UNIVERSIDAD YACAMBÚ. VICERRECTORADO ACADÉMICO. FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS. MATERIA: ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO. PROFESORA: NOHELIA MANZANO.
LA EXPROPIACION Y LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
PARTICIPANTES: Eduardo Rondón Dugarte. Cedula V-10.713.270. Expediente: CJP-143-00486V Ismenia Muñoz. Cédula: V-16.515.044. Expediente: CJP-143-00252V José Daniel Gámez. Cédula V-9.913.360. Expediente: CJP 143-00024V Judith Escalona. Cédula V-11.401.619. Expediente: CJP 143-00494V
BARQUISIMETO, JULIO 2016.
CASO 1: EXPROPIACIÓN
AGROISLEÑA
Y
ACCIONES
INTERNACIONALES
EJERCIDAS POR LOS PROPIETARIOS EXPROPIADOS. Agroisleña es una empresa importante de asistencia independiente al productor agropecuario en todo el país Venezolano, el cual tiene como actividad proveer la mayor parte de los insumos que requieren las actividades agrícolas como;
fertilizantes edáficos, fértil riego y foliares,
agroquímicos como insecticidas agrícolas: maíz, sorgo, hortalizas, cebolla, tomate, zanahoria, pastos, fungicidas, herbicidas, y todo tipo de semillas para la producción etc, y apoyo a la ganadería. Sus técnicos cumplen una función social constante y actualizada en la orientación a los productores del campo, en cuanto a los mejores productos para combatir plagas, malezas, o para obtener mayores y mejores rendimientos en sus actividades de producción agrícola. Cuando un pequeño productor de una o dos hectárea llega a sus mostradores a preguntar por un producto, de inmediato es atendido por los técnicos quienes le ofrecen información sobre lo que solicita y sobre las mejores alternativas para su producción. Lo mismo ocurre con los medianos productores, encuentran además de los productos, las informaciones técnicas y actualizadas sobre insumos, la mejor manera de usarlos y las posibilidades para cada tipo de producto: maíz, sorgo, arroz, cebolla, tomate, pasto, etc. Es una empresa de servicio que tiene muy claro sus objetivos de función social, para los agro productores, tanto en el aspecto técnico-informativo, como en el aspecto crediticio. Cuando un pequeño productor como Luciano, María de la Trinidad o J.Ch. requieren que les “fíen” semillas, agroquímicos, fertilizantes, no consiguen ningún obstáculo, solo demostrar que poseen la tierra y que la trabajan, y de inmediato, óigase bien “de inmediato” reciben el crédito por todos los insumos que solicitan, sin que medien ningún tipo de obstáculo, lo mismo ocurre con los medianos
productores, que, junto a los pequeños
sobrepasan más de 18.000 a nivel nacional. Esta garantía, confianza y seguridad que recibe el agro productor es la garantía de su éxito en la cosecha, dando buenos resultados. Ese es un valor agregado inestimable que le da Agroisleña a todos los que solicitan sus bienes y servicios, bien sea comprando de contado o a crédito. Esa ha sido la fórmula del gran éxito que ha tenido Agroisleña en los 52 años de funcionamiento. Vista esta situación y forma en la que viene trabajando esta empresa a mi modo de opinión y de acuerdo a la información recopilada y leída hasta en los medios de prensa, los argumentos presentados y ejecutados por el estado para la confiscación y expropiación de Agro isleña, Venta forzosa o Nacionalización que, para todos los efectos es lo mismo, son argumentos para justificar tal procedimiento adecuado a favor del Estado. Lo cual podemos apreciar en los considerados del decreto de expropiación decretada el lunes 04 de Octubre de 2010, en Gaceta oficial 30.523, Decreto 7700, que a continuación se presentan en forma resumida.
(I) Que la producción de alimentos es de interés nacional y que es deber del Estado garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria
de la Nación. (II) Que la empresa se ha constituido en un oligopolio en el mercado de insumos agrícolas y ejerce posición de dominio y competencia
desleal en las diversas actividades agrícolas. (III) Que la empresa ha incurrido en la especulación como práctica
capitalista en la venta de fertilizantes. (IV) Que la empresa ha incurrido en un proceso especulativo.
Los gobernantes desconocen de manera absoluta las actividades, que en beneficio de la agricultura y del pueblo Venezolano, desempeña Agroisleña. Observamos que el decreto viola los preceptos de libertad económica y de la propiedad privada, este último establecido en art 115 CRBV, La medida fue tomada debido a que la transnacional se configuró de acuerdo a la información conocida supuestamente
en un oligopolio que vendía
fertilizantes con sobreprecio. Persiguiendo con la Medida la venta forzosa de Agro Isleña, que abastece al país con los productores agropecuarios. Por supuesto ponerle mano al más amplio y efectivo sistema de distribución de insumos agrícolas que existe en el país, así como al sistema de recepción de las cosechas de Maíz, Sorgo, Arroz, con el fin de colocarlo a su servicio político, tal y como lo hacen en las fracasadas agro tiendas y empresas agrícolas socialistas que hoy día todos somos testigos de esta situación. En tal sentido la medida es de orden político, para imponer su coacción a todo el mundo agropecuario. No hay nada técnico, ni de orden social o económico que justifique tal medida, contra una empresa que ha venido creciendo con base en la eficiencia y compromiso social. Por otra parte hay que tener presente que en nuestra Constitución está prevista la expropiación (art 115) ante la necesidad de alcanzar determinados fines, permitiéndole a la Administración Pública la privación forzosa de la propiedad, para lo cual debe respetarse y guardar garantías básicas según los señalan diferentes juristas, entre otras: la declaratoria mediante ley formal de un fin de utilidad pública o interés social, la determinación formal por el ente expropiante de los bienes concretos a ser expropiados; razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la declaración legal de uso público y del acto
del
ente
expropiante
de
bienes
afectados;
cumplimiento
del
procedimiento contradictorio previsto legalmente con participación de los tribunales; fijación objetiva de una compensación monetaria justa, integral y oportuna. Si consideramos la definición de Expropiación basada en el Artículo 2 de la Ley de Expropiación y Utilidad Pública o Social del 2012, que establece: “La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”. Y también
observamos los requisitos establecidos en el artículo 7 de la referida Ley, el cual establece: “Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
Disposición formal que declare la utilidad pública. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la
transferencia total o parcial de la propiedad o derecho. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
Podemos decir que no se cumplió a cabalidad con el proceso expropiatorio por el incumplimiento de diferentes aspectos Legales, entre ellos el más relevante el del pago oportuno de la justa indemnización. Cumplimiento del Procedimiento de expropiación. El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) admitió el recurso de nulidad contra los decretos de expropiación de Agroisleña. Admitir un recurso quiere decir que la solicitud cumple con los requisitos legales, establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Lojca), para ser revisada en la instancia a la que le corresponda el caso. El decreto presidencial Nº 7.700 (4 de octubre de 2010) ordenó el procedimiento de expropiación del grupo Agrioisleña, Sucesora Enrique Fraga Alfonso y de sus empresas asociadas. Luego, la resolución Nº 068 (7 de octubre de 2010), dictada por el MAT, designó una Junta Administradora ad-hoc sobre la referida empresa. Finalmente, con el decreto presidencial Nº 7.718 (12 de octubre de 2010) se designó una nueva Junta Directiva para la administración de los bienes expropiados. En su momento, el Ejecutivo argumentó que Agroisleña constituía un monopolio dominante en el mercado de fertilizantes y otros insumos agrícolas, mediante un sistema dependiente de financiamiento y asistencia técnica que le permitía liderar las ventas, pese a los altos precios. Agroisleña fue nacionalizada y ahora, con el nombre de Agropatria, impulsa
el sector agrícola en el país, con la entrega de créditos y la distribución de insumos para la siembra, como parte de los esfuerzos que hace el Estado venezolano con la Misión AgroVenezuela.
Acciones ejercidas últimamente ante las instancias internacionales: La empresa española Agroinsumos Iberoamericanos inició un proceso de arbitraje contra Venezuela ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones por la expropiación de Agroisleña en 2010. De acuerdo con fuentes de la compañía, el procedimiento presentado tiene el objetivo de lograr una indemnización pronta y adecuada por las expropiaciones y los daños causados por estas medidas. El caso se remonta al año 2010, cuando el presidente Hugo Chávez anunció la expropiación de 250.000 hectáreas de tierras ociosas y de la empresa Agroisleña, dedicada a la distribución y venta de productos agroquímicos, por especulación con los precios de los fertilizantes y usura con los pequeños productores. La demanda de arbitraje fue presentada por Agroinsumos Iberoamericanos, Inica Latinoamericana, Proyefa Internacional y Verica Atlántica. Pese al inicio del procedimiento, Agroinsumos se muestra dispuesta a continuar las negociaciones. Cabe señalar que Venezuela se retiró del Ciadi, dependencia de Banco Mundial, en el año 2012. Podemos afirmar En el caso de la expropiación de Agroisleña, no se cumplió con la normativa legal Venezolana en la materia, especialmente la relacionada con la justa indemnización, originando que
Venezuela sea
demandada a nivel internacional, lo cual genera un gasto para la Nación y que pudo ser evitado. Vemos manifiesto el uso arbitrario del poder por parte del Gobierno y que adicional contribuyó con la situación de escasez que actualmente enfrentamos. CASO 2:
ANÁLISIS
DEL
CASO
RAMÓN
CARMONA,
EN
RELACIÓN
A
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. De acuerdo con la Historia escrita de Venezuela, para el periodo del siglo XX, se evidencian distintos hechos que pernoctaron al País, la desaparición forzosa de distintas personalidades como lo es el candidato Presidencial para ese entonces Reny Otolina, Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Grupo G.A.T.O) Manuel Molina Gásperi así como también al Abogado Penalista el Doctor Ramón Oscar Carmona Vásquez, para tal desenlace de los hechos, en éste último hacemos referencia como análisis de Responsabilidad Patrimonial del estado. Es importante recabar la información como se menciona arriba, el Abogado Penalista fue asesinado por integrantes del Grupo G.A.T.O., el día
28/07/1.978, en la ciudad de
Caracas Venezuela, en el Hecho actúan (03) tres Agentes, uno de ello el Director para ese entonces Gásperi (autores materiales), junto a ellos otros (27) veintisiete agentes (cómplices del hecho), se demuestra en el caso el forjamiento de evidencias, armamentos de alto poder, vehículos del estado e indudablemente los agentes actuante contra la vida del abogado Ramón Carmona, sus familiares (Esposa) acuden a demandar al estado por los hechos ocurridos, en donde el estado sentencia a Cárcel a los (03) tres autores materiales entre ellos al Director del Cuerpo Policial, así como a la destitución de otros (27) veintisiete Agentes por complicidad, justamente antes de compadecer y privarse de libertad al Ex director Manuel Molina Gásperi Muere en extrañas circunstancias en un accidente aéreo, expondremos el hallazgo realizado en esta investigación que a continuación hacemos presente: La valoración de los daños patrimoniales reclamados por los causahabientes del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, sobre la Demanda contra el estado Venezolano por la responsabilidad en el homicidio
cometido por funcionarios públicos adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 28 de julio de 1978. Los demandantes, familiares del occiso hacen recurso sobre la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 15/05/2.001, en el cual, la Sala Político-administrativa dictamina que los hechos dañosos no son imputables a la República, sino que será responsabilidad Patrimonial de los Funcionarios actuantes, por considerar que no se encontraban en cumplimiento del servicio Público Policial, en consecuencia para la fecha de la sentencia los demandantes entiende que ha habido un silencio administrativo de más (08) ocho años por la ausencia de desarrollo Legislativo, así como las distintas evidencias presentadas en el caso, en donde la Sala contraria la Norma y Principios contenidos en la Constitución así como una clara Violación a los Derechos Humanos según el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 44 y 63 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establecidos en el año 78, que para la fecha del homicidio podía ser y debería haber sido aplicada al caso, ya que se entiende que la Sala ha contrariado la Norma y Disposiciones de Rango Constitucional por consiguiente es quien tiene la obligación de aplicarlos, en este caso el Estado. Es por ello que los causahabientes hacen solicitud de Revisión ante la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de dar una valoración adecuada al agravio Constitucional efectuado por la Sala Políticoadministrativa. Por consiguiente es potestad de la Sala Constitucional la practica a la Revisión de la sentencia, para Garantizar el cumplimiento, la vigencia y el respeto de los postulados Constitucionales, así como la integridad de la interpretación, siempre y cuando se trate de una sala con facultades expresas para tal función. Debido a que el proceso formulado por la Sala Político – administrativa,
obvio
por
completo
la
interpretación
de
la
Norma
Constitucional, con la inclusión de un errado control Constitucional. Cabe destacar que para la fecha del año 2.002 se han transcurrido alrededor de (24) veinticuatro años del homicidio, así como también por el cambio de (02) dos Constituciones como lo fue la Constitución del año 1.961 y la actual Constitución del año 1.999, según la sentencia del 15 de Mayo de 2.001 sobre el caso en estudio, indica que por fuerzas demostrativas de elementos probatorios e indicios que condujeron a una evidencia sobre una conducta de terceros, en este sentido la sentencia reconoce que si eran funcionarios policiales para el momento del homicidio, reconoce también, el hecho en si de los autores materiales en el caso, cuya sentencia se desvía de los hechos presentados contra el estado, reconociendo la desaplicación sin justificación de la normativa Constitucional ¡con que finalidad! Con la finalidad de Negar la Responsabilidad Objetiva del estado, puesto que los Agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (como se denominaba para la fecha de 1.978) actuaron en contra del derecho a la vida del Ciudadano Ramón Oscar Carmona, bajo hecho de Homicidio, entre las evidencias se encuentran el porte de arma Reglamentaria y unidad de Transporte Adscrita a esa Unidad, valiéndose también de la embestidura Oficial como Funcionarios y Forjando así las evidencias del hecho. En el caso que nos ocupa, la Sala Político-administrativa asume que se trata de hechos de terceros por considerar que los funcionarios actuaron bajo su propia influencia y que para el momento del hecho no se encontraban en el ejercicio de sus funciones, sino como civiles, esta Sala Político-administrativa pasa por alto las evidencias que arriba se mencionan no siendo objetivos, violando de manera categoría la norma Constitucional, la ausencia a la aplicabilidad interpretermitible de los principios los derechos humanos, contrariando una vez más las normas y disposiciones de rango Constitucional, con tal que no puedan ser vulnerados por quien tiene la Obligación de aplicarlas correctamente (en este caso la Sala), ya que se ha
producido un dictamen contrario al derecho, sustentándose en teoría no actualizadas y de las que han sido evidentemente superadas. De acuerdo con la revisión de la sentencia a través de la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en su Decisión de fecha 19 de Noviembre del año 2.002, con una estimación materialmente valuable para el caso, procede al recurso de revisión y anula a su vez la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo del año 2.001 por la Sala Políticoadministrativa del mismo Tribunal, siendo el caso Responsabilidad del Estado por el Homicidio del Ciudadano Ramón Oscar Carmona en manos de los Agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a cargo del estado. (Traemos a colocación fragmento de la sentencia de la Sala Accidental de fecha 19/11/2.002): En donde se determine según su apreciación soberana y su prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (VDA) DE CARMONA, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, CARLOS EDUARDO CARMONA JORGE Y OSWALDO JOSÉ CARMONA JORGE, en su condición de derechohabientes de la víctima ciudadano RAMÓN OSCAR CARMONA VASQUEZ. De esta manera se hace justicia social tal cual como lo establece la Sala Accidental en donde define las cuestiones y temas de repercusión pública que sentaron principios de indudable transcendencia para la Vida Social y en Cumplimiento con el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un modelo de estado de Derecho y de Justicia. Esta Sala Accidental Ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República por su condición de representante de los intereses patrimoniales de la República.
REFERENCIAS.
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial 5.453 del 24 de Marzo de 2000. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39523 de fecha 04 de octubre de 2010. EL CASO DE AGROISLEÑA, artículo electrónico, disponible en http://cedice.org.ve/de-la-expropiacion-a-la-expoliacion-el-caso-de-
agroislena/, consulta 15 de julio de 2016. Informe 21.com, Agroisleña demandó a Venezuela ante el Ciadi, artículo
electrónico,
disponible
en
http://informe21.com/economia/agroislena-demando-a-venezuela
ante-el-ciadi , consulta 15 de julio de 2016 Las decisiones impugnadas, según el TSJ, corresponden al Decreto presidencial Nº 7.700 (4 de octubre de 2010) mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes del grupo Agrioisleña C.A.,
Sucesora Enrique Fraga Alfonso y de sus empresas asociadas, La Resolución Nº 068 (7 de octubre de 2010) dictada por el Ministro para Agricultura y Tierras - por la cual se designó una Junta Administradora ad-hoc sobre los bienes afectados por el referido decreto expropiatorio - y el Decreto presidencial Nº 7.718 (12 de octubre de 2010), a través del cual se designó una nueva Junta Directiva para la administración de los bienes expropiados. Enlace; http://www.elmundo.com.ve/noticias/politica/judicial/tsj-admite-recurso-
de-nulidad-contra-decreto-de.aspx#ixzz4EJaZ9fnD Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, 1° de julio de 2002 N° 37.475. http://www.avn.info.ve/contenido/tsj-admiti%C3%B3-recurso-nulidad-
contra-medidas-expropiaci%C3%B3n-agroisle%C3%B1 a https://www.google.co.ve/search?
client=ubuntu&channel=fs&q=fertilizantes+edaficos&ie=utf-8&oe=utf8&gfe_rd=cr&ei=vS6GV96ZGubE8gee_LzYCg
http://empresateya.blogspot.com/2010/10/agroislena-un-analisis-
sobre-su.html http://eltiempo.com.ve/locales/regionales/gobierno/expropiaciones-no-
han-logrado-reactivar-la-produccion/162152 http://carlosmachadoallison.blogspot.com/2010/10/expropiacion-de-
agroislena.html http://www.elmundo.com.ve/noticias/actualidad/judicial/agroislena-
demando-a-venezuela-ante-el-ciadi.aspx#ixzz4EIyy6UuO http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?
p_l_id=40493&folderId=89880&name=DLFE-2111.pdf http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCV/130/ucv_2
007_130_169-211.pdf http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/mayo/00943-150501-14658.htm http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2359-181207-03-
2808.htm http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/03-160108-03-2808.htm http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2818-191102-011532%20.htm