REPÚBLICA DEL PERÚ
EXPEDIENTE N° 247426-2005
RESOLUCIÓN N° 021445-2007/OSD-INDECOPI
Lima, 04 de Diciembre del 2007 Con fecha 5 de julio de 2005, PRORICHARD S.R.L., de Perú solicita el registro de la marca de producto constituida por la denominación PRIMERA escrita en letras características; conforme al modelo adjunto, para distinguir álbum de fotos, portarretratos, agendas, diarios y útiles de escritorio, de la clase 16 de la Clasificación Internacional, solicitud a la cual formula oposición JOSE YUSOF LOLAS MIANI, de Perú.
1. ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos de las partes El opositor manifiesta que ha solicitado, mediante expediente Nº 227646, el registro de la marca LA PRIMERA para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional. Señala que los productos que pretende distinguir el signo solicitado son parecidos e incluso iguales a los productos que distingue la marca LA PRIMERA. Comparando los signos confrontados sostiene que éstos son semejantes gráfica y fonéticamente, debido principalmente al hecho de compartir el término PRIMERA. Invoca como fundamento jurídico el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486. De otro lado, pese a haber sido notificado conforme a ley, el solicitante no absolvió el traslado de la oposición formulada por JOSE YUSOF LOLAS MIANI.
1.2. Informes de antecedentes
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Del informe de antecedentes, que obra en el Expediente, se ha podido verificar que: -
Mediante Resolución N° 002611-2007/OSD-INDECOPI de fecha 9 de febrero de 2007, recaída en el Expediente N° 227646-2004, esta Oficina inscribió en el Registro de Marcas de Producto de la Propiedad Industrial, a favor de JOSE YUSOF LOLAS MIANI, de Perú, la marca de producto constituida por la denominación LA PRIMERA; inscrita con certificado Nº 125473, para distinguir periódicos, diarios, revistas, publicaciones, productos de imprenta, material de instrucción y de enseñanza, folletos, papelería, textos publicitarios, de la clase 16 de la Clasificación Internacional, vigente hasta el 9 de febrero de 2017.
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Mediante Resolución N°11236-2007/OSD-Ra, de fecha 08 de noviembre del 2007, recaída en el Expediente N° 320446-2007, JOSE YUSOF LOLAS MIANI, de Perú, transfirió el Certificado N° 125473 a favor de CORPORACIÓN TEXPOP S.A., de Perú.
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Asimismo, se ha verificado que CORPORACIÓN TEXPOP S.A., de Perú, es titular de la marca de producto constituida por la denominación LA PRIMERA escrita en letras características, la primera letra de cada palabra es de color rojo, siendo las demás letras de color negro; conforme al modelo adjunto; inscrita con certificado Nº 128976, para distinguir periódicos, diarios, revistas, publicaciones, productos de imprenta, material de instrucción y enseñanza (excepto aparatos), folletos, papelería y textos publicitarios, de la clase 16 de la Clasificación Internacional, vigente hasta el 15 de junio de 2017.
2. ANÁLISIS DE LO ACTUADO 2.1. Legítimo interés del opositor El opositor JOSE YUSOF LOLAS MIANI sostiene que el signo solicitado es semejante al grado de producir riesgo de confusión con la marca LA PRIMERA, solicitada previamente (hoy registrada), para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional. Conforme lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “Condición sine qua non para que la observación sea aceptada por la oficina nacional competente es que el observante tenga legítimo interés al momento
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de presentarse la observación, interés que debe ser probado en el momento administrativo respectivo.” 1 El legítimo interés es un concepto que atañe a la motivación en virtud de la cual se formula el acto de oposición. Esta motivación está referida a la posibilidad de sufrir una lesión de otorgarse el registro solicitado. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 109.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto Legislativo 823: “Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.” 2 Al respecto, el artículo 146 de la Decisión 486 establece que: “Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.” 3 En el caso concreto, JOSE YUSOF LOLAS MIANI sustenta su oposición en el riesgo de confusión existente entre el signo solicitado y su marca de producto solicitada previamente en la clase 16 de la Clasificación Internacional. En los informes de antecedentes que obran en el Expediente se ha verificado que mediante Resolución N°11236-2007/OSD-Ra, de fecha 08 de noviembre del 2007, JOSE YUSOF LOLAS MIANI, transfirió el Certificado N° 125473 a favor de CORPORACIÓN TEXPOP S.A., de Perú, conforme consta en el asiento N° 3 del referido certificado. En tal sentido, si bien al momento de formular oposición a la presente solicitud de registro, el señor JOSE YUSOF LOLAS MIANI era solicitante del registro de la marca de producto LA PRIMERA en la clase 16, en la cual sustenta su oposición, la Oficina considera que al haber transferido posteriormente el registro de dicha marca a favor de un tercero, en la actualidad dicha persona carece de derecho que sustente su oposición, razón por la cual ésta deviene en improcedente.
2.2. Examen de registrabilidad En la búsqueda de antecedentes que obra en autos, se ha verificado que Corporación Texpop S.A., de Perú, es el titular actual de la marca de producto constituida por la denominación LA PRIMERA; inscrita con certificado Nº 125473, para distinguir periódicos, diarios, revistas, publicaciones, productos de imprenta, material de instrucción y de enseñanza, folletos, papelería, textos publicitarios, de la clase 16 de la Clasificación Internacional; y, de la marca producto constituida por la denominación LA PRIMERA escrita en letras características, la 1
Proceso 32-IP-96. En Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N°279 del 25 de julio de 1997. Pág.26-27. 2 Diario Oficial El Peruano del 11 de abril del 2001. Pág.201223 3 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N°600 del 19 de setiembre del 2000. Pág.27.48 Pág. 3 de 5
primera letra de cada palabra es de color rojo, siendo las demás letras de color negro; conforme al modelo adjunto; inscrita con certificado Nº 128976, para distinguir periódicos, diarios, revistas, publicaciones, productos de imprenta, material de instrucción y enseñanza (excepto aparatos), folletos, papelería y textos publicitarios, de la clase 16 de la Clasificación Internacional, vigente hasta el 15 de junio de 2017. En el presente caso, la Oficina considera que algunos de los productos que pretende distinguir el signo solicitado (diarios) se encuentran comprendidos y/o guardan vinculación con algunos de los productos (diarios, publicaciones, periódicos, revistas) que distinguen las marcas LA PRIMERA y LA PRIMERA y logotipo. En tal sentido, dada la vinculación existente entre los productos que pretende distinguir el signo solicitado y aquellos que distinguen las marcas registradas, corresponde realizar el examen comparativo de los signos en cuestión, a efectos de determinar si existe riesgo de inducir a confusión al consumidor. Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado PRIMERA y escritura y las marcas registradas LA PRIMERA y LA PRIMERA y logotipo, se determina que son semejantes al grado de producir confusión en el público consumidor. En efecto, el hecho que los signos confrontados compartan como elemento dominante el término PRIMERA, determina que los signos al momento de ser confrontados produzcan un impacto visual y sonoro muy similar. Lo antes expuesto, sumado a la vinculación entre los productos que distinguen los signos confrontados, podría inducir al consumidor a creer que los productos que pretende distinguir el signo solicitado constituyen una nueva forma de presentar los productos que distinguen las marcas registradas. En virtud a lo expuesto, realizado el examen de registrabilidad del signo solicitado se ha determinado que si bien es distintivo y susceptible de representación gráfica, conforme lo establece el artículo 134 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, al ser semejante a las marcas LA PRIMERA y LA PRIMERA y logotipo, al grado de producir riesgo de confusión, se encuentra incurso en la prohibición de registro contemplada en el artículo 136 inciso a) del cuerpo legal referido, por lo que procede denegar su registro. La presente Resolución se emite en aplicación de las normas legales antes mencionadas y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 31 y 33 de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) sancionada por Decreto Ley 25868, concordante con el artículo 4 del Decreto Legislativo 823, Ley de Propiedad Industrial, así como también en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante Resolución No.005216-2007/OSDINDECOPI, de fecha 28 de marzo de 2007.
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3. RESOLUCIÓN DE LA OFICINA DE SIGNOS DISTINTIVOS Declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por JOSE YUSOF LOLAS MIANI, de Perú, y por las razones expuestas DENEGAR el registro de la marca de producto solicitada por PRORICHARD S.R.L., de Perú. Regístrese y Comuníquese
HUGO GONZÁLEZ CODA Sub-Jefe de la Oficina de Signos Distintivos
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