REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. UNIVERSIDAD YACAMBU. FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS YPOLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO. ESTUDIOS A DISTANCIA
CATEDRA: DERECHO CIVIL I. PERSONAS Temas 10, 11 y 12
Integrantes: 1-.Eduardo Rondón Dugarte, CI. V-10713270. ID: CJP-143-00486V (Coordinador), Correo: rondondugartee@hotmail.com 2-.Petra Isabel Parra García, CI. V-7.172.326. ID: CJP-151-00530V, Correo: petraparra.72@hotmail.es 3-.Maria Eugenia Gil Guedez, CI. V-26.378.889. ID: CJP-151-00020V, Correo: maria01eugeniaa@gmail.com 4-.Nestor José Barrientos Somaza, CI. 6.257.612. ID: CJP-151-00019V, Correo: Barrientos.nestor@gmail.com 5-.Rosy Virginia Olivero Piña. CI. V-13.033.479. ID: CJP151-00614V, Correo:rossyoliveros42@gmail.com Link, dirección URL YouTube:
Derecho Civil I. Personas. Paá gina 1
Introducción. El presente trabajo que vamos a estudiar relacionado con los temas 10, 11 y 12 del contenido programático de la materia Derecho Civil I Personas, realizado en equipo. Específicamente estudiaremos; la desaparición de las personas naturales, declaración judicial de ausencia y la presunción de la muerte. La desaparición de las personas naturales es un hecho jurídico en el que una persona por diversos motivos desaparece de su domicilio sin dejar indicios de su paradero. En donde sus familiares no dan con él; originando ante esto que sus familiares u otros interesados requieran de su patrimonio por diversas razones. La
declaración
judicial
de
ausencia;
La
persona
que haya
desaparecido desu último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.De la norma en comento inferimos que la presunción de ausencia exige el cumplimiento de dos requisitos; el primero: que la persona haya desaparecido, es decir, que a la persona no se le encuentre en el lugar de su último domicilio o de su última residencia cualquiera sea esta razón, y segundo: que no se tengan noticias de ella, que no se haya aparecido en el lugar, o no se haya presentado más allí.La presunción de la muerte; Cuando sea demandada, o haya de practicarse una diligencia judicial o extrajudicial a una persona no presente se le nombrara un defensor en caso de no tener quien la represente. Este defensor no podrá convenir ni transigir en la demanda si no obtuviere el dictamen favorable de dos asesores nombrados por el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción a petición del defensor.La presunción de la muerte, es el tercer paso a seguir en el proceso a partir de la incertidumbre generada por no saberse el paradero de la persona que no se encuentra en su domicilio o residencia y de quien no se tienen noticias de su existencia. Dado que ha transcurrido cierta cantidad de tiempo, la ley agota con él, las esperanzas de que la ausencia se tratara de algo justificado. La incertidumbre se ha acrecentado, ya que ni las actuaciones ocurridas a partir de la declaración de ausencia han hecho que la persona de señales de su existencia, la ley estipula la procedencia adeclarar que la muerte se presume consumada. Derecho Civil I. Personas. Paá gina 2
Desarrollo del tema: Tema N°10: Desaparición de las Personas Naturales. Es un hecho jurídico en el que una persona por diversos motivos desaparece de su domicilio sin dejar indicios de su paradero. En donde sus familiares no dan con él; originando ante esto que sus familiares u otros interesados requieran de su patrimonio por diversas razones. Es ahí donde se procede a declarar la desaparición para lo cual debe ocurrir lo siguiente: a) Tiene que desaparecer de su domicilio, residencia más no de una morada. b) Tiene que transcurrir sesenta días, si no transcurre ese tiempo no se puede afirmar su desaparición y si el tiempo pasa de los sesenta días y llega hasta los dos años se procederá declarar ausencia del desaparecido. c) No se debe tener información de la persona, ni noticias de su paradero. La no presencia y la Presunción de muerte; la no presencia es cuando una persona está ausente pero se tiene conocimiento de su paradero y existencia. Mientras que en la presunción de muerte es cuando no se tiene conocimiento del paradero de la persona y no se puede probar que esa persona aún existe, por lo que se da por muerta, pero en caso de regresar puede exigir sus derechos y sus bienes.Esto no se da solo en Venezuela, sino que, también en otros países la ley es igual,por lo al regreso del "presunto desaparecido", la ley le garantiza el cumplimiento de sus derechos como ciudadano. No Presencia: o no presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia. Al no presente y cuya existencia no esté en duda, cuando sea demandado se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente lo represente. Derecho Civil I. Personas. Paá gina 3
El artículo 417 de nuestro Código Civil en lo que respecta a la No Presencia estipula, a la letra, lo siguiente: Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente. Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impredeterminable la citación o representación del no presente. El defensor no podrá convenir en la demanda ni transgredir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor. Al realizar el análisis de una sentencia dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de abril de 2015, donde las solicitantes Esther Márquez domiciliada en este país, apoderada de la ciudadana Adriana Bracamonte domiciliada en España y Denise Peña domiciliada en este país, apoderada del ciudadano Demian Peña domiciliado en España y el abogado Ernesto José Márquez apoderado judicial
de
las
solicitantescuyo
motivo
era
la
ejecución
de Exequátur, entendiéndose este como un conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un estado verifica si una sentencia judicial emanada de otro estado reúne o no los requisitos que permitan su reconocimiento u homologación. En cuanto a la narrativa de este proceso se puede observar que las solicitantes procedieron a ratificar mediante escrito consignado ante esta alzada los documentos fundamentales de la solicitud de ejecución de exequátur en el territorio Venezolano de la sentencia extranjera de divorcio de los representados por las solicitantes, luego de que esta alzada se declarara competente
para
conocer
el
presente
procedimiento se
admitir
la solicitud de Exequátur. Se exhorta a los solicitantes a los fines que consignen instrumentos de carácter especialísimo para el procedimiento, lo cual se Derecho Civil I. Personas. Paá gina 4
realizóexitosamente, por cuanto la ciudadana Adriana Bracamonte expresó que su ascendiente directa Esther Márquez poseía poder otorgado de forma autentica para representarla (debido a su no presencia en el país), poder que se otorgó conjuntamente con la ciudadana Denise Peña apoderada del ciudadano Demian Peña (su ex esposo) y manifestó que la siguiente solicitud se efectuó siguiendo instrucciones precisas de su persona y ex cónyuge, ya que ambos necesitan la declaratoria de Exequátur de su divorcio, a los fines de consignarlos ante las autoridades del Reino de España, lugar donde se encuentran y desde donde les es imposible salir . En cuanto a la motiva el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados y finalizado este proceso, considera el sentenciador que lo procedente en el presente caso es otorgar el pase de la sentencia extranjera en nuestro país y en consecuencia darle fuerza ejecutiva en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, modificando en consecuencia el estado civil de los ciudadanos Adriana Bracamonte y Demian Peña. Declarando el referido juzgado con lugar la solicitud de Exequátur. En este sentido se concluye que en el procedimiento judicial antes descrito se puso en evidencia la puesta en práctica del artículo 417 del Código Civil Venezolano, el cual está relacionado de manera directa con el tema 10 del contenido del programa de Derecho Civil que trata sobre la No Presencia, puesto que las dos personas inmersas en dicho proceso no estaban presentes en el país, pero como lo ordena el artículo se atendió y dio respuesta satisfactoria a través de sus solicitantes. Tema 11. Declaración Judicial de ausencia. Presunción de Ausencia El texto del artículo 418 del Código Civil es del tenor siguiente: "La persona que haya desaparecido desu último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente."
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De la norma en comento inferimos que la presunción de ausencia exige el cumplimiento de dos requisitos; el primero: que la persona haya desaparecido, es decir, que a la persona no se le encuentre en el lugar de su último domicilio o de su última residencia cualquiera sea esta razón, y segundo: que no se tengan noticias de ella, que no se haya aparecido en el lugar, o no se haya presentado más allí. Subsiguientemente en el Código Civil encontramos que el Juez para dictar las medidas correspondientes motivadas por la desaparición y falta de noticias sobre el paradero del presunto ausente, deben encontrarse afectadas o en peligro de serlo, sus intereses o la integridad de su patrimonio ya que como veremos a continuación, el juez tiene la facultad de tomar las medidas conducentes a la protección del patrimonio del que se presume ausente. Artículo 419: "Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar a quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio..." Seguido a esto, el artículo al que nos hemos referido supra le otorga las facultades que hagan falta al apoderado, de haberlo, que haya dejado el ausente para darle adecuado cumplimiento a su apoderamiento y si no lo hubiere, nombrar a quien lo represente en juicio, en cuyo caso preferirá al cónyuge no separado legalmente. La declaratoria de presunción de ausencia no puede ser declarada "de oficio" por el Juez, lo cual implica que debe ser solicitada ante él por los interesados o los herederos presuntos. Puede indicarse entonces, al cónyuge y a los que hubieran sido los herederos si el presunto ausente hubiese muerto al día de las últimas noticias. En cuanto a los interesados pueden estos ser co-dueños y acreedores u otros actores que tengan
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un interés jurídico actual (no futuro) mediante la declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. El artículo 420 del Código Civil, nos plantea la situación en que la declaratoria de presunción de ausencia de uno de los padres que ejerce la patria potestad, esta recae sobre el otro. Pero si este hubiere fallecido o estuviere imposibilitado para ejercerla (verbigracia el interdicto) "se abrirá la tutela", cuyo caso fue objeto de nuestro estudio en los temas 2° y 5° del segundo semestre. En cuanto a la cesación de la presunción de la ausencia, tenemos los siguientes casos:
a) Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente, en cuyo caso bastará con enterarle de lo que acontece y será de su responsabilidad el atender o no a sus intereses en el lugar abandonado.
b) Cuando se prueba su muerte; y nos referimos a la muerte biológica del que se presumía ausente.
c) Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia, tema del cual nos ocuparemos a continuación. Declaración de Ausencia ó Ausencia Declarada La declaración de ausencia persigue evitar el diferimiento por tiempo indefinido de los derechos a que da nacimiento la muerte del desaparecido y autoriza la ejecución de esos derechos de manera provisoria. Dispone el artículo 421 del C.C. lo siguiente: "Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos abintestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al tribunal que declare la ausencia." Del análisis del referido artículo observamos que la ley exige ciertos requisitos con los que el legislador busca asegurar la protección al patrimonio del ausente, así como los derechos e intereses de quienes han de recibirlo, para lo cual dispone:
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1. Que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo (2 años desde la fecha que se haya hecho la declaración de ausencia o de 3 años si ha dejado apoderado para la administración de sus bienes).
2. Que las personas interesadas realicen la petición correspondiente al tribunal, ya que en esta circunstancia el Juez no puede por iniciativa propia (la ley no lo faculta) promover de oficio la declaración de ausencia de una determinada persona natural. Tales personas, según lo indicado por el texto legal, son los presuntos herederos de la herencia sin testamento (herederos ab-intestato) y los herederos testamentarios. Sin embargo es importante aclarar que no se trata de los presuntos herederos al momento que se declare la ausencia, si no quienes habrían sucedido al ausente al tenerse las últimas noticias, ya que es desde ese momento cuando comienza la incertidumbre de su existencia, tal como se evidencia de lo precipitado en el artículo 426 del C.C. Procedimiento para la declaración de Ausencia El artículo 423 del C.C. nos refiere que debe desarrollarse un juicio ordinario según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C), y para el emplazamiento de la persona "de cuya existencia se trata" para que "comparezca o de aviso". Esto se hará mediante la publicación en un periódico[3]que ha de repetirse cada 15 días durante el lapso de 3 meses que es el tiempo estipulado por ley para la comparecencia. Esta puede realizarse por presencia propia o por apoderado. Una vez transcurridos los 3 meses contados a partir de la aparición del primer cartel, el Tribunal procederá a nombrarle defensor con quien se continuará el juicio. El nombramiento del defensor no impide que en cualquier estado del juicio comparezca
el
presunto
ausente
o
se
promuevan,
si
es
el
caso, pruebas auténticas de su existencia, en cuyo caso se dará por terminado el juicio, según lo dispuesto en el artículo 424 del C.C. Ahora bien, ¿para qué nombrar un defensor ad lite si lo pretendido es declarar la ausencia de la persona?.
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Inferimos de la lectura del texto legal que la intención del legislador en este caso es la de proveer al presunto ausente el derecho al debido proceso, por lo cual la labor del defensor es la de evitar en la medida de lo posible la declaratoria de ausencia propuesta, ya que con ella lo que se pretende es afectar de manera directa los intereses (bienes) del presunto ausente, por lo cual la ley además de lo expuesto, elimina la posibilidad de que el defensor convenga, desista o transgreda cualquier asunto durante el juicio. También la ley (cuando nos referimos a "la ley" estamos haciendo referencia estricta al Código Civil) otorga la facultad al cónyuge del ausente a contradecir la solicitud de declaratoria de ausencia (artículo 425 del C.C.), pues uno de los efectos que la declaratoria de ausencia produce le afectaría o le causaría perjuicios
toda
vez
que
afectare
o
pretendiere
afectar,
por
ejemplo,
la administración de los bienes comunes al patrimonio conyugal. Por ello la ley le permite aspirar que se prolongue la declaratoria de ausencia o que la misma no llegue a consumarse, para lo cual podrá agotar los recursos procesales que estén a su alcance. Una vez que mediante sentencia judicial se declare la ausencia y esta haya quedado definitivamente firme, deberá procederse a su publicación en un periódico (artículo 424 ejusdem). De esta forma el legislador insiste en la publicidad del acto y facilita la posibilidad de que el ausente pueda enterarse de la decisión ejecutada y pueda además prever los efectos que ella implique. Efectos de la declaración de ausencia En concordancia a lo expuesto anteriormente, varios artículos de nuestro Código Civil y con la sana intención de no abrumar al lector del presente trabajo con transcripciones textuales de los artículos, en este aparte haremos un resumen en el que trataremos de esbozar el contenido de los artículos 426 al 433 inclusive, de la mencionada (otra vez) ley. La sentencia firme de declaración de ausencia implica la ejecución de actos a solicitud de cualquier interesado los cuales pueden ser:
a) La apertura del testamento, si lo hubiere. Derecho Civil I. Personas. Paá gina 9
b) La posesión provisional de los bienes del ausente en manos de sus
herederos[4]o los legatarios[5]Ninguna de estas personas podrá entrar en posesión provisional de los bienes del ausente si previamente no garantizan mediante caución hipotecaria, prendaria o fiduciaria o por otros medios que el juez estipule, los intereses (bienes) del ausente. c) La posesión provisional conlleva los derechos de conservación y
administración ya que la ley contempla que es necesario que no se desmejore el patrimonio del ausente toda vez que advierte la posibilidad de que este aparezca y porque mayor perjuicio se causaría si los bienes se dejan abandonados, asunto este que tampoco conviene a los herederos o a los que pretenden derechos sobre estos.
d) A la posesión provisional debe precederle un inventario "formal", que al estudiar bien el articulado se puede interpretar como un inventario judicial. La importancia del inventario radica en que mediante el se establecen las propiedades y demás activos, así como los pasivos y demás obligaciones que integran el patrimonio inventariado. Además los ascendientes, descendientes o el cónyuge titulares de la posesión provisional harán suyos los frutos o rentas producidos por los bienes desde el día que han tomado posesión y las demás personas con titularidad de posesión provisional harán suyos la mitad (1/2) de los frutos o rentas producidos durante los primeros cinco años y la totalidad a partir de cumplidos estos.
e) Por disposiciones establecidas en nuestro Código Civil vigente, el cónyuge
del
ausente
continuará
administrando
los
bienes
de
la comunidad conyugal, es decir, que sobre ellos no pueden los herederos ni las demás personas pretender derechos sobre estos bienes, ni su posesión provisional de estos toda vez que la ausencia de declaratoria de ausencia del otro cónyuge no otorga esta posibilidad. Aclarado esto, entendemos el supuesto establecido por la norma en el artículo 427, que otorga la posibilidad por parte del cónyuge una pensión alimenticia dado el supuesto que los bienes mencionados (y bajo su administración) no le sean suficientes para su subsistencia. Derecho Civil I. Personas. Paá gina 10
f) Los efectos de declaratoria de ausencia cesan por dos motivos; primero, que aparezca el ausente o se tengan noticias ciertas de su existencia y; segundo, que se confirme la muerte del ausente. En el primero de los casos procede la devolución por parte de quienes tienen la posesión provisional, incluyendo las rentas obtenidas en la proporción indicada al presunto ausente, ahora presente o a su apoderado. En cuanto al segundo caso, la muerte produce como consecuencia inmediata la apertura de la sucesión, materia de estudio del Derecho Sucesoral.
g) Por último, mencionaremos que durante la vigencia de la declaratoria de ausencia, los poseedores provisionales son los representantes legales del ausente, tanto para el ejercicio de los derechos, como para responder al reclamo de los deberes y obligaciones. En lo que concierne a este tema hemos realizado el análisis de la sentencia; Exp. Nº AP71-R-2015-000300. Del juzgado superior sexto en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas. El motivo es: declaración de ausencia. Solicitud de aclaratoria. En la parte actora se encuentra el ciudadano Nicolas segundo de caro Carbonell, quien falleció después de la interposición del presente procedimiento; y en su condición de hermanos y sobrino del presunto ausente, actúan los ciudadanos Hernando Rafael de caro Ortiz, milagros Elfrida de caro Ortiz y Nicxio Rafael Jesús de caro Cardozo, venezolanos, mayores de edad, con sus respectivos apoderados. Cabe destacar que el presunto ausente es: ciudadano César Augusto de Caro Marino.Interviniente: ciudadana Nohelia carolina Betancourt Arellano. Con sus apoderados judiciales respectivamente. Fueron remitidas las actuaciones, al tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Gustavo Álvarez Ramírez en fecha 16 de marzo de 2015, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2015 por el Juzgado Derecho Civil I. Personas. Paá gina 11
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en el procedimiento de declaración de ausencia incoado por los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz, con el fin de determinar si se dan los supuestos legales para declarar ausente al ciudadano César Augusto De Caro Marino.Y el 30 de junio de 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y se revocó la decisión apelada. En fecha 02 de julio de 2015, el apoderado judicial presentó un escrito, mediante el cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una aclaratoria de la sentencia dictada. Luego el tribunal pasa a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Luís Hernández Fabien, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica,
que
las
aclaratorias
de
sentencias
constituyen
verdaderas
interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. La solicitud de aclaratoria requerida por la parte actora, está fundamentada en que en la dispositiva de la decisión, específicamente en el particular tercero, no existe evidencia o no aparece de manera expresa resuelto el pedimento que realizaran en el escrito que sustentó su apelación, respecto a que se reponga la causa al estado de admisión o no de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, como tercera, anulándose, todo lo actuado a partir de su intervención. Derecho Civil I. Personas. Paá gina 12
Por las razones expuestas, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 02 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 30 de junio de 2015, en el juicio que por declaración de ausencia siguen los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz, contra el ciudadano César Augusto De Caro Marino. Tema 12. La Presunción de la muerte. Es el tercer paso a seguir en el proceso a partir de la incertidumbre generada por no saberse el paradero de la persona que no se encuentra en su domicilio o residencia y de quien no se tienen noticias de su existencia. Dado que ha transcurrido cierta cantidad de tiempo, la ley agota con él, las esperanzas de que la ausencia se tratara de algo justificado. La incertidumbre se ha acrecentado, ya que ni las actuaciones ocurridas a partir de la declaración de ausencia han hecho que la persona de señales de su existencia, la ley estipula la procedencia a declarar que la muerte se presume consumada. Artículo 434 del C.C.: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta. En efecto, la ley considera suficientes diez años desde que fue declarada la ausencia para que el ausente se haya podido presentar o al menos dar fe de su Derecho Civil I. Personas. Paá gina 13
existencia, sobre todo en la actualidad cuando los medios de comunicación se han hecho presentes en todos los rincones de nuestro planeta. En cuanto a la edad de cien años, presumimos que el legislador tomó en cuenta el promedio de vida de nuestros ciudadanos que en la actualidad se encuentra aproximadamente en sesenta y cinco años de edad, y por ello pensamos que el límite de cien años para presumir la muerte de una persona no deja lugar a equívoco que es acertada. Este supuesto no está sometido al requisito anterior, es decir, que se haya efectuado la declaración de ausencia. Efectos que produce la presunción de muerte
Con la declaración de presunción de muerte del ausente se procede a la partición y a disponer libremente de los bienes (artículo 435 del C.C.), es lo mismo decir que la titularidad sucesiva de los bienes existentes pasa ahora a manos de sus herederos.
No obstante pueden presentarse a estos herederos dos circunstancias establecidas en los artículos 436 y 437 del C.C. y que a continuación desarrollamos: 2.1) Que el ausente se presente o pruebe su existencia. En tal caso la titularidad de los bienes regresará a él, en el estado en que se encuentren. Tal hecho ocurre ya que si la causa de atribución de esa titularidad lo fue la presunción de muerte del ausente, desaparecida la causa, desaparece también el acto al cual servía de fundamento (no se hereda a personas vivas). Puede ocurrir que los herederos hayan enajenado cierta cantidad de bienes, en cuyo caso solo se podrán recuperar los bienes que aún están en el patrimonio de estos y el saldo del precio que se les adeude de los bienes que han sido enajenados ó recuperar los bienes adquiridos con el dinero proveniente de la venta de dichos bienes. 2.2) Que, posteriormente a la declaratoria de presunción de muerte y ocurrida la posesión definitiva, se descubra y se demuestre fehacientemente la fecha de la muerte del ausente y como consecuencia de ello se determinase quienes eran para aquel momento sus herederos o legatarios o hubiesen adquirido algún Derecho Civil I. Personas. Paá gina 14
derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, estos podrán hacer efectivos sus derechos frente a los que detentan la titularidad, pero advirtiéndose de que los primeros son poseedores de buena fe y como tales opera a favor suyo la prescripción y hacer suyos los frutos percibidos. Todo esto a través de la intervención judicial. Presunción de muerte por accidente El artículo 438 del C.C. menciona lo siguiente: Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos... De la lectura del precitado artículo se evidencia que los hechos acaecidos han de ser extraordinarios en su naturaleza para que proceda la presunción de ausencia, dado el carácter meramente enunciativo de esta norma al establecer su aplicabilidad en otro siniestro semejante. Ante tal situación es el Juez de Primera Instancia en lo Civil del último domicilio del desaparecido al que compete conocer la solicitud de presunción de muerte. Recibida esta, se procederá a la comprobación de los hechos. La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses con intervalos de quince días, vencido este lapso se procederá a la evacuación de las pruebas, esto es, la demostración de los hechos invocados, ya sea por parte del Juez o de la parte interesada, todo en concordancia en lo establecido en la norma procedimental (C.P.C.). Cumplidos estos pasos el Juez dictará la declaración o la no-declaratoria de presunción de muerte. El artículo 439 del C.C. dispone que los efectos de la declaratoria de muerte son los mismos de la declaratoria de ausencia, expuestos suficientemente en este trabajo. Derecho Civil I. Personas. Paá gina 15
A petición de cualquier interesado a partir del tercer año de la declaración de presunción de muerte por accidente el tribunal acordará la posesión definitiva de bienes del presunto fallecido y la cesación de las garantías que se hayan impuesto (artículo 440 del C.C.) Breve referencia respecto a los derechos eventuales que competen al ausente. El artículo 441 del C.C. establece que "no se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento". Lo anterior expuesto indica que ni el apoderado del presunto ausente ni los poseedores provisionales del declarado ausente podrán reclamar en nombre del este los derechos a un legado, por ejemplo, si no pueden demostrar que al momento de abrirse la sucesión que el ausente existía. Seguidamente, nuestro Código Civil señala que el ausente puede presentarse y hacer valer sus derechos, aunque más adelante prevé la prescripción según se apliquen los artículos 443 y 444. Procedimiento: Presunción de muerte por accidente Expediente: 7500Fecha: 27 de Enero del 2015 Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy El día 22 de mayo del 2013, se recibió escrito de solicitud, por medio del cual, la ciudadana Carmen Ramona Alvarado Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.798.886, domiciliada en la Urbanización Curazao II, final de la Calle 6, entre 10 y 11, casa S/N, de Urachiche del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada Eunice Cedeño, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 126.890; solicito la Presunción de Muerte por Accidente de su cónyuge ciudadano Orlando José Castillo Soteldo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.856.498. La señora Carmen Derecho Civil I. Personas. Paá gina 16
Ramona Alvarado expone al juez que su esposo fue detenido por efectivos de la policía de Yaracuy el 20 de Enero de 2001, a las 10:20 minutos de la mañana el cual fue supuestamente trasladado a la comisaría general de Chivacoa Estado Yaracuy en una unidad identificada con el numero OP15, y a la fecha no se conoce el paradero del mismo. Posteriormente, la ciudadana ACICLA IRAIMA ESCALONA DIAZ, quien al momento de la desaparición mantenía una relación sentimental con el ciudadano Orlando José Castillo Soteldo, ya que él estaba separado de la señora Carmen Ramona Alvarado Mora, la ciudadana Acicla Escalona, procedió a buscar al ciudadano Orlando José Castillo Soteldo, en varias sedes de comisarías Policiales del Estado Yaracuy, donde le fue negada la supuesta detención.Así pues, han transcurrido más de doce (12) años de ese lamentable hecho sin que hasta la fecha tenga noticias del paradero del ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO SOTELDO y debido a su larga y prolongada desaparición, se solicitó la declaración de presunción de muerte por accidente. En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la solicitud por Presunción de Muerte por Accidente, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, el cual se publicará en el diario Yaracuy al Día, durante tres (03), meses, con intervalos de quince (15) días por lo menos. En fecha 03 de Junio del 2013, la ciudadana Carmen Ramona Alvarado Mora mediante diligencia solicita y expone: que no con el recurso suficiente para la publicación del edicto librado por este Tribunal, en fecha 23 de Mayo de 2013, el cual debe hacerse en el Diario Yaracuy al Día, y como quiera que el monto es muy elevado, solicita ante el CLEY, una ayuda para tal fin, el cual fue aprobada y el referido edicto puede ser publicado en el Diario de Yaracuy. En fecha 05 de junio de 2013, se dictó auto acordando de conformidad lo solicitado por la parte actora mediante diligencia en fecha 03/06/2013, en consecuencia, se ordenó la publicación del edicto librado en fecha 23/05/2013 en el Diario de Yaracuy durante tres (3) meses, con intervalos de quince (15) días por lo menos. En fecha 27 de enero de 2015se constata que la última actuación de la parte interesada, fue el día 03 de junio de 2013, fecha en la cual la parte actora consignó diligencia solicitando la publicación del edicto en el Diario de Yaracuy, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido Derecho Civil I. Personas. Paá gina 17
más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. DECISION El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente solicitud por presunción de muerte por accidente, formulada por la ciudadana CARMEN RAMONA ALVARADO MORA, , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo
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Conclusión. Después de haber concluido este ensayo he llegado a la conclusión de que estos temas son de mayor importancia en la carrera del Abogado, pienso que deben usarse comúnmente en los diferentes casos que se atiendan en el área del derecho, ya que hacemos referencia al Estado de Derecho,
La ausencia y
el fallecimiento deben
declararse
judicialmente.
Es
la
situación jurídica especial de una persona que no se encuentra en su domicilio o en el lugar de su última residencia, y de la que no se tienen noticias durante cierto tiempo, dudándose de su existencia. Según el sistema jurídico Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano reformado en 1982 y vigente hasta la fecha, se determina lo referente a la NO PRESENCIA y AUSENCIA de las personas naturales, como dos instituciones diferentes pero que son coincidentes en cuanto a la provisión de la protección de ciertas personas naturales, es decir, todos los individuos de la especie humana, que se encuentran impedidas de ejercer la capacidad deobrar o de ejercicio por sí mismas, motivadas a la circunstancia de no encontrarse en un determinado lugar, unido a otras variables que difieren entre sí según se trate de no presentes o de ausentes. La presunción de la muerte, Cuando sea demandada, o haya de practicarse una diligencia judicial o extrajudicial a una persona no presente se le nombrara un defensor en caso de no tener quien la represente. Este defensor no podrá Derecho Civil I. Personas. Paá gina 19
convenir ni transigir en la demanda si no obtuviere el dictamen favorable de dos asesores nombrados por el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción a petición del defensor. Si con el nacimiento del nuevo ser, se le da por Ley, personalidad jurídica, con la muerte, se extingue entonces la personalidad del individuo, por lo que no podrá ser sujeto de derechos y deberes.Luego de la muerte lo que nacen son derechos de los herederos, pero el fallecido ya no es titular de derechos y deberes. Así pues, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, como lo son los derechos y deberes patrimoniales, los cuales son susceptibles de valoración económica. También surgen las disposiciones mortis causa, que no son otra cosa que las disposicionesdictadas por el individuo para el caso de su muerte. En algunos casos la muerte de estas personas, no son por causas naturales, sino más bien, violentas o accidentales. En estos casos uno de los organismos encargados de las averiguaciones expresan como fueron los hechos, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y para ello utiliza ciertas técnicas para laidentificación de cadáveres. Este organismo se encarga junto a la medicina forense, de la compilación de diferentes datos para levantar el acta
de
defunción,
para
su
respectivo
Registro
ante
las
autoridades
correspondientes. De igual manera si la muerte ocurriera de manera natral, entonces
serían
los
médicos
los
que
levantarían
tal
informe.
Es importante entonces conocer los diferentesmecanismos mediante el cual el estado asume la desaparición física o ausencia prolongada de las personas naturales, el hecho de hacerlas del conocimiento de los entes del estado y realizar los trámites necesarios para hacer efectiva las sucesiones a quien le competen.
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Bibliografía. 1-.Desaparición de las Personas Naturales. (Tema 10) http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2015/abril/2144-8-ap71-s-2014000067 HTML 2-.Declaración de ausencia (Tema 11) http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/JULIO/2143-7-AP71-R-2015000300-.HTML Exp. Nº AP71-R-2015-000300. 3-.Declaracion de fallecimiento y ausencia. http://www.tuabogadodefensor.com/declaracion-ausencia-y-fallecimiento/ 4-.Buenas Tareas, Desaparición de personas naturales. http://www.buenastareas.com/ensayos/Desaparicion-De-PersonasNaturales/950611.html 5-.Declaracion judicial de ausencia. http://www.monografias.com/trabajos75/nopresencia-ausencia/no-presencia-ausencia2.shtml#ixzz45ff754e4 6-.La presunción de la muerte. : http://www.monografias.com/trabajos75/nopresencia-ausencia/no-presencia-ausencia2.shtml#ixzz45fjXh3Ff
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Derecho Civil I. Personas. Paรก gina 22