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PlllOTICCIÓN 01 U 111110Pllll~O !NTtl.tC.tUA'-
DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS C.lle la Prosa 104 San Botja
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
SEÑOR (ES) : CONDORI CONDORI , JELITZA OLGA ROCIO DOMICILIO: CASILLA Nº 08 DEL INDECOPI - SAN BORJA EXPEDIENTE: 790254-2019 'b
Lima, 8 de agosto de 2019
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Por medio de la presente cédula cumplimos con notificarle la Resolución de 7éb<ti 2019, que se adjunta a la presente.
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Asimismo, se precisa lo siguiente:
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La Resolución adjunta a la presente obliga al sancionado, al pago de la(s) multa(s)1 . El monto de la(s) multa(s) será rebajado en 25% si dicha persona consiente la presente Resolución y procede a cancelar la(s) multa(s) dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 205º del Decreto Supremo 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General , se le requiere el cumplimiento espontáneo de la(s) multa(s) impuesta(s), sin perjuicio de lo cual se fe informa que la mencionada Resolución será puesta en conocimiento de la Sub Gerencia de Ejecución Coactiva del INDECOPI a efectos de que ejerza las funciones que la Ley le otorga. Procede recurso impugnativo de apelación contra la presente Resolución dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de producida la notificación. Tal recurso impugnativo de ser el caso deberá ser presentado a la Secretaria Técnica de la Comisión de Signos Distintivos. Vencido dicho plazo sin que las partes hayan presentado recurso impugnativo de apelación contra la mencionada Resolución, que puso fin a la Instancia, quedará consentida la misma2 y se remitirá el presente expediente al archivo. La mencionada Resolución NO agota la vía administrativa. La mencionada Resolución surte efectos a partir del día de su notificación.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
--t~~~~ez ~~--- Ejecutivo 2 Area de Infracciones Secretarla Técnica Comisión de Signos Distintivos INDECOPI
1
Multa(s) señaladas en la(s) etiqueta(s) adjunta(s) a la presente. De c<;>nformidad con el articulo 222º del Decreto Supremo 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
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M-INF-01/1B
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Presidencia del Consejo de Ministros
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DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS COMISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS
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RESOLUCIÓN Nº 3215-2019/CSD-INDECOPI
EXPEDIENTE
790254-2019
DENUNCIANTE
JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI
DENUNCIADA
PGO INTERNATIONAL S.A.C.
MATERIA
DENUNCIA POR INFRACCIÓN PROPIEDAD INDUSTRIAL
DE
DERECHOS
DE
Lima, 16 de julio de 2019
1.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 20 de marzo de 2019, JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI, de Perú, interpuso denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial contra PGO INTERNATIONAL S.A.C., de Perú, sobre la base de la titularidad de las siguientes marcas: MARCA
CLASE
CERTIFICADO
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Página 1 de 35 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41. Perú / Tell: 224 7800 e-mail: consultas@indecopi.gob.pe I Web: www.indecopj gob oe
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1.1. Argumentos de la denuncia JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI, alegó lo siguiente: Ha tomado conocimiento de que la denunciada viene comercializando vehículos ,,...,
!
...... acuáticos distinguidos con los signos PRINCESS y/o Sus marcas gozan de prestigio y con la preferencia del público por la calidad de sus productos. Mediante expediente Nº 766072-2018 solicitó el registro de su marca denominativa PRINCESS debido a que la misma había caducado. Ha dicha solicitud Princess Yachts Limited , del Reino Unido, formuló oposición alegando la notoriedad de ~~'~
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PRINCESS I PRINCESS , así como , la titularidad del nombre comercial ~
PRINCESS destinado a actividades económicas referidas a la comercialización de embarcaciones y yates de motor de la clase 12 de la Clasificación Internacional. En dicho procedimiento, luego de haberse analizado los argumentos expuestos por las partes, la Comisión declaró infundada la oposición y, en consecuencia, otorgó el registro de la marca solicitada.
Página 2 de 35 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja. Lima 41 ·Perú I Telf: 224 7800 e-mail: consultas@indecopl.gob.pe I Web: www jndecopj aob oe
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En el expediente N° 766072-2018 Princess Yachts Limited , opositora, afirmó que desde hace varios años viene comercializando sus productos PRINCESS a través de su distribuidor oficial, quien precisamente es la denunciada. La denunciada es la representante exclusiva, en el Perú, de Princess Yachts Limited para la comercialización de yates de lujo. Princess Yachts Limited , mediante expediente Nº 772625-2018, solicitó el registro de '::;:J
la marca P R I N CEESS el cual fue denegado como consecuencia de la confusión existente con sus marcas. El signo usado por la denunciada resulta semejante a sus marcas registradas, por lo que, su uso es susceptible de generar confusión en los consumidores. JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI, adjuntó a su escrito de denuncia los siguientes medios probatorios: Copia de la Resolución N° 716-2019/CSD-INDECOPI, del 27 de febrero de 2019, emitida en el expediente N° 766072-2018. Copia de los actuados en el expediente Nº 766072-2018 (escritos del 19 y 21 de diciembre de 2018 presentados por Princess Yachts Limited). Impresiones correspondientes a las páginas web www.es.princessyachts.com y www.pgoperu .com . Impresiones obtenidas de Facebook, correspondientes a los usuarios @pgointernatinal y @princessyachtsperu. En ese sentido, solicitó lo siguiente: Se realice una diligencia de inspección en el establecimiento de la denunciada, ubicado en la calle Toribio Pacheco Nº 390, Miraflores. Se disponga las medidas cautelares de cese de los actos violatorios y el comiso de los productos materia de denuncia. Se disponga que las medidas cautelares sol icitadas se conviertan en definitivas. Se ordene una sanción a la denunciada. Se ordene a la denunciada la publicación de la resolución condenatoria y el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento. 1.2. Admisión, traslado y medidas cautelares Mediante Resolución del 04 de abril de 2019, de conformidad con las normas legales pertinentes y en atención a los medios probatorios que obran en autos, se dispuso -entre otros aspectos- lo siguiente: a)
b)
Admitir a trámite la denuncia y correr traslado de la misma a la denunciada por el plazo de 05 (cinco) días hábiles. Por cuenta y riesgo de la denunciante, sin previa notificación a la denunciada, PRACTICAR INSPECCIÓN en el establecimiento de la denunciada, ubicado en la calle Toribio Pacheco Nº 390, Miraflores, a fin de verificar los hechos denunciados.
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Asimismo, mediante Resolución del 05 de abril de 2019, de conformidad con las normas legales pertinentes y en atención a los medios probatorios que obran en autos, se dispuso -entre otros aspectos- lo siguiente: a)
b)
Por cuenta y riesgo de la denunciante, dictar la medida cautelar consistente en el
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~.~r. CESE DE USO, por parte de la denunciada, del signo PRINCESS y/o usado en forma aislada o conjuntamente con otros elementos e independientemente del color y demás elementos que se le pudiera haber adicionado, para distinguir yates de la clase 12 de la Clasificación Internacional, así como en material publicitario y similares relacionados con dichos productos, con o sin contenido . De verificarse en la diligencia de inspección que se realizará en el local de la denunciada, ubicado en la calle Toribio Pacheco Nº 390, Miraflores, la existencia de yates de la clase 12 de la Clasificación Internacional, y/o material publicitario y similares relacionados con dichos roductos, con o sin contenido, en los que se use el signo
PRINCESS y/o en forma aislada o conjuntamente con otros elementos e independientemente del color y demás elementos que se le pudiera haber adicionado, por cuenta y riesgo de la denunciante, dictar la medida cautelar consistente en el COMISO de tales artículos, incluyendo catálogos y folletería.
1.3. Diligencia de inspección El 14 de mayo de 2019 personal de la Dirección de Signos Distintivos del lndecopi, se hizo presente en la dirección del establecimiento a inspeccionar con la finalidad de llevar a cabo la inspección programada, sin embargo , la misma no fue posible realizar debido a que se constató que en dicha dirección funciona la empresa CAPAC S.A.C.
1.4. Nueva diligencia de inspección Mediante escrito del 14 de mayo de 2019 JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI solicitó la realización de nueva visita inspectiva en el local ubicado en la Av. Mariscal José de la Mar Nº 750, Interior 602, Urbanización Santa Cruz, Miraflores. En atención a dicha solicitud , la Secretaría Técnica de la Comisión, mediante proveído del 15 de mayo de 2019, dispuso, por cuenta y riesgo de la denunciante, sin previa notificación a la denunciada, practicar inspección en el local ubicado en la Av. Mariscal José de la Mar Nº 750, Interior 602, Urbanización Santa Cruz, Miraflores, a fin de verificar los hechos denunciados. El 06 de junio de 2019, personal de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del lndecopi, llevó a cabo la diligencia de inspección programada en el presente procedimiento, con el siguiente resultado: Se verificó que dicho local corresponde a las oficinas administrativas de la denunciada. Se verificó el uso del signo PRINCESS y logotipo para distinguir yates. Página 4 de 35 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL . Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 4 1 - Peru I Telf: 224 7800 e-mail: consultas@indecopí.gob.pe I W eb: www jndecopj gob pe
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Se hizo efectiva la medida cautelar de cese de uso del signo objeto de cuestionamiento y el comiso de material publicitario (catálogos y folletos) en el que se apreciaba el uso del signo materia de cese de uso. Se tomaron fotogratras.
1.5. Contestación de denuncia Mediante escrito del 13 de junio de 2019, PGO INTERNATIONAL S.A.C. manifestó lo siguiente: Su empresa se ha visto sorprendida con la denuncia presentada en su contra . La denunciante, por medio de una aparente legalidad, pretende perturbar la normal comercialización de los afamados yates PRINCESS, los cuales se venden a nivel mundial, afectando el mercado y perjudicando a los consumidores privándole de la posibilidad de tener alternativas de consumo de calidad y a su gusto. La denunciante no se dedica a la comercialización de yates ni tampoco cuenta con un astillero que los fabrique, ya que la fabricación de este tipo de embarcaciones requiere de tecnología de punta que no se encuentra al alcance en ninguna empresa en el Perú. La denunciante no usa la marca para yates, por el contrario, su giro de negocio es fabricar importar o marcar bicicletas, triciclos, andadores y coches de bebés. Se trata de productos de lujo destinados a consumidores especializados y con gran solvencia económica. No existe confusión entre las marcas de la denunciante y la marca
PRINCE55 que es materia de denuncia. Su empresa no fabrica ni importa los yates distinguidos con la marca PRINCESS, únicamente ha ejercido temporalmente la representación comercial de Princess Yachts Limited, titular de la marca en otros países. La marca PRINCESS es mundialmente reconocida en el sector especializado en productos de lujo. En la diligencia de inspección practicada en su local se comisaron algunos folletos, dípticos y catálogos en los que aparecen los yates con la marca PRINCESS. La denunciante ofrece como medio probatorio la página web www.es.princessyachts.com , la cual no es de su propiedad, por el contrario, le pertenece a la empresa Princess Yachts Limited; en ese sentido, no se puede hacer responsable de su contenido. Adjuntó a su escrito los siguientes documentos: Impresiones de las paginas web www.es.princessyachts.com., www.en.wikipedia.org/wiki/princessyachts, www.prnewswire.com/newsreleases/world-luxury-association-official-release-worl-top-100-most-valuable-luxurybrands-137655508.html, www.prnewswire.com/news-releases/world-luxuryassoci ati on-offici a1-release-worlds-top-1 00-most-val uable-luxury-bra nds137655508.html, www.worldluxuryassociation.org, con la finalidad de acreditar el reconocimiento mundial de la marca PRINCESS para yates. Copia del acta de inspección del 06 de junio de 2019. Página 5 de 35 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú I Telf: 224 7800 e-mail: consultas@indecopi.gob.pe / Web: www jndecopj gob pe
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1.6. Escritos adicionales presentados por la denunciante Mediante escrito del 14 de junio de 2019, JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI solicitó que se sancione a la denunciada por incumplir las medidas cautelares dictadas en la Resolución del 05 de abril de 2019 ya que ha observado que, por medio de su página web, sigue ofertando yates con el signo PRINCESS.1 Con la finalidad de acreditar su argumento presentó impresiones de una página web que correspondería a la denunciada, así como, una declaración jurada. Asimismo, mediante escrito del 12 de julio de 2019 JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI solicitó que se ordene al depositario la entrega del material publicitario inmovilizado considerando que la denunciada forma parte de un expediente sancionador en su contra poc incumplimiento de medida cautelar. 2 De otro lado, mediante escrito del 15 de julio de 2019 JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI reiteró su pedido de disponer la imposición de una multa a la denunciada por haber incumplido, a su criterio, la medida cautelar dictada en su contra. Adicionalmente, solicitó el inicio de un nuevo procedimiento sancionador en contra de PGO INTERNATIONAL S.A.C. por seguir, presuntamente, incumpliendo la medida cautelar.
1.7. Escrito adicional presentado por la denunciada Mediante escrito del 1O de julio de 2017 PGO INTERNATIONAL S.A.C. reiteró y agregó lo siguiente: No existe confusión entre las marcas de la denunciante y el signo PR1~'i:t=ss obj eto de denuncia. No ha vendido algún yate distinguido con el signo PRt~'i:t=ss en el territorio peruano. No fabrica ni importa yates o embarcaciones con la marca PR1~i:t=ss. Únicamente representó comercialmente a Princess Yachts Limited . En la diligencia de inspección no se encontraron yates, simplemente se constató la existencia de follet~!l ª · dípticos y catálogos en lo que aparecen los yates disting uidos con la marca PRtNct=ss . No tiene injerencia sobre la página web www.es.princessyachts.com debido a que la misma le corresponde a Princess Yachts Limited . (. . .) respecto de la página web www.pqoperu.com, debemos informar a su despacho que al haber sido emplazados con la denuncia y notificado con las medidas cautelares
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Al respecto, mediante proveído del 19 de junio de 2019 la Secretaría Técnica dispuso formar un expediente a efectos de iniciar un procedimiento sancionador contra la denunciada por presuntamente haber incumplido la medida cautelar de cese de uso dispuesta por Resolución del 05 de abril de 2019. El mencionado procedimiento se encuentra en trámite con expediente N° 802804-2019. Al respecto, mediante proveido del 15 de julio de 2019 la Secretaría Técnica dispuso no lugar ha lo solicitado toda vez que el procedimiento sancionador iniciado en contra de la denunciada es independiente de la custodia de los bienes comisados. Teniendo el depositario la obligación de custodiar dichos productos, dando cuenta a la administración sobre cualquier hecho relacionado con los mismos, del mismo modo, tiene la obligación de poner a disposición de la administración los bienes cuando esta lo requiera. Página 6 de 35 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PRO PIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104. San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: consultas@indecopi.gob.pe I Web: www mdecopj gob pe
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de cese de uso de la marca objeto de denuncia, impartimos instrucciones a la persona encargada de su alojamiento para que deshabilite lo que en efecto a la fecha ha ocurrido conforme consta de la impresión descargada en internet de dicha página web en la que aparece que la misma se encuentra en construcción (. . .) La Comisión deberá tener en consideración lo establecido en el artículo 121 del Decreto Legislativo Nº 1075.
1.8. Informe de antecedentes Del informe de antecedentes que obra en autos se ha verificado lo siguiente: a)
JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI , de Perú, es titular de las siguientes marcas: La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores) , conforme al modelo adjunto:
1nscrita el 25 de mayo de 2009, con certificado N° 152974 vigente hasta el 25 de mayo de 2029, que distingue bicicletas, triciclos, andadores y coches, de la clase 12 de la Clasificación Internacional.
La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 25 de mayo de 2009, con certificado N° 152975 vigente hasta el 25 de mayo de 2029, que distingue bicicletas, triciclos, andadores y coches, de la clase 12 de la Clasificación Internacional. La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
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Inscrita el 13 de mayo de 2011 , con certificado Nº 175725 vigente hasta el 13 de mayo de 2021 , que distingue bicicletas, triciclos, andadores, coches, de la clase 12 de la Clasificación Internacional. La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores) , conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 19 de octubre de 2012, con certificado Nº 192612 vigente hasta el 19 de octubre de 2022, que distingue vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; bicicletas, triciclos, coches, carritos, motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehículos, de la clase 12 de la Clasificación Internacional. La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores) , conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 19 de octubre de 2012, con certificado Nº 192613 vigente hasta el 19 de octubre de 2022, que distingue vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; bicicletas, triciclos, coches, carritos, motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehículos, de la clase 12 de la Clasificación Internacional. La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores) , conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 20 de junio de 2016, con certificado Nº 237999 vigente hasta el 20 de junio de 2026, que distingue veh ículos; aparatos de locomoción terrestre, aéreo o acuático, bicicletas, triciclos, coches, carritos, motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehículos, de la clase 12 de la Clasificación Internacional. La denominación PRINCESS STORY THE SNOW PRINESS y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto: Página 8 de 35 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja , Lima 41 ·Perú I Tell: 224 7800 e-mail: consultas@indecopl.gob.pe / Web: www jndecopi gob.pe
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Inscrita el 20 de junio de 2016, con certificado Nº 238000 vigente hasta el 20 de junio de 2026, que distingue vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aéreo o acuático, bicicletas, triciclos, coches, carritos , motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehículos, de la clase 12 de la Clasificación Internacional. b)
PRINCESS YACHTS LIMITED, de Reino Unido, solicitó, mediante expediente Nº 772625-2018, el registro de la marca constituida por la denominación PRINCESS y logotipo, conforme al modelo adjunto.
PRINCE:EiS Para distinguir botes, yates, barcos y vehículos acuáticos; aparatos de locomoción acuática, así como partes estructurales de los productos mencionados, de la clase 12 de la Clasificación Internacional. Mediante Resolución Nº 12619-2019/DSD-INDECOPI, del 11 de junio de 2019, la Dirección de Signos Distintivos denegó el registro solicitado debido a que consideró que dicho signo es confundible con las marcas inscritas con certificados Nº 192612, Nº 192613, Nº 237999, N° 238000 y Nº 278263.
2.
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
La Comisión, conforme a los antecedentes expuestos, deberá determinar lo siguiente: (i)
(i i)
Si se encuentra acreditado el uso, por parte de la denunciada, del signo objeto de cuestionamiento y, de ser así, si dicho uso infringe el derecho de propiedad industrial alegado por la denunciante. De ser el caso: a. La sanción que corresponde imponer a la denunciada por la infracción incurrida. Si corresponde disponer las medidas definitivas solicitadas por la denunciante b. Si corresponde disponer el pago de costas y costos del procedimiento a favor c. de JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI.
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3.
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ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1. Cuestiones previas Respecto del prestigio de las marcas base de la denuncia alegado por la denunciante En este caso, la denunciante, al formular la acción, manifestó que sus marcas gozan de prestigio y con la preferencia del público por la calidad de sus productos. No obstante, de la lectura de los argumentos contenidos en el escrito de denuncia, se advierte que ninguno de ellos fundamenta que las marcas cuya titularidad ostenta goce d~ la calidad de notoriamente conocida. Por el contrario, se aprecia que en realidad dichos argumentos están destinados únicamente a sustentar el presunto uso indebido del signo objeto de cuestionamiento, sin que se haya invocado la notoriedad de tales marcas base de la denuncia. En ese sentido, esta Comisión concluye que en el presente caso no corresponde analizar la aplicación del supuesto referido a signos notoriamente conocidos. ~
Respecto al hecho de que el signo PRINCE55 se encuentra registrado en otros países La denunciada indicó que el signo PR1~i:Ess se encuentra registrada en otros países a favor de Princess Yachts Limited. Al respecto , es preciso señalar que en el ámbito de la propiedad industrial rige el Principio de Territorialidad, en virtud del cual los derechos sobre una marca se circunscriben al ámbito geográfico del país en el que se concedió el registro de la misma, careciendo de protección extraterritorial, de modo que si la marca PR1~'i:Essse encuentra registrada fuera del Perú, ello no podría ser tomado en cuenta por esta Comisión al momento de determinar la existencia de una infracción a los derechos de propiedad industrial incurrida en territorio nacional. Respecto del reconocimiento mundial del cuestionamiento. alegado por la denunciada
signo
..
PRINCE'SS ,
objeto
de
La denunciada sostuvo que el signo PR1N°i:Ess , de titularidad en otros países de Princess Yachts Limited , goza de reconocimiento mundial en el sector especializado de productos de lujo.3 3
Con la finalidad de acreditar dicho reconocimiento adjuntó impresiones de las páginas web www.es.princessyachts.com., www.en.wikipedia.org/wiki/princessyachts, www.prnewswire.com/newsreleases/world-luxu ry-association-official-release-worl-top-100-most-valuable-luxurv-brand s137655508. html, www.prnewswire.com/news-releases/world-luxurv-association-official-release-worldstop-1 OO-most-valuable-luxury-brands-137655508.html, www.worldluxuryassociation.org. Algunos de los mencionados documentos también fueron presentados por Princess Yachts Limited en el expediente Nº 766072-2018 Página 10 de 35 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, lima 41 · Perú I Tell : 224 7800 e-mail: consultas@indecopi.gob.pe I Web: www jndecooi gob pe
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En lo que a este argumento se refiere, esta Comisión precisa que nuestra legislación únicamente reconoce como categoría jurídica a las marcas notoriamente conocidas, para lo cual se deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el articulo 228 de la Decisión Nº 486. No obstante, si bien en el presente caso, la denunciada argumentó que el signo objeto de cuestionamiento PR1,.:;i:1:ss goza de gran reconocimiento mundial, se advierte que no invocó que el mismo goce de la calidad de notoriamente conocido, razón por la cual no cabe emitir pronunciamiento al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando PGO INTERNATIONAL S.A.C. haya invocado la notoriedad del signo PR1,.:;i:1:ss, dado que mediante escrito del 13 de junio de 2019 sostuvo que dicho signo no es de su titularidad debido a que el mismo le corresponde a Princess Yachts Limited , se determina que PGO INTERNATIONAL S.A.C. no se encuentra legitimada para alegar la notoriedad del referido signo ya que aquella no se atribuye la titularidad de PR1,.:;i:1:ss. Cabe mencionar que se ha verificado que los medios probatorios descritos en la nota al pie 2 fueron presentados por Princess Yachts Limited 4 en el expediente Nº 766072-2018 5 en el que se evaluó, entre otros aspectos, la notoriedad del signo PR1,.:;i:1:ss alegada por la empresa antes mencionada. Respecto de la falta de uso de las marcas base de denuncia para yates La denunciada señaló que la denunciante no usa sus marcas para yates, por el contrario, su giro de negocio es fabricar importar o marcar bicicletas, triciclos , andadores y coches de bebés. Al respecto, cabe precisar que no corresponde, en el presente procedimiento, a la Comisión pronunciarse sobre la falta de uso de las marcas base de denuncia para distinguir algún producto para el que fueron registradas; sin perjuicio de ello, queda expedito el derecho de la denunciada de accionar en la vía correspondiente, de considerarlo pertinente. Adicionalmente, corresponde tener en cuenta que, el artículo 99 del Decreto Legislativo N° 1075, relacionado con los procedimientos de infracción, establece, entre otros requisitos, el siguiente: "h) Identificación del certificado de registro que ampare el derecho del accionante. En el caso de acciones sustentadas en un nombre comercia /, registrado o no, se deberá acreditare/ uso del mismo. En caso de acciones sustentadas en signos distintivos notoriamente conocidos deberá acreditarse tal condición."
Se deja constancia que dicha empresa no forma parte del presente procedimiento. Dicho expediente corresponde a un procedimiento de registro de la marca constituida por la denominación PRI NCESS solicitada por JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI en el que Princess
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Yachts Limited se opuso alegando la notoriedad de la marca PRtNCIESS , as! como, la titularidad de nombre comercial constituido por dicho signo. Página 11 de 35 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Bo~a, Lima 41 - Perú / Telf : 224 7800 e-mail: consultas@indecopi.gob.pe I Web: www.indecopj gob pe
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En ese sentido, considerando que el presente procedimiento corresponde a una denuncia interpuesta sobre la base de registros de marca, bastará la identificación de los certificados de los registros respectivos para que la denunciante pueda accionar.
3.2.
Infracción a los derechos de propiedad industrial
3.2.1. Ejercicio legítimo de la denuncia por infracción Para la adquisición del derecho exclusivo sobre una marca nuestra legislación ha adoptado el sistema atributivo, sistema por el cual el derecho es "atribuido" a quien obtiene el registro de la marca; así pues, tal exclusividad tendrá como faceta negativa la facultad de prohibir su uso a terceros, premisa que ha sido recogida por la Decisión 486 de la Comisión de la • Comunidad Andina , Régimen Común sobre Propiedad Industrial, que en su artículo 155, literales a, b, c y d, prescribe: "El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comercia/es (. . .); c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercia/izar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro (. . .)". En el presente caso, la Comisión se pronunciará con relación a las marcas de la denunciante, inscritas con certificados Nº 152974, Nº 152975, Nº 175725, Nº 192612, Nº 192613, Nº 237999 y Nº 238000, las mismas que constituyen base de su denuncia. 3.2.2. Determinación del signo utilizado por la denunciada Para estos efectos debe tenerse en cuenta lo siguiente: •
Lo manifestado por la denunciante y los medios probatorios que presentó consistentes en: Copia de la Resolución Nº 716-2019/CSD-INDECOPI , del 27 de febrero de 2019, emitida en el expediente Nº 766072-2018. Copia de los actuados en el expediente Nº 766072-2018 (escritos del 19 y 21 de diciembre de 2018 presentados por Princess Yachts Limited) . Impresiones correspondientes a las páginas web www.es.princessyachts.com y www.pgoperu.com. Impresiones obtenidas de Facebook, correspondientes a los usuarios @pgointernatinal y @princessyachtsperu.
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El Acta de Inspección del 06 de junio de 2019.
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Lo manifestado por la denunciada.
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Evaluados los actuados referidos, se advierte que: •
De la copia de la Resolución Nº 716-2019/CSD-INDECOPI, del 27 de febrero de 2019, emitida en el expediente Nº 766072-2018, se verifica que la denunciante obtuvo el registro de la marca constituida por la denominación PRINCESS, inscrita con certificado N° 278263, para distinguir vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, de la clase 12 de la Clasificación Internacional. Cabe mencionar que, mediante proveído del 30 de abril de 2019, se dejó constancia de que dicha marca no fue consignada como base de la presente denuncia.
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De la copia de los actuados en el expediente Nº 766072-20186 (escritos del 19 y 21 de diciembre de 2018 presentados por Princess Yachts Limited) se aprecia que Princess Yachts Limited adjuntó la traducción de una declaración jurada suscrita por un representante de su empresa. Asimismo, señaló que con dicho documento se acredita, entre otras cosas, que su compañía en la actualidad mantiene vigente el uso y protección de la marca PRINCESS y logotipo, la cual identifica embarcaciones a motor, yates y otras embarcaciones de locomoción por agua y que PRINCESS ha sido utilizada ampliamente en el Perú y diversos países de América del Sur por distribuidores locales, contando con una empresa distribuidora domiciliada en Perú. Del mismo modo, Princess Yachts Limited (opositora en el expediente referido) presentó un artículo publicado en el diario Gestión, en el cual se resalta la presencia de su marca en el Perú, e incluso su interés y proyección para duplicar sus ventas y atraer consumidores peruanos. De otro lado, mediante escrito del 21 de diciembre de 2018, Princess Yachts Limited presentó la declaración jurada suscrita por el representante de su empresa. Al respecto , en el punto 7 del mencionado documento se aprecia lo siguiente:
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Las impresiones correspondientes a las páginas web presentadas por la denunciante, son las siguientes: www.es.princessyachts.com y www.pgoperu.com. La página web www.es.princessyachts.com se describe a continuación:
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En dicho expediente esta Comisión determinó que los medios probatorios que obraban en el mismo, r;;w presentados por Princess Yachts Limited, no acreditaron que el signo invocado PRINCESS goce de la calidad de notoriamente conocido de conformidad con la normativa Comunitaria Andina. Del mismo
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modo, concluyó que Princess Yachts Limited tampoco pudo acreditar que el signo haya sido usado como nombre comercial. Página 13 de 35
PRINCESS
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De las impresiones de dicha página no es posible verificar el uso del signo objeto de cuestionamiento, asimismo, tampoco existe evidencia que permita concluir que la misma le corresponda a la denunciada. Únicamente, se puede apreciar, luego de haber seleccionado la palabra Perú, los datos de la denunciada. La página web www.pgoperu.com se describe a continuación:
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De las impresiones de dicha página es posible advertir que la misma le corresponde a la denunciada debido a que dicha parte figura como la empresa encargada de las actividades que se ofrecen mediante ese portal. Adicionalmente a ello, luego de seleccionar la palabra productos, es posible advertir ue se des liega una lista de , referencia que opciones entre las que aparece "yates" y el signo después de haber sido elegida brinda cierta información relacionada con el mencionado producto. •
De las impresiones de Facebook del usuario @pgointernational, se puede que concluir que dicha red social le corresponde a la denunciada debido a que en su página web www.pgoperu.com se consigna como dato la mencionada dirección. Adicionalmente, se observan diversas fotografías de yates. Algunas de las impresiones antes mencionadas son las siguientes:
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De las impresiones obtenidas de Facebook del usuario ~rincessyachtsperu , si bien se aprecia, entre otros aspectos, el uso del signo PRINCESS , las mismas, por sí solas, no resultan suficientes para acreditar que sea PGO INTERNATIONAL S.A.C. la titular o usuaria de dicha cuenta, debido a que las cuentas de Facebook son susceptibles de ser creadas por cualquier persona, no pudiendo ser vinculadas necesariamente a la denunciada. Algunas de las impresiones antes mencionadas son las siguientes:
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Del Acta de Inspección del 06 de junio de 2019, se verifica que personal de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del lndecopi dejó constancia de que en el establecimiento de la denunciada se usa el signo PRINCESS y logotipo para distinguir yates, los cuales eran ofertados. Algunas de las fotografías correspondientes al material publicitario (catálogos y folletos) que fue materia de comiso, en el que se apreciaba el signo objeto de cuestionamiento, se presentan a continuación :
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RECOMENDACIONES D E USO
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Cabe mencionar que uno de los números de teléfono que se aprecia en el material publicitario , encontrado en las oficinas de la denunciada, es el mismo que se en consigna, como datos de contacto, su página web www.pgoperu.com/contacto.html.
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Mediante sus escritos la denunciada manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: No existe confusión entre las marcas de la denunciante y la marca
P R INCE:EiEi , que es materia de denuncia. Su empresa no fabrica ni importa los yates distinguidos con la marca PRINCESS, únicamente ha ejercido temporalmente la representación comercial de Princess Yachts Limited, titular de la marca en otros países. No ha vendido algún yate distinguido con el signo PR1~i:Ess en el territorio peruano. En la diligencia de inspección no se encontraron yates, simplemente se constató la existencia de folletería, dípticos y catálogos en lo que aparecen los yates distinguidos con la marca PR1~i:Ess. La denunciante ofrece como medio probatorio la página web www.es.princessyachts.com, la cual no es de su propiedad; por el contrario, dicha página le pertenece a la empresa Princess Yachts Limited. En ese sentido, no tiene injerencia ni puede hacerse responsable de su contenido. "( .. .) respecto de la página web www.pqoperu.com. debemos informar a su despacho que al haber sido emplazados con la denuncia y notificado con las medidas cautelares de cese de uso de la marca objeto de denuncia, impartimos instrucciones a la persona encargada de su alojamiento para que deshabilite lo que en efecto a la fecha ha ocurrido conforme consta de la impresión descargada en internet de dicha página web en la que aparece que la misma se encuentra en construcción (. . .)" Respecto del alegato de la denunciada referido a que no existe confusión entre los signos en conflicto, resulta pertinente mencionar que es la Comisión quien, después de un análisis técnico, determinará la existencia o no de confusión, sobre la base de las normas de la materia; por lo que lo referido por la denunciada en dicho extremo no resulta pertinente. Respecto del alegato de la denunciada referido a que no fabrica ni importa yates distinguidos con la marca PRINCESS, ni tampoco habría vendido alguno de dichos productos, debe precisarse que el término "usar en el comercio" incluido en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 incluye las distintas formas de uso de un determinado producto o servicio en el mercado (en este caso el peruano)7. En tal
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su Proceso 80-IP-2014, indicó que uno de los elementos fundamentales que contiene la prohibición recogida en la norma antes ser'\alada está referida a impedir el uso de un signo registrado en el comercio, por lo que consideró necesario analizar lo que representa el comercio y su alcance; en ese sentido, citó la siguiente definición de comercio:
"Actividad lucrativa que consiste en intercambiar directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza ". (Según la definición de Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurldicas, Políticas y Sociales)
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sentido, dicho término abarca actividades y/o conductas relativas a la producción, fabricación, importación, exportación, introducción en el comercio , venta, ofrecimiento de venta , distribución, almacenaje, transporte, entre otras. En consecuencia, considerando que en la diligencia de inspección llevada a cabo en las oficinas administrativas de PGO INTERNATIONAL S.A.C. (tal como lo mencionó la denunciada), si bien no se encontraron yates (circunstancia que resulta evidente debido al tipo de productos), sí se constató la existencia de folletería, dípticos y catálogos en los que se apreciaban yates distinguidos con la marca PR1~i:=ss, por lo que, resulta razonable concluir que la denunciada venía ofreciendo en venta los yates PRr;;'i:t=ss. Dicha conclusión se ve reforzada cuando PGO INTERNATIONAL S.A.C. indica que ejerció la representación comercial de Princess Yachts Limited , titular de la marca en otros países. Sobre este punto , cabe mencionar que en el expediente no obra documentación y/o información que efectivamente demuestre la comercialización de productos identificados con la marca materia de análisis, tales como comprobantes de pago. Por otro lado, PGO INTERNATIONAL S.A.C. indicó que, en la medida que la página web www.es.princessyachts.com, no es de su propiedad , no tiene injerencia ni puede hacerse responsable de su contenido. La información que se consigna en la página web www.es.princessyachts.com es la siguiente:
Teniendo en cuenta lo señalado previamente el Tribunal concluyó que el comercio es una actividad constituida por un conjunto de operaciones sistemáticamente ordenadas, que van a permitir la comercialización de un bien o servicio, esto es, trasladar los bienes o servicios, en el espacio y tiempo, del productor a consumidor. Por lo que, la expresión "usar en el comercio" debe ser entendida como el uso o disfrute de una marca o signo en cualquiera de los actos que configuran al comercio. A mayor abundamiento, debemos indicar que Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodriguez, en su articulo denominado El Comercio, indican que "La actividad comercial es una consecuencia del principio de la división del trabajo en virtud del cual ciertas personas, los comerciantes, se especializan en la función de intermediación entre el ofertante - sea este productor, exportador, importador o mayorista - y el minorista o hasta incluso el consumidor, con una finalidad de lucro•. Página 23 de 35 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú 1Tell: 224 7800 e-mail: consultas@indecopi.gob.pe 1 Web: www jndecopj gob pe
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Si bien en la página web antes referida se consigna a PGO INTERNATIONAL S.A.C. como una distribuidora oficial en el país, lo consignado en dicha página no resulta suficiente para sustentar que la titularidad de la misma le corresponda a la denunciada, pues dicha información necesita ser corroborada con pruebas adicionales que, en su conjunto, generen certeza en la autoridad administrativa . En ese sentido, considerando que la denunciada manifestó que ejerció la representación comercial de Princess Yachts Limited 8 , que en su página web se indica
8
Situación que se encuentra cotejada con la declaración jurada presentada por Princess Yachts Limited, mediante escrito del 21 de diciembre de 2018 correspondiente al expediente N° 766072-2018, que también fue adjuntado al presente expediente, en cuyo punto 7 se aprecia lo siguiente:
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como uno de los productos que ofrece en venta a los yates PRl , y que en la diligencia de inspección practicada en el local de PGO INTERNATIONAL S.A.C. se verificó la existencia de folletería, dípticos y catálogos en lo que aparecen los yates distinguidos con la marca PRt~"E:Ess , resulta razonable concluir lo siguiente: a) La denunciada fue distribuidora y representante comercial de Princess Yachts Limited en el pais. b) La denunciada ofreció en venta yates distinguidos con el signo ~-.u-.&!!~~~ A mayor abundamiento, debe indicarse que en la página web de la denunciada se _ consigna la siguiente información:
Finalmente, cabe mencionar también que PGO INTERNATIONAL S.A.C. agregó que: (. . .)respecto de la página web www.pqoperu.com. debemos informar a su despacho que al haber sido emplazados con la denuncia y notificado con las medidas cautelares de cese de uso de la marca objeto de denuncia, impartimos instrucciones a la persona encargada de su alojamiento para que deshabílíte lo que en efecto a la fecha ha ocurrido conforme consta de la impresión descargada en internet de dicha página web en la que aparece que la misma se encuentra en construcción ( .. .)
Al respecto, si bien actualmente la denunciada habría cesado el uso del signo presuntamente infractor, ello no resulta relevante a fin de desvirtuar la conducta denunciada, dado que el análisis del presente expediente se centrará en hechos realizados, por parte de PGO INTERNATIONAL S.A.C., con anterioridad a la interposición de la denuncia.
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En virtud a lo expuesto y considerando la valoración conjunta de todos los medios probatorios obrantes en autos, se concluye que la denunciada ofreció en venta yates distinguidos con el siguiente signo:
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SIGNO OBJETO DE CUESTIONAMIENTO
'PRINCES!f!!i Así , a efectos de determinar si se han vulnerado los derechos de Propiedad Industrial de JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI, corresponde a la Comisión establecer s! existe riesgo de confusión entre el signo utilizado por la denunciada y las marcas registradas base de denuncia. 3.2.3. Evaluación del riesgo de confusión entre los signos en conflicto JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI sustentó su denuncia en la titularidad de sus marcas, inscritas con certificados Nº 152974, Nº 152975, Nº 175725, Nº 192612, Nº 192613, Nº 237999 y Nº 238000 con las cuales considera que el signo objeto de cuestionamiento resulta confundible. La confusión a la que puede ser inducido el público consumidor en el mercado puede darse de dos formas. Así, la confusión directa se presenta cuando dos productos o servicios idénticos se encuentran marcados por signos iguales o similares de modo tal que el consumidor adquiere un producto o contrata un servicio en la creencia errónea que se trata del producto o servicio del competidor. De otro lado, la confusión indirecta no está referida a los productos o servicios en sí sino al origen empresarial de los mismos, es decir que el consumidor aun diferenciando claramente los productos o servicios, considera que ambos pertenecen a un mismo titular. De lo expuesto se concluye que para el análisis del riesgo de confusión se deberá tener en cuenta tanto la semejanza de los signos en sí como la naturaleza de los productos o servicios a los que se aplican, debiéndose tener presente que, por lo general, la confusión entre dos signos será mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir. Productos a los que se refieren los signos en conflicto En cuanto a los productos o servicios, cabe señalar que uno de los principios en los que se sustenta el derecho marcario es el de especialidad , en virtud del cual se limita con carácter general la posibilidad de oponer una marca registrada frente al registro o uso de un signo idéntico o similar respecto a productos o servicios idénticos o semejantes. Así, el registro de una marca otorga protección a su titular no sólo respecto a los productos o servicios para los cuales se concedió el registro, sino que también opera en relación a productos o servicios que se asemejen al grado de inducir a confusión al público Página 26 de 35 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104. San Borja, Lima 41 - Perú I Telf: 224 7800 e-mail: consultas@indecopi.gob.pe I Web. www jndecopj gob pe
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consumidor, con independencia de si éstos se encuentran comprendidos o no en una misma clase de la Clasificación Internacional. Al respecto, cabe precisar que la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza es irrelevante para efectos de determinar si existe similitud entre los productos o servicios en cuestión. Así lo entiende el articulo 151 de la Decisión 486 en su segundo párrafo, al establecer expresamente que "(. . .) Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente", por lo que puede suceder que productos o servicios comprendidos en una misma clase de la Clasificación Internacional no sean semejantes y, a su vez, que productos o servicios de clases diferentes sean similares. En consecuencia, para determinar el alcance del principio de especialidad, se deberá analizar si los productos o servicios a los que están referidos los signos son similares según su naturaleza, finalidad, canales de comercialización, complementariedad , utilización conjunta o público consumidor al que van dirigidos . Respecto a las marcas inscritas con certificados Nº 152974 , Nº 152975 y Nº 175725 En el presente caso, el signo objeto de cuestionamiento distingue yates, de la clase 12 de la Clasificación Internacional. Por su parte, las marcas registradas distinguen bicicletas, triciclos, andadores, coches; correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. Al respecto, se verifica que no existe vinculación entre los productos en relación con los cuales se emplea el signo objeto de cuestionamiento y los productos distinguidos con las marcas registradas, toda vez que se tratan de productos que están destinados a satisfacer necesidades distintas, se encuentran dirigidos a consumidores diferentes y poseen canales de comercialización variados. Adicionalmente, cabe indicar que no se trata de productos complementarios o sustitutos y tampoco es usual en el mercado que una misma empresa se dedique la fabricación o producción de los productos referidos. No obstante, se ha verificado que los productos distinguidos con el signo objeto de cuestionamiento y los productos distinguidos con las marcas registradas no se encuentran vinculados , se procederá a realizar el examen comparativo de los signos, a fin de emitir un pronunciamiento sobre todos los puntos materia de controversia. Respecto a las marcas inscritas con certificados Nº 192612. Nº 192613. Nº 237999 y Nº 238000 En el presente caso, el signo objeto de cuestionamiento distingue yates , de la clase 12 de la Clasificación Internacional. Por su parte, las marcas registradas distinguen vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; bicicletas, triciclos, coches, carritos, motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehículos; de la clase 12 de la Clasificación Internacional. Página 27 de 35 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú /Telf: 224 7800 e-mail: consultas@indecopi.gob.pe I Web: www jndecopi gob pe
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Al respecto, se advierte que, los productos distinguidos con el signo objeto de cuestionamiento se encuentran comprendidos dentro de los vehículos; aparatos de locomoción acuática distinguidos con las marcas registradas. En tal sentido, habiéndose verificado que se cumple con uno de los requisitos para que se genere riesgo de confusión en el mercado, se procederá a determinar si el signo objeto de cuestionamiento es o no semejante en grado de confusión con los signos base de la denuncia. Además, dada la identidad entre algunos de los productos a que se refieren los signos en conflicto, esta Comisión considera que en ese caso se incrementa el riesgo de confusión, por lo que, se deberá ser más riguroso en el examen comparativo de los signos. Examen comparativo El artículo 45 del Decreto Legislativo Nº 1075, señala que "a efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Dirección competente tendrá en cuenta principalmente los siguientes criterios: a) La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; b) El grado de percepción del consumidor medio; c) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente; d) El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y, e) Si el signo es parte de una familia de marcas." El artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 1075 establece que "tratándose de signos denominativos, en adición a los criterios señalados en el artículo 45 de este Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La semejanza gráfico-fonética; b) La semejanza conceptual; y, c) Si el signo incluye palabras genéricas y/o descriptivas, se realizará el análisis sobre la palabra o palabras de mayor fuerza distintiva". El artículo 4 7 del Decreto Legislativo Nº 1075 dispone que "tratándose de signos figurativos, en adición a los criterios señalados en el artículo 45 de este Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Si las figuras son semejantes, si suscitan una impresión visual idéntica o parecida. b) Si las figuras son distintas, si evocan un mismo concepto." El artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1075, señala que "tratándose de signos mixtos, formados por una denominación y un elemento figurativo, en adición a los criterios señalados en los artículos 45, 46 y 47 del presente Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La denominación que acompaña al elemento figurativo; b) La semejanza conceptual; y, c) La mayor o menor relevancia del aspecto denominativo frente al elemento gráfico, con el objeto de identificar la dimensión caracterfstica del signo". Página 28 de 35 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Tell: 224 7800 e-mail: consultas@indecopi.gob.pe I Web: www jodecopj gob pe
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Por su parte, el articulo 49 del Decreto Legislativo Nº 1075 señala que "tratándose de un signo denominativo y uno figurativo se tendrá en consideración la semejanza conceptual. Tratándose de un signo denominativo y uno mixto, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los artículos 45 y 48 de este Decreto Legislativo. Tratándose de un signo figurativo y uno mixto, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los artfculos 47 y 48 del presente Decreto Legislativo. En los tres supuestos serán igualmente de aplicación los criterios señalados en el artfculo 45 del presente Decreto Legislativo."
Para determinar si dos signos son confundibles, debe partirse de la impresión de conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor, ya que, por lo general, éste no podrá comparar ambos signos a la vez, sino que más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo que guarde del signo anteriormente percibido. Es por ello, que al comparar dos signos deben considerarse principalmente aquellas caracteristicas que puedan ser recordadas por el público consumidor, debiéndose tener presente, además, que por lo general el recuerdo y capacidad de diferenciación de los consumidores, dependerá de los productos o servicios a distinguir y de la atención que usualmente presten para su adquisición o contratación . En ese sentido, se advierte lo siguiente: MARCAS BASE DE LA DENUNCIA
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Realizado el examen comparativo entre los signos en conflicto, se advierte que los mismos están conformados por la denominación PRINCESS , lo que determina que la impresión que ambos signos suscitan en la mente del consumidor sea semejante. Cabe precisar que, si bien los signos en conflicto cuentan con elementos figurativos y cromáticos adicionales a la denominación antes referida, ello no resulta suficiente para desvirtuar la semejanza antes señalada, dado que el público consumidor asumirá válidamente que el signo objeto de cuestionamiento constituye una variación o una nueva presentación de las marcas base de la denuncia. Conclusión a)
Respecto a las marcas inscritas con certificados Nº 152974, Nº 152975. Nº 175725
Por lo expuesto, no obstante, los signos resultan semejantes, dado que los mismos distinguen productos que no guardan vinculación, se determina que los signos no resultan confundibles entre si. Por las consideraciones expuestas, la denunciada no ha infringido los derechos de propiedad industrial de la denunciante; en consecuencia, corresponde declarar infundada la denuncia formulada por JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI.
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b)
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Respecto a las marcas inscritas con certificados Nº 192612. Nº 192613. Nº 237999 y Nº 238000
Por lo expuesto, dada la identidad entre algunos de los productos a los que se refieren los signos en conflicto, asi como las semejanzas existentes entre los mismos, la Comisión concluye que éstos resultan confundibles. Por las consideraciones señaladas, la denunciada ha infringido los derechos de propiedad industrial de la denunciante, configurándose los actos previstos en el articulo 155, literal d) de la Decisión 486; en consecuencia , corresponde declarar fundada la denuncia formulada por JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI. 3.3. Imposición de la sanción En el presente caso , teniendo en cuenta que la presente infracción se configura por el uso de un signo similar a las marcas registradas base de la denuncia, esta Comisión considera que corresponde imponer la sanción de MULTA a PGO INTERNATIONAL S.A.C ., de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Decreto Legislativo Nº 1075.
Artículo 120.- Sanciones Sin perjuicio de las medidas que se dicten a fin de que cesen los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan, se podrán imponer las siguientes sanciones: a) Amonestación b) Multa. Las multas que la autoridad nacional competente podrá establecer por infracciones a derechos de propiedad industrial serán de hasta ciento cincuenta (1 50) UIT. En los casos en los cuales el provecho ilícito real obtenido de la actividad infractora, sea superior al equivalente a setenta y cinco (75) UIT, la multa podrá ser del 20 % de las ventas o ingresos brutos percibidos por la actividad infractora.
La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente. Si el obligado no cumple en un plazo de cinco (5) días hábiles con lo ordenado en la resolución que pone fin a la instancia o con la que se agota la vía administrativa, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la autoridad nacional competente podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Asimismo, para la determinación de la sanción, el artículo 121 del Decreto Legislativo Nº 1075, establece lo siguiente:
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Artículo 121.- Determinación de la sanción Para determinar la sanción a aplicar, la autoridad nacional competente podrá tener en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) el beneficio ilícito real o potencial de la comisión de la infracción; b) la probabilidad de detección de la infracción; c) la modalidad y el alcance del acto infractor; d) los efectos del acto infractor; e) la duración en el tiempo del acto infractor; f) la reincidencia en la comisión de un acto infractor; g) la mala fe en la comisión del acto infractor. De ser el caso, estos criterios también serán tomados en cuenta a efectos de graduar la multa a imponer.
En el presente caso, teniendo en cuenta la normativa anteriormente señalada y el hecho que la infracción se configura por el uso de un signo similar a las marcas registradas base de la denuncia, esta Comisión considera que corresponde realizar el análisis de la graduación de la multa a imponer a PGO INTERNATIONAL S.A.C. para lo cual debe tomarse en cuenta lo siguiente: •
La denunciada usó en el comercio un signo confundible con algunas de las marcas de la denunciante.
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No existe información respecto del provecho ilícito que la denunciada pudo haber obtenido con la comisión de la infracción.
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Teniendo en cuenta que el acto infractor se consumó con el uso en el comercio de un signo confundible con algunas de las marcas de la denunciante en los productos que la denunciada ofreció en venta , la probabilidad de detección de la infracción es alta, toda vez que, el uso del signo en el mercado fue verificado por la titu lar de las marcas.
•
La modalidad empleada para la comisión de la infracción consistió en el ofrecimiento en venta de productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional identificados con un signo semejante a las marcas de la denunciante, la cual se encuentra tipificada en el artículo 155 inciso d) de la Decisión N° 486.
•
Respecto al alcance o difusión del acto infractor, se advierte que los productos materia de denuncia no fueron comisados, por lo que, estos tuvieron el alcance de ser, eventualmente, comercializados en el mercado nacional.
•
Los efectos del acto infractor no solo alcanzaron a la titular de las marcas base de denuncia sino también al público consumidor, ya que estos últimos pudieron haber adquirido los productos de la denunciada con la creencia errónea de que se trataban de productos de la denunciante.
•
La infracción se inició al menos en el momento en que se empezó a ofrecer en venta productos identificados con el signo infractor.
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No se ha verificado la configuración de los requisitos establecidos en el artículo 248.3 literal e) del TUO de la Ley Nº 27444 9 (aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0042019-JUS del 25 de enero de 2019), a fin de considerar a la denunciada como reincidente .
•
No se ha verificado la existencia de elementos suficientes que permitan determinar que existió mala fe por parte de la denunciada en la comisión del acto infractor.
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el articulo 121 del Decreto Legislativo Nº 1075, y a fin de que la multa a imponer genere un efecto disuasivo en la denunciada, la Comisión determina que el monto de esta debe quedar establecido en 01 (una) Unidad Impositiva Tributaria.
3.4. Medidas definitivas En la medida que se ha verificado la existencia de una infracción por parte de la denunciada, corresponde prohibirle el uso del signo descrito en el numeral 3.2.2 de la presente resolución, en forma aislada o conjuntamente con otros elementos e independientemente de los elementos que se les pudiera haber adicionado, para distinguir yates, de la clase 12 de la Clasificación Internacional. Dicha prohibición incluye, además, la obligación de retirar de los circuitos comerciales los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales en los que se utiliza el signo infractor, que le corresponda , así como los materiales y medios que sirvieron predominantemente para cometer la infracción; así como también , la prohibición de importar o exportar tales productos. Con relación a la solicitud de publicación de la resolución condenatoria, en opinión de la Comisión, las medidas que habrán de disponerse en la presente Resolución resultan suficientes para evitar la continuación o repetición de la infracción por parte de la
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Artfculo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (. ..) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionares al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se sef/alan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilfcito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daf/o al interés público y/o bien j urfdico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) afio desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
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denunciada; en ese sentido, corresponde desestimar el pedido de publicación de resolución formulado por la denunciante.
3.5.
Costas y costos del procedimiento
El artículo 126 del Decreto Legislativo Nº 1075, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1309, establece que, la autoridad nacional competente ordenará que la parte vencida asuma el pago de costos y costas del procedimiento en los que hubiera incurrido la otra parte o el INDECOPI. De esta manera, se establece que la orden de pago de costas y costos obedece a una facultad discrecional de la Autoridad Administrativa, facultad que según la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPl 1º -refiriéndose al infractor- no debería encontrarse relacionada con los costos que genera a las empresas perjudicadas la comisión de una infracción, sino que más bien debería estar relacionada con la razonabilidad o no de que la materia controvertida sea discutida y resuelta dentro de un procedimiento administrativo. En este contexto, al evaluar si corresponde ordenar el pago de costas y costos a la infractora, deberá tenerse en cuenta, en primer lugar, si la infracción es de tal gravedad que pudiera considerarse evidente para quienes la cometen que será objeto de una denuncia y, por lo tanto, de la instauración de un procedimiento que va a demandar gastos para la denunciante y/o para la propia Administración. En segundo lugar, deberá tenerse en cuenta la conducta asumida por la infractora durante el procedimiento, en tanto una conducta renuente u obstruccionista elevaría los costos del proceso, lo cual justificaría disponer el pago de las costas y costos en cuestión , mientras que una conducta idónea y colaboradora podría evitar disponer dicho pago. En atención a las incidencias del procedimiento, en concordancia con lo indicado en el numeral 3.2 de la presente Resolución, el uso de un signo similar a las marcas de la denunciante permite presumir que la denunciada se encontraba en condiciones de prever que podía ser objeto de una denuncia. En tal sentido, esta Comisión considera que corresponde imponer a la denunciada el pago de las costas y costos en los cuales ha incurrido JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI en el presente procedimiento. La presente Resolución se emite en aplicación de las normas legales antes mencionadas y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 36; 40; 41 y 42 de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), sancionada por Decreto Legislativo Nº 1033, concordante con el articulo 4 del Decreto Legislativo Nº 1075; así como por los artículos 50, 51 y 52 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
10
De acuerdo a lo dispuesto mediante Resolución Nº 135-2000/TPl-INDECOPI del 26 de enero de 2000, recaida en el expediente Nº 280-98/0DA-AI. Página 34 de 35 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104 , San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 jndecopj gob pe e-mail: consultas@indecopl.gob.pe I W eb:
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4.
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
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Primero: Declarar FUNDADA la denuncia por infracción de derechos de propiedad industrial interpuesta por JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI, de Perú, contra PGO INTERNATIONAL S.A.C., de Perú. Segundo: SANCIONAR a PGO INTERNATIONAL S.A.C., de Perú, identificada con RUC Nº 20515066773, con una multa equivalente a 01 (una) Unidad Impositiva Tributaria, que deberá ser cancelada dentro del término de 15 (quince) días útiles en la Tesorería del INDECOPI, bajo apercibimiento de ser cobrada en la vía coactiva. La multa impuesta será rebajada en un 25% en caso de que el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del plazo indicado, en tanto no interponga recurso impugnativo contra la presente Resolución. Tercero: PROHIBIR a PGO INTERNATIONAL S.A.C., de Perú, el uso del signo infractor, en forma aislada o conjuntamente con otros elementos e independientemente del color empleado, para distinguir yates, de la clase 12 de la Clasificación Internacional. Cuarto: DISPONER que PGO INTERNATIONAL S.A.C., de Perú, asuma el pago de las costas y costos incurridos por JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI, de Perú, con motivo del presente procedimiento. Quinto: Disponer el COMISO DEFINITIVO de los productos incautados (material publicitario) con motivo del presente procedimiento.
Con la intervención de los miembros de Comisión: Ray Augusto Meloni García, Gisel/a Carla Ojeda Brignole ~ Efraín Samuel Pachec~ Guillén. Regístrese y comunique~
RAY AUGUSTO MELONI GARCÍA Presidente de la Comisión de Signos Distintivos
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GERENCIA DE SUPER
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De conformidad con el Art. 63 del Decreto Legislativo 607, se nombra depositario a
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identificado(a)
con
DNl/CE, N° ... .'/.Q.QP.J.~i B.................... , quien aceptó el cargo, indicando lugar del depósito
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informándosele de sus obligaciones y responsabilidades como tal, entre ellas, la de custodiar los bienes y devolverlos cuando la autoridad se lo requiera, no hacer uso de los bienes, ni disponer de los mismos, y que para variar de depositario se requiere la autorización por escrito de la Secretaria
Técnica.
Señalando
como
su
domicilio
procesal
en
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...
Se deja constancia que se adjuntan a la presente acta ... ,../...y .#:-: .. ( que fueron exhibidas a las partes
o9) fotog rafías, las mismas
y que lo tarjado no vale.
Siendo las .Ji:.1/?. horas del 06 de junio de 2019, se dio por concluida la presente diligencia, entregando una copia del acta a cada una de las partes intervinientes, quienes firman en ser~al de conformidad.
GSF - INDECOPI
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INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Cnlle De lo Prosa 104, Snn Oorjn, Limo.¡ t • Pon\ / Tilll: ~24 7800
e-mail: consultns@lndocopl.gob.pe / Woll: www.lnctocopl.gob.po
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Presidencia del Consejo de Ministros "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y h "Año de la Lucha contra la Corrupción y la lmpu ·
Gerencia de Supervisión y Fiscalización Anexo 5701
CARTA Nº 1639-2019/INDECOPl-GSF
Lima, 24 de mayo de 2019 Señores: JELITZA OLGA ROCiO CONDORI CONDORI Casilla 08 del lndecopi San Borja. -
Expediente Nº 790254-2019/DSD
Ref.:
De nuestra consideración:
Por medio de la presente y en relación a la delegación efectuada en la Resolución de fecha 15 de mayo 2019, le comunicamos que la diligencia solicitada ha sido programada para el día 06 de junio de 2019 a las 10:00 horas,
Por lo que, le solicitamos que se apersone al local ubicado en la Avenida Mariscal José de la Mar Nº 750, Interior 602, Urbanización Santa Cruz, Miraflores, Lima, en la fecha y hora Indicada. En caso no se pueda presentar, le indicamos que deberá presentarse su representante, el cual deberá contar con poder suficiente para realizar la diligencia. Cabe resaltar, que se otorgará una tolerancia de 10 mi nutos, pasado dicho plazo, se procederá a realizar la diligencia s in su presencia.
Sin otro particular, y agradeciendo de antemano la atención que brinde a la presente, quedamos a su disposición. Atentamente,
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Rossana Carbonell Pena Ejecutivo 2 Gerencia de Supervisión y Fiscalización RCP!k.cp
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú 1 Tell: 224 7800 e-mail: consultas@indecopi.gob.pe I W eb: www.indecopi.gob.pe
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DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS Colle 11 Pro.. 1<M Sin Borj1
C~DULA DE NOTIFICACIÓN
SEÑOR (ES): CONDORI CONDORI , JELITZA OLGA ROCIO DOMICILIO: CASILLA Nº 08 DEL INDECOPI - SAN BORJA EXPEDIENTE: 790254-2019 EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE HA PROVEIDO LO SIGUIENTE: Lima, 21 de mayo de 2019 Al escrito presentado por JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI , del 20 de mayo de· 2019: Se deja constancia que se considerará como nuevo domicilio procesal De la denunciada, el ubicado en, Avenida Mariscal José de la Mar Nº 750, Interior 602, Urbanización Santa Cruz, Miraflores. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Constancia de receosión Apellidos y Nombres: ...... .......................... .............................................. .... . ...... . Fecha: .... .. ............ .. ..... .. ............ ... .. ..... . Hora de recepción: .................. ....... . .... .. .
DNI o C. Extr. Nº:.. ... .. ........... ..... .. ............ .......................... ........ ............................. . Firma y/o sello: ........... .... ... ..................... ............ .... .. .... .... ... ... . .. .. ... .. .. . .... ........... Vínculo con el destinatario: ....... .......................................... . ..... . ..... . .. . ...... .. . ..... .
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DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS C..Jle Jo ProN 1GC San Borja
C~DULA DE NOTIFICACIÓN
SEÑOR (ES): CONDORI CONDORI, JELITZA OLGA ROCIO DOMICILIO: CASILLA N° 08 DEL INDECOPI - SAN BORJA EXPEDIENTE: 790254-2019 EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE HA PROVEIDO LO SIGUIENTE: Lima, 15 de mayo de 2019 Al escrito presentado por JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI , del 14 de mayo de 2019: -
DILIGENCIA DE INSPECCION: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 115, inciso c), y 118 del Decreto Legislativo Nº 1075, modificado por el Decreto Legislativo N° 1309, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 44.1, acápite b), del Decreto Legislativo Nº 1033, esta Secretaría Técnica cuenta con facultades para efectuar inspecciones de oficio o a pedido de parte, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas, así como de las entidades públicas o privadas, estatales o no estatales, con o sin fines de lucro en cualquier etapa de un procedimiento, o antes de su inicio. En el caso de inspecciones a pedido de parte, la solicitud respectiva deberá cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 118 indicado. Mediante Resolución de fecha 04 de abril de 2019, esta Secretaría Técnica dispuso, entre otras cosas, a pedido de la denunciante, practicar inspección en el local de la denunciada ubicado en Calle Toribio Pacheco Nº 390, Miraflores. Al respecto, mediante el escrito materia de providencia, JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI ha solicitado se practique una nueva visita inspectiva, en el local ubicado en Avenida Mariscal Jose de la Mar Nº 750, Interior 602, Urbanización Santa Cruz, Miraflores. Dada la pertinencia de la solicitud , la Secretaría Técnica considera que en el presente caso corresponde disponer la realización de la diligencia de inspección, con la finalidad de verificar los hechos denunciados y hacer efectivas las medidas cautelares ordenadas mediante Resolución del 05 de abril de 2019. En virtud de lo expuesto, por cuenta y riesgo de la denunciante, sin previa notificación a la denunciada, se dispone PRACTICAR INSPECCIÓN en el local ubicado en Avenida Mariscal Jose de la Mar Nº 750, Interior 602, Urbanización Santa Cruz, Miraflores, a fin de verificar los hechos denunciados, informando en dicha diligencia al conductor del local correspondiente, que de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Decreto Legislativo Nº 1075, quien impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la autoridad nacional competente, será sancionado por ésta con multa no mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva. Asimismo, se dispone delegar la ejecución de la referida diligencia y demás actos ordenados en autos a la Gerente de Supervisión y Fiscalización del INDECOPI o a las personas que ésta designe y/o al personal de la Dirección de Signos Distintivos, con quienes la parte denunciante deberá efectuar las coordinaciones necesarias a efectos de que se realice tal diligencia, bajo apercibimiento de declararse el abandono del expediente en caso que transcurra un plazo M-INF-01 /1 B
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DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS Colle ta Prou 104 Sin Bo~•
igual o mayor a treinta días hábiles sin que tal coordinación se haya efectuado, en aquellos casos en los que la visita inspectiva constituya la finalidad del procedimiento o si junto con ésta se iba a notificar la denuncia al presunto infractor; en los demás casos, el procedimiento continuará según el estado en el que se encuentre, de acuerdo a lo establecido en el articulo 118 del Decreto Legislativo Nº 1075. Se precisa que la Gerente de Supervisión y Fiscalización del INDECOPI o a las personas que ésta designe y/o al personal de la Dirección de Signos Distintivos, se encuentran facultados para realizar los actos que sean necesarios a efectos de verificar los hechos denunciados. De ser el caso, podrán examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren, quienes además deberán proporcionar la información que les sea requerida durante la diligencia. Igualmente, en el acto de la inspección, podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos o de cualquier documento que se estime pertinente o tomar fotografías o filmaciones que se estimen necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 115, inciso c) del Decreto Legislativo Nº 1075, así como recabar muestras de productos si fuere el caso. Por último, se delega a la Gerente de Supervisión y Fiscalización del INDECOPI y/o a las personas que ésta designe y/o al personal de la Dirección de Signos Distintivos, la realización de la verificación y conteo de la mercancía incautada, de ser el caso, debiendo para tal efecto señalar fecha y hora de la diligencia respectiva.
Original firmado por Juan Yury Lino Pacheco, Ejecutivo 1 de la Comisión de Signos Distintivos. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
11Ya.::sfaaloL6 Ejecutivo 2 Área de Infracciones Secretarla Técnica Comisión de Signos Distintivos INDECOPI
Constancia de recepción
Apellidos y Nombres: ........ ................ ... ........ .... .................... .... ....... .. ................. . Fecha: ..... ................................. ............ Hora de recepción: ......... ................. ...... . DNI o C. Extr. Nº:.... ..................... ..... .................................. .. .................................. . Firma y/o sello: ................... ..... .......... ....... ................................. ..... ... ...... .... . ..... . Vínculo con el destinatario: ........ . .... ...................... ...... ..... . ......................... .... .. ..
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Y en representación de la accionante: ... W. ffY.oq.$.ft?. ... '0?Xi?-.. ... con DNI. CE N° ... C. .fá .f;.. .g_. i .4.. Q..f. ......... ... ., se procedió a la diligencia de ..... ... ...... .. ..... ...... . ............... ... ................... .. .... . ...... .................. cefl el siguiente resultad9"-
····z ········ zmo ··· ········· ··· ··· ·¿··· ···· ······ ··· se constata de :
Se verificó que en esta dirección funcio a (la firma) (el local) .. . .. . .. . .. . . . .. . .. . . .. . .. .. . .. . ... . .. . .. ... . .. . .. .... .. ............ ... .. ..... ...... , tal
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Co~jutorización y compañ~ del ...... ..... .... ...... ...... ~yealizó la dili~ncia de!spección por los dife'(ntes ambientes del local'(erificándose el uso del ~ no distirtivy
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O Corres onde a una venta realizad en su establecimie o. o Han do elaboradas en su esta ecimiento. o No an sido elaboradas en su stablecimiento.
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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
SEÑOR (ES): JELITZA OLGA ROC[O CONDORI CONDORI DOMICILIO: Casilla N° 08 Del lndecopi- SAN BORJA EXPEDIENTE: 790254-2019 EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE HA PROVE[DO LO SIGUIENTE:
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Lima, 30 de abril de 2019 Al escrito presentado por JELITZA OLGA ROC[O CONDORI CONDORI, del 26 de abril de 2019: ·
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SOLICITUD DE INSPECCIÓN
De conformidad con el artículo 118 del Decreto Legislativo Nº 1075,. la solicitud de inspección deberá estar debidamente sustentada. La recurrente, a efectos de justificar una inspección en el local de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA LIMA MARINA CLUB, ha presentado una copia de la página de Sociales de la sección Luces del diario El Comercio del 19 de marzo de 2019, que da cuenta de lo siguiente: «Un coctel a la hora del sunset reunió en el Lima Marina Club a numerosos invitados, que participaron en la presentación de Princess Yachts, empresa inglesa que desembarcó en nuestro país de la mano de Peter Gonzalez. Orbegoso. ( ... )» Y la impresión de la página de inicio de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA LIMA MARINA CLUB , en la que se aprecia una imagen con embarcaciones y enlaces, que brindarlan información para hacerse socio y conocer las áreas y servicios del club; no obstante, de estos medios probatorios no se desprende que la denunciada, en el local de dicha asociación, mantenga a la fecha los productos denunciados o material publicitario con el signo objeto de cuestionamiento, de su propiedad , o que ejerza alguna actividad económica. Por lo expuesto, esta Secretaría Técnica considera que corresponde desestimar la solicitud efectuada en el escrito bajo providencia. En cuanto al certificado Nº 278263, se precisa que no ha sido consignado como signo base de la presente denuncia. Original firmado por Ronald Gastello Zárate, Secretario Técnico de la Comisión de Signos Distintivos. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Elizabeth Lover Valenzu la Ejecutivo Área de Infracciones Comisión de Signos Distintivos INDECOPI
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DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS Colle le ProN 104 San Borj•
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Apellidos y Nombres: ........................................ ................................................ .. Fecha: ................... .. ............................. Hora de recepción: ................................ . DNI o C. Extr. Nº:........................ ... ... ....................... ................. ..... .. ............... .... .. .. . Firma y/o sello: .. .. .... ... ... .... ........... ... ...... .................................. .. ... ........... ........ ... . Vínculo con el destinatario: .................. ............ .. ...... ........ ................................. .
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CéDULA DE NOTIFICACIÓN
SEÑOR (ES): CONDORI CONDORI , JELITZA OLGA ROCIO DOMICILIO: Casilla Nº 08 Del lndecopi - SAN BORJA EXPEDIENTE: 790254-2019 EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE HA PROVEIDO LO SIGUIENTE: Lima, 24 de abril de 2019 Se ha verificado que en las Resoluciones del 4 y 5 de abril de 2019 se consignó lo siguiente: «La denominación PRINCESS STORY THE SNOW PRINESS y logotipo (se reivindican colores). conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 20 de junio de 2016, con certificado N° 238000, vigente hasta el 20 de junio de 2026, para distinguir vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aéreo o acuático, bicicletas, triciclos, coches, carritos, motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehiculos, correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional.»
Debiendo ser: «La denominación PRINCESS HISTORY THE SNOW PRINCESS y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 20 de junio de 2016, con certificado Nº 238000, vigente hasta el 20 de junio de 2026, para distinguir vehículos, aparatos de locomoción terrestre. aéreo o acuático, bicicletas, triciclos, coches, carritos, motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehículos, correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. »
Asimismo, en la Resolución del 5 de abril de 2019 se consignó: «Por lo expuesto, la Comisión considera que, atendiendo a los medios de prueba actuados, se ponen en escena diferentes elementos de juicio que son capaces de apreciar "apariencia
M-INF-01/1 B
Para los efectos de la diligencia de COMISO de solicitamos que se ejecute en el local de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA LIMA MARINA CLUB con RUC N° 20517583821 situado en: - Av. Costa Verde s/n Playa Los Yuyos – Barranco-LIMA Por los siguientes fundamentos: 1.- Conforme a nuestra Denuncia inicial, la emplazada según su propia página web ( www.pgoperu.com ) es una empresa que representa distintas marcas de fabricantes internacionales de maquinaria y vehículos, entre ellas de Princess Yachts Limited de Reino Unido, empresa que señalamos en los “Antecedentes” de nuestra Denuncia inicial.
2
2.- Señalamos que dicha empresa Princess Yachts Limited de Reino Unido presentó Oposición a nuestra Solicitud de Registro bajo el Expediente 766072-2018 de la marca denominativa “PRINCESS” para distinguir vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, de la Clase 12; Oposición que fue declarada Infundada mediante Resolución N° 716-2019/CSD-INDECOPI y, al haber quedado consentida, se ha emitido el Certificado de Propiedad N° 278263 con vigencia hasta el 13 de febrero de 2029. 3.- Conforme a la página 13 de la página social “Eventos Luces” del día 19/03/2019 del diario “El Comercio”, cuya copia a color adjuntamos, el representante de la denunciada estuvo en el local de Lima Marina Club, el cual las fotografías y la nota periodística describe como: “Coctel junto al mar de Barranco Un coctel a la hora del sunset reunió en el Lima Marina Club a numerosos invitados, que participaron en la presentación de Princess Yachts, empresa inglesa que desembarcó en nuestro país de la mano de Peter González-Orbegoso. Entre los asistentes se encontraban representantes de la Embajada de Gran Bretaña y la Cámara de Comercio Peruano-Británica”. 4.- Y, en efecto, en dicho club náutico la empresa denunciada viene publicitando y mostrando los vehículos náuticos con el signo materia de las medidas cautelares de Cese de uso y Comiso, tal como también se puede apreciar en la página web de Lima Marina Club : http://www.limamarinaclub.com/ 5.- Esto resulta además lógico si tenemos en cuenta que en las oficinas administrativas de la denunciada de la Calle Toribio Pacheco 390, Miraflores-Lima, sólo se podrá verificar la información publicitaria, contable y 3
Consulta de expedientes Expediente Nro. : 766072-2018/OSD Tipo de Expediente
REGISTRO
Fecha de Presentación
2018-09-12
Lugar de Presentación
INDECOPI LIMA
Procedimiento
DE PARTE
Hora de Presentación
Fecha de Acumulación
10:51
Tipo de Acumulación
Acumulado a Datos de la Marca Tipo de Solicitud
MARCA DE PRODUCTO
Fecha de Solicitud
2018-09-12
Fecha de Registro
2019-02-13
Nº de Certificado
P00278263
Fecha de Publicación
2018-09-18
Fecha de Vencimiento
2029-02-13
Tipo de Presentación
Denominativa
Nº de Clase
12
Denominación
PRINCESS
Ver Gráfico
Producto, Servicio, Actividad Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática
Personas Jurídicas / Naturales Titular
RUC /LE /DNI
CONDORI CONDORI JELITZA OLGA ROCIO
Domicilio Procesal
Nacionalidad Perú / LIMA / LIMA / SAN ISIDRO
00487357
Acciones Realizadas Fecha
Acción
2019-04-10
A EMITIR CERTIFICADO
2019-04-10
PASA AL AREA DE REGISTRO
2019-04-02
CONSENTIDA LA RESOLUCION
2019-02-27
NOTIFICACION Resolucion fe: 2019-02-28 CONDORI CONDORI JELITZA OLGA ROCIO Fec.Recep. 2019-02-28 PRINCESS YACHTS LIMITED Fec.Recep. 2019-02-28
2019-02-13
OTORGADO
2019-02-13
RESOLUCION Primera instancia-Otorgado-000716-2019/OSD@CSD
2019-02-13
OPOSICION INFUNDADA
2019-02-05
EXP. RECIBIDO ANALISTA
2019-01-16
PASA A RESOLVER
2019-01-02
NOTIFICACION No Contesta Oposicion fe: 2019-01-09 CONDORI CONDORI JELITZA OLGA ROCIO Fec.Recep. 2019-01-09 PRINCESS YACHTS LIMITED Fec.Recep.
2018-12-26
NOTIFICACION Tramite Mco fe: 2019-01-04 CONDORI CONDORI JELITZA OLGA ROCIO Fec.Recep. 2019-01-04 PRINCESS YACHTS LIMITED Fec.Recep.
2018-12-20
NOTIFICACION Tramite Mco fe: 2018-12-26 CONDORI CONDORI JELITZA OLGA ROCIO Fec.Recep. 2018-12-26 PRINCESS YACHTS LIMITED Fec.Recep. 2018-12-21
2018-11-06
NOTIFICACION Traslado De Oposicion fe: 2018-11-09 CONDORI CONDORI JELITZA OLGA ROCIO Fec.Recep. 2018-11-09 PRINCESS YACHTS LIMITED Fec.Recep. 2018-11-07
2018-11-06
TRASLADO DE LA OPOSICION # 1 => última fecha: 2018-11-06 PRINCESS YACHTS LIMITED Fec.Trasl. 2018-11-06
2018-09-17
NOTIFICACION Orden de publicacion CONDORI CONDORI JELITZA OLGA ROCIO Fec.Recep.
2018-09-13
FAST TRACK 2 - ANX. 2064
2018-09-12
INGRESO
Conclusión del Expediente Fecha de Conclusión
2019-02-13
Tipo de Forma de Conclusión
OTORGADO
Forma de Conclusión
OTORGADO
26/04/2019
Nº de Resolución
000716-2019/CSD
www.limamarinaclub.com
26/04/2019
Lima Marina Club |
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DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS Calle la Pro&a 104 San Borja
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
SEÑOR (ES): CONDORI CONDORI, JELITZA OLGA ROCIO DOMICILIO: CASILLA Nº 08 DEL INDECOPI - SAN BORJA EXPEDIENTE: 790254-2019
Por medio de la presente cédula cumplimos con notificarle la Resolución de fecha 04 de abril de 2019 Asimismo se precisa lo siguiente: • • •
La presente Resolución surte efectos a partir del día de su notificación. No agota la vía administrativa. Se cumple con adjuntar a la cédula dirigida a la parte denunciada, copia de los escritos de fechas 20 de marzo de 2019 y sus recaudos presentados por la denunciante. Lo que notifico a Ud. conforme a ley. Lima, 4 de abril de 2019
~tEjecutivo 2 Área de Infracciones Secretaría Técnica Comisión de Signos Distintivos INDECOPI
Co~stancia de rece~ión
Apellidos y Nombres: ........ ............................. . ................................................... . Fecha: ............................................... ... Hora de recepción: ................................ . DN I o C. Extr. Nº:... ............................ ........................... .............. ............................ . Firma y/o sello: ......... ... .... .............. ........ . ...... .............. ................ ......... .... .......... . Vínculo con el destinatario: ............... .. ............................ .................................. .
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SECRETARIA TÉCNICA COMISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS EXPEDIENTE
790254-2019
DENUNCIANTE
JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI
DENUNCIADA
PGO INTERNATIONAL S.A.C.
MATERIA
ADMISIÓN A TRÁMITE - INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL- VISITA INSPECTIVA
Lima , 4 de abril de 2019
1.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 20 de marzo de 2019, JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI (en adelante, la denunciante) interpuso denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial contra PGO INTERNATIONAL S.A.C. (en adelante, la denunciada), con domicilio ubicado en calle Toribio Pacheco Nº 390, Miraflores, sobre la base de las siguientes marcas: (i)
La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 25 de mayo de 2009, con certificado N° 152974, vigente hasta el 25 de mayo de 2029, para distinguir bicicletas, triciclos , andadores y coches, correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. (ii)
La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 25 de mayo de 2009, con certificado Nº 152975, vigente hasta el 25 de mayo de 2029, para distinguir bicicletas, triciclos , andadores y coches, correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. (i ii)
La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto: Página 1 de 6
Inscrita el 13 de mayo de 2011, con certificado Nº 175725, vigente hasta el 13 de mayo de 2021, para distinguir bicicletas, triciclos, andadores, coches, correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. (iv)
La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 19 de octubre de 2012 , con certificado Nº 192612, vigente hasta el 19 de octubre de 2022, para distinguir vehículos; aparatos de locomoción terrestre , aérea o acuática; bicicletas, triciclos, coches , carritos , motocarros, motocicletas , asientos infantiles de seguridad de vehículos, correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. (v)
La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 19 de octubre de 2012 , con certificado N° 192613, vigente hasta el 19 de octubre de 2022 , para distinguir vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática ; bicicletas, triciclos , coches, carritos, motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehículos , correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. (vi)
La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Página 2 de 6
... .
Inscrita el 20 de junio de 2016, con certificado N° 237999, vigente hasta el 20 de junio de 2026, para distinguir vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aéreo o acuático , bicicletas, triciclos, coches, carritos, motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehículos, correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. (vii)
La denominación PRINCESS STORY THE SNOW PRINESS y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 20 de junio de 2016, con certificado Nº 238000, vigente hasta el 20 de junio de 2026, para distinguir vehículos, aparatos de locomoción terrestre , aéreo o acuático, bicicletas, triciclos , coches, carritos, motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehículos, correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. Al respecto, la denunciante señaló que la denunciada viene comercializando vehícu los acuáticos con el signo PRINCESS y/o: :
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Lo que constituye una infracción contra sus derechos. Por ello , solicitó la realización de una diligencia de inspección en el establecimiento de la denunciada, ubicado en calle Toribio Pacheco N° 390, Miraflores. Finalmente, entre otras cosas, solicitó declarar fundada la denuncia, apl icar las sanciones conforme a ley y ordenar el pago de las costas y costos del presente procedimiento. 2.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Secretaría Técnica considera que, conforme a los antecedentes expuestos, se debe determinar lo siguiente: (i) (ii)
Si corresponde adm itir a trámite la presente denuncia. Si corresponde ordenar la realización de la diligencia de inspección sol icitada por la denunciante.
3.
ANÁLISIS
3.1.
De la admisión a trámite de la denuncia
El artículo 42 numeral 42.2 inciso a) del Decreto Legislativo Nº 1033, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, establece que "Las Comisiones [... ]son competentes para pronunciarse respecto de: a) En el caso de la Página 3 de 6
Dirección de Signos Distintivos, sobre oposiciones a solicitudes de registro ; nulidades y cancelaciones de registro de oficio o a pedido de parte; y las acciones por infracción a los derechos de propiedad intelectual bajo su competencia". El artículo 44 numeral 44.3 inciso d) del Decreto Legislativo Nº 1033, señala lo siguiente : "Son funciones de las Secretarias Técnicas del Área de Propiedad Intelectual [ ... ] por delegación de su Comisión, admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos , impulsar la tramitación de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento , conceder recursos administrativos y declarar firme o consentida la resolución final que expida la Comisión, salvo régimen establecido en ley especial". Mediante Resolución Nº 001-2008/CSD-INDECOPI , de fecha 28 de agosto de 2008, la Comisión de Signos Distintivos delegó a esta Secretaría Técn ica las funciones a que se refiere el artícu lo 44 numeral 44.3 inciso d) del Decreto Leg islativo Nº 1033, entre las cuales se incluye la de admitir a trámite los procedimientos . En el presente caso, de la revisión de los antecedentes registrales obrantes en la Dirección de Signos Distintivos, se establece que la denunciante ostenta la titularidad sobre las marcas registradas y señaladas en los antecedentes de la presente resolución . Asimismo , se verifica que la denuncia ha sido presentada cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 99 del Decreto Legislativo Nº 1075, Decreto Leg islativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la misma norma legal, una vez cumplidos los requisitos de ley, se debe admitir la denuncia a trámite y se debe correr traslado de la misma a la presunta infractora, quien cuenta con cinco (05) días hábiles para presentar sus descargos. En ese sentido, esta Secretaría Técnica considera que corresponde adm itir a trámite la denuncia presentada en autos por presunta infracción de derechos de propiedad industrial en materia de signos distintivos, cuyos actos se encuentran contenidos en el artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Asimismo, debe correrse traslado de la misma a la denunciada, por el plazo de ley.
3.2.
De la diligencia de inspección solicitada
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 115, inciso c), y 118 del Decreto Leg islativo N° 1075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 44.1, acá pite b), del Decreto Legislativo Nº 1033, esta Secretaría Técnica cuenta con facultades para efectuar inspecciones de oficio o a pedido de parte, con o sin previa notificación , en los locales de las personas naturales o jurídicas, así como de las entidades públicas o privadas, estatales o no estatales, con o sin fines de lucro en cualquier etapa de un procedimiento, o antes de su inicio. En el caso de inspecciones a pedido de parte, la solicitud respectiva deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 118 indicado. En el presente caso, la denunciante ha solicitado que se lleve a cabo una visita inspectiva en el establecimiento de la denunciada, ubicado en calle Toribio Pacheco Nº 390, Miraflores. Cabe precisar que la denunciante ha acreditado el pago de la tasa respectiva. Página 4 de 6
Dada la pertinencia de la solicitud, la Secretaría Técnica considera que en el presente caso corresponde disponer que se realice la diligencia de inspección con la finalidad de verificar los hechos denunciados.
4.
SE RESUELVE
Primero: Admitir a trámite la denuncia presentada por JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI contra PGO INTERNATIONAL S.A.C., con domicilio ubicado en calle Toribio Pacheco Nº 390, Miraflores, por la presunta infracción de derechos de propiedad industrial en materia de signos distintivos, conforme al artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina . Segundo: Correr TRASLADO de la misma a la denunciada por el término de cinco (05) días hábiles para que presente sus descargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto Legislativo Nº 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Tercero: Informar a la denunciada que, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 del Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en caso no cumpla con presentar sus descargos dentro del plazo señalado, será declarada en rebeldía. Asimismo, se informa que las sanciones aplicables en caso que se declare fundada la denuncia interpuesta, son las previstas en el artículo 120 del Decreto Legislativo Nº 1075. Cuarto: Requerir a la denunciada que, de conformidad con los incisos 1 y 5 del artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, cumpla con señalar domicilio procedimental. Quinto: Por cuenta y riesgo de la denunciante, sin previa notificación a la denunciada, se dispone PRACTICAR INSPECCIÓN en el establecimiento de la denunciada, ubicado en calle Toribio Pacheco Nº 390, Miraflores, a fin de verificar los hechos denunciados, informando en dicha diligencia al conductor del local correspondiente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Decreto Legislativo Nº 1075, quien impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la autoridad nacional competente , será sancionado por ésta con multa no mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva. Sexto: Delegar la ejecución de la diligencia inspectiva y demás actos ordenados en autos a la Gerente de Supervisión y Fiscalización del lndecopi o a las personas que esta designe y/o al personal de la Dirección de Signos Distintivos , con quienes la parte denunciante deberá efectuar las coordinaciones necesarias a efectos de que se realicen tales diligencias, bajo apercibimiento de declararse el abandono del expediente si transcurre un plazo de treinta días hábiles sin que tal coordinación se haya efectuado, siempre que la visita inspectiva constituya la finalidad del procedimiento o si junto con ésta se iba a notificar la denuncia al presunto infractor; en los demás casos, el procedimiento continuará según el estado en el que se encuentre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 del Decreto Legislativo N° 1075. Se precisa que la Gerente de Supervisión y Fiscalización del lndecopi y/o las personas designadas por ésta para llevar a cabo la diligencia mencionada y/o el personal de la Página 5 de 6
Dirección de Signos Distintivos, se encuentran facultados para rea lizar los actos que sean necesarios a efectos de verificar los hechos denunciados. De ser el caso , podrán examinar los libros, registros, documentación y bienes , pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren , quienes además deberán proporcionar la información que les sea requerida durante la diligencia. Igualmente, en el acto de la inspección, podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos o de cualquier documento que se estime pertinente o tomar fotografías o filmaciones que se estimen necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 115, inciso c) del Decreto Legislativo Nº 1075, así como recabar muestras de productos si fuere el caso. Sétimo: Al otrosí decimos: Téngase presente. Octavo: Al segundo otrosí decimos: Estese a lo dispuesto en el punto Qu into de la presente Resolución . Noveno: A la solicitud de medidas cautelares: Provéase en Resolución complementaria.
Ronald Gastello Zárate Secretario Técnico Comisión de Signos Distintivos INDECOPI
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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN SEÑOR (ES): CONDORI CONDORI , JELITZA OLGA ROCIO DOMICILIO: CASILLA Nº 08 DEL INDECOPI - SAN BORJA EXPEDIENTE: 790254-2019 EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE HA PROVEIDO LO SIGUIENTE: Lima, 5 de abril de 2019
Por medio de la presente cédula cumplimos con notificarle la Resolución de fecha 05 de abril de 2019, que se adjunta a la presente. Asimismo se precisa lo siguiente: • • •
La presente Resolución surte efectos a partir del día de su notificación. No agota la vía administrativa. Procede recurso impugnativo de apelación contra la presente Resolución en el extremo en el que se dictan las medidas cautelares, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de producida la notificación , la misma que, de ser el caso, deberá ser presentada ante la Comisión de Signos Distintivos.
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Lo que notifico a Ud. conforme a l~ e
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Ejecutivo 2 Área de Infracciones Secretarla Técnica Comisión de Signos Distintivos INDECOPI
Constancia de recepción
Apellidos y Nombres: ............................................................. .. ................ ... ...... . . Fecha: ..... ............................................. Hora de recepción: ............................... .. DNI o C. Extr. Nº:........ ..... ............................. ... .............................. .......................... Firma y/o sello: ...... ... .. ... .. ........ .................. .. ...... ........................... ............ ... ..... .. Vínculo con el destinatario:..... ....... .... ...................... .......... ............. . ...... ........... .
M-INF-01/18
SECRETARÍA TÉCNICA COMISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS
EXPEDIENTE
790254-2019
DENUNCIANTE
JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CON DORI
DENUNCIADA
PGO INTERNATIONAL S.A.C.
MATERIA
ADMISIÓN A TRÁMITE - INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Lima, 5 de abril de 2019 En atención a la solicitud de medidas cautelares formulada por JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI , la Secretaría Técnica informa que la Comisión de Signos Distintivos del lndecopi, en su sesión del 5 de abril de 2019, ha considerado y decidido lo siguiente:
1.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución del 4 de abril de 201 9, la Secretaría Técnica de la Comisión de Signos Distintivos dispuso, entre otros aspectos, admitir a trámite la denuncia presentada por JELITZA OLGA ROCIO CONDORI CONDORI contra PGO INTERNATIONAL S.A.C. y realizar una inspección en el establecimiento de la denunciada, ubicado en calle Toribio Pacheco Nº 390, Miraflores. Al respecto, la denunciante señaló que la denunciada viene comercializando vehículos acuáticos con el signo:
Lo que constituye una infracción contra sus derechos. La denunciante, además, solicitó el otorgamiento de las medidas cautelares de cese de uso del signo denunciado y el comiso de los productos con dicho signo.
2.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Comisión considera que, conforme a los antecedentes expuestos, se debe determinar si procede dictar las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 807.
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3.
ANÁLISIS
De las medidas cautelares solicitadas El artículo 245 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina , establece lo siguiente: "Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas , o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios[ ... ]". Igualmente, el artículo 246 de la acotada norma precisa que "Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: a) el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción [ .. . ]". El artículo 247 del mismo cuerpo normativo señala lo siguiente: "Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia[ ... ]". El artículo 1O del Decreto Legislativo Nº 807 señala que para que proceda el dictado de una medida cautelar es necesario que se cumpla con acreditar, conjuntamente: (i) la verosimilitud del derecho invocado y (ii) la necesidad de la intervención preventiva a fin de evitar que el daño se convierta en irreparable. Verosimilitud del derecho En el presente caso, de la revisión de los antecedentes registrales obrantes en la Dirección de Signos Distintivos, se establece que la denunciante ostenta la titularidad de las siguientes marcas de producto, base de la denuncia: (i)
La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 25 de mayo de 2009, con certificado Nº 152974, vigente hasta el 25 de mayo de 2029 , para distinguir bicicletas, triciclos, andadores y coches, correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. Página 2 de 7
(ii)
La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 25 de mayo de 2009, con certificado N° 152975, vigente hasta el 25 de mayo de 2029, para distinguir bicicletas, triciclos, andadores y coches, correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. (iii)
La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 13 de mayo de 2011, con certificado Nº 175725, vigente hasta el 13 de mayo de 2021 , para distinguir bicicletas, triciclos, andadores, coches, correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. (iv)
La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 19 de octubre de 2012 , con certificado Nº 192612, vigente hasta el 19 de octubre de 2022, para distinguir vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; bicicletas, triciclos, coches, carritos, motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehículos , correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. (v)
La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Página 3 de 7
Inscrita el 19 de octubre de 2012, con certificado N° 192613, vigente hasta el 19 de octubre de 2022, para distinguir veh lculos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; bicicletas, triciclos, coches, carritos, motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehlculos, correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. (vi)
La denominación PRINCESS STORY y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 20 de junio de 2016, con certificado Nº 237999, vigente hasta el 20 de junio de 2026, para distinguir veh ículos; aparatos de locomoción terrestre, aéreo o acuático, bicicletas, triciclos, coches, carritos, motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehlculos, correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. (vii)
La denominación PRINCESS STORY THE SNOW PRINESS y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 20 de junio de 2016, con certificado Nº 238000 , vigente hasta el 20 de junio de 2026, para distinguir vehlculos, aparatos de locomoción terrestre, aéreo o acuático, bicicletas, triciclos, coches, carritos, motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehículos, correspondientes a la clase 12 de la Clasificación Internacional. En ese sentido, la denunciante ha acreditado la existencia de los derechos supuestamente infringidos, derivados en este caso del registro de los referidos signos a su favor. La denunciante ha ofrecido en calidad de medios probatorios, con relación a la presunta infracción, lo siguiente : Página 4 de 7
(i)
(ii) (iii) (iv) (v)
Impresiones de las páginas web es.princessyacht.com y www.pgoperu.com. Copia de la Resolución Nº 716-2019/CSD-INDECOPI del 27 de febrero de 2019, emitida en el expediente N° 766072-2018, y su respectiva cédula de notificación. Copia de actuados en el expediente N° 766072-2018. Impresiones obtenidas de Facebook, correspondientes a los usuarios PGO INTERNATIONAL S.A.C. y PRINCESS YACHTS PERU. Consulta RUC de la denunciada.
Del análisis de los medios probatorios presentados por la denunciante, se advierte que la denunciada estaría ofreciendo y comercializando yates identificados con el signo PRINCESS y/o:
Por lo expuesto, la Comisión considera que, atendiendo a los medios de prueba actuados, se ponen en escena diferentes elementos de j uicio que son capaces de apreciar "apariencia de verdad" del derecho invocado, con relación a las marcas registradas con certificados Nº 192613, Nº 192613, N° 237999 y N° 238000 . Peligro en la demora Por otra parte, esta Comisión considera que es preciso actuar en el menor intervalo de tiempo posible y en la primera oportunidad que se presente, motivo por el cual corresponde dictar las medidas cautelares de cese de uso y comiso solicitadas por la denunciante. Al respecto, el peligro actual e inminente que justifica la imposición de dichas medidas cautelares, por parte de la Comisión, reside en la posibilidad que, en el caso que no se adopten las medidas cautelares correspondientes, podría generarse confusión en el consumidor y por tanto las decisiones de consumo podrfan ser ineficientes, resultando perjudiciales para el interés público y para la solicitante, en su calidad de titular de derechos de propiedad industrial, a quien se le podría ocasionar un daño económico o comercial. Por otra parte, en relación al peligro en la demora, debe tenerse en cuenta el denominado "peligro de infructuosidad" definido como "el temor de que durante el transcurso del proceso desaparezcan los medios aptos para hacer que la sentencia sea eficaz. El riesgo de daño está dado en este caso por la posible desaparición de los medios necesarios para que la sentencia a dictarse sea efectiva" 1 . Así, de no dictarse las medidas cautelares correspondientes, podrían perderse los medios de prueba que puedan acreditar la posible comisión de una infracción a la legislación de propiedad industrial y una afectación a los derechos del titular respectivo y al interés público. En dicho sentido, es preciso adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de la resolución ulterior que ponga fin a la instancia a fin de evitar que la misma no pueda ejecutarse con eficacia.
PRIORI POSADA, Giovanni, haciendo mención a la distinción hecha por CALAMANDREI sobre los distintos tipos de Periculum in Mora. La Tutela Cautelar. Su configuración corno derecho fundamental. Lima. ARA Editores, 2006. Pág. 50. Página 5 de 7
También es de señalar que los procedimientos a cargo de esta Administración se sustentan en el principio de celeridad, el mismo que está establecido como principio rector de todo procedimiento administrativo conforme al articulo IV numeral 1.9 del Titulo Preliminar del T.U .O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. En ese sentido, la Administración debe adoptar las medidas que otorguen rapidez y sencillez al procedimiento en salvaguarda del interés de los titulares de derechos de propiedad industrial respectivos y del interés público. En los casos relacionados con la propiedad industrial, se debe considerar que estamos ante una urgencia calificada que requiere una acción más rápida de la Administración, teniendo en cuenta que existe un interés general que anima una actuación inmediata y eficaz a efectos de asegurar el cumplimiento de la resolución que eventualmente, se emita sobre el presente al finalizar la instancia. En consecuencia, la Comisión considera que se configuran los supuestos previstos en el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 807. No obstante, cabe precisar que esta Administración se reserva el derecho de realizar oportunamente un examen sobre el caso de autos , teniendo en cuenta los medios probatorios recabados, as! como los argumentos esgrimidos por las partes involucradas.
4.
SE RESUELVE
Primero: Por cuenta y riesgo de la denunciante, se dispone dictar la medida cautelar consistente en el CESE DE USO, por parte de la denunciada, del signo PRINCESS y/o:
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Usado en forma aislada o conjuntamente con otros elementos e independientemente del color y demás elementos que se le pudiera haber adicionado, para distinguir yates de la clase 12 de la Clasificación Internacional, as! como en material publicitario y similares relacionados con dichos productos, con o sin contenido. Segundo: De verificarse en la diligencia de inspección que se realizará en el local de la denunciada, ubicado en calle Toribio Pacheco N° 390, Miraflores, la existencia de yates de la clase 12 de la Clasificación Internacional, y/o material publicitario y similares relacionados con dichos productos , con o sin contenido, en los que se use el signo PRINCESS y/o:
En forma aislada o conjuntamente con otros elementos e independientemente del color y demás elementos que se le pudiera haber adicionado, por cuenta y riesgo de la denunciante, SE DICTA la medida cautelar consistente en el COMISO de tales art!culos, incluyendo catálogos y folletería. Se establece que la denunciada, as! como quienes se encuentren involucrados con la mercadería materia de autos, deberán prestar las facilidades al inspector en la diligencia y evitar entorpecer el ejercicio de las funciones de la Comisión de Signos Distintivos, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones de ley. Página 6 de 7
Tercero: Informar a la denunciada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 del Decreto Legislativo Nº 1075, tiene la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las medidas cautelares dentro de los 15 (QUINCE) días hábiles contados a partir del dfa siguiente de la notificación de la presente resolución. Cuarto : Se precisa a la denunciada que el artículo 123 del Decreto Legislativo Nº 1075 establece lo siguiente: "Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la autoridad nacional competente no lo hiciera, se le impondrá una multa no mayor de ciento cincuenta (150) UIT, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios señalados para determinar la sanción. La multa que corresponda deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva". Quintto: Se delega a la Gerente de Supervisión y Fiscalización del lndecopi o a las personas que esta designe y/o al personal de la Dirección de Signos Distintivos, la realización de la verificación y conteo de la mercancía incautada, de ser el caso, debiendo para tal efecto señalar fecha y hora de la diligencia respectiva. Lo que cumplo con informar.
Ronal d Gastello Zárate Secretario Técnico Comisión de Signos Distintivos INDECOPI
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20/3/2019
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SUMILLA: PRESENTO DENUNCIA POR INFRACCIÓN MARCARIA Y SOLICITO VISITA INSPECTIVA CON MEDIDAS CAUTELARES.
A LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA C OMIS IÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS DEL INDECOPI ÁREA DE INFRACCIONES
JELITZA OLGA ROCÍO CONDORI CONDORI con DNI Nº 00487357 s eñalando domicilio legal en la Casilla 08 del INDECOPI correspondiente al Estu d io Castro GarcíaAbogados; a Uds. respetuosamente digo: 1.- PETITORIO:
Que, al amparo de lo dispuesto en los Artículos 155 inc. d) , 191 º, 192º, 238º, 241 º de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, concordante con los Artículos 86º , 99º y siguientes del Decreto Legislativo 1075; Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propied ad Industrial, PRESENTO FORMAL DENUNCIA POR INFRACCIÓN MARCARIA, SOLICITANDO SE PRACTIQUE UNA VISITA INSPECTIVA INOPINADA,, contra: PGO INTERNATIONAL S.A.C. con RUC Nº 20515066773 Dirección: Calle Toribio Pacheco 390, Miraflores, Lima Gerente General: Martinto Jorge Pedro González Orbegoso, con DNI Nº 08236925 1.- PETITORIO:
Solicitamos a la Comisión que en su Resolución Final declare: 1.1.- Fundada la Denuncia en base a los Artícu los 192º y 155º de la
Decisión 486 por Infracción nuestras marcas registradas: 1
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-Certificado de Propiedad Nº 152974 sobre la marca de producto constituida por la denominación "PRINCESS STORY" y logotipo, Clase 12, con vigencia hasta el 25 de mayo de 2019 (en Renovación). -Certi ficado de P r opiedad Nº 152975 sobre la marca de producto constituida por la denominación "PRINCESS STORY" y logotipo, Clase 12 , con vigencia hasta el 25 de mayo de 2019 (en Renovación). -Certi ficado de Propieda d Nº 175725 sobre la marca de producto constituida por la denominación "PRINCESS STORY" y logotipo, Clase 12 , con vigencia hasta el 13 de mayo de 2021. -Certificado de Propiedad Nº 192612 sobre la marca de producto constituida por la denominación "PRINCESS STORY" y logotipo, Clase 12 , con vigencia hasta el 19 de octubre de 2022. -Certificado de Propiedad Nº 192613 sobre la marca de producto constituida por la denominación "PRINCESS STORY" y logotipo, Clase 12, con vigencia hasta el 19 de octubre de 2022. -Certificado de Propiedad Nº 237999 sobre la marca de producto constituida por la denominación "PRINCESS STORY" y logotipo, Clase 12, con vigencia hasta el 20 de junio de 2026. -Certificado de Propiedad Nº 238000 sobre la marca de producto constituida por la denominación "PRINCESS STORY" y logotipo, Clase 12, con vigencia hasta el 20 de junio de 2026. 1.2.- Se conviertan en Definitivas las Medidas Cautelares que se adopten en el desarrollo de este procedimiento ante su instancia. Asimismo, se adopten las Medidas Definitivas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción den unciada. 1.3.- Se determine como una INFRACCIÓN GRAVE los hechos denunciados. 1.4.- Se aplique una MULTA a la denunciada de acuerdo a la gravedad de su infracción y al provecho ilícito obtenido.
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1.5.- Se disponga el pago de COSTOS Y COSTAS del a favor del denunciante.
rocedimiento
1.6 .- Se inscriba a la denunciada en el Registro de Infractores de la Dirección de Signos Distintivos. l. 7 .- Se publique la Resolución Sancionatoria a costa del infractor.
1.8.- Que oportunamente esta Comisión envíe copias certificadas de este Expediente a la Fiscalía Especializada en Propiedad Intelectual de Lima, para los efectos de la DENUNCIA PENAL correspondiente. 11.- NUESTRA DENUNCIA POR INFRACCIÓN MARCARIA: 2.1.- Sobre nuestras marcas registradas "PRINCESS STORY":
Nuestro signo distintivo "PRINCESS STORY" es una antigua marca registrada para distinguir Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; bicicletas, triciclos, coches, carritos, motocarros, motocicletas, asientos infantiles de seguridad de vehículos de la Clase 12 y es una marca que goza de prestigio comercial y preferencia del público por la calidad de sus productos y la atención de sus operadores comerciales para lograr la satisfacción total de sus clientes. 2 .2 .- Antecedentes de esta Denuncia. 2.2.1.- Conforme a nuestro anterior Certificado de Propiedad Nº 136088, caducado el 06/08/2018, sobre la marca de producto "PRINCESS" en la Clase 12, al no haber sido renovado oportunamente, bajo el Expe d iente 766072-2018 ingresado el 12 de setiembre de 2018, iniciamos el Re-Registro de la marca denominativa "PRINCESS" para distinguir vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, de la Clase 12. 2 .2.2.- Ante dicha solicitud, la empresa Princess Yachts Limited de Reino Unido formuló Oposición aduciendo, entre otros argumentos, sus registros de marcas obtenidos en EE.UU. y Uruguay, su supuesta "notoriedad" marcaría y un supuesto "previo uso del nombre comercial" en el Perú. 3
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2 .2 .3 .- Luego de analizado los argumentos de las partes, la Comisión de Signos Distintivos emitió su Resolución 716-2019/CSD-INDECOPI de fecha 13 de febrero de 2019 DECLARANDO INFUNDADA LA OPOSICIÓN y otorgando el registro de la marca solicitada. 2.2.4.- Entre los fundamentos que fueron recogidos por dicha Resolución a nuestro favor, se consideró u n a FAMILIA DE MARCAS señalando que:
"En el oresento caso, se ha detenninado que se cumple con el elemento obfetivo puesto que existe una pluralidad de marcas registradas solo a favor de CONDORI CONDORI JEUTZA OLGA ROCÍO, en la Clase 12 de la Clasificación Internacional, las cuales presentan en común la denominación PRINCESS confonne se advi.erte del infonne de antecedentes que obra en autos. Asimismo, en opinión de esta Comisión, se cumple con el elemento subfetivo, puesto que al tratarse de la única persona que tiene marcas registradas que incluye como elemento en la referida clase, resulta razonable asumir que el mismo será percibido por el público consumidor como proveniente de la solicitante". 2.3.- Sobre la Infracción Marcaría cometida por la denunciada. 2.3.1.- Sin embargo, en lo que nos causó gran atención sobre la Oposición presentada por Princess Yachts Limited de Reino Unido a través de sus abogados en Perú , es afirm ar qu e en el Perú "desde hace años" vienen comercializando sus productos "PRINCESS" a través de su distribuidor oficial que justamente es la emplazada, pretendiendo con ello acreditar su supuesta antigüedad de uso de nombre comercial en el Perú. 2.3.2.- Para dicha GRAVE AFIRMACIÓN Princess Yachts Limited de Reino Unido a través de sus abogados en Perú no dudó incluso en capturar la imagen de su página web https:/ /es.princessyachts.com y presentarlo como sigue (pegamos imagen):
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Y en efecto, clickeando su botón de "contactos" seleccionando como país "PERU" aparece como su contacto en el territorio peruano la empresa denunciada:
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La denunciada es la representante comercial, exclusiva y oficial en el Perú de Princess Yachts Limited de Reino Unido para la comercialización de sus "yates de lujo" en el país. 2 .3 .4 .- De otro lado, en el Fundamento 3.4.2 de dicha Resolución de la Comisión sobre los "Medios de prueba presentados" (páginas 10 al 13 ) se hace referencia a la denunciada como sigue:
"Del recorte periodístico titulado "Princess Yatchs busca duplicar las ventas de embarcaciones en 2019", obtenido del diario Gestión de fecha 12 de noviembre de 2018 (foja 56 ), se advierte una nota periodística que informa, entre otras cosas, que el fabricante de yates de lujo PRINCESS YATCHS consolidó tres ventas de embarcaciones durante el 2018 en nuestro país y que ante ello anunció la apertura de una oficina propia en Lima Marina Club en enero, con lo que espera duplicar las ventas. Asimismo, se precisó que el precio de las embarcaciones va desde los USD300,000". (página 13 ).
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Situación que ACREDITA EN DEMASÍA LA INFRACCIÓN COMETIDA POR LA DENUNCIADA. 111.- SOLICITAMOS LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CESE DE USO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS CON EL SIGNO INFRACTOR Y DEL MATERIAL PUBLICITARIO -
3 . 1.- Respecto a la posible infracción del derecho invocado:
El articulo 27 del Decreto Legislativo 807 establece que en cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión podrá dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva: {i) La cesación de los actos materia de denuncia. {ii). El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas , envases y material publicitario materia de denuncia. (iii) . El cese preventivo de la publicidad materia de denuncia. (iv). La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia. (v). El cierre temporal del establecimiento del denunciado. (vi). Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o qu e tenga como finalidad la cesación de éste. La denunciada , como hemos expuesto en los hechos arriba narrados, VIENE O HA VENIDO COMERCIALIZANDO LOS VEHÍCULOS ACUÁTICOS COMO REPRESENTANTE COMERCIAL EN EL PERU DE PRINCESS YACHTS de Reino Unido, para lo cual se identifican con el signo:
PRINCEESS Tal como aparece en su página web y conforme el fabricante inglés lo ha solicitado bajo el Expediente 772625-2018 el mismo que se encuentra SUSPENDIDO justamente POR LA VIGENCIA DE NUESTRAS MARCAS REGISTRADAS mediante Resolución 28514-2018 / DSD-INDECOPI del 21 de diciembre de 2018.
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3.2.- Nosotros consideramos que nuestra Solicitud de las Medidas Catelares de Cese de Uso y Comiso cumple con los requisitos de APARIENCIA DEL DERECHO INVOCADO, dado la verosimilitud del derecho invocado y PELIGRO EN LA DEMORA atendiendo a que por la naturaleza de la pretensión, la Autoridad debe actuar (aunque sea de modo provisorio) a fin de evitar que su pronunciamiento definitivo se torne en ineficaz. IV.- MEDIOS PROBATORIOS:
4.1.- Adjuntamos copia de la Resolución 716-2 019/CSD-INDECOPI de fecha 13 de febrero de 2019, señalada en los Antecedentes y Fundamentos de esta Denuncia. 4.2.- Adjuntamos copias del Expediente 766072-2018 a que hacemos referencia en el punto 2.2 de esta Denuncia. 4.3.- Adjuntamos el Reporte Oficial descargado del Sistema DSD del INDECOPI del Expediente 772625-2018 a que hacemos referencia en el punto 3.1 de esta Denuncia. 4.4.- Adjuntamos impresos descargados de la web de la denunciada, conforme señalamos en el punto 2 .3.3 de esta Denuncia 4.5.- Adjuntamos el Reporte del RUC de la denunciada descargada del Portal de la SUNAT.
POR TANTO:
A esta Comisión, solicitamos Admitir la presente Denuncia y Disponer de la Visita lnspectiva solicitada. OTROSÍ DIGO: Que, acompaño copia de este escrito y su anexo para la otra parte, así como el pago por derechos de Denuncia, de Medida Cautelar e Inspección. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, la visita inspectiva inopinada se realizará en : PGO INTERNATIONAL S.A.C. con RUC Nº 20515066773 Dirección: Calle Toribio Pacheco 390, Miraflores, Lima 9
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Donde solicitamos se consigne en el Acta la utilización del signo PRINCIESS para la comercialización de vehículos acuáticos en sus comprobantes de pago, rótulos y material publicitario en general; solicitando se haga la filmación correspondiente y / o la toma de fotografías; y autorizo al señor Wilfredo Augusto Alvarado Sánchez con DNI Nº 06281408 a firmar el Acta correspondiente. San Borja, Marzo de 2019 .
JELITZA OLGA
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DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS Colle lo ProH 104 Son Borj•
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
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Señor(es): CONDORI CONDORI , JELITZA OLGA ROCIO
Domicilio: Casilla 8 - SAN BORJA
En el expediente Nº 766072-2018 Por la presente, se notifica la Resolución Nº 000716-2019/CSD-INDECOPI
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Lo que notifico a Ud., conforme a Ley1 .
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Lima , 27 de febrero de 2019
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Adj.: Resolución I
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Constancia de recepción
Apellidos y Nombres: .. ........... ....... ........................................ ..... .... ........... ............ . Fecha: ........................... ....................... Hora de recepción: ..................................... . DNI o C. Extr. Nº: ... .... ................................................. .............................................. .. Firma y/o sello: ..... ........ .. .. .. ...................................... .. .................. ... . ... ... .. ... . ........ . Vínculo con el destinatario: ..... .............. ....... .. ....... ..... .... ...... ................................. .
1
Cabe precisar que contra la resolución mencionada procede recurso de reconsideración o apelación, según corresponda, dentro del plazo de quince (15) días hábiles. contado a partir del día siguiente de notificada la presente, de conformidad con los artículos 131y1 32 del Decreto Legislativo N° 1075. La resolución que se notifica surte efectos el dia de su notificación y no agota la vía administrativa .
F-MAR-14/18
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Presidencia del Consejo de Ministros
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DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS COMISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS RESOLUCIÓN Nº 0716-2019/CSD-INDECOPI
EXPEDIENTE
: 766072-2018
SOLICITANTE
: CONDORI CONDORI , JELITZA OLGA ROCIO
OPOSITORA
: PRINCESS YACHTS LIMITED
MATERIA
: SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA DE PRODUCTO OPOSICIÓN
Lima, 13 de febrero de 2019.
1.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de septiembre de 2018, CONDORI CONDORI , JELITZA OLGA ROCIO, de Perú, solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación PRINCESS, para distinguir vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, de la clase 12 de la Clasificación Internacional. Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2018, PRINCESS YACHTS LIMITED, de Reino Unido, formuló oposición manifestando lo siguiente: Es fabricante británico de yates de motor de lujo, y sus oficinas y astilleros se ubican en la ciudad de Plymouth, Devon, Inglaterra; donde se construyen más de 350 embarcaciones al año que navegan por todo el mundo. En el año 2008, su empresa fue adquirida por el grupo inversor L Capital 2 FCPR, financiado por Groupe Arnault y LVMH, éste último incluye más de 60 marcas internacionales de lujo. Una característica de los productos PRINCESS YACHTS es el casco en V profunda, que nació de la obsesión de los ingenieros navales por lograr un espacio voluminoso y su comportamiento en el mar, que asegura que los navegantes lleguen a la velocidad máxima con menos potencia y menor consumo de combustible.
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Es titular del nombre comercial PRINCESS destinado a actividades económicas referidas a la comercialización de embarcaciones y yates de motor de la clase 12 de la Clasificación Internacional; el cual ha tenido como fecha de primer uso el 01 de febrero de 1999. Dicho nombre comercial es anterior a la presente solicitud y a todo registro marcario que la solicitante tenga con relación a vehículos o aparatos de locomoción acuática. Los productos que pretende distinguir el signo solicitado tienen relación competitiva con las actividades económicas que identifica su nombre comercial. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Bo~a. Lima 41 • Perú Telf: 224 7800 I Fax: 224 0348 E-mail: postmaster@indecopi.gob.pe I Web: www.indecopl.gob.pe
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El signo solicitado y su nombre comercial comparten el término PRINCESS, por lo que no es posible la coexistencia de los signos en conflicto. Si bien la solicitante cuenta con diversos registros marcarios con el término PRINCESS, ello no impide que pueda oponerse, ya que su nombre comercial es anterior al otorgamiento a los registros de ésta. De otro lado, corresponde la aplicación del articulo 7 de la Convención de Washington , en virtud de que es titular de las siguientes marcas: Marca
Certificado I solicitud
Clase
Pais
1045148
12
México
406973
12
Uruguay
79220553
12
Estados Unidos de América
79220554
12
Estados Unidos de América
PRINCESS
79220555
12
Estados Unidos de América
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85350675
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Conforme se aprecia, existen diversas marcas solicitadas y registradas con anterioridad a la presente solicitud, y a otros registros con las que cuenta la solicitante. Los signos en conflicto presentan alta similitud debido a que se encuentran conformados por el término PRINCESS. Existe conocimiento previo por parte de la solicitante de la existencia y uso de sus signos, ya que es una persona natural que se dedica a la comercialización de bicicletas, triciclos , andadores, coches y productos relacionados, y para ello cuenta con diversas marcas registradas, algunas de ellas inicialmente fueron de titularidad de BABY KING CORPORATION S.A.C., empresa que opera desde el año 2005, cuyo representante legal sería familiar de la solicitante, domiciliada en jirón Leticia 653, lnt 101 , Lima. Además, la solicitante es representante legal de la empresa RECREO & BABY KING GROUP S.A.C. y su domicilio está contiguo al domicilio de BABY KING CORPORATION S.A.C. Uirón Leticia Nº 651 , Lima). Sin lugar a duda, la solicitante ha estado en la posibilidad de conocer de la marca PRINCESS, así como de los productos que identifica, los cuales se fabrican y comercializan a nivel internacional, por lo que es imposible que su marca haya pasado desapercibida para su giro particular y específico negocio. Los signos en conflicto se encuentran referidos a productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Bo~a . Lima 41 - Perú Telf: 224 7800 I Fax: 224 0348 E-mail: postmaster@indecopi.gob.pe I Web: www.indecopl.gob.pe
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Es así como la existencia de productos y actividades económicas vinculadas, y estrecha similitud entre los signos no puede atribuirse a una simple casualidad o coincidencia. En consecuencia, de otorgarse el registro del signo solicitado se estaría afectando sus posibilidades de incursionar en el mercado peruano con productos genuinos y promocionados, no obstante el grado de esfuerzo desplegado y la protección legal incurrida a la fecha, para dar a conocer sus signos a nivel mundial. Es titular de la marca PRINCESS nivel internacional, de acuerdo con diversos registros existentes, según la lista que acompaña a su escrito. La fecha de primer
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uso de su marca PRINCESS data del 12 de agosto de 1965 en Reino Unido. Desde su primer uso, la comercialización de productos bajo su marca se ha extendido a nivel mundial. La comercialización de productos bajo la marca PRINCESS se realiza en el Perú a través de la empresa PRINCESS YACHTS PERU PGO INTERNATIONAL S.A.C. Debe tenerse en cuenta que su marca es aplicada a productos de alto costo, siendo el público consumidor muy específico y de gran poder adquisitivo. Es así como , en este sector específico, su marca ha alcanzado un alto nivel de prestigio, reputación y notoriedad, lo cual se ve reflejado en los diversos premios que ha ganado. Es así como la Asociación Mundial de Lujo (World Luxury Association) considera a su marca dentro del top 1Oen el rubro de yates, y entre el top 100 de marcas de lujo. En el presente caso, se aprecia que existe una reproducción total de su marca notoriamente conocida, la cual tiene un alto nivel de fama y renombre desde hace varios años. Así, no es posible la coexistencia de signo solicitado con su marca, por lo que el mismo debe ser denegado. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso. Adjuntó medios probatorios con la finalidad de acreditar sus argumentos. Amparó su oposición en los artículos 136 inciso h), 190, 191 , 192 y 224 de la Decisión 486, en los artículos 45, 46, 47 y 48 del Decreto Legislativo Nº 1075, así como en el artículo 7 de la Convención de Washington . Mediante proveído de fecha 06 de noviembre de 2018, se dejó constancia que la ~
opositora deberá acreditar el uso del nombre comercial PRINCESS , fundamento de la presente oposición, hasta antes de emitirse la resolución correspondiente , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Legislativo Nº 1075. Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, PRINCESS YACHTS LIMITED, presentó la traducción de una declaración jurada suscrita por un representante de su empresa. Al respecto , señaló que con dicho documento se acredita , entre otras cosas, que su compañía en la actualidad mantiene vigente el uso y protección de la marca PRINCESS y logotipo, la cual identifica embarcaciones a motor, yates y otras embarcaciones de locomoción por agua; y que PRINCESS ha sido utilizada ampliamente en el Perú y diversos países de América del Sur por distribuidores locales, siendo la fecha de primer uso en el Perú el 01 de febrero de 1999, contando con una empresa distribuidora domiciliada en Perú. Asimismo, la opositora presentó un artículo publicado en Gestión en el cual se resalta la presencia de su marca en el Perú, e incluso su interés y proyección para duplicar sus ventas el próximo año y atraer consumidores peruanos. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú Telf: 224 7800 I Fax: 224 0348 E-mail: postmaster@indecopi.gob.pe I Web: www.indecopl.gob.pe
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Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2018, PRINCESS YACHTS LIMITED, presentó la declaración jurada "orig inal" suscrita por el representante de su empresa. No obstante haber sido debidamente notificada, la solicitante no absolvió el traslado de la oposición formulada , razón por la que mediante proveído de fecha 02 de enero de 2019, se dejó constancia de tal hecho y se señaló que el expediente se encontraba para resolver, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2019, CONDORI CONDORI , JELITZA OLGA ROCIO , señaló lo siguiente: Como podrá verificar la Com isión, su persona es titular de diversos registros marcarios que contienen el término PRINCESS, para distinguir productos de la clase 12, tales como: PRINCESS STORY (certificado Nº 192613), PRINCES (certificado Nº 136088), PRINCESS HISTORY THE SNOW PRINCESS (certificado Nº 238000), entre otras. Así , la presente solicitud PRINCESS es a título de marca derivada que a su vez forma parte de una familia de marcas. A la presente solicitud le asiste el derecho de prioridad respecto de la solicitud de la opositora tram itada mediante exped iente Nº 772625-2018 (sic), siendo el caso incluso que dicho procedimiento ha sido suspendido mediante Resolución Nº 285142018/DSD-INDECOPI del 21 de diciembre de 2018, hasta que se resuelva el presente procedimiento.
2.
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
La Comisión, teniendo en cuenta los antecedentes descritos, deberá determinar lo siguiente: (i)
Si CONDORI CONDORI , JELITZA OLGA ROCIO es titular de una familia de marcas.
(i i)
Si la marca PRINCESS I PRINCESS tiene la calidad de notoria y de ser el caso, si es aplicable el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486.
(i ii) (iv)
Si la opositora ha acreditado el uso del nombre comercial PRINCESS . De ser el caso, si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado en el presente procedimiento y el nombre comercial alegado por la opositora. Si corresponde aplicar el artículo 7 de la Convención de Washington.
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(v)
3.
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1.
Cuestión previa Fundamentos de la solicitante
En el presente caso, la solicitante señaló que su persona es titular de diversos reg istros marcarios que contienen el término PRINCESS, para distinguir productos de la clase 12, tales como: PRINCESS STORY (certificado Nº 192613), PRINCES (certificado Nº INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTEL.E CTUAL
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136088), PRINCESS HISTORY THE SNOW PRINCESS (certificado Nº 238000), entre otras. Así, agregó, la presente solicitud PRINCESS es a título de marca derivada . Al respecto, cabe señalar que la autoridad administrativa tiene la obligación de eva luar íntegramente cada nueva solicitud que se presente ante su competencia , a fin de determinar si ella cumple con los requisitos para acceder al registro o no, dependiendo la decisión de las condiciones del signo solicitado y los antecedentes registrales del caso. Siendo asi, los registros obtenidos por la solicitante no determinarán el resultado del análisis que se realice en el presente expediente.
3.2.
Informe de antecedentes
Del informe de antecedentes que obran en el expediente, se ha verificado que CONDORI CONDORI , JELITZA OLGA ROCIO , de Perú, es titular de diversas marcas que contiene en su conformación el término PRINCESS y distinguen productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional, tales como :
Marcas
certificado
Vigencia
152974
2019-05-25
152975
2019-05-25
175725
2021-05-13
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192612
2022-10-19
192613
2022-10-19
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2026-06-20
237999
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Asimismo, CONDORI CONDORI, JELITZA OLGA ROCI01, fue titular de la marca de producto constituida por la denominación PRINCESS, inscrita el 06 de marzo de 2008, con certificado N° 136088, vigente hasta el 06 de marzo de 2018, para distinguir bicicletas y triciclos , de la clase 12 de la Clasificación Internaciona l. Dicho registró caducó ya que no fue renovado.
3.3.
Familia de marcas alegada por la solicitante
En el presente procedimiento, la solicitante señaló que la presente solicitud PRINCESS es a título de marca derivada que a su vez forma parte de una fam ilia de marcas.
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Dicho registro fue inicialmente inscrito por BABY KING CORPORATION S.A.C., y posteriormente transferido a CONDORI CONDORI, JELITZA OLGA ROCIO. INS TITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
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Por familia de marcas se conoce al conjunto de marcas que pertenecen a una sola persona y que comparten un elemento común . Este elemento común, conocido como el apellido de la familia, puede ser un prefijo, un sufijo, una palabra, una sílaba u otro elemento, el cual debe ser capaz de identificar el origen empresarial de cada marca miembro de la familia. Así, como estrategia de mercado, muchos agentes económicos a fin de distinguir los diversos tipos de productos o servicios que ofrecen, utilizan la figura de familia de marcas. Al respecto, la doctrina ha señalado que "para que se configure una familia de marcas es imprescindible que los consumidores reales o potenciales capten y retengan en su memoria la unión existente entre el grupo de marcas y los productos o servicios diferenciados por las mismas". En este sentido, para que se configure una familia marcaria resulta necesario que se encuentren presentes de manera concurrente dos elementos, uno de orden objetivo y otro subjetivo. a)
Elemento objetivo: se basa en la existencia de una pluralidad de marcas registradas a favor de un mismo titular, que presenten algún elemento distintivo en común, el cual además debe ser de exclusividad de dicho titular. Asimismo, dichas marcas deben estar destinadas a distinguir productos o servicios idénticos o relacionados entre sí.
b)
Elemento subjetivo: implica que dicho término o partícula común sea susceptible de ser percibido y reconocido por los consumidores como característico o proveniente de un origen empresarial determinado, de manera tal que el público consumidor se haya acostumbrado a que diversos productos o servicios de dicho origen empresarial sean distinguidos con la misma partícula o término común .
En el presente caso, se ha determinado que se cumple con el elemento objetivo puesto que existe una pluralidad de marcas registradas sólo a favor de CONDORI CONDORI, JELITZA OLGA ROCIO , en la clase 12 de la Clasificación Internacional, las cuales presentan en común la denominación PRINCESS, conforme se advierte del informe de antecedentes que obra en autos. Asimismo , en opinión de esta Comisión, se cumple con el elemento subjetivo, puesto que al tratarse de la única persona que tiene marcas registradas que incluyen dicho elemento en la referida clase, resulta razonable asumir que el mismo será percibido por el público consumidor como proveniente de la solicitante.
3.4.
Notoriedad alegada por la opositora i;,¡,;i
En el presente caso , la opositora alegó que su marca PRINCESS I PRINCESS es aplicada a productos de alto costo, siendo el público consumidor muy específico y de gran poder adquisitivo. Es así como, en este sector específico, su marca ha alcanzado un alto nivel de prestigio, reputación y notoriedad, lo cual se ve reflejado en los diversos premios que ha ganado.
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Siendo así, esta Comisión procederá a evaluar si se ha cumplido con acreditar la notoriedad de dicho signo, a fin de determinar si el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486. 3.4.1. Marco conceptual y legal El artículo 224 de la Decisión 486 señala que se entiende por un signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. Al respecto, el artículo 230 de la referida Decisión, establece que se entenderá por sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, al grupo de consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique. Ahora bien, el reconocimiento de una marca como notoriamente conocida es la base jurídica para otorgar a un signo una protección especial dentro del sistema de marcas; protección que trasciende el principio de inscripción registra! , territorialidad e incluso puede trascender el principio de especialidad. En efecto, si bien el derecho al uso exclusivo sobre una marca, según la normativa vigente , se adquiere a través del registro de la misma ante la autoridad competente , en el caso de las marcas notoriamente conocidas, la protección de las mismas no se da en función del registro , sino por el solo hecho de su notoriedad, pues se entiende que si una marca es ampliamente conocida en el mercado, debe generar un derecho en favor de su titular, quien es el principal gestor de que su marca llegue a alcanzar la calidad de notoria. De igual modo, si bien la estricta aplicación del principio de territorialidad, impone que la protección que se otorga a una marca reg istrada se extienda únicamente al territorio del país en que se concedió el registro , tratándose de marcas que han alcanzado el grado de notorias, es probable que terceras personas pretendan aprovecharse del nivel de conocimiento alcanzado por aquellas y traten de registrar a su favor marcas notorias que perteneciendo a terceros , no han sido registradas en nuestro país por su legítimo titular. Esta circunstancia ha determinado la necesidad de establecer como una excepción al principio de territorialidad, el caso de las marcas notoriamente conocidas, las cuales son protegidas más allá del país en el cual se encuentran reg istradas o son utilizadas, según sea el sistema de adquisición marcaria. Asimismo, la estricta aplicación del principio de especialidad determina que la protección que se otorga a una marca registrada, se encuentre referida a productos o servicios idénticos o vinculados a aquellos para los cuales fue registrada. No obstante, en el caso de marcas notoriamente conocidas, la protección puede extenderse aún contra las pretensiones de registrar signos idénticos o similares para distinguir productos o servicios de distinta naturaleza y no vinculados económ icamente a aquellos que distingue la marca, lo cual dependerá del análisis del caso concreto.
INS TITUTO NACIONA L DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD IN TELECTUAL Calle De la Prosa 104. San Borja, Lima 4 1 - Perú Telf: 224 7800 I Fax: 224 0348 E-mail: postmaster@indecopi.gob.pe I Web: www.lndecopi.gob.pe
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A efectos de determinar la notoriedad de un signo distintivo, el artículo 228 de la Decisión 486 establece de manera enunciativa diversos factores a ser tomados en cuenta, los mismos que se detallan a continuación : a) b) c)
d) e)
f) g) h) i)
j) k)
el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias , exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; el valor contable del signo como activo empresarial; el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o la existencia de actividades significativas de fabricación , compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en el que se busca protección; los aspectos del comercio internacional; o, la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.
Dentro de los factores a ser considerados para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se señala el grado de conocimiento entre los miembros del sector pertinente. Ello debe analizarse sistemáticamente con el artículo 230 de la Decisión 486, anteriormente citado. Así, para reconocer la notoriedad de un signo distintivo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores mencionados en dicha norma. Adicionalmente a ello, cabe señalar que mediante Resolución Nº 2951-2009ffPlINDECOPI , de fecha 09 de noviembre de 20092 , la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI estableció como precedente de observancia obligatoria dicha Resolución con relación a los criterios que se deben tener en cuenta al evaluar si una marca goza de la calidad de notoriamente conocida , así como al aplicar el inciso h) del artículo 136 de la Decisión Andina 486. Al respecto, la Sala de Propiedad Intelectual señaló que "/a notoriedad de una marca debe ser acreditada en el expediente en el que se invoca; así, quien alega la notoriedad de una marca debe probar tal situación. [En efecto] en virtud del principio de que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega la notoriedad de la marca [ésta debe] aportar los medios probatorios que logren crear convicción en la autoridad administrativa respecto a la notoriedad invocada".
2
Resolución publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de diciembre de 2009. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú Tell: 224 7800 I Fax: 224 0348 E-mail: postmaster@indecopi.gob.pe I Web: www.indecopl.gob.pe
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De ello se advierte que para la demostración de la notoriedad de una marca resulta "[. . .) inaplicable a su respecto la máxima notoria non egent probatione. Y es que, a diferencia del hecho notorio, la notoriedad de la marca no se halla implfcita en la circunstancia de ser ampliamente conocida, sino que es necesaria la demostración suficiente de su existencia, a través de la prueba [. . .]"3. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente y aun cuando la notoriedad es un fenómeno dinámico que debe ser acreditado por quien lo alega, cabe precisar que ello no significa que las pruebas tendientes a acreditar la notoriedad de una marca deban ser presentadas cada vez que ésta se invoca, sino que dependerá del caso concreto. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta que la extensión del conocimiento y difusión de una marca notoria, permanece en el recuerdo de los consum idores por un tiempo prolongado aun cuando dicha marca ya no sea usada en el mercado correspondiente, toda vez que el intenso despliegue publicitario que se realiza en torno a ella determina que sea difícil que la condición de notoriamente conocida desaparezca en corto tiempo. Así, en el caso de marcas cuya notoriedad ha sido reconocida por la autoridad administrativa correspondiente en fecha relativamente reciente, se entiende que la calidad de notoriamente conocida permanece y no necesita ser acreditada nuevamente. En este orden de ideas, esta Comisión procederá a evaluar la notoriedad del signo alegado de conform idad con los criterios señalados y a la luz de los medios probatorios presentados. 3.4.2. Medios de prueba presentados En el presente caso, a efectos de acreditarse la notoriedad alegada, la opositora presentó los siguientes medios probatorios: Capturas de pantalla obtenidas de la página web https://princessyachts.com/ (fojas 9- 11 ). Cuadro de detalle de ventas (foja 12). Captura de pantalla obtenida de la página web http://www.worldluxuryassociation .org/ (foja 24) Captura de pantalla obtenida de la página web https://www.dinero.com (foja 25). Captura de pantalla obtenida de la página web http://www.luxurynews.es/ (foja 25). Lista de registros marcarios (fojas 30-32). Certificado de registro Nº 5478038 expedido por la United States Patent and Trademark Office de los Estados Unidos de América (foja 34). Certificado de registro Nº 5478039 expedido por la United States Patent and Trademark Office de los Estados Unidos de América (foja 35). Certificado de registro N° 5478040 expedido por la United States Patent and Trademark Office de los Estados Unidos de América (foja 36). Certificado de registro Nº 4090824 expedido por la United States Patent and Trademark Office de los Estados Unidos de América (foja 37). Impresión obtenida de la página web http://www.worldluxuryassociation.org/ (fojas 38-43). Impresión obtenida de la pág ina web https://www. dinero.com (fojas 44-46).
3
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso Nº 06-I P-2005. Pág. 12. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Bo ~a . Lima 41 · Perú Telf: 224 7800 I Fax: 224 0348 E-mail: postmaster@indecopi.gob.pe I Web: www.indecopi.gob.pe
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Recorte periodístico titulado "Princess Yachts busca duplicar las ventas de embarcaciones en 2019", obtenido del diario Gestión de fecha 18 de noviembre de 2018 (foja 56). AFFIDAVIT (declaración jurada) con su respectiva traducción , suscrita por ADRIAN BRATT, Director de PRINCESS YACHTS LIMITED, con fecha 13 de diciembre de 2018 (fojas 62-68). Asimismo, la opositora solicitó que se acceda al enlace https://www.princessyachtsperu.com/about De la revisión de los medios probatorios detallados, se desprende lo siguiente: •
De las capturas de pantalla obtenidas de la página web https://princessyachts.com/ (fojas 9-11); se aprecian fotografías de yates de diversos modelos identificados con la marca PRINCESS, conforme se aprecia a continuación: V CLASS
+ ínfo V ! f!, · V65 · V60 • V50 C>PEN •
VSO DECK $ALC•ON · V40
•
Del cuadro de detalle de ventas (foja 12); se aprecian los ingresos que se habrían obtenido por ventas realizadas por el distribuidor de PRINCESS YACHTS LIMITED, durante los años 2016, 2017 y 2018, conforme se aprecia a continuación : a) Fecha de pn me ~ uso en PI Per\Í: 1 de febrero de 1999. b) Detalle de ve nta~ en dólares (en los ú ltimos a;,os según detalle
prop0rcionado por uno de los distribuidores): l'JIOO..'U y.Kitts lptc!NJIONI ple
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Total
M().;_co l ltJ.01\G S.A tt.Ol'l( O fRA OING S.A
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INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú Telf: 2.24 7800 I Fax: 224 0348 E-mail: postmaster@indecopi.gob.pe I Web: www.indecopi.gob.pe
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De las capturas de pantalla y/o impresiones de las páginas web http://www.worldluxuryassociation .org/, https://princessyachts.com/, https://www.dinero.com y http://www.luxurynews.es/; se aprecia publicidad de yates identificados con la marca PRINCESS, así como información de que la marca PRINCESS se encuentra dentro de las 1Omás lujosas en rubro de yates, y dentro de las 100 marcas más lujosas del mundo. Por su parte, del enlace https://www.princessyachtsperu.com/about se aprecia que en su portal web, la opositora tiene un ítem destinado al Perú: PRIN'"f:•ss
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•
De la lista de registros marcarios que obra en autos (fojas 30-32); se advierte que !';;)
la
opositora
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sería
titular de
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marcas
PRINCESS,
PRINCESS ,
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-·-- I , entre otras variantes, en diversos países del mundo, tales como: Argentina, Austria , Brasil, China, Francia, Grecia, Italia, Uruguay, entre otros, así como ante la Unión Europea. •
Del Certificado de registro Nº 5478038 expedido por la United States Patent and Trademark Office de los Estados Unidos de América (foja 34); se advierte que la
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opositora es titular en dicho país de la marca - ·- - ! •
Del Certificado de registro Nº 5478039 expedido por la United States Patent and Trademark Office de los Estados Unidos de América (foja 35); se advierte que la opositora es titular en dicho país de la marca PRINCESS.
•
Del Certificado de registro Nº 5478040 expedido por la United States Patent and Trademark Office de los Estados Unidos de AméricWoja 36); se advierte que la opositora es titular en dicho país de la marca PRINCESS .
•
Del Certificado de registro N° 4090824 expedido por la United States Patent and Trademark Office de los Estados Unidos de América (foja 37); se advierte que la
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opositora es titular en dicho país de la marca PRJNCESS . INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú Telf: 224 7800 I Fax: 224 0348 E-mail: postmaster@índecopl.gob.pe I Web: www.índecopí.gob.pe
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Del recorte periodístico titulado "Princess Yachts busca duplicar las ventas de embarcaciones en 2019", obtenido del diario Gestión de fecha 18 de noviembre de 2018 (foja 56); se advierte una nota periodística que informa, entre otras cosas , que el fabricante de yates de lujo PRINCESS YACHTS consolidó tres ventas de embarcaciones durante el 2018 en nuestro país, y que ante ello anunció la apertura de una oficina propia en Lima Marina Club en enero, con lo que espera duplicar las ventas. Asimismo, se precisó que el precio de las embarcaciones va desde los US$ 300,000.
•
Del documento denominado AFFIDAVIT (declaración jurada) con su respectiva traducción, suscrita por ADRIAN BRATT, Director de PRINCESS YACHTS LIMITED, con fecha 13 de diciembre de 2018 (fojas 62-68); se advierte que dicha persona declaró, entre otras cosas , que su empresa construye más de 300 barcos anualmente y que estos se venden a diferentes mercado y consumidores a nivel mundial, es por ello que para proteger sus derechos, la marca ha sido registrada en más de 100 países alrededor del mundo. Asimismo, preciso que PRINCESS ha sido utilizada ampliamente en el Perú y diversos países de América Latina del Sur por los distribuidores locales, siendo la fecha de primer uso en el Perú el 01 de febrero de 1999, contando para ello con una empresa distribuidora domiciliada en Lima.
Del análisis en conjunto de los medios probatorios detallados, se puede advertir que la empresa opositora se ha preocupado por proteger su marca PRINCESS y variantes en Estados Unidos de América entre otros, además de verificarse su uso y/o difusión en el extranjero; sin embargo, no se han acompañado documentos que muestren la comercialización y/o publicidad efectiva de productos identificados con dicha marca dentro de los países de la Comunidad Andina. Si bien en una nota periodística se ha informado sobre la presencia de la opositora en el Perú, así como de los 03 yates que habrían sido comercializados por ésta en nuestro país, debe entenderse que la información difundida por el Diario Gestión ha sido proporcionada por la opositora. Asimismo, si bien se advierte un cuadro detallado de ';¡;)
ventas de productos con la marca PRINCESS I PRINCESS , a modo de declaración jurada, y el representante de la opositora ha declarado que dicha marca ha sido utilizada ampliamente en el Perú y países de América Latina del Sur, siendo la fecha de primer uso en el Perú el 01 de febrero de 1999, contando para ello con una empresa distribuidora domiciliada en Lima. Al respecto, corresponde precisar que dicha documentación y/o información necesita ser corroborada con pruebas adicionales que en su conjunto creen certeza de lo que se manifiesta. Tal es el caso de comprobantes de pago, que efectivamente demuestren la comercialización de productos identificados con la marca materia de análisis. En ese sentido, los medios probatorios que obran en autos no acreditan que el signo invocado goce de la calidad de notoriamente conocido de conformidad con la normativa Comunitaria Andina; siendo que los mismos no permiten determinar el nivel de conocimiento e implantación de dicho signo entre el público consumidor, ni su grado de participación en el mercado peruano o de algún País Miembro de la Comunidad Andina . Conclusión INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104 , San Bo~a . Líma 41 · Perú Telt. 224 7800 I Fax: 224 0348 E-mail: postmaster@indecopi.gob.pe I Web: www.lndecopi.gob.pe
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En virtud de lo expuesto, en el presente caso no resulta aplicable la prohibición de registro prevista en el artículo 136 inciso h) de la Decisión Nº 486, por lo que resulta infundada la oposición formulada en este extremo.
3.5.
Del uso del nombre comercial alegado por la opositora
En el presente caso, la opositora alegó que es titular del nombre comercial ~
PRINCESS destinado a actividades económicas referidas a la comercialización de embarcaciones y yates de motor de la clase 12 de la Clasificación Internacional; el cual ha tenido como fecha de primer uso el 01 de febrero de 1999. Al respecto, el artículo 190 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dispone que se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Asimismo, el artículo 191 de la mencionada norma legal, establece que el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa. En efecto, el registro de un nombre comercial en nuestro país es meramente declarativo, pues con el registro sólo se declara un derecho existente, el cual está supeditado al uso real y efectivo del nombre comercial con relación al establecimiento o a la actividad económica que distingue, siendo su uso lo que permite que éste se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva. El artículo 83 del Decreto Legislativo Nº 1075 establece que en la solicitud de registro de un nombre comercial deberá consignarse y demostrarse la fecha en que el nombre comercial se utilizó por primera vez y especificarse la actividad económica. En ese sentido, indica que la Dirección competente, al conceder el registro, reconocerá a favor del solicitante la fecha del primer uso del nombre comercial. Asimismo , el artículo 86 del Decreto Legislativo Nº 1075 señala que "En los casos que se pretenda hacer valer un derecho en base a un nombre comercial, usado o registrado, el titular del nombre comercial deberá demostrar su uso o el conocimiento del mismo en el Perú, por parte del público consumidor pertinente, para distinguir actividades económicas iguales o similares a aquellas que se distinguen con el signo que motiva el inicio de la acción legal". En el presente caso , a efectos de acreditar el uso continuo, real , efectivo y actual del nombre comercial alegado, se tendrán en cuenta aquellos documentos detallados en el punto 3.4. de la presente Resolución: Al respecto , del análisis en conjunto de los medios probatorios merituados en el punto 3.4. de la presente Resolución , se puede advertir que la empresa opositora se ha preocupado por proteger su marca PRINCESS y variantes en Estados Unidos de América entre otros, además de verificarse su uso y/o difusión en el extranjero.
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú Telf: 224 7800 / Fax: 224 0348 E-mail: postmaster@indecopi.gob.peIWeb: www.indecopi.gob.pe
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Si bien en una nota periodística se ha informado sobre la presencia de la opositora en el Perú, así como de los 03 yates que habrían sido comercializados por ésta en nuestro país, debe entenderse que la información difundida por el Diario Gestión ha sido proporcionada por la opositora. Asimismo, si bien se advierte un cuadro detallado de ~
ventas de productos con la marca PRINCESS / PRINCESS , a modo de declaración jurada, y el representante de la opositora ha declarado que dicha marca ha sido utilizada ampliamente en el Perú y países de América Latina del Sur, siendo la fecha de primer uso en el Perú el 01 de febrero de 1999, contando para ello con una empresa distribuidora domiciliada en Lima. Al respecto, de tales documentos no es posible ~
establecer con certeza que el signo PRINCESS fuese utilizado como nombre comercial , siendo el caso que la opositora no ha acompañado otros documentos que permitan constatar lo declarado. Tal es el caso de comprobantes de pago y publ icidad , que efectivamente demuestren el uso de dicho signo como un nombre comercial. A ello cabe agregar que, de los demás documentos que obran en autos, se aprecia información respecto de yates identificados con la marca PRINCESS, es decir, de ta les documentos no es posible concluir que dicho signo haya sido usado como nombre comercial. En virtud de lo expuesto, al no existir derechos sobre los cuales se sustenta la presente oposición (supuesto nombre comercial), ésta resulta improcedente, por lo que no corresponde realizar el examen de riesgo de confusión entre los signos en conflicto.
3.6.
Aplicación de la Convención General lnteramericana de Protección Marcaría y Comercial de Washington de 1929
En el caso concreto, la opositora señaló que corresponde la aplicación del artículo 7 de la Convención de Washington , en virtud de que es titular de diversas marcas obten idas en Uruguay, México y Estados Unidos de América . Agregó que, los signos en conflicto presentan alta similitud debido a que se encuentran conformados por el término PRINCESS. Existe conocimiento previo por parte de la solicitante de la existencia y uso de sus signos, ya que es una persona natural que se dedica a la comercialización de bicicletas, triciclos, andadores, coches y productos relacionados, y para ello cuenta con diversas marcas registradas, algunas de ellas inicialmente fueron de titularidad de BABY KING CORPORATION S.A.C., empresa que opera desde el año 2005, cuyo representante legal sería familiar de la solicitante , domiciliada en jirón Leticia 653, lnt 101 , Lima. Y por su parte, los signos en conflicto se encuentran referidos a productos de la clase 12 de la Clasificación Internaciona l. Dicha norma señala que todo propietario de una marca legalmente protegida en uno de los Estados Contratantes conforme a su legislación interna, que tenga conocimiento de que alguna persona o entidad usa o pretende registrar o depositar una marca sustancialmente igual a la suya o susceptible de producir confusión o error en el adquirente o consumidor de los productos o mercancías que se apliquen, tendrá el derecho de oponerse al uso, reg istro o depósito de la misma, empleando los medios, procedimientos y recursos legales establecidos en el país en que se use o pretenda registrar o depositar dicha marca, probando que la persona que la usa o intenta reg istrar o depositar, tenía conocimiento de la existencia y uso en cualquiera de los Estados INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUA L Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 4 1 - Perú Telf: 224 7800 1 Fax: 224 0348 E-mail: postmaster@indecopi.gob.pe J Web: www.indecopl.gob.pe
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Contratantes de la marca en que se funde la oposición y que ésta se usaba y aplicaba y continúa usándose y aplicándose a productos de la misma clase; y, en consecuencia, podrá reclamar para sí el derecho a usar preferente y exclusivamente , o la prioridad para registrar o depositar su marca en el país de que se trate, siempre que llene las formalidades establecidas en la legislación interna y en esta Convención. Por otro lado, el artículo 1 de la Convención General lnteramericana de Protección Marcaria, suscrita en Washington en 1929 establece que los Estados Contratantes se obligan a otorgar a los nacionales de los otros Estados Contratantes y a los extranjeros domiciliados que posean un establecimiento fabril o comercial o una explotación agrícola en cualquiera de los Estados que hayan ratificado o se hayan adherido a la presente Convención, los mismos derechos y acciones que las leyes respectivas conceden a sus nacionales o domiciliados con relación a marcas de fábrica, comercio o agricultura, a la protección del nombre comercial, a la represión de la competencia desleal y de las falsas indicaciones de origen o procedencia geográficos. En el caso concreto, de los medios probatorios presentados por la opositora (detallados en el punto 3.4. de la presente Resolución), se advierte que ésta es titu lar de diversos registros obtenidos en Estados Unidos de América4 , así como del uso de la marca PRINCESS. Sin embargo, la opositora PRINCESS YACHTS LIMITED, de Reino Unido, no es nacional de un estado contratante 5 ; así como tampoco ha acreditado que sea un extranjero domiciliado que posea un establecimiento fabril o comercial o una explotación agrícola en algún estado miembro de la Convención de Washington. En tal sentido, no procede la aplicación del artículo 7 de la Convención de Washington invocada por PRINCESS YACHTS LIMITED.
3. 7.
Aplicación de la jurisprudencia invocada Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
En el presente caso , la opositora invocó la aplicación de los criterios conten idos en sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina . Sobre el particular cabe indicar que la presente resolución no contradice los criterios adoptados por el mencionado Tribunal, puesto que son criterios que han sido observados en el análisis llevado a cabo en este procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que las interpretaciones prejudiciales realizadas por el referido Tribunal, sólo resultan vinculantes para la autoridad competente al momento de resolver el caso respecto del cual se formuló la solicitud de interpretación prej udicial, más no en todos los casos sometidos a su competencia.
4
5
PRINCESS YACHTS LIMITED, no ha acompañado documentación que acredite que cuenta con derechos en Uruguay y México, conforme alegó en su escrito de oposición. Información verificada en: http://www.wipo.inl/wipolex/es/other treaties/parties.jsp?treaty id=353&group id=21 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
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EXAMEN DE REGISTRABILIDAD
Realizado el examen de registrabilidad del signo solicitado se ha determinado que cumple con ser distintivo y susceptible de representación gráfica, conforme lo requiere el artículo 134 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y se encuentra fuera de las prohibiciones de registro establecidas en los artículos 135 y 136 de la referida Decisión, así como fuera del supuesto establecido en el articu lo 7 de la Convención de Washington , por lo que corresponde acceder a su registro . Consideración final Cabe señalar que, conforme se aprecia del informe de antecedentes, la solicitante CONDORI CONDORI, JELITZA OLGA ROCIO de Perú, es titular de diversas marcas registradas que contienen el término PRINCESS, para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional; por lo que la presente solicitud constituiría una variación de dichos registros . La presente Resolución se emite en aplicación de las normas legales antes mencionadas y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 36, 40, 41 y 42 de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), sancionada por Decreto Legislativo Nº 1033, concordante con el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1075; así como por los artículos 50, 51 y 52 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). 5.
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
Declarar INFUNDADA la oposición formulada por PRINCESS YACHTS LIMITED, de Reino Unido; e, INSCRIBIR en el Registro de Marcas de Producto de la Propiedad Industrial a favor de CONDORI CONDORI, JELITZA OLGA ROCIO, de Perú, la marca de producto constituida por la denominación PRINCESS, para distinguir vehículos ; aparatos de locomoción terrestre , aérea o acuática, de la clase 12 de la Clasificación Internacional; quedando bajo el amparo de la ley por el plazo de diez años, contado a partir de la fecha de la presente Resolución . Con la intervención de los miembros de Comisión: Ray Augusto Meloni García, Sandra Patricia Li Carmelina, Gisella Carla Ojeda Brignole y Efraín Samuel Pacheco Guillén. Regístrese y Comuníquese
RAY AUGUSTO MELONI GARCÍA Presidente de la Comisión de Signos Distintivos INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú Tell: 224 7800 I Fax: 224 0348 E-mail: postmaster@lndecopl.gob.pe / Web: www.lndecopi.gob.pe
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CÉPULA PE NOTIFICACIÓN
Expediente N° 766072-2018
Seilor(es): CONDORI CONDORI JELITZA OLGA ROCIO Dirección: Pasa¡e Yapeyu 121, Urb. Orrantia Del Mar - SAN ISIDRO Lima, 20 de diciembre de 2018
•
En atención al escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, se ha dispuesto lo siguiente: Téngase presente y a sus antecedentes
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Lo que notifico a Ud .. conforme a Ley.
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Apellidos y Nombres: ..... ......... ······· ···········-·················· ..... . .................. . F-~ha.···· ·· ··· · · ·· · -· ·· · · -·· ···· ·· ·-···...·· ·.·,,· ······· · · · · ·····.·.Hora de recepción·•.................. . . ....... ... .. ... N.. ºNI O C. Extr. .. .. . . . .. ..... ..... Firma y/o Hiio:............ · ··· ··· ··· ······ ·································
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Vinculo con 11 deatln•tlrl .
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EXPEDIENTE Nº 76607,2- 201,8 SUMILLAi CUMPLE MAND'\TB: A LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS DEL INDECOPI PRINCESS YACHTS LIMITEO, debidamente representada por Luis Gonzalo Ramlrez Ramírez, con domlclllo para estos efectos en la CASILLA 72 del
INDECOPI, a usted atentamente decimos:
Que en atención al proveido de fecha 06 de noviembre de 2018, cumplimos con ofrecer una Declaración jurada (Affidavit) firmada por representantes autorizado de la empresa, y su respectiva t raducción. Dicho affidavit está en proceso de firma, por lo que a efectos del plazo indicado, adjuntamos la traducción del mismo. Con dicho documento se acredita que PRINCESS YACHTS UMITED es una empresa que se rige bajo las normas del Reino Unido de Inglaterra y que en la actualidad mantiene vigente el uso y protección de la marca PRINCESS y logotipo, la cual distingue productos tales como embarcaciones a motor, yates y otras embarcaciones de locomoción por agua, En dicho documento se indica adlclonalmente que la empresa construye más de 300 barcos anualmente y que estos se venden a diferentes mercados y consumidores a nivel mundial, es por ello que para proteger sus derechos, la marca ha sido registrada en más de 100 países alrededor del mundo, siendo cada uno de estos registros válidos y subsistentes a la fecha. Finalmente, se seí'lala que PRINCESS ha sido utilizada ampliamente en el Perú y diversos países de América del sur por los distrtbuldores locales, siendo la fecha de primer uso en el Perú el 01 de febrero de 1999, contando para ello con una empresa distribuidora domlclllada en Urna.
De otra parte, como segundo sustento de la presencia de PRINCESS en el Perú, adjuntamos copla del artículo "PRINCESS YACHTS busca duplicar las ventas de embarcaciones en 2019" publicado en el diario "Gestión" de fecha 18 de diciembre de 2018, del cual podemos resaltar la presencia de la marca en el Perú, e Incluso su Interés y proyección para duplicar sus ventas el próximo año y atraer consumidores peruanos.
POR TANTO:
Solicitamos que se tenga presente lo expuesto.
PRIMER OTROS! DECIMOS: Nos reservamos el derecho de presentar los
documentos necesarios y pertinentes para el sustento de los diversos puntos de nuestra oposición hasta antes de que se emita resolución.
Lima, 19 de diciembre de 2018
onzalo Ramírez Ramírez
DECLARACIÓN JlJRADA
Yo. - - - - _ _ _ , por la presente certifico bajo juramento que las siguienics afirmaciones son verdaderas y correctas:
1. Yo SO). para PRINCESS YACHTS LlMITED, una compailía que se rige bnjo las normas del Reino de Inglaterra (en adelante. LA COMPAÑÍA), y SO) responsable de administrar su cartera de marcas. incluido el uso y la protección mundial de la marca PRl'<CESS y logotipo (en adelante. LA MARCA)
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PRINCESS •
Como tal, estoy fam iliarizado con los asuntos de LA COM PAÑÍA, así como con los productos comcrcialiwdos, vendidos o distribuidos en relación con LA MARCA. Todas las declaraciones hechas en este documento se basan en mi conocimiento personal y en mi revisión de los registros mantenidos en el curso ordinario del negocio de venta de productos como: embarcaciones a motor, yates y 01ras embarcaciones de loco1noci6n acuáticas. 2. LA COl\.11'AÑÍA es un fabricante de yates a motor y barcos de lujo. Sus oficinas y astilleros están ubicados en la ciudad de Plymouth, Devon. Inglaterra. donde se constru)cn más de 300 barcos por año y se venden a diferentes mercados y consumidores con un alto poder de compra en todo el mundo. El uso de LA MARCA ha sido consi'1cntc y sustancialmente exclusivo desde entonces. 3. L.\ CO\IPA'\;iA fue adquirida en 2008 por el grupo de inversión L Capital 2 FCPR. financiado por Groupc Amnull y l. VMH (Moi!t HenneSS) Louis Vuiuon). El último grupo inclu)C m•h de 60 marca:. internacionales de lujo. como Louis Vuitton. Cristino Dior. h:ndi. De Occrs. \1oc1 Chandon, Veuve Clicquot y Krug. 4. LA l\.1AR<.'A. 'e u,,.) por primera veL el 12 de agosto de 1965 cuando LA COMPANiA inició su' opcracionc,, LA "1ARCA ha 'ariado a lo largo de los ailos, cambiando las fuentes, mostr.mdo una íorma de corona ligeramente diferente.) el eslogan
Fn 1cslimonio d1i lo cual, puse mi mano nnle un Notario Público el dfa 2018
Jurado y suscrito por: - - - - - -- - El din de de 2018
Traducción realizada por Ana Paula Amao Atencio el 18 de diciembre de 2018.
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de
"CRA¡.TED MATERIAL IN PLYMOUTH / EXPERlENCE TI IE EXCEPTJONAL" ha sido niladido bajo lo Col'ona. S. Para proteger sus valiosos derechos, LA COMPAÑÍA mantiene registros de LA MARCA en diferentes paises del mundo como: Egipto, Grecia, Vietnam, Camboya, Israel, Estonia, Singapur, Tai land ia, Indonesia, Malasia, Líbano, Japón, Sudáfrica, Francia, Ucrania, Qatar, Córcega, Suecia, Malta y Gozo, Espaíla, Croacia, Serbia y Montenegro, Bosnia Herzegovina, Macedonia, Eslovenia, Hungría, República Checa, Eslovaquia, Liechtenstein, Federación de Rusia, Kazajstán, Kirgui stán, Chipre, Argentina, Uruguay, Ecuador, Chile, Paraguay, Guyana, Bolivia, Finlandia, Australia, Nueva Zelanda, Móxico, India, Dinamarca, Noruega, Túnez, Reino Unido, 1rl anda, Portugal, Turqula, Alemania, Suiza, Austria, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, Bulgaria, Fiji, China, Hong Kong, Italia, Corca del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Arabia Saudita, Ku\vait, Bahrein, TahYán, Penghu, Jinmen, Matsu, Filipinas, Polo nia, Colon1bia, Mónaco, Brasil, Rmnania, Letonia, Estados Un idos de América, Anguila, Antigua y Barbuda, Aruba, Bahmnas, Barbados, Belice, Bermudas, Islas Turcas y Caicos, Canadá, Islas Caimán, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, El Salvador, Groenlandia, Honduras, Jamaica, Montserrat, Antillas Holandesas, Saint Kitts y Nevis, Nicaragua , Panan1á, Puerto Rico, Trinidad y Tobago, San Vicente y las Granadinas, Islas Vírgenes Britán icas, Islas Vlrgenes de los Estados Unidos, Venezuela, Granada, Guadalupe, Guatemala, Haiti. Cada uno de estos registros son válidos y subsistentes. calidad de los productos cubiertos por LA MARCA, la publicidad especifica y especializada lanzada, así como la aceptación de nuestros productos por parte de los consumidores con alto poder adquisitivo, LA COMPANIA ha ganado muchos premios en todo el n1undo, como los "\Vorld Supcryacht A\Vards". "Asia Boating Award", "Motor Boat and Yachting A\vard'', "Asia Pacific Boating Award", "IPC Media's Motor Boat Award del afio", "AIM Media Marine Group Ed itor's Choice Award, entre otros. Asimismo, la Asociación Mundial de Lujo (WLA) considera a LA MARCA entre los diez primeros en la categoría de "yates" y entre los 100 mejores en marcas de lujo.
-.
LA MARCA se ha uti lizado antplimnente en Perú y en diferentes países de A1nórica del Sur por nuestros distribuidores locales. Las actividades comerciales relacionadas con la comercial ización de yates y botes, así como el primer uso de LA MARCA en Perú, datan del 1 de febrero de 1999. Nuestro distribuidor local en Perú es PGO INTERNATIONAL S.A.C., una empresa peruana domiciliada en Toribio Pachcco Nº 390, en el distrito de Miraflores, departamento de Lima.
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en el trabajo: ¡adrenalina ~ La p'roductivldad!
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tcalJ. UP nml>ltink' con ~w de ..ert~d ad. enrJ tr1ba,k>:y1ul írfoJ nonnath'lli,~..nroe,~ca1C•l
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dclo""QUCha.cc,esccsdcoaceplq)' práctk:;ii m6.1 producifVa, s.ln d&.. cUJd&rpordrttoJa~ymr-
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OIMC<:ION Otl llG..OS '"''IN11VOI
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CÉQULA DE NOTIFICACIÓN Expediente NO 766072-2018
Señor( es): CONDORI CONDORI JELITZA OLGA ROCIO Dirección: Pasaje Yapeyu 121, Urb Orrantia Del Mar - SAN ISIDRO Lima, 26 de diciembre de 2018 En atención al escrito de fecha 21 de diciembre de 2018, se ha dispuesto lo siguiente. Téngase presente y a sus antecedentes. Lo que notifico a Ud., conlonne a Ley.
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Apellidos y Nombres:.. ...................................................................................... . Fechll:......
............ ............ Hora de recepción: ............................. ...... .. .
DNI o C. Extr. N•: ... .................................................................................................. .
Flnn. y/o Hiio: .. .. .. . . ............... ,............................................................................. Vinculo con el dutlnatarlo: ... ............................................. ..................... ... ........... .
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EXPEDIENTE Nº 766072-2018 SUMILLA: Cumole mandato '
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A LA SECRETARÍA TÉCNlCA DISTINTIVOS DEL INOECOPI PRINCESS YACHTS
LIMITED,
Folio.
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W MIS IÓN
DE
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debidamente
representada
por
Luis
Gonzalo Ramírez Ramírez, con domicilio para estos efectos en la CASILLA
72 del INDECOPI. a usted atentamente decimos: Que, siguiendo con nuestro escrito de fecha 1g de diciembre de 2018, cumplimos con adjuntar el original de Declaración Jurada (Affidavit) debidamente apostillada y su respectiva traducción. POR TANTO:
Solicitamos se tenga presente lo expuesto,
Lima, 21 de diciembre de 2018
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Gonzalo Ramírez Ramírez
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for PRINCESS Y ACHTS LUYDTED. a company
cxistíng under the rule5 of thc Kingdom of England (hereinafter, THE
COMPANY), ond am responsible for managing its trademark porrfolio, including the worldwide use and protcction of the mark PRINCESS and devicc (as shown bclow, hereinaftcr, THE MARK)
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PRINCESS
As such, 1 am familiar with THE COMPANY affairs, as well as the products markctcd, sold or diStributed in connection witb THE MARI<. All statcments madc hcrein are based upon my own personal knowlcdge and on my review of the records
kepc in the ordinary coursc of the business of sale of moior boats , yachts, and other
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locomo1ion ves:;els.
1lfE COMPA:-IY is a mBnufaciurer of luxury motor yachts and boats. lts offices ad shipyards are locaied 1n the ciiy of Plymoulh, Devon, England, wbere more
lhan 300 boats are buih pcr year and sold to different markets and consumcrs with
a hi¡¡h purchasmg po\.\er ali over the world. The use of THE MARK has been consisten! and substantially exclusive since lhal time. Exhíbit A.
3.
THE C0\1PA!'JY was acquircd in 2008 by lhe investmem group L Capital 2 FCPR, financcd by Groupe Amault and LVMH (Moet Hennessy Louis Vuinon). The laner group includes more than 60 intemational luxury brands including Louis Vuinon, Cristian Dior, Fendi, De Beers. Moet Chandon, Veuve Clicquot and K.rug.
4.
The ~1ARK was.uscd for the first ñme in August 12, 1965 when THE COMPANY staned its operations.
THE MARK has varied over the years. changing fonts,
showing a slightly different shape of crown, and lhe slogan "CRAffED MATERJAL IN PLYMOUTH I EXPER.!ENCE THE EXCEPTIONAL" has been addend under the Crown.
S.
To protect its valuable rights, THE COMPANY maintains trademark registrations for THE MARK in di fTerent countries worldwide, such as Egypt, Greece, Vicmam, Cambodia. Israel, Estonia, Singaporc, Thailand, Indonesia, Malaysia, Lebanon, J1p1111,
South Africa, France, Ukraine, Qatar, Corsica, Sweden, Malta and Gozo,
Spain, Croatia, Serbia and Montenegro, Bosnia Herzegovina, Macedonia. Slovenia.
Hungary, Czech Republic, Slovakia. Liechtenstein, Russian Federation. K•nkJistan, K)rgyzstan, Cyprus, Argentina, Uruguay, Ecuador, Chile, Paraguay,
Guyana. Bolivia, Finland, Australia, New Zealand, Mexico, India, Denmark, Norway, Tunisia, United Kingdom, lreland, Ponugal, Turkey, Germany, Switzerland. Austria, Belgium, lhe Netherlands, Luxemburg, Bulgaria. Fiji, China,
-
Hong Kong, haly, South Korca, United Arab Emirates, Oman, Saudí Arabia, Kuwait, Bahrein, Taiwan, Penghu, Jinmen, Matsu. Prulippines, Poland, Colombia, Monaco, Brozil, Romanía, Latvia, United Statesof America, Anguilla, Antigua and Barbuda. Aruba, Bahamas, Barbados, Belize, Bermuda, Turks and Caicos lslands, Canada. Cayman lslands. Costa Rica. Cuba. Dominican Republic, El Salvador, Greenland, Honduras, Jamaica, !'1.lontSerraL Dutch Antilles, Saint Kitts and Nevis, Nicaragua, Panama. Puerto Rico, Trinidad & Tobago, Saint Vincent and The Grenadines. British Vicgin lslands. US Virgin lslands, Venezuela, Grenada, Guadalupe, Guatemala, Haiti Each of these registrations are va lid and subsisting.
Given the high quality of products covered by THE MARK, the specific and
6.
speciali zed odvertising launched, as well as the acceptance of our products by consumers with high purchasing power, THE COMPANY has won man y awards worldwide such
as
"\Vorld Superyacht Awards", "Asia Boating Award", "Motor
Boat nnd Yachting Award", "Asia Pacific Boating Award", "IPC Media's Motor Boat of the Year Award", "A1M Media Marine Group Editor's Choice A ward, among others. Likewise, the World Luxury Association (WLA) considers THE
MARI< in the top ten in the category of "yachts» and among the top 100 in luxury brands.
7.
TifE MARK has bcen uscd widely in Peru and in different countries in South America by our local specialized distributors. The commercial activiries related to the commcrcialization of yachts, boats, as well as the first use of THE MARK in
,
Peru dates from February I, 1999. Our local distributor in Peru is PGO INTl:RNA TIONAL S.A.C.. a Peruvian-based company domiciled at 390, Toribio Pacheco, Miranores, Lima 18, Peru. Exhibit B
;:\.In witn;-whereof, 1 ser my hand here10 before a "lotary Public on this .J..3__ day of
~ 16 .."4r .201a. ·
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Ion Seorle, Public Notary Studio 5-11, 5 Millbay Road. Ptymouth Pll 3LF Englond. United Kingdom 1'fiilll.·¡¡¡
Notary Public
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NAME:
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APOSTILLE (~de
1. Country:
Lo Hoye du 5 ootcbfe 19111)
Unlted Klngdom of Great Britain and Northem lreland
Pl)'I / Pols
Thl• publlc document Le pr6&ant acte pubflc I El presenle docume(ltO p(Jbloo
Z. Ha been algned by
David IS_,.,
. . . ~por h8 llrmedc por
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NoüryPubíoe
91'11711.,~de
quien -
.., ..11dad de
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.._ .... _/llmlnd• y-..-odolH41o /llmb<ede
The $!lid Notary Public
Certlfled Attest• 1Cer1itieado
Londoo
6.
the 11 / eldlo
14 December 2018
Her Majesty's Principal Secretary of State for Foreign and Commonwealth Alfairs
Number
AP0-1223378
a.l/mmp ._.,_
1O. Slgnature
.... no 1bejo el numero
L. Stnethunt
Signaturt
Sello/-
Firma
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DECLARACIÓN JURADA
Yo. Adrian Bratl, por la presente certifico bajo juramento que las siguientes afirinaciones son verdaderas y correctas:
1. Yo soy, e l Director de PRINCESS YACI ITS LIM ITED, una compañía que se rige bajo las normas del Reino de Inglaterra (en adelante, LA COMPAÑÍA), y soy responsable de administrar su cartera de marcas, incluido el uso y la protección mundial de la 1narca PRrNCESS y logotipo (en adelante, LA MARCA)
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PRINCcS5 Como tal, estoy fami liarizado con los asuntos de LA COMPAÑÍA, asi como con los productos comercializados, ve11didos o distribuidos en relación con LA MARCA. odas las declaraciones hechas en este documento se basan en mi conocimiento personal en mi revisión de los registros mantenidos en e l curso ordinario del negocio de venta fljltMluctos como: embarcaciones a motor, yates y otras embarcaciones de locomoción
agua. LA COMPAÑIA es un fabricante de yates a motor y barcos de lujo. Sus oficinas y astilleros están ubicados en la ciudad de Plyn1outh, Devon, Inglaterra, donde se construyen más de 300 barcos por año y se venden a diferentes mercados y consumidores con un alto poder de co1nprn en todo el mundo. El uso de LA MARCA ha sido consistente y sustancialmente exclusivo desde entonces.
3. LA COMPAÑÍA fue adqu irida en 2008 por el grupo de inversión L Capital 2 PCPR, financiado por Groupe Arnault y L VMH (Mo!!t Hennessy Louis Vuitton). El último grupo incluye más de 60 marcas internacionales de lujo, como Louis Vuitton, Cristian Dior, Fendi, De Beers, Moet Chandon, Veuve Clicquot y Krug. 4
LA MARCA, se usó por primera vez el 12 de agosto de 1965 cuando LA COMPAÑIA inició sus operaciones. LA MARCA ha variado a lo largo de los años, cambiando las tbeotes, mostrando una forma de corona ligeramente diferente, y el eslogan
"CRAl'TED MATERIAL IN PL YMOUTI I / EXPERIENCE TI IE EXCEPTIONAL" ha sido ni1adido bajo la Corona.
•
S. Para proteger sus valiosos derechos, LA COMPAÑfA mantiene registros de LA ~1ARCA en diferentes paises del mundo como: Egipto, Grecia, Vietnam, Camboya, Israel, Estonia, Singapur, Tailandia, Indonesia, Malasia, Libano, Japón, Sudáfrica, Francia, Ucrania, Qatar, Córcega , Suecia, Malta y Gozo, España, Croacia, Serbia y Montenegro, Bosnia Herzegovina, Macedonia, Eslovenia, Hungría, República Checa, Eslovaquia, Liechtenstein, Federación de Rusia, Kazajstán, Kirguistán, Chipre, Argentina, Uruguay, Ecuador, Chile, Paraguay, Guyana, Bolivia, Finlandia, Australia, Nueva Zelanda, México, India, Dinamarca, Noruega. Túnez, Reino Unido, Irlanda, Portugal, Turquia, Alemania, Suiza, Austria, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, ' Bulgaria, Fiji, China, Hong Kong, Italia, Corea del Sur, Emiratos Arabes Unidos. Omán, Arabia Saudita, Ku\vait, Bahrein, Taiwán, Pcnghu, Jinmen, Matsu, Filipinas, Polonia. Colombia, Mónaco, Brasil, Rumania, Letonia, Estados Unidos de América, Anguila, Antigua y Barbuda, Aruba. Bahamas, Barbados, Belice, Bermudas, Islas Turcas y Caicos, Canadá, Islas Caimán, Costa Rica, Cuba. República Dominicana, El Salvador, Groenlandia, Honduras, Jamaica, Montserrat, Antillas Holandesas, Saint Kitts y Nevis, Nicaragua . Panamá, Puerto Rico, Trinidad y Tobago, San Vicente y las Granadinas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Venezuela. Granada, Guadalupe, Guatemala, Haití. Cada uno de estos registros son válidos y subsistentes. 6. Dada la alta calidad de los productos cubiertos por LA MARCA, la publicidad específica y especializada que se ha desplegado, así como la aceptación de nuestros productos por parte de los consumidores con alto poder adquisitivo, LA COM'P ANÍA ha ganado muchos premios en todo el inundo, como los "World Superyacht A\vards". "Asia Boating Award", "Motor Boat and Yachting A\vard", "Asia Pacific Boating Award", "IPC Media's Motor Boat Award del ai1o'', "AIM Media Marine Group Editor's Choice Award, entre otros. Asi1nismo, la Asociación Mundial de Lujo (WLA) considera a LA MARCA entre los diez primeros en la categoría de "yates" y entre los 100 mejores en marcas de lujo. 7. LA MARCA se ha utilizado ampliamente en Perú y en diferentes paises de América del Sur por nuestros distribuidores locales. Las actividades comerciales relacionadas con la comercialización de yates y botes, así como el primer uso de LA MAR CA en Perú, datan del 1 de febrero de 1999. Nuestro distribuidor local en Perú es PGO INTERNATIONAL S.A.C., una empresa peruana domiciliada en Toribio Pacheco Nº 390, en el distrito de Miraílores, departamento de Lima.
•
En testimonio de lo cual, puse mi mano ante un Notario Público el dJa 13 de diciembre de 2018.
Jurado y suscrito por: Adrian Richard Bran El día 13 de diciembre de 2018
•
APOSTILLA (Conven ci ón de La Haya d el S de octubre d e 1961)
l.
Pais:
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
2.
El presente d ocumento público ha sido firmado por:
DAVI D 1 SEARLE
3.
Actuando en calidad de:
NOTARIO PÚBUCO
4.
Lleva el sello /estampilla de:
DAVI D 1SEARLE NOTARIO PÚBUCO
CERTIFI CADO
5.
En LONDON
7.
POR LA SECRETARIA DE ESTADO PRINCIAL DE SU MAJESTAD PARA ASUNTOS ECTRANJEROS Y LA MANCOMUNIDAD.
8.
No. AP0· 12 23378
Sello/Estampa (Sello)
6. El dla: 14 DE DICI EMBRE DE 20 18
10.Flrma: (Fi rma ileglble)
Estl ~ no dtbe UUIUlfte tn ti ltt1noU11od y solo «N\.fltmi ti autent~ dit ta firma. f'l 'leUo otl Mtlo eri tldoc...-ntnto ~toa IOJ dDcumvllOI..., w hlft lot~ y certtlUl'io ~ti Rttno Unido, to que conrmna la Ítm'\I del funCIOl'larlo del Rtlno Unido Que re1~16 I• cemftald6n l)nlaimMlf. No auttntlei ni la firma tn el documento 011aJntl nl el conte.nkto del docu1ntn10 or111nal de nln¡una manefa,
.llwdonl....MD u '° o urllu"''""""°"""•"°n part•C'n nConwnlo d1Lo Httyo dft S de oaubndt 1961, dtMprut;itoruo ht sttt:16n consulordt lo mfsl6n qut rtprtst.rico o tst pals. To w tlfy thlJ 1postillr go to www.vtrtfyapos:tl1le.sel'Tke4ov.uk
llJ1nde ee p
Consulla de expedientes
Tipo de Expediente
REGISTRO
Fecha de Presentación
2018-11-05
Lugar de Presentación
INDECOPI LIMA
Procedimiento
DE PARTE
Hora de Presentación
Fecha de Acumulación
14:07
Tipo de Acumulación
Acumulado a
Tipo de Solicitud
MARCA DE PRODUCTO
Fecha de Solicitud
2018-11-05
NO de Certificado
Fecha de Registro Fecha de Publicación
2018-11-08
Fecha de Vencimiento Tipo de Presentación
Muda
N• deClan
12
Denomin.ción
Ver Gráfico
PRINCESS
Producto, Servicio , Actividad Descripción Logo
Botes, yates, barcos y vehlculos acuátJcos, aparatos de locomoa6n acuittlca, asr como partes estructurales de los productos mencionados La denominact6n PRINCESS y logotipo, conforme al modelo
.·----.;.. ··--·í· Titular
RUC / LE / DNI
Domicilio Procesal
j
RUC / LE / DNI
Domtciho Procesal
1
Nacionalidad
PRINCESS YACHTS UMITED Representante legal RAMIREZ RAMIREZ LUIS GONZALO
Fecha
Reino Unido 1
40519618
País, Opto, Prov, Drst.
Perú I LIMA I LIMA I MIRAFLORES
Acción
2018-12-26
NOTIFICACION ResoluC1on fe 2019-01-03 PRINCESS YACHTS LIMITED Fec.Recep 2019-01-03
2018-12-21
RESOLUCION Primera mstanC1a-Suspension-028514-2018/DSD-INDECOPI
2018-12-21 2018-11-16
FIRMA SUSPENDIDO MNC FE DE ERRATAS PUBUCACION Se consignó como descnpc16n del signo solicitado "la denomrnaci6n y logotipo, conforme al modelo" debiendo ser "La denommaC16n PRINCESS y logotipo, conforme al modelo"
2018-11-16
NOTIFICACION Tramite re 2018-11-19 PRINCESS YACHTS LIMITED Fec.Recep. 2018-11-19
2018-11-07
NOTIFICACION Orden de pubhcaaon PRINCESS YACHTS LIMITED Fec.Recep
2018-11-07
NOTIFICACION Tramite fe 2018-11-08 PRINCESS YACHTS LIMITED Fec Recep. 2018-11-08
2018-11-07
FAST TRACK 1 -ANX.. 2038
2018-11-05
INGRESO
19/3/2019
EMPRESA
Telf: Sl 1-421 6055
"MECANIZANDO EL PERÚ DESDE 1902"
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PRINCE!!!ii!!!ii Ubicada a orillas del Canal de la Mancha se encuentra la ciudad de Plymouth, en la que nos establecimos en 1g6S. Hoy, los asti lleros de Princess ocupan una superficie de 1 00.000 m2, una zona rica en patrimonio marítimo británico. De hecho, el Astillero Sur, en el que se construyen nuestros superyates M Class, es un antiguo astillero naval que se remonta al siglo XVII. Desde el pnnc1p10, nuestro objetivo ha sido esculpir meticulosamente nuestros yates teniendo como eje principal su disfrute por parte de sus dueños. Esta dedicación y atención a los detalles está muy arraigada en nuestros artesanos de Plymouth. Más de 2 .300 personas, todos maestros de su destreza, ponen en práctica esta visión trabajando con mlnuc1os1dad en nuestros astilleros. A través de una cultura de innovación, nuestros yates no solo están entre los del mundo más avanzados tecnlc:amente, sino también entre los mas hermosos. Su yate es una extensión de si mismo. Una declaración de Intenciones. Debe aportarle experiencias Inolvidables a usted, a su familia y a sus amigos.
Cada yate Prlncess se diseña pensando en el futuro y se elabora poniendo especial atención al detalle. De este modo, tanto si está surcando los mares, o está anclado en su bahla favorita, reconocerá la diferencia en el diseño y en los detalles tanto en el Interior como en el exterior, consiguiendo que la experiencia sea del más alto nivel. Sienta lo excepcional. Estamos decididos a encontrar formas aún más Ingeniosas de asegurar que cada milímetro de su barco sea ergonómlcamente seguro, sumamente práctico y espacialmente perfecto. Una vez que nuestro equipo de arquitectos navales, diseñadores e ingenieros se han decidido por un diseño, nuestros artesanos le dan vida ~tlculosamente. Cada uno de sus cuidados detalles se elabora y acaba en nuestros astilleros de Plymouth . Esto nos permite comprobar sistemáticamente que la calidad es la misma en cada una de nuestras construcciones. Sin embargo, hay que ver para creer, por eso, invitamos a los futuros propietarios a visitarnos y ver con sus propios ojos cómo se crea la belleza.
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