Prescr caducidad priv der retencion

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PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD PRIVILEGIOS - DERECHO DE RETENCIÓN

Mario A. Zelaya (mzelaya@bvconline.com.ar)


Prescripción: concepto 

Art. 1897 CCivCom.Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

¿Prescripción liberatoria? Art. 2538 CCivCom.- Pago espontáneo. El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible. 


SUJETOS DE LA PRESCRIPCIÓN

(PRESCR. ADQUISITIVA) Art. 3950 C.C. Todos los que pueden adquirir pueden prescribir. (PRESCR. LIBERATORIA) Art. 3951 C.C. El Estado general, provincial, las personas jurídicas y los particulares pueden oponer la prescripción…

------------------------------------------------------------------Art. 2534 CCivCom.- Sujetos. La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario. Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie. Art. 237 CCivCom.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Art. 1922 CCivCom.- Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente: a. por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años;


REQUISITOS DE FONDO PARA LA USUCAPIÓN: el tiempo Art. 3961 CCiv. El cómputo del tiempo “comienza a correr desde el día de la adquisición de la posesión…”. Prescripción corta: Art. 4003 CCiv. “Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare lo contrario.”. Art. 1903 CCivCom. “Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración, si ésta es constitutiva…”Prescripción larga: Art. 3959 CCiv. “La prescripción de las cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiese purgado el vicio de la posesión”.


REQUISITOS DE FONDO PARA LA USUCAPIÓN: la posesión 

Posesión calificada C.C.: a título de dueño (art. 4015), pública (art. 2369), pacífica (art. 3959), continua (art. 4015) e ininterrumpida (art. 4016).

Posesión calificada CCivCom.: ostensible y continua (art. 1900), e ininterrumpida (art. 2544).


INTERRUPCIÓN NATURAL: desposesión 

Art. 3984 CCiv. La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta.

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CCivCom.-……………………………………………………


INTERRUPCIÓN CIVIL: reclamo judicial 

Art. 3986 CCiv. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio…

Art. 2546 CCivCom.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.


INTERRUPCIÓN CIVIL: reclamo judicial Art. 3987 CCiv. La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente. -----------------------------------------------------------------------------Art. 2547 CCivCom. Duración de los efectos… Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.


INTERRUPCIÓN CIVIL: reconocimiento 

Art. 3989 CCiv. La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.

Art. 2545 CCivCom. Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.


INTERRUPCIÓN CIVIL: compromiso arbitral 

Art. 3988 CCiv. El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción.

Art. 2548 CCivCom.- Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.


Suspensión de la prescripción Art. 2543.- Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende: a. entre cónyuges, durante el matrimonio; b. entre convivientes, durante la unión convivencial; c. entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo; d. entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo; e. a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario. Art. 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. Art. 2542.- Suspensión por pedido de mediación.


Dispensa de la prescripción Art. 2550- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos. En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante. Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.


DISPOSICIONES PROCESALES 

Art. 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.

Art. 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción. Art. 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución… Art 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia … debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo. La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.


¿Prescripción adquisitiva? Art. 2459 CCivCom.- Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901. Art. 1050 CCivCom.- Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.


PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA: cómputo del plazo Art. 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible. Art. 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.


Prescripción del crédito por expensas comunes (5 años en el C.C. y 2 años en el C.C.C.) 1/8/2015 2014

1/8/2017 2019

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PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y ADQUISITIVA (Cap. I, título I, Libro VI: disposiciones comunes) Art. 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos. -----------------------------------------------------------------------------Art. 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.


SENTENCIA 

¿Es declarativa o constitutiva de derechos?

1990 INICIO DE LA POSESIÓN

2010 20 AÑOS

2014 SENTENCIA


SENTENCIA 

Art. 1905 CCivCom.- Sentencia de prescripción adquisitiva… La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión…

Frutos y productos (arts. 2438 C.C. / 1935 CCivCom.)


Caducidad y prescripción: diferencias de efectos a) La caducidad extingue ciertos derechos que nacen con una vida limitada por falta de ejercicio durante un tiempo determinado (art. 2566), en tanto que la prescripción extingue la acción respecto de toda clase de derechos, pero el derecho subsiste como deber moral. b) La prescripción puede verse siempre interrumpida o suspendida en su curso (arts. 2539 a 2549), no así la caducidad que sólo puede ser impedida (art. 2569) “excepto disposición legal en contrario” (art. 2567). c) La prescripción no es aplicable de oficio (art. 2552); en la caducidad ella es invocable de oficio en los supuestos en que ella emane de la ley y se trate de derechos indisponibles (art. 2572).


Pautas para diferenciar la prescripción de la caducidad 

La prescripción sólo proviene de la ley (arts. 2532 y 2533), mientras que la caducidad puede resultar también de una convención de particulares (arg. art. 2568) en caso de derechos disponibles. Cuando no hay un sujeto pasivo sobre quien pese la responsabilidad de cumplir el deber, su falta de ejercicio hará caducar el derecho (Ej: la promesa de recompensa caduca a los seis meses desde la última publicación).

¿La prescripción extingue la acción y la caducidad el derecho? ¿El uso de las palabras “prescripción” o “caducidad” por parte del legislador? ¿Los plazos de caducidad son más cortos?


¿CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN SUCESIVAS? Art. 2570.- Caducidad y prescripción. Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción. Art. 2571.- Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.


PRIVILEGIOS Art. 2573.- Definici贸n. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un cr茅dito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposici贸n legal en contrario y el supuesto de subrogaci贸n real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.


Caracteres de los privilegios Legales  Renunciables  Indivisibles  Accesorios  Transmisibles  Excepcionales 


CLASIFICACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS Art. 2580.- Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales. Art. 2579.- Procesos universales. Régimen aplicable. En los procesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, exista o no cesación de pagos. GENERALES

QUIEBRA SUCESIONES

PRIVILEGIOS

ESPECIALES

C.C.C.

LCQ LCQ


ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS Art. 2585.- Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización. En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor. Art. 2582.- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica:… Art. 2586.- Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del artículo 2582, excepto los siguientes supuestos:… Art. 2581.- Créditos quirografarios. Los acreedores sin privilegio concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario de este Código.


ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS EN LAS EJECUCIONES INDIVIDUALES 1° RESERVA DE GASTOS (art. 2585)

2° CRÉDITOS CON PRIVILEGIOS ESPECIALES (1.créditos por conservación, 2.laborales, 3.impuestos, 4.derecho de retención, 5.garantías reales y 6.otras leyes)

3° CRÉDITOS QUIROGRAFARIOS ¿A prorrata? (art. 2581)


EXTENSIÓN DEL PRIVILEGIO Art. 2577.- Extensión. El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario. Art. 2583.- Extensión. Los privilegios especiales se extienden exclusivamente al capital del crédito, excepto en los siguientes casos: a. los intereses por dos años contados a partir de la mora, de los créditos laborales mencionados en el inciso b) del artículo 2582; b. los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados en el inciso e) del artículo 2582; c. las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisos b) y e) del artículo 2582; d. los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuya extensión se rige por los respectivos ordenamientos.


DERECHO DE RETENCIÓN Art. 2587.- Legitimación. Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa. Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.


DERECHOS DEL RETENEDOR Art. 2590.- Atribuciones del retenedor… a. ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida; b. percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo; c. percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo. Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor… Art. 2591.- Obligaciones del retenedor. a. no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos;


EFECTOS DE LA RETENCIÓN Art. 2592.- Efectos. La facultad de retención: a. se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor; b. se transmite con el crédito al cual accede; c. no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito; d. no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente; e. mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede; f. en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente.


EXTINCIÓN DE LA RETENCIÓN Art. 2593.- Extinción. La retención concluye por: a. extinción del crédito garantizado; b. pérdida total de la cosa retenida; c. renuncia; d. entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder;

e. confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario; f. falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.


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