EXPEDIENTE 771684-2018 B & N INTERNACIONAL S.A.C - OPOSICION REGISTRO MARCA JTC OMNIBLEND CLASE 07

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Exp&dienti Nº 771684-2018 Escrito 01 Sumilla: PRESENTO OPOSICIÓN A LA DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS DEL INOECOPI JULIO A. CASTRO GARCfA con DNI Nº 06177913 por B & N INTERNACIONAL S.A.C. con RUC Nº Joss1•no1;, según copia del Poder que se encuentra en el Expediente 788283-2018, señalando domicilio legal en la C.allla 08 del INDECOPI : a Uds. respetuosamente digo: Que, al amparo de los artículos 4º, 24º. 54º, 55º y 86º del Decreto Legislativo 1075, que Aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, concordante con los artículos 40.1º, 113º y 114º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General interpongo OPOSICIÓN contra el Expediente Nº 771684-2018 ingresado el 25110/2018 sobre la Solicitud de Registro de la Marca de Producto constituida por la y logotipo denominación "JTC OMNIBLENO"

JTC

O m n i B 1en d para distinguir Mezcladores eléctricos para uso doméstico; batidores eléctricas para uso doméstico; exprimidores de fruta eléctricos para uso doméstico; tijeras para cortar hortalizas. de uso doméstico; máquinas para hacer jugos a base de soja que no sean de uso doméstico; aspiradoras; trituradoras de basura; lavavajillas: máquinas de cocina eléctricas; robots de cocina eléctricos. de la Clas~ 07 ( en adelante "el signo solicitado" ). presentada por la empresa JTC Electronica Corp. de China ( en adelante "el solicitante" ), según publicación aparecida el 20 de noviembnt de 2018: en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer:

1.- PETITORIO: Solicitamos a la Dirección de Signos Distintivos ( OSO ) que en su Resolución Final declare: CASIUA 08 • IHDECOPI CASILLA 11395 . SEDE JUDICIAL•JAVIER Al.ZAMORA VALDEZ"· CASILLA ELECTRONICA 2315 UNA ORGANIZACIÓN DE PERUREGaSTER.COM INC. DE USA

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1.1.- Fundada nuestra Oposición basada en el Artículo 136º inciso a) de la Decisión 486, concordante con el Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1075 Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial por tratarse de un signo distintivo semejante a nuestra marca de de producto constituida por la denominación ""JTC OMNIBLEND" y logotipo J T C O m ni B 1en d " para productos de la Clase 07, con solicitud previa bajo el Ex ediente 766283-2018.

1.2.- Por ello, se DENIEGUE al solicitante el Registro del signo distintivo solicitado.

11.- FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION: 2.1.- Invocamos nuestro Derecho de Prelación del Expediente 766283-2018 ingresado el 18/09/2018 En efecto, el Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1075, señala lo siguiente: "Artículo 12.- Prelación de derechos La prelación en el derecho de propiedad industrial por el día y hora de presentación de la solicitud prelación a favor del primer solicitante supone su consecuencia, no se reconocerá tal prelación demostrado lo contrario".

se determinará de registro. La buena fe y, en cuando quede

2.2.· Dicha prelación su suma a nuestro Derecho Preferente obtenido por la Cancelación del Registro 174352 sobre idéntico signo en la Clase 07 que correspondía al señor Carlos Cancio Mez Baltazar, conforme a la Resolución 3124-2018/CSD-INDECOPI de fecha 14 de junio de 2018, recaído bajo el Expediente 736567-2018 ingresado el 01 de febrero de 2018, cuyo apoderado suscrito ha cedido sus derechos expectaticios a favor del presente Opositor.

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2.3.- Visto ello, la marca solicitud incurre en la prohibición establecida en el Artículo 136 inciso a) de la Decisión 486.

El artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. del 10 de Conforme a la Resolución 0461-2017!TPl-INDECOPI febrero de 2017, recaída en el Expediente 644597-2015, que confirmando la Resolución Nº 18087-2016/DSD-INDECOPI de fecha 11 13 de setiembre de 2016 , denegó el registro del signo MERCADO DE CAPITALES CIBC 11 , Clase 36, solicitado por Canadian Imperial Bank of Commerce (Canadá), por encontrarse registradas las marcas "CIB" y "FINANCIERA CIB" en la Clase 36 de Bancolombia S.A., se señaló que 11 Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe tener en cuenta la interpretación prejudicial realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso Nº 156-IP-20056 ), en la cual se señala lo siguiente:

"Los signos que aspiren ser registrados como marcas deben ser suficientemente distintivos y. en consecuencia, no deben generar confusión con otras marcas debidamente registradas que gozan de la protección legal. " "Según la Normativa Comunitaria Andina no es registrable un signo confundible ya que (. . .) de permitirse su registro se atentaría contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada y el de los consumidores. La prohibición de registro de signos confundibles contribuye a que el mercado de productos servicios se desarrolle con transparencia, para que el consumidor no sea objeto de engaños que le lleven a incurrir en error al realizar la elección de los productos que desea adquirir". pág. 3

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De otro lado, en el Proceso Nº 126-IP-20057 , el Tribunal Andino estableció que: "Para determinar el riesgo de confusión del signo pendiente de registro respecto de una marca ya registrada, o ya solicitada para registro, será necesario establecer si se presenta identidad o semejanza tanto entre los signos en disputa. como entre los productos o servicios distinguidos por ellos y, además, considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate." En esa línea, el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de los siguientes elementos: a) la similitud o conexión competitiva entre los productos ylo servicios y bJ la similitud entre los signos, para lo que se deberá tener en cuenta la fuerza distintiva de los signos. En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos o servicios idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que, a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios, no se determine un riesgo de confusión, sí la marca registrada anterior es muy débil, por lo que cuenta con una protección limitada". ( Subrayados nuestros). POR TANTO:

A la Dirección, solicitamos se siNa tener por interpuesta la presente oposición y, oportunamente, declararla FUNDADA, denegando el registro solicitado. San Borja, 11 de diciembre 2018.

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CODIGO : 201000572 . OPOSICION A LAS SOLICITUDES DE REBIST ~SO 11 f} tC.'J 1" DOCUMENTO: RUC 2055 7427075 (.. B y H INTERNACIONAL S.R.C. CANT .DOC.: 0001 '~ ARAN PROF: S/ xiiu:bnxux . 71I11 DETRACC. : S/ ,uu:u nnu•n .6ff. C ) j ¡: TOUL ~ ] A PAGAR : S/ uuxxun*'''PJ.79 < 1sos191 5C2EAC8

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