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MAGISTRADO : JEAN CLAUDE TRON PETIT MATERIA(S)
Derecho a la educación inclusiva a menor con discapacidad.
SUBMATERIA(S)
PRINCIPAL(ES)
Juez sobreseyó en el Escuela particular de juicio al considerar que la educación básica tiene escuela primaria de calidad de autoridad educación básica no tiene responsable para efectos calidad de autoridad del juicio de amparo. responsable en el juicio de amparo. Conceder el amparo.
Amparo / Procesal LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
I.
TEMA(S)
Recurso de Revisión
Al tratarse de una víctima del grupo especial protegido por el art. 1 constitucional, (menor de edad con discapacidad espectro autista) con base en el interés superior del menor, el derecho a la educación inclusiva y a la no discriminación, se tiene al director de la escuela particular de educación básica como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.
DATOS DEL ASUNTO
TIPO DE ASUNTO: Amparo en Revisión NÚMERO: R.A. 108/2019
QUEJOSA y RECURRENTE: ANAID DZOARA GALICIA CHAPA. MAGISTRADO PONENTE: Jean Claude Tron Petit SECRETARIA: Lorena Badiano Rosas. SESIÓN: ÍNDICE Trámite y turno
Competencia, Oportunidad y Legitimación Estudio Resolutivo(s)
PÁGINA (S) 2-4 4-5 14-53 53
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SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de diecinueve de febrero del dos mil diecinueve, dictada en el juicio de amparo 1529/2018, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa, en la Ciudad de México. CONTEXTO O ANTECEDENTES:
LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
a) La menor hija de la promovente, afectada en el presente juicio, nació el veintitrés de septiembre de dos mil siete y actualmente tiene la edad de once años, la cual afirma la madre fue diagnosticada por el Instituto Mexicano del Seguro Social el veintiocho de marzo de dos mil doce con trastorno del desarrollo del espectro autista. b) Desde el mes de julio de dos mil diecisiete, aduce la madre de la menor que contrató los servicios de asistente académico, denominados o conocidos como “sombra” quien asistiría a la menor en sus actividades escolares, sociales y conductuales de tiempo completo dentro del colegio. c) En el mes de agosto de dos mil diecisiete, la madre de la menor afirma que acudió al colegio, Instituto Patria de México (Händel School) para inscribir a la menor al cuarto de primaria, para el ciclo escolar 20172018, manifestando desde ese momento la condición diagnosticada a la menor mediante dictámenes médicos, así como el hecho de que contaría con el servicio de asistente educativo “sombra” para que estuviera con la menor de tiempo completo en el Instituto. d) El referido Instituto aceptó a la menor en un horario de 7:45 am a 14:30 pm, la cual cursó el referido ciclo escolar sin recomendación alguna por parte del colegio. e) El siete de julio de dos mil dieciocho, la madre de la menor menciona que solicitó al colegio la reinscripción de la menor al ciclo escolar 2018-2019 para que cursara el quinto grado de educación básica, la cual fue concedida favorablemente; ante dicha circunstancia la madre de la menor renovó el contrato de los servicios de asistente educativo “sombra” por dicho ciclo escolar. f) El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, afirma la madre, la Directora del colegio citó a la madre de la menor para hacerle de su conocimiento la conducta de la estudiante, dándole a conocer que la menor presentaba un mal comportamiento pues no acataba indicaciones del asistente académico “sombra” y no podía trabajar en grupo, por lo que se le sugirió a la madre limitar la asistencia de la menor al plantel en un horario restrictivo de 9:00 am a 12:00 pm, con la condición de cambio de asistente educativo, con características físicas de mujer alta y fornida, la cual tuviera un vínculo con la menor, alimentado de manera externa y, que se le permitiría el acceso a la escuela hasta que dicho vínculo hubiese sido consolidado. Ello para no poner el riesgo la seguridad de la menor y de terceros, según a petición de padres de familia de la comunidad escolar. g) Afirma la madre que, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, acudió a las instalaciones del colegio en horario habitual y que se impidió el acceso a la menor, recordando que su horario se encontraba restringido. COMPETENCIA DELEGADA
SI
NO
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II. TEMA(S) ABORDADO(S) EN LA DECISIÓN PROBLEMA(S): Aspectos procesales
Procedimiento administrativo Amparo Otros
Violación formal
Exhaustividad, congruencia y/o motivación Pruebas Otros
Violación de fondo
Hechos
Derecho
SENTIDO PROPUESTO: Revoca y ampara LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
Violaciones formales
Violaciones de fondo
Ampara
Niega Sobresee Otros (incompetencia, impedimento, etc.) SÍNTESIS DE LAS RAZONES:
Resultan sustancialmente fundados los argumentos formulados por la quejosa, relativos a combatir el sobreseimiento en el juicio. La quejosa aduce que, i) señaló como acto reclamado el trato discriminatorio que se dio a la menor, al reducirle el horario escolar en el quinto grado de educación básica, con motivo de su condición de autista, lo cual es violatorio del artículo 3, fracción VI, inciso a), relacionado con la diversa fracción II, inciso c) constitucional; ii) Sin esa perspectiva, el juez de amparo omitió analizar el marco constitucional y convencional relativo al interés superior del menor a tener acceso a una educación inclusiva; y iii) No considera aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2ª./J 65/2018 (10ª), al contemplar distintos supuestos, pues esta trata de educación superior, la cual es diferente a la básica, además de la especial condición de la menor. El trato discriminatorio reclamado del Instituto señalado como responsable, consistente en reducir el horario escolar de la menor de edad, de 9:00 de la mañana a 12:00 del día (cuando el horario habitual y general es de 7:45 am a 14:30 pm), ello con motivo de la conducta negativa que muestra la estudiante dada su condición con espectro autista, reportada por la directora del colegio a
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la madre, no puede considerarse una cuestión valorativa como incorrectamente lo aduce el juez del conocimiento, pues el derecho a no ser discriminado está reconocido y protegido por el artículo 1 constitucional y, tratándose de un menor el interés superior de éste se encuentra tutelado por el artículo 4 del referido ordenamiento así como por la Convención sobre los Derechos del Niño; El derecho a recibir una educación inclusiva se protege por el artículo 3 también de nuestra constitución y, su condición de discapacidad o necesidades especiales por tener autismo, se encuentra protegida por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista.
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A partir de lo expuesto, puede concluirse que en el caso específico, dadas las razones otorgadas: a) la Directora del Instituto Patria de México, asociación civil, escuela privada que presta el servicio de educación básica con autorización del Estado, cuyas funciones se encuentran determinadas por la Ley General de Educación; b) de la cual se reclama un acto equiparable al de autoridad, como lo es la orden unilateral y obligatoria de restringir o limitar a la menor de edad con discapacidad, del horario general de la comunidad escolar por su condición de autismo; c) lo cual afecta derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas, pues con ello desincorpora de la esfera jurídica del directo agraviado el derecho a la educación básica, tutelado por el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo un derecho fundamental de carácter prestacional a cargo del Estado, por conducto de un particular autorizado, éste también resulta obligado a respetar los derechos fundamentales y, en ese sentido, debe considerarse al referido particular con calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo.. Es fundado el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, en relación al fondo del asunto. Los artículos 1 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 24, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, reconocen que los alumnos con necesidades educativas especiales deben tener acceso al sistema de educación general y encontrar acomodo en él mediante una pedagogía centrada en el alumno, sin considerar la exclusión de los educandos con discapacidad, garantizando que todos los alumnos aprendan juntos. La persona con la condición de espectro autista tiene derecho a ser educada dentro del sistema regular y, por ende, su exclusión del sistema escolar, como consecuencia de su condición, es discriminatoria; deben existir métodos de enseñanza y aprendizaje adaptados a las diferentes capacidades, necesidades y estilos de aprendizaje, lo que implica que la educación se encamine a desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que las instituciones públicas y privadas que prestan servicios educativos a menores, se encuentran vinculadas por el principio del interés superior del menor, por lo
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que están obligadas a proteger los derechos del niño a la dignidad, integridad, educación y no discriminación. Bajo el marco jurídico, constitucional y convencional que existe al respecto a los temas sujetos a estudio, debe concluirse que la disminución del horario escolar a la menor, basada en un reporte de conducta negativa dada su condición de espectro autista, representa una transgresión a los derechos fundamentales y humanos de la menor discapacitada, a no ser discriminada por su condición y a recibir una educación inclusiva, en la cual, lejos de ser segregada, se propicie una integración de la menor a la comunidad escolar, en la medida de sus capacidades y, si existiera alguna razón por la cual se tuviera que hacerse algún ajuste razonable acorde a sus necesidades, éste debe hacerse por alguna razón médica o psicopedagógica que lo avale y que respete en todo momento la legislación constitucional y convencional que protege este grupo especial y siempre en favor del interés superior del menor.
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Se propone revocar la sentencia recurrida, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que, la Directora del Instituto Patria de México, asociación civil, también conocido como HANDEL SCHOOL, señalado como autoridad responsable para efectos del presente juicio de amparo, permita que la menor ****** ****** ******* se reincorpore de inmediato al horario común y habitual de la población infantil de educación primaria; Se permita a los padres la elección del asistente educativo denominado “sombra” que acompañará a la menor dentro del plantel escolar, atendiendo las recomendaciones médicas y psicopedagógicas que haga fundadamente el colegio, en aras de propiciar un beneficio para el desarrollo pedagógico de la menor; lo anterior, garantizando en todo momento a la menor su derecho a una educación inclusiva de acuerdo a sus necesidades y capacidades, respetando su derecho a no ser discriminada por su condición autista. Los efectos del presente amparo se podrán aplicar no solo a este ciclo escolar sino a la educación básica total de la menor. CRITERIOS APLICADOS:
“ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACIÓN HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA.” “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.” “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. AL PERTENECER A UN GRUPO VULNERABLE QUE LOS INCLUYE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA Y ATENTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.” “DERECHOS FUNDAMENTALES. SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE, VÍA AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PUSO FIN AL JUICIO, EN INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE PARTICULARES EN RELACIONES HORIZONTALES O DE COORDINACIÓN.” “DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN BÁSICA. TIENE UNA DIMENSIÓN SUBJETIVA COMO DERECHO INDIVIDUAL Y UNA DIMENSIÓN SOCIAL O INSTITUCIONAL, POR SU CONEXIÓN CON LA AUTONOMÍA PERSONAL Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA.” “DERECHO A LA EDUCACIÓN. SU CONFIGURACIÓN MÍNIMA ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL.”
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“PARTICULAR CON CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PRIVADA DE EDUCACIÓN BÁSICA QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN DE UN NIÑO EN ESA INSTITUCIÓN.” “ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACIÓN HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA.” “ESPECTRO AUTISTA. EL INTERÉS PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES SE ACREDITA CON LA SOLA MANIFESTACIÓN QUE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, REALICE EL QUEJOSO, DE QUE TIENE ESA CONDICIÓN, SIN QUE DEBA REQUERÍRSELE QUE EXHIBA DOCUMENTOS O CONSTANCIAS QUE LA ACREDITEN, INCLUSO INDICIARIAMENTE.” “BULLYING ESCOLAR. MEDIDAS DE PROTECCIÓN REFORZADA PARA COMBATIR LA DISCRIMINACIÓN.” “BULLYING ESCOLAR. EXISTE UN DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA DEL ESTADO PARA PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR.” “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.” “EDUCACIÓN INCLUSIVA. ESTE DERECHO HUMANO PROHÍBE AL ESTADO SEGREGAR A LOS ALUMNOS CON DISCAPACIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO.” “ESPECTRO AUTISTA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIONES IX Y X, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON ESA CONDICIÓN, ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA ENSEÑANZA INTEGRADORA E INCLUSIVA.”, “SERVICIOS EDUCATIVOS. LA EXIGIBILIDAD DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR BAJO EL CUIDADO DE UN CENTRO EDUCATIVO APLICA TANTO AL ESTADO, COMO A LOS PARTICULARES.” “EDUCACIÓN. LA EXISTENCIA DE HERRAMIENTAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, NO POSIBILITA LA SEGREGACIÓN DE ALUMNOS CON DISCAPACIDAD U OTRAS NECESIDADES ESPECIALES.”
VOTACIÓN:
Unanimidad
Mayoría
Voto
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AMPARO EN REVISIÓN: R.A. 108/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: DZOARA GALICIA CHAPA.
ANAID
MAGISTRADO PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: LORENA ROSAS BADIANO.
Ciudad de México. - Sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve.
V I S T O S; para resolver los autos del expediente 108/2019, LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
relativo al recurso de revisión interpuesto por Anaid Dzoara Galicia Chapa; y,
I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN:
Demanda de amparo. 1.
Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos
mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Anaid Dzoara Galicia Chapa promoviendo en nombre y representación de su menor hija ****** ****** *******, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos de las autoridades que a continuación se transcriben:
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“AUTORIDADES RECLAMAN:
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RESPONSABLES
y
ACTOS
QUE
SE
Al Instituto Patria de México, Asociación Civil, también conocido como HANDEL SCHOOL se reclama: a) El trato discriminatorio que se dio a mi hija menor ****** ****** *******, quien cursa el quinto grado de educación básica, correspondiente al ciclo escolar 2018 a 2019, consistente en la restricción del horario en que deberá asistir a sus clases. De la Directora Técnica de Primaria del Instituto Patria de México, A.C., también conocido como HANDEL SCHOOL, señora María Alejandra Provisor Reyes, a) el trato discriminatorio que se dio a mi hija menor ****** ****** *******, quien cursa el quinto grado de educación básica, correspondiente al ciclo escolar 2018 a 2019, consistente en la restricción del horario en que deberá asistir a sus clases, y b) la ejecución de la restricción del horario en que deberá asistir a sus clases.
Derechos y garantías constitucionales estimados vulnerados. LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
2.
En el escrito inicial de demanda, la quejosa estimó violado en
su perjuicio el contenido de los artículos 1°, 3° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el 2° de la Convención de los Derechos de los Niños; y no señaló la existencia de tercero interesado.
Trámite y resolución de la demanda de amparo. 3.
De la demanda correspondió conocer, por razón de turno, al
Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde en acuerdo de tres de diciembre de dos mil dieciocho1, la admitió a trámite y registró con el número de amparo indirecto 1529/2018, señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
1
Foja 39 y 40 del juicio de amparo.
4.
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Seguidos los trámites de ley, el diecinueve de febrero de dos
mil diecinueve se celebró la audiencia constitucional y acto seguido, se dictó sentencia, concluyendo con el único resolutivo siguiente:
“ÚNICO. – Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por Anaid Dzoara Galicia Chapa* en representación de su menor hija ****** ****** *******, en contra de los actos y de las autoridades precisados en el resultando primero de esta sentencia, en términos de lo expuesto en el último considerando del presente fallo.”
Interposición, trámite y turno del recurso principal. 5.
Inconforme con la resolución anterior, Anaid Dzoara Galicia
Chapa en representación de su menor hija ****** ****** *******, interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado a este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
donde por acuerdo de su magistrado presidente de catorce de marzo de dos mil diecinueve, lo admitió a trámite y registró con el número R.A. 108/2019.
6.
En acuerdo de dos de abril de dos mil diecinueve, se
ordenó turnar el expediente al magistrado Jean Claude Tron Petit para la formulación del proyecto correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Amparo.
Copias de la resolución y de los escritos de agravios para los Magistrados. 7.
El magistrado ponente entrega a los señores magistrados para
la resolución del asunto, copia de la resolución recurrida, así como del escrito de agravios; y,
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II
C O N S I D E R A N D O:
Competencia. 8.
La competencia para conocer del recurso interpuesto, se la
otorgan a este tribunal los artículos 81, fracción I, inciso e) y 84, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que ese Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se impugna una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un Juzgado de Distrito en la jurisdicción y materia de ese órgano colegiado. LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
Oportunidad. 9.
Es oportuno el recurso de revisión toda vez que fue
interpuesto dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, como se muestra a continuación: Sentencia recurrida:
19 de febrero de 2019. (foja 88 a 99 del juicio de amparo)
Fecha de notificación:
20 febrero 2019
de de
(foja 99 – vuelta- del juicio de amparo)
Surtió efectos:
21 de febrero de 2019
Plazo de 10 días transcurrió:
Fecha de presentación del recurso:
Días inhábiles:
Del 22 de febrero al 07 de marzo de 2019
06 de marzo de 2019
23 y 24 de febrero, 02 y 03 de marzo de 2019 por ser sábado y domingo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley de Amparo).
(folio 3 del toca)
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Legitimación del recurrente. 10.
El recurso de revisión principal fue interpuesto por parte
legítima, en virtud de que Anaid Dzoara Galicia Chapa, actuando en representación de su hija menor es la parte quejosa en el juicio de origen.2
Antecedentes 11.
Previo al estudio del presente asunto, es importante conocer
los antecedentes que le dieron origen, mismos que se desprenden de las constancias que integran el juicio de amparo a las que por tratarse de actuaciones judiciales, se les conceden pleno valor probatorio en términos de los artículo 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, mismos que se señalan a continuación: LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
a) La menor hija de la promovente, afectada en el presente juicio, nació el veintitrés de septiembre de dos mil siete y actualmente tiene la edad de once años, la cual afirma la madre fue diagnosticada por el Instituto Mexicano del Seguro Social el veintiocho de marzo de dos mil doce con trastorno del desarrollo del espectro autista3. b) Desde el mes de julio de dos mil diecisiete, aduce la madre de la menor que contrató los servicios de asistente académico, denominados o conocidos como “sombra” quien asistiría a la 2
Ibídem. LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:… XII. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos. ESPECTRO AUTISTA. EL INTERÉS PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES SE ACREDITA CON LA SOLA MANIFESTACIÓN QUE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, REALICE EL QUEJOSO, DE QUE TIENE ESA CONDICIÓN, SIN QUE DEBA REQUERÍRSELE QUE EXHIBA DOCUMENTOS O CONSTANCIAS QUE LA ACREDITEN, INCLUSO INDICIARIAMENTE.” Tesis: XXVII.3o.108 K (10a.), registro ius 2013104, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito 3
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menor en sus actividades escolares, sociales y conductuales de tiempo completo dentro del colegio. c) En el mes de agosto de dos mil diecisiete, la madre de la menor afirma que acudió al colegio, Instituto Patria de México (Händel School) para inscribir a la menor al cuarto de primaria, para el ciclo escolar 2017-2018, manifestando desde ese momento la condición diagnosticada a la menor mediante dictámenes médicos, así como el hecho de que contaría con el servicio de asistente educativo “sombra” para que estuviera con la menor de tiempo completo en el Instituto. d) El referido Instituto aceptó a la menor en un horario de 7:45 am a 14:30 pm, la cual cursó el referido ciclo escolar sin recomendación alguna por parte del colegio. e) El siete de julio de dos mil dieciocho, la madre de la menor LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
menciona que solicitó al colegio la reinscripción de la menor al ciclo escolar 2018-2019 para que cursara el quinto grado de educación básica, la cual fue concedida favorablemente; ante dicha circunstancia la madre de la menor renovó el contrato de los servicios de asistente educativo “sombra” por dicho ciclo escolar.
f) El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, afirma la madre, la Directora del colegio citó a la madre de la menor para hacerle de su conocimiento la conducta de la estudiante, dándole a conocer que la menor presentaba un mal comportamiento pues no acataba indicaciones del asistente académico “sombra” y no podía trabajar en grupo, por lo que se le sugirió a la madre limitar la asistencia de la menor al plantel en un horario restrictivo de 9:00 am a 12:00 pm, con la condición
de
cambio
de
asistente
educativo,
con
características físicas de mujer alta y fornida, la cual tuviera un
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vínculo con la menor, alimentado de manera externa y, que se le permitiría el acceso a la escuela hasta que dicho vínculo hubiese sido consolidado. Ello para no poner el riesgo la seguridad de la menor y de terceros, según a petición de padres de familia de la comunidad escolar. g) Afirma la madre que, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, acudió a las instalaciones del colegio en horario habitual y que se impidió el acceso a la menor, recordando que su horario se encontraba restringido.
Consideraciones de la Sentencia recurrida. 12.
La sentencia recurrida dictada por el juez de amparo, se basó
en los términos siguientes: LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
El juez precisó que los actos y autoridades señalados por la quejosa fueron, del Instituto Patria de México, asociación civil, así como la Directora Técnica de Primaria, la restricción del horario de clases de la menor quejosa; sin tener como acto reclamado el “trato discriminatorio” referido por la quejosa, ya que, según el juzgador, ello constituye una apreciación valorativa respecto de la legalidad del acto, consistente en la restricción del horario de clases a la menor. No
obstante
que
las
autoridades
señaladas
como
responsables negaron el acto que se reclama, como hecho notorio, señala el incidente de suspensión derivado del presente asunto y refiere que manifestaron el haber acordado conjuntamente con la quejosa, la modificación del horario escolar de la menor, señalando que no existía inconveniente en que se presentara en horario regular, siempre y cuando no se agreda al personal o a los
demás
compañeros;
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señalamientos que resultan suficientes para tener por cierto el acto que se les reclama.
El juez advirtió de oficio la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1 y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo, en razón de que el Instituto Patria de México, asociación civil, así como la Directora Técnica de Primaria del referido instituto, no pueden ser consideradas autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, por lo que el acto reclamado no es susceptible de impugnarse en vía constitucional. Consideró que el juicio de amparo es procedente únicamente respecto de actos de autoridad que violen derechos fundamentales; que es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, en el entendido de que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
Tendrá el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, únicamente cuando se una con la parte impetrante de amparo, una relación de supra a subordinación, en la que ésta tiene incorporada en su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones que la ubican en una específica situación jurídica que le permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la denuncia de contradicción de tesis entre
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los criterios sustentados por el Pleno del Décimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, precisó que la Ley de Amparo vigente, en su artículo 5°, fracción II, párrafo segundo, establece como actos reclamables en el juicio constitucional los provenientes de particulares cuando sean equivalentes a los de las autoridades, siempre que afecten derechos en los términos
de
esa
fracción,
y
cuyas
funciones
estén
determinadas por una norma general. Por lo que tomando en cuenta estos elementos, determinó que un contrato de prestación de servicios educativos privados no genera actos de autoridad por parte de la institución, sino que origina una relación de coordinación, derivada de un acuerdo LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
de voluntades, en la que las partes actúan en un plano de igualdad. Esto es, los directivos de la universidad privada no realizan acciones investidos de imperio ni por mandato de una norma general.
Que el Estado y los particulares pueden impartir educación, en términos de la Constitución Federal, pero los particulares, al hacerlo no se equiparan a una autoridad. De ese modo, indicó que la relación que surge entre un instituto educativo privado y los alumnos no es de supra a subordinación, sino de coordinación, en la que los sujetos actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, pues se rigen por lo acordado en el contrato de prestación de servicios educativos que al respecto firman, y conforme al cual la institución privada determina los requisitos inherentes al servicio que presta. Contrato que es firmado y reconocido por las dos partes. Señaló que es verdad que para impartir el servicio de educación se requiere contar con autorización del Estado, en
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términos de las leyes y reglamentos correspondientes; sin embargo, ese hecho no le da el carácter de autoridad a quien presta un servicio educativo privado, pues no sólo en este ramo, sino en muchos otros, el particular requiere obtener una autorización estatal para dedicarse a la actividad que le acomode, y esa condición (contar con autorización del Estado) no lo equipara a una autoridad. Concluyendo que por tales razones, las universidades privadas no son autoridades para efectos del juicio de amparo. Las
consideraciones
anteriores
dieron
origen
a
la
Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 65/2018 (10a.) “UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
CON
LA
INSCRIPCIÓN
O
INGRESO,
EVALUACIÓN,
PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.” Resultan aplicables las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al asunto sometido a estudio, pues en la especie se señala como acto reclamado la restricción del horario habitual de clases de la menor quejosa, ordenada por el Instituto Patria de México, asociación civil, así como por la Directora Técnica de Primaria del referido Instituto.
Sin que sea óbice a lo anterior, que mediante escrito de la parte promovente haya manifestado que en la especie no era aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.), de la que se
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ha dado noticia, al considerar que el acto reclamado afecta a una menor de edad autista y, que debido a su situación la Ley General de Educación impone deberes a los particulares que impartan educación; consideraciones que no comparte el juez, pues aun cuando se hubiera suplido la deficiencia de lo alegado, no podría haberse generado un beneficio a la referida promovente.
Síntesis de los agravios propuestos a estudio. 13.
La quejosa hace valer dos conceptos de violación en los que
manifiesta esencialmente lo siguiente:
Aclara que el origen del juicio de amparo fue el trato discriminatorio que se dio a la menor, al reducirle el LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
horario escolar en el quinto grado de educación básica, con motivo de su condición de espectro autista, lo cual es violatorio del artículo 3, fracción VI, inciso a), relacionado con la diversa fracción II, inciso c) constitucional, el cual establece que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, pero tratándose de educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán impartirla conforme a los mismos fines y criterios previstos en el segundo párrafo y la fracción II de dicho precepto constitucional, dentro de los cuales destaca que deberán contribuir a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, dignidad e integridad de la persona. La Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho humano a la educación está reconocido tanto en los artículos 3 y 4 de la Constitución Federal, así como en los numerales XII de la Declaración
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Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”; y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El Estado mexicano tiene la obligación de impartir educación
básica, asequible a todos sin discriminación, obligatoria, universal y gratuita, ésta debe ser garantizada, la cual podrá ser impartida por los particulares siempre y cuando respeten el contenido mínimo de ese derecho. Que de una interpretación del artículo 3 constitucional, se advierte una diferencia entre la educación básica y la superior, pues cada una tiene sus propias características por lo que no pueden considerarse iguales.
Tales
consideraciones
se
desprenden
de
las
LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
jurisprudencias 1ª/J 78/2017 (10ª), 1ª/J 79/2017 (10ª) y 1ª./J 82/2017 (10ª) de rubro “DERECHO A LA EDUCACIÓN. SU CONFIGURACIÓN MÍNIMA ES LA PREVISTA EN EL ARTICULO 3 CONSTITUCIONAL.”, “DERECHO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. SU CONTENIDO FUNDAMENTAL
CARACTERÍSTICAS.”
Y A
LA
EDUCACIÓN.
y
“DERECHO
SU
REFERENTE
NORMATIVO EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.”
Los artículos 7, fracción VI, 10, fracción VI y antepenúltimo párrafo, 41, segundo párrafo y 42, primer párrafo, de la Ley General de Educación, establecen que la educación que imparta el estado y los particulares con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, además de atender a los fines del artículo 3 constitucional, deberán promover inclusión y la no discriminación. Se prevé que las personas con discapacidad se les favorecerá en su atención en los planteles de educación básica, para lo cual se harán los ajustes razonables,
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debiendo aplicar métodos, técnicas, materiales específicos y las
medidas
de apoyo
necesarias
para garantizar
la
satisfacción de las necesidades básicas. También que en la educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica y social, sobre la base del respeto a su dignidad. El acto planteado reúne los elementos que deben tener los actos emitidos por particulares que se estimen equiparables a los de una autoridad, pues el Instituto es un particular que imparte educación básica, que tiene que cumplir con ciertos deberes impuestos por el artículo 3 constitucional y con la Ley General de Educación, su actuación se encuentra regulada en el marco constitucional y ordinario y no solo por un contrato, LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
considerar lo contrario, seria estimar que la voluntad de los contratantes podría encontrarse por encima de la constitución y los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el interés superior del menor.
El juez omite analizar el marco constitucional y legal relativo al interés superior del menor a tener acceso a una educación inclusiva.
No considera aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2ª./J 65/2018 (10ª), pues esta trata de educación superior, la cual es diferente a la básica. La litis que se plateó al juez fue que la menor de edad fue discriminada por el Instituto Patria de México, asociación civil, al restringirse su horario habitual de clases dada su condición autista.
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Actos que no son materia del recurso. 14.
Se aclara que no hay consideraciones de la sentencia en
revisión, que no hayan sido impugnadas por la parte quejosa en la presente revisión en amparo.
Problemática a resolver. 15.
La problemática a resolver en el presente recurso, consiste en
determinar, si los actos materia de la litis (trato discriminatorio por reducción de horario escolar a menor con espectro autista) son actos de autoridad y por ende, si en el caso en concreto el Instituto Patria de México, asociación civil, como particular que presta servicios de educación básica, se puede considerar como autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5, LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
fracción II, de la Ley de Amparo.
Estudio. 16.
En términos del artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo, el
Tribunal estudiará los agravios que la parte quejosa formula contra el sobreseimiento en el juicio y, con fundamento en la fracción V, del referido numeral, de estimarse fundado lo aducido en el recurso de revisión, dictará la sentencia que corresponde.
Sobreseimiento, cuestionamiento 17. Resultan sustancialmente fundados
los
argumentos
formulados por la quejosa, sintetizados en el parágrafo 13 de la presente sentencia, relativos a combatir el sobreseimiento en el juicio, en razón de las siguientes consideraciones.
18.
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La quejosa aduce que, i) señaló como acto reclamado el trato
discriminatorio que se dio a la menor, al reducirle el horario escolar en el quinto grado de educación básica, con motivo de su condición de autista, lo cual es violatorio del artículo 3, fracción VI, inciso a), relacionado con la diversa fracción II, inciso c) constitucional; ii) Sin esa perspectiva, el juez de amparo omitió analizar el marco constitucional y convencional relativo al interés superior del menor a tener acceso a una educación inclusiva; y iii) No considera aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2ª./J 65/2018 (10ª), al contemplar distintos supuestos, pues esta trata de educación superior, la cual es diferente a la básica, además de la especial condición de la menor.
19.
De constancias de advierte que el juez de amparo al fijar el
LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
acto reclamado señaló lo siguiente:
“SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados. El artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que las sentencias que se dicten en el juicio de amparo deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados. El juzgador de amparo debe armonizar los datos que emanen de la demanda, en su caso, de su ampliación, sus anexos e incluso la totalidad de la información del expediente, atendiendo en forma preferente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando precisiones que generen oscuridad o confusión. Sirve de apoyo, la tesis aislada P. VI/2004, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 255, tomo XIX, abril de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 181810, del rubro y texto siguientes: ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO… En ese tenor, conforme al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito advierte que en el presente amparo indirecto se ejerció la acción constitucional contra las autoridades y actos siguientes: • Del Instituto Patria de México, asociación civil, así como de la Directora Técnica de Primaria del referido Instituto: La restricción del horario habitual de clases de la menor quejosa.
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Sin que haya lugar a tener como acto reclamado destacado, el denominado por la parte quejosa como “trato discriminatorio”, que refiere se dio a su menor hija, toda vez que dicho planteamiento constituye una apreciación valorativa respecto a la legalidad del acto consistente en la restricción del horario habitual de clases dicha menor, lo que en su caso y de ser procedente, deberá dilucidarse al resolver el fondo del asunto. Es aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, con número de registro 239099, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 18, tercera parte, página 159, cuyo rubro y sinopsis son los siguientes: ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE EXAMINARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS CALIFICATIVOS QUE EN SU ENUNCIACIÓN SE HAGAN SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD…”
20.
De lo anterior se desprende que el juez de amparo tuvo por
señalado, como autoridad responsable, al Instituto Patria de México, asociación civil, así como de la Directora Técnica de Primaria del referido Instituto y como acto reclamado la restricción del horario LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
habitual de la menor quejosa, considerando que la alegación de “trato
discriminatorio”
se
trataba
de
una
apreciación
meramente valorativa del acto.
21.
Lo anterior resulta incorrecto, pues como lo refiere la quejosa,
el juez omitió considerar varios factores importantes en el caso particular, que le pudieron llevar a fijar correctamente el acto, tales como el que la posible afectada es una menor de edad, estudiante de educación básica, con discapacidad (diagnosticada con espectro autista), que reclama el trato discriminatorio por parte de una escuela privada a la que asiste, ya que la misma le redujo el horario habitual escolar dada su condición de autismo, restringiendo su derecho a una educación inclusiva.
22.
El trato discriminatorio reclamado del Instituto y directora
señalados como responsables, consistente en reducir el horario escolar de la menor de edad, de 9:00 de la mañana a 12:00 del día
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(cuando el horario habitual y general es de 7:45 am a 14:30 pm), ello con motivo de la conducta negativa que muestra la estudiante dada su condición con espectro autista, reportada por la directora del colegio a la madre, no puede considerarse una cuestión valorativa como incorrectamente lo aduce el juez del conocimiento, pues el derecho a no ser discriminado está reconocido y protegido por el artículo 1 constitucional4 , así como por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que refiere a la “discriminación por motivos de discapacidad” como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
civil o de otro tipo.
23.
En ese sentido, tal como lo refiere la madre quejosa, el
juzgador al fijar incorrectamente el acto que se reclama, omitió analizar el marco constitucional y convencional relativo al caso, no obstante que conforme a los artículos 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12, numeral 4 y 13, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 28 a 31 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la persona con discapacidad pertenece a un grupo vulnerable que la incluye en una categoría sospechosa, situación que obligaba al juzgador a tomar todas aquellas medidas necesarias para respetar y garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido “Artículo 1 …. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” 4
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proceso y, de conformidad con el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, suplir la deficiencia de la queja a su favor5, sin embargo ello no aconteció.
24.
En ese sentido, la fijación correcta del acto reclamado en el
presente juicio es la discriminación (reclamada como un derecho de un integrante perteneciente un grupo especialmente protegido por el artículo 1 constitucional) por parte de una escuela privada y su directora de primaria, que imparte educación básica con autorización del Estado, al reducir el horario escolar de la menor, apartándole del horario habitual y común de la demás población infantil, con motivo de la conducta negativa que muestra la estudiante dada su condición con espectro autista, lo cual agravia su derecho a una educación inclusiva, así como el LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
interés superior del menor.
25.
Por otro lado, como lo aduce la quejosa, no resulta aplicable la
jurisprudencia 2ª./J 65/2018 (10ª) “UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS,
NO
TIENEN
EL
CARÁCTER
DE
AUTORIDAD
RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.”
de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la temática que se maneja en aquella es relativa a universidades privadas
que
relacionados
imparten con
la
educación
superior,
inscripción,
ingreso,
cuyos
actos
evaluación,
“PERSONAS CON DISCAPACIDAD. AL PERTENECER A UN GRUPO VULNERABLE QUE LOS INCLUYE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA Y ATENTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.” Tesis: XXVII.3o.65 C (10a.), número de ius 2017265, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 5
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permanencia o disciplina de sus alumnos no le otorgan la calidad de autoridad para efectos del juicio de amparo.
26.
Sin embargo, como se mencionó, en el caso específico,
estamos ante distintos supuestos como lo son:
i) una escuela
particular que presta el servicio de educación básica con autorización del Estado, ii) de cuyos actos la quejosa combate la limitación, exclusión o segregación de un menor de edad, iii) con discapacidad para asistir al colegio en el horario escolar general, iv) lo cual incide en el derecho a la no discriminación, derecho a una educación inclusiva y el respeto al interés superior del menor, los cuales no solo están tutelados constitucionalmente y en
leyes
locales
(derechos
fundamentales),
sino
también
convencionalmente (derechos humanos)6. Mismos que pueden ser LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
violentados por una autoridad responsable o bien, afectados de forma horizontal por particulares.7
27.
Acorde con lo anterior, es preciso mencionar que con la
entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo en dos mil trece, se amplió la posibilidad de que un particular pueda ser considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en términos de lo que dispone el artículo 5, fracción II, de dicho ordenamiento,8 esto deriva de la naturaleza y características propias 6
Para Diez Picazo (2003: 34), la esencia en ambos tipos de derechos, son los valores básicos, declarados en tratados, convenios o constitución. A su vez, son la base y condiciones mínimas de todo orden jurídico. “En los usos lingüísticos establecidos, la expresión «derechos humanos» designa normalmente aquellos derechos que, refiriéndose a valores básicos, están declarados por tratados internacionales. La diferencia entre derechos fundamentales y derechos humanos estribaría, así, en el ordenamiento que los reconoce y protege: interno, en el caso de los derechos fundamentales; internacional, en el caso de los derechos humanos..” 7 “DERECHOS FUNDAMENTALES. SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE, VÍA AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PUSO FIN AL JUICIO, EN INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE PARTICULARES EN RELACIONES HORIZONTALES O DE COORDINACIÓN.” Tesis: I.3o.C.739 C, registro ius 166676, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, criterio que este tribunal comparte. 8 ‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:--- (…) II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de
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del acto que emiten u omiten, sino que también deben trascender o impactar en la esfera jurídica del gobernado, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas o fácticas, siempre que esa posibilidad para el particular derive de una facultad expresa conferida por normas generales.
28.
De esta forma, los actos de particulares con calidad de
autoridad deben reunir las características siguientes a efecto de ser reclamables en el juicio de amparo:
a)
Que realice actos equiparables a los de autoridad, esto
es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar de manera unilateral y obligatoria, o bien omita actuar en determinado sentido. LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
b)
Que
afecte
derechos
creando,
modificando
o
extinguiendo situaciones jurídicas. c)
Que las funciones estén determinadas en una norma
general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del estado, cuya operación, por lo general, tiene un margen de discrecionalidad.
29.
Los derechos fundamentales, reconocidos e incorporados en
nuestra Constitución, son el parámetro obligatorio de interpretación y aplicación de todo el derecho. De una ramificación de los derechos ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.--- Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general…’.
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fundamentales derivan los derechos de defensa y derechos prestacionales9; Los primeros implican para el sujeto pasivo o destinatario (esencialmente el Estado), deberes de abstención referidos a la libertad jurídica pre-estatal del individuo10 que prohíben cualquier injerencia. Los segundos, implican un hacer del Estado, suponen una acción positiva de los poderes públicos y, excepcionalmente de los particulares, para la satisfacción de necesidades básicas, dentro de los cuales se contempla el derecho a la educación básica, previsto en el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
30.
El Estado es el principal responsable de la efectiva vigencia de
los derechos fundamentales prestacionales (como el derecho a la educación básica), siendo función primordial de éste, asegurarlos, LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
respetarlos, promoverlos y garantizarlos.
31.
No obstante lo anterior, pueden darse violaciones de los
derechos fundamentales aludidos, cometidas tanto por el poder público así como también de otros sujetos vinculados. Esto puede suceder por acciones de los particulares cuando actúan como si fuesen entes públicos por autorización del gobierno, como lo es el caso de las escuelas privadas que imparten educación básica con autorización del Estado.
32.
Bajo esa óptica y partiendo de la premisa que la educación
básica es un derecho humano, fundamental de carácter prestacional a cargo del Estado y de los sujetos autorizados, de carácter obligatorio, para determinar si la restricción por parte de la institución educativa privada, se equipara a un acto de autoridad, “Dimensión objetiva de los derechos fundamentales”, Jean Claude Tron Petit; Publicado en Garantismo Judicial, Derechos humanos frente a particulares, Coordinador Fernando Silva García, Estudio preliminar Luigi Ferrajoli, México, Porrúa, 2012. 10 Titular de esos derechos. 9
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es necesario traer a cuenta lo establecido en los artículos 1, 3 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 2, 10, 54 y 57 de la Ley General de Educación. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. … Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas…. Artículo 3o.- Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
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b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos; … VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;…”. “Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia… En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez…”. Ley General de Educación “Artículo 1.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado Federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social…”. “Artículo 2.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición
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de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social. En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.”. “Artículo 10.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público. Constituyen el sistema educativo nacional: I.- Los educandos, educadores y los padres de familia; II.- Las autoridades educativas; III.- El Servicio Profesional Docente; IV.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos; V.- Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados; VI.- Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; VII.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía; VIII. La evaluación educativa; IX.- El Sistema de Información y Gestión Educativa, y X.- La infraestructura educativa; Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar. Para los efectos de esta Ley y las demás disposiciones que regulan al sistema educativo nacional, se entenderán como sinónimos los conceptos de educador, docente, profesor y maestro.”. “Artículo 54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.”. “Artículo 57.- Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;(…).”.
33.
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A partir de lo anterior, se obtiene que: Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en
la
Constitución
y
en
los
tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, sobre los cuales se tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para respetar y garantizar LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
dichos derechos.
El derecho a la educación básica constituye un derecho fundamental protegido constitucionalmente11 y es además obligatoria, por tanto, no hay duda que la pretensión de acceder a ese nivel básico de educación, debe proveerse, protegerse y garantizarse. Todos los individuos tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional. Las funciones públicas delegadas a los particulares cuando prestan un servicio (que se considera de utilidad pública), están determinadas en una norma general que les confiere atribuciones para actuar como autoridades del Estado en ese aspecto.
“DERECHO A LA EDUCACIÓN. SU CONFIGURACIÓN MÍNIMA ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL.” Tesis 1a./J. 79/2017 (10a.), ius 2015297. 11
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Las instituciones de educación privada forman parte del
sistema
educativo
nacional
y
no
se
rigen
exclusivamente por normas de derecho privado, sino también se encuentran reguladas por normas de derecho público. 34.
A partir de lo expuesto, puede concluirse que en el caso
específico, por las razones otorgadas: a) la Directora del Instituto Patria de México, asociación civil, escuela privada que presta el servicio de educación básica con autorización del Estado, cuyas funciones se encuentran determinadas por la Ley General de Educación; b) de la cual se reclama un acto equiparable al de autoridad, como lo es la orden unilateral y obligatoria de restringir o limitar a la menor de edad con LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
discapacidad, del horario general de la comunidad escolar por su condición de autismo; c) lo cual afecta derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas, pues con ello desincorpora de la esfera jurídica del directo agraviado el derecho a la educación básica, tutelado por el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo un derecho fundamental de carácter prestacional a cargo del Estado, por conducto de un particular autorizado, éste también resulta obligado a respetar los derechos fundamentales y, en ese sentido, debe considerarse al referido particular con calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo.
35.
Similares razones sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el asunto RA 186/2016 en sesión veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis y
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del cual surgió la tesis VI.1o.A.98 A, con número de ius 201311312, que este tribunal comparte, de rubro y texto siguiente: “PARTICULAR CON CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PRIVADA DE EDUCACIÓN BÁSICA QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN DE UN NIÑO EN ESA INSTITUCIÓN. Cuando un particular presta el servicio público de educación básica, y dicta u ordena la no inscripción de un niño en la institución que dirige, ese acto incide en el derecho de acceso a la educación de los menores de edad, y con ello desincorpora de la esfera jurídica del directo agraviado el derecho fundamental a la educación básica, tutelado por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, en ese supuesto el director del colegio privado debe ser considerado como particular con calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en términos de lo que dispone el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo; de ahí que no opere la causa de improcedencia contenida en este último numeral, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, del propio ordenamiento.”
36.
En ese sentido, contrario a lo mencionado por el juez del
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conocimiento, este tribunal considera que una escuela privada que imparte educación primaria y emite una orden, cuyos efectos pueden ser la limitación, exclusión o segregación de un menor de edad con discapacidad para asistir al colegio en el horario escolar general, debe ser considerada como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia señalada en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el 5 del ordenamiento citado, tal como se consideró en la sentencia recurrida.
37.
Por
todo
lo
anterior,
se
consideran
sustancialmente
fundados los agravios hechos valer por la quejosa en contra del sobreseimiento, de ahí que procede revocar la sentencia recurrida.
12
Se aclara que la tesis citada no contendió en la contradicción de tesis 408/2017, de la cual surgió la jurisprudencia 2ª/J 65/2018 (10a) misma en la que se basó el juez de Distrito del conocimiento para sobreseer el juicio de amparo sujeto a revisión en la presente instancia.
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Causas de improcedencia. 38. Este Tribunal Colegiado, de oficio no advierte que se actualice alguna casual de improcedencia a las que hace referencia el artículo 61 de la Ley de Amparo, ni alguna otra que la autoridad únicamente señalada como responsable haya hecho valer, en ese sentido, lo procedente es analizar los agravios hechos valer por la quejosa.
Análisis de los agravios hechos valer por la parte quejosa. 39. La quejosa propone a estudio en su escrito inicial de demanda un único concepto de violación, en el que plantea sustancialmente lo siguiente:
El trato discriminatorio por parte del Instituto Patria de México, asociación civil, a la menor con espectro autista LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
quien cursa el quinto grado de educación básica, ciclo escolar 2018 a 2019, reduciéndole el horario habitual de clases a la menor, acortándolo de nueve de la mañana a doce del día, diferente al de la comunidad escolar y con la condición de que el asistente educativo denominado “sombra” que la acompaña cumpla con ciertas características, como el ser del sexo femenino, alta, fornida y con un vínculo a la menor; lo cual impide el acceso a la educación inclusiva de la menor con discapacidad y transgrede los artículos 1, 3 y 4 constitucionales, así como el numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El artículo 1 constitucional contempla que el derecho a no ser discriminado, el cual es un derecho humano que goza todo individuo, ya sea por razones de origen, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social o de salud, religión, opinión, preferencias o cualquiera otra que atente contra la
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dignidad humano y tenga objeto de menoscabar derechos y libertades.
Los artículos 3 y 4 constitucionales establecen el derecho de los menores a la educación inclusiva y asimismo se prevé que se permitirá a los particulares su impartición con las modalidades que les sean impuestas por el Estado. Y el numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que los Estados Partes respetarán y asegurarán la aplicación de los derechos contemplados sin efectuar distinción debido a algún impedimento físico, así como tomar medidas para garantizar que el menor sea protegido contra toda discriminación. También la Ley General de Educación contempla que se deberá favorecer la atención de las personas con discapacidad en los planteles de LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
educación básica, que los particulares podrán impartir la educación básica con autorización del Estado y deberán cumplir con el artículo 3 constitucional. Por su parte, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en sus artículos 10, fracciones I, IX y XXIII así como 17, reconocen como derecho fundamental de las personas con dicha condición el gozar plenamente de los derechos humanos previstos en la Constitución Federal, así como a recibir una educación inclusiva tomando en cuenta sus capacidades y potenciales, mediante evaluaciones pedagógicas, prohibiendo el impedir o desautorizar la inscripción en planteles educativos públicos y privados. En sus numerales 12 y 15 para promover el derecho a la educación de estas personas, prohíbe cualquier
discriminación
en
planteles
educativos,
señalando que los niños y niñas autistas no podrán ser condicionados en su integración a la educación.
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Por lo que, el Instituto señalado como responsable al ser un particular que imparte educación básica con reconocimiento oficial, forma parte del sistema educativo, con lo que se encuentra obligado a cumplir con las normas que emita el Estado referente a la educación básica impartida a menores, debiendo prevalecer el principio de no discriminación, dentro de los cuales se encuentran los menores con alguna discapacidad, debiendo aplicar métodos, técnicas y medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas de aprendizaje. En ese sentido, todas las instituciones educativas, están vinculadas a no excluir a los menores con discapacidad, para lo cual deben garantizar su inclusión. LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
40.
Por
su
parte,
el
Instituto
señalado
como
autoridad
responsable, por conducto de su apoderado legal, al rendir su informe justificado negó el acto, sin embargo, señaló que la menor se encuentra inscrita en el ciclo escolar en curso, que el ajuste en el horario fue sugerido por la madre de la menor con fecha veintisiete de octubre del dos mil diecisiete. Que para cumplir con el “Marco para la convivencia escolar en las escuelas de educación primaria del Distrito Federal” se sugirió la figura del asistente académico denominado “sombra” que apoyaría “físicamente” a la menor, pues se violenta y agrede al personal. Que el asistente académico corre por cuenta de quienes ejercen la patria potestad de la menor, por lo cual la escuela no tiene decisión en ello, ni hay subordinación en el caso.
41.
No obstante de haber negado el acto, manifestó haber
modificado el horario de la menor y de las documentales aportadas,
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se desprende que se sugirió por parte del colegio un cambio de horario, dada la conducta de la menor con discapacidad reportada por las maestras. Lo cual resulta suficiente para tener por cierto el acto que se reclama.13
42.
Son fundados los conceptos de violación planteados por la
quejosa en atención a lo siguiente:
43.
Como se señaló en parágrafos anteriores, la quejosa reclama
en el presente juicio, la discriminación (como un derecho de un integrante perteneciente un grupo especialmente protegido por el artículo 1 constitucional) por parte de una escuela privada que imparte educación básica con autorización del Estado, al reducir el horario escolar de la menor, apartándole del horario habitual y LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
común de la demás población infantil, con motivo de la conducta negativa que muestra la estudiante dada su condición con espectro autista, lo cual agravia su derecho a una educación inclusiva, así como el interés superior del menor.
44.
De las constancias que obran en autos del juicio de amparo se
advierte que con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo una entrevista con la madre hoy quejosa, con el objetivo de darle a conocer la conducta de la menor con espectro autista en el ámbito escolar, reunión de la cual se desprende que dada la conducta negativa de la menor para trabajar y cooperar con las maestras, se sugirió a la madre una disminución en el horario y un vínculo con nuevo asistente académico denominado “sombra o monitor” de forma externa. Documental
“ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACIÓN HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA.” Registro ius 211004, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 13
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aportada por el instituto señalado como responsable, la cual obra agregada al juicio de amparo 1529/2018 en foja 43.
45. como
Con lo anterior, queda acreditado que el instituto señalado autoridad
responsable,
sin
justificación
médica,
psicopedagógica o legal, decidió reducir el horario escolar de la menor discapacitada, así como hacer un cambio de “monitor” con enlace externo. Lo cual según la confesión de la madre, se ejecutó al no permitirle el acceso al plantel a la menor en horario general con fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
46.
Los derechos que considera la quejosa son transgredidos por
el Instituto señalado como autoridad responsable para efectos del presente juicio de amparo, son el derecho a no ser discriminada LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
por su condición de autista, a una educación inclusiva y el respeto al interés superior del menor; En consecuencia, considera violados los artículos 1, 3 y 4 constitucionales, el numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 10 y 17 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, así como los artículos 37, 39 y 41 de la Ley General de Educación.
47.
Para analizar si existe violación de los derechos que alega la
quejosa, se procederá al análisis de lo que cada uno de dichos derechos, la legislación que los contempla y en qué media pudieron ser transgredidos.
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Derecho a la No Discriminación. 48. El derecho a no ser discriminado se encuentra contemplado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 2 de la Convención de los Derechos del Niño, los artículos 2 y 24, numerales 1, incisos a), b) y c) y 2, inciso a) de la Convención sobre las personas con Discapacidad, artículo 3, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y el artículo 41 de la Ley General de Educación, los cuales son del contenido siguiente:
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. … Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Convención de los Derechos del Niño Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares
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Convención sobre las personas con Discapacidad Artículo 2.-… Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. Artículo 24 Educación 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a: a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. 2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: VIII. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales… Ley General de Educación Artículo 41.- La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los
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principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género…
49.
De los ordenamientos anteriores se desprende que todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Que se prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
50.
Convencionalmente se
conceptualiza a la “discriminación
por motivos de discapacidad” como cualquier distinción, exclusión LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
51.
Se reconoce el derecho a las personas con discapacidad a la
educación sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, para lo cual los se asegurará un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, garantizando que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
52.
Se contempla que la educación impartida a las personas con
discapacidad será de forma adecuada a sus propias condiciones,
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pero en un contexto educativo incluyente, que debe se debe basar en los principios del respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género.
53.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
al emitir la tesis 1a. LXXXIV/2015 (10a.), con número de ius 2008551,
de
rubro:
DISCRIMINACIÓN
EN
“PRINCIPIO LA
DE
IGUALDAD
CONVENCIÓN
Y
SOBRE
NO LOS
DERECHOS DEL NIÑO.” sostuvo que la igualdad jurídica debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, pues el valor superior que persigue este principio consiste en evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho produzcan, por su aplicación, la ruptura de esa LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.
54.
Asimismo considera que los menores tienen derecho a la no
discriminación, lo cual implica que, sin excepción, deben disfrutar de su derecho a la protección eficaz, esto es, que ninguno sea víctima de actos discriminatorios por motivos de raza, religión, color de piel, idioma, nacionalidad, origen étnico o social, condición económica, discapacidad o de cualquiera otra índole. Reconoce que la Convención sobre los Derechos del Niño específicamente en su artículo 2 retoma el principio de igualdad y no discriminación.
55.
En ese sentido, el derecho de la menor a no ser
discriminada
por
su
condición
con
espectro
autista
o
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discapacidad, se encuentra debidamente identificado dentro de nuestra legislación, como en la Constitución Federal y en el derecho internacional, por lo que el Estado y los encargados de aplicar las referidas disposiciones (escuelas privadas y públicas que impartan nivel básico) tienen la obligación de respetar y hacer respetar tal prerrogativa. Máxime si se trata de un menor con discapacidad, ya que pertenece a un grupo especialmente protegido por el artículo 1 constitucional, pues en estos casos, el juzgador debe partir de que la diligencia del Estado al proteger y garantizar dichos intereses debe ser particularmente elevada, tanto por la situación de especial vulnerabilidad en la que generalmente se ubican los menores, como por los efectos que la discriminación pueden producir en su persona y en la de sus familias. LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
56.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXVII.3o.65 C (10a.),
número registro ius 2017265, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que este Tribunal comparte de rubro y contenido siguiente:
“PERSONAS CON DISCAPACIDAD. AL PERTENECER A UN GRUPO VULNERABLE QUE LOS INCLUYE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA Y ATENTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", 12, numeral 4 y 13, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 28 a 31 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la persona con discapacidad pertenece a un grupo vulnerable que la incluye en una categoría sospechosa, situación que obliga al juzgador a tomar todas aquellas medidas necesarias para respetar y garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso en igualdad de condiciones que su contraparte, incluso, allegarse oficiosamente las pruebas necesarias para constatar que la persona encuentra especial dificultad en razón de sus capacidades funcionales para
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ejercer sus derechos y pueden dilucidar de manera efectiva la controversia en que estén en juego derechos de personas con discapacidad. Así, cuando en el juicio de amparo se advierta, por ejemplo, la intervención de una persona con discapacidad diagnosticada con una enfermedad mental, de conformidad con el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, al actualizarse una violación que dejó sin defensa a la persona, se hace necesario suplir la deficiencia de la queja a su favor en toda su amplitud.”
Derecho a una Educación Inclusiva 57. Ahora bien, el derecho a una educación inclusiva se encuentra regulado en el artículo 3 constitucional, los artículos 28 y 29 de la Convención de los Derechos del Niño, 24 de la Convención sobre las personas con Discapacidad, artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y, 37, 39 y 41 de Ley General de Educación. Los cuales son del contenido siguiente: LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia … Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley; … Convención de los Derechos del Niño
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ARTÍCULO 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; … d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. …. ARTÍCULO 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado Convención sobre las personas con Discapacidad Artículo 24 Educación 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida,… 2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: … b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan.
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c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión. 3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes…
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Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes: I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables. … IX. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente. … Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias: … IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados; V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros; … XI. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. Ley General de Educación Artículo 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria… Artículo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos.
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De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades. Artículo 41.- … Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica, sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de educación especial atendiendo a sus necesidades. Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior. La formación y capacitación de maestros promoverá la educación inclusiva y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención. …. …. La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva. Esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores; así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes. Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.”
58.
De lo anterior se advierte que, toda persona tiene derecho a
recibir educación, que el Estado impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación primaria será considerada básica y será obligatoria. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, con la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley. Los particulares deberán impartir la educación básica con apego a los mismos fines y criterios que establecen la Constitución,
así
como
determinados por el Estado.
cumplir
los
planes
y
programas
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59.
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Los niños tienen derecho a la educación en condiciones
de igualdad de oportunidades, la enseñanza primaria es obligatoria y gratuita para todos. La educación de los niños deberá estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades e inculcarles el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
60.
Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la
educación sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles. Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás en la comunidad en que LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
vivan, que se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
61.
Las personas con espectro autista tienen derecho a recibir una
educación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en
cuenta
sus
capacidades
y
potencialidades,
mediante
evaluaciones pedagógicas, por lo que queda prohibido impedir o desautorizar la inscripción de estas personas en los planteles educativos públicos y privados.
62.
Se contempla que, tratándose de personas con discapacidad,
con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica, sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de educación especial atendiendo a sus
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necesidades. Se podrán realizar ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva.
63.
Se deberá formar y capacitar a los maestros para
promover una educación inclusiva. La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión, esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes. LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
64.
El hecho de que la Ley General de Educación contemple la
satisfacción de necesidades especiales, no debe entenderse como un sistema educativo paralelo, pues solo existe un sistema educativo regular –para todas las personas, niños, niñas y adolescentes con o sin discapacidad– que, a su vez, es complementado con herramientas de atención especializada para facilitar el cumplimiento del derecho a la educación inclusiva, con lo cual se elimine las barreras que limitan el aprendizaje y propicie la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad,
sin
generar
sistemas
educativos
paralelos
y
diferenciados que tiendan a la segregación de alumnos con o sin discapacidad.
65.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. V/2019 (10a.), registro
ius 2019248, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:
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“EDUCACIÓN. LA EXISTENCIA DE HERRAMIENTAS DE ATENCIÓN
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ESPECIALIZADAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, NO POSIBILITA LA SEGREGACIÓN DE ALUMNOS CON DISCAPACIDAD U OTRAS NECESIDADES ESPECIALES. Los instrumentos educativos a que se refiere el artículo 41, párrafos primero, segundo y sexto, de la Ley General de Educación, no deben concebirse como el establecimiento de un "sistema educativo" paralelo para las personas con discapacidad u otras necesidades especiales, sino como la generación de herramientas de apoyo adicionales para impulsar el derecho a la educación inclusiva. En otras palabras, el enunciado normativo citado no debe interpretarse en el sentido de que puedan coexistir dos sistemas educativos, esto es, uno regular –para todos los alumnos– y otro especial –para las personas con discapacidad y otros educandos con necesidades diferenciadas–, pues ello resultaría contradictorio con la misma esencia del derecho a la educación inclusiva. Más bien, debe entenderse que en el Estado mexicano existe un sistema educativo regular –para todas las personas, niños, niñas y adolescentes con o sin discapacidad– que, a su vez, es complementado con herramientas de atención especializada para facilitar el cumplimiento del derecho a la educación inclusiva, así como maximizar el desarrollo académico y social de los educandos, esto es, para identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad y otros educandos que cuenten con necesidades especiales. En suma, la existencia de las herramientas de atención especializada previstas en el precepto legal mencionado, únicamente pueden justificarse a la luz del derecho a la igualdad sustantiva, si se conciben como la generación de medidas, herramientas o instituciones auxiliares que impulsen el derecho a una educación inclusiva, así como la maximización del desarrollo académico y social de los educandos –y nunca, como la posibilidad de generar sistemas educativos paralelos y diferenciados que tiendan a la segregación de alumnos con o sin discapacidad–.”
66.
Finalmente, se contempla que quienes presten servicios
educativos en el marco del sistema educativo nacional (las escuelas privadas que imparten educación básica se encuentran dentro de este sistema)
atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y en las demás normas aplicables.
67.
Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 714/2017,
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reconoció como derecho humano la educación inclusiva de las personas con discapacidad, lo cual considera se encuentra protegido por los artículos 1 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 24, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, reconociendo que los alumnos con necesidades educativas especiales deben tener acceso al sistema de educación general y encontrar acomodo en él mediante una pedagogía centrada en el alumno, sin considerar la exclusión de los educandos con discapacidad, garantizando que todos los alumnos aprendan juntos, de lo anterior derivó la tesis 2a. III/2019 (10a.), con número de ius 2019247, de rubro y texto siguientes:
LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
“EDUCACIÓN INCLUSIVA. ESTE DERECHO HUMANO PROHÍBE AL ESTADO SEGREGAR A LOS ALUMNOS CON DISCAPACIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO. El derecho fundamental referido, reconocido por los artículos 1o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 24, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, debe entenderse como la posibilidad de que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de sus condiciones o diferencias, aprendan juntos. En ese sentido, la educación inclusiva reconoce que todo niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje particulares y que los alumnos con necesidades educativas especiales deben tener acceso al sistema de educación general y encontrar acomodo en él mediante una pedagogía centrada en el alumno. En pocas palabras, el derecho humano a la educación inclusiva proscribe la exclusión de los educandos con discapacidad asegurando que todos los alumnos aprendan juntos. En el entendido de que las escuelas con orientación inclusiva representan la medida más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, construir una sociedad inclusiva y lograr la educación para todos.”
68.
De igual manera, la referida Sala ha determinado que las
autoridades educativas no sólo deben permitir el ingreso de personas con espectro autista al sistema educativo regular (integración),
sino
que
además
deben
tomar
las
medidas
reformatorias necesarias para transformar el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la
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educación, para eliminar las barreras u obstáculos a los que puedan enfrentarse las personas con discapacidad en el entorno educativo (inclusión)14.
69.
Existen métodos de enseñanza y aprendizaje adaptados a las
diferentes capacidades y necesidades, lo que implica que la educación debe ser encaminada a desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad. Es decir, se deben abandonar ciertos paradigmas y prácticas tradicionalistas, para adoptar en su lugar, un diseño universal para el aprendizaje basado en principios que lleven a los maestros a crear entornos de aprendizaje adaptables, con el fin de responder a las diversas necesidades de todos los alumnos. LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
70.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. VII/2019 (10a.), con
número registro ius 2019249, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: “ESPECTRO AUTISTA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIONES IX Y X, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON ESA CONDICIÓN, ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA ENSEÑANZA INTEGRADORA E INCLUSIVA. Conforme al precepto citado, las autoridades educativas, en los ámbitos de sus competencias, no sólo deben permitir el ingreso de personas con espectro autista al sistema educativo regular –integración–, sino que además deben tomar las medidas reformatorias necesarias para transformar el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la educación, para eliminar las barreras u obstáculos a los que puedan enfrentarse las personas con discapacidad en el entorno educativo –inclusión–. Ello implica, por una parte, que la persona con la condición de espectro autista tiene derecho a ser educada dentro del sistema regular y, por ende, su exclusión del sistema escolar, como consecuencia de su condición, es discriminatoria; y, por otra, que existan métodos de enseñanza y aprendizaje adaptados a las diferentes capacidades, necesidades y estilos “ESPECTRO AUTISTA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIONES IX Y X, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON ESA CONDICIÓN, ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA ENSEÑANZA INTEGRADORA E INCLUSIVA.” tesis 2a. VII/2019 (10a.) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 14
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de aprendizaje, lo que implica que la educación se encamine a desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, es decir, que el Estado abandone ciertos paradigmas y prácticas tradicionalistas, para adoptar en su lugar un diseño universal para el aprendizaje, consistente en un conjunto de principios que estructura las acciones de los maestros y demás personal para crear entornos de aprendizaje adaptables y desarrollar la formación con el fin de responder a las diversas necesidades de todos los alumnos. En ese contexto, el artículo 10, fracciones IX y X, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista establece una serie de débitos concretos para las autoridades educativas respecto a la forma en que debe emplearse la enseñanza a personas con discapacidad dentro del sistema educativo regular, a fin de orientarla como verdaderamente inclusiva.”
71.
Lo anterior implica, que la menor, con la condición de espectro
autista, sin importar su condición o discapacidad, tiene derecho a ser educada dentro del sistema regular bajo un sistema educativo adaptado a sus necesidades y capacidades; por consiguiente, su LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
exclusión, limitación o segregación de horario escolar general de la población infantil de nivel primaria, como consecuencia de su comportamiento
dada
su
condición
autista,
en
efecto
es
discriminatoria y transgrede el derecho a una educación inclusiva en igualdad de circunstancias.
Respeto al Interés Superior del Menor. 72. Finalmente, respecto al interés superior del menor, éste se encuentra contemplado en el artículo 4 constitucional, el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y artículo 7 de la Convención sobre las personas con Discapacidad. Los cuales son del contenido siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4o…. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para
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su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Convención de los Derechos del Niño Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3 Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Convención sobre las personas con Discapacidad Artículo 7 Niños y niñas con discapacidad 1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
73.
Sobre el tema el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, de la cual derivó la tesis P./J. 7/2016 (10ª), con número de ius 2012592 , de rubro “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.” estableció que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados
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como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.
74.
Que la protección de sus derechos debe realizarse por parte
de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados, directa o indirectamente, con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien aplicarlas y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.
75.
Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación al resolver el amparo directo 35/2014 (caso Bullying escolar), estableció que las instituciones públicas y privadas que prestan servicios educativos a menores, se encuentran vinculadas por el principio del interés superior del menor, por lo que están obligadas a proteger los derechos del niño a la dignidad, integridad, educación y no discriminación.
76.
Del referido asunto, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitió diversas tesis que atienden al interés superior del menor y el papel que juegan los centros escolares en éste rubro, dentro de las se citan, la tesis 1a. CCCXI/2015 (10a.), con número de ius 2010272, la tesis 1a. CCC/2015 (10a.), con número de ius 2010140, la tesis 1a. CCCX/2015 (10a.), con número
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de ius 2010265, que aplican en lo conducente y que son de rubro y texto siguiente:
“SERVICIOS EDUCATIVOS. LA EXIGIBILIDAD DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR BAJO EL CUIDADO DE UN CENTRO EDUCATIVO APLICA TANTO AL ESTADO, COMO A LOS PARTICULARES. Cuando las instituciones privadas prestan servicios educativos a menores, o desarrollan actividades relacionadas con éstos en general, se encuentran vinculadas por el principio del interés superior del menor. De esta forma, la institución que preste el servicio educativo debe proteger los derechos del niño a la dignidad, a la integridad física, a la educación y a la no discriminación. Ahora bien, lo anterior no implica que el Estado sea desplazado de su deber de velar por la protección de los derechos del menor cuando éste se encuentre bajo el cuidado de un centro educativo privado, pues la exigibilidad de los deberes de protección tiene un carácter complejo, en tanto que los derechos correlativos a dichos deberes son oponibles, por un lado, a todos los poderes públicos dentro del Estado -desde el legislador y la administración, las escuelas públicas y los profesores del Estado, hasta los tribunales-; y, por otro, también a los particulares, como son los profesores, los educadores, los directivos o las escuelas privadas en general.” LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
BULLYING ESCOLAR. EXISTE UN DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA DEL ESTADO PARA PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR. El deber de proteger el interés superior del menor en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados los derechos de los menores constituye una doctrina reiterada de esta Suprema Corte. Cabe señalar que la protección constitucional que merecen los niños no se equipara a la que debe recibir cualquier otro grupo vulnerable. La mayor protección a sus derechos no sólo se justifica por su situación de mayor vulnerabilidad, sino también por el interés específico de la sociedad en velar porque los menores alcancen su pleno desarrollo. En este sentido, el principio del interés superior ordena a todas las autoridades estatales que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas "reforzadas" o "agravadas", y que los intereses de los niños sean protegidos con mayor intensidad. Por lo anterior, en los casos en los que el sujeto pasivo de determinado tipo de violencia sea un menor, el juzgador debe partir de que la diligencia del Estado al proteger y garantizar dichos intereses debe ser particularmente elevada, tanto por la situación de especial vulnerabilidad en la que generalmente se ubican los menores, como por los devastadores efectos que la violencia y/o la intimidación pueden producir en personas en desarrollo.” “BULLYING ESCOLAR. LAS INSTITUCIONES PRIVADAS QUE BRINDAN SERVICIOS EDUCATIVOS O REALICEN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON MENORES, SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A PROTEGER LOS DERECHOS A LA DIGNIDAD, INTEGRIDAD, EDUCACIÓN Y NO DISCRIMINACIÓN DE ÉSTOS, EN ATENCIÓN A SU INTERÉS SUPERIOR. Como se señaló en el amparo directo en revisión 1621/2010, algunos deberes derivados de normas de
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derechos fundamentales son susceptibles de regir la conducta de los particulares, además del actuar del Estado. Respecto a las situaciones de acoso escolar, conviene recordar que los padres delegan el cuidado de sus hijos a profesores y directivos, confiados en que en dichos centros recibirán los cuidados, atención y educación que requieren. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que cuando las instituciones privadas prestan servicios públicos educativos a menores -o desarrollan actividades relacionadas con los niños en general-, se encuentran vinculadas por el principio del interés superior del menor. En estas condiciones, el centro que preste el servicio educativo está obligado a proteger los derechos del niño a la dignidad, integridad, educación y no discriminación. Ello, sin menoscabo de la plena vigencia de la obligación del Estado de proteger los derechos de los niños de manera simultánea.”
77.
Con base en lo anterior y en términos del artículo 41 de la Ley
General de Educación15, la institución privada que presta servicios de educación básica con autorización del Estado, como lo es el Instituto señalado como autoridad para efectos del presente juicio, forma parte del Sistema Educativo Nacional y, por ende, se LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
encuentra vinculado por el principio del interés superior del menor y tiene especial responsabilidad en respetar, hacer respetar, proteger a los niños confiados a su cargo, así como los derechos de los menores a la dignidad, integridad, educación y no discriminación; para lo cual, debe crear cultura y conciencia en su comunidad escolar (personal directivo, operativo, alumnos y padres de familia) sobre el respeto e inclusión de los niños con cualquier discapacidad, garantizando espacios seguros para que los menores en general puedan desarrollarse plenamente.
78.
En este sentido, bajo este marco jurídico, constitucional y
convencional que existe al respecto a los temas abordados, debe concluirse que el acto reclamado consistente en la disminución del horario escolar a la menor, basada en un reporte de conducta negativa dada su condición de espectro autista, sí representa “Artículo 41. … La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva. Esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores; así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad.” 15
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una transgresión al derecho a no ser discriminada por su discapacidad y a una educación inclusiva en la cual, lejos de ser segregada, se propicie su integración a la comunidad escolar en la medida de sus capacidades y, si existiera alguna razón por la cual se tuviera que hacer algún ajuste razonable16 acorde a sus necesidades, éste debe hacerse con apego en todo momento la legislación constitucional, convencional y federal que protege este grupo especial y bajo el principio del interés superior del menor. 79.
Finalmente, no pasa desapercibido para este tribunal, el
señalamiento de la quejosa respecto a que la directora del Instituto, condicionó el ingreso de la menor siempre y cuando cambiara de asistente educativo, denominado “sombra”, la cual consiste en un apoyo educativo para las personas con autismo, como un recurso LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
psicopedagógico
acorde
a
las
condiciones
y
capacidades
personales, cuando los recursos ordinarios disponibles en la institución escolar no resultan suficientes. Si bien la figura como tal no se encuentra regulada, en la práctica resulta ser una herramienta de apoyo que puede ayudar a trabajar y progresar con el desarrollo del educando con autismo.
80.
Si bien es cierto que en el caso, el gasto de la asistente
educativo denominada “sombra o monitor” corre por parte de los padres de la menor, también es cierto que el encargado de impartir la educación es el colegio, por lo que, los padres al contratar los
16
Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 2, Definiciones. A los fines de la presente Convención: …por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Ley General de Educación, Artículo 41… Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva…
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servicios de un elemento para atender y auxiliar en las necesidades pedagógicas de la menor, también deben atender a las recomendaciones que haga el centro escolar las cuales deben estar basadas en dictámenes médicos o psicopedagógicos que, en su caso, justifiquen fundadamente la necesidad de algún ajuste razonable y siempre deben ir encaminadas al beneficio de la menor, sin que se llegue a condicionar su ingreso o permanencia de manera unilateral arbitraria o injustificada, pues
estaríamos en
presencia de un acto que va en contra del derecho a una educación inclusiva,
tutelada
por
nuestra
constitución
e
instrumentos
internacionales, como se analizó en la presente ejecutoria.
Consecuencias del fallo. 81.
En ese contexto, lo procedente es, revocar la sentencia
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recurrida, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que, la Directora del Instituto Patria de México, asociación civil, también conocido como HANDEL SCHOOL, señalado como autoridad responsable para efectos del presente juicio de amparo, permita que la menor ****** ****** *******
se reincorpore de inmediato al horario común de la
población infantil de educación primaria, y si existiera alguna razón por la cual se tuviera que hacer algún ajuste razonable acorde a sus capacidades y necesidades especiales, éste debe justificarse médica o psicopedagógicamente, con apego en todo momento la legislación constitucional, convencional y federal que protege este grupo especial; Asimismo se permita a los padres la elección del asistente educativo denominado “sombra” que acompañará a la menor dentro del plantel escolar, atendiendo las recomendaciones médicas y psicopedagógicas que haga fundadamente el colegio, en aras de propiciar un beneficio para el desarrollo pedagógico de la
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menor; Los efectos del presente amparo se podrán aplicar no solo a este ciclo escolar sino a la educación básica total de la menor.
Por lo expuesto y fundado, se:
III RESUELVE PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida, dictada por el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 1529/2018 de su índice, por las razones manifestadas en esta ejecutoria.
SEGUNDO. La justicia de la Unión ampara y protege a Anaid Dzoara Galicia Chapa, en nombre y representación de su menor LORENA BADIANO ROSAS 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 2020-08-28 10:03:16
hija ******
******
******* ,
presente resolución.
NOTIFÍQUESE;
para los efectos precisados en la
personalmente
a
la
parte
quejosa,
con
testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia; regístrese la ejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido, en el entendido de que de conformidad con el punto vigésimo primero, fracción IV, del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los
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expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, este asunto es susceptible de depuración, es decir, se conservara el escrito de agravios y la sentencia respectiva.
ASÍ,
lo resolvió
el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados Guillermo Arturo Medel García (presidente), Jesús Antonio Nazar Sevilla y Jean Claude Tron Petit, siendo ponente el último de los nombrados.
Firman los magistrados integrantes de este tribunal, en unión de la secretaria, que da fe.
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Evidencia Criptográfica – Transacción
Archivo Firmado: 00360000245686110003003.docx
Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s): Firmant e
Nombre:
LORENA BADIANO ROSAS
Validez:
OK
Vigente
Firma
# Serie:
706a6620636a6600000000000000000000007008
Revocación
OK
No Revocado
Fecha: (UTC / Ciudad de México)
15/05/2019T19:13:32Z / 15/05/2019T14:13:32-05:00
Status:
OK
Valida
Algoritmo:
Sha256withRSA
Cadena de Firma:
4a 79 aa a2 60 70 d4 b6 d0 df 82 c0 cd df e0 b7 be f3 2f d5 35 f7 0f dd 7b 4b 67 74 40 36 92 16 16 f9 ad 4d f6 b8 a7 fc ac 16 e8 67 37 bb 17 c4 ff dc 1e c8 73 b1 e7 ba 9e a9 3e 8a 7d fb 17 2a f7 65 01 fa 0f d5 ff d9 e0 62 f1 fe a4 6f 82 2c e2 6c 28 d3 51 73 ed bd 53 8e e5 4b 7f 35 2a f4 ab 96 c6 e3 f0 14 72 d7 35 80 e9 10 e1 ac d6 fb 50 d8 d6 09 f3 5e 18 68 a5 cb 96 9b 0b 5e 67 39 ae 8e 6f c9 d7 28 f2 87 10 cc b9 8e fb 31 ca 2a fb 16 8e 46 49 b8 a0 4d c2 6a cd 82 62 77 95 38 76 00 43 25 70 5a 32 c9 d8 ca 0f c7 7d f9 9e 89 2e c2 79 2f 66 e3 3a 4b b1 7d 9c 99 3a f1 ff ac 35 12 b8 87 3a f6 ec 2d 42 3c 13 1f 06 d8 13 65 8f 65 70 ce a8 9b 84 3c 5c 98 a3 d1 24 e3 01 07 d6 05 33 6b 9c ea 65 e5 ca d9 ae a5 cc 95 ee c6 c0 a6 2b 0a f6 0b d8 aa a8 00 29 8a ac ae 11 07
OCSP
Fecha: (UTC / Ciudad de México)
15/05/2019T19:13:31Z / 15/05/2019T14:13:31-05:00
Nombre del respondedor:
OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor:
Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Número de serie:
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02
Archivo firmado por: LORENA BADIANO ROSAS Serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.70.08 Fecha de firma: 15/05/2019T19:13:32Z / 15/05/2019T14:13:32-05:00 Certificado vigente de: 2017-08-29 10:03:16 a: 2020-08-28 10:03:16
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El quince de mayo de dos mil diecinueve, la licenciada Lorena Badiano Rosas, Secretario de Tribunal, con adscripción en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.