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MINISTERIO PÚBLICO OCTAVA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA QUEJA DE DERECHO N• 03
QUEJA DE DERECHO N° 29-15 DENUNCIA N° 27 4-14
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1°FPPEDAP
Lima , ocho de junio de dos mil quince
VISTA: La Queja de Derecho interpuesta por Jose Yusof Lo las Miani y Servicios Generales de Asesoría y Administración S.A. contra la resolución fiscal de fs .1596/1621 de fecha 26 de Marzo del 2015 en que la : ~ ~ Fiscalía resuelve : No haber mérito para ejercitar la acción penal contra : Cecilia ~~ ~ Altez Navarro en calidad de gerente general de la empresa Editorial Nilai S.A. C. y ~~ ~~ Edmundo Dante Levan o La Rosa , por la presunta comisión del delito contra los ~~~~Derechos Intelectuales- Contra la Propiedad Industrial (Infracción del Derecho de i~ ~~Marca) y contra los Derechos de Autor y Conexos, en la modalidad de i5 ~ .g distribución de obra mediante venta sin autorización de sus titulares en agravio :~~!de la Empresa de Servicios Generales de Asesoría y Administración S.A. :u~ ~representados por Jose Yusof Lolas Miani. : u.<....> •
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~1.- HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA: :1.1.- Resulta de los actuados que la empresa quejosa ha registrado en su favor la "i! ( nominación "La Primera" como marca y como tal es titular de los certificados ~ \ ' propiedad industrial No 125473, 128!;376, 136657 y 143945, señalando adem.ás 1.s-,~ ~· e se ha regi~tr~do a su favor ~1 título ."Emblema LA PRIMERA, LA PRI~ERA", ~ &:"'· como obra art1st1ca en la part1da reg1stral No 01293-2013, cuyo logotipo se acompaña en dicha denuncia. 1.2.- Que asimismo señalan que inicialmente los quejosos autorizaron verbalmente y por tiempo limitado el uso de la marca "LA PRIMERA", a la Editorial "La Primera" SAC y luego a la empresa "Las Rosas Editorial SAC" , con la única exigencia de que su mantuviera en su portada el rótulo de "Fundador: Jose Lotas M" y que al tomar conocimiento los denunciantes que a mediados del año 2013, que los denunciados venían utilizando las marca registradas La Primera y logo , por lo que con fecha 06JUN13 interpusieron ante la Comisión de Signos Distintivos de INDECOPI una denuncia contra la Editorial Nilai SAC y contra el director del diario por infracción de las marcas registradas y en la cual dicha entidad mediante la Resolución No 856-2014/CSD-INDECOPI de fecha 15ABR14 declarara fundada su denuncia contra la citada editorial imponiéndole además una multa de 80 UIT.
11.- FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO IMPUGNATORIO: Que de la revisión de los fundamentos que sustentan este recurso a fs .1623, se basa en los siguientes argumentos : a) Que la Fiscalía ha optado en aplicar el principio "ne bis in idem" por la supuesta concurrencia de triple identidad, a pesar de que no concurren dichos
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presupuestos , haciéndosele saber en su recurso presentado con fecha 28MAY14 y que ha sido omitido en la recurrida, toda vez que a la presente denuncia y teniéndose en cuenta las denuncias administrativas en el trámite de la Comisión de Signos Distintivos de INDECOPI (Exp . 535585-2013 y 572753-2014) han sido contra la persona constituida por la Editorial Nilai SAC, mientras que en la denuncia penal ha sido contra las personas naturales Cecilia Altez Navarro y Edmundo Dante Levano La Rosa b) Que con relación al citado principio el Tribunal Constitucional mediante sus sentencias recaídas en el Exp. No 2868-2004-AA/TC ha reconocido la singular importancia del elemento de identidad de fundamento como definitorio al momento de decidir si se aplica o no el principio "ne bis in ídem" a un caso concreto, de ahí que se considerase que "el elemento en la igualdad de fundamento es la clave que define e sentido del principio, no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido" .
111.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN:
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De la revisión de los actuados y merituando las diligencias actuadas , asi como de la documentación obrante en autos, se llega a determinar lo siguiente: 3.1.- Que la quejosa antes de iniciar la denuncia penal , interpuso su denuncia sobre los hechos materia de la presente investigación ante la Comisión de Signos . Distintivos de INDECOPI una denuncia contra la Editorial Nilai SA.C y contra el director del diario por infracción de las marcas registradas, resultando que en el · Exp. No 535585-2013, se siguió el procedimiento administrativo por infracción de derechos de propiedad industrial, resultando que mediante resolución No 8562014/INDECOPI de fecha 15ABR14 declaró FUNDADA la denuncia sancionado a la empresa denunciada con una multa de 80 UIT y con la prohibición de usar el signo de LA PRIMERA, para distinguir productos de la clase 16 de la clasificación internacional que distingue , periódicos , diarios, revistas y otros, tal como aparece de fs.82/1 08 . 3.2.- Que asimismo existe el expediente No 2751-2013/CDA-INDECOPI interpuesta por la quejosa contra Editorial Nilai representada por la denunciada Celia Altez Navarro por Infracción por Derechos de Autor, la misma que fue acumulada al procedimiento de nulidad de partida registra! y que ha sido declarada Infundada encontrándose en apelación. 3.3.- Igualmente existe el expediente No 578039-2014-DSD,interpuesta por la quejosa contra Editorial Nilai representada por la denunciada Celia Altez Navarro por Infracción de Derechos de Propiedad Industrial y actos de competencia desleal , la misma que se encuentra en trámite . 3.4.- Que conforme a los fundamentos de la recurrida, se tiene que a nivel administrativo se han iniciado dos procedimientos administrativos por infracción de derecho de propiedad industrial. infracción de derecho de marca contra la denunciada Celia Altez Navarro en calidad de representante de Editorial Nilai ,
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por el usos de la denominación LA PRIMERA y el lago respectivo , mediante los expedientes No 535585-2013 y 578039-2014/DSD. Resulta que en el expediente 535585-2013 mediante resolución No 856-2014/CSD-INDECOPI de fecha 15ABR14 declaró fundada la denuncia interpuesta por la empresa quejosa, mientras que en el segundo procedimiento por infracción de derecho de propiedad en la cual solicita medida cautelar previa al procedimiento de infracción consistente en cese del uso de la denominación LA PRIMERA y el comiso del material infractor por parte de la Editorial Nilai SAC , procedimiento que se declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la resolución de fecha 09MAY14 en el extremo que se dicto la medida cautelar de cese de uso, según fs.254/276 . 3.5.- Que por los mismos hechos alegados por la parte quejosa en su denuncia, han sido objeto de procedimientos administrativos, una de las cuales se han sancionado a la parte denunciada (Exp. 535585-2013) y en el otro expediente (578039-2014) se encuentra en trámite ; asimismo no se puede alegar que los hechos posteriores a la resolución que impone la multa de 80 UIT contra la Editorial Nilai SAC no hayan sido abarcados por el procedimiento administrativo de infracción , ya que con posterioridad a dicha resolución con fecha 23BAR14 (antes de la interposición de la denuncia pena/), e/ quejoso Lo/a Miani inició el procedimiento administrativo de solicitud de medidas cautelares de cese de uso previo a denuncia por infracción a la propiedad, que se continuó con el procedimiento administrativo de infracción de derechos de propiedad industrial , encontrándose acumulados ambos procedimientos. 3.6.- Con relación a la vulneración de derechos de autor, se advi~rte que la parte denunciada ha sido sometida al procedimiento administrativo , en la cual se ha declarado improcedente la denuncia por reproducción , distribuición y comunicación con la producción del emplea LA PRIMERA, LA PRIMERA", tal como aparece de fs.1572/l595 y que por lo tanto según la Fiscalía concurrirían los tres requisitos en aplicación del principio "ne bis in idem", ya que de lo contrario estarían en una vulneración de los derechos que le asiste a cualquier persona de no ser pasible de doble investigación por los mismos hechos y fundamentos. 3. 7.- Sobre el PRINCIPIO DE NE BIS IDEM 3.7.1.- La aplicación de este principio exige la presencia al caso concreto de tres "identidades". En primer orden, se debe tratar de la misma persona (eadem persona) ; en segundo orden, se debe tratar del mismo hecho (eadem res) , y por último debe tratarse de los mismos fundamentos (eadem causa pretendí) . Identidad personal.- Teniendo en cuenta que este principio constituye una garantía individual , a lo que apunta es que sólo aquélla persona natural frente a la cual el Estado desplegó su potestad sancionadora pueda ser objeto de una nueva o paralela acción estatal. Identidad de hecho.- Se refiere a un hecho igualmente fáctico , y no a una identidad de calificación jurídica, no obstante ello su delimitación conceptual presenta innumerables problemas por lo que considero que la semejanza de
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hechos debe darse en cuanto a la estructura básica de la hipótesis fáctica, es decir que en términos generales el hecho sea el mismo. Identidad de fundamento.- Debe exigirse diferentes fundamentos, esta referida a la presencia de bienes o interese jurídico de naturaleza distinta, que cada esfera normativa protege por su cuenta, así lo ha considerado el Tribunal Constitucional: " .. . el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido ... "S, así como también en la STC . 00361-2010 -PAffC fundamento 5 refiere: "( ... )En el presente caso, más allá de que resulta evidente que el recurrente ha iniciado el presente proceso con el propósito de que la sede constitucional revise la actuación probatoria que llevó a la jurisdicción penal militar policial al imponer una sanción penal, no se evidencia la afectación del principio ne bis in ídem en la medida que si bien pudiera existir identificación de persona e identidad de hechos (fojas 3 y ss.), no existe identidad de fundamento o contenido de lo injusto (pues no existen dos sanciones administrativas, ni dos sanciones penales, sino una sanción administrativa y una sanción penal), de modo tal que debe desestimarse la demanda( .. . )" 1 3.7.2.- La doctrina penalista sostiene la primacía del Derecho Penal frente al Derecho Administrativo sancionador, basándose en meras consideraciones cronológicas y valorativas, que exige la primacía del proceso penal frente al proced.imiento administrativo ; toda vez que lo .sancionado en sed~ administrativa no vincula a la jurisdicción penal, mientras que lo resuelto en un proceso penal sí vincula a la Administración. Marcial Rubio refiere sobre el particular "Un segundo aspecto del principio non bis in idem que se ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional es el de naturaleza procesal. Ha tenido marchas y contramarchas que es preciso reseñar. Durante el año 2002 pueden encontrarse sentencias del Tribunal Constitucional que establecen el sometimiento de la decisión administrativa a la decisión penal sobre un determinado asunto. (se refiere a la sentencia del Exp . 0970-01-AA-TC del 21 .08 .02) ( ... ) En este caso, es claro que el criterio del Tribunal consistió en que la suerte de la sanción administrativa sigue a la suerte de la sanción penal.
3.7.3.- El máximo intérprete de la constitución ha emitido sentencias contradictorias en relación al sometimiento del procedimiento administrativo sancionador frente al derecho penal , por ejemplo en la STC -0970-01-AAffC fundamento sexto , señala : La actuación en sede judicial constituye un acto que prima sobre el efecto sancionador del ente administrativo, ya que se ha determinado la inexistencia de responsabilidad penal en la conducta del demandante. En consecuencia, al 1
FUNDAMENTO DEL "NE BIS IN IDEM" EN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Víctor LIZARRAGA GUERRA
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denegarse la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, se ha violado los derechos a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario , a la presunción de inocencia y al honor y la buena reputación , consagrados en los artículos 2 inciso 7), 22 y 27 de la Constitución Política del Perú( ... )" Por otro lado el Tribunal Constitucional emite otra sentencia reconociendo la independencia del procedimiento administrativo sancionador frente al derecho penal en la STC 1556-2003-AAfTC fundamento segundo, de fecha 16 de julio de 2003, el cual queda demostrado que no existe una posición definida por el TC21 . 3.7.4.- El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una (2 ~ versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal : ~ _ =:; En su formulación material, el enunciado según el cual , «nadie puede ser 5 ~i castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que ffi ~~ recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto ~ ~ ~ que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las 0 ¡¡s .~ garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación , pues, impide que una l ~~persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción ~• ~~ cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. en
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3.7.5.- El principio del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de
~~,c.o· ·., legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de /ex praevia y /ex certa que {~"'( _,!'~ . mp?ne el artículo 2°, inciso 24, ordinal d),_ de la Constitución obedece, entre otros
\'~ \ <~ ~ pt1vos, -como lo h;,:¡ expresado este Tr,rbunal en el Caso E,ncuestas a Boca de. ~ ~~1· Urna, ~xp . N.o 0002-2001-~I~C , Fun?·. Jur. N°. 6)- a 1~ necesidad d~ _garan~i~ar --
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a los Ciudadanos un conoc1m1ento ant1c1pado del contenido de la reacc1on pun1t1va o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio : no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es , en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido .
3.7.6.- En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto . Con ello se impide, por un lado, la. dualidad de procedimientos (por ejemplo , uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro , el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto , por ejemplof .
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Fundamento N° 19 de la Se ntencia - Exp. N° 2050-2002-AA/TC.
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3.8.- Que siendo ello así, con relación a los delitos denunciados, se aprecia que
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si bien es cierto de que de acuerdo a los fundamentos esgrimidos por la Fiscal al archivar la denuncia hace de aplicación el principio "ne bis in ídem", también es cierto de que dicho principio no resulta aplicable al caso de autos a criterio de la suscrita, toda vez que la sanción administrativa , resulta indiferente a la sanción penal, puesto que en ésta última se sanciona a personas y mas no a empresas a diferencia que en la sanción administrativa aparte de ser pasible de la mismas a personas naturales también lo son con personas jurídicas; teniéndose en cuenta de que en el expediente 535585-2013 mediante resolución N°8562014/INDECOPI de fecha 15ABR14 declaró FUNDADA la denuncia sancionando a la empresa denunciada con una multa de 80 UIT y con la prohibición de usar el signo de LA PRIMERA, para distinguir productos de la clase 16 de la clasificación internacional que distingue, periódicos, diarios, revistas y otros, tal como aparece de fs.82/1 08, debiendo de acotarse de la sanción es contra la Editorial Nilai SAC de Peru y mas no contra alguno de los denunciados, por lo que a nivel penal la denuncia debe incoarse contra los representantes legales de dicha editorial , añadiéndose a ello de que en el Decreto Legislativo No 822 en su Capitulo 111 Del Procedimiento Administrativo en su artículo 173°.- señala que "sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se interpongan ante las autoridades judiciales competentes, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en la legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, o sus representantes, podrán denunciar la infracción de ' sus derechos ante. la Oficina de Derechos de Autor en . . su condición de Autoridad Administrativa Competente ; no constituyendo esta última, en ninguno de los casos, vía previa" .
3.9.- Que a pesar de existir una sanción contra los denunciados, éstos siguieron incidiendo y reiterando los mismos actos comisivos materia de la sanción administrativa , lo que revela ya como elemento subjetivo la actitud dolosa de dichos denunciados, sin haber morigerado su conducta a pesar de INDECOPI le dio la razón a los denunciantes, resultando así de que existen indicios razonables de la comisión del delito contra la Propiedad Industrial en la modalidad de Derecho de Marca , previsto en el art. 222° inciso f) del Código Penal y como tal dichos hechos deben ser investigados por el órgano jurisdiccional.
3.10.- Con relación a los demás expedientes administrativos, tales como los No 512744-2012 , 512745-2012, 539724-2013 y 539725-2013 seguidos por la empresa agraviada contra los denunciados por ante INDECOPI , los mismos se encuentra pendientes de resolución por parte del superior, tal como aparece del informe remitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Signos Distintivos de INDECOPI obrante a fs .1569, además que con relación a dichas denuncias no obra el Informe Técnico emitido por la Oficina de Derechos de Autor de INDECOPI , requisito de procedibilidad señalado por la Primera Disposición Fiscal
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del Decreto Legislativo No 822 (24ABR96) 3 , para que sea compulsado por la Fiscalía, por lo que el archivo en el delito contra los Derechos de Autor y Conexos, en la modalidad de distribución de obra mediante venta sin autorización de sus titulares, previsto y penado por el art. 21r inciso b) del Código Penal , por ahora se halla con arreglo a ley.
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IV.- DECISIÓN FISCAL: Por las consideraciones antes expuestas esta Fiscalía Superior Penal de conformidad el artículo doce del Decreto Legislativo 052- Ley Orgánica del Ministerio Público resuelve: 01.- FUNDADA la Queja de Derecho en parte interpuesta por Jase Yusof Lolas Miani y Servicios Generales de Asesoría y Administración S.A. contra la resolución fiscal de fs.1596/1621 de fecha 26 de Marzo del 2015 y DISPONE Que la Fiscalía Provincial FORMULE DENUNCIA PENAL CONTRA: Cecilia Altez Navarro en calidad de Gerente General de la Empresa Editorial Nilai S.A.C . y Edmundo Dante Levano La Rosa, por la presunta comisión del delito contra los Derechos Intelectuales-Delitos contra la Propiedad Industrial (Infracción del Derecho de Marca), previsto y penado por el art. 222° inciso f) del Código Penal en agravio de la Empresa de Servicios Generales de Asesoría y Administración S.A, representados por Jase Yusof Lolas Miani, ante el órgano jurisdiccional respectivo.
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02.- INFUNDADA la Queja de Derecho en parte interpuesta por Jase Yusof Lolas Miani y Servicios Generales de Asesoría y Administración S.A: contra la resolución fiscal de fs.1596/1621 de fecha 26 de Marzo del 2015 en su extremo en que la Fiscalía resuelve: No haber mérito para ejercitar la acción penal contra : Cecilia Altez Navarro en calidad de gerente general de la empresa Editorial Nilai S.A.C. y Edmundo Dante Levano La Rosa, por la presunta comisión del delito contra los Derechos de Autor y Conexos, en la modalidad de distribución de obra mediante venta sin autorización de sus titulares en agravio de la Empresa de Servicios Generales de Asesoría y Administración S.A, representados por Jase Yusof Lolas Miani; devolviéndose a la Fiscalía, sin perjuicio de que se proceda conforme a lo dispuesto al fundamento No 3.1 O de la presente resolución; oficiándose para tal efecto; notificándose de la misma a la quejosa y tomándose razón donde corresponda. ratn/
3 Primera Disposición Fiscal del Decreto Legislativo N" 822 (24ABR96), señala que "en los delitos contra los derechos de autor y derechos conexos , previamente a que el Ministerio Público emita acusación u opinión , según sea el caso, la Oficina de Derechos de Autor del lndecopi deberá emitir un informe técnico dentro del término de cinco días ."