EXPEDIENTE 061-2017 RESOLUCION 103-2018 CLASSIC ALPACA SAC

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Defensa de la Competencia º" ou••M'A 01 LA

co ... ,.nlNC.IA T DC LA

•".\."l'tl CCtÓ"'I '11 LA ~"º ' 'r &>AO INYU.t.CJU"H,

Calle La Prosa 104 - San Borja Notificación Nº 1641-2018/SDC-INDECOPI

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN Proveído Nº 1 Lima, 25 de septiembre de 2018 Expediente en Comisión Nº 0061-2017/CCD Expediente en Sala Nº 0182-2018/SDC 1 Señores CLASSIC ALPACA S.A.C. Casilla Nº 8 del lndecopi-Sede Central, asignada al Estudio Castro GarcíaAbogados San Borja.-

---o ---o-·-N

- ...... ....

Por medio de la presente, pongo en su conocimiento que el 7 de septiembre de 2018, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia recibió el Expediente Nº 0061-2017/CCD como consecuencia de la apelación formulada por ustedes contra la Resolución Nº 103-2018/CCD-INDECOPI.

Atentamente,

Atención Telefónica: Horario de atención de lunes a viernes de 8:30 am. a 5:30 pm. Teléfono 224-7800, anexos 7711 y 7714.

~

MBC/ebh

El número asignado por la Sala a su expediente es 0182-2018/SDC, por lo que le solicitamos consigne dicha numeración en todo escrito o comunicación que curse a la Sala con relación a su expediente. M-SDC-01/1A

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-~

- 7 .. -~


COMISIÓN DE FISCALJZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL DC Ol•IN"'A 1)1 L .. COM•CTl:NCIA 'W O• LA Pfllotf.CC.IÓN O• V• "'ll0"110AD IN'n.U:CfUAt.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Lima, 16 de agosto de 2018. Expediente Nº 061-2017/CCD

Señores CLASSIC ALPACA S.A.C. Casilla N° 8 del lndecopi del Estudio Castro Garcia - Abogados San Borja. -

-~..

De mi consideración: Sírvanse encontrar adjunta a la presente, copia de la Resolución Nº 2, emitida por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del lndecopi, en su sesión de fecha 8 de agosto de 2018. Sin otro particular, quedo de ustedes. Atentamente,

r

aella r A amay Secretario Técnico Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal

Adjunto el siguiente documento: (i) Copia de Resolución Nº 2 (1 foja).

KYG

M-CCD-08/02

-<O -· -o --o -_ - CI) -o -N -· - 7... ¡¡¡¡¡o -~ -~


COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL

..

~......... ~ .

t*i" ..

EXPEDIENTENº 061-201 7/CCD

Presidencia del Consejo de Ministros

DENUNCIANTE

MATERIA

CLASSIC ALPACA S.A .C. (CLASSIC ALPACA) CORPORACIÓN ARPARIC S.A.C. - CORARP S.A .C. (ARPARIC) JOHN RICHARD SUL LCA PÁUCAR (SEÑOR SULLCA) CONCESORIO DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN Nº

2

IMPUTADOS

Lima, 8 de agosto de 2018. 1.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 103-2018/CCD-INDECOPI de fecha 20 de junio de 2018, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) declaró improcedente e infundada la denuncia presentada por Classic Alpaca en contra del sef'lor Sullca y Arparic, por la presunta comisión de actos de competencia desleal, en las modalidades de explotación indebida de la reputación ajena y violación de secretos empresariales, supuestos ejemplificados en los artículos 1O y 13 del Decreto Legislativo N° 1044 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal) , respectivamente. La mencionada resolución fue notificada a Classic Alpaca con fecha 3 de julio de 2018, quien interpuso recurso de apelación contra la misma el 24 de julio de 2018. 2.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Comisión analizar si debe conceder el recurso de apelación presentado por Classic Alpaca. 3.

ANÁLISIS DE L A CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

El artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1033 - Ley de Organización y Funciones del lndecopi, establece que las resoluciones de las Comisiones podrán ser apeladas ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del lndecopi. Para tal efecto, el numeral 216.2 del artículo 216 del Decreto Supremo Nº 006-20 17-JUS -Texto único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece un plazo de quince (15) dlas hábiles para interponer un recurso de apelación. Debe considerarse que, en el presente caso, Classic Alpaca ha presentado el recurso de apelación contra la Resolución Nº 103-2018/CCD-INDECOPI dentro del plazo establecido por ley y ha cumplido con los requisitos establecidos por las normas vigentes. 4.

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

CONCEDER el recurso de apelación presentado por Classic Alpaca S.A.C. el 24 de julio de 2018.

Con la intervención de los miembros de Comisión: Edward Tovar Mendoza, Alfredo Castillo Ramfrez, José Tavera Co/ugna y Javier Pazos Hayas ida.-7 ,,.--·· / ? EDWAJ¡g;;ro Pre dente Comisión de Fiscalización d e la Com pet encia Desleal KYG M-CCD-02103

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú Tell: 224 7800 I Fax: 224 0348 E-mail: postmaster@indecopl.gob.pe /Web: www.lndecopi.gob.pe


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EXPEDIENTE: 061-2017/CCD SUMILLA: Presentamos Apelación A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL DEL INDECOPI JULIO A. CASTRO GARCÍA por CLASSIC ALPACA S.A.C. en el Expediente 061-2017/CCD sobre nuestra Denuncia por Actos de Competencia Desleal contra Corporación Arparic S.A.C. y John Ricardo Sullca Páucar; a Uds. respetuosamente digo: Que, el pasado 07 de julio hemos sido notificados de su Resolución 1032018/CCD-INDECOPI del 20/06/2018 la misma que: (i) Declara Improcedente la Denuncia presentada contra John Ricardo Sullca Páucar; (ii) Declara Infundada la Denuncia presentada contra Corporación Arparic S.A.C. por la comisión de Actos de Competencia Desleal-Explotación Indebida de la Reputación Ajena y Violación de Secretos Empresariales; y, (iii) Deniega los Pedidos Accesorios solicitados.

1.- PETITORIO: Al amparo del Artículo 46.1 º del Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal, concordado con el Artículo 14º del Decreto Legislativo 1033-Ley de Organización y Funciones del INDECOPI y Artículos 209º y 227.2º de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, INTERPONEMOS APELACIÓN CONTRA TODOS LOS EXTREMOS de la Resolución 103-2018/CCD-INDECOPI del 20/06/2018, solicitando a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI la REVOQUE y declare FUNDADA EN TODOS SUS EXTREMOS NUESTRA DENUNCIA POR COMPETENCIA DESLEAL contra Corporación Arparic S.A.C. y John Ricardo Sullca Páucar.

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11.- NUESTRA APELACIÓN: 2.1.- Resumen de la resolución apelada. Nos permitimos pegar las imágenes de la resolución apelada que contienen sus fundamentos principales: 3.1. La procedencia de la denuncia respecto del se"º' Sullca. E:i el presen~e caso C ass1c A oaca p ·esentó una den une a e" cor··a de sel\or s.. lea po• a t•esu~ta com1s1or. de actos de compe:e11c1a deslea en as mOCla'ioa:ies de e piOtatlO~ :idet ca de •a repu:a: o .:i,ena y ·10 ac On de secretos ell'presana es su~ ..~stos e,e-p f cacos en los art ~u es tO y • 3 respec<ivamente ce la Ley de ReprestCn ce la Compe:encta Des ea Segun los términos de la der unoa C ass::: A paca sería una e"'oresa tett expor-.a:icra que :iao· a des~e el O ::le Junio de 2009 As,.., srno con'ecc ona• a y comerc a' ::a· a prendas Ce f,b•a de alpaca ce a ta ca 1ca::I a :ir'1el n:emacona -e,.,... • a s.. sede onnc pa en la ctt:dad de Huancayo y con:a·Ja con oficinas ce ven:a en Estados Unic1os

in1c1ado sus operaciones

En drcho cor.texto la denuoc af'te sella o que d1,;rao:e el al\o :!013 "ao· a s...s.cr :o con e seflcr S• :.e.a un documento denominado "Acuerdo de Coníidenc a dad y No Revelac!On d~ a ln':>rmoc~rl 1 Conoucta• en e que es:e ',::no se comp·ome:er a a..r. culminada la refac 6:1 labora a :na-•re: cr reserva toda la mformaciOn confldenc al qi.;e haor a aoa:.11nao de a err:oresa C'assic A'paca S embargo el scl\of Su'lca habr a constil:.J1co mea an·e Escn:ura Puo ICél de 'ec"'a 15 de a~cs:c de 2C la empresa Arpar:c cuyo g ·o oe negocio se·1a a ve"ta al por ma;or de prOCluc:os :extiles ore oas ée vest r, calzado y decoraciones del hogar gro que se· a s m a• a :le a oe:iunc a :e mot.vo oor e cua

·s

con ~echa :!~ de sete ore de 2015 el se"'o· Si; ca hab•ía p·ese"ta:lo s ca ...a de e"t.ncia a"' e Classic Alpaca

De ot·o Jaoo Class c Alpaca e•pr~so ~ e por n:erneoiO ce ur.o oe sus cten:es se habria e--:e·aoo Que CorporaciOn Arpa•ic y el sel'lo• Su ca estar an i.;t... zar.do a oase de datos de s:.Js e .er.•es pe· le que considerarla que estarlao real1zanco ac:os de vio acJOr. ce secre:~s t'T"presaoales Por otra parte Classic A paca marufesto QJe los 1r.i.ou·naos ta:n:>u: 1ncurr nan en sup:..es:os ac:os e.-.p.otac1on mdeb da de la rep ..:ac ón a¡ena

oe

En el oresen:e caso de la re~'IStón :le los medios :irobato·10s e-e ot>ran en el e"~ ente ;· ce los OJ(gumentos e¡i;pucstos por la misma denunc an~e a Com son aP<ec a que e sel\or Su ca se desemoel'la como un represe~tante óe Ccrpcrai:1e,., Arpa•ic POr lo Que es e.-lde ·e Glle dcha pef$)Nt natura no part1c1pa en el mercaoo como un a4en:e economico 1:-id •,1aual s enoo Que s... s ac:.Vlda:::es ser an rea! zadas a nombre y en be"ef c10 c!e Corpo•ac10n Arparic Cabe encionar c:.ie la concurrencia en e mercaao concep:o establee co en articulo 2 de Ley de Recre on de a Competencia Des a es un requ1s :o nd1spensao1e para la aplicac10n ce doetio c;.ierpo lega Pe' e o s una de:erm r.ada oersor.a natural no concu•re e el mercaao no e seran ap .cat>'es las e sposicio es es:.i!>!ec ~as e" a L~'r' oe ReoreslOn de a Compe:enc a Des ea

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En cons

3.2. Sobre la presunta com1s1on de actos de competencia desleal en la modalidad de explotación indebida de reputación ajena. ( ... ) 3 . 2 . 3 . Aplic•clón al p . . aente

"""ªº

E'n el p<esente caso a Secretar a Tecmca adm.• o a t ra mite I• ae"u~ a presen~aoa por Clasaoc Alp.c. e imputo a Corporacion Arpa r e lo sigu•ente

La pre&Unta ....,-, 10<\ oe acto.. oe compete"°"ª ceslea e'.l la mooa:.oao oe e><p1otacló,.. noet:Hca oe a reput.ac.on a ena .,.,pu .. sto e,emcl.ficado en el •r: c--\o •o oe la Le¡r de Represton oe la Compe•enc a Des ea debido a que l"abr ar rea -zaoo las Sl'Jl.I entes CO""dlJC.tas (11 Haor an con .. 1gnado dentro del contonu:to de la oescr oc on oe a emO<"e5a vo>eaaa en e s t.:::> .,:1.P. •VtQPDill:~ ~ i. ma~c¡,¡e aaoc arta al sauo weo "Artv¡,¡s de prop.eoao del set'tor SuUca con Classac Alpaca con a 1 nalload oe •P"Ovec:narse ae manena nceotda oe a m;agon '/ reputacicn de a oenunc.. n:e Ciado cue los consumidore" asociar an sws -r-.nc:ios a lo& de la denunciarte ª"um enao quf' entre ambas e~LS!ll'f&r\ un acuerdo comercia o v nculac1~n cuando ello no Mr a e eno

""b

"'':i

::!f'OPorc•Ol'laao en ttl s.tio .veo h:tp ta t~s com ae :itu aooac cu• &1!!1\or Su!lca palabras e a11es a los motores ce t>usqueoa (la denorru:111ca0,.., Ctassic A paca as corno e nomore de uno de los SOCIOS ese C •ssoc A paC<1 "Chns Mc::Cu e') Qve se encontrr an relac1onaaas d rectamenie a le oenunc an· " y a o~a1i0 empreS4s. Cll!! ven •a ce prendas en mater a•es de a·~C<I con w • nahClad O• aprovachars• de manera noebida de la ma9en y reputación ese la denunc•a!"lte dado que os consumidores asoc•ar an sus serviooa a los oe ta donuncoa nte asum endo que entr4' a•nbas e .. r.l!rlan un acue'<10 comercl& o v1ncu aclOn cuar\do e lo no -rta c e<lo

(N) ~iabrlan

.,i.·

(111)Hab<1an consogl'lado en el 6 to .-.at> ue A~• los nomb•es ce s ~ s proo ...c:.:os A.m.us A oaC<I Tnerapeul c Unosex Socl<s \'\/oven & Brusned Baov Alpaca Sea!"! Wove n & e · .,s"eo Bv~:O Babv A p a ca Scarl' ¡ Wo,en & Brus'>ed Baby A.paca Throw¡ de ""linera s"nllar a las dl!!nom1nac1ones de los oroduc:os que ut z a•ta Ctas5 c Aloaca (Aloac:. Ther.aoe...~ Un se• Scx:l<s Woven & Brush.O Bab; A oaca Sea'"' V.Jo'•" & B•usned Bu' falO Baoy "-paca Sca,-f y Woven & Brushed Baby A'paca ThrOV\i) con ta hnahoao de aprcwecna,_ de manera 1noe0tea ese 1a una~l!!n v rl!!putac:ion oe la denunoan•e oado c;~e los ::onsum <lores •~·la,.. s1.:s s.-.rvt0os a los de fa denunc anta a-su,,.·Hcndo Quo en:ra a'T'bas ew1St ri.an U'!\ acueroo comercaa o v ncul ..c'ón c .. anoo el o no ser a c erto

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De esta mane•a luego de ~n ana s·s de os mee1os orooa:crcs q-.e oora en e expec e":e espec1ficamente de ios correos electromcos p•eser.taoos ;ior ~ 1,.,..pu:ada ¡ oe as o~enc as ce inspecoon al s,lio 1\eb la Com s1or. observa Qi.le no ex ste 1.in "lexo cai.;s3 ent~e •a i:r~:a1a y el pres...int:> acto de e,¡piota::1cn indeb1oa de a rep... tac on a¡ena Ca:>e prec sar que la Com.s;o:i observa Que la \,lulanoJd de c;cho sito l\Ob e ccrrespor.derfa a :>eflor vOSé V11Gapoma ~rsona é s~~:a a ta lmputada e• ci.;al se venfica c ...e :io solo :oera la ·e'enda pag :ia c.. estronada s no :amo é of·~ s;;s oroductos en el s :IO 1~ob "Artvus Es ·ripo iante sellala• que. s1 bien la deni.;nc an:e na man.'estaoo que e se:'lcr S llca represe'1tar.:e C:e Corporac1ori Arpanc sena el t ;u'ar del sitio ,\aO. en el cua se ·ea zana una sene ae a• •maclO"eS cue generarian actos de compe:enc1a deslea , a Com son r.o observa q ... e ia der... ne ar.:e na¡a p•ese:tt~' rreoio probatorio 1etiac ente pa·a a::reo :a:1o Por el ::c":rar o de ura :e~s Onde los rred;os p.-ooa:or os present3d;)S por la 1mpvtada que no t:an s óO cor.trao.c:1ios oor oe.,unc ante se aprecia ~ue a !ltu!a•.daa del s 110 web cuest1onajo es cel sel'lor Jose Vllca:>OC?:a :;u en ademas o'•ece os prod ..c'os de prendas de vest.r As m smo caoe resaltar oue es el seno· Jose V11eaooma qu er. ordeno a ser'lor Sullca adqumr el nomb·e virtual de s.tio i'teh cue:>t onado por mee o oe '1 con:ra:o ée pres:.aclér. ce servicios

'ª

De este mod pa·<i determ r.ar a e.. is·encia de una fracoon a~m.r. str;r.r.-a es necesa~;0 ::ioe a presunct0r de -. !ud que la~orece al adm n s:rado - y o..e se e•ige co-o u~ p< n: PIO de e,eroc o de la pc:es:ao san1. '"ado<a oe la Aclm1n strac1on Publ ca - se ea e er.ada ~o· la ea: s:encia de pruebas Q:;c: generen certeza respecto de la realzac onde la conouc•a 1mputaoa oor cu en ha sico denuncado En el presente caso para esta Comis on ne ea: sten or~ebas cue ~ene•en ce-:eza de o.. e CcrporaCIOn Arparic haya real:zado las a'irmac enes cuesl onadas a tn1111es de s to'"ªº Art.'Us·

Por lo expuesto. correspoide dec ara· ri'undada la dei1..ic.a prese1taoa por C ass1c Alpaca ei co~··a de Corporac10n Aroar:c en el ext•e'TIO refer do a la oresun:a com,son de ac:os de cornpetenc a des ea en a modaudad de explotac16n ~debida de a •eou:ac101 a,ena e'1 a ried da qt.e ~e ex.ste u" "exo causa entre la rrputada y la conducta presur:a'Tiente oenurc ada "º obra'ldo e" e expeo er:e medios probator os tdoneos que me:mei a p·esl.nc or de l·c :ud con a o e cuerta Ccroo•ac o!' Arpanc al 19ua que todo administrado q e se encue'1tre e('I ca :lad oe rnpu!ado eri un procec me"!O adrnin strat1vo

3.3. Sobre la presunta com1s1on de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de secretos empresariales. ( ... )

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3.3 2. Aplicación al prosente caso En el presente caso a Secreta• a Tecn1ca acm1~10 a ¡rarn •e a de"ur.oa ornse-itaoa oo· Class e Atpa:a e 1mp1..to a Corporac10n Arpar.e la ores nta com s16n de ac:os de compe:encia oeslea en la mooa :dac de 111olac on de se:re 1os emoresar1a es sC1ouesto e¡e:T1pll' caoo en el a~ culo 13 de la Ley de Re;;·es e de la Comoetenc1a Des ea deD•do a que "Je"drfa e1.olc\ando 1"eom:ac On cor.! denc a oe a denunciante refer.da a Ja base de datos de los che.,:es ce a~sic AJ.Paca para c•recer su seMCto \a cual habna sido obtenida ccn deoe· de reserva ouran:e e ~ t!:npo e Je e seflOf Su!k::a ma"l:J\,-C w v1ncu'o labora con la aenunc a"le

e

Al resoecto Corpora:1on Arpanc rea .:6 las a'~.ic ones referidas a los he<: os maten.a de mou:ación conrorme " s 00 ;lem 1.ado er los pá·rafos iln'enores

Sobre el part cu!ar en reiterados pror.unciarn.en:os la Ccm:srén ha conslde•ado qi.:e a oote"c 6n de conoomrenlos informaciones Ideas o proced1m entos técnicos o ae cua"!Qu er o:ra lndo!e de una empresa sea para su poster or e .. p1o:ac1on o no s empre ger.era i;r. per¡u ct0 rea o oo•enc a en a empresa que ger.ero tates conoc m e"l:;:ic; m' onnac.iones 1cleas o croced .m en:os En es:os casos s emore ser<) necesario o fe•encra· er.t·e el per1uic o que es e resul:ado de un es'i.;erzo rr.erca : 1 ~ .... -eos a;u.UO. eeaoa Q'-"9 .Ot'\ pn:>ptoa al

u!ci.eme de o•·a empresa CO"T't.Detcor.a en es rnercaoo

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.ucn.• o Pvg:na QUO iJen9r•n uf'• cona .....c:•

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oe m.aner•

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e'f"!ipc-ea.a conc: ... rrer. ~• • •.n de mant.,..• r au ~--· pauTUtaf"':. ea •rea"'

••--rva ~e

para fo c&.0:a aet>er.a hacer adoi:>taoo aa rT"'.C~ oe d . . le• s ... otn.encaon cor "'9~• ce :a~c...os

~w'"lOad

-ecea.anaa

En ·a . .ntldo • :>f"lf'1'1et o.a.e p.zna ::SC:.ttf"1'TI.in.&Jf a e .. ~tencia ese a. fracc;on ~:ad.a :o,..sis:.e • .e~teaf a ta ntoeTnaciOn ae ··u naao ce e aa.c A~ ,, o-• c:u•...,.nta"'."!'1.ente .. l'!"!'l,pUta::s.a na~ 111 pla!.ilW:IO C8 r"fica c;orno &ec:•wto C:OC"fH:trC. a y íJo01' to tanto . . t;~Dle O....,. Oecla·e~e conf,.aenc;sa Solo en . . . St..::x.aeaco se deoera a.r..a z.ar &J oera- er • •-"P9d•1·re :tes ,_.,.c..o.s 0<00a:.::>or10a sw".c... -·. .

e

Q\;4!

acrocs;i,en QUe

ll'nPwtaoa e 111plc.!.!)

Segun lo aet\ataao oroauntam.a:n~e

n.at>r •

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Derecho Industrial Derecho Comercial Derecho Civil Derecho Penal

UTUDIO CtvTRO óf\RCIA ® A B O G A D O S

(,. (51-1) 476-97611226..0777 372-9073 1476-9764 íil (51) 985..011-875 8 info@patentes.com.pe a> www.patentes.com.pe

Av. Aviación 2695 Of. 301 - San Borja www.patentes.com.pe

2.2.- NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE ACCIÓN Y PETICION: La presente Denuncia por Actos de Competencia Desleal lo hacemos en el marco constitucional del ejercicio de nuestros Derechos Constitucionales de Acción y Petición que según el Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en el Expediente 2293-2003-AA/TC el 5 de julio de 2004, ha efectuado la siguiente definición: "Se conoce como derecho de acción a la facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente de que cumpla con los requisitos formales o de que su derecho sea fundado. En ese sentido, toda persona natural o jurídica puede recurrir al órgano jurisdiccional para ejercitar su derecho de acción -plasmado físicamente en la demanda- en forma directa o mediante representante, con la finalidad de que éste dé solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica, a través de una decisión fundada en derecho." Este derecho fundamental forma parte del derecho a la t~tela jurisdiccional efectiva reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú. Luego, el artículo 2.20 de la Constitución Política del Perú consagra el Derecho de Petición en los siguientes términos: "Artículo 2.- Toda persona tiene derecho a: ( ... ) ( ... ) 20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición." 6

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UTUDIO Cf\!TRO óf\RCI/\ ®

Derecho Industrial Derecho Comercial Derecho Civil Derecho Penal

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Av. Aviación 2695 Of. 301 - San Borja www.patentes.com.pe

Cabe precisar que en su sentencia emitida en el Expediente 1042-2002AA/TC 6 de diciembre de 2002, el supremo intérprete de la Constitución ha señalado que "el contenido esencial del derecho de petición está conformado por dos aspectos. El primero de ellos, relacionado con la libertad reconocida a cualquier sujeto de formular pedidos escritos a la autoridad competente y, el segundo aspecto, referido a la obligación de la autoridad de otorgar una respuesta al peticionante".

En ese sentido, cuando la Comisión ha resuelto que: (i) Declara Improcedente la Denuncia presentada contra John Ricardo Sullca Páucar; (ii) Declara Infundada la Denuncia presentada contra Corporación Arparic S.A.C. por la comisión de Actos de Competencia Desleal-Explotación Indebida de la Reputación Ajena y Violación de Secretos Empresariales; y, (iii) Deniega los Pedidos Accesorios solicitados; CONSIDERAMOS QUE HA INCURRIDO EN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA VIOLANDO NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCIÓN Y PETICIÓN dado que no ha hecho UNA VALORACIÓN EXHAUSTIVA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS contra los denunciados; situación que obliga a la Sala una REVISIÓN DE TODO LO RESUELTO.

Por tanto: A esta Comisión solicitamos tenga por interpuesta la Apelación OTROSÍ DIGO: Que, durante el desarrollo de la presente Apelación estaremos ampliando nuestros Fundamentos con la presentación de medios probatorios adiconales.

8.

7

CASILLA 08 • INDECOPI CASILLA 11395 - SEDE JUDICIAL "JAVIER ALZAMORA VALDEZ"- CASILLA ELECTRONICA 2315 UNA ORGANIZACIÓN DE PERUREGISTER.COM INC. DE USA


lndecopi

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL

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il'llO'flCC:tÓM CIL UI, 11"111.0P!lll)AQ I M Tll'4<:.ruA.1..

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Lima, 28 de junio de 2018.

Expediente Nº 061-2017/CCD Señores CLASSIC ALPACA S.A.C . Casilla Nº 08 del lndecopi del Estudio Castro García - Abogados San Borja. De mi consideración:

..

Sírvanse encontrar adjunta a la presente, copia de la Resolución Nº 103-201 8/CCD, emitida por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del lndecopi, en su sesión de fecha 20 de junio de 2018 . 1

Atentamente,

ar o Aramayo Baella Secretario Técnico Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal Adjunto el siguiente documento: (i) Copia de Resolución Nº 103-2018/CCD (11 fojas).

KYG

Se hace de su conocimiento que la presente resolución puede ser objeto de impugnación dentro del plazo de quince (15) dlas hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

M-CCD-09/02

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¡¡¡¡¡o -~

Sin otro particular, quedo de ustedes.

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Resolución

Nº 103-20181CCD-INDECOPI

Lima, 20 de junio de 2018. EXPEDIENTENº 061-20171CCD DENUNCIANTE IMPUTADOS

MATERIAS

ACTIVIDAD

CLASSIC ALPACA S.A.C. (CLASSIC ALPACA) CORPORACIÓN ARPARIC S.A.C. - CORARP S.A.C. (ARPARIC) JOHN RICHARD SULLCA PAUCAR (SEÑOR SULLCA) COMP ETENCIA DESLEAL EXPLOTACIÓN INDEBIDA DE LA REPUTACIÓN AJENA VIOLACIÓN DE SECRETOS EMPRESARIALES FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR

SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE la denuncia presentada por Classic Alpaca en contra del señor Su/lea por la presunta comisión de actos de competencia desleal. Asimismo, se declara INFUNDADA la denuncia presentada por Classic Alpaca en contra de Corporación Arparic por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de explotación indebida de la reputación ajena y violación de secretos empresaria/es, supuestos ejemplificados en los artículos 1Oy 13 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. En consecuencia, se DENIEGAN los pedidos accesorios formulados por el denunciante. 1.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de abril de 2017, Classic Alpaca denunció a Arparic y al señor Sullca por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de confusión, explotación indebida de la reputación ajena y violación de secretos empresariales, supuestos ejemplificados en los artículos 9, 1O y 13, respectivamente, del Decreto Legislativo Nº 1044 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal) . Según los términos de la denuncia, Classic Alpaca serla una empresa textil exportadora que habrla iniciado sus operaciones desde el 10 de junio de 2009 . Asimismo, confeccionaría y comercializaría prendas de fibra de alpaca de alta calidad a nivel internacional. Tendria su sede principal en la ciudad de Huancayo y contaría con oficinas de venta en Estados Unidos. En dicho contexto, la denunciante señaló que durante el año 2013 habria suscrito con el señor Sullca un documento denominado "Acuerdo de Confidencialidad y No Revelación de la Información y Conducta" en el que éste último se comprometería, aún culminada la relación laboral, a mantener en reserva toda la información confidencial que habría adquirido de la empresa Classic Alpaca. Sin embargo, el señor Sullca habría constituido, mediante Escritura Pública de fecha 15 de agosto de 2016 ,

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa JO./, Sa11 Bor;a, L1111a 41 • Peni / Tc/f: 224 7800 e-mail: comu/1as@illdecopi.gob.pe / \%b: www.111decopi.gob.pe


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la empresa Arparic, cuyo giro de negocio sería la venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado y decoraciones del hogar, giro que sería similar al de la denunciante, motivo por el cual con fecha 21 de setiembre de 2016, el señor Sullca habría presentado su carta de renuncia ante Classic Alpaca. De otro lado, Classic Alpaca expresó que, por intermedio de uno de sus clientes, se habría enterado que los imputados estarían utilizando la base de datos de sus clientes, por lo que consideraría que estarían realizando actos de violación de secretos empresariales. Por otro lado, Classic Alpaca manifestó que los imputados habrían incurrido en supuestos actos de confusión y explotación indebida de la reputación ajena dado que: 1.

El señor Sullca sería titular del sitio web denominado "Artvus", el mismo que sería encontrado realizándose búsquedas con la palabra "alpaca" en un directorio virtual de empresas http://europages.co.uk. En este punto, la denunciante añadió que el administrador del referido sitio, brindaría en su descripción como empresa, información que asociaría al sitio web "Artvus" con Classic Alpaca , con la finalidad de vincular a ambas empresas en las ventas de prendas con materiales de alpaca.

2.

De la revisión del sitio web http:/artvus.com, se apreciaría que el administrador de dicho sitio proporcionaría palabras claves a los motores de búsqueda, que se encontrarían relacionadas directamente a la denunciante y a otras empresas de venta de prendas en materiales de alpaca , así como el nombre de uno de los socios de Classic Alpaca "Chris McCue; lo cual , para la denunciante, ubicaría al referido sitio en una buena posición para poder captar clientes con mayor facilidad y los consumidores asociarían a la denunciante y a la imputada, así como a sus productos con el mismo origen empresarial.

3.

Los nombres de los productos que aparecerfan en el sitio web http:/artvus.com serfan similares a las denominaciones de los productos de Classic Alpaca, conforme se describiría a continuación . Classic Alpaca

Artvus

Alpaca Therapeutic Unisex Socks

Artvus Alpaca Therapeutic Unisex Socks

Woven & Brushed Baby Alpaca Scarf

Woven & Brushed Baby Alpaca Scarf

Woven & Brushed Buffalo Baby Alpaca Scarf

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Woven & Brushed Baby Alpaca Throw

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Por dichas consideraciones, Classic Alpaca solicitó lo siguiente: (i) se declare fundada la denuncia por los hechos expuestos; (ii) se impongan las medidas correctivas necesarias conducentes a restablecer la leal competencia en el mercado; (ii) se imponga una multa a los imputados; y, (iv) se ordene el pago de las costas y costos del procedimiento. Mediante provefdo de fecha 3 de mayo de 2017, la Secretaría Técnica de la Com isión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Secretarla Técnica) solicitó a Classic Alpaca que cumpliera con describir de forma clara cada uno de los hechos denunciados y precisar cada uno de los actos de competencia desleal que se estarían desarrollando , así como la traducción simple de los documentos que figurarfan en idioma inglés , que se adjuntaron en el escrito de denuncia. 2 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DEI.A COMPETENCIA Y DEI.A PROTECCIÓN DEI.A PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa / 04, San Bo1ja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-111ail: com11/cas@indecopi.gob.pe / \\il?b: Wll!W.indecopi.gob.pe


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Con fecha 16 de mayo de 2017, Classic Alpaca presentó un escrito reafirmando lo expuesto en su escrito de denuncia y solicitando la imposición de una multa para los imputados. En atención a ello, mediante Resolución de fecha 24 de mayo de 2017, la Secretaría Técnica encauzó la denuncia presentada por Classic Alpaca e imputó a Corporación Arparic y al señor Sullca lo siguiente: 1.

La presunta comisión de actos de competencia desleal por presunta infracción a la cláusula general , prevista en el artículo 6 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que mediante la página web denominada "Artvus", contendría palabras claves vinculadas a la oferta del denunciante (tales como su denominación "Classic Alpaca" y el nombre de su socio "Chris McCue") en el código de fuente de la misma, lo que generaría que en los motores de búsqueda se pueda encontrar a la página web de la imputada, por lo que podría desviar indebidamente la demanda respecto de la adquisición de los productos por los resultados obtenidos en dichos motores de búsqueda, lo que podría ser una conducta contraria a las exigencias de la buena fe empresarial que deben orientar la concurrencia en una economía social.

2.

La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de explotación indebida de la reputación ajena, supuesto ejemplificado en el artículo 10 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que: (i) los nombres de los productos que aparecerlan en la página web de "Artvus" (Artvus Alpaca Therapeutic Unisex Socks; Woven & Brushed Baby Alpaca Scarf; Woven & Brushed Buffalo Baby Alpaca Scarf; y, Woven & Brushed Baby Alpaca Throw) serian similares a las denominaciones de los productos de Classic Alpaca (Alpaca Therapeutic Unisex Socks; Woven & Brushed Baby Alpaca Scarf; Woven & Brushed Buffalo Baby Alpaca Scarf y Woven & Brushed Baby Alpaca Throw); y, (ii) figuraría en la página web http://www.eu ropages.co.uk información que vincularía a la denunciante con Arparic, debido que aparecería la denominación Classic Alpaca dentro de su contenido.

3.

La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de secretos empresariales, supuesto ejemplificado en el artículo 13 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que habrían obtenido y utilizado la información de la base de datos de los clientes de Classic Alpaca en beneficio de Arparic.

Con fecha 5 de mayo de 2017, la Secretaría Técnica realizó una diligencia de inspección al sitio web http://www.eu ropages.co.uk/, realizándose una búsqueda con la denominación "Artvus Alpaca", con la finalidad de verificar el contenido del enlace, así como al sitio web https://artvus.com. De igual manera, se accedió al sitio web https://who.qodaddy.com/?ci, con la finalidad de verificar la titularidad del dominio de www.artvus.com. Con fecha 4 de agosto de 201 7, Corporación Arparic presentó su escrito de descargos , señalando que su empresa ni el señor Sullca serian propietarios del sitio web "Artvus". De acuerdo a la imputada, el propietario sería el señor José Vilcapoma, quien tendría su domicilio real y habitual en Estados Unidos de Norte América y administrarla todo lo referente al sitio web (artvus.com), así como su contenido. Para acreditar ello, la imputada presentó la captura de la pantalla del administrador del dominio, así como correos electrónicos. Asimismo, la imputada afirmó que el señor Sullca sólo tendría una relación contractual con el señor José Vilcapoma, propietario de la marca y página cuestionada. La imputada indicó que el señor Sullca, como asesor y parte de su servicio, habría adqu irido el nombre virtual del sitio web cuestionado, es decir el dominio y alojamiento. De este modo, Corporación Arparic expresó que su empresa ni el señor Su llca habrían usado la base de datos de Classic Alpaca. En este punto, la imputada mencionó que la denunciante no especificarla que tipo de información secreta se habrla entregado, así como la manera que se habría utilizado dicha información para su divulgación . 3 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCI ÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, Sa1t Borja, L1111a 41 - Peni / Telf: 224 7800 e-mail: consultas@111decopi.gob.pe / \Veb: www.mdecopi.gob.pe


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De otro lado, Corporación Arparic precisó que la declaración jurada realizada por el señor Ray Leonard Rojas sería una interpretación forzada. Con fecha 6 de noviembre de 2017, la Secretaría Técnica realizó una nueva imputación de cargos en contra de Corporación Arparic y el señor Sullca , por lo siguiente: 1.

La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de explotación indebida de la reputación ajena , supuesto ejemplificado en el artículo 1O de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que habrían realizado las siguientes conductas: (i) Habrían consignado dentro del contenido de la descripción de la empresa ubicada en el sitio web http://europages .co.uk, información que asociaría al sitio web "Artvus", de propiedad del señor Sullca, con Classic Alpaca, con la finalidad de aprovecharse de manera indebida de la imagen y reputación de la denunciante, dado que los consum idores asociarían sus servicios a los de la denunciante, asumiendo que entre ambas existirían un acuerdo comercial o vi nculación, cuando ello no sería cierto. (ii) Habrían proporcionado en el sitio web http:/artvus.com, de titularidad del señor Su llca, palabras claves a los motores de búsqueda (la denominación Classic Alpaca, así como el nombre de uno de los socios de Classic Alpaca "Chris McCue"), que se encontrarían relacionadas directamente a la denunciante y a otras empresas de venta de prendas en materiales de alpaca, con la finalidad de aprovecharse de manera indebida de la imagen y reputación de la denunciante, dado que los consumidores asociarían sus servicios a los de la denunciante, asumiendo que entre ambas existirían un acuerdo comercial o vinculación , cuando ello no sería cierto. (iii) Habrían consignado en el sitio web de "Artvus" los nombres de sus productos (Artvus Alpaca Therapeutic Unisex Socks; Woven & Brushed Baby Alpaca Scarf; Woven & Brushed Buffalo Baby Alpaca Scarf; y, Woven & Brushed Baby Alpaca Throw) de manera similar a las denominaciones de los productos que utilziaría Classic Alpaca (Alpaca Therapeutic Unisex Socks; Woven & Brushed Baby Alpaca Scarf; Woven & Brushed Buffalo Baby Alpaca Scarf y Woven & Brushed Baby Alpaca Throw), con la finalidad de aprovecharse de manera indebida de la imagen y reputación de la denunciante, dado que los consumidores asociarían sus servicios a los de la denunciante, asumiendo que entre ambas existirían un acuerdo comercial o vinculación, cuando ello no sería cierto.

2.

La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de secretos empresariales, supuesto ejemplificado en el artículo 13 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que vendría explotando información confidencial de la denunciante, referida a la base de datos de los clientes de Classic Alpaca, para ofrecer su servicio, la cual habría sido obtenida, con deber de reserva , durante el tiempo que el señor Sullca mantuvo un vínculo laboral con la denunciante.

Con fechas 29 de noviembre de 2017 y 17 de enero de 2018, Corporación Arparic reiteró los argumentos expuestos en su escrito de descargos. Asimismo, refirió que los nombres de los productos de Classic Alpaca sería nombres genéricos, que no habrían sido materia de patente por parte de la denunciante. En consecuencia, la imputada afirmó que cualquier empresa podría utilizar dichos términos, sin que necesariamente los consumidores asocien los servicios a los de la denunciante. En las mismas fechas, el señor Sullca presentó un escrito reiterando los argumentos esgrimidos por Corporación Arparic. Posteriormente, con fecha 20 de abril de 2018, Classic Alpaca presentó la relación de los clientes atendidos, desde el 9 de mayo hasta el 10 de diciembre de 2016 y la relación de clientes atend idos por su empresa asociada para la comercialización de sus productos, en forma exclusiva, desde el territorio 4

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, Sa11 Bo1ja, Lima -11 - Pe1·ú / Telf: 224 7800 e-mail: co11mltas@í11decopi.gob.pe / tYfeb: www.111decop1.gob.pe

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americano. Además, adjuntó la impresión del correo electrónico recibido por la señora Jennifer Ford, sobre la publicidad de los imputados que contendrían textos e imágenes de los productos ofrecidos. 2.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Conforme a los antecedentes expuestos, en el presente caso, corresponde a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante , la Comisión), analizar lo siguiente:

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1. 2.

4.

La procedencia de la denuncia respecto del señor Sullca. La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de explotación indebida de la reputación ajena. La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de secretos empresariales. Los pedidos accesorios formulados por Classic Alpaca.

3.

ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

3.1 .

La procedencia de la denuncia respecto del señor Sullca .

3.

En el presente caso, Classic Alpaca presentó una denuncia en contra del señor Sullca por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de explotación indebida de la reputación ajena y violación de secretos empresariales, supuestos ejemplificados en los articules 1O y 13, respectivamente, de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Según los términos de la denuncia, Classic Alpaca sería una empresa textil exportadora que habría iniciado sus operaciones desde el 1O de junio de 2009. Asimismo, confeccionaría y comercializaría prendas de fibra de alpaca de alta calidad a nivel internacional. Tendrla su sede principal en la ciudad de Huancayo y contaría con oficinas de venta en Estados Unidos. En dicho contexto, la denunciante señaló que durante el año 2013 habría suscrito con el señor Sullca un documento denominado "Acuerdo de Confidencialidad y No Revelación de la Información y Conducta" en el que éste último se comprometería, aún culminada la relación laboral, a mantener en reserva toda la información confidencial que habría adquirido de la empresa Classic Alpaca. Sin embargo, el señor Sullca habrla constituido, mediante Escritura Pública de fecha 15 de agosto de 2016, la empresa Arparic, cuyo giro de negocio sería la venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado y decoraciones del hogar, giro que sería similar al de la denunciante, motivo por el cual con fecha 21 de setiembre de 2016, el señor Sullca habría presentado su carta de renuncia ante Classic Alpaca. De otro lado, Classic Alpaca expresó que, por intermedio de uno de sus clientes, se habrla enterado que Corporación Arparic y el señor Sullca estarían utilizando la base de datos de sus clientes, por lo que considerarla que estarían realizando actos de violación de secretos empresariales. Por otra parte, Classic Alpaca manifestó que los imputados también incurrirían en supuestos actos de explotación indebida de la reputación ajena. En el presente caso, de la revisión de los medios probatorios que obran en el expediente y de los argumentos expuestos por la misma denunciante, la Comisión aprecia que el señor Sullca se desempeña como un representante de Corporación Arparic, por lo que es evidente que dicha persona natural no participa en el mercado como un agente económico ind ividual, siendo que sus actividades serían realizadas a nombre y en beneficio de Corporación Arparic. Cabe mencionar que la concurrencia en el mercado, concepto establecido en el artículo 2 de Ley de Represión de la Competencia Desleal, es un requisito indispensable para la aplicación de dicho cuerpo legal. Por ello, si una determinada persona natural no concurre en el mercado, no le serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley de Represión de la Competencia Desleal. 5 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPE TENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROP IEDAD I NTELECTUA L Calle De la Prosa JO./, San Bo1¡a, Lima 41 - Pení /Te/f: 224 7800 e-mail: co11sultas@i11decopi.gob.pe / \\reb: 'IJ!WW.i11decop1.gob.pe


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Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal1 establece, en cuanto a su ámbito de aplicación subjetivo que las personas naturales que actúan en nombre de personas jurídicas, por encargo de éstas, les generan responsabilidad con sus actos, sin que sean exigibles para tal efecto las condiciones de representación civil. Teniendo en considerando dicho dispositivo y lo desarrollado en el párrafo anterior, la Comisión aprecia que no existe nexo causal entre el señor Sullca y los actos de competencia desleal denunciados por Classic Alpaca, pues dichos actos habrían sido realizados por el señor Sullca a nombre o en beneficio de Corporación Arparic. En consecuencia, a criterio de la Comisión corresponde declarar improcedente la denuncia interpuesta contra el señor Sullca por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de explotación indebida de la reputación ajena y violación de secretos empresariales.

3.2.

Sobre la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de explotación indebida de reputación ajena

3.2.1. Criterios de interpretación de los an uncios El numeral 21 .1 del articulo 21 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, dispone que la publicidad deba ser evaluada por la autoridad, teniendo en cuenta que es un instrumento para promover en el destinatario de su mensaje, de forma directa o indirecta, la contratación o el consumo de bienes y servicios. En esa linea , el numeral 21 .2 del citado articulo prescribe que dicha evaluación se realiza sobre todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros, considerando que el destinatario de la publicidad realiza un análisis integral y superficial de cada anuncio publicitario que percibe. Al respecto, la Comisión ha señalado en diversos pronunciamientos que ello debe entenderse como que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y profundo del anuncio.2 Asimismo, en cuanto al análisis integral, la Comisión ha establecido que las expresiones publicitarias no deben ser interpretadas fuera del contexto en que se difunden , debiéndose tener en cuenta todo el contenido del anuncio, como las palabras habladas y escritas, los números, las presentaciones visuales, musicales y los efectos sonoros, ello debido a que el consumidor aprehende integralmente el mensaje publicitario.3 Por lo tanto, para determinar si los anuncios infringen o no las normas de publicidad vigentes, es necesario analizar e interpretar dichos anuncios según los criterios expuestos anteriormente.

3.2. 2. Normas y crit er ios aplicables La Ley de Represión de la Competencia Desleal establece como acto de competencia desleal:

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1044 ·LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL Artículo 3.- Ámbit o de apllcación subj etivo.· 3.1.- La presente Ley se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, sociedades irregulares. patrimonios autónomos u otras entidades, de derecho público o privado. estatales o no estatales. con o sin fines de lucro. que oferten o demanden bienes o servicios o cuyos asociados. afiliados o agremiados realicen actividad económica en el mercado. En el caso de organizaciones de hecho o sociedades irregulares, se aplica sobre sus gestores 3.2.- Las personas naturales que actúan en nombre de las personas juridlcas. sociedades irregulares, patrimonios autónomos o entidades mencionadas en el párrafo anterior, por encargo de éstas, les generan con sus actos re sponsabilidad sin que sea exigible para tal efecto condiciones de representación civil. Expediente Nº 098-95-CPCD, seguido por Coainsa Comercial S.A. contra Unión Agroquimica del Perú SA. Expediente Nº 132-95-CPCD, seguido por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. contra Lucchetti Perú S.A., entre otros, Expediente Nº 051-2004/CCD, seguido por Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. contra Universidad del Pacifico, Expediente Nº 074-2004/CCD, seguido por Sociedad Unificada A utomotriz del Perú SA contra Estación de Servicios Forestales S.A y Expediente Nº 100-2004/CCD, seguido por Universal Gas S R.L. contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. Al respecto ver la Resolución Nº 0086-1998/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de 1998, emitida en el Expediente Nº 070-97-CCD, seguido por Hotelequip S.A. contra Hogar S.A. . la Resolución Nº 013-2005/CCD-INDECOPI del 20 de enero de 2005, emitida en el Expediente N° 0952004/CCD, seguido por Nestlé Perú S.A. contra Industrias Oro Verde S.A.C. y la Resolución Nº 016-2005/CCD-INDECOPI del 24 de enero de 2005, emitida en el Expediente N° 097-2004/CCD, seguido por lntradevco Industrial S.A. contra Colgate-Palmolive Perú S.A.

6 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA C0 1\tlPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De Ja Prosa I 04, Sa11 Bo17a, L1111a ./ I - Pmi / Te/f: 2l4 7800 e-mar/: co11S11l1as@;mdecopi.gob.pe / \\Veb: www.111decop1.gob.pe


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"Artículo 10.- Actos de explotación indebida de la reputación ajena.10.1.- Consisten en la realización de actos que, no configurando actos de confusión, tienen como efecto, real o potencial , el aprovechamiento indebido de la imagen , el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro agente económico, incluido los actos capaces de generar un riesgo de asociación con un tercero. 10.2.- Los actos de explotación indebida de la reputación ajena pueden materializarse mediante la utilización de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual." Al respecto, cabe señalar que, en los casos de explotación indebida de la reputación ajena , un agente económico busca aprovecharse de la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o reputación empresarial o profesional que corresponde a otro agente económico. Sin embargo, corresponde indicar que la infracción se configurará siempre que se trate de un acto distinto a aquel que sea capaz de generar confusión en el mercado. 3.2.3. Aplicación al presente caso En el presente caso, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia presentada por Classic Alpaca e imputó a Corporación Arparic lo siguiente: 1.

La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de explotación indebida de la reputación ajena, supuesto ejemplificado en el artfculo 1O de la Ley de Represión de la Competencia Desleal , debido a que habrían realizado las siguientes conductas: (i) Habrían consignado dentro del contenido de la descripción de la empresa ubicada en el sitio web http://europages.co. uk. información que asociarfa al sitio web "Artvus", de propiedad del señor Sullca, con Classic Alpaca, con la finalidad de aprovecharse de manera indebida de la imagen y reputación de la denunciante, dado que los consumidores asociarían sus servicios a los de la denunciante, asumiendo que entre ambas existirían un acuerdo comercial o vinculación, cuando ello no sería cierto. (ii) Habrían proporcionado en el sitio web http:/artvus.com, de titularidad del señor Su llca, palabras claves a los motores de búsqueda (la denominación Classic Alpaca, así como el nombre de uno de los socios de Classic Alpaca "Chris McCue"), que se encontrarían relacionadas directamente a la denunciante y a otras empresas de venta de prendas en materiales de alpaca, con la finalidad de aprovecharse de manera indebida de la imagen y reputación de la denunciante, dado que los consumidores asociarían sus servicios a los de la denunciante , asumiendo que entre ambas existirían un acuerdo comercial o vinculación, cuando ello no sería cierto. (iii) Habrían consignado en el sitio web de "Artvus" los nombres de sus productos (Artvus Alpaca Therapeutic Unisex Socks; Woven & Brushed Baby Alpaca Scarf; Woven & Brushed Buffalo Baby Alpaca Scarf; y, Woven & Brushed Baby Alpaca Throw) de manera similar a las denominaciones de los productos que utilziarfa Classic Alpaca (Alpaca Therapeutic Unisex Socks; Woven & Brushed Baby Alpaca Scarf; Woven & Brushed Buffalo Baby Alpaca Scarf y Woven & Brushed Baby Alpaca Throw), con la finalidad de aprovecharse de manera indebida de la imagen y reputación de la denunciante, dado que los consumidores asociarían sus servicios a los de la denunciante , asumiendo que entre ambas existirían un acuerdo comercial o vinculación, cuando ello no sería cierto.

Al respecto, Corporación Arparic realizó las alegaciones referidas a los hechos materia de imputación, conforme ha sido detallado en los párrafos anteriores. Sobre el particular, se debe tener en consideración que el numeral 8 del artfculo 246 del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 (en adelante, Ley del Procedimiento Administrativo General), establece que la potestad sancionadora de las 7 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa I04, San Bor1a, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: com11/tas@iT1decopi.gob.pe / \l7eb: www.i11decopi.gob.pe

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entidades administrativas debe recaer en quien realiza la conducta, omisiva o activa, constitutiva de infracción sancionable4• Esto es, se debe acreditar (a través de medios probatorios idóneos) la existencia de una relación causal entre el presunto infractor y la comisión del hecho sancionable. De acuerdo con el principio de causalidad , la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por la ley. En palabras de Juan Carlos Morón Urbina: "Conforme a este principio resultará condición indispensable para la aplicación de cualquier sanción a un administrado que su conducta satisfaga una relación de causa adecuada al efecto. esto es, la configuración del hecho previsto en el tipo como sancionable"5 . De este modo, sobre la base de lo mencionado, existirá responsabilidad administrativa por infringir lo establecido en el articulo 1O de la Ley de Represión de la Competencia Desleal , solo si se comprueba fehacientemente que el sitio web cuestionado, medio a través del cual se habrían cometido los actos de competencia desleal, fue efectivamente puesto a disposición de los consumidores por Corporación Arparic. De conformidad con el principio de verdad material contenido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las actuaciones administrativas deben estar dirigidas a la identificación y esclarecimiento de los hechos producidos y a constatar la realidad , independientemente de cómo hayan sido alegadas , y, en su caso, probadas por los administrados. De esta manera, luego de un análisis de los medios probatorios que obran en el expediente, específicamente de los correos electrónicos presentados por la imputada y de las diligencias de inspección al sitio web, la Comisión observa que no existe un nexo causal entre la imputada y el presunto acto de explotación indebida de la reputación ajena. Cabe precisar que la Comisión observa que la titularidad de dicho sitio web le correspondería al señor José Vilcapoma, persona distinta a la imputada, el cual se verifica que no sólo opera la referida página cuestionada sino también ofrece sus productos en el sitio web "Artvus". Es importante señalar que, si bien la denunciante ha manifestado que el señor Sullca, representante de Corporación Arparic, sería el titular del sitio web, en el cual se realizaría una serie de afirmaciones que generarían actos de competencia desleal, la Comisión no observa que la denunciante haya presentado medio probatorio fehaciente para acreditarlo. Por el contrario, de una revisión de los med ios probatorios presentados por la imputada, que no han sido contradichos por la denunciante, se aprecia que la titularidad del sitio web cuestionado es del señor José Vilcapoma, qu ien, además, ofrece los productos de prendas de vestir. Asimismo, cabe resaltar que es el señor José Vilcapoma, quien ordenó al señor Sullca adquirir el nombre virtual del sitio web cuestionado , por medio de un contrato de prestación de servicios. De este modo, para determinar la existencia de una infracción administrativa es necesario que la presunción de licitud que favorece al administrado - y que se erige como un principio del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública - se vea enervada por la existencia de pruebas que generen certeza respecto de la realización de la conducta imputada por quien ha sido denunciado. En el presente caso, para esta Comisión no existen pruebas que generen certeza de que Corporación Arparic haya realizado las afirmaciones cuestionadas a través del sitio web "Artvus"

DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-JUS, QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO DE LA LEY Nº 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Articulo 246. Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguíentes principios especiales: (. ) 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de Infracción sancionable.

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MORÓN URSINA. Juan Carlos. Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la administración pública en la ley peruana . .En: Advocatus. Segunda época. Número 13, 2005. p. 247.

8 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD I NTELECTUAL Calle De la Prosa 104, Sa11 Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: cons11ltas@i11decopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe

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Por lo expuesto, corresponde declarar infundada la denuncia presentada por Classic Alpaca en contra de Corporación Arparic, en el extremo referido a la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de explotación indebida de la reputación ajena, en la medida que no existe un nexo causal entre la imputada y la conducta presuntamente denunciada, no obrando en el expediente medios probatorios idóneos que mermen la presunción de licitud con la que cuenta Corporación Arparic, al igual que todo administrado que se encuentre en calidad de imputado en un procedimiento administrativo. 3.3.

Sobre la presunta comis ión de actos de competencia desleal en la moda lidad de v iolación de secretos empresariales

3.3.1. Normas y criterios aplicables La Ley de Represión de la Competencia Desleal, ejemplifica como desleal, la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, divulgar o explotar, sin autorización de su titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso leg ítimamente con deber de reserva o ileg ítimamente. De esta manera , el inciso a) del artículo 13 de la referida ley dispone: "Artículo 13.- Actos de violació n de secretos empresariales. Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, lo siguiente: a) Divulgar o explotar, sin autorización de su titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso legítimamente con deber de reserva o ilegltimamente; ( ... )" En este punto, cabe mencionar que la regla general es que toda la información existente en el mercado es pública , siendo la excepción aquellos conocimientos que cumplan con los supuestos que establece la ley para ser considerados como reservados y confidenciales. En otras palabras, como efecto del hecho de que tengan una voluntad e interés consciente en mantener reservada la información presuntamente confidencial, se exige que las personas que por alguna circunstancia tengan acceso a ella adopten las medidas necesarias para dicho fin. Se entiende que una conducta en sentido contrario, como se ha señalado, imposibilitaría que se le pueda atribuir el carácter de secreta a la referida información , pues ésta se encontraría libremente a disposición de quien pueda acceder a ella y utilizarla. 3.3.2. Aplicación al presente caso En el presente caso, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia presentada por Classic Alpaca e imputó a Corporación Arparic la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de secretos empresariales, supuesto ejemplificado en el artículo 13 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que vendrla explotando información confidencial de la denunciante , referida a la base de datos de los clientes de Classic Alpaca, para ofrecer su servicio, la cual habría sido obtenida, con deber de reserva, durante el tiempo que el señor Sullca mantuvo un vínculo laboral con la denunciante. Al respecto, Corporación Arparic realizó las alegaciones referidas a los hechos materia de imputación , conforme ha sido detallado en los párrafos anteriores. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos7 , la Comisión ha considerado que la obtención de conocimientos , informaciones, ideas o procedimientos técnicos o de cualqu ier otra lndole , de una empresa, sea para su posterior explotación o no, siempre genera un perjuicio real o potencial, en la empresa que generó tales conocimientos, informaciones, ideas o procedimientos. En estos casos siempre será necesario diferenciar entre el perjuicio que es el resultado de un esfuerzo mercantil Ver Resoluciones N° 001-2012/CCD-INDECOPI, N° 016-2012/CCD-INDECOPI y N° 035-20 12/CCO-INDECOPI.

9 IN STITUTO NA CIONAL DE DEFENS A DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCI ÓN D E LA PR OPIEDAD INTELECT UAL Calle De la Prosa 104, Sa11 B01ja, Lima 41 - Perú I Telf: 224 7800

e-mail: conszdtas@wdecopi.gob.pe / Wt?b: www.indecopi.gob.pe

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eficiente de otra empresa competidora en el mercado, incluidos aquellos casos que son propios al contexto de lucha o pugna que generan las actividades mercantiles, de aquél perjuicio que es el resultado de una conducta ilícita, contraria a la buena fe empresarial. En el primer caso, nos encontraremos ante un daño lícito concurrencial, en el segundo, ante un acto de competencia desleal ejemplificado como violación de secretos empresariales. En este contexto, la materialización de un acto de competencia desleal en la modalidad de violación de secretos empresariales requerirá la acreditación de las conductas del agente presuntamente infractor para obtener de manera ilegítima conocimientos, informaciones, ideas o proced imientos de otra empresa concurrente, así como los actos positivos del agente que generó o implementó tales secretos, a fin de mantener su reserva, para lo cual deberá haber adoptado las medidas de seguridad necesarias que permitan calificar como desleal su obtención por parte de terceros. En tal sentido, el primer paso para determinar la existencia de la infracción imputada consiste en verificar si la información de titularidad de Classic Alpaca y que presuntamente la imputada habría explotado, califica como secreto comercial y por lo tanto es susceptible de ser declarada confidencial. Solo en ese supuesto, se deberá analizar si obran en el expediente los medios probatorios suficientes que acrediten que la imputada explotó indebidamente dicha información. Según lo señalado por la denunciante, la información que calificarla como secreto comercial y que presuntamente habría sido explotada por Corporación Arparic serla la información referida a la base de datos de sus clientes. Al respecto, luego de un análisis de los medios probatorios presentados por las partes, la Comisión considera que, si bien Classic Alpaca ha acreditado que la información cuestionada ha tenido un tratamiento de reserva, para este colegiado, la misma no constituye un secreto comercial, en la medida que se trata de información que cualquier persona natural o jurídica, que pretenda incursionar en el mercado buscarla. En este punto, este colegiado, considera que la denunciante debió argumentar por qué su cartera de clientes tiene caracterlsticas singulares o especiales. Ello, en tanto, de poseer caracterlsticas singulares, la información de la imputada podrla ser calificada como secreto comercial. Asimismo, este órgano colegiado no observa que la denunciante haya acreditado de qué manera dicha información (base de datos de clientes), a la que habrla tenido acceso Corporación Arparic constituiría un secreto comercial, ello desde el punto de vista de la inversión en tiempo, dinero y demás recursos que habrla tenido que asumir para obtener la mencionada información, asl como de qué manera dicha información es capaz de generarle ingresos que de ser pública la misma no obtendrla. En efecto, de un análisis de la denuncia presentada por Classic Alpaca , ésta únicamente se ha limitado a señalar que la información cuestionada tiene un valor para ella, sin justificar porque ello serla así. De este modo, la Comisión observa que Classic Alpaca no ha aportado los medios probatorios suficientes que acrediten que la información cuestionada constituya un secreto comercial. De otro lado, este órgano colegiado estima conveniente señalar que en el supuesto que la información cuestionada constituya un secreto comercial , la Comisión no advierte que Classic Alpaca haya acreditado a lo largo del presente procedimiento que Corporación Arparic haya explotado la referida información.

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Cabe precisar que el sólo hecho de que el señor Sullca sea un representante de Corporación Arparic, / no constituye un hecho, que acredite de manera idónea e indubitable, la divulgación y aprovechamiento de algún secreto empresarial de la denunciante. Asimismo, el correo electrónico que ha presentado por la denunciante no resulta suficiente para acreditar que Corporación Arparic incurrió en un acto de / lJ violación de secreto comercial, tomando en consideración que la imputada no es titular del sitio web "Artvus".

10 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE IA PROTECCIÓN DE IA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, Sa11 Bor1a, L1111a 41 - Pení / Telf: 224 7800 e-mail: co11sultas@mdecopi.gob.pe / llí'eb: www.i11decop1.gob.pe


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En consecuencia, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, la Comisión considera que, en la medida que la denunciante no ha cumplido con acreditar que la información cuestionada calificaría como secreto comercial , requisito indispensable para determinar la configuración de un acto de competencia desleal en la modalidad de violación de secretos, ni se ha acreditado que Corporación Arparic haya explotado la referida información , corresponde declarar infundada la denuncia presentada por Classic Alpaca en contra de Corporación Arparic en el presente extremo.

4.3.

Los pedidos accesorios formulados por Classic Alpaca

En el presente caso, Classic Alpaca solicitó lo siguiente: (i) se declare fundada la denuncia por los hechos expuestos; (ii) se imponga las medidas correctivas necesarias conducentes a restablecer la leal competencia en el mercado; (ii) se imponga una multa a los imputados; y, (iv) el pago de las costas y costos del procedimiento. Sobre el particular, conforme a lo señalado en los puntos precedentes, la Comisión considera que, al devenir en infundada la denuncia presentada por Classic Alpaca, corresponde denegar dichos pedidos accesorios. 4.

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto Leg islativo Nº 1033 - Ley de Organización y Funciones del lndecopi y 25 del Decreto Leg islativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal; HA RESUELTO : PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la denuncia presentada por Classic Alpaca S.A.C. en contra del señor John Richard Sullca Paucar por la presunta comisión de actos de competencia desleal. SEGUNDO: Declarar INFUNDADA la denuncia presentada por Classic Alpaca S.A.C . en contra Corporación Arparic S.A.C. - CORARP por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de explotación indebida de la reputación ajena y violación de secretos empresariales, supuestos ejemplificados en los artículos 1 O y 13 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. TERCERO: DENEGAR los pedidos accesorios formulados por Classic Alpaca S.A.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

Con la intervención de Jos miembros de Comisión: Edward Tovar Mendoza, Alfredo Castillo Ramfrez, José Tavera Colugna y Javier Pa~

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Presidente Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal

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