Proyecto del magistrado Reyes Rodríguez

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SUP-JDC-2507/2020

5.3.4.1 No existe un hecho probado en relación la intervención del SNTE Para probar que en el caso existió la intervención del SNTE, la autoridad responsable se basa en las investigaciones y pruebas que recabó en lo resuelto

en

el

Procedimiento

UT/SCG/Q/PVEM/CG/48/2020,

que

dio

Ordinario lugar

a

Sancionador la

resolución

INE/CG261/2020. En esa resolución la autoridad responsable había considerado que se acreditaba que “un total de 1,420 (un mil cuatrocientos veinte) miembros del SNTE, ostentaron cargos dentro de la organización [RSP] como presidentes y secretarios en las asambleas, delegados propietarios o suplentes electos en las mismas y auxiliares acreditados”. En esa resolución se sostuvo literalmente que “no existe elemento de prueba, ni siquiera indiciario, del que pueda desprenderse que la organización de ciudadanos RSP aprovechó los eventos del SNTE para realizar sus asambleas constitutivas o que haya recibido aportaciones de las que se desprenda la intervención del referido sindicato o de sus dirigentes en la formación del referido partido político”61. La autoridad administrativa electoral concluyó que debía imponérsele a RSP una sanción de cinco mil (5,000) unidades de medida de actualización, en virtud de que se había acreditado la intervención del SNTE en las actividades de formación del partido. Esta resolución fue impugnada y revocada para el efecto de que esta Sala Superior reponga la investigación en el SUP-RAP-79/2020; de entre otras cosas, porque se razonó que el solo hecho de que las personas afiliadas y agremiadas hubieran ejercido su derecho humano de carácter políticoelectoral a la afiliación no era razón suficiente para considerar la intervención gremial del SNTE. En esa sentencia se sostuvo, esencialmente, que la autoridad responsable no había probado todos los elementos del tipo que la Constitución, los 61

Resaltado propio.

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