Derecho Internacional Privado Tema 3 y Tema 4

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Derecho internacional privado


La cuestión metodológica plantea los problemas propios de su vinculación a la caracterización del objeto del Derecho inter­nacional privado. El Derecho internacional privado adoptaba una postura puramente normativista. la aceptación de la concepción amplia del Derecho internacional privado y del pluralismo metodológico cons­tituyen más un punto de partida que una conclusión o propuesta de debate actual.

Ciertas normas pertenecientes a un derecho especial dentro del Derecho Internacional Privado tienen las características propias de ese derecho, ya que las normas de Derecho Internacional Privado no son todas uniformes en los distintos sistemas legislativos. La norma de Derecho Internacional Privado es de una estructura formal, es decir, se opone a la norma de derecho material, que sí da la solución al problema planteado en una forma directa, ya que la consecuencia jurídica indica lo que debe aplicarse a la relación de derecho planteada, por eso se ha llamado a la norma de Derecho Internacional Privado, indirecta, porque en razón del factor de conexión que contiene, soluciona el problema jurídico indirectamente.


Factores de conexión La consecuencia jurídica de la norma determina el derecho aplicable, esta característica propia de dicha consecuencia jurídica es una conexión y el elemento integrante es lo que comúnmente se llama Factor de Conexión. Existen cinco factores de conexión atendiendo al hecho de que la relación jurídica verse sobre las personas, los bienes o un acto jurídico cualquiera; de allí que los factores de conexión sean: 1) Referidos a la Persona (Nacionalidad y Domicilio); 2) Referidos a los Bienes (Ubicación y Distinción entre Muebles e Inmuebles); 3) Referentes a los Actos (Forma Externa de los Mismos); 4) Referentes a los Contratos (Principio de la Autonomía de la Voluntad).


Otra división de los factores de conexión, puede establecerse haciéndola basar en el carácter que ofrece la conexión: 1) Acumulativa: A) Igual: Cuando el factor de conexión, conecta con varios ordenamientos jurídicos, los cuales dan cada uno de ellos una solución independiente, por lo cual sólo el acuerdo de dichos ordenamientos permite una solución definitiva. B) Desigual: Cuando se aplica un solo derecho a la cuestión planteada, pero complementado por otro que regula la calidad de máximo o mínimo al primer derecho.

2) No Acumulativa: A) Simple: Cuando la norma de conexión indica de una vez el derecho aplicable, cerrando así la posibilidad de aplicar otra que podía ser competente. B) Condicional: Cuando, a diferencia de la anterior, da competencia a otras legislaciones, pero en forma subsidiaria o alternativa.


Corresponde al Derecho Internacional Privado, determinar cuándo, por qué y cómo deben aplicarse las Leyes extranjeras; se trata de preguntas de índole distinta, una de naturaleza sustantiva, otra de carácter procesal, y a pesar de que pueden resolverse de manera independiente, la experiencia demuestra un estrecho vínculo en el tratamiento y solución de cada una de ellas. Artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto". Puede

apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho




A la luz del Artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta inadmisible cualquier tipo de interpretación que aluda a una supuesta inferioridad del derecho extranjero respecto del derecho venezolano, sino que hay que aplicar la norma extranjera tal como se aplicaría por sus propios tribunales. Esta solución, se fundamenta en el deber de aplicar correctamente la Ley extranjera, pues no tiene sentido que el legislador ordene regular la controversia por el derecho extranjero, permita su aplicación en una forma distinta de aquella en la cual se encuentra vigente en el país en cuestión.


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