Material dr gastor argeri

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MATRIMONIO Y UNIONES CONVIVENCIALES. El divorcio vincular sin expresión de causa. Nuevas figuras en el Código Civil y Comercial de la Nación. Neuquén, 19 de agosto de 2015.

Gastón M. M. Argeri


“Las cosas ya no serán como antes, porque la sociedad ya no es más como era” (Aída Kemelmajer)


“Resetear nuestras mentes”


Aún así, en mi criterio y en el de muchos, el saldo es positivo. Claro está, como dice un proverbio chino, “cuando soplan vientos de cambio, algunos construyen muros, otros molinos”. La doctrina, la jurisprudencia y los legisladores sucesivos posteriores a 1871 construyeron maravillosos molinos. Vélez murió el 30 de marzo de 1875, a los setenta y cinco años; tuvo cuatro años de su vida para ver cómo los nuevos vientos por él creados eran aprovechados por esos molinos. De cualquier modo, su obra lo trascendió y perduró por más de un siglo y medio. El centenar de juristas argentinos que trabajamos en el CCyC somos conscientes de que la pretensión debe ser mucho más modesta, y por eso nos hemos conformado con construir un puente entre el derecho que fue y el que indudablemente exigirán las generaciones futuras. 

Aída Kemelmajer de Carlucci


“La Constitución es algo más que la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico (…): es el centro del ordenamiento jurídico, por donde pasan todos los hilos del Derecho”.

Nieto, Alejandro, “Peculiaridades jurídicas de la norma constitucional”, en Revista de Administración Pública, Nos. 100-102, Vol. I, enero-diciembre 1983, CEC, Madrid, p. 399.


Los cambios “generalmente admitidos” Caracteres de la familia “tradicional”  matrimonializada;  paternalizada y patrimonializada;  sacralizada;  biologizada.  Câmara Groeninga, Giselle, trabajo presentado al II Congreso Internacional de Derecho de Familia, organizado por IBDFAM, Cuiaba, Matto Grosso, Brasil, octubre del año 2008.


La jurisprudencia de la CIDH En la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma. El concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio


Tres sentencias de 2012. ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE , 24-2- 2012

FORNERON E HIJA VS. ARGENTINA, 27-4-2012.

ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”) VS. COSTA RICA, 28-11-2012


LA FAMILIA. Concepto cultural y no natural. La multiculturalidad.



“La república reconoce los La familia, concepto cultural.

derechos de la familia como sociedad natural fundada en  Las constituciones el matrimonio. El y los tratados (en general) matrimonio está dirigido a internacionales de derechos humanos no la igualdad moral y jurídica definen la familia. Posibilidad de interpretación de los cónyuges, con los abierta y dinámica límites establecidos en la ley como garantía de la unidad familiar”  Problemas

interpretativos generados en los países que contienen pautas conceptuales. Art. 29 Constitución italiana.


Carbonnier:  No

hay que hablar del derecho de familia, sino más bien del derecho de un hombre y de una mujer a la familia, o sea, a una forma de derecho al bienestar, implícitamente garantizado por el Estado; (…)”.

Carbonnier, J., À chacun sa famille, à chacun son droit, Essai sur les lois, 2° ed., Paris, Defrénois, 1995, pág. 185


EL LENGUAJE


Los principios constitucionales y la Metodología del nuevo Código

Un título preliminar Seis libros (títulos, capítulos, secciones) LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL Título I. Persona humana Título II. Persona jurídica Título III. Bienes. (cap. III, Vivienda) ……………..


• LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA

Título I. Matrimonio

Título II. Régimen patrimonial del matrimonio

Título III. Uniones convivenciales

Título IV. Parentesco

Título V. Filiación

Título VI. Adopción

Título VII. Responsabilidad parental

Título VIII. Procesos de familia


TĂ­tulo preliminar


ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República Argentina sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.


ARTÍCULO 2º.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. ARTÍCULO 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.


OTRAS NORMAS RELEVANTES DEL TITULO PRELIMINAR


Ejercicio de los derechos ARTÍCULO 9º.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. (…).


ARTÍCULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.


ARTÍCULO 7º. Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

¿Qué pasa con los procesos judiciales que tenemos ya iniciados Las hoy?leyes no tienen efecto

retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. (…)

¿Qué pasó/a a partir del 1° de agosto?


En Argentina:


¿Qué entendemos por familia? ¿Hay que definir?

La Constitución Nacional Argentina dice en el art. 14 bis: “(…) la ley establecerá (…)la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar”


Ley 26.061 Protecci贸n Integral de los derechos de las NNA


Ley 26.529 Derechos del Paciente en su Relaci贸n con los Profesionales e Instituciones de la Salud.


Ley 26.618 – Matrimonio Igualitario


Ley 26.743 –

Identidad de género


Ley 26.862 Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.


Nueva realidad social y cultural

Nuevo

C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n-


No es lo mismo elegir Casarse que no casarse


OPTÓ POR CASARSE


El apellido de los cรณnyuges ARTร CULO 67.Cรณnyuges. Cualquiera de los cรณnyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposiciรณn "de" o sin ella.


1. Las convenciones matrimoniales

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ARTÍCULO 446.-Objeto.

Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos; d) la opción que hagan por alguno de los regímenes matrimoniales previstos en este Código.

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ARTÍCULO 447.-Invalidez de otros acuerdos.

Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio es de ningún valor.

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Un régimen convencional: Separación de bienes Un régimen legal supletorio: Comunidad en las ganancias

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A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias (Art. 463)

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Modificaci贸n del r茅gimen patrimonial

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ARTÍCULO 449.-Modificación de régimen Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de UN (1) año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de UN (1) año a contar desde que lo conocieron. 40


ARTÍCULO menores

450.- Personas de edad.

Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d).


ARTÍCULO

455.-

Deber

de

contribución.

Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.


VIVIENDA FAMILIAR (PROTECCIÓN) ARTÍCULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.


ARTÍCULO 461. Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.


COMUNIDAD DE BIENES (NECESIDAD DE PARTICIÓN) Art. 475. Causas. La comunidad se extingue por: a. la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b. la anulación del matrimonio putativo; c. el divorcio; d. la separación judicial de bienes; e. la modificación del régimen matrimonial convenido


Régimen de separación de bienes [art. 505] Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto artículo 456 [Asentimiento para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar o los muebles indispensables de ésta]. Además: Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en artículo 455 [Deber de Contribución a su propio sostenimiento, del hogar y de los hijos comunes]. = LÍMITES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD


ARTÍCULO 507 Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.


MATRIMONIO

ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.


ARTÍCULO 432. Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. (…).


多Y si se acaba el amor?


¿Qué pasaba con el Código de Vélez Sarsfield?


Divorcio con expresi贸n de causa (Divorcios Causados)

Las causales pueden ser: -Objetivas - Subjetivas


Las causales subjetivas (DIVORCIO SANCIÓN) están enumeradas en el artículo 202 del Código Civil:


1° El adulterio; 2° La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador; 3° La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos; 4° Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse; 5° El abandono voluntario y malicioso.


La causal objetiva (DIVORCIO REMEDIO) se encuentra establecida en los art铆culos 214 inciso 2 y 215 del C贸digo Civil:


La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204. Art. 214 …


Artículo 215 del Código Civil:

Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.


Separación personal Art. 203. Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos. Art. 204. Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente. Art. 205. Transcurridos dos (2) años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.


Conversión Art. 216 CC. El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238 (un año si lo piden ambos cónyuges conjuntamente, tres años si lo pide solo uno de ellos)


El divorcio en CRISIS HOY ¿Es constitucional el plazo de 3 años de separación de hecho (art. 214 inc. 2)? ¿Es constitucional el plazo de 3 años de casamiento (art. 215)? ¿Y la segunda audiencia (art. 236)? ¿Es constitucional el plazo de conversión de 1 año (bilateral) y 3 años (unilateral) (art. 238)?


多Y el divorcio de personas que cobraron aptitud nupcial a partir de la ley 26.618?


Agosto de 2014 - Viedma: "L. M. L. Y R. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA"

Plantean un divorcio por presentaci贸n conjunta una pareja de matrimonio igualitario


Se presentan en la localidad de Viedma, Provincia de Río Negro, dando así cumplimiento con el requisito temporal exigido por el art. 215 del Código Civil, una pareja de personas del mismo sexo a pedir el divorcio vincular. Se ha labrado el acta de la audiencia prevista por el art. 236 del Código Civil, en la que los cónyuges manifestaron que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y solicitan se los dispense de la realización de la segunda audiencia fijada en el art. 236 del Cód. Civil.


 Se declara la inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo mencionado, dispensando a las partes de la celebración de la misma.  Las partes manifiestan que al momento de completar el formulario de inicio de demanda dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, advirtieron que el mismo no se adapta a las disposiciones de la Ley 26.618 que modificó nuestro Código Civil, implementado el matrimonio igualitario. Que conforme ello, solicitan se comunique al órgano supremo, dicha situación a los fines de que el formulario mencionado evite discriminaciones y se adapte a la nueva ley.


SOLUCIÓN:

MIRADA INCLUSIVA  Se formó expediente contando a la fecha con dictamen favorable para su modificación, entendiendo que corresponde acceder a lo solicitado, mediante la modificación del formulario de inicio de demanda, consignando CONYUGE en lugar de ESPOSO - ESPOSA.


El Divorcio INCAUSADO

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Los Fundamentos… La mirada rígida sobre las relaciones humanas familiares, bajo la excusa de considerar todo de orden público, contraría la noción de pluralismo que pregona la doctrina internacional de los derechos humanos. En efecto, existe un derecho a la vida familiar y, consecuentemente, la injerencia estatal tiene límites.


• Por eso, se introducen modificaciones de diversa índole a los fines de lograr un mejor y mayor equilibrio en la clásica tensión entre autonomía de la voluntad y orden público, especialmente, al momento de la ruptura, de modo que la conclusión pueda realizarse en términos pacíficos, mediante la ayuda de la interdisciplina, la mediación, la especialidad, entre otras, que han colaborado a que las personas entiendan que un buen divorcio contribuye a la paz familiar y social.


 Otra modificación sustancial es la supresión de las causales subjetivas de divorcio. La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor pedagógico de la ley es conocido; el Anteproyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la ruptura matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y de conformidad con la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio.


 Como en el sistema vigente, el divorcio exige la vía judicial, pero se introducen modificaciones en las vías que permiten llegar a él. Se siguen los lineamientos generales de la reforma española del 2005, cuya exposición de motivos destaca que, el libre desarrollo de la personalidad, que se deriva del principio de autonomía de la voluntad, justifica que el ejercicio del derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud (…)


 De esta manera, el matrimonio se celebra y se sostiene por la voluntad coincidente de los contrayentes y, por ende, cuando la voluntad de uno de ellos o de ambos desaparece, el matrimonio no tiene razón de ser y no puede ser continuado, habilitándose por este simple y elemental fundamento, que uno o ambos puedan solicitar su divorcio. El respeto por la libertad y autonomía de la persona humana y su proyecto de vida impone la obligación de evitar forzar a un sujeto a continuar en un matrimonio que ya no se desea.


La protección integral de la familia de tipo matrimonial no implica desconocer los derechos fundamentales de cada uno de sus integrantes, quienes no pueden ver conculcados sus derechos a costa o por fuerza del matrimonio.


Algunas consideraciones generales

Fondo y forma… Hasta dónde o qué puede regular un Código Civil ¿Y el divorcio administrativo (notarial o registro civil)? ¿Divorcio objetivo/remedio sinónimos?

e

incausado

son


ARTÍCULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta….


Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.


Un Código a favor de la libertad…

 ART Í CULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe (puede) contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro.  Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de 76 los cónyuges.


El impacto en los efectos del divorcio incausado

Alimentos Vivienda Prestación económica *

ALEJADOS DE LA IDEA DE CULPA

* CENTRADO EN VULNERABILIDAD

LA

IDEA

DE


SOLIDARIDAD FAMILIAR


ARTÍCULO 432. Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. (…).


Alimentos posteriores al divorcio ARTĂ?CULO 434.

Casos en que pueden ser fijados: 1. A favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse . (‌). 2. A favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de


Se tienen en cuenta la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; la atribución fáctica o judicial de la vivienda familiar. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.


Causas del Cese - Si desaparece la causa que la motiv贸 - Si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en uni贸n convivencial - Si el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad. Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos,


Compensación Económica ARTÍCULO 441. - Se da en casos de desequilibrio manifiesto, cuando el divorcio signifique un empeoramiento en su situación. - Puede consistir en una prestación única, renta por tiempo determinado o plazo indeterminado (solo excepciones). - Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.


Principios constitucionales “… con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio manifiesto los cónyuges acuerden o el juez establezca compensaciones económicas… (Fundamentos del Proyecto)


Circunstancias a tener en cuenta para la fijación judicial ARTÍCULO 442.

a. el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c. la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;


d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f. la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los SEIS MESES de haberse dictado la sentencia de divorcio.


ATENCIÓN


“Compensar” el perjuicio económico que el divorcio provoca al beneficiario. “Corregir” el desequilibrio patrimonial que permita atenuar su impacto hacia el futuro. NO es igualación de los patrimonios. NO pretende lograr un equilibrio exacto luego del divorcio. NO garantiza el nivel de vida de que el acreedor tenía durante el matrimonio.


No es un invento argentino  EL DERECHO COMPARADO. (Code frances, Código Civil español, Código Italiano, El Salvador, Chile, etc.)  LA DOCTRINA. 89


Antecedente: Derecho Chileno La Ley Nº 19.947 entró en vigencia el día 17 de noviembre de 2004, seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Capítulo VII De las reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio Párrafo 1º

De la compensación económica

Artículo 61: Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.


Artículo 62: Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su calificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.


Antecedente: Derecho Español

Se funda en condiciones objetivas (art. 97), no subordinado a culpa: Derecho personal del cónyuge a quien el divorcio ha producido un desequilibrio económico valorado en comparación con la situación anterior. (Roca Trías María Encarnación, Familia y Cambio Social).


Un fallo que muestra la necesidad de su recepción…

SCBA causa C. 98.408, 25.11.2009. Voto Dr. De Lázzari: “Considero necesario poner de resalto, en función del principio con arreglo al cual se efectivice la igualdad y equilibrio entre hombre y mujer en las relaciones familiares así como del principio de cumplimiento de las obligaciones internacionales, con base en los tratados internacionales que tras la reforma tienen jerarquía constitucional (….), que se han abierto paso en la moderna doctrina las denominadas compensaciones económicas consistentes en contemplar una pensión por desequilibrio como una prestación pecuniaria a favor del cónyuge que realizó sacrificios patrimoniales directos o indirectos a causa de la relación matrimonial.”


Los hechos

• Antes de casarse la esposa tenía empleo (ingreso, cobertura de salud y posibilidad de jubilarse); • Deja su trabajo para atender a los hijos y esposo; • Durante el matrimonio el esposo solventó todos los gastos de los hijos y de ella, que padecía una enfermedad neurológica ; • El esposo demandó el divorcio vincular por separación de hecho, ella reconvino por divorcio subjetivo (abandono, adulterio e injurias) con el objeto de obtener alimentos;


• El esposo planteó la reconventio reconventionis por la causal de injurias. • Se dictó sentencia de divorcio por la causal objetiva. • La esposa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue rechazado.


Naturaleza Jurídica

 “Esta figura presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas”. (Fundamentos)


Diferencia con los alimentos En cuanto a la FINALIDAD: los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensi贸n compensatoria obedece a otras razones, cuales son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. (Trib. Supremo Espa帽ol)


Diferencia en cuanto a la procedencia • En la compensación económica no existen restricciones, se deben cuando se dan los presupuestos establecidos en la ley. • Alimentos post divorcio son excepcionales: a) enfermedad grave preexistente que le impide sustentarse; b) a favor de quien no tiene recursos propios ni posibilidad de procurárselos


 Para la indemnización se requiere CULPA, en la compensación económica NO. Es suficiente la constatación de un desequilibrio económico.

Diferencia con la indemnización de daños

 La finalidad de la indemnización es la reparación integral del daño, la de la compensación es la corrección del desequilibrio.  En la compensación es importante el beneficio obtenido por el obligado.


Procedencia de las compensaciones económicas.  Divorcio;  Anulación para el cónyuge de buena fe (arts. 428 y 429);  Ruptura de la unión convivencial (arts. 524 y 525).


Desequilibrio manifiesto

Que implique empeoramiento

Elementos

COMPENSACIĂ“N ECONOMICA

Que tiene por causa el matrimonio y su ruptura


Atribución del Uso de la Vivienda ARTÍCULO 443.

Sin importar si el inmueble es propio o ganancial, cualquiera de los cónyuges puede pedir atribuirse la vivienda familiar. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre distintas pautas:


a. la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b. la persona que estรก en situaciรณn econรณmica mรกs desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c. el estado de salud y edad de los cรณnyuges; d. los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.


Efectos de la atribución de la Vivienda ARTÍCULO 444.A petición de parte, se podrá establecer: - una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; - que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; - que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.


En caso de locación…

El cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.


Cesación ARTÍCULO 445.

Casos en los que cesa: a. por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b. por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; c. por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.


UNIONES CONVIVENCIALES ¿Qué son?


Tipos de familias

INCLUSIĂ“N


 Las

instituciones que nos rigen han creado nuevas necesidades a las cuales no es posible satisfacer sino armonizando nuestra legislación con los preceptos fundamentales de la Constitución. ●

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Nicasio Oroño 1867 (Defensa de la Primera Ley de matrimonio Civil)


¿Qué entendemos por familia? ¿Hay que definir?

Constitución Nacional Argentina dice en el art. 14 bis:

 La

“(…) la ley establecerá (…)la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar”



REITERAMOS!!!

ď‚—No es lo mismo casarse que NO casarse


¿Qué son las UNIONES CONVIVENCIALES?

Parejas que tienen:  Proyecto de vida común: elemento estructural  Proyecto familiar.


¿Cómo podemos encontrarlas hoy en día en otros países? Riesgo:•

Las U.C. son equiparadas al Matrimonio.

Inseguridad juridica (dependiendo el juez • Les han atribuido un contedido contractual o que te toque) negocial mediante la suscripción de pactos. • Se abstienen de regularlas.


Código Civil francés -AbstencionistaNapoleón:

“Los concubinos prescinden de la ley; la ley se desentiende de ellos”


Brasil: se regulan las U.C. estables heterosexuales (por fallos jurisprudenciales amplĂ­an a: sexos diferentes, inexistencia de impedimentos matrimoniales, la estabilidad, el efecto de constituir una familia, etc). Paraguay: reconocen a las uniones de hecho, despuĂŠs de 10 aĂąos igualan al matrimonio. Uruguay: se regulan bajo el nombre de uniones concubinarias, de igual o distinto sexo, parejas estables.


Venezuela: regula las uniones estables heterosexuales (C.N.); refiere a la unión extramatrimonial (C. Civil); Inscripciones de las uniones de Hecho (Ley Orgánica). Perú: reconoce a las uniones estables heterosexuales (inscripción notarial y derechos sucesorios). México (DF): regula las uniones o sociedades de convivencia. (sin distinción de sexo). España: regula las uniones de hecho.


1° tópico ¿Por qué reg ular?


1掳 Respuesta: Que el Derecho de Familia se adecue a la Constituci贸n y Tratados Internacionales vigentes.

Tener como eje rector el pluralismo, plasmados en la no discriminaci贸n.

Hacer visible la realidad que se vive, no permitiendo consecuencias injustas.


Elementos a tener en cuenta: Estabilidad; Proyecto de vida común; Monogámico; Indiferente la orientación sexual.


EstadĂ­sticas INDEC


Matrimonio1, Convivencias (viudos-divorciados-solteros-ignorado con pareja), y personas sin pareja. Cuadro de situación, año 2010. Población de 14 años y más. Total país:  Total País población total de 14 años y más: 30.211.620 (100%) -

Personas sin parejas: 13.508.620 (44,71%)

-

Personas casadas: 10.222.566 (33,84%)

-Personas en pareja: 6.480.434 (21, 45%)  Total País población casada y en pareja de 14 años y más: 16.703.000 -Personas casadas: 10.222.566 (61, 20%) -Personas en pareja: 6.480.434 (38, 80%) 1Las personas que declararon estar casadas pero sin pareja fueron computadas para estos cálculos en las personas sin pareja. (separación de hecho)


+ diferentes fenómenos socio culturales. Jóvenes que cohabitan antes de casarse (a modo de “prueba”): El 77% de las personas que viven en pareja de entre 14 y 29 años lo hacen en una unión convivencial. (Fuente Censo 2010 INDEC. Total País) Uniones de sectores sociales excluidos o vulnerables en los que se trata de una práctica generalizada: Formosa, el 54,5% de las personas que viven en pareja lo hacen sin estar casados.

123


2° Respuesta: “Constitucionalización del Derecho Privado”


 “La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio”. (CIDH, 24/02/12, “Atala Riffo y niñas vs. Chile”, p. 142).

FAMILI AS EN PLURA L


3° Respuesta: “Proteccionismo relativo + criterios jurisprudenciales diferentes”


La Génesis del Nuevo Código Civil y Comercial de la Argentina  1° momento: Abstencionismo (Código Civil)  2° momento: Regulación aislada y asistémica (Leyes especiales) + reconocimiento jurisprudencial. LEYES ESPECIALES Leyes: LOCACIONES URBANAS Leyes: VIOLENCIA FAMILIAR Leyes: TRANSPLANTE DE ORGANOS: 3 años/2 años si hay hijos Leyes: INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR: Leyes: DERECHO A PENSIÓN. 5 años/2 años si hay hijos.


Reconocimiento jurisprudencial 1) Daño Material (arts. 1077 y 1079. Fallo Plenario CNCIV 1995). 2) Daño Moral (inconstitucionalidad del 1078). 3) Protección de la vivienda: Aplicación analógica del art. 1277 en caso de existencia de descendencia común (asentimiento). 4) Bien de familia: en caso de existencia de hijos. 5) Adopción conjunta: inconstitucionalidad del 312 del C.C. 6) Relaciones patrimoniales post ruptura: SH/ Div. Cond/E. s/ Causa.


: o c i p 贸 t 2掳

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Opciones de SISTEMAS REGULATORIOS • Equiparación: matrimonio = unión convivencial • Abstencionista: silencio respecto a efectos jurídicos • Proteccionista: reconocimiento de ciertos efectos, pero diferenciados. (El derecho a no casarse: no impide regular efectos a opciones de uniones no matrimoniales) 130


3° tópico «El texto sancionad o»


Configuraci贸n y caracteres


TERMINOLOGÍA.

 Concubinatocarga social peyorativa y en desuso.  Unión de hecho. contraria a la idea de reconocer en el DERECHO a este tipo de organización familiar


 Concepto y caracteres:

Uniones Convivenciales (Titulo III, arts. 509-528)

Art. 509: “Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”.


Reconocimiento de efectos jurídicos: el factor tiempo

Artículo 510. Requisitos: a) Mayoría de edad b) No estar unidos por vínculos de parentesco. d) No estar casados o tener otra unión convivencial. e) Mantener la convivencia mínimo DOS (2) años ¿por qué 2 años? En PPIO NO ES NECESARIA LA REGISTRACIÓN para RECONOCER Efectos jurídicos: Diferenciar RECONOCIMIENTO (requisitos constitutivos) REGISTRACIÓN (facilidad probatoria + un plus…)

de


Registración  ARTÍCULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.  ARTÍCULO 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.


Pactos de convivencia.  ARTÍCULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522.

-

Piso Mínimo OBLIGATORIO, Régimen Primario Asistencia (519) Contribución a los Gastos del Hogar (520) Responsabilidad por las Deudas Frente a terceros (521) Protección de la Vivienda Familiar (522) (solo para las registradas)


El Contenido de los pactos de convivencia Artículo 514.- Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura; c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia. Artículos 515 (Limites), 516 (Modificación, rescisión y extensión) y 517 (Efectos frente a terceros).


Limites

Artículo 515. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.

Artículo 516. Los pactos pueden ser modificados y rescindido por acuerdo de ambos convivientes. El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.

Modificación, rescisión y extensión

Artículo 517. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos. Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura. 

Efectos frente a terceros


Piso mĂ­nimo obligatorio


Asistencia ARTÍCULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia. Diferencias con la regulación Matrimonial. - Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.


Contribución a los Gastos del Hogar  ART. 520.- Contribución a los gastos del hogar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el PC, los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.  ARTÍCULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, o con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga.


Responsabilidad por las deudas frente a terceros  ART. 521- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.  ART. 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.


Protección a la Vivienda Familiar: * Asentimiento (relación interna)  ARTÍCULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.


Protección a la Vivienda Familiar: * Inejecutabilidad (relación con 3°)

 La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.


Cese de la uni贸n y efectos


¿CUÁNDO CESA UNA UNIÓN CONVIVENCIAL?


a) por la muerte de uno de los convivientes; b) por la sentencia firme ausencia con presunci贸n fallecimiento de uno de convivientes;

de de los


ď‚– c) por matrimonio o nueva uniĂłn convivencial de uno de sus miembros;

ď‚– d) por el matrimonio de los convivientes;


ď‚– e) por mutuo acuerdo;

ď‚– f ) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;


ď‚— g) por el cese de la convivencia mantenida.

* La interrupciĂłn de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en comĂşn.


Efectos ante el Cese de la Unión 

ASISTENCIA: No (salvo que se haya pactado su inclusión)

COMPENSACIÓN ECONÓMICA: SI

ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA: SI (siempre que no se haya pactado su exclusión) a) b)

Atribución del uso de la vivienda familiar Atribución de la vivienda por muerte


Compensación Económica

Artículo 524. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.


Pautas de la fijación. Caducidad. Artículo 524. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a.

El estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión:

b.

La dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;

c.

La edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;

d.

La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;

e.

La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;

f.

La atribución de la vivienda familiar.

g.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.


Ha sido pensada como un “derecho” de contenido patrimonial derivado del divorcio (o la ruptura de la unión) que tiene por finalidad “compensar” el injusto desequilibrio económico que la ruptura de la vida en común provoca en uno de los integrantes de la pareja, y que lo coloca en una situación de desventaja frente al otro para afrontar en forma independiente la organización económica de su vida futura.


ATENCION


“Compensar” el perjuicio económico que el cese de la convivencia provoca al beneficiario. “Corregir” el desequilibrio patrimonial que permita atenuar su impacto hacia el futuro. NO es igualación de los patrimonios. NO pretende lograr un equilibrio exacto luego del cese de la convivencia. NO garantiza el nivel de vida de que el acreedor tenía durante la convivencia.


No es un invento argentino EL DERECHO COMPARADO. (Code frances, Código Civil español, Código Italiano, El Salvador, Chile, etc.) LA DOCTRINA. 158


2) Atribución del uso de la vivienda familiar  Arts. 526: dos tipos de protección: ARTÍCULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: a. si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b. si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato. (…).


el plazo de la atribución no puede excederse de Dos años…

TIEMPO a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia.


A petición de parte interesada, el juez puede establecer:  una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda;  que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos;  que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.


 a) el cumplimiento del plazo fijado por el juez que opera de pleno derecho;  b) el cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación que deberá ser planteado judicialmente excepto acuerdo de partes y  c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria (art. 2281)


3) Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes 

PLAZO MÁXIMO 2 AÑOS

Arts. 527:

DERECHO REAL DE HABITACIÓN GRATUITO

Plazo máximo : 2 años


Corresponde, cuando… 1) Carece de vivienda

propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta

2) El inmueble de propiedad del causante constituyó el último hogar familiar y a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.


Causales de cese de la atribución

Se extingue si el conviviente supérstite:  constituye una nueva unión convivencial;  contrae matrimonio;  o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.


Unión Convivencial VIGENTE

Distribución de los bienes Arts. 528:

 LIBRE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES (Excepto Protección de la vivienda, UC Inscriptas) ART. 518

Unión Convivencial CESADA

 LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA Unión Convivencial: se mantienen en el patrimonio al que ingresaron.


Otros derechos reconocidos fuera del TĂ­tulo III, L.II


1. Adopción Conjunta (arts. 599, 602, 604). 2. Adopción de integración del hijo del conviviente (art. 620) 3. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales: art. 1741: “…quienes convivan con aquel recibiendo trato familiar ostensible”. 4. Vivienda como DDHH de la persona: (arts. 244, 245 y 246). 5. Progenitor afín. Alimentos al hijo del coviviente.


“En la tensión entre autonomía de la voluntad (la libertad de optar entre casarse y no casarse, cualquiera sea la orientación sexual de la pareja) y orden público (el respeto por valores mínimos de solidaridad consustanciales a la vida familiar) el proyecto adopta una postura intermedia, al reconocer efectos jurídicos a las convivencia de pareja, pero de manera limitada. Mantiene diferencias entre las dos formas de organización familiar: la matrimonial y la convivencial, distinciones que se fundan en aceptar que, en respeto por el art. 16 de la Constitución nacional, es posible brindar un tratamiento diferenciado a modelos distintos de familia” (Fundamentos del Proyecto)


Igualdad Pluralidad. Libertad AutonomĂ­a Solidaridad Responsabilidad


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