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DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual
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CEDULA DE NOTIFICACION
Í0 5 D I C 20W
RECIBIDO 1 o DIC
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Lima, Señores
PRAE S.A.C.
Domicilio
Casilla N° 8, Indecopi
Referencia: EXPEDIENTE N° 511657-2012/DSD De mi consideración: Nos dirigimos a ustedes con el fin de notificarle copia de la Resolución N° 4431 2014/TPl-INDECOPI, emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual en el expediente de la referencia. Atentamente,
SALA ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD INTELECTUAL Adj.: Copia de la Resolución N° 4431-2014rrPI-INDEC0PI La Resolución adjunta a la presente surte efectos el día de su notificación y agota la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25° y literal e) del artículo 218° de la Ley N°27444, respectivamente. La Resolución adjunta a la presente puede ser impugnada ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo dentro del plazo de 3 meses posteriores a la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, inciso 1) de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. La Resolución adjunta a la presente surte- efectos el día de su notificación y es irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25° y artículo 158° de la Le y N°27444. La Resolución adjunta a la presente surte efectos el día de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25° de la Ley N°27444. La Resolución adjunta a la presente obliga al destinatario de la misma al pago de una multa. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 194° de la Ley N° 27444 se le requiere el cumplimiento espontáneo de dicha prestación, sin perjuicio de lo cual se le informa que la Resolución será puesta 543220le otorga
F-SPI-14/1E
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4431-2014/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE
SOLICITANTE
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511657-2012/DSD
PRAE S.A.C.
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial: Existencia Lima, veintiocho de noviembre de dos mil catorce. I.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de octubre de 2012, Prae S.A.C. (Perú) solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación POSITANO y logotipo, conforme al modelo, para distinguir prendas de vestir, calzado, sombrerería, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
Mediante Resolución N° 3147-2014/DSD-INDECOPI de fecha 28 de febrero de 2014, la Dirección de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado al verificar la existencia de la marca registrada POSITANO (Certificado N° 105177). Con fecha 25 de marzo de 2014, Prae S.A.C. interpuso recurso de apelación manifestando que la Resolución emitida por la Primera Instancia ha violado el Principio al debido Procedimiento, al carecer de una decisión motivada y fundada en derecho, no teniendo en consideración el grado de percepción del consumidor medio, la naturaleza de los productos y su forma de prestación, el carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación, ello en conformidad del artículo 45 del Decreto Legislativo N° 1075.
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II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La Sala Especializada en Propiedad Intelectual deberá determinar lo siguiente: a) Si la Dirección de Signos Distintivos ha incurrido en alguna causal de nulidad al emitir la Resolución N° 3147-2014/DSD-INDECOPI de fecha 28 de febrero de 2014. b) De ser el caso, si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado POSITANO y logotipo y la marca registrada POSITANO (Certificado N° 105177). III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. Informe de antecedentes Se ha verificado lo siguiente: a)
Elizabeth Márquez Laguna (Perú) es titular de la marca de producto POSITANO; que distingue prendas de vestir en general, calzado y sombrerería, de la Clase 25 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo Certificado N° 105177, vigente hasta el 28 de abril de 2015.
b)
En la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, no se encuentra registrada a favor de terceros, marca alguna que incluya en su conformación la denominación POSITANO.
2. Nulidad del acto administrativo
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2.1 Marco legal El artículo 10 de la Ley 27444 establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
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2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de consen/ación del acto a que se refiere el artículo 14\ 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Asimismo, el artículo 11^ de la citada norma señala que la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto (11.2). De conformidad con lo establecido en el punto 1.1 de la Directiva N° 022001A'RI-INDECOP1, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos 'Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, precediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución. ^ Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. 11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.
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administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General u otros que determinen las normas especiales. 2.2 Requisitos de validez de los actos administrativos El artículo 3 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) establece que son requisitos de validez de los actos administrativos los siguientes: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quorum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. De otro lado, el artículo 5 de la referida norma establece lo siguiente, respecto al objeto o contenido del acto administrativo: (i) El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad.
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En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.
Ello en concordancia con el artículo IV del Título Preliminar de la misma ley que en su numeral 1.2 (Principio del debido procedimiento) establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 2.3 Motivación del acto administrativo El artículo 3.4 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) incluye a la motivación como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, señalando que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. De otro lado, el artículo 6 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) establece que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a los anteriores, justifican el acto adoptado. Señala, además, que puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto.
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Asimismo, la norma en cuestión establece que no son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que, por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia, no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Ello en concordancia con el artículo IV del Título Preliminar de la misma ley que en su numeral 1.2 (Principio del debido procedimiento) establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada v fundada en derecho. Al respecto, cabe citar a Morón Urbina, quien señala que una de las funciones del deber de motivar las decisiones administrativas es cumplir un rol informador "(...) ya que representa la exteriorízación de las razones en cuya virtud se produce un acto administrativo, y permite, tanto al administrado como a los superiores con potestades de revisión del acto, asumir conocimiento de los hechos reales y jurídicos que fundamentan la decisión administrativa, para poder articular su defensa con posibilidad de criticar las bases en que se funda e impugnarla; o para que el superior al conocer el recurso pueda desarrollar el control (...). No sólo constituye un cargo para la autoridad sino un verdadero derecho de los administrados a fin de apreciar el grado de regularidad con que su caso ha sido apreciado y resuelto'^. 2.4 Aplicación al caso concreto Al interponer recurso de apelación contra la Resolución N° 3147-2014/DSDINDECOPl de fecha 28 de febrero de 2014, la solicitante señaló que la resolución materia de apelación incurre en una violación del derecho a una debida motivación, toda vez que la resolución administrativa emitida por la Primera Instancia no ha sido debidamente motivada, en la medida que no ha expone valederamente las razones por las que determina que existe confusión entre los signos confrontados. Al respecto, de la revisión de la indicada Resolución, se desprende que la misma ha sido debidamente sustentada, habiéndose expuesto en el punto 2.2.2. de la referida resolución, las razones por las cuales se considera que el signo Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Gaceta Jurídica, Lima-Perú 2001, p. 81.
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solicitado resulta confundible con la marca POSITANO (Certificado N° 105177), apreciándose, además, que se han invocado las normas aplicables al caso. Asimismo, se advierte que la resolución antes mencionada guarda coherencia en todos sus considerandos, puesto que en primer lugar se verifica la existencia de la marca POSITANO (Certificado N° 105177); luego se determina la identidad de algunos de los productos que distinguen los signos en cuestión y la semejanza de los mismos para, finalmente, concluir señalando que, en su opinión, el signo solicitado es confundible con la marca registrada, por lo que, se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486. Por lo anterior, la Sala considera que la Comisión de Signos Distintivos emitió la Resolución N° 3147-2014/DSD-INDECOPI de fecha 28 de febrero de 2014 de acuerdo a ley y a los principios que rigen todo procedimiento administrativo. 3. Determinación del riesgo de confusión La Decisión 486 establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca"*. Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe referirse a la interpretación prejudicial del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486^ realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N° 156-IP2005^, en la cual se afirma que "Los signos que aspiren ser registrados como marcas deben ser suficientemente distintivos y, en consecuencia, no deben generar confusión con otras marcas debidamente registradas que gozan de la protección legal concedida a través del acto de registro y del derecho que de él se desprende, consistente en hacer uso de ellas con exclusividad."
" Artículo 136.- "No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (...)". ^ Ver nota 2. ® Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1271 del 2 de diciembre del 2005.
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En dicha interpretación prejudicial se señala asimisnno que: "Según la Normativa Comunitaria Andina no es registrable un signo confundible ya que no posee fuerza distintiva y de permitirse su registro se atentaría contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada y el de los consumidores. La prohibición de registro de signos confundibles contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia, para que el consumidor no sea objeto de engaños que le lleven a incurrir en error al realizar la elección de los productos que desea adquirir. Como ya se anotó, la ausencia de distintividad de un signo, en relación con una marca ya existente con anterioridad en el mercado, o con un signo previamente solicitado, puede provocar error entre los consumidores; por tal circunstancia la norma comunitaria ha determinado que la sola posibilidad de confusión basta para negar el registro." La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelacion de todos los elementos: productos - servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su distintividad. En la interrelacion de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos o servicios idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que, a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios, no se determine un riesgo de confusión, si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que cuenta con una protección limitada. De otro lado, en el Proceso N° 126-IP-2005^, el Tribunal Andino estableció que: "Para determinar el riesgo de confusión del signo pendiente de registro respecto de una marca ya registrada, o ya solicitada para registro, será ^ Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1273 del 7 de diciembre del 2005.
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necesario establecer si se presenta identidad o semejanza tanto entre los signos en disputa, como entre los productos o servicios distinguidos por ellos y, además, considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate." Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir con los mismos. En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, es necesaria la interrelacion de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o sen/icios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta, siempre, la distintividad de los signos. 3.1 Respecto de los productos Teniendo en consideración los productos a los que están destinados a distinguir los signos en comparación, detallados en el informe de antecedentes, se advierte que existe identidad entre los mismos. 3.2.
Examen Comparativo
Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o sen/icios. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos, debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada
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jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 147-lP-2005^ y 156-1P-2005I El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios. En el presente caso, tratándose de productos de la clase 25 (prendas de vestir, calzado y sombrerería) de la Nomenclatura Oficial, resulta razonable asumir que el público consumidor prestará especial atención al momento de adquirirlos, ya que su elección dependerá de la ocasión en que dichos productos serán utilizados (por ejemplo, la elección dependerá si la ocasión es casual o formal); además, se tendrá en consideración el material con el que se han fabricado los productos, así como la calidad y el costo de los mismos. Asimismo, podrá tener en cuenta la sugerencia o recomendación de terceras personas al momento de efectuar su elección. Adicionalmente, cabe precisar que también se orientará para su selección a través de las etiquetas e impresiones que están cosidas o adheridas en los referidos productos. En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos (o de aquellos en los que resulta más relevante el elemento denominativo) se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente. También se debe partir de la impresión en conjunto en el caso de los signos mixtos que son aquellos conformados por una denominación y un elemento figurativo. En estos casos, deberá determinarse cuál es el elemento relevante del signo, que sirve para indicar el origen empresarial de los productos o servicios. Existen dos posibilidades: a) que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial de los productos o servicios; o ® Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1259 del 3 de noviembre del 2005. ® Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1271 (nota 8).
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b) que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial. Conforme lo señala Fernández - Novoa^°, "...a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo, deben aplicarse tanto la pauta de la visión en conjunto como la ulterior pauta antes expuesta; a saber: la de la supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de la correspondiente marca. Por consiguiente, de manera paralela a lo que sucede en la hipótesis de la comparación de las marcas denominativas complejas, en el caso de que en la comparación entre signos distintivos intervenga una marca mixta, hay que esforzarse por encontrar el elemento dominante de la correspondiente marca mixta". Señala que "de ordinario, el elemento dominante de una marca mixta está constituido por el elemento denominativo de la misma"; precisando que "cuando en la comparación entre signos distintivos participa una marca mixta, debe aplicarse la pauta de que en una marca mixta el elemento denominativo prevalece, por regla general, sobre el componente gráfico o figurativo." Considera que la primacía de esta pauta se basa en que "a la hora de adquirir productos revestidos con una marca gráfico - denominativa, el público demanda los productos en el comercio señalándolos por su denominación y no gráficamente. (...) En algunos casos, el predominio del componente denominativo de una marca mixta puede verse reforzado por una circunstancia ulterior, a saber: que la propia naturaleza del componente figurativo de la marca mixta hace que el público contemple tal componente como un elemento meramente decorativo que lejos de actuar como un índice identificador del producto, desempeña tan sólo el papel de contribuir a ornamentar la presentación del producto. Esta pauta deja de aplicarse, no obstante, en los supuestos en los que por ciertas razones el elemento figurativo de una marca mixta predomina sobre su componente denominativo". El autor señala que entre ios factores que desplazan a un primer plano el componente figurativo de una marca mixta deben diferenciarse dos grupos, a saber: i) un primer grupo, que comprende factores que inciden negativamente en el componente denominativo (tales como: la naturaleza descriptiva del mismo y la circunstancia de que el elemento denominativo forme parte de un elevado número de marcas pertenecientes a terceros); ii) un segundo grupo. Fernández - Novoa, Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid 2001, p. 254 a 256.
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que comprende factores que repercuten positivamente sobre el componente figurativo, realzando su presencia en el conjunto.de la correspondiente marca mixta (tales como: que la palabra ocupe un lugar ínfimo dentro de la estructura total del signo, la notoriedad adquirida por el elemento figurativo o la originalidad intrínseca del mismo). Atendiendo a que el signo solicitado constituye un signo mixto, deberá establecerse previamente si presenta algún elemento relevante que determine su impresión en conjunto. En efecto, en el caso del signo solicitado POSITANO y logotipo, serán relevantes tanto el aspecto denominativo, por ser la forma cómo los consumidores solicitarán los productos en el mercado, como el figurativo, conformado por la denominación POSITANO escrita en una grafía especial, todo dentro de una figura rectangular de fondo oscuro, de cuyo vértice superior izquierdo descienden flores, tal como se aprecia a continuación:
Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado POSITANO y logotipo y la marca registrada POSITANO (Certificado N° 105177), se advierte, desde el punto de vista gráfico, que si bien los signos comparten una misma denominación (POSITANO), el signo solicitado incluye, adicionalmente, elementos gráficos relevantes. Desde el punto de vista fonético, se advierte que los signos en conflicto son idénticos.
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DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN
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3.3 Riesgo de confusión Por los argumentos expuestos, debido a que los signos bajo análisis se encuentran destinados a identificar los mismos productos, sumado a la identidad fonética existente entre los mismos- no obstante sus diferencias gráficas- se concluye que no es posible su coexistencia pacífica en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al consumidor. En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, razón por la cual no corresponde acceder a su registro. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA CONFIRMAR Resolución N° 3147-2014/DSD-INDECOPl de fecha 28 de febrero de 2014, que DENEGÓ el registro de la marca de producto POSITANO y logotipo, conforme al modelo, solicitado por Prae S.A.C. Con la intervención de los Vocales: Néstor Manuel Escobedo Ferradas, María Soledad Ferreyros Castañeda, Carmen Jacqueline Gavelan Díaz y Gonzalo Ferrero Diez Canseco
N É S T Q R 1 V I A N U E L ) E ^ 0 B E D 0 FERRADAS
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