos notariales fechados desde el año 2007, desde luego de manera apócrifa, en virtud de los !194
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cuales se establecieron compromisos de inversiones millonarias a favor de una supuesta empresa minera que posteriormente sería adquirida en su totalidad por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su hermano MIGUEL PADRÉS ELÍAS….” “… Para los anteriores fines, ayudados por un notario con ejercicio en la capital del estado de Sonora; es decir en la ciudad de Hermosillo, de nombre **************se simuló la constitución de un convenio de asociación para la explotación de un predio minero denominado “SHIRLEY”
ubicado en
los límites de las propiedades de la familia PADRÉS ELÍAS. Dicho convenio lo ante fecharon al año 2007, para aparentar una operación de años atrás…”. “… Una vez que se legalizó a través de la intervención del notario, el simulado convenio de asociación para exploración minera, se llevó a cabo la falsificación de diversos documentos fechados en los años 2007, 2010 2011 y 2015 por medio de los cuales se establecieron compromisos de inversión para exploración, explotación y posterior beneficio, asumidos por el propio MIGUEL PADRÉS ELÍAS, por su cómplice ************** y por una empresa llamada **************,
cuya apoderada
legal ya habría fallecido cuando supuestamente firmó los compromisos de inversión asumidos por la empresa al proyecto minero de los hermanos PADRÉS ELÍAS, denominado “MINERA SWF”…”.
“… En resumen la documentación que hoy se aporta, nos habla de que en un intento por ocultar !195
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el dinero ilícitamente obtenido por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL ambos PADRÉS ELÍAS, realizaron una estrategia legal y financiera fraudulenta,
consistente
en
que
ambos
denunciados, ayudados por cómplices personas físicas personas morales y un fedatario público, inventaron contratos de asociación para la inversión de exploración, explotación y posterior beneficio de minerales en un predio minero denominado SHIRLEY ubicado en los linderos de sus
propiedades
el
POZO
NUEVO
y
EL
DERRUMBADERO. Asimismo se detecta, en virtud de ese esquema de inversión, pretendieron lavar más de 8 millones de dólares que previamente habían sacado del país, por ser el producto de diversos hechos ilícitos consistentes en desvío de recursos públicos y “gratificaciones” de empresarios beneficiados con contratos con la administración que encabezó GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el estado de Sonora Los recursos ilícitos que se encontraban en el extranjero, particularmente en Nueva Zelanda y en Holanda, fueron traídos a México y depositados en la empresa denominada MINERA SWF, propiedad al 100% de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de su hermano del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante la estrategia jurídico-financiera que se describe y que esa autoridad más claramente podría interpretar al analizar la documentación que se aporte que a continuación me permito relacionar…”.
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Como podrá observarse, el denunciante **************, pretendió hacer creer a la Representación Social de la Federación y ahora a la Autoridad Judicial, que de la lectura de simples documentales que exhibe el denunciante se desprenden aseveraciones dogmáticas y sin sustento que nada tienen que ver con las documentales, por el contrario, se trata de meros juicios, suposiciones, aseveraciones y conjeturas que el denunciante realiza a título personal, ya que ni siquiera hace referencia de tener
conocimiento de sus afirmaciones a través
de sus sentidos o que se los haya informado un tercero; por lo que la autoridad judicial no debió otorgar a tales manifestaciones ningún valor probatorio.
Por lo que respecta a las documentales exhibidas por el denunciante **************, se trata de documentos de carácter privado de los que tienen acceso únicamente los suscriptores de dichos documentos; luego entonces, surge la duda de que se trate de documentos originales, documentos alterados o copias apócrifas de los mismos, ya que sólo el reconocimiento de los suscriptores sería lo que les diera plena validez; por lo que en su caso, de tratarse de documentos originales el segundo cuestionamiento sería, ¿cómo es que los tiene en su poder el denunciante?, indudablemente que en su caso, su sustracción fue cometida de manera ilícita por lo que sería una prueba ilícita de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que se tiene información de que algunos de los documentos exhibidos por el denunciante **************, fueron asegurados durante los cateos efectuados **************, por la Fiscalía Anticorrupción de Sonora en los por lo que surgen preguntas como el ¿por qué no fueron agregados a la averiguación previa? y ¿cómo es que ahora aparecen en poder del denunciante **************?.
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De cualquier forma, su obtención y exhibición es contraria a derecho y no deben de ser tomadas en consideración por carecer de relevancia probatoria. Es aplicable en ese sentido lo expresado por el Poder Judicial Federal al tenor siguiente:
PRINCIPIO
DE
PROGRESIVIDAD
DE
LOS
D E R E C H O S H U M A N O S . S U I M PA C T O E N E L DESARROLLO EVOLUTIVO DE UNA DEFENSA ADECUADA Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA
EN
MATERIA PENAL.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el principio de progresividad es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección. A su vez, por lo que respecta a los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el debido proceso puede definirse como el conjunto de actos de diversas características que tienen la finalidad de asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de una controversia, aunado a que uno de los fines fundamentales del proceso es la protección de los derechos de los individuos. Así, por la existencia del vínculo entre los Derechos Humanos y el procedimiento judicial, el principio de progresividad ha encontrado un contexto propicio para desarrollar un efecto útil. De manera que para lograr que el proceso cumpla con sus fines, el principio de progresividad ha tenido un desarrollo histórico evolutivo que generó un !198
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efecto expansivo en la incorporación normativa y jurisprudencial de nuevos derechos sustantivos para las partes en los procedimientos, atendiendo a la naturaleza de éstos. Un ejemplo claro del desenvolvimiento evolutivo y garantista del debido proceso es, sin duda, el proceso penal
que, con
motivo de los fallos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, progresivamente ha incorporado nuevos derechos sustantivos tanto para los imputados como para las presuntas víctimas. En el caso de los primeros, los derechos a contar con una defensa adecuada y la exclusión de la prueba ilícita,
los
cuales son parte de este importante desarrollo con fines protectores de la dignidad humana. Ahora bien, el desarrollo evolutivo de los derechos referidos ha sido posible porque tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los instrumentos internacionales en los que se contienen normas en materia de derechos humanos, son instrumentos vivos que han sido interpretados y aplicados a la luz de las circunstancias y necesidades actuales de protección de los derechos humanos. Esta perspectiva ha sido empleada por esta Suprema Corte con la finalidad de que las disposiciones normativas constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos sean efectivas y cumplan cabalmente con su objeto y propósito: la protección de la dignidad humana.
Amparo directo en revisión 1519/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
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José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
PRUEBA ILÍCITA. SI EN UNA MISMA DILIGENCIA SE FUSIONAN DOS DISTINTOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EXIGEN PARA SU VALIDEZ EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN ARTÍCULOS DIFERENTES
SE
VULNERA EL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y, POR ELLO, ES LEGAL QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL H A G A U N A VA L O R A C I Ó N D E L P R I N C I P I O D E PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DE AQUÉLLA.
El derecho fundamental al debido proceso, involucra la prerrogativa consistente en no ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las exigencias constitucionales y legales (artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), que denota normativamente el imperativo de buscar la verdad, de que se investigue o, en su caso, se demuestre la veracidad de todo argumento o hecho que llegue al proceso para que adquiera !200
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validez. Por ello, es indispensable que se respeten los lineamientos postulados en la Constitución que sean acordes con la finalidad del debido proceso, traducida en el derecho subjetivo de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacerlo valer de manera efectiva y obtener una resolución que dirima la cuestión efectivamente debatida, basada en la inclusión de pruebas lícitas que demuestren la pretensión, respetando las reglas valuadoras de cada probanza de conformidad con la normatividad adjetiva respectiva. Así, satisfechas las condiciones y requisitos establecidos en la ley, se fijará su alcance probatorio, para determinar si han de tomarse en consideración para enlazarlas o confrontarlas, según corresponda; lo anterior, con la finalidad de llegar a la verdad legal. En efecto, si en una misma diligencia, se conjugan para su recepción, desahogo y ponderación dos distintos medios de prueba (la ampliación de declaración y la confrontación), que exigen para su validez, el cumplimiento de requisitos contemplados en artículos diferentes, al contener características y ser de naturaleza distintas; fusionarlos, implica la despersonalización de la prueba, pues alguna se nulificará al recepcionarse en contravención a la ley, ya que la diligencia de origen, colmará las exigencias legales individual y no conjuntamente, resultando evidente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Consecuentemente, es legal que el Juez de la causa o el tribunal de apelación, lleve a cabo una valoración del principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, que implica que los medios de prueba que deriven de la vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria. De concedérsela, se trastocarían los derechos de legalidad y seguridad jurídica; así indefectiblemente, las pruebas que sustenten la !201
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determinación asumida, deben haber sido obtenidas de manera lícita, lo contrario, implica la ignorancia de las garantías propias al proceso.
T E R C E R T R I B U N A L C O L E G I A D O E N M AT E R I A PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 152/2014. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez Rodríguez. Secretaria: Miriam Leticia Castro Salazar. Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. CLXII/ 2011 de rubro: “PRUEBA ILÍCITA ". LAS PRUEBAS O B T E N I D A S , D I R E C TA O I N D I R E C TA M E N T E , V I O L A N D O D E R E C H O S F U N D A M E N TA L E S , N O SURTEN EFECTO ALGUNO.", que toda prueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha establecido que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la !202
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violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso penal . A esta cuestión se le conoce como la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, la cual tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que el juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas, ya sea en ese momento procesal o en una futura reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el juez advierta la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa. Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez C o r d e r o d e G a r c í a Vi l l e g a s . S e c r e t a r i o s : J a v i e r Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos. Nota: La tesis aislada 1a. CLXII/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 226. !203
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P R U E B A I L Í C I TA . E L D E R E C H O A U N D E B I D O PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente
prevista
en
nuestro
orden
constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en !204
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el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 139/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once.
De acuerdo con los criterios claros expresados por nuestro máximo Tribunal Constitucional y en su aplicación estricta al caso concreto que nos ocupa, resulta evidente que la denuncia que dio origen a la indagatoria identificada con el número AP/ !205
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PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 se sustentó en pruebas ilícitas que vulneran los derechos humanos, el principio de progresividad, el procedimiento judicial y una defensa adecuada, que exige que en todo procedimiento, las pruebas ilícitas en que se base acusaciones -como la que nos ocupa- deben ser excluidas, esta es la única manera dice nuestro máximo Tribunal de la protección adecuada de la dignidad humana, por ello, en el presente caso, al ser excluidas la pruebas ilícitas, debe de otorgarse la protección federal de manera plena.
Al respecto permítaseme expresar un argumento integral acerca del concepto prueba ilícita, que permitirá en este juicio de derechos humanos orientar el criterio del juzgador respecto a la imposibilidad jurídica de sostener una resolución con pruebas ilícitas.
Ahora bien, es importante señalar que la fracción IX del apartado A del artículo 20 de nuestra Carta Magna incorpora a nivel constitucional, a partir de la reforma publicada el 18 de junio de 2008, un principio que ya figuraba en varios códigos de procedimientos penales y que es muy conocido en el derecho comparado. Me refiero al principio de exclusión de las pruebas obtenidas ilícitamente. En el caso específico de la fracción mencionada se establece que dicha ilicitud acontece cuando la prueba se obtiene violando derechos fundamentales y además se señala que la consecuencia será la nulidad de la misma, es decir su inexistencia para cualquier efecto jurídico dentro del proceso penal respectivo o en cualquier otro que se inicie con posterioridad.
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La justificación de la norma contenida en la citada fracción IX se encuentra en el hecho de que las autoridades no deben violar derechos fundamentales en el curso de una investigación y, si lo 1 El mundo del abogado, número 115, México, noviembre de 2008, pp. 20-22
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hacen, dicha violación debe ser neutralizada dentro del proceso, con independencia de la responsabilidad concreta a la que pueden hacerse acreedores los agentes responsables de la misma. De otro modo los agentes de la autoridad contarían con buenos incentivos para investigar violando de derechos fundamentales. Y no solo eso, sino que además se estaría permitiendo una doble violación de derechos: una primera a través de la obtención de la prueba ilícita (por ejemplo, a través de la entrada en un domicilio sin orden judicial o de la interceptación de comunicaciones privadas), una segunda a través del uso de ese material en un proceso, en perjuicio de la víctima de la primera violación.
1
Es decir, el principio de nulidad de la prueba se proyecta tanto a lo que los procesalistas llaman actividad probatoria, como a la prueba misma. La actividad probatoria comprende los actos procesales y extra-procesales por medio de los cuales se obtiene información que puede ser relevante dentro de un proceso, los actos de incorporación de tales elementos dentro del proceso (aportación de fuentes y proposición de medios de prueba), los actos procesales del proceso por los que se extrae y se pone ante el juzgador la información contenida en tales fuentes y el proceso de valoración de esa información por parte del juez. 2
En definitiva, y si se pudiera simplificar, es ilícita la prueba obtenida en violación de derechos fundamentales; estamos hablando, por tanto, de un tipo de prueba
inconstitucional. Por
eso, la prohibición de prueba ilícita no requiere regulación expresa, pues deriva de la posición preferente de los derechos constitucionales en el ordenamiento y de su condición de inviolables. La prohibición de prueba ilícita no supone sólo la exclusión de las pruebas directamente obtenidas a partir del 2 Fidalgo Gallardo, Carlos, Las pruebas ilegales: de la exclusionary rule estadounidense al artículo 11.1 LOPJ, Madrid, CEPC, 2003, p. 12
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acto que lesiona derechos fundamentales, sino que tiene además un efecto reflejo: son también ilícitas las pruebas indirectamente obtenidas a partir de la lesión de un derecho fundamental, lo que ha terminado denominándose prueba ilícita indirecta. Se trata, en realidad, de una manifestación de lo que la doctrina norteamericana ha llamado “la teoría de los frutos del árbol envenenado”, que expresa la nulidad de todo aquello que trae causa de un acto nulo.
En forma medular, nuestro Tribunal Constitucional ha seguido el modelo de esta teoría norteamericana de “los frutos del árbol envenenado” , al pronunciarse en forma particular, sobre aquellas pruebas que se allegan a un procedimiento y que son obtenidas por el oferente a través de mecanismos que pudieran considerarse invasores de derechos fundamentals.
El manejo de la prueba ilícita en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, es coincidente con el tratamiento toral que tanto la doctrina, como diversos Tribunales tanto nacionales como internacionales le han dado a este tópico. Por ello, “en ningún caso, en ningún procedimiento jurisdiccional, es aceptable darle valor jurídico alguno, a aquellos medios de prueba que hayan sido obtenidos en menoscabo de un derecho fundamental de una persona”. 3
Sirve de apoyo a lo anteriormente expresado, el siguiente criterio de la Corte:
Época: Décima Época Registro: 160509 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 3
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 226 Tesis: 1a. CLXII/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional
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I I I , D i c i e m b r e d e 2 0 11 , To m o 3 M a t e r i a ( s ) : Constitucional Tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.) Página: 2057 P R U E B A I L Í C I TA . E L D E R E C H O A U N D E B I D O PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables. !209
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Incluso, la exclusión de la prueba ilícita en el sistema jurídico mexicano, se ha regulado desde la ley de amparo de 1953 y se siguen regulando las diversas causas por las que podrían considerarse violadas las leyes del procedimiento en materia penal,, de manera que su infracción afectare las defensas del quejoso y que, como consecuencia, podrían acarrear ya sea la concesión del amparo liso y llano o la reposición del procedimiento, o bien, a la luz de las interpretaciones más recientes, incluso la nulidad de la prueba obtenida ilegalmente. Significando ello, una violación al derecho constitucional de defensa trascendiendo al resultado del fallo y que podría motivar la concesión del amparo directo. 4
De hecho, la prohibición de la prueba ilegal resulta fundamental para preservar la lealtad procesal de la policía y el ministerio público, así como para la profesionalización de la investigación, por lo que la exclusión de la prueba ilícita no solamente se considera como un remedio disuasorio, sino como una cuestión que sirve a la preservación y vigencia de los derechos fundamentales. Siendo entonces que, el derecho a un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales, que la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional y que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando derechos fundamentales, no surten efecto alguno.
3
4 Gonzélez Pérez, Luis Raúl; Villarreal Palos, Arturo; Legalidad y justicia en el marco de las pruebas ilícitas. Algunas reflexiones sobre su alcance y contenido en el sitema jurídico mexicano. p.p. 339-349
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De lo anterior resulta inconcuso que debe desestimarse cualquier resolución que se funde en prueba ilícita, ergo debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal.
NOVENO.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 14 Y 16
DE
EXIGENCIA DE JUSTICIA COMPLETA Y AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA, QUE TODA SENTENCIA O RESOLUCIÓN DEBE CONTENER, CONFORME TAMBIÉN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN V, E N R E L A C I Ó N A L A R T Í C U L O 2 3 , T O D O S D E L A CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Respecto a lo señalado en este concepto de violación, la autoridad responsable viola en perjuicio del quejoso el derecho fundamental al debido proceso previsto en los artículos 14, 16, 20 apartado A, fracción V, con relación al artículo 23 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La afirmación anterior se hace motivada del análisis
que se
realiza de la orden de aprehensión emitida por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, dentro de la causa penal 55/2016, en contra del suscrito quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable responsable de l o s d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L E Q U I PA R A D A y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, donde se desprende que la investigación que dio origen a la causa penal citada, fue la averiguación previa PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/14A/2016. Es así que al revisar los 62 anexos que contienen los autos de la causa penal 55/2016, exhibidos por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, anexos a su informe justificado en los autos del juicio de amparo 846/2016, del índice del H. Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia !211
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Penal en la Ciudad de México, dentro de las actuaciones que contienen el pliego de consignación pronunciado en la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, que dio lugar al libramiento de la orden de aprehensión en contra del quejoso, se aprecia que el Ministerio Público de la Federación, quien precisamente integra dichas averiguaciones, arbitrariamente y en un ánimo doloso de afectar los derechos humanos del quejoso, indiscriminadamente se allegó de diversas constancias “rasuradas” y “segmentadas” que conforman las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/ 002/2014-11, que actualmente es la averiguación previa
AP/
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/ 2015,
para la integración de la averiguación previa PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, afectando los derechos fundamentales
de legalidad, seguridad jurídica y debido
proceso del quejoso y dejando de lado la Representación Social Federal la obligación consistente en
prevista en el artículo 1° constitucional,
respetar los derechos humanos del quejoso,
fundados en el principio pro homine y de convencionalidad, así como el principio de Buena Fe que rige la función ministerial, pues como lo he señalado el actuar de esa autoridad investigadora respecto a
la integración de la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, es claro que dispuso a su antojo de diversas constancias de las indagatorias AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, las que de su contenido se aprecia se refieren exactamente a los mismos hechos establecidos, con la más reciente que es la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, incluso la averiguación previa
AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
contiene las mismas imputaciones que la indagatoria PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, las que el suscrito quejoso he combatido
al haber tenido acceso a la misma. No obstante lo
a n t e r i o r, e l
Agente del Ministerio Público quien
coincidentemente integra las tres averiguaciones previas, sin estar fundada ni motivada su actuación, segregó constancias de las averiguaciones previas
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 !212
!213
y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
para integrarlas a la
diversa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 y ejercitar en esta última, acción penal en mi contra por los delitos de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, cuando lo que en realidad debió realizar, era la acumulación de averiguaciones previas como lo ordena expresamente el artículo 473 del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, al ejercitar acción penal en la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, dejó TRIPLICADO ABIERTO de la misma,
para seguir investigando sobre otros delitos y
otros probables responsables, subsistiendo la posibilidad de que dicho Representante Social ejercite nuevamente en contra del quejoso acción penal, por considerar que soy probable responsable de la comisión de otro u otros delitos diversos a los que ya ejercitó acción penal; existiendo además la posibilidad de que en las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 13/2016
y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
pretenda
ejercitar acción penal en contra del quejoso, no obstante que las tres indagatorias se refieren a los mismos hechos por los que ejercitó acción penal en la averiguación previa PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/14A/2016, y no obstante también, que he aportado las pruebas y declaraciones suficientes para acreditar que todas las acusaciones que se contienen en las indagatorias señaladas han sido desvirtuadas. Este argumento encuentra plena identidad con el criterio jurisprudencial siguiente: MINISTERIO
PÚBLICO.
AV E R I G U A C I O N E S
SI
EN
PREVIAS
DOS
EXISTE
C O N E X I D A D - P O R T R ATA R S E D E H E C H O S ILÍCITOS SIMILARES, LAS MISMAS PARTES, AUTORIDADES Y PRUEBAS, DIFIRIENDO SÓLO LA FECHA DE SU COMISIÓN- Y AQUÉL, AUN CUANDO TIENE ELEMENTOS PARA EJERCER C O N J U N TA M E N T E
LA ACCIÓN
!213
PENAL
!214
CORRESPONDIENTE, LAS CONSIGNA DE MANERA SEPARADA, PROVOCANDO QUE LAS CAUSAS PENALES NO SE ACUMULEN Y EL D I C TA D O D E D O S D I V E R S A S S E N T E N C I A S DEFINITIVAS, ESA ACTUACIÓN CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE PRONTITUD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. Si en dos averiguaciones previas existe c o ne xi da d - por t rat a rs e d e he c h o s ilíc it o s similares, las mismas partes, autoridades y pruebas, difiriendo sólo la fecha de su comisión- y el Ministerio Público, aun cuando tiene elementos para ejercer conjuntamente la acción penal correspondiente, las consigna de manera separada, provocando que las causas penales no se acumulen y el dictado de dos diversas sentencias definitivas, esa actuación contraviene los principios del debido proceso y de prontitud en la impartición de justicia, los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, hasta la etapa de ejecución de la pena, ya que lo contrario, deja abierta la posibilidad de que los derechos humanos de un indiciado se sometan al mero arbitrio de la autoridad investigadora. L o a n t e r i o r, t o d a v e z q u e s i l a a u t o r i d a d ministerial, en dos indagatorias conexas, primero realiza una consignación y meses después consigna la otra, cuando en el proceso que se originó con motivo del primer ejercicio de la acción penal ya se había cerrado la instrucción, lo que impide la acumulación de las causas, que terminaron en dos diversas !214
!215
sentencias, esto es, que de haber ejercido la acción penal conjuntamente por los dos delitos denunciados
o
a
tiempo
la
segunda
averiguación previa para que operara la figura de la acumulación y se originara una sola causa penal, y tanto el Juez como la Sala ad quem analizaran el supuesto jurídico del concurso real de delitos e impusieran una sola pena por los dos hechos ilícitos que se le atribuyeron al indiciado, al no actuar de esa manera, se hace indebido el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público por vulnerar el principio de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, lo cual es violatorio de derechos humanos. Luego, para efectos de reparar el daño por la indebida actuación del Ministerio Público, en términos del artículo 33 del Código Penal para el Distrito Federal, tratándose de asuntos vinculados uno con otro, por tratarse de los mismos hechos, las mismas partes y las mismas pruebas, la Sala ad quem, al resolver el recurso de apelación respectivo y, en caso de imponer alguna condena, debe determinar que las penas deben compurgarse, en esos dos supuestos, simultáneamente. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 538/2014. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Claudio Ojeda Pinacho. En el mismo tenor, no pasa inadvertido que la orden de aprehensión combatida actualiza una violación a derechos !215
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humanos mucho más grave que la contenida en la hipótesis del criterio citado, toda vez que en este caso no se trata de causas conexas sino exactamente de idénticos hechos, de idénticos probables delitos, de idéntico probable autor, de ahí que por lógica jurídica, por economía procesal, por practicidad y para mejor proveer y en
preferencia de los derechos humanos en
favor del quejoso y para evitar el riesgo de resoluciones contradictorias era obligado que el Agente del Ministerio Público del conocimiento, decretara la acumulación de las averiguaciones previas, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 473, 475, 476,477, 479, 480, 481, 482,
del Código
Federal de Procedimientos Penales, que a la letra disponen:
Artículo 473. La acumulación tendrá lugar: I. En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal. II. En los que se sigan en investigación de delitos conexos. III. En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito. IV. En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas. Artículo 475. Los delitos son conexos: I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas. II. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre--ellas. III. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.
!216
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Artículo 476. La acumulación no podrá decretarse en los procesos después de cerrada la instrucción. Artículo 477. Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluído, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este capítulo, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al tribunal que conozca del otro proceso para los efectos de la aplicación de las sanciones. Artículo 478. Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse de oficio sin substanciación alguna. Si la promoviere alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro de los tres siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación. Artículo 479. Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que designare el Ministerio Público. Artículo 480. La acumulación deberá promoverse ante el tribunal que, conforme al artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma establecida para las competencias por inhibitoria. !217
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Artículo 481. Los incidentes de acumulación se substanciarán por separado sin suspenderse el procedimiento. Artículo 482. Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a las averiguaciones que se practiquen por los tribunales, aun cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Es decir,
la
inaplicación de dichos dispositivos legales del
Código Federal de Procedimientos Penales por parte del Agente del Ministerio Público del conocimiento de las averiguaciones previas PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, y AP/PGR/DGCAP/ SON-XIV/8A/2015 de no acumularlas ZNO-XIV/13/2016,
a la
AP/PGR/DGCAP/
al ser esta última la más antigua, la que
proviene de la AP/PGR/UEAF/002/2014-11, que fue iniciada por el escrito de denuncia presentado el 30 de octubre de 2014, por los señores **************Y **************, quienes se identificaron como
representantes de la asociación “SONORA
TRANSPARENTE” e interpuesta
en contra de GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO Y MIGUEL PADRES MOLINA, administradores generales, apoderados, socios e integrantes de la empresa denominada “EL POZO NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L. DE C.V. por los delitos de DEFRAUDACIÓN FISCAL, OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y los que resulten. Este argumento se sustenta en el hecho de que de la revisión que se hace a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 14A/2016 se pone en evidencia que el Ministerio Público de la Federación que la integró, se allegó de constancias que conforman las otras averiguaciones previas y de manera dolosa lo único que no agregó a esta averiguación fueron mi !218
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declaración y las pruebas que ofrecí para desvirtuar las imputaciones y demostrar la licitud de las conductas ahí señaladas. Asimismo, es importante resaltar que el Agente del Ministerio Público con su omisión de no acumular las diversas indagatorias, violó los derechos humanos del quejoso, toda vez que el suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS aún y cuando me apersoné y tuve acceso a las averiguaciones previas AP/PGR/ UEAF/002/2014-11, la que actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015;
esa
Representación Social seleccionó y segmentó diversas diligencias de las otras indagatorias para integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 de la cual quedó un TRIPLICADO ABIERTO, omitiendo el Agente del Ministerio Público remitir al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, las declaraciones y pruebas de descargo ofrecidas para mi defensa, dentro de las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/ 002/2014-11, actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, las que desvirtuaban las imputaciones, contenidas en la averiguación previa PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. Es así que hago notar a su Señoría que el propósito de la acumulación es dar cumplimiento a la exigencia de justicia completa y al principio de congruencia externa que toda sentencia o resolución debe contener, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala en su parte conducente “Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa respectivamente”, dicho argumento se robustece con el criterio jurisprudencial, que al tenor siguiente establece:
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CONGRUENCIA
EXTERNA
DE
LAS
R E S O L U C I O N E S J U D I C I A L E S E N M AT E R I A PENAL. PARA QUE EL JUEZ CUMPLA CON ESTE PRINCIPIO DEBE, PREVIO A LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, ASEGURARSE DE CONTAR CON LA TOTALIDAD DE CONSTANCIAS DE LAS A C T U A C I O N E S Q U E A D V I E R TA F U E R O N PRACTICADAS Y QUE SE RELACIONAN CON EL HECHO DELICTIVO, Y NO ORDENARLA CON BASE EN LAS PRUEBAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LE REMITIÓ DISCRECIONALMENTE POR RAZÓN DE FUERO AL EJERCITAR ACCIÓN PENAL. Cuando se habla de la estructura de una sentencia o resolución, debe diferenciarse entre la congruencia interna y la externa; la primera como exigencia de coherencia estructural del propio fallo, en cuanto a su formato
y
composición,
es
decir,
considerandos, resolutivos, apartados y temas tratados en general que demuestren la correspondencia entre lo abordado como litis y lo resuelto, así como la forma de hacerlo de manera clara y consecuente. En cambio, la segunda se refiere ya no a la sentencia en sí, entendida como documento contenedor del fallo, sino a un universo más amplio que abarca las constancias que forman parte del parámetro dentro del cual se constituye la litis, esto es, todo lo que tiene que ver con la comprobación del hecho indagado (en estructuración y prueba), los antecedentes y los datos que en cada caso resulten indispensables para captar, comprender, analizar y resolver el fondo del asunto de manera plena, completa o integral; lo !220
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que significa que la congruencia externa determina el campo integral de la litis materia del fallo traduciéndose en un vínculo de correspondencia entre el contenido integral del debate efectivamente planteado y el de la sentencia que se dicte, lo que incide en el debido respeto de la garantía de justicia pronta y completa consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, el ejercitar acción penal excluyendo, segregando o separando las constancias de una averiguación previa, aun mediante mecanismos formales (separación de expedientes), puede producir en los juzgadores una visión parcializada o segmentada de los hechos o datos sobre los que pretenden resolver, lo cual puede resultar contrario no sólo a la lógica elemental y a la exigencia de justicia completa, sino al principio de congruencia externa que toda sentencia o resolución debe contener, especialmente en la materia penal, que es en donde se busca (en lo posible) una verdad no meramente formal o parcializada conforme a los intereses de alguna de las partes. En ese contexto, para que el Juez cumpla con el citado principio debe exigir de oficio, la incorporación de todas las actuaciones que estime conducentes para conocer a plenitud el hecho delictivo atribuido y así pronunciarse sobre el acreditamiento del ilícito, pues aun cuando el Ministerio Público al ejercitar acción penal le haya remitido únicamente las constancias que formalmente le correspondieron por razón de fuero, no justifica la inobservancia del análisis integral de las indagaciones que pueden contribuir a !221
!222
una valoración confrontada y completa en términos de congruencia. Por tanto, la autoridad judicial previo a librar la orden de aprehensión debe asegurarse de contar con la totalidad de constancias de las actuaciones que se advierta fueron practicadas y que se r e l a c i o n a n c o n e l t e m a a r e s o l v e r, s i n conformarse con tener que hacerlo únicamente con las pruebas seleccionadas por el Ministerio Público, pues ello equivaldría a suponer que tiene la facultad para manipular o inducir las resoluciones judiciales, lo cual resulta legalmente inadmisible. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 106/2011. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela. Así también el actuar de la Autoridad Ministerial al no acumular dichas indagatorias, hace que se viole en perjuicio del quejoso el principio non bis in ídem, previsto en el artículo 23 constitucional que a la letra dice: Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Es importante resaltar y hacer notar respetuosamente a su Señoría que el alcance de dicho artículo constitucional, !222
!223
básicamente se hace consistir en que se prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por los mismos hechos. En otro sentido implica que no pueda valorarse dos veces un mismo hecho o fenómeno para calificar la tipicidad de un delito o evaluar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, situación que el Agente del Ministerio Público integrador de las averiguaciones previas citadas no hizo, pues dentro de la última averiguación previa de manera indiscriminada “rasura” las otras averiguaciones previas, en las cuales el ahora quejoso
había aportado elementos de prueba
para desvirtuar las imputaciones hechas en mi contra, dejándome en estado de indefensión jurídica al privarme de cualquier medio de defensa dentro de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. En efecto como lo he señalado, la separación y empleo indiscriminado de constancias de las averiguaciones AP/PGR/ UEAF/002/2014-11, la que actualmente es la AP/PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/13/2016 y de la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; para integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/ 2016 de la cual quedó un TRIPLICADO ABIERTO, queda constatado en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México dentro de la Causa Penal 55/2016, que
precisamente proviene de la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, en la que se obsequia en contra del suscrito quejoso orden de aprehensión, pues en su considerando Quinto referente al material probatorio recabado por el Ministerio Público de la Federación, para sustentar el ejercicio de la acción penal, en el número arábigo 8 señala: a). Copias certificadas de las constancias que integran la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZON-XIV/ 8A/2015, consistentes en oficio número **************, suscrito por el Director General de Control de Vinculación Estratégica, mediante el !223
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cual remite original del diverso número **************, suscrito por la Directora de Asistencia Jurídica Internacional por medio del cual hace referencia al oficio **************, de 13 de febrero de 2015, por el que se solicitó la existencia jurídica del Ministerio de Seguridad y Justicia del Reino de los Países Bajos, en atención a la petición de la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas, adjuntando copia del oficio **************, recibido el 11 de abril de 2016 con sus anexos, en el que la Directora de Asistencia Jurídica Internacional de la Secretaría de Relaciones Exteriores anexa el oficio ************** de 16 de marzo del actual, por el que nuestra embajada en aquel país remitió el original de la nota **************, de catorce del mismo mes y año, a través de la cual el Ministerio Público de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos envía el expediente original transmitido por el Ministerio de Seguridad y Justicia debidamente apostillado en esos documentos se puede establecer GUILLERMO PA D R E S E L Í A S e r a e l r e p r e s e n t a n t e d e ************** y ************** en los bancos **************Y ************** también se establece el parte policiaco que refiere las cuentas de GUILLERMO PADRES ELÍAS. b).- Inspección ministerial del 19 de abril de 2016 de un disco compacto contenido dentro de un sobre de papel blanco con celofán, el disco contiene la siguiente el rótulo hecho mano continental plumón indeleble **************, en la que se observan documentos que pertenecen a los dos de cuenta bancarios de GUILLERMO PADRES
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ELÍAS de donde se desprende que obtuvo depósitos en su cuenta bancaria en el extranjero. c).- Dictamen pericial en materia de traducción del 13 de mayo de 2016 con número de folio ************** suscrito por peritos en materia de traducción adscritos a la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General la República. d).- Documentales públicas consistentes en oficio en el que solicita la contratación de un perito traductor en idioma neerlandés constancia que habilita al **************, como perito traductor del idioma neerlandés al español comparecencia aceptación y protesta del cargo de **************, como perito traductor. Asimismo en el arábico 12 de la resolución citada se agrega como prueba el oficio número SCRPPA/DGCVE/567/2016, signado por el Agente del Ministerio Público integrador de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/08-A/2015, mediante el cual remite copia certificada de los siguientes documentos: a) Dictamen pericial en materia de texto signado por el licenciado **************,
perito externo
habilitado por esta traducción idioma neerlandés al idioma español de los documentos obtenido mediante asistencia jurídica internacional de los países bajos. b) Documentales públicas consistentes en los oficios **************y **************, mediante los cuales solicitó asistencia jurídica del departamento
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de los asuntos de América y el Reino de los Países Bajos. c).- Dictamen en materia de traducción del idioma inglés al español del 8 de junio de 2016 con número de folio ************** sino por peritos en traducción adscritos a la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General la República de que practicado a diversos documentos relacionados con las empresas ************** Y **************. d) Dictamen pericial en materia de traducción de idioma inglés al español de 9 de junio de 2016 con n ú m e r o d e f o l i o * * * * * * * * * * * * * * p o r p e r i to s e n traducción adscritos a la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General la República, sobre estados de cuenta relación con la empresa **************. Del mismo modo en el arábigo 22 de la orden de aprehensión citada, se señala el oficio SCRPPA/DCVE/610/2016 mediante el cual el Agente del Ministerio Público de la Federación que integra la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 que es el mismo que integra la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/ 2016, remitió en copia certificada constancias que obran en dicha indagatoria, las cuales son las siguientes:
a) Documental privada de 11 de mayo de 2010, consistente en “DEAL” (Operación Pactada de compra-venta de divisas) identificada con el folio **************, celebrada en la Institución Financiera **************.. a través del contrato **************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $200,000.00 dólares Americanos, recursos que !226
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provienen de la cuenta ************** de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PA D R É S E L Í A S y E R N E S T O C A S T O R E N A FRAYRE y que fueron transferidos a la cuenta número ************** de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS. b) Documental privada de 11 de abril de 2011, consistente en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio **************, celebrada en la Institución Financiera **************.. a través del contrato **************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $100,000.00 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************** de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** y que fueron transferidos a la cuenta número ************ de la Institución Financiera ************** , ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS. c) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio ************, celebrada en la Institución Financiera **************.. a través del contrato ************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $202,181.76 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************** de la **************, abierta a nombre de MIGUEL !227
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PA D R É S E L Í A S y * * * * * * * * * * * * * * y q u e f u e r o n transferidos a la cuenta número **************de la Institución Financiera ************** , ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
d) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio **************, celebrada en la Institución Financiera **************.. a través del contrato **************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $138,678.16 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************ de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron transferidos a la cuenta número ************ de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS. e) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio ************, celebrada en la Institución Financiera **************.. a través del contrato ************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $214,592.27 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************ de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PA D R É S E L Í A S y * * * * * * * * * * * * * * y q u e f u e r o n !228
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transferidos a la cuenta número ************ de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS. f) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio ************, celebrada en la Institución Financiera **************.. a través del contrato ************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $113,981.76 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************ de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** y que fueron transferidos a la cuenta número ************ de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS. g) Documental Licitación Pública Nacional número ************convocada por la Secretaría de Educación y Cultura, relativa a la adquisición de jumpers, faldas y pantalones para niños y jóvenes de educación, rubricada por **************. h) Convenio modificatorio del contrato de adquisición número ************ del 15 de abril de 2010, suscrito por ************. i) Segundo contrato modificatorio del contrato de adquisición número ************** del 3 de Agosto
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de 2010 suscrito por ************** en su carácter de proveedor.
j) Dictamen del 25 de marzo de 2010 del fallo relativo a la adjudicación del proceso de licitación pública nacional ************. k) C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * p a r a l a a d q u i s i c i ó n d e uniformes escolares signado como proveedor ************** en su carácter de apoderado ************** l) Licitación pública nacional número ************
m)Convenio modificatorio de la licitación pública nacional número ************, signado por ************** en su carácter de representante legal de ************** n) Segundo convenio modificatorio de la licitación pública nacional número ************, signado por ************** en su carácter de apoderado de ************** o) Licitación pública nacional número ************
p) Acta con motivo de la presentación y apertura respecto de la Licitación Pública Nacional número ************. q) Contrato ************ respecto de la adquisición de uniformes escolares de fecha 4 de marzo de 2011, !230
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signada por **************en su carácter de representante legal de ************
r) Convenio modificatorio del contrato de adquisición ************ s) Acta del 1 de marzo de 2011, con motivo del fallo de la licitación pública nacional número **************. t) C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * * * d e l a A d q u i s i c i ó n d e uniformes escolares signada por ************** en su carácter de representante legal de ************** u) Convenio modificatorio del Contrato ************** de la Adquisición de uniformes escolares signada por ************** en su carácter de representante legal de ************** v) Fallo de la licitación pública nacional número **************.
w) C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * * * p a r a l a a d q u i s i c i ó n d e uniformes escolares. x) Contrato de adquisición número ************** y) Contrato ************** para la adquisición de uniformes signado por ************** en su carácter de representante legal de **************. z) C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * p a r a l a a d q u i s i c i ó n d e uniformes escolares signado por ************** en su carácter de representante legal de ************** !231
!232
aa)C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * p a r a l a a d q u i s i c i ó n d e uniformes signada por **************. bb)C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * p a r a l a a d q u i s i c i ó n d e uniformes signado por ************** en su carácter de representante legal de **************. cc) Convenio modificatorio del contrato **************
dd)C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * * * p a r a l a a d q u i s i c i ó n d e uniformes escolares signado por ************** en su carácter de representante legal de **************
ee)Contrato modificatorio del Contrato ************** para la adquisición de uniformes escolares. ff) C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * * * p a r a l a a d q u i s i c i ó n d e uniformes signado por **************.
gg)Convenio modificatorio del Contrato ************** para la adquisición de uniformes signado por **************. hh)Convenio modificatorio del Contrato ************** para la adquisición de uniformes signado por **************. ii) Contrato ************** para la adquisición de uniformes signado por **************en su carácter de representante legal de **************.
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jj) Contrato **************, para la adquisición de uniformes firmado por ************** en su carácter de representante legal de ************** kk) Contrato ************** para la adquisición de uniformes signado por ************** en su carácter de representante legal de ************** ll) Contrato ************** para la adquisición de uniformes, firmado por ************** en su carácter de representante legal de ************** mm)Contrato ************** para la adquisición de uniformes escolares firmada por **************. nn)Oficio ************** de fecha 4 de abril de 2011, mediante el cual el Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización de Sonora, notificó al Secretario de Educación, Cultura del Gobierno del Estado de Sonora, las observaciones generales de la primera revisión a los informes trimestrales correspondientes al ejercicio fiscalizado 2010. oo)Oficio **************del 30 de abril, signado por **************, Secretario de la Contraloría General del Gobierno de Sonora, mediante el cual remitió informe final de Auditoría Directa de la Secretaría de Educación, Cultura por el ejercicio fiscal comprendido del año 2011. pp)Dictamen pericial con folio número ************** del 15 de octubre de 2015, suscrito por el licenciado **************, perito valuador de la coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, mediante el !233
!234
que se solicitó la valuación de las prendas de vestir descritos en la licitación pública nacional **************de los contratos **************, **************, y ************** del ciclo escolar 2010-2011 concluyéndose que el valor asciende a $131,073,376.20. qq)Dictamen pericial con folio número ************** del 19 de octubre de 2015, suscrito por el licenciado ARMANDO MARTÍNEZ ALBARRÁN, perito valuador de la coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, mediante el que se solicitó la valuación de las prendas de vestir descritos en la licitación pública nacional ************** de los contratos **************, **************, y * * * * * * * * * * * * * * d e l c i c l o e s c o l a r 2 0 11 - 2 0 1 2 , concluyéndose que el valor asciende a $136,473,946.20. rr) Dictamen pericial con folio número **************del 20 de octubre de 2015, suscrito por el licenciado **************, perito valuador de la coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, mediante el que se solicitó la valuación de las prendas de vestir descritos en la licitación pública nacional **************de los contratos **************, **************, y **************
del ciclo escolar
2012-2013 concluyéndose que el valor asciende a $108,553,495.90. ss)Dictamen pericial con folio número ************** del 21 de octubre de 2015, suscrito por el licenciado **************, perito valuador de la Coordinación General de Servicios Periciales de la !234
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Procuraduría General de la República, mediante el que se solicitó la valuación de las prendas de vestir descritos en la licitación pública nacional ************** de los contratos **************Y CONVENIO MODIFICATORIO del ciclo escolar 2013-2014 concluyéndose que el valor asciende a $24,306,879.20. tt) Dictamen pericial en materia de contabilidad, con número de folio ************** del 30 de noviembre de de 2015, suscrito por la licenciada en contabilidad ************** y el licenciado en contabilidad **************, adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se les solicitó determiner las diferencias de los importes totals, conforme a los precios unitarios observados en los dictámenes de valuación, contra los importes totales conforme a los precios unitarios observados en los contratos, convenios modificatorios y licitaciones que se encuentran agregados a la indagatoria, en el que se concluyó: UNICA.- Del análisis a la documentación que se encuentra agregada al expediente a la fecha del presente, se observa que las diferencias de los importes totales conforme a los precios unitarios observados en los dictámenes de valuación rendidos por el perito ************** contra los importes totales conforme a los precios unitarios observados en los contratos, convenios modificatorios y licitaciones, ascienden a $368,128,718.14 . uu)Declaración testimonial de ************** del 4 de septiembre del 2015.
!235
!236
vv) Declaración testimonial de ************** del 2 de octubre de 2015. ww)Ampliación de declaración de ************** del 14 de octubre de 2015.
De la descripción de las diligencias enumeradas con antelación, queda de manifiesto las violaciones que comete el Agente del Ministerio Público integrador de todas las averiguaciones, respecto a los derechos fundamentales y garantías individuales del quejoso, al debido proceso, debida defensa, legalidad, seguridad jurídica, así como a los principios pro persona, non bis in ídem, de exigencia de justicia completa y de congruencia externa, que toda sentencia o resolución debe contener, pues aún y estando presentes los requisitos de procedencia para dictar la acumulación de las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13/2016 y PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 (TRIPLICADO ABIERTO), a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
siguiendo
lo previsto en los artículos 473, 475, 479 y 482 del Código Federal de Procedimientos Penales y así dar la oportunidad de que el Juez norme un criterio congruente y apegado a las diligencias contenidas en las mismas, quien en todo caso debe conocer de los hechos denunciados para determinar la situación jurídica del quejoso. Sin embargo, el Agente de Ministerio Público opta por manipular arbitrariamente
las constancias de
dichas averiguaciones previas y con artimañas consigna dicha indagatoria con el objeto de provocar en la Autoridad Judicial, el desconocimiento de todas las constancias que fueron ofrecidas para la defensa del suscrito en las diversas indagatorias.
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos argumentamos y acreditamos la licitud de las conductas imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas, razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de !236
!237
Amparo que establece que en el caso de conceder la protección constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana. A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo 189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
DÉCIMO.- VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA C O N S T I T U C I Ó N P O L Í T I C A D E L O S E S TA D O S U N I D O S MEXICANOS, AL EMITIR LA AUTORIDAD RESPONSABLE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL QUEJOSO G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , P O R E L D E L I T O D E OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Al respecto, resulta importante señalar que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Artículo 14. A ninguna ley se dara efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun !237
!238
por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. …
El artículo 16 de nuestra Carta Máxima ordena:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. … No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Por su parte el artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales establece:
Artículo 134.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de !238
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realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.
De igual manera, el artículo 168 del mismo ordenamiento legal, señala:
Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley. !239
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De lo anterior se desprende que el Ministerio Público Federal, debe tomar como base mínima para el ejercicio de la acción penal, dos requerimientos obligatorios, puntuales e insustituibles, además de actuar de Buena Fe, con el debido respeto a los derechos humanos y a la garantía de audiencia. Tomando en consideración que nos estamos refiriendo a una de las determinaciones más impostantes en los procedimientos penales y que pueden acarrear sin la debida fundamentación graves afectaciones a los justiciables, como se dijo antes, dichos elementos deben ser puntuales e insustituibles. Dichos requerimientos son:
a) La acreditación del cuerpo del delito, entendido éste como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
b) La acreditación de la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por satisfecha cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, han establecido:
ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN MATERIA FEDERAL ES INNECESARIA !240
!241
LA PRUEBA PLENA DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO. De la interpretación sistemática del contenido del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que es al agente del Ministerio Público a quien le corresponde acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal, mientras que a la autoridad judicial corresponde examinar si ambos requisites están acreditados en autos, en el entendido de que por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como d e l i t o ; D E D O N D E S E C O L I G E Q U E PA R A E L DICTADO DE UNA
ORDEN DE APREHENSIÓN O
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO SÓLO SE REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE LOS ELEMENTOS O B J E T I V O S , M AT E R I A L E S O E X T E R N O S y, e n determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos; sin embargo, al ser imperativo constitucional el que la responsabilidad penal se encuentra acreditada de manera probada, en ese mismo grado deberá acreditarse el aspecto subjetivo del delito. S É P T I M O T R I B U N A L C O L E G I A D O E N M AT E R I A PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo en revisión 787/2004. 14 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Murguía Cámara. Secretaria: Elisa Macrina Álvarez Castro. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1414, tesis I.5o.P.23 P, de rubro: "ORDEN DE A P R E H E N S I Ó N . PA R A S U D I C TA D O D E B E N ANALIZARSE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS ESPECÍFICOS CUANDO LA DESCRIPCIÓN TÍPICA LOS
CONTEMPLE
EN
EL CÓDIGO
PENAL
FEDERAL."
CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADAS EL OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Es incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución General de la República, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativas a los requisitos
de
fondo para decretar tanto una orden de aprehensión como
un auto de formal prisión,
destacan, entre otros, la acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se entiende como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se !242
!243
advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, no se requiere la demostración de los elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o externos, y en determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman parte de los elementos
del
delito
en
general.
Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, únicamente comprenden lo concerniente a que la institución denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a las exigencias para librar una orden de aprehensión o dictar un auto de formal prisión, jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que introdujo la figura de los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos noventa y tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo penal sigue prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas reformas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 160/2000. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas. !243
!244
Lo anterior implica una obligación por parte del Ministerio Público de la Federación para allegarse de cualquier medio de prueba idóneo, congruente, conducente y pertinente, autorizado por la ley que permitan comprender a cabalidad, la forma y condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico, tal como lo señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer en las siguientes tesis:
O R D E N D E A P R E H E N S I Ó N PA R A S U D E B I D A MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO. Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no indica que en la orden de aprehensión deban expresarse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al acusado -requisitos que establece el artículo 19 constitucional para el auto de formal prisión-, también lo es que a efecto de cumplir con la garantía de motivación contenida en el citado artículo 16, la autoridad que emite la referida orden debe señalar dichos datos, ya que son los que permiten comprender la forma y condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico, lo cual permite al acusado conocer con amplitud los motivos por los que se ordena su captura, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa.
!244
!245
Contradicción de tesis 50/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 25 de octubre de dos mil seis. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 102/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.
ORDEN DE APREHENSIÓN. EN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
D E F U N D A M E N TA C I Ó N Y
M O T I VA C I Ó N Q U E E X I G E E L A R T Í C U L O 1 6 CONSTITUCIONAL, DEBEN PRECISARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y FORMA EN QUE SE COMETIÓ EL DELITO. Si bien es cierto que la orden de aprehensión no se rige por las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, también lo es que,
para
cumplir
los
requisitos
de
fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional para el dictado de todo acto de molestia, es necesario satisfacer los requisitos
de forma, como son el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución del delito, pues de lo contrario se dejaría al inculpado en estado de indefensión al desconocer los hechos y circunstancias que determinaron la emisión de la orden de captura reclamada. !245
!246
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 89/2006. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 50/2006-PS, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 102/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 452, con el rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO."
CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADAS EL OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Es incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución General de la República, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativas a los requisitos de fondo !246
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para decretar tanto una orden de aprehensión como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se entiende como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, no se requiere la demostración de los elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o externos, y en determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman parte de los elementos
del
delito
en
general.
Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, únicamente comprenden lo concerniente a que la institución denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a las exigencias para librar una orden de aprehensión o dictar un auto de formal prisión, jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que introdujo la figura de los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos noventa y tres; por esa razón, el !247
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concepto de elementos del tipo penal sigue prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas reformas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 160/2000. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.
En el caso particular, de la lectura de la orden de aprehensión emitida dentro de la causa penal número
55/2016, por el Juez
de Distrito Decimosegundo de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS como probable responsable en la comisión de los delitos de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA se desprende que carece ostensiblemente de total fundamentación y motivación en atención a las siguientes observaciones:
La motivación y fundamentación son deficientes por las siguientes circunstancias:
a).- No contempla los hechos sucedidos en el extranjero.
b).- Tanto en el pliego de consignación de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual, el Agente del Ministerio Público de la Federación ejercitó acción penal, como en la orden de aprehensión reclamada, se sostiene una fundamentación !248
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ambigua y contradictoria, ya que la Representación Social de la Federación habla de “DIVERSOS DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA”, en tanto que en la orden de aprehensión se señala: “OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA EN LAS SIGUIENTES HIPÓTESIS”, aunado a que en ambas determinaciones no se previene en su caso el concurso de delitos.
c).- Aún y cuando en los puntos resolutivos de la resolución combatida, se señala que se libra orden de aprehensión en c o n t r a d e G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S p o r e l d e l i t o d e OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, no se precisa fundamento específico para cada una de las hipótesis que se señalan en dicha resolución.
d).- Tanto el pliego de consignación como
la orden de
aprehensión aludidas, en vez de que haya una motivación lógico jurídica que fundamente con apego a derecho la imputación del Ministerio Público y la determinación del Juez Federal, se sustentan en afirmaciones ambiguas, en suposiciones y en afirmaciones falsas respecto de los hechos.
De igual manera, la motivación es deficiente por las siguientes observaciones:
a).- Las autoridades responsables tanto el Ministerio Público de la Federación como el Juez
Decimosegundo de Distrito de
Procesos Penales Federales, realizan infinidad de conjeturas y aseveraciones que no se encuentran acreditadas con el acervo probatorio exhibido o que incluso son totalmente opuestas a las pruebas exhibidas.
!249
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b).- El Ministerio Público de la Federación integrador de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, nunca respetó la garantía de audiencia al quejoso en dicha averiguación previa, a efecto de ejercer una defensa adecuada, violentando el debido proceso; lo anterior, no obstante de que dicho representante social también integra las averiguaciones previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/8A/2015 en las que se vio obligado a dar acceso parcial el quejoso de las mismas por orden de Juez Federal.
c).- El Ministerio Público de la Federación integrador de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, manipuló de las averiguaciones previas AP/PGR/DGAP/ZNOXIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, diversas constancias que contenían imputaciones en contra del quejoso, para remitirlas a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/14-A/2016, diligencias que remitió parcialmente, ya que muchas de ellas ya habían sido aclaradas por el quejoso e incluso había exhibido pruebas de descargo, pero el Representante Social de la Federación de manera tendenciosa y de mala fe, no remitió dichas constancias, con el objeto de sorprender al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales para que emitiera una resolución no apegada a la realidad ni al derecho.
d).- El Ministerio Público de la Federación integrador de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, también está a cargo de la integración de las averiguaciones previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/8A/2015, por los mismos hechos; sin embargo, omitió acordar su acumulación, no obstante que las imputaciones contenidas en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 14-A/2016, ya se habían hecho del conocimiento del quejoso en las diversas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, quien incluso ya había emitido su !250
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declaración sobre los hechos y exhibido pruebas que acreditaban plenamente que los hechos imputados no son constitutivos de delito alguno.
En otro tenor, con relación a la orden de aprehensión emitida el 23 de septiembre de 2016, por el licenciado *************, consideró al quejoso como probable responsable en la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, que analizaremos en el siguiente concepto de violación, y adicionalmente del delito:
1.-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 400 Bis fracciones I y II del Código Penal Federal en relación con los artículos 7º, fracción I, (hipótesis de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa) y 9º, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, en las siguientes hipótesis:
a).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que por sí transfiera recursos de territorio de territorio extranjero al territorio nacional, cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan el producto de una actividad ilícita.
b).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que pretenda ocultar origen de recursos cuando tenga !251
!252
conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan el producto de una actividad ilícita.
c).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que pretenda ocultar el destino de recursos, cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan el producto de una actividad ilícita.
d).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que pretenda ocultar la propiedad de recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan el producto de una actividad ilícita.
Particularmente del considerando “NOVENO” de la orden de aprehensión emitida dentro de la causa penal 55/2016, por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, al considerarlo probable responsable del delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, no se encuentra debidamente fundada y motivada ya que la conducta atribuida al licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no es constitutiva de delito alguno, en atención a las siguientes consideraciones:
El artículo 400 Bis del Código Penal Federal establece:
Artículo 400 Bis. !252
!253
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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!254
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
Dentro del contenido la orden de aprehensión, en el considerando Noveno, se señalan como elementos del delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA a t r i b u i d o a l q u e j o s o G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , l o s siguientes:
OBJETO MATERIAL: recursos CONDUCTAS TÍPICAS: a) ocultar el origen, propiedad y destino de los recursos y b) su transferencia
ELEMENTOS NORMATIVOS a) Subyacentes al objeto material: los recursos deben ser producto de una actividad ilícita b) Referente al lugar en que se cometió el delito: su transferencia del extranjero el territorio nacional.
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!255
c) Respecto al medio comisivo: a través del sistema financiero mexicano.
ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO:
Conocimiento de que
los recursos proceden de una actividad ilícita (intelectivo)
Para acreditar el primer elemento (RECURSOS), la autoridad responsable hace mención del oficio *************, de fecha 19 de mayo de 2016, signado por *************, Agregado Legal de Washigton, D.C., mediante el cual remitió los registros obtenidos por el Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, de la institución Bancaria **************relativas a la cuenta **************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de la que se advierte lo siguiente:
a).- Los detalles de operaciones del 15 de mayo de 2015 de la cuenta *************, del Banco *************a nombre de “************** C.V.” de la que se desprende que en esa fecha fue transferida la cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos a la cuenta *************del mismo banco **************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
b).- Detalles de operación del 18 de mayo de 2015, de la cual se desprende que en esa fecha, se realizó una tranferencia por la cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos de la cuenta ************* del BANCO **************a nombre de GUILLERMO PA D R É S E L Í A S , a l a c u e n t a * * * * * * * * * * * * * d e l b a n c o **************, abierta a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
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!256
Y concluye que con lo anterior se acredita la existencia de $134 ´229,607.34 millones de pesos mexicanos que constituyen el objeto del injusto de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Siguiendo con el estudio dogmático que el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales lleva a cabo en la orden de aprehensión recurrida, con relación al delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, en ese mismo considerando en el punto VI, inicia estudiando en bloque y no de manera particular, los elementos del delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, consistentes en: Elementos materiales: a).- Ocultar el origen b).- Ocultar el destino c).- Ocultar la propiedad d).- Transferencia del recurso
Elementos normativos: a).- Que los recursos sean producto de una actividad ilícita b).- Que los recursos sean transferidos del extranjero a territorio nacional.
De esa manera señala el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, de manera textual lo siguiente: “…Para explicar las conductas típicas c o n s i s t e n t e s e n o c u l t a r, t a n t o e l o r i g e n destino y propiedad de los recursos !256
!257
económicos, su transferencia del extranjero a territorio nacional, así con los elementos normativos que prevé el cuerpo del delito, resulta indispensable a partir del origen de los mismos que se desprende de las constancias de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8A/2015. En ella consta la investigación del delito ejercicio abusivo de funciones, previsto en el artículo 190 fracción primera del código penal del estado de Sonora, pues durante la administración de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, Gobernador del Estado Sonora, en el periodo de 2009 a 2014, ************* Y ************* secretarios de educación y cultura del Estado y *************, subsecretario de planeación y administración de la referida secretaría, otorgaron contratos para la manufactura de uniformes escolares destinados al “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, que produjo beneficios económicos a dos empresas…”. El Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales agrega que de un total de diecinueve licitaciones y sus respectivos convenios modificatorios durante el periodo de 2010 a 2014; doce fueron adjudicados para la empresa “*************.” y seis para “**************” y la autoridad responsable afirma textualmente: “… Ambas empresas resultaron tener como socios en c o m ú n a * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * , q u i e n e s PRESUNTIVAMENTE utilizaron el sistema financiero mexicano para realizar depósitos a la cuenta 4030366025 de ************** a nombre de MIGUEL !257
!258
PADRÉS ELÍAS hermano del inculpado y ************* quien fungía como jefe de departamento en el gobierno de Sonora con quienes de autos no se desprende vínculo comercial para
justificarlos, lo que refleja el
esquema utilizado para el ocultamiento de esos recursos…”.
Consideramos que tal aseveración resulta completamente errónea, en virtud de que no existe soporte probatorio alguno que acredite que el señor ************** o *************, eran socios o representantes legales de las empresas ************** DE C.V. Y *************. cuando les fueron otorgadas las licitaciones por parte de de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora para la manufactura de uniformes escolares destinados al “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”, durante el periodo de 2010 a 2015; lo que acredito con copias de las actas constitutivas de dichas empresas y que agrego como prueba número 11, mismas que insisto, fueron exhibidas ante la averiguación previa en la que si tuve acceso.
De igual manera podemos establecer que de la lectura del considerando “QUINTO” de la resolución impugnada, particularmente del arábigo 23 denominado “Copias certificadas remitidas por el agente del Ministerio público de la Federación integrador de la averiguación previa AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015” y
del árabigo 24 denominado
“Licitaciones realizadas por la Secretaría de Educación Pública del Estado de Sonora”; ambos, contienen copias de las licitaciones, los contratos derivados de las mismas y convenios modificatorios relacionados con las licitaciones otorgadas
por la Secretaría de Educación y Cultura del Estado
de Sonora para la manufactura de uniformes escolares !258
!259
destinados al “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”; acreditándose que por lo que respecta a la Secretaría de Educación, y Cultura del Estado de Sonora, estuvo representada por *************y por ************* respectivamente. Por lo que hace a la empresa “*************”, en todos los actos jurídicos celebrados con la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, siempre estuvo representada por *************. Por lo que respecta a la empresa “**************”, estuvo representada por *************. Por lo que resulta errónea la aseveración del
Juez
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, en el sentido de que el señor ************** o *************, eran representantes legales de las empresas ************** DE C.V. Y *************., al momento de celebrar contratos y convenios con la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora. Destacándose también que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS fue completamente ajeno al proceso de licitación, selección y determinación de los proveedores del “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”, ya que quienes intervinieron por parte de la Secretaría de Educación, y Cultura del Estado de Sonora, fueron los maestros *************y *************respectivamente.
Ta m b i é n e s f a l s o q u e e x i s t a n d e p ó s i t o s b a n c a r i o s d e ************* y *************, a la cuenta ************* de ************* a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS hermano del inculpado y *************, como se acredita del análisis del acervo probatorio que el licenciado *************, Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Subprpocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales !259
!260
y Amparo, hizo llegar al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, al ejercitar acción penal dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-14-A/2016, específicamente de los estados de cuenta bancarios anexados, no se registra operación alguna que acredite tal circunstancia; por lo que tal aseveración es completamente errónea, contraria a constancias procesales y carente de sustento probatorio alguno, como podrá constatarse al llevar a cabo la revisión de los citados elementos de prueba, por lo que debe de tenerse por no acreditada el supuesto esquema de ocultamiento de recursos económicos en razón de que tal conjetura parte de premisas inexistentes. Asimismo, Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México en la resolución combatida, señala textualmente: “… Ahora, en autos obra copia certificada del oficio * * * * * * * * * * * * * , d e 11 d e s e p t i e m b r e d e 2 0 1 5 , signado por *************, Subsecretario de Planeación y Administración de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado Sonora, a través del que remitió a la autoridad investigadora el diverso *************, del Auditor Mayor del Instituto de Auditoria y Fiscalización, descrito en el arábigo 25, donde informó al Secretario de Educación y Cultura del Gobierno de dicha entidad federativa, las observaciones generadas de la primera revisión a los informes trimestrales correspondientes al ejercicio fiscal 2010 de la citada Secretaría.
(Fojas 777 a 799 del
tomo LIV). Así como el oficio S-0849/2012 del treinta de abril de 2012, de *************, Secretario de la !260
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Contraloría General del Gobierno de ese Estado, descrito en el arábigo 26, mediante el cual remitió Informe Final de Auditoría Directa, de la citada Secretaría de Educación, por el ejercicio fiscal comprendido por el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once. (Fojas 800 a 818 del tomo LIV). En ellas fueron detectadas, entre otras las irregularidades que continuación se precisan: - Hubo afectación al gasto público por $239 ´510,410.00 por concepto de adquisición de uniformes escolares, al no existir evidencia documental de su entrega a los beneficiarios. -En las licitaciones que se celebró con la empresa “*************, “************** y **************, no se encontró
glosado
a
los
expedientes
la
investigación de mercado previa a la publicación de las convocatorias respectivas -En los expedientes de las licitaciones de ************** y *************no se encuentran las constancias que acreditan el derecho de uso de maquinaria y equipo que aparecen en el inventario de máquinas, por otro lado, se hallaron dictámenes relativos a la adjudicación del proceso de licitación suscritos por personas distintas al convocante. -No estaban integradas las muestras de laboratorios “descriptivas de prendas” tales como composición de telas, la resistencia a la tracción y rasgado de acuerdo a lo establecido en los en las bases de licitación.
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!262
-Se observó una diferencia pagada en exceso por $1´777,133.00 a favor de las aludidas empresas, pues la cantidad de prendas incluidas difirió de las facultades y pagadas por cada contrato. - Existen convenios modificatorio vinculados a las licitaciones, por un monto de $58´746,608.00. Lo que deriva de los dictámenes que autorizan la ampliación de contratos para la adquisición de informes hasta por 25% de incremento respecto a los montos originales pactados, los cuales, no especifican los datos numéricos reales que sirvieron de base para determinar el cálculo de las prendas a contratar hasta por ese porcentaje de incremento. Además dichos convenios no incluyen programas de estrategias que indiquen la cantidad de prendas por tipo y talla así como las fechas de entrega. Al respecto, consideramos que resulta conveniente señalar que con relación a supuestas irregularidades detectadas en el Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”, esta misma imputación, también se está investigando dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/8A/2015, cuya integración también corre a cargo del licenciado *************, agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, misma averiguación que tuvo su origen en la denuncia presentada el día 25 de noviembre del año 2014 por el licenciado ************* Director de Procesos Legales B de la Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría Financiera y Crédito P ú b l i c o a n t e e l Ti t u l a r d e l a U n i d a d E s p e c i a l i z a d a e n !262
!263
Investigación de Operación con Recursos de Procedencia Ilícita y Falsificación o Alteración de Moneda Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, dicha denuncia corre agregada a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. (Prueba 41)
En la citada denuncia que como ya se dijo, corre agregada a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, se señala lo siguiente:
Se utiliza el término “Fuentes Abiertas”, para señalar que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, ha favorecido a dos empresas para entregarles una licitación relacionada con la elaboración de uniformes para niños de las escuelas primarias por más de $260,000,000.00.
Que las dos empresas beneficiadas son “************** DE C.V.” y “*************” teniéndose conocimiento que uno de los accionistas y representante legal es el señor **************.
Que la Unidad de Inteligencia Financiera tiene información consiste en:
a) Q u e G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S aperturó el día 16 de junio del año 2010 la cuenta de inversión no. *************de **************; el día 6 de junio del año !263
!264
2011 GUILLERMO PADRÉS ELÍAS abrió la cuenta no. ************* a nombre de ************** C.V.’S la cual se registró como *************.
b) Que entre el 8 de junio al 31 de agosto del año 2012 en la cuenta ************* a nombre de ************** C.V.’S
recibió 5
cheques de caja por un total de $1,426,583.00 USD (Dólares).
Que entre el 24 de mayo del año 2012 y el 17 de julio del año 2013 en la cuenta personal de cheques no. ************* de ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió 17 depósitos mediante cheques en total de $2,423,678.00 USD (Dólares).
Que el día 17 de julio del año 2013 en la cuenta no. ************* a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS se recibió un depósito mediante cheque por $90,000.00 USD (Dólares) de una cuenta sin especificar de ************* a nombre de *************.
Que entre el 26 de junio y 5 de julio del año 2013 en la cuenta no. 6479141894 a nombre de MIGUEL PA D R É S E L Í A S r e c i b i ó 4 d e p ó s i t o s m e d i a n t e cheques por $400,000.00 USD (Dólares) de la cuenta empresarial no. ************* de ************** a nombre de ************* . Los 4 cheques depositados según la denuncia parecen corresponder a dos transferencias electrónicas de la cuenta ************* a nombre DE ************* en el periodo de junio y julio del año 2013 por $200,000.00 USD (Dólares). !264
!265
************* sin especificar cuenta fue el emisor de otras 2 transferencias electrónicas.
Que durante el mismo periodo MIGUEL PADRÉS ELÍAS según la denuncia usó los depósitos en cheques referidos anteriormente para financiar un cheque de caja por $500,000.00 USD (Dólares) el cual fue depositado en la cuenta de inversión no. ************* de ************** a nombre de ************** C.V.’S. El 31 de julio del año 2013 la cuenta no. ************* a nombre de ************** C.V.’S compró 7 títulos por un total de $501,229.00 USD (Dólares). La cuenta no. ************* fue abierta el 5 de diciembre del año 2012 por MIGUEL PADRÉS ELÍAS quien es identificado como único beneficiario de la c u e n t a . L a e m p r e s a * * * * * * * * * * * * * * C . V. ’ S s e encuentra registrada como *************.
Que entre el 24 de mayo del año 2011 y el 29 de agosto del año 2012 en la cuenta ************* a n o m b r e d e M i g u e l PA D R É S E l í a s r e c i b i ó 1 2 depósitos mediante cheques por un total de $1,933,678.00 USD (Dólares). Entre el 24 de mayo y el 11 de mayo del año 2012 en la cuenta ************* recibió 11 depósitos mediante cheques de la cuenta ************* a nombre de **************por un total de $1,822,175.00 USD (Dólares).
Que el 29 de agosto del año 2012 en la cuenta ************* a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió un depósito mediante cheque de la cuenta ************* a nombre de ************* Y ************* de ************* por un total de $111,503.00 USD (Dólares). El 31 de agosto del año 2012 MIGUEL !265
!266
PADRÉS ELÍAS utilizó el depósito de cheque antes señalado para fondear un cheque de caja por los mismos $111,503.00 USD (Dólares) el cual fue depositado a la cuenta de inversión ************* de ************** a nombre de ************** C.V.’S.
Que el 26 de enero del año 2010 MIGUEL PADRÉS ELÍAS abrió cuenta de inversión no. ************* en **************. Entre el 4 de diciembre del año 2012 al 5 de diciembre del año 2012 MIGUEL PADRÉS ELÍAS vendió 10 títulos o valores a través de la cuenta *************. El 7 de diciembre del año 2012 el resultado de la operación y el efectivo disponible de la cuenta ************* fue transferido a la cuenta ************* a nombre de ************** por un total de $ 2 , 2 0 5 , 6 8 6 . 0 0 U S D ( D ó l a r e s ) . M I G U E L PA D R É S ELÍAS invirtió en 7 de los títulos que fueron liquidados entre 4 de diciembre del año 2012 al 5 de diciembre del año 2012. La denuncia establece que la venta y recompra inmediata de los mismos valores carece de aparente raciocinio económico en razón de que los mismos títulos podrían haberse transferido entre cuentas.
Que de los hechos mencionados con anterioridad se desprende QUE MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió recursos de **************por la cantidad de $3,312,175.00 USD (Dólares) cuyo accionista es ************** persona que en medios abiertos es identificado como dueño de ************** Y ************* al parecer así lo dice la denuncia beneficiados por mas $260,000,000.00 de pesos de uno de los procesos de licitación del Estado de Sonora. !266
!267
Que a su vez MIGUEL PADRÉS ELÍAS remitió recursos de ************** C.V.’S Y ************** C.V.’S por las cantidades de $5,711,371.00 USD (Dólares) y $522,170.00 USD (Dólares).
Que por lo que respecta a operaciones realizadas en el Sistema Financiero Mexicano de Información de Inteligencia se logró identificar que MIGUEL PA D R É S E L Í A S e s t i t u l a r d e l c o n t r a t o d e compraventa de divisas
en ************* con no. de
cliente ************* en el cual se logró
cuantificar
que durante el periodo de 2009 – 2014 ordenó transferencias por $8,935,248.37 USD (Dólares) y que se logró establecer que de las operaciones por esta cantidad el principal beneficiario de las transferencias en el extranjero fue el propio MIGUEL
PA D R É S
ELÍAS
quien
ordenó
transferencias así mismo y a otras personas relacionando la denuncia a el mismo por la cantidad de $5,653,228.00 USD (Dólares) a favor de G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S $ 7 4 , 7 0 0 . 0 0 U S D (Dólares) a favor de *************. por $14,700.00 USD (Dólares), que la mayor parte de las transferencias ordenadas por MIGUEL PADRÉS ELÍAS desde México al extranjero fue registrada durante el periodo 2009 a 2014 (91%) cifras que coinciden
con los recursos de 5.7 millones de
dólares depositados en la cuenta de ************** C.V.’S
De los anteriores hechos el denunciante presume la existencia de vínculos financieros entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y ************** a través !267
!268
de operaciones financieras de depósitos de la empresa **************a favor de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y que este remite a las empresas holandesas ************** C.V.’S Y ************** C.V.’S
En la denuncia se utiliza el término “Fuentes Abiertas”, para señalar que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, supuestamente favoreció a dos empresas para entregarles una licitación relacionada con la elaboración de uniformes para niños de las escuelas primarias por más de $260´000,000.00.
Que las dos empresas beneficiadas son “************** DE C.V.” y “*************” teniéndose conocimiento que uno de los accionistas y representante legal es el señor **************.
No obstante, de la denuncia anterior, en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, que dio origen al proceso 55/2016 del índice del Juzgado Decimosegundo del Distrito de Procesos Penales Federales, se encuentra agregada una denuncia presentada por el licenciado **************Director de Procesos Legales “B” de la Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el 22 de junio de 2016, mediante oficio número 110/F/B/1660/2016, de cuya lectura se desprende que se trata de una segunda denuncia presentada por el mismo funcionario con prácticamente dos años de distancia entre una y otra y que se refiere exactamente a los mismos hechos contenidos en su primera denuncia contenidos en su denuncia del 25 de noviembre del año 2014 y en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, denuncia que como ya lo señalé, corre agregada a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8A/2015. !268
!269
Resulta importante señalar que con relación a dichas imputaciones, el quejoso compareció ante el licenciado *************, Agente del Ministerio Público de la Federación encargado de la integración de la averiguación previa AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, a efecto de rendir y ratificar su declaración con relación al tema de los depósitos hechos en cuentas personales del quejoso en los Estados Unidos de América y respecto del fideicomiso **************, aclarando debidamente que no existía irregularidad ni delito alguno en dichos depósitos y en ese acto ofrecí diversas pruebas documentales que avalaban mi testimonio; sin embargo, en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, nunca tuve conocimiento de su existencia y mucho menos de su integración, no obstante que el Agente del Ministerio Público de la Federación, encargado de su integración, licenciado ************* es quien por “coincidencia” también integra las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/ PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016.
ANTECEDENTES DEL "PROGRAMA DE UNIFORMES ESCOLARES GRATUITOS PARA EDUCACIÓN BÁSICA”, CON LOS QUE SE ACREDITA LA LICITUD DE LAS CONDUCTAS LLEVADAS A CABO EN DICHO PROGRAMA.
Sin embargo, con relación a la citada imputación, puedo señalar que el
día 13 de septiembre de 2009, el quejoso
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , i n i c i é m i e n c a r g o c o m o Gobernador Constitucional del Estado de Sonora para el periodo 2009-2015, dándose entonces entre otros actos de gobierno, el "Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Educación Básica”, correspondiente a los ciclos de Preescolar, Primaria y Secundaria del Estado .
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!270
El programa de uniformes escolares gratuitos, instituido por el Gobierno del Estado de Sonora, estableció como sus principales objetivos:
a)Entregar en forma gratuita uniformes escolares a todos los niños y jóvenes estudiantes de educación básica, inscritos en las escuelas públicas del Estado de Sonora. Lo anterior, con el objetivo de ofrecer una educación de calidad en igualdad de condiciones a los estudiantes, que generara en ellos valores y actitudes que propiciaran su desarrollo y una armónica convivencia.
b)Con motivo de lo anterior, propiciar la reactivación económica de las diversas regiones o sectores en la entidad, a efecto de generar nuevas y mejores fuentes de trabajo, a través del fortalecimiento del sector económico por conducto de las micros, pequeñas y medianas empresas establecidas en el Estado, con actividades en los diferentes giros como son industria, comercio y servicio.
c)Generar nuevos empleos y fomentar la reactivación económica de los municipios de Cananea, Moctezuma y Benjamín Hill, del Estado de Sonora, mediante el impulso de la industria textil manufacturera para corte y confección de prendas de vestir.
En fecha 21 de febrero de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura y la Secretaría de Economía, ambas del Gobierno del Estado de Sonora, celebraron tres convenios de colaboración, !270
!271
con una vigencia anual, con opción a renovarlo, con el objeto de coadyuvar esfuerzos para coordinar la operación del Programa de Distribución y Entrega de Uniformes Escolares Gratuitos a Estudiantes de Educación Básica Inscritos en el Ciclo Escolar 2010-2011 en Escuelas Públicas del Estado de Sonora.
2010
El día 3 de marzo de 2010, se dieron a conocer las siguientes licitaciones públicas nacionales:
1) No. ************* para adquisición de camisas, blusas y calcetas para niños y jóvenes de educación preescolar, primaria y secundaria para el ciclo escolar 2010-2011.
2) No. ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria.
3) No. ************* para adquisición de Suéteres para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria."
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de licitación para participar en dichos procesos fueron las siguientes:
1)
Licitación ************* **************; *************, *************, *************, *************, *************, *************, ************* !271
!272
2) Licitación *************.- *************, *************, *************.; C. **************; **************; ************* 3) Licitación No. 55070016-003-10.- **************; No. , ************* *************, *************, *************, *************
Mediante fallos de fecha 25 de marzo de 2010, estando presentes representantes de las Secretarias de Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; Economía; y un Notario Público, se determinó adjudicar las licitaciones a las propuestas que consideró más adecuadas y económicas, siendo estas:
1) La licitación ************* a ************* por $56 ´161,878.45 (CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 45/100 M.N.).
2) La licitación ************* a C. ************** por $57 ´ 9 8 9 , 3 4 7 . 0 9 ( C I N C U E N TA Y S I E T E M I L L O N E S NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 09/100 M.N.).
3) La licitación ************* a ************** por $93 ´036,294.00 (NOVENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.)
2011 !272
!273
•
El día 17 de enero de 2011, mediante cuatro convenios de colaboración se renovó el realizado anteriormente entre las Secretarías de Gobierno responsables del programa, con el objeto ya descrito, para el Ciclo Escolar 2011-2012.
•
En fecha 4 de febrero de 2011 se publicaron las primeras tres de las convocatorias referidas y la otra el día 28 de ese mes, siendo estas:
A) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria.
B) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria.
C) ************* para adquisición de Suéteres para Niños y J ó v e n e s d e E d u c a c i ó n P r e e s c o l a r, P r i m a r i a y Secundaria.
D) *************para adquisición de Jumpers, Faldas y Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de licitación para para participar en dichos procesos fueron las siguientes:
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!274
A) Licitación *************.- C. **************.
B) Licitación *************.- *************.
C) Licitación *************.- **************.
D) Licitación *************.- *************.; y **************.
En presencia de los representantes de las Secretarias de Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; Economía; y un Notario Público, se emitieron los siguientes fallos:
-La licitación A) *************, se declaró desierta por no tener al menos una propuesta susceptible de revisión.
-La licitación B) *************, se adjudicó a la empresa *************. por un importe de $54´496,421.45 (CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS 45/100 M.N.).
-La licitación *************, se adjudicó a la persona moral ************** por un monto de $91´327,210.60 ( N O V E N TA Y U N
MILLONES TRESCIENTOS
VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS 60/100 M.N).
-La licitación *************, se adjudicó a ************** por u n t o t a l d e $ 5 6 ´ 7 5 2 , 1 8 2 . 0 1 ( C I N C U E N TA Y S E I S !274
!275
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS
MIL
CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS 01/100 M.N).
2012
•
En fecha 4 de enero de 2012, las Secretarías Estatales de Educación y Cultura y de Economía de Sonora, celebraron nuevamente para el mismo efecto tres convenios de colaboración para el Ciclo Escolar 2012-2013.
•
El 7 de febrero de 2012, se publicaron las convocatorias relativas a los siguientes procesos de Licitación Pública Nacional:
-I) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria.
-II) ************* para adquisición de Suéteres para Niños y J ó v e n e s d e E d u c a c i ó n P r e e s c o l a r, P r i m a r i a y Secundaria.
-III) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria.
•
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de licitación
para participar en dichos procesos fueron las
siguientes:
!275
!276
-I) Licitación *************.- *************; *************.; Y *************.
-II) Licitación *************.- **************; Y *************
-III) Licitación *************C. **************; Y *************.
•
El día 2 de marzo de 2012, estando presentes representantes de las Secretarias de Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; Economía; y un Notario Público, se dieron a conocer los fallos de adjudicación siguientes:
-I) *************se otorgó a ************* por $59 ´ 7 6 3 , 4 4 6 . 1 5 ( C I N C U E N TA Y N U E V E M I L L O N E S SETECIENTOS
SESENTA
Y
TRES
MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 15/100 M.N.).
-II) ************* se adjudicó a ************** por $99 ´071,467.66 (NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 66/100 M.N.)
-III) ************* se dio a ************** por $62 ´540,525.16 (SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS 16/100 M.N.)
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!277
2013
El 6 de marzo de 2013, las Secretarías Estatales de Educación y Cultura y de Economía, renovaron tres convenios de colaboración para el Ciclo Escolar 2013-2014.
Con fecha 22 de marzo de 2013, se publicaron las convocatorias relativas a los procesos de licitación siguientes:
-a) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria
-b) ************* para adquisición de Suéteres para Niños y J ó v e n e s d e E d u c a c i ó n P r e e s c o l a r, P r i m a r i a y Secundaria
-c) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria.
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de licitación para
participar en dichos procesos fueron las
siguientes:
-a) Licitación *************.- *************; *************.
-b) Licitación *************.- **************; ************* Y *************. !277
!278
-c) Licitación *************.- C. **************; Y *************.
•
El día 18 de abril de 2013, estando presentes representantes de las Secretarias de Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; Economía; y un Notario Público, se adjudicaron en las licitaciones a:
- a ) * * * * * * * * * * * * * a * * * * * * * * * * * * * p o r $ 5 8 ´ 11 0 , 0 7 8 . 4 5 (CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETENTA Y OCHO PESOS 45/100 M.N.)
-b) ************* a ************** por $99´491,957.30 (NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 30/100 M.N.)
-c) ************* a ************** por $60´864,414.29 ( S E S E N TA M I L L O N E S O C H O C I E N TO S S E S E N TA Y C U AT R O M I L C U AT R O C I E N TO S C ATO R C E P E S O S 29/100 M.N.)
2014
En fecha 6 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación y Cultura y la Secretaría de Economía, ambas del Gobierno del Estado de Sonora, celebraron nuevamente cinco convenios de colaboración para el Ciclo Escolar 2014-2015.
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!279
Las publicaciones de las convocatorias relativas a los procesos de licitación, se efectuaron tres de ellas el 18 de marzo de 2014 y las restantes el 30 de mayo y 14 de julio, respectivamente, siendo éstas:
-I) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria
-II) ************* para adquisición de Suéteres para Niños y J ó v e n e s d e E d u c a c i ó n P r e e s c o l a r, P r i m a r i a y Secundaria.
-III) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria.
-IV) ************* para adquisición de Zapatos Escolares para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria.
-V) ************* para adquisición de Zapatos Escolares para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria.
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de licitación para participar en dichos procesos fueron las siguientes:
-I) Licitación *************.- *************. !279
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-II) Licitación *************.- **************
-III) Licitación *************.- C. **************;
-IV) Licitación *************.- *************, *************; Y *************.
-V) Licitación *************.- *************; *************.; *************; *************; *************.; Y *************.
Los fallos de las licitaciones, fueron dados a conocer ese año, estando presentes representantes de las Secretarias de Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; Economía; y un Notario Público, siendo estos:
-I) ************* a *************. por $45´804,171.25 ( C U A R E N TA Y C I N C O M I L L O N E S O C H O C I E N T O S CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO 25/100 M.N.)
-II) *************a ************** por $74´279,721.69 ( S E T E N TA Y C U AT R O M I L L O N E S D O S C I E N T O S SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS 69/100 M.N)
-III) ************** a ************** por $48´757,173.77 ( C U A R E N TA Y O C H O M I L L O N E S S E T E C I E N T O S CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS 77/100 M.N.)
!280
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-IV) ************* fue declarada desierta.
-V) ************* a *************. por un monto $46 ´ 8 9 3 , 3 0 9 . 5 9 ( C U A R E N TA Y S E I S M I L L O N E S OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS 59/100 M.N)
2015
El 4 de marzo de 2015, otra vez se celebraron cuatro convenios de colaboración entre las Secretarías Estatales de Educación y Cultura y de Economía, para el Ciclo Escolar 2015-2016.
En fecha 3 de marzo de 2015 se publicaron tres de las convocatorias subsecuentes y la otra el día 23 de abril de ese mes, siendo estas:
-1.0).- *************.- Para adquisición de Camisas, Blusas y Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria
-2.0).- *************.- Para adquisición de Suéteres para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria
-3.0).- **************.- Para adquisición de Jumpers, Faldas y Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria
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!282
-4.0).- **************.- Para adquisición de Zapatos Escolares para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria.
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de licitación para participar fueron las siguientes:
-1.0).- Licitación **************.- **************.
-2.0).- Licitación **************.- **************
-3.0).- Licitación **************.- C. **************.
-4.0).- Licitación **************.- **************; Y **************.
Los fallos fueron emitidos en presencia de los representantes de las Secretarias de Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; Economía; y un Notario Público, siendo estos:
-1.0) **************a **************. por $43´073,597.05 (CUARENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 05/100 M.N.)
-2.0) ************** a ************** por $83´330,552.24 (OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 24/100 M.N.) !282
!283
-3.0) ************** a ************** por $45´278,300.15 ( C U A R E N TA Y C I N C O M I L L O N E S D O S C I E N T O S SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS 15/100 M.N.)
-4.0) ************** a ************** por $51´473,754.45 ( C I N C U E N TA Y U N M I L L O N E S C U AT R O C I E N T O S SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 45/100 M.N)
Respecto a las atribuciones legales y el marco normativo que rigieron los procedimientos de licitaciones señalados con antelación, son los siguientes:
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA:
“Artículo 134.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, Apartado C, 74, fracción VI y 79 de esta Constitución. !283
!284
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
!284
!285
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. …”
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA:
“Artículo 68.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se denominará "Gobernador del Estado de Sonora".
“Artículo 79.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I.- Promulgar sin demora las leyes y decretos, y los acuerdos en su caso; ejecutarlos y hacer que se ejecuten; y formar en la parte administrativa y de c o n f o r m i d a d c o n l a s d i s p o s i c i o n e s d e l a l e y, l o s reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos.
II.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad, así como promover e inducir en el Estado, el progreso económico, social, político y cultural y, en general, el bienestar de la población en todos los órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado entre centros urbanos y rurales, conforme a los !285
!286
principios de justicia y seguridad jurídica y a los planes y programas del Gobierno.
II-BIS.- En los términos de la Ley respectiva, conducirá la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas de Gobierno, así como los procedimientos de participación y consulta popular, a que se refiere esta Constitución.
…
V.- Exigir de las autoridades que dependan del Ejecutivo del Estado, el cumplimiento estricto de las obligaciones que les imponen la Constitución Federal, la Estatal y las leyes que de ellas emanen, aplicándoles las sanciones a que se hagan acreedoras, en los términos que prevengan las leyes.
…
XXIII.- Cuidar de que los fondos públicos, en todo caso, estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con arreglo a la Ley.
…
XXVII.- Fomentar, por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto social, favoreciendo el mejoramiento moral, cívico y material de la colectividad. !286
!287
…
XLI.- Las demás que le asignen las leyes, ya sean Federales o del Estado.”
Artículo 80.- Le está prohibido al Gobernador: …
VI.- Distraer los caudales públicos del Estado de los objetos a que están destinados por las leyes.
…
XI.- Disponer sin facultades legales y fuera de los casos que la ley lo permita, de los bienes pertenecientes al Estado.
…”
“Artículo 81.- Para el despacho de los asuntos de orden administrativo del Poder Ejecutivo, la administración pública será directa y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, la cual definirá las facultades que serán competencia de la administración directa y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y supresión del sector paraestatal. !287
!288
Habrá un Secretario de Gobierno, quien tendrá las facultades y obligaciones que le confiere esta Constitución y demás leyes. Además, habrá los Secretarios y demás órganos y unidades que la administración requiera, quienes tendrán las atribuciones que les señale la Ley Orgánica.
…”
LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SONORA
“ARTICULO 1o.- La presente Ley establece la estructura, funcionamiento y bases de organización del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.”
“ARTICULO 22.- Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo del Estado contará con las siguientes dependencias:
…
II. Secretaría de Hacienda;
III. Secretaría de la Contraloría General;
IV. Secretaría de Educación y Cultura; !288
!289
…
VII. Secretaría de Economía; …”
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL
“ARTÍCULO 19.- Las adquisiciones se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el pedido o contrato sólo pueda fincarse o celebrarse con una determinada persona, por ser ésta la titular de la o las patentes de los bienes de que se trate.
En ningún caso las dependencias o entidades podrán financiar a proveedores la adquisición de bienes cuando éstos vayan a ser objeto de adquisición por parte de las propias dependencias o entidades. No se considerará como operación de financiamiento el otorgamiento de
!289
!290
anticipos, los cuales en todo caso, deberán garantizarse en los términos del artículo 22 de la presente Ley.
Las dependencias deberán enviar copia de la convocatoria a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en el momento en que sea expedida, así como aquellos documentos complementarios que esta dependencia le requiera. Las entidades además de cumplir con la obligación anterior, deberán remitir dicha documentación a la dependencia coordinadora de sector que corresponda.
Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a sesenta días, las dependencias o entidades otorgarán en igualdad de circunstancias del diez al cincuenta por ciento de anticipo cuando se trate de micros, pequeña y medianas empresas estatales, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
En atención a programas para incentivar los sectores de la economía regional, se podrán realizar licitaciones regionales en las cuales únicamente puedan participar personas con residencia en el Estado, en apego a las disposiciones que establezca para el efecto el Reglamento.
Previo al inicio de los procedimientos de contratación previstos en este artículo, las dependencias y entidades deberán realizar una investigación de mercado de la cual se desprendan las condiciones que imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones para el Estado.” !290
!291
“ARTÍCULO 24.- Las dependencias y entidades para la evaluación de las proposiciones deberán utilizar el criterio indicado en la convocatoria y bases de la licitación.
En todos los casos las convocantes deberán verificar que las proposiciones cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria y bases de la licitación.
La dependencia o entidad convocante, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas y en su propio presupuesto, emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo, mediante el cual se adjudicará el pedido o contrato a la persona que, de entre los proponentes, presente oferta solvente porque reúna las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas
por
la
convocante
y
garantice
satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas, y en su caso:
I. La proposición haya obtenido el mejor resultado en la evaluación combinada de puntos y porcentajes, o bien, de costo beneficio; y
Il. De no haberse utilizado las modalidades mencionadas en la fracción anterior sino el criterio de evaluación binario, se adjudica a quien cumpla los requisitos establecidos por la convocante y oferte el precio más bajo, siempre y cuando su oferta sea solvente.
!291
!292
Si resultare que dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos de la convocante, el pedido o contrato se adjudicará a quien presente la proposición solvente más baja. Para efectos de lo señalado en el presente artículo se deberá tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 24 BIS.
En la evaluación de proposiciones, se podrán utilizar mecanismos de puntos o porcentajes, siempre que se justifique y demuestre la conveniencia de aplicar dichos mecanismos para evaluar objetivamente la solvencia de las propuestas, de acuerdo con la normatividad que al respecto se establezca en el reglamento de la ley. Cuando las dependencias y entidades requieran obtener bienes, arrendamientos o servicios que conlleven el uso de características de alta especialidad técnica o de innovación tecnología, deberán utilizar el criterio de evaluación de puntos y porcentajes o de costo beneficio.
El fallo de la licitación se hará saber a cada uno de los participantes en el acto de apertura de ofertas y salvo que esto no fuere factible, dentro de un término que no podrá exceder de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de celebración del acto de apertura de ofertas.
La dependencia o entidad convocante levantará acta circunstanciada del acto de apertura de ofertas, que firmarán las personas que en él hayan intervenido y en la que se hará constar el fallo de la licitación, cuando éste se produzca en el acto de apertura de ofertas. Se asentarán, asimismo, las observaciones que, en su caso, hubiesen manifestado los participantes.
!292
!293
Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno; pero los interesados podrán inconformarse ante la convocante o ante la Secretaria de la Contraloría General del Estado, en los términos del artículo 36 de esta Ley.
La dependencia o entidad convocante, no adjudicarán el pedido o contrato cuando las posturas presentadas no fueran aceptables y procederán a expedir una nueva convocatoria.
Tratándose de licitaciones en las que se utilice la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, en el acta referida en este artículo, y una vez elaborada la evaluación correspondiente, se señalará la fecha, hora y lugar en la que se dará inicio a la presentación de ofertas subsecuentes de descuentos.
Tratándose de licitaciones en las que se utilice la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento, el contrato se adjudicará a quien oferte el precio más bajo que resulte del uso de dicha modalidad, siempre y cuando, la proposición resulte solvente, porque cumple con los requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en las convocatoria pública de licitación, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Cuando en licitaciones participen micros, pequeñas y medianas empresas sonorenses, las dependencias deberán tomar en consideración el grado de participación de las mismas y, en su caso, valorar en adición a los beneficios que se buscan con la !293
!294
implementación de la modalidad de ofertas de descuentos subsecuentes, el posible perjuicio en términos de competitividad para dicho sector. Para ello se deberá tomar en consideración los mecanismos a favor de dicho sector que contempla la presente ley.”
REGLAMENTO
DE
LA LEY
DE ADQUISICIONES,
A R R E N D A M I E N T O Y P R E S TA C I Ó N D E S E R V I C I O S RELACIONADOS
CON
BIENES
MUEBLES
DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL.
“ARTÍCULO 28.- La convocante analizará las proposiciones admitidas y verificará que las mismas cumplan con todos los requisitos solicitados. Como resultado del análisis mencionado, se emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo correspondiente. En el dictamen a que se refiere el párrafo anterior se asentarán: I.- Las proposiciones que fueron rechazadas, indicando las razones que motivaron dicho rechazo; II.- El nombre del postor que, dentro de los proponentes, haya reunido las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante y garantice satisfactoriamente el cumplimiento del pedido o contrato; y III.- Los lugares correspondientes a los demás participantes cuyas propuestas sean convenientes, indicando el monto de las mismas.
!294
LA
!295
La Oficialía Mayor, en el supuesto contenido en la fracción I del artículo 18 de este Reglamento, previamente a la emisión del dictamen deberá recabar la opinión de la dependencia solicitante del bien mueble relativo, cuando este sea de uso especializado. Si resultare que dos o más postores se encuentran en el supuesto señalado en la fracción II del presente artículo, el pedido o contrato se adjudicará al que presentó la postura más baja. En el caso de que todas las proposiciones no fueran aceptables, se declarará desierto el concurso y se procederá a emitir nueva convocatoria.”
“ARTÍCULO 29.- La convocante dará a conocer el fallo del concurso en el lugar, fecha y hora señalados para tal efecto, declarando cual concursante fue seleccionado para adjudicarle el pedido o contrato correspondiente. A este acto serán invitadas todas las personas que hayan participado en la presentación y apertura de proposiciones. Para constancia del fallo se levantará acta, la cual firmarán los asistentes, a quienes se les entregará copia de ésta, conteniendo además de la declaración anterior, los datos de identificación del concurso y de los bienes objeto del mismo, y el lugar, la fecha y hora en que se firmará el pedido o contrato 8 respectivo en los términos de la Ley. La omisión de firmas por parte de los participantes, no invalidará el contenido y efectos del acta. En el supuesto de que el postor a quien se haya adjudicado el pedido o contrato no se encuentre
!295
!296
presente, se le notificará por escrito anexando copia del acta del fallo.”
*NOTA.- Lo subrayado es propio.
Todas las licitaciones del Programa de Uniformes Escolares Gratuitos se desarrollaron siempre conforme al procedimiento técnico que más adelante se precisa y en estricta observancia y cumplimiento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal, en adelante LAAPSRBMAPE; en el reglamento de dicha ley, en lo subsecuente RLAAPSRBMAPE y en la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, abreviada como LAIPPDPES.
Descripción
Fundamentaci ón Jurídica
1.-
Celebración
de
convenio
d e Artículo 7 BIS
colaboración respectivo entre la Secretaría LAAPSRBMAPE de Educación y Cultura y la Secretaría de Economía
2.- Investigación de mercado
Artículo
19
último párrafo LAAPSRBMAPE
Factibilidad Económica 3.- Autorización global o específica del A r t í c u l o presupuesto
17
LAAPSRBMAPE
!296
!297
Concursal 4.- Revisión-validación de la convocatoria
Artículo
53
LAAPSRBMAPE
5.- Convocatoria de la licitación pública
Artículo
20
LAAPSRBMAPE y Artículo 22 RLAAPSRBMA PE
6.- Constancia del envío de copia de la A r t í c u l o
19
convocatoria de la Secretaría de la cuarto párrafo C o n t r a l o r í a G e n e r a l d e l E s t a d o e n e l LAAPSRBMAPE momento que sea expedida a los correo: licitacionessonora.gob.mx
y
licitanetsonora.gob.mx
7.- Solicitud de publicación de la A r t í c u l o
20
Convocatoria al menos, en uno de los p r i m e r p á r r a f o periódicos de mayor circulación en el LAAPSRBMAPE Estado.
8.- Publicación de la Convocatoria en el S e Sistema CompraNet.
instruyó
mediante oficio al
área
responsable.
!297
!298
9.- Bases de licitación
Artículo
20
LAAPSRBMAPE y Artículo 22 RLAAPSRBMA PE
10.- Designación del servidor público para A r t í c u l o
27
presidir los diferentes actos de la licitación R L A A P S R B M A PE
11.- Invitación por escrito a la Secretaría A r t í c u l o de la Contraloría General del Estado
26
RLAAPSRBMA PE
12.-Designación del Notario Público para Acuerdo por el d a r f e d e l d e s a r r o l l o d e l a L i c i t a c i ó n cual se obliga a Pública
contar con la presencia de un N o t a r i o 2 7 / 11 / (97
13.- Vista a las naves industriales
Bases
de
Licitación
14.- Recibos de pagos de Bases
Artículo
23
RLAAPSRBMA PE y Bases de Licitación
!298
!299
15.- Constancia de inscripción
Bases
de
Licitación
16.-Acta junta de aclaraciones
Bases
de
Licitación
17.- Publicación del Acta de la Junta de S e aclaraciones en el Sistema CompraNet
instruyó
mediante oficio al
área
responsable.
18.- Acta de presentación y apertura de A r t í c u l o propuestas
fracción
27 VII
RLAAPSRBMA PE
19.- Publicación del Acta de la Junta de S e aclaraciones en el Sistema CompraNet
instruyó
mediante oficio al
área
responsable.
20.- Acta de presentación y apertura de A r t í c u l o propuestas
fracción
27 VII
RLAAPSRBMA PE
21.- Publicación del Acta de Presentación S e
instruyó
de Proposiciones y Apertura Técnica en el mediante oficio Sistema CompraNet
al
área
responsable.
!299
!300
22.- Dictamen para fundamentar el fallo
Artículo
24
LAAPSRBMAPE y Artículo 28 RLAAPSRBMA PE
23.- Acta circunstanciada del fallo
Artículo
24
cuarto párrafo LAAPSRBMAPE y Artículo 29 RLAAPSRBMA PE
24.- Publicación del Acto de Fallo en el S e Sistema CompraNet
instruyó
mediante oficio a
la
área
responsable.
25.- Instrumentos notariales de las fases M e d i a n t e de
presentación
y
apertura
proposiciones y fallo
el
de a c u e r d o respectivo, que fue publicado en el Boletín Oficial Estado.
Requisitos para la Inscripción a la Licitación
!300
del
!301
26.- Capital contable mínimo requerido de A r t í c u l o 3.5 millones de pesos
fracción
22 I
RLAAPSRBMA PE
y
en
bases
las de
licitación.
27.- Acreditación de personalidad
Artículo
22
fracción
III
RLAAPSRBMA PE
y
en
bases
las de
licitación. 28.- Relación de pedidos y contratos
Artículo
22
fracción
IV
RLAAPSRBMA PE
y
en
bases
las de
licitación.
29.- Capacidad técnica
Artículo fracción
22 V
RLAAPSRBMA PE
y
en
bases licitación.
!301
las de
!302
30.- Declaración escrita y bajo propuesta A r t í c u l o
22
de decir verdad de no encontrarse en f r a c c i ó n
VI
ninguno de los supuestos de artículo 33 de R L A A P S R B M A la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y P E
y
en
Prestación de Servicios Relacionados con b a s e s
las de
B i e n e s M u e b l e s d e l a A d m i n i s t r a c i ó n licitación. Pública Estatal
31.- Registro en el padrón de proveedores A r t í c u l o del Estado
22
fracción II, 64, 6
5
RLAAPSRBMA PE
y
en
bases
las de
licitación.
32.- Recibo de pago de Bases
Artículo
23
fracción
VII
RLAAPSRBMA PE.
33.- Manifestación escrita de aceptación
Artículo
22
fracción
VII
RLAAPSRBMA PE
y
en
bases licitación. Propuesta Licitante Ganador
!302
las de
!303
34.- Constancia de inscripción
Artículo
22
fracción
VII
RLAAPSRBMA PE
y
en
bases
las de
licitación. 35.- Acreditación de personalidad
Artículo
22
fracción
III
RLAAPSRBMA PE
y
en
bases
las de
licitación.
36.- Oferta Económica
Artículo
25
fracción
III
RLAAPSRBMA PE
y
en
bases
las de
licitación.
37.-
Garantía
de
seriedad
proposición
de
la A r t í c u l o
22
punto
23
I,
punto fracción
II VII
LAAPSRBMAPE ; Artículo 21 RLAAPSRBMA PE; y en las bases licitación.
!303
de
!304
38.- Carta compromise
Artículo
25
fracción
II
RLAAPSRBMA PE
y
en
bases
las de
licitación.
39.- Constancia de entrega de Muestras
Artículo
22
fracción
VI
RLAAPSRBMA PE
y
en
bases
las de
licitación.
40.- Plan de Acción
Artículo
22
fracción
VII
RLAAPSRBMA PE
y
en
bases
las de
licitación. Proceso de Contratación 41.- Contrato
Artículo
31
LAAPSRBMAPE y Artículo 36 RLAAPSRBMA PE
!304
!305
42.- Constancia de la puesta a disposición A r t í c u l o
14
al público, ya sea en forma impresa, o en f r a c c i ó n X V I I I el
portal
de
transparencia
información de contratación
de
la LAIPPDPES, Artículo
17
punto
38
II,
p á r r a f o s primero
y
tercero
43.- Garantía de cumplimiento del Contrato A r t í c u l o punto
22 III
LAAPSRBMAPE y Artículo 33 RLAAPSRBMA PE
44.- Garantía del anticipo
Artículo
22
punto
III
LAAPSRBMAPE y Artículo 35 RLAAPSRBMA PE
45.- Pago del anticipo
Artículo
34
RLAAPSRBMA PE
46.- Contrato de comodato para uso y goce B a s e s temporal del bien inmueble
Licitación
!305
de
!306
47.- Convenio modificatorio y dictamen, en A r t í c u l o
32
su caso.
III
punto
LAAPSRBMAPE y Artículo 43 RLAAPSRBMA PE
48.- Garantía de cumplimiento convenio A r t í c u l o
22
modificatorio
III
punto
LAAPSRBMAPE y Artículo 33 RLAAPSRBMA PE
49.- Acta administrativa de entrega- C o n t r a t o recepción
respectivo.
El quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no tuvo intervención alguna en las diversas licitaciones que se efectuaron por parte de las Secretarias que intervinieron en las mismas, que como lo he precisado fueron las de Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; y Economía; todas del Estado de Sonora, las que se encargaron de establecer los lineamientos, formalidades y alcances del programa, así como llevar a cabo los procedimientos en las diversas etapas que se iniciaron con las bases de licitación y terminaron con el pago, cuyas empresas que resultaron ganadoras fue producto de ese proceso eliminatorio, culminado en fallos que así lo determinaron, en donde es importante destacar la presencia de un notario público en todos los casos que dio fe de lo anterior.
El proceso de selección en comento está plenamente establecido en la ley, existiendo además en la misma la limitante !306
!307
para que el Ejecutivo no intervenga en dichos asuntos, situación que cumplí estrictamente en todo momento, sin que omita mencionar que fui respetuoso de dichas licitaciones por voluntad propia y obligación legal, además que en todo momento todas las licitaciones siempre estuvieron supervisadas por los órganos correspondientes de vigilancia y evaluación a cargo de la Secretaría de la Contraloría General, así como del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, ambas del Estado de Sonora, dependencias que llevaron a cabo las auditorías * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * y **************, **************, ************** y **************. Es importante mencionar que se dio respuesta a todas las observaciones, incluyendo las contenidas en las auditorias **************, **************; cuyas supuestas irregularidades sirvieron de base para que el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales tuviera
por acreditado dentro de la causa penal 55/2016, el
supuesto desvío de recursos públicos hacia el patrimonio del licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Por otra parte, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en la resolución reclamada, particularmente en el resultando “NOVENO” se señala textualmente: -Los mencionados uniformes escolares fueron sobre valuados en su valor comercial real. Lo anterior fue sustentado con las experticias en materia de valuación, de **************, quien concluyó que en los siguientes ciclos escolares, el valor total de fabricación de las prendas de vestir fue: !307
!308
a) 2010-2011 asciende a $131´073,376.20. b) 2011-2012 de $136´473,946.20. c) 2012-2013 de $108´553,495.90. d) 2013-2014 por 24´306,879.20. Esto es, su valor total de fabricación de 2010 2014, sumó $400´408,147.50 Y con la diversa intervención pericial en materia contable, de treinta de noviembre de dos mil q u i n c e , e m i t i d a p o r * * * * * * * * * * * * * * y l a C . **************, se concluyó que existieron las siguientes diferencias entre el valor de fabricación de las prendas -obtenido por **************- con el precio pactado en las licitaciones, contrato y convenios modificatorios.
CICLO
DICTAMEN DE L I C I T A C I O N E S , DIFERENCIA VALUACIÓN
C O N T R AT O S
Y
C O N V E N I O S MODIFICATORIOS A
B
C
2 0 1 0 - 2 131´073,376.20 240´842,854.83
D=C-B 109´769,478.63
011 2 0 11 - 2 136´473,946.20 253´220,112.37
116´746,166.17
012 2 0 1 2 - 2 108´553,945.90 216´363,819.99
107´809,874.09
013 2 0 1 3 - 2 24´306,879.20
58´110,078.45
33´803,199.25
014 TOTAL
400´408,147.50 768´536,865.64
!308
368´128,718.14
!309
Y con la diversa intervención pericial en materia contable de 30 de noviembre de 2015 emitida por ************** Y **************, se concluyó que existieron las siguientes diferencias entre el valor de fabricación
de
las
prendas
obtenido
por
**************, con el precio pactado en las licitaciones contratos y convenios modificatorio.
Resulta incuestionable que por lo que respecta a los precios que en su momento correspondieron a las licitaciones, éstos, es claro que correspondieron a la calidad y cantidad de las prendas en cuestión y al análisis de mercado que en su momento efectuaron la comisión evaluadora y decisora correspondiente, por lo que son afirmaciones ligeras y carentes de fundamento alguno, el afirmar en la denuncia sin fundamento comparativo que hubo sobreprecios.
También resulta evidente que respecto de los dictámenes de valuación emitidos por el licenciado **************, perito valuador adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, con relación al valor de fabricación de los uniformes descritos en las licitaciones y contratos durante el periodo de 2010 a 2014, sólo son indicativos y orientadores, pero de ninguna forma pueden considerarse absolutos, máxime que durante el proceso de licitación se constató el costo de los uniformes, consecuentemente no puede darse como absoluto el costo que de los uniformes obtuvo y mucho menos tomar en consideración el dictamen percial en materia contable rendido el 30 de noviembre de 2015, emitido por ************** y ************** en el que sólo se limitan a realizar una operación aritmética respecto al costo oficial de los uniformes, le !309
!310
restan el costo que consideró sin fundamento valen los uniformes y señaló que existía una diferencia de $368 ´128,718.14; que es aprovechada por la Representación Social de la Federación y que confundió al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales al aseverar lo siguiente:
“… Lo anterior, es suficiente para establecer una presunción fundada de actividades ilícitas relacionadas con la existencia y celebración indebida de contratos otorgados por el Gobierno de Sonora, a través de la Secretaría de Educación y Cultura de ese Estado. De igual modo, el cúmulo de elementos de convicción reseñados en el considerando quinto de este fallo, es idóneo para generar en el que ahora resuelve, la presunción fundada para establecer de manera indiciaria que a virtud de los contratos de licitación irregulares, producto de actividades ilícitas, se obtuvieron recursos económicos que fueron depositados a la cuenta bancaria 4030366025 de **************, cuyos titulares son MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************…” Tal aseveración no tiene sustento probatorio alguno, ya que se reitera; ninguna de las empresas que participaron en las licitaciones, ni sus representante o accionistas realizaron depósito alguno en la cuenta ************** de **************, cuyos titulares son MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************, i n f e r i r, c o m o h a c e e l M i n i s t e r i o P ú b l i c o q u e h u b o f l u j o s irregulares por ser elemento del delito, requeriría prueba plena y es inadmisible que esto se tenga por comprobado con una simple suposición.
!310
!311
De igual manera, MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************, no tuvieron participación alguna en las licitaciones, contratos y convenios modificatorios de las empresas que resultaron ganadoras de las licitaciones y por lo que respecta a las temerarias imputaciones hechas por el Ministerio Público que lograron confundir al Juez Federal que libra la orden de aprehensión en cuestión, no se sustentan en elemento probatorio alguno. De lo anterior se concluye: el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no tuvo participación alguna en las licitaciones aludidas; los pagos por la fabricación de los uniformes se entregaron de manera íntegra a los licitantes que ganaron las licitaciones y que llevaron a cabo la fabricación de los uniformes; en consecuencia no se puede aseverar que existe PRESUNCIÓN FUNDADA para establecer de manera indiciaria alguna responsabilidad, los contratos de licitación irregulares, ni hubo producto de actividades ilícitas, y tampoco quedó acreditado por no ser cierto que se obtuvieron recursos económicos que fueron depositados a la cuenta bancaria ************** de **************, cuyos titulares son MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************.
En la orden de aprehensión emitida por el Juez Decimosegundo de Distrito, dentro de la causa penal que nos ocupa, se citan las siguientes declaraciones: “… Aunado a lo anterior en las actuaciones que integran la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/8A/2015, -que sirve de sustento para el estudio de origen de los recursos- obra la declaración de **************, rendida el 4 de septiembre de 2015, descrita en el arábigo 23, quien manifestó en otras cosas Que conoce a ************** desde el año de !311
!312
2004 debido a que les rentaba una bodega y que en el año 2009 los contactó para solicitar las cotizaciones de telas para blusas y camisas, calcetas escolares, botones y telas para pantalones y jumpers, de las cotizaciones pidió trescientas sesenta mil calcetas, siete millones de botones para las camisas y blusas, así como suéteres que lo anterior le urgía porque tenía que cumplirle al nuevo gobierno con la entrega de los uniformes y este les pidió que se movieran para que se entregaran los uniformes gratuitos en marzo de dos mil diez, que no se preocuparon porque iban a tener venta segura por seis años, que contaran con eso debido a que tenía relación muy cercana con el gobernador GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS, Después de eso les continúa haciendo pedidos, señalando que se esperaran a que saliera la licitación que era seguro que él ganara por lo que les iba a seguir haciendo pedidos, que después les pagaba cuando ganaran la licitación, hasta el dos mil trece, la declarante sigue teniendo tratos con **************…”
Consideramos que dicha testimonial carece de total valor por no cumplir con los requisitos de probidad, claridad y precisión de la sustancia del hecho y de sus circunstancias esenciales exigidas por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que dicho testimonio resulta obscuro, impreciso e inverosímil, pues afirma que desde 2009 el señor ************** la buscó para informarle le urgía cotizaciones porque tenía que cumplirle al nuevo gobierno con la entrega de los uniformes y éste les pidió que se movieran para que se entregaran los !312
!313
uniformes gratuitos en marzo de dos mil diez, lo que es completamente falso, ya que fue hasta el día 3 de marzo de 2010, en que se dieron a conocer las primeras licitaciones para la fabricación de uniformes, en consecuencia, también señala que sigue haciendo mas pedidos sin señalar la testigo circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron tales conductas, por lo que su atestado es totalmente oscuro, ambiguo e impreciso.
Contiene además información referenciada supuestamente por **************, en relación a supuestas irregularidades en el manejo de las licitaciones que lo único que podrían acreditar es que fueron referidas por esta persona, pero que de ninguna manera pueden tomarse en consideración para tener por acreditada alguna irregularidad en el manejo de las licitaciones tal como lo dispone el artículo 289, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales que ordena: ARTICULO 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración: III.- que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos. En la orden de aprehensión citada, el Juez Decimosegundo de Distrito, tomó en consideración el testimonio ministerial emitido por ************** el 2 de octubre de 2015 y en el que refiere: “… Desde el año 1993 trabajó con ************** supervisando las maquiladoras de su propiedad en donde elaboran uniformes de licra de marcas deportivas y ropa de bebé, posteriormente se independizó de él, y trabajo por su cuenta elaborando prendas de vestir, en el año dos mil se enteró que iba a ver una licitación para la fabricación de uniformes !313
!314
escolares ya que el gobierno de Sonora a través de la Secretaría de Educación y Cultura iba a apoyar a estudiantes de escuelas públicas proporcionando gratuitamente uniformes completos a los estudiantes del preescolar, primaria y secundaria, por ese motivo se entrevistó con ************** quien era el encargado de los programas de uniformes, éste le solicita ayuda para iniciar el muestreo de los uniformes y ************** también
le
pide
que
funja
como
su
prestanombres para participar en las licitaciones de esos uniformes, situación que no le interesó al declarante quién optó por participar por su cuenta, por tal motivo acudió a la Secretaría de Educación y Cultura para participar en la licitación ya que cumplía con todos los requisitos establecidos en la misma, donde fue atendido por una persona que daba información de las bases de licitación, quien le señaló que para participar tenía que tener una cuenta bancaria donde tuviera depositados entre tres y cinco millones de pesos, para poder garantizar que la capacidad para asumir el compromiso siendo que las bases no estipulaban ese requisito por lo que era para que ya no participara más gente en la licitación para la fabricación de esos uniformes escolares…”. Además, señaló que era un secreto a voces que esa licitación ya la tenía ganada de antemano ************** por los compromisos políticos que tenía con el gobierno de !314
!315
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS… que una vez que **************
le fue otorgado el contrato le
llamó ************** de la Secretaría de Economía que le solicitó ayuda para buscar lugares para poner las maquiladoras para la elaboración de los informes, pero ya lo tenían decidido acondicionar unas bodegas abandonadas ubicadas en Cananea propiedad del padre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, otra ubicada en el poblado de Benjamín Hill que fue prestada a ************** IBARRA para que se crearán trabajos, mas sin embargo ellos le sacaron provecho personal ya que fueron arregladas y acondicionadas por la empresa de nombre Mina group que se dedica a construir naves industriales, la que es propiedad de **************, percatándose que les pagaban con cheque del Gobierno del Estado Sonora, posteriormente le solicitó ************** Secretario de Economía trabajo para su fábrica contestando que iban a ver que podían hacer por lo que hablaron con ************** para que les diera maquila consistiendo ésta, en la entrega de tela cortada con, con sus accesorios como botones etiquetas e hilos, los cuales le ser entregados en el parque industrial el Ocotito que es propiedad de ************** que era rentado al Gobierno del Estado de Sonora, lugar donde se acumulan y distribuían los uniformes al que llamaban “El Centro de Acopio” lugar donde estaba de encargado **************, actividad que realizaron del año dos mil a dos mil catorce aproximadamente, que en todos esos años ya no se publicaron las licitaciones para promover y confeccionar dichos uniformes, ya !315
!316
que en automático le era renovada a ************** /quien tiene como prestanombres a **************y otro que le dicen “El Arquitecto” o “El Arqui”. Por último dijo que en el año 2010 surgió un programa de dotación de un segundo uniforme escolar por alumnos de escuelas públicas que se iba vender a mitad de precio lo que no funcionó para los distribuidores, porque el gobierno del Estado le pagó totalmente a ************** a un precio inflado uniformes de baja
calidad,
por
eso
cuando
a
los
distribuidores les dieron los informes para venderlos no pudieron colocarlos debido a que al mismo precio podían conseguirlos de mejor calidad resultando beneficiado únicamente **************,
derivado
de
ello
hubo
inconformidad como fue el caso del primer Secretario de Educación y Cultura de apellidos ************** que no estuvo de acuerdo en la forma en la llevó al programa de dotación de escolares gratuitos, además le comentó que …”había surgido la idea de este programa para apoyar a los estudiantes, así como los pequeños empresarios comerciantes para que proveyeran los mismos, mas sin embargo, no se realizó así al adjudicarse siempre los contratos a **************”… En una reunión estuvieron presentes MIGUEL PADRÉS papá de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y **************, el tema que se trató era cumplir la indicación del gobernador !316
!317
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S p a r a q u e ************** realizará la remodelación y acondicionamiento de las bodegas propiedad de su padre para montar las maquiladoras en donde se confeccionaron los suéteres de programa de los uniformes escolares gratuitos,
mismos
que
durante
la
administración de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS nunca se entregan completos, se le pagara los uniformes completos a **************y este únicamente entregaba una pequeña cantidad de
los
suéteres
contraviniendo
las
condiciones de los contratos que les fueron adjudicados. El 14 de octubre de 2015 amplió su declaración ministerial y precisó que en el mes de febrero de
2010
la
empresa
denominada
“**************”, le solicitó maquilar uniformes para programa de programa de uniformes escolares gratuitos, además precisó que que en el domicilio **************tiene bajo su resguardo aproximadamente 2000 prendas (pantalones, faldas, calcetas en su mayoría
camisolas
y
blusas)
que
pertenecientes al “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos” implementado por el Gobierno del Estado Sonora durante la administración dos mil nueve a dos mil quince, donde el gobernador en turno era GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en el mes de agosto del presente año personal de la Secretaría de Economía del Estado de Sonora, acudió al domicilio a recoger uniformes, sin poder determinar la cantidad, que los uniformes que !317
!318
tiene en resguardo los empezó a confeccionar desde principios del mes de enero de dos mil trece e iban a ser distribuidos a mediados del mes de agosto o a principios de septiembre correspondiente al ciclo escolar 2013-2014, pero ya no fueron recogidos por la Secretaría de Economía del Estado Sonora, tal y como lo venían
haciendo
anteriormente,
desconociendo el motivo por el cual no fueron recogidos, exhibiendo el ateste, el original del contrato de compraventa de uniformes escolares celebrado por por la **************., representada por su representante legal ************** Y ************** Y original del formato de recepción de prendas emitida por la **************
a favor de ************** del
primero de septiembre de dos mil diez, para acreditar su relación laboral con **************.
Con relación a dichos testimonios, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, concluye: “Lo anterior, es suficiente para establecer una presunción fundada de actividades ilícitas relacionadas con la existencia y celebración indebida de contratos otorgados por el Gobierno de Sonora, a través de la Secretaría de Educación y Cultura de ese Estado…”.
Aseveración completamente inadmisible, falsa y sin fundamento probatorio alguno ya que como lo hemos señalado, día 3 de marzo de 2010 fue la fecha en que se dieron a conocer las primeras licitaciones para la fabricación de uniformes, en el !318
!319
Estado de Sonora; sin embargo, el señor **************en su declaración ministerial del 2 de octubre de 2015, afirma que ************** en el año dos mil le enteró que iba a ver una licitación para la fabricación de uniformes escolares por parte del Gobierno de Sonora. Agrega que le solicitó a ************** Secretario de Economía trabajo para su fábrica contestando que iban a ver que podían hacer por lo que hablaron con ************** para que les diera maquila, consistiendo ésta en la entrega de tela cortada con sus accesorios como botones etiquetas e hilos, los cuales le serían entregados en el parque industrial el Ocotito que es propiedad de ************** que era rentado al Gobierno del Estado de Sonora, lugar donde se acumulaban y distribuían los uniformes al que llamaban “El Centro de Acopio” donde estaba de encargado **************, actividad que realizaron del año dos mil a dos mil catorce aproximadamente, nuevamente se hace notar lo inverosímil de su declaración, ya que el programa de uniformes escolares gratuitos inició el 3 de marzo de 2010 y el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS inició su mandato como Gobernador el 13 de septiembre de 2009, siendo el primer Gobernante que implementó el programa de uniformes escolares gratuitos, consecuentemente, la declaración del señor **************, es totalmente falsa. Otra falsedad en la que incurre el testigo **************, es el hecho de que refirió que una reunión estuvieron presentes MIGUEL PADRÉS DURÁN papá de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y **************, el tema que
supuestamente se trató era cumplir la indicación del gobernador GUILLERMO PADRÉS ELÍAS para que ************** realizará la remodelación y acondicionamiento de las bodegas propiedad de su padre, para montar las maquiladoras en donde se !319
!320
confeccionarían los suéteres de programa de los uniformes escolares gratuitos. Tal aseveración resulta naturalmente imposible y completamente falsa, ya que afirma haber estado con el señor MIGUEL PADRÉS DURÁN padre del licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, cuando éste era Gobernador del estado de Sonora, lo que resulta completamente falso, ya que para esa fecha el señor MIGUEL PADRÉS DURÁN ya había fallecido, situación que aconteció el 22 de agosto de 2002. Luego entonces, no debe de otorgarse a dichas testimoniales valor jurídico alguno, por ser imprecisas, obscuras y falsas. Esto es así pues en términos de lo que dispone el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, el valor y alcance jurídico que el juzgador debe otorgar a la declaración de un testigo se hará tomando en consideración las siguientes circunstancias: que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; deberá tomarse en cuenta también que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro; deberá también tomar en cuenta el juzgador que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancia esenciales. Lo anterior queda corroborado como un imperativo del análisis y alcance jurídico que el juzgador deba dar a los testigos en materia penal, con los siguientes criterios orientadores
de los
Tribunales del Poder Judicial de la Federación: PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA). !320
!321
De conformidad con los artículos 258 a 263 del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, en la valoración de la prueba testimonial es necesario observar secuencialmente las siguientes reglas: I. Al estudiar cada testimonio en particular debe considerarse si: a) Los hechos declarados son susceptibles de ser percibidos a través de los sentidos; b) El testigo ha tenido la aptitud cognoscitiva necesaria para percibir, comprender y comunicar la vivencia sobre la que ha dado noticia, tomando en cuenta su madurez, capacidad e instrucción; c) Su declaración se encuentra libre de vicios de la voluntad (error o violencia física o moral); d) Alguna circunstancia personal o característica de su deposición revela la posible existencia de un designio anticipado a favor o en contra de cualquiera de las partes; e) El testigo conoció los hechos directamente o por referencia de otros; y, f) Su deposición es clara, precisa y sin dudas ni reticencias, en torno a hechos y circunstancias esenciales cuyo conocimiento y recuerdo se esperarían razonablemente de él. El testimonio carecerá de valor cuando los hechos no resulten perceptibles, sea producto de algún vicio de la voluntad, o quien lo rinda no tenga la aptitud cognoscitiva necesaria. En caso de que la deposición provenga de un testigo indirecto ("de oídas"), su valor se reducirá a un indicio débil. Si es oscura, imprecisa, dubitativa, reticente o está afectada por indicios de parcialidad, su valor se reducirá conforme a la gravedad del defecto advertido. II. En la ponderación de los testimonios convergentes (los de cargo o los de descargo) debe determinarse si: a) Existen contradicciones entre los testigos; b) Esas contradicciones recaen sobre el hecho sustancial constitutivo del delito o sobre sus circunstancias; c) Las circunstancias materia del desacuerdo modifican la esencia del hecho; y d) Tratándose de una declaración aislada, ésta fue rendida por testigo único o singular (una de varias personas que hubiesen presenciado los hechos). Las declaraciones de dos testigos presenciales y !321
!322
hábiles podrán tener fuerza de convencimiento cuando sean contestes sobre la sustancia del hecho y sus accidentes esenciales. La deposición del testigo único podrá generar convicción por sí misma, considerando prudentemente las características del caso. La declaración de un testigo singular sobre un hecho aislado o de varios testigos singulares sobre hechos sucesivos sólo constituirán indicios débiles. III. Finalmente, en la comparación de testimonios contrarios (los de cargo frente a los de descargo) debe atenderse a las siguientes directrices valorativas: a) Se determinará cuál es el grupo de declaraciones más confiable, atendiendo a sus méritos intrínsecos y su mejor articulación con el resto del caudal probatorio; b) Si existen iguales motivos de confianza entre los testimonios contrarios, se reconocerá mayor credibilidad al grupo conformado por más testigos; y, c) Si es igual el número de integrantes de ambos grupos, subsistirá la presunción de inocencia del acusado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo directo 793/2011. 9 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
DECLARANTE POR REFERENCIA DE TERCEROS. LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA POR EL USO DE LA I N C O R R E C TA E X P R E S I Ó N " T E S T I G O D E O Í D A S " , N O GENERA AGRAVIO AL QUEJOSO.
!322
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Los llamados "testigos de oídas" (cuya denominación técnica realmente viene a ser "declarante por referencia de terceros"), en realidad no pueden considerarse como testigos de aquello que no presenciaron, por tanto, es obvio y de lógica elemental que sus declaraciones no tienen valor convictivo alguno ni aquéllos el carácter de testigos, sencillamente porque no lo son. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que una narración ante la autoridad ministerial de aquello que se supo por referencia de terceros, no puede ser útil para construir la notitia criminis y, por ende, incentivar el inicio de una averiguación previa, sobre todo tratándose de un delito de persecución oficiosa, toda vez que sería ilógico pensar que por no ser testigo presencial en sentido estricto puede controvertirse la racionalidad de tal planteamiento, cuando no es así, sino por el contrario, precisamente dicho criterio diferenciador aclara que en tales supuestos no se está ante la presencia de un verdadero testimonio, pero por tal razón es que sólo puede apreciarse a tal tipo de declaraciones (respecto de referencias de terceros), como un dato o indicio genérico derivado de la existencia de tal declaración como diligencia formal emitida ante una autoridad, sin mayor alcance que ese y sin pretensión de equiparación a un verdadero testimonio. En consecuencia, si la autoridad responsable, al dictar la resolución reclamada, no le asigna al dicho del denunciante valor de testimonio auténtico (pues nunca lo dijo de esa manera) y utiliza incorrectamente la expresión "testigo de oídas", resulta inconcuso que tal determinación no causa agravio al quejoso, toda vez que dicho error de lenguaje (testigos de oídas) se traduce en una cuestión meramente terminológica que en nada le afecta. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 3/2010. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo !323
!324
T E S T I M O N I O S " D E O Í D A S " E N M AT E R I A P E N A L . C O N S T I T U Y E N I N D I C I O S Q U E D E B E N VA L O R A R S E E N RELACIÓN
CON
LOS
R E S TA N T E S
ELEMENTOS
PROBATORIOS.
Los testimonios "de oídas", si bien no merecen plena eficacia probatoria, es dable otorgarles valor jurídico de indicio, por lo que no deben valorarse en forma aislada sino en relación con el resto del material probatorio que obre en la causa penal de origen; lo anterior, en virtud de que aun cuando los testigos no presenciaron los hechos delictivos en forma directa, sus deposiciones, en cuanto a las circunstancias que refieren en torno a los hechos, forman convicción mediante la integración de la prueba circunstancial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 294/2000. 13 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretaria: Nora L. Gómez Castellanos. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIX, página 483, tesis de rubro: "TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE SU TESTIMONIO.".
Época: Novena Época Registro: 174201 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 !324
!325
Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.204 P Página: 1518 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. EL JUZGADOR, A L VA L O R A R U N T E S T I M O N I O , D E B E AT E N D E R A L O S ASPECTOS
PA RT I C U L A R E S
Y
LOS
"IMPULSOS
MOTIVADORES" O A LA ESPONTANEIDAD E INDEPENDENCIA DEL TESTIFICANTE. Se considera como característica de la prueba testimonial dentro del proceso penal, el que sea una expresión narrativa, es decir, que no puede reducirse a una simple exposición de respuestas (sí o no). Al testigo le es exigible, no una exposición cualquiera (que pudiera incluso vincularse con aspectos imaginarios), sino una narración que evoque lo que la persona ha percibido o captado, es decir, una narración de tipo histórico, con el fin de lograr la constatación de las cuestiones relativas a: "dónde", "cómo", "cuándo", "quién", etcétera, cumpliéndose así el objeto de la prueba testimonial, que no es sólo el de permitir una simple información, sino la posibilidad de la construcción intelectual del hecho constatado por el testigo, es decir, el acto comprendido y captado en la mente del declarante. Derivado de lo anterior, la narración de tipo testimonial se representa como una "reactualización" de la experiencia vivida por el testigo, esto es, una exteriorización de la representación mental del testificante, de la experiencia vivida por él, de modo que resulta un mediador del pasado (hecho) y el presente o futuro socialmente relevante en cuanto al proceso al que dicha narración se incorpora. Lo anterior es denominado por la doctrina como "reproducción nemónica" de la experiencia vivida empíricamente, de donde se sigue la naturaleza "históricocrítica" en donde de manera inherente participa el testimonio, de tal suerte que la realidad captada acaba por manifestarse como "realidad interpretada". Por ello, el testimonio debe entenderse también como un acto que no se separa de la naturaleza humana !325
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(actus humanus) y, por ende, el centro de atención es, sin duda, la persona del testigo, pero ese reconocimiento no debe conducir a la simplista resignación de que el testimonio es un hecho personal, y pretender cerrar los ojos a lo que pueda hallarse debajo de ese juicio personal del sujeto, pues ello no resulta moral, ni legalmente válido, por el contrario, el reconocimiento sobre la imposibilidad de dividir, prima facie, la realidad de la construcción crítica del testigo, conlleva a la obligación del juzgador, en el plano de la valoración, a respetar la exigencia de atender los aspectos particulares del sujeto y los "impulsos motivadores" o la espontaneidad e independencia del testificante, tal como lo establecen los artículos 246, párrafo primero, 247, párrafo primero, 248, 249, párrafo primero y, especialmente, en las fracciones I, II, III y V del artículo 289, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, disposiciones legislativas que, precisamente, como medidas de seguridad en cuanto a las reglas de valoración del testimonio y reconociendo los aspectos de la naturaleza humana remiten a la obligada atención de la persona del testigo, ello con el fin de establecer, en lo posible, el hallazgo de un verdadero testimonio del hecho frente a la irrelevancia de un juicio personal de quien diciéndose testigo no pasa de ser un simple "portador" o "relator" de sus propias conjeturas o de lo que otras personas le indujeron a creer. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 306/2004. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz. Época: Décima Época Registro: 2009953 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación !326
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Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P. J/2 (10a.) Página: 1876 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. SU APRECIACIÓN. Tratándose de la valoración de la prueba testimonial en materia penal, el juzgador debe atender a dos aspectos: 1). La forma (que capta también lo relativo a la legalidad de la incorporación y desahogo de la prueba en el proceso) y, 2). El contenido del testimonio. Así, para efectos de la valoración, además de seguir las reglas establecidas en el ordenamiento adjetivo respectivo, es imprescindible apreciar el contenido propiamente dicho de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, el Juez, en uso de su arbitrio judicial, podrá conceder o negar valor a la prueba, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación, concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo. Lo anterior implica la necesidad de la autoridad para indagar nuevos elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el declarante, a fin de dilucidar si los hechos que éste narra, se encuentran corroborados con diversos elementos de prueba que le permitan formarse la convicción respecto del acontecimiento sujeto a confirmación, o bien, para decidir si uno o varios de los hechos precisados por el testigo, no están robustecidos con alguna otra probanza. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. !327
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Amparo directo 588/2004. 8 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Amparo directo 215/2013. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Javier Hernández Loera. Secretaria: Georgina Isabel Lagunes Leano. Amparo directo 200/2013. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Jorge Isaac Lagunes Leano. Amparo directo 9/2014. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretaria: Michele Franco González. Amparo directo 196/2014. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Marco Antonio Beltrán Moreno. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. !
En la orden de aprehensión emitida por el Juez Decimosegundo de Distrito, se señala: “…De igual modo, el cúmulo de elementos de convicción reseñados en el considerando quinto de este fallo, es idóneo para generar en el que ahora resuelve, la presunción fundada para establecer de manera indiciaria que a !328
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virtud de los contratos de licitación irregulares, producto de actividades ilícitas, se obtuvieron recursos económicos que fueron depositados a la cuenta bancaria 4030366025 de **************, cuyos titulares son MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************…” Siendo que como ya ha quedado detallado dentro del presente apartado,
es a partir de
dicha cuenta bancaria de la que inicia la cadena de transferencia de recursos en la que se vio beneficiado de la ahora inculpado, tan es así que las dos cuentas bancarias de las instituciones de crédito residentes en los Estados Unidos de América, recibió depósitos que ascienden a más de ocho millones de dólares americanos. Significa
entonces,
que
tomando
consideración el carácter presuntivo que requiere la acreditación de los elementos del cuerpo del delito en esta fase procesal, no se exige la presentación social mayor rigor probatorio. Además, no es inadvertido que de cualquier modo el importe de los ingresos acumulables que no declaró el inculpado en el ejercicio fiscal 2015, a través de su declaración fiscal respectiva; los cuales ascienden a $8 ´830,395.00 dólares americanos, constituye ganancia ó producto indirecto de una actividad ilícita como lo es la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada el cual ha sido acreditado dentro presente resolución. !329
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Significa entonces, que la acreditación de la materialidad del antisocial de defraudación fiscal equiparada basta estimar que es ilícita la procedencia de los recursos económicos materia de las operaciones realizada por el incumplido a partir de sus cuentas bancarias en el extranjero, con las que introdujo numerario al territorio nacional para después ser dispersado en diversas cuentas a nombres de terceros.
Con relación a los 5 párrafos que se acaban de transcribir, es importante resaltar las graves falsedades y afirmaciones inadmisibles y que carecen de fundamento alguno que en tan poco espacio de texto se contienen. Constituyen afirmaciones carentes de sustento de tal gravedad, que dejan de manifiesto la ilegalidad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la orden de captura. Me referiré a continuación sólo a ocho frases para demostrar el desapego a las constancias que se traduce en una negación absoluta del derecho y la justicia, y en la total ilegalidad del acto que se combate.
El juez dice: … contratos de licitación irregulares. Esta grave afirmación que vulnera el debido proceso, los derechos humanos y sobre todo está expresada contra constancias, no tiene fundamento alguno. Por el contrario, está perfectamente acreditado en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015 que el proceso de licitación se apegó estrictamente a la ley e incluso las observaciones realizadas en el proceso de fiscalización llevado a cabo por los órganos competentes, fueron atendidas, razón por la cual el proceso de adquisición de los uniformes es legal. Y si alguna consideración pudiera haber influido en el ánimo del juzgador para considerar que el proceso !330
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de licitación fue irregular, quizás quiso decir ilícito, es el testimonio obscuro, impreciso e inverosímil **************, quien señaló que según su apreciación personal era un secreto a voces que esa licitación ya la tenía ganada de antemano **************
por los compromisos políticos que tenía con el
gobierno de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, lo cual es falso y de ninguna manera hay elementos de convicción para darle valor a dicha declaración, testigo que asegura haberse percatado de la presencia del señor MIGUEL PADRÉS DURÁN, padre del suscrito cuando el primero ya había fallecido vario años antes. Por todo lo anterior nadie podría afirmar en una determinación tan importante como una orden de aprehensión una expresión sin fundamento. El juez dice: … que a virtud (sic)… producto de actividades ilícitas. En ninguna de las constancias que integran el pliego de consignación y sus anexos se puede fundar con la debida motivación que se obtuvieron recursos económicos producto de actividades ilícias, pues como ya fue resaltado anteriormenmte la expresión concreta hecha por la autoridad expresa que: “Ambas empresas resultaron tener como socios en común a ************** y **************, quienes presuntivamente utilizaron el sistema financiero mexicano para realizar depósitos a la cuenta ************** de ************** a nombre d e M I G U E L PA D R É S E L Í A S h e r m a n o d e l i n c u l p a d o y ************** quien fungía como jefe de departamento en el gobierno de Sonora…”, de lo que resulta que en ambas expresiones el fundamento para dictar una orden de aprehensión es simplemente presumir que los recursos de las transferencias específicas son producto de actividades ilícitas, situación claramente inadmisible. El juez dice: … recibió depósitos que ascienden a más de ocho millones de dólares americanos. La anterior afirmación demuestra, sin lugar a dudas, la ligereza con que se afirman datos y circunstancias con que se funda la orden de !331
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aprehensión, pues con la sola operación aritmética de sumar los depósitos en esa cuenta se adveritrá que los mismos ascendieron a la cantoidad de $7´822,911.00 millones de dólares, por lo que la expresión equivocada del Juez no es una situación menor en una orden de aprehensión que implica la vulneración de los derechos fundamentales de cualquier probable responsable, toda vez que el efectos de estas afirmaciones dadas a la ligera trae como consecuencia la privación de la libertad a una persona. El juez dice: … tomando consideración (sic)… el carácter presuntivo que requiere la acreditación de los elementos del cuerpo del delito en esta fase procesal.
Como es de
explorado derecho en el texto constitucional vigente y en el anterior texto a la reforma del 2008, el mandato constitucional orden a que respecto del cuerpo del delito o los elementos del delito haya una comprobación suficiente, contrario a lo que el Juez afirma de que sólo es necesario, el carácter presuntivo que requiere la acreditación de los elementos del cuerpo del delito en esta fase procesal. Dada la enorme trascendencia que reviste la motivación y fundamentación de una orden de aprehensión, queremos resaltar en este apartado el grave error de criterio y aplicación de la ley que alimenta el fundamento de la orden de captura, acto jurisdiccional que como sabemos tiene relevantes consecuencias para el justiciable, sobre todo si se emite bajo criterios erróneos. Para no dejar lugar a dudas nos permitimos citar a continuación tres expresiones contenidas en la orden de aprehensión como afirmaciones fundatorias de la misma, emitidas por la autoridad jurisdiccional que no dejan lugar a dudas: • “Lo anterior, es suficiente para establecer una presunción fundada de actividades ilícitas
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relacionadas con la existencia y celebración indebida de contratos otorgados… • “…De igual modo, el cúmulo de elementos de convicción reseñados en el considerando quinto de este fallo, es idóneo para generar en el que ahora resuelve, la presunción fundada para establecer de manera indiciaria que a virtud de los contratos de licitación irregulares, producto de actividades ilícitas… • “Lo anterior, es suficiente para establecer una presunción fundada de actividades ilícitas relacionadas con la existencia y celebración indebida de contratos otorgados por el Gobierno de Sonora, a través de la Secretaría de Educación y Cultura de ese Estado…”. Como se desprende de la lectura de las tres afirmaciones transcritas expresadas por el órgano jurisdiccional, pretenden motivar y fundamentar el cuerpo del delito de los ilícitos por los cuales se libró la orden de aprehensión, esto en sí mismo es de la mayor gravedad, pues quien tiene la potestad para determinar si se emite o no tal determinación confunde gravemente los requisitos que nuestra norma fundamental, los tratados internacionales y las leyes exigen a todo juzgador como presupuesto fundatorio de una orden de aprehensión. Lo anterior se corrobora además de una manera indiscutible y lamentable cuando el órgano jurisdiccional expresa en el séptimo párrafo de la página 79 de la orden de aprehensión lo siguiente:
“SIGNIFICA
ENTONCES,
QUE
TOMANDO
CONSIDERACIÓN (SIC) EL CARÁCTER PRESUNTIVO QUE REQUIERE LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO EN ESTA FASE PROCESAL, !333
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NO SE EXIGE LA PRESENTACIÓN (SIC) SOCIAL MAYOR RIGOR PROBATORIO.” Como queda de manifiesto de la simple lectura del citado párrafo expresado por el órgano jurisdiccional, el mismo contraviene de manera flagrante el artículo 16 constitucional y el espíritu del 17 de la misma norma fundamental, también transgrede diversos tratados internacionales, especialmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el texto expreso del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales que a la letra dice: Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
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El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.
Como puede apreciarse de la simple lectura del párrafo transcrito se desprenden las siguientes graves conclusiones: • Dicho párrafo contiene una confesión expresa del órgano jurisdiciconal de que no se encuentran acreditados los elementos del delito, pues manifiesta que hasta el momento de la emisión de dicha orden de aprehensión, esa acreditación tenía sólo un carácter presuntivo. • Contraviniendo flagrantemente nuestro orden normativo, expresa sin ambajes que respecto de la comprobación de los elementos del cuerpo del delito, según lo afirma en esa fase procesal, no se exige para la Representación Social mayor rigor probatorio que el que sólo se tengan por presuntivamente comprobados.
• El Juez da por hecho que los contratos para adquirir uniformes escolares celebrados por el Gobierno de Sonora provienen de un proceso de licitación irregular, lo que evidentemente contraviene las constancias procesales, pues está acreditado en autos que dichos contratos fueron celebrados apegados a derecho. • El Juez da por hecho que vía los contratos de adquisición de uniformes escolares se obtuvieron productos ilícitos concediendo valor probatorio a un testimonio asilado, impreciso, oscuro y contradictorio, de donde indebidamente obtiene una presunción de que se obtuvieron beneficios por la asignación de dichos contratos.
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• El Juez da por hecho que diversos depósitos realizados a la cuenta bancaria de MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y ************** representan productos de un ilícito y peor aún infiere y deduce que los depósitos realizados a esta cuenta tuvieron como último beneficiario al suscrito quejoso en contra de quien está dictada la orden de aprehensión. • Dicho párrafo fundatorio de la resolución que se combate, no sólo confiesa que no se han acreditado los elementos de los delitos por los cuales libró la orden de aprehensión materia del presente amparo, sino contraviene claramente las constancias de autos; las normas constitucionales; y es dictada en abierta contraposición a nuestro marco legal obligatorio, como quedó de manifiesto con la transcripción del contenido del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales.
ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO Y EL JUEZ DE DISTRITO ESTIMA QUE DEBE CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS, PORQUE EN AQUÉLLA NO SE INDICÓ EL ARTÍCULO QUE PREVÉ LA SANCIÓN QUE, EN SU CASO, PUDIERA IMPONERSE AL INCULPADO, PREVIAMENTE DEBE ESTUDIAR SI SE ENCUENTRAN O NO DEMOSTRADOS LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DE AQUÉL, DE LO CONTRARIO, TRANSGREDE EL ORDEN LÓGICO Y TÉCNICO DEL AMPARO. Si el acto reclamado es la orden de aprehensión y el Juez de Distrito estima que debe concederse la protección constitucional para efectos, porque en aquélla no se señaló el artículo que prevé la sanción que, en su caso, pudiera imponerse al !336
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inculpado, por la posible comisión del ilícito que se le imputa, previamente, debe estudiar si se encuentran demostrados los elementos del cuerpo del delito así como la probable responsabilidad de aquél, pues de lo contrario, transgrede el orden lógico y técnico del amparo, relacionado con el estudio de la constitucionalidad del acto de autoridad sujeto a su potestad. Lo anterior, sin soslayar que si el acto reclamado adolece de falta de fundamentación o motivación, que son aspectos que éste debe revestir y que motivan la concesión del amparo para efectos e impiden el examen constitucional; sin embargo, si en el caso se advierte que la omisión de la responsable radicó en la fijación de la pena a imponer, tal determinación, si bien motiva el otorgamiento del amparo para efectos, no impide examinar previamente si existen elementos suficientes que acrediten la corporeidad del delito materia del acto reclamado, así como la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, como presupuestos necesarios para determinar la pena a imponer, pues sería incongruente que el juzgador conceda el amparo sólo porque la autoridad responsable omitió especificar cuáles eran las sanciones que, en su caso, podrían imponerse al implicado, debido a la probable responsabilidad que se estimó le resultaba en el delito que igualmente se ponderó acreditado, sin antes analizar si esos aspectos se encuentran demostrados o no. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 35/2015. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca. Esta tesis se publicó el viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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El juez dice: … constituye ganancia ó producto indirecto de una actividad ilícita como lo es la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada el cual ha sido acreditado dentro presente resolución (sic). Nuevamente se advierte lo temerario de esta afirmación, puesto que es de explorado derecho que los ingresos acumulables que se derivan del depósito de alguna cantidad en una cuenta bancaria constituyen sólo una presunción juris tantum, y por ello se prevé en la legislación fiscal, que cuando esto ocurra la autoridad hacendaria debe hacer ejercicio de sus facultades de fiscalización, lo que nunca ocurrió en el caso que nos ocupa, por ello, no se puede afirmar que el depósito en las cuentas del quejoso significaban definitivamente un ingreso acumulable. Lo anterior será debidamente esclarecido en el noveno concepto de violación. El juez dice: … que la acreditación de la materialidad del antisocial de defraudación fiscal equiparada basta estimar que es ilícita la procedencia de los recursos económicos materia de las operaciones realizada. Con estas afirmaciones se cometen dos equivocaciones graves, la primera considerar que está materializado el antisocial de defraudación fiscal equiparada, toda vez que como ya se mencionó, el depósito de una cantidad en una cuenta bancaria constituye sólo una presunción juris tantum que debe confirmarse a través de las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria, mientras éstas no se realizan el delito no se ha consumado. Esto es así, ya que el sólo depósito en una cuenta bancaria no acredita el ilícito y sólo opera esa presunción teniendo la obligación la autoridad de escuchar al titular de la cuenta, quien tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción acreditando que dicho ingreso no representa un enriquecimiento en su patrimonio, es decir, no se considera un ingreso gravable; y por otro lado, se incurre en la misma ligereza al afirmar que lo anterior es bastante para estimar que es ilícita la procedencia de los
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recursos económicos, nuevamente afirmación sin la fundamentación debida. El juez dice: … para después ser dispersado en diversas cuentas a nombres de terceros. Esta afirmación es igualmente falsa, pues como se puede constatar del análisis preciso de los movimientos económicos realizados en la operación bancaria en cuestión, el quejoso hizo la transferencia completa e íntegra a la cuenta bancaria de la empresa MINERA SWF, que era la entidad desarrolladora del proyecto minero que animaba a los inversionistas que hicieron los depósitos mencionados en el fideicomiso **************. Esta operación como se verá en el concepto de violación siguiente fue llevada a cabo con toda licitud como se explica con todo detalle más adelante. En la misma línea de lo anterior tampoco se acreditó que ************** y ************** HAYAN SIDO ACCIONISTAS DE LAS EMPRESAS ************** y ************** durante el periodo en que se celebraron las licitaciones del “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”.
De igual manera, nunca se acreditó que ************** y **************, hayan depositado algún recurso económico a la cuenta ************** de ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS hermano del inculpado y **************. Asimismo, no se acreditó que MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************, hayan tenido relación alguna con las licitaciones otorgadas dentro del “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”. Finalmente, el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS fue ajeno a la convocatoria, concurso, fallo de las licitaciones relacionadas con el “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para !339
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Alumnos de Educación Básica”; tampoco fue parte en los contratos y convenios de modificación que las partes celebraron con relación al Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica. Tampoco, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS recibió en sus cuentas bancarias ni de manera directa ni indirecta, cantidad de dinero alguna de parte de las empresas **************. y ************** , bajo ninguna circunstancia ni legal ni ilegal. Consecuentemente, no puede por tenerse acreditado el elemento normativo subyacente al objeto material del tipo penal de Operaciones con recursos de Procedencia Ilícita, consistente en que no se acreditó el
origen ilícito de los recursos
y mucho
menos lo que denomina como “cadena de transferencia de recursos económicos” a virtud del desvió de recursos públicos del Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”, a que alude el Juez Decimosegundo de Distrito en Procesos Penales Federales en su resolución del 23 de septiembre de 2016, respecto del delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en atención a todas las consideraciones señaladas en el presente ocurso.
PRETENDIDO ESQUEMA DE OCULTAMIENTO DE RECURSOS El Juez Decimosegundo de Distrito en Procesos Penales Federales en la Ciudad de México en su resolución del 23 de septiembre de 2016, respecto del delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, analiza el supuesto esquema para el ocultamiento del origen, destino y propiedad desde los recursos registrados en las cuentas bancarias de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en los Estados Unidos de América y pretende acreditar dichas circunstancias mediante copias certificadas de !340
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la operaciones de compraventa de divisas, por parte de MIGUEL PADRÉS ELÍAS precisamente con recursos de la cuenta ************** de ************** y que fueron depositados a la diversa ************** de **************, sucursal **************, en Estados Unidos de la cual es titular el propio comprador de divisas
MIGUEL PADRÉS ELÍAS, que a criterio del Juez es
como sigue. Con los estados bancarios de la cuenta ************** de * * * * * * * * * * * * * * , p r o p i e d a d d e “ * * * * * * * * * * * * * * C . V. ” , e l J u e z Decimosegundo de Distrito en Procesos Penales Federales en la Ciudad de México asegura que que ahí se recibieron depósitos en el périodo de julio de dos mil once a julio de dos mil catorce, por la cantidad de $8´022,911.20 dólares americanos, como más adelante se explicará. De igual manera, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, manifiesta textualmente : “… Acorde con la documentación remitida por el Ministerio de Asuntos Extranjeros del Reino de los Países Bajos (Holanda), mediante asistencia jurídica
internacional,
se
constató
que
“************** C.V.”, fue constituida como Sociedad limitada en Holanda, el cinco de abril de dos mil once, integrada por dos socios: el primero fundación holandesa “DOL**************” -socio g e n e r a l - c o n e l 0 . 0 1 % d e p a r t i c i p a c i ó n y, e l segundo,
el fideicomiso “**************”, (socio
limitado) de Nueva Zelanda, con el 99.99%, constituido el veintiocho de marzo de dos mil once por
GUILLERMO
PA D R É S
ELÍAS,
siendo
beneficiarios **************, **************, **************, **************, **************, **************
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todos de apellidos **************, así como el propio GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Ahora bien de la propia documentación recabada con el auxilio internacional se obtuvo que “************** CV”
abrió dos cuentas bancarias:
************** en el banco **************” y la 280************** en el banco **************. Con el estado bancario de la cuenta **************, de la institución financiera **************”, abierta nombre de “************** CV”
se advierte que el
dieciséis de julio de dos mil catorce, se realizó un retiro por completo de cheque pagado de $8 ´895,541.36 dólares americanos (ocho millones ochocientos noventa y cinco mil, quinientos cuarenta y un dólares americanos 33/100 USD),
el
cual fue depositado en la diversa **************del banco ************** a nombre de la misma empresa “************** CV” la cual está corroborando con el reporte anual de ese año, de ésta última. Del detalle de movimientos de quince de mayo de dos mil quince y el estado de cuenta de esa misma data, ambos del banco **************, se aprecia que ese día existió un movimiento de la ************** por la cantidad de $8´830,395.22 (ocho millones ochocientos treinta mil trescientos noventa y cinco dólares americanos con veintidós centavos) a la diversa ************** del mismo banco, es Guillermo Padrés Elías.
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cuyo titular
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Posteriormente, del detalle de movimientos del dieciocho de mayo de 2015, se advierte que el inculpado transfirió esa cantidad de la cuenta es ************** del BANCO ************** en Estados Unidos de América, abierta nombre de él mismo, es decir, se trata de la transferencia de recursos entre dos cuentas del mismo titular, pero aperturar abiertas (sic) en distintos bancos. Del informe que rindió Banco Nacional de México, de veinte de mayo de dos mil dieciséis, al que anexó copia certificada de la “carta de instrucciones y estándar de liquidación y transferencia de fondos”, así como la copia certificada del “contrato de compra venta de divisas”, se obtiene que el veintiséis de mayo de dos mil quince, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS realizó una transferencia bancaria de ésta última cuenta a la de cheques **************, a nombre de la persona moral MINERA SWF, en el **************, por la cantidad de $8´830,895,.22 dólares americanos (ocho millones ochocientos treinta mil, ochocientos noventa y cinco dólares veintidós centavos). Los cuales bajó la instrucción de la empresa MINERA SWF, se convino la compra-venta de $134´229,607.34
(cientos treinta y cuatro
millones doscientos veintinueve mil seiscientos siete pesos con treinta y cuatro centavos moneda nacional)a un tipo de cambio pactado en $15.20 (quince pesos con veinte centavos moneda nacional). Cabe destacar que de la escritura pública número ************** (fojas 40 a 45, Tomo I) con motivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la MINERA SWF, de veintisiete de febrero de dos !343
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mil quince, se obtiene que en esa fecha ingresaron como socios GUILLERMO PADRES ELÍAS Y MIGUEL PA D R E S E L Í A S ; e n t a n t o q u e d e l a s c o p i a s certificadas de las declaraciones de situación patrimonial presentadas por el primero de los mencionados en los años dos mil nueve y dos mil diez, así como la impresión de las declaraciones anuales presentadas en dos
mil once a dos mil
catorce, del sistema Declaranet Sonora, se obtiene que no reportó los recursos objeto del delito. De lo antes expuesto, se concluye que existe presunción fundada de que de las diversas operaciones bancarias que el inculpado realizó en sus cuentas de las instituciones **************y ************** cuando
menos $1´009,192.53
de
dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD); proviene de las actividades ilícitas derivadas de las licitaciones en la Secretaría de Educación Pública del estado de Sonora,. Asimismo, en todo caso los $8´830,395.22 que se transfirieron a las cuentas del inculpado en los bancos antes señalados no fueron declarados ante las sistema de administración tributaria lo que también representa una actividad ilícita que configura el delito de defraudación fiscal equiparada que se estudió en este fallo. De igual modo cabe señalar que hasta esta etapa procesal, no se encuentra acreditado el origen lícito de $8´830,395.22 dólares americanos (ocho millones ochocientos treinta mil trescientos noventa y cinco dólares americanos 22/100 USD), que representan el importe de las operaciones realizadas por el inculpado desde su cuenta !344
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bancaria en la institución **************, transferidas al diverso **************, ambos en los Estados Unidos de América y finalmente transferidos a la cuenta **************a nombre de la persona moral MINERA SWF del **************, en la República Mexicana -de la que el inculpado socio-,
en su
equivalente en moneda nacional con un importe de $134´229,607.34 (ciento treinta y cuatro millones doscientos veintinueve mil seiscientos siete pesos con treinta y cuatro centavos). Pues bien, este entramado de operaciones refleja la finalidad del activo de ocultar el origen destino y propiedad ilícita de los recursos que nos ocupa, ya que las transacciones se realizaron
mediante
esquemas complejos que pretendieron disimular el rastro documentado, la fuente la propiedad de los fondos.
Nos vemos obligados expresar en este punto del análisis de la orden de aprehensión que abrir un fideicomiso en el extranjero, o las transferencias de fondos de un banco a otro por sí solos no pueden de ninguna manera considerarse irregulares y menos aún ilícitas, como erróneamente se afirma en la orden de aprehensión que se combate. La apertura de cuentas bancarias en el extranjero, las transferencias de cantidades de una cuenta aorta y la constitución de fideicomisos son actos jurídicos legales que se aperturan por miles todos los días en los Estados Unidos y en los demás países del orbe, por lo que que afirmar que los movimientos financieros realizados y descritos en la orden de captura resultan “esquemas complejos” que según el criterio del Juez pretendieron disimular el rastro documentado y la propiedad de los fondos, resulta una afirmación carente de sustento, pues el Juez de la causa debería saber que nos son !345
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esquemas ni complejos ni que producen como consecuencia el disimulo de su curso, toda vez que a juicio de los especialistas dichos recursos son eminentemente identificables, así como sus titulares.
Dice el Juez:
“De lo antes expuesto, se concluye que existe
presunción fundada de que de las diversas operaciones bancarias que el inculpado realizó en sus cuentas de las instituciones ************** y ************** cuando
menos $1
´009,192.53 de dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD); proviene de las actividades ilícitas derivadas de las licitaciones en la Secretaría de Educación Pública del estado de Sonora… Estas expresiones dichas por el Juez en la orden de aprehensión que se combate, relacionadas en los párrafos que anteceden, no sólo es injusta e infundada, pues no se sostiene con elemento de prueba alguno, sino también resulta contradictoria e irracional respecto a la argumentación sostenida en otras partes de la orden de aprehensión, pues en esta afirmación, está considerando que de los cerca de 8 millones depositados en el fideicomiso **************, $6´700,000.00 de dólares no constituyen el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, sino que el Juez del conocimiento efectúe las argumentaciones que lo llevan a tener la conclusión a la que infundadamente llega. La expresión del Juez en el sentido de afirmar que: “cuando
menos $1´009,192.53
de dólares (un
millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD)”, denota su inseguridad para afirmar de manera contundente cuál es la cantidad que a su criterio tiene origen ilícito, pues decir que “cuando menos”, violenta el principio de exacta aplicación de la ley penal y se arriba a la conclusión de que carece de pruebas necesarias e idóneas para arribar a esa conclusión, luego entonces, la orden de captura ni esta fundada ni está motivada debidamente.
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!347
Dice el Juez: “Asimismo, en todo caso los $8´830,395.22 que se transfirieron a las cuentas del inculpado en los bancos antes señalados no fueron declarados ante las sistema de administración tributaria lo que también representa una actividad ilícita que configura el delito de defraudación fiscal equiparada que se estudió en este fallo.”. Lamentablemente el Juez al hacer esta afirmación no toma en consideración el contenido de las normas fiscales que regulan este procedimiento y pasa por alto que las cantidades depositadas en una cuenta se pueden considerar un ingreso gravable sólo mediante presunción juris tantum, es decir, el delito de Defraudación Fiscal Equiparada no se actualiza por el sólo hecho de recibir un depósito en una cuenta bancaria sin que se haga declaración a la autoridad exactora, toda vez que en la naturaleza de esta figura jurídica las mismas leyes hacendarias consideran el escenario de que el titular de la cuenta bancaria pueda acreditar que la cantidad recibida no modifica ni incrementa su patrimonio y que no representa una ganancia o renta de la que se desprenda la obligación de pago de un impuesto por este concepto, sino como es el caso que nos ocupa el suscrito recibió depósitos a su cuenta para transferirlos inmediatamente
a la cuenta de MINERA SWF y ésta pudiera
aplicarlos en los fines del proyecto minero. A mayor abundamiento y como ha quedado acreditado en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, la MINERA SWF sí pagó las contribuciones que le correspondían por los productos o ganancias recibidos por las cantidades originarias.
Dice el Juez:
“De igual modo cabe señalar que hasta esta
etapa procesal, no se encuentra acreditado el origen lícito de $8´830,395.22 dólares americanos (ocho millones ochocientos treinta mil trescientos noventa y cinco dólares americanos 22/100 USD)”. El Juez de la causa pasa por alto la obligación jurídica del Ministerio Público de acreditar “en su caso” la supuesta ilicitud del origen de los recursos de que !347
!348
habla, pues no corresponde al suscrito acreditar la licitud de dichos recursos, ello en término de lo dispuesto por el artículo 20 fracción V, de la Constitución General de la República, que establece: “La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal”, pues de otra forma se estaría violentando el principio de presunción de inocencia. Sin embargo de lo anterior y porque el origen de dichos recursos es absolutamente lícito es que así lo acredité en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, cuyas constancias fueron omitidas en los anexos que presentó la Autoridad Ministerial al Juez de la causa.
Como se ha analizado, el pliego de consignación remitido por la Procuraduría General de la República y la orden de aprehensión dictada por el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales, se refieren a tres acusaciones respecto de las cuales el quejoso había dado puntual respuesta y demostrado la absoluta licitud de su conducta al comparecer en la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, ahora, a mayor abundamiento y para demostrar tajantemente que lo ocurrido en la licitación pública de uniformes escolares, en la transferencia de recursos entre cuentas interbancarias y el propósito de los mismos, y el depósito en una cuenta al quejoso de los fondos del fideicomiso **************
a efecto de que llegaran a la cuenta
bancaria de la MINERA SWF son totalmente lícitos a continuación me refiero a los hechos y actos que generaron dicho proyecto minero. En el año de 2007, el señor **************, quien era el titular de la concesión minera 229,214, expedida por la Dirección General de Minas de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, que contempla el lote denominado
“SHIRLEY”, con una
superficie de 29,468.5108 hectáreas, localizado en el municipio de Arizpe, Sonora, propuso a MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS celebrar un
contrato privado de
asociación minera para la exploración y posterior explotación !348
!349
del proyecto minero “SHIRLEY”,
comentando que no contaba
con los recursos económicos para llevar a cabo tal proyecto, por lo que en virtud de que el suscrito y MIGUEL PADRÉS ELÍAS éramos usufructuarios de los ranchos “RANCHO NUEVO” y el “DERRUMBADERO” ubicados dentro de la superficie concesionada dentro del proyecto minero SHIRLEY, aceptamos participar en ese negocio.
El objetivo principal de la asociación
era aportar capital para
financiar trabajos de exploración y posterior explotación del lote minero “SHIRLEY”,
este trabajo consistía en encontrar blanco
para realizar barrenaciones para poder encontrar la relación de mineralización con los depósitos ya existentes, ya que geológicamente tenían las mismas características que las rocas existentes en lo proyectos mineros aledaños. Es decir era un proyecto minero susceptible de aprovechamiento de cobre, plata y oro.
Para lograr estos objetivos, era necesario la planeación de un programa de exploración regional y local con apoyo de trabajos geoquímicos a realizar en el área, así como programar nuestra propia geoquímica, interpretación de trabajos geofísicos de los Servicios Geológicos Mexicanos, desarrollar la exploración a detalle con mapeo geológico, secciones geológicas, muestreo de roca, suelo y arroyo, hasta generar un programa de barrenación.
En consecuencia, el
26 de abril de 2007, **************
en su
c a l i d a d d e p r i m e r a s o c i a n t e , M I G U E L PA D R É S E L Í A S Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en sus carácter de segundo y tercer asociantes, celebraron un contrato privado de asociación minera para la exploración y posterior explotación
de la
concesión minera 229,214 que contempla el lote denominado “SHIRLEY”, con una superficie de 29,468.5108 hectáreas, !349
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localizado en el municipio de Arizpe, Sonora, en dicho contrato se señaló como antecedente:
“… Es del conocimiento de las partes asociantes, que en la parte noroeste de México, en la región noroeste del estado Sonora, a lo largo de la Sierra El Manzanal, al sur del yacimiento minero de Cananea, está localizada el mineral “El Manzanal”, que desde la época antigua, es reconocido como uno de los más grandes asentamientos mineros que datan desde la Nueva España. Esta región ha venido siendo favorecida por la explotación y la producción de metales preciosos constituyendo desde entonces y hasta casi finales del siglo XVIII, el eje rector de economía en la region.
Hoy la región minera de la Sierra del Manzanal se encuentra inactiva en producción, dado que no existen plantas de beneficio que le reciban el producto al pequeño minero, situación que ha provocado que estos productores abandonen la actividad y con ello la cancelación de sus concesiones mineras, las cuales en la mayoría de los casos han sido rescatados por las grandes empresas mineras como son Grupo México, Grupo Peñoles, Azure Minerals, entre otras, que en la actualidad llevan campañas agresivas de exploración con la finalidad de evaluar posibles nuevos y viables yacimientos.
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Por lo que corresponde a la zona mineralizada “El Manzanal”, se presentan depósitos vetiformes epitermanles-mesotermales, emplazados en rocas volcanoclásticas y volcanosedimentarias de las formaciones el Tuli y Mesa, con rumbos predominantes nw-se y e-w, entre los que destacan la Mina Montaña y el prospecto El Pajarito; con leyes atractivas de plata y plomo, del orden de 200 g/t de plata y 3% de plomo para la mina La Montaña; para el prospecto El Pajarito, ambas con espesores promedio de 0.45 m y 1-2o m respectivamente, cuya fuente resulta ser la Carta GeológicoMinera Bacanuchi (H12B-63), escala 1:50,000, Servicio Geológico Mexicano…”.
En el contrato citado se señaló que ************** ostentaba la titularidad del título de concesión minera número 229,214, expedido por la Dirección General de Minas, de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, con vigencia del 23 de marzo del año 2007 al 22 de marzo del año 2057, mismo que se encontraba debidamente inscrito bajo el acta número 314, la foja 157, del volumen 362, del libro de Concesiones Mineras, del Registro Público de Minería en la Ciudad de México; mismo que amparaba la exploración y explotación del lote “SHIRLEY”, con una superficie de 29,468.5108 hectáreas, localizado en el municipio de Arizpe, Sonora.
De igual manera, se reconoció que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS tenían el carácter de usufructuarios de los predios denominados el “POZO NUEVO” y “EL DERRUMBADERO”, ambos ubicados en el municipio de Arizpe, Sonora, cuyas superficies se encuentran dentro del lote minero !351
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“SHIRLEY”, que amparaba la concesión minera del señor **************.
En el citado contrato se reconoció que ************** carecía de los recursos necesarios para la exploración y posterior explotación de la concesión minera del lote “SHIRLEY”, motivo por lo que se asoció con GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, quienes se comprometieron a entregar hasta un 90% de aportación económica para lograr tal propósito, en tanto que el 10% restante correría a cargo de **************.
Por su parte GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS manifestaron ser usufructuarios de las porciones de terreno de los predios rústicos conocidos como EL POZO NUEVO y EL DERRUMBADERO, ubicados en el municipio de Arizpe, Sonora, mismos predios se encontraban incluidas en la superficie del lote minero “SHIRLEY”, motivo por el que G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S Y M I G U E L PA D R É S E L Í A S aportaron sus derechos de usufructo de los predios mencionados anteriormente y autorizaron la realización de las siguientes actividades relacionadas con la exploración y explotación de la concesión minera:
• Apertura de caminos • Construcción de planilla de barrenación • Obra directa • Perforación de pozos de exploración • Toma de muestras de roca y agua • Cualquier actividad geofísica y geoquímica • Planta de beneficio • Molienda de trituración !352
!353
• Presa de jales y tepetateras • Construcción de cercos y alambrados • Campamentos y talleres • Establecimiento de servidumbres de paso necesarias para la movilización de vehículos y maquinaria • Utilización del agua que se extraiga de los predios.
Asimismo, se comprometieron a aportar el 90% de un monto de hasta $12´000,000.00
USD (doce millones de dólares
americanos), para llevar a cabo dichas actividades, confiriéndoseles a ************** y a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, la administración.
En virtud de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS requerían complementar el capital necesario para cumplir el compromiso adquirido con el señor **************, fue que optaron por invitar a ************** como socio inversionista A, conviniendo que los recursos aportados se destinarían a la exploración y explotación de la concesión minera 229,214, del lote “SHIRLEY”.
Por lo anterior, el 24 de septiembre de 2007, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de Titular del Proyecto y Administrador; ************** en su carácter de Inversionista A; y MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su carácter de Inversionista B, celebraron contrato de asociación para la inversión en la exploración y posterior explotación y beneficio de minerales. El propósito de dicho contrato fue incorporar a ************** en el proyecto minero para la exploración y explotación de la concesión minera “SHIRLEY”.
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Como antecedentes del contrato, se señaló que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS en calidad de usufructuarios de los predios rústicos conocidos como “POZO NUEVO” Y “EL DERRUMBADERO”, el 26 de abril del año 2007 suscribieron en la ciudad de Hermosillo, Sonora un contrato asociación con **************para la explotación y exploración del lote minero “SHIRLEY” con superficie de 29,468.5108 hectáreas amparados en el título de concesión minera no. 229,214 expedido por la Dirección General de Minas de la Secretaria de Economía con vigencia del 23 de marzo del año 2007 al 22 de marzo del 2057.
En dicho contrato se propuso una aportación de $12´000,000.00 (Doce millones de dólares estadounidenses) con plazo para llevarla cabo al día 31 de diciembre del año 2012, a efecto de que el titular del proyecto destinara dichos recursos para desarrollar el mismo.
Que conforme a este contrato debe destacarse que en la cláusula cuarta se estableció que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en su carácter titular del proyecto y administrador, debería ser el cuentahabiente o beneficiario en la institución bancaria que se determinara, para depositar las cantidades acordadas para la inversión.
En dicho contrato conforme a la cláusula séptima, se pactó que la distribución de gananciales se harían en proporción de los porcentajes de las cantidades aportadas, partiendo del porcentaje del 50% que le correspondían a MIGUEL PADRÉS ELÍAS
Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, debiéndose entender
que el otro 50% le correspondía a ************** por efecto del primer contrato.
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E n v i r t u d d e q u e G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , M I G U E L PADRÉS ELÍAS y ************** no alcanzaban a reunir recursos económicos para la exploración y explotación de la concesión minera 229,214 del lote “SHIRLEY”, acordaron invitar otro socio inversionista.
El 15 de diciembre de 2010, se celebró un contrato modificatorio del diverso de asociación celebrado el día 24 de septiembre de 2007 por virtud del cual se incorporó como nuevo inversionista de exploración y explotación del lote “SHIRLEY” la sociedad mercantil denominada “**************.”, a quien se le denominó la empresa inversionista C.
Respecto a los antecedentes de la sociedad mercantil **************, ésta se constituyó mediante
escritura pública
**************, Licenciado **************e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Hermosillo, Sonora bajo el **************, de fecha 14 de abril del año 2000; los socios son ************** y **************.
El 15 de diciembre de 2010, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Titular del Proyecto y Administrador, **************Inversionista A, M I G U E L PA D R É S E L Í A S I n v e r s i o n i s t a B y l a s o c i e d a d “**************” representado por ************** Inversionista C, celebraron un primer contrato modificatorio respecto del contrato de asociación de fecha 24 de septiembre de 2007, a efecto de invitar y aceptar como socio inversionista a la sociedad mercantil **************representada por **************,
contrato
modificatorio que fue certificado el 28 de abril del año 2015 ante la fe de la licenciada **************suplente de la Notaria Publica número 101.
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En dicho contrato se puntualizó que el contrato de origen de fecha 26 de abril de 2007, así como el diverso de asociación de fecha 24 de septiembre de 2007, señalaban que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS detentaban en su conjunto, el cincuenta por ciento de las utilidades que en su momento puedan generarse con motivo del cumplimiento de los fines de los contratos, de allí que es esa la porción materia de vinculación del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010.
Asimismo, el señor MIGUEL PADRÉS ELÍAS reconocido como I n v e r s i o n i s t a ( B ) , c o m u n i c a a l Ti t u l a r d e l p r o y e c t o y administrador y a los socios, que en fecha 12 de junio de 2007, mediante Asamblea extraordinaria de la empresa MINERA SWF, S.A. de C.V., adquirió 35 acciones de 50 que se compone el capital social de esa negociación mercantil, quedando en calidad de socio mayoritario, administrador único y representante legal de la misma, y que como parte del proyecto minero de SHIRLEY, ponía a disposición la infraestructura de dicha empresa, para llevar a cabo los propósitos de la asociación minera.
En dicho contrato se estipuló: a) G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S
en su calidad de
administrador y titular del proyecto les propone invitar, incorporar como en efecto se incorpora al Inversionista C la sociedad denominada “**************. y por lo tanto se constituyen como inversionistas **************, MIGUEL PA D R É S E L Í A S Y * * * * * * * * * * * * * * r e p r e s e n t a d a p o r **************.
b) Que siguen siendo dueños del 50%.
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c) Que el inversionista B MIGUEL PADRÉS ELÍAS hace del conocimiento al titular del proyecto que es GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y coinversionistas que con fecha 12 de junio del año 2007 mediante asamblea de la empresa MINERA SWF S.A. DE C.V. adquirió 35 acciones de las 50 que componen la sociedad y pone a disposición dicha empresa para los fines del proyecto de inversión.
d) Conforme a las cláusulas segunda y tercera del presente contrato se le impone GUILLERMO PADRÉS ALÍAS, en su carácter de administrador, la obligación de buscar un esquema financiero para recibir los recursos que han sido comprometidos y obligados por los inversionistas, a su vez, el administrador se obliga a informarles sobre el esquema financiero para recabar los fondos de la inversión pactándose que en todo caso las aportaciones serían en dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, para salvaguardar el valor de la inversión o su depreciación y además se le confiere al administrador y titular del proyecto la facultad o potestad de ostentarse y conducirse a manera de dueño de la inversión, para los fines y efectos en que la propia inversión se realizaba.
e) En este mismo contrato se le otorga una vigencia de 10 años para aplicar los recursos que en todo caso se vencerían en el año 2020.
f) También se acuerda que para la consolidación del proyecto se debería de generar una nueva sociedad mercantil, pero toda vez que MIGUEL PADRÉS ELÍAS puso a disposición la empresa “MINERA SWF S.A. de C.V.” de la cual ya era accionista mayoritario y administrador que los recursos que se invirtieran fuera
a la empresa que en un futuro
desarrollara el proyecto minero. !357
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En cumplimiento al contrato de asociación del 24 de septiembre de 2007 y del primer contrato modificatorio del 15 de diciembre de 2010, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Titular del Proyecto y Administrador, respecto de las cláusulas segunda y tercera, se le impuso a GUILLERMO PADRÉS ALÍAS buscar un esquema financiero para recibir los recursos que han sido comprometidos y obligados por los inversionistas, para llevar a cabo el proyecto minero, el 5 de abril de 2011, celebró un contrato de prestación de servicios financieros con **************., empresa constituida bajo las leyes del Reino de los Países Bajos, con oficina **************, a efecto de que se captara el capital de los inversionistas
**************, MIGUEL PADRÉS Y **************.,
para llevar a cabo el proyecto minero.
Para llevar a cabo dicha encomienda, el 28 de marzo de 2011, ************** creó el fideicomiso denominado **************, en la que la empresa **************, constituida bajo las leyes de Nueva Zelanda, con oficina ************** se le asignó el carácter de fiduciaria. El beneficiario del fideicomiso denominado ************** fue GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Adicionalmente, el 5 de abril de 2011, ************** creó la fundación **************, bajo las leyes del Reino Unido de los Países Bajos, cuya finalidad era proporcionar los servicios de dirección administrativa a la empresa ************** C.V.
En esa misma fecha, la fundación **************, en su calidad de socio comanditado y el fideicomiso “**************” en su calidad de socio comanditario, crearon la persona moral **************, sociedad en la que los socios comanditados toman a su cargo la administración de la sociedad y responden de manera solidaria e ilimitada de las obligaciones sociales, mientras que los otros !358
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socios denominados comanditarios no participan en la administración de la sociedad, aportan capital y sólo son responsables por el monto de sus aportaciones; ambos socios participan en las utilidades de la sociedad.
La participación social de ************** en la empresa ************** correspondió al 0.01%, mientras que la participación social de ************** en la empresa ************** C.V. fue de 99.99%
************** C.V., quedó constituida bajo las leyes del Reino de los Países Bajos, con sede estatutaria en Ámsterdam, Reino de los Países Bajos, consecuentemente, a efecto de capturar el capital de los socios inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y **************, la persona moral
**************
C.V., aperturó la cuenta de inversión número **************, en el **************, en los Estados Unidos de América, por lo que el suscrito procedió a comunicarles a los socios inversionistas sobre todo el esquema financiero que se había implementado para la recepción de los recursos del proyecto minero y proporcionó los datos de la cuenta inversión número **************a la que tenían que transferir sus aportaciones económicas.
El 15 de diciembre del año 2010, MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su carácter de inversionista B, depositó las siguientes cantidades:
$111,502.81 USD, $364,000.00 USD, $410,667.20 USD, !359
!360
$123,022.52 USD, Mediante los siguientes datos bancarios:
En esa misma fecha MIGUEL PADRÉS ELÍAS notificó a G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , t i t u l a r d e l p r o y e c t o y administrador los depósitos antes descritos.
De igual manera, el 8 de junio del año 2011 MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su carácter de INVERSIONISTA B, cantidad de
depositó la
$417,390.00 USD, mediante los siguientes datos
bancarios:
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En esa misma fecha MIGUEL PADRÉS ELÍAS notificó a G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , t i t u l a r d e l p r o y e c t o y administrador del depósito antes descrito.
De lo que se concluye que MIGUEL PADRÉS ELÍAS, realizó 5 depósitos a la cuenta 85283207, a nombre de ************** CV ´S, , como aportaciones al proyecto minero SHIRLEY, por un total de $1´426,582.53 USD.
En fecha 14 de julio del año 2011 ***********, en su carácter de inversionista C,
depositó la cantidad de
$3´398,470.00 USD,
mediante los siguientes datos bancarios:
En esa misma fecha **************,
apoderada de ************.,
para los efectos del contrato modificatorio del 15 de diciembre de 2010,
notificó a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, titular del
p r o y e c t o y a d m i n i s t r a d o r, e l d e p ó s i t o a n t e s d e s c r i t o . E l mecanismo para realizar el traspaso fue por conducto de *************, la que a su vez recibió poder de fecha 12 de mayo del año 2011, otorgado por la persona moral descrita (carta poder ratificada ante el Licenciado **************Notario Público !361
!362
*********), la cual instruyó a ************ realizara el traspaso mediante una orden de pago internacional a la cuenta citada.
En fecha 21 de diciembre del año 2011 ************** en su carácter de inversionista A,
depositó la cantidad de
$2,997,858.67 USD, mediante los siguientes datos bancarios:
En esa misma fecha **************, notificó a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS titular del proyecto y administrador el depósito antes descrito.
El 27 de febrero de 2015, se celebró Asamblea General Extraordinaria de la empresa
MINERA SWF S.A de C.V., cuya
acta fue protocolizada el 7 de abril de 2015, mediante escritura **************, pasada ante la fe del Notario Público **************, Licenciado**************, presidida por MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su carácter de administrador único, en la que se acordó la enajenación de las 15 acciones pertenecientes **************, con valor de $15,000.00 pesos,
en favor del nuevo socio,
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS; se revocó el nombramiento de comisario a **************y se designó como nuevo comisario al
!362
!363
Licenciado ************** y otorgamiento de poderes a favor de éste.
El 8 de marzo de 2015, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, solicitaron la concesión de exploración o de asignación minera del lote “SHIRLEY” con superficie de 29,622 hectáreas. El 18 de marzo de 2015, se realizó el pago de contribuciones y el 16 de abril del año 2015 se propone la elaboración del título respectivo del lote “SHIRLEY”.
El 19 de marzo de 2015 se celebró el segundo contrato modificatorio del diverso contrato modificatorio de fecha 15 de diciembre de 2010, que a su vez modificó el diverso contrato de asociación para la inversión en la exploración y posterior explotación y beneficio del lote minero “SHIRLEY”.
En dicho contrato las partes fueron GUILLERMO PADRÉS E L Í A S t i t u l a r d e l p r o y e c t o y a d m i n i s t r a d o r, * * * * * * * * * * * * * * inversionista A, MIGUEL PADRÉS ELÍAS inversionista B y **************, inversionista C, ahora representado **************, a quien la empresa por conducto ************** le otorgó un poder a nombre de su representada el cual consta en la escritura pública número **************, **************, **************, pasada ante la fe del Licenciado **************, Notario Público **************, celebraron el segundo contrato modificatorio, el cual el 28 de abril del año 2015 fue certificado ante la ************** Notaria Suplente 101.
En dicho instrumento se señala que
GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS en su calidad de titular del proyecto y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, en calidad de inversionista
B, hacen destacar que son
usufructuarios de los predios rústicos conocidos como “EL POZO NUEVO” y “EL DERRUMBADERO”, ambos ubicados en !363
!364
el municipio de Arizpe, Sonora,
por lo que el 26 de abril de
2007, suscribieron en la Ciudad de Hermosillo Sonora, un contrato de asociación con el señor **************, cuyo objeto principal lo constituyó el de combinar esfuerzos, recursos y experiencias para desarrollar el proyecto consistente en la exploración y posterior explotación del lote “SHIRLEY”, con superficie de 29,468.5108 hectáreas, localizado en el municipio antes señalado, amparados en el título de concesión minera número 229,214, expedido por la Dirección General de Minas, de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, con vigencia del 23 de marzo de 2007 al 22 de marzo de 2057.
Agregan que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, con las calidades mencionadas, se comprometieron a realizar las aportaciones económicas para lograr el desarrollo motivo del contrato, por los medios que se estimaran conducentes, siendo lícitos, aportaciones hasta en un noventa por ciento, partiendo de un total de $12,000,000.00 USD, todo lo anterior antes del 31 de diciembre de 2012.
Que con fecha 24 de septiembre de 2007, se celebró contrato de asociación para la inversión en la exploración, posterior explotación y beneficio de minerales, entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su calidad de TITULAR DEL PROYECTO y ADMINISTRADOR y ************** en su calidad de INVERSIONISTA A y MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su calidad de INVERSIONISTA B y la persona moral ************** en su calidad de inversionista C.
Asimismo, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS informan a los inversionistas A y C, que el contrato de 26 de abril de 2007 ha dejado de tener vigencia en virtud de que el señor ************** dejó perder la concesión minera 229,214, del lote “SHIRLEY”, sin dar aviso oportuno, quedando la misma !364
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fuera de su posesión, lo que tiene como consecuencia legal que el contrato del 26 de abril de 2007 dejara de tener vigencia.
Además, a efecto de salvaguardar la asociación, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS procedieron a hacer el denuncio correspondiente del lote “SHIRLEY”, y se encuentra pendientes de la expedición del título respectivo, toda vez que ya se presentó la solicitud de la misma y el pago correspondiente por concepto de derechos, productos y aprovechamientos a la Secretaría de Economía del Gobierno Federal por la cantidad de $125,710.00 M.N.
En consecuencia, se propuso modificar el diverso contrato de asociación de fecha 24 de septiembre de 2007, y el diverso modificatorio de fecha 15 de diciembre de 2010, para en su caso aprobar la nueva sociedad en atención a que MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ahora son titulares del 100% de la concesión minera que dio origen a la asociación, por lo que proponen a los socios inversionistas participar con el 50% de la sociedad, recibiendo ganancias en su momento sobre el 5 0 % d e l a s u t i l i d a d e s q u e s e p u e d a n l l e g a r a g e n e r a r, disfrutando de la propia concesión minera y de los recursos que hasta la fecha han aportado a la asociación más los intereses que han generado esos recursos debido al manejo financiero y bursátil del cual fue objeto bajo el esquema internacional.
De igual manera, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de titular del proyecto y administrador y MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su carácter de inversionista B,
solicitaron la
aprobación de los inversionistas A y C, para que los recursos que se han aportado, así como los intereses que se han generado y que se encuentran en el esquema financiero internacional, sean traídos a México y depositados a la empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., empresa de la que GUILLERMO !365
!366
PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRES ELÍAS son socios de dicha empresa minera.
Que el total de depósitos hechos por las partes inversionistas son las siguientes cantidades:
NOMBRE
D E L DEPOSITOS TOTALES
INVERSIONISTA INVERSIONISTA (A)
$2,997,858.67 USD
************** INVERSIONISTA (B)
$1,426,582.53 USD
MIGUEL PADRÉS ELÍAS E M P R E S A I N V E R S I O N I S TA $3,338,470.00 (C) ************** GRAN TOTAL
$7,882,911.20
Asimismo, se les informa a los inversionistas que sus aportaciones de acuerdo al esquema financiero aprobado, han obtenido gananciales, que sumados al capital aportado ascienden a la cantidad de $8´830,895.22 USD; por lo que se pide autorización a los inversionistas para traer dicho capital a México y depositarlo en la cuenta bancaria de la empresa “MINERA WSF, S.A. DE C.V.”, misma que será la que operará la concesión minera; empresa de la que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS son accionistas al 100% y proponen la modificación del capital accionario de dicha empresa a efecto de ofrecer a los partes inversionistas el 50% de las utilidades de total de la asociación minera.
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Las partes contratantes de este
segundo contrato modificatorio
acuerdan incrementar el monto de inversión a la cantidad de $20,000,000.00 USD, que serán utilizados para la exploración y explotación de la concesión minera y que el contrato tendrá una vigencia del 19 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2025.
En julio de 2014 los recursos de los inversionistas, se trasladaron de
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * C . V. a
**************************** C.V. con el número de cuenta bancaria 280-015223, lo anterior en razón de lograr un mejor servicio financiero personalizado. El 5 de mayo de 2015, en atención a publicaciones periodísticas en los Estados Unidos de America sobre acusaciones que se hacían en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como gobernador de Sonora, tanto **************como **************, decidieron dar por terminadas las relaciones de asesoría financiera, motivo por lo que el numerario se trasladó de **************************** a una cuenta de ************** a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y el 18 de mayo de 2015, a otra cuenta bancaria con número 6720672055 en los Estados Unidos de América del Banco
************** a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
y de ************** se transfiere a una cuenta en México, de BANAMEX para que queden depositados en la cuenta de MINERA SWF (BANAMEX) entre el día 18 y 19 de mayo del año 2015, todo lo anterior, realizando los pagos de impuestos correspondientes tanto en México como en los Estados Unidos de América por parte de la empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., de la que se anexan sus declaraciones de impuestos ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El 25 de mayo de 2015 se generó un AVISO a INVERSIONISTAS para la utilización de los recursos del fondo de inversión de fecha 25 de mayo del año 2015, por virtud del cual el licenciado G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , t i t u l a r y a d m i n i s t r a d o r d e l !367
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proyecto les comunica a los inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** la celebración de varios contratos de trabajos mineros con las empresas **************. de barrenación y con **************., de exploración, mapeo, muestreo, programa de geofísica y geoquímica.
A la fecha, se encuentra suspendido el proyecto minero en virtud de que los asociados no cuentan con recursos económicos para seguir avanzando en el proyecto minero.
Por todo lo anterior podemos concluir que del cúmulo probatorio exhibido, quedó demostrado de manera contundente que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, de ninguna manera llevó a cabo conducta alguna que pudiera ser constitutiva del delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, ya que las cuentas bancarias y depósitos de numerario a que se hace referencia en la denuncia formulada por **************Director de Procesos Legales “B” de la Dirección General de Procesos Legales, son producto de una actividad lícita que ha quedado debidamente detallada con antelación; situación que además se acredita con las diversas documentales que se adjuntan y que hacen patente que el suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no ha cometido delito alguno.
No obstante lo anterior, en la orden de aprehensión emitida por el Juez Decimosegundo de Distrito, se señala textualmente: En cuanto al elemento subjetivo cabe señalar que el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, no exige su actualización para tener por acreditado el cuerpo del delito, pues dicho precepto establece por cuerpo del delito conjunto (sic) de los elementos objetivos externos y, en su !368
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caso, los normativos que la descripción típica requiera, así en el delito que se trata la conducta punible que describe la ley sólo sanciona el hecho de realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita, sin embargo en el particular se estudia a mayor abundamiento. Pues bien, toda vez que en el caso no existe confesión por parte del activo, es necesario acudir a la prueba circunstancial que surge de la apreciación en su conjunto de los indicios obtenidos o verdades habidas, partir de los que se realiza la inferencia lógica, que conduce a probar el hecho presunto. En ese tenor, no obra en autos justificación lícita alguna de la procedencia de los recursos que nos ocupa.
Resulta inaudito y sarcástico que se señale que no hubo justificación alguna por parte del quejoso para acreditar la procedencia ilícita de los recursos, cuando como se ha reiterado, no se dio oportunidad al quejoso para comparecer en la inusitada averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-14-A/2016, que dio origen al mandato judicial en comento, ya que la autoridad ministerial ocultó maliciosamente su integración y nunca recabó en esta nueva averiguación previa, las declaraciones y pruebas que sobre el tema el quejoso ya había rendido en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. De igual manera, el Juez Décimosegundo de Distrito de
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Procesos Penales Federales en su resolución del 23 de septiembre de 2016 señala textualmente: Por otro lado, lo de los elementos de prueba analizados surgen las siguientes indicios fundados: 1.- Los recursos objeto del delito provienen de actividades ilícitas cuando menos $1 ´009,192.53 de dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD), con motivo de las licitaciones irregulares en el estado de Sonora; por otro lado la cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos, que se depositaron en la cuenta 6720672055 del banco ************** ,
en
Estados Unidos a nombre de GUILLERMO PA D R E S E L Í A S , a l a d i v e r s a d e c h e q u e ************** a nombre de la persona moral M I N E R A S W F, e n e l * * * * * * * * * * * * * * e n l o s Estados Unidos Mexicanos no se reportó en el fisco,
configurándose
el
ilícito
de
DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARABLE. 2.- Estos ingresaron al patrimonio de la activo. 3.- El indiciado GUILLERMO PADRES ELÍAS no reportó esos recursos en las declaraciones correspondientes a los años 2009 a 2014 y lo anterior con la finalidad de ocultar su origen y 4.- Lo anterior con la finalidad de ocultar su origen y propiedad. 5.- La empresa “************** CV”,
se
constituyó por el inculpado como una !370
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sociedad limitada constituida en Holanda el 5 de abril de 2011, misma que se integró tenido dos socios: primero una fundación holandesa con el 0.01% de participación denominada estoy “**************” (socio general) que fue constituida también el mismo 5 de abril de esa misma anualidad y disuelta el 7 de julio de 2015 y la segunda por un fideicomiso de Nueva Zelanda con el 99.99% denominada “THE ************** TRUST” (socio ilimitado) que fue c o n s t i t u i d o e l 2 8 d e m a r z o d e 2 0 11 p o r G U I L L E R M O PA D R E S E L Í A S c o n u n d ó l a r americano,
siendo
beneficiarios
del
f i d e i c o m i s o * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , **************, **************, **************. **************, consistente en el acta constitutiva del “THE ************** TRUST”, asimismo se advierte que la empresa MINERA SWF también es propiedad del inculpado y del hermano de éste y ambos participaron en la cadena de depósitos del numerario descrito en el arábigo uno. Así, conforme a lo establecido en el artículo 286 de la ley adjetiva de la materia, las probanzas apenas destacadas, entrelazadas entre si, como ya se dijo, permiten tener por acreditado el elemento subjetivo específico. En este orden de ideas con apoyo en el numeral apenas citado, la totalidad de las pruebas mencionadas y valorados, por su enlace lógico natural demuestran el cuerpo del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código penal Federal. !371
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Afirmamos que dicha conjetura es desafortunada, ya que los elementos de prueba referidos por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, únicamente acreditan la celebración de diversas operaciones realizadas a través del esquema finaciero diseñado por la empresa en asesoría financiera denominada **************, pero de ninguna manera son idóneas para acreditar la intencionalidad del sujeto activo.
En efecto, el artículo 400 bis del Código Penal Federal establece:
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que
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proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
El tipo penal básico del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita que se transcribió está constituido por los siguientes elementos genéricos: ➢ Que el sujeto activo, por sí o por interpósita persona, adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o !373
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transfiera, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza;
➢ Que las hipótesis conductuales se realicen en el territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa;
➢ Que al cometerse el delito, el sujeto activo tenga conocimiento de que los objetos materiales del delito, proceden o representan el producto de una actividad ilícita; y
➢ Que lo anterior se efectúe con el propósito de ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
➢ Que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero.
Además, en los párrafos subsecuentes, se desprende la exigibilidad de la denuncia —como requisito de prosecución penal— y el ejercicio de la facultad de comprobación por parte de la autoridad hacendaria, cuando para la comisión del delito se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero. Elemento, este último, que la disposición normativa describe como constituida por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de
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fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.
Finalmente, señala que debe entenderse como producto de una actividad ilícita: los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, de los cuales existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
En el caso concreto, los elementos típicos descriptivos a comprobar en el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, son los siguientes:
A.- Primera Hipótesis: Transfiera recursos de territorio extranjero a territorio nacional.
• La existencia material de recursos que proceden o representen el producto de una actividad ilícita.
• El activo, en conocimiento de su origen ilícito, los transfiera, dentro extranjero hacia el territorio nacional.
• Que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero.
B.- Segunda hipótesis: Pretenda ocultar el origen de los recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan producto de una actividad ilícita. !375
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• La existencia material de recursos que proceden o representen el producto de una actividad ilícita;
• El activo, en conocimiento de su origen ilícito, pretenda ocultar el origen los recursos.
• Que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero.
C.- Tercera
hipótesis: Pretenda ocultar el destino de los
recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan producto de una actividad ilícita.
• La existencia material de recursos que proceden o representen el producto de una actividad ilícita;
• El activo, en conocimiento de su origen ilícito, pretenda ocultar el destino de los recursos.
D.- Cuarta
hipótesis: Pretenda ocultar
la propiedad de los
recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan producto de una actividad ilícita.
• La existencia material de recursos que proceden o representen el producto de una actividad ilícita;
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• El activo, en conocimiento de su origen ilícito, pretenda ocultar la propiedad de los recursos.
• Que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero.
De los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho señalado, se debe acreditar la realización fáctica de cada una de las conductas alternativas de acción, relativas a: transferir del extranjero o territorio nacional recursos, con conciencia plena de su procedencia ilícita y con el propósito específico de ocultar el origen, destino o propiedad de dichos recursos.
El bien jurídico tutelado, que no sólo radica en la estabilidad económica y en la seguridad del sistema financiero del país, sino que comprende también a la seguridad nacional.
No se requiere calidad de sujeto activo ni del pasivo, en virtud de que el primero es impersonal y que el segundo se constituye por la sociedad que reciente indirectamente la conducta delictiva. El resultado puede ser formal o material y depende de la hipótesis de concreción que se realice en particular.
El objeto material se constituye en el caso concreto con los recursos que son objeto de blanqueo, los cuales requieren de una calidad específica, pues deben proceder o representar el producto de una actividad ilícita.
El tipo penal
en estudio requiere que se utilicen servicios de
instituciones que integran el sistema financiero.
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!378
No se requieren circunstancias de tiempo, modo y ocasión, pero sí de lugar, en virtud de que las diversas conductas que se contemplan en la norma deben realizarse tomando como referencia el territorio nacional, ya sea de éste hacia el extranjero o a la inversa.
Como elementos normativos —a guisa de ejemplo— se encuentran, entre otros, las expresiones semánticas: “ocultar el origen de los recursos”, “ocultar el destino de los recursos” y “ocultar la propiedad de los recursos”.
El
elemento: transferir, puede entenderse como trasladar o
llevar de un área geográfica a otra los recursos de procedencia ilícita, emitir fondos bancarios de una cuenta a otra o realizar el depósito de recursos de una cuenta bancaria a otra.
Al elemento recursos, le corresponde también una valoración de tipo cultural, cuyo contexto, para los efectos del presente ilícito, se entiende como el dinero, capital, o circulante en mercados bancarios o financieros.
Por ocultar se entiende esconder, tapar, disfrazar encubrir a la vista.
Finalmente, el elemento normativo: producto de una actividad ilícita, deriva de una valoración de tipo jurídico, al tenor de una interpretación auténtica de la ley, dado que el propio artículo 400 bis del Código Penal Federal establece que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza cuando exista indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditar su legítima procedencia, por lo que dicha acreditación forma parte del elemento normativo del cuerpo del delito del injusto de !378
!379
operaciones con recursos de procedencia ilícita, pues de conformidad con lo establecido en el citado numeral, para que se acredite la corporeidad del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, basta que no se demuestre la legal procedencia de los recursos para colegir la ilicitud de su origen. Más aún, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 400 bis. Lo anterior es así, si se considera que el elemento normativo se define como aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo, por definirlo así el propio tipo penal.
Luego entonces, el numeral en cita revierte la carga de la prueba al acusado, quien deberá demostrar la legítima procedencia de los recursos. Situación que es contraria al principio de presunción de inocencia contenido en nuestro marco constitucional. Lo anterior se afirma, tomando como sustento la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 20, apartado A, fracción V, 21, párrafo primero, 102, apartado A, párrafo segundo, todos constitucionales, de donde se desprende que el principio de presunción de inocencia aparece implícito en dichos artículos constitucionales, así como los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no !379
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esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Por lo que, si el texto del sexto párrafo del artículo 400 bis del Código Penal Federal revierte la carga de la prueba al acusado, entonces pugna con el principio de presunción de inocencia, contrario a lo que expresa la inferior en el acto reclamado, pues el párrafo tildado de inconstitucional sí implica una reversión de la carga de la prueba al quejoso y que ésta deba probar su inocencia en forma desventajosa violando la igualdad e imparcialidad procesal y la presunción de inocencia. Además de que el numeral tildado de inconstitucional, en su párrafo sexto, exime al Ministerio Público de la obligación que le imponen los artículos 21 y 102 constitucionales. A mayor abundamiento, el primer aspecto contenido en el principio de presunción de inocencia, representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de !380
!381
defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada.
Al respecto es aplicable la tesis:
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU CONFIGURACIÓN
SE
REQUIERE
LA
COMPROBACIÓN, ENTRE OTROS, DE UN E L E M E N T O N O R M AT I V O . E l d e l i t o d e operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: “Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.” Lo anterior es así si se considera que el elemento normativo se define !381
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como aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo por definirlo así el propio tipo penal [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XII, septiembre de 2000; página: 779; tesis: V.2o.35 P.: tesis aislada, materia penal].
Se requieren como elementos subjetivos específicos diversos del dolo, que el sujeto activo conozca que los recursos que resienten cualquiera de las conductas típicas provengan o representan el producto de una actividad ilícita. Asimismo, es necesario que su acción tenga el propósito específico de ocultar, encubrir o impedir que se conozca el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
En el caso concreto, no existen elementos de prueba que acrediten que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS haya llevado alguna conducta ilícita que dio origen a los recursos económicos cuestionados ni siquiera a título de presunción, ya que el origen de los recursos económicos que se mencionan en la la denuncia formulada por **************Director de Procesos Legales “B” de la Dirección General de Procesos Legales, de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, son ajenos a su patrimonio, ya que fueron recursos aportados para el PROYECTO MINERO SHIRLEY del que ya se hizo referencia con antelación
y cada uno de los socios
inversionistas del proyecto, transfirió desde sus cuentas bancarias personales radicadas en bancos de los Estados Unidos de America hacia una cuenta concentradora abierta en !382
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************** a nombre de ************** CV, los recursos económicos que se señala que formaban parte de sus ingresos acumulables, de tal forma que los depósitos realizados por los inversionistas fueron los siguientes:
**************
$2,997,858.67 USD
MIGUEL PADRÉS ELÍAS
$1,426,582.53 USD
************** $3,338,470.00 USD TOTAL
$7,882,911.20 USD
Existe conocimiento pleno del origen del numerario, mismo que proviene de la transferencia de recursos de **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** a la cuenta abierta en **************
a nombre de ************** CV, que se realizaron
durante los años 2011 y 2012.
Inclusive, la aseveración de parte del Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el sentido de que:
“… De lo antes expuesto, se concluye que existe presunción fundada de que de las diversas operaciones bancarias que el inculpado realizó en sus cuentas de las instituciones **************y ************** cuando
menos $1´009,192.53
de
dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD); proviene de las actividades ilícitas derivadas de las licitaciones en la Secretaría de Educación Pública del estado de Sonora,. Asimismo, en todo caso los $8´835,895.22 que se transfirieron a las cuentas del inculpado en los bancos antes señalados no fueron declarados !383
!384
ante las sistema de administración tributaria lo que también representa una actividad ilícita que configura el delito de defraudación fiscal equiparada que se estudió en este fallo…”.
Las anteriores conjeturas se realizan sin sustento legal ni acervo probatorio ya que da por hecho que son ilícitos los depósitos realizados por MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante cuatro operaciones de retiro y transferencia de la cuenta ************** de la institución financiera **************, a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y transferido a la cuenta ************** de la institución financiera **************, a nombre de ************** que suman un total de $1´009,192.53; y que se llevaron a cabo de la siguiente manera: 17 de agosto de 2011
$123,022.52 dólares
9 de septiembre de 2011
$364,000.00 dólares
14 de mayo de 2012
$410,667.20 dólares
31 de agosto de 2012
$111,502.81 dólares
Total
$1´009,192.53
dólares
El Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales tomó en consideración dichos depósitos para arribar a la conclusión de que: “…Cuando
menos $1´009,192.53
de dólares
(un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD); proviene de las actividades ilícitas derivadas de las licitaciones en la Secretaría de Educación Pública del estado de Sonora, la cantidad de constituyen un recurso ilícito probado…”.
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Lo anterior, sin considerar que, como quedó demostrado en las constancias que integran la averiguación previa
AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, el señor MIGUEL PADRÉS ELÍAS era uno de los socios inversionistas en el PROYECTO MINERO SHIRLEY y NO tuvo participación alguna en las licitaciones otorgadas en el “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, y a la afirmación gratuita de que haya podido ser beneficiado de comisiones o “moches” a los que hizo referencia Agente del Ministerio Público en el pliego de consignación del 22 de septiembre de 2016, con motivo del ejercicio de la acción penal en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, carecen de sustento alguno, y por ello se constituyen en afirmaciones maliciosas como se demuestra a continuación: (visible a foja 102):
“.. Debemos señalar que los hechos en que esta Representación Social de la Federación se basa para afirmar que los recursos provienen o proceden de actividades ilícitas, deriva de la averiguación industrial que se llevó a cabo dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015,
y que de la
misma
lo
se
desprende
todo
que
a
continuación será referido para acreditar EL ORIGEN ILÍCITO DE LOS RECURSOS, LA EXISTENCIA DE LOS RECURSOS Y LA FORMA COMO DESDE EL INICIO DE LA OBTENCIÓN DE LOS RECURSOS SE FUE CREANDO Y DESARROLLANDO
UN
TRABAJO
DE
INTELIGENCIA FINANCIERA TENDENTE A OCULTAR EL ORIGEN, DESTINO Y PROPIEDAD DE LOS RECURSOS, A EFECTO DE QUE EN SU MOMENTO PUDIERAN SER INTEGRADOS AL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL, COMO SI SE !385
!386
TRATARA RECURSOS LÍCITOS PARA DE ESA MANERA INCORPORARLOS A LA ECONOMÍA NACIONAL, CON NOMBRES Y APELLIDOS DE SU “LEGAL POSEEDOR O PROPIETARIO”. EN EFECTO, LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS LLAMADOS
“ M O C H E S ”
“COMISIÓN” O “PORCENTAJE”,
QUE DEBEN
PAGAR LOS EMPRESARIOS QUE ACEPTAN, PARA QUE SEAN FAVORECIDOS CON LAS ADJUDICACIONES DE CONTRATOS LICITADOS DE MANERA PÚBLICA, Y EN NUESTRO CASO COMO SE HA SEÑALADO BÁSICAMENTE SE TRATÓ DE LAS DOS EMPRESAS “************** ASÍ COMO LA EMPRESA “**************”, REPRESENTADAS AMBAS POR **************, AMIGO
PERSONAL
GOBERNADOR
DE
DEL
ENTONCES
SONORA Y
HOY
INCULPADOS GUILLERMO PADRES ELÍAS. POR LO ANTERIOR SE HACE LA RELATORÍA CON SEÑALAMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA, DE
LOS
QUE
SE
DESPRENDEN,
LAS
L I C I TA C I O N E S , A D J U D I C A C I O N E S , L O S MONTOS DE LOS CONTRATOS OBTENIDOS Y LAS IRREGULARIDADES QUE HACE QUE DICHOS CONTRATOS TENGAN A SU CARGO EL CALIFICATIVO DE “ILÍCITOS” O “INDEBIDOS”, TODO ELLO EN SU CONJUNTO INTEGRA LA COMISIÓN DEL DELITO DE “EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES”, PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA, D E L I T O Q U E V I E N E A R E P R E S E N TA R E L !386
!387
ORIGEN MISMO DE LOS RECURSOS…”.
Reiteramos que todas las afirmaciones anteriores no se sustentan en prueba alguna y por ello representan graves acusaciones gratuitas.
En la foja 104 reverso, se señala: “… Se destaca que la mayoría de las licitaciones y adjudicaciones favorecieron a las “**************ASÍ COMO LA EMPRESA “**************”, de las que es apoderado y representante legal es
**************
a m i g o p e r s o n a l d e M I G U E L PA D R E S ELÍAS y del exgobernador de Sonora GUILLERMO PADRES ELÍAS, encargado de realizar los pagos por concepto de “moches”,
“comisiones”
y
“gratificaciones”, mediante depósitos a una cuenta bancaria de **************, propiedad de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de **************, un servidor público del Gobierno del Estado de Sonora con nivel de jefe departamento…-“. Una vez realizada la transferencia o depósito de los recursos provenientes de las cuentas de la Tesorería del Gobierno del estado de Sonora a las personas morales antes citadas, se procede a realizar los depósitos a los pagos comprometidos con los servidores públicos de referencia (104 REVERSO). !387
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Todos los recursos recibidos por concepto de pago derivados de los contratos de obra pública adjudicados a las empresas de **************, como los recursos que por concepto de pago de muchas dádivas porcentajes, eran realizados en efectivo o mediante depósitos en la cuenta bancaria de **************, resulta ser y como se verá más adelante la camino un buen número de irregulares detectadas en auditoría y desde luego que la apertura de la cuenta ************** a nombre de MIGUEL PADRES ************** ÚNICAMENTE ERA CON EL PROPÓSITO DE OCULTAR IMPEDIR QUE SE CONOCIERA EL ORIGEN DESTINO Y PROPIEDAD DE DICHOS RECURSOS. (104 REVERSO).
YA QUE TODOS LOS INVOLUCRADOS, TENÍAN PLENO CONOCIMIENTO DE QUE LOS
RECURSOS
QUE
OPERABAN
PROCEDÍAN DE ACTIVIDADES ILÍCITAS Y QUE DEBÍAN CONTINUAR REALIZANDO TODO TIPO DE ACTIVIDADES, INCLUSIVE A L G U N O S D E L I T O S , PA R A L L E VA R A C A B O E L L AVA D O D E D I N E R O Y S U POSTERIOR INTEGRACIÓN AL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, COMO SE DESPRENDE DE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL INSTITUTO
DE
AUDITORIA
Y
FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA A LA SECRETARÍA !388
!389
DE
E D U C A C I Ó N Y C U LT U R A D E L
GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, SOBRE LAS REVISIONES REALIZADAS A DIVERSOS EJERCICIOS FISCALES QUE RESALTA POR SU IMPORTAN CIA PARA LA PRESENTE
INVESTIGACIÓN
LO
SIGUIENTE: (FOJA 104 REVERSO): Licitaciones y convenios modificatorio que derivado del “manejo” que se realizó en ellas siempre, permitió que solamente resultarán adjudicadas las personas morales denominadas ************** y **************, debido entre otras cosas a que ellas eran las únicas que participarán o en algunos casos solamente participaba una de ellas quien resulta vencedora en la licitación y le adjudicaban el contrato, sin embargo, las dos primeras empresas ************** y **************, resultaron tener
como socios en común a
************** y **************, quienes utilizaron el sistema financiero mexicano para transferir recursos económicos de sus cuentas bancarias a la cuenta en un servidor público **************, con nivel de jefe departamento en el Gobierno de Sonora, con quien no les vinculaba obligación, contrato, convenio o parentesco del que se derivara el pago de las cantidades que fueron depositadas pero quien si tenía una relación de subordinación con GUILLERMO PADRES ELÍAS y curiosamente una cuenta bancaria mancomunada con su el !389
!390
hermano el entonces gobernador de nombre
M I G U E L PA D R E S
MAQUINACIÓN
QUE
ELÍAS,
REFLEJA EL
ESQUEMA UTILIZADO DESDE LA SALIDA DE LOS RECURSOS QUE YA
DIJIMOS
TIENEN UN ORIGEN ILÍCITO, HASTA LA FORMA DE TRANSFERIRLOS Y OCULTAR TA N TO
SU
ORIGEN,
DESTINO
Y
PROPIEDAD COMO ESQUEMA CLÁSICO CONOCIDO COMO “BLANQUEO DE CAPITALES” (fojas 108)
Las anteriores aseveraciones que lleva a cabo el Agente del Ministerio Público integrador y consignador de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, resultan sumamente repochables ya que son falsas y contrarias a las constancias procesales y sólo tienen como finalidad, inducir al error al Juez de la causa, destacando las siguientes:
1.- El Representante Social señala que en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015,
se encuentra acreditado que los recursos
detectados a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS proceden de actividades ilícitas.
Lo anterior es totalmente falso, ya que dicha indagatoria se inició el 25 de noviembre de 2014, por denuncia de la Unidad de Inteligencia Financiera en el que se investigaban entre otros temas, la irregularidad en el otorgamiento de uniformes escolares. Posteriormente la Fiscalía Especializada para Investigar Hechos de Corrupción de la Procuraduría !390
!391
General de Justicia del Estado de Sonora, inició la averiguación previa FAS-I-064/2015, por supuestas irregularidades en el otorgamiento de las licitaciones para la elaboración de uniformes escolares, convocadas por el Gobierno de Sonora durante la gestión del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, misma de la cual declinó competencia a favor de la Procuraduría General de la República y fue agregada a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015. Con respecto a dichas imputaciones el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, emitió su declaración y ofreció pruebas dentro de dicha averiguación previa, misma que aún se encuentra en trámite, por lo que resulta falso aseverar que en dicha indagatoria se encuentra acreditado que los recursos detectados a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS provienen de actividades ilícitas.
2.- Otra afirmación sin fundamento del Ministerio Público de la Federación, es señalar que los recursos provienen de “moches”, “comisión” o “porcentajes” que deben pagar los empresarios que aceptan, para que sean favorecidos con las adjudicaciones de contratos licitados de manera pública.
Cabe destacar que ni en las indagatorias AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13A/2016, ni en las constancias glosadas a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/ 2016, existe elemento de prueba alguno que acredite tal aseveración,
por lo que sus conjeturas son
producto de la imaginación del Representante Social de la Federación.
!391
!392
3.- El Ministerio Público afirma que las empresas que pagaron esos moches fueron la “**************”,
“**************. y
representadas ambas por
**************, amigo personal del entonces gobernador de Sonora y hoy inculpado GUILLERMO PADRES ELÍAS.
Nuevamente el Representante Social de la Federación se maneja maliciosamente ya que las dos empresas mencionadas no fueron las únicas licitatarias como se podrá constar en los expedientes de licitación del el “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica” y que corren agregadas a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/8A/2015. Tampoco es cierta la afirmación del Representante Legal de que ************** era apoderado legal de las empresas “************** y “**************” durante el “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, como podrá constatarse con las actas constitutivas que corren agregadas en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
4.- El Representante Social afirma que las licitaciones, adjudicaciones, los montos de los contratos obtenidos y las irregularidades observadas hacen que los contratos tengan el calificativo de “ilícitos” o “indebidos” y que todo ello en su conjunto integra la comisión del delito de “ejercicio abusivo de funciones”, previsto en el Código Penal del Estado de Sonora, delito que viene a representar el origen mismo de los recursos.
!392
!393
Esta conjetura es jurídicamente errónea, ya que las auditorias practicadas por el Instituto de Auditoria y Fiscalización del Estado de Sonora y por el licencenciado **************, Secretario de la Contraloría General del Gobierno de Sonora, se desprende que efectivamente se realizaron observaciones a algunas licitaciones correspondientes al “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, mismas que fueron todas de carácter administrativo y que fueron atendidas oportunamente, como quedó demostrado en las actuaciones de la averiguación previa AP/PGR/ DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. 5.- El representante Social, afirma sin ningún fundamento que
**************
amigo personal de
MIGUEL PADRES ELÍAS y del exgobernador de Sonora GUILLERMO PADRES ELÍAS y apoderado de “**************. ASÍ
COMO
LA EMPRESA
“**************” y que ************** era el encargado de realizar los pagos por concepto de “moches”, “comisiones” y “gratificaciones”, mediante depósitos a una cuenta bancaria de **************, propiedad de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************, un servidor público del Gobierno del Estado de Sonora con nivel de jefe departamento, que
una vez realizada la
transferencia o depósito de los recursos provenientes de las cuentas de la Tesorería del Gobierno del Estado de Sonora a las personas morales “************** ASÍ COMO LA EMPRESA “**************”,
se procede a
realizar los depósitos a los pagos comprometidos con los recursos públicos obtenidos por la fabricación de uniformes.
!393
!394
Como ya ha quedado demostrado, ************** no fue apoderado legal de las empresas “************** ASÍ COMO LA EMPRESA “**************”,
durante el
“Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”.
Asimismo, en todas las constancias que integran tanto en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 14-A/2016,
como la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015, no existe prueba alguna que acredite que ************** era el encargado de pagar los “moches”, “comisiones” y “gratificaciones”; sin embargo, lo que si está acreditado, es que entre ************** y MIGUEL PADRÉS ELÍAS existía una relación de negocios desde antes de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS fuera Gobernador del Estado de Sonora, relación que persiste a la fecha; no obstante, no existe depósito alguno ni de ************** ni de las empresas “************** ASÍ
COMO
LA EMPRESA
“**************”, en la cuenta bancaria de ************** número **************, a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de ERNESTO CASTORENA FRAIRE, como se puede constatar de las constancias que integran las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015,
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016
(TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 13A/2016.
6.- El representante social refiere que todos los involucrados tenían pleno conocimiento de que los recursos que operaban procedían
de actividades
ilícitas y que debían continuar realizando todo tipo de actividades, inclusive algunos delitos, para llevar a !394
!395
cabo el lavado de dinero y su posterior integración al sistema financiero mexicano, como se acredita con las observaciones
realizadas por el Instituto de Auditoria
y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora a la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Sonora.
Nunca señala quienes eran todos esos involucrados, tampoco señala en que basa su aseveración; sin embargo de las actuaciones contenidas en las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 (TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/ 13A/2016, particularmente de las auditorías practicadas por el Instituto de Auditoria y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora a la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Sonora, sólo existen observaciones que fueron debidamente atendidas.
8.- También afirma el Representante Social que existió “manejo” de las licitaciones y convenios modificatorios que permitió que solamente resultarán adjudicadas las personas morales denominadas ************** y **************, lo cual es completamente falso, ya que no existe observación alguna por parte de la Auditoria y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora en tal sentido.
9.- Lo anterior sin tomar en consideración que el Representante Legal ocultó al quejoso la integración de la averiguación
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/
2016, y segmentó actuaciones de las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015 y AP/ !395
!396
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 para integrar la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/ 2016 y poder obtener, violentando los derechos del quejoso, una orden de aprehensión en su contra.
Todo el contexto en el que se ha llevado a cabo la integración de la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 tomando en consideración la integración de la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 que datan de octubre de 2014, ponen de manifiesto el obstáculo insuperable que le significaba al Ministerio Público la declaración y pruebas respeto a la verdad de los hechos ofrecidas por el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, si ésta hubiera sido exhibida al Juez ante quien se realize la consignación, seguramente hubiera decretado que no existe delito alguno en los hechos consignados, toda vez que el proyecto minero del lote SHIRLEY acredita la legitimidad de las transferencias bancarias e inversiones llevadas a cabo con tal fin, pues se trata de hechos ciertos y comprobables; por todo ello, por un lado, las afirmaciones realizadas por el Ministerio Público carecen de total sustento y por otro lado, la declaración del quejoso ha sido demostrada con las pruebas ofrecidas, lo anterior explica las maniobras ilegales que tuvo que llevar a cabo la autoridad investigadora para obtener una orden de aprehensión ilegal e ilegítima.
En el mismo sentido mencionado anteriormente, citamos el siguiente criterio del Poder Judicial Federal:
Época: Novena Época Registro: 191220 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada !396
!397
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Septiembre de 2000 Materia(s): Penal Tesis: V.2o.35 P Página: 779
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU CONFIGURACIÓN
SE
REQUIERE
LA
COMPROBACIÓN, ENTRE OTROS, DE UN ELEMENTO NORMATIVO.
El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: "Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.". Lo !397
!398
anterior es así si se considera que el elemento normativo se define como aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo por definirlo así el propio tipo penal.
Respecto de los elementos del tipo de operaciones con recursos de procedencia ilícita consistentes en el ocultamiento del origen de los recursos; ocultar el destino de los recursos y ocultar la propiedad de los recursos y la transferencia de estos del extranjero hacia territorio nacional, resulta obvio que no se integraron, ya que como se ha referido en múltiples ocasiones, fueron parte de un esquema financiero para la explotación y exploración del proyecto minero SHIRLEY, celebrado a partir del 24 de septiembre de 2007.
En dicho Proyecto participaron GUILLERMO PADRES ELÍAS, MIGUEL PADRES ELÍAS, ************** Y **************.
Para llevar a cabo el Proyecto,
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
celebró un contrato de prestación de servicios financieros con **************., empresa constituida bajo las leyes del Reino de los Países Bajos, a efecto de que se le captara el capital del proyecto minero a efecto de que elaborara un esquema financiero.
Con fecha de 28 de marzo de 2011, se creó el fideicomiso denominado **************, en la que la empresa **************, constituida bajo las leyes de Nueva Zelanda, con oficina !398
!399
registrada ************** a la cual se le asignó el carácter de FIDUCIARIA. El beneficiario del fideicomiso denominado ************** recayó en la persona de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
El 5 de abril de 2011, **************
y la entidad denominada
************** (Fundación constituida bajo las Leyes del Reino Unido de los Países Bajos) crearon la persona moral **************, sociedad constituida bajo las leyes del Reino Unido de los Paises Bajos, con sede estatutaria en Ámsterdam, Reino de los Países Bajos. A través de ésta entidad se invirtió el capital del PROYECTO MINERO.
Como consecuencia de dicho esquema de inversión, la suma del capital y los intereses generados al mes de mayo de 2015 ascendieron a la cantidad de $8,831,841.46 dólares americanos (ocho millones ochocientos treinta y un mil ochocientos treinta y un dólares americanos 46/100).
El 5 de mayo de 2015, en atención a la publicaciones periodísticas en los Estados Unidos de América sobre acusaciones que se hacia en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como gobernador de Sonora, tanto **************como **************, decidieron dar por terminadas las relaciones de asesoría financiera, motivo por lo que el numerario se trasladó de **************************** a cuenta de **************a nombre de GUILLERMO PADRES ELIAS.
El 18 de mayo de 2015, se trasladaron los recursos económicos a otra cuenta bancaria con número ************** en los Estados Unidos de América del banco ************** a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
!399
!400
Cabe destacar que no obstante que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS recibió este flujo económico, no tenía obligación de declararlo como ingreso ya que no le pertenecía ni los frutos derivados de dichas operaciones en el extranjero. El responsable y beneficiario de dicho capital e intereses fue el MANDANTE MINERA SWF.
El importe íntegro de los recursos se transfirió a México a la cuenta del banco ************** cuyo titular es MINERA SWF, SA DE CV con fecha del 18 de mayo de 2015.
Cabe señalar que MINERA SWF a dicha fecha tenía registrado un pasivo por $7,822,911 dólares. El rendimiento de la inversión realizada en el extranjero producto del capital recibido, ascendió a la cantidad de $1,008,930.26 dólares, mismos que MINERA SWF acumuló como ingreso en su declaración anual de ISR correspondiente al ejercicio de 2015.
Por dichas ganancias se declararon y pagaron los impuestos correspondientes en los Estados Unidos de América y en México a través de MINERA SWF, de conformidad con el art. 16, 17 y 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
P o r t o d o l o a n t e r i o r, s e p u d e c o n c l u i r q u e l o s r e c u r s o s detectados en la cuenta de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
su
origen es totalmente lícito, por lo que ni siquiera a título indiciario se pueden presumir sus origen ilícito, situación que la ley exige para la integración del delito en cuestión y en consecuencia los hechos imputados no son constitutivos de delito alguno, sino de que se trata de una cuestiones meramente financieras,
derivada de las relaciones comerciales existentes
entre los asociados del “PROYECTO MINERO SHIRLEY”, del que ya se ha hecho referencia.
!400
!401
Resulta inconcuso que el acto reclamado representa un variado cúmulo de violaciones a los derechos humanos y a las garantías que los amparan, y si bien existen violaciones procesales, lo procedente en este caso y así lo solicito a su Señoría, es conceder el amparo de manera plena, por estar acreditadas violaciones de fondo que representan la atipcidad de las conductas imputadas.
De ahí que resulta procedente la actualización del artículo 189 de la Ley de Amparo, pues la concesión del amparo de manera lisa y llana redunda en el mayor beneficio para el quejoso, ya que las violaciones de fondo extinguen la acción persecutoria pues ha quedado acreditada la inocencia del quejoso, razón por la cual solicito respetuosamente el estudio preferente de éstas, inclusive con la intervención de oficio a cargo de su Señoría.
UNDECIMO.- VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14, 16, 20 y 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y
168
DEL
P R O C E D I M I E N TO S P E N A L E S ,
CÓDIGO
FEDERAL
DE
AL EMITIR ORDEN DE
APREHENSIÓN POR EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL E Q U I PA R A D A , S I N E S TA R D E B I D A M E N T E F U N D A D A Y MOTIVADA.
Al respecto, resulta importante señalar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
!401
!402
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. … No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Por su parte el artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales establece:
Artículo 134.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.
De igual manera, el artículo 168 del mismo ordenamiento legal, señala:
Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable !402
!403
responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.
De lo anterior, se desprende, que el Ministerio Público Federal, debe tomar como base mínima para el ejercicio de la acción penal la Representación del Interés Social de la Federación, y concretamente los siguientes puntos:
a) La acreditación del cuerpo del delito, entendido éste como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los !403
!404
normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
b) La acreditación de la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
De la lectura de la orden de aprehensión de fecha 23 de septiembre de 2016,
emitida dentro de la causa penal número
55/2016, por el Juez de Distrito Decimosegundo de Procesos Penales Federales, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS como probable responsible en la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA; particularmente del considerando “SÉPTIMO”, se desprende que el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, no se encuentran acreditados los ni los elementos ni la probable responsabilidad, ya que la conducta atribuida al licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no es constitutiva de delito alguno, en atención a las siguientes consideraciones:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31 fracción IV establece:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: …. IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la !404
!405
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Por su parte, el artículo 1o del Código Fiscal de la Federación, establece:
Artículo 1º.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y
sin perjuicio de
lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
De la lectura de los preceptos antes citados se desprende la obligación tributaria que tienen todos los mexicanos para contribuir con los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas y pueden ser: impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.
Obligación: Es un término que procede del latín obligatio y que refiere a algo que una persona está forzada a hacer por una imposición legal o por una exigencia moral. La obligación crea un vínculo que lleva al sujeto a hacer o a abstenerse de hacer algo de acuerdo a las leyes o las normativas.
Tributo es un término que proviene del latín tributum y que hace referencia a aquello que se tribute o se entrega.
!405
!406
Tributar es entregar al Estado cierta cantidad de dinero para las cargas públicas.
Obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley entre un acreedor que es el Estado y el deudor tributario que son las personas física o jurídicas contribuyentes, cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria, la cual puede ser exigida de manera coactiva y finaliza la
misma con su
cumplimiento, es decir pagando el tributo.
Sujeto Activo (acreedor), es quien reclama el pago del tributo en el caso concreto el Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sujeto Pasivo (deudor tributario), es el contribuyente que se encuentra obligado al pago del tributo, en el caso concreto el Impuesto Sobre la Renta.
De
la lectura de la resolución emitida el
23 de septiembre de
2016, por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el proceso penal 55/2016, se desprende que se libró orden de apprehension en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, en la modalidad de:
“…al que consigne en declaraciones que presente para los efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos conforme a las leyes”
Ilícito que fue previsto en el artículo 109, fracción I del Código Fiscal de la Federación, en concordancia con el 95 fracción I (a !406
!407
quien realice la conducta o el hecho descrito en la ley) del Código Fiscal de la Federación; y en relación a los artículos 7o fracción I, (hipótesis de delito instantáneo), 8o (hipótesis dolosa), 9o párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13, fracción II, (hipótesis de los que los realicen por sí), todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Al respecto, los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación establecen
Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal
quien
con
uso
de
engaños
o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. !407
!408
De la lectura de dichos artículos, para el caso concreto, se desprenden los siguientes elementos del delito y que coinciden con los señalados en la resolución del Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México y que son los siguientes: a) Presentar declaraciones para los efectos fiscales
b) Consignar en tales declaraciones, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos.
Con relación al primer elemento del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, consistente en presentar declaraciones para los efectos fiscales, indudablemente que se encuentra acreditado que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en su calidad de contribuyente presentó oportunamente
su
declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio fiscal 2015, ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que reportó un total de ingresos acumulables de $3,282,291.00 (tres millones, doscientos ochenta y dos mil doscientos noventa y un pesos M.N.00/100); consecuentemente, quedó acreditado que el contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS presentó a tiempo y ante la autoridad correspondiente su declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio fiscal 2015.
Respecto del segundo elemento del delito de DEFRAUDACIÓN F I S C A L E Q U I PA R A D A , c o n s i s t e n t e e n c o n s i g n a r e n s u declaración de impuestos, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales señala que de la declaración de impuestos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, rendida el 2 de mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, con !408
!409
número de operación **************,
se desprende que sus
ingresos por salarios y en general por prestaciones de un servicio, personal subordinado y conceptos asimilados ascienden a la cantidad de $3,671,437.00.
Agrega que del oficio SJA/CAIA/ALW/236/2016, de fecha 19 de mayo de 2016, signado por **************, Agregado Legal de Wa s h i n g t o n , D . C . , m e d i a n t e e l c u a l r e m i t i ó l o s r e g i s t r o s obtenidos por el Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, respecto de la institución **************,
relativas a la cuenta
**************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de la que se advierte lo siguiente:
a) El detalle de operaciones del 15 de mayo de 2015 de la cuenta **************, del Banco “**************” a nombre de ************** C.V. de la que se desprende que en esa fecha fue transferida la cantidad de $8,830,395.22 dólares americanos a la cuenta **************del mismo banco **************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
b) Detalle de operación del 18 de mayo de 2015, de la cual se desprende que en esa fecha, se realizó una transferencia por la cantidad de $8,830,395.22 dólares americanos de la cuenta **************del BANCO * * * * * * * * * * * * * * a n o m b r e d e G U I L L E R M O PA D R É S ELÍAS, a la cuenta ************** del banco ************** en los Estados Unidos de América.
Refiere el Juez de la Causa que en ese contexto, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en su declaración fiscal anual presentada el 2 de mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal 2015, !409
!410
además de declarar por concepto de ingresos acumulables, la cantidad de $3,282,291.00 pesos; también debió hacerlo respecto a $8´830,395.22 dólares americanos que le fueron depositados en su cuenta ************** del banco ************** en los Estados Unidos de América, a nombre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Agrega que de lo antes narrado, se evidencia que GUILLERMO PA D R É S E L Í A S c o n s i g n ó e n s u d e c l a r a c i ó n f i s c a l a n u a l correspondiente al ejercicio fiscal 2015, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos conforme a la leyes fiscales y que lo anterior se acredita con la opinion contable emitida por **************y **************, peritos contables de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del 15 de junio de 2016, quienes señalaron:
“…El contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, declaró ingresos acumulables menos a los realmente obtenidos para efectos fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que en el ejercicio fiscal 2015, declare ingresos por $3,282,291.00, siendo que obtuvo un total de ingresos acumulables por $137´611,814.79, dejando de pagar el Impuesto Sobre la Renta en cantidad de $47´015,332.88…”
Aunado a lo señalado en el dictamen en materia de contabilidad con número de folio ************** del 21 de junio de 2016, signado por ************** Y **************, peritos en material de contabilidad adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República.
!410
!411
Concluye el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales
que los medios de prueba anteriormente relatados,
son eficaces y suficientes para tener por acreditado que el sujeto activo del delito, no declaró el total de sus ingresos acumulables percibidos durante el ejercicio fiscal 2015; por ende, omitió el pago del Impuesto Sobre la Renta por la cantidad antes descrita, teniendo por acreditado de esa forma el segundo elemento del delito.
El Juez de la causa concluye que en esa tesitura, por las consideraciones antes expuestas, se pone de manifiesto que la conducta desplegada por el activo del delito, se ubica en la hipótesis del artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
Al respecto, consideramos que resulta importante señalar que como ya quedó referido, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, prevé la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, Estado o Municipio en el que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y el numeral 1
del Código Fiscal de la Federación;
señala que las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; asimismo, el artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, menciona que las personas físicas y morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, entre otros casos, las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
A c o r d e a l o a n t e r i o r, q u e d ó a c r e d i t a d o q u e e l q u e j o s o GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentra debidamente dado de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio !411
!412
de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y tiene la obligación de pagar contribuciones y realizar declaraciones en términos de lo dispuesto por las leyes hacendarías respectivas.
De igual manera, se acreditó que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, rendió su declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, el día 2 de mayo de 2016, con número de operación **************,
se desprende que sus ingresos por
salarios y en general por prestaciones de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados en la cantidad de $3,671,437.00.
Sin embargo, con relación al señalamiento del Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el sentido que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en su declaración fiscal anual presentada el 2 de mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal 2015, además de declarar por concepto de ingresos acumulables, la cantidad de $3,282,291.00 pesos no consignó la totalidad de sus ingresos acumulables, ya que omitió reportar la cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos que le fueron depositados en su cuenta **************del banco ************** en los Estados Unidos de América, a nombre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Al respecto, a efecto de establecer si se pude considerar ingresos acumulables la cantidad de $8´830,395.22 dólares americanos que fueron depositados en la cuenta ************** del banco **************de los Estados Unidos de América, a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y consecuentemente si existía obligación fiscal de registrarlos en la contabilidad
de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y determinar si se causó un detrimento al fisco, al no cubrir el impuesto Sobre la Renta, procederemos a realizar un análisis de diversos preceptos tanto !412
!413
del Código Fiscal como de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que nos ayudan a normar un criterio objetivo que nos permita establecer si se encuentra acreditado el segundo elemento del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA; así tenemos que el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación establece: Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO: I.…. II… III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar , son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
En primera instancia, consideramos importante resaltar que aún y cuando existe una presunción legal de que la cantidad de $8 ´830,395.22 dólares americanos que le fueron depositados en su cuenta ************** del banco **************en los Estados Unidos de América, al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, el !413
!414
propio artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, señala que dicha presunción legal tendrá efecto, salvo prueba en contrario; esto es, se trata de una presunción iuris tantum.
Se denomina presunción en Derecho, a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello. Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, presunción que no admite prueba en contra, o dicho de otra forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un "juicio hipotético", que puede ser invertido acreditando que un acto es ilegítimo.
La mayoría de presunciones que se encuentran en el derecho, son presunciones iuris tantum como por ejemplo: la presunción de legitimidad de los actos administrativos, que pueden ser desvirtuados por el interesado demostrando que los mismos violan el orden jurídico, consecuentemente, ante una presunción iuris tantum, existe la obligación de parte del Ministerio Público de la Federación de propiciar que el inculpado tenga conocimiento de los hechos delictivos a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa bajo el amparo de no vulnerar los principios de presunción de inocencia e igualdad procesal.
En el caso concreto, el Ministerio Público de la Federación, debió notificar al quejoso, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, el inicio de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 y enterarlo sobre la imputación en su contra, en el sentido de !414
!415
existir presunción legal de que el depósito de $8´830,395.22 dólares americanos que le fueron depositados en su cuenta ************** del banco **************en los Estados Unidos de América, a su nombre, se presumía que era un ingreso acumulativo que dolosamente no había reportado
en su
declaración anual de impuestos correspondiente al año fiscal 2015, ante el Servicio de Administración Tributaria; lo anterior, con el objeto de que el quejoso en su caso justificara
el pago
del Impuesto Sobre la Renta o que no tenía obligación de llevar a cabo el pago de
impuestos, exhibiendo todas las pruebas
conducentes para acreditar
con plenitud alguno de los dos
supuestos; situación que la Representación Social nunca llevó a cabo.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido:
PRESUNCIÓN DE INGRESOS. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS Y DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EL DEBER DE PRONUNCIARSE DESTACADAMENTE RESPECTO DE LAS PRUEBAS QUE OFREZCA EL CONTRIBUYENTE
PA R A J U S T I F I C A R
SUS
REGISTROS CONTABLES EN RELACIÓN CON SUS DEPÓSITOS BANCARIOS, DADA LA NATURALEZA DEL SISTEMA RELATIVO.
El señalado fundamento establece que los depósitos en las cuentas bancarias de los contribuyentes se presumirán como ingresos y valor de actos o actividades, según el caso, cuando !415
!416
no exista correspondencia entre la información de la cuenta y los registros de la contabilidad, destacando que esta presunción admite prueba en contrario y su actualización exige la revisión tanto del registro contable como del soporte documental correspondiente; todo esto, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo
de
2010,
página
838,
de
rubro:
"PRESUNCIÓN DE INGRESOSESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A L L E VA R L A , N O E S T É S O P O R TA D O C O N L A D O C U M E N TA C I Ó N
CORRESPONDIENTE.".
Consecuentemente, si el contribuyente ofrece pruebas para justificar sus registros contables en relación con sus depósitos bancarios, las mencionadas autoridades tienen la obligación de pronunciarse destacadamente sobre éstas, pues de lo contrario se haría nugatorio el derecho del contribuyente dentro del especial sistema de la presunción, la cual tiene el propósito de revertir la carga de la prueba al contribuyente cuando se demuestran sus extremos (depósito y falta de registro contable), pero dentro de esa mecánica, si existe el registro en la contabilidad, debe concederse al contribuyente el derecho de ofrecer todas la pruebas que justifiquen y expliquen tanto el ingreso como el asiento realizado en la contabilidad, lo que importa una valoración detenida de dichos aspectos, especialmente
!416
!417
tratándose de pruebas exhibidas durante la comprobación fiscal. T E R C E R T R I B U N A L C O L E G I A D O E N M AT E R I A ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 602/2011. Ignacio Vega Álvarez. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles. " Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA
DE
CONTRIBUCIONES.
LOS ARTÍCULOS
55,
FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
De la redacción de las normas aludidas se desprende que sus destinatarios primigenios son las autoridades fiscales y los contribuyentes, pues dadas las hipótesis previstas en el artículo 55, fracciones I y II -como por ejemplo, que el contribuyente omita presentar una declaración y no cuente con libros y registros de contabilidad-, será !417
!418
menester que la autoridad tributaria aplique una serie de presunciones para determinar el monto de la contribución omitida, teniendo el contribuyente el derecho reconocido en ley de demostrar lo contrario. Toda vez que la fracción III del artículo 59 contiene una presunción, el legislador estableció el siguiente mecanismo para su operatividad: si el contribuyente tiene depósitos en una cuenta bancaria que no correspondan con los registros de contabilidad que está obligado a llevar, éstos deben calificarse como ingresos y el valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Ahora bien, si dicho mecanismo de cálculo fue ideado esencialmente para efectos fiscales, entonces no puede violar un principio propio del derecho penal, como lo es el de presunción de inocencia; en todo caso, a quien corresponde respetar el derecho fundamental a la presunción de inocencia es al juez penal, con independencia de que el órgano acusador se prevalga o no de las leyes tributarias para tener por acreditados los elementos del tipo.
Amparo directo en revisión 2814/2015. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. " Esta tesis se publicó el viernes 1 de abril de 2016 a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación. !418
!419
Por lo que podemos señalar que indudablemente, el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación, antes de ejercitar acción penal, dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, violentó al quejoso la garantía de Audiencia, ya que nunca lo enteró sobre la presunción legal que el Servicio de Administración Tributaria tenía respecto de la cantidad de $8´830,395.22 dólares americanos que le fueron depositados en su cuenta **************del banco “**************”, en los Estados Unidos de América, al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, situación que aunque el quejoso solicitó, no se le dio acceso, como ya ha sido referido con detalles en los anteriores conceptos de violación, violentándose su derecho fundamental a una oportuna y adecuada defensa, violentándose el debido proceso, tal como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer:
Época: Décima Época Registro: 2009697 I n s t a n c i a : Tr i b u n a l e s C o l e g i a d o s d e Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.9o.P.88 P (10a.) Página: 2134 AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE R E S P O N S A B L E PA R A Q U E D E C L A R E DENTRO DE ÉSTA, CONTRAVIENE LOS !419
!420
DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA P R O C E D E E L J U I C I O D E A M PA R O INDIRECTO
( I N T E R P R E TA C I Ó N
CONFORME Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL 20, APARTADO A, FRACCIONES I, V, VII Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008). El artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala de manera enunciativa los casos en que procede el juicio de amparo contra actos del Ministerio Público, entre los que se encuentran las omisiones cometidas en la investigación de los delitos. Por su parte, el legislador secundario
proporcionó
mayor
seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto, al reiterar su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales, como en los administrativos seguidos en forma de juicio, se entienda que para calificar estos actos como de imposible reparación
sería
afectación
material
sustantivos,
necesaria
es
a
una
derechos
decir,
sus
consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegaría a trascender al !420
!421
resultado del fallo, además de que deberían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, por lo que atendiendo a esa connotación, por actos de "imposible reparación" debe entenderse el derecho a una defensa adecuada contenido en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008), cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se despliegue a través de un proceso justo, lo que además garantiza en su integridad los derechos
fundamentales
de
los
incriminados como es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura, no ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención; asimismo, entraña una prohibición para el Estado de no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste previamente y en privado con él, etcétera. En ese sentido, en términos de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en esencia !421
!422
refieren que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas, así como las garantías judiciales y protección judicial de que goza toda persona; y atento al principio pro persona, la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al probable responsable para
que
declare
dentro
de
la
averiguación previa, contraviene los derechos de defensa adecuada y debido proceso, los cuales son de especial atención, prerrogativas que como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena; por ello, en su contra procede el juicio de amparo indirecto; ya que sostener lo contrario, implicaría someter esos derechos humanos a que el probable indiciado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que el Estado, en todo momento, está obligado a tratar al individuo como un verdadero !422
!423
sujeto del proceso, en el más amplio sentido, y no simplemente como objeto de él. Sin que obste a lo anterior que la autoridad, en ciertos casos, pueda reservar algunas diligencias de investigación, para garantizar la eficacia de la administración de justicia; empero, este derecho debe armonizarse con el de defensa del investigado, que supone, entre otras cosas, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, por lo que el probable responsable no puede esperar a que el Ministerio Público lo cite a rendir su declaración y le informe que se encuentra sujeto a una averiguación previa o que se consignó ésta, para que pueda ejercer su derecho a una adecuada defensa; máxime que de ser
cierto
que
se
le
sigue
una
indagatoria, al citarlo a comparecer se le estaría dando la oportunidad de desvirtuar la acusación, trayendo como consecuencia el no ejercicio de la acción penal, con lo cual dejaría de estar afectado por un estado de incertidumbre permanente. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 43/2015. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz. Nota:
!423
!424
La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.38 P (10a.), de título y subtítulo: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE C I TA R O H A C E R C O M PA R E C E R A L PROBABLE
O
PROBABLES
RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN EN ELLA CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE E L J U I C I O D E A M PA R O I N D I R E C T O (INAPLICABILIDAD
DE
LA
JURISPRUDENCIA 1a./J. 154/2005).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1291, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 160/2014, declarada inexistente por la Primera Sala el 13 de abril de 2016. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 10/2015, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
"FORMALIDADES
ESENCIALES
DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia !424
!425
establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.’ Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(1)
Máxime, que el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación con relación a la fracción III, (la que hace referencia a depósitos en cuentas bancarias del contribuyente), en sus tres último párrafos establece:
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
!425
!426
Indudablemente, que para que se actualizara la presunción iuris tantum citada en la facción III del artículo 58 del Código Penal Federal, era necesario en primer término que las autoridades hacendarias ejercieran sus actos de comprobación en los que como consecuencia acreditaran que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla; lo anterior presupone las siguientes cargas para el Fisco:
a) Que acreditaran que el contribuyente tiene la obligación legal de registrar en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria.
b) Que las autoridades hacendarias ejercieran sus facultades de comprobación.
c) Que al ejercer sus facultades de atracción se acreditara no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla,
Con respecto
al primer requisito, resulta importante determiner
si existía obligación legal para que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS tuviera que registrar en su contabilidad, la cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos que le fueron depositados en su cuenta **************del banco “**************”, en los Estados Unidos de América, al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
La Ley del Impuesto Sobre la Renta no define con claridad que se debe de entender por ingreso, sin embargo, podemos señalar que es cualquier partida u operación que afecte los resultados !426
!427
de una persona física o moral,
aumentando las utilidades o
disminuyendo las pérdidas.
No debe utilizarse como sinónimo de entradas en efectivo, ya que éstas se refieren exclusivamente al dinero en efectivo o su equivalente que se recibe en una persona que se afecten sus resultados, puede haber entrada sin ingreso, como cuando se consigue un préstamo bancario, en tal caso se está recibiendo pasivo y los resultados no se afectan; puede haber ingreso sin entrada, como en el caso de una venta a crédito, en donde no se ha recibido aún dinero y consecuentemente sólo se afectan los resultados con el abono a Ventas sin tener entradas, ya que no se ha recibido aún ninguna cantidad.
Finalmente, pueden coexistir las entradas con los ingresos como en el caso de una venta al contado, el cargo a Bancos registra la entrada y el abono a Venta registra en Ingreso.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido:
RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. Tesis Aislada - Suprema Corte de Justicia de la Nación - Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Novena Época - Tomo XXV - 01/2007 Página 483
Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término "ingreso", ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado !427
!428
un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto COMO CUALQUIER CANTIDAD Q U E M O D I F I Q U E P O S I T I VA M E N T E E L H A B E R PATRIMONIAL DE UNA PERSONA. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. ASÍ, SE DESPRENDE QUE LA MENCIONADA LEY ENTIENDE AL INGRESO EN UN SENTIDO AMPLIO, PUES INCLUYE TODO LO RECIBIDO O REALIZADO QUE
REPRESENTE !428
U N A R E N TA PA R A E L
!429
RECEPTOR, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que
determinan
el
derecho
a
recibir
la
contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto "ingreso" regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17. Precedentes Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Resulta ser muy orientadora dicha tesis, ya que determina que los ingresos lo constituyen todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente.
Por Ingreso Acumulable debe entenderse aquél que debe adicionarse a otros para causar un impuesto, como ejemplo se puede mencionar el que si una empresa obtiene un ingreso por la venta de los productos que fabrica y por la renta de una parte de sus inmuebles, ambos ingresos deben acumularse para que, ya consolidados, causen el impuesto correspondiente. !429
!430
Al respecto, de la lectura de la Ley del Impuesto Sobre la renta, establece:
Artículo 1o Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: I.
Las residentes en México, respecto de todos los ingresos cualquiera que sea la ubicación de la Fuente de riqueza de donde proceda.
Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales. Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales. Para los efectos de este Capítulo se consideran: I.
Ingresos por actividades empresariales, los provenientes
de
la
realización
de
actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.
II.
Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven !430
!431
de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título.
Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional.
Artículo 101. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
I.- Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por !431
!432
personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.
Los
contribuyentes
sujetos
a
un
procedimiento de concurso, podrán disminuir
el
monto
de
las
deudas
perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.
II.- Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.
Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la !432
!433
actividad empresarial o al servicio profesional.
IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.
VI.
Los
obtenidos
por
agentes
de
instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.
VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.
VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.
!433
!434
IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.
X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.
XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.
Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme al Código Fiscal de la Federación, se considerarán ingresos acumulables en los términos de esta Sección, cuando en el ejercicio de que se trate
el
contribuyente
preponderantemente
perciba
ingresos
que
correspondan a actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos
preponderantemente
por
actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente.
!434
!435
Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los ingresos o de activos, respectivamente.
Artículo 102. Para los efectos de esta Sección, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante !435
!436
cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 101 de esta Ley, éstos se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consume la prescripción.
En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso una vez transcurrido dicho plazo.
En el caso en concreto, consideramos que el depósito de $8 ´830,395.22 dólares americanos en la cuenta **************del banco “**************”, en los Estados Unidos de América, a nombre del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no es un ingreso acumulable en razón de no corresponder a alguna de las hipótesis previstas por la Ley del Impuesto Sobre la Renta para considerarlo como tal, en atención a que no constituye un ingreso que haya modificado el patrimonio económico del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ya que ese depósito se recibió exclusivamente
en procuración por una situación
derivada de la ejecución de un contrato de asociación para la inversión en la exploración y explotación de la concesión minera “SHIRLEY” de la que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS únicamente participaba como Titular del Proyecto y Administrador, no aportó !436
!437
recursos económicos; en tanto que MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** y ************** como socios inversionistas.
En efecto, como ya lo hemos se ha referido con todo detalle en el concepto de violación anterior, los señores GUILLERMO PADRES ELÍAS, MIGUEL PADRES ELÍAS, y en su momento ************** y posteriormente se sumaron **************, **************, celebraron un contrato de asociación para la inversión en la exploración y explotación de la concesión minera “SHIRLEY”, se nombró a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como titular del Proyecto y Administrador, a quien le solicitaron los socios inversionistas MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** y **************, que se encargara de llevar a cabo un esquema financiera para que las aportaciones económicas de los socios, estuvieran seguras en una institución bancaria en los Estados Unidos para que cuando se reuniera la cantidad de doce millones de dólares necesarias para la ejecución del proyecto, se llevara a cabo dicho proyecto.
Las aportaciones de los socios inversionistas fue de la siguiente manera: **************
$2,997,858.67 USD
MIGUEL PADRÉS ELÍAS
$1,426,582.53 USD
************** $3,338,470.00 USD TOTAL
$3,338,470.00 USD
Con el objeto de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su calidad de Titular del proyecto minero y administrador; en cumplimiento al encargo realizado por los socios inversionistas, contrató los servicios financieros de ************** para la administración del dinero de los inversionistas. !437
!438
Los recursos de los inversionistas fueron depositados a la cuenta de inversión **************de ************** a nombre de la persona moral ************** C.V. y en julio de 2014, los recursos de los inversionistas, se trasladaron de ************** ************** C.V. a ****************************
C.V. con el
número de cuenta bancaria **************, lo anterior en razón de lograr un mejor servicio financiero personalizado.
El 5 de mayo de 2015, en atención a publicaciones periodísticas en los Estados Unidos de America sobre acusaciones que se hacia en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como gobernador de Sonora;
tanto **************como
**************, decidieron dar por terminadas las relaciones de asesoría financiera, notificándole al titular del proyecto minero GUILLERMO PADRÉS ELÍAS que tenía que retirar el dinero de los inversionistas y que señalara o abriera una cuenta a su nombre para poder depositar el dinero invertido.
Ante dicha contingencia, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS consultó con los socios inversionista, quienes le dieron su anuencia para que a su nombre y representación, solicitara que el numerario se trasladara de **************************** a una cuenta de ************** a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y a la brevedad fueran depositados en la cuenta bancaria de la empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., para efecto de continuar con la implementación del proyecto minero SHIRLEY.
La acción anterior, fue una medida de emergencia, ya que de antemano el quejoso GUILLERMO PADRÉS tenía en claro que el dinero era propiedad de los socios inversionistas MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** y **************.; por lo que actuando en procuración de las instrucciones de los socios !438
!439
inversionistas, el 15 de mayo de 2015, solicitó al banco **************, que de la cuenta **************a nombre de “************** C.V.”, se trasladara el capital a la cuenta **************del mismo banco **************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, siendo que para ese momento la cantidad depositada fueron $8´830,395.22, en atención a los intereses a esa fecha generados.
Continuando con el mandato en procuración de parte de los socios inversionistas, por cuestiones meramente de estrategia, el 18 de mayo de 2015, el quejoso trasladó el dinero de los inversionistas a otra cuenta bancaria con número **************en los Estados Unidos de América del banco
************** a
nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y de ************** se transfiere a una cuenta en México, de ************** para que queden depositados en la cuenta de MINERA SWF ************** entre el día 18 y 19 de mayo del año 2015, todo lo anterior, realizando los pagos de impuestos correspondientes tanto en México como en los Estados Unidos de América por parte de la empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., de la que se anexan sus declaraciones de impuestos ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El
25
de
mayo
de
2015,
se
generó
u n AV I S O A
INVERSIONISTAS para la utilización de los recursos del fondo de inversión de fecha 25 de mayo del año 2015 por virtud del cual el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, titular y administrador del proyecto les comunica a los inversionistas * * * * * * * * * * * * * * , M I G U E L PA D R É S E L Í A S , * * * * * * * * * * * * * * l a celebración de varios contratos de trabajos mineros con las empresas **************. de barrenación (prueba 42) y con ************** de exploración, mapeo, muestreo, programa de geofísica y geoquímica. (prueba 43)
!439
!440
Consecuentemente, el traslado del capital entre las cuentas de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no puede considerarse un ingreso acumulable ya que los depósitos a sus cuentas en los Estados Unidos de America, fueron realizados de meramente circunstancial, emergente y fortuita, derivado de la situación de que el banco **************pide a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS que retire el dinero de los inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** , por lo que en atención y cumplimiento a sus instrucciones llevó a cabo las acciones financieras necesarias para depositar el dinero en la cuenta de la empresa MINERA SWF, sin obtener ningún beneficio económico por dichas transacciones, por lo que su patrimonio no sufrió modificación alguna en razón de esas operaciones financieras, en razón que siguió instrucciones de los terceros y el ingreso del dinero a su cuenta no fue con carácter de propietario, sino a título de ejecución de un mandato que le impedía disponer del dinero.
Consecuentemente y de la interpretación del artículo 101 de la Ley del Impuesto Sobre la renta, particularmente al señalar lo que también se consideran ingresos acumulables:
“… Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración…”.
Por lo que si tomamos en consideración que se encuentra plenamente acreditado, que los recursos que fueron depositados en la cuenta de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, permanecieron por un periodo no mayor a cinco días; que dichos recursos no modificaron su patrimonio, ya que entraron y salieron intactos de sus cuentas bancarias, que el movimiento de los recursos se !440
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realizó por mandato de los socios inversionistas,
que no hubo
aprovechamiento económico alguno en razón de que como se ha acreditado, dichos recursos pertenecían a terceros (**************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, **************), que el depósito en las cuentas bancarias de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, obedeció a la eventualidad y decisión unilateral por parte del banco **************de solicitar el retiro del dinero de los socios inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, **************, por lo que en procuración de conservar intactos los recursos para ser depositados a la empresa MINERA SWF, fue que se llevó a cabo dicho depósito.
Consecuentemente, no puede ser considerado como un recurso acumulable ya que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no tenía obligación legal de registrar en su contabilidad los depósitos realizados en sus cuentas bancarias de los Estados Unidos de América a los que nos hemos referido como lo previene el artículo 58, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, mucho menos pagar el Impuesto Sobre la Renta por dichos depósitos, ya que como se ha señalado en multiples ocasiones, la EMPRESA MINERA SWF, fue quien enteró al Fisco sobre los depósitos aludidos y llevó a cabo el pago de los impuestos correspondientes.
Al respecto, como ya se mencionó, para que la autoridad hacendaría tuviera presuntivamente como ingreso acumulable el dinero depositado en las cuentas de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y se actualizara la presunción iuris tantum citada en la facción III del artículo 58 del Código Fiscal de la federación, es necesario que las autoridades hacendarias ejercieran actos de comprobación en los que como consecuencia acreditaran que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria; sin embargo como ya se dijo, el quejoso no tenía obligación de hacerlo y por otra parte, las autoridades hacendarias ejercieron sus facultades de comprobación hasta el !441
!442
5 de septiembre de 2016 en que mediante oficio signado por el licenciado **************, Administrador Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del expediente **************, ejerció facultades de comprobación respecto del ejercicio fiscal 2015, notificando al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, el inicio de dicho procedimiento, solicitando diversa documentación y señalando textualmente en el párrafo final de la notificación:
“…Finalmente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se le informa del derecho que tiene para corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la presente revision y que los beneficios de ejercer el derecho citado se encuentran señalados en la Carta de Derechos del Contribuyente Auditado, la cual se entrega junto con la presente orden de revision, de acuerdo con lo previsto en la fracción XII del artículo 2 de la Ley mencionada….”
Cabe hacer notar que la Procuraduría Fiscal de la Federación, presentó querella en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en fecha 16 de junio de 2016, es decir, dos meses antes de que se iniciaran las facultades de comprobación por parte del Servicio de Administración Tributaria. (Prueba 44)
D i c h a q u e r e l l a s e r e a l i z ó a t r a v é s d e l o f i c i o 5 2 9 - VDGDF-0890/2016, signado por **************, Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; es decir, que la !442
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Secretaría de Hacienda y Crédito Público formula anticipadamente querella, sin haber ejercido facultades de comprobación y sin brindarme garantía de audiencia para desvirtuar la presunción de que las cantidades depositadas en mis cuentas bancarias en los
Estados Unidos de las que ya se
mencionaron detalles, eran ingresos acumulables y consecuentemente,
el quejoso tenía la obligación de pagar el
Impuesto Sobre la Renta, lo cual es totalmente improcedente como ha quedado acreditado con antelación.
En conclusión, podemos establecer que no existen elementos de prueba que acrediten que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS haya llevado alguna conducta ilícita tendente a evadir pagar el Impuesto Sobre la Renta ya que los recursos económicos cuestionados son ajenos a él, ya que son propiedad de sus socios inversionistas en el Proyecto Minero “SHIRLEY” como se demuestra con las pruebas que se exhiben en la presente ampliación y que se describen en el capítulo de pruebas, mismas que no pudieron ser ofrecidas ante el Representante Social de la Federación, en atención a que nunca concedió la garantía de audiencia respecto a la averiguación previa que dio origen a la orden de apprehension combatida y que solicito sean consideradas para que su Señoría resuelva bajo el principio de igualdad procesal, el fondo del presente juicio.
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN EN AVERIGUACIÓN PREVIA, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.
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Del artículo 75 de la Ley de Amparo deriva, como regla general, que tratándose del juicio biinstancial, si bien el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, lo cierto es que durante su tramitación es factible ofrecer pruebas, para cuya admisión el Juez de Distrito debe ponderar solamente si el quejoso tuvo o no oportunidad para presentarlas ante la responsable -incluido el Ministerio Público en la etapa de averiguación previa-; lo anterior, con independencia de lo que éste decida al respecto, esto es, si las admite o desecha, pues de la literalidad de ese precepto no se advierte disposición específica en ese sentido; máxime cuando el actuar de la representación social en la fase citada, en torno al tema de la prueba, puede ser impugnado por el gobernado (inculpado o víctima u ofendido, etc.), mediante el juicio constitucional. PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIR LAS OFRECIDAS POR EL INDICIADO NO PRIVADO DE SU LIBERTAD ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. El acuerdo del Ministerio Público que niega la recepción de pruebas en la averiguación previa, ofrecidas por el indiciado no privado de su libertad, constituye un acto de ejecución de imposible reparación impugnable en amparo indirecto al violar la garantía de !444
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defensa contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque aunque el procedimiento penal es único, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, aquél consta de tres etapas, a saber: la averiguación previa, la preinstrucción y la instrucción, las cuales tienen independencia procesal no sólo por el cambio de naturaleza de la representación social durante la secuela procedimental -que en la averiguación previa actúa como autoridad y en las restantes etapas como una parte procesal subordinada a las decisiones del órgano jurisdiccional-, sino porque superar la etapa de averiguación previa trae aparejadas otras secuelas para las demás partes, sobre todo para el indiciado, quien quedará a disposición de la autoridad judicial, y probablemente sujeto a proceso en virtud de un auto de formal prisión, y aunque dichas consecuencias procesales no sean resultado directo de la negativa del Ministerio Público a aceptar una prueba, sino del ejercicio de la acción penal, sí pueden considerarse como resultado de una violación a la garantía de defensa, que quedaría irreparablemente consumada, pues si bien puede combatirse ante el órgano jurisdiccional, ello ocurriría en otra etapa procesal cuya independencia está perfectamente determinada, y en la que necesariamente habrá cambiado la situación jurídica del agraviado.
Por todo lo señalado y tomando en consideración las pruebas exhibidas, podemos concluir que de ninguna manera se acredita !445
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el segundo elemento del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, consistente en consignar en su declaración de impuestos, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, por lo que la conducta imputada al quejoso es atípica y en consecuencia no constitutiva de delito alguno, en atención a que no se acreditó el cuerpo del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL.
Resulta inconcuso que el acto reclamado representa un variado cúmulo de violaciones a los derechos humanos y a las garantías que los amparan, y si bien existen violaciones procesales, lo procedente en este caso y así lo solicito a su Señoría, es conceder el amparo de manera plena, por estar acreditadas violaciones de fondo que representan la atipcidad de las conductas imputadas.
De ahí que resulta procedente la actualización del artículo 189 de la Ley de Amparo, pues la concesión del amparo de manera lisa y llana redunda en el mayor beneficio para el quejoso, ya que las violaciones de fondo extinguen la acción persecutoria pues ha quedado acreditada la inocencia del quejoso, razón por la cual solicito respetuosamente el estudio preferente de éstas, inclusive con la intervención de oficio a cargo de su Señoría.
DÉCIMO SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. LOS TIPOS PENALES DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y EL DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109 FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ, POR LO QUE AL HABERSE DICTADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN —QUE CONSTITUYE UNO DE LOS ACTOS RECLAMADOS— POR AMBOS DELITOS, SUPONIENDO SU ACTUALIZACIÓN DE FORMA SIMULTÁNEA, !446
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VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA, ERGO LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Para construir los razonamientos vertidos en este concepto de violación resulta indispensable reiterar que no he cometido ninguno de los dos delitos que se me imputan en la orden de captura, pues las conductas realizadas son eminentemente lícitas y en consecuencia resulta una atipicidad de las mismas, es decir, no constituyen delito alguno. Pues bien, a partir de esta premisa habré de analizar en este concepto de violación que la orden de captura —además de las violaciones a derechos humanos acreditadas en los conceptos de violación precedentes—, tiene implícita una violación a mis derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la exclusión recíproca de los tipos penales de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal y el de Defraudación Fiscal Equiparada, previsto en el artículo 109 fracción I del Código Fiscal de la Federación implica una limitación a las atribuciones de la autoridad para considerar ambos delitos como coexistentes, pues baste decir que en el caso concreto, los órganos del Estado no pueden reclamar el pago de contribuciones sobre cantidades que supuestamente son de procedencia ilícita. No obsta para argumentar violaciones a mis derechos humanos lo dispuesto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, que establece una sinrazón en su Párrafo Tercero, al señalar que el delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal se podrán perseguir simultáneamente, ya que este enunciado legal implica un absurdo al pretender reclamar el Estado —vía contribuciones — el impuesto de lo obtenido ilícitamente. !447
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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Veamos el siguiente análisis dogmático expresado sólo para efectos de acreditar la ilegal fundamentación de la orden de aprehensión que fundamenta su emisión en lo dispuesto por el artículo 109 fracción I del Código Fiscal de la Federación y en su caso la inconstitucionalidad del artículo 108 del mismo Ordenamiento. En principio debe advertirse que la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 109, por el que se dictó la orden de captura, establece que comete el delito de defraudación fiscal equiparada: “I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes…”, es decir, en el caso que nos ocupa y en el criterio de las autoridades !448
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“consideran” se actualiza el tipo penal porque —según afirman— no acumulé los recursos que supuestamente fueron de origen ilícito a los declarados efectivamente, lo cual es una muy desafortunada interpretación del contenido y alcance legal del artículo 109 fracción I. Ello, porque para el legislador, el delito de defraudación fiscal equiparada se da —entre otros supuestos y causas— por haber declarado ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos y de ahí parten las responsables para motivar sus resoluciones pretendiendo la acumulación de ingresos lícitos con aquéllos que presumen tienen origen ilícito, para establecer la base del impuesto. La recta interpretación del artículo 109 referido implica que todos los ingresos que deban acumularse para efectos del impuesto deben ser obviamente lícitos, pues sólo en ese caso se estaría ante una obligación incumplida al no haberlos acumulado. Contrariamente, al pretender que debieron acumularse los ingresos efectivamente declarados con aquéllos que las propias responsables consideran ilícitos (Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita) estaría fuera de la conducta tipificada por el artículo 109 aludido, pues no pueden ser considerados acumulables ingresos lícitos con los que no lo son. De ahí que la orden de aprehensión no guarda congruencia interna y debe concederse la protección constitucional solicitada. Ello, sin conceder de manera alguna que los recursos relacionados con las actividades financieras referidas en el acto reclamado puedan entenderse como de origen ilícito, pues no lo son al tener como su fuente actividades eminentemente lícitas de origen claro y transparente. El Párrafo Tercero del artículo 108 establece que pueden perseguirse simultáneamente ambos delitos y ello contraviene la esencia y naturaleza de las contribuciones, pues éstas se fijan en la ley para aplicarlas a los gastos públicos y están regidas !449
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por una serie de normas que implican una serie de actividades “legales” que no pueden exigirse respecto de “recursos ilegales”. Llevar una contabilidad, formular declaraciones, ser sujeto de revisiones, etc., todo ello en materia fiscal, sería tanto como hacer coparticipe a El Estado de actividades contrarias a la propia Ley. El argumento anterior se fortalece con otra “sinrazón” en el criterio de las autoridades responsables. Dispone el artículo 108: “No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización” y esta hipótesis normativa en buen castellano significa que “quien obtenga recursos de manera ilícita declara y hace el pago del impuesto espontáneamente” no será perseguido y sobrevendrá una causa excluyente de responsabilidad quedando extinguida la acción persecutoria, pues al no haber querella y siendo ésta un requisito de procedibilidad, entonces no podría el Ministerio Público ejercer sus atribuciones de investigación. Para mayor claridad, el razonamiento de las responsables debe interpretarse en el sentido de que si alguna persona obtiene recursos ilícitos y espontáneamente declara y entera impuestos respecto de ellos, entonces queda extinguida la acción penal en su contra “por disposición de la misma norma legal”, lo que no puede ser de esa manera. De ahí que pretender la actualización de la defraudación fiscal equiparada como lo quieren las responsables, es un lamentable error de interpretación del 109, pues reitero, no puede interpretarse en el sentido de acumular recursos lícitos con ilícitos. No, los recursos que resulten de actividades ilícitas no deben pagar impuestos como pretende el Ministerio Público de la Federación en su pliego de consignación y el Juez en su orden de aprehensión. Los recursos que provengan de actividades !450
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ilícitas deben ser asegurados íntegramente —en las hipótesis de que ese origen se acredite— por El Estado mediante la vía que la propia norma jurídica establezca, pero de ninguna manera resulta procedente el pago de un impuesto respecto de recursos —ergo bienes— que no son susceptibles de apropiación legal, pues es de explorado derecho que el propietario de una cosa puede disponer de ella con las limitaciones que fijen la leyes y en la hipótesis de dinero o recursos de procedencia ilícita “su propietario” —que jurídicamente no lo es porque no lo protegen las leyes respecto de la disposición de lo ilícito— no puede circularlo legalmente, ello porque su origen en su caso es ilícito y no está dentro del comercio, luego entonces no puede ser objeto de apropiación lícita por disposición de la propia norma legal. Por ello resulta una aberración jurídica pretender que se paguen impuestos tomando como base recursos de procedencia ilícita, cuando ello hubiese sido así. A mayor abundamiento de lo anterior, y para mayor claridad, me permito expresar lo siguiente iniciando por la transcripción de la fracción I, del artículo 109, del Código Fiscal de la Federación que establece: Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al !451
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procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta… Es decir, para las autoridades ministerial y judicial señaladas como responsables —en la lógica de su argumentación— debió acumularse el producto de lo declarado por el suscrito ante las autoridades hacendarias con el producto de lo que suponen de origen ilícito y las cantidades sumadas debieron ser tomadas como base real del impuesto (Increíblemente eso dicen los peritos de Hacienda) y, —sigo argumentando en su lógica—, al no haberse hecho de esa manera, suponen la actualización del delito de defraudación fiscal equiparada. La argumentación de las responsables no soporta un estudio jurídico serio e imparcial, de lo que habrá de desprenderse el otorgamiento del amparo de manera amplia. A mayor abundamiento, el Párrafo Tercero del artículo 14 Constitucional establece el principio de exacta aplicación de la ley penal y en el caso sujeto a estudio se viola ese principio, por lo siguiente: Es el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación el que establece que pueden perseguirse simultáneamente ambos delitos (Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal y el de Defraudación Fiscal Equiparada, previsto en el artículo 109 fracción I del Código Fiscal de la Federación) y este artículo 108 se ocupa de tipificar la defraudación fiscal, exclusivamente. El artículo 109 es que tipifica la defraudación fiscal equiparada (por el que se dictó orden de aprehensión), es decir, son dos tipos penales diferentes establecidos en dos diversos preceptos legales. Este artículo 109 no establece la equivocada norma permisiva —como lo hace el artículo 108 “El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se !452
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presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita”. — de perseguirse de manera simultánea con el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, luego entonces la orden de captura se encuentra sin fundamento legal para librarse por dos delitos cuya naturaleza jurídica hace que se excluyan recíprocamente. En efecto, si tomamos en consideración los elementos constitutivos de ambos ilícitos, tenemos que con respecto al delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, se exige como objeto material del delito la existencia de recursos y como elemento normativo del delito que procedan o representan el producto de una actividad ilícita. Por su parte el tipo penal de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, previsto en el artículo 109 fracción I, exige como resultado la obtención de un lucro indebido a partir de la omisión fiscal de no reportar la totalidad de los ingresos acumulativos que sobra decir, son derivados de las actividades gravables del contribuyente y por consiguiente son ingresos lícitos. En el caso concreto, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, dentro de la causa penal 55/2016, libró orden de aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, bajo la modalidad de:
“…al que consigne en declaraciones que presente para los efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos conforme a las leyes”
“Ilícito previsto en el artículo 109, fracción I del Código Fiscal de la Federación, en concordancia !453
!454
con el 95 fracción I (a quien realice la conducta o el hecho descrito en la ley) del Código Fiscal de la Federación; y en relación a los artículos 7o fracción I, (hipótesis de delito instantáneo), 8o (hipótesis dolosa), 9o párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13, fracción II, (hipótesis de los que los realicen por sí), todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales.”
Como se señaló con antelación, el artículo 109 del Código Fiscal de la Federación establece:
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes.
La motivación que tomó en consideración el Juez de la causa para tener por acreditado dicho ilícito, fue la declaración de impuestos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, rendida el 2 de mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, con número de operación **************,
en la que declaró que sus
ingresos por salarios y en general por prestaciones de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados ascienden a la cantidad de $3,671,437.00 y que !454
también debió declarar
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respecto a la cantidad de $8´830,395.22 dólares americanos que le fueron depositados en su cuenta **************del banco “**************”, en los Estados Unidos de América, a nombre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Agrega que de lo antes narrado, se evidencia que GUILLERMO PA D R É S E L Í A S c o n s i g n ó e n s u d e c l a r a c i ó n f i s c a l a n u a l correspondiente al ejercicio fiscal 2015, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos conforme a la leyes fiscales, por lo que consideró acreditado el cuerpo del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA.
De igual manera, dicha autoridad, giró orden de aprehensión en c o n t r a d e G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S p o r e l d e l i t o d e OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, al considerar que la cantidad de $8´830,395.22 dólares americanos que le fueron depositados en su cuenta **************del banco “**************”, en los Estados Unidos de América, a nombre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS son producto de una actividad ilícita.
De lo que se desprende la posible existencia de un aparente concurso de tipos penales que son: OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA.
Con relación al delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL E Q U I PA R A D A , s e e x i g e c o m o p r e s u p u e s t o d e l d e l i t o e n referencia con su objeto material, que todas las actividades gravables por el Fisco, deben ser actividades licitas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. !455
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El delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, es un tipo penal de resultado de daño, que se acredita al exigir que el sujeto activo realice declaraciones para efectos fiscales en los que se presenten ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos y que tienen una procedencia lícita.
El omitir reportar la totalidad de ingresos acumulables, implica un daño material para el fisco, que se traduce en que el importe de contribuciones omitidas (Impuesto Sobre la Renta), redunda en un perjuicio económico para el fisco y la obtención de un lucro indebido e ilícito.
Respecto del delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, uno de los elementos integradores del tipo penal es que el sujeto activo tenga conocimiento de que los recursos proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Por lo que mientras que el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA requiere como presupuesto que los recursos omitidos tengan su origen en una actividad lícita; el delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA señala que los recursos provienen de un origen ilícito.
Después de llevar a cabo un ejercicio lógico-jurídico en torno a ambos tipos penales, concluimos que indudablemente la única opción posible para que ambos tipos penales concurran, sería que primero se cometiera el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y que el lucro indebido obtenido con motivo de su comisión (impuesto omitido), se canalice a realizar algunas de las conductas previstas por el delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA; en atención a que sería de imposible realización que primero se cometiera el delito !456
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de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y después el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, ello, en virtud a que ningún capital que tenga un origen ilícito, puede ser gravado por el fisco federal, ya que llegaríamos al absurdo de gravar los ingresos ilícitos de todos los ladrones, defraudadores etcétera, e imponerles el pago de una contribución y para el caso que no lo pagaran o que omitieran declarar la totalidad de sus ingresos, y que la Procuraduría Fiscal de la Federación, presentara querella en su contra por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA.
En el caso concreto; de la lectura de la resolución emitida por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales el 23 de septiembre de 2016, se desprende que por lo que hace al
delito
de
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA y de acuerdo al diagnóstico en materia de Análisis Financiero y Contable que exhibió como prueba documental pública por parte del Ministerio Público de la Federación, de fecha 13 de junio de 2016, signado por **************, licenciado en Administración y Finanzas, adscrito la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República, del que se desprende que el flujo financiero que dio origen a la supuesta acreditación de los elementos del tipo penal DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, inició el 15 de mayo de 2015, con el depósito de $8,830,392.22, a la cuenta número **************de la institución financiera **************ubicada en Estados Unidos de América y abierta por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y concluyó con el depósito desde Estados Unidos de América, del equivalente a la cantidad de $8,830,395.22 dólares americanos, que en pesos mexicanos fue de $134,229,607.34 hacia la cuenta bancaria ************** abierta en el ************** a nombre de MINERA SWF, S.A. DE C.V., operación que fue realizada el 26 de mayo de 2015.
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Por lo que respecta al delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, según se señala en la resolución recurrida, su ejecución se llevó a cabo en dos tiempos secuenciales, primero el 2 de mayo de 2016, fecha en que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS supuestamente omitió declarar como ingresos acumulables la cantidad de $8,831,841.46 USD, que fueron depositados el 15 de mayo de 2015 a su cuenta **************de **************; en una segunda fecha aduce que tampoco declaró el depósito realizado el 18 de mayo de 2015 en la cuenta ************** de la institución financiera **************, en los Estados Unidos de América, a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Lo anterior acredita que tomando en consideración el orden cronológico de acontecimientos supuestamente delictivos, el delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA se llevó a cabo el año 2015 y el de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA en 2016.
En el presente caso, estamos ante la presencia de un aparente concurso de tipos, entendido éste, como los supuestos en los que aparentemente concurren varios tipos penales, pero que analizados detalladamente, nos permiten establecer que el fenómeno es aparente, porque en la interpretación adecuada de los tipos penales, la supuesta concurrencia resulta descartada, dado que uno de los tipos penales excluye al otro.
Existen tres principios que son utilizados para descartar la aplicación de casos de concurrencia aparente y que son admitidos por la doctrina que son:
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a).- Especialidad.- Atiende a que la ley especial deroga la general, como sucede con tipos calificados respecto del básico como el parricidio y el homicidio simple.
b).- Consunción.- En donde un tipo descarga a otro porque consume su contenido prohibitivo en le caso del daño en propiedad de una caja fuerte para robar el contenido, el Robo descarta el delito de Daño en Propiedad Ajena.
c).- Subsidiaridad.- Cuando uno de los delitos descarta el otro.
En el caso concreto, el hecho de que el primer delito supuestamente cometido, haya sido el de OPERACIONES CON R E C U R S O S D E P R O C E D E N C I A I L Í C I TA , q u e t r a j o c o m o consecuencia la obtención de un recurso ilícito, éste no puede ser considerado como objeto material del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL en atención a que como presupuesto de tal delito se requiere que dicho recurso sea producto de una actividad lícita, ya que estimar lo contrario sería aceptar que los gananciales de cualquier actividad ilícita, tuvieran que considerarse fiscalmente para la efectos fiscales.
En conclusión, la orden de aprehensión librada contra el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA es infundada, por ser una conducta que se excluye frente al tipo penal de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
Asimismo, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, a efecto de acreditar la violación a mis derechos fundamentales por los actos reclamados, rindo las siguientes: !459
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P R U E BAS
1.- DOCUMENTAL consistente en el reportaje periodístico transmitido el 3 de septiembre del 2014, en el programa “PUNTO DE PARTIDA” de la conductora **************, a través de canal 2 de televisa, en el que acusó al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de haber construído en sus ranchos “EL POZO NUEVO PADRÉS” Y “EL DERRUMBADERO” una presa que se dijo tendría un valor de $170,000,000.00 (ciento setenta millones de pesos 00/100 M.N.), situación que generó un clima de descrédito y animadversión en contra del suscrito. (PRUEBA 1 que se anexa en CD)
2.- DOCUMENTAL consistente en el artículo publicado en el periódico “AZTECA SONORA” el 24 de febrero de 2015, en el que se señala que **************presidenta de la Asociación Civil “SONORA TRANSPARENTE” reveló mediante un desplegado periodístico que el rancho conocido como “EL POZO NUEVO PADRÉS” es propiedad del gobernador del Estado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que en una inserción a una plana pagada a un diario local, dicha líder ciudadana exhibe públicamente el acta constitutiva y de la persona moral HÉCTOR J PADRÉS, donde el gobernador aparece como copropietario del RANCHO POZO NUEVO, agrega que el 30 de septiembre pasado, la asociación civil que encabeza entabló una denuncia penal ante la Procuraduría General de la República, lo anterior al descubrirse una presa en su rancho que contenía el agua proveniente de la cuenca del Río Bacanuchi. (PRUEBA 2)
3.- DOCUMENTAL consistente en la nota periodística publicada el 1º de julio de 2015 en el periódico “EL FINANCIERO” en la que se hace mención que el denunciante **************, líder del !460
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grupo autodenominado “LOS MALNACIDOS” iniciaron la recolección de firmas que presentarán en la PGR para exigir que aceleren las investigaciones por lavado de dinero contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. (PRUEBA 3)
4.- DOCUMENTAL consistente en la copia simple de constancia de retención de impuestos del ejercicio fiscal 2009, a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, expedida por el retenedor de impuestos **************, así como comprobante de depósito de cheques a terceros de la cuenta **************, de **************a nombre de **************y a favor de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por la cantidad de $1,039,279.62 (un millón treinta y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos M.N.), por concepto de aportaciones VTA GOB; siendo el fondo de ahorro entregado a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el año 2009 al terminar su gestión como Senador de la República Mexicana, con lo que se acredita ante el SAT que quien retuvo el impuesto correspondiente por dicha cantidad fue **************; exhibida el 23 de septiembre de 2016 ante la Procuraduría General de la República. (PRUEBA 4)
5.- DOCUMENTAL consistente en el escrito presentado el 16 de abril de 2015 dirigido a la Maestra **************, entonces Procuradora General de la República, mediante el cual exhibí toda la documentación presentada en la conferencia de prensa celebrada el 24 de febrero de 2015 en Hermosillo, Sonora, por la familia PADRÉS en la que de manera clara y contundente dimos a conocer la información sobre nuestro patrimonio y origen de éste, tales como instrumentos notariales que acreditan la constitución y reformas de todas y cada una de las sociedades y cuatro discos DVD que contiene la videograbación de la conferencia citada, a efecto de acreditar nuestra absoluta inocencia en los hechos presuntamente delictivos que a través de medios se nos atribuían, para que en su caso, esa !461
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dependencia las agregara a las investigaciones que supuestamente llevaba a cabo. (PRUEBA 5)
6.- DOCUMENTAL consistente en la respuesta a la solicitud hecha a la Procuradora General de la República (referida en el numeral anterior), a través del oficio número PGRSEIDF-402-2015, signado por el licenciado **************, Subprocurador Especializado en Investigación de Delitos Federales, dirigido al suscrito licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en ese entonces Gobernador Constitucional del Estado de Sonora. Documento de fecha 14 de mayo de 2015. (PRUEBA 6)
7.- DOCUMENTAL consistente en un escrito dirigido a la licenciada **************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República, de fecha 29 de octubre del 2015, en el que le solicité lo siguiente: (PRUEBA 7) - Que me informe si en la averiguación previa AP/PGR/UEAF/ 002/2014-11el suscrito se encuentra relacionado con los hechos que se investigan y para el caso de que tenga el carácter de probable responsable, me diga quién llevó a cabo la denuncia. - Que señale día y hora a efecto de rendir mi declaración ministerial. - Que brinde acceso al suscrito y a mis defensores a las constancias que integran la averiguación previa citada al rubro, así como a todos los anexos que sean parte de la misma; lo anterior a efecto de llevar a cabo una defensa adecuada. - Que permita que el suscrito y mis defensores de manera indistinta comparezcan en todos los actos de desahogo de pruebas que se practiquen en la averiguación previa. !462
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- Que se admitan todas y cada una de las pruebas que el suscrito y/o mi defensa ofrezcan, concediéndome el tiempo necesario para su ofrecimiento y desahogo.
8.- DOCUMENTAL consistente en el escrito promovido ante la licenciada ************** Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de la C. Procuradora General de la República, escrito mediante el que exhibí 28 pruebas documentales que tenían como finalidad acreditar la legítima posesión de los predios “EL DERRUMBADERO” y “EL POZO NUEVO” desde el año 1958 y la inexistencia de una presa hidráulica en atención a que se trata de un represo y la legal concesión de seis pozos, de fecha 26 de octubre de 2016 (PRUEBA 8)
9.- DOCUMENTAL consistente en el escrito conclusivo de defensa, argumentaciones y pruebas con los que se acreditaba contundentemente la licitud de la conducta, por lo que se refiere a la acusación del supuesto incremento inexplicable del valor de los
ranchos
“POZO
NUEVO
DE
PA D R É S
Y
EL
DERRUMBADERO”, se acreditó que el valor real actual es de $37´530,000.00 de pesos, que el avalúo que señaló que cada uno de esos dos ranchos tenía un valor de 5 millones de pesos, se refería a la donación realizada en el año 2006 que hicimos los hermanos PADRÉS en favor de nuestros hijos y que el incremento fue consecuencia directa de la inversión en los mismos de proyectos productivos que fueron financiados por Instituciones Públicas, presentado ante la PGR el 13 de mayo de 2016. (PRUEBA 9)
10.- DOCUMENTAL consistente en escrito conclusivo de los argumentos y pruebas que demostraron que la acusación referida a que el gobernador PADRÉS había “construido” una presa hidráulica para beneficiar los terrenos de su propiedad, se !463
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demostró de manera indubitable, que lo que podría ser asimilado a la cortina de la presa no era más que uno de los tres represos autorizados desde 1964 con la única finalidad de evitar el perjuicio a los cultivos por la violencia de las aguas pluviales. En ese mismo escrito se aportaron las 6 autorizaciones respecto de 6 pozos, con lo que se comprueba que las acusaciones respecto de la perforación ilegal de los mismos, es completamente falsa, presentado el 20 de julio de 2016 ante la PGR. (PRUEBA 10)
11.- DOCUMENTAL consistente escrito en el que se realizó el recuento de todos los argumentos y pruebas ofrecidas respecto de una acusación referente en la asignación de contratos para la fabricación de uniformes escolares en la que supuestamente se había beneficiado indebidamente a dos empresas. La falsa acusación quedó desvirtuada al haber acreditado puntualmente que la contratación tuvo como origen un proceso de licitación pública, presentado el 27 de junio de 2016 ante la PGR. (PRUEBA 11)
12.- DOCUMENTAL consistente en escrito presentado dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 que presenté en PGR, como escrito de conclusiones en el que se demostraba la licitud de mi conducta y la inexistencia de delito fiscal alguno. Se acreditó sin lugar a dudas que no existió omisión alguna en el monto de los ingresos gravables, así como ofrecí diversos medios de prueba tendentes a desvirtuar las acusaciones hechas en relación con el tema del fideicomiso en el extranjero ya que expliqué con toda precisión la evolución del proyecto empresarial vinculado con una concesión minera otorgada por las autoridades federales, presentado el 11 de julio de 2016. También se anexa escrito presentado en PGR el 23 de septiembre de 2016 en el que se ofrecieron pruebas. (Prueba 12)
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Escrito que acompañé con las siguientes pruebas que también se anexan al presente ocurso: 1 3 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L T E S T I M O N I O NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA **************. (PRUEBA 13) 14.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA SOLICITUD DE CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN O DE ASIGNACIÓN MINERA, DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN MINERA. (PRUEBA 14) 1 5 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L C O N T R AT O P R I VA D O D E A S O C I A C I Ó N PA R A L A E X P L O R A C I Ó N Y POSTERIORMENTE EXPLOTACIÓN MINERA. (PRUEBA 15) 16.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES. (PRUEBA 16) 1 7 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L C O N T R AT O MODIFICATORIO DEL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES. (PRUEBA 17) 18.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA CARTA PODER FIRMADA POR **************. (PRUEBA 18) 19.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2011. (PRUEBA 19) 20.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011. (PRUEBA 20)
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21.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011. (PRUEBA 21) 22.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EL AVISO DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011. (PRUEBA 22) 23.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 16 DE MAYO DE 2011,
hecho a los inversionistas con el único fin
de que los recursos del PROYECTO MINERO se invirtieran en algún esquema financiero que permitiera salvaguardar el valor del dinero en el tiempo, en lo que se iniciaban los trabajos de exploración y explotación minera, por cuenta y orden de MINERA SWF. (PRUEBA 23)
24.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2011. (PRUEBA 24) 25.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 4 DE MAYO DE 2012. (PRUEBA 25) 26.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2012. (PRUEBA 26) 2 7 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L S E G U N D O CONTRATO MODIFICATORIO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE MODIFICÓ EL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES. (PRUEBA 27) 28.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL ESTADO DE CUENTA DEL **************. (PRUEBA 28) 29.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL ESTADO DE CUENTA DEL **************. (PRUEBA 29)
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30.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL ESTADO DE CUENTA DEL **************. (PRUEBA 30) 31.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LAS DECLARACIONES F I S C A L E S D E L A E M P R E S A M I N E R A S W F, S O C I E D A D ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLES. (PRUEBA 31) 32.- DOCUMENTAL consistente en el escrito que promoví ante la Procuraduría General de la República el 2 de agosto de 2016, mediante el cual solicité lo siguiente: (PRUEBA 32) - Que me informaran si en las Subprocuradurías, Unidades o Direcciones a cargo
de la Procuradora respectivamente,
se tramita alguna averiguación previa o carpeta de investigación en la que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentre relacionado con los hechos que se investigan y para el caso de que tenga el carácter de probable responsable, que le digan quien llevó a cabo la denuncia y los delitos que se me imputan. -
Que en caso positivo, tengan por ofrecida como prueba
del quejoso su declaración ministerial en términos de lo dispuesto por el artículo 206 y 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, solicitando se sirvan a señalar día y hora para rendir la misma. - Que brinde acceso al quejoso y a sus defensores a las constancias que integran la averiguación previa o carpeta de investigación, así como a todos los anexos que sean parte de la misma; lo anterior a efecto de llevar a cabo una defensa adecuada. - Que permita que el quejoso y sus defensores de manera indistinta comparezcan en todos los actos de desahogo de pruebas que se practiquen en la averiguación previa o carpeta de investigación. - Que se admitan todas y cada una de las pruebas que el quejoso y/o su defensa ofrezcan, concediéndole el tiempo necesario para su ofrecimiento y desahogo. !467
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33.- DOCUMENTAL consistente en el oficio de la licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación de fecha 17 de agosto de 2016, en el que en cumplimiento a las instrucciones del Director General de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría
de Control Regional,
Procedimientos y Amparo, dio respuesta al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, descrito en el numeral anterior. (PRUEBA 33) 34.-
DOCUMENTAL consistente en el oficio suscrito por la
licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación de fecha 25 de agosto de 2016,
en el que en
c u m p l i m i e n t o a l a s i n s t r u c c i o n e s d e l Ti t u l a r d e A n á l i s i s Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República, dio contestación
al escrito de fecha 2 de agosto de
2016 presentado por el suscrito quejoso. (PRUEBA 34)
35.- DOCUMENTAL consistente en el oficio suscrito por el Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República, licenciado ************** de fecha 6 de septiembre de 2016, mediante el cual da contestación al escrito de fecha 2 de agosto de 2016 presentado ante PGR por el quejoso. (PRUEBA 35)
36.- DOCUMENTAL consistente en el oficio de notificación número 500-05-2016-22364, con orden número GPF9900045/16, dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con Giro “**************”, suscrito por el licenciado **************, Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria
de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en el que se hace constar la entrega del oficio número 500-05-2016-22365 de fecha 5 de septiembre de 2016, girado por **************, en su carácter de administrador Central !468
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de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal federal del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se solicita información y documentación a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que se indica en dicho oficio consistente en diversa documentación referente al ejercicio fiscal 2012, señalando que esa información y documentación se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal respecto al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregando y la revisión
abarcará de 1º de
enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012. Inclusive de le informa al contribuyente sobre su derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión de conformidad con el artículo 13 de la ley federal de los derechos del Contribuyente. (PRUEBA 36)
37.- DOCUMENTAL consistente en el oficio de notificación número 500-05-2016-22363, con orden número GPF9900044/16, dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con Giro “**************”, suscrito por el licenciado **************, Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria
de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, constante de dieciséis fojas útiles, en el que se hace constar la entrega del oficio número 500-05-2016-22363 de fecha 5 de septiembre de 2016, girado por **************, en su carácter de administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal federal del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se solicita información y documentación GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que se indica en dicho oficio consistente en diversa documentación referente al ejercicio fiscal 2015, señalando que esa información y documentación se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal respecto al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregando y la revisión abarcará de 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de !469
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2015. Inclusive de le informa al contribuyente sobre su derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión de conformidad con el artículo 13 de la ley federal de los derechos del Contribuyente. (PRUEBA 37)
38.- DOCUMENTAL consistente en el citatorio con número de orden GPF9900009/16, signando como notificadora ************** de la Administración Central de Fiscalización estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal del Servicio de Administración tributaria en la que comunica a GUILLERMO PA D R É S E L Í A S , a t r a v é s d e * * * * * * * * * * * * * * , e m p l e a d a administrativa con la que se entiende la diligencia, que deberá de estar presente el licenciado GUILLERMO PADRÉS IBARRA para el día 14 de septiembre a las 12:30 para una diligencia fiscal. También se anexa oficio mediante el cual se comunica el aseguramiento precautorio de bienes a que se refieren el artículo 40-A, fracción III, inciso f) del CFF, por el monto que se indica de fecha 12 de septiembre de 2016. (PRUEBA 38)
39.- DOCUMENTAL consistente en el informe justificado del Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, rendido dentro del amparo 846/2016 del juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, de fecha 20 de octubre del 2016, confirmando lo señalado en su informe previo y en el que adjuntó la correspondiente orden de aprehensión
con la que se tiene la
certeza de la existencia de la causa penal 55/2016. (PRUEBA 39)
40.- DOCUMENTALES consistentes en dos contratos de obra de trabajo minero en el predio Shirley de fecha 29 de mayo de 2015 con ************** por $30,740,000 y con **************, $61,480,000.00. (PRUEBA 40)
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por
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41- DOCUMENTAL consistente en la denuncia presentada el 25 de noviembre del año 2014
por el **************Director de
Procesos Legales B de la Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ante el Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operación con Recursos de Procedencia Ilícita y Falsificación o Alteración de Moneda Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, dicha denuncia corre agregada a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8A/2015. Se señala como probanza ya que que con relación a supuestas irregularidades detectadas en el Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”, esta misma imputación, también se está investigando dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/ 2015, cuya integración también corre a cargo del licenciado **************, agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República. (PRUEBA 41)
42.- DOCUMENTAL consistente en que, el 5 de mayo de 2015, como consecuencia de las publicaciones periodísticas en los Estados Unidos de América sobre acusaciones que se hacían en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como gobernador de Sonora, tanto **************como ************** decidieron dar por terminadas las relaciones de asesoría financiera, motivo por lo que el numerario se trasladó de **************************** a cuenta de **************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. Este traslado a una cuenta personal de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, obedeció a que toda vez que él era el beneficiario de dichas inversiones, debía de trasladarse a una cuenta a su nombre, por lo que el quejoso solicitó instrucciones de parte de los socios inversionistas, !471
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quienes le instruyeron para que a su nombre y representación llevara a cabo todos las operaciones financieras necesarias para que el numerario fuera depositado a la cuenta bancaria de la empresa MINERA SWF.(PRUEBA 42)
43.- DOCUMENTAL consistente en que, el 5 de mayo de 2015, como consecuencia de las publicaciones periodísticas en los Estados Unidos de América sobre acusaciones que se hacían en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como gobernador de Sonora, tanto **************como ************** decidieron dar por terminadas las relaciones de asesoría financiera, motivo por lo que el numerario se trasladó de **************************** a cuenta de **************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. Este traslado a una cuenta personal de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, obedeció a que toda vez que él era el beneficiario de dichas inversiones, debía de trasladarse a una cuenta a su nombre, por lo que el quejoso solicitó instrucciones de parte de los socios inversionistas, quienes le instruyeron para que a su nombre y representación llevara a cabo todos las operaciones financieras necesarias para que el numerario fuera depositado a la cuenta bancaria de la empresa MINERA SWF. (PRUEBA 43)
Con dicha documentación se prueba claramente que el traslado del capital entre las cuentas de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no puede considerarse un ingreso acumulable ya que los depósitos a sus cuentas en los Estados Unidos de America, fueron realizados de meramente circunstancial, emergente y fortuita, derivado de la situación de que el banco **************pide a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS que retire el dinero de los i n v e r s i o n i s t a s * * * * * * * * * * * * * * , M I G U E L PA D R É S E L Í A S , **************, por lo que en atención y cumplimiento a sus instrucciones llevó a cabo las acciones financieras necesarias para depositar el dinero en la cuenta de la empresa MINERA SWF, sin obtener ningún beneficio económico por dichas !472
!473
transacciones, por lo que su patrimonio no sufrió modificación alguna en razón de esas operaciones financieras, en razón que siguió instrucciones de terceros y el ingreso del dinero a su cuenta no fue con carácter de propietario, sino a título de ejecución de un mandato que le impedía disponer del dinero.
44.- DOCUMENTAL consistente en la querella que presentó la Procuraduría Fiscal,
en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
de fecha 16 de junio de 2016, es decir, dos meses antes de que se iniciaran las facultades de comprobación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Dicha querella se realizó a t r a v é s d e l o f i c i o 5 2 9 - V- D G D F - 0 8 9 0 / 2 0 1 6 , s i g n a d o p o r ****************, Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; es decir, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formula anticipadamente querella, sin haber ejercido facultades de comprobación y sin brindarme garantía de audiencia para desvirtuar la presunción de que las cantidades depósitadas en mis cuentas bancarias en los Estados Unidos de las que ya se mencionaron detalles, eran ingresos acumulables y consecuentemente,
el quejoso tenía la
obligación de pagar el Impuesto Sobre la Renta, lo cual es totalmente improcedente como ha quedado acreditado con antelación. (PRUEBA 44)
45.- PRUEBA
INSPECCIONAL.- La que se ofrece con
fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, respecto de los aspectos siguientes:
I.- Prueba de inspección ocular, la cual versará sobre las cuestiones contenidas en los pliegos que se agregan
con las
copias de ley de este escrito de ampliación de demanda, corriéndoles traslado a todas las partes, los !473
que se
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desahogarán, respecto de los archivos en los que se encuentran los expedientes de los juicios de amparo y averiguaciones previas siguientes: a) Expediente del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 960/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE A M PA R O E N M AT E R I A P E N A L E N L A C I U D A D D E MÉXICO. Juicio de amparo promovido por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en el que se señaló como autoridad responsable
la licenciada **************, Fiscal Ejecutivo
Titular, Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de la C. Procuradora General de la República, quien integraba la averiguación previa AP/PGR/ UEAF/002/2014-11, la que actualmente
es la averiguación
previa A.P.PGR/DGCAP/ZNOXIV/13-A/2016, y en la que señaló
como
acto
reclamado
la
ausencia
de
pronunciamiento o respuesta respecto del escrito presentado el día 9 de octubre de 2015.
En fecha 2 de marzo de 2016, se decretó el sobreseimiento del juicio.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , PA R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 960/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE ENCUENTRA UBICADO ****************. Para la práctica de esta prueba, por tratarse de un Juicio de Amparo que fuera del conocimiento del mismo Órgano Judicial en el que se tramite este juicio de Amparo, respetuosamente solicito a Su Señoría, poner a la vista del !474
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personal actuante que se designe para el desahogo de esta prueba, los autos del expediente del Juicio de Amparo a inspeccionar para dar fe de lo siguiente: 1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de amparo y la fecha de presentación de la misma. 2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda. 3.- De la existencia de la resolución de dictada en el incidente de suspensión provisional y de la resolución pronunciado con motivo de la suspensión definitiva. 4.- De la existencia de los informes previos y justificados rendidos por las autoridades responsables. 5.- De la existencia de sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo. 6.- Certifique las fechas de presentación de los documentos y también las fechas de los acuerdos señalados. b) E x p e d i e n t e d e l J U I C I O D E A M PA R O I N D I R E C T O 1029/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Juicio de amparo promovido por GUILLERMO PADRÉS ELIAS, en contra de la
Fiscal
Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de la C. Procuradora General de la República, quien integraba la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11 la que actualmente
es
la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13-A/2016, en el que se señaló como acto reclamado la ausencia de pronunciamiento o respuesta del escrito presentado el día 26 de octubre de 2015,
mediante el cual se ofrecieron
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diversas pruebas de descargo, además de la integración de la indagatoria. El 23 de diciembre de 2015, se concedió el amparo para el efecto que la responsable diera contestación al escrito presentado el día 29 de octubre de 2015, dentro la averiguación previa averiguación previa AP/PGR/ UEAF/ 002/2014-11 que actualmente es la averiguación previa AP/ PGR/DGCAP/ZNOXIV/13-A/2016 y el 10 de febrero de 2016 se tuvo por ejecutoriada la sentencia. PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , PA R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 1029/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE ENCUENTRA UBICADO **************** Para la práctica de esta prueba, por tratarse de un Juicio de Amparo que fuera del conocimiento del mismo Órgano Judicial en el que se tramite este juicio de Amparo, respetuosamente solicito a Su Señoría, poner a la vista del personal actuante que se designe para el desahogo de esta prueba, los autos del expediente del Juicio de Amparo a inspeccionar para dar fe de lo siguiente: 1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de amparo y la fecha de presentación de la misma. 2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda. 3.- De la existencia de la resolución de dictada en el incidente de suspensión provisional y de la resolución pronunciado con motivo de la suspensión definitiva. !476
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4.- De la existencia de los informes previos y justificados rendidos por las autoridades responsables. 5.- De la existencia del auto y fecha de su emisión, mediante el cual licenciado ****************, C. Agente del Ministerio de la Federación adscrito a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de Subprocuraduría de Control Regional Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, informa que él es autoridad sustituta de la
F i s c a l E j e c u t i v o Ti t u l a r,
Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de la C. Procuradora General de la República, quien integraba la averiguación previa AP/PGR/ UEAF/002/2014-11 y que fuera radicada bajo el nuevo número de averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO XIV/ 13-A/2016. 6.- De la existencia de sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo, que se concediera para el efecto que la responsable diera contestación al escrito presentado el día 29 de octubre de 2015, dentro la averiguación previa a v e r i g u a c i ó n p r e v i a A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 q u e actualmente es la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ ZNO XIV/13-A/2016. 7.- De la existencia de la fecha y resolución del cumplimiento que diera la responsable a la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo. 8.- Certifique las fechas de presentación de los documentos y también las fechas de los acuerdos señalados. c) E x p e d i e n t e d e l J U I C I O D E A M PA R O I N D I R E C T O 1084/2015, DEL ÍNDICE H. JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA !477
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CIUDAD DE MÉXICO,
Juicio de amparo presentado por
MIGUEL PADRÉS ELÍAS, en
contra del C. Agente del
Ministerio Público de la Federación Adscrito a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, que integra la averiguación previa número AP.PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/8A/2015, en el que se reclamados la
señalaron como
actos
ausencia de pronunciamiento o respuesta
del escrito presentado el día 29 de octubre de 2015, en el cual se ofreció la prueba confesional a cargo de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y la integración sin la intervención del probable responsable de la indagatoria. En fecha 18 de enero de 2016, se concedió el amparo en favor del quejoso MIGUEL PADRÉS ELÍAS para que fueran admitidas las pruebas ofrecidas y se le permitiera el acceso al expediente de la averiguación previa y el 22 de febrero de 2016, se tuvo por cumplida la sentencia. PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , PA R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 1084/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN **************** Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a Su Señoría, señale la fecha y hora para que personal actuante adscrito al órgano jurisdiccional a su digno cargo se constituya en las instalaciones que ocupa el H. Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para que se le pongan a vista los autos
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del expediente del Juicio de Amparo a inspeccionar y dar fe de lo siguiente: 1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de amparo y la fecha de presentación de la misma. 2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda. 3.- De la existencia de la resolución dictada en el incidente de suspensión provisional y de la resolución pronunciado con motivo de la suspensión definitiva. 4.- De la existencia de los informes previos y justificados rendidos por las autoridades responsables. 5.- De la existencia de sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo. 6.- De la existencia de la fecha y resolución del cumplimiento que diera la responsable a la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo. 7.- Certifique las fechas de presentación de los documentos y también las fechas de los acuerdos señalados. d) Expediente del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 704/2016. J U Z G A D O S E X T O D E D I S T R I T O D E A M PA R O E N MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Juicio de a m p a r o p r e s e n t a d o p o r G UIL LE RM O PADRÉS ELÍAS contra la falta de contestación del escrito de fecha 2 de agosto de 2016, por parte de la C. Procuradora General de la República, el C. Subprocurador de Control Regional, Procedimientos y Amparo, el C. Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada, el C. Subprocurador Especializado en Delitos Federales, el C. Titular de la Unidad Especializada en !479
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Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, el C. Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República, y a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría
de Control
Regional, Procedimientos y Amparo. PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , PA R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 704/2016, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN **************** Para la práctica de esta prueba, por tratarse de un Juicio de Amparo que fuera del conocimiento del mismo Órgano Judicial en el que se tramite este juicio de Amparo, respetuosamente solicito a Su Señoría, poner a la vista del personal actuante que se designe para el desahogo de esta prueba, los autos del expediente del Juicio de Amparo a inspeccionar para dar fe de lo siguiente: 1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de amparo y la fecha de presentación de la misma. 2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda. 3.- De la existencia de la resolución de dictada en el incidente de suspensión provisional y de la resolución pronunciada con motivo de la suspensión definitiva.
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4.- De la existencia de los informes previos y justificados rendidos por las autoridades responsables. 5.- De la existencia del auto que señala la fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
6.- Certifique las fechas de presentación de los documentos y también las fechas de los acuerdos señalados.
e) Expediente del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 764/2016, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Juicio de amparo presentado por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en contra de la orden de investigación, localización, presentación y/o detención, girada por alguna de las autoridades responsables, que pudiera emanar de la averiguación previa, PGR/DGCAP/ ZNO-XIV/14A/16 instruida en contra del quejoso, y que por acuerdo de fecha 21 de octubre de 2016 el Juez Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, se declaró incompetente y determinó remitir el expediente de ese juicio de amparo al C. Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para que de estimarlo conducente este último se aboque al conocimiento del asunto. PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , PA R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 764/2016, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO DE A M PA R O E N M AT E R I A P E N A L E N L A C I U D A D D E MÉXICO EL QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN ****************. !481
!482
Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a Su Señoría, señale la fecha y hora para que personal actuante adscrito al órgano jurisdiccional a su digno cargo se constituya en las instalaciones que ocupa el H. Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para que se le pongan a vista los autos del expediente del Juicio de Amparo a inspeccionar y dar fe de lo siguiente: 1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de amparo y la fecha de presentación de la misma. 2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda. 3.- De la existencia de la resolución dictada en el incidente de suspensión provisional y de la resolución pronunciado con motivo de la suspensión definitiva. 4.- De la existencia de los informes previos y justificados rendidos por las autoridades responsables, quienes dieron contestación con evasivas, respecto del acto reclamado. 5.- De la existencia del acuerdo de incompetencia y que determinó remitir el expediente de ese juicio de amparo al C. Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para que de estimarlo conducente este último se avoque al conocimiento del asunto. 6.- Certifique las fechas de presentación de los documentos y también las fechas de los acuerdos señalados. f) Expediente de la AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/UEAF/ 002/2014-11, actualmente la A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13A/2016 en la que se atrajo la averiguación previa FAS/I/ 064/2015, actualmente es integrada por el ****************, !482
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C. Agente del Ministerio de la Federación adscrito a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de Subprocuraduría de Control Regional Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, la que se inició por la denuncia presentada por los CC. **************Y **************en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
los administradores, socios
e integrantes de la empresa denominada “EL POZO NUEVO DE PADRES SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN RURAL DE R E S P O N S A B I L I D A D L I M I TA D A ” o q u i e n e s r e s u l t e n responsables por el delito operaciones con recursos de procedencia ilícita.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , PA R A DESAHOGARSE
EN
LOS ARCHIVOS
DE
LA
AVERIGUACIÓN PREVIA A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/ 2016 LA QUE ES DEL CONOCIMIENTO DEL LICENCIADO MARIO ANTONIO ZAPATA CÁZARES, C. AGENTE DEL M I N I S T E R I O D E L A F E D E R A C I Ó N A D S C R I TO A L A DIRECCIÓN
GENERAL
DE
CONTROL
DE
AVERIGUACIONES PREVIAS DE LA SUBPROCURADURÍA DE CONTROL REGIONAL PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AUTORIDAD MINISTERIAL QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN **************** Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a Su Señoría, señale la fecha y hora para que designe personal actuante adscrito al
Juzgado a su digno cargo,
se constituya en el domicilio señalado, para que se le pongan a vista los autos del expediente de la averiguación previa a inspeccionar y dar fe de lo siguiente:
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1.- De la existencia del escrito de denuncia y fecha de su presentación y comparecencia de ratificación de los denunciantes. 2.- De la existencia del acuerdo ministerial y fecha de radicación de la averiguación previa. 3.-De la existencia del acuerdo ministerial por el cual licenciado ****************, C. Agente del Ministerio de la Federación adscrito a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de Subprocuraduría de Control Regional Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, radica la averiguación previa A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016 que antes era la AP/PGR/UEAF/002/2014-11. 4.- De la existencia del acuerdo ministerial dictado en la averiguación previa A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016, por el cual atrajo la averiguación previa FAS/I/064/2015. 5.- De la existencia de las imputaciones hechas en contra del probable responsable GUILLERMO PADRES ELÍAS.
6.- De la existencia de las comparecencias que por escrito ha hecho GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de dicha averiguación previa.
7.- De la existencia de las diligencias en las cuales el probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ha comparecido personalmente
en los autos de dicha
averiguación previa.
8.- De la existencia del acuerdo ministerial de nombramiento de abogados o defensores del probable !484
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responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de dicha averiguación previa.
9.- De la existencia de los acuerdos ministeriales en los cuales se ha establecido las fechas y horas en los que se les ha permitido el acceso a los abogados o defensores del probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a los autos de dicha averiguación previa.
10.- De la existencia de los acuerdos ministeriales pronunciados con motivo de las pruebas de descargo que ha presentado el probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, su defensa o su apoderado legal en los autos de dicha averiguación previa.
11.- De la existencia de los oficios librados por el C. Agente del Ministerio Público de la Federación de conocimiento de la averiguación previa dirigidos al
señor GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS en los autos de dicha averiguación previa.
g) Expediente de la AVERIGUACIÓN PREVIA número AP/PGR/ DGCAP/SON-XIV/8A/2015, que actualmente es integrada por el licenciado ****************, C. Agente del Ministerio. de la Federación adscrito a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de Subprocuraduría de Control Regional Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, la que se inició por la denuncia presentada en contra de GUILLERMO PADRES ELÍAS, MIGUEL PADRES ELÍAS, **************a través de su representante legal, **************, por los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y defraudación fiscal, la cual contiene las mismas imputaciones contenidas en la averiguación previa !485
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A.P.PGR/DGCAP/ZNOXIV/14-A/2016, misma de la que proviene de la causa penal 55/2016 en la que el Juez Décimo Segundo de Distrito de
Procesos Penales
Federales en la Ciudad de México, libró orden de aprehensión en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , PA R A DESAHOGARSE
EN
LOS ARCHIVOS
DE
LA
AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/ 2015, LA QUE ES DEL CONOCIMIENTO DEL LICENCIADO ****************, C. AGENTE DEL MINISTERIO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE C O N T R O L D E AV E R I G U A C I O N E S P R E V I A S D E L A SUBPROCURADURÍA DE CONTROL REGIONAL P R O C E D I M I E N T O S P E N A L E S Y A M PA R O D E L A PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AUTORIDAD MINISTERIAL QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN ****************. Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a Su Señoría, señale la fecha y hora para que designe personal actuante adscrito al Juzgado a su digno cargo, se constituya en el domicilio señalado, para que se le pongan a vista los autos del expediente de la averiguación previa a inspeccionar y dar fe de lo siguiente: 1.- De la existencia del escrito de denuncia y fecha de su presentación y comparecencia de ratificación de los denunciantes. 2.- De la existencia del acuerdo ministerial y fecha de radicación de la averiguación previa.
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3.- De la existencia de las imputaciones hechas en contra del probable responsable GUILLERMO PADRES ELÍAS.
4.- De la existencia de las comparecencias que por escrito ha hecho GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de dicha averiguación previa.
5.- De la existencia de las diligencias en las cuales el probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ha comparecido personalmente
en los autos de dicha
averiguación previa.
6.- De la existencia del acuerdo ministerial de nombramiento de abogados o defensores del probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de dicha averiguación previa.
7.- De la existencia de los acuerdos ministeriales en los cuales se ha establecido las fechas y horas en los que se les ha permitido el acceso a los abogados o defensores del probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a los autos de dicha averiguación previa.
8.- De la existencia de los acuerdos ministeriales pronunciados con motivo de las pruebas de descargo que ha presentado el probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, su defensa o su apoderado legal en los autos de dicha averiguación previa.
9.- De la existencia de los oficios librados por el C. Agente del Ministerio Público de la Federación de conocimiento de !487
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la averiguación previa dirigidos al
señor GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS en los autos de dicha averiguación previa.
II.- Prueba de inspección ocular, para lo cual respetuosamente solicito a Su Señoría, designe personal adscrito al órgano jurisdiccional a su digno cargo para que se constituya en el lugar en el que se ubica el predio a inspeccionar en la fecha y hora que señale para el desahogo de esta prueba. Previo traslado del personal actuante al
predio denominado
“SHIRLEY” localizado en el municipio de Arizpe, Sonora, con coordenadas de ubicación 566746 E y 3399588 N, al cual se llega partiendo del poblado Cuitaca, se toma el camino de terracería hasta llegar al cruce de los caminos vecinales Cananea-Bacanuchi, recorriendo 700 metros al este para llegar al sitio de interés.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL QUEJOSO
GUILLERMO
PA D R É S
ELÍAS,
PA R A
DESAHOGARSE EN PREDIO DENOMINADO “SHIRLEY”, y dar fe de lo siguiente: De la existencia del predio “SHIRLEY” en la cual se encuentra en etapa de desarrollo el proyecto minero por parte de la empresa minera SWF y sus socios inversionistas. (PRUEBA 45)
46.- PRUEBA TESTIMONIAL.- La que se ofrece con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo,
a cargo del señor
**************con domicilio en ****************, y al que ofrezco como testigo, para lo cual solicito a Su Señoría, lleve a cabo las diligencias necesarias para su citación el día y hora que Usted determine, toda vez que dicho testigo vive fuera del domicilio de la jurisdicción de la competencia de este H. Tribunal. !488
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Esta testimonial se desahogará conforme al interrogatorio siguiente, corriéndosele el traslado a las partes en este juicio a través de las copias de ley del escrito de ampliación de demanda, el cual se hace al tenor siguiente: 1.- Conoce Usted al señor GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. 2.- Cuantas denuncias ha interpuesto en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS 3.- Ante que instancias ha interpuesto denuncias en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS 4.- Interpuso denuncia penal contra el señor GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ante la Procuraduría General de la República la que fue radicada bajo el número de averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015. 5.- En la denuncia penal radicada bajo el número de averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, además de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a quien más denunció. 6.- En la denuncia penal, radicada bajo el número de averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 le constan los hechos denunciados. 7.- En la denuncia penal radicada bajo el número de averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, que imputaciones realizó en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. 8.- En la denuncia penal radicada bajo el número de averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016, como se allegó del material probatorio que adjunto a su escrito de denuncia. !489
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9.- En la denuncia penal radicada bajo el número de averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, cuantas pruebas ha aportado. 10.- En la denuncia penal radicada bajo el número de averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, como se allegado del material probatorio que aportado, además del exhibido en su escrito inicial de denuncia en la averiguación previa. 11.- Interpuso denuncia penal contra el señor GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ante la Procuraduría General de la República la que fue radicada bajo el número de averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016. 12.- En la denuncia penal radicada bajo el número de averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016, además de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a quien más denunció. 13.- En la denuncia penal, radicada bajo el número de averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016, le constan los hechos denunciados. 14.- En la denuncia penal radicada bajo el número de averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016, que imputaciones realizó en contra de Guillermo Padrés Elías. 15.- En la denuncia penal radicada bajo el número de averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016, como se allego del material probatorio que adjunto a su escrito de denuncia.
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16.- En la denuncia penal radicada bajo el número de averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016, cuantas pruebas ha aportado 17.- En la denuncia penal radicada bajo el número de averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016, como se allegado del material probatorio que aportado, además del ofrecido en su escrito de denuncia con el que se inició la averiguación previa. (PRUEBA 46)
Por lo expuesto, respetuosamente pido a este Órgano de Control Constitucional, lo siguiente: PRIMERO.- Admitir a trámite la presente ampliación de demanda de amparo, en los términos y autoridades precisadas. SEGUNDO.- Con las copias de ley que se adjuntan, emplazar a todos las partes en el presente juicio. TERCERO.- En el momento procesal oportuno dictar resolución favorable, concediendo el amparo y protección de la justicia federal.
PROTESTO LO NECESARIO Ciudad de México, a 4 de noviembre del año 2016
LIC. GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
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