SUP-JDC-2507/2020
Lo anterior es así, porque es un hecho notorio para esta Sala Superior59 que el procedimiento sancionador de referencia también fue impugnado por la inconforme a través del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-78/2020, del índice de este órgano jurisdiccional.
En dicho recurso, la organización RSP también expuso los motivos de queja antes expuestos y, a su vez, este Tribunal se pronunció sobre los mismos al resolver dicho medio de impugnación en sesión de esta misma fecha, en la que se confirmó la resolución emitida en el aludido procedimiento sancionatorio.
Por las razones hasta aquí expuestas, se considera que deben desestimarse los motivos de queja que se analizan.
5.3.4. Supuesta intervención gremial del SNTE en el proceso de obtención del registro como partido político nacional de
la
organización RSP Al respecto esta Sala Superior considera que el agravio resulta fundado, ya que funda en una inferencia que no está justificada, en atención a las siguientes consideraciones. La autoridad responsable sostiene que en el caso se acreditó la intervención gremial con base en tres hechos que, a su juicio, están acreditados. Los tres grupos de hechos son los siguientes: 1. El primer hecho consta de la acreditación de 1,302 (mil trescientas dos) personas que están agremiadas al SNTE 60, quienes también participaron con posiciones importantes en la RSP, de acuerdo con el siguiente desglose:
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De conformidad con lo previsto por el artículo 15, párrafo primero de la Ley de Medios, los hechos notorios no serán objeto de prueba 60 Cabe precisar que si se hace la suma del desglose de participantes da como resultado. 1,312 (mil trescientas doce) personas. Sin embargo, se toma la cifra definitiva de la tercera tabla de la página 157. La diferencia entre ambas cifras, puede explicarse porque según la autoridad responsable, hubo personas que participaron en dos cargos dentro de la RSP, es decir, se ostentaron como delegados y como auxiliares.
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