CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE VILLA MARINA, Juez:TELLEZ PEREZ Jana Paola (FAU20159981216) Fecha: 02/03/2017 22:20:23,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA SUR / CHORRILLOS,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR
JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE CHORRILLOS
________________________________________________________________________________ JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE CHORRILLOS EXPEDIENTE : 1492-2016-0-3005-JR-FT-01 MATERIA : VIOLENCIA FAMILIAR JUEZ : TELLEZ PEREZ JANA PAOLA ESPECIALISTA : NARVAEZ RAMIREZ KARINA DEMANDADO : ROLDAN ESPINAL ELIZABETH AGRAVIADO : CASTRO SOTO JULIO ANGELO CASTRO SOTO MIGUEL ANGEL DENUNCIANTE : CASTRO GARCIA JULIO ANGEL
AUTO FINAL DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
RESOLUCION NUMERO CINCO: Chorrillos, Veintiocho de febrero del Año dos mil diecisiete.AUTOS Y VISTOS: VISTOS Puestos los autos a Despacho para emitir la resolución correspondiente, atendiendo al estado y a la naturaleza del proceso, conforme a los artículos 35° y 37° del Decreto Supremo 009009-20162016-MIMP, MIMP Reglamento de la Ley 30364, en la Denuncia presentada a este despacho por JULIO ANGEL CASTRO GARCIA, GARCIA en contra de ELIZABETH ROLDAN ESPINAL por hechos de Violencia Familiar ( Contra la Mujer e integrantes del grupo familiar) - en la Modalidad de Maltrato Psicológico en agravio de los menores JULIO ANGELO PIERO CASTRO SOTO y MIGUEL ANGEL JULIO CASTRO SOTO; SOTO y ATENDIENDO: ATENDIENDO: PRIMERO: PRIMERO: Que el artículo uno de la Constitución Política del Estado consagra que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado; SEGUNDO: SEGUNDO: La Violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que el causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad. TERCERO: TERCERO: Que, conforme lo dispone el artículo uno de la Ley 30364, es objeto de la ley “(…) prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. (…) y, dispone la persecución , sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos”. CUARTO: CUARTO Que, dicha norma legal, en su artículo 16 establece que: “En el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncias., el Juzgado de Familia o su equivalente proceden a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Asimismo, de oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre las medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, régimen de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas. Analizados los actuados el Juzgado de Familia o su equivalente procede a remitir en su caso a la fiscalía penal para el inicio del proceso penal conforme a las Reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957”. Asimismo, el artículo 29 del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, Reglamento de la Ley 30364 Ley para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del Grupo Familiar refiere que, el juzgado de
familia recibe la denuncia remitida por la Fiscalía de Familia penal o mixta o la policía Nacional, cita a audiencia y ordena la actuación de pruebas de oficio adicionales, si lo considera necesario. QUINTO: QUINTO: Que, según el artículo 35° del mencionado Decreto Supremo 009009-20162016-MIMP, MIMP Reglamento de la Ley 30364, el Juzgado de Familia puede realizar audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. En caso que las circunstancias lo ameriten, dicta las medidas de protección o cautelares correspondientes, en el plazo de 72 horas que establece la ley. Cuando el Juzgado lo considere necesario entrevista a la persona denunciada. para efectos del computo de los plazos se considera las dificultades geográficas en zonas rurales. Que, conforme al artículo 36° del acotado Decreto, recibido un caso de riesgo severo de acuerdo a la Ficha de Valoración del Riesgo, el Juzgado de Familia adopta de inmediato las medidas de protección o cautelares que correspondan a favor de las víctimas. Que, de acuerdo al Artículo 34° de la mencionada norma, El Juzgado de Familia admite pruebas de actuación inmediatas si lo considera pertinente hasta antes de dictar las medidas de protección o medidas cautelares. SEXTO: SEXTO: Conforme al Artículo 37 del mencionado Decreto, El juzgado de familia dicta la medida de protección mas idónea para el bienestar y seguridad de la víctima, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los resultados de la ficha de valoración del riesgo, la pre existencia de denuncia por hechos similares, la relación de la víctima con la persona denunciada, la diferencia de edades o relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada, la situación económica y social de la víctima, entre otros aspectos que revelen vulnerabilidad. Las medias de protección son céleres y eficaces de lo contrario generan responsabilidad funcional. Además de las medidas de protección señaladas en la ley, el juzgado de familia puede dictaminar. Señala el mencionado Reglamento que recibida la denuncia el Juzgado de Familia, en caso de advertir indicios de la comisión de un delito que requiera de investigación inmediata comunica en el día a la Fiscalía Penal o mixta de Turno para que actué conforme a sus atribuciones, sin perjuicio de que continúe con la tramitación de la etapa de protección. SETIMO: SETIMO: Que, en esta línea de ideas, es preciso señalar que la Violencia Física: Física Es el uso de la fuerza física y la coerción entre los miembros de una familia , ya sea por parte del hombre contra la mujer o viceversa o de cualquiera de los padres contra los niños (as) o adolescentes o viceversa , con el objeto de lograr que la víctima haga o deje de hacer algo que no desea o simplemente para causar sufrimiento en la persona agredida. Asimismo la Violencia Psicológica o maltrato psicológico es toda acción u omisión que cause daño a la autoestima y salud mental de los miembros de la familia . Estos atentan contra sus derechos humanos ..”, siendo que este tipo de maltrato puede ser reflejo de diversas actitudes por parte del maltratador: Hostilidad, que se manifiesta en forma de reproches, insultos y amenazas amenazas ; desvalorización, desvalorización que supone un desprecio de las opiniones , de las tareas o incluso del propio cuerpo de la víctima, e indiferencia , que representa una falta total de atención a las necesidades afectivas y los estados de ánimo de la mujer. Aunado a ello contexto es preciso indicar, que la violencia contra menores o el MALTRATO INFANTIL es un problema social de primer orden.. La violencia ejercida sobre un niño supone la máxima expresión de desamparo y desprotección, ya que se trata del ser más más vulnerable de la unidad familiar . siendo que el principal problema que presenta el maltrato infantil es la gran dificultad de detectarlo porque queda encubierto por su propio entorno familiar y, además, es difícil distinguir los casos de negligencia de los supuestos de absoluta falta de capacidad de los padres para el cuidado de sus hijos, siendo que el maltrato físico es cualquier acción que provoca daño en el cuerpo del niño, se contempla desde una contusión leve hasta una lesión mortal; es un fenómeno que se manifiesta en grupos étnicos , religiosos , económicos y culturales , siendo, por lo tanto, la forma de maltrato más frecuente: Puede incluir hematomas , cortaduras y/o lesiones internas, puede ser el resultado de uno a dos incidentes relativamente aislados, o bien constituir una situación crónica de abuso. OCTAVO: OCTAVO: De lo actuado en el proceso especial por presunta Violencia Familiar Maltrato Psicológico, bajo los alcances de la Ley 30364, en agravio de los menores JULIO ANGELO PIERO CASTRO SOTO y MIGUEL ANGEL JULIO CASTRO SOTO, SOTO conforme lo denuncia el padre de los menores JULIO ANGEL CASTRO GARCIA, quien expone que la denunciada ELizabeth Roldán Espinal, abuela materna de los menores, maltrata psicológicamente a JULIO ANGELO PIERO CASTRO SOTO y MIGUEL ANGEL JULIO CASTRO SOTO, con el objetivo de rechazar y odiar al padre de estos, quien es el denunciante. Habiendo involucrado directamente a los menores en la marcha "Niunamenos" llevada a cabo el 13 de agosto en el Centro de Lima. donde se hizo acompañar de un familiar llevando una banderola con la foto del denunciante y con mensajes como: "Julio Castro García - Mal padre" "Denunciado: Por alimentos". "Desde 2008 al 2016". "Debe 9 años de alimentos". "Ayudado por fiscales y jueces corruptos". "Basta de
fiscales y jueces corruptos". Colgando fotos en redes sociales 8 facebook, entre otros). Por lo que el denunciante alega que la denunciada nunca dejo de maltratar a sus menores hijos JULIO ANGELO PIERO CASTRO SOTO y MIGUEL ANGEL JULIO CASTRO SOTO, con exposiciones públicas siendo que sus hijos están estigmatizados y son objetos de burlas por sus amigos y compañeros de colegio. Aunado a ello al hecho de que a pesar que la denunciada tiene una sentencia de la Segunda sala de Familia de Lima, de fecha 01 de agosto de 2012, que confinó la denuncia por Violencia Familiar contra la denunciada en agravio de los menores en mención, la denunciada no estaría cumpliendo con lo ordenado en sentencia, mostrando una conducta recurrente en hechos de violencia, continuando los maltratos psicológicos en agravio de los menores JULIO ANGELO PIERO CASTRO SOTO y MIGUEL ANGEL JULIO CASTRO SOTO, SOTO tal como lo sostiene en su escrito de denuncia de parte, obrante en autos. Asimismo, mediante escritos de la parte denunciante pone en conocimiento a este Despacho que en sus últimos intentos de visitar a sus hijos y verificar sus estados físicos y emocionales, los niños se encontrarían en situación de abandono, siendo incitados por la madre de estos y la denunciada, la abuela materna a la vagancia, dado que fueron retirados de su colegio sin previa comunicación al padre, configurando nuevos maltratos psicológicos a los menores mencionados, por lo que deberá apreciarse los antecedentes de la denunciada a efectos de resolver. NOVENO: NOVENO: Que, este Juzgado al admitir la demanda, resolvió citar a Audiencia oral de medidas de protección a las partes involucradas en la presente denuncia, el día 8 de noviembre de 2016 a las 11 y 50 horas de la mañana, conunicandose al Centro de Emergencia Mujer para la fecha de Audiencia, solicitandole que realice la evaluación psicológica y visita social de los menores Julio Angelo Piero Castro Soto y Miguel Angel Julio Castro Soto en el domicilio proporcionado por el denunciado en su escrito de denuncia y demas anexos. A fin de contar con mínimos elementos objetivos a efectos de determinar qué medidas de protección corresponden a los menores en las circunstancias. Sin embargo, conforme se aprecia del Acta de Audiencia Oral de Medidas de Protección de fecha ocho de noviembre del año 2016, se deja constancia de la inconcurrencia de la parte denunciada, y la inconcurrencia justificada de la parte denunciante, así como la presencia de la Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que a esa fecha aún no se contaban con los resultados de la visita social ni de las evaluaciones psicológicas de los menores agraviados ordenados por este Juzgado de Familia, y siendo que conforme informó el denunciante en su escrito presentado con fecha 04 de noviembre de 2016, él mismo se apersonó al CEM de Surco y se le informo que la visita social de los menores se habría efectuado el día 03 de Noviembre, por lo que se dispuso mediante Resolución Número Tres reiterar al CEM de Surco que remita los resultados de las evaluaciones psicológicas y visita social practicadas a los menores con carácter de Urgente. Disponiéndose que una vez recabados los resultados, estando a la naturaleza del trámite, por los principios de Flexibilidad, mínimo formalismo, a fin de evitar mayores dilaciones en la presente, el Juzgado emitirá pronunciamiento final de conformidad con los artículos 34°, 35° y 37° del D.S. N° 009-2016-MIMP. Que en autos obra el cargo del Oficio donde se reitera al CEM de Surco cumpla con remitir los resultados de los informes solicitados, con fecha 08 de noviembre de 2016. Sin embargo, es de verse de autos, el oficio N° 125-16MIMP/PNCVS-CEM-SURCO -COORDINACION, y el oficio 1069-16-MIMP/PNCVFS-CEM-SURCOCOORDINACION, presentados con fechas 27 de enero de 2017 a este Despacho por el CEM de SURCO, mediante el cual la Coordinadora del CEM de Surco, Lic. Ivón Karina, vasquez Fernandez, comunica que los niños Julio Angelo Piero Castro Soto y Miguel Angel Julio Castro Soto, ya no domicilian en las direcciones: Av. Machu Pichu, Mz.. L, Lt. 05, Urb. San Juan Bautista, Chorrillos, y en Calle Picus Mz. O4, Lt. 34, Prolong Benavides, Surco, por lo que al no conocer su domicilio actual no fue posible realizar los informes psicológicos y sociales. Todo ello es lo que se toma en cuenta para la respectiva evaluación del caso, y conforme al artículo al artículo 34° del D.S. 0009-2016-MIMP, el cual señala que, el Juzgado de Familia admite pruebas de actuación inmediatas si lo considera pertinentes hasta antes de dictar las medidas de protección o medidas cautelares; por lo que en este caso, este Juzgado, atendiendo a la naturaleza del proceso y al tiempo transcurrido, considera que no se requiere mayor abundamiento de medios probatorios o fuentes de prueba, si no indicios de violencia o riesgo de ello, por cuanto lo que se pretende es dictar medidas de protección a favor de los menores JULIO ANGELO PIERO CASTRO SOTO y MIGUEL ANGEL JULIO CASTRO SOTO, SOTO y no el esclarecimiento de los hechos en si, esto último que corresponde a la instancia pertinente Fiscalía Provincial Penal de Turno. Además, se debe tomar en cuenta que de acuerdo con lo prescrito por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes: “En toda medida concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado a través de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
DECIMO: Además de lo expuesto, tratándose de un proceso de familia, el Juzgador tiene facultades tuitivas, así lo define la Corte Suprema en el Tercer Pleno Casatorio de las Salas Civiles Permanente y Transitoria, realizado en la ciudad de Lima el 15 de diciembre del 2010, en el que se establece que los Magistrados deben ejercer las facultades tuitivas (de protección) que le asisten en materia de familia y, por tanto, flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, lo que en este caso cobra mayor importancia, en tanto que se trata de dos menores de edad quienes se encontrarían como agraviado, siendo su entorno familiar mas cercano ( abuela materna) quien los estaría presuntamente maltratando psicológicamente, y se les estaría obstaculizando el contacto y comunicación con el padre de estos, el denunciante, siendo derecho de los menores. Mas Aun, tomándose en cuenta con antecedente de violencia familiar en agravio de los menores, conforme a la Sentencia de Vista que en copia simple obra en autos. Por lo que conforme a la ley y Reglamento en mención deberá tomarse en cuenta a efectos de evaluar el dictado de medidas de protección. DECIMO PRIMERO: Debe tenerse presente, también al D.S. N 009-2016-MIMP, Conforme a su artículo 34° el Juzgado de Familia admite pruebas de actuación de inmediata si lo considera pertinente hasta antes de dictar las medidas de protección o medidas cautelares. Así también conforme al Art. 35, el Juzgado de Familia puede realizar audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. En caso que las circunstancias lo ameriten, dicta las medidas de protección o cautelares correspondientes, en el plazo de 72 horas que establece la ley. Cuando el Juzgado lo considere necesario entrevista a la persona denunciada. Conforme al artículo 36° del mencionado Decreto, recibido un caso de riesgo severo de acuerdo a la Ficha de Valoración de Riesgo, el Juzgado de familia adopta de inmediato las medidas de protección o cautelares que correspondan a favor de las víctimas. Y por último, el articulo 37°, señala que el Juzgado de Familia dicta la medida de protección más idónea para el bienestar y seguridad de la víctima, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los resultados de la ficha de valoración de riesgo, la pre existencia de denuncias por hechos similares, la relación de la víctima con la persona denunciada, la diferencia de edades o relación de dependencia entra la víctima y la persona denunciada, y la situación económica y social de la víctima, entre otros aspectos que revelen vulnerabilidad". Por lo tanto, y apreciándose en el presente caso, que los hechos denunciados podrían conllevar a agravar el presunto maltrato psicológica de los menores agraviados, a fin de prevenir y cesar actos de violencia en agravio de estos, corresponde, prescindir de las informes solicitados al Centro de Emergencia Mujer de Surco, por cuanto disponer nuevamente la realización de los mismos, generaría mayor dilación en el presente proceso especial, lo que lo desnaturalizaría, por lo que para el caso en concreto, esta Judicatura dicta inmediatamente los mecanismos de protección preventivos; sin que ello implique dejar de continuar con las investigaciones correspondientes ante la Fiscalía Penal de Turno dada a la naturaleza de la pretensión. DECIMO DECIMO SEGUNDO: SEGUNDO: El artículo 23°, en el segundo párrafo señala que la Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección dictadas. Por lo que siendo así, es necesario dictar una medida de protección que garantice la integridad física y psicológica de la menor agraviada. DECIMO TERCERO: TERCERO Que la competencia de este juzgado es únicamente cautelar, con el fin de resguardar el derecho de las víctimas, durante la etapa de investigación penal que corresponderá posteriormente conforme a ley y con ello el esclarecimiento de los hechos denunciados. DECIMO CUARTO: CUARTO: En ese sentido, resulta necesario de manera inmediata dictar una Medida de Protección, conforme a lo señalado a la Ley N° 30364 a fin de evitar y prevenir futuros hechos de violencia en agravio de los agraviados; Por lo que: SE RESUELVE: Primero: DICTAR a favor de los menores agraviados JULIO ANGELO PIERO CASTRO SOTO (15) y MIGUEL ANGEL JULIO CASTRO SOTO (13), (13) las siguientes medidas de protección: A.- ABSTENCIÓN y CESE por parte de ELIZABETH ROLDÁN ESPINAL de ejercer cualquier acto que genere violencia en la modalidad de maltrato psicológico, hostigamiento, amenaza, insultos e intimidación, hacia los menores JULIO ANGELO PIERO CASTRO SOTO y MIGUEL ANGEL JULIO CASTRO SOTO; SOTO bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones
por delito de resistencia y desobediencia a la autoridad. Así como la abstención por parte de esta de no exponer a los menores a eventos públicos o a situaciones que no corresponden a su edad y que competen solo a adultos. De igual manera, la prohibición de hablar mal a los menores del padre de estos; bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones por delito de resistencia y desobediencia a la autoridad. B.- El mandato de cumplimiento efectivo de los deberes de debido cuidado, y protección que como abuela le corresponde a ELIZABETH ROLDÁN ESPINAL favor de sus menores nietos, JULIO ANGELO PIERO CASTRO SOTO y MIGUEL ANGEL JULIO CASTRO SOTO. SOTO Exhortando a la denunciada que como abuela de las menores JULIO ANGELO PIERO CASTRO SOTO y MIGUEL ANGEL JULIO CASTRO SOTO, SOTO procure no atentar contra la integridad psicológica de las menores, ni hacerlos sujeto de bullying por parte de terceros, facilitando y contribuyendo a fortalecer los lazos, contacto y comunicación entre los menores y su padre, el denunciante, procurando que los menores crezcan en un ambiente de tranquilidad, amor y seguridad dentro del seño familiar, por cuanto todo ello beneficia al pleno desarrollo de la personalidad de los mismos, y su estado emocional. C.C. Se exhorta a ELIZABETH ROLDÁN ESPINAL que se abstenga de proferir insultos o desvalorizaciones al denunciante Julio Angel Castro García, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes de formas de comunicación. D.-Terapia Terapia psicológica y reeducativa gratuita para la demandada ELIZABETH ROLDÁN ESPINAL en un Centro de Salud cercano a su domicilio. E.-Terapia Terapia psicológica, para las menores agraviados JULIO ANGELO PIERO CASTRO SOTO y MIGUEL ANGEL JULIO CASTRO SOTO en un Centro de Salud cercano a su domicilio. F.- Que la Comisaría PNP del Sector del domicilio de los menores agraviados JULIO ANGELO PIERO CASTRO SOTO y MIGUEL ANGEL JULIO CASTRO SOTO efectúe rondas periódicas en el domicilio de los agraviados, para lo cual el denunciante deberá brindar a esta Judicatura la dirección exacta y actual de los menores, bajo su responsabilidad. G.- CURSESE oficio a la Comisaría PNP del Sector del domicilio de los menores agraviados, para la ejecución y control de medidas de protección dictadas, bajo responsabilidad funcional, debiendo dar cuenta a esta Judicatura sobre la ejecución de las mismas. Previamente antes de oficiar, el denunciante deberá brindar a esta Judicatura la dirección exacta y actual de los menores a fin de Oficiar, bajo su responsabilidad. H.-REMITIR REMITIR los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Chorrillos correspondiente a fin que proceda de acuerdo a sus atribuciones, conforme al artículo 16° de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y artículo 49° del D.S. 0092016-MIMP, Reglamento de la Ley 30364. I.-REMIT REMITIR REMITIR copias certificadas a la Unidad de Investigación Tutelar ( UIT) UIT del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, estando a lo informado por el denunciante respecto a un presunto abandono de los menores. --------------------------------------Por último se dispone que la presente Resolución se notifique a la parte denunciante y luego que este brinde la dirección actual de la parte denunciada y de los menores, se le deberá notificar conforme a ley.