Expediente 480176 - 2012 Resolución 2128 - 2014 COFECCIONES ACUARELA S.A.

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C E D U L A DE NOTIFICACION

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Lima,

ASO 2Qn

Señores

C O N F E C C I O N E S A C U A R E L A S.A.

Domicilio

Casilla N° 08, Indecopi

Referencia: E X P E D I E N T E N° 480176-2012/DSD

De mi c o n s i d e r a c i ó n : Nos dirigimos a u s t e d e s c o n el fin d e notificarle c o p i a de la R e s o l u c i ó n N° 2 1 2 8 2 0 1 4 / T P i - I N D E C O P I , emitida por la Sala E s p e c i a l i z a d a en P r o p i e d a d intelectual en el e x p e d i e n t e d e la referencia.

Atentamente,

FLAVICy^UNEZ ECHAIZ S9<íretario Técnico S A L A ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD I N T E L E C T U A L A d j . : C o p i a d e la R e s o l u c i ó n N° 2 1 2 8 - 2 0 1 4 / T P I - I N D E C O P I

La Resolución adjunta a la presente surte efectos el día de su notificación y agota la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25° y literal e) del artículo 218° de la Ley N°27444, respectivamente. La Resolución adjunta a la presente puede ser impugnada ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo dentro del plazo de 3 meses posteriores a la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, inciso 1) de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. La Resolución adjunta a la presente surte- efectos el día de su notificación y es irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25° y artículo 158° de la Le y N°27444. La Resolución adjunta a la presente surte efectos el día de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25° de la Ley N°27444. La Resolución adjunta a la presente obliga al destinatario de la misma al pago de una multa. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 194° de la Ley N° 27444 se le requiere el cumplimiento espontáneo de dicha prestación, sin perjuicio de lo cual se le informa que la Resolución será puesta en conocimiento del Área de Ejecución Coactiva del INDECOPI a efectos de que ejerza las funciones que la Ley le otorga

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SOLICITANTE

MARIO GONZALES POMA

OPOSITORA

CONFECCIONES ACUARELA S.A.

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480176-2012/DSD

Nulidad de resolución - Falta de motivación: Infundada - Nombre comercial de la opositora: Ámbito de influencia geográfico - Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos y actividades económicas relacionadas con la comercialización de productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial: Existencia. Lima, veintiuno de julio de dos mil catorce. I. ANTECEDENTES Con fecha 18 de enero de 2012, Mario Gonzales Poma (Perú) solicitó el registro de la marca de producto ACUARELA FASHION y logotipo, conforme al modelo, para distinguir prendas de vestir, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.

Con fecha 2 de abril de 2012, Confecciones Acuarela S.A. (Perú) formuló oposición al registro del signo solicitado manifestando lo siguiente: - Desde el 10 de julio de 1997 ha venido haciendo uso de su nombre comercial CONFECCIONES ACUARELA S.A., conforme a las pruebas de uso presentadas en el Expediente N° 419678-2010.

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Mediante Expediente N° 417322-2010 ha solicitado el registro de la

nnarca Acuarela, para distinguir productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial. Es una empresa familiar que inició operaciones en la confección y comercialización de prendas de vestir, en la línea de ropa para bebés. A través de su fundadora Gloria Elizabeth Quintabilla Sauñi fundó hace más de 30 años su establecimiento CONFECCIONES ACUARELA. Ha sido titular de la marca ACUARELA FASHION, inscrita con Certificado N° 34207, la cual fue cancelada por el solicitante del presente procedimiento. Los signos confrontados comparte el término ACUARELA.

Con fecha 17 de mayo de 2012, Mario Gonzales Poma absolvió el traslado de la oposición, señalando lo siguiente: - Mediante Expediente N° 414517-2010 solicitó la cancelación por falta de uso de la marca ACUARELA FASHION y logotipo (Certificado N° 34207) cuyo titular era Gloria Elizabeth Quintabilla Sauñi. - En uso de su derecho preferente derivado de la acción de cancelación, ha solicitado el registro del signo solicitado. - Los signos solicitados mediante Expedientes N° 419678-2010 y 4173222010 han sido denegados desde enero de 2011 y octubre de 2010, respectivamente, encontrándose pendiente de resolverse los recursos de reconsideración presentados. Citó jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que consideró aplicable. Mediante Resolución N° 4100-2012/CSD-INDECOPI de fecha 28 de diciembre de 2012, la Comisión de Signos declaró improcedente la oposición formulada por Confecciones Acuarela S.A. y dispuso inscribir el registro del signo solicitado. Consideró lo siguiente: Derecho preferente invocado por el solicitante: - Se determina que Mario Gonzales Poma ha ejercido debidamente el derecho preferente en aplicación del artículo 168 de la Decisión 486.

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Del USO del nombre comercial alegado por la opositora - Los medios de prueba presentados por la opositora no resultan suficientes para acreditar el uso continuo y actual del nombre comercial CONFECCIONES ACUARELA, para identificar actividades económicas relacionadas con la comercialización de productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial. Legitimidad para obrar de la opositora respecto de su solicitud de reoistro de la

marca Acuarela

Si bien la solicitud de registro de la opositora fue presentada con anterioridad al inicio del presente procedimiento, dado que la presente solicitud lia sido iniciada en base al derecho preferente derivado de la cancelación del registro

-

de la marca ^ ^ " ^ ¥ , no resulta oponible dicha solicitud. Se ha tenido a la vista la solicitud de registro del nombre comercial CONFECCIONES ACUARELA (Expediente N° 419678-2010), la cual no resulta oponible a la presente solicitud dado el derecho preferente reconocido a favor del solicitante.

Con fecha 17 de enero de 2013, Confecciones Acuarela S.A. interpuso recurso de reconsideración manifestando lo siguiente: - Adjunta en calidad de medios probatorios copia de dos resoluciones a través de las cuales se denegó el registro de las marcas BATA AQ ACUARELLA y AQ ACUARELLA BY BATA (Expedientes N° 487870-2012 y 487872-2012, respectivamente) al ser confundibles con su nombre comercial CONFECCIONES ACUARELA (fojas 92 a 107). - La utilización de su nombre comercial se encuentra acreditada para distinguir productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial. Con fecha 23 de enero de 2013, Confecciones Acuarela S.A. presentó un escrito a través del cual adjuntó copia de diversas facturas con la finalidad de acreditar el uso de su nombre comercial (fojas 148 a 163).

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Mediante Resolución N° 1995-2013/CSD-INDECOPI de fecha 10 de julio de 2013, la Comisión de Signos declaró fundado el recurso de reconsideración presentado por Confecciones Acuarela S.A. y denegó el registro del signo solicitado. Consideró lo siguiente: - Las pruebas presentadas desvirtúan el argumento por el cual se declaró improcedente la oposición formulada por Confecciones Acuarela S.A., en el extremo que no acreditó el uso continuo y actual del nombre comercial CONFECCIONES ACUARELA. - El signo solicitado pretende distinguir prendas de vestir de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial. - Se ha acreditado el uso del nombre comercial para identificar actividades económicas relacionadas con la comercialización de prendas de vestir de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial. - Los signos en conflicto se encuentran referidos a los mismos productos. - Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado ACUARELA FASHION y logotipo y el nombre comercial CONFECCIONES ACUARELA, se advierte que dichos signos son semejantes. - Los signos en conflicto se encuentran conformados por la denominación ACUARELA que constituye el elemento relevante de los referidos signos, lo cual determina que susciten un impacto gráfico y fonético semejante. - Si bien los signos en conflicto presentan elementos denominativos adicionales FASHION (en el caso del signo solicitado) y CONFECCIONES (en el caso del nombre comercial), se advierte que dichas denominaciones son frecuentes en la conformación de otras marcas registradas en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, por lo que su presencia en los referidos signos no resulta suficiente para diferenciar uno de otro. - Si bien el signo solicitado presenta elementos figurativos adicionales en su conformación, ello no resulta suficiente para desvirtuar la semejanza antes señalada. Con fecha 12 de agosto de 2013, Mario Gonzales Poma interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - La resolución materia de recurso de reconsideración no ha expuesto las razones por las que se consideró que se ha acreditado el uso del

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nombre comercial CONFECCIONES ACUARELA y no se ha pronunciado por el ámbito territorial. En las pruebas presentadas por la opositora, no se aprecia su utilización como nombre comercial sino como denominación social.

Con fecha 22 de octubre de 2013, Confecciones Acuarela S.A. absolvió el traslado del recurso de apelación presentado por Mario Gonzales Poma manifestando lo siguiente: - La resolución emitida por la Primera Instancia contiene argumentos acordes con nuestra legislación. - Se ha acreditado que existe identidad entre los productos que pretende distinguir el signo solicitado con relación a las actividades económicas de su nombre comercial. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La Sala deberá determinar si: a)

b)

Si la Comisión de Signos Distintivos incurrió en alguna causal de nulidad al expedir la Resolución N° 4100-2012/CSD-INDECOPI de fecha 28 de diciembre de 2012. Si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado ACUARELA FASHION y logotipo y el nombre comercial CONFECCIONES ACUARELA y logotipo.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. Informe de antecedentes Se ha verificado lo siguiente: a) Con fecha 18 de marzo de 1997, se otorgó a favor de Gloria Elizabeth Quintabilla Sauñi (Perú), el registro de la marca de producto constituido por el logotipo constituido por la figura de un niño desnudo con un arco y flecha, apuntando hacia una nube en la que se encuentra las palabras ACUARELA y FASHION, sobre esta se aprecia un arco iris y al lado

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izquierdo una nube, conforme al modelo, para distinguir prendas de vestir en general, de la clase 25 de Nomenclatura Oficial, con Certificado N° 34207, vigente hasta el 18 de marzo de 2007.

-

Mediante Resolución N° 7383-2007/OSD-INDECOPI de fecha 31 de julio de 2007, la Oficina de Signos Distintivos (hoy Dirección de Signos Distintivos) otorgó la renovación del certificado en mención por el plazo de 10 años adicionales, cuya vigencia será hasta el 18 de marzo de 2017.

-

Con fecha 4 de marzo de 2010, mediante Expediente N° 414517-2010, Mario Gonzales Poma (Perú) solicitó la cancelación por falta de uso de la marca ACUARELA FASHION y logotipo (Certificado N° 34207). Mediante Resolución N° 2479-2010/CSD-INDECOPI de fecha 24 de noviembre de 2010, la Comisión de Signos Distintivos declaró infundada la acción de cancelación interpuesta. Con fecha 23 de diciembre de 2010, Mario Gonzales Poma interpuso recurso de apelación. Mediante Resolución N° 2835-201 l/TPI-INDECOPI de fecha 14 de diciembre de 2 0 1 1 , la Sala de Propiedad Intelectual (hoy Sala Especializada en Propiedad Intelectual), revocó la Resolución N° 24792010/CSD-lNDECOPl y, en consecuencia, dispuso cancelar el registro de la marca de producto ACUARELA FASHION y logotipo.

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b) Con fecha 6 de abril de 2010, mediante Expediente N° 417322-2010. Confecciones Acuarela S.A. (Perú) solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación CONFECCIONES ACUARELA y logotipo, conforme al modelo, para distinguir prendas de vestir, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.

Acuarela Mediante Resolución N° 10514-2012/DSD-INDECOPI de fecha 2 de julio de 2012, la Dirección de Signos Distintivos suspendió el trámite de dicho expediente hasta que se resuelva de manera definitiva en la vía administrativa el Expediente N° 480176-2012. c) Con fecha 30 de abril de 2010, mediante Expediente N° 419678-2010. Confecciones Acuarela S.A. (Perú) solicitó el registro del nombre comercial CONFECCIONES ACUARELA, para distinguir actividades económicas relacionadas con la comercialización de prendas de vestir de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial. Mediante Resolución N° 11-2011/DSD-INDECOPI de fecha 3 de enero de 2011, la Dirección de Signos Distintivos denegó el registro del signo solicitado a considerarlo confundible con la marca ACUARELA FASHION y logotipo (Certificado N° 34207), de titularidad de Gloria Elizabeth Quintabilla Sauñi. Con fecha 27 de enero de 2 0 1 1 , Confecciones Acuarela S.A. interpuso recurso de reconsideración.

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Mediante Resolución N° 11356-2012/DSD-INDECOPI de feciia 17 de julio de 2012, la Dirección de Signos Distintivos suspendió el tránnite de dicho expediente hasta que se resuelva de manera definitiva en la vía administrativa el Expediente N° 480176-2012. 2. Cuestión previa: Extremos apelados

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual conviene en efectuar las siguientes precisiones con relación a los extremos apelados: •

• •

Con fecha 18 de enero de 2012, Mario Gonzales Poma solicitó el registro de la marca de producto ACUARELA FASHION y logotipo, para distinguir prendas de vestir, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial; solicitud a la cual formuló oposición la empresa Confecciones Acuarela S.A. manifestando, entre otras cosas, que ha venido haciendo uso de su nombre comercial CONFECCIONES ACUARELA S.A. desde el año 1997, conforme a las pruebas de uso presentadas en el Expediente N° 419678-2010. Con fecha 17 de mayo de 2012, Mario Gonzales Poma absolvió el traslado de la oposición, señalando, entre otras cosas, que mediante Expediente N° 414517-2010 solicitó la cancelación por falta de uso de la marca ACUARELA FASHION y logotipo (Certificado N° 34207), la misma que fue declarada fundada. A consecuencia de ello, hace uso de su derecho preferente derivado de la citada acción de cancelación. Mediante Resolución N° 4100-2012/CSD-INDECOPI de fecha 28 de diciembre de 2012, la Comisión de Signos declaró improcedente la oposición formulada en base al nombre comercial de la opositora, reconociéndose el derecho preferente invocado por el solicitante. Con fecha 17 de enero de 2013, Confecciones Acuarela S.A. interpuso recurso de reconsideración adjuntando diversos medios probatorios. Mediante Resolución N° 1995-2013/CSD-lNDECOPl de fecha 10 de julio de 2013, la Comisión de Signos declaró fundado el recurso de reconsideración presentado por Confecciones Acuarela S.A. y denegó el registro del signo solicitado.

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Unicamente Mario Gonzales Poma interpuso recurso de apelación en el extremo que denegó el registro del signo solicitado.

Al respecto, cabe precisar que en autos no se ha cuestionado el derecho preferente alegado por Mario Gonzales Poma, por lo que únicamente corresponde a la Sala pronunciarse respecto de los argumentos materia del recurso de apelación presentado por dicha parte, en el sentido de que: i) la resolución materia de recurso de reconsideración no ha expuesto las razones por las que se consideró que se ha acreditado el uso del nombre comercial CONFECCIONES ACUARELA y ii) que las pruebas presentadas por la opositora no se aprecia su utilización como nombre comercial sino como denominación social, dejándola firme en lo demás que contiene. 3. Nulidad del acto administrativo 3.1 Marco legal El articuló 10 de la Ley 27444 establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 1 4 \

Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, precediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

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3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o dereciios, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Asimismo, el artículo 11^ de la citada norma señala que la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto (11.2). De conformidad con lo establecido en el punto 1.1 de la Directiva N° 022001ArRI-lNDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley d e r Procedimiento Administrativo General u otros que determinen las normas especiales. 3.2 Requisitos de validez de los actos administrativos El artículo 3 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) establece que son requisitos de validez de los actos administrativos los siguientes:

^

14.2.4 Cuando se concluya Indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución. Artículo 1 1 . - Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. 11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

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1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quorum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. De otro lado, el artículo 5 de la referida norma establece lo siguiente, respecto al objeto o contenido del acto administrativo: (i) (ii)

(iiij

El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.

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El contenido debe comprender todas las cuestiones de iiecho y dereciio planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

Ello en concordancia con el artículo IV del Título Preliminar de la misma ley que en su numeral 1.2 (Principio del debido procedimiento) establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 3.3 Motivación del acto administrativo El artículo 3.4 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) incluye a la motivación como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, señalando que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. De otro lado, el artículo 6 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) establece que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a los anteriores, justifican el acto adoptado. Señala, además, que puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. Asimismo, la norma en cuestión establece que no son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que, por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia, no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Ello en concordancia con el artículo IV del Título

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Preliminar de la misma ley que en su numeral 1.2 (Principio del debido procedimiento) establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Al respecto, cabe citar a Morón Urbina, quien señala que una de las funciones del deber de motivar las decisiones administrativas es cumplir un rol informador "(...) ya que representa la exteriorización de las razones en cuya virtud se produce un acto administrativo, y permite, tanto al administrado como a los superiores con potestades de revisión del acto, asumir conocimiento de los hechos reales y jurídicos que fundamentan la decisión administrativa, para poder articular su defensa con posibilidad de criticar las bases en que se funda e impugnarla; o para que el superior al conocer el recurso pueda desarrollar el control (...). No sólo constituye un cargo para la autoridad sino un verdadero derecho de los administrados a fin de apreciar el grado de regularidad con que su caso ha sido apreciado y resuelto'^. 3.4. Aplicación al caso concreto El solicitante ha señalado en su recurso de apelación, que la resolución materia de recurso de reconsideración, no ha expuesto las razones por las que se considera que se ha acreditado el uso del nombre comercial CONFECCIONES ACUARELA y no se ha pronunciado por el ámbito territorial. Al respecto, cabe precisar que de la evaluación de la Resolución N° 19952013/CSD-INDECOPI de fecha 10 de julio de 2013, se desprende que la misma ha sido debidamente sustentada en el punto 3.4 ("Análisis de la nueva prueba"), habiéndose expuesto las razones por las cuales se considera que el signo solicitado resulta semejante al nombre comercial utilizado por la opositora, lo que demuestra que la resolución ha sido emitida conforme a ley, encontrándose debidamente motivada.

IVlorón Urbina, Juan Garlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Gaceta Jurídica, Lima-Perú 2 0 0 1 , p. 8 1 .

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Cabe mencionar que el hecho que el solicitante no se encuentre de acuerdo con lo resuelto por la Comisión de Signos Distintivos no significa que la resolución apelada carezca de una debida motivación, ni menos aun que se encuentre incursa en alguna causal de nulidad. En tal sentido, la Sala considera que la Comisión de Signos Distintivos emitió la Resolución N° 1994-2013/CSD-lNDECOPl de acuerdo a ley, no encontrándose incursa en causal de nulidad alguna. Adicionalmente a lo expuesto, y tal como se ha señalado anteriormente, la opositora acreditó ante la Comisión de Signos Distintivos que ha utilizado el nombre comercial CONFECCIONES ACUARELA, para distinguir actividades económicas relacionadas con la comercialización de productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, habiéndosele reconocido como fecha de primer uso el 19 de julio de 1999. No obstante lo anterior, la Sala observa que la Comisión de Signos Distintivos no ha evaluado el ámbito territorial de protección de dicho nombre comercial, por lo que se procederá a evaluar dicha circunstancia. 4. Sobre las marcas y nombre comercial 4.1 Riesgo de confusión entre un nombre comercial v una marca 4.1.1 Marco conceptual En la medida que el derecho sobre un nombre comercial se adquiere con su uso efectivo en el mercado - siendo su registro sólo declarativo - y el derecho sobre una marca nace con el registro (su registro es constitutivo), los posibles conflictos que se puedan generar como consecuencia de la concurrencia en el mercado de un nombre comercial y una marca hacen necesario considerar en forma sistemática y concordada la naturaleza y funcionamiento de ambos elementos de la propiedad industrial, a fin de que la competencia se desarrolle en forma leal, permitiendo que los agentes económicos sean recompensados por el fruto de su esfuerzo, posibilitándose así a los consumidores la adopción de decisiones de compra eficientes.

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El titular de un nombre comercial usado (el cual es protegido por el derecho industrial a pesar de no estar registrado) está facultado por el ordenamiento jurídico para oponerse al uso o registro de un signo idéntico o similar, impedir su utilización en el mercado y solicitar su anulación (dimensión negativa), así como para usarlo, cederlo, conceder una licencia sobre él y adoptarlo como marca (facultad positiva)"*. , • La posibilidad de riesgo de confusión entre una marca y un nombre comercial es reconocida por la Decisión 486 en su artículo 136 inciso b). 3.1.2 Relación entre nombre comercial y marca De acuerdo a la legislación de la materia, sólo el titular de un nombre comercial puede registrarlo como marca. Asimismo, sólo el titular de una marca puede utilizarla y registrarla como nombre comercial. Si bien la norma confiere al titular de un nombre comercial el derecho exclusivo a registrar el mismo como marca y en consecuencia evitar que terceros obtengan el registro de dicho signo, la Sala conviene en precisar que este derecho no es absoluto ni irrestricto.

•* La posibilidad de existencia de riesgo de confusión entre una marca y un nombre comercial ha sido analizada por la Sala en las Resoluciones N° 545-1998-TPI-INDECOPI (sobre la solicitud de registro de la denominación INSTITUTO DEL CORAZON DE SAN ISIDRO, y el isotipo formado por un cuadrado, dentro del cual se ubica la figura estilizada de un corazón humano y a su vez, en el interior de éste, la figura característica de la lectura de un electrocardiógrafo, para distinguir servicios médico hospitalarios, de la clase 42 de la Nomenclatura Oficial); 593 -1998-TPI-INDEGOPI (sobre la solicitud de nulidad de la marca de producto constituida por la etiqueta cuadrangular con fondo rojo conteniendo la denominación BATERÍAS REY en colores blanco y rojo, según modelo, registrada a favor de Vilelmo Puelles Soto con certificado N° 19909, para distinguir acumuladores eléctricos para baterías de la clase 9 de la Nomenclatura Oficial presentada por Enrique César Silva Alvarez); 489-97-TRI-SPI (sobre la solicitud de nulidad de la marca HALLEY y logotipo registrada a favor de Creaciones Artísticas Metálicas S.A. Camesa, para distinguir servicios de mantenimiento y reparación de vehículos y similares de la clase 37 de la Nomenclatura Oficial presentada por Industrias Halley Service E.I.R.L.); 131-1998-TPl-INDEGOPl (sobre solicitud de registro del nombre comercial constituido por la denominación DEGOR GENTER S.A. y logo, conforme al modelo, para distinguir actividades relacionadas con la venta y comercialización de utensilios y recipientes para menaje y la cocina (que no sean metales preciosos ni chapados), mayólicas, cristalería, porcelana, loza no comprendida en otras clases, cerámicos domésticos y demás de la clase 21 de la Nomenclatura Oficial).

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Así, en el país, pueden existir una gran cantidad de nombres comerciales idénticos o similares para distinguir las mismas actividades o actividades entre las que exista conexión competitiva, por lo que en virtud de lo establecido en la legislación de la materia, cada titular de diciios nombres comerciales tendría el legítimo derecho de registrar su signo como marca y evitar que terceros lo registren. Sin embargo, el ejercicio efectivo de dicho derecho por cada uno de sus titulares no es posible, ya que ello significaría la coexistencia en el registro de marcas y/o nombres comerciales idénticos o similares, la cual está expresamente prohibida por la ley (artículo 136 incisos a) y b) de la Decisión 486)1 Dentro de este contexto es necesario determinar cuáles son los criterios a aplicarse a fin de permitir el ejercicio del derecho contenido por la ley. a)

Conflicto entre un nombre comercial anteriormente utilizado y la solicitud de registro de una marca. En este caso, debe tenerse presente que en el Perú el nombre comercial es protegido dentro de su zona de influencia económica, por lo que la Sala es de la opinión que el titular de un nombre comercial sólo podrá oponerse - en base al derecho concedido por la ley de la materia concordado con el artículo 136 inciso b) de la Decisión 486 - al registro de una marca idéntica o similar a su signo cuando el ámbito geográfico de influencia de su nombre comercial abarque casi todo el territorio peruano. En este caso, el derecho de exclusiva a nivel nacional que otorga el registro de una marca puede afectar la distintividad del nombre comercial y provocar riesgo de confusión en el consumidor. Sin embargo, aquellos nombres comerciales que no tienen mayor transcendencia geográfica, aun cuando demuestren un uso anterior, no podrán lograr la denegatoria del registro de la marca.

^ Artículo 136 de la Decisión 486.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o seni/icios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación.

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b)

Conflicto entre un nonnbre comercial solicitado y una marca o nombre comercial registrado. Aquí deberá considerarse que el hecho que se acredite el uso de un nombre comercial no significa necesariamente que éste acceda directamente a registro, puesto que el mismo sólo será posible en la medida que no se afecten los derechos regístrales de terceros adquiridos con anterioridad. Es decir, que en caso se solicite el registro de un nombre comercial (o de una marca en base a la titularidad de su nombre comercial) no podrá ser registrado si ya existe registrado a favor de un tercero un signo distintivo que sea idéntico o similar al suyo, ya que en esos casos su coexistencia inducirá a confusión al público. Lo anterior se aplica incluso cuando el nombre comercial del solicitante haya sido utilizado en el comercio con anterioridad al registro del tercero. En estos casos, no es necesario determinar el ámbito territorial del nombre comercial registrado, puesto que la publicidad que otorga el registro determina que éste sea protegido en todo el territorio nacional.

c)

En caso de conflicto entre un nombre comercial solicitado y un nombre comercial utilizado con anterioridad a la solicitud de registro. Aquí habrá que atender a la antigüedad de los mismos. Así, en el caso que tanto el solicitante del registro como el opositor del mismo sustenten sus respectivos derechos en el uso de nombres comerciales, la Sala es de la opinión que si el solicitante demuestra que su nombre comercial ha sido utilizado con anterioridad al del opositor, tendrá un mejor derecho a obtener el registro del mismo como marca. Sin embargo, en caso que el nombre comercial del opositor sea más antiguo que el del solicitante, sólo podrá lograr la denegatoria del registro si éste tiene una influencia efectiva en gran parte del territorio del país. Caso contrario, se procederá al registro del nombre comercial posterior, sin perjuicio de que éste deba respetar el ámbito de protección del nombre comercial anterior. Así, si el uso del nombre comercial posterior genera confusión en la zona geográfica de influencia económica del nombre comercial anterior, aun cuando prospere el registro del nombre comercial posterior, en esa zona geográfica, dicho nombre comercial no podrá usarse.

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3.2 Ámbito territorial de protección del nombre comercial 3.2.1. Extensión geográfica del uso En el presente caso, el conflicto se presentaría entre la solicitud de registro de una marca y un nombre comercial previamente utilizado, por lo que deberá determinarse si la amplitud de la zona de influencia geográfica de este último signo distintivo puede lograr la denegatoria del registro solicitado. A fin de determinar la zona de influencia económica del nombre comercial usado por la opositora, se deberá tener en cuenta las facturas emitidas por Confecciones Acuarela S.A. de acuerdo a lo que dicha parte ha acreditado en el presente procedimiento y en la tramitación del Expediente N° 419678-2010. -

En el presente expediente, la opositora ha presentado copia de las siguientes facturas: Factura

Fecha

Concepto

P r o c e d e n c i a adquirientes

003-000914

08.07.2011

286 Set piezas

Ilegible

Monto Total SI. 4,984.30

003-000945

12.10.2011

Ilegible

Ilegible

Ilegible

003-01151

Ilegible

Ilegible

Ilegible

Ilegible

003-01223

Ilegible

Ilegible

Ilegible

Ilegible

003-01260

Ilegible

Ilegible

Ilegible

Ilegible

003-01141

Ilegible

Ilegible

Ilegible

279.00

003-01802

Ilegible

Ilegible

Ilegible

Ilegible

003-01380

Ilegible

Ilegible

Ilegible

8,280.00

003-01428

Mayo 2012

456 Conjuntos Cas+Pan

Ilegible

10,488.00

003-01453

26.06.2012

1740 Buzos

63,649.20

003-01458

19.07.2012

648 Buzos

003-01437

27.08.2012

2340 Polos Bebes

003-01452

15.06.2012

1215 Buzos

San Borja (Tiendas Peruanas S.A.) San Borja (Tiendas Peruanas S.A.) San Borja (Tiendas Peruanas S.A.) San Borja (Tiendas Peruanas S.A.)

M-SPI-01/1B

INSTITUTO

27,527.04

115 130 116 131 117 132 118 133 119 134 120 135 121 136 122 137 123 138 124

20,709.00

125 140 126

44,444.70

139

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2128-2014/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTEN"

003-000966

10.05.2011

2112 Conjuntos

003-001031 002-001206

Ilegible 07.10.2008

Ilegible 720 Conjuntos

002-001218

26.11.2008

59 Conjuntos

002-001219

26.11.2008

67 Conjuntos

002-001226

26.11.2008

363 Sets

002-001226

26.11.2008

242 Sets

002-001224

25.11.2008

363 Sets

003-01357

17.04.2012

48 Conjuntos Cas+Pan

003-01382

17.04.2012

72 Conjuntos Cas+Pan

003-01384

17.04.2012

72 Conjuntos Cas+Pan

003-01331

07.05.2012

180 Buzos

003-01491

26.12.2012

224 Packs

003-01490

26.12.2012

350 Packs

003-01489

26.12.2012

420 Packs

002-001912

17.01.2013

476 Packs

002-001923

17.01.2013

560 Packs

002-001928

17.01.2013

504 Packs

San Borja (Supermercados Peruanos S.A.) Ilegible San Borja (Supermercados Peruanos S.A.) San Borja (Supermercados Peruanos S.A.) San Borja (Supermercados Peruanos S.A.) San Isidro (Supermercados Tottus S.A.) San Isidro (Supermercados Tottus S.A.) San Isidro (Supermercados Tottus S.A.) San Borja (Supermercados Peruanos S.A.) San Borja (Supermercados Peruanos S.A.) San Borja (Supermercados Peruanos S.A.) San Borja (Tiendas Peruanas S.A.) Surquillo (Hipermercados Tottus S.A.) Surquillo (Hipermercados Tottus S.A.)^ Surquillo (Hipermercados Tottus S.A.) Surquillo (Hipermercados Tottus S.A.) Surquillo (Hipermercados Tottus S.A.) Surquillo (Hipermercados Tottus S.A.)

4,720 Prendas

M-SPl-OI/IB

INSTITUTO

480176-2012/DSD

55,476.49

141

Ilegible 12,214.20

142 148

1,357.16

149

1,541.18

150

6,565.44

151

4,377.30

152

6,565.44

153

1,104.00

154

1,656.00

155

1,656.00

156

6,584.40

157

1,929.54

158

3,014.90

159

3,817.88

160

4,100

161

4,823.84

162

4,341.46

163

301,286.47

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R.U.C. 20aS7165496 _

C»»KSMi.Jam»¡*«5n«oaiMi«R!.-

002

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En el Expediente N° 414517-2010 Confecciones Acuarela S.A. ha acreditado que desde el 10 de julio de 1999 que ha venido utilizando el signo CONFECCIONES ACUARELA y logotipo, de acuerdo a la boleta de venta de fecha más antigua presentada en dicho expediente.

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M-SPI-01/1B

mSTITUTONACJONALDEDEFENSADELA

COMPETENCIA

f^f,*^,^^^^

Calle De la Prosa 104, San Borja, Urna 41 - Perú Telf.: 224 78001 Fax. 377 9860 e-mail: postmaster@indecopi.gob.pe/Web: www.indecopi.gob.pe


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Éé.^mim..:..M!t!SA

2128-2014/TPI-INDECOPI N"

480176-2012/DSD

HMISOR

Las siguientes facturas no serán tomadas en cuenta debido a que inan sido presentadas con posterioridad al inicio del presente procedimiento e ilegibles: 003-000914 (fojas 115 y 130), 003-000945 (fojas 116 y 131), 003-01151 (fojas 117 y 132), 003-01223 (fojas 118 y 133), 003-01260 (fojas 119 y 134), 00301141 (fojas 120 y 135), 003-01802 (fojas 121 y 136), 003-01380 (fojas 122 y 137), 003-01428 (fojas 123 y 138), 003-01453 (fojas 124), 003-01458 (fojas 125 y 140), 003-01437 (fojas 126), 003-01452 (fojas 139), 003-001031 (fojas 142), 003-01357 (fojas 154), 003-01382 (fojas 155), 003-01384 (fojas 156), 00301331 (fojas 157), 003-01491 (fojas 158), 003-01490 (fojas 159), 003-01489 (fojas 160), 002-001912 (fojas 161), 002-001923 (fojas 162) y 002-001928 (fojas 163). Del análisis en conjunto de los demás medios probatorios se advierte que Confecciones Acuarela S.A. ha realizado actividades económicas relacionadas con la comercialización de productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial,

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Utilizando el nombre comercial : --: -^ V cuando menos desde el 10 de julio de 1999 (fecha del comprobante de pago más antiguo que se ha tenido a la vista) y que dichas actividades se ha realizado a través de establecimientos comerciales que tienen varias sucursales o sedes tanto en Lima como en provincias, por lo que se desprende que su ámbito de influencia se amplía a nivel nacional. En efecto, de la revisión de los documentos obrantes en autos se advierte que los productos de la emplazada se han comercializado en Supermercados Peruanos S.A. (empresa que cuenta con 146 establecimientos comerciales tanto en Lima como en provincias^, entre los cuales se encuentran: PLAZA VEA, VIVANDA, MASS y ECONO MAX^), Tiendas Peruanas S.A. (empresa que cuenta con 27 establecimientos comerciales tanto en Lima como en provincias^ y comercializa en el mercado bajo el nombre comercial OECHSLE) e Hipermercados Tottus S.A. (empresa que cuenta con 60 sucursales tanto en Lima confio en provincias y comercializa en el mercado bajo el nombre comercial TOTTUS HIPERMERCADO)^ Por todo lo anterior, se concluye que el ámbito de influencia geográfica del nombre comercial de la opositora es amplio. En tal sentido, corresponde a continuación determinar si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado y el nombre comercial de la opositora. 4. Determinación del riesgo de confusión El inciso b) del artículo 136 de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen a un

^ De acuerdo a la Información obtenida a través de la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT). ^ Información obtenida a través de la revisión de la página web: http://www.supermercadosperuanos.com.pe/web/ntiendas. ® Idem nota al pie N° 6. ^ Idem nota al pie N° 6.

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nombre comercial protegido, siempre que, dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación. La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos - servicios actividades económicas, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos, servicios o actividades económicas, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su distintividad. En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante signos idénticos, en caso que el signo anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos, servicios o actividades económicas idénticas, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que, a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos, servicios o actividades económicas, no se determine un riesgo de confusión, si el signo anterior es muy débil, por lo que cuenta con una protección limitada. En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante signos idénticos, en caso que el signo anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos, servicios o actividades económicas idénticas, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que, a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos, servicios o actividades económicas, no se determine un riesgo de confusión, si el signo anterior es muy débil, por lo que cuenta con una protección limitada. Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos, servicios o actividades económicas a distinguir con los mismos.

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En conclusión, para que exista riesgo de confusión, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos, servicios o actividades económicas y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta, siempre, la distintividad de los signos. 4.1 Respecto a los productos y las actividades económicas En el presente caso, el signo solicitado pretende distinguir prendas de vestir, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.

Por su parte, el nombre comercial V distingue actividades económicas relacionadas con la comercialización de prendas de vestir de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial. En tal sentido, se advierte que existe identidad entre los productos que el signo solicitado pretende distinguir y los productos a los que se refieren las actividades económicas distinguidas con el nombre comercial de la opositora. 4.2 Examen comparativo Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos, servicios o actividades económicas. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos, debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia

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del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 147-IP-2005 ° y 156-IP-2005^\ El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos, sen/icios o actividades económicas a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos, servicios o actividades. En el presente caso, tratándose de productos de la clase 25 (prendas de vestir, calzado y sombrerería) de la Nomenclatura Oficial, resulta razonable asumir que el público consumidor prestará especial atención al momento de adquirirlos, ya que su elección dependerá de la ocasión en que dichos productos serán utilizados (por ejemplo, la elección dependerá si la ocasión es casual o formal); además, se tendrá en consideración el material con el que se han fabricado los productos, así como la calidad y el costo de los mismos. Asimismo, podrá tener en cuenta la sugerencia o recomendación de terceras personas al momento de efectuar su elección. La impresión en conjunto de signos denominativos se determinará por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente. En el caso concreto, atendiendo a que tanto el signo solicitado como el nombre comercial de la opositora son signos mixtos, deberá establecerse previamente si presentan algún elemento relevante que determine su impresión en conjunto. En ese sentido, tanto en el signo solicitado como en el nombre comercial de la opositora resultan relevantes el aspecto denominativo y el figurativo. En efecto, el aspecto denominativo es relevante por la ubicación y dimensión que ocupa dentro del signo; y por ser la forma cómo los productos serán solicitados en el mercado. Por su parte, el aspecto gráfico es relevante por la disposición de los elementos que conforman los signos en confrontación, tal como se aprecia a continuación: Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 159 del 3 de noviembre del 2005. " Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1271 del 2 de diciembre del 2005.

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Descripción La representación estilizada de una nube que contiene la denominación ACUARELA FASHION, donde la letra i de la denominación FASHION está representada por la figura de un corazón, sobre diciia figura se aprecia la denominación BABY dentro de un arcoíris y encima de! lado superior derecho de la nube la representación estilizada de un medio sol; al lado inferior derecho se aprecia la representación estilizada de un niño desnudo sujetando un arco y flecha, asemejando ser un cupido.

Descripción La denominación CONFECCIONES ACUARELA S.A. escrita en letras características y a su lado derecho se aprecia la representación estilizada de un niño desnudo sujetando un arco y flecha, asemejando ser un cupido.

Previamente al examen comparativo, cabe precisar que en el caso de denominaciones compuestas por más de un término, es necesario establecer si uno de los elementos predomina sobre el otro o cuál es el que sirve para determinar la impresión en conjunto, ya que pueden ser semejantes, si ambas contienen el mismo elemento relevante. Ello sólo se puede determinar en cada caso concreto y analizando la particular formación de la denominación compuesta de que la se trata.

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En el caso del signo solicitado ACUARELA FASHION y logotipo se advierte que la denominación ACUARELA resulta ser el elemento relevante toda vez: - El término FASHION es susceptible de ser entendido como moda, estilo, elegancia y es de uso frecuente en el mercado^^, por lo que resulta evocativa con relación a los productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial que se pretenden distinguir (prendas de vestir para niños y adultos en general y calzados) en la medida que hace referencia, de manera indirecta, a las características de los mismos, a saber, que las prendas de vestir serán confeccionadas de manera original e innovadora siguiendo los usos y costumbres de determinado tiempo y lugar^^. En el caso del nombre comercial de la opositora CONFECCIONES ACUARELA S A . y logotipo se advierte que la denominación ACUARELA resulta ser el elemento relevante toda vez: - El término CONFECCIONES será percibido como elemento informativo de la actividad económica que realiza la opositora, careciendo de distintividad dentro del conjunto, por lo que no resulta relevante a fin de identificar un origen empresarial determinado. - Las siglas S.A. resulta ser la abreviatura de la denominación Sociedad Anónima, por lo que hace referencia al tipo de forma societaria de su titular. - El término BABY si bien constituye una expresión del idioma inglés, el público conoce su significado {bebé'''^), dada su utilización en el mercado^^. En ese sentido, dicho término indicará que los productos que La Sala ha verificado que se utiliza usualmente en el mercado el término FASHION: Lima Fashion Week (http://lifweek.pe/lifweek13/); Fashion Frontier (http://www.fashion-frontier.com/); New Fashion Perú (http://www.newfashionperu.com/); Fashion in da Hat (http://www.fashionindahat.com/); Fashion Lab http://plustv.pe/shows/fashion-lab/), entre otras. ^ Criterio establecido mediante Resolución N° 977-2013/TPI-INDEGOPI de fecha 22 de marzo de 2013. Véase en http://oxforddictionarles.com/translate/enalish-spanish/babv?q=babv

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a) a) Véase en http://www.seekloao.eom/imaqes/B/Babv Gap-loao-EED0060F1A-seekloqo.com.qif b) Véase en http://www.paqinasamarillas.com.pe/b/the-babv-box-357819 c) Véase en http://www.paainasamarillas.com.pe/b/babv-nanv-s-348657

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distingue la nnarca registrada serán empleados para bebés o infantes, resultando ser un término descriptivo. Adicionalmente, existen diversas marcas registradas en la clase que incluyen la palabra BABY, razón por la cual no corresponde tomar en cuenta tal término al momento de efectuar el examen comparativo entre los signos confrontados. Realizado el examen comparativo entre los elementos relevantes del signo solicitado A C U A R E L A FASHION y logotipo y los elementos relevantes del nombre comercial de la opositora CONFECCIONES A C U A R E L A S.A. y logotipo, se advierte lo siguiente: -

Desde el punto de vista fonético, los signos comparten de manera relevante el término ACUARELA.

-

Desde el punto de vista gráfico, los signos presentan una misma denominación así como elementos gráficos similares como es el caso de la representación estilizada de un niño desnudo asemejando ser un cupido.

Así, aun cuando el público consumidor logre percibir y recordar las diferencias gráficas antes mencionadas, el hecho de que los signos compartan de manera relevante un término idéntico ACUARELA y la representación estilizada de un niño desnudo asemejando ser un cupido, para distinguir productos idénticos, podría inducir al público consumidor a creer que el signo solicitado constituye una variación del nombre comercial de Confecciones Acuarela S.A. o una nueva línea de las actividades económicas que distingue dicho signo, lo que provocará un riesgo de confusión indirecto, más aun cuando no existen otras marcas registradas en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial que contenga dicha denominación.

d) Véase en http://www.paainasamarillas.com.pe/b/babv-bear-349485

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4.3 Riesgo de confusión En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso b) de la Decisión 486, razón por la cual corresponde denegar su registro. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA CONFIRMAR la Resolución N° 1995-2013/CSD-INDECOPI de fecha 10 de julio de 2013, que DENEGÓ el registro de la nnarca de producto ACUARELA FASHION y logotipo, conforme al modelo, solicitado por Mario Gonzales Poma (Perú). Con la intervención de los Vocales: Néstor Manuel Escobedo Ferradas, María Soledad Ferreyros Castañeda, Carmen Jacqueline Gavelan Díaz y Ramiro Alberto del Carpió Bonilla

NÉSTOR M A N U e L £ S C O B E D O F E R R A D A S P^^^residente de la Sala E s p ^ i a l i z a d a en Propiedad Intelectual

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