Sumario el
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Nuevo Canal de RRHH
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Jornada de Puertas Abiertas
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Convenios: estar colegiado tiene ventajas
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La formación en Prevención de Riesgos Laborales
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Imprescriptibilidad e incompatibilidades de la pensión de jubilación
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Noticias del Colegio
Nuestra gratitud a D. Carlos Dívar por el honor que nos hace al aceptar la Presidencia de nuestro IV Congreso. Dirección: Francisco Zamora Ruiz f.zamora@elgraduado.es
Consejo de Redacción: Antonio Vela Núñez, José Muñoz Arribas, Eva Torrecilla Hernández, Rafael Navarrete, Carlos Rodero Villarreal, Gregorio Zurdo Sanchidrián, Luis Miguel Garvi, Antonio Mena. Colaboran en este número: Víctor Andrés García Dopico, Pablo Verdejo Pérez, Norma Canale Costa, José Muñoz Arribas, Alberto Muñoz Villarreal, José Ramón de Lorza, Eva Torrecilla, Margarita Cabrejas Artola, César Gala Vallejo, Alfonso Hernandez Quereda, Rafael Navarrete Paniagua.
IV Congreso de Actualidad Laboral Excursus sobre la Nueva Ley de Sociedades de Capital
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La Nueva Ley de Economía Sostenible modifica el Régimen Sancionador de la LOPD
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La Reforma del Código Penal
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Publicidad: Soterraña de Miguel y Luis Miguel Garvi publicidad@elgraduado.es
Deontología y ética profesional del Graduado Social
Dirección Técnica: Chiqui Lorenzo Realización: Internautis Impresión: Rivadeneyra Dep. Leg.: M–24783–1990 Este boletín informativo, que está abierto a toda clase de colaboración sobre temas laborales y sociales, no se hace responsable, ni obligatoriamente se solidariza, con lo expresado por los autores.
Tirada: 19.000 ejemplares Distribución gratuita. Esta revista se envía a representantes de 110 países adscritos a la OIT.
Sentencias de Interés Mejoras voluntarias de la Seguridad Social: tres supuestos concretos
33 La responsabilidad tributaria 37 Dosier: La Videovigilancia en el ámbito de la empresa
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editorial
Seguimos caminando
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stimados compañeros Graduados Sociales: seguimos caminando, y desde la atalaya de 2011 dominamos un largo camino recorrido y hecho a base de sacrificios y de respuestas profesionales.
Nuestro buen hacer nos ha permitido que personalidades de la cúspide de la judicatura, de la universidad y de la política nos den el apoyo y el reconocimiento profesional, situándonos en el cuadro de honor de las profesiones jurídicas y de la dirección de personas. El IV Congreso de Actualidad Laboral ha sido el foro en el que, teniendo como telón de fondo la crisis y la pretendida reforma laboral, por la calidad científica y profesional de los ponentes nos ha servido como herramienta imprescindible para nuestra formación y creación de contactos que nos permitan dar respuestas profesionales rápidas en un mundo sometido a constantes cambios. De especial mención como guía de nuestro hacer diario, fueron la palabras de D. Carlos Divar, Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo, y que nos honró aceptando la Presidencia de Honor del Congreso: “Sean justos antes que generosos, pero ante todo, siempre humanos” La Comunidad de Madrid, como siempre, estuvo con nosotros, y se nos trasmitió el ánimo y apoyo profesional de su Presidenta Dª Esperanza Aguirre. Estamos también con D. Javier Vallejo, Director General de Trabajo de la CAM, y especialmente amigo del Colegio. Damos la enhorabuena a todos los Graduados Sociales que recibieron las Medallas y que los acreditan como graduados sociales que se sienten orgullosos de pertenecer a una profesión que los honra. Y a nuestro compañero Vilches una especial mención, y que sepa que estamos con él Queremos terminar este editorial animando a los Graduados Sociales jóvenes para que recojan el testigo y se impliquen en esto de hacer camino: nadie dijo que fuese fácil, pero siempre, siempre vale la pena. A la vista está.
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➟ IV Congreso
IV Congreso de Actualidad Laboral Estrechamos nuestra leal colaboración como Graduados Sociales con la Judicatura, haciendo de las Universidades nuestro garante “Sean justos antes que generosos, pero ante todo, siempre humanos”. Con estas palabras quedaba inaugurada esta cuarta edición de nuestro Congreso anual, marcada este año por la crisis y la reforma laboral, pero también por un profundo sentido humanístico dentro del más alto nivel científico y profesional. Una vez más, nuestro Congreso ha demostrado ser una herramienta imprescindible para la formación continua de los profesionales, a los que se exige una respuesta rápida y fundada en ámbitos específicos y sometidos a constantes cambios
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La formación de un jurista, y sobre todo de un jurista que tiene que transmitir paz social, ha de ser necesariamente una formación continuada (Carlos Dívar) Toledo – Jornada Exenta
Puntos Críticos de la Actualidad Laboral
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omo acto preliminar de este IV Congreso, este año celebramos una Jornada preliminar en Toledo, en colaboración con FEDETO, la Federación Empresarial Toledana (Cepyme—Toledo), con el doble objetivo de acercar la formación e información a los profesionales de esta ciudad y ratificar nuestro compromiso con la pequeña y mediana empresa. A lo largo de la tarde del lunes 29 de noviembre, y bajo el título “Puntos Críticos de la Actualidad Laboral”, se celebró una mesa redonda seguida de coloquio en la que tuvimos el placer de contar con Dña. Noelia Cano Martínez, Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo de Toledo y Dª Eva María Blazquez Agudo, profesora de Derecho del Trabajo de la Universidad Carlos III, amén de D. Manuel Madruga Sanz, Secretario General de FEDETO y D. José María del Río Martín, Director General de ESCA.
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➟ IV Congreso de Actualidad Laboral Inauguración a cargo de D. Carlos Dívar Blanco
La Cara Humana del Derecho Por su excepcional importancia, reproducimos las palabras inaugurales que D. Carlos Dívar Blanco, Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo y Presidente de Honor del Congreso, ha querido dirigir a nuestro Colectivo. Mucho más que un discurso, un documento importante para todos los Graduados Sociales, que refrenda nuestro absoluto compromiso de servicio con la Justicia
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n primer lugar deseo saludar a todos los Graduados Sociales que hoy nos honran con su presencia, porque yo también me siento profundamente unido a los Graduados Sociales como operadores jurídicos… aunque la expresión no me gusta mucho, prefiero pensar en ustedes como personas que coadyuvan directamente con la administración de Justicia. Yo diría que desde que los Graduados Sociales existen y están actuando, han cambiado la faz de la Justicia Social en España. Quisiera hoy dirigir un mensaje a
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todos los participantes en este Congreso: primero de gratitud, después de felicitación, y un mensaje, también, de formación. En primer lugar de gratitud por haberme designado Presidente de Honor de este Congreso, que verdaderamente lo agradezco, no como gesto protocolario, tan frecuente en estos casos, sino como algo que me surge del corazón. La gratitud es algo muy importante que tenemos muchas veces olvidado, y la gratitud especial es aquélla que hace favores sin que nadie se dé cuenta. Gran parte de las cosas que están haciendo los Gra-
Yo diría que desde que los Graduados Sociales existen y están actuando, han cambiado la faz de la justicia social en España tán colaborando directamente con la administración de la justicia social, y no sólo con su trabajo en los tribunales, sino, y sobre todo, en esa justicia que se hace en los despachos. Esa jurisprudencia que no llega a ser escrita, pero que tanto hace en la evitación de conflictos y que es, a veces, la mejor solución de tantos y tantos problemas en materia laboral y social, máxime en estos tiempos de crisis. Son ustedes dignos de felicitación, y desde mi independen-
una importante formación humana práctica y profesional. ¿Cuánto dura la formación… cuánto dura el saber? A estas alturas de mi vida, que ya es madura –llevo cuarenta y dos años de juez– me he dado cuenta de lo poco que sé; a medida que va pasando el tiempo te das cuenta de las cosas que te faltan, las personas que no has conocido, los aspectos humanos que pasaron desapercibidos ante ti. El derecho, si no es humano, no es nada. Y ustedes son cooperadores jurídicos del Derecho: no sólo de los Tribunales, sino de todo lo que estimamos justo. Cuando actúan en la mediana y pequeña empresa, con los trabajadores; cuando hacen lo que antes denominaba “jurisprudencia de despacho”… Humanos.
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Desde mi independencia como juez, tengo el deseo de manifestarles públicamente en este acto cuánto les valoramos desde el Tribunal Supremo, cuánto nos ayudan, cuántas cosas nos facilitan...
duados Sociales, los Colegios, las organizaciones pasan como de puntillas, casi sin hacer ruido, pero siendo profundamente efectivas. Gracias por tanto a todos los Graduados Sociales, gracias por su magnífica labor en todos los sentidos y sobre todo como coadyuvantes y cooperadores en la administración de justicia. En segundo lugar, un mensaje de felicitación: me parece muy importante que en este IV Congreso, que hacen presidir al Consejo General del Poder Judicial y al Tribunal Supremo en mi humilde persona, cobren ustedes conciencia de que es-
cia como juez, tengo el deseo de manifestarles públicamente en este acto cuánto les valoramos desde el Tribunal Supremo, cuánto nos ayudan, cuántas cosas nos facilitan. Verdaderamente, muchas felicidades a todos los Graduados Sociales. Por último, quisiera dirigirles también un mensaje de formación. Sería pretencioso de mi parte suponer que no están formados, pero la formación de un jurista, y sobre todo de un jurista que tiene que transmitir paz social, ha de ser necesariamente una formación continuada. El amor a su profesión, y el amor a su misión de paz social, se caracteriza por el sacrificio, la fidelidad y la continuidad, y esa continuidad requiere
Ustedes, en su formación, procuren alcanzar siempre la verdad vital; no olviden nunca que lo que se les pide son esfuerzos, no éxitos. El esfuerzo es lo que depende de uno; el éxito no está necesariamente en nuestras manos. Y termino ya –porque tenía que ser breve y he sido el más largo– con una expresión de nuestra Fernán Caballero: que no olviden todos ustedes ser justos antes que generosos, pero sobre todo, ser humano antes que justo. Humanidad y Justicia se complementan, puesto que la humanidad es presupuesto fundamental de la justicia. Nada más, señoras y señores. Tengo el honor de declarar inaugurado este IV Congreso. ¡Muchas gracias!
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➟ IV Congreso de Actualidad Laboral
Primera jornada ... Y aquí estábamos de nuevo, intentando llevar a cabo un Congreso útil, que aspirara por su calidad científica a ser el mejor de España, y que apareciera lleno de interés jurídico del más alto nivel y actualidad para nuestros profesionales. No queríamos uno de tantos eventos y jornadas cargados de mera apariencia. Y una vez más, lo hemos conseguido. Con una cuota de asistencia que supera las anteriores ediciones y la más alta participación del público registrada hasta la fecha, nos sentimos muy satisfechos con el resultado, pero sobre todo, por haber podido contar con vosotros una vez más.
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ras cinco años de andadura, nuestro Congreso anual llega a su mayoría de edad en esta edición con un recorrido y experiencia realmente sobresalientes. Cuando en 2007 decidimos darle continuidad anualmente, intentábamos darle a este encuentro el más alto nivel científico y poner un marcha un verdadero foro de encuentro y actualización profesionales. Y sí, es cierto que no ha sido fácil, pero lo estamos consiguiendo. Nuestro Congreso anual está consolidado como referente en la profesión y, una vez más, con la inmensa satisfacción de ver las salas llenas de compañeros y compañeras. Hemos tenido el orgullo de contar con D. Carlos Dívar presidendo este IV Congreso, cuyas emotivas palabras en el acto inaugural suponen un fuerte espaldarazo a nuestra profesión. Nos han acompañado y arropado altas personalidades de la judicatura y de las Universidades. La Comunidad de Madrid, una vez más, ha brindado su apoyo incondicional
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y nos ha hecho entrega de su Bandera. Catedráticos y magistrados del más alto nivel han compartido con nosotros estos días de trabajo. Y además, el Colegio, como corporación, ha brindado reconocimiento y homenaje a personas, entidades y colegiados que, sin lugar a dudas, lo han merecido. Hemos puesto este año en marcha el I Encuentro de la Justicia en el Orden Social en la Comunidad de Madrid y el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid bajo la dirección técnica de nuestro Colegio. Encuentro que deseamos tenga una continuidad en el tiempo. Así pues, el martes 30 de noviembre, no sin nervios y con el salón de actos de la Universidad Rey Juan Carlos completo en su aforo, inaugurábamos el Congreso y sus Jornadas de trabajo con la presencia de D. Javier Vallejo Santamaría, Director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid y nuestro Colegiado de Honor; D. Pedro González –Trevijano, Rector Magnífico de la Universidad Rey Juan
Carlos; D. Francisco Javier Sanmartín Rodríguez, Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales y D. Carlos Dívar Blanco, Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo y Presidente de Honor del este Congreso. La primera Mesa de Debate había de ser, cómo no, para la Reforma Laboral; más concretamente, versó sobre la negociación colectiva. Convenios, pactos, todas las novedades y sobre todo una atención especial a la claúsula de descuelgue como sulución en tiempos de crisis. Además de D. Javier Vallejo Santamaría, cuya voz en este tema siempre es relevante, tuvimos el placer de contar con D. José María Marín Correa, Magistrado jubilado del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) y Árbitro en el SIMA, Dña. Mª. del Mar Alarcón Castellanos, Gerente del IRSST de la Comunidad de Madrid, y D. Bernardo García Rodríguez, Abogado y Profesor Asociado del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad Rey Juan Carlos.
Mención de Honor para la Universidad Rey Juan Carlos “La Mención de Honor que hoy se concede al Departamento de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social –señalaba María Antonia Cruz– viene a reconocer la magnífica labor realizada en colaboración con este Colegio a fin de arbitrar un Curso de Adaptación al Título de Grado para los Colegiados Graduados Sociales, así como por el magnífico plan de transición para los estudiantes desde la diplomatura hasta el Grado Universitario”. D. Carlos Dívar añadió su felicitación al Rector Magnífico, D. Pedro González-Trevijano, señalando que “su semblante transmite paz, y la paz es una asignatura muy importante”. Recogió la Mención el nuevo director del Departamento, D. Rodrigo Martín Jiménez, “cuya designación, de la que le felicito –señalaba nuestra Presidenta- no podría resultarnos más satisfactoria, por su brillantísima trayectoria y por ser su relación con el Colegio durante años estrechísima”.
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Entrega de Distinciones Nuestra tradicional entrega de Medallas profesionales en las categorías de Plata Dorada, Plata y Bronce, así como los Diplomas acreditativos de la Medalla de Oro al Mérito en el Trabajo, tuvieron este año como marco el Salón de Actos de la U. Rey Juan Carlos. ¡Enhorabuena a todos! Oro Roberto Cataluña Rodríguez José López Carriches Santiago Grande Laorden José Antonio Tallante Pancorbo Isabel Rodríguez Vega Ceferina Galán Mora Carlos Alberto Viñuela Puente Miguel Calvo Sánchez Antonio Guijarro López Mª del Mar Caballero Benito Jesús Fernández Ramírez José Luis Hernández Espigares Joaquín Carrasco Suárez Elena Mateos Mateos Miguel Ángel Acacio González Mercedes Aguilera Galán José María Castañeda Lopezuazo Francisco Gragera Redondo José Luis Carrascosa González Luis Miguel Garvi Meneses Julio González Soto Mª Dolores Gómez Huete Bonifacio Díaz Toril Elisa Ledesma Rubio José Luis Díaz Mira Félix Serrano Vázquez Pedro Torres Pérez Soledad López Barra Mª del Mar Malla de Lucas José Luis Fouce Loro Jesús Ángel Millán Flores Manuel Rodríguez Noguera José Muñoz Brihuega Jesús Blanco Moreno Valeriano Domínguez Domínguez Joaquín Pereira Sánchez Elena Salazar Sanchís Juan José Galán Rodriguez Mª del Rosario García Arroyo Mercedes Mata Sánchez Antonio Montes Gómez M. Lourdes Cendón Carballeda Antonio Giménez Romojaro Eduardo de la Sierra-Llamazares Juan Miguel Pérez Pérez
Plata Dorada Gonzalo Rico Lage Carmen Hernández Pérez Francisco García Guerrero Cristobal Martín Sevillano Félix Calvo Peñalver Firmo García Cilleruelo Gerardo Toral Carleton Julio de Frutos García Pedro Romón Fernández Antonio Velasco Rodríguez Fernando Pérez Sañudo Ana María Postigo Carretero José Lledo Soria Plata Juan Gil Andes Julián Gallego Camacho José Antonio Arias Pinillos Manuel Sánchez Lozano Manuel Escama Avellaneda Basilio Armero de la Mata María Francisca Moyano Rodríguez Pedro José Fernández Fernández Jose Antonio Morel García Francisco Javier Decimavilla García Ángel Puerta Lozano Daniel Román Brovia José Ignacio Moyano Rodríguez Ladislao Sanz del Moral Ambrosio Camps Alcázar Francisco Gómez Daza Jose Luis Iturricha Gochicoa Carlos Grijalvo Zubizarreta Javier Serrano Huertas Luis Cominero Díaz-Heredero Isidoro Gómez Robledo Alfonso Jurado López Rafael Erasun Pellón Carlos Viña Mingotes Isabel Puente Pastor Luis María Díez Saiz Francisco García Díaz Juan Luis Ortega González Félix Ángel Bamba Chavarría
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Bronce Juan Medrano Molina Benito Fernández Crespo Concepción Urgal Medel Práxedes Hernández Hernández Concepción González González Manuel Antoral Hernández Elvira Fernández de la Fuente Jesús Ramos Serrano Ángel José González Granja Mª Lourdes Sobrino Sevillano María Pilar Bernáldez Charcos José María García Santos Miguel Hedilla y de Rojas M. José Cortes Sánchez-Mellado Antonio Díaz López Gloria Ruiz Romero Gloria Garrido Reneses Antonio Chacón Díaz Miguel Garrido Serrano Mª Dolores Díaz Sánchez Jose Luis Alonso González Francisco Carrera Polo Fernando Sánchez Alonso Jose Antonio Marugán Herranz Antonio Sánchez Vicente Rafael Llera Gómez Luis Oliveres Vázquez Rafaela Saenz de Tejada Girol Isidoro Oscar Mato Coronado Antonio Zapata Luque Mª.Carmen González Conde Dionisio Gómez Martín Eugenio Roldán Salguero Carlos Luis Vicente Trujillo Laura Malpica Sánchez María Ángeles Vizcaíno Lozano Pilar Pérez-Olivares Migueláñez Javier Hernanz Rodríguez José Yanes Coloma Jose Luis González Martín Alfonso Hernández Escribano Carlos Sainz de Baranda de la Torre Vicente Serrano Parra Oscar Luceño Cabezas Mª Ángeles Gutiérrez García Jose Carlos Astudillo Agudo María Carmen Celada del Río Juan Fernández Pérez-Cejuela Alfredo Morales Martín Fernando Manuel Collado Herráez Jose María Izaguirre Martínez
Fernando Mendiara Santos Jaime García de la Fuente Paulino Aparicio Garrido Inmaculada Lozano Jiménez Yolanda Treceño Llorente Beatriz Méndez Alonso Juan Antonio del Caño García Maria Luisa Deza Alvarez Mercedes Calvo Calvo Jose F. de Asis Serrano Villamanta Mª Sagrario López-Llamazares Casal Angel Culebras Valiente Juan Jose Palomares Mendoza Alfonso Calvo Moya Mª Sagrario Lopez-Manzanares Jose Lines Saez Francisco Mayor Sanchez Jose Ignacio Santos Rodriguez Eva Torrecilla Hernandez Mª Dolores Sanz Sanz Ana Garcia Jimenez Cesar Getino Llanos Carlos Alberto Jara Delgado Ignacio Ortiz Perdices Juan Carlos Martin Benito Agapito Rodriguez Manzano Pedro Cascales Jimenez Mª Del Mar Ramirez Mendoza Jose Manuel Vera Carranco Alberto Trigueros Rodriguez Mª Del Pilar Jaen Rodrigo Amelia Revuelto Martinez Antonia Garcia De La Rosa Matilde Rodriguez Martin
Podéis descargar las fotos de todo el Congreso, incluyendo la Entrega de Distinciones, en www.cgsm.es/fotos
“Nuestro querido Dámaso”
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uestro homenajeado a título individual, ya fallecido pero que siempre vivirá en nuestro corazón, el Excmo. Sr. D. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, Abogado General del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con Sede en Luxemburgo, Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y Presidente de Honor de nuestro Congreso en el 2008... y Graduado Social. Sus méritos con la Sociedad y con nuestro Colectivo no precisan comentario, pero queremos hacernos eco de las palabras de D. Carlos Dívar: “Magnífico que se haya concedido esta Mención. Dámaso fue un hombre humilde en todos los sentidos, y traslucir la bondad a tanta ciencia como la que él tenia es una hazaña de hombres grandes”.
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➟ IV Congreso de Actualidad Laboral Miércoles 1 de diciembre, día de intenso trabajo en CaixaForum Cuatro conferencias, todas con coloquio posterior, y una importante Mesa de Debate. Aprender lo que no sabíamos, llevarnos conocimientos útiles a nuestra vida profesional. Ese es y debe ser el objetivo inmediato de todo Congreso, y en ello hemos centrado nuestros esfuerzos.
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l impresionante auditorio de CaixaForum nos abría sus puertas el 1 de diciembre para continuar con los actos de este Congreso, marcados en esta jornada por lo estrictamente profesional. Comenzábamos revisando a fondo uno de los temas más importantes del año, el de los TRADE, con especial referencia a los transportistas, a cargo de D. Alfredo Montoya Melgar, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, quien detalló las novedades jurisprudenciales que afectan a este colectivo. El tema de los EREs ha marcado también definitivamente la actualidad del año 2010, así que abrimos una ponencia de estudio dedicada a analizar cómo afecta la Reforma Laboral a los expedientes de regulación de empleo, y el futuro competencial de esta fórmula. Tema que fue extensamente desarrollado por
D. Jesús Mercader Uguina, Secretario General de la U. Carlos III y Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. D. Rodrigo Martín Jiménez, Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la URJC, Consejero Académico de Gómez-Acebo & Pombo y Magistrado Suplente de la Sala de lo Social del TSJM, fue la persona designada para desarrollar el tercer tema de esta intensa mañana de estudio y actualización. La cesión ilegal y los límites a la subcontratación, con especial incidencia en las consecuencias de la condena de cesión y despido, y despi-
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do–cesión fueron objeto de esta ponencia, con un interesante coloquio posterior. Este año hemos tenido el placer de contar como ponente con Dña. Rosa María Virolés Piñol, Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y persona imprescindible en los foros del máximo prestigio, quien disertó sobre el accidente de trabajo y la jurisdicción única, un tema importante para los graduados sociales ya que según el anteproyecto los tribunales de lo Social pasarán a ocuparse de todo lo relativo a accidentes de trabajo. En la Mesa Redonda, ya a última
Os recordamos que los vídeos completos de todas las ponencias están en www.graduadosocialmadrid.es/blog/videos hora de la tarde, tres ponentes de excepción que han compartido otros Congresos con nuestro Colegio: D. Jacobo Vigil Leví, Magistrado Títular del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid; D. Ángel Muñoz Marín, Fiscal Delegado de la Jefatura de Siniestralidad Laboral de Madrid y Dña. Beatriz Losada Crespo, Jefa Adjunta de la Inspección de Trabajo de Madrid, quienes desarrollaron el tema de la tutela de los derechos de los trabajadores desde un triple punto de vista: penal, social y administrativo.
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➟ IV Congreso de Actualidad Laboral I Encuentro de la Justicia del Orden Social con el Colegio Oficial de Graduados Sociales en la Comunidad de Madrid Por primera vez en nuestra Comunidad, y bajo la dirección técnica de nuestro Colegio, se celebra este Encuentro que deseamos tenga una continuidad en el tiempo, y que deja patente que nuestra Comunidad apoya la mejora y funcionalidad de la Justicia, por encima de muchas otras regiones, pese a las dificultades del momento.
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a llegado el día de plantar una semilla de una vitalidad cuyo alcance puede que nos sobrepase. Un día en que ese proyecto de reunirnos con nuestros superiores y referentes en respeto, los Magistrados de nuestro Tribunal Superior, toma entidad propia”. Así se expresaba María Antonia Cruz, visiblemente emocionada, al abrir este I Encuentro arropado por nuestro Congreso. Hasta aquí, un camino largo y a veces difícil, de robar tiempo al tiempo; de esfuerzos en la sombra tantas veces no reconocidos. Y de aquí en adelante, el futuro: un futuro que los Graduados Sociales de la Comunidad de Madrid, todos y cada uno, han hecho posible con su trabajo diario y su buen hacer ante los Tribunales. “Recuerdo muy bien -añadía María Antonia Cruz- cuando con destacados miembros de ese Tribunal valorábamos la oportunidad de llegar a instituir un foro de mayor proximidad donde a través de temas de gran calado pudiéramos concluir qué es lo que estamos haciendo bien y qué podemos hacer mejor, solventando dudas e implantando de manera fehaciente, sobre todo en materias reformadas o de nueva aplicación, cual debería ser nuestra actuación óptima que no sólo eleve
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nuestra eficacia profesional, sino que también ayude y apoye a una mayor celeridad y eficiencia en nuestros juzgados”. Y así, en una mañana repleta de temas del máximo interés, con gran trascendencia procedimental, nació este I Encuentro en el que contamos con la presencia y el inapreciable apoyo de D. Francisco Javier Vieira Morante, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como Director del Encuentro y de D.
Ignacio Moreno González-Aller, Presidente de la Sala de lo Social del TSJM, en la coordinación de contenidos. D. Gonzalo Quiroga Churruca, Director General de Justicia de la Comunidad de Madrid, que auspiciaba esta iniciativa, no pudo acompañarnos debido a la convocatoria de huelga en la Administracion de Justicia madrileña prevista para ese mismo día, pero nos envió por escrito unas emotivas palabras con todo su apoyo para esta iniciativa. La primera ponencia de este Encuentro estuvo a cargo de Dª. María Emilia Ruiz-Jarabo Quemada, Magistrada de la Sala de lo Social del TSJM, con un tema de capital importancia para las empresas a la hora de afrontar la crisis que vivimos: Flexibilidad interna: movilidad geográfica, funcional y reducción de la jornada de trabajo. Y continuamos la jornada con una Mesa Redonda: El Recurso de
Suplicación: Propuestas de reforma, a cargo de D. Benito Raboso del Amo, Delegado del Decano de los Juzgados de lo Social de Madrid; Dña. María Luz García de Paredes, Magistrada de la Sala de lo Social del TSJM y D. Juan Miguel To-
rres Andrés, Magistrado de la Sala de lo Social del TSJM. La ponencia sobre La Reforma del Despido en la Ley 35/2010, magistralmente desarrollada por D. Ignacio Moreno González-Aller, Presidente de la Sala de lo Social del TSJM, cerró la mañana con un largo e interesante coloquio, que de buena gana hubiésemos prolongado si el estricto cronograma nos lo hubiese permitido. Durante el Acto de Clausura, que cerraba tanto este I Encuentro como nuestro IV Congreso, tomó la palabra D. Francisco Javier Vieira, para explicar en detalle a los asistentes la Situación de la Justicia en la Comunidad de Madrid, su evolución, objetivos y aspectos a optimizar. Presidió la Clausura Dª Paloma Adrados Gautier, Consejera de Empleo, Mujer e Inmigración de la
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➟ IV Congreso de Actualidad Laboral D. Francisco Zamora, Presidente de Honor “Compañero, maestro y amigo: haciéndote Presidente de Honor de esta tu Casa, queremos arrancarte todavía ese compromiso de colaboración que asegura la continuidad moral y de respeto en la Corporación”. Y así, en un acto revestido de la máxima sencillez y emoción, D. Francisco Zamora, Director de esta revista y Presidente del Colegio que fue allá por los 80, ocupaba el cargo honorario que permanecía vacante desde el fallecimiento de D. José Manuel Valero en 2004 y refrendaba el compromiso de continuar trabajando con y para su Colegio. Menos mal que, como él mismo señalaba en la entrevista de nuestro número pasado, su “reloj biológico” sigue en período de garantía...
Un Colegio “de Bandera” Dª Paloma Adrados nos hizo entrega de la Bandera de la Comunidad de Madrid, en un acto simbólico de gran trascendencia y respeto. Nuestra vieja bandera de la Comunidad, que nos ha acompañado en nuestra Sede desde la fundación de esta Comunidad Autónoma, y entregada para su guarda y custodia en lugar de respeto al Presidente de Honor, D. Francisco Zamora. Esta nueva y flamante bandera, señal de nuestro respeto y compromiso renovado con la Comunidad de Madrid, presidirá así en adelante todos los actos corporativos junto con la enseña nacional y la bandera de nuestro Colegio.
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Comunidad de Madrid, ya que obligaciones de ultimísima hora imposibilitaron la asistencia de la Presidenta de la Comunidad, Doña Esperanza Aguirre Gil de Biedma, como viene siendo tradicional todos los años. “Señora Consejera -diría María Antonia Cruzle ruego que en mi nombre y en el del Colectivo de Graduados Sociales de Madrid transmita nuestro sincero agradecimiento a Doña Esperanza Aguirre, así como el apoyo incondicional que siempre tendrá de nuestro Colectivo, apoyo que obedece a un sentido de la lealtad institucional, y apoyo que muy especialmente hago extensivo a las Consejerías con las que día a día colaboramos, y muy especialmente con la suya a través de la Dirección General de Trabajo y del Servicio Regional de Empleo”.
Todo el equipo de esta Revista nos sumamos de corazón a este merecido homenaje, y lo hacemos trayendo aquí un breve poema de nuestro colaborador Cesar Gala Vallejo, quien a sus casi 92 primaveras continúa con unas inmensas ganas de trabajar.
Simbolismo sublime de la ancianidad ¡Cuán bello atardecer! ¡Oh! Qué horizonte bajo un azul celeste ven mis ojos. ¡Oh! Suave claridad del inefable ocaso que transparenta el alma y refleja la luz del eterno destino. ¡Gloriosa ancianidad! Epílogo señero y cima de la vida donde reina el sonoro silencio de la canción eterna. ¡Oh ancianidad sublime! La cumbre que recoge la nieve de los vientos para fundirla con el sol del Amor de los amores. Eres la edad augusta que tiene como guía una estrella en el cielo y un camino en la tierra para subir la espinosa montaña del deber bien cumplido con sonrisa en los labios. ¡Excelsa ancianidad! El ritmo de las cosas llega en ti a hacerse verso al alcanzar reposo, sosiego y sencillez.
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Mención al Mérito Profesional a los más veteranos
ste año hemos querido incluir en nuestro Congreso un pequeño homenaje muy especial, un reconocimiento a los compañeros con más de cincuenta años de colegiación continuada. “No había más allá de los 35 años de permanencia premio para daros -señaló la Presidenta- pero cualquier institución que no cuida a sus mayores en el respeto está condenada al fracaso”. La Junta de Gobierno, en nombre del Colegio quiere agradecer así su inestimable contribución a nuestra profesión: “era de justicia reconoceros que vosotros sois y seréis los verdaderos artífices de nuestra profesión”: D. Ángel Rico Cano D. Angel Bardón Benito D. Agustín González de la Colina D. Marcelino Serrano Morejón D. Manuel Pedro Gallego Castillo D. Florencio Sanz Jiménez
D. Reyes González Sánchez D. Camilo Rodríguez Alonso D. Florencio Pardo Hernández D. Angel Sánchez Fresneda D. Jose María Cobos Bridgman D. Miguel Ángel de Manuel Hernando
Tú eres el puente anclado en la inmóvil orilla del río de la Vida, junto al agua que pasa con tal veloz carrera que las cosas parecen sutilezas de sueño pues antes de ser verdad, ya son recuerdo. Eres, ¡oh, dulce ancianidad! aureola de luz y llama que ilumina los duros y difíciles senderos de la vida. Eres esa flor delicada con aromas que exhalan olores de esperanza, de calma y de bondad. Tú eres, ¡oh, ancianidad! el caudal más inmenso de perennidad.
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➟ IV Congreso de Actualidad Laboral
Cena de Clausura Nuestra tradicional Cena de Clausura tuvo este año unas características diferentes: de un lado, el marco: el impresionante Salón Real del Casino de Madrid. Y de otro, un postre personalizado con los colores de nuestra Corporación.
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después de tanto trabajo, todos nos merecíamos un poco de relax. Este año, nuestro IV Congreso, ya consolidado, alcanza la madurez que nos habíamos propuesto allá por 2004: cuidar al máximo la calidad científica de nuestros ponentes, potenciar al Colectivo, desarrollar las herramientas más útiles para el profesional. Hemos compartido estos días con importantes personalidades del ámbito de la Justicia, Decanos de corporaciones hermanas, Magistrados, Fiscales y Presidentes de Sala. Han estado con nosotros Profesores y Catedráticos, Decanos de los Juzgados, la Inspección de Trabajo, Tesorería, Comunidad de Madrid, Directores generales y provinciales… y, sobre todo y muy especialmente, más de 1.500 participantes, sin contar los asistentes a través de interne. “Os doy a todos las gracias de corazón -manifestaba María Antonia Cruz- porque el éxito de este Congreso es vuestro, y gracias a vosotros ampliamos cada año el nivel de prestigio que nuestro Colegio merece”. Teníamos mucho que celebrar en esta Cena de Clausura: el éxito de un Congreso que mira hacia el futuro, la compañía de personas a
las que hemos querido ofrecer una muestra de cariño y reconocimiento... y, por supuesto, nuestro popular sorteo, con premios casi, casi para todos. Hemos querido reconocer con una Mención de Honor el trabajo de D. José María Alcocer, que ha sido durante muchos años interlocutor del Colegio en la Mutua Universal, y que ahora se jubila. Siempre apoyando en primera fila a nuestro colectivo, D. José María Alcocer se ha ganado el cariño y el respeto que ahora le plasmamos en papel. “Siempre que hablamos, le noto esa nobleza y esos ideales que están en el alma del Graduado Social”, diría la Presidenta refiriéndose a Dª Concepción Mino, que se ha hecho acreedora a este pequeño gran homenaje por su dilatada trayectoria y por el servicio al Colegio. ¡Conchita, también desde el equipo de la revista, enhorabuena!
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D. Tomás Sanz Hoyos, que deja su cargo de Secretario de la Sala de Gobierno de nuestro Tribunal Superior de Justicia para incorporarse a su nuevo destino en el Supremo, recibió también la Mención de Honor del Colegio por su impecable trayectoria. También quisimos reconocer el trabajo de nuestra compañera Chiqui Lorenzo, nada menos que
Una vez más, hemos contado con entidades, empresas e instituciones que nos han ayudado en nuestra iniciativa. A todos, gracias. veintiocho años haciendo esta revista. Después de degustar un opíparo menú diseñado para el evento por Ferrán Adriá, con el chef Paco Roncero al frente de los fogones, el sorteo: dos magníficos relojes por cortesía
de ANCED, un cuquísimo netbook entregado por el Grupo Wolters Kluwer, un inmenso televisor de plasma cedido por BANESTO, tan grande que se necesitó recabar la ayuda de algún fornido concurrente para trasladarlo, spa para dos personas ofrecido por SAGE, fines de semana y cenas que regalaba el Grupo Arturo Cantoblanco, y tres fines de semana en Ciudad Rodrigo, por cortesía del Hotel Conde Rodrigo. No podíamos cerrar esta crónica sin hacer llegar nuestro agradecimiento a las entidades –y a las personas que hay detrás de ellas– que con su colaboración han hecho posible este IV Congreso. Nada se consigue sin esfuerzo, y nos llena de orgullo saber que no estábamos solos en este proyecto. Que hemos contado con entidades, empresas e instituciones que han respaldado nuestra iniciativa aportando medios materiales y/o humanos. Que, cada vez más, nuestro Congreso anual se postula como un referente en el mundo sociolaboral, tomando el pulso a nuestra presencia social y prestigio como profesión. El dulce final No era fácil trabajar un postre en rojo y verde, los colores de nuestro emblema, pero un Paco Roncero en estado de gracia y armado de buen chocolate, buen hacer y mucha imaginación hizo posible el milagro que remató, de la más dulce manera, nuestro IV Congreso.
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Excursus sobre la
Nueva Ley de Sociedades de Capital por Víctor Andrés García Dopico, Abogado
A esta Ley de Sociedades de Capital se le pueden hacer dos críticas. La primera radica en que no logra el afán unificador, toda vez que podría haber aprovechado el ejecutivo para regular, aunque sigan subsistiendo las normas específicas, otras sociedades mercantiles dispersas por el ordenamiento jurídico, como es el caso de las Sociedades Anónimas Deportivas o Sociedades Profesionales. Queda, pues, la sensación de que el trabajo unificador y de agrupación en un único código queda a medias.
L
a Ley 3/2010 de 3 de abril, sobre reformas estructurales de las sociedades mercantiles, ordena en su Disposición Final séptima al Gobierno a que, por medio de real decreto legislativo, elabore una ley de sociedades de capital que unifique la regulación de las entidades mercantiles. Así, siguiendo ese mandato, ve la luz el Real Decreto Legislativo 1/2010. de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que entró en vigor el día 1 de septiembre de 2010. a excepción del artículo 515. relativo a la nulidad de cláusulas limitativas del derecho de voto en las juntas de accionistas de sociedades cotizadas, que es aplicable a partir del 1º de julio de 2011. Esta norma unifica la regulación de las distintas sociedades, derogando y substituyendo en el ordenamiento jurídico la Ley de Sociedades Anónimas (que a su vez ya era
un texto refundido) y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, además de una parte del Código de Comercio de 1885 reguladora de las sociedades comanditas por acciones y la regulación relativa a las Sociedades Anónimas Cotizadas contenida en la Ley reguladora del Mercado de Valores. Sin embargo, como si el legislador no hubiese quedado contento con la obra del ejecutivo, procedió a modificar el texto de la norma de sociedades por medio de la Ley 2/2011. de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Previamente, ya el propio ejecutivo había corregido algunos artículos con la promulgación del Real Decreto–ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. Así mismo, el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de diciembre de 2010 aprueba el modelo de estatu-
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➟ Ley de Sociedades de Capital tos–tipo para sociedades de responsabilidad limitada que, aunque se hallen condicionados a un tipo específico de entidades, puede tomarse como referencia en tanto no se adapten los operadores jurídicos a las novedades que se imponen con la Ley de Sociedades de Capital. También es destacable la Resolución de 28 de febrero de 2011, publicada en el Boletín del 14 de marzo, por la que se modifica la antigua Orden que aprobaba los modelos para la presentación de cuentas en el Registro Mercantil, procediendo así a la adaptación legal. Evitar el espigueo normativo El legislador, cuando da la orden al ejecutivo para que refunda la normativa en materia de sociedades de capital, parte de dos premisas básicas. La primera, consistente en la continua remisión entre las derogadas Leyes de Sociedades Anónimas y de Sociedades de Responsabilidad Limitada, estriba en evitar el espigueo normativo y reunir en un solo código todo lo relativo a dichas entidades mercantiles. La segunda parte de la tesis, pragmáticamente consolidada, de que son más las similitudes entre los distintos tipos de sociedades que las diferencias y que ello posibilita establecer como tronco común la regulación única de aquello que coincide, dejando algunos matices o flecos que continúan soportando las distinciones entre sociedades. La nueva ley, a la vez que practicaba la refundición y fusión de los regímenes de las sociedades, aprovecha para adaptar artículos y, en su caso, modificar substancialmente instituciones. La adaptación se plasma, verbi gratia, en el artículo 4, referente al capital social, que lo rendonde a 60.000 y 3.000 euros para Sociedades Anónimas y Sociedades Limitadas, respectivamente,
practicando el redondeo al euro, toda vez que lo que estaba antes era la mera conversión de la peseta al euro. Otro ejemplo es la posibilidad de nombramiento de administradores suplentes, que ahora se permite de forma expresa en el artículo 216, ya que antes sólo se contemplaba en Sociedades Anónimas de forma explícita, mientras que para Limitadas era de aplicación el Reglamento de Registro Mercantil, que lo permitía praeter legem. En cuanto a las modificaciones, éstas operaron en una dirección simplificadora de los requisitos formales y en un sentido de homogeneización de regímenes. Como ejemplo de los primeros hemos de resaltar que, en varios aspectos, no es obligatorio hacer mención a los mismos en los estatutos, dado que la Ley impone que se presume un resultado si no se indica lo contrario (se presumen administradores mayores de edad, salvo que se indique que son menores emancipados; el
establecimiento, cierre y traslado de sucursales corresponde al administrador a no ser que se indique otra cosa; el inicio de actividad se presume al momento del otorgamiento de la escritura de constitución; el cierre del ejercicio se presume a fecha 31 de diciembre, a no ser que los estatutos fijen otra distinta; la duración de la sociedad y de los cargos de administradores serán indefinidso salvo mención en contra; etc.). En cuanto a la homogeneización de regímenes, se considera que merece un análisis aparte por la forma de hacerse. Si bien es cierto que en muchos casos supuso un avance técnico–jurídico (son las mismas funciones de la Junta de accionistas que las de partícipes; el desempeño de los cargos de administración coincide en ambos casos; el procedimiento de liquidación coincide en Anónimas y Limitadas;etc.), hay que destacar que, en algunos supuestos, esta equiparación provoca tensiones y dificultades. Así, la
un único código, con matices La ley unifica grandes aspectos de la regulación mercantil de las sociedades. Así, por ejemplo: — la escritura de constitución, — los derechos de los socios (sean accionistas o partícipes), — el funcionamiento y la convocatoria de la Junta General, — la llevanza de la contabilidad, — el desempeño y designación del cargo de administradores y las modalidades de ejercicio del mismo (consejo, administrador único, mancomunado o solidario), — la disolución y extinción de la sociedad... van a regirse exactamente por las mismas reglas, salvo las especificaciones o particularidades que puntualmente, a lo largo del articulado, va detallando la ley. Si bien con los cuerpos normativos anteriores había que tomar el correspondiente a la sociedad que nos interesaba (e inculso en el de Sociedades Limitadas teníanos que completar con el de Anónimas), ahora se dispone de un único código que, en el punto concreto que nos interese, nos deslinda las particularidades que procedan para cada sociedad (por ejemplo, en el sistema de mayorías y quorum de la Junta, donde se separa la regulación común).
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Se parte de que son más las similitudes entre los distintos tipos de sociedades que las diferencias y ello posibilita establecer como tronco común la regulación única de aquello que coincide incorporación en el acta de la Junta de la lista de asistentes (aunque se permita en anejo, como sucede en la de disolución), puede resultar práctico en una sociedad de pocos socios, pero en una gran mercantil genera incomodidades y situaciones de un acta muy extensa porque un enorme porcentaje de la misma se destine a relacionar a los asistentes. Lo mismo ocurre con la llevanza de libros de socios, que en Sociedades Anónimas de muchos miembros resulta inviable por la fungibilidad de las acciones y su carácter circulante. Estimamos conveniente que, en los casos en los que deba intervenir la acción calificadora del registrador mercantil, se produzca una adaptación o remodelación por la vía de modificación del Reglamento del Registro Mercantil, que no conviene olvidar que en estos momentos aún no ha sido adaptado. Finalmente, el análisis de la ley obliga a detenerse en las sociedades que podemos denominar “especiales”, siendo éstas variantes de las Anónimas y Limitadas. Es el caso de la Sociedad Nueva Empresa (que en todo caso adopta la forma de Limitada), la Cotizada (en todo caso, Anónima, y caracterizada porque una parte o todo su capital cotiza en Bolsa), y la Sociedad Europea. Para cada una de ellas la Ley dedica un título donde se regulan las particularidades de cada una de ellas siendo, en todo lo demás, aplicable el cuerpo de la norma. En cuanto a las Comanditarias por Acciones,
å
Esta norma unifica la regulación de las distintas sociedades, derogando y substituyendo en el ordenamiento jurídico la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, además de una parte del Código de Comercio de 1885 reguladora de las sociedades comanditas por acciones y la regulación relativa a las Sociedades Anónimas Cotizadas contenida en la Ley reguladora del Mercado de Valores.
se ha optado por asimilarla a las Anónimas (se estructura en acciones) y en cada uno de los pocos casos en los que reúne una sigularidad, la ley la regula. Vemos aquí un intento de eliminar este tipo de sociedad del ordenamiento jurídico y terminará asimilándose a las Anónimas o Limitadas. A esta Ley de Sociedades de Capital se le pueden hacer dos críticas. La primera radica en que no logra el afán unificador, toda vez que podría haber aprovechado el ejecutivo para regular, aunque sigan subsistiendo las normas específicas, otras sociedades mercantiles dispersas por el ordenamiento jurídico, como es el caso de las Sociedades Anónimas Deportivas o Sociedades Profesionales. Queda, pues, la sensación de que el trabajo unificador y de agrupación en un único código queda a medias. Por otro lado, y en este sentido la Exposición de Motivos ya lo reconoce expresamente, la norma ha sido habilitada con carácter provisional. Es intención del legislador, después de más de un siglo de vigencia, promulgar un nuevo Código de Comercio y el llamado Código de Sociedades, que quizás aglutine toda la tipología de mrecantiles que antes lamentábamos seguía despersa. En consecuencia, se optó por dar instrucciones al ejecutivo para que practique la consabida refundición con la corrección de determinados aspectos, pero ponderando la aguardada corta vigencia que se le augura.
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➟ Ley de Sociedades de Capital Novedades más destacadas
de la Ley de Sociedades de Capital ESCRITURA Y CONSTITUCIÓN: Capital Social: Para las SA es de 60.000 €. Para las SL es de 3.000 € y para las Sociedades Nueva Empresa es de 3.012 €. Establecimiento, cierre o modificación de sucursales: Antes esta función correspondía a la Junta General. Ahora corresponde al administrador, salvo que los estatutos digan otra cosa. En SA es obligatorio hacer, en todo caso, la mención de que corresponde al administrador o al Consejo de Administración. Sociedades dominantes: Se define como tales aquéllas en disposición de tener o que tengan el con-
trol del 50 por ciento o más del capital social de otra. Edad de los administradores: Ahora no es necesario mencionarla ni citar la nacionalidad, a excepción de menores de 18 años emancipados. Inicio de la actividad: Al momento del otorgamiento de la escritura de constitución, si no se dice otra cosa. Duración: Se presume indefinida si no se dice nada. Antes era obligatorio mencionarla. Cierre del ejercicio: Si no se dice nada, 31 de diciembre. Antes era obligatorio consignarlo.
LAS APORTACIONES SOCIALES – Depósito de las aportaciones dinerarias: Tanto en SA como en SL se hace depositando el dinero en el Notario o ingresando en el banco. – Aportaciones no dinerarias. Ahora se permiten también en SA, pero es el socio el responsable de su valoración.
Privilegios a fundadores y restricciones a la libre transmisión de acciones y participaciones: Ahora habrán de ser consignadas en los Estatutos, si es que se quieren establecer. Duración del cargo de administrador: Se presume indefinido, salvo que se diga otra cosa en estatutos. Antes era obligatorio consignar la duración. Número de miembros del Consejo de Administración: No es obligatorio fijar el número mínimo ni máximo en estatutos. Se aplica lo que dice la Ley (entre 3 y 12).
LA JUNTA GENERAL Iguales funciones para SA y SL: Se omite la función de autorizar al administrador para ejercer la misma actividad que la sociedad como función de la Junta y se añade la función de eliminar restricciones a la transmisión de acciones o participaciones, y aprobar el balance final de la liquidación. Cambio de domicilio: es nueva competencia de la Junta, aunque sea dentro del municipio donde se halla la sociedad.
TÍTULOS SOCIALES Las acciones y participaciones cada vez se parecen más entre sí. Se extienden a ambas los principios de: – Igualdad de trato entre todos los socios que se hallen en las mismas circunstancias objetivas. – La condición de socio constará en un libro–registro de socios. – Prohibición de crear acciones o participaciones para alterar su precio en supuestos de adquisición preferente. Se homogeneíza el usufructo y prenda de acciones y participaciones.
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Convocatoria de la Junta General: Es el mismo procedimiento para SL que para SA. – Se exige que sea dentro del mes siguiente al de la convocatoria, no a los 30 días como antes. – No es obligatorio que el lugar de celebración sea la localidad del domicilio social. – Se puede también en SL prorrogar la celebración de la Junta, como sucedía antes sólo en SA. Cómputo de los votos: Ahora se tiene en cuenta el capital de la sociedad para ponderar las mayorías en las SL, mientras que en las SA se tiene en cuenta sólo en casos especiales.
LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA Garantía: La Junta puede exigir una garantía a los administradores salvo que los Estatutos indiquen lo contrario. Retribución según porcentaje de beneficios: En SL se podrá fijar un tope en los Estatutos de la sociedad. Incumplimiento de la prohibición de realizar la misma actividad económica que la empresa: – SL: cualquier socio solicitará su cese al Juzgado de lo Mercantil. – SA: cualquier socio solicitará a la Junta que disponga su cese. Adopción del acuerdo de exigencia de responsabilidad: la que se fije en los Estatutos con el límite de la de adopción de acuerdos. Cooptación: En SA, si hay una vacante en el Consejo, los restantes miembros designarán interinamente a un nuevo consejero de entre los socios de la mercantil. Quórum del Consejo de Administración: mayoría. Antes era mitad más uno. Acuerdos por escrito: Se permite en todas las sociedades la adopción de acuerdos por escrito, sin reunión del Consejo.
DE LOS SOCIOS Separación y exclusión: Son las mismas en SA y SL. Las acciones o participaciones que queden libres se cubrirán mediante reducción de capital o adquisición por otros socios o terceros. Derechos y obligaciones: Los mismos en SA y SL.
CUENTAS DE LA SOCIEDAD Son los mismos criterios y forma de su llevanza para SA y SL. Ahora es obligatorio también depositar el balance consolidado.
FIN DE LA SOCIEDAD Disolución: Aparecen nuevas causas. Es causa de disolución que durante dos años el valor nominal de las acciones sin voto sea igual o superior a la mitad del capital desembolsado. No es causa de disolución que una SA reduzca capital por debajo del mínimo legalmente establecido cuando lo haga por disposición de una Ley. Junta que acuerda la disolución por causa legal: Hay dos novedades: – El quórum exigido será el mismo que para una junta ordinaria. – Podrá removerse en la Junta la causa que motiva la disolución, pero sólo si en la convocatoria se hizo constar y en el orden del día figura esa remoción. Junta que acuerde voluntariamente la disolución: Hay tres novedades: – El quórum y la mayoría sean los mismos que para modificar estatutos. – Informe sobre la disolución. – En el orden del día deberá figurar el análisis y examen del informe antedicho. Liquidación: Igual para todas las sociedades. Si se encuentran en concurso de acreedores, se regirá este procedimiento por la Ley Concursal. Extinción de la personalidad jurídica: igual para todas. Contenido de la escritura de liquidación: Ahora se exige, además, esto: – Balance de la liquidación. – Lista de socios. – Cuota que a cada uno le ha correspondido en la liquidación. – Manifestación de que el plazo de oposición a la liquidación ha transcurrido y que todos los socios han mostrado su conformidad. Activo y pasivo sobrevenido: Igual para todas.
AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE CAPITAL SOCIAL Aumento: se extiende a ambas sociedades la posibilidad de hacerlo con aportaciones no dinerarias, pero sujeto a un informe. Se permite también en SL el aumento con cargo a reservas. Disminución de capital por constituir o incrementar reservas legales o voluntarias: también se permite para SL. Adquisición de títulos de la propia sociedad: Se extiende también a las SL, y se modifica el sistema de notificación a socios: se hará por correo certificado con acuse.
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➟ Ley Sinde
La Nueva Ley de Economía Sostenible modifica
el Régimen Sancionador de la LOPD por Pablo Verdejo Pérez, Abogado. Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas
La disposición final quincuagésimo octava de la cuestionada Ley “SINDE” (Ley de Economía Sostenible), aprobada el pasado 15 de febrero, modifica el régimen sancionador de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personali.
S
e trata de todo un paso hacia adelante en la mejora y atemperación de su régimen sancionador a través de la flexibilización de una norma acusada frecuentemente, y con razón, de radicalidad, obscenidad y desproporción en su régimen sancionador; estrechez, rigidez y ambigüedad en sus preceptos; indefensión y desproporcionalidad en su aplicación, especialmente en consideración con la pequeña y mediana empresa, esto es, con el principal activo del tejido económico y social de nuestro país. Esta norma, pensada y diseñada desde un punto de visto “macro”, aunque lógicamente con vocación universal, carecía de mecanismos que la dotaran de cierta flexibilidad, de graduación o de ciertos criterios de proporcionalidad en su aplicación, arrasando con los infractores sin atender a nada más que a la fría objetividad del hecho constitutivo de infracción. Prácticamente no cabía la posibilidad de diferenciar, en su aplicación directa, cruda y despiadada, entre una gran corporación telefónica o una empresa familiar que lucha por subsistir en medio de la debacle económica actual. Esta modificación de la norma introduce, por tanto, esperadas mejoras, de entre las cuales figuran como destacables: 1. La introducción de la figura del apercibimiento al infractor como alternativa a la multa, con carácter excepcional. 2. Reducción de la cuantía pecuniaria en las sanciones impuestas i
a infracciones leves: se aumenta la cuantía mínima de las sanciones correspondientes a las infracciones leves (de 601,01 a 900 euros) y se reduce el límite superior (de 60.101,01 a 40.000 euros) 3. La fijación de criterios objetivos estableciendo mayor concreción de los tipos infractores. 4. Ampliación del número de criterios para graduar las sanciones o aplicar atenuantes, así como la ordenación de criterios para la aplicación en grado inferior. La nueva figura del apercibimiento En primer lugar, la norma introduce en su art. 45.6 la nueva figura del apercibimiento: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.
Extracto del Boletín Oficial del Estado, sábado 5 de marzo de 2011, Agencia Española de Protección de Datos, Nota Informativa sobre la modificación del régimen sancionador de la LOPD ii
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El objetivo es aportar mayor seguridad jurídica y mayor precisión en la aplicación de la norma Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Mayor cumplimiento y sensibilización En segundo lugar, la norma apuesta por disminuir la cuantía máxima y aumentar la cuantía mínima de las sanciones leves, probablemente con la intención de multar más aunque con cuantías menores con el objetivo de lograr un mayor cumplimiento y sensibilización en el conjunto de la sociedad. En tercer lugar, la modificación del régimen sancionador ataca la indeterminación y la ambigüedad de la redacción anterior, regulando una tipificación más detallada. Algunos ejemplos a destacar: a) La eliminación del antiguo artículo 44.2.d), que consideraba infracción el incumplimiento del derecho de información que no contuviera los requerimientos formales y materiales del artículo 5. En la nueva redacción del 44.3.f), la infracción no se sujeta a una consideración formal, sino que consiste esencialmente en el incumplimiento de informar. b) Asimismo, el actual artículo 44.3e) sanciona el impedimento u obstaculización en el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición independientemente de la causa o motivo.
Importante
Además de los criterios de graduación, el nuevo régimen sancionador define en su ya vigente artículo 45.5 una serie de presupuestos objetivos que permiten la aplicación de la escala inmediatamente inferior en gravedad a la sanción correspondiente, por ejemplo, cabe destacar el reconocimiento espontáneo de la culpabilidad por parte del infractor o cuando éste procediera a regularizar la situación irregular de forma diligente.
c) Es destacable también la eliminación o modificación de la calificación de determinadas infracciones. Concretamente, la cesión de datos que no sean especialmente protegidos se tipifica como infracción grave, en lugar de muy grave, y la transmisión de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en el artículo 12 constituye una infracción leve. Criterios objetivos La modificación más importante, sin lugar a dudas, es la inclusión y ampliación de criterios objetivos para la calificación y graduación de las sanciones en función del volumen de negocio del infractor o si el mismo acredita que tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamien-
to de los datos de carácter personal, de entre otros. La Agencia Española de Protección de Datos considera que estas reformas recogen en gran medida la experiencia acumulada, con el objetivo de aportar mayor seguridad jurídica y mayor precisión en la aplicación de la norma, así como ampliar los criterios de modulación y adecuación de las sancionesii. Lo cierto es que a través de la introducción de criterios de graduación de las sanciones, de la definición de una serie de presupuestos objetivos que permitan la aplicación de la escala inmediatamente inferior en gravedad a la sanción correspondiente, de la inclusión de un mayor número de parámetros que permitan ponderar y graduar las sanciones, se dota, por fin, de algunas herramientas a la defensa, de las que hasta ahora carecía prácticamente. Asimismo, parece que el legislador reconoce lo excesivo de las sanciones, sobretodo en su aplicación rígida y desproporcionada, así como la incongruencia entre el daño causado y la sanción impuesta. Si bien muchos esperábamos la adopción de reformas más profundas en el sentido de la adaptación de la normativa a la realidad tecnológica y al contexto económico y financiero contemporáneo, desde luego, esta modificación del régimen sancionador debe entenderse como una mejora, a la espera de comprobar su aplicación práctica. De todas formas, Europa prepara ya la remodelación de estas Directivas que atañen a la privacidad y a los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico. ¿Volverá a modificar el Gobierno la materia objeto de Ley Orgánica a través de una disposición final de un Real Decreto?
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➟ Código Penal
Reforma del Código Penal por Norma Canale Costa. Departamento de Estudios Jurídicos de MC MUTUAL
Por primera vez, se incorpora en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad penal de las personas jurídicas, referida a las infracciones que se hayan propiciado por no haber establecido las medidas necesarias destinadas a impedirlas, responsabilidad que será autónoma e independiente de la que puedan incurrir las personas físicas. Junto con la sanción, y dependiendo de la gravedad del delito, se podrá producir la inhabilitación para subvenciones, la intervención judicial e, incluso, la disolución de la sociedad.
E
l pasado 23 de diciembre de 2010 entró en vigor la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP). La presente reforma supuso un giro radical en el ámbito del derecho penal, al introducir por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad penal de las personas jurídicas por las infracciones propiciadas por no haber establecido las medidas necesarias para la prevención de delitos. Ello supone la ruptura de uno de los principios tradicionales de nuestro derecho penal: el societas delinquere non potest. Esta nueva responsabilidad será autónoma e independiente de la que puedan incurrir las personas físicas relacionadas con ella, lo que supone que no será necesaria la condena de la persona física responsable del delito pero que sí se podrá producir la de la empresa por los delitos cometidos por sus administradores o por cualquier empleado que no haya llevado a cabo los debidos controles. Por lo tanto, la entrada en vigor de esta reforma supone la posible responsabilidad estrictamente penal y autónoma de la responsabilidad de la persona física, de acuerdo con el nuevo artículo 31 bis CP. Junto a esta última, además, la reforma establece el mantenimiento
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de la responsabilidad civil por el hecho delictivo (solidaria con la de la persona física autora); tratándose de una responsabilidad para la restitución, reparación o indemnización que se superpondrá a la responsabilidad subsidiaria que corresponda. Asimismo, el principio de legalidad establece que la responsabilidad penal de las personas jurídicas se encuentre circunscrita a una serie de delitos, que son, junto con la asociación ilícita, la organización y el grupo criminal; la trata de seres humanos, los relativos a la prostitución y corrupción de menores, el descubrimiento y revelación de secretos, la estafa, las insolvencias punibles, los daños informáticos, los relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, el blanqueo de capitales, los delitos contra la
å El descubrimiento y revelación de secretos, la estafa, las insolvencias punibles, los daños informáticos, los relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, el blanqueo de capitales, los delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social...
Un nuevo escenario que lleva a las empresas a la necesidad de ser conscientes de la importancia de establecer los mecanismos adecuados para evitar que se sufran penas graves Hacienda pública y la Seguridad Social, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra la ordenación del territorio, contra los recursos naturales y el medio ambiente, la exposición a radiaciones ionizantes, los riesgos provocados por explosivos y otros agentes, los relativos a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje, el cohecho, el tráfico de influencias, la corrupción de funcionario públi-
co extranjero y la financiación del terrorismo. La multa, tal y como establece la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 “es la pena común y general para todos los supuestos de responsabilidad, reservándose la imposición adicional de otras medidas más severas sólo para los supuestos cualificados (...)”. Junto con esta sanción, y dependiendo de la gravedad del delito cometido, se podrá producir la inhabilita-
Ojo también con esto Nuevos delitos: Entre otros, acoso laboral, que se recoge en los delitos de torturas y contra la integridad, y el acoso inmobiliario para proteger el derecho de disfrute de la vivienda por parte de propietarios e inquilinos. Delitos informáticos: Acceder sin autorización a datos o programas está castigado con penas de prisión de seis meses a dos años. También se penaliza la destrucción de datos de sistemas informáticos y la comisión de fraudes o estafas a través de la red. Estafa de inversiones: Incrimina a los administradores de sociedades que falseen información para lograr captar inversores u obtener créditos y castigando la difusión de noticias o rumores sobre empresas donde se ofrezcan datos falsos para alterar o preservar el precio de cotización de un instrumento financiero. Especial endurecimiento de las penas en los delitos por corrupción, cohecho, delito fiscal, urbanístico y contra el medio ambiente. Represión de los actos encaminados a corromper a los administradores de empresas. Seguridad vial: Sobrepasar los 60 kilómetros por hora en vía urbana o los 80 en carreteras interurbanas y conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas podrán acarrear penas de entre tres y seis meses de cárcel, multas de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad. Corrupción en el deporte: Se castigarán los sobornos llevados a cabo por miembros y colaboradores de entidades deportivas, deportistas, árbitros y jueces encaminados a alterar el resultado de una prueba, encuentro o competición profesional. La Agencia Tributaria auxiliará a los jueces para el cobro de multas e indemnizaciones por delitos contra la hacienda pública y la Seguridad Social.
ción para conseguir subvenciones, la intervención judicial e, incluso, la disolución de la sociedad. Además, se prevé la atenuación de la pena de acuerdo con el art. 31 bis 4 CP, en los siguientes casos: haber confesado el hecho a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella; haber colaborado en la investigación del hecho aportando en cualquier momento del proceso pruebas nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes del hecho; haber procedido a reparar o disminuir el daño antes del juicio oral; haber establecido, antes del comienzo de éste, medidas eficaces para prevenir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. En conclusión, esta reforma supone un nuevo escenario que lleva a las empresas a la necesidad de ser conscientes de la importancia de la nueva regulación y establecer los mecanismos adecuados para evitar que se sufran penas graves por los posibles delitos que puedan ser cometidos por sus gestores y empleados.
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Mejoras voluntarias de la Seguridad Social Tres supuestos concretos por José Muñoz Arribas, Graduado Social, Abogado.
En nuestro anterior trabajo sobre las Mejoras Voluntarias o Complementarias de la Seguridad Social en la Negociación Colectiva (1) poníamos de manifiesto algunos de los problemas de interpretación, que se producen, tanto por la defectuosa redacción del texto pactado, como de la discrepancia que con mucha frecuencia se da entre el contenido del Convenio y el contenido de la Póliza de Aseguramiento.
1) De las Mejoras Voluntarias ó Complementarias de la Seguridad Social en la Negociación Colectiva. José Muñoz Arribas. Revista El Graduado Nº 65 de fecha noviembre de 2010.
A
bordamos en esta ocasión tres supuestos concretos: 1. Accidente en acto de servicio. 2. Intento de suicidio 3. No responsabilidad del Empresario principal. Antes de entrar en el análisis de los casos citados, es preciso recordar conforme a Doctrina del Tribunal Supremo, entre otras cosas, lo siguiente: En materia de accidente de trabajo “in itínere”, se pueden producirse en los desplazamientos de salida y entrada al trabajo, previos al inicio de la prestación de servicios o posteriores a su finalización, es de aplicación el ámbito de protección de las normas de Seguridad Social (Sistema Público). Cuando entra en juego el aseguramiento privado (M.V.S.S.) consecuencia de lo
pactado en Convenio Colectivo, hay que estar a la voluntad de las partes, y pactado el concepto de “… en acto de servicio” (primer supuesto analizado) es evidente que solo está en acto de servicio, cuando efectivamente se dan dos circunstancias: a) Que efectivamente se esté prestando servicio para la empresa. b) Que esa prestación sea por cuenta de la empresa. En relación al segundo supuesto (intento de suicidio) su cualificación como accidente de trabajo, es cierto que ha tenido a lo largo de los años, diferente doctrina de aplicación desde la dictada por la sala de lo Social de 31 de marzo de 1952 (en ella se niega la calificación de accidente de trabajo) hasta 1969 en que la doctrina del Supremo va modificando esta posición. Como caso similar, es el resuelto en sentencia de la sala de lo Social del T.S. de 10 de junio de 2009. Por último y en lo que se refiere al tercer supuesto, la responsabilidad solidaria no abarca para la empresa principal las obligaciones en materia de M.V.S.S. que afectan al contratista, cual es el caso que nos ocupa. El fundamento de Derecho, cuarto de la sentencia que da lugar al supuesto, analiza con el máximo rigor la autonomía del derecho de la Seguridad Social, frente al Derecho del Trabajo, la aplicación del artículo 1237 del Código Civil, la no existencia de obligación solidaria de la Seguridad Social de res-
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➟ Mejoras voluntarias SS
å ponder en caso de incumplimiento por el empresario de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, ya que la responsabilidad de la empresa no se ve suscitada por el I.N.S.S., como continuadora del Fondo de Garantía. Se recuerda que “… en materia de prestaciones de la Seguridad Social la regulación específica parte del principio de subsidiaridad”. Por último ha de aplicarse lo previsto en el artículo 42 del E.T. en relación, condición y requisitos, para la aplicación de responsabilidades a la empresa principal. II.- Mejora voluntaria de la seguridad social establecida en convenio. Contingencia excluida expresamente. Interpretacion “acto de servicio” Conforme a la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo en materia de M.V.S.S. hay que estar a la voluntad de las partes en relación al texto pactado en Convenio Colectivo. El caso que nos ocupa es el siguiente: a) Trabajadora que al salir del trabajo es atropellada y por las lesiones sufridas se la concede la Incapacidad Permanente Absoluta. b) La Mutua de accidentes formula recurso de suplicación y la sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, confirma la sentencia y el grado de incapacidad reconocido a la trabajadora. c) La trabajadora, con posterioridad y al amparo de lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, solicita
En materia de accidente de trabajo “in itínere”, se pueden producirse en los desplazamientos de salida y entrada al trabajo, previos al inicio de la prestación de servicios o posteriores a su finalización
se la abone 24.000 euros acorde con lo establecido en el artículo 24 del citado convenio. d) La trabajadora interpone Reclamación previa a la vía jurisdiccional y posterior reclamación ante el Juzgado de lo Social. Se desestima la demanda. e) Se formula recurso ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso y confirma la sentencia. El texto de lo pactado en el convenio colectivo “El personal afectado por el pre-
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sente Convenio tendrá derecho a una indemnización alzada de 24.000 euros, en casos de muerte o invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta o gran invalidez en acto de servicio, que resulte de accidente de trabajo reconocido por la Seguridad Social”. Fundamentos de derecho Se ha de aplicar, la voluntad de las partes negociadoras determinando “… que se está en acto de servicio cuando efectivamente se está prestando servicio para la empresa y por cuenta de la empresa, pero no en cambio cuando se ha finalizado la jornada laboral, (caso que nos ocupa) y el trabajador no desempeña entonces ninguna actividad por cuenta de la empresa”. Hay que destacar como en la propia sentencia, se plantea una cuestión distinta que: “… el ámbito de prestación de las normas de Seguridad Social, se extienda incluso más allá de la mera prestación de servicios, y abarque el accidente laboral ‘in itínere’ que pueda producirse en
Hay que estar a la voluntad de las partes en relación al texto pactado en Convenio Colectivo
los desplazamientos de salida y entrada al trabajo, previos al inicio de prestación de servicio o posteriores a su finalización”. Referencias Sentencia nº 8777/2009, de 1 de diciembre T.S.J.C. AS/2010/150 Convenio Colectivo del Instituto Municipal D’Asistencia Sanitaria (I.M.A.S) III.- Mejoras voluntarias de la Seguridad Social establecidas en convenio. Accidente no laboral. Intento de suicidio La cuestión planteada ante la sala de lo Social del Tribunal Supremo en el caso que nos ocupa es la siguiente: a) Trabajador que presta servicios para una empresa de seguridad, quien tras un intento autolesivo con arma de fuego, fuera de la jornada laboral, sufre lesiones que dan lugar a una incapacidad absoluta. b) La empresa por aplicación del Convenio Colectivo tenía suscrita una póliza de accidentes, colectivo, que “incluía como garantía el riesgo de muerte, invalidez permanente absoluta, total y gran invalidez”. c) El seguro cubría las 24 horas, con cláusula específica donde se definía el accidente como “la lesión corporal que deriva de una causa
violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del sujeto protegido”. Queda excluido el accidente provocado intencionalmente por el sujeto asegurado. d) Se formula por el trabajador reclamación por el importe establecido en Convenio Colectivo y el Juzgado de lo Social desestima la demanda. e) Se reclama por el actor en suplicación y la sala de lo Social del T.S.J. de Castilla – La Mancha revoca la sentencia, con condena a la entidad aseguradora. De la sentencia de la Sala, hay que destacar: 1. La existencia de un accidente no laboral. 2. La relación existente entre lo pactado en Convenio y lo esta-
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Se analiza lo previsto en la Ley de Contrato de Seguro para entrar en el análisis del suicidio, a efectos de su reconocimiento como accidente en base a la sentencia de la Sala de 25 de septiembre de 2007 (R.J. 2007.8316)
blecido por la póliza. 3. Frente a la sentencia, recurren en Casación empresa y aseguradora. El texto de lo pactado en convenio colectivo “Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo, suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores para el año 2005 por un capital de 27.586,45 euros por muerte y de 34.942,84 euros por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, derivadas de accidente, sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículos de motor”. Fundamentos de derecho Se analiza la sentencia de contraste y criterios seguidos por la jurisprudencia para delimitar los supuestos de accidente no laboral. Conforme a doctrina establecen que “…debe considerarse causados por accidente todos aquellos eventos en los que el causante…” cita al respecto la distinción jurisprudencial entre lo que es accidente y lo que es enfermedad. Se analiza lo previsto en la Ley de Contrato de Seguro para entrar en el análisis del suicidio, a efectos de su reconocimiento como accidente en base a la sentencia de la Sala de 25 de septiembre de 2007 (R.J. 2007.8316). Se analiza la sentencia de la sala de l0 de junio de 2009 (R.J. 2009.4555) de enorme similitud con el caso planteado. Aplicando la doctrina citada extensamente en los Fundamentos Jurídicos, la conclusión es que “el carácter de accidente no laboral del suicidio” el mismo ente dentro de la cobertura del Art. 60 del Convenio Colectivo. Se desestiman los Recursos de Casación.
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➟ Mejoras voluntarias SS Referencias Sentencia de 9 de febrero de 2010, T.S., sala de lo Social, sección 1ª RJ/2010/2832. La protección social del suicidio del trabajador en el sistema de la Seguridad Social. Estefanía Rodríguez Santos. En torno a la doctrina de 10 de junio de 2009. Tribunal Supremo. III.- Mejoras voluntarias de la Seguridad Social. Aplicación de convenio. Garantias por cambio de empresario. Subcontrata de obras y servicios. Construccion. El caso que nos ocupa puede resumirse de la forma siguiente: a) Un trabajador ferrallista, sufre un accidente de trabajo, falleciendo como resultado del mismo. b) En la construcción actuaban, una empresa principal, una empresa de férricos adjudicataria de la ferralla y la empresa subcontratista para la que trabajaba el actor. c) La madre, heredera legal, presenta demanda en reclamación de cantidad por la mejora voluntaria prevista en el Convenio de la Construcción. d) Se estima la demanda por el Juzgado de lo Social y se condena a las tres empresas y a la aseguradora de la empresa donde prestaba servicio el trabajador fallecido. e) Se formula recurso de suplicación por la empresa principal.
Mejora voluntaria de la Seguridad Social. Convenio colectivo. El Convenio Colectivo de aplicación (RCL 2002. 2016) establece en Mejora Voluntaria de la Seguridad
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En la construcción actuaban, una empresa principal, una empresa de férricos adjudicataria de la ferralla y la empresa subcontratista para la que trabajaba el actor
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Social (art. 26), de similares características a las que bajo el Título “Indemnizaciones” se prevén en el art. 60 del vigente convenio. Fundamentos de derecho La sala analiza y resuelve sobre las siguientes cuestiones: En primer lugar el contenido y concepto de Mejora Voluntaria de la Seguridad Social prevista en el Art. 26 del Convenio Colectivo de la Construcción, en relación con el Art. 30.7, que extiende la responsabilidad a las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios. Se reitera la tradicional doctrina del Tribunal Supremo en relación a la pluralidad de comportamientos y a la solidaridad. Se analiza la responsabilidad solidaria de la empresa principal en base al Art. 42 del E.T. y Art. 1137 y 1257 del C.C. Se reitera la doctrina de la sala, sentencia 22 de diciembre de 2000 (RJ 2001.1573) y la no obligación solidaria en caso del incumplimiento por el empresario de las M.V.S.S. con base en reiteradas sentencias. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que el Art. 42 del Convenio Colectivo “… no impone al contratista principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el subcontratista en materia de Mejoras Voluntarias”. Referencias Sentencia de 16 de diciembre de 2008 T.S.J.C. sala de lo Social, sección 1ª AS/2009/671.
La responsabilidad tributaria (1) Características generales y definición por Alberto Muñoz Villarreal, Abogado y Master en Insolvencia Empresarial. Socio de Muñoz Arribas Abogados
Consideramos que no es oportuno dar una definición de la responsabilidad tributaria, de carácter general, y preferimos, remitirnos a las características de la misma, que a continuación exponemosi.
i ii iii
C
onsideramos que no es oportuno dar una definición de la responsabilidad tributaria, de carácter general, y preferimos, remitirnos a las características de la misma, que a continuación exponemosi. Mientras que por responsable acudimos a las definiciones ya acuñadas por la doctrina científica, y entendemos que “es una persona que, en virtud de la realización del presupuesto definido en la norma, queda sujeto al pago de la deuda tributaria en función de garantía, para el caso de la falta de pago del deudor principal” (PÉREZ ROYO 2007: 164), y por tanto será responsable “aquél que voluntad de la ley (obligación ex lege) realiza un hecho jurídico–tributario, distinto del hecho imponible (…) que implica ciertas obligaciones tributarias secundarias con respecto a la obligación tributaria principal: el pago de la deuda tributaria (..) por el sujeto pasivo, y en su caso, el cumplimiento de otras obligaciones formales” (CARBAJO 1995:66). En cuanto a las características principales del instituto de la responsabilidad tributariaii, a nuestro
entender, son las siguientes: A) Solo podrá ser una norma de rango legal, la que determine la existencia de un responsable tributario: principio de reserva de Leyiii (arts. 31.3 y 1331.1 Constitución Española). Como afirma el Supremo, en su Sentencia de 8 de julio de 2004, “la responsabilidad tributaria no deriva de ninguna convención inter privatos, sino de la determinación de la Ley”. Es decir “su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al art. 31.3 de la Constitución Española y al art. 10–a) de la Ley General Tributaria. En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento” (Sentencia 1611/2002 del Tribunal Superior de Justicia –en adelante TSJ– de la Comunidad Valenciana, de 5 diciembre, Fundamento de Derecho Tercero). De manera que no puede crearse ningún supuesto de responsabilidad por norma de rango inferior a la Ley, y no pueden modificarse la condición de responsable por pacto alguno entre las partes (art. 17. 4
Como ya señala CALVO (1971:134) “la responsabilidad tributaria no puede ser objeto de estudio unitario, una de las causas de que la teoría de la responsabilidad tributaria no sea satisfactoria es, a nuestro juicio, su estudio unitario”. Para el estudio de la responsabilidad en otros ordenamientos, como el argentino, ver SIMESEN de BIELKE, S y EGÜEZ, H. 2010. Cuyo fundamento, en opinión de PEREZ ROYO, F. (1972:233), es la autoimposición, uniformidad y racionalidad en el reparto de la carga tributaria. Considerando, MAZORRA (1994:109) que: “queda dentro del ámbito de la reserva de Ley, no por su consideración como un deudor tributario junto al sujeto pasivo de la obligación tributaria principal, sino por tratarse (...) del deudor de su propia obligación, y ésta se trata de una obligación que reúne las características propias de las prestaciones patrimoniales impuestas unilateralmente por el sujeto activo”.
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➟ Responsabilidad tributaria Ley General Tributaria –en adelante LGT-). Es una obligación ex lege y por lo tanto es la Ley la que determina el hecho cuya realización supone el nacimiento de la responsabilidad. Si bien debe entenderse que este principio se refiere a la “potestad originaria del establecimiento de los tributos, pero no a cualquier tipo de regulación de la materia tributaria” (Sentencia 149/1996 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 febrero, Fundamento Jurídico Segundo). Por lo tanto para que se cumpla, basta con que la Ley determine los elementos esenciales, no siendo necesario que se regulen por Ley todos los elementos (PÉREZ DE AYALA y GONZALEZ GARCÍA 1989:46). B) Se trata de una medida de aseguramiento del crédito, que puede utilizar la Administración, en caso de impago del deudor principal (SSTS 26 de mayo de 1994 y 16 de mayo de 1991). Es pues una más de las medidas de las que el ordenamiento jurídico disponeiv para asegurarse el cobro de su crédito.
MARTÍN JIMENEZ (2010:928), que “bajo el mando unitario de garantía del crédito tributario, “malviven” tres instituciones diversas (sanciones, responsabilidad extracontractual y, de forma muy limitada, garantías de las obligaciones tributarias) que demandan una regulación que reconozca su auténtica naturaleza”.
å
El mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento
Siguiendo a GALAN RUIZ (2005), podemos decir que este es el elemento común a todos los supuestos de responsabilidad. Si bien no debemos olvidar que algunos autoresvii, y una línea jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 1994), equiparan la responsabilidad tributaria con la fianza, y que como señala CARBAJO (1995:65), la naturaleza de la responsabilidad tributaria es poco precisa. D) Su carácter es subjetivo pues en virtud del principio de justicia tributaria se hace imposible exigir una responsabilidad objetiva. Ya que no puede permitirse que el responsable soporte la carga económica del tributo, si no ha realiza el hecho imponible de este. E) Como regla general la responsabilidad será siempre subsidiaria, salvo precepto legal expreso que determine lo contrario.
C) Su naturalezav es la de una garantíavi personal y de carácter universal (art. 1.911 Código Civil) del crédito tributario. Si bien es cierto, como señala
iv
Para un análisis de las garantías, que ofrece el Derecho Financiero, véase el Fundamento de Derecho Séptimo, de la Sentencia 8639/1999 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección 2ª), de 24 septiembre. vEntre otros, para consultar una síntesis de las diversas teorías de la naturaleza jurídica del responsable, véase GARRETA (1997:270 y 271).
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Optamos pues, por alinearnos con el sector doctrinal que defiende esta teoría, a diferencia de otros autores que optan por considerar que su naturaleza es la de la fianza o de sanción–garantía. Para ver una crítica a la teoría de la fianza, véase MAURICIO (2010:936). vii MARTÍNEZ–LAGO, M.A. y GARCÍA DE LA MORA, L (2008:365) viii MAZORRA (1994:111), por su parte, considera que el presu-
La responsabilidad será siempre subsidiaria, salvo precepto legal expreso que determine lo contrario da tributaria que resulta exigible en período voluntario (con la excepción de los supuestos del artículo 42.2 de la LGT), ya que no han estado implicados en el cumplimiento de las obligaciones formales que recaen sobre el correspondiente obligado principal ni en los otros comportamientos que dan lugar a la exigencia de los demás recargos que, en su caso, pueden dan lugar a los otros de la deuda tributaria que contempla el artículo 58.2 de la LGT”
å De tal manera que la Sentencia 1611/2002, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 diciembre, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala que “lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía”. F) La responsabilidad alcanza, a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
La figura del responsable es de perfiles difusos, tanto por su indefinición en la Teoría General del Derecho como por sus continuas transformaciones, y su regulación no ha sido nunca satisfactoria del todo
Así MENENDEZ (2008:246–247) afirma que “los responsables, al no estar en relación con el hecho imponible, sólo responden de la deu-
puesto de hecho es “el conjunto de actos o situaciones jurídicas fijadas por la Ley, distintas del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación principal de que se trate, que originan para un determinado sujeto la responsabilidad en el pago de una deuda tributaria junto a otro sujeto que es el obligado en primer lugar al cumplimiento de dicha prestación”. ixEntre otros, GALAN (2005) NAVARRO EGEA M. (2006), BARCIELA, J.A. (2009:15) y ROMERO y SERANTES (2009:48 y 49).
G) Como regla general la responsabilidad no alcanzará ni las sanciones ni los recargos de apremio, salvo las excepciones previstas por la Ley. No obstante cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago, concedido al responsable sin que se haya realizado el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. Desde la ya citada, STC de 26 de abril de 1990, que fijó que todo interés de demora tributario carece de carácter sancionador, siendo su carácter indemnizatorio, la extensión de la misma es totalmente válido. Los supuestos (excepción a la regla) en los que se especifica en la redacción del precepto, que la responsabilidad incluye las sanciones, son, en opinión de ALONSO (2010:97–98), una reacción a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1999, que declaró que no se puede exigir la sanción, al colaborador en una infracción, en virtud del principio general de ex-
Para ver una explicación de la tesis contraria, GONZALEZ, E. y LEJEUNE, E. (1997:243). x ESEVERI, E. 1240, destaca la doble naturaleza del responsable de obligado tributario y de deudor tributario. xi Sentencia de la Audiencia Nacional, de 15 de octubre de 2003 y SSTS, sección 3, de 16 de mayo de 1991 y sección 2, de 28 de febrero de 1997. xiiVéase GUTIÉRREZ BENGOECHEA, M.A. 2004.
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➟ Responsabilidad tributaria
å clusión de las sanciones del ámbito de la responsabilidad. Mientras que CHOCLÁN (2005:16) considera que “El art. 42.1 a), al declarar la responsabilidad por la sanción, es el claro ejemplo de que no se dispone de una teoría general de la infracción tributaria: quien contribuye a una infracción merece una sanción por el propio hecho de la contribución, que es autónoma de la sanción que merece el autor principal. La extensión de esta última al partícipe contraviene el principio de personalidad de la sanción. Por lo tanto, el debate no reside en determinar bajo qué condiciones se deriva la responsabilidad de otro al responsable, sino en qué supuestos responde él personalmente por su propio hecho.”
Desde la ya citada, STC de 26 de abril de 1990, que fijó que todo interés de demora tributario carece de carácter sancionador, siendo su carácter indemnizatorio, la extensión de la misma es totalmente válido
munidad Valenciana, de 2 de abril, Fundamento de Derecho Quinto, “el sujeto pasivo (contribuyente o sustituto), no desaparece como obligado tributario original ni queda eximido de su preexistente deber de pago”, y por lo tanto el responsable que pague en lugar de éste, tiene a su disposición la acción de regreso. Es decir, el responsable tributario actúa como garante. K) Son de aplicación las causas excluyentes de responsabilidad, recogidas en el artículo 189 LGTxii. L) La obligación es exclusivamente de pago, no fija la Ley ningún otro tipo de obligación. La razón, nos la explica MARTÍN QUERALT (2009:253)xiii, de la siguiente manera: “debido a esta coexistencia de deudores, la segunda nota definitoria consiste en que el
H) Se debe cumplir siempre el presupuesto de hecho, para que se pueda considerar que se incurre en responsabilidad. Es más, como señala GARRETA (1997:255) “es necesaria la concurrencia de dos presupuestos de hecho, el primero para que nazca el tributo cuya deuda tributaria asume el sujeto pasivo en su condición de contribuyente o sustituto, y además, otro presupuesto en virtud del cual nace la obligación impuesta por la Ley de atribuir la responsabilidad a otra persona (…) existen así dos presupuestos fácticos que determinan el nacimiento de dos obligaciones tributarias: la obligación tributaria principal (que corresponde a “los sujetos pasivos o deudores principales”) y la accesoria (la del responsable)”.
En el supuesto, de que la responsabilidad nazca de un hecho ilícito, la doctrina (GONZALEZ MICO 2009) defiende la extensión de las sanciones a la responsabilidad del administrador, si éste ha tomado parte en dicho acto. Ahora bien, en opinión de MARTÍN (2009:921) “la tradicional distinción entre responsabilidad por actos ilícitos e ilícitos o responsabilidad objetiva o subjetiva no tiene ninguna utilidad, lo importante será diferenciar entre responsabilidad de naturaleza y no sancionatoria”
I) El presupuesto de hechoviii que origina que nazca la responsabilidad, es bien la realización de un acto lícito, o bien de uno ilícito. En el caso de un acto lícito se ve con claridad la naturaleza de garantía del instituto de la responsabilidad.
J) En lo que al responsable se refiere, la doctrina mayoritariaix tiene señalado que se trata de un deudorx, que actúa junto –pero no en sustitución– del sujeto pasivo. Con lo que como razona la jurisprudencia, entre otrasxi, en la Sentencia 517/2001 del TSJ de la Co-
Bibliografía
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La responsabilidad no alcanzará ni las sanciones ni los recargos de apremio, salvo las excepciones previstas por la Ley responsable no es en ningún caso sujeto pasivo del tributo, ni tampoco deudor principal, que siguen siéndolo quienes la Ley haya designado como tales. Una diferencia radical, pues, entre el primero y los segundos estriba en que el responsable sólo viene obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado –como lo están los deudores principales– al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario”. M) La figura del responsable es de perfiles difusos, tanto por su indefinición en la Teoría General del Derecho como por sus continuas transformaciones, y su regulación
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No se dispone de una teoría general de la infracción tributaria: quien contribuye a una infracción merece una sanción por el propio hecho de la contribución, que es autónoma de la sanción que merece el autor principal. La extensión de esta última al partícipe contraviene el principio de personalidad de la sanción
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dosier
La Videovigilancia en el ámbito de la empresa por José Ramón de Lorza, Consultor de Gestión de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid
El desarrollo y el abaratamiento de las nuevas tecnologías esta produciendo que algo al alcance de unos pocos hace apenas unos años, esté ahora al alcance de cualquiera, pudiendo por tanto aplicarlo sin mayores problemas económicos. Una de estas aplicaciones es el hecho de utilizar cámaras de video a los entornos de trabajo, persiguiendo con ello un mayor control de los empleados, en particular, y un mayor control de la actividad productiva en general.
A
demás, estos dispositivos permiten almacenar –grabar– las imágenes y pueden ser captadas a distancia, lo que ni siquiera requiere la presencia física de una persona con el dispositivo en mano, ya que los dispositivos pueden trabajar de modo autónomo o dirigirse a distancia. Estas nuevas aplicaciones están afectando, sin duda, a nuestro que-
hacer diario pues a la grabación en la vía pública y en bancos, aduciendo motivos de seguridad, se van añadiendo nuevas captaciones y grabaciones, esta vez, en el entorno laboral, lo cual no sólo afecta a la intimidad de los trabajadores, sino que el producto de dichas actuaciones –la grabación– se utiliza posteriormente con fines diversos (despidos, expedientes disciplinarios,
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➟ Videovigilancia en la empresa acreditación de incumplimiento contractuales, etc.). Tal es el entusiasmo, por denominarlo de alguna manera, con que se emplean estos medios que incluso ha habido empresarios carentes de escrúpulos que no han dudado en instalar cámaras en lugares tales como vestuarios, aseos e incluso bajo mesas y en espacios similares en los que obviamente no sólo no hay amparo legal para realizar tal instalación sino que vulnera frontalmente los más elementales derechos fundamentales de las personas, como son el derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la propia imagen e incluso, el honor. Dejando al margen estos supuestos absolutamente desviados, hay que plantear si es lícita o no, y en caso de serlo en qué condiciones, que el empresario instale en el centro de trabajo mecanismos de grabación de imágenes en el entorno laboral o incluso mecanismos en los que aunque no haya grabación, sí hay captación de imágenes en tiempo real. Esta cuestión ha sido ya tratada con detenimiento y profundidad por la doctrina científica1, si bien en el presente trabajo no podremos llegar al grado de profundidad con que la misma lo ha abordado y tratado. El enfoque del presente artículo será, principalmente, desde la perspectiva de la protección de datos de carácter personal sin profundizar en importantísimos aspectos de estos instrumentos en las relaciones laborales cuales son la utilización por parte de las empresas de cámaras al margen de la legislación de protección de datos, su uso subrepticio para probar incumplimientos laborales, etc.
El empresario está legitimado
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a primera cuestión a dilucidar es si el empresario, por serlo, está legitimado para captar y, en su caso, almacenar imágenes de sus trabajadores, a lo que debe responderse indicando que se viene entendiendo que sí. Y ello en base al art. 20.3 ET que autoriza a aquél a establecer “...las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales...”. Dicho artículo no establece más límite a las medidas que el respeto a la dignidad humana lo que suele conllevar el respecto a derechos fundamentales como la intimidad y la exclusión del trato vejatorio. Sin embargo, la captación de imágenes y su almacenamiento, dependiendo del contexto, de su contenido y de su uso pueden afectar a otros derechos fundamentales como el derecho al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen, a la libertad sindical y el derecho a la protección de datos de carácter personal. Desde esta perspectiva la primera cuestión a plantearnos es si la captación y/o almacenamiento de imágenes de los trabajadores entra dentro del campo de aplicación de la legislación de protec-
Normativa aplicable La normativa aplicable al supuesto comentado abarca legislación internacional y nacional y no sólo es-
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ción de datos. La respuesta ha de ser igualmente afirmativa no sólo porque así se desprende claramente de la Directiva 95/46/CE, del artículo 3.c) de la LOPD al definir el “tratamiento” que expresamente recoge el término “grabación” sino también por lo establecido en el artículo 5.1.f) del vigente Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que al definir lo que ha de entenderse por dato de carácter personal expresamente alude a información “gráfica” y “fotográfica”. En este mismo sentido la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos cuando en su artículo 1 establece su ámbito de aplicación. La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que, al margen de sujeciones al ámbito laboral, la captación y/o grabación de imágenes de los trabajadores se encuentra sujeta a la LOPD, su Reglamento de desarrollo y la citada Instrucción, siempre que las imágenes le identifiquen o le hagan identificable. De modo que habrá que combinar ambas legislación para hacer compatibles los derechos y obligaciones recogidos en las dos regulaciones normativas, lo que no siempre es fácil.
No puede justificarse la instalación de cámaras para el control empresarial basado únicamente en la utilidad o conveniencia de la empresa pecífica de la protección de datos de carácter personal. En un primer término habremos de tener en cuenta el artículo 18.4 CE, la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante LOPD), La Ley Orgánica 1/1982, el Estatuto de los Trabajadores, el Reglamento de desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD). En el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Convenio 108, de 1981, del Consejo de Europa, la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Tratado de Niza, de 2001, que introdujo la Carta de Derechos Fundamentales de la UE entre los cuales se encuentra el derecho a la protección de datos. No podemos olvidar tampoco el Repertorio de Recomendaciones Prácticas de 1996 de la OIT y los Dictámenes 8/2001 –sobre Tratamiento de datos personales en el contexto laboral-, 4/2004 –Tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara-, 4/2007 –Concepto de datos personales– y Documento de trabajo de 25 de noviembre de 2002 –Tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara-, todos ellos del Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Directiva. En este sentido señalar que si bien estos dictámenes y documentos de trabajo no tienen carácter normativo, sí son tomados en consideración por las autoridades de protección de datos de los estados miembros de la Unión Europea puesto que este grupo de trabajo, formado por expertos de todos los estados miembros,
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La grabación realizada muchas veces a efectos de seguridad se utiliza posteriormente con fines diversos (despidos, expedientes disciplinarios, acreditación de incumplimiento contractuales, etc.) y es imprescindible para el profesional conocer las implicaciones de este hecho
se creó para tratar de unificar los criterios en todos los estados de la unión. Requisitos de LOPD para la captación y/o almacenamiento de imágenes Sentada la premisa de la aplicabilidad de la legislación de protección de datos al asunto, no queda
otra que explicitar qué concretas medidas y condiciones son las que regulan la materia. a) Ámbito de aplicación, legitimación y consentimiento para el tratamiento de estos datos La LOPD exige, como regla general, para tratar datos de carácter
personal la existencia del previo consentimiento del titular de los datos. Sin embargo, esta exigencia no es absoluta y la misma norma establece excepciones a la misma –artículo 6.2 LOPD– entre las que cabe citar, en lo que aquí importa, la existencia de una ley que ampare o legitime el tratamiento o la existencia de una relación jurídica –laboral, administrativa, mercantil o de cualquier otra índole– que para su mantenimiento o cumplimiento requiera el tratamiento de datos de carácter personal. De modo que en el presente caso, la exención del consentimiento vendría amparada en el ya citado artículo 20.3 ET. Ahora bien, la existencia de dicha norma no legitima, sin más y por sí misma, el citado tratamiento de datos. No podemos perder de vista que el derecho a la protección de datos de carácter personal es un derecho fundamental –de ahí que esté regulado mediante una Ley Orgánica, a diferencia de lo que ocurre con la legislación laboral– y que no cabe duda alguna de que toda captación de imágenes y/o su grabación afecta al mismo. Por ello habremos de acudir a la doctrina del Tribunal Constitucional que establece las garantías que toda afectación o sacrificio, siquiera sea parcial, de derechos fundamentales exige. Así las STC 57/1994, STC 143/1994 y STC 66/1995, entre otras, exigen la superación del juicio de proporcionalidad que, a su vez, conlleva la superación de tres juicios o requisitos: 1) juicio de idoneidad, mediante el cual ha de verificarse si la instalación de las cámaras es capaz de conseguir el fin propuesto; 2) juicio de necesidad o intervención mínima, mediante el cual ha de verificarse que no existe otro medio más moderado para conseguir el fin pro-
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➟ Videovigilancia en la empresa puesto con igual eficacia y; 3) juicio de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, que la medida sea ponderada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. De modo que no puede justificarse la instalación de cámaras para el control empresarial basado únicamente en la utilidad, conveniencia de la empresa o cualquier otra razón de esta índole. Desde la perspectiva de la jurisprudencia laboral, estos requisitos han sido claramente devaluados y en multitud de sentencias ni siquiera se pondera si una medida como la instalación de cámaras en el ámbito laboral cumple o no con estas exigencias. En otras ocasiones se pasa muy de puntillas por el tema o se interpreta de manera puramente formal e incluso desviada. Por tanto, el tratamiento de imágenes, y su captación, están sujetos a los principios y limitaciones de la LOPD. Tanto a Directiva 95/46/CE, como la LOPD, exigen que el responsable del fichero o tratamiento –en este caso la empresa– obtenga los datos para una finalidad legítima exigiéndose también el respeto al principio de buena fe, lo que supondrá, entre otras cosas, que no pueden captarse imágenes de modo subrepticio, ni recogerse de modo fraudulento, desleal o ilícito –artículos 6 y 4.7 LOPD-. A ello debe añadirse que se excluye la posibilidad de instalar cámaras en aquellos lugares que de modo directo afecten al derecho a la intimidad de los trabajadores como pueden ser vestuarios, aseos, lugares de esparcimiento, etc. y en todos aquellos lugares en donde se vea afectada su dignidad personal, tal y como establece como límite a las medidas de control el art. 20.3 ET.
Dos aspectos del problema: legislación de protección de datos, legislación laboral
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n el tema que nos ocupa nos encontramos ante la contraposición de dos regulaciones legales dispares, si bien hay que decir que, al margen de la legislación específica laboral, la legislación de protección de datos, de una parte, es el desarrollo de un derecho fundamental en virtud de interpretación jurisdiccional constitucional del art. 18.4 CE –STC 292/2000, entre otras– y es también un tema transversal puesto que impregna y afecta al resto de la legislación como cualquier otro derecho fundamental. De modo que al margen de regulaciones específicas laborales y de su interpretación doctrinal y jurisprudencial, la protección de datos de carácter personal ha de estar presente también en dicho ámbito. El TC ha declarado en multitud de ocasiones que no hay derechos fundamentales absolutos y que éstos, en ocasiones, ceden ante otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Se tratará por tanto de hacer compatibles unos y otros, equilibrando los intereses en juego. No hay en nuestro ordenamiento laboral ninguna regulación concreta sobre la utilización de cámaras o videocámaras en el ámbito laboral, debiéndose estar por tanto a la legislación general sobre la materia que tampoco es, digámoslo así, positiva por su gran dispersión. Está regulada, eso sí, la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la vía pública y para la seguridad pública –LO 4/1997-. Algunos autores propugnan que los principios que la misma contiene deberían ser extrapolados y extendidos a otros ámbitos, entre otros, al laboral, pues ello al menos supondría una serie de garantías y regulación de la que en la actualidad carece.
Hay que considerar también que la Ley Orgánica 1/1982 reputa intromisiones ilegítimas “El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas”, aunque hay que reconocer, con matices, que la virtualidad de este texto en el ámbito laboral ha sido atenuada por la jurisprudencia al considerar que el ámbito laboral no es un espacio propicio para la intimidad pues la actividad laboral no se desarrolla en espacios íntimos de la persona.
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b) Principio de calidad de datos No hay que perder de vista tampoco el importantísimo principio de calidad de datos –artículo 4 LOPD– que delimita el tratamiento de datos personales, sometiéndolo a una serie de limitaciones y exigencias. Así, conforme a él, sólo se podrán recoger datos cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Este artículo va a configurar y delimitar qué se puede captar y/o almacenar y para qué. Así, se requerirá, con carácter previo, que la instalación de las cámaras cuente con
Habremos de tener en cuenta el artículo 18.4 CE, la LOPD, La LO 1/1982, el ET, el Reglamento de desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006, de la AEPD una finalidad concreta, que ha de estar determinada a priori, ha de explicitarse y tiene que ser legítima, sin que pueda prescindirse de estas exigencias. A su vez, éstas condicionan el tipo de imágenes a captar y su cuantía puesto que las exigencias de adecuación, pertinencia y no excesividad operan como límites a la captación y almacenamiento. No se podrán captar, por tanto, imágenes que no cumplan con esta triple condición y de captarse, habrá de ser canceladas de modo inmediato. Existen, sin embargo, otras prohibiciones que son las derivadas de la LO 4/1997 por la cual los particulares no pueden captar imágenes de las vías públicas, a menos que sea imprescindible para la finalidad que la vigilancia que se pretende o resulte imposible evitarlo por la ubicación de las cámaras, puesto que esta facultad está exclusivamente reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con las finalidades concretas que la citada ley establece , lo que hay que tener en cuenta a la hora de instalar las cámaras en las entradas de la sede de la empresa, por ejemplo, o con respecto a las ventanas a través de las cuales se puede captar la vía pública o si la prestación laboral se lleva a cabo en espacios abiertos y públicos. Tampoco es posible captar imágenes de propiedades privadas ajenas a la empresa como el interior de ventanas de otros edificios, fincas colindantes, accesos a otras fincas, etc. Otra importantísima limitación, fruto también del citado principio de calidad de datos, es que las imágenes no podrán usarse para finalidades incompatibles con las que justificaron su recogida. En este sentido “incompatible” debe entenderse como sinónimo de distintas, conforme a la reiterada doctrina de la Audiencia Nacional.
De modo que si, por ejemplo, se instalaron las cámaras para la seguridad de las instalaciones y edificios, no pueden usarse con posterioridad para el control de los trabajadores y de su actividad productiva. En este sentido señalar que la finalidad del fichero y tratamiento es una de las cuestiones que ha de hacer constar el responsable del fichero cuando declara el fichero ante la AEPD y que es el propio responsable el que ha de fijarla, si bien, de conformidad con la Instrucción 1/2006, no se requiere declaración e inscripción del fichero cuando no se almacenan las imágenes, es decir, en aquellos casos en que se trata únicamente de su cap-
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El art. 20.3 ET que autoriza al empresario a establecer “...las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales...”. Dicho artículo no establece más límite a las medidas que el respeto a la dignidad humana
tación y reproducción en tiempo real. Sin embargo, haya o no obligación de declararlo, tal y como se ha indicado, ha de haber con carácter previo una “finalidad” definida, explícita y legítima que justifique y
ampare ese concreto tratamiento o captación. No hay, en contra de lo que en ocasiones se cree, una facultad o potestad de la AEPD para “autorizar” la instalación de cámaras ya que ésta se limita a inscribir, o no, el fichero cuando lo declara el responsable. La instalación de cámaras en este ámbito concreto, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, no está sujeta a autorización administrativa alguna. En cuanto a la conservación de las imágenes, la propia LOPD exige que se cancelen cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hayan recogido –art. 4.5-. En este sentido, la Instrucción 1/2006, fija el mismo criterio pero además establece un plazo límite de 1 mes para cancelar las imágenes captadas. Todo ello, claro está, siempre que no haya una obligación legal de conservación y puesta a disposición de las autoridades judiciales o policiales por haberse captado un ilícito penal. En este sentido hay que señalar que no cabe identificar el término “cancelar” con el término “destruir” y que lo que se exige es que los datos se conserven debidamente “bloqueados” a disposición de los jueces y tribunales para atender las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir como consecuencia del tratamiento. Transcurrido los plazos legales de ejercicio de las diversas acciones, entonces sí que habrá que destruir las imágenes.
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➟ Videovigilancia en la empresa c)Deber de información en la recogida de datos La aplicabilidad al caso de la legislación de protección de datos implica también tener que cumplir con el deber de información que el artículo 5 LOPD impone al responsable del fichero o tratamiento. De modo que hay que poner los correspondientes carteles informativos y tener a disposición de los trabajadores el resto de información a que obliga el citado artículo. Además, el artículo 64.1.4º. d) ET exige que se informe a los representantes de los trabajadores y que éstos informen con carácter previo ya que las cámaras pueden constituir, dependiendo de su finalidad y uso, sistemas de control del trabajo. Dicho informe, sin embargo, no es vinculante para la empresa. La obligación de informar, con carácter previo, y desde luego antes de entrar en la zona videovigilada y la imposibilidad de realizar captaciones subrepticias, supone una manifestación más del principio de buena fe a que ya se ha aludido. d) Principio de seguridad de datos Otro ineludible principio de la LOPD es el principio de seguridad de los datos de modo que no podrán almacenarse las imágenes si no se está en condiciones de garantizar su integridad y seguridad y no sólo respecto al soporte mismo que las contiene sino también en cuanto a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. Igualmente ha de tenerse controlado y restringido el acceso a las imágenes, debiendo hacerse constar en el documento de seguridad quién tiene acceso a las mismas, que en ningún caso ha de ser un acceso general e indiscriminado,
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La LOPD exige, como regla general, para tratar datos de carácter personal la existencia del previo consentimiento del titular de los datos. Sin embargo, esta exigencia no es absoluta y la misma norma establece excepciones a la misma
sino limitado, aunque sólo sea porque la LOPD le exige también al responsable el más absoluto deber de secreto y que sólo permita el acceso a aquellas personas que por razón de sus funciones estén autorizadas para ello. Especial consideración merecen los supuestos en que las imágenes se captan a través de cámaras con control remoto a través de Internet –cámaras IP– pues requieren medidas de seguridad específicas a fin de evitar que puedan ser accedidas por personas ajenas al responsable a través de la red. En principio, y salvo que la finalidad del fichero sea captar informa-
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ciones relativas a infracciones administrativas o penales o datos especialmente protegidos, el nivel de seguridad que correspondería a este tipo de ficheros es el básico. Si fortuita o casualmente se captasen y almacenasen datos que supongan superior nivel de seguridad, debería aplicarse a los soportes en que los mismos se contengan, las debidas medidas de seguridad acordes con el tipo de información personal contenida, salvo que las mismas tengan el carácter de incidentales o accesorias en relación con la finalidad –art.
81.5.b) Reglamento LOPD-, en cuyo caso podrán aplicarse medidas de nivel básico. e) Cesiones de datos La penúltima cuestión a abordar desde esta perspectiva son las cesiones de datos. Las cesiones, como ocurría con la captación y el tratamiento, están, en principio, sujetas al consentimiento del titular de los datos, en este caso, de su imagen. Pero en este supuesto este consentimiento la propia ley lo declara nulo si no cumple, alternativamente, con un requisito de los dos que cita. La prestación de dicho consenti-
Lo que se exige es que los datos se conserven debidamente “bloqueados” a disposición de los jueces y tribunales miento exige que a la persona a la que se le pida, con carácter previo a la cesión, claro está, se le informe sobre la finalidad a la que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. Sorprendentemente, por lo que tiene de vulneración del principio de jerarquía normativa, el nuevo Reglamento ha sustituido la conjunción disyuntiva “o” del texto de la LOPD por la conjunción copulati-
va “y”, de modo que si nos atenemos a aquel, no bastará con informar de una de las dos circunstancias sino que habrá que informar de las dos. Sin embargo, como sucedía para la recogida y tratamiento de datos, aquí también hay excepciones al consentimiento que vienen recogidas en el artículo 11 LOPD, siendo la más relevantes, en lo que aquí importa, las que se permiten al Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal, Jueces o Tribunales y Tribunal de Cuentas en el desempeño de sus funciones. Aquí tampoco habrá que perder de vista el principio de calidad de datos de modo que se deberá ceñir la cesión a lo
que sea pertinente, adecuado y no excesivo en relación con la finalidad de la misma. f) Encargados de tratamiento o acceso a datos por cuenta de tercero Finalmente, antes de entrar en los derechos ARCO que en este caso tienen caracteres específicos, hay que indicar que con frecuencia la captación y tratamiento de imágenes no la lleva a cabo directamente la propia empresa al tener contratado el servicio con una empresa de seguridad. En estos casos, el rol a desempeñar por la empresa contratada es, ineludiblemente, el de “encargado de tratamiento” y por en-
¿Puede el responsable del fichero o tratamiento ceder las imágenes a los representantes de los trabajadores?
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a respuesta a esta cuestión es negativa pues dicha cesión no viene prevista en el artículo 11 entre las excepciones al consentimiento ni tiene amparo legal en la legislación laboral. Al menos no directamente. Los representantes de los trabajadores no son un órgano interno de la empresa ni están integrados en su organización por lo que son, a estos efectos, terceros. Si formaran parte de la empresa no podríamos hablar de cesiones puesto que sería un acceso de un usuario del responsable pero nunca una ce-
sión pues éstas requieren, para ser consideradas tales, que se hagan a un tercero ajeno al responsable. Es cierto que el artículo 64.1.9. ET atribuye a los representantes de los trabajadores el ejercicio de funciones de vigilancia en cuanto al cumplimiento por parte del empresario de la legislación laboral, así como de pactos, condiciones y usos en vigor en la empresa. Dicha facultad otorga a los representantes de los trabajadores una facultad de supervisión del cumplimiento de las condiciones de uso de las cámaras. Es decir, pueden vigilar que el uso de las cámaras se lleve a cabo con arreglo a las prescripciones acordadas o establecidas y según las condiciones que determinaron la legítima instalación de dicho sistema de control. Podrá supervisar si las cámaras están ade-
cuadamente colocadas, si se graba o no, si se cumple con el principio de proporcionalidad, si se cumplen los plazos de cancelación y conservación de las imágenes, si el personal que controla el sistema es el legitimado para ello, si se aplican o no las medidas de seguridad, la aplicación que de las imágenes se haga y si las imágenes captadas se usan para finalidad distinta a la expresamente declarada. Por tanto, operando estas limitaciones respecto a los representantes de los trabajadores, aquellos sólo pueden acceder a las imágenes en supuestos en que no sean identificados o identificables los trabajadores, no se trate de un control individualizado, se trate de imágenes disociadas o se cuente con el consentimiento del titular de la imagen –el afectado-.
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➟ Videovigilancia en la empresa de, sólo es posible si con la misma se lleva a cabo un contrato escrito o en cualquier otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, con el contenido exigido por el artículo 12 LOPD. Ahora bien, dicho rol se desempeña si la empresa de seguridad realiza la captación, almacenamiento y tratamiento de las imágenes no si su papel se limita a instalar las cámaras y los sistemas. Es muy importante considerar esta exigencia puesto que si no tuviéramos el citado contrato, con carácter previo al inicio de la captación y/o tratamiento, estaríamos realizando una cesión de datos que no tendría amparo legal alguno y, por ende, constituiría una infracción sancionable por la AEPD conforme a lo dispuesto en el artículo 44 LOPD. Hay que señalar el cambio normativo que en la materia ha supuesto la Ley 25/2009, de 27 de diciembre, conocida como Ley Ómnibus. La misma elimina la necesidad de que estos tratamientos sean llevados a cabo por empresas de seguridad debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior, de modo que a partir de ella, el tratamiento puede llevarlo a cabo directamente el responsable o contratarlo con una empresa que no sea de seguridad. El Reglamento de desarrollo de la LOPD permite la subcontratación regulando el modo de llevarlo a cabo y las relaciones entre responsable y encargado en sus artículos 20 a 22. Entre las exigencias recogidas en este texto legal encontramos un deber in vigilando que impone al responsable, tendente a que vele porque el encargado reúne las garantías necesarias para cumplir las disposiciones reglamentarias. La entrega de datos del encargado del tratamiento al responsable no supone cesión alguna puesto
que los encargos, aunque materialmente requieran una entrega de datos, no son considerados por la ley como cesiones y, por tanto, no las somete al régimen general de éstas. Dichas entregas están amparadas en el contrato mismo del artículo 12 LOPD citado. En cualquier
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Las cámaras con control remoto a través de Internet –cámaras IP– requieren medidas de seguridad específicas a fin de evitar que puedan ser accedidas por personas ajenas al responsable a través de la red
caso, el encargado actuará siempre y en todo momento bajo las instrucciones del responsable y si se excediera en ellas o utilizase las imágenes conculcando el contrato, responderá personalmente por ello. Derechos ARCO en la videovigilancia empresarial Como es sabido, la LOPD reconoce a todos y cada uno de los ciudadanos una serie de derechos, entre los que cabe citar los conocidos bajo el acrónico ARCO que no son
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otros que los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición. Dichos derechos tienen plena vigencia en este ámbito. La regulación de los derechos ARCO en la Instrucción 1/2006 no deja de ser sorprendente en algunos aspectos. Primero porque en su artículo 5.2 indica que el responsable podrá contestar al acceso por escrito certificado que especifique los datos que han sido objeto de tratamiento lo cual, tratándose de datos captados con una cámara y almacenados, resulta cuando menos chocante. Exige también la norma la aportación de una imagen actualizada de quien ejercita el acceso. Lo lógico y razonable sería que se facilitase a la persona las imágenes o los fotogramas captados y no una explicación escrita sobre las mismas sujeta a la subjetividad de quien la realiza. Máxime si se considera que la propia LOPD, en su artículo 15.2 cuando regula el modo de hacer efectivo el derecho de acceso incluye, entre los medios posibles de satisfacerlo, la “visualización” o la “copia”, “telecopia” o “fotocopia”. De otra parte, el artículo citado de la Instrucción si bien se refiere a todos los derechos ARCO, al referirse a los artículos 15 y siguientes de la LOPD que los recogen y remite a ésta y a la legislación de desarrollo, lo cierto es que sólo regula el acceso y no el resto de derechos a excepción de la cancelación que fija en un mes pero como obligación del responsable, no como derecho del afectado. Se ha planteado en ocasiones la imposibilidad de ejercitar ante este tipo de tratamientos el derecho de rectificación –tal vez por ello precisamente guarde silencio sobre el mismo la Instrucción citada– ya que se argumenta que no es posible rectificar una realidad captada por unas cámaras que se supone reflejan hechos objetivos acaecidos. Tan es así que alguna norma autonómi-
No podrán almacenarse las imágenes si no se está en condiciones de garantizar su integridad y seguridad ca que regula la materia no recoge el derecho de rectificación respecto a estos tratamientos. Sin embargo no puedo suscribir esta opinión puesto que si bien es cierto que unas determinadas imágenes captan una realidad sucedida que no es posible modificar, no lo es menos que este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 LOPD, procede especialmente cuando los datos sean “inexactos o incompletos”. Y que duda cabe que unas imágenes captadas pueden almacenarse de modo incompleto por haberse producido en ellas cortes o deterioros, intencionados o no, que desvirtúan la exactitud de lo realmente acontecido y que siendo ello así, en todo caso, serían incompletas. De modo que en la medida en que esto pueda suceder debe admitirse la posibilidad de ejercitar el citado derecho. El derecho de Oposición sigue los cauces ordinarios de ejercicio fijados para cualquier otro fichero o tratamiento de datos de carácter personal. Por último señalar que el Reglamento de desarrollo introduce la posibilidad de ejercitar los derechos ARCO ante el encargado del tratamiento lo cual deberá llevar a una de dos alternativas: 1) Si expresamente se ha previsto en el contrato del art. 12 LOPD que los satisfaga el encargado, éste deberá hacerlo directamente; 2) En caso de no existir dicha previsión convencional, el encargado deberá remitir al responsable la solicitud de ejercicio del derecho para que éste la tramite y satisfaga en los plazos legalmente establecidos.
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Si, por ejemplo, se instalaron las cámaras para la seguridad de las instalaciones y edificios, no pueden usarse con posterioridad para el control de los trabajadores y de su actividad productiva
Consecuencias del incumplimiento de la LOPD en este ámbito Ante una vulneración de la normativa de protección de datos por parte de la empresa o empresario, el afectado, en este caso el trabajador o el representante de los trabajadores, podría, como primera medida, acudir a la AEPD a denunciar el incumplimiento sin perjuicio de que también pueda acudir en un procedimiento de tutela de derechos ante la negativa a satisfacer un derecho ARCO, ante el mero silencio ante su ejercicio o ante una respuesta que no considera adecuada.
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➟ Videovigilancia en la empresa En ese caso, la AEPD aplicaría el régimen sancionador previsto en el artículo 44 LOPD que, por cierto, acaba de ser modificado. En efecto, la Disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE de 5–3–11), ha modificado el régimen sancionador de la LOPD. Dicha modificación, además de introducir más elementos de graduación de las sanciones que los anteriormente vigentes, ha elevado las cuantías mínimas de las sanciones. Así, se eleva el mínimo de las infracciones leves a los 900.-€, las de las graves a 40.001.-€ y de las muy graves permanece en los 300.000.-€. La máxima sigue siendo de 600.000.€. –art. 45 LOPD-. Sin embargo no se agotan aquí las acciones que el perjudicado podría emprender puesto que, dentro de este mismo ámbito de la protección de datos, el artículo 19 LOPD reconoce un derecho de indemnización a quien sufra daños en sus bienes o derechos como consecuencia de la vulneración de la legislación de protección de datos, responsabilidad que habría de exigirse ante la jurisdicción civil ordinaria. Dependiendo de los casos, podríamos también vernos afectados por lo dispuesto en los artículos 197 y ss. del Código Penal e igualmente ante una acción preferente y sumaria de protección de los derechos fundamentales de la Ley Orgánica 1/1982 por encontrarnos ante una intromisión ilegítima (art. 7 ley citada). Y por último, podríamos encontrarnos o vernos envueltos en un proceso de tutela de derechos fundamentales del art. 175 y ss LPL si mediante este medio se ha vulnerado la libertad sindical, que ,de estimarse, supondría el cese de la actividad o actos vulneradores y el otorgamiento al trabajador de una indemnización por daños morales derivados de la intromisión ilegítima o del desconocimiento de un derecho (art. 180 LPL). Todo ello sin per-
juicio de que en lugar de acudir a este procedimiento urgente acudiera al procedimiento ordinario, lo que también podría hacer. Por último, al trabajador le cabría también la posibilidad de solicitar la resolución indemnizada del contrato por voluntad del trabaja-
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El derecho de Oposición sigue los cauces ordinarios de ejercicio fijados para cualquier otro fichero o tratamiento de datos de carácter personal
dor ex art. 50 ET, con indemnización por daños morales, lo que acarrearía una doble indemnización por parte del empresario. Una por la resolución misma del contrato y otra derivada de las consecuencias lesivas del quebrantamiento del derecho fundamental. Ahora bien esta acción requiere que los hechos revistan cierta gravedad no siendo suficiente cualquier vulneración. ¿Qué sucede en el ámbito laboral en esta materia si las cámaras han sido utilizadas para fundamentar un despido? Hay que partir de la tesis de que por inexplicables razones casi nunca se plantea el asunto en términos de protección de datos sino en términos de violación de la intimidad de los trabajadores o de su dignidad personal, límite que para el control empresarial establece el art. 20.3 ET. Y digo inexplicables porque ciertamente la primera legislación española en esta materia data de 1992 y la vigente LOPD de 1999, tiempo más que suficiente como para que los operadores jurídicos hubieran asimilado la materia. Se reconduce casi siempre a la intimidad olvidando la doctrina del TC –STC 292/2000, entre otras– que diferen-
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Dos derechos fundamentales distintos
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a consecuencia de esto es que en el ámbito laboral, como en cualquier otro, deberían valorarse las infracciones de la legislación de protección de datos como violaciones de un derecho constitucional, incluso aunque dicha infracción se mueva fuera del ámbito de la intimidad puesto que, como se indica, estamos ante dos derechos fundamentales distintos. De modo que una determinada conducta empresarial –póngase por caso la captación subrepticia de imágenes de los trabajadores– puede no afectar al derecho a la intimidad, que por otra parte se haya muy mermado o reducido en el ámbito laboral, pero si afectar y/o vulnerar, si no cumple las exigencias que para ello exige la LOPD, el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Lo mismo cabe decir, a contrario sensu, en supuestos en que se cumpla estrictamente con la LOPD pero se vulnere el derecho a la intimidad –captación con cámaras legalmente instaladas y cumpliendo con el deber de información en que se captan imágenes íntimas de la persona, por ejemplo–.
Otra cuestión planteada es si se puede recurrir a la videovigilancia para obtener pruebas de un incumplimiento por parte del trabajador, incluso de modo oculto cia claramente dos derechos fundamentales autónomos incardinados dentro del art. 18 CE. Uno, el derecho a la intimidad –art. 18.1– y; dos, el derecho a la protección de datos –18.4 CE– que tienen ámbitos de protección distintos. Tal y como en la citada sentencia estableció el TC, el derecho a la intimidad protege únicamente el ámbito íntimo de la persona (y por ende las conductas e informaciones que se desenvuelve dentro de esta esfera) mientras que el derecho a la protección de datos protege “todos” los datos de la persona, sean o no sean íntimos. De modo que es claro que éste último abarca un ámbito más amplio que aquél. Puede entenderse, si se quiere, que el derecho a la protección de datos es un derecho instrumental respecto al derecho a la intimidad –art. 1 LOPD– pero eso no cambia un ápice la citada doctrina del Tribunal Constitucional que los diferencia ni la existencia, conforme a la misma, de un derecho fundamental a la autotutela informativa. Seguramente no ha ayudado mucho a entender e interiorizar este derecho fundamental el hecho de que exista una autoridad administrativa de control del mismo –la AEPD– pues al dotarle de un órgano de esta naturaleza se tiende a pensar que es una cuestión meramente administrativa y, por tanto, carente de la sustantividad propia de derecho fundamental, pues ningún otro derecho fundamental cuenta con un organismo o ente así, dejándose la protección y tutela de los derechos fundamentales en manos de los Jueces y Tribunales, constituyendo este caso una excepción al esquema jurídico de protección de los derechos fundamentales. En cualquier caso, la creación y exigencia de la misma es una exigencia que nos viene dada puesto
que es la Directiva 95/46/CE quien impone dicha figura. La AEPD, apoyándose en la doctrina establecida por la TC 186/2000, viene aceptando la legitimidad de la instalación de cámaras para el control y verificación del cumplimiento de las obligaciones del trabajador, incluso contradiciendo con ello lo que sobre el particular tienen establecido tanto el Grupo de Trabajo del Artículo 29 –Dictamen 4/2004– como las recomendaciones prácticas de la OIT de 1996 sobre protección de datos personales de los trabajadores. Postura de la doctrina y la jurisprudencia en este ámbito Se ha comentado que rara vez se plantea la cuestión en término de protección de datos por las partes, lo cual, como primera consecuencia, impide pronunciamientos sobre la cuestión por parte de los tribunales laborales. Sin embargo, cuando los ha habido, normalmente han sido ignorados o considerada la materia como una mera vulneración de normas administrativas. Suele plantearse el uso de cámaras en el trabajo para el control de la actividad laboral como vulneración al derecho a la intimidad y hay al respecto multitud de sentencias contradictorias en las que en unos casos se valida el uso de las mismas, incluso subrepticio, y en otros, se considera como una vulneración del derecho a la intimidad. En el ámbito laboral, las STC 98/20002 y 186/2000 suponen un importante hito en la materia pues ya establecen una doctrina clara sobre dos aspectos importantes: 1) sobre el alcance y contenido de la intimidad en el trabajo y; 2) sobre los límites a la utilización de la videovigilancia en el trabajo. Dichas sen-
tencias establecen, expresado de modo muy sintético, de una parte, que el derecho a la “intimidad” del trabajador no se limita sólo a aquéllos espacios de la actividad empresarial reservados a su uso privado, pudiéndose lesionar el mismo en el propio desempeño de las tareas laborales. De otra, establece que las limitaciones a los derechos fundamentales tienen que ser indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de modo que si existen otras posibilidades de satisfacerlo menos agresivas y que afecten menos al derecho a la intimidad, tendrán que emplearse éstas últimas y no aquellas. Se exige pues aplicar el juicio de proporcionalidad ya expuesto. A grandes líneas y sin entrar en importantes matices que no permite este artículo y para cuyo estudio y análisis remitimos al texto de las mismas, lo que establece el TC es que el control a través de estos medios técnicos sólo será legítimo constitucionalmente cuando sea indispensable y estrictamente necesario y siempre que para alcanzar el fin pretendido no existan otras medidas más moderadas y respetuosas para los derechos de los trabajadores. Por tanto, se puede concluir que la regla general sería la exclusión de la posibilidad de usar estos medios de control que sin embargo se admiten excepcionalmente cuando concurra un interés empresarial susceptible de ser tutelado y protegido y siempre en el nivel imprescindible para la satisfacción de la finalidad. Otra cosa es el significado que en la aplicación de esta doctrina por parte de los tribunales inferiores se esté dando a los términos “indispensable”, “estrictamente necesario” y cómo se valora la inexistencia de otras medidas.
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➟ Videovigilancia en la empresa ¿Se puede recurrir a la videovigilancia en el centro de trabajo sin información previa y de modo subrepticio? A esta pregunta la respuesta, desde la perspectiva de protección de datos debería ser negativa. No obstante, tanto el TC como las resoluciones de los tribunales ordinarios vienen admitiéndolo en supuestos graves en los que existan sospechas suficientes de la existencia de una actividad delictiva u otras infracciones graves –robos o hurtos en la empresa, acoso laboral o sexual, etc.-, circunstancias todas ellas que han de tener suficiente entidad, descartándose, por tanto, con carácter general, los sistemas cuya finalidad sea controlar genéricamente el cumplimiento por parte de los
trabajadores de sus obligaciones laborales. En este mismo sentido se manifiesta la OIT y el Grupo de Trabajo del artículo 29. Estas imágenes, además, han de destinarse con carácter exclusivo a la finalidad que justificó su captación y almacenamiento y no a ninguna otra de modo que, si por ejemplo, se instalaron para captar una de estas actividades, y se descubriera otra menor, de escasa importancia, no deberán usarse para sancionar ésta. Hay que destacar que este posicionamiento tanto del TC como de los tribunales inferiores es siempre desde la perspectiva del derecho a la intimidad como se ha apuntado. Otra cuestión planteada es si se puede recurrir a la videovigilancia
para obtener pruebas de un incumplimiento por parte del trabajador, incluso de modo oculto. Conforme a STC 186/2000 ya citada, la simple necesidad de obtenerlas no legitima recurrir a las cámaras. Es posible, sin embargo, si se dan las circunstancias de gravedad objetiva de las infracciones que se sospechan, se trata de una medida indispensable y es proporcional, como proporcionales han de ser las imágenes que se capten y almacenen. José Ramón de Lorza González, Consultor de Gestión de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid y su responsable para los organismos IMMF y Servicios Sociales
Conclusiones
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a videovigilancia en el trabajo está, en todo caso, sujeta a la legislación de protección de datos y por tanto ha de acomodarse a la legislación propia de la materia, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos a que se sujetan los tratamientos de datos personales, en general, y la videovigilancia, en particular. Es igualmente aplicable la legislación laboral, tanto en cuanto a legitimar el tratamiento como en cuanto al deber de informar a los trabajadores y sus representantes. E igualmente de aplicación en cuanto a las acciones que la misma recoge contra el empresario para el caso de vulneración de sus derechos fundamentales y en cuanto a resoluciones contractuales indemnizadas por voluntad del trabajador. Sería deseable una regulación específica en este ámbito que otorgase seguridad jurídica a las empresas y trabajadores y definiera nítidamente los límites, condiciones y usos de estos sistemas en el ámbito laboral. La actuación jurisprudencial en este sentido no augura un futuro prometedor, al menos, desde la perspectiva de los de-
rechos fundamentales de los trabajadores y mucho menos desde el específico de la protección de datos personales que las más de las veces es ignorado sistemáticamente. Se va abriendo camino una doctrina jurisprudencial que, debilitando poco a poco las posturas más garantistas, permite la utilización de dichos mecanismos para las citadas funciones, lo cual no es más que la aplicación, a mi modo de ver de modo desmedido, de lo establecido en el tantas veces citado art. 20.3 ET. Y ello porque no puede obviarse que las cámaras, no hablemos ya si le añadimos captación de sonido, resultan ser un instrumento muy intrusivo que afectan, o pueden afectar, a diversos derechos fundamentales –intimidad, dignidad, propia imagen, honor, protección de datos, libertad sindical, etc.- planteándose con ello una cuestión capital cual es si el poder de control que la ley otorga al empresario debe ser de tal magnitud y alcance que pueda afectar de manera significativa a esta gran cantidad de derechos fundamentales. Por otra parte, la videovigilancia no es más que uno de los muchos y nuevos
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sistemas de control que las nuevas tecnologías están trayendo y que, por tanto, no ha de considerarse de modo aislado pues todos actúan a la vez. Si a las cámaras se les une el uso de GPS en el trabajo, los sistemas RFID, los sistemas de fichaje de entrada/salida mediante huella dactilar, iris, venas de las manos, el control del teléfono, del ordenador, del correo electrónico, del acceso a la red, etc., terminamos por perfilar un ambiente más próximo a las previsiones de G. Orwell o al panóptico de J. Bentham que al de una sociedad humana civilizada. A veces, los árboles no nos dejan ver el bosque ni a donde nos lleva el camino que emprendemos. No se postula que la empresa no deba tener facultades de control sobre la prestación del trabajo, la seguridad de las personas, instalaciones y bienes pero sí que dicho control se haga del modo menos intrusivo posible para los trabajadores y desde luego con absoluto respecto a los derechos fundamentales, lo que no siempre es posible con la utilización de estos medios o, si se quiere, con ciertos modos de utilizarlos.
➟ Noticias del Colegio Ya es una realidad
Canal de Recursos Humanos El proyecto que se ha ido gestando durante bastante tiempo, por fin, se pone en marcha.
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sta iniciativa parte de la Junta Directiva del Colegio con el objetivo de potenciar el área de Recursos Humanos como un área funcional en el que el Graduado Social cada día tiene más presencia. Para conseguir este objetivo estamos impulsando un Canal de comunicación y de intercambio de información entre los Colegiados Ejercientes de Empresa, que se dedican profesionalmente al mundo de Recursos Humanos y/o gestión de personas. Desde el Colegio y en colaboración con WOLTERS KLUWER, se realizarán unas reuniones periódicas, bajo un formato de Seminario práctico, centrado en
un título de debate, con un coordinador y donde se pongan en práctica, mas que la legislación, la metodología, las experiencias y los resultados de la materia que se va a afrontar. Igualmente se abrirá un sitio específico nen nuestra Web, donde se acceda a noticias específicas sobre temas directamente relacionados con RRHH, proporcionando un canal directo. Además en aquellos puntos que se consideren de especial trascendencia, utilidad o necesidad de conocimiento, se buscará el método formativo que dé respuesta a los mismos. Os esperamos y os animamos a participar activamente en este nuevo proyecto que creemos puede ser beneficioso tanto para la profesión como para cada uno de nosotros, y esperamos vuestras sugerencias y aportes.
Formación: Ahora también por teleconferencia Desde el Colegio somos conscientes de que que todos los profesionales debemos hacer más, con mayor eficacia y con menos dedicación de tiempo, y las nuevas tecnologías nos brindan cada vez mejores oportunidades que hay que aprovechar, así que, desde el pasado febrero, se ha abierto una línea de teleconferencias en las que se puede participar sin moverse del despacho. Así, el 2 de febrero, abordamos de la manera más práctica posible el tema de la e-factura, en colaboración con ANF TRADISE que presentó su Solución Paperless de tratamiento automatizado de facturas, especialmente concebido para los profesionales que prestan servicios externalizados de contabilidad a terceros y con la que la dedicación y costes para el profesional
asesor se reduce en más de un 90%. Asimismo el 30 de marzo, en virtud del acuerdo firmado entre nuestro Colegio, el Centro de Estudios Financieros y la Universidad a Distancia de Madrid, abordamos la nueva política de contratación tras la reforma laboral, de la mano virtual de Dña. Puy Abril, Jefa de Estudios del Área Laboral del CEF y D. Diego Megino, profesor del Grado en Ciencias del Trabajo y Recursos Humanos de la UDIMA. Durante los últimos meses el ordenamiento laboral ha sufrido sucesivos y profundos cambios en su morfología, y en esta teleconferencia reflexionamos acerca de la incidencia que estas novedades tendrán para el diseño de una política de contratación eficaz.
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➟ Noticias del Colegio Con la Universidad Complutense
Jornada de Puertas Abiertas En la tarde del 16 de febrero recibimos en nuestra sede a los alumnos de los últimos cursos de la Universidad Complutense. Estos encuentros representan una excepcional oportunidad para que los futuros Graduados Sociales conozcan los servicios que presta el Colegio y las ventajas que supone el hecho de estar colegiado.
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unto a profesionales en activo que expusieron su experiencia a las nuevas generaciones, en esta ocasión contamos también con la colaboración de la Sociedad de Prevención de Fremap y de A3 empresa especializada en software para los despachos. La jornada comenzó con una conferencia impartida por los Vicepresidentes Dña. Eva Torrecilla y D. Rafael Navarrete, responsables de las comisiones de Formación y de Ejercientes, respectivamente, quienes expusieron la necesidad que el Graduado Social tiene de formarse de manera continua, por la constante renovación que existe en materia sociolaboral, y el Colegio como entidad ordenadora y reguladora de la profesión tiene entre sus competencias ofrecer a sus miembros formación permanente que permita su desarrollo profesional con el objetivo de dar a la Sociedad la garantía de una actuación de la máxima calidad. Asimismo, desta-
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caron la importancia que tienen para el Colectivo las entidades colaboradoras, pues con sus actuaciones aportan un valor añadido al despacho del Graduado Social en materia de prevención o aportando el software necesario para optimizar su trabajo. Por su parte, D. Pedro Cotillas, Gestor de grandes cuentas de la Sociedad de Prevención de Fremap, expuso a los jóvenes las salidas profesionales que el Grado en Relaciones Laborales ofrece a fecha de hoy a los titulados para ejercer su actividad en el ámbito de la prevención de riesgos, integrándose en los departamentos de Recursos Humanos tanto de las Sociedades de Prevención, de los servicios de prevención ajenos, en la empresa privada o en la Administración Pública o actuando como peritos judiciales. Por último D. Gregorio Zurdo, director de la Escuela de Práctica Jurídico Laboral y D. Francisco Zamora, Presidente de Honor del Co-
La constante renovación que existe en materia sociolaboral exige formación permanente, y el Colegio la ofrece legio y director de esta revista respondieron a las preguntas que los alumnos plantearon sobre aspectos vinculados a la profesión en el área de los Recursos Humanos. Tras el coloquio los estudiantes de la Complutense visitaron las instalaciones de nuestra sede en la calle Alcalá, 35, finalizando la jornada compartiendo un refrigerio.
Prácticas externas en despachos para Alumnos de la Universidad Carlos III
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a Universidad Carlos III de Madrid tiene establecido en algunos de sus planes de estudio que los alumnos deben realizar obligatoriamente prácticas externas en instituciones públicas o privadas antes de obtener el título académico oficial. Al dar cumplimiento a esa exigencia legal organizando dichas prácticas, la Universidad Carlos III pretende completar los conocimientos de los estudiantes de acuerdo con su específica vocación, proporcionándoles una orientación profesional que les permita incorporarse al mercado de trabajo en condiciones idóneas, y responder con eficacia y garantías a las exigencias de la sociedad española y de sus instituciones. La duración del período de prácticas que los alumnos realicen en la empresa a los efectos de completar su formación, será la prevista en el Plan del Estudios del Grado en Relaciones Laborales y Empleo (actualmente en 12 ECTS, lo que supone un período efectivo de prácticas de unas 280 horas). Los Graduados Sociales que estén interesados en acoger estudiantes en prácticas en sus empresas o despachos profesionales pueden ampliar información en el e-mail: fjgomez@der-pr.uc3m.es
Formación Continua Bonificada Gracias al acuerdo de colaboración existente entre nuestro Colegio y ANCED presentamos un listado de cursos on-line ofrecidos a través del campus de Teleformación. El entorno telemático de formación on-line está constituido por el “Aula Virtual” con materiales multimedia específicos para cada curso, así como herramientas de comunicación y registro de evaluación. A sus indudables ventajas de mayor comodidad (evita desplazamientos, facilita el seguimiento individualizado, no impone limitaciones de espacio o tiempo...) se unen una mayor facilidad y rapidez en el aprendizaje. Además, estos cursos pueden ser gestionados a través del programa de Formación Continua 2011 de la Fundación Tripartita. Destacamos: - Contratación laboral. 50h. - Prevención de riesgos laborales. 50h. - Excel avanzado. 50h. - Contabilidad empresarial. 50h. Más oferta formativa de Cursos online en nuestra web.
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Nuestras Escuelas de Práctica Jurídico Laboral y Fiscal
Forja de Profesionales
Para nuestra Corporación es un verdadero orgullo haber servido de soporte a tantas generaciones de profesionales.
E
n nuestro trabajo, mucho más que en otros, es absolutamente imprescindible estar constantemente actualizado, y queremos pensar que el esfuerzo realizado ha contribuido, al menos en parte, al objetivo
de que nuestros profesionales puedan seguir haciendo Justicia Social... con mayúsculas. El día 3 de marzo clausuramos la Escuela de Práctica Jurídico Laboral en su XXXVI Edición, que este año volvió a contar con la colaboración y el patrocinio de SAGE, quien ofreció los recursos de software imprescindibles para llevar el curso a buen puerto, además de premios a los mejores alumnos. La Escuela de Práctica Fiscal, ya con seis años de experiencia, se está desarrollando en dos Módulos, el primero en febrero y el segundo, sobre las últimas novedades en materia tributaria y especialmente el IRPF, que tendrá lugar a mediados de abril. A todos los participantes, alumnos, profesores y colaboradores, nuestro agradecimiento por estar ahí una vez más al pie del cañón.
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➟ Noticias del Colegio
Cursos • Conferencias • Seminarios • Talleres Prácticos “Paro autónomo”, Reforma... y mucho más
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l 18 de noviembre, y en colaboración con Mutua Intercomarcal, celebramos el último curso de 2010, sobre Análisis de la Ley 32/2010 de 5 de agosto por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, así como de otras modificaciones presentes en dicha Ley, como la introducción de la notificación electrónica en el ámbito de la Seguridad Social. También analizamos la Reforma Laboral, especialmente en el sentido de las modificaciones introducidas por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre en materia de Seguridad Social, tales como bonificaciones, altas médicas del INSS y el anticipo de pruebas médicas e intervenciones quirúrgicas por parte de las MATEPSS.
Jornada AEAT El 20 de diciembre cerrábamos el año con esta importantísima Jornada, centrada en las principales novedades para este año: las notificaciones electrónicas obligatorias, las Declaraciones Informativas (mod. 190 y 347), y el Tablón Edictal para empresas del Sistema RED. Dada la potencial repercusión de estos temas, hemos ha preparado un informe para la contratación de un Seguro de Responsabilidad Civil.
Proceso Monitorio Con un total de 6 horas lectivas, y con la colaboración de Wolters Kluwer, celebramos este curso los días 21 y 22 de febrero a cargo de D. César Rodero (Rodero Asesores), quien desarrolló a fondo la regulación y analisis de los artículos 812-818 LEC, el proceso monitorio en la propiedad horizontal. El curso incluyó formularios y casos prácticos.
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Curso de Seguridad Social
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as prestaciones de la Seguridad Social en el ámbito de la empresa o del asesoramiento profesional, son un elemento fundamental dentro de la gestión de los recursos humanos y de la administración de personal, sin embargo su complejidad y su numerosa normativa reguladora motiva en ocasiones dificultades en su comprensión y en la adopción de las necesarias medidas de gestión. En este curso, realizado con la colaboración de MC Mutual del 28 de febrero al 3 de marzo, se han
analizado desde un nivel básico y de forma práctica, la normativa fundamental, los requisitos, modalidades, cálculo de importes, duración, com-
patibilidades e incompatibilidades, incidiendo en aquellos aspectos de mayor relevancia y repercusión en la empresa.
Novedades legislativas y fiscales
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l 3 de febrero, en doble cobferencia y con la colaboración de Fremap y Wolters Kluwer, se analizaron a fondo las principales novedades tributarias en materia de retribución, compensación y pensiones, a cargo de D. Juan Manuel Moral Calvo (Serv. Financieros Tax KPMG Abogados), y las novedades legislativas de Seguridad Social y Laborales 2011, con D. José Ferro Pampín. (Dir. de Afiliación y Recaudación FREMAP).
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el 7 de marzo entramos a analizar algunas de las más recientes novedades en materia fiscal, especialmente las técnicas de análisis económico-financiero de la empresa y los riesgos en la gestión empresarial, utilizando casos prácticos en cada una de las partes. En esta ocasión fue ponente D. Alfonso Ruiz Sainz, Especialista Financiero
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➟ Noticias del Colegio Protección de datos
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l 22 de marzo, y patrocinada por ForJobs en colaboración con Maz Sociedad de Prevención, tuvo lugar una interesante jornada bajo el título “Cómo ayudar a las empresas al cumplimiento de la LOPD”, ponencia que estuvo a cargo de D. Enrique Belda Pérez-Pedrero, en la foto, titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Castilla- La Mancha. En la misma jornada se desarrolló el RD 337/2010 que modifica el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007 – 2012).
Otros seminarios El 11 de marzo, casi al cierre de esta revista, retomamos el tema de la Incapacidad temporal: Pago Directo, Procedimiento y Altas, a cargo de Dña Paola Platón, Abogada de los Servicios Jurídicos de Asepeyo.
Y los días 28 y 29 de marzo, el Seminario práctico “Demanda Judicial y Actos preparatorios”, de 6 horas lectivas, con D. Rafael Barrado, Graduado Social y Master en Abogacía Laboral por Sagardoy y Respon-
sable del departamento laboral del Grupo Vadillo, como ponente que desarrolló un amplísimo temario ante una amplia asistencia.
Hoja de Encargo
Próximas actividades formativas en el Colegio Novedades legislativas en el ámbito laboral / Jueves 14 de Abril Proyecto de ley de Reforma de las Pensiones y análisis del proyecto de la admon. única para la Seg. Social. Simplificación de trámites en curso. Curso Avanzado de Nóminas / Junio Prácticas de nóminas en casos de ERE, absentismo, huelga, atrasos, planes de pensiones, seguros médicos o de vida… Curso práctico Recurso Suplicación Primera parte (8 horas lectivas): 6 y 7 de Junio Segunda parte: 27 y 28 de Junio. TALLERES PRACTICOS: Accidente de trabajo y jurisprudencia / Viernes 15 de Abril Regímenes Especiales: Autónomos / Viernes 13 Mayo SEMINARIOS: Ejecuciones judiciales en el procedimiento laboral Lunes 11 de Abril Despido disciplinario / Martes 26 de Abril Despido objetivo / 3 y 4 de Mayo Modificación Sustancial / 23 y 24 Mayo
HOJA A DE E ENCARGO O DE E SERVICIOS S PROFESIONALES S
n dell cliente. 1.-- Identificación
- Nombre o denominación social: - DNI o NIF: - Domicilio: -Teléfono, fax y dirección de correo electrónico:
n dell profesionall prestadorr dell servicio,, a todos s los s 2.-- Identificación efectos,, incluidos s contacto o y reclamaciones.
- Nombre o denominación social: - DNI o NIF: - Domicilio: -Teléfono, fax y dirección de correo electrónico: - En el caso de tratarse de varios profesionales, deben indicarse los datos de todos ellos. Si se trata de una Sociedad Profesional, se hará constar la forma y régimen jurídico de la misma, inscripción registral y colegial y datos de identificación y de contacto y comunicación del concreto profesional que se responsabiliza del encargo frente al cliente.
3.-- Datos s dell Colegio o Prof esionall –Autori dad d competente-- a todos s los s efectos,, incluidos s los s de e información n y,, en n su u caso,, reclamaciones s dell cliente e o usuario. - Ilustre Colegio Oficial de Graduados Sociales de .... - CIF: - Domicilio: - Teléfono, fax y dirección de correo electrónico: - Web: - Horario de atención directa a los usuarios o clientes:
o dell encargo. 4.-- Objeto
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Por parte de nuestro Consejo General se ha confeccionado un documento, HOJA DE ENCARGO DE SERVICIOS PROFESIONALES, que deberá firmarse obligatoriamente por ambas partes. La Hoja de Encargo se encuentra disponible en nuestra web para descargar instantáneamente el documento de word, de manera que p o d á i s guardarlo en vuestro ordenador para utilizarlo en vuestro trabajo diario.
Y
Nueva Sala de Graduados Sociales en Princesa
a tenemos una Sala de Togas en C/ Princesa 3. Aunque hemos estado un poco “en provisional” y a medio gas, hasta que terminó la mudanza de todos los Juzgados desde Hernani, ya estamos funcionando. En esta nueva sala, cómo no, hay togas a vuestra disposición y una persona del Colegio para poderos atender; si bien los servicios de ordenador, fotocopias, teléfono… se irán implementando progresivamente hasta la completa finalización de los traslados.
A
Alcalá: nuevos Juzgados
lcalá de Henares acaba de estrenra un nuevo Palacio de Justicia con capacidad para 15 órganos judiciales. Su puesta en marcha supone la reordenación de los juzgados de Alcalá, de forma que en el antiguo edificio de la calle Colegios quedan los 6 de Primera Instancia. El consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Francisco Granados, acompañado por el alcalde, Bartolomé González, ha inaugurado este nuevo edificio, en la Plaza de la Paloma, en un acto al que nuestro Colegio acudió como invitado. Con este inmueble, que tiene una superficie de 13.716 m2, se acaba con la dispersión, y todas las dependencias judiciales de Alcalá se concentran en dos sedes próximas para mayor comodidad de los vecinos.
Foro Asesores Wolters Kluwer: Avanzar y aprovechar las oportunidades ómo crecer en la nueva C coyuntura económica, cómo innovar no solo tecnológicamente, sino también a través de nuevas formas de colaboración y estrategias y cómo aplicarlo de manera continua para garantizar un crecimiento sostenido, son algunos de los asuntos que se han abordado durante la IV edición del Foro Asesores Wolters Kluwer, queha reunido a más de 1.000 asesores de toda España junto a un amplio panel de expertos que han trasladado las claves del éxito para liderar un futuro que ya es presente. El director general de A3 Software, Josep Aragonés, ha invitado
a los asesores a desechar los términos de crisis y coyuntura económica desfavorable: es hora de avanzar
y aprovechar las oportunidades. Jesús Vega, ex director de RR.HH. del Grupo Inditex, confirmaba que en el futuro no habrá jefes, sino líderes. “La figura del jefe como controlador tiende a des a p a r e c e r, dejando lugar a estructuras menos jerárquicas donde el mando es un líder”.
Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid # 63
Cruz de San Raimundo de Peñafort a D. José Ramón Fernández Otero
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l pasado 3 de marzo y en una emotiva ceremonia a la que acudió una representación de nuestro Colegio, se condecoró con la Cruz de San Raimundo de Peñafort a D. Jose Ramón Fernández Otero, Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en reconocimiento a su magnífica trayectoria humana y profesional. Desde aquí nuestra más cálida enhorabuena a una gran persona y excelente magistrado, cuyo profundo sentido de la Justicia Social le hace merecer sobradamente este galardón.
Gregorio Peces Barba
Nueva Decana en la URJC
Premio Pelayo 2011
R
ecientemente hemos asistido a la toma de posesión de Dña. María del Pilar Laguna Sánchez como Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rey Juan Carlos. Hasta ahora Vicerrectora de Títulos Propios, Postgrado y Unidades Docentes Delegadas, Dña. María del Pilar Laguna es una de las personas que ha trabajado intensamente desde el Vicerrectorado para adaptar los estudios de Postgrado al Espacio Europeo de Educación Superior, y ha desarrollado una intensa labor por mejorar y ampliar la formación que se imparte desde la Universidad para ofrecer una formación de calidad adaptada a las necesidades del estudiante y, sobre todo, capaz de responder a la demanda del mercado: “Trabajamos intensamente para profundizar nuetras relaciones con las empresas, queremos que nos conozcan y que conozcan nuestro estilo de trabajo”.
El Rey D. Juan Carlos presidió en Madrid la entrega de uno de los premios jurídicos más prestigioso, el Premio Pelayo para Juristas, que este año ha sido otorgado a uno de los padres de la Constitución, Gregorio Peces-Barba. Es el reconocimiento por toda una vida dedicada al Derecho y su enorme contribución a nuestra sociedad y a la democracia. Un acto en el que han estado presentes las más altas instituciones del Estado y gran parte de las personalidades jurídicas más importantes de España, y al que fue invitado también nuestro Colegio, que acudió representado por la Presidenta, María Antonia Cruz.
Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid # 65
➟ Noticias del Colegio Más Convenios.
Estar Colegiado tiene ventajas
UDIMA: realizar el Grado en condiciones ventajosas Titulaciones Oficiales de la UDIMA Títulos de Grado Másteres Universitarios ADE Dir. de Negocios Internacionales CC. TT. y RR. HH. Dirección Económico-Financiera Criminología Dirección y Gestión de RRHH Derecho Prevención de Riesgos Laborales Historia Tributación/Asesoría Fiscal Ing. Informática Educación y Nuevas Tecnologías Periodismo Psicología Estas Titulaciones se van ampliando progresivamente a otros Títulos de interés social, en función de la demanda .
H
emos llegado a un Acuerdo con la Universidad a Distancia de Madrid (UDIMA) para que se pueda realizar el GRADO EN CIENCIAS DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS en unas condiciones muy ventajosas:
Honorarios Títulos de Grado Títulos de Máster Precio del crédito: 69 € P. del crédito: 75 € Precio del crédito convalidado: 6,69 € * * Excepto Trabajo Fin de Grado que no es convalidable por la normativa de enseñanzas universitarias (RD 1393/2007).
Oferta especial para nuestros colegiados • Dto. del 10% por pertenecer a nuestro Colegio. • Dto. adicional de 3% por pago único. • Los colegiados ejercientes tienen la posibilidad de reducir las asignaturas del Prácticum y del Trabajo Fin de Grado únicamente en las cuestiones relativas a recursos humanos. Información en informa@udima.es o en el teléfono 902 02 00 03.
Os recordamos que ANCED, que también participa en este Acuerdo, ofrece a nuestros colegiados acceso a la plataforma online de cursos, tanto gratuitos como no gratuitos.
con ForJobs: Consultoría y Formación D. Bernardo Ramírez García, Gerente de FORJOBS, firmó en nuestra sede este importante Convenio, por el cual se comprometen a realizar acciones formativas y de consultoría a nuestros colegiados mediante jornadas, actividades formativas y otras acciones que se llevarán a cabo entre ambas entidades, incluyendo tres conferencias anuales sobre materias propias de su actividad y de interés para el colectivo. Además, participará en nuestro próximo V Congreso de actualidad Laboral, y podrá acceder a la bolsa de empleo que gestiona el Colegio para realizar procesos de selección laboral destinados a cubrir puestos de su organización.
66 # Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid
Curso de Adaptación La UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS sigue ofertando 50 plazas al colectivo de Graduados Sociales, en cada promoción, para el acceso al curso de adaptación a grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos. Las asignaturas que se deben cursar son: Derecho del Trabajo I, Derecho del Trabajo II, Seguridad Social y trabajo fin de carrera. Os recordamos que las plazas son limitadas y que es imprescindible estar colegiado, de manera que los interesados pueden ponerse en contacto con el Colegio desde ahora mismo.
GESOR: Calidad, sostenibilidad y experiencia GRUPO GESOR y el Colegio de Graduados Sociales de Madrid, acaban de suscribir un importante acuerdo de colaboración en el área de acreditaciones (Certificado ISO 9001-14001-EFQMEFR...) para que todos aquellos despachos profesionales que deseen afrontar un proceso de certificación cuenten con el apoyo y la tutela de una consultora especializada en dichos temas. Para ello todos los colegiados que contraten el asesoramiento en estas materias contarán con un descuento del 15% sobre la tarifa ordinaria, además de un tratamiento verdaderamente especial para todos vuestros clientes. Todos aquellos que estéis interesados o necesitéis más detalles, por favor dirigiros a: Enrique Álvarez Bartolomé Colegiado nº 3426 ealvarez@gesor.es www.gesor.es Tfno: 91 444 17 00
NIFLED S.L. Ofrece un 15% de descuento en los servicios relacionados con Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD). También ofrece un 15% de comisión por los clientes que se le aporten.
Observatorio de RRHH Ofrece un 20% de descuento en la Revista de Recursos Humanos al contratar u año de subscripción y un 25% de descuento si la subscripción es de dos años. Además, descuentos en la compra de libros en Gesbiblo y descuentos en el libro de prevención, gestión y resolución de conflictos. Descuento en el Master de Recursos Humanos de la Universidad Antonio de Nebrija.
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y no morir en el intento Dentro de la gama de servicios personalizados que ofrece Gesor está el innovador EFR, un Modelo de Gestión para Empresas Familiarmente Responsables. Un modelo diseñado para aumentar la productividad al flexibilizar las jornadas laborales, atraer y retener el talento y aumentar la satisfacción del personal, lo que redunda en una mejora significativa del clima laboral y, sin lugar a dudas, repercute en la imagen que proyecta la empresa.
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E
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Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid # 67
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68 # Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid
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La formación en
Prevención de Riesgos Laborales (I) por Margarita Cabrejas Artola, Graduado Social y Master en Prevención de Riesgos Laborales
La formación puede entenderse como un medio para forjar un vínculo entre los conocimientos, habilidades y actitudes que el participante ya posee, y las realidades y exigencias del puesto de trabajo. Un aspecto esencial de la formación basada en el resultado es garantizar que lo que los participantes aprenden se utilice en el puesto de trabajo.
L
a formación es inevitable, costosa y a veces, extremadamente valiosa. – Inevitable: porque los trabajadores aprenden, para bien o para mal, mientras trabajan. – Costosa: Porque el tiempo que se dedica a aprender es tiempo que no se dedica a trabajar. – Valiosa: Porque a veces mejora el nivel de rendimiento y evita que se produzcan errores, retrasos y que se pierdan oportunidades por falta de conocimientos o habilidades. Formación a los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales Es de todos conocida la importancia de la formación a los trabajadores en la prevención de acciden-
¿Derecho o deber? En ocasiones se plantea la duda en torno a si la formación es también un deber para los trabajadores o únicamente un derecho que se pone a su disposición. Para responder a dicha cuestión, debemos analizar el artículo 29 establece de la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que establece que los trabajadores deberán “cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores”. Entendemos que esta cooperación alcanza a la adquisición de conocimientos que permitan al empleado desarrollar sus tareas con seguridad, comportando el correlativo deber de formarse sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo y las medidas preventivas a adoptar en cada momento. Por lo tanto, la formación no solo es un derecho, sino también un deber de los trabajadores, y su negativa injustificada, supondría un incumplimiento laboral, en los términos previstos en el apartado 3 del articulo 29 de la misma Ley.
tes de trabajo y enfermedades profesionales. Tanto es así que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales le dedica por completo su artículo 19, en cuyo primer párrafo establece que el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Se evidencia, por lo tanto, su contenido de deber empresarial, corroborado por Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que configura como falta grave (artículo 12.8) por incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables. Para garantizar que sus empleados reciban la oportuna formación, el empresario deberá recurrir si fuera necesario a su facultad disciplinaria, de conformidad con el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y con sujeción al Convenio Colectivo que sea de aplicación. No obstante, sí deberemos recordar que de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 19 de la Ley de Prevención:
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➟ Formación en Prevención – Deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. Es decir, el tiempo invertido en formación se considera como tiempo de trabajo. – Su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores. No deberá suponer ningún gasto para el trabajador, ni siquiera los derivados del desplazamiento en caso de impartirse la formación fuera de las instalaciones de la empresa. Cultura de la prevención Voy a exponer una carta del maestro D. Zenón Garrido al Alcalde de Ohares, D. Bartolomé Zancajo, y que recoge el cronista oficial de la villa de Ohanes de las Alpujarras, Joseph Sancho, quien firmó un expediente el 15 de Diciembre de 1740, en el que deja constancia de un hecho que se produjo en relación a las peticiones que el maestro del pueblo hizo al alcalde. Tengo el honor de poner en su conocimiento la inquietud que me produce ver la viga que media la clase que regento, pues está partida por medio, por lo cual el tejado ha cedido y ha formado una especie de embudo que recoge las aguas de las lluvias y las deja caer a chorro tieso sobre mi mesa de trabajo mojándome los papeles y haciéndome coger unos dolores reumáticos que no me dejan mantenerme derecho. En fin, señor Alcalde, espero de su amabilidad ponga coto a esto si no quiere que ocurra alguna desgracia con los niños y con su maestro, este su muy seguro servidor. La respuesta del alcalde fue de extrañeza porque no tenía constancia de esa situación, supuesto que hacia 60 años que se había puesto la viga nueva. No obstante le indi-
có, también en un escrito, que aunque enviaría a alguien para que constatase la situación, sospechaba que las peticiones del maestro, “no eran más que excusas y pretextos para no dar ni golpe”. Realizada la pertinente revisión, no se constató nada anómalo, salvo que la viga podía caerse, y ante ello, indicó el supervisor en su escrito, bastaba con salir corriendo, lo cual no era para tanto. Al poco tiempo el techo de la es-
å
Cada problema resuelto se convierte en la obra para resolver uno nuevo (René Descartes).
cuela se desplomó y la certificación del hecho justificó el accidente como un caso fortuito ante el que la autoridad se sentía muy apesadumbrada, indicando al mismo tiempo que periódicamente se tomaban las medidas pertinentes. Esta situación ocurrida hace más de dos siglos, con otras connotaciones, se ha venido dando con matices diferentes hasta el año 1966. La cultura de la prevención solo puede darse como el resultado de un proceso de aprendizaje que debe dar comienzo en la Enseñanza Primaria. En este nivel formativo el aprendizaje debe integrarse en la formación de valores concretamente dentro del valor “salud”. Como en toda enseñanza de valores, la metodología ha de ser de carácter transversal y debe presentar los riesgos de la propia escuela como un primer ejemplo de riesgos laborales. Este proceso formativo ha de continuarse en la formación profesional, mediante la integración de las actividades preventivas en el propio proceso formativo curricular, y especialmente en sus aspectos prácticos. El concepto sería: un trabajo
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está bien hecho si se hace de manera segura. Este mismo concepto debería centrar la formación preventiva en los niveles superiores de sistema educativo, si bien en este caso la atención debería dirigirse no tanto al alumnado, como posible receptor del daño, sino más bien hacia las personas que pueden encontrarse bajo su mando. Las funciones desempeñadas por estos futuros profesionales será clave en este sentido. El desarrollo de la cultura de la prevención exige un esfuerzo de la colaboración entre las autoridades laborales y las educativas que debe incluir, como un primer eslabón, la formación del profesorado. La cultura de la prevención de riesgos se fundamenta en el compromiso y la participación; puede resultar extraño hablar de cultura de la prevención como una novedad. Hace ya más de 10 años que existe en nuestro país un marco legal que presenta la cultura de la prevención, como un eje, el objetivo y el medio fundamental para conseguir una mejora efectiva de las condiciones de trabajo. Existen diferentes enfoques para abordar la prevención y cada uno de ellos puede resultar útil de algún modo. Una condición de éxito, necesaria pero no suficiente, es la participación de todos los trabajadores y trabajadoras. Pero esta participación tiene que ir acompañada del compromiso visible de todos los agentes implicados hacia esta cultura de la prevención, ese nuevo enfoque en el que se busca la excelencia en la calidad de vida laboral. La prevención debe integrarse en el día a día de la actividad, escolar y laboral, como un auténtico “estilo de vida” y no como una imposición. La nueva cultura de la prevención es algo que ya existe realmente en nuestro entorno y que se está implantando, aunque de forma no tan rápida como pudiéramos esperar.
La cultura de la prevención de riesgos se fundamenta en el compromiso y la participación texto escolar, teniendo en cuenta, el conocimiento del “entramado” escolar integrado por el conjunto de estructuras organizativas que definen las condiciones y los rasgos específicos de cada centro. Para ello las escuelas deben integrar en su cometido de “educar y formar”, dos elementos esenciales (Vui-
å La educacion ayuda a la persona a aprender a ser lo que es capaz de ser (Hesiodo)
å
El desarrollo de la cultura de la prevención exige un esfuerzo de colaboración entre las autoridades laborales y las educativas que debe incluir, como un primer eslabón, la formación del profesorado.
El concepto de “promoción de la seguridad y salud en el trabajo” en la educación. Para formar a nuestros niños y jóvenes en comportamientos y actitudes seguras para su desarrollo personal y profesional, debemos clarificar la idea de “promoción de la seguridad y salud” en el ámbito educativo (Vuille y Schenkel, 2003). Tal idea hace referencia al logro del éxito preventivo dentro del con-
lle y Schenkel, 2003). – Enseñar las habilidades, actitudes y conceptos que la vida y el trabajo requieren. – Ayudar al desarrollo de la personalidad basada en el principio de la responsabilidad social. Específicamente, esto significa que los objetivos, contenidos, métodos de promoción de la seguridad y salud, etc… deben ser compatibles con los objetivos, contenidos y métodos de la enseñanza y formación en la escuela. Para obtener el éxito en este sentido, la promoción de la seguridad y salud no debe suponer una carga adicional de los maestros, sino servir de apoyo para que la escuela aspire a ser una “good safety school” (buena escuela segura) en términos de Cummings, Norton y Koepsell (2004).
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➟ Formación en Prevención
å Impulso de la prevención en la educación La “promoción de la prevención” en la educación no se dirige exclusivamente al modelo del factor de riesgo centrado en identificar los factores que aumentan la probabilidad de accidentes o el comportamiento que constituye un riesgo a la salud, sino que debe concentrarse en los recursos con los que cuenta la escuela, es decir, las características y capacidades que ayudan a mantener, mejorar o restaurar la prevención subjetiva y objetiva y, de forma amplia la salud. (Dowd, Keenan y Bratton, 2004). Diferentes autores como Dilillo, Perterson y Farmen (2002) coinciden en que los requisitos básicos para mantener o reconstruir la idea de prevención, parten del conocimiento relevante que se tenga sobre seguridad, así como de la capacidad y sentido común que se adopte de forma cotidiana en la práctica. Aluden al sentido de “coherencia” cuyo significado viene dado principalmente por la duración de un estado o sensación dinámica de la confianza en uno mismo, en la gente, y se caracteriza por: – Las propias demandas del ambiente deben ser comprensibles (comprensibilidad). En la escuela esto debe dar lugar a un reconocimiento realista del riesgo. – Los recursos deben estar disponibles o se pueden transformar para mejorar las demandas (flexibilidad). Los niños y los jóvenes, con un sentido de la coherencia, son capaces de protegerse contra peligros, rechazando el incorporar situaciones aventuradas o también, adquiriendo capacidades y habilidades adicionales, tales como aprender a
El empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, como cuando se produzcan cambios en sus funciones o se introduzcan nuevas tecnologías
caerse o balancearse correctamente, etc. Las demandas que se puedan plantear por parte del sujeto se consideran como desafíos que deben ser analizados en el propio contexto educativo y estudiado desde una perspectiva global (plenitud del significado). Las competencias y las capacidades que pueden proporcionar a niños y jóvenes una adaptación al entorno vienen dadas desde la edu-
cación y la formación en materia preventiva. Esto permite a los sujetos manejar con eficacia los requisitos y los desafíos de su propia vida en la práctica (International Planning Committee, 2002). Las principales capacidades y competencias que deben adoptar desde una perspectiva formativo-preventiva son: la toma de decisiones, solución de problemas, desarrollar capacidades para comunicarse, capacidades sociales y personales, etc.. es decir esos aspectos son los que permiten a los niños y a los jóvenes tomar el control y formar su propia concepción de la prevención. Towner y Dowswell (2002) hacen hincapié en la necesidad de reflexionar sobre la utilización de recursos y estrategias que tengan como finalidad únicamente la adquisición de comportamientos seguros y saludables. Estos autores piensan que poner en marcha una serie de actividades y actuaciones preventivas deben estar bajo el marco “comprensivo” de la educación, es decir” se debe realizar la forma reflexiva y coherente con su entorno. En este sentido, los métodos de enseñanza “comprensiva” aplicados a la prevención tiene efectos positivos ya que, desde una visión práctica, podemos observar, que la adquisición, conlleva una actitud segura y consciente del riesgo (Hundeloh y Hess, 2003).
Bibliografía – La formación basada en los resultados por Dale Brethower Karolyer Smalley. – Sociedad de Prevención de Asepeyo. Consideración juridica de la formación en Prevencion de Riesgos Laborales. – La salud laboral docente en la enseñanza pública. Federación de Enseñanza CCOO. Departamento de Seguridad y Salud Laboral Docente – La Conferencia Internacional de presentación de la Estrategia Comunitaria en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo 2002–2006. – Tesis doctoral , Formación y P.R.L: Bases para la adquisición de una cultura preventiva en los centros educativos: Antonio Burgos García.
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Sobre la pensión de jubilación
Imprescriptibilidad e incompatibilidades por César Gala Vallejo
En el campo del Derecho y, por tanto, en el de la Seguridad Social, el tiempo es un factor que ejerce una influencia notoria, hasta el punto de que en base a él, figura en el ordenamiento jurídico la llamada prescripción. Adquirir una cosa o un derecho por la virtud jurídica de su posesión continuada o durante el tiempo que la ley señala, o caducar un derecho por lapso de tiempo señalado también a este efecto para los diversos casos, es precisamente en lo que consiste lo que jurídicamente se conoce por prescripción.
T
odas las cosas de la tierra cambian y se transforman continuamente; la sucesión de todas esas mutaciones es el tiempo, que definía Aristóteles como la medida del movimiento, el número y el movimiento según la razón de antes y después. Recogiendo este “dicho” del filósofo y trasladándole al mundo del Derecho y al ámbito de la Seguridad Social cabe sentar la afirmación de que el factor tiempo, como decimos más arriba, ejerce una influencia tan decisiva en la adquisición y pérdida de los derechos que cuando alguno de ellos tiene un vicio de origen que imposibilita acreditar convenientemente su legítima adquisición, se convalida por su ejercicio durante el plazo que la ley, con arreglo a las circunstancias del caso, señale para
ello. Por otra parte, el titular del derecho que no ejerce el mismo durante un período de tiempo que la ley marca, pierde aquél, como consecuencia de que su inacción permite la presunción de que el derecho ha sido abandonado. Desde ese momento si su legítimo propietario o titular del mismo quiere ejercitarlo en contra de un deudor o de quien corresponda como tal, la ley concede a éste una excepción amparándose en que el derecho ha prescrito. Se trata, pues, en este caso de lo que en el ordenamiento jurídico se denomina “prescripción extintiva”. Más, entrando en el terreno de la Seguridad Social y concretamente en el de la pensión de jubilación, ¿es aplicable la citada prescripción extintiva? ¿Cómo plantea la ley, exactamente la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de julio 1994, tan interesante cuestión? Veámoslo. A la luz de la norma, es aplicable con carácter general la prescripción extintiva. La LGSS, en su artículo 43.1, establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones de la Seguridad Social prescribe a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la prestación de que se trate. Pero no cierra la puerta a la excepción. La misma norma expresa también que tal prescripción se entiende, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la misma ley. Y he aquí una de ellas; referida, precisamente, a la pensión de jubilación, junto
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➟ Pensión de Jubilación Opción por la legislación anterior
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El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud
requisitos exigidos para acceder a la pensión, se considerará producido el hecho causante el día de la presentación de la solicitud, tal como establece en su artículo 3.2, el Real Decreto 1647/1997. La pensión, pues, se devengará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. Por último, al tratarse de una prestación de carácter periódico, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento, según previene el artículo 44.2 de la LGSS. Incompatibilidades
con las pensiones de muerte y supervivencia, salvo el subsidio por defunción. Lo determina la citada Ley General, en su artículo 164, bajo el epígrafe “imprescriptibilidad”, cuya norma dispone de modo expreso que “el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, en los supuestos de jubilación en situación de alta”. En cambio, si el interesado solicita la pensión de jubilación sin reunir el requisito de alta o de situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social, en el momento del hecho causante, pero reúne el resto de
La LGSS, primero en su artículo 122.1 relativo a la incompatibilidad con otras pensiones y luego, en el artículo 165.1, sobre incompatibilidad con el trabajo, regula tal materia. El artículo 122. 1, expresa que: “las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas”. Tal incompatibilidad de pensiones hay que entenderla como causada en un mismo régimen, pues no existe aquélla cuando se accede a otra u otras de otros Regíme-
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Una particularidad que ofrece esta materia de la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación es el de poder optar por la legislación anterior, siempre, claro es, que en la fecha que se elija, reuniese el solicitante los correspondientes requisitos. Así lo expresa la LGSS, en su Disposición Transitoria tercera, apartados 2,3 y 4, introducidos por la ley 26/1985, del 31 julio, de Medidas Urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social y de la ley 24/1987, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de la Seguridad Social. Con respecto a la opción prevista por la última ley citada, el apartado 4 de la Disposición Transitoria tercera de la LGSS, determina que: “Los trabajadores que reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la ley de consolidación y racionalización del Sistema de la Seguridad Social no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de la entrada en vigor de dicha ley”. Con arreglo a esta norma, si un trabajador cumple los requisitos exigidos para jubilarse con arreglo a la legislación anterior a la citada LCR, por lo menos hasta el día anterior a su entrada en vigor, o sea hasta el 4 de agosto de 1997, podría optar por jubilarse de acuerdo con las normas establecidas en aquella legislación anterior a la LCR. Y ello, con independencia de la opción de jubilarse con arreglo a la nueva legislación si cumple con los requisitos exigidos en la citada LCR a partir de su entrada en vigor.
nes Especiales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos reglamentariamente establecidos en cada pensión. Sin embargo, no es compatible la pensión de jubilación del Régimen General ni de cualquier otro régimen de la Seguridad Social con el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI). (Cfs. la Orden de 7 febrero de 1940, cuyo artículo 7 establecía los requisitos para acceder a la pensión y que se resumen en la afiliación al Régimen de Retiro Obrero o una cotización de 1.800 días). Conviene significar en torno a esta materia que la pensión de jubilación es también compatible con las pensiones externas del sistema, que son ajenas al mismo y que, por tanto, no tienen carácter obligatorio. Tales pensiones encajan en la norma del artículo 41 de la Constitución, según la cual, tales pensiones constituyen una prestación complementaria libre. Por otra parte, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 de la LGSS, el percibo de la pensión de jubilación ordinaria es incompatible con: – El trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena (salvo supuestos de jubilación parcial y jubilación flexible). – La realización de actividades para las Administraciones públicas. Esta incompatibilidad no se aplica a los profesores universitarios eméritos, según lo previsto en la Disposición Adicional 12ª de la LGSS. – La gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa, no con la mera titularidad del negocio. Finalmente, es obligado significar la existencia de una compatibilización reducida de trabajo y previsión tal como se deduce de la Ley 35/2002, cuya norma prevé la posibilidad de combinar la jornada aminorada con la pensión de jubilación reducida, a la que hemos hecho referencia al tratar de la jubilación parcial y la jubilación flexible.
Libros ¡Ya en nuestra biblioteca! Situación actual y retos del régimen jurídico del trabajo de personas en situación de exclusión social y con discapacidad en España Mendoza Moreno, David Editorial Universitaria Ramón Areces, 2010 Este útil trabajo de investigación propone a los profesionales sociales , entre otras cosas, las cuestiones de mayor trascendencia práctica para hacer efectiva la inserción socio-laboral de las personas en situación de exclusión social en empresas de inserción así como de las personas con discapacidad. Reestructuraciones de empresas y responsabilidad social VV.AA. Ediciones Cinca Análisis y reflexión en relación a la reestructuración de empresas, con estudio de las novedades introducidas en la Le 35/2010 de reforma laboral, con un enfoque eminentemente práctico y aportación de una amplísima base jurisprudencial. La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles Ángel Rojo – Tirant lo Blanch Esta obra trata de ofrecer a todos los operadores jurídicos un instrumento seguro de interpretación distinguiendo entre la responsabilidad por daños causados a la sociedad, a los socios o a los terceros y las cada vez más numerosas y complicadas sanciones.
Al paso de frontera (De lo temporal a lo eterno) César Gala Vallejo – Internautis Nuestro colaborador más veterano acaba de editar este pequeño gran libro que habla de la vida y de la muerte sin miedos ni tapujos, y lo hace desde la perspectiva seglar de la fe cristiana. Un recorrido por todo lo que de humano tiene el ser humano, a través de esa simple verdad que es la certeza de la muerte.
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➟ Opinión
Deontología y ética profesional del Graduado Social por Alfonso Hernandez Quereda, Vicepresidente del Colegio de Graduados Sociales de Murcia
La función social de nuestra profesión, exige establecer unas normas deontológicas para su ejercicio profesional. A lo largo de los años muchos han sido los intereses confiados a nuestra profesión, todos ellos trascendentales, fundamentalmente relacionados con el mundo de las relaciones laborales y de la Seguridad Social y en ese quehacer que ha trascendido la propia y específica actuación del Graduado Social, hemos ido acumulando valores garantizados por normas deontológicas necesarias para salvaguardar a la sociedad y a los propios profesionales de la actuación correcta y adecuada del ejercicio profesional.
C
omo toda norma, la deontología se inserta en el universo del Derecho, regido por el principio de jerarquía normativa, exigiendo, claridad, adecuación y precisión, de suerte que cualquier modificación de hecho o de derecho en la situación regulada, obliga a adaptar la norma a la nueva realidad legal o social. En una sociedad constituida con base en el derecho, que proclama como valores fundamentales la igualdad y la justicia, el Graduado Social, experto en relaciones laborales y de la seguridad Social y conocedor de la técnica jurídica y de las estrategias procesales, se erige en elemento necesario para la realización de la justicia social, garantizando la información y asesoramiento, tanto en el proceso como fuera de el, encarnando el derecho de defensa, que es requisito imprescindible de la tutela judicial efectiva. Por ello hoy el Graduado Social precisa, más que nunca de unas normas de comportamiento que permitan satisfacer los derechos del cliente, pero respetando también la defensa y consolidación de los valores superiores en los que se asienta la sociedad y la propia condición humana. El código deontológico de los Graduados Sociales Publicado en el Boletín Oficial del estado, establece que los principios fundamentales que deben presidir el ejercicio profesional del Graduado Social son los siguientes: 1) Independencia. La independencia del Graduado Social en el ejercicio de su profesión, que debe realizar sin estar sometido a ninguna presión, principalmente de aquella que pudiera proceder
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de sus propios intereses o de influencias exteriores, constituye garantía de que los intereses del cliente serán defendidos con objetividad. 2) Honestidad. El Graduado Social debe ser moralmente íntegro, veraz, leal y diligente en el desempeño de su función. 3) Dignidad. El graduado Social debe actuar conforme a las normas de honor y de dignidad de la profesión. 4) Interés del cliente. El Graduado Social debe defender con diligencia los intereses de su cliente, incluso cuando estos resulten contrapuestos a los suyos propios, a los de un colega o a aquéllos de la profesión en general. 5) Secreto Profesional. El Graduado Social tiene el derecho y el deber de guardar secreto profesional de todos los hechos y noticias que conozca por razón de su actuación profesional. 6) Incompatibilidades. El Graduado Social debe respetar el régimen de incompatibilidades vigente en cada momento para el ejercicio de la profesión. 7) Función Social. El Graduado Social debe tener presente en todo momento el carácter de su cometido como servicio a la sociedad. 8) Inmunidad. La Inmunidad del Graduado Social en sus actuaciones ante la Administración de Justicia ampara su libertad de expresión y el derecho a la defensa, que deberán ser ejercidos de forma responsable. Bien, pues con esta declaración de principios y con la regulación posterior que se hace en el mencio-
La honradez, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son virtudes que deben adornar cualquier actuación del Graduado Social nado código sobre obligaciones del Graduado Social con el colegio, así como las obligaciones entre los Colegiados, las obligaciones del Graduado Social con sus clientes, y las obligaciones con los Tribunales y las Administraciones Públicas, la venia y todo tipo de obligaciones que el Graduado Social contrae con el ejercicio de la profesión, en sus distintas modalidades, son los Colegios Profesionales los que deben velar para que se cumplan todo este tipo de obligaciones por parte del Graduado Social Colegiado, ya que el régimen disciplinario es compe-
å
Es fundamental establecer una serie de criterios homogéneos que nos lleven a una regulación lo mas parecida en cada Colegio
tencia de los distintos Colegios Profesionales, primero porque así lo marca el propio código y segundo porque a partir de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Colegios Profesionales,
Regulación de la deontología y ética profesional en los colegios Haciendo una visión general y rápida de los Estatutos de los Distintos colegios profesionales, se observa que hay bastante disparidad en lo referente al régimen Disciplinario, ya que sobre un mismo hecho, las consecuencias son distintas según el colegio en que se produzca, así como también se observa que la regulación del trámite en materia disciplinaria de los colegiados es distinta y con consecuencias también dispares. Esta regulación que lógicamente entra dentro de la capacidad organizativa de cada colegio y que es consecuencia de su independencia, es buena y saludable para el funcionamiento de los mismos y que por supuesto no se puede ni se debe limitar, pero lo que también es cierto, es que esta disparidad en la regulación del régimen disciplinario de cada colegio, cuanto menos genera confusión e inseguridad, lo que hace por otro lado que se pierda eficacia en el cumplimiento de nuestro código deontológico, máxime cuando cada compañero puede actuar en distintas provincias, independientemente de donde este colegiado, generando esta situación, el que una actuación profesional en una localidad cualquiera sea totalmente lícita y en otra esté sancionada, lo que podría originar que en el colegio de origen del compañero actuante dicho acto no esté regulado y por tanto no sea susceptible de aplicación el régimen disciplinario, y en el colegio donde actúa profesionalmente sí se contemple dicha actuación como una infracción a nuestro código.
estos pueden regular y modificar el mecanismo de defensa y cumplimiento de dichos principios y obligaciones. La pregunta pues que surge inmediatamente después de esta afirmación es si los distintos colegios de Graduados Sociales, tienen regulado correctamente o de forma suficiente, tanto el régimen disciplinario como el órgano competente para velar por el cumplimiento de dicha norma. Necesidad de regular a nivel general la deontología profesional. Por tanto se hace necesario o seria conveniente el que se establecieran una especie de Jornadas específicas a nivel de Consejo general, donde se unificaran criterios sobre la materia relacionada con nuestro Código Deontológico y su régimen disciplinario, partiendo lógicamente de la independencia que cada colegio tiene sobre dicha materia, pero fundamentalmente con la finalidad de poder establecer una serie de criterios homogéneos que nos lleven a una regulación lo mas parecida en cada Colegio. Con esto se conseguiría el que se transmitieran experiencias sobre distintas conductas y actuaciones generadas en los distintos colegios y de esta forma tener una visión global de esta cuestión que nos llevara a la elaboración definitiva de un nuevo Código Deontológico, que se adapte más a las exigencias de la profesión, sobre la base de los cambios que ésta ha experimentado y que ha supuesto el reconocimiento profesional en distintos campos, tanto de la Administración en general como de los Tribunales..
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➟ Opinión: Código Deontológico
å Necesidad de revisar el Código Deontológico de los Graduados Sociales. Dicho esto se podría entrar a valorar el Código Deontológico que tenemos aprobado y ver la conveniencia o no de una revisión del mismo, pudiéndose hacer propuestas con la finalidad de poder adaptarlo a la actual situación, que como se ha dicho ha cambiado bastante, en cuanto a competencia profesional e incluso en cuanto a la configuración de la profesión como tal, con dos grandes cambios importantes. Primero, nuestra inclusión en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que nos obliga a otro tipo de responsabilidades y conductas distintas, con el reconocimiento de la representación técnica, que definitivamente la misma se configura como una actuación cualificada ante los Juzgados de lo Social y Tribunales superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma, así como la posibilidad del recurso de Suplicación que de alguna forma modifica bastante nuestra posición ante los Tribunales de Justicia como profesionales cualificados y habilitados para ello. Y segundo, el cambio de nuestros estudios, que aunque en principio seguimos con las mismas competencias, también es cierto que se le da un nuevo enfoque en materia de recursos humanos, competencia esta que no teníamos antes y que cuanto menos lo que genera es el que hayan otras actuaciones profesionales que no se contemplan por que no existían y que ahora se hace necesario regular. Por tanto el Consejo General de
El Graduado Social no puede poner en riesgo su libertad e independencia, su lealtad al cliente ni el secreto profesional y por ello evitara ejercer profesiones o desarrollar funciones que de modo directo o indirecto le creen cualquier tipo de presión física o anímica que pueda poner en riesgo su independencia o la revelación de cualquier dato secreto
Colegios de Graduados Sociales de España debe acometer la redacción de una nueva normativa, a propuesta de los distintos colegios profesionales, en las jornadas antes indicadas, consciente de que el interes general exige definir normas uniformes aplicables a cualquier Graduado Social del estado Español, pero con absoluto respeto a las competencias de los Consejos Autonómicos y de los Colegios provinciales a quienes corresponde ordenar el
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ejercicio profesional en los ámbitos territoriales que les son propios. Por eso la nueva regulación debe tener la vocación de básica, correspondiendo, en su caso, su desarrollo y adecuación y en definitiva determinar el justo equilibrio de los intereses en juego, en su respectivo ámbito territorial, a los consejos autonómicos y a los Colegios de Graduados Sociales. Considerando que deben mantenerse como principios fundamentales en el ejercicio de la profesión de Graduado Social la independencia, la dignidad, la integridad, el servicio, el secreto profesional y la libertad de defensa. Resultando la independencia del Graduado Social tan necesaria como la imparcialidad del Juez dentro de un estado de derecho. El Graduado Social debe informar a su cliente de su posición jurídica, de los distintos valores que se ponen en juego en cualquiera de sus acciones u omisiones, proveyéndose de la defensa técnica de sus derechos y libertades frente a otros agentes sociales, cuyos derechos y dignidad personal han de ser también tenidas en cuenta. Y esta tan compleja como unívoca actuación del Graduado Social, sólo sirve al ciudadano y al propio sistema del Estado de derecho, si esta exenta de presión, si el Graduado Social posee total libertad e independencia de informar y defender, sin otra servidumbre que el ideal de justicia. Por tanto en ningún caso debe actuar coaccionado ni por complacencia.
La independencia del Graduado Social es tan necesaria como la imparcialidad del Juez dentro de un estado de derecho La honradez, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son virtudes que deben adornar cualquier actuación del Graduado Social. Ellas son la causa de las necesarias reacciones de confianza profesional–cliente y la base del honor y la dignidad de la profesión. El graduado social debe actuar siempre honesta y diligentemente, con competencia, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria, guardando secreto de cuanto conociere por razón de su profesión. Afectando por tanto, la actuación individual del Graduado Social al honor y dignidad de la profesión. El Graduado Social no puede poner en riesgo su libertad e independencia, su lealtad al cliente ni el secreto profesional y por ello evitara ejercer profesiones o desarrollar funciones que de modo directo o indirecto le creen cualquier tipo de presión física o anímica que pueda poner en riesgo su independencia o la revelación de cualquier dato secreto que no solo podría perjudicar
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Deben mantenerse como principios fundamentales en el ejercicio de la profesión de Graduado Social la independencia, la dignidad, la integridad, el servicio, el secreto profesional y la libertad de defensa
intereses particulares de los clientes sino que, además, afectaría gravemente a la confianza de los ciudadanos en el derecho de defensa y por extensión a todo el sistema de garantías. Debe dotarse de normas deontológicas a la publicidad personal, actividad hasta ahora estatutariamente restringida y que ha originado en los últimos años conflicto entre los colegiados y los colegios pro-
Llevándonos todo esto a la conveniencia de revisar con detenimiento nuestro Codigo Deontológico, lo que haría necesario la elaboración por parte de cada Colegio profesional de una propuesta de modificación del articulado del actual código y un debate en el ámbito del consejo General para su aprobación definitiva. Estableciendo como sistema de trabajo la revisión y modificación de los siguientes grandes bloques de regulacion de nuestro Código, tales como: A) Obligaciones del graduado social con el colegio. B) Obligaciones en las relaciones entre los colegiados. C) Obligaciones en su relación con los clientes. D) Obligaciones en relacion con los tribunales y las administraciones públicas. E) El secreto profesional. F) Obligaciones en relación con la venia profesional. G) Obligaciones en relación con la publicidad.
fesionales, así como con el Tribunal de la Competencia, lo que hace necesario que se establezcan las bases de la publicidad personal del Graduado Social, sólo en cuanto afecta a la deontología profesional. La publicidad deberá respetar los principios de dignidad, lealtad, veracidad y discreción, salvaguardando en todo caso el secreto profesional y la independencia del Graduado Social. La independencia del Graduado Social esta íntimamente ligada con el principio de libertad de elección. El profesional es libre de asumir la dirección de un asunto y el ciudadano lo es también de encomendar sus intereses a un profesional de su elección y cesar en la relación profesional en el momento que lo crea conveniente. Esta absoluta libertad, podría poner en riesgo el propio derecho de defensa si entre la actuación profesional de un Graduado Social y la de su sustituto se produce un vacio de asistencia técnica y jurídica efectiva. Por ello de la antigua institución de la venia conviene conservar la necesaria comunicación del sustituto al sustituido pero encomendando a este una responsable actuación informativa, que ya venía sucediendo en la práctica. Esto permitirá garantizar que el ciudadano no quedará en indefensión entre la actuación del sustituido y el sustituto, estableciendo un único momento en el que cesarán las responsabilidades de uno y comenzarán las de otro. Siendo también necesaria la revisión de las normas deontológicas reguladoras de las obligaciones y relaciones del Profesional con el Colegio, con los Tribunales, con los compañeros o con los clientes. Debiéndose profundizar en la salvaguarda de los valores fundamentales que informan del ejercicio profesional en la relación con el cliente.
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➟ Jurisprudencia
Sentencias de Interés Recopilación por Rafael Navarrete Paniagua
Junio 2010 Órgano: Tribunal Supremo. RCUD 3847/2009. Pte: Martínez Garrido, Luis Ramón Fecha 17.Junio.2010. TEMA: RELACION LABORAL O MERCANTIL DE MAQUILLADORE/AS DE RTVE. Se Estima el recurso de la demandada TVE contra sentencia que declaró la naturaleza laboral del contrato de la maquilladora accionante. Señala el Tribunal que no concurre en la relación enjuiciada el carácter personalísimo, al poder sustituir al prestatario del servicio la persona que realice el servicio sin necesidad de consentimiento del principal, obedeciendo la forma de prestación de los servicios a la organización propia del prestatario, no disfrutando tampoco de vacaciones retribuidas, ni permisos o licencias por parte de la empresa.
Órgano: Tribunal Supremo. RCUD 104/2009. Pte: García Sánchez, Juan Francisco Fecha 22.Junio.2010. TEMA: RETENCIONES DIRECTAS PRACTICADAS POR LA EMPRESA EN LAS NOMINAS. Se desestima el recurso formulado por la empresa demandada frente a la sentencia que declaró la nulidad de la decisión empresarial de repercutir en los trabajadores las retenciones no practicadas por error. Explica la Sala que no existe precepto legal alguno que autorice al retenedor a reintegrarse con cargo al perceptor de cantidad alguna, ni relación jurídica alguna que sirva de título para reclamarse recíprocamente suma alguna relacionada con el importe de las retenciones operadas en el momento en el que tales retenciones debieron practicarse. Aún cuando la empresa hubiera tenido que ingresar posteriormente cantidades no ingresadas a su debido tiempo, y con ello hubieran resultado beneficiados sus empleados, esto, por sí solo, no autorizaría a aquélla a verificar deducción alguna en las nóminas de los trabajadores, mientras éstos no hubieran prestado su anuencia o una resolución judicial firme autorizara a la empresa a hacerlo, quedando a salvo las acciones que a la empleadora puedan asistir para reclamar a sus empleados las sumas que éstos pudieran adeudarle como consecuencia del error padecido. Órgano: Tribunal Supremo. RCUD. 4271/2009. Pte: Alarcón Caracuel, Manuel Ramón Fecha: 24.Junio.2010. TEMA: PENSION DE VIUDEDAD DE PAREJA DE HECHO, ACREDITACION DE LA SITUACION. Se estima el recurso formulado por el miem-
bro de pareja de hecho accionante contra sentencia que rechazó su pretensión sobre pensión de viudedad. Explica la Sala que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas comunidades autónomas, siendo cosa distinta que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de seguridad social exija que la misma haya durado al menos cinco años, o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 enero 2008, para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad, tratándose simplemente de un período de carencia, pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada.
Órgano: Tribunal Supremo. RCUD 3542/2009 Pte: López García de la Serrana, José Manuel Fecha 24.Junio.2010. TEMA: PRESUNCION DE LABORALIDAD DE LOS ACCIDENTE IN ITINIRE– NO EXISTE. Se estima el recurso interpuesto por la mutua codemandada contra sentencia que consideró laboral el accidente “in itinere” sufrido por el fallecido, esposo de la actora. Entiende la Sala que en este tipo de accidentes no opera la presunción de laboralidad prevista en el art. 115,3 LGSS para los acaecidos “durante el tiempo y en el lugar de trabajo”. En efecto, la calificación como laboral de los accidentes “in itinere” sólo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación, como es el caso de autos, en que el trabajador falleció por una insuficiencia cardíaca cuando se dirigía al lugar en el que tenía aparcada la furgoneta de la empresa con la que se desplazaba al trabajo. Se impone la prueba del nexo causal entre el fallecimiento y el trabajo, que no se da en el caso de autos. Órgano: Tribunal Supremo. RCUD 3161/2009. Pte: Arastey Sahún, Mª Lourdes Fecha 29.Junio.2010. TEMA: PENSION DE JUBILACION, LA MERA TITULARIDAD DEL NEGOCIO ES COMPATIBLE, LAS FUNCIONES DE GESTION, SON INCOMPATIBLES. Se desestima el Recurso formulado por el pensionista accionante contra sentencia que confirmó la resolución del INSS sobre pérdida de pensión de jubilación y reintegro de prestaciones por realización de trabajos. Señala el Tribunal que no se puede apreciar la nece-
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saria contradicción entre las sentencias comparadas, pues si llegan a pronunciamientos opuestos lo es porque parten de circunstancias fácticas distintas de las que se extrae una valoración jurídica diferente, sin que haya contradicción en la doctrina sobre la que se sustentan, afirmando ambas sentencias que la mera titularidad del negocio no sería incompatible con el percibo de la pensión de jubilación y analizando si en el supuesto concreto que resuelven se está ante meros actos de manifestación de esa titularidad o ante la realización de funciones que van más allá de aquélla, para constituir el desarrollo de la ejecución directa de la actividad del negocio.
Julio 2010 Órgano: Tribunal Supremo. RCUD 3289/2009 Pte: Castro Fernández, Luis de Fecha de 1.Julio.2010. TEMA: BAJA VOLUNTARIA FUTURA Y RETRACTACION ANTERIOR. Se desestima el Recurso formulado por la empresa contra sentencia que declaró la improcedencia del despido del jefe de taller accionante al aceptar la retractación de su voluntad de dimisión. Explica el Tribunal que no cabe confundir la dimisión con el preaviso, que es el que determina a su término la eficacia real del desistimiento unilateral del trabajador, por lo que no parece razonable aplicar las mismas posibilidades de actuación de la voluntad en una y otra fase, y que no es indiscutible que el preaviso tenga por finalidad cautelar exclusiva la protección de los intereses del empresario, sino que también es mantenible que la institución opera igualmente a favor del trabajador, el cual asegura la continuación de la relación laboral durante el periodo del preaviso, interés este último que significaría un cierto apoyo a la posibilidad de rectificación en la decisión adoptada.
Órgano: Tribunal Supremo. RCUD 3439/2009. Pte: Calvo Ibarlucea, Mª Milagros Fecha de 1.Julio.2010. TEMA: DESPIDO OBJETIVO, REQUISITOS FORMALES DE LA CARTA EXTINTIVA. Se ESTIMA el recurso interpuesto y declara la nulidad del despido acordado por la empresa “por no poder ofrecer, ante la disminución de trabajo, una plena y efectiva colocación”. La Sala señala que el reconocimiento por parte del empresario de la improcedencia del despido no le exime de cumplir el requisito formal de expresión de causa suficiente, entendiendo por tal no una causa remota sino las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas para justificar la decisión extintiva, y esto no se ha
producido en el caso de autos. Si se entiende cumplido el requisito de puesta a disposición simultánea de la indemnización dado que con la comunicación se ofrece la indemnización, advirtiendo de que si la rechazara, se depositará a su disposición, en el Decanato del Juzgado de lo Social. Además, también se ha visto incumplido el requisito del preaviso por lo que condena a la empresa a indemnizar a la recurrente con treinta días de salario.
Órgano: Tribunal Supremo. RCUD. 2300/2009 Pte: Desdentado Bonete, Aurelio Fecha 12.Julio.2010. TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE UN DESPIDO, CUANDO SE PRODUCE UNA SUBROGACION. Se desestima el Recurso formulado por empresa entrante en contrata de limpieza contra sentencia que declaró su responsabilidad solidaria por subrogación empresarial en autos sobre despido disciplinario. Señala el Tribunal que salvo las denominadas asunciones no pacíficas de plantilla, los supuestos en que en una actividad en la que es predominante la mano de obra se produce una sucesión en la actividad de la contratada seguida de la incorporación a la contratista entrante de la asunción de una parte significativa del personal que venía realizando las tareas de la anterior contrata, debe entenderse que hay que aplicar las garantías del art. 44 ET, y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado, en el que la recurrente se ha hecho cargo de la actividad de limpieza en la que prestaba servicios la trabajadora despedida, siendo la limpieza de edificios y locales una actividad que se basa de forma esencial en el empleo de mano de obra y habiéndose hecho cargo la nueva contratista de los trabajadores que figuraban en la lista proporcionada por la anterior. Órgano: Tribunal Supremo. RCUD 2104/2009. Pte: Arastey Sahún, Mª Lourdes Fecha 13.Julio de 2.010. TEMA.- EJECUCION DE SENTENCIAS, DECLARATIVAS O DE CONDENA. Se desestima el Recurso formulado por la empresa codemandada contra sentencia que confirmó el auto que acordó seguir adelante la ejecución definitiva de la sentencia que declaró el derecho de los trabajadores accionantes a la integración en plantilla. Explica el Tribunal que en el caso enjuiciado el fallo obtenido es claramente condenatorio, pues éste era el objeto de la pretensión rectora del proceso que, sobre la base de entender que entre las codemandadas existía una unidad empresarial, pedía que reconociera el derecho de los trabajadores a integrarse en la plantilla de una de ellas, lo que evidentemente
constituye la satisfacción de una obligación de hacer impuesta a las demandadas, susceptible de ejecución.
Órgano: Tribunal Supremo. RCUD 2084/2009. Pte: Desdentado Bonete, Aurelio Fecha 13.Julio de 2.010. TEMA.- REQUISITOS PARA LA SUCESION EMPRESARIAL EN UN DESPIDO. Se desestima el Recurso formulado por la camarera accionante contra sentencia que rechazó la sucesión empresarial en relación con su despido objetivo. Explica el Tribunal que no puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas, porque, aparte de que los convenios colectivos aplicables son distintos, hay una diferencia esencial, pues mientras que en el caso enjuiciado la extinción del contrato ha adquirido firmeza y tiene efectos desde la fecha del despido, en la sentencia de contraste los despidos realizados por el primer contratista no fueron confirmados judicialmente, por lo que no pude afirmarse que se haya producido un efecto extintivo anterior a la adjudicación que haya adquirido firmeza. Órgano: Tribunal Supremo. RCUD 4445/2009. Pte: Arastey Sahún, Mª Lourdes Fecha 15.Julio.2.010. TEMA: COMPATIBILIDAD DE PENSIONES DE DISTINTOS REGIMENES. Se desestima el Recurso formulado por el demandado INSS contra sentencia que declaró el derecho del beneficiario demandante a seguir disfrutando de la pensión de IPT del RGSS y mantener el grado de IPT derivada de enfermedad común en el RETA. Explica el Tribunal que en el caso enjuiciado se trata de la concurrencia de dos pensiones generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas, y suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas, por lo que no le son aplicables ni el art. 122 LGSS, ni la disp. adic. 38ª del mismo texto legal, en tanto que se refiere a la pluriactividad, cuestión ajena al litigio. Órgano: Tribunal Supremo. RCUD núm. 4067/2009. Pte: Desdentado Bonete, Aurelio Fecha 19.Julio.2010. TEMA: RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuotas del Reta, cuando se declara la relación como LABORAL Se desestima el Recurso formulado por los trabajadores accionantes contra sentencia que acogió la excepción de prescripción de la acción formulada en reclamación de daños
producidos por la calificación de su relación como mercantil cuando era laboral y, en concreto, al abono de las cantidades que tuvieron que ingresar en concepto de cuotas al RETA cuando procedía su incorporación al RGSS con la cotización principalmente a cargo de la empresa. Explica el Tribunal que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues el interés casacional que alegan los recurrentes consiste en determinar la norma aplicable a las reclamaciones de daños y perjuicios, lo que no es el caso de la sentencia de contraste, que no se pronuncia sobre ninguna indemnización de daños, sino sobre las retribuciones que se estiman adeudadas por antigüedad.
Septiembre Órgano: Tribunal Supremo. RCUD 3199/2010. Pte. SOUTO PRIETO, Jesús. Fecha 14.Septiembre de2010. TEMA: DESPIDO CONSIGNACION O DEPÓSITO DE LA INDMENIZACION Y DE LOS SALARIOS DE TRÁMITE, SI LA MISMA SE REALIZA TRANSCURRIDOS LOS DOS DIAS DEL DESPIDO. Desestima el TS el recurso interpuesto por la empresa demandada contra sentencia que la condenó a abonar a la actora los salarios de tramitación por su despido. Entiende la Sala que el depósito producido después de las 48 horas no paraliza los salarios de tramitación si, como sucedió en el caso de autos, la empresa sólo consignó el importe correspondiente a la indemnización a los 45 días por año, pero no el de los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido hasta el mencionado depósito. Lo que se produce en estos casos, según el Alto Tribunal, es una reducción de dichos salarios, pero nunca su eliminación, por lo que los mismos constituyen parte de la deuda derivada del despido improcedente, un coste adicional a la indemnización propiamente dicha y, por tanto, su importe debería haber sido objeto igualmente de consignación juntamente con aquélla.
Órgano: Tribunal Supremo. RCUD 2567/2019. Pte: Virolés Piñol, Rosa María Fecha 14.Septiembre de 2010. TEMA: EJECUCION DE READMISION IRREGULAR: Efectuada la readmisión en la conciliación previa, y NO efectuada manifestación alguna sobre la antigüedad y el salario de la papeleta, se entiende que la readmisión debe cumplirse en los términos expresados, ante la falta de oposición. Desestima el TS el recurso formulado por la empresa demandada contra sentencia que confirmó el auto dictado en ejecución de acta de conciliación en materia de despido, en el que se acordó extinguir la relación laboral de la trabajadora accionante. Explica el Tribunal que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ambas, tras resolver sobre un incidente de ejecución de acta de conciliación de despido, acuerdan la extinción de la relación laboral al haberse producido una
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➟ Jurisprudencia readmisión irregular, por lo que sus pronunciamientos no son opuestos, no constando que los términos de las conciliaciones sean coincidentes, pues en la sentencia recurrida la solicitante ratificó su petición que incluía una determinada antigüedad y salario y, pese a ello, se aceptó la conciliación sin salvedad alguna, mientras en la de contraste consta que se está ejecutando directamente un acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes extrajudicialmente, en el que los datos de antigüedad, salario o categoría no se hicieron constar.
Órgano: Tribunal Supremo. RCUD. 3105/2009. Pte: Calvo Ibarlucea, Mª Milagros Fecha 16.Septiembre de.2010. TEMA: POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACCIDENTES. (SUICIDIO) Frente a sentencia que la condenó al pago de la mejora voluntaria pactada en convenio, recurre en casación para la unificación de doctrina la aseguradora codemandada, siendo estimado el recurso por el TS. Condena la Sala a la empresa de seguridad a abonar la cantidad reclamada por la actora, viuda del trabajador fallecido por suicidio. Entiende el Alto Tribunal que la empresa concertó con la recurrente una póliza de seguro de la que estaban excluidos los accidentes provocados intencionadamente por el sujeto protegido, no ajustándose por tanto a los términos del convenio, de forma que las responsabilidades no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni estaba obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él. Órgano: Tribunal Supremo. RCUD 4555/2009. Pte: Gilolmo López, José Luis Fecha 17.Septiembre de 2.010. TEMA.- JUBILACION. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Estima el TS el Recurso formulado por el demandado INSS contra sentencia que acogió la pretensión del beneficiario accionante sobre cómputo del período de servicio militar que superó los nueve meses como cotizado en el Régimen de Clases Pasivas a efectos de pensión de jubilación. Señala el Tribunal que durante todo el período en el que el demandante realizó su servicio militar nunca estuvo comprendido en el ámbito de cobertura de cualquier sistema público de previsión social, y que por las fechas en las que sirvió en el ejército, tampoco le resultaba de aplicación la Ley de Clases Pasivas del Estado. Órgano: Tribunal Supremo. RCUD 3704/2009. Pte: Martínez Garrido, Luis Ramón. Fecha 21.Septiembre de 2.010. TEMA.- DESPIDO EN SITUACION DE BAJA MEDICA.- MEJORAS VOLUNTARIAS. COMPLEMENTO IT. El TS estima el recurso formulado por trabajador, cuyo despido ha sido declarado improcedente, y declara su derecho a percibir el complemento de IT, a pesar de no tener dere-
cho a salarios de tramitación por hallarse en baja por enfermedad. La Sala señala que no resulta razonable que un ilícito civil, como es el despido realizado inaceptablemente por el empleador, en cuanto ha sido declarado improcedente, prive al trabajador del complemento de renta sustitutoria acordado en convenio colectivo, pues ello supondría liberar al empleador del pago de la mejora convencional, y atribuir las consecuencias del acto ilícito laboral al trabajador, a quien se le obligaría a soportar el quebranto económico consecuente a la pérdida de la mejora voluntaria de la seguridad social.
Órgano: Tribunal Supremo. RC 206/2009. Pte: Arastey Sahún, Mª Lourdes Fecha 23.Septiembre de 2.010. TEMA: CONFLICTO COLECTIVO, INTERPRETACION DEL ART. 14 DEL CONVENIO DE TELE MARKETING, HOY CONTACT CENTER. El TS desestima el recurso de casación formulado por el sindicato y confirma la sentencia que rechazó la demanda en cuya súplica se solicitaba la conversión en indefinidos de determinados contratos de duración determinada al amparo de la cláusula del Convenio Colectivo estatal de Contact Center que establece que, como mínimo, un 30% de la plantilla del personal de operaciones vinculará su relación laboral bajo la modalidad de contrato indefinido. La determinación del porcentaje se llevará a efecto sobre la plantilla media del personal de operaciones del año anterior, a cuyos efectos la misma se calculará sobre los días de cotización de los trabajadores de la empresa, y se establecen también los criterios para la elección de los trabajadores cuyo contrato se transformará en indefinido. La Sala señala que para determinar la plantilla media del personal de operaciones debe tomarse en consideración todos los días de cotización del personal de operaciones –con independencia del tipo de contrato– y dividir la suma por el número de días del año natural, para extraer la media que el precepto busca. Órgano: Tribunal Supremo. RCUD núm. 3/2010. Pte: Gullón Rodríguez, Jesús Fecha 29.Septiembre de 2010. TEMA: DESPIDO IMPROCEDENTE Y SENTENCIA PENAL CONDENATORIA. Desestima la demanda de revisión interpuesta por la empresaria demandada frente a sentencia que declaró la improcedencia del despido disciplinario de la camarera accionante basado en sustracción. Explica la Sala que en el caso enjuiciado se trata de dos procesos autónomos, el laboral de despido y el penal, con bienes jurídicos protegidos distintos, y con actividades procesales, como la práctica de las distintas pruebas que las partes aportaron en ambos procesos, que condujeron a resultados parcialmente diferentes, puesto que la sentencia penal el único hecho penalmente relevante que admite es el de que en la caja de caudales había monedas, en cantidad no determinada, para cambio de la tragaperras, y sin duda ello se debió al ejercicio de una
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actividad probatoria distinta que también condujo al juzgador en cada caso a conclusiones diferentes, valorando de distinta forma la prueba practicada ante un hecho que ambas jurisdicciones comparten, que es el de que la actora se llevó la caja de caudales a su casa, sin que en el ámbito laboral se probase que la misma contenía cantidades propiedad de la empresa, llegándose precisamente a través de la prueba practicada en el proceso penal a una conclusión diferente.
Órgano: Tribunal Supremo. RCUD núm. 4207/2009. Pte: García Sánchez, Juan Francisco. Fecha 29.Septiembre de 2010. TEMA: SALARIOS DE TRAMITACION SUPERIORES A LOS 60 DÍAS A CARGO DEL ESTADO. Desestima el TS el Recurso formulado por los trabajadores accionantes contra sentencia que rechazó su reclamación al Estado de salarios de tramitación. Explica el Tribunal que la cuestión litigiosa es si los salarios percibidos durante aquellos períodos posteriores al despido y anteriores a la fecha de notificación de la sentencia que declaró su improcedencia en los que los actores hallaron otros empleos, sin que conste la cuantía de tales salarios, deben dar lugar a que se detraiga de la indemnización a cargo del Estado la totalidad del salario debido por éste, o si únicamente procede detraer la cuantía del SMI, como consecuencia de no constar a cuánto ascendieron los aludidos salarios percibidos, y al respecto manifiesta la Sala que el “onus probandi” en la materia viene legalmente atribuido a los trabajadores demandantes, al haber sido ellos quienes ejercitaron la acción de reclamación salarial y porque también son ellos los que tienen mayor disponibilidad y facilidad probatoria al respecto. Órgano: Tribunal Supremo. RCUD núm. 122/2008. Pte: Souto Prieto Jesús. Fecha 30.Septiembre de 2010. TEMA: CONVENIOS COLECTIVOS EXTRA–ESTATUTARIOS.- IMPUGNACION. Estima el Recurso de casación formulado por el sindicato demandante contra sentencia que declaró su falta de legitimación activa para impugnar un convenio colectivo extra estatutario que no afecta a sus afiliados. Explica la Sala que no puede negarse la legitimación activa para promover el proceso a sindicatos cuyas secciones sindicales representan a más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la empresa, porcentaje que los hace suficientemente representativos, máxime cuando basta a estos efectos con que el sindicato esté implantado en el ámbito del conflicto, pudiendo suponer el desconocimiento de ese derecho un atentado contra la libertad sindical, y más cuando el convenio impugnado no tiene carácter estatutario porque los sindicatos demandantes no lo aceptaron, lo que evidencia el interés de los mismos en impugnar el convenio que no aprobaron expresamente, lo que lo convirtió en extra estatutario.
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