SUCESORAL Número Única Publicación Prohibida la copia no autorizada por la autora.
SAIA B
La Herencia Separación del Patrimonio Comunidad Hereditaria Institución del Albacea
Tema 12
ACEPTACION DE LA HERENCIA Definición, características, clases
Tema 14 Separación del patrimonio DEL DE CUJUS Condiciones para solicitar la separación
TEMA 16 COMUNIDAD HEREDITARIA
Esta revista esta diseñada con la finalidad de entretener y proporcionar información sobre temas alusivos a la herencia como son: la aceptación de la herencia, separación del patrimonio del del cujus, la comunidad hereditaria y la institución del albacea, mediante la cual se emplea la fundamentación legal correspondiente como lo es el Código Civil Venezolano a fin de que los planteamientos y contenido aquí desarrollado pueda servir de ayuda para realizar argumentos correctos en base al derecho Sucesoral y a la herencia. Esperamos contar con su preferencia, porque seguiremos trabajando para darles a conocer mas temas sobre el Derecho Sucesoral en Venezuela que sean de utilidad tanto a Abogados y Estudiantes en su práctica como profesional del Derecho.
Definición, características, sujetos, efectos
INSTITUCION DEL ALBACEA Definición, fundamentación legal, duración, remoción
Elimar Castillo Medina C.I. V-16.520.324 Creadora, diseñador grafico, editora y redactora. UNIVERSIDAD FERMIN TORO SECCION SAIA A PROFESOR: JAIME TORREALBA CURSO: DERECHO SUCESORAL
SAIA A
Derecho Sucesoral
La Aceptación de CARACTERÍSTICAS Herencia ACEPTACIÓN
La Aceptación, es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intención voluntaria de ser heredero. Art, 996 CCV La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario. Art 997. La aceptacion no puede hacerse a termino, ni condicional ni parcialmente.
la DE
LA
•Puede ser expresa o tácita. Significa que si es expresa debe constar en un documento, y este debe contener las solemnidades de un documento jurídico. Puede ser tácita, porque no necesariamente la persona debe aceptar la herencia con un documento, sino que también puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en otras palabras ejerciendo la posesión. •Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con respecto a los actos jurídicos. •Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular. •Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (sólo los activos) y de forma incondicional. •Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario.
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aceptación pura y simple de la herencia La aceptación pura y simple es la manifestación clara, inequívoca, afirmativa y sin restricciones de aceptar la herencia que se difiere sin sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la Ley para el beneficio de inventario.
Implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma. Tipos de Aceptación Pura y Simple Aceptación Expresa Es un acto solemne; consiste en que el sucesor toma el titulo o la cualidad de heredero del de cujus en un documento público o privado (primer aparte del artículo 1.002 del CC).
Aceptación Tácita Es tácita, cuando el llamado ejecuta algún acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia y que no tendría derecho a llevar a cabo sino como heredero del causante (segundo aparte artículo 1.002 del CCV
Por regla general implica aceptación tácita de la herencia, los actos de disposición de bienes de la misma efectuados por el sucesor; puesto que su enajenación o gravamen suponen que han pasado a la propiedad del disponente, lo cual a su vez indica que este necesariamente había aceptado la sucesión del causante.
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Clases de aceptación
a) EN CUANTO A LA FORMA: Puede
ser la aceptación: Expresa o tácita. El Art. 1002 C.C.V Aceptación Expresa de la Herencia, es un acto solemne, consiste en que el sucesor toma el título o la cualidad de heredero del de cujus en un instrumento público o privado. Art. 1.002 C.C.V Aceptación Tácita de la Herencia, cuando el llamado ejecuta algún acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia y que no tendría derecho de llevar a cabo sino como heredero del causante (Art. 1.002 C.C.V La "donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia" (Art. 1004 C.C.V) y "el mismo efecto tendrá la renuncia hecha por alguno de los coherederos a favor de uno o de algunos de los demás, aun que sea gratuitamente y la hecha a favor de todos los coherederos cuando haya estipulado precio a su renuncia" (Art. 1005 C.C.V),
b) EN CUANTO A LOS EFECTOS: La aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario. Art. 996 C.C.V. Aceptación Pura y Simple: Momento en el cual la persona (heredero) acepta la herencia y asimismo todos los derechos y obligaciones implícitos en ella. El heredero no solo se hace titular o propietario de la herencia (o de la cuota de ella que le corresponda), sino que la misma (o la cuota respectiva) se confunde, en sus elementos activos y pasivos, con el patrimonio del heredero, por tal razón éste responde de las obligaciones de la herencia tanto con el activo hereditario como también con el de su propio patrimonio (Art. 1.036 C.C.V A beneficio de inventario: Facultad que puede ser invocada por todos los herederos. Medio concedido por la Ley para evitar la confusión de los patrimonios del causante y del heredero, lo cual permitirá al heredero conocer la cuantía de la herencia y le da la alternativa de renunciar a la herencia o aceptar las consecuencias de una herencia pasiva.
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Separación del patrimonio del de cujus
La separación es otra derogación al principio de la confusión, si beneficia solamente a los acreedores y legatarios y no produce alteración alguna en la condición jurídica del heredero el cual continua expuesto con todos sus bienes , frente a los acreedores de la herencia y a los legatarios. El legislador le da una oportunidad a los acreedores y legatarios del causante para que soliciten un beneficio a su favor, para que con éste, busquen que los bienes o caudal hereditario que deja el causante a sus muerte, cubra antes que nada las deudas que éste tenía con sus acreedores, lo cual les dará tranquilidad en cuanto a la cantidad de acreencias que pueda tener el heredero de dicho causante; por lo que tendrán que esperar que cobren primero sus deudas los acreedores del causante, para cobrar ellos con posterioridad a estos. La separación de patrimonios será, el beneficio que puede solicitar tanto el acreedor y los legatarios, en la búsqueda de resguardar sus acreencias y legados que tenía o dejó el causante respectivamente.
La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales: •El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero. •El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.
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CONDICIONES O REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDAN SOLICITAR DICHO BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
1.
2.
3.
Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 CCV “Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia”. Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Artículos, 1.051 y 1.314 CCV. Que se solicite en el término del Art. 1.052 CCV “El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión”. Con relación a la primera condición, observamos que solamente pueden pedir este beneficio de separación de bienes, para tener la oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los acreedores del heredero, en primer lugar, los acreedores del de cujus y en segundo lugar sus legatarios.
El beneficio de separación de patrimonios del de cujus y del heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los legatarios que también los hayan solicitado. Para el heredero dará igual que este se solicite o no, puesto que para él no existe ningún beneficio (en cuanto, exclusivamente, a esta figura que estudiamos). El segundo requisito, es que ni el acreedor ni el legatario, pueden aceptar al heredero como su deudor, porque estarían aceptando tácitamente a éste como heredero puro y simple, con lo cual, estarían aceptando la unión de ambos patrimonios y tendrían que entrar con el resto de los acreedores del heredero a cobrar sus acreencias.
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Bienes que comprenden la separación Todos los bienes del difunto que constituyan la garantía común de los acreedores (Art. 1.864 CCV No sólo los bienes dejados por el causante, si no también, los precios no pagados aún de los vendidos. Los créditos que el de cujus tenía con el heredero (que pide el beneficio de inventario) Los bienes a que se refiere el Art. 1. 056 CCV Efectos. La separación por tener eficacia retroactiva, afecta incluso los bienes enajenados por el heredero, pero de modo distinto según que esto sean muebles o inmuebles. Respecto a estos últimos, las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en el parágrafo 4 y en los plazos expresados en el mismo.
La Caducidad del Derecho de Separación. El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde a la apertura dela sucesión. Este termino es de caducidad, no de prescripción; una vez vencido, no admite prorroga ni otros remedios.
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Comunidad Hereditaria Situación que se produce en la herencia cuando son varios los llamados a la misma y han aceptado, de manera que constituyen una comunidad hasta que se lleve a cabo la partición.
Se Caracteriza por: •Pluralidad de titulares de la herencia •Situación de indivisión •Por su carácter de situación transitoria, pues comienza con la aceptación de la herencia y termina con su partición y la adjudicación de bienes determinados Sujetos que la conforman: Todos los llamados a una cuota de la herencia; por tanto: •Los herederos, legales o testamentarios • Los legatarios de parte alícuota • Los legitimarios, salvo en aquellos Derechos formales donde la legítima es “pars valoris” y puede satisfacerse con bienes extraherenciales • El cónyuge viudo, cuya cualidad de partícipe resulta de su condición de “heredero forzoso”, o de su carácter de usufructuario de cuota • Y también el cesionario de cuota •y los acreedores que hayan aceptado la herencia por subrogación al amparo.
Efectos de la Partición El efecto fundamental es que cada coheredero sea reputado sucesor exclusivo e inmediato de los bienes todos que integran su cuota. Concluida la partición, se entregaran a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado (Art 1.080) La partición por tender a hacer concreta la cuota de cada participe, debe atribuir a estos los bienes en la medida que les sea debida, asegurando el libre y pleno goce de los mismos. Acciones que pueden ejercitarse en la esfera del derecho de sucesiones: •Acción de Rescisión por Lesión (Art 1.121) •Nulidad de la partición (Art 1.077) •Acción de Rescisión En todo aquello que no se haya previsto en la presente sección, se observaran las reglas establecidas en el Titulo de la Comunidad Art 1.082
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Institución del albacea
Albacea es el encargado por un testador o por un juez de cumplir la última voluntad y custodiar los bienes de una persona fallecida (el caudal hereditario). En el primer caso (cuando ha sido nombrado en el testamento) se denomina albacea testamentario, y en el segundo, albacea dativo. En caso de ausencia de testamento y de orden judicial, se denomina albacea legítimo a aquel a quien compete por derecho cumplir la voluntad del testador. Finalmente, se llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para cumplir íntegramente todas las disposiciones de un testamento. Su fundamentación legal se encuentra en la Sección VIII De los Albaceas o Testamentarios Artículo 967.- El testador puede nombrar uno o más albaceas. Artículo 971.- Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las leyes. Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de ellos los herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas
El plazo de duración del cargo de albacea viene determinado, en primer término, por la voluntad del testador, en caso de haberlo establecido y si el testador no ha fijado plazo, la duración del cargo es de un año, gozando por tanto de una amplia autonomía para fijar el plazo en el que, como máximo, debe cumplir el albacea su cometido. La Ley no obliga a que el plazo se determine de modo expreso, por lo que puede deducirse de las disposiciones testamentarias. La Remoción del albacea Implica la destitución del albacea a petición de cualquiera de los interesados, ya sean herederos, legatarios o terceros. El Código Civil sólo menciona la remoción como terminación del albaceazgo, sin referencia alguna a las causas que pueden motivar tal remoción.
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Revista Digital Elaborada por: Elimar Castillo Contenido tomado del Código Civil Venezolano. Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de Junio de 1.982 N° 39.264 de 15 de Septiembre de 2009