Expediente 35559 - 2014 ACCIÓN DE AMPARO - LA PANKA

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Expediente N° Escrito Interponemos Demanda contra Municipalidad de Su

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA

D & J PRODUCCIONES S.A.C. con RUC N° 20511673411 representado por su Apoderado, Julio Ángel Castro García con DNI N° 06177913, señalando domicilio particular en Av. Villarán 753, Surquillo-Lima y domicilio legal en la Casilla Judicial 11395-Sede Alzamora Valdéz; a Ud. respetuosamente digo: Que, conforme a lo establecido en el artículo 44° de la Ley N° 28237 - Código Procesal Constitucional, concordante a lo dispuesto en los artículos 4° y 37° inciso 16, artículos 40° y 51° de la misma ley, interponemos DEMANDA DE AMPARO contra la Municipalidad Distrital de Surquillo .

I. IDENTIFICACIÓN Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO I . 1.- La entidad demandada es la Municipalidad Distrital de Surquillo con RUC N° 20131372346, domiciliado en Calle San Miguel 155, Surquillo-Lima. II. PETITORIO Solicitamos con la presente demanda que la entidad demandada cese los actos de violación y amenaza contra nuestros derechos constitucionales Al Trabajo, de Propiedad y a la Libertad de empresa, debiendo el Juez Constitucional ordenar se repongan las cosas al estado anterior a su violación o amenaza de violación Y SE EMITA LA AUTORIZACIÓN DE RETIRO MUNICIPAL solicitado a la entidad demandada.

I I I . FUNDAMENTOS DE HECHO

3.1.- D & J PRODUCCIONES S.A.C. es una empresa comercial dedicada a la explotación del negocio denominado "Restaurante LA PANKA", especializada en

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pollos y parrillas con venta de licor como aperitivo, conforme se señala en su Licencia Municipal de fecha 22JUN2012, emitida y firmada por el Alcalde de Surquillo José Luis Huamaní Gonzáles y emitida mediante Resolución Gerencial N° 1311-2012-GDE/MDS del 22JUN2012. 3.2. - Parte de éxito y respeto por las normas municipales por nuestro negocio es justamente el Acuerdo de Consejo N° 094-2011-MDS del 22 SET2011 firmado por dicho Alcalde donde "FELICITAN al Restaurante "La Panka" por su participación en ia Feria Gastronómica Mistura 2011, representando al distrito de Surquillo, resaltando sus méritos por ia calidez en su atención y por la presentación de sus potajes a satisfacción de los asistentes, que enorgullece a la población surquillana". Asimismo, La Panka ha sido reconocida por el Premio Líder Empresarial 2012 organizado por el Círculo de Periodistas de Radio y Televisión, el Premio Líder Distrital 2014 otorgado por la Confederación Nacional de Comerciantes-CONACO, entre otros reconocimientos por su trayectoria empresarial. 3.3. - En el mismo sentido, nuestro Restaurant cuenta con la Autorización temporal para el uso comercial de Retiro Municipal, para ampliación de nuestro local con 07 mesas v 28 sillas, vigente hasta el 21MAR2014. según la Resolución Gerencial N° 0648-2013-GDE/MDS de fecha 27MAR2013. Conforme al Artículo Segundo de dicha Resolución, se señala que.' Xa autorización temporal del Retiro Municipal, autorización que por el presente se otorga, tiene una vigencia temporal, la cual rige a partir del 22 de marzo del 2013 v culminará el 21 de marzo del 2014. debiendo el titular de la licencia de funcionamiento, mediante comunicación simple, informar a la Municipalidad el retiro o renovación del mismo, cuyo procedimiento será de aprobación automática." 3.4..- Asimismo, con el Certificado de Seguridad de Defensa Civil N° 0002601SGDC-MDS expedida el 15JUN2012 con vigencia hasta Junio de 2014, emitida por el Comité Distrital de Defensa Civil de la Municipalidad de Surquillo. 3.5. - Nuestro Restaurant cuenta además con el Certificado de Saneamiento Ambiental de Desinsectación v Desinfección emitido por Fumigysa. de fecha 13ENE2014. 3.6. - Pese a ello, a partir del día 17 de febrero de 2014, se iniciaron una serie de actos de hostiiización de le entidad demandada contra nuestro negocio, cuando personal de la Policía Municipal de Surquillo CLAUSURARON EL LOCAL SIN

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MAYOR EXPLICACIÓN Y SIN PREVIO INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ALGUNO, con Notificación de Infracción N" 0025769 señalando como motivo de la infracción "LA FALTA DE AUTORIZACIÓN DE RETIRO MUNICIPAL"{ Código 01.01.06), el mismo que a dicho personal le presentamos en todo momento pero que "por órdenes superiores, tenían que cumplir con la clausura". 3.7. - Nosotros EN EL DÍA presentamos un Escrito con ingreso N" 1060-14 dirigido al Alcalde, poniendo en su conocimiento estos hechos y adjuntando copia de la RESOLUCIÓN GENERAL QUE NOS AUTORIZA UTILIZAR COMERCIALMENTE EL RETIRO ( documento que incluso se encuentra en los mismos archivos de la Gerencia de Desarrollo Empresarial y por el que NO estuvimos obligados a presentar, de acuerdo a Ley )¡ pero que sin embargo por información del personal de la propia Municipalidad "EXISTE TODA LA INTENCIÓN DE MANTENER CLAUSURADO NUESTRO LOCAL, PESE A QUE ESTÁ DEMOSTRADO EL ERROR". 3.8. - A l día siguiente, el 18 de febrero nos citaron a la Municipalidad previa Carta de Compromiso para "subsanar" quejas de los vecinos, el mismo que presentamos con la firma de 10 vecinos, teniendo el Registro de Ingreso 1541-14, pudiendo abrir el local al día siguiente. 3.9. - Luego, el 26 de febrero la Municipalidad nos envía dos documentos_ - Una Carta donde indican en respuesta a nuestra Carta de Compromiso con Ingreso 1541-14, que se "debía realizar solo tres modificaciones : Levantar ductos, Retroceder muros, presentar contrato de valet paridng legalizado". .- La Resolución de Gerencia N" 261-2014 del 26 de febrero de 2014 donde piden "paralizar una obra que se ejecutaba en el jardín de aislamiento", LO QUE ES FALSO YA QUE LA SUPUESTA "OBRA" (murito) SE TIENE DESDE EL AÑO 2011

3.10.- Asimismo, el 02 de abril nos notifican ia Carta N° 047-2014 , aduciendo que solo se tiene que hacer "cfos modificaciones : Subir ductos y Retroceder muro del área verde y pasaje de circulación"; al que respondimos mediante Carta con Ingreso 3127-14 del 09 de abril de 2014 solicitando prórroga para terminar trabajos, informando que ya se había subsanado los compromisos y por el alto costo necesitábamos 60 días hábiles adicionales para terminar trabajos.

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En Carta se informa a la Municipalidad que se está cumpliendo con el Levantamiento de ductos, Contrato de valet parking. Iluminación del pasaje. Levantamiento adicional de los ductos de cocinas, adjuntando además el Acuerdo Vecinal con los Vecinos manifestando s u conformidad con las modificaciones realizadas dado que con ello se eliminaban la emisión de olores y los ruidos molestos. ( sobre el murito se han colocado lunas y techo aligerado de drywail). Recalcamos que este murito se hizo en el año 2011 , siguiendo la línea de todos los muros construidos por los vecinos colindantes. 3.11. - Pese a ello, el 06 de Mayo se pretendió una Clausura Definitiva, a lo que a la muestra de los documentos "se suspendió", tal como hicimos saber en nuestra Carta con Ingreso N° 3851, pidiendo explicaciones por la descoordinación entre las áreas de la Municipalidad. Adicionalmente, presentamos nuestra Declaración Jurada de Silencio Administrativo Positivo ( Ingreso 3852-14 ), dado el tiempo transcurrido y no resuelto de nuestra Solicitud 3127-14, sobre prórroga de plazo por 60 días hábiles para ejecutar los trabajos. La Municipalidad sin embargo, mediante Carta 523-13 del mismo día, en forma extemporánea, nos señala que "no procede emitir mayor plazo ( d a d o ) que el plazo para la ejecución de trabajos venció el día 30 de abril de 2 0 1 4 . l o que motivó un nuevo Escrito de nuestra parte con Ingreso N° 3858-14 del mismo día, planteando una Queja por Defectos de Tramitación, entre otros. 3.12. - Luego, mediante Escrito con Ingreso N** 3869-14 del 07 de Mayo, ante la pretendida clausura, hemos presentado las Fichas de SUNARP sobre la propiedad donde se señala que el supuesto "pasaje" o "jardín de aislamiento", se trata de la C A L L E 25, por el que es perfectamente posible su Autorización de Uso de Retiro, como se nos dio inicialmente. 3.13. - Todos estos actos de hostiiización fueron documentados y presentados mediante una petición formal a la Segunda Fiscalía de Prevención del Delito de Lima (Ingreso 682-2014 de fecha 8 de mayo de 2014) con la finalidad de que exhortaran a los funcionarios de la Municipalidad sobre dichos actos irregulares e ilegales de hostiiización contra nuestro negocio y, pese a visitas producidas por el Fiscal Adjunto designado y ofrecimiento de la demandada en contestar ( según Actas de Visita Fiscal producidas), y ante su renuencia, esta Fiscalía de Prevención del Delito mediante su Resolución Tres de fecha 13 de agosto de 2014 remitió los actuados a la Fiscalía Provincial Penal correspondiente para el inicio de las

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investigaciones por actos de Abuso de Autoridad por parte de la Municipalidad de Surquillo en contra nuestra, conforme se podrá apreciar en las imágenes copiadas de dicha resolución fiscal:

KumulMl* par D & J PSCUHJODCXMIBS S J ^ C . m i i i i Iii p » w O a c a t e QeotmtK R««y D e i r i — e W n m r A d a m c n u f a » L a MumeípaSdad <IB S o m a i l t o . l a e t l ú r a K «a c u a J «F i n d i c a < i w ) • o n p r e a a rectitnmte. «Wdifw»» a l a «rfcitwidii d e j »^acio d e n o t t t i r u u l n H v s t a u T u t t p * L a n u a k a * . f r g r t a > » « c o n a u l a n a B c i á B iiiiiLmi « I p a r a e t U M c c o n e t Y M i <le r t r l i r a m u n i o p a i , o « o i y » > i medíanla R ( « B Í u c i A n G e n t m a t 1«> 0«4»-3OI3-ai>R/Mm d e l e c b a 2 7 d e man» d e l a O ! 3 , v«cmtt i w M tí 2 1 d e m a n » d e i p r e a r n t c MÍO. p e e e a e i i c . c o n teba ¡ 7 d e l e l i r e r a d e l f i m u i l i i a n o . p e n w B * ! d e t « Potíct» M u m c i p a J d e % i r q a f l l a , c l a u e u r A «t toeal ó i a a s r o r «spIteaeWbn y ntn previo inkto d e pncedlmtento e a n e i e n a d o r «iitiuno. I m p o o M f M k n c i e ta n c > 1 i f i e » n o n d e m f r a c x ú s n M* 0 0 2 S 7 M . e l r u a l t e n i a c o f s » m o u v a d e « o f t a o c i t o ta pOltt <te t a ^ o r a u b n e r a d e n a t n v m u m c ^ x a / ' . « • > e a i t w n i u . a i d U i « ^ « a f t f M i «J | B « * I v o l v W a f u n o o r u i r , ocfaada o u u a C m - t a <|e « m u é m i l j a i p a r a • » » b a a » » « ! f ' , « « K M i i i w n t n t K k» !iiclin.ima$rBoeir> x a b c i M a t a i i i i t i n j i < p * e r a a ü w a u n a > « « e <te tnUm^fm, n a p o n d u e t i c k i i a e s i p r e a e - c p » K l e o t m t p k r a u n p i a s s d e s e a m l a d l a a faatMIes a d i e t e m a ü e * p a n t t e r a a t e a r l o a umltmjfxK. p e a e a e n « , e l d i a 0 6 d e m a y o c i e l p r e a i e n i e a l W . « e pevfeT---í'f- v^.-v*-» :!3U2i-riir defintuvati^entc e ! locuí, s ^ i e lo cea!, l a a ú m t i t t t i i u m i a l>< . d e c i a i a o r ú n . J u i i u t t i cte S t V n r » A d i t o á a t i a t l w » PtacMin, lalicnud de p r A i m ^ del ^laxa p a t a t a e ^ u c i ú n d e t i r a ^ > » d e nx^ti^jí it^üs. s e g u a t e n e n t e e l m u n l e i p É o H M É i * n « e C ^ m i i .>s- £ 3 3 - ] e n IMiaMi « a a » t m — < n e « , o a u c a M « u a a i i a t u d . « H U c a n d e i e « a e raa l ^ r K c f i i a t w i u D d u t c in«ijf«<r p b n o i a n « E t a l e s b e c t i o s a o b o i a ntaeatina u a e c v e a e i « n a foi d e p i e v e n t r «1 d m s d e Ak«HH> d a A o t w M a d , y .

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Encontrándose a la fecha en investigación fiscal en la 52° FPPL, Caso 442-2014.

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3.14.- Sin embargo, y pese a la reiterada renuencia a contestar los requerimientos de la Fiscalía, la entidad demandada mediante Carta N° 1040-14/SOPC/GDU/MDS del 21 de agosto de 2014 nos notifica realizar el "desmontaje y/o demolición de la construcción realizada en área correspondiente a vía pública del pasaje Castaña, y de los hornos en retiro, haciendo uso exclusivamente del área y linderos correspondientes a su propiedad que es el otro Retiro Municipal lindante a nuestro predio, el mismo que fuera respondido por nosotros mediante Carta 428614 del 27 de agosto de 2014 reiterando nuestra solicitud que se nos otorgue la Autorización para Uso Comercial del RETIRO MUNICIPAL del Pasaje Castaña ( n o siendo pasaje o área común ), en atención al Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios N° 278-2014-SOPC-GDU-MDS del 21 de mayo de 2014, Y SEÑALANDO QUE SE PRETENDE RESOLVER NUESTRA SOLICITUD CON ORDENANZAS NO SEÑALADAS EN EL TUPA DE LA MUNICIPALIDAD. Esta nueva amenaza que es la última de una sistemática campaña contra nuestro negocio iniciada el 17 de febrero pasado, nos motiva a la presente acción para salvaguardar nuestros derechos constitucionales violentados por la entidad demandada. IV. DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO La Constitución Política en su artículo 200°, inciso 2), y el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, expresan que la Acción de Amparo es una garantía constitucional que procede contra la acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenace los derechos reconocidos por la Constitución. Al respecto el Código Procesal Constitucional en su artículo 37° establece cuales son esos derechos protegidos, estando contenido entre ellos, el Derecho A L TRABAJO , A LA PROPIEDAD , A LA LIBERTAD DE EMPRESA, DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCEDIMIENTO. Como tal, esta disposición constitucional prevé el supuesto que los derechos fundamentales puedan ser vulnerados por cualquier persona, ya sea ésta funcionario público o un particular, V. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Y/O AMENAZADOS 5.1. De la afectación a nuestros derechos constitucionales Al Trabajo y a la Libertad de empresa.

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Como podrá observar el Juez Constitucional, una clausura definitiva e indefinida de nuestro negocio de restaurante es una afectación directa a nuestros derechos constitucionales Al Trabajo y a la Libertad de empresa en tanto y en cuanto impedirían el sustento económico de nuestras familias ( incluyendo nuestros trabajadores) y, en cuanto a nuestra Libertad de empresa, una clausura municipal de ese tipo afectaría nuestra libertad de competencia y nuestra libertad de disponer el cierre o cesación de las actividades de la misma cuando se considere oportuno. Siguiendo el Tribunal Constitucional con referencia al derecho Al trabajo ha sostenido que: "[...] la libertad de trabajo, en cuanto derecho fundamental, detenta una doble faz. Por un lado, constituye derecho de defensa y, por otro, derecho de protección. En cuanto derecho de defensa, proyecta suvinculatoriedad típica, clásica, oponible al Estado y a particulares, como esfera de actuación libre. En cuanto derecho de protección, la libertad de trabajo reconoce a la persona el derecho a una acción positiva, que vincula al Estado a la protección activa del bien Jusfundamental protegido -libre trabajo- a través del establecimiento de normas, procedimientos e instituciones orientadas a hacer posible el ejercicio de tal derecho fundamental. En virtud de ello se constituye para el Estado y el poder público en general lo que el Tribunal Constitucional alemán ha denominado en su jurisprudencia como "deber de protección". {Cfr. STC N.°8726-2005-AA, fundamento 7). Es más este deber de protección ha sido acogido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal, al sostener en anterior oportunidad que: "[...] Dado que la libertad de trabajo constituye también un derecho de protección, se configura un deber de protección de tal derecho, conforme al cual, el Estado y las municipalidades deben desarrollar o adoptar normas, procedimientos e instituciones, orientadas a la posibilidad de su real, efectivo y pleno ejercicio" {Cfr. STC N.° 976-2001-AA, fundamento 9).

5.2. De la afectación a nuestro derecho constitucional a la Propiedad. Como podrá observar el Juez Constitucional, una clausura definitiva e indefinida de nuestro negocio de restaurante es una afectación directa a nuestro derecho constitucional a la Propiedad, en tanto y en cuanto el Tribunal Constitucional en la

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STC N° 0008-2003-AI/TC, sostiene que "El derecho a la propiedad establecido en los incisos 8) y 16) del articulo 2° de la Constitución, es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Asi, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los limites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno". Asimismo señala que "Dicho derecho corresponde, por naturaleza, a todos los seres humanos; quedando estos habilitados para usar y disponer autodeterminativamente de sus bienes y de los frutos de los mismos, asi como también transmitirlos por donación o herencia. Como tal, deviene en el atributo más completo que se puede tener sobre una cosa". Entonces, cuando la entidad demandada dispuso en una oportunidad una clausura temporal de días de nuestro negocio y, luego superadas las observaciones, pretende una clausura definitiva e indefinida, lo que hace es violentar nuestro derecho a la Propiedad sobre el uso y disfrute de nuestra empresa y que, como ente económico, genere riqueza. Siguiendo con dicha Sentencia del Tribunal Constitucional, se señala con respecto al derecho a la Propiedad frente a los actos de la Administración Pública Municipalidades, que: 10. Por otro lado, la noción de expropiación indirecta o expropiación regulatoria se aplica tanto en derecho internacional como en derecho interno. Siguiendo múltiples pronunciamientos a través de resoluciones expedidas por tribunales internacionales se ha clasificado a las expropiaciones en dos tipos: directas, es decir, aquellos actos legislativos o administrativos que transfieren el título y la posición física de un bien, e indirectas, es decir, aquellos actos estatales que en la práctica producen una pérdida de la administración, el uso o el control de un recurso, o una significativa depreciación en el valor de los bienes. A su vez, se reconoce que las expropiaciones indirectas se subdividen en expropiación progresiva, que son aquellas donde se produce una lenta y paulatina privación de facultades del derecho de propiedad del inversionista titular, lo que disminuye el valor del activo; y las expropiaciones regulatorias que son aquellas donde la amenaza de vulneración al derecho de propiedad se produce a través de regulación estatal

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11. Así pues a nivel interno, debe entenderse por expropiación indirecta o expropiación regulatoria aquella en donde la Administración Pública a través de una sobrerregulación priva (total o parcialmente) al propietario de un bien de uno o todos los atributos del derecho de propiedad (ya sea del uso, del disfrute o de la disposición). El derecho de propiedad sobre bienes tiene sentido en tanto permite extraer un mayor provecho a los bienes. Si no se puede disponer, usar o disfrutar los bienes, gozar de su titularidad carece de relevancia".

5.3.- De la afectación a nuestro Derecho a la Tutela Procesal Efectiva y Debido Procedimiento. El derecho a la Tutela Procesal Efectiva, esta definido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional como; "...aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal" Se puede señalar al respecto que este derecho tiene una doble dimensión: una formal, que hace referencia a las garantías del procedimiento; y, otra sustantiva, que hace referencia a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada. Estamos frente a un derecho complejo que contiene otros como el derecho de acceso a la justicia o al debido proceso o el derecho de acción. Lo que se busca tutelar a través de este derecho es que las pretensiones de los ciudadanos sean atendidas por un órgano jurisdiccional en un proceso dotado de garantías mínimas. En ese sentido el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia emitida en el Expediente N." 0032-2005-PHC ha señalado: "...el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, vse concreta a través de las garantías gue. dentro

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de un íter procesal Política delPenj."

diseñado en la lev, están previstas

en la Constitución

Es decir, el debido proceso, es una expresión del derecho a la tutela procesal efectiva, que se encuentra reconocido en el inciso 3. artículo 139° de la Constitución Política del Perú, al respecto se ha señalado que es "un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene una doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)."'' Asimismo, se ha indicado que: "el concepto de debido proceso no se agota en lo estrictamente judicial, sino que se extiende a otras dimensiones, de modo que puede hablarse de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc., pues lo que en esencia asegura el debido proceso es la emisión de una decisión procedimentalmente correcta con respecto de sus etapas v plazos, v sobre todo, que se haga justicia.". De otro lado, en cuanto al Derecho al Debido Procedimiento, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha hecho referencia a que el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que va más allá del ámbito judicial, por lo que se puede hablar también del derecho al debido procedimiento, el que debe velar porque la administración desarrolle sus actividades de acuerdo a las garantías mínimas necesarias para evitar afectaciones a los derechos fundamentales. Así, la sentencia del expediente N.° 02098-2010-PA/TC-Lima, en su fundamento quinto señala: "Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial.

' Landa Arroyo, César, El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional, Corte Interamericana de Derecho Humanos, Volumen I, Academia de la Magistratura, 2012, p. 59.

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administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene - e n doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.° 2050-2002-AArrC- que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69)."(...) Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, leqislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. (Párrafo 71) [La Corte ha insistido en estos postulados en los Casos Baena Ricardo, del 2 de febrero de 2001 (Párrafos 124-127), e Ivcher Bronstein, del 6 de febrero de 2001 (Párrafo 105)]"." En el mismo sentido, la sentencia del expediente N.° 03891-2011-PA/TC-Lima, en su fundamento 13 señala: "El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución Quez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)." El derecho al debido procedimiento esta recogido en el inciso 1.2, del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 y respecto de los procedimientos sancionadores en el inciso 2 del artículo 230° de la misma ley.

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En ese sentido, cuando la entidad demandada INCUMPLE EN EXPEDIR UNA AUTORIZACIÓN TEMPORAL PARA EL USO COMERCIAL DE UN RETIRO MUNICIPAL sobre la Pasaje Castaña lindante con nuestro predio, PESE A QUE SE CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS, PLAZOS Y PAGOS de acuerdo a su TUPA, y para ello aduce sistemáticamente una serie de obligaciones no previstas en la norma, bajo sanción de "Clausura definitiva" o "Desmontaje", VIOLENTA NUESTRA DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO. VI. FUNDAMENTACION JURÍDICA La presente demanda se ampara en los siguientes fundamentos jurídicos: 1. Constitución Política del Perú: inciso 3 del artículo 139° y 200°. 2. Código Procesal Constitucional: artículos 1°, 2° e inciso 16 del artículo 37° y 45°. 3. Ley N° 27444: inciso 2 del artículo IV del Título Preliminar e inciso 2 del artículo 230°. VII. DOCUMENTACIÓN S O B R E L O S HECHOS E X P U E S T O S : 7.1. - Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento de fecha 22JUN2012, emitida y firmada por el Alcalde de Surquillo José Luis Huamaní Gonzáles . 7.2. - Resolución Gerencial N° 1311-2012-GDE/MDS del 22JUN2012, que otorga la Licencia de Funcionamiento. 7.3. - Acuerdo de Consejo N° 094-2011-MDS del 22 SET2011 firmado por dicho Alcalde. 7.4. - Autorización temporal para el uso comercial de Retiro Municipal, para ampliación de nuestro local con 07 mesas, 28 sillas y 03 estanterías, vigente hasta el 21MAR2014, según la Resolución Gerencial N° 0648-2013-GDE/MDS de fecha 27MAR2013. 7.5. -_Certificado de Seguridad de Defensa Civil N° 0002601-SGDC-MDS expedida el 15JUN2012. 7.6. - Certificado de Saneamiento Ambiental de Desinsectación y Desinfección emitido por Fumigysa, de fecha 13ENE2014.

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7.7. - Escrito N° 1060-14 , recibido el 17FEB2014, dirigido al Alcalde, poniendo en su conocimiento estos hechos y adjuntando copia de la RESOLUCIÓN GENERAL QUE NOS AUTORIZA UTILIZAR COMERCIALMENTE EL RETIRO, entre otros. 7.8. - Escrito con Ingreso 1541-14. 7.9. - Carta de la Municipalidad en respuesta a nuestra Carta de Compromiso con Ingreso 1541-14, que se "debía realizar solo tres modificaciones : Levantar ductos, Retroceder muros, presentar contrato de valet paridng legalizado". 7.10. - La Resolución de Gerencia N° 261-2014 donde piden "paralizar una obra que se ejecutaba en el jardín de aislamiento",

7.11. -Carta N° 047-2014 de la Municipalidad , aduciendo que son solo se tiene que hacer "dos modificaciones : Subir ductos y Retroceder muro del área verde y pasaje de circulación". 7.12. - Carta con Ingreso 3127-14 del 09 de abril de 2014 solicitando prórroga para terminar trabajos. 7.13. - Carta con Ingreso N° 3851 del 06 de mayo, pidiendo explicaciones por la descoordinación entre las áreas de la Municipalidad, por la segunda clausura suspendida el 06 de mayo. 7.14. - Carta de la Municipalidad 523-13 del 06 de mayo, en forma extemporánea, nos señala que "no procede emitir mayor plazo ( dado ) que el plazo para la ejecución de trabajos venció el día 30 de abril de 2014. 7.15. " Queja con Ingreso N° 3858-14 del 06 de mayo, por Defectos de Tramitación. 7.16. - Escrito con Ingreso N° 3869-14 del 07 de Mayo, ante la pretendida clausura, hemos presentado las Fichas de SUNARP sobre la propiedad donde se señala que el supuesto "pasaje" o "jardín de aislamiento", se trata de la CALLE 25, 7.17. - Denuncia a la Segunda Fiscalía de Prevención del Delito de Lima con Ingreso 682-2014 de fecha 8 de mayo de 2014.

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7.18. - Resolución de la Segunda Fiscalía de Prevención del Delito de Lima N" 03 de fecha 13 de agosto de 2014. 7.19. - Carta de la Municipalidad de Surquillo N° 1040-14/SOPC/GDU/MDS del 21 de agosto de 2014. 7.20. - Nuestra Carta 4286-14 del 27 de agosto de 2014, de respuesta.

VIII. ANEXOS 1-A.- Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento de fecha 22JUN2012, emitida y firmada por el Alcalde de Surquillo José Luis Huamaní Gonzáles . 1-B.- Resolución Gerencial N° 1311-2012-GDE/MDS del 22JUN2012, que otorga la Licencia de Funcionamiento. l - C - Acuerdo de Consejo N° 094-2011-MDS del 22 SET2011 firmado por dicho Alcalde. 1-D.- Autorización temporal para el uso comercial de Retiro Municipal, para ampliación de nuestro local con 07 mesas, 28 sillas y 03 estanterías, vigente hasta el 21MAR2014, según la Resolución Gerencial N° 0648-2013-GDE/MDS de fecha 27MAR2013. 1-E.- Certificado de Seguridad de Defensa Civil N° 0002601-SGDC-MDS expedida el 15JUN2012. 1-F.- Certificado de Saneamiento Ambiental de Desinsectación y Desinfección emitido por Fumigysa, de fecha 13ENE2014. 1-G.- Escrito N° 1060-14 , recibido el 17FEB2014, dirigido al Alcalde, poniendo en su conocimiento estos hechos y adjuntando copia de la RESOLUCIÓN GENERAL QUE NOS AUTORIZA UTILIZAR COMERCIALMENTE EL RETIRO, entre otros. 1-H.- Escrito con Ingreso 1541-14. 1-1.- Carta de la Municipalidad en respuesta a nuestra Carta de Compromiso con Ingreso 1541-14, que se "debía realizar solo tres modificaciones : Levantar ductos, Retroceder muros, presentar contrato de valet parking legalizado".

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1-J.- La Resolución de Gerencia N° 261-2014 donde piden "paralizar una obra que se ejecutaba en el jardín de aislamiento",

1-K.- Carta N° 047-2014 de la Municipalidad , aduciendo que son solo se tiene que hacer "dos modificaciones : Subir ductos y Retroceder muro del área verde y pasaje de circulación". 1-L.- Carta con Ingreso 3127-14 del 09 de abril de 2014 solicitando prórroga para terminar trabajos. 1-LL.- Carta con Ingreso N° 3851 del 06 de mayo, pidiendo explicaciones por la descoordinación entre las áreas de la Municipalidad, por la segunda clausura suspendida el 06 de mayo. 1-M.- Carta de la Municipalidad 523-13 del 06 de mayo, en forma extemporánea, nos señala que "no procede emitir mayor plazo ( dado ) que el plazo para la ejecución de trabajos venció el día 30 de abril de 2014.". 1-N.- Queja con Ingreso N° 3858-14 del 06 de mayo, por Defectos de Tramitación. 1-0.- Escrito con Ingreso N° 3869-14 del 07 de Mayo, ante ia pretendida clausura, hemos presentado las Fichas de SUNARP sobre la propiedad donde se señala que el supuesto "pasaje" o "jardín de aislamiento", se trata de la CALLE 25, 1-P.- Denuncia a ia Segunda Fiscalía de Prevención del Delito de Lima con Ingreso 682-2014 de fecha 8 de mayo de 2014. 1-Q.- Resolución de la Segunda Fiscalía de Prevención del Delito de Lima N° 03 de fecha 13 de agosto de 2014. 1-R.- Carta de la Municipalidad de Surquillo N° 1040-14/SOPC/GDU/MDS del 21 de agosto de 2014. 1-8." Nuestra Carta 4286-14 del 27 de agosto de 2014, de respuesta. 1-T.- Copia de la Vigencia de Poderes y DNI del representante de la demandante.

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POR TANTO: Solicito a vuestro Despacho se sirva tener en consideración lo expuesto y en su momento declarar FUNDADA la presente DEMANDA DE AMPARO ordenando a la entidad demandad se repongan las cosas al estado anterior a su violación o amenaza de violación Y SE EMITA LA AUTORIZACIÓN DE RETIRO MUNICIPAL. PRIMER OTROSÍ DIGO.- Que, autorizamos indistintamente a los señores: -Wilfredo Augusto Alvarado Sánchez con DNI N° 06281408 -Adin Karina Villalva Escobedo con DNI N° 41574099 -Dinka Manola Hurtado Ramos con DNI N° 41368453 Para que puedan tomar conocimiento de los actuados en el expediente, proceder a su revisión, entendiéndose con esto, la notificación, expedición de copias y recojo de cualquier recaudo que corresponda al presente proceso. Lima, Septiembre de 2014..

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