Las ideas y opiniones expuestas en este libro son de exclusiva responsabilidad de los autores y no corresponden necesariamente con las de la Subsecretaría de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos y/o de Universidad de Lomas de Zamora.
Está prohibida la reproducción total o parcial de cualquier medio existente sin la autorización explícita de las autoras, la Subsecretaría de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos y la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Este material puede ser citado siempre que se dé el respectivo crédito.
Las autoras pueden ser contactadas en los siguientes correos electrónicos: euge.ullmann@gmail.com y maria.erriest@gmail.com
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Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Ministro Dr. Julio César Alak
Subsecretaría de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos Subsecretario Dr. Pablo Miguel Paladino
Dirección de Políticas de Prevención y Relaciones Interjurisdiccionales Director Dr. Fabián Ramón González
Universidad Nacional de Lomas de Zamora Rector Horacio A. Gegunde
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MARIA EUGENIA ULLMANN Es abogada, egresada de la Universidad Nacional de La Plata. Ejerce activamente la abogacía y tiene vasta experiencia en el campo docente. Desde el año 2000, se desempeña como docente en los diferentes Institutos de Formación Policial de la Provincia de Buenos Aires. Forma parte del cuerpo docente y capacitadores de la Subsecretaría de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. Es consultora del Instituto Interamericano de Derechos Humanos desde el 2010, y participa en distintos grupos de trabajo relacionados con la investigación sobre los derechos humanos, las fuerzas de seguridad y la seguridad ciudadana.
MARIA E. ERRIEST Es abogada, egresada de la Universidad Nacional de La Plata en 1993. Ejerce activamente la abogacía y desde el año 1995 se desempeña como docente en los diferentes Institutos de Formación Policial de la Provincia de Buenos Aires. Se desempeñó como Auxiliar Docente Ad Honorem Interina para la Asignatura Derecho Civil IV Cátedra del Dr. Jorge H. Alterini y como Ayudante de Primera Categoría (adhonorem) de la Cátedra I de Derecho Civil IV del Dr. Jorge H. Alterini, por Concurso entre 1996 y 1999 en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Designada como ayudante ad-honorem en la asignatura “Ingeniería Legal” de la carrera de Ingeniería Civil de la Universidad Tecnológica Nacional Facultad Regional de La Plata. Forma parte del cuerpo docente y de capacitadores de la Subsecretaría de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. Es consultora del Instituto Interamericano de Derechos Humanos desde el 2010, y participa en distintos grupos de trabajo relacionados con la investigación sobre los derechos humanos, las fuerzas de seguridad y la seguridad ciudadana.
Las autoras pueden ser contactadas en los siguientes correos electrónicos: euge.ullmann@gmail.com y maria.erriest@gmail.com
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ÍNDICE RESUMEN
-09-
PARTE I – INTRODUCCIÓN
-11-
PARTE II - EL FÚTBOL Y LA SEGURIDAD CIUDADANA EN INGLATERRA. OTRAS EXPERIENCIAS
-17-
I.- Evolución normativa del Fútbol en Inglaterra
-19-
II. Legislación relativa al fútbol en Inglaterra a partir de 1985
-23-
a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k.
Sporting Events (Control Of Alcohol Etc) Act 1985 Public Order Act 1986 (Section 30) The Taylor Report Football Spectators Act 1989 Football Offences Act 1991 Sporting Events (Control Of Alcohol Etc.) (Amendment) Act 1992 Criminal Justice And Public Order Act 1994 (Section 166) Crime And Disorder Act 1998 (Section 84) Football (Offences and Disorder) Act 1999 Football (Disorder) Act 2000 The Violent Crime Reduction Act 2006
III. Medidas de seguridad específicas adoptadas en Inglaterra relativas al fútbol a. b. c. d. e. f.
Las órdenes de prohibición y las restricciones de viaje Detención y arresto Bebidas y drogas Cánticos Comisarios deportivos – Stewards F.- British Transport Police
-25-25-26-28-29-29-30-30-30-31-33-33-33-35-36-36-36-37-
IV. Situación actual en Inglaterra
- 38-
V. La regulación de la violencia en la Unión Europea
-41-
VI. El racismo en el fútbol
-50-
VII. “White Paper on Sport” (el libro blanco sobre el Deporte)
-53-
VIII. Otras experiencias europeas
-53-
a. b. c.
Francia España Italia
-53-55-62-
IX. La FIFA y la seguridad ciudadana
-63-
X. Conclusión
-65-
7
PARTE III – LA REGULACIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL FÚTBOL EN ARGENTINA
-67-
I. Introducción
-69-
II. Autoridades competentes
-78-
a. Marco general b. La Subsecretaría de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos (SUBSEF) c. La ley 20.655 de Fomento y desarrollo del deporte III. Evolución normativa de la prevención de la violencia en el fútbol a. El decreto 1466/97 b. Ley 24.192: Definición témporo-espacial de los delitos relacionados con el fútbol
-78-79-83-84-84-89-
IV. Medidas no legislativas adoptadas a fin de prevenir la violencia en el fútbol. Programas de prevención.
-93-
a. Directivas y cursos a seguir en los encuentros de fútbol de la Policía Federal b. Derecho de admisión 1. Definiciones. Comparación con la prohibición de concurrencia. 2. Situación actual del “derecho de admisión” c. El llamado“Encapsulamiento de colectivos” d. Programa Ejemplo e. Seminario/taller sobre “Estrategias de prevención de la violencia en espectáculos futbolísticos” f. Programa “Hinchas del futuro” g. Observatorio de la discriminación en el fútbol (INADI)
-93-94-94-97- 101-103-104-106-107-
V. La justicia deportiva: autoridades dentro de la cancha de fútbol a. El reglamento de transgresiones y penas de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA)
-108-110-
VI. Responsabilidad de las asociaciones y clubes de los daños que se generen en los estadios. Caso “Mosca” -118VII. Análisis técnicos sobre la violencia en el fútbol -126a. “Recomendaciones para intervenciones estatales respetuosas de los derechos humanos” -126b. Estudio de la AFA y la Universidad Tecnológica Nacional -129VIII. Análisis crítico de la legislación argentina
-133-
IX. La violencia en el fútbol y los derechos humanos. El Derecho de las víctimas
- 136-
X.- Propuestas a. Propuestas Generales b. Propuestas específicas
-144-146-146-
XI.- Consideraciones finales Bibliografía
-153-155-
8
RESUMEN El presente trabajo, elaborado entre los meses de diciembre de 2009 a junio de 2010, en el marco del Convenio celebrado entre la Subsecretaría de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos y la Universidad de Lomas de Zamora tiene por objeto analizar las evolución de las medidas normativas que se han tomado en relación a la violencia en el fútbol, tanto en Europa como en Argentina, desde la perspectiva de los derechos humanos, con la finalidad de contribuir con la construcción de la ciudadanía, la seguridad ciudadana y el fortalecimiento de la lucha contra la violencia. La primera parte analiza de una manera general y breve la historia del fútbol, la problemática del mismo y su relación con la seguridad ciudadana y los derechos humanos. En la segunda parte, se revisa la normativa relativa al fútbol y se analizan las medidas específicas adoptadas en Inglaterra, Europa y países emblemáticos como Italia, España y Francia. También hemos incluido las medidas adoptadas por la FIFA por ser el principal organismo internacional que nuclea a las federaciones de fútbol del mundo. En la tercera parte del trabajo se revisa la legislación argentina, en donde se profundiza en el análisis de la misma poniendo énfasis tanto en las cuestiones positivas como en las negativas de la norma, de las acciones estatales y de los distintos programas de prevención de la violencia en el
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fútbol. En tal capítulo también formulamos una serie de recomendaciones y elaboramos una serie de propuestas con el fin de mejorar la seguridad en los espectáculos deportivos.
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Pagina El fútbol es uno de los grandes fenómenos de la humanidad: 264 millones de personas juegan al fútbol de alguna manera; existen 1,7 millones de equipos de fútbol y alrededor 300.000 clubes en el mundo; y la Copa del Mundo es uno de los eventos televisivos con mayor número de audiencia mundial.1 Este deporte, es un fenómeno de tal magnitud, que la FIFA cuenta en la actualidad con más asociaciones nacionales afiliadas -208 paísesque la Organización de Naciones Unidas -192 países miembros-. El fútbol, además de ser uno de los deportes más populares del mundo, es un deporte con un origen milenario que puede remontarse a la Antigua China de los siglos II y III A.C.; también al antiguo Egipto del siglo III A.C.; Persia, India, y las antiguas civilizaciones Mayas y Aztecas entre otras, adonde ya el juego estaba inexorablemente unido a la religión, al poder y también a la violencia. El fútbol desde sus inicios y debido a los incidentes violentos que se suscitaban, fue un deporte que tuvo constantes intervenciones de las autoridades que tomaron medidas que iban desde la aplicación de penas a quienes lo practicaban hasta la censura o la prohibición del juego; cuestionando sobre todo los desórdenes públicos relacionados directamente con la práctica de este deporte.
1
http://www.fifa.com/en/marketing/concept/index/0,1304,17,00.html.
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Los estados modernos tienen la facultad de reglar la conducta de las personas empujados por un sinfín de razones distintas; y lo hacen ya sea formulando normas jurídicas o realizando tareas concretas para controlar, estimular, garantizar, etc., determinada cuestión. La histórica problemática de la violencia en el fútbol siempre fue un tema de gran preocupación para los Estados, por lo que como señalamos anteriormente, desde siempre se promulgaron leyes específicas en la materia y se implementaron políticas para su tratamiento; por ello a lo largo de este trabajo podremos ir visualizando la estrecha relación que existe entre el fútbol, la seguridad ciudadana y los derechos humanos. La seguridad ciudadana2, sustentada en principios democráticos, pone énfasis en que las personas puedan gozar libremente de sus derechos fundamentales, a la vez que las instituciones públicas, en el marco de un Estado de Derecho, deben garantizar su ejercicio y respondan con eficacia cuando éstos son vulnerados.3 Por ello, los Estados tienen la obligación de crear y preservar las condiciones en las que se garantice el ejercicio pleno de los derechos humanos y las libertades individuales. Cuando no lo hacen, incumplen con sus funciones principales y fracasan en la tarea de proteger y
2
El concepto de seguridad ciudadana es el más adecuado para el abordaje de los problemas de criminalidad y violencia desde una perspectiva de derechos humanos, en lugar de los conceptos de “seguridad pública”, “seguridad humana”, “seguridad interior” u “orden público”. En América Latina el concepto “seguridad pública” alude a la seguridad construida desde el Estado o, en ocasiones, a la misma seguridad del Estado. Conforme Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos. OEA/SER.L/V/II. DOC. 57. 31 diciembre 2009
3
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos. OEA/SER.L/V/II. DOC. 57. 31 diciembre 2009
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garantizar los derechos humanos, lo que importa también una violación de ellos, aunque los estados (y sus funcionarios) no sean los autores directos de los daños y perjuicios que se generen por su acción y/u omisión4. Los derechos humanos, entendiendo por tales al “conjunto de prerrogativas y principios, de aceptación universal, jurídicamente reconocidos y garantizados, que aseguran al ser humano su dignidad”, habitualmente son vulnerados y lesionados y el ámbito de los espectáculos deportivos no escapa a esta realidad. En un evento deportivo son numerosos los actores que confluyen:
espectadores,
(transeúntes ocasionales,
futbolistas,
clubes
organizadores,
terceros
vecinos, etc.) y por supuesto el Estado
representado por las Fuerzas de Seguridad, el Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal, los organismos del Poder Ejecutivo con competencia en la materia, etc.; por lo que el ámbito de los espectáculos futbolísticos es tierra fértil para la continua colisión de intereses, derechos y obligaciones. Por ello el Estado debe implementar políticas públicas de seguridad ciudadana con el fin de prevenir y controlar los factores que generan violencia e inseguridad sin perder de vista que en el ámbito de la seguridad ciudadana se encuentran aquellos derechos de los que son titulares todos los miembros de una sociedad, quienes deben poder desenvolver su
4
La Seguridad Ciudadana para la Garantía de Derechos Humanos: un Deber de los Estados. Isabel Albaladejo Escribano
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vida cotidiana con el menor nivel posible de amenazas a su integridad personal, sus derechos cívicos y al goce de sus bienes5. Así, el Estado debe garantizar el derecho a la vida; el derecho a la integridad física; el derecho a la libertad; el derecho a las garantías procesales, el derecho al uso pacífico de los bienes, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el derecho a la no-violencia, el derecho a la libertad de asociación, sin perjuicio de otros derechos que pudieren corresponder. Por ello, las políticas sobre seguridad ciudadana deben ser evaluadas desde la perspectiva del respeto y garantía de los derechos humanos y las respuestas a los problemas derivados de la violencia deben encontrarse en el marco de las herramientas previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y la vigencia del Estado de Derecho como pilares básicos para el pleno respeto a los derechos humanos y la dignidad de las personas.6
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Aguilera, Javier, "Sobre seguridad ciudadana y democracia" en Buscando la seguridad. Seguridad ciudadana y democracia en Guatemala, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) - Programa Guatemala, Guatemala, 1996. 6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos. OEA/SER.L/V/II. DOC. 57. 31 diciembre 2009
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17
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I.-
EVOLUCIÓN
NORMATIVA
DEL
FÚTBOL
EN
INGLATERRA De la misma manera que Inglaterra es la cuna del fútbol, las primeras regulaciones de seguridad pública8 relacionadas con la práctica de este juego también surgen en Inglaterra y fueron evolucionando con el tiempo. A principios del siglo XIV se prohibió el fútbol, no tanto pensando en las cuestiones de seguridad pública sino más bien en el comercio, ya que los desmanes y las situaciones de violencia que se desataban a causa de los partidos de fútbol tenían consecuencias nefastas para el mismo. En el año 1314, el alcalde de Londres Nicholas Farndon se vio obligado a prohibir el fútbol dentro de la ciudad por los desmanes y los ruidos que el evento producía, mediante una declaración que decía "Y considerando que existe un gran alboroto en la ciudad a través de ciertos tumultos derivados del fútbol en el ámbito público - del que tal vez muchos otros males pueden surgir – que Dios no lo quiera – disponemos y prohibimos, en nombre del rey, bajo pena de prisión, que tales juegos no podrán ser practicado en adelante dentro de esta ciudad".9
8
En el Reino Unido se utiliza el concepto de “seguridad pública” para referirse a la seguridad de las personas y grupos que componen la sociedad, a diferencia de América Latina en donde el concepto alude a la seguridad construida desde el Estado o, en ocasiones, a la misma seguridad del Estado. Conforme Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos. OEA/SER.L/V/II. DOC. 57. 31 diciembre 2009 9
Nicholas Farndon´s proclamation in 1314: “And whereas there is a great uproar in the City through certain tumults arising from the striking of great footballs in the field of the public – from which many evils perchance may arise –
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Durante la llamada "Guerra de los cien años" que libraron Inglaterra y Francia (1337-1453), el fútbol no era bien visto en la Corte, y los reyes de esa época - Eduardo III, Ricardo II, Enrique IV y Enrique V- castigaban a quienes lo practicaban porque los súbditos se distraían de las practicas de sus ejercicios militares, mucho más útiles para aquella época. También los reyes escoceses del siglo XV se sintieron obligados a censurar, y hasta prohibir, el fútbol. De esta época es el decreto publicado por el Parlamento inglés convocado por James I en Perth en 1424 que prohibía la práctica del juego: "That no man play at the Fute-ball" (Que ningún hombre juegue al fútbol).10 Sin embargo, y a pesar de las numerosas detenciones que se realizaban por la práctica ilegal del fútbol, los juegos continuaron. En el siglo XVII hubo numerosos intentos de controlar el deporte por la vía normativa, pero tanto en Escocia como en Inglaterra las medidas dispuestas fueron ineficaces. En el siglo XVIII el juego tomó otro cariz y se convirtió además en una batalla no reglamentada dado el sinnúmero de jugadores que participaban en él.
which may God forbid – we do command and do forbid, on the King’s behalf, upon pain of imprisonment, that such games shall not be practised henceforth within this city.” 10
Historia Del Juego. Los Orígenes La Cuna Del Fútbol Oposición Al Deporte El Crecimiento Global. http://Es.Fifa.Com/Classicfootball/History/Game/Historygame1.Html Consultado El 01 De Mayo De 2010.
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En el siglo XIX, fue en el ámbito de las escuelas públicas inglesas en que el desenfreno del juego se convirtió en un motivo de alarma entre los educadores, y fue así como el Dr. Thomas Arnold11, en lugar de tratar de prohibir el fútbol como antes se había hecho, alentó a los alumnos a formalizar las normas por las que debía regirse el juego, con lo cual la violencia en el campo de juego disminuyó sustancialmente, y el fútbol empezó a verse como un juego respetable, con lo que se logró que el mismo trascendiera los limites de la Gran Bretaña hacia el resto del continente europeo. A comienzos del siglo XX a pesar del perfeccionamiento del juego, el fútbol seguía siendo el pasatiempo predilecto de la clase obrera, y pese a las nuevas reglas establecidas el juego no estaba totalmente libre de violencia. De todas maneras, los disturbios, el mal comportamiento de los asistentes al juego, la violencia y los actos de vandalismo, no fueron un patrón dominante en esta época y los episodios de violencia ligados al fútbol que se registraron no dejaban de ser episodios aislados. Lo mismo en el resto de Europa. Fue a partir de fines de la década del ´50 en donde comenzaron nuevamente
los
hechos
de
violencia
relacionados
con
el
fútbol
incrementándose considerablemente en la década del ´60 y del ´70.
11
Pedagogo, humanista e historiador inglés, director de la Escuela de rugby entre 1828 y 1841.
21
Mientras que en el período 1946-1960 se registraron un total de 13 incidentes relacionados con malas conductas de los espectadores; en el período 1961-1968 se reportaron un total de 25 incidentes.12 Estos incidentes que se incrementaron desde finales de 1960 a 1985, y que se registraron en Inglaterra y en el resto de Europa, aumentaron el temor y el pánico social. En esta época, desde el punto de vista normativo, los incidentes relacionados con el fútbol, se veían y se trataban como problemas comunes de orden público y no había legislación específica al respecto. En Inglaterra y Gales los hechos violentos ocasionados en virtud de un espectáculo futbolístico se penaban como delitos comunes y la legislación que se aplicaba era el Código Penal. Lo mismo sucedía en el resto de los países de Europa. Recién a partir de 1984, y de manera tímida, en Europa se empieza a legislar sobre la problemática específica de la violencia en el fútbol. Pero fue finalmente la Tragedia de Heysel la que aceleró el proceso y finalmente los distintos países europeos empezaron a adoptar medidas concretas para erradicar la violencia en el fútbol y es así como se empezaron a crear marcos jurídicos adecuados para tal cuestión. El 29 de Mayo de 1985 se jugó la final de la Copa de Campeones de Europa en el Estadio de Heysel (Bélgica) entre el Liverpool y la Juventus ante casi 60.000 12
Football violence in Europe. A report to the Amsterdam Group. prepared by Giovanni Carnibella, Anne Fox, Kate Fox, Joe McCann, James Marsh, Peter Marsh, July 1996
22
personas. Por una avalancha ocasionada por simpatizantes del Liverpool murieron 39 personas. Si bien este partido no fue el que más víctimas tuvo en la historia del fútbol, sí fue el que tuvo mayor impacto mediático por producirse en una final de la Copa de Europa. A raíz del episodio de Heysel la UEFA expulsó a todos los equipos ingleses de las competiciones europeas por 5 años y al Liverpool específicamente por 10 años (sanción que luego fue reducida a seis); y conminó a los clubes a tomar severas medidas para frenar la violencia de sus aficionados más radicales, denominados "hooligans". A partir de allí, nada sería lo mismo en el fútbol y los distintos países de forma conjunta o separada comenzaron a legislar al respecto
II. LEGISLACIÓN RELATIVA AL FÚTBOL EN INGLATERRA A PARTIR DE 1985 Pese a los acontecimientos de Bradford City13 y de Heysel (Bélgica) ambos ocurridos en 1985, el gobierno inglés no tomó medidas severas hasta cuatro años más tarde, en 1989.
13
Se la conoce como la Tragedia de Valley Parade al incendio de las tribunas del Estadio de Valley Parade acaecidos el 11 de mayo de 1985 en Bradford, Inglaterra, en el que murieron 56 personas y 265 resultaron heridas.
23
De la investigación que se hizo de estos acontecimientos se realizaron
una serie de recomendaciones: hacer una nueva legislación
criminal para los delincuentes del fútbol; otorgar más poderes para que la policía castigara a los espectadores; agrandar los sistemas de seguridad de los estadios con capacidad superior a 10.000 espectadores; hacer uso de circuitos cerrados de televisión en los estadios. Pero los clubes no acataron las órdenes, los hinchas de fútbol se quejaban sobre los males tratos que recibían tras ser detenidos y de ser contenidos de forma poco civilizada por vallas de acero.14 Durante todo éste tiempo sólo se legisló sobre algunas cuestiones particulares que no abarcaban la totalidad de la problemática de la violencia en el fútbol. No obstante ello, con el correr del tiempo –sobre todo a partir de 1989- la legislación relativa a la problemática del fútbol fue cada vez más específica y más dura, lo que mereció en muchas oportunidades innumerables críticas por el avasallamiento de ciertos derechos civiles de las personas. La legislación relativa al fútbol en Inglaterra es la siguiente:
14
La Seguridad en el Fútbol Articulo publicado en Diario El País de Madrid el 31/10/1994. Su versión digital puede consultarse en http://www.elpais.com/articulo/deportes/SEGURIDAD/FuTBOL/elpepidep/19941031elpepidep_50/Tes/
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a. Sporting Events (Control Of Alcohol Etc) Act 198515 Por medio de esta ley se prohibió transportar alcohol en el servicio público de transporte (buses y trenes) durante el viaje hacia o desde el lugar en donde se desarrolla el evento deportivo. Esta ley faculta a los magistrados a imponer condiciones y restricciones a los bares, pubs y locales de esparcimiento con licencias para que no vendan alcohol durante el tiempo que dura un partido de fútbol.
b. Public Order Act 1986 (Section 30)16 Permitía excluir de los estadios a las personas condenadas por delitos relacionados con el fútbol en aquellos partidos que se disputaban en Inglaterra y Gales. Estos poderes fueron sustituidos por las disposiciones de la Football Spectators Act 1989. Tras la “Tragedia de Hillsborough”17 en abril de 1989 en la que fallecieron 96 aficionados ingleses, el gobierno encargó una investigación parlamentaria de los hechos acontecidos, que fue realizada por Lord Justice Taylor. En noviembre de ese año el gobierno de Margaret Thatcher, dictó la "Football Spectators Act", la que sería la primera de las normas 15
Legislación detallada en la Home Office Circular 34/2000
16
Legislación detallada en la Home Office Circular 34/2000
17
Suceso ocurrido el 15 de abril de 1989 en el estadio de Hillsborough, en Sheffield (Inglaterra), durante el partido de fútbol entre el Liverpool FC y el Nottingham Forest.
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inglesas que abarcaba prácticamente la totalidad de las cuestiones relacionadas con la violencia en el fútbol y que con enmiendas aún rige en la actualidad.
c.
The Taylor Report
La “Tragedia de Hillsborough” fue inicialmente adjudicada a los hooligans, pero luego se determinó que la misma ocurrió debido a los problemas estructurales del estadio y a la mala acción de la policía. La altura de las vallas impidió que los hinchas de fútbol escaparan y los policías preocupados por el accionar de los hooligans obligaron a volver atrás a quienes escalaron la valla. La seguridad de los espectadores estuvo comprometida por una excesiva preocupación por controlarlos.18 El gobierno de Margaret Thatcher encomendó a Lord J. Taylor la tarea de redactar el informe sobre tal acontecimiento, el que fue aceptado en el Reino Unido de manera unánime y las conclusiones fueron también adoptadas por escoceses, galeses e irlandeses. En el informe de 43 recomendaciones se dispusieron las siguientes medidas: 1.- Los clubes debían sentar a todos los espectadores y se ordenó que las sillas debían estar amuradas al piso. Si bien los clubes
18
La Seguridad en el Fútbol Articulo publicado en Diario El País de Madrid el 31/10/1994. Su versión digital puede consultarse en http://www.elpais.com/articulo/deportes/SEGURIDAD/FuTBOL/elpepidep/19941031elpepidep_50/Tes/
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gastaron enormes sumas de dinero en acondicionar los estadios, ésta fue una de las medidas más efectivas para que la violencia en el fútbol disminuyera significativamente. 2.- Mejorar las condiciones generales de los estadios: debían existir suficientes puertas para que todos los espectadores pudieran abandonar los estadios en condiciones normales en ocho minutos; debían destacar con colores vivos todas las vías de salida de los estadios; suprimir las vallas perimetrales, etc. 3.- Fijar la cantidad de espectadores por superficie. 4.- Prohibir la venta de tickets en los estadios, aún durante el día de partido y excluir de las inmediaciones del estadio a quienes no tuvieran entradas. Se generó un sistema de venta de abonos por temporada y la venta telefónica o por Internet. 5.- Formar personal policial en temas relacionados con la violencia en el fútbol, generar buenos canales de comunicación entre ellos y establecer una ubicación estratégica de los mismos dentro de los estadios. 6.- Mejorar la instalación de cámaras de video en los estadios, aceptando las imágenes como prueba jurídica en caso de incidentes. También se ideó un plan por el que se debía utilizar tarjetas de identidad de los seguidores de los clubes de fútbol como la forma más eficaz de prevenir la violencia en el fútbol. A pesar de que el gobierno aprobó el plan, sólo 13 de los 92 clubes de la liga Inglesa implementaron el uso de
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tarjetas de identidad. Tampoco la policía apoyó el proyecto, que finalmente quedó en la nada. También se resolvió penar a quienes atenten violentamente contra otros y/o a quienes canten o inciten a la violencia a través de cánticos xenófobos y se implementó la aplicación del derecho de admisión por parte de los clubes que son sociedades anónimas. El informe final, publicado en 1990, puso al descubierto el estado deficiente de los estadios y los malos tratos que sufrían los hinchas pacíficos en el intento de las fuerzas de seguridad de controlar al público y el hooliganismo.
d. Football Spectators Act 1989 La Ley de Espectadores de Fútbol, fue sancionada el 16 de Noviembre de 1989 por el parlamento inglés durante el gobierno de Margaret Thatcher. Con esta ley se introdujeron las órdenes de restricción para concurrir a espectáculos futbolísticos ya sea dentro del Reino Unido o en el extranjero a aquellos que cometen delitos relacionados con el fútbol. Estas medidas son órdenes hechas por la Corte por las cuales se prohíbe a la persona a la que se le aplica la misma que participe de un partido de fútbol, ya sea en Inglaterra y/o Gales.
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Asimismo, esta ley ordena que para aquellos partidos que se disputen fuera de Inglaterra y Gales la persona que tiene una orden de restricción debe reportarse en la estación de policía durante el horario del partido.19 También por medio de esta ley se creo el sistema nacional de tarjetas de membresía para restringir la entrada de personas violentas a determinados encuentros futbolísticos. Esta parte de la ley nunca llegó a aplicarse. Se creó la Football Licensing Authority (FLA) como órgano regulador de todas estas modificaciones; que tiene a su cargo la responsabilidad de conceder o rechazar licencias para admitir espectadores a una tribuna para ver un partido, y de la habilitación o no de un estadio que no se ajuste a las reglas.
e. Football Offences Act 1991 Determina que las conductas de tirar bengalas; entonar cánticos raciales o indecentes y avanzar sobre el campo el juego son delitos
f.
Sporting
Events
(Control
Of
Alcohol
Etc.)
(Amendment) Act 1992
19
Section 14(4), Football Spectators Act 1989
29
Extendió el período máximo por el cual una orden de restricción de la Sección 3 de la Sporting Events (Control of Alcohol etc.) Act 1985 puede ser hecha de 5 a 12 meses.
g.
Criminal Justice And Public Order Act 1994
(Section 166) Crea como delito la venta de entradas a los partidos de fútbol en lugares públicos no habilitados para tal fin, aún si no es el día en que se desarrolla el partido. También es un delito
la reventa de entradas en
cualquiera de sus modos (en la calle, por correo, etc.)
h.
Crime And Disorder Act 1998 (Section 84)
Determina que el incumplimiento de una orden de restricción impuesta en el marco de la Ley de Espectadores de Fútbol de 1989, es un delito que acarrea la privación de libertad, y aumenta el plazo máximo de pena de prisión por tal incumplimiento a seis meses.
i. Football (Offences And Disorder) Act 1999 Renombra las órdenes internacionales de restricción y de exclusión domesticas que en adelante serán solamente “órdenes de prohibición”. Así las órdenes de prohibición internacionales serán las
30
“international football banning orders” (IFBOs), y las órdenes de exclusión domesticas serán “domestic football banning orders” (DFBOs). También amplía las circunstancias por las cuales dichas medidas pueden ser impuestas; permite anexar a las órdenes internacionales de prohibición otras medidas como por ejemplo la retención de los pasaportes. Asimismo amplia la tipificación de los delitos de cánticos racistas e indecentes y la venta de tickets ilegales.
j. Football (Disorder) Act 2000 La ley de “Desorden en el Fútbol” del año 2000 entró en vigor el 28 de agosto de 2000, tras un rápido trámite parlamentario. La razón de la celeridad estuvo relacionada con los episodios violentos registrados por los hooligans ingleses durante el torneo de la Eurocopa 2000 y la inminencia de un partido de alto riesgo entre Francia e Inglaterra en París el 2 de septiembre 2000. Esta ley redactada como un conjunto de enmiendas a la Ley de Espectadores de Fútbol de 1989 hizo cuatro cambios de vital importancia en la legislación inglesa: dos de ellos fueron cambios permanentes mientras que otros dos fueron cambios temporales. El primer gran cambio que hace es que elimina la distinción entre órdenes de prohibición nacional e internacional y asimismo las fusiona. De esta manera, cuando un tribunal impone una orden de prohibición de asistir a
31
un evento futbolístico, la misma tendrá efecto tanto dentro del territorio inglés como en el extranjero. El segundo cambio es que un Tribunal, al dictar una orden de prohibición, debe imponer el requisito de que el pasaporte del beneficiario deberá ser entregado durante el período en que la prohibición internacional está activada, a menos que considere que existen circunstancias excepcionales para que ello no ocurra. La imposición de este requisito es discrecional del Tribunal. El tercer cambio es que las órdenes de prohibición también pueden ser impuestas por un Tribunal de magistrados de conformidad con un procedimiento civil, tras una denuncia efectuada por la policía. El Tribunal deberá asegurarse de que la persona que es objeto de la denuncia haya causado o contribuido a la violencia o el desorden en el Reino Unido o en otro lugar, y que hay motivos razonables para creer que la orden de prohibición ayudará a prevenir la violencia o el desorden en un partido de fútbol. El cuarto cambio es que la policía puede impedir a una persona salir del país si cree que tiene los suficientes motivos para que a esa persona se le aplique una orden de prohibición. Si bien estas dos últimas medidas se crearon para ser aplicadas temporariamente, fueron extendidas por la Football (Disorder) (Amendment) Bill del año 2001 y sucesivas enmiendas hasta fines del año 2007.
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k. The Violent Crime Reduction Act 2006 Por esta ley se introdujeron una serie de cambios a la legislación anterior en materia de espectáculos futbolísticos, entre ellos: • Se eliminó el Régimen Nacional de Tarjeta de Membresía20 que nunca se aplicó. • Se facultó a los Tribunales para imponer condiciones en la fianza en relación con las órdenes de prohibición. • Cualquier funcionario jefe de la policía ahora puede solicitar una
orden
de
prohibición
con
respecto
a
cualquier
persona,
independientemente de donde ellas vivan. • Aquellas personas sobre las que pesa una orden de restricción tienen la carga de notificar a la Autoridad de Fútbol sobre cualquier cambio de sus circunstancias personales. • La duración máxima de la orden de prohibición aumentó de 2 y 3 años a 3 y 5 años.
III. MEDIDAS DE SEGURIDAD ESPECÍFICAS ADOPTADAS EN INGLATERRA RELATIVAS AL FÚTBOL a. Las órdenes de prohibición y las restricciones de viaje.
20
National Membership Card Scheme (sections 1-7 FSA)
33
Como dijimos antes, las órdenes de prohibición son aquellas medidas que toma la Corte como pena en un proceso penal o a solicitud de la policía para prohibir que una persona determinada asista a un partido futbolístico tanto dentro del Reino Unido como en el extranjero. Las mismas son emitidas y administradas por un organismo nacional, el “Football Banning Orders Authority at the National Criminal Intelligence Service” (NCIS) por delitos contra el orden público y delitos raciales, embriaguez, reventa y/o venta ilegal de entradas, posesión de armas, entonación de cantos racistas o indecentes yendo hacia el estadio o dentro de él, comportamientos amenazantes y cualquier intento, conspiración o la incitación a cometer cualquiera de los delitos mencionados. Asimismo, las condenas por delitos equivalentes en Italia, Escocia, Suecia, Noruega, Irlanda, Francia, Bélgica o los Países Bajos permitían que los Tribunales ingleses impusieran órdenes de prohibición. Esto traía el inconveniente de que las personas podían ser doblemente juzgadas: tanto en su país como en el extranjero, lo que generó un sinnúmero de críticas al sistema. Sin embargo el Ministerio del Interior británico opinó que las órdenes de prohibición son una medida administrativa y no un castigo. Hasta el año 2000 las ordenes de restricción eran más comunes que las ordenes de prohibición, pero la Football (Disorder) Act 2000 implementó una sola orden en la que se incluía ambas medidas y desde la
34
misma se aplican tanto en los eventos futbolísticos domésticos como internacionales. Tanto la policía como la Corte tienen amplísimas facultades en cuanto a las medidas de arresto y detención de las personas. La política de prohibición y restricción de entrada a los estadios de fútbol, ha merecido serias e innumerables críticas, en tanto hay numerosos derechos civiles en juego que se han visto amenazados, alterados o violados.
b. Detención y Arresto En materia de detención y registro, la policía tiene el derecho de detener y registrar a toda persona que se encuentra afuera de la cancha si tienen "sospechas razonables” de que ha cometido un delito, o si un oficial de alto rango considera que es probable la participación de dicha persona en un incidente de violencia grave registrado en la zona aledaña al estadio. También las personas pueden ser registradas para entrar a la cancha y los efectos personales pueden ser confiscados: por ejemplo carteles, luces de bengala, botellas, cámaras, etc. Las personas pueden experimentar grandes dificultades para conseguir que les devuelvan sus pertenencias después del partido. También la policía está autorizada a prohibir la permanencia de una persona en un área específica por más de 48 horas, siempre que tuviere razones y evidencias que justifiquen su medida.
35
El artículo 60 de la Ley de Justicia Penal también puede aplicarse. Esta norma permite a la policía acorralar a un gran número de personas en un espacio cerrado y realizar búsquedas de armas ofensivas o instrumentos peligrosos, como así también tomar los nombres, direcciones y fotografías de las personas. Los ciudadanos cuando son detenidos o arrestados tienen derecho a tener un abogado, a quien pueden contactar en forma gratuita desde la estación policial; y a ser informados del motivo del arresto. Asimismo los ciudadanos tienen la obligación de suministrar en forma correcta su nombre, apellido y dirección correcta y pueden ser liberados bajo fianza.
c. Bebidas y Drogas No está permitido llevar alcohol a un partido de fútbol y también es un delito estar alcoholizado o bajo influencia de las drogas en el campo de juego.
d. Cánticos: Es un delito entonar cánticos ofensivos o racistas.
e. Comisarios Deportivos – Stewards.
36
La mayoría de los clubes contrata personal de seguridad entrenado y capacitado para el control y el manejo de multitudes. Ellos tienen la facultad de detener a los ciudadanos y entregarlos a las autoridades competentes.
f. British Transport Police Los hinchas de fútbol viajan habitualmente en el transporte público (trenes o buses) por lo que se ha tenido que reforzar la seguridad en estos lugares. La British Transport Police es quien se encarga de la seguridad dentro del sistema ferroviario del Reino Unido. En el período 2008/09 hubo 51 incidentes serios relacionados al fútbol en estaciones de trenes y se reportaron 538 incidentes de comportamientos anti-sociales que impactaron en otros pasajeros. En la temporada 2008/09 la policía hizo 838 arrestos, suma superior a la de años antes21 La policía de tránsito se reúne regularmente con la Asociación de Fútbol de Inglaterra, clubes, y otras fuerzas policiales locales para planificar la actividad en cada juego y tienen su propio cuerpo de inteligencia llamada la “Football Intelligence Unit” con bases de operación en todo el país.
21
Datos estadísticos obtenidos de la página http://www.btp.police.uk/passengers/issues/football_policing.aspx consultada el 18/05/2010.
37
Para los torneos domésticos ha establecido las siguientes medidas como política de seguridad: monitorear el número de hinchas de fútbol que usan el tren como medio de transporte, rutas que utilizan habitualmente, conductas que siguen, etc. Los funcionarios de la British Transport Police (BTP) regularmente escoltan a las hinchadas en los trenes en todo el país y en el metro de Londres; tienen enlace permanente con los operadores de trenes, para desactivar las situaciones de conflicto y mantener separados a hinchas rivales; alientan al uso de los servicios de trenes especiales que transporten exclusivamente a hinchas de fútbol; evitan que se consuma alcohol en los trenes entre otras medidas. También es función de la BTP es mantener contacto directo con las autoridades Belgas y Francesas cuando los hinchas hacen uso del Eurostar22 y hacen operaciones conjuntas de control en dicho tren.
IV.
SITUACION ACTUAL EN INGLATERRA
El parlamento inglés consideró que la legislación no era la única medida para prevenir la violencia en el fútbol, y por ello convocó a otros actores para ayudar a erradicar el problema, incluyendo a la policía, otros Estados, autoridades del fútbol y aún hinchas de los clubes. A todos ellos les
22
Tren de alta velocidad que une el Reino Unido con Francia y Bélgica a través del Canal de la Mancha.
38
pidió cooperación incluyendo a las autoridades civiles y policiales del extranjero. También tomaron contacto con los hinchas de clubes de fútbol, trabajando con ellos sobre concientizar acerca de la responsabilidad de sus conductas y reputación. Consideraron que las órdenes de prohibición son para prevenir la violencia que causan los hooligans dentro y fuera de Inglaterra y las mismas van desde prohibir usar el transporte público los días del juego como asimismo visitar determinados lugares de la ciudad, bares y pubs durante los períodos de riesgo. Va de suyo que en un primer momento los clubes se opusieron a las medidas dispuestas por el gobierno, sobre todo aquellas que tenían que ver con las cuestiones edilicias de los estadios, debido a los altos costos que debían afrontar para la modificación de los mismos. Pero el gobierno, dispuesto a erradicar el problema, propuso ofrecer ayuda, y para ello redujo el impuesto sobre las quinielas durante cinco años por la vía del Football Trust para ayudar a la reconstrucción de los estadios. La propuesta de que todos éstos tuvieran asientos fue modificada también por el Gobierno para que se aplicara sólo a los clubes de primera y segunda división. Para 1993 sólo 2 de 92 clubes tenían aún una valla en todo el perímetro de su terreno, y 46 campos de juego no tenían ningún tipo de reja.
39
Los estadios más grandes tenían menos rejas y carecían de foso, lo cual los convertía en únicos en el mundo del fútbol.23 Esa política implementada en forma seria y coherente a lo largo de casi tres décadas ha dado buenos frutos en Inglaterra. La legislación que condena la violación del terreno de juego, la cooperación de todos los actores involucrados con el fútbol (clubes, aficionados, estado, policía) ha significado que la mayoría de las autoridades haya juzgado como un éxito las modificaciones introducidas. Aún así la violencia no se ha erradicado completamente. Durante el 2007-2008 más de 37 millones de personas concurrieron a partidos de fútbol en Inglaterra, de las cuales 3.842 personas fueron arrestadas por desórdenes relacionados con el fútbol y se reportaron 373 crímenes violentos. En el 67% de los partidos jugados no hubo arrestos ni problemas de violencia. A 3.172 personas se les aplicaron órdenes de prohibición. El 60 % de los arrestos relacionados con el fútbol se llevo a cabo fuera de los campos de juego, y dichas medidas por cánticos racistas bajaron del 47% al 23%24
23
La Seguridad en el Fútbol Articulo publicado en Diario El País de Madrid el 31/10/1994. Su versión digital puede consultarse en http://www.elpais.com/articulo/deportes/SEGURIDAD/FuTBOL/elpepidep/19941031elpepidep_50/Tes/ 24
Estadísticas obtenidas en http://www.civilrenewal.communities.gov.uk/crime-victims/reducing-crime/footballdisorder/. Página consultada el 18/05/2010.
40
V. LA REGULACIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL FUTBOL EN LA UNIÓN EUROPEA La violencia en el fútbol no es un problema exclusivamente británico pero las causas que originan la misma, sí obedecen a cuestiones meramente locales y propias de cada país. Los problemas sociales han sido un factor de suma importancia para la violencia en Inglaterra, mientras que en Escocia los factores que la ocasionan son religiosos;
en España está ligada en cambio a los
nacionalismos políticos y en Italia a las regiones geográficas. Sin embargo, las distintas naciones europeas comparten este problema como así también el del racismo, lo que les ha llevado a tener que organizarse jurídicamente no sólo como una gran región, sino también atendiendo las cuestiones particulares de cada país. Dado que el fútbol como deporte es competencia nacional, la legislación es diferente en cada Estado miembro; por ello, las iniciativas comunitarias como se verá seguidamente, se centran en el fomento de la cooperación, instando a los Estados de la Unión Europea a fortalecer el control de los espectadores de fútbol y a mejorar la cooperación entre todos ellos y los agentes deportivos. 25
25
http://www.europarl.europa.eu/
41
De la misma manera que en Inglaterra, la regulación relativa al fútbol en Europa comienza a aparecer tímidamente en la década del `80 y uno de los primeros antecedentes que se conocen emitidos por Parlamento Europeo es la Resolution on Sport in the Community 26. Posteriormente el Consejo de Europa emitió la Recomendación R (84) 827 aprobada en 1984 sobre la reducción de la violencia de los espectadores en los eventos deportivos y, en particular en partidos de fútbol. Aunque se recomendó mejorar las políticas nacionales de coerción, los autores de la Recomendación sugirieron a los Estados miembros darle prioridad al fortalecimiento de la cooperación entre el Estado competente y agentes civiles y propuso la introducción de una política de prevención en el lugar en donde sucedían los hechos, o sea, los estadios. Dicha política consistía en vigilar a los espectadores. Si bien la Recomendación Nº R (84) 8 no tiene ningún efecto vinculante para los Estados, marca un punto de inflexión en la regulación de la violencia en el fútbol ya que a partir de ella se iniciaría un período de control social, basado en la gestión de riesgos. Sin embargo, también hay que señalar que las medidas de prevención y de seguridad respecto a la violencia en los estadios ya era frecuente en las instrucciones que impartía la UEFA en 1983, en las que había
26
European Council, Resolution on Sport in the Community, OJ C 127, 14.5.1984, F§3.
27
Council of Europe Recommendation No. R (84) 8
42
colaborado la Asociación de Fútbol Inglés y el Deutscher Fussball-Bund; de lo que se infiere claramente que fue de manos privadas la iniciativa de tomar medidas respecto de la violencia en el fútbol. Pero fue la Tragedia de Heysel la que aceleró el proceso y finalmente los distintos países europeos empezaron a adoptar medidas concretas para erradicar la violencia en el fútbol y es así como se empezaron a crear marcos jurídicos adecuados para tal cuestión. Siguiendo las políticas adoptadas por Inglaterra, Europa en 1985 adoptó el “Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol”28, con la finalidad de asegurar la elaboración y aplicación de medidas para prevenir y sofocar la violencia en los estadios y las invasiones de los espectadores al campo de juego; procurar que se movilicen las fuerzas de seguridad para afrontar las manifestaciones de violencia dentro y fuera de los estadios y a lo largo de las vías de tránsito utilizadas por los espectadores; facilitar una cooperación estrecha e intercambio de información apropiada entre las fuerzas policiales de las distintas localidades interesadas o que puedan llegar a estarlo; adoptar una legislación por la que se prevea que a las personas reconocidas culpables de infracciones relacionadas con la violencia
28
Resolución Número 120 del Consejo de Europa, Estrasburgo el 19 de agosto de 1985
43
en el fútbol se les inflijan penas adecuadas o, en su caso, medidas administrativas apropiadas.29 Como medidas concretas se dispuso que: “Cuando se teman estallidos de violencia e irrupciones de los espectadores, las Partes procurarán, con una legislación adecuada con sanciones
por su
incumplimiento u otras medidas del caso, concretamente: a) actuar de manera tal que la proyección y la estructura de los estadios garanticen la seguridad de los espectadores, no favorezcan la violencia entre ellos, permitan un control eficaz de la muchedumbre, contengan barreras o vallas apropiadas y permitan la intervención de los servicios de socorro y de las fuerzas del orden; b) separar eficazmente a los grupos de partidarios rivales reservando a cada equipo tribunas distintas; c) asegurar esta separación controlando rigurosamente la venta de los billetes y adoptar precauciones especiales durante el período que precede inmediatamente al partido; d) excluir de los estadios y de los partidos o prohibir su acceso, en la medida en que sea jurídicamente posible, a los promotores (conocidos o potenciales) de disturbios y a las personas que se hallen bajo los efectos del alcohol o de las drogas;
29
Art. 3 Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol
44
e) dotar a los estadios de un sistema eficaz de comunicación con el público y procurar que se haga pleno uso del mismo. f) prohibir a los espectadores introducir bebidas alcohólicas en los estadios; restringir y, preferentemente, prohibir la venta y cualquier distribución de bebidas alcohólicas en los estadios y asegurarse de que todas las bebidas disponibles estén en envases no peligrosos; g) proveer a controles a fin de impedir que los espectadores introduzcan en el recinto de los estadios objetos que puedan servir para actos de violencia (petardos, bengalas u objetos análogos). h) asegurar que agentes de enlace colaboren con las autoridades competentes antes de los partidos, en lo que respecta a las medidas que haya que tomar para controlar la muchedumbre.30 Varias Presidencias de la Unión Europea (UE) desde la década de 1990 han organizado casi todos los años reuniones de expertos sobre la violencia en el fútbol para identificar las mejores prácticas y debilidades y han tomado medidas concretas. En 1996 el Consejo de Europa adoptó la Recomendación del Consejo, del 22 de abril de 1996, sobre directrices para prevenir y contener los desordenes relacionados con partidos de fútbol31 que preveía: 30
Art. 4 Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol.
31
Consejo de Europa. Diario Oficial C 131 de 3.5.1996.
45
•
el intercambio, entre los Estados miembros, de informes,
redactados según un formato estándar por los distintos servicios de policía, sobre los grupos instigadores de los disturbios; •
un intercambio de las técnicas de prevención y la
organización de actividades comunes de formación para los policías de los distintos Estados miembros; •
la posibilidad de pedir refuerzos de personal a los
servicios de policía de otros Estados miembros con vistas a un encuentro de fútbol; •
una estrecha colaboración entre los agentes de vigilancia
de los estadios existentes en algunos países y los servicios de policía con el fin de permitir una distribución óptima de las tareas. En 1997 el Consejo de Europa sancionó la Resolución sobre la prevención y el control del “vandalismo” mediante el intercambio de experiencias, la prohibición de entrada en los estadios y la política de medios de comunicación32 que disponía que: •
las prohibiciones de acceder a los estadios pronunciadas
en un marco nacional sean aplicables en todo el territorio de la Unión Europea;
32
Resolución del Consejo de Europa, del 9 de junio de 1997, sobre la prevención y el control del «vandalismo» mediante el intercambio de experiencias, la prohibición de entrada en los estadios y la política de medios de comunicación [Diario Oficial C 193 de 24.6.1997].
46
•
se elabore un informe anual sobre la violencia en el
•
las estrategias sobre medios de comunicación sean
fútbol;
objeto de un mayor control; •
se celebren reuniones anuales de expertos para
intercambiar experiencias. En 1999 el Consejo elaboró el “Manual de cooperación policial internacional y medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos internacionales de fútbol”
33
destinado a los servicios de policía de los Estados miembros. Este manual proporciona ejemplos concretos de métodos de trabajo con el fin de desarrollar la colaboración práctica entre los servicios de policía en cuanto a violencia y desordenes en los partidos de fútbol internacionales. Incluye disposiciones relativas: •
al contenido y alcance de la cooperación policial
(preparación de los servicios de policía, organización de la cooperación entre ellos antes del acontecimiento, gestión de la información); •
a las relaciones de la policía con los medios de
comunicación;
33
Resolución del Consejo, del 21 de junio de 1999, relativa a un manual de cooperación policial internacional y medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos internacionales de fútbol [Diario Oficial C 196 de 13.7.1999].
47
•
a la cooperación con los agentes de vigilancia de los
•
a la política de acceso a los estadios y a la venta de
estadios
entradas. Asimismo, por Resolución del Consejo del 6 de diciembre de 2001 se tomó la iniciativa para intercambiar y fomentar métodos de prevención de la violencia. Se establecieron dos objetivos fundamentales. En primer lugar, mejorar el intercambio de experiencias entre los Estados miembros con el fin de establecer normas comunes de seguridad y orden público. En segundo lugar, reforzar la cooperación a escala comunitaria, en particular en el intercambio de información sobre los hinchas de fútbol, su transferencia a otros países y su clasificación como partidarios pacíficos o violentos. 34 Para alcanzar estos objetivos, se adoptó la Decisión 2002/348/JAI del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la seguridad en los partidos de fútbol de dimensión internacional. La Decisión, adoptada a iniciativa de Bélgica, contempla la creación en cada estado miembro de un Centro Nacional de Información sobre fútbol de carácter policial. Cada Estado miembro deberá comunicar a la Secretaría General del Consejo la información relativa a dicho centro. Además 34
Resolución del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a un manual de recomendaciones para la cooperación policial internacional y de medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol de dimensión internacional en los que se vea afectado al menos un Estado miembro [Diario Oficial C 22 de 24.1.2002].
48
cada Estado miembro deberá garantizar que el centro dispone de recursos humanos y técnicos para cumplir eficazmente las misiones que le sean confiadas. Cada Centro Nacional garantizará: •
la
recopilación,
coordinación
e
intercambio
de
información (estratégica, operativa y táctica) relativa a los partidos de fútbol de dimensión internacional, •
la coordinación y cooperación entre las autoridades
nacionales de policía, •
el análisis de los riesgos de sus propios clubes y su equipo
nacional. El Centro Nacional de Información del estado miembro que organice el acontecimiento deportivo cooperará con los servicios de policía del país miembro en cuestión. La información así intercambiada se archivará con el fin de poder ser consultada por otros centros nacionales interesados. A este respecto, el centro nacional que facilita la información debe ser consultado antes de la divulgación de los datos. Como se aprecia, la lucha contra la violencia en el fútbol es ardua e incesante. Por ello, en febrero de 2010, 23 ciudades y 46 clubes europeos han firmado en Barcelona un manifiesto que les compromete a tomar las medidas necesarias para combatir la violencia relacionada con el mundo del fútbol y a fomentar el juego limpio entre las aficiones.
49
El manifiesto cuenta con la firma de 46 clubes de 29 países europeos y de 23 ciudades de los países con más peso futbolístico a nivel europeo, entre ellas Madrid, Barcelona, Villarreal, Sevilla, Liverpool, Manchester, Munich, Milán, Roma, Turín y Glasgow. La declaración, que apuesta entre otras cosas a "adoptar medidas eficaces para un mejor control de la recepción y la gestión de los grupos de seguidores visitantes durante la celebración de un partido internacional", cuenta también con el apoyo de la asociación Aficiones Unidas de Europa.35
VI. EL RACISMO EN EL FÚTBOL Europa al igual que Inglaterra ha tomado fuertes medidas contra el racismo que existe entre los hinchas de fútbol, que es un problema muy grave y generalmente el germen de los incidentes de violencia que se desatan en los eventos internacionales. Muchos países europeos adoptaron el programa de de acción aprobado en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas conexas de Intolerancia, celebrada el año 2001 en Sudáfrica, convocada por Naciones Unidas bajo los auspicios del Comité Olímpico Internacional, en donde se “urge a los Estados a que, en cooperación con las organizaciones intergubernamentales, con el Comité 35
http://www.televisadeportes.com/futbol/futbolinternacional/134704/firman-clubes-europeos-pacto-noviolencia
50
Olímpico Internacional y las federaciones deportivas internacionales y nacionales, intensifiquen su lucha contra el racismo en el deporte, educando a la juventud del mundo a través del deporte practicado sin discriminaciones de ningún tipo y dentro del espíritu olímpico que requiere comprensión humana, tolerancia, juego limpio y solidaridad”36 “Siguiendo
esta
recomendación,
tanto
la
Federación
Internacional de Fútbol Asociado, como la Federación Europea de Fútbol Asociado, se han esforzado en promocionar la igualdad de trato de las comunidades étnicas y grupos de inmigrantes, con el objetivo de reafirmar la condición del fútbol como un deporte universal, un espectáculo abierto a la participación de todas las personas, ya sea como jugadores o como espectadores, sin temor alguno y con garantías de no ser insultados, acosados o discriminados por su origen, por el color de la piel, por su orientación sexual o sus creencias religiosas”37. Asimismo, la FIFA aprobó un “Manifiesto contra el racismo” en el que exige, a quienes de una u otra manera participan del deporte del fútbol en cualquier país del mundo, “una acción concertada de intercambio de información y experiencias que sirva para combatir efectiva y decisivamente todas las manifestaciones de racismo en nuestro deporte,
36
La Declaración de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas conexas de Intolerancia puede consultarse en http://www.un.org/spanish/CMCR/durban_sp.pdf. Consultada el 07/06/2010 37 Ley 19/2007. Publicada en el BOE n. 166 de 12/7/2007. España.
51
mediante la denuncia y la sanción de toda persona que se muestre indulgente con cualquier manifestación racista”38. El pasado mes de marzo de 2006, 424 eurodiputados firmaron una declaración escrita sobre racismo en el fútbol, en la que pedían el endurecimiento de las sanciones a las asociaciones nacionales de fútbol y clubes cuyos seguidores cometan actos violentos u ofensivos. También y en la ardua lucha contra este flagelo, se han puesto en marcha una serie de iniciativas publicitarias como la campaña “Cuando gana el Racismo, Pierde el Deporte” hecha en los Países Bajos, "No al Razzismo” en Italia y "Todos diferentes - todos iguales” en toda Europa. A pesar del compromiso de los estados con esta problemática, la UEFA no adoptó medidas concretas para combatir el racismo, argumentando que su "régimen de Fair Play” era suficiente para abordar el problema, ya que ellos evaluaban el comportamiento de los hinchas y de los clubes tanto dentro como fuera de la cancha otorgándole al club con mejor comportamiento un lugar en la Copa UEFA. A pesar de ello, este año 2010, el máximo organismo del fútbol europeo, junto a la Comisión Europea, y la organización Fútbol contra el Racismo expandirá el mensaje de No al Racismo en un spot publicitario a más de 140 millones de espectadores de televisión de todo el mundo cuando se emita en los descansos de los partidos de la UEFA Champions League de esta
38
Ley 19/2007. Publicada en el BOE n. 166 de 12/7/2007 España.
52
temporada desde el 16 de septiembre al 27 de mayo, cuando se disputará la final del torneo en Roma. "
VII. “White Paper on Sport” (El libro blanco sobre el Deporte)39 La Comisión de Deportes de la Comunidad Europea, en el año 2007 publicó en el marco del “White Paper on Sport” el llamado “Pierre Coubertin Plan”, el cual abarca mucho más que el tema de la violencia en el fútbol ya que se ocupa de cuestiones como la salud, el doping, la educación, la dimensión económica y social del deporte, entre otros ítems. A partir de él se promueve un enfoque multidisciplinario, que contribuya a la prevención de la violencia y el racismo en los eventos deportivos, con amplio repudio a las manifestaciones de xenofobia y antisemitismo.
VIII.
OTRAS EXPERIENCIAS EUROPEAS
a.
Francia
A partir del año 2007 y tras una serie de episodios violentos en el partido de Saint-Etienne-Lyon y en el Sedan-París Saint-Germain, la Liga de Fútbol Profesional conjuntamente con los Ministerios de Interior, Justicia y 39
El Libro Blanco está disponible en: http://ec.europa.eu/sport/index_en.html
53
Deportes implementaron un paquete de medidas destinadas a combatir la violencia en los estadios, entre ellas, el cacheo de los espectadores y la generalización de las prohibiciones de entrada a los estadios de los aficionados violentos; la prohibición de introducir al estadio bengalas y otro tipo de proyectiles. Conjuntamente con estas medidas se diseñó un programa de formación del personal privado de los estadios y se comenzaron a implementar con mayor rigurosidad las medidas de prohibición de acceso a los hinchas más violentos, medidas que si bien estaban contempladas en la ley francesa del deporte hasta ese momento se aplicaban poco. La Liga Francesa instó, además, a que esta medida se extienda a toda la Unión Europea, para evitar a estos aficionados el acceso a los estadios en partidos internacionales. Se instó a los clubes a retirar las pancartas injuriosas y comenzó a sancionar a aquellos clubes que no adoptaran las medidas anti-violencia, en particular en lo que se refiere a la vigilancia por vídeo. Sin embargo, la violencia en el fútbol no cesó, lo que ha llevado a implementar medidas más rigurosas. Este año 2010, el Ministerio del Interior ha decretado la disolución de una numerosa cantidad de hinchadas40 a partir del informe de la Comisión Nacional de Consulta sobre Prevención de Violencias durante las manifestaciones deportivas. 40
En el 2008 se disolvió a los "Boulogne Boys" del PSG y la "Faction Metz" del Fútbol Club de Metz. En el 2010 al "Commando Loubard" y el "Milice Paris", la tribuna Boulogne del estadio del PSG, así como "Sopra Auteil", "Association Paris 1970, La Grinta" y "Les Authentiks" de la tribuna Auteuil y "Brigade Sud Nice" del Niza y del "Cosa Nostra" del Olympique de Lyon
54
Estas sanciones se enmarcan en un proceso de eliminación de los estadios de pseudo aficionados que tienen comportamientos violentos. Asimismo en el mes de marzo de 2010 se endureció la ley antibandas41 al incrementar de 3 a 6 meses la prohibición de asistir a un partido para aquellos ultras que hayan cometido actos de violencia, con una pena que puede aumentar hasta los 12 meses en caso de reincidencia. Gracias a esta y otras medidas recientes, se ha duplicado el número de prohibiciones de entrada al estadio: están en curso 654 casos frente a los 311 que había a fecha del 1 de febrero de este mismo año.42 Todavía se espera la creación de la policía “anti hooligans” anunciada por el gobierno en el año 200943
b. España España, al igual que muchos otros países europeos cuenta con una vasta legislación respecto de la violencia en los espectáculos deportivos y futbolísticos. A partir de 1988 una Comisión de Estudio en el Senado realizó una gran labor parlamentaria de documentación y diagnóstico del problema
41
LOI n° 2010-201 du 2 mars 2010 renforçant la lutte contre les violences de groupes et la protection des personnes chargées d’une mission de service public. Consultada el 07/06/2010 en http://www.legifrance.gouv.fr/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000021897659&dateTexte=&categorieLien=id
42
http://www.interieur.gouv.fr/sections/a_la_une/toute_l_actualite/securite-interieure/dissolution-clubsupporter-foot/view. Consultada el 07/06/2010
43
http://www.espanol.rfi.fr/francia/20100305-guerra-contra-las-barras-bravas-del-psg. Consultada el 07/06/2010
55
de la violencia en los espectáculos deportivos. Sus trabajos se plasmaron en una serie de recomendaciones, aprobadas con un amplio consenso de las fuerzas políticas. En 1990 se aprobó la Ley del Deporte 10/1990 que fue referente en la lucha contra la violencia en el deporte En 1992 por el Real Decreto 75/1992 se puso en marcha la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, cuya finalidad era aislar y sancionar los comportamientos violentos y antideportivos dentro y fuera de los estadios. En 1993 por se dictó el Real Decreto 769/1993, por el que se aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos el cual sentó las bases para una estrecha colaboración entre la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, el Consejo Superior de Deportes, el Ministerio del Interior, los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado dependientes del Ministerio del Interior y las entidades deportivas, y quienes ostentan la responsabilidad en materia de seguridad y la coordinación de seguridad de los clubes de fútbol. La Dirección General de la Policía constituyó en la Comisaría General de Seguridad Ciudadana una Oficina Nacional de Deportes, que es la encargada de centralizar el conjunto de actuaciones policiales relacionadas con la prevención y persecución de comportamientos violentos en los acontecimientos deportivos.
56
Las Órdenes ministeriales de 31 de julio de 1997 y de 22 de diciembre de 1998 regularon el funcionamiento del Registro Central de Sanciones impuestas por infracciones contra la seguridad pública en materia de espectáculos deportivos, así como las unidades de control organizativo para la prevención de la violencia en dichos acontecimientos. Ello ha permitido elaborar protocolos de actuación de los operativos policiales, que posibilitan un despliegue específico de sus efectivos y recursos en cada uno de los estadios. Desde la temporada 1997/98, la inversión realizada en los estadios de fútbol españoles en medidas de seguridad ronda los 200 millones de euros. La financiación de estas medidas se ha llevado a cabo, principalmente, con recursos públicos. La Administración General del Estado destina un porcentaje del 10 por ciento de los ingresos de las quinielas deportivas a subvencionar los gastos derivados de instalar y mantener en funcionamiento los dispositivos estáticos de seguridad y de vigilancia audiovisual en los estadios de los clubes de la Liga Nacional de Fútbol Profesional. En el año 2002 por medio de la Ley 53/2002 se actualizó el contenido y las sanciones de algunos de los preceptos existentes para prevenir y castigar cualquier tipo de conductas violentas en el ámbito del deporte y de la práctica deportiva en su más amplia acepción.
57
Finalmente en el año 2007 se dictó la Ley 19/2007 denominada “Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte”44 con la finalidad de determinar un conjunto de medidas dirigidas a la erradicación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, fomentando el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, mantener la seguridad ciudadana y el orden público entre otras cosas. Esta ley tipifica qué se considera un acto o conducta violenta, qué son actos xenófobos y racistas, como así también establece un severo régimen sancionatorio tanto para las entidades deportivas (clubes, agrupaciones de clubes, entes de promoción deportiva, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas españolas, ligas profesionales, etc.), personas físicas o jurídicas y para los espectadores y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos que violen los delitos tipificados anteriormente. También la ley prevé numerosas condiciones para acceder y permanecer al recinto en donde se desarrolla un evento deportivo, por ello, por ejemplo, prohíbe introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos; introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u
44
Publicada en el BOE n. 166 de 12/7/2007
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otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientación sexual; acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas
alcohólicas,
drogas
tóxicas,
estupefacientes
o
sustancias
psicotrópicas, entre otras cosas. Entre las cuestiones novedosas, la ley establece en su artículo 9º que “Los clubes y personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que establezca la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte deberán disponer de un libro de registro, cuya regulación se establecerá reglamentariamente, que contenga información genérica e identificativa sobre la actividad de la peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados, que presten su adhesión o apoyo a la entidad en cuestión. A estos efectos sólo se considerarán aquellas entidades formalizadas conforme a la legislación asociativa vigente y aquellos grupos de aficionados que, sin estar formalizados asociativamente, cumplan con los requisitos de identificación y de responsabilidad que se establezcan reglamentariamente.” Entre las sanciones que establece la ley y que se aplican conforme la gravedad de los incidentes se encuentra: a) Suspensión del encuentro o prueba y desalojo total o parcial del aforo.
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b) sanciones pecuniarias que en el caso de las infracciones más graves llegan a los 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves. c) La inhabilitación a la entidad deportiva para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves. d) La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves. e) sanción de desarrollar trabajos sociales en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo de acuerdo con la siguiente escala f) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre un mes y seis meses, en caso de infracciones leves. g) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre seis meses y dos años, en caso de infracciones graves. h) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre dos años y cinco años, en caso de infracciones muy graves. A diferencia de otros países europeos el fútbol español, está muy influenciado por la política y por sentimientos nacionalistas y los hinchas fanáticos denominados “ultras” reciben toda clase de beneficios por parte de su club. Por otra parte, y al igual que en el resto de los países
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europeos, los incidentes racistas tienen un papel preponderante dentro de la violencia en el fútbol, en cuanto de los incidentes recogidos, el 79% hace relación a conductas e insultos racistas mientras que el 21% restante se refiere a la exhibición de simbología de carácter racista. El club que más incidentes de este tipo tuvo fue el Atlético de Madrid con 14 de 47 casos generalmente ocasionados por grupos “ultras”.45 Por ello, el Estado español por medio del Consejo Superior de Deportes propuso a la Comisión Nacional Antiviolencia la puesta en marcha de un Observatorio de la Violencia, el Racismo y la Xenofobia en el Deporte, que comenzó a funcionar en el año 2005, año en el que también se suscribió el “Protocolo de Actuaciones contra el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Fútbol”, en donde se detallan 31 medidas concretas, que se proyectan para intervenir, simultáneamente, en los ámbitos de la prevención, del control y de la sanción de este tipo de conductas. Todos los clubes de fútbol de primera y de segunda división, la Real Federación Española de Fútbol, la Liga de Fútbol Profesional, así como representantes de jugadores, árbitros, entrenadores y peñas de personas aficionadas han suscrito este Protocolo de Actuaciones.
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http://criticadigital.com/index.php?nid=11547&secc=nota. Consultado el 07/06/2010
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c. Italia Este país no es ajeno a la violencia en el fútbol ni al racismo, y las medidas que ha adoptado para erradicarla son similares a las de los otros países de la región. Sin embargo este año, el Gobierno italiano ha aprobado una polémica medida para acabar con la violencia en su fútbol, identificar y mantener bajo control los grupos violentos. Los aficionados que quieran ver a su equipo en los partidos fuera de su estadio deberán contar con el tessera del tifoso (carné del hincha). Con esta medida los aficionados del fútbol italiano deberán facilitar los datos al club y presentar su carné de aficionado a la entrada del estadio, que funcionará como el documento nacional de identidad. “El carné, que será obligatorio a partir de la próxima temporada y no lo podrán conseguir las personas con antecedentes de disturbios en estadios, pretende convertirse en “una herramienta para controlar mejor los movimientos de los seguidores violentos”, pero el hecho de que no sólo los grupos violentos deberán identificarse ha generado una gran polémica. A pesar del rechazo inicial, los clubes han aceptado que la medida comience la próxima temporada, aunque un amplio sector de los tifosi lo consideran un ataque a los derechos humanos. El carné del hincha al fútbol en Italia es una iniciativa adecuada y justa para unos, y restrictiva y censurable para otros. Acompañada de gran
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polémica y un complicado camino hacia la aceptación del deporte transalpino, es sin duda una apuesta más del Ejecutivo italiano para acabar con la actividad de los ultras que, cada año, colocan al “calcio” en los primeros puestos de las competiciones con más heridos —en la temporada 2004-05 se registraron 209 en 38 jornadas- y no en la de mayor seguimiento de aficionados en los estadios”. 46
IX. LA FIFA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA A consecuencia de los eventos violentos que se registraron en Europa (Heysel, Hillsbourough, etc.) se generalizó una imagen del fútbol como deporte violento y peligroso, por lo que la afluencia de público a los estadios de fútbol registró una baja significativa. Por ello, la FIFA tuvo que redoblar sus esfuerzos para mejorar la imagen de este deporte, y puso en marcha una campaña mundial denominada "Fair Play", en favor del juego limpio. Asimismo la FIFA tomó medidas para mejorar la seguridad en los estadios las cuales son revisadas y mejoradas periódicamente. El último reglamento sobre seguridad en los estadios de fútbol de la FIFA se aprobó el 20 de diciembre de 2008, y entró en vigor el 1º de enero de 2009. En dicho reglamento se establecieron criterios para evaluar el nivel de seguridad y confort de los estadios, como así también se establecieron 46
http://www.elimparcial.es/deportes/carnet-del-hincha-italiano-imponer-la-seguridad-en-el-futbol-52660.html
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criterios para evaluar el riesgo de los partidos de fútbol, y se incluyeron medidas de prevención (como un mayor número de agentes de seguridad y de sanidad) en función de si los partidos eran de alto riesgo. Se establecieron medidas para que las aficiones de los dos equipos estuvieran separadas por cordones de seguridad, de manera que no pudiesen coincidir ni antes ni durante ni después de los partidos Entre otras, la FIFA tomó las siguientes medidas: •
Se prohibió la entrada a los estadios de banderas
provistas de mástiles, y de todo tipo de elementos rígidos, o susceptibles de ser utilizados como armas arrojadizas. •
Se incrementaron las medidas de seguridad en el acceso
a los estadios, incluyendo cacheos. •
Se prohibió la venta de bebidas alcohólicas en el interior
de los estadios. •
Se prohibió el acceso de botellas de vidrio al interior de
•
Se prohibió la exhibición en los estadios de banderas y
los estadios.
símbolos nazis, así como de pancartas que pudieran incitar a la violencia. •
Se instalaron cámaras de video-vigilancia en el interior de
los estadios.
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•
Se conminó a los clubes a que dejasen de colaborar, e
incluso de financiar, a los grupos más violentos, como en muchos casos había venido sucediendo. En dicho reglamento se establecen todas las tareas y obligaciones que los organizadores de partidos deben cumplir antes, durante y después de los encuentros. También contiene las medidas de seguridad que los organizadores de partidos, asociaciones y clubes deben adoptar para evitar disturbios entre los espectadores y para ayudar a garantizar un mínimo de seguridad y orden en el estadio y sus alrededores. El reglamento también incluye las medidas estructurales, técnicas, organizativas y operativas que deben ser aplicadas cada vez que se celebren partidos de fútbol en un estadio Se establece claramente que las asociaciones y los clubes son responsables del comportamiento de las personas encargadas de la organización de partidos y deben tomar todas las medidas razonables y necesarias para garantizar la seguridad dentro y fuera del estadio.
X. CONCLUSIÓN Como hemos visto en esta primera parte del trabajo, el flagelo de la violencia en el fútbol se origina y se alimenta de la complacencia y de la falta de voluntad del Estado para contenerlo, sin perjuicio de las responsabilidades que les caben a todos los actores involucrados: clubes, asociaciones futbolísticas, hinchas de fútbol y fuerzas de seguridad.
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En el caso de Inglaterra, se necesitaron tres desastres con numerosas víctimas para poner en marcha el cambio, del que todos participaron, pero con un enorme compromiso por parte del Estado británico. Sin embargo, y a pesar de que se adoptó una política altamente reactiva – utilización de sofisticados sistemas de vigilancia, segregación de los aficionados, restricciones de alcohol y drogas, prohibición de cantos racistas y xenófobos, etc.-, y si bien los cambios han sido sustanciales, aún no se ha podido erradicar en su totalidad la violencia del fútbol, lo que en definitiva demuestra que la conducta de los hooligans no ha cambiado, ellos siguen siendo violentos, pero
tienen menos
oportunidades
para
demostrarlo. En la actualidad, en Inglaterra, los episodios más graves de violencia ya no suceden dentro de los campos de fútbol, sino que se registran fuera de las canchas, en donde los grupos violentos necesitan estar mejor organizados, lo que implica que el Estado también debe estar alerta de estos episodios, para prevenirlos y erradicarlos, implementando políticas de seguridad ciudadana que le aseguren a todos los ciudadanos el efectivo y pleno goce de sus derechos.
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I. INTRODUCCIÓN Analizaremos a continuación las cuestiones fundamentales en lo que hace a la violencia en el fútbol en Argentina, centrándonos en las instituciones
competentes
de
la
seguridad
en
el
deporte,
sus
responsabilidades, el tipo de conductas que se sancionan y los derechos que se ven afectados o que deben ser resguardados por el Estado, para finalizar con una serie de propuestas para controlar la violencia en el fútbol. Antes de focalizarnos en las instituciones estatales competentes en esta materia, es importante puntualizar algunos factores que, si bien no son el centro de nuestro estudio, no pueden dejarse de lado al realizar una propuesta seria en este tema de la violencia en el fútbol, ya que se trata de un fenómeno con causas y consecuencias de dimensión psicológica, sociológica y legal: 1) La estructura federal de nuestro país implica una gran complejidad en la regulación de la violencia en el fútbol, ya que, si bien las normas penales rigen en todo el territorio de la Nación, existen competencias privativas de las provincias (como es la de creación de las policías provinciales), y diferentes ámbitos de competencias locales o municipales. De tal manera encontramos no solamente leyes y ordenanzas propias de cada una de las provincias y municipios sino también autoridades nacionales, provinciales y municipales, como se verá, con competencias simultáneas en cuestiones intrincadas y complejas.
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2) Existen 99 estadios en todo el país. 62 de ellos se encuentran en la Provincia de Buenos Aires y 19 en la Capital Federal.47 El 90 % de los encuentros que se disputan se desarrollan en la Provincia de Buenos Aires y Capital Federal.48 Cada fin de semana se afectan a espectáculos deportivos 15000 policías, de los cuales 10000 (el 70%) pertenecen a la provincia de Buenos Aires, Santa Fe y Capital Federal49 y 300.000 espectadores concurren a los estadios de fútbol cada fin de semana.50 3) A diferencia de lo que sucede en Europa, es más frecuente en Argentina la violencia intrabarra que la violencia entre parcialidades.51 4) El fútbol no es más que una manifestación social, o sea que la violencia y el delito que existen en la sociedad se ven reflejados sin lugar a dudas en el estadio. 5) Otra cuestión que debe analizarse es la importancia que tiene en el mundo del “barrabrava” la impunidad con la que se maneja en su ambiente, y cómo repercute en su liderazgo, por ejemplo, el verse impedido
47
Arq. García Puga, Agustín, Presentación de ponencia en Jornadas de Capacitación a la Policía de la provincia de Mendoza, en el marco del Programa Nacional de Educación, Capacitación y Actualización Profesional de Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad (Res. SSI Nº 425/06 y 188/08) organizada por la Subsecretaría de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos. Secretaria de Seguridad Interior. Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el día 19 y 20 de Noviembre de 2009 en la ciudad de Mendoza. 48
Ídem cita 1: Arq. Agustín García Puga
49
Ídem cita 1: Arq. Agustín García Puga
50
Ídem cita 1: Arq. Agustín García Puga
51
Otto Adang 9 de marzo de 2009, “Manejo de Situaciones Peligrosas” Programa de Investigación Internacional en Seguridad Pública acerca de la interacción existente entre las fuerzas de seguridad y la Ciudadanía”
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de concurrir al estadio en el caso de aplicarse las restricciones de concurrencia de las que hablaremos más adelante. 6) Y por último, el hecho de que el fútbol es un gran negocio, concretamente, se encuentra entre los primeros negocios internacionales de nuestra época. 52 Si bien estos análisis socio-psicológicos y económicos no serán abordados en este trabajo, no deben dejarse de lado al planificar o proponer soluciones, que no serían jamás practicables sin esta perspectiva, que incluye a distintos actores sociales. Esta visión amplia, involucra algunas cuestiones que deben ser profundizados y analizados para diagramar una política integral en la materia, a saber: •
La educación en derechos humanos de la sociedad y de
las fuerzas de seguridad. •
La prevención de la violencia en toda la sociedad.
•
La participación de ONGs en la acción y en el debate
sobre estos temas. •
La diferenciación entre la violencia “espontánea”
motivada por alguna cuestión acaecida durante el espectáculo y la violencia “organizada” que se oculta detrás de la primera pero que involucra a
52
www.canchallena.com, 24 de marzo de 2010, Mundo Barra “¿Porqué la violencia en la Argentina es más compleja que en el resto del mundo?” Ezequiel Fernández Moore
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personas que actúan con premeditación y con un objetivo concreto (los negocios y el liderazgo de la barra). •
El análisis de la imbricación entre política partidaria y
sindical con los asistentes a espectáculos deportivos. •
Las cuestiones económicas que se generan a partir del
fútbol, como negocios alrededor de los estadios (venta de alimentos y bebidas, reventa de entradas, cuicacoches, drogas) en los alrededores del estadio. •
El dominio territorial de los jefes de las hinchadas sobre
los estadios que permiten el ingreso de personas sin entradas, con objetos peligrosos y el almacenamiento de banderas, armas, dentro de los estadios. •
Las complicidades (voluntarias o no) de los actores
involucrados en el tema, que exceden el marco estrictamente deportivo.53 La sociedad toda reclama del poder político compromiso y acción, pero sería ingenuo pensar que las soluciones son sencillas y de fácil ejecución. Las medidas implican un accionar acompasado, simultáneo y comprometido de todos los actores sociales. Los Estados asumen distintas obligaciones respecto de los derechos humanos: obligación de respeto, obligación de protección, y de promoción de los mismos.
53
“Los oscuros vínculos entre las barras bravas y el gobierno” Informe de Gerardo Young, Diario Clarín, domingo 21 de febrero de 2010, Suplemento Zona página 30.
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Estas obligaciones comprenden que los Estados no interfieran en el disfrute de los derechos, que los mismos tomen las medidas para que otros no interfieran en el disfrute de los mismos, y que elaboren y pongan en acción políticas de corto, mediano y largo plazo encaminadas a garantizar el respeto de los derechos humanos, y aún más: que los Estados adopten medidas concretas, deliberadas, orientadas lo mas claramente posible hacia la satisfacción de la totalidad de los derechos humanos para la mayor cantidad de personas, evitando la discriminación.54
55
La Corte Interamericana de Derechos Humanos definió a la obligación de respeto como la de abstenerse de cualquier acción u omisión que pueda conllevar la violación de los derechos humanos y a la de garantía como la de organizar todo el aparato estatal para asegurar la plena vigencia de los derechos.56 En este marco deben generarse las políticas públicas. El deber de prevenir la violencia en el deporte abarca no solamente las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural necesarias para hacer frente a este fenómeno social, sino además garantizar que aquellas personas que cometan actos ilícitos relativos a la violencia en el
54
“Curso de Especialización en Derechos Humanos” Ministerio de Defensa de la Nación, Argentina, 2006. Ponencia de la Dra. Soledad Garcia Muñoz “Responsabilidad del Estado en materia de Derechos Humanos y Obligaciones derivadas del instrumento internacional” página 65/71
55
“Apuntes conceptuales sobre los Derechos Humanos” Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juarez”, México, publicado en Revista Futuros Nº 18, 2007, Vol. V http://www.revistafuturos.info
56
“Curso de Especialización en Derechos Humanos” Ministerio de Defensa de la Nación, Argentina, 2006. Ponencia de la Dra. Soledad Garcia Muñoz “Responsabilidad del Estado en materia de Derechos Humanos y Obligaciones derivadas del instrumento internacional” página 65/71
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fútbol sean sancionados conforme la ley, en tiempo oportuno, y la obligación de indemnizar a las víctimas de estos delitos en el caso de que el responsable único o solidario sea el Estado.57 En este sentido, el artículo 1.1 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la OEA, impone a los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía de los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma Convención y según el derecho internacional general. Es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia.58 La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana, y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido al Estado. En estos supuestos,
57
“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009.- www.cidh.org.- (punto 41) 58
Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de la “Masacre de Mapiripán vs. Colombia” sentencia del 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134
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para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste. 59 También puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos. 60 Y es que el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que su eventual vulneración sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales61. “Al mismo tiempo, los Estados no son responsables por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su
59
“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009.- www.cidh.org.-
60
“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009.- www.cidh.org.-
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Corte IIDH Caso “Velázquez Rodríguez vs. Honduras” sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, entre otros
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jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía”62. La obligación de los Estados de investigar conductas que afectan los derechos protegidos en la Convención Americana implica que toda vez que las autoridades estatales tengan conocimiento sobre una conducta que haya afectado los derechos protegidos en la Convención Americana y sea perseguible de oficio, deben iniciar sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y el enjuiciamiento y eventual castigo de los autores.63
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“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009.- www.cidh.org.63
“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009.- www.cidh.org.-
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“La investigación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.” 64 En los casos en los que las conductas en cuestión puedan involucrar la participación de agentes estatales, los Estados tienen una especial obligación de esclarecer los hechos y juzgar a los responsables65. Si bien las responsabilidades estatales son insoslayables, y, en el caso de involucrar violaciones a los derechos humanos, además, gravísimas, no podemos atribuirle al Estado la totalidad de la responsabilidad en la violencia en el fútbol, ya que los clubes, dirigentes, medios de comunicación, los asistentes y protagonistas y la sociedad en su conjunto, también tienen una alta cuota de responsabilidad. Con todas estas cuestiones señaladas, vamos a analizar en este trabajo cuáles son los actores y responsables en este escenario tan complejo, y qué medidas se han tomado hasta el momento a fin de poner coto a la violencia en el fútbol, todo ello desde una perspectiva de los derechos humanos.
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“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009.- www.cidh.org.-
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Corte Interamericana de Derechos Humanos “Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, serie C Nº 140
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II. AUTORIDADES COMPETENTES
a. Marco general La ley 24.059 de Seguridad Interior, sancionada el 18 de diciembre de 1991, establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de policía tendiente a garantizar la seguridad interior (artículo 1º) , y define a la seguridad interior como “la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional” (artículo 2º). Se trata de una Ley Convenio, a la que las provincias han adherido, a fin de lograr la acción policial coordinada interjurisdiccional. Esta ley, y con el fin de garantizar la seguridad ciudadana, organiza el Sistema de Seguridad Interior, que está compuesto por el Presidente de la Nación, los Gobernadores, el Congreso Nacional, los Ministros de Interior, de Defensa y de Justicia, la Policía Federal y las Policías Provinciales, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Además, la ley 24.059 crea el Consejo de Seguridad Interior a fin de asesorar al Ministro del Interior en la elaboración de políticas de seguridad interior.
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El Ministro del Interior ejerce la conducción política del esfuerzo nacional de policía, con funciones de dirección de las fuerzas policiales y cuerpos de seguridad, en lo atinente a la seguridad interior.
b.
La
Subsecretaría
de
Seguridad
en
los
Espectáculos Futbolísticos (SUBSEF) Dentro del ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
66
funciona la Secretaría de Seguridad Interior cuyos
objetivos son, entre otros, asesorar al Ministro en todo lo vinculado a la seguridad interior, mediante la formulación de políticas y objetivos tendientes a preservar la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes; planificar, coordinar y supervisar las acciones individuales y de conjunto de las fuerzas de seguridad y policiales. La Secretaria de Seguridad Interior tiene en su órbita a la Subsecretaría de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos (SUBSEF), cuyas atribuciones son la asistir al Secretario en las tareas de prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren incursas en delitos, contravenciones o faltas relacionadas con la violencia en los espectáculos futbolísticos, llevar a cabo las tareas pertinentes para garantizar las responsabilidades asignadas con el cumplimiento del Decreto 1.466/ 97 (tema que será desarrollado más adelante), asistir al Secretario en la 66
P.E.N.(Decreto 1755/2008)
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elaboración de políticas y programas para la prevención de hechos de violencia en espectáculos futbolísticos y en la promoción de la eficaz gestión por parte de las asociaciones, órganos y personas jurídicas de la problemática citada, y presidir el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol, y el Comité de Seguridad en el Fútbol. El Decreto 1.466/97 asigna responsabilidades al Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol, las que son de carácter deliberativo, asesor y consultivo y al Comité de Seguridad en el Fútbol que tiene competencias de carácter ejecutivo del Régimen de Seguridad en el Fútbol creado por este decreto. Tanto el Consejo como el Comité funcionan bajo la órbita del Ministerio del Interior, se reúnen semanalmente, y ambas son presididas por el representante de la SUBSEF.67 En las sesiones del Comité se recibe el informe de las Policías de las jurisdicciones donde se han disputado partidos, se planifican inspecciones de los Estadios por parte de la Comisión Técnica Evaluadora, se da cuenta de los controles de alcoholemia, se coordinan las tareas preventivas a realizarse por las distintas autoridades policiales y organismos intervinientes, se solicitan informes a fin de determinar las condiciones de seguridad de los estadios, se evalúan las conductas violentas acaecidas en la fecha, se planifican los horarios y fechas de los partidos a disputarse esa semana,
67
PEN. Decreto 1755/2008
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coordinando los mismos a fin de garantizar la mayor seguridad, y se determina la cantidad de efectivos policiales adicionales necesarios para hacer frente a los diversos partidos, teniendo en cuenta el grado de peligrosidad de los mismos. Se organizan los vallados para asegurar el ingreso y egreso de los estadios, los horarios de llegada de los planteles visitantes y las calles de ingreso de los mismos, la cantidad de ambulancias, el horario de apertura del estadio. Se planifican las inspecciones a los Estadios a realizarse por la Comisión Técnica Evaluadora. En caso de partidos con alto grado de peligrosidad, el Comité se reúne en forma extraordinaria a fin de
planificar exhaustiva y
coordinadamente estas actividades. El Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol es un organismo, como ya se ha dicho, consultivo: asesora a la Secretaría de Seguridad Interior en lo relativo a la seguridad en el fútbol, propone medidas de seguridad, analiza la problemática coyuntural de cada fecha y de todas las divisiones, coordina actividades y formula recomendaciones. La Comisión Técnica Evaluadora, que funciona bajo la órbita de la SUBSEF, es la encargada de inspeccionar la seguridad de los estadios y de controlar la construcción e infraestructura de los mismos. Debemos dejar aquí aclarado que la habilitación de los estadios es competencia de las Municipalidades, quienes ejercen el poder de policía
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referente a esta cuestión, y los estadios deben contar con la habilitación municipal en regla a fin de no incurrir en contravenciones. La Comisión Técnica Evaluadora evalúa la adecuación de los estadios a los requerimientos legales en cuanto a infraestructura, diseña políticas de emergencia, analiza y formula recomendaciones a fin de que los estadios cumplan con las medidas de seguridad necesarias, analiza accesos a los estadios, calles por las que conviene organizar los ingresos, las evacuaciones de emergencia, los sistemas de audio y video, la captura de imágenes, protección para los jugadores, iluminación, boleterías, muros perimetrales de las canchas, se establece la capacidad máxima real del estadio, se estudia el comportamiento del público. La Comisión elabora recomendaciones y asesora a los clubes y los obliga a adecuarse a las medidas aconsejadas, bajo pena de clausura de los mismos. A raíz de las inspecciones y recomendaciones formuladas, se han conseguido numerosas modificaciones en la infraestructura de los estadios (en Atlanta, Ferro, Comunicaciones, Boca, River, San Lorenzo, Vélez, Argentinos Juniors, entre otros) 68
68
Conforme informe del Arq. García Puga Infraestructura 2003 Señalización de salidas 24 % Incendios 55 % Alambrados 53 % Butacas 50% Estadios Fiscalizados 33%
2008 76% 90% 67% 80% 100%
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c. La Ley 20.655 de Fomento y desarrollo del deporte La ley Nº 20.655 de Fomento y desarrollo del deporte, determina que el Estado atenderá todas las manifestaciones deportivas, fomentando las prácticas de competencias, promoviendo los valores de la educación física y del deporte, creando una estructura administrativa y coordinando con los organismos públicos y privados programas de capacitación a todos los niveles. Establece las obligaciones que asume el Estado frente al deporte, entre las que se destacan: asegurar la adecuada formación y preparación física y el aprendizaje de los deportes en toda la población; promover la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada, tender a la utilización plena de la misma y fundamentalmente velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos. La ley además establece la creación de un “Fondo Nacional del Deporte” y del “Registro Nacional de Instituciones Deportivas”. Finaliza su articulado con un capítulo de descripción de los delitos en el deporte; una verdadera novedad para la época en que fuera sancionada la ley. Se pena con prisión a los delitos mas graves y se prevé la aplicación de la restricción de concurrencia a estadios futbolísticos como accesoria de la condena, la inhabilitación para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por
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cualquier título por estas últimas, la inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, la multa cuando alguno de los delitos hubiese sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones y la responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que se generen en el estadio a entidad deportiva donde el mismo se desarrolle o a quien pertenezca la persona sancionada. Se faculta al Poder Ejecutivo, por medio del organismo que resulte competente, a disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo. A través de esta ley, el Estado se compromete especialmente a brindar la seguridad necesaria para que se desarrolle un espectáculo deportivo.
III. EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL FÚTBOL
a. El decreto 1.466/97 El Decreto 1.466, dictado en el año 1997, de gran importancia normativa respecto de las medidas relativas a la seguridad en los estadios
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establece medidas de carácter general a fin de prevenir la violencia en el fútbol y dispuso la adopción de una serie de obligaciones paulatinas para las entidades deportivas, a saber: •
Disponer en condiciones operativas circuitos cerrados de
televisión con cámaras fijas, sistemas de audio propios con alcance para el interior y el exterior del edificio, comunicaciones con la policía local, los organismos de emergencia médica y protección civil, adecuada señalización e iluminación. En la práctica los clubes digitalizan la información y deben enviar semanalmente a la Policía Federal y a la SUBSEF copias de los registros realizados por las videocámaras a fin de que ambas instituciones archiven el material fílmico, ya que el mismo constituye prueba irrefutable de lo registrado. Los clubes son los dueños de las videocámaras pero las mismas están a cargo de la División Operativa Federal de la Policía Federal Argentina. Se filma el ingreso, y luego tribunas, gradas, plateas, y la salida del estadio, y un radio de hasta 300 metros a la redonda del estadio. Tanto el número de cámaras como el radio que cubren es diferente según los distintos clubes. •
Designar responsables de seguridad que supervisarán el
cumplimiento de medidas de seguridad internas y que no sean ingresados al estadio elementos que atenten contra la seguridad o personas que puedan alterar el orden, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza publica para hacer efectivo el ejercicio del derecho de admisión de la entidad organizadora. Las funciones y regulación del responsable de Seguridad están previstas por la
85
Resolución del Ministerio del Interior Nº 1.315 del 21 de julio de 1998, que indica que el mismo actúa como enlace entre su institución y la autoridad policial, debiendo labrar un acta previa al espectáculo de fútbol, conforme un modelo, detallando el dispositivo de seguridad con que se contará (cantidad de efectivos, autobombas, ambulancias, equipo medico, etc.). El Responsable de Seguridad deberá tomar contacto previo al evento deportivo con el responsable de seguridad del club oponente, estar presente en el lugar donde se desarrolla el espectáculo, a fin de
prevenir la concurrencia de
simpatizantes con antecedentes violentos y ejercer el derecho de admisión de los clubes. Debe prever los servicios médicos, coordinar el despliegue con el jefe del operativo policial, controlar el dispositivo de seguridad, que no existan elementos prohibidos o peligrosos para las personas dentro del club, y hacer cumplir junto con el comisario deportivo o con el árbitro del encuentro las normas reglamentarias que rigen el ingreso y permanencia de personas en el campo de juego. El Representante de Seguridad del club local, junto con el Jefe del Operativo policial, procederán a labrar un acta cada uno detallando los incidentes de violencia y las observaciones practicadas, de acuerdo a un modelo, y se remitirá copia a la Secretaría de Seguridad Interior dentro de las 48 hs. de realizado el evento. •
Tomar
las
medidas
necesarias
para
separar
adecuadamente en los recintos a los grupos de aficionados que puedan enfrentarse violentamente.
86
•
Dentro del plazo de dos años desde el dictado del
decreto los estadios deben disponer de instalaciones para personas sentadas en un 50 % de su capacidad, y de un 100 % dentro de los cuatro años de la fecha señalada. •
Dentro del plazo de un año del dictado del decreto, los
estadios deberán reemplazar los cercos perimetrales actualmente existentes por estructuras alternativas tendientes a mejorar las condiciones de seguridad e instalar sistema electrónico de ingreso mediante tarjetas magnéticas. Asimismo, los estadios deben contar con la habilitación municipal relativa a la aptitud técnica del estadio o escenario deportivo, sin el cual no se podrá llevar adelante el mismo. La Secretaría de Seguridad Interior tiene facultades para clausurar definitiva o temporalmente los estadios que no ofrezcan seguridad para el desarrollo del evento deportivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponer las autoridades locales (penas por contravenciones). Este decreto también prevé la creación del Banco Nacional de Datos sobre la Violencia en el Fútbol, que tiene a su cargo el registro de los infractores a las normas de seguridad deportiva, así como de procesos judiciales por quebrantar las disposiciones legales referidas a la violencia en
87
ocasión de los espectáculos futbolísticos69. Concretamente, este Banco almacena los datos de personas procesadas y condenadas por infracción a las leyes y contravenciones relacionadas con la violencia en el fútbol, y de las personas que hayan sido detenidas durante el ingreso al estadio bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes o portando elementos que atenten contra la seguridad, guarda la información periodística nacional e internacional relacionada a la violencia en el fútbol, las filmaciones relativas a episodios de violencia en el fútbol y recopila las normas relativas a la seguridad en el fútbol de carácter nacional y provincial. Tiene por objeto lograr un estudio pormenorizado del incremento de la violencia en el fútbol, sus causas, consecuencias y el seguimiento de la aplicación de las leyes que regulan la materia. Su contenido se encuentra a disposición de los poderes judiciales nacional y provinciales, así como de otros organismos públicos. Los datos que maneja este Banco están protegidos por la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y conforme con ella, los datos sensibles se encuentran debidamente resguardados. La información de huellas e imágenes fotográficas se almacena en forma digital. Los datos contenidos en el Banco Nacional de Datos son utilizados para ejercer el Derecho de Admisión, tema que será tratado más adelante.
69
Resolución del Ministerio del Interior Nº 1755 del 7 de septiembre de 1998
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b. Ley 24.192: Definición témporo-espacial de los delitos relacionados con el fútbol La ley 23.184, modificada por la ley 24.192 en el año 2008, Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en los Espectáculos Deportivos-, se aplica a los hechos tipificados en la misma que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle (articulo 1º). El artículo 45 bis permite al juez, en ocasión de dictar el auto de procesamiento del imputado de un delito de los previstos en esta ley, disponer la prohibición de concurrir a cualquier espectáculo deportivo como medida cautelar al imputado, mientras dure el proceso. Y esta interdicción se hará extensiva a un radio de 500 metros del estadio, mientras dure el espectáculo, sus preparativos y su desconcentración. El juego armónico de estos artículos permite definir cuándo nos encontramos frente a un hecho de violencia en el fútbol, y cuándo frente a un delito común. Un hecho de violencia en el fútbol se define por el tiempo en que se lleva a cabo: durante el espectáculo, sus preparativos y su
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desconcentración, y por el lugar donde sucede el hecho: en el estadio y hasta 500 metros a la redonda del estadio donde se desarrolla el evento deportivo, o durante el traslado de las parcialidades hacia o desde el estadio. Esto no implica desconocer que los intereses creados alrededor del fútbol encierran numerosas actividades delictivas, que no se llevan a cabo solamente en las circunstancias descriptas anteriormente, pero la interpretación de las leyes penales debe hacerse de manera estricta, no analógica. La interpretación y aplicación de los tipos penales deben respetar los principios de máxima taxatividad y de interpretación restrictiva. Es decir, que existen circunstancias de interés y cuestiones relativas a los delitos en ocasión del fútbol que no deben dejarse de lado a fin de analizar la problemática en su conjunto y que no deben escapar al legislador ni a las autoridades; pero a la vez existe una zona de competencia delimitada por la ley que circunscribe a los delitos relacionados con el fútbol en tiempo y espacio a fin de encuadrar jurídicamente a dichos delitos. El artículo 45 ter. Asigna a los jueces la carga activa de hacer saber a los distintos organismos nacionales, provinciales o municipales de contralor de la seguridad en los espectáculos deportivos la medida cautelar de prohibición de concurrencia, quienes están facultadas para solicitar el auxilio de la fuerza publica a fin de segurar su efectivo cumplimiento. A tal fin, se crea por esta ley el Registro Nacional de Infractores a la ley del Deporte, en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (art.
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45 quat.). Este Organismo registra a las personas procesadas y condenadas por delitos relacionados con el deporte, con condena a pena única o accesoria de inhabilitación para concurrir a espectáculos futbolísticos. La información de este Registro consta de fotografías escaneadas que identifican a las personas. Cabe señalar aquí que este Registro consta de unos pocos infractores70, lo que nos lleva a pensar que el Poder Judicial y el Ministerio Público no asumen la responsabilidad que les cabe en este problema de la violencia en el fútbol, ya que este dato no se condice en absoluto con los delitos y contravenciones que advierte un ciudadano común en cada fecha deportiva por televisión. La ley 23.184 también prevé una serie de delitos y contravenciones relativos a las cuestiones aquí tratadas que no detallaremos por exceder el propósito de este trabajo, pero resaltamos que se castiga más severamente a los dirigentes que permitan, promuevan o toleren el accionar violento. Además debemos aclarar que mientras que los delitos que prevé la ley rigen para todo el territorio de la República Argentina, el régimen contravencional previsto (hoy derogado por el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) era de aplicación únicamente en la
70
Fuente: Registro Nacional de Infractores a la ley del Deporte.
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Capital Federal, ya que cada Provincia tiene un régimen contravencional autónomo. 71 Se incluye dentro de las penas en el régimen contravencional la prohibición de concurrencia a los espectáculos futbolísticos, que se cumplirá luego de cumplida la pena de arresto que se aplique, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y horario en que se desarrolle el evento deportivo. Si el contraventor no cumple con esta asistencia sin causa grave justificada fehacientemente, se convertirá la pena en arresto a razón de un día de arresto por cada fecha de prohibición de concurrencia. La ley indica en el artículo 44 (tanto para los delitos como para las contravenciones), que los hechos filmados por la autoridad competente constituyen plena prueba, y agrega que las imágenes que tomen otros organismos y/o particulares pueden ser tenidas en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana crítica por los jueces. La posibilidad de usar la filmación como medio de prueba representó una novedad en el momento del dictado de la ley, y fue de gran apoyo para los funcionarios judiciales, ya que los delitos durante los partidos de fútbol generalmente quedaban impunes por falta de pruebas. El artículo 49 regula que en la jurisdicción nacional, el Poder Ejecutivo, por medio del Organismo que resulte competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios si no se puede garantizar la 71
En la Provincia de Buenos Aires, rige el “Régimen Contravencional para los espectáculos deportivos” ley 11929 reglamentada por D. 4463/97.
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seguridad del público o el desarrollo normal del espectáculo, ordenando que en un plazo perentorio se subsanen los defectos observados. Esta medida se ha tomado en algunas ocasiones, pero resulta insuficiente por lo excesiva. Actualmente, el Poder Ejecutivo no cuenta con una herramienta ágil, efectiva, de aplicación frente al incumplimiento de la garantía de seguridad que debe ofrecer el Club organizador. Se estima conveniente establecer una suerte de procedimiento sancionatorio que contemple medidas como apercibimiento, clausura temporaria, parcial, pérdida de localía cuya autoridad de aplicación sea la SUBSEF a fin de contar con una medida de aplicación rápida y eficiente.
IV. MEDIDAS NO LEGISLATIVAS ADOPTADAS A FIN DE PREVENIR LA VIOLENCIA EN EL FÚTBOL. PROGRAMAS DE PREVENCIÓN.
a. Directivas y cursos a seguir en los encuentros de fútbol de la Policía Federal La Policía Federal a través de la Dirección General de Operaciones CRI.SSSM 01/2010 ha dispuesto las Directivas y Cursos a Seguir en los Encuentros de Fútbol, un completo compendio de directivas minuciosas para los procedimientos de la Policía Federal en eventos futbolísticos.
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En dicho compendio se protocolizan las acciones que debe llevar adelante la Policía Federal antes, durante y después de un espectáculo futbolístico, entre otras: inspección policial previa del estadio para organizar la seguridad del evento, regulación del ingreso a los estadios, organización de los vallados, ubicación de los efectivos policiales, de los grupos de combate, de los hidrantes, cacheo de público, regulación del ingreso de banderas, prohibición de ingreso de pirotecnia, organización del servicio de tránsito para un pacífico ingreso y desconcentración a los estadios, utilización de canes, retención de la parcialidad local a fin de evitar enfrentamientos, logística
necesaria,
Superintendencia
comunicación Científica,
y
coordinación
Superintendencia
con
Bomberos,
Comunicaciones,
Superintendencia Drogas Peligrosas
b. Derecho de Admisión 1. Definiciones. Comparación con la prohibición de concurrencia. El Derecho de Admisión es “la facultad que tienen tanto el Estado como los particulares para limitar o restringir el acceso o la permanencia de las personas a un determinado lugar, servicio, prestación, actividad o status jurídico”72
72
“Derecho de admisión” Pablo Slonimsqui Fabián Di Placido Editor, 2006.-
94
El derecho de admisión está íntimamente ligado al derecho de igualdad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional y la interpretación armónica de ambos derechos implica que el derecho de admisión puede ser ejercido si existe una razonable proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. No todo trato desigual implica una ilegalidad. La discriminación debe hacerse con una justificación objetiva y razonable, con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Con el derecho de admisión se ponen en juego de alguna manera el derecho a la seguridad de todos los concurrentes al estadio con la libertad de reunión, de asociación, de concurrencia a un espectáculo público, etc. Y aquí se debe valorar jurídicamente cuál de los derechos debe prevalecer. Si la discriminación que se hace respecto de los asistentes no es arbitraria, y se funda en criterios objetivos y razonables de ponderación, o si la misma se hace utilizando un criterio arbitrario y sin fundamento racional. Ya lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Roque Carranza” 73 que “la igualdad importa la obligación de tratar de modo igual a los iguales en iguales circunstancias, pero no impide que la legislación contemple de manera distinta situaciones que considera diferentes, con tal que el criterio de distinción no sea arbitrario o responda a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinadas”.
73
Caso Roque Carraza, CSJN Fallos 229:428, 1954
95
Y así, el derecho de admisión (o de “no admisión”74) debe analizarse en cada caso en concreto, determinando si el acto de preferencia es razonable o discriminatorio y si esa distinción constituye un medio adecuado para conseguir un propósito legítimo.75 Si la prohibición de ingresar a un estadio, como el caso que nos ocupa de la violencia en el fútbol, está justificada para quien tiene el derecho de ejercerlo, y esa distinción no está fundada en ninguna condición o circunstancia personal de los concurrentes (sexo, religión, orientación sexual o política, raza o nacimiento), puede ser ejercida sin ninguna objeción legal. Es útil puntualizar aquí la diferencia entre DERECHO DE ADMISIÓN y PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA, ya que esta última se aplica por una orden judicial, sea esta de tipo cautelar, como condena o como pena accesoria, mientras que el derecho de admisión es la facultad que tiene el Club organizador de no permitir la entrada a determinadas personas a determinado lugar o evento (ya hemos visto antes cómo deben ser las restricciones para respetar el derecho de igualdad). La PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA está prevista en la ley 26.358, que la incluyen como medida cautelar y puede (es facultativo de los jueces) adoptarse en ocasión del dictado del auto de procesamiento y extenderse mientras dure el proceso, cesando la misma de pleno derecho con 74
“Ancao David y otro c/ Club Cipoletti s/ Amparo” causa No. 26391 Juzgado VII de Cipoletti, Rio Negro del 7 de marzo de 2007. 75
Slonimsqui, Pablo “Sobre los alcances del Derecho de Admisión” publicado en La ley 2006-B, 43
96
el dictado de la sentencia, pudiéndose aplicar como pena única o accesoria también. La ley 11.92976 en la Provincia de Buenos Aires, que regula el régimen contravencional de los Espectáculos Deportivos, define a la pena de prohibición de concurrencia como “la interdicción impuesta al contraventor para asistir a uno o más eventos que se determinen en la sentencia” (artículo 3), y se determina en la misma que una vez impuesta esta pena, el contraventor debe asistir a la Comisaría que se determine media hora antes de la iniciación del evento y retirarse media hora después del mismo. Asimismo, se prevé la figura de la prohibición de concurrencia como medida cautelar, indicando en el art. 6 bis de la ley 11929, incorporado por la ley 12529, que el juez podrá adoptar esta medida cautelar al tomar conocimiento del hecho de conductas sancionadas con arresto o prohibición de concurrencia.
2. Situación actual del “Derecho de Admisión” De acuerdo al artículo 14 del Decreto 1466/97 las entidades deportivas tienen la función de supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad interna dispuestas por las entidades deportivas, y durante el ingreso al estadio que las personas no introduzcan elementos que atenten contra la seguridad, que no ingresen con signos de encontrarse bajo los 76
Régimen contravencional de los Espectáculos Deportivos en la provincia de Buenos Aires, modificada por las leyes 12407, 12529 y 13578
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efectos del alcohol o de estupefacientes o que a su juicio puedan alterar el orden durante el transcurso del espectáculo, “requiriendo la colaboración policial para hacer efectivo el derecho de admisión de la entidad organizadora”. El titular del derecho de admisión, entonces, es el club donde se disputa el evento deportivo (esto es el Club organizador). Es el Club el que puede impedir el ingreso de determinadas personas fundándose en alguna circunstancia objetiva y razonable. A su vez, el mismo decreto atribuye entre los objetivos asignados a la SUBSEF el de asistir al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos en la elaboración de políticas de prevención de hechos de violencia en los espectáculos futbolísticos y en la promoción de la eficaz gestión por parte de las asociaciones, órganos o personas jurídicas en la problemática citada. Después de numerosas reuniones y negociaciones entre los funcionarios del Estado y los Clubes de la Capital Federal, a través de la Resolución 838/2009 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, y en virtud de las facultades descriptas anteriormente se resolvió invitar a las entidades deportivas a solicitar colaboración de la SUBSEF para el ejercicio del derecho de admisión.
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Esta colaboración no implica menoscabo del derecho de admisión que le asiste a las entidades deportivas, que conservan dicha potestad (artículo 2 de la Resolución citada). Se aprueba a través de esta Resolución un Convenio Marco de Colaboración77 que se firma el 23 de marzo de 2009 entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, la SUBSEF, la Policía Federal, la AFA y los clubes Argentinos Juniors, Boca Juniors, Independiente, Nueva Chicago, River Plate, San Lorenzo de Almagro, Vélez Sarsfield, Huracán, Ferrocarril Oeste, Chacarita Juniors, All Boys, Atlanta, Comunicaciones, Defensores de Belgrano, San Telmo, Deportivo Español, Barracas, Excursionistas, General Lamadrid, Sacachispas, Riestra y Yupanqui. Las partes se comprometen a aunar sus esfuerzos y colaboración en la prevención de la violencia en el fútbol, y en tal sentido las entidades deportivas, en su condición de organizadores, solicitan la colaboración de la SUBSEF para el ejercicio del derecho de admisión y permanencia, sin implicar que renuncian a ejercer el derecho de admisión ni que quedan liberados de las atribuciones y responsabilidades descriptas en el artículo 14 del decreto 1466/97. La SUBSEF contará para ejecutar estas actividades con el auxilio policial (última parte del artículo 14 citado).
77
Convenio aprobado por Resolución Nº 838/09 del Ministerio de Justicia, Seguridad Y Derechos Humanos
99
La SUBSEF podrá ejercer el derecho de admisión y permanencia respecto de quienes se encuentren registrados en el Banco Nacional de Datos sobre la Violencia en el Fútbol y/o en el Registro Nacional de Infractores de la Ley del Deporte. En la práctica, la SUBSEF elabora fecha por fecha, el listado de las personas a quienes se les aplicará el derecho de admisión, el mismo contiene la foto y los datos identificatorios no sensibles de las personas. Dicho listado se notifica a los clubes a fin de que los mismos hagan efectiva la restricción de ingreso y también a la Policía Federal ya que ella es quien debe auxiliar a los Clubes a fin de su concreción. La lista contiene la nómina de las personas sujetas al derecho de admisión, su número de documento, y una foto de los mismos. La misma no es pública a fin de proteger la intimidad de las personas que se encuentran incluidas, pero los interesados sí tienen acceso a conocer el contenido de ellas. Este sistema, vale la aclaración, funciona en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que en la Provincia de Buenos Aires existe un Registro Provincial de Contraventores manejado por el COPROSEDE78.
78
Comité Provincial de Seguridad Deportiva de la Provincia de Buenos Aires, creado por Decreto Nº 420 de fecha 1 de marzo de 2002
100
c. El llamado “Encapsulamiento de Colectivos” A propuesta de la SUBSEF, en el año 2009 el Comité de Seguridad en el Fútbol ha dispuesto la medida de “encapsulamiento” de los colectivos que transportan parcialidades desde o hacia los estadios. Esta medida no está legislada y ha sido duramente cuestionada. Se trata de acompañar a los colectivos con hinchas por parte de la Policía, desde la concentración de los mismos, donde se controla a las personas que ingresan a los colectivos, y se revisa que tanto las personas como los ómnibus que los transportan no lleven armas, drogas, o cualquier elemento peligroso para el desarrollo del evento deportivo. Esta medida requiere de una planificación minuciosa y exhaustiva, no solamente para acompañar a las parcialidades desde donde se reúnen hasta el estadio donde se disputa el evento, sino además porque en la mayoría de los casos se requiere de coordinación interjurisdiccional, ya que los partidos de clubes de Capital Federal, por ejemplo, se disputan en territorio de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo se planifica cuidadosamente el trayecto a fin de no cruzarse con otros grupos de hinchas de otros equipos. Se organizan fecha por fecha los recorridos que harán las hinchadas, los accesos a los estadios, las vías públicas que se van a clausurar al tránsito, y todas las medidas que se tomarán para asegurar el ingreso pacífico a los estadios, de manera que el público acceda a los mismos.
101
No se trata, desde nuestro punto de vista, de “asegurar” el tránsito de los hinchas, sino de controlar que los mismos no produzcan desmanes en estaciones de servicio, por ejemplo, o de evitar que, al cruzarse con hinchadas contrarias, se produzcan enfrentamientos, y a su vez, de prevenir la comisión de delitos y contravenciones. En este sentido, es claro que el derecho de reunión parte de la base de que éste debe realizarse en forma pacífica, y que el ejercicio abusivo e ilícito de este derecho (como de cualquier otro asociado al derecho de reunión, como es el de libertad de tránsito) no puede ser permitido por el Estado, que debe proteger la vida, la integridad física y el patrimonio de todos los ciudadanos sin excepción.79 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dejado claro que “el ejercicio de determinados derechos humanos puede ser regulado o limitado por parte del Estado en ciertas circunstancias” siempre que estos límites sean legales, necesarios y proporcionales.80 En la Provincia de Buenos Aires trabaja el COPROSEDE, con quien el Comité de Seguridad en el Fútbol planifica estas medidas de seguridad.
79
“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009.- www.cidh.org. 80
“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009.- www.cidh.org.-
102
d. Programa Ejemplo Es un programa de asesoramiento organizado por la SUBSEF para evitar situaciones que generen violencia en los estadios, dirigido a jugadores, cuerpo técnico, árbitros, dirigentes y comunicadores (periodistas, medios de comunicación). La meta de este Programa es que los protagonistas de estos eventos asuman la responsabilidad que sus conductas y actitudes generan como efecto en el público en general. Es decir, que sus actos y posturas pueden causar, estimular y promover situaciones de violencia en el entorno, por lo tanto, ellos tienen responsabilidad sobre estos eventos. Se realizan los talleres de concientización e información tanto en los Clubes como en la Asociación Argentina de Árbitros. También se realizan talleres separados para jugadores, cuerpo técnico, dirigentes, comunicadores ya que la conducta de cada uno de ellos repercute de manera distinta en el resto de los actores, y puede desencadenar sucesos distintos según las circunstancias.81 Los integrantes del Programa además concurren a los estadios a observar los partidos, y realizan informes sobre las conductas positivas y negativas que advierten tanto en los jugadores como árbitros, periodistas y público, y realizan análisis de las noticias periodísticas relativas a estas actitudes.
81
Programa Ejemplo. Fundamentación y Desarrollo SUBSEF
103
En los informes se resaltan las acciones discriminatorias, las provocaciones, las actitudes intimidatorias, los insultos, las agresiones, las simulaciones, las actitudes permisivas de los jueces y árbitros, como así también las acciones positivas como los pedidos de disculpas, los saludos amistosos entre rivales, los homenajes, las actitudes antidiscriminatorias, las conductas tranquilizadoras de los directores técnicos, etc.
e. Seminario/Taller sobre “Estrategias de Prevención de la Violencia en Espectáculos Futbolísticos”. La SUBSEF, junto con el PRONACAP (Programa Nacional de Educación, Capacitación y Actualización Profesional de Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad) gestiona un Seminario/Taller sobre “Estrategias de Prevención de la Violencia en Espectáculos Futbolísticos”. El objetivo del Seminario/taller es instrumentar un módulo de capacitación teórico - práctico para cuerpos policiales y fuerzas de seguridad de todo el país sobre el tema en cuestión dictado por funcionarios de la SUBSEF en el marco del PRONACAP y en una estrategia de articulación con el Consejo de Seguridad Interior. Este Seminario es dictado por especialistas en la materia (arquitectos, sociólogos, abogados) y se propone:
104
Que los miembros de las fuerzas policiales se informen respecto de los lineamientos básicos de las políticas de seguridad en espectáculos deportivos. Brindar una serie de herramientas, técnicas y metodologías en materia preventiva, operativa, de control y fiscalización de estadios y jurídica que permitan optimizar el cumplimiento de sus funciones y el abordaje de situaciones reales y complejas. Favorecer el intercambio y la armonización de criterios en materia de seguridad en espectáculos futbolísticos a nivel nacional y / o regional. Resolver ejercicios prácticos y análisis de casos concretos a través del trabajo en equipos que favorezcan la integración de conocimientos y experiencias. Estimular una concepción integrada y dinámica de las diversas líneas de acción que deben contemplarse en la estrategia de seguridad y la importancia de la articulación con el conjunto de actores que intervienen en la arena futbolística. Se trabaja sobre el marco jurídico en cuestión, los distintos tipos y manifestaciones de violencia y discriminación, discusión de experiencias concretas y presentación de casos prácticos, y luego se hace un análisis de las cuestiones de infraestructura de los estadios que repercuten en la violencia en el fútbol, trasladándose junto con el equipo técnico-docente a distintos
105
estadios de la localidad donde se desarrolle el Seminario a analizar in situ la problemática planteada. Este Seminario Taller se ha realizado exitosamente, capacitando a las Policías de las distintas provincias especializadas en eventos futbolísticos.
f. Programa “Hinchas del futuro” La
Dirección
de
Formación,
Prevención
y
Relaciones
Institucionales de la SUBSEF ha creado el programa “HINCHAS DEL FUTURO”. Son charlas-taller de reflexión sobre la problemática de la violencia y la discriminación en ligas de fútbol y escuelas primarias y secundarias, con el fin de promover la construcción de un fútbol en paz y la convivencia en el ámbito deportivo entre los jóvenes adolescentes que constituyen un grupo particularmente vulnerable a esta problemática. Los objetivos del Taller son: a)
Promover
el desarrollo de valores solidarios y
cooperativos en la práctica del fútbol, como son la tolerancia, el respeto por el otro, el esfuerzo colectivo y el juego limpio. b)
Compartir experiencias con quienes viven o han vivido la
práctica deportiva como eje organizador de sus trayectorias de vida (Por ejemplo: jugadores en actividad y/o ex jugadores de fútbol) y pueden brindar un testimonio enriquecedor y atractivo para los jóvenes. c)
Compartir experiencias y reconocer la importancia de la
conducta personal y de las consecuencias de los actos a través del testimonio
106
de sujetos que han sido sancionados por cometer faltas al Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ocasión de encuentros futbolísticos y que asisten a estos encuentros como forma de cumplimentar la suspensión del juicio a prueba (probation). Los destinatarios de esta actividad serán los alumnos, técnicos y delegados de las escuelas de fútbol y los estudiantes de las escuelas primarias y secundarias, como así también los padres y personal docente interesado.
g.
Observatorio de la Discriminación en el fútbol
(INADI) El Observatorio de la Discriminación en el Fútbol, es un espacio de cooperación que funciona dentro de la órbita del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, que nuclea en un equipo interdisciplinario a distintas instituciones y personas especializadas en este tema. Las funciones genéricas del Observatorio son: estudio, difusión, análisis, propuesta y seguimiento en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y otras formas de discriminación en el deporte.82
82
“Hacia una Argentina sin discriminación” Informe de gestión del INADI septiembre 2008/agosto 2009, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, 2009.-
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V. LA JUSTICIA DEPORTIVA: AUTORIDADES DENTRO DE LA CANCHA DE FÚTBOL. La Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) organiza los lineamientos generales del deporte. Existen
además
seis
Federaciones
Continentales:
AFC
Confederación Asiática de Fútbol, CAF Confederación Africana de Fútbol, CONCACAF Confederación de Fútbol, Asociación de Norte, Centroamérica y Caribe, CONMEBOL Confederación Sudamericana de Fútbol , OFC Confederación de Fútbol de Oceanía y UEFA Unión de Asociaciones de Fútbol Europeo que organizan torneos continentales. Cada país tiene además su propia Asociación Nacional como la AFA (Asociación del Fútbol Argentino) que son las encargadas de organizar el fútbol dentro de cada uno de los países. El fútbol se caracteriza por resolver los conflictos que se producen dentro del campo de juego a través de órganos propios con facultades disciplinarias: la “justicia deportiva”83. Existen varios
sistemas de resolución de los conflictos que
acontecen dentro de la cancha de fútbol, pero en la mayoría de los países estas cuestiones no pueden ser dirimidas ante tribunales ordinarios.84
83
“Fútbol, Negocios y Derecho” Pablo C. Barbieri y Daniel M. Annocaro Ed. Universidad Tomo I, 2008
84
España y Brasil cuentan con Justicia Deportiva, y Brasil dictó el Código de Justicia Deportiva en 2005.
108
En nuestro país se discute doctrinariamente ésta cuestión, ya que algunas voces intentan otorgar autonomía al “Derecho Deportivo”, propiciando la creación de tribunales independientes, que garanticen el derecho a la jurisdicción de los participantes del fútbol y la aplicación de los reglamentos dentro del espíritu del deporte.85 En nuestro país, la “justicia deportiva” está conformada por el Tribunal de Disciplina de la AFA (Asociación de Fútbol Argentino) y por los Tribunales de Penas de las Ligas afiliadas a la AFA. Las resoluciones que toman estos Tribunales son inapelables. Los protagonistas del fútbol se someten voluntariamente a estas reglas, las aceptan y acatan, y los Tribunales ejercen una justicia disciplinaria, aplicando las correcciones deportivas correspondientes a las conductas que están fuera de las reglas.86 Se objeta que los Tribunales de Disciplina dependen de las mismas personas a quienes juzgan, por lo que no está garantizada su independencia, que los jueces son designados por el Presidente de la AFA discrecionalmente y que sus fallos no respetan las mínimas garantías de defensa. Lo que es indudable es que el fútbol ha cobrado dimensiones que hace unos años eran impensadas. Y este hecho requiere que se replanteen varias cuestiones, a fin de transparentar y poner blanco sobre negro los 85 86
“Fútbol, Negocios y Derecho” Pablo C. Barbieri y Daniel M. Annocaro Ed. Universidad Tomo I, 2008 “Fútbol, Negocios y Derecho” Pablo C. Barbieri y Daniel M. Annocaro Ed. Universidad Tomo I, 2008
109
intereses espúreos que se esconden detrás de instituciones anquilosadas que, si se modernizan con un criterio de justicia y razonabilidad, pueden ser el inicio de la reforma contra la violencia en el fútbol. Las conductas dentro de la cancha generan violencia fuera de la cancha. Los árbitros y autoridades competentes para sancionar las conductas antideportivas o violentas muchas veces no toman cartas en el asunto, probablemente porque estas medidas que deberían tomar contra “ídolos” del fútbol, no son populares. Una vez más debemos apelar a que cada uno de los actores cumpla debidamente su función.
a. El Reglamento de Transgresiones y Penas de la Asociación de Fútbol Argentina (AFA) El CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL, organismo dependiente de la AFA, dictó en el año 2006 el REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS, y las disposiciones en él contenidas son de aplicación obligatoria por parte de los Tribunales de Penas (u organismos de análogas funciones) de las Ligas afiliadas como del propio Consejo Federal, motivo por el cual, toda institución y/o persona vinculada al deporte no podrá, en adelante, aducir desconocimiento de las normativas insertas en el mismo. Las denuncias de inconductas deben hacerse ante el Tribunal de Penas de la Liga, por escrito, relatando circunstanciada y concretamente los
110
hechos e individualizando a quienes se considere responsable de la falta, de modo que el Tribunal pueda formar juicio claro y preciso de lo ocurrido. Los árbitros, asistentes y demás autoridades establecidas con funciones de análogo carácter, están obligados a ocurrir al Tribunal de Penas, denunciando cualquier anormalidad, incidente, desorden o infracción que hayan observado, antes, durante o después del partido o como consecuencia del mismo, por ejemplo un incidente individual o colectivo, o alteración del orden, incidente entre jugadores llegándose a agresión, intento de ésta o provocación de cualquier tipo, cualquier otro acto que signifique indisciplina. El asistente deportivo está obligado a presentar al Tribunal de Penas un informe detallando las infracciones reglamentarias que compruebe y sean de su competencia, a saber: los coros, estribillos o canciones obscenas, injuriosas u ofensivas a la moral y buenas costumbres, entonados por socios o público partidario de club, la detonación de elementos explosivos o de estruendo, si durante el partido algún miembro del personal técnico, jugador o cualquier otra persona no autorizada reglamentariamente ingresara al campo de juego sin autorización del árbitro, entre otras situaciones. El Tribunal de Disciplina, puede iniciar de oficio o en base a noticias o informaciones de cualquier medio de difusión, toda investigación e información sumaria, tendientes a reprimir infracción al Reglamento, mediante resolución fundada que se dictará al respecto, pero tal iniciación
111
será obligatoria cuando se trate de hechos de gravedad o cuando exista denuncia fundada efectuada por la autoridad de aplicación. Pueden ser imputados de las faltas que se regulan en este Reglamento: los Clubes, los dirigentes de los clubes, los socios de los clubes, los jugadores, empleados de club, personal técnico, árbitro, juez de línea, asistente deportivo u otras autoridades establecidas con funciones de análogo carácter. Los fallos del Tribunal de Penas, en lo que atañe a su competencia, serán inapelables dentro del ámbito de la liga, y sólo podrán ser reconsiderados de oficio por el propio Tribunal en la misma sesión o en la inmediata siguiente siempre que haya igual o mayor quórum al que había cuando se dictó la resolución a reconsiderar, pudiendo el titular de los derechos supuestamente agraviados recurrir en única y definitiva instancia ante el Consejo Federal. Los fallos del Consejo Federal podrán ser reconsiderados a pedido de parte interesada. Las sanciones previstas son amonestación, suspensión a jugador, multas, clausura, expulsión de la Liga, inhabilitación temporaria, especial o permanente, suspensión a club o a jugadores, sanciones pecuniarias sobre porcentaje de la recaudación, pérdida de partido, deducción de puntos en la tabla de posiciones, pérdida de porcentaje recaudado en partido y reparación de perjuicios.
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Se trata de un Reglamento extenso, farragoso y sumamente casuístico, que regula el procedimiento, las conductas reprimidas, y organiza el sistema de justicia deportiva minuciosamente. Se sanciona severamente, entro otras conductas, al club cuyos socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier categoría, promuevan desórdenes, arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se utilicen como tales, agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente deportivo, personal,
técnico,
jugadores
o
público
en
general,
provoquen
intencionalmente daños materiales de consideración a las instalaciones del estadio, invadan el campo de juego con una conducta agresiva, o con la intención de provocar la suspensión del partido o bien con el único propósito de obtener una ventaja deportiva, incurran en hechos graves y generalizados que impliquen desobediencia o resistencia a la autoridad, intenten romper, voltear o escalar los cercos perimetrales. Se prevén sanciones de amonestación y multa, al club cuyos socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, antes, durante o después del partido, exhiban pancartas o símbolos discriminatorios, amenazantes, obscenos, injuriosos u ofensivos a la moral y buenas costumbres, o entonen a coro estribillos o canciones con igual
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contenido, siempre que estos últimos sean de tal magnitud que resulten nítidamente audibles en un amplio ámbito del estadio.Asimismo se impondrá multa al club cuya parcialidad utilice de cualquier forma elementos explosivos o de estruendo, bengalas y/o cualquier otro artículo de pirotecnia. Si como consecuencia de la utilización de tales elementos se ocasionaren lesiones graves en el cuerpo o la salud a cualquier persona, se procederá, sin perjuicio de la sanción de multa, a la deducción de tres a seis puntos.Se impondrá multa al club responsable cuando en oportunidad de partido de cualquier división que se dispute en su estadio, el árbitro, árbitros asistentes , asistente deportivo, jugador o director técnico, fueran agredidos o que la agresión quedara en tentativa o fuera frustrada por cualquier circunstancia o fueran amenazados, agraviados de palabra o de hecho, por personas autorizadas a permanecer en las dependencias internas del estadio, vedadas al libre acceso de socios o público (vestuarios, baños, corredores, pasillos o túneles) y sin perjuicio de las penas individuales que corresponda aplicar a las personas responsables de tales hechos. Si éstas fueran integrantes o acompañantes del equipo visitante, o de cualquiera de los dos equipos cuando actúen en cancha ajena para ambos clubes, o pertenecientes a la institución en cuyo estadio juegan equipos de otros clubes, se hará responsable el club al que pertenezcan los infractores.
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Cuando los socios, público partidario, dirigentes, jugadores, personal técnico, etc., de un club causen daño en el estadio de otro en oportunidad de cualquier partido, el club responsable quedará obligado a reparar los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado. Sin perjuicio de la sanción individual que corresponda a cada integrante de equipo y al club respectivo, las infracciones en que incurra un equipo serán reprimidas con pérdida de partido, deducción de puntos, pérdida de categoría, suspensión al club o multa, de acuerdo a la gravedad de los hechos, cuando el equipo incurra en irregularidades de distinta naturaleza que por su gravedad y trascendencia afecten a la cultura deportiva, y sean manifiestamente lesivos al prestigio del deporte nacional. Se sanciona severamente a los jugadores que agredan verbalmente o físicamente a los árbitros, los amenacen u ofendan gravemente, le arrojen intencionalmente la pelota con las manos o pies alcanzando a golpearlo, al que provoque de palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o burle de palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, o inferirle cualquier otro agravio, al jugador que proteste los fallos del árbitro o se dirija en términos descomedidos o con ademán airado hacia la persona del árbitro, al jugador que se resista a cumplir la orden de expulsión del campo de juego impartida por el árbitro. La agresión, intento de agresión, agravio, insulto, ofensa o burla contra el árbitro, juez de línea o asistente deportivo, que se cometan fuera del campo
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de juego, serán reprimidos con iguales penas que las establecidas para las infracciones cometidas dentro del campo de juego. Se sanciona asimismo al
jugador que incurra en actos de
indisciplina contra el público como ademanes obscenos, insultos, agravios u ofensas, provocación de palabra, amenazas, agresiones, o exteriorizaciones incorrectas a la tribuna, salive deliberadamente, arroje cualquier objeto o proyectil o realice cualquier otro acto que signifique indisciplina o falta de respeto al público. El dirigente que infrinja las disposiciones contenidas en el Estatuto y/o Reglamento de la Liga, o incurra en acto de indisciplina, será sancionado con la expulsión de la Liga. El club es solidariamente responsable por la infracción cometida por sus dirigentes y cuando a éste se le aplique la sanción de suspensión o expulsión, en el mismo fallo se amonestará la institución, siempre que el Tribunal no le imponga a esta última otra pena por el mismo hecho. El club es directamente responsable de las infracciones en que incurra su Comisión Directiva, sin perjuicio que ésta pueda ser sancionada en cada caso. En todos los casos de soborno, incentivación, recompensa ilegítima, tentativa de los mismos o en los casos de aplicación o suministro de estupefacientes, el Tribunal de Penas podrá instruir el sumario deportivo y/o remitir la denuncia o las actuaciones a la Justicia Penal de Instrucción.
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Se agrega que cualquier hecho inmoral o reprobable o acto que signifique indisciplina, no previsto en este Reglamento, cometido por el Club, la Comisión Directiva, un dirigente, socio, jugador, o cualquier otra persona que de alguna manera esté vinculada a la Liga o a sus clubs afiliados también será sancionada. Todas las conductas impropias, y que conducen a una escalada en el nivel de violencia de los participantes de un espectáculo deportivo están exhaustivamente descriptas y son severamente castigadas en este Reglamento. Destacamos que se responsabiliza, como se ha visto, incluso con pena de multa a los clubes por las conductas violentas e impropias de los simpatizantes, jugadores, directivos, cuerpo técnico, y que los árbitros y asistentes están obligados a elevar las denuncias correspondientes a estas conductas. Como se ha visto en este resumen del Reglamento analizado, el mismo es amplio y severo, permite castigar cualquier conducta antideportiva de cualquiera de los participantes del evento, con sanciones graves que pueden afectar tanto patrimonial como deportivamente a los clubes. Es importante señalar aquí que cuando existe una obligación legal de realizar una conducta (nos estamos refiriendo expresamente a la obligación de denunciar las conductas impropias referidas), existe un incumplimiento por parte del obligado a realizar esta conducta que debería ser sancionado, máxime y con mayor rigurosidad si esta conducta proviene de
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un árbitro o asistente, que, como ya se ha tratado, representan la autoridad indiscutida y prácticamente inapelable dentro del campo de juego.
VI. RESPONSABILIDAD DE LAS ASOCIACIONES Y CLUBES DE LOS DAÑOS QUE SE GENEREN EN LOS ESTADIOS. CASO “MOSCA” El artículo 51 de la ley 24.192 expresa que las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo futbolístico son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios, En tal sentido, el fallo “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios”. M.802.XXXV señala que “todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198 del Código Civil y especial en la ley 23.184. Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos. Esta Corte ha señalado, asimismo, … que el club organizador del espectáculo deportivo, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes … considerando que para ello debe impedir el ingreso de inadaptados, y exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes y reglamentos, extremando las medidas de seguridad a la entrada de los estadios (por ejemplo, revisando bolsos, paquetes, portación de armas, etc.)”
118
“En tal sentido, la ley 23.184 ha dispuesto que su régimen penal se aplique a los hechos que se comentan "con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o inmediatamente o después de él" (art. 1), mientras que al establecer la responsabilidad civil, alude a daños sufridos por los espectadores, en los estadios y durante su desarrollo (art. 51). Ahora bien, la responsabilidad civil está regulada en el Código Civil, que establece la regla general del sistema. … En efecto, en primer lugar, el deber de seguridad está contemplado en el Código Civil, del cual es aplicación específica la ley 23.184. Esta responsabilidad se basa, causalmente, en la imputación basada en los hechos que ocurren "por causa" o "con ocasión". … En este punto, es necesario observar que la ley 23.184 ha considerado razonable limitar la cantidad de afectados que podrían reclamar, ciñendo el grupo legitimado a los espectadores que sufran daños "en los estadios". Es claro, empero, que el término "estadio" no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones. Ello es así porque se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial (Herbert Hart, "El concepto de Derecho", Abeledo Perrot, Bs. As., 1968, trad. Genaro Carrió), a fin de encuadrar o no en su connotación un catálogo de situaciones dudosas que incluyen, por ejemplo, al espectador que está pagando su entrada pero todavía no transpuso la puerta; el que ya la pagó y está en la vereda; el que no la pagó pero está enfrente, etc., y sin lo cual se generaría una extensa
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cantidad de equívocos hermenéuticos. En el especial caso sub examine, la interpretación correcta de este vocablo debe ajustarse a dos criterios. En primer lugar, cabe tener presente la costumbre, que muestra claramente que en el momento en que se realiza un partido de fútbol, todas las inmediaciones del estadio están bajo control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el término examinado sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo. En segundo lugar, corresponde estar a la finalidad del legislador, que ha sido la tutela específica de los asistentes, y que también está prevista en el Código Civil con un criterio de previsibilidad en cuanto a la extensión de las consecuencias. Una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas. Que esta regla no resulta excesiva si se la delimita correctamente. En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar
120
y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador. Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales. Que no cabe interpretar que la protección de la seguridad (prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional) tenga un propósito meramente declarativo, sino que, por el contrario, es correcta la hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte de sus titulares. La seguridad (que en este caso debe ser entendida, como el simple derecho de asistir a un espectáculo público sin
121
sufrir daño alguno) es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como de las autoridades públicas encargadas de la fiscalización.”…. “Que el club local, como entidad organizadora del espectáculo deportivo por el que obtiene un lucro económico, y que a la vez genera riesgos para los asistentes y terceros, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes (conf. Doctrina de Fallos: 321:1124, considerando 11), para ello debe impedir el ingreso de inadaptados, y exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes y reglamentos, extremando las medidas de seguridad a la entrada de los estadios (por ejemplo, revisando bolsos, paquetes, portación de armas, etc.). Respecto de la responsabilidad de la AFA, el fallo en este caso refiere dos “situaciones de responsabilidad” y que “… corresponde examinar con rigor si existe una verdadera entidad que sólo representa, o bien una que "participa" (art. 33, ley 23.184) en la actividad de sus controlados. Los dos criterios jurídicos para analizar esta situación son: a) si el poder de vigilancia se traslada a la prestación; y b) si se participa en los beneficios de modo relevante. Ambos criterios son expresión de una antigua máxima de la responsabilidad civil que señala que "a mayor control mayor responsabilidad". Pues bien, la A.F.A. es una entidad civil que tiene como miembros a los clubes y a las asociaciones de éstos que sean admitidos en su seno como afiliados,
122
cuyo objeto es fomentar el fútbol y coordinar la acción de todas las entidades asociadas que lleven a cabo dicho deporte, en pro de su difusión y práctica disciplinada, para lo cual -ajustándose a las disposiciones de la Federación Internacional del Fútbol Asociado- se establece un estatuto y un reglamento general que dota a la entidad de amplia funcionalidad en su manejo (art. 2 24- de su Estatuto, fs. 504). La mencionada institución organiza y diagrama (según sus normativas en vigencia) el fixture y establece los días y horarios para los encuentros futbolísticos de primera división (informe de la Secretaría de Deporte y Recreación, fs. 397). En función de lo anterior, no cabe duda de que esa asociación rectora del fútbol argentino fue también organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo que originó la lesión del actor. En efecto, su condición de organizadora surge de su propio reglamento, en cuanto le corresponde organizar y hacer disputar el torneo de primera división como así también la programación de los partidos (arts. 101 y sgtes., Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino). También tiene facultades de contralor, en cuanto establece las condiciones que deben reunir los estadios, su control de ventas de entradas por representantes, designación de árbitros, verificación de medidas de seguridad, etc. (arts. 45, 54, 74, 128 y sgtes., 157 y ccs., reglamento citado), y las consiguientes potestades disciplinarias (art. 69 del estatuto). En cuanto a su calidad de beneficiaria, si bien se trata de una asociación civil sin fines de lucro, lo cierto es que obtiene un provecho económico del espectáculo al percibir un porcentaje sobre la
123
recaudación bruta de los partidos oficiales de torneos organizados por la A.F.A., como así también sobre el producido de la televisación de esos encuentros (art. 61, inc. a, ap. 1. y 3. del Estatuto; art. 142 y concs. del reglamento citado). En suma, la Asociación del Fútbol Argentino es una entidad muy especial con un importantísimo grado de intervención en lo que hacen los clubes asociados que, como se dijo, alcanza a la fijación de fechas, horarios, contratos de transmisión televisiva y muchos otros aspectos, además de obtener una ganancia directa derivada de dichos eventos, todo lo cual permite calificarla como partícipe. La Asociación del Fútbol Argentino tiene el deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol. Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente. Por esta razón no es excesivo señalar que deberían haber destinado una parte de sus medios organizativos para prevenir y resolver situaciones como la que originó la presente demanda. Que la regla que establece la responsabilidad civil de la Asociación del Fútbol Argentino derivada del control que ella ejerce sobre la organización, la prestación y los beneficios de un espectáculo que produce riesgos para quienes asisten al mismo, es razonable si se juzgan sus consecuencias (Fallos: 302:1284). La idea de que los organizadores se ocupan sólo del deporte y sus ganancias, mientras que la seguridad es un asunto del Estado, es insostenible
124
en términos constitucionales. La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42, Constitución Nacional) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas. Esta antigua regla jurídica que nace en el derecho romano, es consistente en términos de racionalidad económica, porque este tipo de externalidades negativas deben ser soportadas por quien las genera y no por el resto de la sociedad. En el presente caso, se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. El ciudadano que accede a un espectáculo deportivo tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular de la actividad, el respaldo que brinda la asociación, es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible. Las consecuencias económicas que podrían derivarse de juicios de responsabilidad
125
civil de los asistentes a espectáculos deportivos están en manos de los propios organizadores. En la medida en que sean rigurosos con la seguridad, sancionen a quienes la ponen en riesgo, tendrán menos reclamos, lo cual constituye un poderoso incentivo económico para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones. Por todo ello, y en función del factor de atribución antes mencionado, debe responder solidariamente por las consecuencias dañosas sufridas por el demandante.” Consideramos que las expresiones de la Corte en este fallo son sumamente importantes, y no dejan lugar a dudas respecto de la responsabilidad atribuida a la AFA y a los clubes respecto de la seguridad en los estadios futbolísticos.
VII. ANÁLISIS TÉCNICOS SOBRE LA VIOLENCIA EN EL FÚTBOL Existen dos propuestas técnicas elaboradas por distintos organismos, que analizaremos: a. La primera de ellas son las “RECOMENDACIONES PARA INTERVENCIONES
ESTATALES
RESPETUOSAS
DE
LOS
DERECHOS
HUMANOS”87. Este documento es un enorme trabajo de investigación y de campo realizado en coordinación entre el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales), la APDH (Asamblea Permanente por los Derechos Humanos), la 87
“La Intervención estatal en la protesta social. Dinámica entre el Estado y las Organizaciones de Derechos Humanos en la Argentina”, Fundación Servicio Paz y Justicia, 2010.
126
Secretaria de Seguridad Interior y la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y la Academia de Policía de los Países Bajos. Se constituyó un grupo de observadores mixto que durante más de cinco años monitorearon e identificaron las condiciones de seguridad y respeto de los derechos humanos de todos aquellos actores que intervienen en encuentros futbolísticos, analizando los operativos policiales y
las
prácticas de los organismos públicos a fin de identificar las condiciones de seguridad y respeto de los derechos humanos de los sujetos que intervienen en encuentros futbolísticos, favoreciendo el mejoramiento de los operativos y de las prácticas de los organismos responsables de hacer cumplir la ley y el orden en tres jurisdicciones provinciales y federales. En
dicha
publicación,
se
concluye
con
una
serie
de
recomendaciones útiles para las fuerzas policiales y de seguridad, que deben tenerse en cuenta para gestionar la seguridad en los espectáculos futbolísticos: 1.
Selección adecuada de personal policial y respeto por los
derechos de dichos funcionarios públicos. 2.
Conducción política de los operativos de seguridad:
Implica que el responsable político debe estar presente en las manifestaciones públicas a fin de fijar una estrategia articulada entre los distintos protagonistas del suceso, facilitando la comunicación, minimizando
127
las contradicciones entre los objetivos, la estrategia planteada políticamente y las decisiones judiciales al respecto. 3.
Preparación de la intervención estatal y organización del
espacio público: a tal fin las autoridades competentes deben analizar la información disponible sobre los distintos actores a fin de conocer las pretensiones de los grupos, prever un dispositivo adecuado de control de vías de acceso, desconcentración, tránsito, vías alternativas. 4.
Identificación de personal y móviles: Este ítem abarca
varias cuestiones: que las autoridades policiales que concurran a los eventos cuenten con identificación visible. 5.
Regulación del uso de la fuerza: Gradualidad del uso de la
fuerza. Se destaca la buena práctica policial: no portación de armas de fuego en eventos deportivos. Utilización de armas menos letales como postas de goma, camiones hidrantes, gases lacrimógenos. 6.
Transparencia y acceso a la información: Publicidad del
diseño de los operativos de seguridad, de los nombres de los funcionarios responsables y del personal que participa en el operativo. Publicidad de las filmaciones,
informes,
registros
fotográficos.
Conservación
de
las
modulaciones policiales. Todo esto con el fin de poder reconstruir el hecho en caso de un conflicto judicial a fin de atribuir las responsabilidades correspondientes.
128
7.
Protección de los trabajadores de prensa a fin de
garantizar que los mismos realicen su labor, y éste no sea entorpecido por los encargados de la seguridad del evento. 8.
Monitoreo y observación permanentes de políticas y
operativos por parte de comisiones mixtas que tengan acceso a la información y realicen un seguimiento de las prácticas que se llevan a cabo en los eventos deportivos. 9.
Protección de grupos vulnerables: diferenciar los
distintos actores y protagonistas a fin de defender y proteger a los sujetos de derecho que merecen una protección especial.
b. El segundo análisis técnico es el estudio realizado por la AFA y la Universidad Tecnológica Nacional en 2008 sobre el sistema de ingreso a los estadios. La misma fue presentada a la SUBSEF, y girada al Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a fin de que el mismo dictamine sobre su procedencia. La propuesta se basa en los siguientes puntos: 1)
La necesidad del enrolamiento de las personas utilizando
tecnología biométrica, mediante la generación de una tarjeta identificatoria. La biometría es la medición de características fisiológicas, lo que permite una identificación segura e instantánea de persona.
129
2)
Base de datos única de los Asistentes a Eventos
Deportivos (El Estado ejercerá el derecho de admisión, incluso impidiendo que determinado simpatizante adquiera la entrada). Padrón Único de Identificación para aficionados (PUIA) que se confeccionará en los clubes. Este padrón, por indicación e la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que se expidió al respecto88, debe inscribirse en el Registro de Bases de Datos dependiente de esa Dirección y además cumplir con las indicaciones de seguridad y privacidad previstas por la ley 25.326 de Protección de Datos Personales. Entre otras cosas, es necesario que el dato personal que se almacene sea pertinente para la finalidad a la que ese dato se va a destinar. El dictamen indica que “debe evaluarse si la recolección de los datos biométricos se presenta como una medida estrictamente necesaria para la finalidad pretendida y no exista otra más razonable, y que la finalidad y circunstancias que motivan el proyecto son proporcionadas a la calidad del dato a analizar”89 Asimismo, este informe sugiere que la AFA no tenga ingerencia alguna en la confección del padrón, y que éste sea realizado exclusivamente por el Estado y sus funcionarios autorizados.
88
Expediente SSI 24653 del 9/12/2008 Elevación de actuaciones Sistema Integral de Seguridad en el Fútbol de la Subsecretaría de Espectáculos Futbolísticos a la Dirección Nacional de Datos Personales Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Dictamen 01/2009. 89
Expediente SSI 24653 del 9/12/2008 Elevación de actuaciones Sistema Integral de Seguridad en el Fútbol de la Subsecretaría de Espectáculos Futbolísticos a la Dirección Nacional de Datos Personales Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Dictamen 01/2009.
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3)
Puntos
de
venta
de
entradas
distribuidos
geográficamente, con posibilidad de que las entradas puedan ser adquiridas a través de sistemas online, cajeros automáticos, terminales electrónicas de venta. Registro online de las ventas efectuadas para poder organizar el evento con anticipación. 4)
Generación de ticket virtual personal, no falsificable e
intransferible para el uso personal. 5)
Posibilidad de elección por parte del simpatizante de la
butaca y del sector donde se ubicará. 6)
Sistema con garantía de seguridad informática, de
privacidad de la información personal y financiera. 7)
Control de acceso físico a los estadios, utilizando
tecnología biométrica. Huella dactilar, más foto 8)
Acceso
a
los
estadios
a
través
de
molinetes
impenetrables de alta seguridad de altura full. 9)
Control de acceso de personal (fotógrafos, periodistas,
seguridad) ajeno a las parcialidades que cumplan tareas específicas en cada evento. 10)
Análisis y propuesta de adaptaciones necesarias a las
obras civiles en los estadios para implementar este sistema.
131
En
el
Estadio
“Bautista
Gargantini”
del
Club
Sportivo
Independiente Rivadavia de Mendoza, se ha implementado el sistema de identificación biométrica (Biopass) en octubre de 200890, medida tomada dentro de un Plan Quinquenal que incluye numerosas renovaciones del estadio: butacas para todos los hinchas, medidas de seguridad, construcción de palcos, techado de plateas, etc.91
Respecto de estas propuestas, recientemente92, la AFA comunicó a través de su vocero, que implementará un nuevo sistema de venta de entradas a partir del primer partido de 2011, eliminando la venta por ventanilla y habilitando cajeros automáticos a tal fin. Asimismo, para poder adquirir la entrada, el aficionado debe estar inscripto en un padrón. Aplaudimos la toma de esta medida, que seguramente dejará a muchos violentos fuera de la cancha y a muchos otros sin los sucios negocios que se originan en la reventa de entradas que les son regaladas a algunos hinchas radicalizados.
90
www.mzadeportes.blogspot.com/2008/10 www.diariouno.com.ar edición digital de fecha 1 de junio de 2010 92 www.lacapital.com.ar edición digital de fecha 23 de abril de 2010 91
132
VIII. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA El análisis general de las normas nacionales, provinciales y municipales vigentes en la materia objeto de este trabajo, nos lleva a hacer una serie de consideraciones que creemos importantes porque muchas veces el estudio parcial de las normas jurídicas no nos permite ver el conjunto. •
En efecto, como seguramente el lector ha podido
observar, las leyes existentes sancionan la casi totalidad de las conductas violentas o relacionadas con la violencia en el fútbol, tanto dentro del campo de juego, como en de los estadios y en sus inmediaciones, durante el espectáculo futbolístico, y durante los traslados de las parcialidades desde o hacia los estadios. • realmente
severa
No advertimos, sin embargo, que exista una sanción para
los
Clubes
organizadores
respecto
del
“encubrimiento” de las actividades delictivas y/o violentas de los simpatizantes, ni tampoco para los dirigentes que son los principales cómplices de los mismos. Los clubes, como ha dicho la Corte en el caso “Mosca”, transcripto parcialmente en este trabajo, son responsables de lo que acontece dentro de los estadios. Es cierto que los Estados deben garantizar la seguridad, tema que ya se ha desarrollado, pero no es menos cierto que jamás se responsabiliza a
133
los clubes y dirigentes que apoyan y toleran las actividades violentas y delictivas. •
Advertimos además que el régimen penal de la ley
24192, que tipifica una serie de conductas consideradas delitos, prevé la posibilidad de aplicar penas muchas veces más leves que el régimen contravencional (se podría aplicar por ejemplo un mes de prisión a quien desobedezca a un funcionario público por el delito tipificado en el artículo 6º, y 30 días de arresto más el aumento de la mitad del mínimo y el máximo por ser reincidente al que cometiere la contravención del art. 36 que castiga a quien participa de una riña), con el agravante de que el régimen contravencional no hace distingos entre el obrar culposo y el doloso, por lo que se equipara el que obra con conocimiento de su ilicitud y plena voluntad con el imprudente, negligente o imperito .93 Cabe hacer una consideración acerca de la efectividad del sistema contravencional a la hora de prevenir la violencia en el fútbol. Si bien el mismo está sumamente cuestionado por ser violatorio de algunas garantías procesales que deben primar en un estado de derecho, tiene algunas ventajas: la celeridad de los procesos por su relativa informalidad, la posibilidad de sancionar conductas que atentan contra la convivencia social aunque no se consideren delitos, y la posibilidad de que los jueces apliquen la 93
Juliano, Mario Alberto “¿Justicia de faltas o falta de justicia? Análisis crítico del Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires Su comparación con el régimen contravencional de la Ciudad Autónomas de Buenos Aires, Ediciones del Puerto, 2007
134
sana crítica o sea la prudencia en determinar lo que es equitativo en el caso concreto94 Creemos que sería útil unificar la legislación y las penas, coordinando los regímenes
contravencionales existentes (uno por cada
Provincia, más uno de la Ciudad de Buenos Aires) a fin de que no se generen desigualdades en la punición de las conductas delictivas, y recategorizar las conductas a fin de que solo las más graves sean sancionadas a través del sistema penal. •
Advertimos que una gran cantidad de causas penales que
deberían ser tramitadas y juzgadas por las leyes de prevención de la violencia en el deporte quedan encuadradas por los jueces dentro del régimen penal común. El correcto encuadre de los delitos tipificados en las leyes relativas a la violencia en el deporte permite que los procesados ingresen al Banco de Datos y se les pueda aplicar la pena de prohibición de concurrencia. •
Otro análisis que cabe realizar es la gestión policial y el
uso de la fuerza en los espectáculos deportivos. La dificultad para unificar estándares de actuación, y la inhabilidad de las instituciones policiales para prevenir adecuadamente el delito, generan frecuentes abusos de la fuerza por parte de los cuadros 94
Juliano, Mario Alberto “¿Justicia de faltas o falta de justicia? Análisis crítico del Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires Su comparación con el régimen contravencional de la Ciudad Autónomas de Buenos Aires, Ediciones del Puerto, 2007
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policiales, que no están actualmente capacitados para enfrentar las situaciones de violencia en manifestaciones públicas.
IX.- LA VIOLENCIA EN EL FÚTBOL Y LOS DERECHOS HUMANOS. EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS Cuando relacionamos los términos “violencia en el fútbol” y “derechos humanos” surgen algunas cuestiones que hasta el momento casi no hemos analizado: los derechos de los espectadores que no son violentos ni pertenecen a las “barras bravas”, y los derechos que pueden verse afectados con la aplicación de determinadas medidas sancionatorias o preventivas de los delitos que se cometen en ocasión de los espectáculos deportivos. Con relación a los derechos de los espectadores “pacíficos”, cabe aclarar aquí que, tal como lo indica el “Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” de la OEA, 95 se debe exigir a los Estados “… la garantía de derechos particularmente afectados por conductas violentas o delictivas, cuya prevención y control es el objetivo de las políticas sobre seguridad ciudadana. Concretamente, este cúmulo de derechos está integrado por el derecho a la vida; el derecho a la integridad física; el derecho a la libertad; el derecho a las garantías procesales y el derecho al uso pacífico de los bienes…”
95
“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009.- www.cidh.org.
136
“Así, desde la perspectiva de los derechos humanos, cuando en la actualidad hablamos de seguridad no podemos limitarnos a la lucha contra la delincuencia, sino que estamos hablando de cómo crear un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas. Por ello, el concepto de seguridad debe poner mayor énfasis en el desarrollo de las labores de prevención y control de los factores que generan violencia e inseguridad, que en tareas meramente represivas o reactivas ante hechos consumados” 96 En este contexto, debemos puntualizar que los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social Esta perspectiva requiere la ejecución de acciones de prevención y de control de diferente naturaleza, que involucran también a diferentes actores del sector público y de la sociedad civil. A estos efectos, las políticas de seguridad ciudadana se deben enfocar hacia la construcción de mayores niveles de ciudadanía democrática, con la persona humana como objetivo
96
“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009.- www.cidh.org
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central de las políticas y no la seguridad del Estado o el de determinado orden político 97 Estas perspectivas modernas de “seguridad ciudadana”, que centran su mirada en la persona humana, ponen de manifiesto que en el área de la prevención hay determinadas responsabilidades que exceden la competencia del Estado e involucran a las organizaciones de la sociedad civil, la empresa privada y los medios de comunicación. Se trata de medidas de prevención social, comunitaria y situacional, que tienen como objetivo intervenir sobre los factores posibilitadores o factores de riesgo sociales, culturales, económicos, ambientales o urbanísticos, entre otros, que inciden negativamente sobre los niveles de violencia y criminalidad.98 Los responsables de diseñar la política pública de seguridad ciudadana deben tener en cuenta, inclusive, los resultados en función de la ecuación costo-beneficio de las medidas de prevención frente a las medidas de represión de la violencia y el delito.99 Las medidas de prevención, tal como lo hemos señalado, deben implicar un cambio cultural, y la concientización de todos los actores sociales
97
“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009.- www.cidh.org 98
“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009.- www.cidh.org 99
“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009.- www.cidh.org
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incluidos los espectadores de los eventos deportivos (reducir el consumo de alcohol y limitar y regularizar el porte de armas por particulares, por ejemplo). La “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder” de Naciones Unidas define como “víctima de la violencia y el delito” a todas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. En los términos de la misma Declaración, podrá considerarse "víctima" a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. Es de destacar que en Argentina poco se ha legislado respecto de los derechos de las víctimas, y en los hechos las víctimas de los delitos son
139
maltratadas por el sistema policial y judicial, amén de la demora y la desidia con que son impulsadas las causas judiciales que podrían reparar sus lesiones. Concretamente, se deben respetar tanto dentro del estadio como en sus inmediaciones, y el Estado debe ser capaz de garantizar el respeto de los derechos: * A la igualdad y a la no discriminación: promover la tolerancia y el respeto, y garantizar el derecho a la igualdad. * A la no-violencia: derecho a preservar la integridad (física y psíquica) de la persona y a resolver los conflictos que puedan surgir de forma no violenta. * A la libertad de asociación: toda persona tiene el derecho a elegir y ser parte de una organización deportiva que represente sus intereses, competencias y convicciones. * A la libertad de tránsito consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, que implica la libertad de “entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino” Con relación a los derechos que pueden verse afectados con la aplicación de medidas preventivas o sancionatorias de las conductas violentas, queremos poner de manifiesto la opinión del ya citado “Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” de la OEA que indica que “…el área normativa de la política pública de seguridad ciudadana se refiere a la adecuación del marco jurídico, tanto a las necesidades para la prevención o
140
represión del delito y la violencia, como para el desarrollo del procedimiento penal o la gestión penitenciaria. En esta dirección, la legislación interna debe articular equilibradamente las potestades de las instituciones estatales (sistema judicial, policial y penitenciario) con las garantías de los derechos humanos. Las normas que tienen que ver con la política de seguridad ciudadana establecen, en la generalidad de los casos, limitaciones o restricciones al ejercicio de algunos derechos humanos. Por lo tanto, en cualquier circunstancia, el respeto al principio de legalidad establece que estas normas deben tener jerarquía de ley, tanto en el sentido material, como en el sentido formal. En esta dirección se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al analizar el artículo 30 de la Convención Americana. Las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos deben interpretarse armónicamente, lo que implica, por una parte, la ponderación entre derechos de igual jerarquía que muchas veces entran en conflicto; y por otra parte, la necesidad de que el ordenamiento jurídico de los Estados Miembros pueda establecer que el ejercicio de determinados derechos humanos puede ser regulado, y, por ende, ser objeto de alguna forma de restricción o limitación. La Comisión reitera que los principios de legalidad, respeto del Estado de Derecho, dignidad de la persona humana, excepcionalidad e igualdad y no discriminación, establecen los límites para cualquier forma de restricción o limitación en el ejercicio de los derechos humanos, específicamente en
141
cuanto a las acciones que implementen los Estados miembros de la OEA para enfrentar los problemas generados por la delincuencia y la violencia. A la vez, se destaca muy especialmente que otros derechos, consagrados en el Sistema Interamericano, nunca pueden ser objeto de suspensión”.100 "Toda limitación o restricción lícitas a favor de toda la comunidad y, por consiguiente, la protección del interés público, debería estar por encima del interés individual; la medida del interés público debería determinar el alcance de la restricción de la libertad, de forma que la legalidad de la restricción estuviera limitada por la importancia del interés de la comunidad. Las limitaciones o restricciones sobre la base de promover el "bienestar
general
en
una
sociedad
democrática"
se
encuentran
contempladas en el artículo 29, párrafo 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la de proteger el "interés público" en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”. 101 Insistimos con estos conceptos, gravitantes a la hora de tomar decisiones legislativas y judiciales, ya que muchas veces la mirada excesivamente individualista lleva a perder de vista la noción del hombre en
100
“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009.- www.cidh.org 101
Informe de la Relatora Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, Erica Irene A. Daes, "La libertad del individuo ante la ley: análisis del artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”, Serie Estudios, No. 3, Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Ginebra, 1990, página 138.
142
sus relaciones con la sociedad, y, como ya se ha dicho, los derechos humanos no son absolutos. En tal sentido haremos una serie de consideraciones: 1) Los regímenes contravencionales muchas veces no garantizan el debido proceso de los imputados, ya que, pese a que son de aplicación tanto las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional como los principios del Derecho Penal, en la práctica muchos de estos derechos se ven vulnerados102. 2) El “derecho de admisión” tal como está instrumentado actualmente es una herramienta útil para mantener alejados a los violentos de los estadios. Es una medida que debe ser analizada a la luz de los principios de relatividad de los derechos, tanto para su legislación como para su aplicación por parte de organismos públicos o privados. 3) En la medida llamada “encapsulamiento de colectivos” encontramos que se protege a la ciudadanía de los posibles actos de vandalismo de los hinchas que se trasladan hacia o desde un partido de fútbol, y, como ya lo manifestamos, no consideramos esta medida violatoria de derechos humanos; sino más bien una medida útil que incluso puede perfeccionarse de la misma manera que Inglaterra ha hecho con la British Transport Police. 102
Juliano, Mario Alberto “¿Justicia de faltas o falta de justicia? Análisis crítico del Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires Su comparación con el régimen contravencional de la Ciudad Autónomas de Buenos Aires, Ediciones del Puerto, 2007
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4) Las medidas de coerción previstas en nuestra legislación (arresto, detención, aprehensión, requisa, registro), en la medida en que se lleven a cabo respetando la ley no resultan violatorias de los derechos de los ciudadanos. Respetando los estándares internacionales en esta materia, se lleva a cabo por parte de la Policía la lectura de los derechos del detenido o arrestado, se mantiene separados a los presos de los contraventores y a las mujeres y menores en la Comisaría, y se da inmediata intervención a los jueces de tur no.103 5) Las órdenes de prohibición o prohibición de concurrencia, tal como están legisladas actualmente respetan los derechos constitucionales, ya que son dictadas por un órgano judicial y permiten la defensa en juicio. Advertimos que el peligro de estas medidas es que en su aplicación como medida cautelar es apelable. Procesalmente, esta apelabilidad permite que se dilate la resolución de la cuestión de fondo.
X.- PROPUESTAS Si bien la complejidad del fenómeno fútbol tiene otras dimensiones en Argentina que en el resto del mundo, creemos que es posible tomar y capitalizar las experiencias de otros países como el caso que se ha examinado en la primera parte de este trabajo.
103
Estas medidas están previstas en los Códigos Procesales tanto Nacional como provinciales.
144
En tal sentido proponemos la ejecución de una serie de medidas que no son innovadoras, pero que no se han puesto en práctica hasta el momento, o se han implementado tibiamente. Pensamos que los cambios necesarios para lograr erradicar la violencia en el fútbol implican el accionar comprometido de cada uno de los actores antes descriptos, que asuman las funciones que les fueron atribuidas por la ley, la implementación de la tecnología necesaria, las reformas estructurales y edilicias y un cambio cultural que reproche firmemente las acciones corruptas y violentas.
Para ello es importante delinear una
estrategia de acción global, clara, coherente y coordinada entre todos los actores involucrados, en donde se asignen responsabilidades concretas y específicas. Para ello, es necesario que cada uno de los actores involucrados, todos “parcialmente responsables” deben verse a sí mismos como una parte importante y necesaria de un sistema, y entender la responsabilidad que les cabe por su acción y/u omisión. Las propuestas que ensayaremos seguidamente deben plasmarse en una medidas legislativas y ponerse en marcha con firmeza pero sin autoritarismo, con decisión política, reforzando las medidas preventivas y requiriéndole al Poder Judicial que efectivamente tome cartas en el asunto, que por fin actúe en tiempo oportuno, respetando las garantías procesales pero haciendo cumplir la ley.
145
a. Propuestas generales 1.
El Estado debe asumir el cumplimiento de sus
obligaciones internacionales de protección y garantía de los derechos humanos en su relación con la seguridad ciudadana. Se deben diseñar políticas públicas que comprometan a todos los actores sociales, con especial énfasis en la rendición de cuentas de las gestiones. 2.
Mejorar los mecanismos de selección y capacitación de
las personas que integran las instituciones responsables de la seguridad en los espectáculos futbolísticos (en especial: las fuerzas policiales; el poder judicial; el ministerio público). 3.
Asegurar los estándares especiales de protección que
requieren los grupos de mayor vulnerabilidad frente a la violencia y el delito relacionados con el fútbol.
b. Propuestas específicas 1. Teniendo en cuenta el rol fundamental de la policía y de las fuerzas de seguridad en el desarrollo de los espectáculos futbolísticos y que su trabajo está destinado a proteger la vida, la libertad y la seguridad de las personas, es imprescindible una adecuada selección del personal policial, una constante formación y capacitación y el respeto por los derechos laborales y la dignidad de estos funcionarios.
146
Consideramos que es fundamental en este punto trabajar en las siguientes cuestiones: •
Lograr el intercambio real de información entre las
fuerzas de seguridad de las distintas jurisdicciones, datos previos de inteligencia que refieran los riesgos verdaderos que el evento implica (información estratégica), datos que permitan formarse una idea adecuada de los sucesos durante el evento (información operativa), y todos los datos necesarios para que el Jefe del Operativo pueda tomar las medidas apropiadas para mantener el orden y la seguridad durante el acontecimiento (información táctica). •
Coordinación
de
fuerzas
especializadas
Interjurisdiccionales a fin de identificar los grupos de riesgo. •
Comunicación fluida de las autoridades policiales y
judiciales competentes con los dirigentes del club, con los propios barras bravas y demás actores. •
Entrenamiento
serio
de
las
fuerzas
policiales;
autocontrol, cumplimiento estricto de las órdenes y de los planes tácticos. •
El Estado debe regular el accionar policial en operativos
realizados en oportunidad de los espectáculos futbolísticos. En este sentido,
147
se deben establecer estándares de actuación para erradicar las prácticas policiales contrarias a los principios del uso de la fuerza.104 •
Construcción de relación de dialogo entre las fuerzas
policiales y los líderes de los grupos radicalizados. •
Fiscales especializados en Violencia en el Fútbol que
asistan a los partidos y colaboren con la Policía a fin de dar inmediatez y celeridad a los procedimientos y evitar connivencia entre la Policía y los organizadores o apoyos indirectos (sindicatos, políticos, etc.)105. •
Responsabilidades claramente asignadas durante el
operativo, verificación del cumplimiento de las mismas y sanciones reales por incumplimiento.
2. Con relación a la propuesta de la AFA y la UTN, creemos que tanto el Padrón Único de Identificación de Aficionados como la identificación biométrica de los simpatizantes debería implementarse como una primera medida y sin demora en todos los clubes de Primera División de la Argentina. Esta medida, junto al sistema de venta de tickets, que, felizmente se implementaría para el año 2011, resultan sin dudas un primer filtro para el ingreso a los estadios de personas con antecedentes de violencia en el fútbol, delincuentes o personas procesadas por estos delitos. 104
“Diez Puntos de Acuerdo pos la seguridad democrática” Acuerdo multisectorial por la seguridad democrática, Argentina, 28/12/2009.-
105
“Plan de Acción Contra la Violencia en el Fútbol” Fundación Creer y Crecer Dra. Florencia Fontán Balestra,
148
3. Las reformas en los ingresos a los estadios para responder a los controles de acceso biométricos y los molinetes impenetrables de alta seguridad propuestos por la AFA y la UTN son también medidas imprescindibles. Las mismas sin duda contarán con la objeción de parte de los clubes por el gran costo en inversiones que representarán, pero aquí debe funcionar la férrea decisión del Estado de comprometerse y, a semejanza de lo realizado en otros países, facilitar a los clubes el acceso a créditos o relevarlos de alguna obligación tributaria a fin de que inviertan el capital necesario para realizar las reformas edilicias.
4. Advertimos que es necesaria una mayor organización del calendario deportivo para poder vender con anticipación las entradas, que no exista superposición de fechas, horarios, estadios, y una adecuada información sobre la programación de los eventos. Aquí será la AFA la que deberá coordinar el calendario deportivo, ya que el sistema de venta por cajeros o por Internet de las entradas a los espectáculos requiere de una mayor anticipación para su implementación que la venta de tickets por ventanilla.
149
5. Sin dudas es necesario que las autoridades existentes apliquen con mayor severidad y rigurosidad las leyes y reglamentos vigentes. Ya hemos analizado la complejidad de normas y autoridades cuyas competencias se superponen, dejando muchas veces en la práctica, impunes las conductas delictivas. Probablemente sea necesaria una reforma legislativa que reordene y distribuya las competencias, pero no creemos que la solución mágica sea reformar las leyes, sino la asunción de las responsabilidades asignadas por la ley a los funcionarios públicos.
6. Aplicación de la prohibición de concurrencia a quienes sean condenados por delitos graves aunque fueran extradeportivos. Expulsión del Club a quienes hayan cometido delitos referidos a la violencia en el deporte, incluso impedir que los mismos viajen al extranjero en oportunidad de los Mundiales o partidos de torneos continentales. En esta cuestión se requiere del compromiso de los Clubes, que muchas veces deberán tomar medidas antipáticas contra personas populares, que además son las que financian las campañas eleccionarias de los dirigentes (cuando no, las que apoyan a los dirigentes en campañas políticas o sindicales)106.
106
Grabia, Gustavo “LA Doce, La verdadera historia de la barra brava de Boca” Ed. Sudamericana, Buenos Aires 2009
150
7. Reducción de la capacidad de los estadios, con separación física real entre las distintas parcialidades. Respecto de esta medida, también será necesario el control estatal, y las sanciones por incumplimiento: habilitaciones municipales y controles por la Comisión Técnica Evaluadora que fiscalice que los límites impuestos por la habilitación se respetan.
8. Desarticular a las barras bravas. Convencidas de que la gran mayoría de los delitos vinculados a la violencia en el fútbol provienen de grupos de hinchas que se asocian para cometer delitos, o que delinquen amparados detrás de la hinchada de fútbol, creemos que es imprescindible que el accionar del Estado se oriente a desarticular estas redes de delito y los mercados ilegales que existen en el negocio del fútbol: reventa de entradas, negocios alrededor de los estadios “manejados” por los líderes de las barras, venta de merchandising “oficial”, “tours” para extranjeros ávidos de adrenalina que van a pasar “Un día con la Doce”, etc. 107
9.
Campaña de concientización del
público y
de los
comunicadores sociales a fin de lograr un apoyo de los mismos para aislar a los violentos, y que no se conviertan en el centro del espectáculo. Evitar el 107
Grabia, Gustavo “LA Doce, La verdadera historia de la barra brava de Boca” Ed. Sudamericana, Buenos Aires 2009
151
tratamiento sensacionalista de los hechos de violencia en los medios de comunicación.108
10. Selección de funcionarios públicos, policiales y judiciales imparciales, independientes y con claro compromiso de cambio y mejoramiento frente a ésta problemática.
11. Creación de un procedimiento ágil de aplicación cuando en los estadios no se pueda garantizar la seguridad, o se requiera tomar medidas de reforma de infraestructura. Este procedimiento debe contemplar medidas como apercibimiento, clausura temporaria, clausura parcial, pérdida de localia y multa. La autoridad de aplicación podría ser la SUBSEF, a través de la Comisión Técnica Evaluadora, a fin de contar por parte del Poder Ejecutivo con una medida de aplicación rápida y eficiente en este tema, ya que actualmente cuenta solamente con la posibilidad de clausurar los estadios, y, como se ha analizado, esta medida es de poca aplicación por lo severa.
12. Crear bases de datos que reflejen la realidad con relación a los delitos y la violencia en el fútbol, a fin de poder planificar y ejecutar políticas sustentables, y aprovechar los recursos humanos y materiales existentes.
108
“Plan de Acción Contra la Violencia en el Fútbol” Fundación Creer y Crecer Dra. Florencia Fontán Balestra,
152
El Estado tiene también en este asunto una innegable responsabilidad por omisión: la ausencia absoluta de datos y estadísticas confiables, que reflejen la realidad, sobre las cuales se puedan hacer certeros diagnósticos y planear políticas de seguridad ciudadana.
13. Asimismo se deben reconocer los factores posibilitadores de la violencia y el delito (factores sociológicos, psicológicos, urbanísticos) a fin de realizar tareas eficaces de prevención y reforzar los métodos de resolución pacífica de conflictos.
14. Crear un marco legislativo que contemple adecuadamente los derechos de las víctimas de los delitos relacionados con el fútbol, reestableciendo los derechos lesionados como consecuencia de los delitos y la violencia y evitando la victimización secundaria.-
XI. CONSIDERACIONES FINALES El Estado es el último responsable de la seguridad en los estadios de fútbol. Si el Estado no asume esta responsabilidad, atenta contra los derechos individuales. Hace falta una férrea decisión estatal para erradicar el problema, y la elaboración e implementación de políticas públicas integrales que aborden el problema desde una perspectiva de los derechos humanos.
153
Creemos que el cambio en lo que respecta a la violencia en el fútbol debe provenir de las autoridades administrativas y judiciales, que básicamente deben hacer cumplir la ley. Ya hemos visto que todas las conductas que favorecen la violencia, (desde conductas antideportivas hasta los delitos más graves) están tipificadas en la ley, está prevista su sanción, y existen numerosas autoridades con facultad y hasta con obligación de denunciar el conocimiento de las mismas. No existe conducta negativa o circunstancia que no esté prevista en alguno de los numerosos reglamentos, directivas y cuerpos legales que hemos visto a lo largo de este trabajo. Insistimos en que desde el Estado se deben promover políticas públicas integrales, coherentes y de largo plazo, ya que se requiere un profundo cambio cultural, una cultura social del compromiso y del respeto por los demás. También desde el estado se deben generar condiciones para la participación de la sociedad en asuntos vinculados con la seguridad ciudadana y puntualmente en asuntos vinculados con la violencia en el fútbol. Los derechos humanos deben orientar la implementación de las políticas públicas, ya que la función de los Estados es justamente garantizar y promover los derechos humanos, como cumplimiento cabal de las obligaciones internacionales que han asumido.
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“Racism and football fans”. Disponible en http://www.furd.org/default.asp?intPageID=22&intResourceID=33. Consultada el 07/05/2010
“Six year banning orders and jail for two QPR fans Aug/09”. Disponible en http://football-hooligans.info/?p=587. Consultada el 31/05/2010
159
“Stadio Heysel 29-5-1985”. Disponible en http://assistente.libero.it/. Consultada el 07/05/2010
“Your rights!. A short guide to the law for football”. Disponible en http://www.urban75.org/football/rights.html. Consultada el 07/05/2010
7) DOCUMENTOS GUBERNAMENTALES y/o DE ORGANISMOS INTERNACIONALES
INADI, “Hacia una Argentina sin discriminación” Informe de gestión del INADI septiembre 2008/agosto 2009, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, 2009
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciembre de 2009. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” OEA/SER.L/V/II. DOC. 57. 31 diciembre 2009.-
ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS, Declaración y Programa de Acción de Viena, 12 de julio de 1993, párrafo 5.
ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS, Informe de la Relatora Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, Erica-Irene A. Daes, "La libertad del individuo ante la ley: análisis del artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”, Serie Estudios, No. 3, Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Ginebra, 1990, página 138.
8) NORMATIVA NACIONAL
Argentina, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Argentina, Código Penal
160
Argentina, Constitución Nacional
Argentina, Decreto 1466/97 “Régimen de Seguridad en el Fútbol”
Argentina, Decreto 1755/2008 “Reordenación de responsabilidades en el Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos”.
Argentina, Ley 20.655 de Fomento y Desarrollo del Deporte
Argentina, Ley 23.184 (modificada por la ley 24192)
Argentina, Ley 24.059 “Seguridad Interior”
Argentina, Ley 24.192: Definición Témporo-espacial de los delitos relacionados con el fútbol
Argentina, Ley 25.326
Argentina, Ley 25.326 “Protección de Datos Personales”
Argentina, Ley 26.358 “Régimen Contravencional en Espectáculos Deportivos”
Argentina, Provincia de Buenos Aires, Ley 11.929
“Régimen Contravencional para los
espectáculos deportivos” reglamentada por Decreto 4463/97.
9) NORMATIVA INTERNACIONAL
Consejo de Europa, Council of Europe Recommendation No. R (84) 8
Consejo de Europa, Decisión 2002/348/JAI, de 25 de abril de 2002, relativa a la seguridad en los partidos de fútbol de dimensión internacional.
161
Consejo de Europa, Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol
Consejo de Europa, Decisión Número, Estrasburgo el 19 de agosto de 1985
Consejo de Europa, Recomendación del Consejo, del 22 de abril de 1996, sobre directrices para prevenir y contener los desordenes relacionados con partidos de fútbol [Diario Oficial C 131 de 3.5.1996].
Consejo de Europa, Resolución del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a un manual de recomendaciones para la cooperación policial internacional y de medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol de dimensión internacional en los que se vea afectado al menos un Estado miembro [Diario Oficial C 22 de 24.1.2002].
Consejo de Europa, Resolución del Consejo, del 21 de junio de 1999, relativa a un manual de cooperación policial internacional y medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos internacionales de fútbol [Diario Oficial C 196 de 13.7.1999].
Consejo de Europa, Resolución del Consejo, del 9 de junio de 1997, sobre la prevención y el control del «vandalismo» mediante el intercambio de experiencias, la prohibición de entrada en los estadios y la política de medios de comunicación [Diario Oficial C 193 de 24.6.1997].
Consejo de Europa, Resolution on Sport in the Community, OJ C 127, 14.5.1984, F§3.
España, Ley 19/2007 denominada “Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte Publicada en el BOE n. 166 de 12/7/2007
España, Ley 53/2002
España, Ley del Deporte 10/1990
162
España, Real Decreto 75/1992
España, Real Decreto 769/1993
FIFA, Reglamento sobre seguridad en los estadios de futbol.
Francia, Loi n° 2010-201 du 2 mars 2010
Reino Unido, Crime and Disorder Act 1998 (section 84)
Reino Unido, Criminal Justice and Public Order Act 1994
Reino Unido, Criminal Justice and Public Order Act 1994 (section 166)
Reino Unido, Football (Disorder) Act 2000
Reino Unido, Football (Disorder)(Duration of Powers) Order SI 2001/2646
Reino Unido, Football (Offences and Disorder) Act 1999
Reino Unido, Football Offences Act 1991
Reino Unido, Football Spectators Act 1989
Reino Unido, Home Office Circular 34/2000
Reino Unido, National Membership Card Scheme (sections 1-7 FSA
Reino Unido, Public Order Act 1986 (section 30)
Reino Unido, Sporting Events (Control of Alcohol etc) Act 1985
163
Reino Unido, Sporting Events (Control of Alcohol etc.) (Amendment) Act 1992
Reino Unido, The Violent Crime Reduction Act 2006
10) PACTOS, TRATADOS, CONVENCIONES
CONSEJO DE EUROPA, THE White Paper
OEA, Convención Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
ONU, Declaración de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia
ONU, Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder”
ONU, Declaración Universal de los Derechos Humanos
ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
11) DECISIONES JUDICIALES
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación Caso Roque Carraza, Fallos 229:428, 1954
Argentina, Provincia de Río Negro. Juzgado VII de Cipoletti, causa No. 26391 “Ancao David y otro c/ Club Cipoletti s/ Amparo”, Sentencia del 7 de marzo de 2007.
Argentina, Provincia de Buenos Aires. “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios”. M.802.XXXV
164
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la “Masacre de Mapiripán vs. Colombia” sentencia del 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, serie C Nº 140
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Velázquez Rodríguez vs. Honduras” sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4.
12) DECISIONES ADMINISTRATIVAS – ACTAS Y RESOLUCIONES MINISTERIALES
Acta Acuerdo de la Creación del Consejo Federal de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos.- Resolución Nº 9/2005 del Ministerio del Interior.
Acta Nº 026/09 Reunión Extraordinaria del Comité de Seguridad en el Fútbol, 1 de julio de 2009.
Acta Nº 030/09 del Comité de Seguridad en el Fútbol, 31 de agosto de 2009.
Acta Nº 031/09 del Comité de Seguridad en el Fútbol, de fecha 9 de septiembre de 2009.
Acta Nº 453 del Comité de Seguridad en el Futbol, 3 de septiembre de 2008 Convenio aprobado por Resolución Nº 838/09
del Ministerio de Justicia, Seguridad Y
Derechos Humanos
Expediente SSI 24653 del 9/12/2008 Elevación de actuaciones Sistema Integral de Seguridad en el Fútbol de la Subsecretaría de Espectáculos Futbolísticos a la Dirección Nacional de Datos Personales Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Dictamen 01/2009.
Resolución Nº 1315 del Ministerio del Interior sobre facultades y obligaciones del Responsable de Seguridad de 1998, del 21 de julio de 1998.-
165
Resolución 1755 del Ministerio del Interior creación del Banco Nacional de Datos sobre la Violencia en el Fútbol, de fecha 7 de septiembre de 2009.-
Resolución 838/2009 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos “Derecho de admisión en los espectáculos futbolísticos: Convenio marco de colaboración entre el Ministerio de Justicia y la AFA”, B.O. 30/3/2009
13) FUENTES WEB
http://criticadigital.com/ http://ec.europa.eu/sport/index_en.html http://europa.eu/ http://www.btp.police.uk/ http://www.civilrenewal.communities.gov.uk/ http://www.elimparcial.es/ http://www.espanol.rfi.fr/ http://www.europarl.europa.eu/ http://www.interieur.gouv.fr/ http://www.televisadeportes.com/ http://www.televisadeportes.com/ www.cidh.org www.diariouno.com.ar www.lacapital.com.ar www.mzadeportes.blogspot.com www.un.org
14) OTRAS FUENTES BIBLIOGRAFICAS
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Secretaria de Seguridad Interior, Subsecretaría de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos, Programa Ejemplo, folleto publicitario
166
Asociaci贸n de F煤tbol Argentino, Reglamento de Transgresiones y Penas, Consejo Federal del Futbol, 2006
167